SRE-PSC-16/2016
PROMOVENTES: SIMÓN PEDRO DE LEÓN MOJARRO Y JOSÉ NARRO CÉSPEDES
PARTES INVOLUCRADAS: RAFAEL FLORES MENDOZA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
Í N D I C E
A N T E C E D E N T E S
Inicio del proceso electoral local………………………………... página 2
Proceso interno del PRD para la selección del candidato a Gobernador de Zacatecas....……..……..……………………….…......…………. página 2
Sustanciación del Procedimiento especial sancionador….………….. página 3
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia………………...…………………….…….……..………… página 6
Cuestión Previa incumplimiento al acuerdo de Medidas Cautelares página 6
Planteamiento de la controversia……………….…….……..…………. página 13
Valoración probatoria y acreditación de los hechos……...……….... página 14
Análisis de fondo………………………………………………………….. página 23
1. Marco Normativo….………...…………………….…….…………… página 24
2. Caso Concreto…………….…………………….…….……..……… página 31
R E S O L U T I V O
Primero…………………………………………..……………………… página 37
Segundo……………………………………………………………………. página 37
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-16/2016
PROMOVENTES: SIMÓN PEDRO DE LEÓN MOJARRO Y JOSÉ NARRO CÉSPEDES
PARTES INVOLUCRADAS: RAFAEL FLORES MENDOZA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIOS: MARTHA LETICIA MERCADO RAMÍREZ Y ABRAHAM CAMBRANIS PÉREZ |
Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
Sentencia que resuelve el procedimiento especial sancionador registrado con la clave de identificación UT/SCG/PE/SPLM/CG/7/2016.
GLOSARIO
Anexo Único: | Anexo Único que forma parte de la sentencia SRE-PSC-16/2016, relativo a las pruebas que constan en autos. |
Autoridad instructora o Unidad Técnica: | Unidad Técnica de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y/o Director Ejecutivo de Prerrogativas: | Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Instituto Electoral de Zacatecas y/o Instituto Electoral Local: | Instituto Electoral del Estado de Zacatecas. |
Ley de Partidos Políticos: | Ley General de Partidos Políticos. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Electoral de Zacatecas: | Ley Electoral del Estado de Zacatecas. |
Partes vinculadas: | Rafael Flores Mendoza y el Partido de la Revolución Democrática. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
Promoventes y/o quejosos: | Simón Pedro de León Mojarro y José Narro Céspedes. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad Especializada: | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores. |
ANTECEDENTES:
I. Proceso electoral en Zacatecas.
1. Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Zacatecas para la renovación, entre otros, al cargo de Gobernador de la entidad.
2. Etapa de precampañas. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Electoral de Zacatecas[1] así como el calendario electoral aprobado por el Instituto Electoral local[2], el periodo de precampañas para el proceso electoral en curso transcurrió del dos de enero al diez de febrero[3].
II. Proceso interno del PRD para la selección del candidato a Gobernador de Zacatecas.
3. Convocatoria. El diez de noviembre de dos mil quince, con motivo de diversas observaciones, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del PRD notificó por estrados la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS A GOBERNADORA O GOBERNADOR, DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTAS Y/O PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICAS O SÍNDICOS, REGIDORAS O REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE PARTICIPARAN EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2015-2016 EN EL ESTADO DE ZACATECAS[4].
4. Registro de precandidatos al cargo de Gobernador. El nueve y diez de enero, con motivo de los Acuerdos ACU-CECEN/01/037/2016 y ACU-CECEN/01/039/2016, respectivamente, la citada Comisión Electoral del PRD aprobó el registro de cinco ciudadanos como precandidatos al cargo de Gobernador de Zacatecas, entre los que se encontraban los promoventes.
III. Sustanciación del procedimiento especial sancionador.
5. Queja presentada con motivo del uso indebido de pautas. El veintiocho de enero, los quejosos presentaron queja por el presunto uso indebido de la pauta en radio y televisión denunciando al PRD y Rafael Flores Mendoza, en su carácter de precandidato a la gubernatura de Zacatecas por el citado partido político, con motivo de la difusión de diversos promocionales en dichos medios de comunicación, al considerar que con ello se posicionaba en forma indebida al mencionado precandidato de manera tal que no se podría nivelar la elección interna con posterioridad, lo que podría dar lugar a una afectación al principio de equidad que debe regir en tal contienda. Pues toda vez que ellos también ostentan el carácter de precandidatos, consideraban que debían tener acceso a dichos medios de comunicación.
6. Radicación y admisión. En misma fecha, la Unidad Técnica emitió el respectivo acuerdo de radicación y admisión de la queja motivo del procedimiento especial que se resuelve, registrándola con la clave de expediente UT/SCG/PE/SPLM/CG/7/2016.
7. Medidas cautelares. El siguiente treinta de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, emitió el acuerdo ACQyD-INE-5/2016 con motivo de las medidas cautelares solicitadas por los promoventes, en el sentido de declararlas procedentes al considerar que no advertía pauta alguna de radio y televisión relacionada con los demás precandidatos registrados en el PRD y que se encontraban contendiendo en la elección interna para obtener la candidatura a Gobernador de Zacatecas, pues únicamente se habían pautado promocionales genéricos y aquellos relacionados con el precandidato Rafael Flores Mendoza.
8. Queja presentada con motivo del incumplimiento de medidas cautelares y acuerdo de desechamiento. El dos de febrero siguiente, los quejosos presentaron escrito por el que denunciaron el correspondiente incumplimiento de medidas cautelares, mismo que fue desechado por la autoridad instructora mediante acuerdo emitido el siguiente día nueve.
9. Primer recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto en contra del acuerdo de desechamiento del incumplimiento de medidas cautelares ACQyD-INE-5/2016 y sentencia de la Sala Superior. El doce de febrero, los promoventes interpusieron el respectivo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir el acuerdo por el que se desechó el escrito de incumplimiento de medidas cautelares.
Mismo que quedó registrado en la Sala Superior con la clave de identificación SUP-REP-12/2016 y fue resuelto el pasado dieciséis de febrero, en el sentido de revocar el acuerdo de desechamiento, para el efecto de que la autoridad instructora se allegara de elementos para esclarecer si se actualizaba el incumplimiento de medidas cautelares denunciado.
10. Acuerdo de la autoridad instructora dictado con motivo del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-12/2016. El dieciocho de febrero la Unidad Técnica determinó de nueva cuenta que no tenía lugar incoar un procedimiento administrativo sancionador relacionado con el incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en el acuerdo ACQyD-INE-5/2016, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas informó que no había identificado transmisión alguna de promocionales relacionados con el citado acuerdo de medidas cautelares.
11. Segundo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto en contra del acuerdo de dieciocho de febrero dictado con motivo del incumplimiento de medidas cautelares ACQyD-INE-5/2016 y sentencia de la Sala Superior. El veinticuatro de febrero, Simón Pedro de León Mojarro interpuso el respectivo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir el acuerdo por el que la autoridad instructora determinó de nueva cuenta que no había lugar a abrir un procedimiento administrativo sancionador para conocer el incumplimiento a las medidas cautelares.
Mismo que se registró ante la Sala Superior con la clave de identificación SUP-REP-24/2016 y fue resuelto el veinticinco de febrero, en el sentido de confirmar el acuerdo citado en el párrafo anterior.
12. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos celebrada con motivo del uso indebido de pautas. El siguiente veintinueve de febrero, previo emplazamiento, se llevó a cabo la respectiva audiencia de pruebas y alegatos con motivo del presunto uso indebido de la pauta en radio y televisión por parte de Rafael Flores Mendoza, precandidato a la gubernatura de Zacatecas por el PRD.
13. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del presente procedimiento especial sancionador que se resuelve.
14. Turno a ponencia. En virtud de lo anterior, el siguiente nueve de marzo, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-16/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para la elaboración del correspondiente proyecto de resolución[5].
CONSIDERACIONES:
PRIMERO. COMPETENCIA.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad Técnica acorde con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, incisos a) y b) y 471, párrafo primero, de la Ley Electoral.
Lo anterior porque se alega el presunto uso indebido de la prerrogativa de acceso a radio y televisión del PRD en la etapa de precampaña, al posicionar a un solo precandidato a Gobernador en perjuicio de la equidad en la competencia interna que tiene verificativo en Zacatecas, durante el desarrollo del proceso electoral en curso.
En ese sentido, conforme a la Constitución Federal el INE es la autoridad única para administrar las prerrogativas de los partidos políticos en radio y televisión, y tiene competencia para investigar, mediante procedimientos expeditos, las infracciones a la normatividad electoral en materia de radio y/o televisión, relacionados con las pautas y tiempos de acceso en dichos medios de comunicación, siendo estos sobre los que versa el presente procedimiento especial sancionador.
SEGUNDO. CUESTIÓN PREVIA (INCUMPLIMIENTO AL ACUERDO DE MEDIDAS CAUTELARES ACQyD-INE-5/2016).
No pasa desapercibido para esta Sala Especializada que los promoventes en la audiencia de pruebas y alegatos hacen valer argumentos tendentes a denunciar el incumplimiento del acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-5/2016 aprobado el treinta de enero de dos mil dieciséis, por el cual se ordenó la suspensión de los promocionales del precandidato Rafael Flores Mendoza al considerar que no obstante encontrarse registrados más precandidatos al cargo de Gobernador de Zacatecas, únicamente se encontraban transmitiendo materiales de él.
En ese orden de ideas, manifestaron que tanto los medios de comunicación, como Rafael Flores Mendoza, en su carácter de precandidato no acataron la determinación emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, al haber continuado transmitiendo los promocionales motivo de la queja, hechos que a su parecer produjeron un ambiente inequitativo, gravoso y de difícil reparación para los precandidatos que participaron en el proceso de elección.
