EXPEDIENTE: SRE-PSC-16/2023

 

DENUNCIANTE:  DATO PROTEGIDO [1]

 

DENUNCIADA:  DATO PROTEGIDO

 

MAGISTRADA PONENTE: Gabriela Villafuerte Coello

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES ENCARGADO DEL ENGROSE: Gustavo César Pale Beristain

 

SECRETARIA: Carla Elena Solís Echegoyen

 

COLABORÓ: Karla Elizabeth Crespo Muñoz

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

Sentencia de la Sala Especializada que determina la inexistencia de la infracción consistente en violencia política contra la mujer en razón de género atribuida a una consejera presidenta de un instituto local electoral.

GLOSARIO

Autoridad instructora o UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Consejera presidenta:

DATO PROTEGIDO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convención Americana:

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Convención Belém do Pará:

Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Convención sobre la Eliminación

de Discriminación:

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Comité de Naciones Unidas:

Comité de Naciones Unidas para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Comisión de Quejas y Denuncias:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Denunciante o encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva:

DATO PROTEGIDO.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Tribunal local:

DATO PROTEGIDO

Instituto local electoral:

DATO PROTEGIDO

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Electoral para el Estado:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de DATO PROTEGIDO

Ley General de Acceso:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Protocolo para juzgar con perspectiva de género:

Protocolo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para juzgar con perspectiva de género, edición 2020.

Protocolo de Violencia Política:

Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y otras autoridades, edición 2017.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Especializada:

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Regional.

VPMrG:

Violencia política contra las mujeres por razón de género.

 

A N T E C E D E N T E S

I.              Sustanciación del procedimiento especial sancionador.

(1)            1. Denuncia. El diecinueve de mayo de dos mil veintidós[2], DATO PROTEGIDO, entonces encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del instituto local electoral presentó ante el propio instituto electoral una queja contra la consejera presidenta por VPMrG, derivado de conductas supuestamente consistentes en la obstrucción al ejercicio de su cargo, su destitución y la designación del nuevo encargado.

(2)            2. Vista. El veinticuatro de mayo, el tribunal local recibió y radicó el expediente[3] y el veintinueve de septiembre ordenó:

            Encauzar a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales por medio del cual el propio tribunal local conocerá de los actos relacionados con la destitución de la denunciante y la designación del nuevo encargado.

            Dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[4], para estudiar los hechos relacionados con VPMrG[5].

(3)            2. Cuaderno de antecedentes. El once de octubre, la UTCE recibió las constancias y entre otras determinaciones ordenó el registro[6] del cuaderno de antecedentes.

(4)            Asimismo, el veintiocho siguiente, solicitó a la Sala Superior que determinara la autoridad competente para conocer de los hechos, dado que por las particularidades del caso y por tratarse de aspectos novedosos no era posible dilucidar y/o interpretar de manera cierta la competencia.

(5)            3. SUP-AG-268/2022.[7] El veintitrés de noviembre la Superioridad determinó que la UTCE era la autoridad competente para conocer del presente asunto, porque la infracción se cometió en contra de una entonces encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva, como integrante del máximo órgano de dirección del instituto local electoral, con independencia del aspecto formal de su designación.

(6)            Determinó que, si bien existe un juicio en trámite sustanciado por el Tribunal local, este tiene como objeto la restitución del cargo de la promovente, en tanto el procedimiento especial sancionador es independiente.

(7)            4. Cierre de cuaderno. En esa misma fecha la UTCE ordenó el cierre del cuaderno de antecedentes y radicar la vista como un procedimiento especial sancionador.

(8)            5. Registro y otras actuaciones. El veinticuatro de noviembre se registró la queja[8] y se ordenó requerir a la quejosa su consentimiento para iniciar el proceso y la reserva de sus datos personales.

(9)            6. Inicio de procedimiento y protección de datos personales. El veintisiete y veintiocho de noviembre, la entonces encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva solicitó que todos sus datos se consideraran protegidos y confidenciales[9] y que se tomaran las medidas necesarias para la protección de su identidad, también manifestó su consentimiento y voluntad para el inicio del proceso especial sancionador y por último amplió los hechos[10].

(10)        7. Admisión y requerimientos. El treinta de noviembre, la UTCE admitió la queja, ordenó diversas diligencias de investigación y suplió la queja en atención a la interseccionalidad derivada de su calidad de indígena[11].

(11)        8. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El dieciocho de enero de dos mil veintitrés la UTCE emplazó a las partes a la audiencia que se realizó el veinticinco siguiente.

(12)        9. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la UTCE remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

II.            Trámite ante la Sala Especializada.

(13)        1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el quince de marzo, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSC-16/2023 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien lo radicó y propuso el proyecto de sentencia.

(14)        2. Engrose. En sesión pública de esta fecha la mayoría del Pleno de esta Sala Especializada rechazó la propuesta de la magistrada ponente de declarar la existencia de la infracción denunciada y se asignó al magistrado en funciones Gustavo César Pale Beristain, la elaboración del presente engrose, conforme a las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia para conocer el caso.

(15)        Es importante destacar que no todos los asuntos en los que se denuncie VPMrG serán tutelados a través del procedimiento especial sancionador que esta autoridad está facultada para conocer[12], por lo cual, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[13], cuando se tenga conocimiento de una queja en la cual se hagan valer agravios de esta naturaleza, primero se debe analizar la competencia del órgano jurisdiccional.

(16)        Esta Sala Especializada tiene competencia para resolver el presente procedimiento especial sancionador, porque se denunciaron diversas conductas que podrían constituir VPMrG en contra de una entonces encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva de instituto local electoral.

(17)        Aunado a ello, recordemos que, de la consulta competencial a la Superioridad, se obtuvo que la UTCE era la autoridad con competencia para instruir el presente procedimiento.

SEGUNDA. Acusaciones y defensas.

(18)        La denunciante, quien fue nombrada el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del instituto local electoral, refirió que durante el desempeño de su cargo se vulneró su derecho a la libertad de expresión, ejercicio del cargo y una vida libre de violencia conforme a lo siguiente[14]:

               El veintisiete de marzo durante la sesión permanente de seguimiento a la jornada electoral, se le privó de su derecho de libertad de expresión.

               Durante la sesión extraordinaria urgente pública de cuatro de mayo[15] no se le permitió hacer uso de la voz en un punto de discusión por parte de la presidencia.

               Lo anterior, considera, se tradujo en un fortalecimiento del estereotipo “calladita te ves más bonita, para reafirmar que las mujeres no tienen espacio en el ámbito público.

               El catorce de mayo se reunió con la presidenta y la coordinadora administrativa del instituto local electoral en el restaurante Pan:am, en donde intentaron convencerla de renunciar a su cargo, según el dicho de las personas referidas, al existir “presión” por parte de otros órganos electorales. También, intentaron sobornarla con promesas económicas y, al no acceder, la intimidaron.

               El quince de mayo mediante oficio DATO PROTEGIDO/PCG/ DATO PROTEGIDO/2022 le notificaron la conclusión de su nombramiento.

               En sesión de dieciséis de mayo, la consejera presidenta le tomó protesta a DATO PROTEGIDO, como nuevo encargado de Despacho de la Secretaría Ejecutiva, con lo cual vulneró el principio de pluriculturalidad y constituyó VPMrG.

(19)        La consejera presidenta del instituto local electoral, quien se ostenta como mujer, indígena y migrante, a su vez señaló[16]:

               Es cierto que se encargó provisionalmente el despacho de los asuntos de la Secretaría Ejecutiva a la denunciante.

               Es falso que se le privara del derecho a la libertad de expresión en la sesión de veintisiete de marzo; además, no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar. La denunciante hizo uso de la palabra cuando le correspondía de conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 4, del Reglamento de Sesiones del Consejo General[17].

               Tampoco se vulneró su derecho a integrar un órgano electoral.