Asimismo, manifestaron que una vez presentado el respectivo incidente de incumplimiento de medidas cautelares la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-12/2106 revocó el resolutivo del acuerdo dictado por la Unidad Técnica por el que desechó el citado incidente, por lo que se encuentra pendiente de resolver el mismo.
Al respecto, conforme a lo siguiente no les asiste razón a los promoventes.
Con motivo del incumplimiento del acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-5/2016 se desprenden los siguientes antecedentes:
FECHA | ACTO | PROMOVENTE/ AUTORIDAD | DETERMINACIÓN |
2 de febrero | Escrito inicial de denuncia del incumplimiento de medidas cautelares | Simón Pedro de León Mojarro y José Narro Céspedes | N/A |
9 de febrero | Acuerdo | Unidad Técnica | Determinó que no había lugar a iniciar en procedimiento administrativo sancionador |
12 de febrero | Primer REP. Escrito de revisión del procedimiento especial sancionador presentado en contra del acuerdo de la Unidad Técnica de 12 de febrero | Simón Pedro de León Mojarro y José Narro Céspedes | El cual quedó registrado como SUP-REP-12/2016 |
16 de febrero | Resolución del SUP-REP-12/2016 | Sala Superior | Revocó para el efecto de ordenar a la Unidad Técnica se allegara de elementos suficientes e idóneos que le permitieran verificar si se actualizaba o no el incumplimiento de medidas cautelares |
18 de febrero | Acuerdo | Unidad Técnica | En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas informó que no había identificado transmisión alguna de promocionales relacionados con el acuerdo de medidas cautelares y no podía generar un reporte de incumplimiento, la Unidad Técnica determinó de nueva cuenta que no tenía lugar incoar un procedimiento administrativo sancionador |
24 de febrero | Segundo REP. Escrito de revisión del procedimiento especial sancionador presentado en contra del acuerdo de la Unidad Técnica de 18 de febrero | Simón Pedro de León Mojarro | El cual quedó registrado como SUP-REP-24/2016 |
25 de febrero | Resolución del SUP-REP-24/2016 | Sala Superior | Confirma el acuerdo emitido por la Unida Técnica de 18 de febrero |
En ese orden de ideas, y toda vez que los promoventes hacen valer argumentos relacionados con el incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en el acuerdo ACQyD-INE-5/2016, se tiene que la Sala Superior al resolver el segundo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentado en contra del acuerdo de la Unidad Técnica de 18 de febrero, que quedó registrado con la clave SUP-REP-24/2016, determinó lo siguiente:
QUINTO. Estudio del fondo de la litis. De la lectura del escrito que da origen al recurso que se resuelve se advierte que la pretensión del recurrente es que esta Sala Superior revoque el acuerdo emitido el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, por la Unidad Técnica responsable en los autos del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/SPLM/SG/7/2016.
Su causa de pedir la sustenta en que en el acuerdo controvertido se actualizan agravios relacionados con los siguientes temas:
1. Falta de fundamentación y motivación.
2. Falta de exhaustividad.
3. Violación al debido proceso legal
4. Violación a los principios de profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites e imparcialidad.
Ahora bien esta Sala Superior considera que no asiste la razón al recurrente como se explica a continuación.
I. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN
Al respecto el recurrente aduce que el acuerdo controvertido carece de fundamentación y motivación, porque:
a) La autoridad responsable lo emitió sin tener los elementos suficientes y sin solicitar la información necesaria para resolver la controversia, sin considerar que la Dirección de Prerrogativas y Políticos del Instituto Nacional Electoral incumplió el requerimiento hecho por la autoridad responsable el cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
b) Solicitó de manera parcial la información que requería sin requerir información adicional diferente a los promocionales objeto de denuncia, siendo que el siete de febrero de dos mil dieciséis, fecha en que se llevó a cabo “El Super Bowl 50 o Super Bowl L”, en los tiempos intermedios, se transmitieron spots de radio y televisión de Rafael Flores Mendoza que no necesariamente pudieron ser los antes descritos.
c) En el resolutivo segundo del acuerdo que se impugna, consideró que tenía los elementos idóneos y suficientes para determinar que no se debía incoar un procedimiento administrativo sancionador, no obstante que la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos únicamente dio respuesta al requerimiento formulado el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, sin cumplir el requerimiento de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dejando de remitir el informe sobre el número de impactos que tuvieron los promocionales, lo que deja al recurrente en estado de indefensión.
II. FALTA DE EXHAUSTIVIDAD
Al emitir el acuerdo impugnado la autoridad responsable dejó de aplicar de manera exhaustiva la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOS LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN, conforme a lo cual se colige que en el procedimiento especial sancionador, la autoridad tiene la obligación de recabar las pruebas necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos.
III. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO LEGAL
La autoridad responsable omitió notificar de manera personal el acuerdo de fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, violando el derecho de audiencia del recurrente y el principio de legalidad, tutelados en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución federal, porque en ningún momento pudo oponerse al mismo, ni emitir manifestaciones al respecto.
IV. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE PROFESIONALISMO, CONGRUENCIA, EXHAUSTIVIDAD, CONCENTRACIÓN DE ACTUACIONES, IDONEIDAD, EFICACIA, EXPEDITES E IMPARCIALIDAD.
La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, dejó de recabar las pruebas previamente solicitadas a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, violando los principios de profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites e imparcialidad, al omitir aplicar a la citada Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos las medidas de apremio, previstas en el artículo 35 del Reglamento en cita, por lo que actuó de manera parcial, negando al recurrente el acceso efectivo a la justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución federal, pues la Unidad Técnica sin motivación y fundamentación, olvidó requerir de nueva cuenta la información previamente solicitada mediante proveído de cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Como se anticipó, los conceptos de agravio serán analizados en su conjunto dada su estrecha relación, ahora bien, esta Sala Superior considera que son infundados en parte e inoperantes en otra por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar son infundados los conceptos de agravio por los que Simón Pedro de León Mojarro aduce violación al principio de legalidad por falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
Con relación a la violación aducida, ha sido criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Superior, que la falta de fundamentación y motivación es la omisión en que incurre el órgano de autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
Por otro lado, la indebida fundamentación existe en un acto o resolución cuando el órgano de autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto, debido a que las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Respecto de la indebida motivación, se debe aclarar que existe cuando el órgano de autoridad responsable sí expresa las razones particulares que la llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En este sentido es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos expresados por el órgano de autoridad responsable, respecto del caso concreto.
De esta manera, la transgresión al mandato constitucional establecido en el artículo 16 constitucional, primer párrafo, consistente en el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados, se puede llevar a cabo de dos formas distintas:
1) Por falta de fundamentación y motivación y,
2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso, son igualmente diversos, toda vez que en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
La diferencia apuntada trasciende también, al orden en que se deben estudiar los conceptos de agravio, en tanto que si se advierte la falta de los citados requisitos constitucionales, se trata de una violación formal y se debe revocar el acto reclamado para que se subsane la omisión; por otro lado, si el acto, está fundado y motivado, entonces, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo, en el primer caso, por regla general, basta con exponer el concepto de agravio, en tanto que en el segundo se debe exponer, aun cuando sea sin alguna formalidad, las razones por las que se aduce la indebida fundamentación y motivación.
Con base en las consideraciones expuestas esta Sala Superior considera que no asiste razón al recurrente al aducir que sin fundamentación y motivación consideró que tenía los elementos idóneos y suficientes para determinar que no se debía incoar un procedimiento administrativo sancionador, no obstante que la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos no cumplió lo requerido mediante proveído de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, porque como se advierte la autoridad responsable a fojas uno y cinco del acuerdo controvertido expuso los fundamentos y razonamientos para la emisión del acuerdo controvertido, como se constata de la siguiente transcripción:
[…]
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14,16,17 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 51, párrafo 2; 459, párrafo 1, inciso c); 460, 470, párrafo 1, inciso a); 471, párrafos 3 y 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2, 3, párrafos 1, fracciones II y III, y 2; 4, párrafo 1, fracción II; 5, párrafos 1, fracción III, y 2, fracción I, incisos b) y c); 8, 9, 10, 12, 17, 28, 29, 30, 31, 59, párrafo 2, fracción III; 61, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral; 11, párrafo 3, inciso IV; 14, 35 y 36, del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en las Jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 36/2010, de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA, 22/2013, de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN, 25/2010 de rubro, PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS RESPECTIVOS, así como las razones esenciales establecidas en la Tesis XII/98, de rubro NOTIFICACIÓN POR FAX. SU ACOGIMIENTO EN LA LEY PROCESAL ELECTORAL CONCUERDA PLENAMENTE CON LA NATURALEZA JURÍDICA DE ESTA MATERIA, se
ACUERDA:
[..]
En consecuencia, mediante proveído de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, se tuvo por recibida la sentencia en comento, y en atención a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se requirió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a efecto de que, entre otras cuestiones, rindiera un informe detallado en el que indicara el posible incumplimiento a la medida cautelar ACQyD-INE-5/2016, aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, el treinta de enero de dos mil dieciséis, dentro del expediente UT/SCG/PE/SPLM/CG/7/2016, por parte de los concesionarios de radio y televisión con audiencia en el estado de Zacatecas.
A través del oficio INE/DEPPP/DE/DAI/0582/2016, se dio respuesta al requerimiento antes mencionado, en los siguientes términos:
Por este medio, desahogo el requerimiento formulado en el expediente citado al rubro en los siguientes términos:
Al respecto le informo que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo no identificó la transmisión de los promocionales RA00030-16 Rafa Flores V1, RA00031-16 Rafa Flores V2, RV00030-16 Rafa Flores TV v1 y RV00031-16 Rafa Flores TV v2, posteriores a la fecha legal de notificación a los concesionarios de radio y televisión con cobertura en el estado de Zacatecas.