               De la videograbación y la versión estenográfica de la referida sesión no se advierte que la quejosa solicitara el uso de la voz DATO PROTEGIDO y que la Presidencia se lo negara.

               El siete de mayo no se realizó alguna sesión del Consejo General.

               No se obstruyó su encargo, pues:

            Le proporcionó una oficina en el edificio de Escuela Naval Militar 1212.

            Le asignó un vehículo rentado para su traslado diario y se contrató un chofer de su confianza.

            Reforzó la plantilla del personal a su cargo a petición de la denunciante.

            Le otorgaron viáticos, pasajes aéreos y terrestres, combustible y gastos para todas las salidas oficiales propias de su encargo.

            Le invitó a participar con la ponencia “DATO PROTEGIDO”, en la DATO PROTEGIDO.

               Sostuvieron una reunión por invitación de DATO PROTEGIDO del instituto local electoral, en la que, entre otras cuestiones, se abordó la probable renuncia de la denunciante por la pérdida de confianza, la falta de diligencia y eficiencia en la conducción de los asuntos bajo su responsabilidad.

               Es falso que en dicha reunión se mencionara que hubo presión de “otros órganos electorales”, tampoco se le sobornó, ni se le hicieron promesas económicas para abandonar su cargo y no se le intimidó.

               Únicamente se le señaló que se respetarían y garantizarían sus derechos laborales.

               Es cierto que se le notificó el término de su encargo por la falta de disciplina y respeto hacia la presidencia del Consejo General.

               En la sesión de treinta de abril no atendió una instrucción de la presidenta y se contradijo al decir, por una parte, que estaba preparando una propuesta correspondiente a la instrucción que se le dio y al mismo tiempo, que ya había remitido el proyecto solicitado.

               La denunciante cometió actos de intimidación y hostigamiento hacia personas del instituto, por lo que faltó a la cultura de respeto en el espacio laboral.

               La denunciante pretendía callar la voz de la presidenta, ignorar sus determinaciones y orquestar una serie de obstáculos para que fracasara en su encomienda, con lo que en su perspectiva violentó su persona, demeritó su trabajo, indicaciones y autoridad.

               La denunciante tuvo fallas administrativas, retrasos y atención a los asuntos de su competencia.

               El oficio DATO PROTEGIDO/PCG/ DATO PROTEGIDO /2022 de conclusión se expidió en ejercicio de las facultades que tiene como presidenta del referido instituto. Además, las encargadurías de despacho son temporales.

               La decisión de terminar su encargo fue para proteger los fines del instituto y el desarrollo del proceso electoral local 2021-2022 para elegir a la gubernatura del estado.

               La denuncia por VPMrG pretende condicionar el ejercicio de sus derechos y atribuciones como consejera presidenta.

               Los hechos y los indicios que aportó la denunciante no justifican que se trate de VPMrG y no menoscaban ningún derecho en el ejercicio de su cargo, sino que se relacionan en un contexto de cumplimiento de sus obligaciones conforme a la naturaleza de sus funciones, esto es, de manera temporal.

               El acto de que no se le invitara a la develación de una placa conmemorativa es negativo y, por lo tanto, no es susceptible de demostración, pues no necesita invocarse prueba alguna.

               Lo que debe probarse, es el evento del que se da cuenta en una nota de veintidós de febrero de dos mil veintidós con título DATO PROTEGIDO”, ya que de las imágenes se advierte la presencia de la denunciante, por lo tanto, se ofrece como prueba el video de dicha sesión especial, pues se acredita que actuó en cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, sin obstruir las funciones de la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva.

               Es la primera vez que una mujer era encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del instituto local electoral, por ello no se dio un trato diferenciado por ser mujer, ya que en todo momento se apegó a los principios de respeto, empatía, colaboración, participación, comunicación y observancia a los principios en materia electoral en la relación laboral que tuvo con la quejosa.

               No le negó el uso de la voz en las sesiones del veintisiete de marzo y cuatro de mayo de dos mil veintidós, porque las actas circunstanciadas que obran en el procedimiento dan certeza de que en todo momento preguntó si alguna persona quería hacer uso de la voz y no existe prueba en contrario.

               La quejosa la deja en estado de indefensión cuando argumenta que se le obstaculizó el ejercicio del cargo por falta de información para el desempeño de sus funciones, porque no aporta las pruebas que lo demuestren y de esa forma es imposible advertir las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

               Las capturas de pantalla que ofreció la quejosa carecen de eficacia jurídica, ya que no se acredita que las personas que aparecen trabajen en el instituto local electoral.

               La temporalidad de la designación de la encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva obedece al régimen transitorio que la Constitución, la Ley Electoral, la Ley Electoral del Estado y el Reglamento de Elecciones del INE establecen cuando se da una vacante temporal o definitiva de las titularidades de la Unidades Técnicas, las Direcciones Ejecutivas e incluso la Secretaría Ejecutiva[18].

               La denunciante narró los hechos de manera autónoma, es decir, estos no se encuentran relacionados entre sí y la quejosa tenía la obligación de probar cada uno.

 

 

TERCERA. Hechos y acreditación

Calidad de las partes involucradas

(20)        Consejera presidenta. Es un hecho notorio que DATO PROTEGIDO, es consejera presidenta del instituto local electoral[19].

(21)        Nombramiento de la encargada de la Secretaría Ejecutiva. El veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno la consejera presidenta del instituto local electoral nombró a la denunciante, encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva[20].

(22)        Autoadscripción indígena. Tanto la denunciante[21] como la consejera presidenta del instituto local electoral, se auto adscribieron como mujeres indígenas.

Pruebas[22]

(23)        Oficio DATO PROTEGIDO/SE/ DATO PROTEGIDO/2022 de veintitrés de marzo a través de cual se solicitó a la Coordinación Administrativa del instituto local electoral el reembolso de gastos por concepto de reunión de trabajo del Consejo General relativas a las actividades del proceso electoral extraordinario 2022 a nombre de “Destinos Inmex S.A de C.V” de dieciocho de marzo por la cantidad de $2,397 (dos mil trescientos noventa y siete pesos 00/100 M.N), así como otros reembolsos[23].

(24)        Conclusión de nombramiento. Oficio DATO PROTEGIDO/PCG/ DATO PROTEGIDO/2022 de quince de mayo, firmado por la presidenta del Consejo General del instituto local, en el que se establece que con fundamento en el artículo 39, fracción IX, de la Ley General del Estado de Oaxaca[24], en armonía con lo previsto en el artículo 24, numeral 5, del Reglamento de Elecciones[25], se hace del conocimiento de la quejosa que concluyó su nombramiento como encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del instituto local electoral a partir del dieciséis de mayo de dos mil veintidós[26].

(25)        Nombramiento del nuevo encargado de la Secretaría Ejecutiva. Escrito de veintitrés de mayo de DATO PROTEGIDO, encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del DATO PROTEGIDO[27] personalidad que acreditó con copia certifica de su nombramiento de dieciséis de mayo signado por la consejera presidenta del instituto local electoral, en su la calidad de tercero interesado, mediante el cual informa que no tiene manifestaciones que realizar porque no se trata de hechos propios y además recientemente rindió protesta de ley.

(26)        Conversaciones. Impresiones de pantalla de diversas comunicaciones en las aplicaciones WhatsApp y Telegram, proporcionadas por la quejosa[28] mismas que se insertan en el fondo del estudio para su análisis correspondiente.

(27)        Audios. Dispositivo USB Kingston DT50 64 GB con nueve archivos de audios[29] cuyo contenido se encuentra transcrito y verificado en las actas circunstanciadas del uno y seis de diciembre, mediante las cuales la UTCE certificó contenido de diversas ligas electrónicas aportadas por la denunciante y nueve audios[30].

CUARTA. Objeción de pruebas.

(28)        La consejera presidenta del instituto local electoral obje todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la quejosa, en virtud que no especificó circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni qué pretende acreditar con cada una de ellas.

(29)        Particularmente, objeta las pruebas y documentales de la ampliación de demanda, por ser extemporánea y no ser pruebas supervenientes.

(30)        Aunado a que no presentó en el momento procesal oportuno pruebas idóneas y fidedignas que acrediten o que pudieran generar la presunción de veracidad de sus dichos.

(31)        No obstante, el análisis de dicho planteamiento corresponde al estudio de fondo de esta sentencia, en el cual se revisará si los hechos denunciados vulneran o no la normativa electoral, para lo cual se valorará el material probatorio que integra el expediente.

QUINTA. Cuestión por resolver.

(32)        Esta Sala Especializada debe determinar si la consejera presidenta del instituto local electoral cometió VPMrG contra la denunciante quien ocupaba un cargo en el mismo instituto electoral.

SEXTA. Marco jurídico[31]

Derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación

 

(33)        El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones constitucionales y convencionales que tiene el Estado[32].

(34)        Al respecto, la Convención de Belém do Pará establece que toda mujer tiene el derecho humano a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como el privado. Asimismo, instituye que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos[33], incluyendo la toma de decisiones.

(35)        También, indica que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, así como contar con la total protección de los derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales en materia de derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

(36)        Por último, este ordenamiento internacional especifica que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, el derecho a ser libre de toda forma de discriminación, y el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

(37)        La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, define como “discriminación contra la mujer” toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

(38)        Por su parte, la Convención Americana y la Convención Belém do Pará consagran el deber aplicable al Estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres[34].

(39)        De conformidad con las fracciones I y II de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, las mujeres tienen derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna y son elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional.

(40)        Finalmente, nuestra Constitución también dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

(41)        El párrafo quinto de este precepto sostiene la prohibición de toda discriminación motivada por: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(42)        Las condiciones citadas son señaladas por la doctrina como categorías sospechosas, las cuales hacen las veces de focos rojos para las autoridades, específicamente para quienes juzgan, cuando las mismas se empleen para justificar tratos diferenciados entre personas o grupos de personas.

(43)        Lo anterior, significa que se requerirá de un escrutinio estricto y una carga probatoria determinada para establecer la legitimidad o necesidad de una distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en una de esas categorías[35].

Aplicación de la perspectiva de género

(44)        Como fue referido, el presente asunto debe ser analizado bajo la perspectiva de género, con ello se identifica la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos.

(45)        La Sala Superior[36] y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)[37] han establecido, en atención a las obligaciones constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos y de una vida libre de violencia que, cuando se denuncien agresiones contra las mujeres en el ámbito político, los casos deben analizarse con perspectiva de género.

(46)        Esta visión, nos permite interpretar los textos no literalmente, sino de manera crítica y minuciosa para identificar los focos rojos (categorías sospechosas)[38].

(47)        Como autoridades jurisdiccionales debemos detectar las posibles relaciones asimétricas de poder entre los géneros, que pueden producir discriminación; cuestionar los hechos y valorar las pruebas sin prejuicios o estereotipos de género para advertir las desventajas; evaluar el impacto diferenciado para dictar una resolución justa acorde al contexto de desigualdad por el género; aplicar estándares de derechos humanos y usar lenguaje incluyente[39].

(48)        Entonces, los casos de VPMrG ameritan un deber reforzado para actuar con debida diligencia, estudiando de forma integral todos los hechos y elementos, explorando todas las líneas de investigación, para determinar qué ocurrió y cómo impactó a la denunciante.

(49)        Cabe precisar que como personas juzgadoras debemos centrar la atención en los contextos de las mujeres que denuncian y abandonar el formalismo mágico[40] que es la práctica de argumentar una sentencia con múltiples fuentes normativas, sin enfoque o perspectiva de género.

(50)        De igual forma, con base en el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género[41], se debe determinar: si existen situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven en un desequilibrio entre las partes y si el material probatorio es suficiente o, por el contrario, es necesario recabar más pruebas con el fin de dilucidar si se está ante un contexto como los descritos.

(51)        Por lo anterior, los órganos jurisdiccionales tenemos la responsabilidad de actuar con mayor diligencia y dar enfoques interseccionales, que permitan visibilizar que lo que puede ser aparentemente neutral, en realidad es discriminatorio, porque las violencias se encuentran normalizadas, veladas y comunes que se aceptan sin cuestionar[42].

               ¿Qué es la interseccionalidad?[43]

(52)        Es una categoría de análisis para hablar de los elementos que concurren en un mismo caso y multiplican las desventajas y discriminaciones. Ésta permite contemplar los problemas desde una perspectiva integral, que aborde la realidad de quien vive la violencia o la desigualdad de trato.

(53)        LA CEDAW en su Recomendación General 28[44] señaló que las mujeres están rodeadas de varios factores que la afectan, como: la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género; lo que las afecta en diferente medida o forma que a los hombres.

(54)        Es importante resaltar que tanto la denunciante[45] como la consejera presidenta[46], se identificaron como mujeres indígenas, razón por la cual la valoración que se realizará en la presente sentencia deberá tomar en cuenta no sólo una perspectiva de género, sino una visión interseccional.

Marco normativo conforme a las facultades de las partes involucradas

(55)        Para el caso concreto, es necesario conocer las facultades que corresponden a cada una de las partes involucradas, al tratarse de la posible comisión de VPMrG derivado de la obstrucción de las funciones electorales de la denunciante.

1.     Facultades de la encargada de la Secretaría Ejecutiva

(56)        La encargada de la secretaría ejecutiva tuvo todo el tiempo posibilidad intervenir en el debate de conformidad con el artículo 17, numeral 4[47] del Reglamento de Sesiones del Consejo General del instituto local electoral.

(57)        Asimismo, tiene facultades para hacer uso de la voz durante las sesiones del Consejo General del instituto local, aunque no tiene voto. Ello en concordancia con el artículo 43,[48] fracción V, de la Ley Electoral para el Estado DATO PROTEGIDO.

(58)         También resulta relevante referir que, dentro de las facultades de la Secretaria Ejecutiva, se encuentra la de conocer información en relación con las fechas en las que se llevan a cabo las elecciones, de conformidad con el artículo 44[49] de la Ley Electoral para el Estado DATO PROTEGIDO.

2.     Facultades de la consejera presidenta.

(59)        De conformidad con el artículo 39, fracción IX[50], de la Ley de Electoral para el Estado, serán atribuciones del presidente o la presidenta del Consejo General, nombrar a los servidores públicos que cubrirán temporalmente las vacantes de Secretario Ejecutivo y los titulares de las direcciones ejecutivas y de las unidades técnicas, con carácter de encargados del despacho, hasta en tanto se haga la nueva designación.

SÉPTIMA. Caso concreto.

(60)        A efecto de determinar si la remoción o conclusión del encargo de la Secretaría Ejecutiva y los actos de la consejera presidenta denunciados constituyen o no VPMrG, se procederá a analizar los elementos de la Jurisprudencia 21/2018[51] a la luz de lo siguiente:

a. Por la persona que presuntamente lo realiza

(61)        En el presente caso, las supuestas conductas se realizaron por la consejera presidenta del instituto local electoral, superior jerárquica de la denunciante, por lo que se acredita este elemento.

b. Por el contexto en el que se realiza

(62)        Al respecto, la línea jurisprudencial de la Sala Superior[52] ha sostenido que las consejerías y la Secretaría Ejecutiva que integran los institutos locales electorales son cargos que inciden en el desempeño institucional y, por lo tanto, en el ejercicio de la función estatal electoral.