En tal sentido, no es posible generar un reporte de incumplimiento a la medida cautelar decretada mediante el acuerdo ACQyD-INE-5/2016.
Por otro lado, adjunto al presente documento encontrará en medio magnético, las constancias de notificación que se practicaron a los sujetos obligados a cumplir con dicho acuerdo.
De la respuesta antes transcrita, se obtiene que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, no identificó la transmisión de los promocionales objeto de la medida cautelar en cuestión, con posterioridad a la fecha legal de notificación a los concesionarios de radio y televisión con cobertura en el estado de Zacatecas, razón por la cual, no le fue posible generar un reporte de incumplimiento a la misma.
En consecuencia, y de conformidad con la información brindada por la Dirección Ejecutiva, esta Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral estima que cuenta con los elementos idóneos y suficientes para determinar de nueva cuenta que no ha lugar a incoar un procedimiento administrativo sancionador, en virtud de que de conformidad con lo informado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, no se acredita el incumplimiento al acuerdo ACQyD-INE-5/2016 dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto.
[…]
Lo anterior es suficiente para considerar que no asiste la razón al Simón Pedro de León Mojarro al aducir que el acuerdo controvertido carece de fundamentación y motivación, no obstante a fin de agotar el principio de exhaustividad esta Sala Superior analiza el concepto de agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada y concluye que es correcta la determinación de la autoridad responsable, porque con independencia de que exista un auto por el cual de manera específica se dé respuesta al requerimiento de fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis, lo cierto es que en el oficio mediante el cual se cumple lo requerido al proveído de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral expuso las razones por las que no era posible generar un reporte de incumplimiento a la medida cautelar decretada mediante el acuerdo ACQyD-INE-5/2016, consistentes en que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo no identificó la transmisión de los promocionales RA00030-16 Rafa Flores V1, RA00031-16 Rafa Flores V2, RV00030-16 Rafa Flores TV v1 y RV00031-16 Rafa Flores TV v2, posteriores a la fecha legal de notificación a los concesionarios de radio y televisión con cobertura en el estado de Zacatecas.
Razones que fueron tomadas en consideración por la autoridad responsable para concluir que tenía los elementos idóneos y suficientes para determinar de nueva cuenta que no se debía incoar un procedimiento sancionador.
Lo cual es congruente con lo ordenado por esta Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-12/2016, en el cual se revocó en lo que fue materia de impugnación el acuerdo controvertido para el efecto de que la autoridad responsable, a la mayor brevedad posible, en ámbito de su competencia requiera a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral fin de allegarse de elementos idóneos y suficientes para esclarecer si en el caso, se acreditaba el incumplimiento de las medidas cautelares.
Por tanto en concepto de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio relativo tanto a la falta como a la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
Por otro lado es infundado el concepto de agravio por el que el recurrente aduce que la autoridad responsable emitió el acuerdo controvertido sin requerir información adicional diferente a los promocionales objeto de denuncia, siendo que el siete de febrero de dos mil dieciséis, fecha en que se llevó a cabo “El Super Bowl 50 o Super Bowl L”, en los tiempos intermedios, se transmitieron spots de radio y televisión de Rafael Flores Mendoza que no necesariamente corresponden a los promocionales objeto de impugnación.
Lo infundado del concepto de agravio radica en que el recurrente parte de la premisa incorrecta consistente en que al dictar el acuerdo controvertido, la autoridad responsable debía tomar en consideración promocionales distintos a los que fueron objeto de denuncia en el recurso al rubro identificado, los cuales a juicio de esta Sala Superior, podrán ser objeto de impugnación mediante distinta denuncia que en su caso, interponga el ahora recurrente.
Por otro lado, a juicio de esta Sala Superior son inoperantes los conceptos de agravio relativos a la violación al principio de exhaustividad derivado de que la autoridad responsable al emitir el acuerdo impugnado dejó de aplicar de manera exhaustiva la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOS LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN, conforme a lo cual a juicio de Simón Pedro de León Mojarro en el procedimiento especial sancionador, la autoridad tiene la obligación de recabar las pruebas necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos.
La inoperancia de los conceptos de agravio radica en que el recurrente no señala cuáles son los elementos probatorios que en su concepto debió recabar la autoridad responsable con base en los cuales habría determinado que eran procedentes las medidas cautelares solicitadas por el ahora recurrente, sin que esta Sala Superior, advierta de las constancias de autos qué elementos probatorios serían idóneos para cambiar el sentido de la resolución impugnada dado que la base fundamental para su emisión consistió en que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos informó que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo no identificó la transmisión de los promocionales RA00030-16 Rafa Flores V1, RA00031-16 Rafa Flores V2, RV00030-16 Rafa Flores TV v1 y RV00031-16 Rafa Flores TV v2, posteriores a la fecha legal de notificación a los concesionarios de radio y televisión con cobertura en el estado de Zacatecas, de ahí la inoperancia del concepto de agravio que se analiza.
Por otro lado, también es infundado el concepto de agravio por el cual Simón Pedro de León Mojarro aduce que la autoridad responsable omitió notificar de manera personal el acuerdo de fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, violando su derecho de audiencia del recurrente y el principio de legalidad, tutelados porque en ningún momento pudo oponerse al mismo, ni emitir manifestaciones al respecto.
A juico de esta Sala Superior lo infundado del concepto de agravio radica en que contrariamente a lo aducido por el recurrente, no existe fundamento jurídico que constriña a la autoridad responsable a notificar de manera personal a Simón Pedro de León Mojarro el auto mediante el cual formuló un requerimiento a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.
En efecto, en concepto de esta sala Superior para la eficacia del auto de requerimiento es necesario notificar de manera personal a quienes están constreñidos a su cumplimiento, sin que la notificación por estrados per se, genere alguna violación a los derechos de los sujetos a quienes no se exige el cumplimiento de lo requerido y que cuando se notifican por esta vía, para su debida validez y eficacia, es requisito formal que en el lugar destinado para la práctica de dicha diligencia, es suficiente que se fije copia o se transcriba la resolución a notificar, pues así el interesado puede tener la percepción real y verdadera de la determinación judicial que se le comunica, y se puede establecer la presunción humana y legal de que la conoce; lo cual resulta acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos jurisdiccionales, pues de esa manera la parte interesada queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
Resulta aplicable al caso el criterio que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 10/99, consultable a fojas cuatrocientas sesenta y siete a cuatrocientas sesenta y nueve, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente (se transcribe):
Al efecto se debe destacar que en el artículo 29 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, no se establece que los proveídos mediante los cuales se formulen requerimientos se deban notificar de manera personal a los demás interesados:
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Artículo 29.
Notificaciones personales
1. Las notificaciones serán personales cuando así se determine pero en todo caso lo serán las siguientes: la primera notificación que se realice a alguna de las partes, las relativas a vistas para alegatos e inclusión de nuevas pruebas; así como las notificaciones de Resoluciones que pongan fin al procedimiento.
2. La práctica de estas notificaciones se sujetará al siguiente procedimiento:
[…]
Artículo 30.
Notificaciones por estrados
1. Las notificaciones por cédula se fijarán en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución o acuerdo. Las cédulas deberán contener, por lo menos, los requisitos establecidos en el párrafo 3 del artículo anterior, y los que así se requieran para su eficacia.
En este orden de ideas esta Sala Superior resalta que en el citado proveído de diecisiete de febrero del año en que se actúa por el que en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-12/2016, se ordenó la notificación por estrados a todos los interesados, lo cual fue cumplimentado en la misma fecha, como se advierte de la copia simple de la Cédula de notificación por estrados que obra a foja ochocientas noventa y siete del expediente del juicio al rubro indicado, respecto de la cual no existe controversia, de ahí que no asista la razón al recurrente al aducir la violación a su derecho de audiencia, máxime que se trata de un auto que no es definitivo y que el recurrente ejerce su derecho de acceso a la justicia mediante la promoción del recurso al rubro identificado.
Finalmente, esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio relativos a la violación a los principios de profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites e imparcialidad, son inoperantes dado que al aducir que éstos son vulnerados, el recurrente se parte de la premisa incorrecta de que era necesario requerir nuevamente a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral la información requerida mediante proveído de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, lo cual como se analizó con antelación no fue necesario porque mediante oficio de diecisiete de febrero del año en curso la citada Dirección Ejecutiva informó que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo no identificó la transmisión de los promocionales RA00030-16 Rafa Flores V1, RA00031-16 Rafa Flores V2, RV00030-16 Rafa Flores TV v1 y RV00031-16 Rafa Flores TV v2, posteriores a la fecha legal de notificación a los concesionarios de radio y televisión con cobertura en el estado de Zacatecas, por lo cual no era posible generar un reporte de incumplimiento a la medida cautelar decretada mediante acuerdo ACQyD-INE-5/2016, con lo cual a juicio de esta Sala Superior, como se ha analizado se cumplimentó lo requerido mediante auto de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, cuyo contenido, en la parte que se aduce incumplido es al tenor siguiente:
“TERCERO.- REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DE ESTE INSTITUTO: Con el propósito de contar con los elementos necesarios para la debida sustanciación del procedimiento en que se actúa, se requiere al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, a efecto de que en breve término, informe lo siguiente:
[…]
b) Rinda un informe detallado que, en su caso, contenga el número de impactos que tuvieron los promocionales mencionados, sirviéndose acompañar la documentación que soporte la información requerida.
[…]
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior no asiste la razón al recurrente al aducir la violación a los mencionados principios porque el recurrente hace valer tal vulneración únicamente de la omisión de aplicar las medidas de apremio a la citada Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, previstas en el artículo 35 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, pues como se ha explicado, aun cuando la mencionada Dirección Ejecutiva no emitió un oficio por cada uno de los requerimientos hechos por la autoridad responsable (cuatro y diecisiete de febrero de dos mil dieciséis) materialmente cumplió lo requerido por la autoridad responsable mediante proveído de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, al cumplir el diverso auto de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, de ahí la inoperancia del concepto de agravio.
En este orden de ideas, al ser infundados e inoperantes los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido.”
En ese sentido al haber quedado definidos en el SUP-REP-24/2016 los motivos de inconformidad planteados por los promoventes respecto al supuesto incumplimiento del acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-5/2016, esta Sala Especializada concluye que no les asiste razón al señalar que se encuentra pendiente de resolución por la Unidad Técnica el mismo, por lo que es innecesario realizar mayor pronunciamiento al respecto.
TERCERO. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
El escrito de queja que dio origen a la instauración del procedimiento especial que se resuelve, permite advertir que los promoventes afirman que la aparición de Rafael Flores Mendoza en la radio y televisión, en su carácter de precandidato registrado ante el PRD al cargo de Gobernador de Zacatecas, atenta contra la equidad en la contienda interna por usar indebidamente la prerrogativa de acceso a radio y televisión del PRD en la etapa de precampaña.
Pues el pasado veintitrés de enero, los precandidatos al cargo de Gobernador de Zacatecas de dicho partido político, habían acordado realizar una encuesta, la cual no se realizó en virtud de que Rafael Flores Mendoza solicitó más tiempo para su celebración, argumentando que dos precandidatos declinarían a su favor.
En ese orden de ideas, consideran que Rafael Flores Mendoza solicitó al INE la transmisión de cuatro promocionales identificados con los folios RA00030-16; RA00031-16; RV00031-16 y RA00031-16, que pareciera lo dan a conocer como precandidato único, generando desigualdad en la contienda porque no se permite la difusión de spots de los promoventes que permitan nivelar la contienda electoral interna del PRD.
De ahí que consideren también que el PRD incumple con la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación de política de los demás contendientes.
Ahora bien, conforme lo anterior es menester señalar que los promoventes se duelen de que no se les otorgó acceso a la radio y televisión en el periodo de precampaña electoral a los precandidatos al cargo de Gobernador de Zacatecas en su carácter de precandidatos, no así de que la distribución de tal prerrogativa se considere proporcional entre unos y otros, o del número de precandidatos registrados para contender a tal cargo.
Por lo anterior, en el presente asunto, se debe analizar si efectivamente existe un uso indebido de la prerrogativa de acceso a radio y televisión del PRD en la etapa de precampaña al promocionar sólo a uno de los precandidatos registrados en el respectivo proceso interno de selección dejando de lado a los promoventes, y que dicha conducta haya comprometido la equidad que debía privilegiarse en el proceso interno de selección, y si Rafael Flores Mendoza y el PRD, tienen responsabilidad con motivo de tal conducta.
CUARTO. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS.
Los promoventes ofrecieron diversos medios probatorios para acreditar su dicho, y la autoridad sustanciadora recabó otros para la debida integración del expediente, mismos que obran en el Anexo Único que forma parte de esta sentencia.
De acuerdo a lo anterior y en lo que interesa, a través del análisis de las pruebas, se acredita lo siguiente:
1) Celebración del convenio de coalición Unidos por Zacatecas.
Se acredita que, con motivo del convenio de coalición Unidos por Zacatecas[6] el Partido Acción Nacional y el PRD pactaron que en el proceso electoral ordinario 2015-2106 participarían coaligados, entre otros cargos, para el de Gobernador del Estado, y conforme a la cláusula cuarta del mismo le corresponde al PRD postular el candidato al citado cargo de elección popular.
Lo anterior se tiene de la copia simple del convenio de coalición, que obra en autos y forma parte del Anexo Único de esta sentencia la cual si bien obra en copia simple y tiene el carácter de documental privada, en términos de los dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral, toda vez que no se encuentra objetada genera convicción de los hechos asentados en el mismo.
2) Etapa de precampaña electoral.
Se acredita que el periodo de precampaña electoral en Zacatecas, tuvo verificativo del dos de enero al diez de febrero del año en curso,
Lo anterior se tiene de conformidad con lo dispuesto en la Ley Electoral de Zacatecas[7] así como el calendario electoral aprobado por el Instituto electoral local[8], información que se encuentra en la legislación y el respectivo portal de internet, por lo que en términos de lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462 párrafo 1 y 2 de la Ley Electoral hacen prueba plena al no estar controvertidos.
3) Proceso de selección interno del PRD para elegir candidato a Gobernador de Zacatecas (registro de precandidatos).
Se acredita que, con motivo de la respectiva Convocatoria para la elección interna de candidatos para el proceso electoral local 2015-2016 en Zacatecas, así como los correspondientes acuerdos, el partido político registro como precandidatos al cargo de Gobernador del Estado de Zacatecas ante el respectivo Instituto Electoral Local a José Narro Céspedes; Rafael Flores Mendoza; Simón Pedro de León Mojarro; Ma. Edith Ortega González y Miguel Torres Rosales.
Sin que pase desapercibido que el Presidente del PRD en Zacatecas sostiene que se registraron siete precandidatos a dicho cargo de elección popular, en tanto que el representante del partido político ante el Consejo General del INE mantiene que fueron tres.
Al respecto, toda vez que la autoridad instructora mediante acta circunstanciada de nueve de febrero, certificó que en la página de internet del Instituto Electoral de Zacatecas se encontraba el listado de los registros de los precandidatos de los partidos políticos para el cargo de Gobernador del Estado, misma que forma parte del Anexo Único de esta sentencia y en términos de los dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral fue emitida por un funcionario en uso de sus facultades, se tiene que cuenta con valor probatorio pleno para acreditar que el partido político registro cinco precandidatos al citado cargo de elección popular.
Sin que se controvierta el número de precandidatos a Gobernador de Zacatecas registrados por el PRD ante el Instituto Electoral Local.
Asimismo se acredita que con motivo del proceso interno del PRD, los precandidatos al citado cargo de elección popular firmaron diversos acuerdos vinculados con el citado proceso.
Lo anterior se tiene, como se ha dicho, del acta circunstanciada de nueve de febrero, que al ser documental pública hace prueba plena sobre lo informado.
Y también de las copias simples de los acuerdos de diecisiete de enero, signados por todos los precandidato con motivo del citado proceso interno, que forman parte del Anexo Único de esta sentencia y en términos de los dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral, si bien obran en copias simples y tienen el carácter de documentales privadas, toda vez que no se encuentran objetadas generan convicción de los hechos asentados en los mismos.
4) Método de selección del candidato a Gobernador de Zacatecas.
Se acredita que el método de selección del candidato a Gobernador a Zacatecas fue mixto y comprendió las siguientes etapas.
Levantamiento de una encuesta;
Presentación de plataforma electoral; y,
Celebración del Congreso Estatal Electivo.
También se acredita que el Congreso Estatal Electivo tendría verificativo el trece de febrero de dos mil dieciséis.
Lo anterior se tiene de la copia simple del Acuerdo Unidos por Zacatecas de diecisiete de enero de este año, por el que se estableció de común acuerdo entre los precandidatos, el método de selección mixto para elegir al candidato a Gobernador de Zacatecas, así como de la respectiva convocatoria para la elección interna del candidato al citado cargo de elección popular y los diversos escritos de los quejosos y partes vinculadas que forman parte del Anexo Único de esta sentencia las cuales si bien obran en copias simples en términos de los dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral, al no ser objetadas generan convicción de los hechos asentados en los mismos.
5) Entrega de promocionales de José Narro Céspedes y Simón Pedro de León Mojarro, en su carácter de precandidatos a Gobernador de Zacatecas.
Se acredita que José Narro Céspedes y Simón Pedro de León Mojarro entregaron el veintinueve de enero de este año, para su difusión, los materiales que promocionan sus precandidaturas al cargo de Gobernador de Zacatecas. Asimismo, que, negaron que la causa por la que se pautaron únicamente promocionales de Rafael Flores Mendoza, fue la entrega tardía del material.
Lo anterior se acredita del escrito de quince de febrero de este año de José Narro Céspedes y Simón Pedro de León Mojarro, así como de las copias simples exhibidas por los quejosos de los acuses de recibo emitidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas que forman parte del Anexo Único de esta sentencia las cuales si bien obran en copias simples en términos de los dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral, al no ser objetadas generan convicción de los hechos asentados en los mismos.
6) Solicitud de transmisión de promocionales del PRD y precandidatos al cargo de Gobernador de Zacatecas, durante la etapa de precampaña.
Se acredita que las instancias partidistas del PRD en Zacatecas no remitieron a la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos promocionales de los precandidatos a Gobernador del Estado, para que se transmitieran por radio y televisión, por no tener competencia para ello.
Y por el contrario, se acredita que el representante suplente del PRD ante la Comisión de Radio y Televisión del INE solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas transmitiera en el periodo de precampaña electoral en Zacatecas, diverso material del partido político, entre los que se encontraban promocionales genéricos, así como del precandidato de Rafael Flores Mendoza, y de los quejosos.
Lo anterior se tiene del escrito signado por el Presidente del PRD en Zacatecas de veintinueve de enero del año en curso, de los escritos de cinco y once de febrero signados por el representante del partido político ante el Consejo General del INE, así como de las órdenes de transmisión dirigidas al Director Ejecutivo de Prerrogativas que corresponde a los acuses de recibo de los oficios PRD/CRTV/552/2015, PRD/CRTV/005/2016, PRD/CRTV/012/2016, PRD/CRTV/023/2016, PRD/CRTV/022/2016 y sin número de dos de febrero que forman parte del Anexo Único de esta sentencia que si bien tienen el carácter de documentos privados al ser exhibidos los últimos en copia simple, en términos de los dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral, toda vez que no se encuentran objetados generan convicción de los hechos asentados.