(63)        Así, en el presente caso, los hechos sucedieron en el marco del ejercicio del cargo público de la denunciante, por lo que se actualiza este elemento.

c. Por la intención de la conducta

(64)        Para determinar si una conducta se basó en elementos de género, se requiere el análisis de un elemento subjetivo, es decir, la intención de la persona emisora del mensaje, para establecer si dicha conducta o no se encuentra relacionada con la condición de mujer de la denunciante.

(65)        En ese sentido, es necesario partir de hechos objetivos o externos, como son los acontecimientos producidos en la realidad sensible con la intervención humana (hechos externos humanos) o sin ella (hechos externos naturales).

(66)        Los hechos objetivos sirven como base para acreditar mediante inferencias los hechos internos, los cuales denotan los motivos, intenciones o finalidad de una conducta o el conocimiento de un hecho por parte de alguien. En síntesis, hechos en el mundo de lo fáctico.

(67)        El análisis integral de las conductas denunciadas constituye el referente para demostrar los hechos internos, es decir, la existencia o no de una presunta intención de menoscabar, degradar o anular el reconocimiento goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, que se base en elementos de género.

(68)         En esta línea, la Sala Superior concluye que un análisis integral[53] del contexto en relación con la totalidad del material probatorio que obra en el expediente, permite identificar si en un caso se actualiza VPMrG, violencia política en general, alguna otra conducta como acoso laboral que sea competencia de otra autoridad o si los hechos se encuentran en el marco de los contrastes de opinión que se dan en los órganos colegiados.

(69)         Para ello, la superioridad ha considerado necesario analizar dos niveles de contexto[54]:

(70)        A. Objetivo. Se refiere al escenario generalizado que enfrentan ciertos grupos sociales (mujeres, indígenas, afrodescendientes, etcétera).

(71)        En el caso, se considera pertinente resaltar que la denunciante se autoadscribió como una mujer indígena, el cual es un sector de la población histórica y estructuralmente discriminado al que se le ha negado la participación en la vida pública y política del país.

(72)        Ejemplo de lo anterior es que en el estado de DATO PROTEGIDO tienen la declaratoria de alerta por violencia de género en 40 municipios DATO PROTEGIDO, pues del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, 538 niñas y mujeres han sido víctimas de feminicidio y 8 regiones tienen los niveles más altos de violencia contra la mujer (DATO PROTEGIDO).

(73)        B. Subjetivo. Atiende al ámbito particular de una relación o situación concreta que coloca a una persona en situación de vulnerabilidad y con la posibilidad de ser agredida y victimizada. Esto es, la situación específica de quienes se involucran en una controversia.

(74)        En primer término, es un hecho notorio que es la primera vez que tanto la presidencia del Consejo General[55] como su Secretaría Ejecutiva son ocupados por mujeres.

(75)        Asimismo, debemos recordar que ambas partes se autoadscribieron como indígenas.

(76)        Por otra parte, la entonces encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del instituto local electoral se ubica en una condición de subordinación respecto de las consejerías que integran el Consejo General del instituto local electoral.

(77)        Respecto a las condiciones particulares de la denunciante, de conformidad con el resumen curricular cargado en el portal de internet del INE[56], al dieciséis de mayo de dos mil veintiuno, tiene la siguiente trayectoria:

i.          Registró como último grado de estudios Maestría;

ii.        Ha ocupado los cargos de Jueza en el Consejo de la Judicatura, secretaria de Estudio y Cuenta en el Tribunal Electoral, Jefa del Departamento de Colaboraciones en Investigación del Delito en la Procuraduría General de Justicia, Profesora de Grupo en el Colegio de Bachilleres y Capacitadora Auxiliar en la Comisión Estatal de Derecho Humanos, todos del Estado de DATO PROTEGIDO;

iii.      Como reseña profesional y laboral escribió que cuenta con diversos estudios en Materia de Derechos Humanos; Argumentación Jurídica; Derecho Procesal Constitucional; Sistema Acusatorio Adversarial; Sistemas Normativos Internos; Sistema Interamericano de Derechos Humanos; Lógica y Filosofía de la Ciencia; Razonamiento Probatorio; Perspectiva de Género; Derechos de las Niñas y Niños; Derecho Ambiental; Control de la Constitucionalidad y Convencionalidad; Libertad de Expresión; es becaria de Brigadas Internacionales de Paz; del Centro de Derechos Humanos para las Américas; del Instituto Internacional de Derechos Humanos; de Depault Universit; de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO); y Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); y del Centro Knight para el Periodismo en las Américas; asimismo, que ha colaborado con diversas revistas nacionales e internacionales y ha sido ponente nacional e internacional.

(78)        Lo anterior permite deducir que la denunciante cuenta con herramientas académicas y de formación profesional mediante las cuales ha accedido a cargos públicos, en los que ha tenido el uso de la palabra, cargos de mando y de dirección.

(79)        No obstante, en el caso nos encontramos ante una situación en la que la denunciante se encuentra en una situación de desventaja al pertenecer a un grupo en situación de vulnerabilidad compuesta, es decir, es mujer y es indígena.

Análisis de los hechos denunciado

(80)        Ahora bien, a continuación, se exponen los hechos denunciados conforme a las actas circunstanciadas levantadas por la autoridad instructora, a partir de los cuales se definirá cuáles son los hechos que se observan y posteriormente se analizará si se trata de conductas que buscan menoscabar a la denunciante, así como si de los mismos se observan elementos de género.

(81)        También destaca esta autoridad jurisdiccional, que esta exposición se realizará en orden cronológico con la finalidad de cumplir con un análisis integral y contextual que permita advertir de una manera clara la posible existencia de elementos que tengan como finalidad menoscabar las funciones de la denunciante:

1. Conversaciones por Whatsapp de veintidós y veinticuatro de marzo

(82)        La denunciante presentó capturas de pantalla del diálogo con “DATO PROTEGIDO[57] de veintidós y veinticuatro de marzo:

(83)        De las imágenes anteriores se observa que presuntamente DATO PROTEGIDO le solicitó diversa información a la denunciante con relación a la fecha de la elección extraordinaria DATO PROTEGIDO.

(84)        A lo que la denunciante le contesta que le han pedido que las cuestiones de seguridad se vean con la presidenta y agrega que la información se da en la mesa de seguridad o a través de las personas titulares.

(85)        Asimismo, se observa que la denunciante le dice a la persona con la que está escribiéndose, que ya le han llamado la atención desde la presidencia por duplicar la información y le ofrece el número de la particular, debido a que se entendió que la Secretaría Ejecutiva proporcionaba información que no estaba autorizada a proporcionar.

2. Sesión de veintisiete de marzo

(86)        Del acta circunstanciada de uno de diciembre[58] se advierte lo siguiente:

        Corresponde a la Sesión Permanente del Consejo General del instituto local electoral.

        La encargada de la Secretaría Ejecutiva dio cuenta de que existía el quórum legal necesario para dar inicio a la sesión, rindió el informe correspondiente a la seguridad e instalación de las casillas, también se observa que pide la voz.

        La consejera presidenta cede el uso de la voz a las personas que así lo solicitan, entre dichas personas se encuentra la encargada de la Secretaría Ejecutiva.

        La sesión tuvo un desarrollo normal.

3. Sesión de cuatro de mayo

(87)        En dicha sesión se observa que correspondió a la Sesión Extraordinaria del Consejo General del instituto local electoral:

        La sesión se dirigió conforme a sus facultades por parte de la encargada de la Secretaría Ejecutiva, así como de la consejera presidenta, esta última quien se encarga de ceder el uso de la voz.