7) Difusión y contenido de los promocionales del PRD en la etapa de precampaña electoral en Zacatecas.
Se acredita que el PRD, solicitó la transmisión de los siguientes promocionales de radio y televisión para el período de precampañas en el actual proceso electoral en Zacatecas:
FOLIO | VERSIÓN | CONTENIDO DE MATERIAL |
RA03717-15 | Un México mejor 1 | Genérico[9] |
RV02472-15 | Un México mejor | Genérico |
RA01229-14 | Salario Digno Genérico | Genérico |
RV00757-14 | Salario Digno Genérico | Genérico |
RV00008-16 | No me alcanza | Genérico |
RA00051-16 | No me alcanza | Genérico |
RV00030-16 | Rafa Flores TV v1 | Precandidato |
RV00031-16 | Rafa Flores TV v2 | Precandidato |
RA00030-16 | Rafa Flores Radio v1 | Precandidato |
RA00031-16 | Rafa Flores Radio v2 | Precandidato |
RV00083-16 | Con Narro si Ganamos | Precandidato |
RA00117-16 | Con Narro si Ganamos-Radio | Precandidato |
RV00080-16 | Pedro De León Mojarro v1 | Precandidato |
RV00082-16 | Pedro De León Mojarro v2 | Precandidato |
RA00115-16 | Pedro de León Mojarro v1-Radio | Precandidato |
RA00116-16 | Pedro de León Mojarro v2-Radio | Precandidato |
Conforme a lo anterior, se tiene que el PRD durante el periodo de precampaña en Zacatecas solicitó se difundiera material genérico y de precandidatos.
En ese sentido, los materiales genéricos se transmitieron de la siguiente manera:
FOLIO | VERSIÓN | IMPACTOS | TRANSMISIÓN |
RA03717-15 | Un México mejor 1 | 3,094 | 2 de enero al 10 de febrero* |
RV02472-15 | Un México mejor | 1,190 | 2 de enero al 10 de febrero* |
RA01229-14 | Salario Digno Genérico | 375 | 24 de enero al 10 de febrero** |
RV00757-14 | Salario Digno Genérico | 24 | 2 al 9 de febrero*** |
RV00008-16 | No me alcanza | 236 | 24 de enero al 4 de febrero |
RA00051-16 | No me alcanza | 314 | 29 de enero al 9 de febrero**** |
*Con excepción de los días cinco al siete y nueve de febrero.
**Con excepción de los días veintinueve al treinta y uno de enero, y del cinco al ocho de febrero.
***Con excepción de los días cinco al ocho de febrero.
****Con excepción de los días cinco, seis y ocho de febrero.
Acorde a lo anterior, se tiene que los promocionales genéricos del PRD transmitidos durante el periodo de precampaña tuvieron un total de 5,233 impactos.
Ahora bien, para el caso de los promocionales de los precandidatos del PRD al cargo de Gobernador de Zacatecas que fueron difundidos, se tiene lo siguiente:
i. Rafael Flores Mendoza
FOLIO | VERSIÓN | IMPACTOS | TRANSMISIÓN |
RV00030-16 | Rafa Flores TV v1 | 59 | 24 de enero al 1 de febrero |
RV00031-16 | Rafa Flores TV v2 | 58 | |
RA00030-16 | Rafa Flores Radio v1 | 94 | 29 de enero al 3 de febrero |
RA00031-16 | Rafa Flores Radio v2 | 88 |
Acorde a lo anterior, se tiene que los promocionales transmitidos durante el periodo de precampaña a favor del precandidato Rafael Flores Mendoza tuvieron un total de 299 impactos.
ii. Simón Pedro de León Mojarro
FOLIO | VERSIÓN | IMPACTOS | TRANSMISIÓN |
RV00080-16 | Pedro De León Mojarro v1 | 75 | 5 al 10 de febrero |
RV00082-16 | Pedro De León Mojarro v2 | 50 | |
RA00115-16 | Pedro de León Mojarro v1-Radio | 192 | |
RA00116-16 | Pedro de León Mojarro v2-Radio | 134 |
Acorde a lo anterior, se tiene que los promocionales transmitidos durante el periodo de precampaña a favor del precandidato Simón Pedro de León Mojarro tuvieron un total de 451 impactos.
iii. José Narro Céspedes
FOLIO | VERSIÓN | IMPACTOS | TRANSMISIÓN |
RV00083-16 | Con Narro si Ganamos | 132 | 5 al 10 de febrero |
RA00117-16 | Con Narro si Ganamos-Radio | 343 |
Acorde a lo anterior, se tiene que los promocionales transmitidos durante el periodo de precampaña a favor del precandidato José Narro Céspedes tuvieron un total de 475 impactos.
Como se puede observar, durante el período de precampaña que se desarrolla en el proceso electoral en Zacatecas, el PRD ha pautado promocionales genéricos y de los precandidatos Rafael Flores Mendoza, Simón Pedro de León Mojarro y José Narro Céspedes.
Por cuanto a los materiales genéricos, los mismos fueron transmitidos del periodo que transcurre del dos de enero al nueve de febrero, con excepción de los días anteriormente señalados.
Siendo que para el caso del precandidato Rafael Flores Mendoza los promocionales se difundieron del periodo que transcurre del veinticuatro de enero al tres de febrero, con excepción de los días anteriormente señalados.
Y por lo que se refiere a los precandidatos Simón Pedro de León Mojarro y José Narro Céspedes, los promocionales se difundieron del periodo que transcurre del cinco al diez de febrero.
Conforme lo anterior, es posible señalar que los precandidatos Rafael Flores Mendoza, Simón Pedro de León Mojarro y José Narro Céspedes tuvieron acceso a la radio y televisión en el periodo de precampaña que corresponde al proceso electoral 2015-2016 en el Estado de Zacatecas.
Lo anterior se acredita de las copias simples de los acuses de recibo de los oficios PRD/CRTV/552/2015, PRD/CRTV/005/2016, PRD/CRTV/012/2016, PRD/CRTV/023/2016, PRD/CRTV/022/2016 y sin número de dos de febrero, generados con motivo de las solicitudes de órdenes de trasmisión del PRD, que que forman parte del Anexo Único de esta sentencia y que si bien son documentos privados, se encuentran corroborados con lo informado en los oficios INE/DEPPP/DE/DAI/0395/2016 y INE/DEPPP/DE/DAI/0541/2016 emitidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, el monitoreo, testigos de grabación realizados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, así como las pautas del INE, y por el acta circunstanciada del veintinueve de enero de este año levantada por un servidor público del INE en uso de sus facultades.
De manera que en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral es posible afirmar que los oficios INE/DEPPP/DE/DAI/0395/2016 y INE/DEPPP/DE/DAI/0541/2016 y el acta circunstanciada tienen valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieren, pues al ser documentales públicas emitidas por servidores públicos del INE en ejercicio de sus facultades, y cuyo contenido o veracidad no está puesta en duda por elemento diverso, es posible afirmar que tienen valor probatorio pleno y generan convicción de lo asentado.
Aunado a que la jurisprudencia 24/2010 de rubro MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA GENERAL, VALOR PROBATORIO PLENO, señala que si bien los monitoreos y testigos de grabación son pruebas técnicas, por regla general tienen valor probatorio pleno en tanto son obtenidos por el propio INE a fin de verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de promocionales en radio y televisión, en ejercicio de las facultades que le confieren la legislación y reglamentos aplicables.
QUINTO. ANÁLISIS DE FONDO.
Precisión inicial
La materia sometida al escrutinio jurisdiccional consiste en determinar si ha existido un empleo ilegal de la prerrogativa de acceso a radio y televisión durante el desarrollo del proceso interno de selección de candidato a Gobernador en Zacatecas, con motivo de las pautas ordenadas por el PRD, al dar acceso únicamente a un precandidato.
De inicio, los procesos internos de los partidos políticos pertenecen al ámbito de “asuntos internos”, esto es, se llevan a cabo en ejercicio de la autodeterminación constitucional y legal de la que gozan.
En efecto, de la lectura de los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, 5, 34, 46 y 47 de la Ley de Partidos Políticos, se desprende que los partidos políticos son entidades de interés público y que, como organizaciones de ciudadanos, gozan de libertad de decisión interna y del derecho de auto organización, esto es definido por el legislador como asuntos internos los cuales comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, expresados en sus documentos básicos y respecto de los cuales las autoridades sólo pueden intervenir cuando así se señale en la Constitución y en la ley.
Ahora bien, en el caso, el medio comisivo de la presunta infracción es la radio y la televisión en la que se ha difundido propaganda relativa a la etapa de precampañas del PRD, porque los promoventes aducen que al promocionar la imagen de sólo uno de los precandidatos registrados se afectan los principios que deben prevalecer en los comicios internos, en su perjuicio.
De tal forma, esta Sala Especializada considera que resulta procedente el análisis del fondo de la controversia, en la medida en que, involucra la tutela de los principios rectores de los procesos electorales en la competencia; sobre todo si se toma en cuenta la naturaleza de la radio y la televisión en tanto medios masivos de comunicación social.
En ese sentido el asunto se debe analizar desde una perspectiva externa al partido político, dado que la prerrogativa de la que gozan consiste en acceder al tiempo que el Estado les otorga para exponer su ideología política, de ahí que el debido ejercicio del derecho de acceso a radio y televisión es una cuestión de orden público y de interés general que rebasa los asuntos internos de los institutos políticos, a partir de la materia expuesta en esta controversia y las particularidades que rodean al asunto.
Esta precisión obedece justo a sus especificidades, sin que ello implique prejuzgar, en este momento, sobre el fondo de la controversia planteada, y es acorde con el criterio sostenido por esta Sala Especializada en el diverso SRE-PSC-284/2015.
Marco normativo
El artículo 41, párrafo segundo, Base III de la Constitución Federal establece el derecho que tienen los partidos políticos al uso de manera permanente de los medios de comunicación social; así como la prohibición para contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
En este sentido, precisa que el tiempo establecido es un derecho de los partidos políticos y de los candidatos independientes y que el INE administrará los tiempos que correspondan a la entidad federativa de que se trate.
Asimismo, se establecen los tiempos que recaerán en los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal.
Conforme a lo anterior se tiene que con el fin de garantizar a los partidos políticos sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión, el INE es la única autoridad para la administración del tiempo que corresponde al Estado en dichos medios de comunicación, estableciendo las pautas para la asignación de los mensajes durante los periodos que comprendan los proceso electorales.
Para ello, ejercerá su facultad en materia de radio y televisión a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas la cual se encargará de vigilar que los concesionarios de dichos medios no alteren las pautas aprobadas, por lo que la violación a esta disposición será sancionada, tal como lo disponen los artículos 30 numeral 1, inciso h), 160, numeral 2; 162, numeral 1, inciso c), 183 y 184 de Ley Electoral.
Asimismo, se señala que a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del INE cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión.
Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Quedando prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Ahora bien, el artículo 159 de la Ley Electoral señala que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Y que éstos, los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución Federal otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por dicha ley.
El artículo 168 párrafo 4 establece que cada partido decidirá libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas con proceso electoral concurrente con el federal.
El artículo 174, refiere que cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho.
En ese orden de ideas, el artículo 227, párrafo 1 de la citada ley señala que por precampaña electoral se entiende el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido político.
El artículo 7, correspondiente a las Bases de acceso a la radio y la televisión en materia política o electoral que se encuentran en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE[10], en sus párrafos 1, 3, 4 y 9, establece que los partidos políticos y sus candidatos y precandidatos a cargos de elección popular, accederán a mensajes de radio y la televisión, a través del tiempo que la Constitución Federal otorga como prerrogativa en la forma y términos establecidos en el mismo ordenamiento y en el Reglamento.
De la revisión de las bases constitucionales, así como de la regulación legal aplicable al uso de las prerrogativas en radio y televisión por parte de los partidos políticos se concluye lo siguiente:
Los partidos políticos nacionales tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social.
El INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios y a los de otras autoridades electorales, así como a los partidos políticos.
En ese sentido, es dicho Instituto quien garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión.
Bajo estas premisas, se puede concluir válidamente que la normativa constitucional y legal prevé la forma y tiempo conforme a los cuales los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, pueden acceder al tiempo del Estado en radio y televisión.
Ahora bien, no pasa desapercibido que la ley electoral local, específicamente para la etapa de precampaña hace las siguientes consideraciones:
La Ley Electoral de Zacatecas en el artículo 13, párrafo 1 establece que cada partido político, en términos de sus estatutos, definirá el procedimiento de selección de sus candidatos, que contenderán en los procesos electorales de renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Para tal efecto, corresponderá al partido autorizar a sus precandidatos la realización de actos tendientes a difundir y promover su imagen, ideas o programas entre sus simpatizantes y militantes, una vez que se haya autorizado su registro como precandidatos[11].
En ese sentido, conforme lo previsto en el párrafo 7 del mismo precepto legal, los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a la Ley Electoral les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el INE, a solicitud del Instituto Electoral de Zacatecas.
para ello, los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a la radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados[12].
Ahora bien, en términos del párrafo 8, para que un partido político y sus precandidatos puedan realizar actos de precampaña, será necesario que hayan sido declarados procedentes los registros de por lo menos dos aspirantes a la candidatura respectiva[13].
Por otra parte, la legislación local, en el artículo 132, párrafo 3 define a la propaganda de precampaña como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por la Ley Electoral de Zacatecas y el que señale la convocatoria respectiva, permite a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular difundan su propaganda a fin de dar a conocer sus propuestas; la cual deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad del precandidato de quien es promovido[14].
Así, de una interpretación sistemática de las normas referidas, se deprende que el principio de equidad debe ser observado en todas y cada una de las etapas o fases que integran el proceso electoral las cuales tienen como finalidad última la obtención del sufragio.
De igual forma la legislación local prevé que los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
Ahora bien, la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-69/2013 y acumulado, el cual se invoca por el sentido del criterio que en esa decisión permeó, consideró que la prerrogativa de acceso a los tiempos en radio y televisión de los partidos políticos, y a través de ellos a sus candidatas y candidatos, no es ilimitada, sino que está regida por las disposiciones constitucionales y legales, así como por las normas reglamentarias y acuerdos que emita la autoridad administrativa, de forma tal que, si ésta garantiza dicho acceso en condiciones de igualdad a los partidos, siguiendo las reglas establecidas, no se afecta la prerrogativa aludida, quedando los partidos políticos en la libertad de desarrollar la estrategia que mejor responda a sus intereses, atendiendo las restricciones normativas a sus contenidos, considerando también en ello el derecho a la información veraz y al derecho al voto informado de la ciudadanía, respecto del cual también los partidos se encuentran constreñidos a respetar.
Por lo que se refiere a las normas partidarias aplicables, el artículo 290 del Estatuto del PRD establece que la difusión del proceso de elección interna se realizará haciendo uso del tiempo en radio y televisión que corresponda al partido conforme a la Ley Electoral, atendiendo a las reglas y pautas que determine el INE.
Finalmente, el artículo 97, inciso c) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD establece que los candidatos o candidatas y sus simpatizantes en la elección de integrantes de órganos de dirección y representación deberán sujetarse a las normas establecidas en el Estatuto, para lo cual la correspondiente Comisión Electoral apoyará la difusión de la campaña interna. Para tal efecto, organizará debates públicos en los que deberán participar las candidatas y los candidatos; y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria podrá producir y proporcionar propaganda en condiciones de igualdad para todos los candidatos registrados.
Ahora bien, la Sala Especializada en el diverso SRE-PSC-284/2105 con motivo de la denuncia presentada por la difusión de promocionales en radio y televisión durante el periodo de precampaña, en los cuales, se incluyó únicamente la imagen de un precandidato a Gobernador de Colima, sin que se hiciera mención del otro precandidato registrado[15], al tener por acreditado tal hecho y el registro de dos precandidatos, sostuvo que la forma en que se utilizó la prerrogativa de radio y televisión durante la precampaña, comprometió los principios que deben imperar en todo proceso electoral.
Lo anterior al considerar que los principios deben permear en la contienda en todas sus fases y bajo cualquier circunstancia particular, sobre todo al considerar que la propia naturaleza de radio y televisión trascienden y penetran en la ciudadanía, por su masividad.
Caso concreto
Esta Sala Especializada considera que es inexistente la conducta denunciada por los quejosos.
Las consideraciones que se vierten en este apartado atienden y tienen como premisa, la decisión del PRD de definir al candidato a Gobernador de Zacatecas en un proceso interno de selección mediante el método mixto -que comprende el levantamiento de una encuesta, un evento de presentación de plataforma electoral y la consideración de la opinión del respectivo Congreso Estatal Electivo-, para lo cual se registraron entre otros precandidatos, los promoventes.
En ese contexto normativo interno y fáctico, se debe señalar que; en lo concerniente a los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y, más específicamente por lo que hace al acceso de radio y televisión, es a través de la transmisión de promocionales, en esos medios de comunicación masiva, que la figura de los contendientes (precandidatos, posteriormente candidatos), se posiciona ante el público, por ello, de permitirse el acceso de los precandidatos a través del partido al que pertenecen en dichos medios de comunicación, esto podría trascender en el proceso electivo, en sus distintas fases.
La particular trascendencia estriba en que los promocionales de radio y televisión tienen, por su naturaleza y forma de difusión, alto alcance y penetración en el auditorio; por ello, cobra mayor relevancia que todos los precandidatos puedan acceder a ellos, a través de la prerrogativa del partido.
Es decir, en el proceso electoral ordinario 2015-2016 es mediante un proceso de selección interno con la participación, entre otros, de los promoventes, a través del cual el PRD elegiría al candidato a Gobernador de Zacatecas.
A partir de esta premisa, es que en el acceso de tiempos entre los precandidatos se deben observar y garantizar los principios que deben regir cualquier proceso electoral, precisamente por los efectos materiales de tal proselitismo.
La trascendencia de este asunto, y la razón por la que los promoventes consideran que se inobservó el modelo de comunicación política previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, estriba en que la falta de distribución de promocionales de ellos, manda un mensaje equivocado a la militancia.
Lo que se analiza en este asunto es la forma material en que se usó la prerrogativa en radio y televisión del PRD para la definición de su candidato a Gobernador de Zacatecas, durante el periodo de precampaña, concretamente del dos de enero al diez de febrero del año en curso, puesto que según el dicho de los quejosos ellos no tuvieron acceso a la radio y televisión durante tal periodo.
A juicio de esta Sala Especializada cada instituto político, ya sea dentro de su normativa interna, y/o dentro de la convocatoria o invitación que emitan para la realización de cada proceso de selección interna, puede determinar la forma en la que accederán los precandidatos a radio y televisión, siempre y cuando participen todos los contendientes, respetando todos los principios que deben prevalecer en el curso de un proceso electoral.
Lo anterior, aunado al criterio ya establecido relacionado con el contenido de los promocionales referente a que el mensaje debe estar dirigido a informar a la opinión pública el proceso interno de selección de candidato que se desarrolla y evitar de sobre manera generar un posicionamiento o ventaja indebida del precandidato frente al electorado, lo que conllevaría a inobservar la legislación electoral[16].