        También se observa, tal como lo certifica la autoridad instructora en el acta de uno de diciembre, que la denunciante levantó y bajó la mano, cuando la consejera presidenta preguntó si alguien deseaba hacer el uso de la voz:

(88)        Momento seguido, la consejera presidenta le indicó que prosiguiera con la sesión.

a.     Conversación del catorce de mayo, mediante Telegram

(89)        También fueron aportadas por la denunciante impresiones de fotografías de su conversación con la consejera presidenta mediante la aplicación Telegram, mismas que fueron certificadas en su contenido por la autoridad instructora y corresponden a lo siguiente:

SE[59]: mande presidenta

CP[60]: sé que estás pasando por un momento muy difícil

CP: yo también de otra manera

CP: pero hablé con el secretario

CP: y me dijo que van a empezar a documentar todo

CP: van a deslindar responsabilidades

CP: necesitaban una respuesta hoy

CP: ya avisaron a la comisión de vinculación

CP: voy a tener que tomar una decisión

CP: quería otra salida para ti

CP: ellos piensan que la elección está en riesgo

CP: te había pedido que me ayudaras

CP: pero sino quieres hacerlo como platicamos

SE: Disculpe presidenta yo estoy pasando por una situación muy difícil, acabo de perder a una persona que era mi segunda madre y si usted cree que tiene que tomar una decisión de esa naturaleza en medio de mi dolor, no puedo hacer nada

CP: no puedo esperar al jueves

CP: si sigues sosteniendo lo que platicamos en la mañana

SE: me quedé sin padre y ahora sin quien yo consideraba como mi madre y la entiendo cada persona tiene sus prioridades

CP: te pidiera que enviaras tu escrito con fecha de 17

CP: es que no se trata de prioridad

SE: está bien, yo terminaré mi pérdida y haré lo que se me indica.

 

(90)        De la conversación transcrita se advierte una plática en los siguientes términos:

        La consejera presidenta señala que conoce que la denunciante está pasando por una situación difícil.

        También señala la consejera presidenta el secretario le ha dicho que empezarán a documentar todo y a deslindar responsabilidades, que necesitaban ya una respuesta y que avisaron a la comisión de vinculación.

        La denunciante por su parte manifiesta que se encuentra pasando por una situación familiar difícil, hace alusión a dos pérdidas.

        La consejera presidenta señala que se cree que la elección puede estar en riesgo.

        La consejera presidenta le señala que ella buscaba otro tipo de salida para la encargada de la Secretaría Ejecutiva.

(91)        También se lee que la consejera presidenta le dice que ella quería otra salida para la denunciante.

4. Audios aportados por la denunciante

(92)        La denunciante presentó nueve audios en un dispositivo USB, que contenían una conversación con la consejera presidenta, lo cual certificó la autoridad instructora en acta circunstanciada de seis de diciembre[61]; sin embargo, por lo que hace a este punto, no obran en el expediente elementos que permitan conocer las condiciones de fecha y lugar de los audios referidos.

(93)        Por otra parte, la consejera presidenta no aportó tampoco ningún otro elemento que se relacionara con estas pruebas o las desvirtuara de alguna manera por lo que se tienen por ciertas y se reproducen a continuación:

            Audio 1, duración 02:25[62]

Voz 1: Tú recíbelos, me las entregas en la bodega…te parece…

Voz 2: De aquí al miércoles, yo el miércoles ya les digo…

Voz 1: No, es que yo necesito…a ver DATO PROTEGIDO me están presionando del INE, o sea a mí me están presionando del INE, ayer en la tarde me dijo el Secretario, por favor, necesito que mañana temprano me tengas una respuesta, si no yo le seguiría pensando todavía eh, o sea si no tuviera yo esa presión, yo todavía lo siguiera pensado….mete tu escrito, no con fecha de hoy, con fecha del miércoles, que lo tenga DATO PROTEGIDO, ni yo siquiera, pero para que la persona que venga ya esté aquí, se empiece a empapar de todo, que mañana ya esté listo, hoy en la noche, yo necesito hablar con los partidos y necesitamos hablar con los (inaudible)…te digo si es necesario que haya una actividad en el extranjero para que tú te presentes, y que digas, yo por eso me tuve que ir, porque es más importante… DATO PROTEGIDO te paga tus gastos…

Voz 2: Pues si es así, pues sí…

Voz 1: ¿Verdad? Yo estoy diciendo cosas que…

Voz 3: No sé, resolvamos, o sea el punto aquí es que…

Voz 1: No, pero si puede hacer eso, pagar un viaje

Voz 3: Lo veo, lo vemos, o sea el asunto es resolver de una manera en la que todo esté en paz…

Voz 2: Si ustedes lo disfrazan así de que yo a mí me acaba de llegar una invitación, yo me voy, tan es así, me pagan los gastos y me voy…

Voz 1: Tú dinos algún evento en la academia, alguna parte en este momento a la que quieras ir, que te lo pague Norma, y te subimos y decimos que, yo digo que una persona de la institución (inaudible)…yo no tengo ningún problema.

 

(94)        De esta conversación se aprecia una conversación con los siguientes elementos:

        La consejera presidenta señala que la están presionando del INE.

        La misma consejera le pide que presente un escrito con fecha del miércoles.

        También, le señala la consejera presidenta a la denunciante, que llegará una persona y por tanto se necesita el escrito para que quien llegue se empape de todo.

        La consejera presidenta le ofrece a la denunciante una actividad en el extranjero para que señale que “se tuvo que ir”.

        La denunciante señala que, si es en esos términos, es decir, si se señala que le llegó una invitación y que le pagan los gastos, ella se va.

(95)        A partir del contexto expuesto, podemos deducir que el escrito que se le pide a la denunciante que firme es su renuncia, asimismo, que se hace un ofrecimiento académico y económico como una “salida” o “excusa” para dejar el cargo por parte de la denunciante, lo cual además se da a entender que será cubierto por el instituto local electoral.

            Audios 2 y 3, duración 02:06[63]

Voz 1: Y yo entiendo que por eso también tu acercamiento con las Consejeras y los Consejeros para conseguir votos para que te quedaras, pero yo no lo pude haber hecho, yo tengo acercamiento cordial con Alejandro con (inaudible) y yo si quería sinceramente que tú te quedaras, que tu fueras la Secretaria Ejecutiva (inaudible)…por eso desde que empezó todo esto, dije voy a aguantar, voy a aguantar, voy a aguantar, está bien, no este, es la primera vez que estás en este tipo de cosas y lo hiciste muy bien desde el principio, o sea ya lo decía con DATO PROTEGIDO, o sea llegó como si tuviera años acá, o sea, aquí (inaudible) pero de repente las cosas que sucedían, no me las contabas a mí, sino se las contabas a DATO PROTEGIDO, en lugar de (inaudible) entonces ahí fue donde generó, pasó eso, porque DATO PROTEGIDO empezó a decir en las reuniones, sabes que (inaudible) dije porque no me lo ha dicho a mí, porque no me dices a mí, porque no me dices a mí que DATO PROTEGIDO no funciona, sino tú sabes que DATO PROTEGIDO tiene una aversión por DATO PROTEGIDO y ahí vas, en lugar de venir a decírmelo a mí, para que yo le jalara las orejas a DATO PROTEGIDO

Voz 2: Yo se lo dije muchas veces, se acuerda cuando hasta la Consejera DATO PROTEGIDO se lo dijo…

Voz 1: Claro y después se dio cuenta de lo que estaba pasando

Voz 2: No le demos más vueltas, dígame que se acabó la Encargaduría, dígamelo…

Voz 1: O sea si al final de cuentas te lo voy a decir, pues, pero yo creo que sería más digno que tu dijeras que te vas porque tienes otras situaciones de salud, de compromisos académicos, no sé, porque tú sabes que si yo te lo pido van a inventar y es lo que a final de cuentas quieres, inventar que (inaudible) o sea esa parte que tú decías, yo la voy a cuidar Presidenta, yo confié en eso.

 

(96)        En estas grabaciones se aprecia que la finalidad de la conversación era comunicarle la conclusión del encargo.

(97)        Asimismo, la consejera presidenta refirió que la quejosa no le contaba diversos sucesos y se enteraba por otras personas en las reuniones, a lo que la quejosa le manifestó que siempre le informó los hechos.

(98)        Por otra parte, se advierte que la plática en la que la consejera presidenta solicita que la secretaria ejecutiva fuera quien comunicara que dejaba el encargo por motivos de salud o por compromisos académicos, tratando de convencerla con el argumento de que esa sería la salida digna.

 

            Audio 4, duración 1:23[64]

Voz 1: Esa determinación, no sé, yo no he platicado, yo no he visto, a mí nada más avísenme que ya se acabó la encargaduría y yo me voy, no hay problema, yo no me voy a pelear, yo no voy a decir, si no se puede sostener, no hay ningún problema, yo me voy, es más hasta me haría un favor, y sabe por qué, porque ya me cansé de estar en medio del fuego cruzado entre los Consejeros y usted y nada más están viendo qué ceja levanto mal, para que se mal entienda y se interprete de la manera en que se quiere interpretar, que es lo que ha pasado, es que levantaste la ceja, pues si, levanté la ceja, porque también estoy viendo otras cosas, no pasa nada, tengo muchos conocidos al día de hoy, no pasa nada, yo no me voy a morir por eso…

Voz 2: Te lo digo, una salida digna.

Voz 1: Ni usted habla de mí, ni yo hablo de usted.

Voz 2: Yo jamás DATO PROTEGIDO, jamás yo creo que eso precisamente, por eso me (inaudible) contigo, porque si fuera de otra forma, ya te lo hubiera mandado (inaudible) sabes anoche me dijo Edmundo Jacobo, mañana te mando un Secretario, yo ya lo hubiera hecho y él hubiera aceptado.

Voz 1: Se lo agradezco.

Voz 2: Yo no puedo hacer eso.

Voz 3: Pregunta DATO PROTEGIDO, realmente es digno que te digan eso, o es más digno presentar tu renuncia, por las razones académicas.

Voz 2: Porque te invitaron a España y no lo puedes dejar…

 

(99)        En este audio, se advierte nuevamente la insistencia por parte de la consejera presidenta hacia la denunciante para que presente su renuncia, señala que van a mandar a una persona para ocupar su puesto y que por lo tanto es más “digno” presentar su renuncia por razones académicas.

            Audio 5, duración 2:01[65]

Voz 1: Le puse a usted ese día, sí presidenta ya se hace, no le estoy dando el avión, yo ya no sé qué decirle, porque yo sé que ya no tiene confianza en mí, yo lo sé, pero también, así como yo vine, le pido que me dé una salida digna, y yo se lo estoy diciendo, usted puede decir y yo les digo no voten por mí y yo por compromisos académicos, yo me iba a ir, tengo compromisos académicos que cumplir, ¿qué podemos hacer?, son quince días, tratemos de trabajar.

Voz 2: No te puedo esperar quince días, o sea ya esto fue, ayer me habló el secretario y me dijo, DATO PROTEGIDO tenemos muy poco tiempo, tienes que tomar una decisión.

Voz 1: ¿El Licenciado Edmundo Jacobo?

Voz 2: (inaudible)…entre más tardes en tomar una decisión, menos tiempo tenemos para (inaudible) o sea creo que la presión con las consejeras (inaudible) berrinches, sombrerazos es lo de menos (inaudible)

Voz 1: Era lo que yo le decía a DATO PROTEGIDO, si eso se quiere hacer, solo pídamelo por escrito y yo me voy, yo no me voy a pelear con usted

Voz 2: Yo tampoco me quiero pelear contigo, yo no quiero que tú te vayas mal, precisamente porque eres una persona brillante, que tienes una gran carrera.

Voz 1: Entonces le pido que me dé una salida digna, hablemos hoy con los consejeros, deme una salida digna, hablemos hoy con los consejeros, mire lleguemos a acuerdo, deme una salida digna y yo me voy dignamente del Instituto, ni se daña, ni para usted, ni para mí.

(100)     En esta conversación se aprecian manifestaciones por parte de la propia denunciante refiriendo que pedirá que no voten por ella si se le ofrece una salida digna.

(101)     La consejera presidenta le señala que no puede esperar quince días a que tome una decisión, por otra parte, también le dice que no quiere pelear con ella y no quiere que “se vaya mal” del instituto local electoral

(102)     A lo que la consejera presidenta responde que no puede esperar quince días, que el día anterior, a la fecha de la conversación, el secretario ejecutivo del INE le dijo que tenían poco tiempo y le pidió tomar una decisión.

(103)     Asimismo, se advierte que la denunciante manifiesta que, si eso se quiere hacer, solamente se lo pida por escrito y ella se va, que no es su intención pelear con la consejera presidenta, a lo que ésta última le contesta que tampoco es su deseo pelear con ella, porque no quiere que se vaya mal, precisamente porque es una persona brillante y tiene una gran carrera.

            Audio 6, duración 00:52[66]

Voz 1: Tener confianza, yo tengo mucha preocupación porque las cosas salgan bien y yo necesito a alguien que saque de aquí a que termine el proceso, entonces es eso y es lo que te venía a decir…

Voz 2: Ese día usted estaba muy enojada, se mandó el cronograma, se pidió, se le mandó a DATO PROTEGIDO, usted vio el oficio, se mandó ese mismo día, que era lo que me correspondía y yo le dije, me lo mando DATO PROTEGIDO se estuvo haciendo, lo hizo su gente, se le envió DATO PROTEGIDO como usted me indicó, mecanismos de recolección, DATO PROTEGIDO, estaba haciendo eso junto con DATO PROTEGIDO y usted fue muy clara cuando me dijo, ya no hables con ellos…

(104)     De este audio podemos advertir lo siguiente:

        La consejera presidenta le señala a la denunciante que necesita alguien que “saque” el proceso.

        Asimismo, la denunciante hace referencia a una molestia por parte de la consejera presidenta, respecto a ciertas indicaciones, así como la prohibición de hablar con algunas personas.

 

            Audio 7, duración 2:45[67]

Voz 1: Norma tuvo que tomar la batuta en ese tema, tú no te involucraste, cuando yo te había pedido a ti que lo hicieras, ahí yo ya no me metí porque yo di una instrucción de lo que se tenía que hacer y no se hizo, no te sentaste, yo le pregunté a DATO PROTEGIDO, a ver, te mandó oficio para pedírtelo, no, no me mandó nada, ellos se sentaron a trabajar y lo sacaron, bueno y ni lo sacaron pues, no lo sacaron, por eso estoy molesta con DATO PROTEGIDO y estoy molesta con DATO PROTEGIDO y ese es el momento, que hoy sábado, que todavía no está la información y yo ni cuenta me había dado hasta que la Consejera DATO PROTEGIDO me mandó mensaje y me dijo, Presidenta la información que pedimos, que quedaste que el jueves la teníamos, que quedaste en subir, no está, le dije Consejera claro que está, yo te pregunté, DATO PROTEGIDO ya está la información, sí ya está, y ¿Dónde está la información?, mira lo que sucedió, están en este momento están queriendo asumir el resto de la elección desde el INE, y eso qué va a traer, qué nos van a decir, tira todo, íbamos bien, teníamos en tiempo todo, todo, ahí íbamos, con algunas situaciones, pero íbamos bien, pero ese acto nada más que no se hizo, nos está poniendo en riesgo a todo el Consejo, entonces yo no puedo permitir que siga así, yo te pregunté todavía ese día que me habló la consejera, que alguien me lo tenía que decir, DATO PROTEGIDO y todavía dijiste que sí, bueno donde está la información, no estaba y no estuvo la información y me mandas una presentación con fecha todavía de seis de mayo y te lo subrayé, la fecha de la presentación, y tus mensajes, ya fueron así como de darme el avión, sí Presidenta se hace lo que usted diga ésta loca, yo ya no digo nada, pero yo tengo que tomar una decisión, me volvió a hablar la consejera, me dijo, ya ves, te dije que no estaba la información, (inaudible) la consejera que me ha venido apoyando en todo este proceso, que me habla y me dice, ¿qué necesitas?, estoy viendo que sucede tal cosa, la Consejera que me ha dado así total confianza, me dice, ya ves, te dije que no estaba, ¿y qué crees que yo le dije?, pues sí, yo tengo la culpa al final de cuentas yo tengo la culpa por no supervisar.