En efecto, como ha quedado acreditado el PRD durante el periodo de precampaña electoral en Zacatecas, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas que transmitiera promocionales de contenido genérico –que no hace alusión a ningún precandidato- y de los precandidatos Rafael Flores Mendoza, Simón Pedro de León Mojarro y José Narro Céspedes.
En ese tenor, se tiene que conforme a los impactos de los materiales en comento, los promocionales genéricos tuvieron un total de 5,233 en tanto que aquellos que corresponden a Rafael Flores Mendoza, Simón Pedro de León Mojarro y José Narro Céspedes, fueron 299, 451 y 475, respectivamente.
Ahora bien, el argumento de los promoventes consiste en señalar que el único precandidato que tuvo acceso a la radio y televisión durante el periodo de precampaña fue Rafael Flores Mendoza, en tanto ellos no tuvieron tal prerrogativa.
Para este órgano jurisdiccional, el respeto a los principios de una contienda son elementos indispensables para el normal desarrollo de los comicios, que deben privilegiarse y respetarse en todo momento, por todos los actores políticos.
Conforme lo expuesto, el tiempo en radio y televisión del cual gozan los partidos políticos se encuentra contemplada en la ley como un periodo concreto, que en el caso particular, transcurrió del dos de enero al diez de febrero de este año.
De ahí que toda vez que la queja de los promoventes se encuentra motivada por la presencia únicamente del precandidato Rafael Flores Mendoza en radio y televisión durante la etapa de precampaña electoral, sin que ellos tuvieran acceso a dichos medios de comunicación, y como ha quedado demostrado del periodo de cinco al diez de febrero se transmitieron promocionales de Simón Pedro de León Mojarro y José Narro Céspedes, queda plenamente demostrado que no se les negó el acceso a la prerrogativa.
Al respecto es menester señalar que en el caso concreto durante la etapa de precampaña electoral el método empleado durante el proceso interno del PRD para elegir al candidato a Gobernador de Zacatecas, comprendió las etapas siguientes:
Levantamiento de una encuesta;
Presentación de plataforma electoral; y,
Celebración del Congreso Estatal Electivo.
Asimismo, se tiene que el Congreso Estatal Electivo tendría verificativo el trece de febrero de dos mil dieciséis, y que las precampañas transcurrieron del dos de enero al diez de febrero.
En ese orden de ideas, no pasa desapercibido que si bien los quejosos aludieron durante la audiencia de pruebas y alegatos que se vulneró su acceso a radio y televisión en el periodo que se refiere a la encuesta como uno de los métodos empleados para designar al candidato a Gobernador de Zacatecas, ello no les genera agravio en razón de que la parte del método de la encuesta que refieren, se encuentra comprendido durante la etapa de precampañas, y que conforme a lo analizado sí tuvieron acceso a dichos medios de comunicación.
Más aun, que el Congreso Estatal Electivo tendría verificativo el trece de febrero de dos mil dieciséis, por lo cual estuvieron en posibilidades de posicionarse frente a la militancia partidista.
Sin que pase desapercibido que la designación del candidato a Gobernador concluiría, como se ha dicho, con la determinación tomada durante la celebración del Congreso Estatal Electivo, mismo que ocurrió una vez finalizada la etapa de precampañas –ésta transcurrió del dos de enero al diez de febrero-.
Lo anterior se ilustra conforme a la siguiente tabla:
PRECANDIDATO | IMPACTOS | TRANSMISIONES | CONGRESO ESTATAL ELECTIVO |
Rafael Flores Mendoza | 299 | 24 de enero al 3 de febrero | 13 de febrero |
Simón Pedro de León Mojarro | 451 | 5 al 10 de febrero | |
José Narro Céspedes | 475 | 5 al 10 de febrero |
NOTA. Los promocionales de Rafael Flores Mendoza fueron suspendidos del periodo que transcurrió del cuatro al diez de febrero de este año.
Ahora bien, en el presente caso, la materia de estudio denunciada versa sobre si se les otorgó a los quejosos acceso a la radio y televisión en el periodo de precampaña electoral, sin que exista agravio alguno respecto si la distribución o si los días en los que se transmitieron los materiales, fueron diferentes o de distinta entidad, calidad, o efecto dentro del proceso electivo indicado.
En ese sentido, el análisis de la queja en el presente procedimiento no debe constreñirse solamente a la fecha de la presentación de la misma y al momento fáctico, sino también a los hechos que se presentan durante la sustanciación del procedimiento.
Siendo el caso que si bien al momento de la presentación de la queja los promoventes alegaban que no habían tenido acceso a la radio y televisión en su carácter de precandidatos, ha quedado verificado que conforme a las órdenes de transmisión el PRD solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, se difundieran promocionales de ellos.
Lo anterior, porque al inicio de la precampaña Rafael Flores Mendoza tuvo acceso a la radio y televisión como prerrogativa que correspondía al PRD para su proceso interno, y con posterioridad una vez presentados los materiales de Simón Pedro de León Mojarro y José Narro Céspedes para ejercer la misma, se difundieron en dichos medios de comunicación los promocionales que los acreditaban como precandidatos a dicha cargo de elección popular.
En consecuencia tuvieron acceso a la prerrogativa durante el periodo establecido por ley para la etapa de precampaña.
Sin que ello sea contrario a la jurisprudencia 16/2009 de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO, que señala que el hecho de que la conducta cese, sea por decisión del presunto infractor, de una medida cautelar o por acuerdo de voluntades de los interesados, no deja sin materia el procedimiento ni lo da por concluido, tampoco extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, porque la conducta o hechos denunciados no dejan de existir.
Lo anterior, porque como se ha señalado al momento de la presentación de la queja los promoventes no habían accedido a la prerrogativa de radio y televisión durante el periodo de precampañas en Zacatecas, y como ha quedado analizado durante la sustanciación del procedimiento se transmitieron en radio y televisión promocionales de Simón Pedro de León Mojarro y José Narro Céspedes durante el periodo que transcurrió del cinco al diez de febrero, por lo que la conducta que alegan consistente en la negativa de acceder a radio y televisión se torna inexistente.
En ese sentido, la inequidad señalada al posicionar el nombre y la imagen de sólo uno de los precandidatos no tiene lugar, pues como se vio, la propaganda difundida durante la etapa de precampaña comprendió a Rafael Flores Mendoza, Simón Pedro de León Mojarro y José Narro Céspedes, todos en su carácter de precandidatos.
Conforme lo expuesto es posible concluir que la prerrogativa de acceso a radio y televisión durante la etapa de precampaña que correspondió al PRD, promocionó en dichos medios de comunicación a Rafael Flores Mendoza, Simón Pedro de León Mojarro y José Narro Céspedes, quienes ostenta el carácter de precandidatos dentro del respectivo proceso interno, para elegir al candidato a Gobernador de Zacatecas.
En ese orden de ideas y toda vez que ha sido inexistente la conducta señalada por los promoventes consistente en el uso indebido de la prerrogativa de radio y televisión, resulta innecesario estudiar si Rafael Flores Mendoza tiene alguna responsabilidad en tal hecho.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Es inexistente la inobservancia a la legislación electoral por parte del Partido de la Revolución Democrática, en los términos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral objeto de queja, atribuida a Rafael Flores Mendoza en los términos precisados en la sentencia.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
|
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
ANEXO ÚNICO QUE FORMA PARTE DE LA SENTENCIA SRE-PSC-16/2016, RELATIVO A LAS PRUEBAS QUE CONSTAN EN AUTOS. |
ANEXO ÚNICO
El presente anexo sintetiza y organiza el caudal probatorio del expediente SRE-PSC-16/2016.
A. Documentales públicas.
1. Oficio INE/DEPPP/DE/DAI/0395/2016 de veintinueve de enero del año en curso, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas, por medio del cual informó que fue por medio de los oficios PRD/CRTV/552/2015; PRD/CRTV/005/2016 y PRD/CRTV/012/2016, que el PRD solicitó la transmisión los promocionales pautados por el citado partido político en la etapa de precampaña en Zacatecas. Así mismo remitió el respectivo reporte de detecciones.
2. Acta circunstanciada del veintinueve de enero de este año, de la cual se desprende el contenido y existencia de los promocionales denunciados así como de aquellos que fueron pautados por el PRD, para ser transmitidos durante la etapa de precampaña electoral en Zacatecas.
3. Oficio INE/DEPPP/DE/DAI/0541/2016 de once de febrero del año en curso, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas por el cual informó cuales fueron los promocionales pautados por el PRD durante el periodo que transcurrió del dos de enero al diez de febrero de este año, mismos que tuvieron total de 6,458 impactos en total. Haciendo énfasis que dentro de tal monitoreo, se encuentran los promocionales con folio RA00030-16; RA00031-16; RV00030-16 y RA00031-16, los cuales son objeto medular del procedimiento que se resuelve.
4. Acta circunstanciada del nueve de febrero de este año, por la cual, con motivo de la certificación de la página de internet del Instituto Electoral de Zacatecas, se desprende la respectiva lista de precandidatos registrados a la Gubernatura de Zacatecas, que participaran en los procesos internos de la selección de candidaturas, concretamente aquella que se refiere al PRD.
B. Documentales privadas.
1. Escrito signado por el Presidente del PRD en Zacatecas de veintinueve de enero del año en curso, mediante el cual informó que el método de elección interno para la elección del candidato a Gobernador se realizaría mediante Consejo Electivo, y que los precandidatos al citado cargo de elección popular suscribieron un Acuerdo de Civilidad y Unidad con un Anexo Técnico. Asimismo señaló el nombre de los precandidatos a Gobernador que se registraron para participar en la contienda interna, e informó que el Comité Ejecutivo Estatal del PRD no tiene competencia para ordenar la transmisión de pautas de precampaña en radio y televisión, pues las solicitudes las remite el representante del partido ante la Comisión de Radio y Televisión del INE. Para acreditar su dicho remitió diversa documentación relacionada con la convocatoria, las solicitudes y aprobación de registros, así como todo lo concerniente al proceso de selección interna del candidato a Gobernador de Zacatecas.