 

(105)     La consejera presidenta le relató en la conversación un suceso relacionado con información solicitada por una consejera electoral nacional, asimismo señala que se envió información que no correspondía a la fecha que se tenía que mandar y alude a que no se siguieron sus instrucciones y al final ella tiene que dar cuentas y supervisar.

            Audio 8, duración 1:30[68]

Voz 1: De tu profesionalismo no tengo duda, dos personas cercanas a mí, no tengo duda, y no estoy dudando de tu profesionalismo, eso no está en duda, no está en duda tu trabajo, que venías haciendo que podíamos acordarlo, tú te acuerdas que tú y DATO PROTEGIDO nos sentábamos en la oficina y se los dije a las Consejeras, porque ellas, tú viste cómo estuvieron al principio, y yo se los dije, yo puedo, yo tengo información como nunca tenía yo en los meses anteriores, fue una enorme diferencia, se los dije a las Consejeras Nacionales, que yo te tenía muchísima confianza, y tú lo escuchaste, varias veces se los dije delante de ti y eso no está en duda, o sea tu profesionalismo y tu capacidad, esa parte no está en duda, no es que yo no me quiera acercar a las Consejeras, pero yo tengo cuidado con ellas, porque son mujeres muy muy inteligentes, muy hábiles, con muchos intereses y por eso yo tengo cuidado, yo no me voy a ir a entregar a ellas, ya me han pasado muchas cosas en la vida como para que yo de inmediato ceda a ese tipo de cosas.

 

(106)     La consejera presidenta reconoció que no dudaba de su trabajo y profesionalismo y que en el pasado le tenía mucha confianza a la hoy denunciante, le reiteró que su profesionalismo y capacidad no están en duda, y le dijo no tuvo un acercamiento con las otras consejerías porque son mujeres “hábiles”, con muchos intereses y tenía cuidado de ellas.

            Audio 9, duración 2:08[69]

Voz 1: Yo sé que veníamos trabajando muy bien, yo me he sentado con DATO PROTEGIDO, se lo he dicho, yo empecé a reflexionar a partir de cuándo ocurrió la ruptura, y yo, según yo, lo que yo deduzco, que hice memoria, que he estado, me siento y lo empiezo a recordar, así como cuando el novio te engaña y dices, pero ¿cuándo fue?, o sea cuando tú te das cuenta es porque ya pasó el tiempo, entonces empiezas a hacer memoria y dices aquí fue donde empezó, cuando lloraste en Monterrey, a partir de ahí fue, para mí, a partir o más bien a partir de ahí me di cuenta, no sé si venía ocurriendo algo, no me doy cuenta, a partir de ahí fue, yo sé que tú trataste de acercarte mucho a las Consejeras, yo sé que tú hablaste con DATO PROTEGIDO, te desahogaste con ella, y yo nada más te quiero decir que son muy hábiles, son muy…y se los vas a decir, yo sé que se los vas a decir, no tengo ningún problema en que se los digas, son muy hábiles y utilizan a la gente, yo te he comentado, yo conozco a una persona de hace mucho tiempo y que me ha comentado cómo es y ahora me doy cuenta, y ahorita DATO PROTEGIDO se ha estado portando muy bien conmigo, se ha estado acercando, mis antenitas luego, luego, uno ya está…yo ya estoy grande, yo ya he pasado por muchas cosas, personales, sentimentales, entonces yo puedo detectar esas cosas, tú estás más joven, según yo, no lo detectas, yo sé que te empezaste a acercar a ellas, hasta tengo temor, eso sí tengo temor que les hayas comentado del chat que tenemos

 

(107)     En este audio la consejera presidenta aceptó que reflexionó sobre la ruptura de la relación que tuvo con la denunciante e hizo una comparación con una ruptura de relación de noviazgo e infidelidad. Refiriendo que la denunciante se acercó con tras consejeras para desahogarse de la situación que se estaba viviendo.

(108)     Con base en los elementos objetivos expuestos, tenemos que, en efecto, existieron diversas conductas por parte de la consejera presidenta del instituto local electoral que denotan un proceder sistemático, integral y reiterativo, de solicitudes a la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva, para que la propia denunciante presentara su renuncia por motivos académicos y “tuviera una salida digna, en las que se advierte una insistencia en convencer a la denunciante para conseguir dicho objetivo.

(109)     Esta autoridad jurisdiccional no pasa por alto que, respecto a la supuesta censura en las sesiones públicas del uso de la voz por parte de la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva, que tal y como lo señaló la consejera presidenta, no hubo tal negación.

(110)     Ello pues como se observa de las sesiones descritas, en las mismas cada una de las integrantes cumplió con las funciones que le correspondían conforme a su cargo.

(111)     Asimismo, no es posible establecer que existiera una manifestación expresa e indubitable de que la encargada de la Secretaría Ejecutiva estaba pidiendo la palabra en la sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós.

(112)     Pues si bien se advierte que la secretaria ejecutiva únicamente levantó la mano en una ocasión, la bajó de manera casi inmediata, ante lo cual la reacción de la consejera presidenta se dirigió a ella dándole la indicación de que continuara con la sesión, no obstante, no le señaló que no se manifestara, ni interrumpió su micrófono, pero lo cierto es que, ante la falta de claridad de la petición de la palabra, no era exigible alguna otra conducta por parte de la consejera presidenta.

(113)     Tampoco se pasa por alto que, como expuso la denunciada en sus defensas y en las pruebas que fueron aportadas, no hubo violencia ni económica ni patrimonial, pues en ningún momento se le negaron recursos materiales, humanos o económicos.

(114)     Por otra parte, de las conversaciones expuestas, tanto por las aplicaciones, así como los audios exhibidos, cabe señalar que la consejera presidenta no aportó ninguna prueba en contrario o las versiones de las conversaciones completas de los chats y audios aportados por la denunciada. Asimismo, no refirió algún otro contexto aplicable al caso concreto que permitiera desvirtúe la veracidad de las pruebas aportadas por la denunciada.

(115)     los audios corresponden a conversaciones entre la denunciante y la denunciada en las que el tema central es la presentación de la renuncia de la encargada de la Secretaría Ejecutiva, así como las condiciones bajo las cuales se va a presentar la misma.

(116)     En ese sentido, se destaca que existe una relación de subordinación de la denunciante hacia la consejera presidenta, por lo que aquellos términos en los que se presentara la renuncia estarían sujetos a dicha situación de subordinación, propia de los cargos que cada una de las partes ocupaban.

(117)     Bajo este esquema, es innegable que las frases en los audios corresponden también a una serie de expresiones insistentes por parte de la consejera presidenta hacia la encargada de la Secretaría Ejecutiva para que presentara su renuncia en cierta fecha, como las siguientes:

… “voy a tener que tomar una decisión”, “quería otra salida para ti”, “O sea si al final de cuentas te lo voy a decir, pues, pero yo creo que sería más digno que tu dijeras que te vas porque tienes otras situaciones de salud, de compromisos académicos, no sé, porque tú sabes que si yo te lo pido van a inventar y es lo que a final de cuentas quieres, inventa…” …

 

(118)     Al respecto destaca que la consejera presidenta, también le señala a la denunciante que dicha renuncia es requerida por parte del INE y que aquella está siendo presionada también para que tome una decisión y acepte una persona enviada para cubrir la Secretaría Ejecutiva. Bajo dicho esquema, se le presenta a la denunciante los posibles términos de la renuncia:

…” …te digo si es necesario que haya una actividad en el extranjero para que tú te presentes, y que digas, yo por eso me tuve que ir, porque es más importante… DATO PROTEGIDO te paga tus gastos…”; “No, pero si puede hacer eso, pagar un viaje…”; “No te puedo esperar quince días, o sea ya esto fue, ayer me habló el secretario y me dijo, DATO PROTEGIDO tenemos muy poco tiempo, tienes que tomar una decisión.” ….