2. Copia simple del ACUERDO ACU-CECEN/11/613/2015 de diez de noviembre de dos mil quince, por el cual se emitieron las observaciones a la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS A GOBERNADORA O GOBERNADOR, DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTAS Y/O PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICAS O SÍNDICOS, REGIDORAS O REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE PARTICIPARAN EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2015-2016 EN EL ESTADO DE ZACATECAS.
3. Copia simple del ACUERDO ACU-CECEN/01/037/2016 de nueve de enero de dos mil dieciséis, por el cual se otorga a diversos ciudadanos el registro como precandidatos a Gobernador (a) de Zacatecas del PRD, entre ellos a los promoventes.
4. Copia simple del acuerdo ACU-CECEN/01/039/2016 diez de enero de dos mil dieciséis, a través del cual, con motivo de la respectiva solicitud de aclaración, se otorga a Miguel Ángel Torres González, el registro como precandidato a Gobernador de Zacatecas del PRD.
5. Copia simple del convenio de coalición Unid@s por Zacatecas, celebrado entre el Partido Acción Nacional y el PRD, a través del cual establecen que su participación en coalición en el proceso electoral local 2015-2016, consistirá, en lo que interesa, en la postulación del candidato a Gobernador o Gobernadora, en la elección ordinaria que se celebrara el día cinco de junio del presente año.
6. Copia simple del Acuerdo por Zacatecas de diecisiete de enero de este año, en el que los precandidatos del PRD a Gobernador de Zacatecas, se comprometieron a llevar a cabo de manera responsable con una conducta unitaria y de civilidad el procedimiento interno de selección al candidato o candidata a Gobernador en Zacatecas, así como a respetar los resultados.
7. Copia simple del Acuerdo Unidos por Zacatecas de diecisiete de enero de este año, en el que los precandidatos del PRD a Gobernador de Zacatecas, establecieron de común acuerdo que el método de selección para elegir entre ellos, al candidato o candidata a Gobernador (a) en el estado de Zacatecas, sería mixto, y comprendería el levantamiento de una encuesta, un evento de presentación de plataforma electoral y la consideración de la opinión del Congreso Estatal Electivo.
8. Escrito signado por el representante del PRD ante el Consejo General del INE de cinco de febrero de este año, por el cual informó que el procedimiento para la elección de la candidatura a Gobernador de Zacatecas, será por conducto del Consejo Estatal Electivo; que únicamente fueron registrados tres precandidatos a dicho cargo de elección popular; que las órdenes de transmisión para la etapa de precampaña obra en los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas; que el criterio y mecanismo de distribución de tiempos entre sus precandidatos es igualitario, pero que ante la falta de entrega oportuna del material de los demás precandidatos se pautaron mensajes genéricos y con posterioridad se compensó el tiempo de todos los precandidatos a efecto de que contaran con el mismo número de mensajes. Asimismo señaló que los tiempos de precampaña en radio y televisión se encuentran a disposición de los precandidatos en todos los procesos electorales, y en el caso particular todos los precandidatos solicitaron acceso a los mismos pero dos precandidatos entregaron el material de manera extemporánea.
9. Escrito signado por Simón Pedro de León Mojarro y José Narro Céspedes de quince de febrero de dos mil dieciséis, a través del cual informaron la manera en que se enteraron de la transmisión de los promocionales de radio y televisión en los que aparecía Rafael Flores Mendoza, y señalaron que no fueron notificados o informados de manera formal u oficial sobre el procedimiento para acceder a radio y televisión. Así mismo mencionaron que los promocionales que corresponden a sus precandidaturas fueron entregados el veintinueve de enero a la representación del PRD en el INE, por lo cual se ejecutaron lo promocionales tiempo después de que se aplicó la encuesta implementada como parte del método interno de selección de candidatos. Finalmente, negaron categóricamente que la causa por la que se pautaron únicamente promocionales de Rafael Flores Mendoza, fue la entrega tardía del material. Para acreditar su dicho anexaron copias simples de los acuses de recibo emitidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de los promocionales con folios RA00117-16; RV00080-16; RV00082-16; RA00116-16; RV00083-16 y RA00115-16, los cuales corresponden los materiales de radio y televisión de Simón Pedro de León Mojarro y José Narro Céspedes.
10. Escrito signado por el representante del PRD ante el Consejo General del INE de once de febrero de este año, por el cual informó que el procedimiento para asignar tiempos en radio y televisión a los precandidatos, encuentra fundamento en la Ley Electoral y el Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD; que dichos tiempos se encuentran a disposición de los precandidatos cuyo material debe ser enviado a la Secretaría de Comunicación del Comité Ejecutivo Nacional para su difusión. Pero es el caso que los precandidatos al cargo de Gobernador de Zacatecas entregaron sus materiales en fechas diferenciadas, por lo cual en las dos últimas órdenes de transmisión se formuló una pauta de compensación para que todos los precandidatos contaran con el mismo tiempo en radio y televisión. Asimismo, citó el acuerdo INE/ACRT/44/2105 relacionado con las pautas para la transmisión en radio y televisión para los periodos de precampaña, intercampaña y campaña del proceso electoral local 2015-2016 en Zacatecas, reiterando que la entrega del material de precandidatos en fechas diferentes no permitieron una difusión simultánea de todos los precandidatos y que el partido político únicamente registró tres precandidatos. Para acreditar su dicho anexó a su escrito seis órdenes de transmisión, de las cuales se desprende la solicitud para difundir materiales del PRD en el actual periodo de precampaña en Zacatecas.
11. Imagen impresa del Anexo 2 con el título “Al acuerdo Unid@s por Zacatecas, de l@s 5 precandidat@s a la Gubernatura, Rafael Flores Mendoza, Simón Pedro de León Mojarro, José Narro Céspedes, María Edith Ortega González y Miguel Ángel Torres González”, que corresponde a la minuta del 20 de enero de 2016, destacando propuestas de empresas encuestadoras, quedando aprobadas Buendía y Laredo y Nodo de Comunicación; y las preguntas definitorias; así como un punto de acuerdo por el que señalan que los precandidatos se podrán reunir para ubicar mecanismos que permitan definir quién es el candidato más competitivo, mismos que serán enviados al CEN del PRD para su consideración.
12. Copia simple del escrito del Coordinador General de la Precampaña de Rafael Flores Mendoza de quince de enero de este año, por el cual se solicita a la Secretaría de Comunicación del Comité ejecutivo Nacional del PRD la difusión y promoción de los spots del precandidato Rafael Flores Mendoza en radio y televisión en la medida correspondiente al tiempo que se otorga al PRD.
[1] ARTÍCULO 136 1.Las precampañas darán inicio el 2 de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días.
[2] Consultable en la página electrónica http://ieez.org.mx/MJ/calendario/CalendarioIntegral.html
[3] Los hechos y actos que se mencionan en adelante, acontecieron en el dos mil dieciséis, salvo aclaración que se realice.
[4] Consultable eme la página electrónica http://www.prd.org.mx/portal/SECRETARIA_GENERAL/CONVOCATORIA_DEFINITIVA_CECEN_ZACATECAS.pdf
[5] No pasa desapercibido que el pasado cuatro de marzo, la Unidad Técnica hizo del conocimiento de esta Sala Especializada el diverso oficio INE-UT-2255/2016 por el cual, con motivo de la queja presentada por Simón Pedro de León Mojarro en contra de Rafael Flores Mendoza por la realización de actos anticipados de campaña durante el proceso electoral para elegir Gobernador de Zacatecas, resolvió que conforme a los criterios sostenidos por la Sala Superior en los diversos SUP-AG-7/2015, SUP-AG-32/2105 y SUP-AG-23/2016, la competencia para conocer de tales hechos corresponde al Instituto Electoral de Zacatecas.
[6] El convenio fue firmado el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
[7] ARTÍCULO 136 1.Las precampañas darán inicio el 2 de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días.
[8] Consultable en la página electrónica http://ieez.org.mx/MJ/calendario/CalendarioIntegral.html
[9] Por material genérico debe entenderse aquel que no hace referencia a algún precandidato.
[10] Consultable en la página electrónica http://www.ine.mx/docs/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2011/diciembre/CGex201112-15/CGe151211ap1_1_x1.pdf
[11] Artículo 131. 1. Cada partido político, en términos de sus estatutos, definirá el procedimiento de selección de sus candidatos, que contenderán en los procesos electorales de renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los Ayuntamientos del Estado; para tal efecto, corresponderá al partido autorizar a sus precandidatos la realización de actos tendientes a difundir y promover su imagen, ideas o programas entre sus simpatizantes y militantes, una vez que se haya autorizado su registro como precandidatos.
[12] Artículo 131. 7. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a la Ley General de Instituciones les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional, a solicitud del Instituto. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.
[13] Artículo 131. 8. Para que un partido político y sus precandidatos puedan realizar actos de precampaña, será necesario que hayan sido declarados procedentes los registros de por lo menos dos aspirantes a la candidatura respectiva.
[14] Artículo 132. 3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
[15] La queja se presentó en contra de Jorge Luis Preciado Rodríguez, candidato a Gobernador del Partido Acción Nacional de Colima, así como del citado partido político, por considerar que posicionar a un sólo precandidato vulneraba de la equidad en la competencia, durante el desarrollo del respectivo proceso electoral extraordinario de Colima.
[16] Como lo ha sostenido esta Sala Especializada en el diverso SRE-PSC-12/2016.