(119)     Los audios además corresponden a manifestaciones que, conminan de manera insistente, por parte de la consejera presidenta, para que la denunciante tome una decisión, esto, al expresarle que está intentando buscar que salga de la mejor forma de la encargaduría del despacho de la secretaría ejecutiva y que esta forma es que presente su renuncia por razones académicas, con motivo de alguna supuesta oferta que no podría rechazar.

(120)     Con lo anterior, queda demostrada la finalidad de su encargo a la encargada de la Secretaría Ejecutiva del instituto local electoral, lo cual en efecto se trató de llevar por vías ajenas a las institucionales u oficialmente establecidas , ya que la consejera presidenta, no se limitó a hacer uso de sus facultades para designar o retirar el cargo, cuestión que podría haber ejercido en cualquier momento en razón de la encargaduría que ostentaba la denunciante, sino que generó un proceso indeseado a partir del cual se buscó orillar a la denunciante a tomar una decisión que no le correspondía.

(121)     Por lo que, si bien no se advierte que se le haya imposibilitado del ejercicio de su encargo, mientras ella lo estaba ejerciendo, lo cierto es que a la par estaba viviendo un proceso de incertidumbre ante la decisión, que ya había sido tomada por parte de la persona facultada para ello, pero atribuyéndosele que señalara términos y condiciones que la podrían haber distraído de sus funciones en ese momento.

(122)     Ahora, si bien dicho proceder revela la finalidad de obtener la renuncia de la entonces encargaduía; también es cierto que del análisis integral realizado a partir de los hechos expuestos no se advierten elementos de género que permitan concluir que se está en presencia de actos constitutivos de VPMrG. Por lo que este elemento no se cumple.

(123)     Lo anterior, pues en ningún momento se observó que se hiciera alusión a alguna falta de capacidad de la denunciada por el hecho de ser mujer o que no podía conservar el cargo por la razón de ser mujer, sino que lo que se observa es que existieron otro tipo de factores, que culminaron en la pérdida de confianza, falta de diligencia e incompatibilidad de caracteres entre las partes, pues cabe recordar que finalmente el cargo de la denunciante, estaba sujeto a ser removido con base en su origen temporal.

(124)     En consecuencia, podemos observar que nos encontramos ante un asunto en el que existieron intentos de negociación que pudieron desencadenarse en un ambiente no idóneo para el desarrollo de las funciones de la encargada de la Secretaría Ejecutiva y con la finalidad de obtener su renuncia, sin embargo, no es posible llegar a la conclusión de que éstos hayan tenido un impacto diferenciado, por su condición de mujer.

d. Por el tipo de violencia

(125)     Como fue referido, esta autoridad jurisdiccional no pasa por alto la posible existencia de un procedimiento hostil para la remoción del cargo de la encargada de secretaría, ello al haber sido sometida a un proceso de violencia laboral, por lo tanto, al no existir elementos de género, lo procedente es dar la vista correspondiente al Órgano Interno de Control del instituto local electoral, como se detalla más adelante[70].

(126)          Por último, una vez analizados los elementos de la jurisprudencia 21/2018, esta autoridad concluye que los actos denunciados no constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género. Ahora bien, es preciso mencionar que el trece de abril de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[71], el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones a leyes generales y orgánicas en materia de violencia política y paridad de género[72].

(127)               Entre estos cambios a la legislación, destacan los artículos 20 bis y 20 ter a la Ley General de Acceso, en los cuales se estableció la definición de violencia política contra las mujeres por razones de género, así como un catálogo de conductas que pueden encuadrar este supuesto, sin embargo, de un análisis de los mismos esta Sala Especializada concluye que no se vulneran los preceptos de la Ley General de Acceso con los cuales se emplazó a la parte denunciada.

NOVENA. Vista al Órgano Interno de Control del instituto local electoral

(128)          Ahora bien, no obstante de que en el presente caso no se acreditó la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género que se atribuye a la persona denunciada, esto no la exime de las responsabilidades administrativas que en su caso pudieron haberse cometido con motivo del desempeño de su encargo como consejera electoral en relación a las conductas expuestas por la denunciada en su escrito de queja, lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas[73] y artículo 47 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de DATO PROTEGIDO [74].

 

(129)          En ese sentido, se da vista a la Contraloría General del instituto local electoral con las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa debidamente certificadas, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda respecto a las conductas materia de la queja expuesta por la promovente, en el entendido de que lo resuelto en el presente procedimiento especial sancionador, no implica un juzgamiento sobre la determinación que en su caso pudiese emitir en la esfera de su competencia.

 

(130)          Por lo anterior, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Es inexistente la violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a la consejera presidenta del instituto local electoral en los términos y por las razones señalados en esta sentencia.

SEGUNDO. Se da vista a la Contraloría General del instituto local electoral, para los efectos que se precisan en la sentencia.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por mayoría de votos de las magistraturas que la integran y el magistrado en funciones Gustavo César Pale Beristain, con el voto particular de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.


 

 

 

 

Sostengo el proyecto original como voto particular pues contrario a la decisión mayoritaria, en mi opinión estamos frente a un caso claro de VPMG que no tiene parecido a precedente alguno, por eso mi postura es para ti:

EXPEDIENTE: SRE-PSC-16/2023

PROMOVENTE: DATO PROTEGIDO [75]

PARTE INVOLUCRADA:  DATO PROTEGIDO

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello

PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández

COLABORÓ: Gloria Sthefanie Rendón Barragán

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

III.          Sustanciación del procedimiento especial sancionador.

(131)     1. Denuncia. El 19 de mayo de 2022[76], DATO PROTEGIDO [77] presentó ante el propio organismo una queja contra la DATO PROTEGIDO por supuesta violencia política en razón de género[78], derivado de la obstrucción al ejercicio de su cargo, su destitución y la designación del nuevo encargado.

(132)     2. Vista. El 24 de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca recibió y radicó el expediente[79] y el 29 de septiembre ordenó:

            Encauzar a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales por medio del cual el propio tribunal local conocerá de los actos relacionados con la destitución de la promovente y la designación del nuevo encargado.

            Dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[80], para estudiar los hechos relacionados con VPMG[81].

(133)     2. Cuaderno de antecedentes. El 11 de octubre, la UTCE recibió las constancias y entre otras determinaciones ordenó el registro[82] del cuaderno de antecedentes.

(134)     Asimismo, el 28 siguiente, solicitó a la Sala Superior determinara que autoridad era la competente para conocer de los hechos, dado que por las particularidades del caso y por tratarse de aspectos novedosos no era posible dilucidar y/o interpretar de manera cierta la competencia.

(135)     3. SUP-AG-268/2022.[83] El 23 de noviembre la Superioridad determinó que la UTCE era la autoridad competente para conocer del presente asunto, porque la infracción se cometió en contra de una entonces DATO PROTEGIDO, como integrante del máximo órgano de dirección del DATO PROTEGIDO, con independencia del aspecto formal de su designación.

(136)     Determinó que, si bien existe un juicio en trámite sustanciado por el DATO PROTEGIDO, este tiene como objeto la restitución del cargo de la promovente, en tanto el procedimiento especial sancionador es independiente.

(137)     4. Cierre de cuaderno. En esa misma fecha la UTCE ordenó el cierre del cuaderno de antecedentes y radicar la vista como un procedimiento especial sancionador.

(138)     5. Registro y otras actuaciones. El 24 de noviembre, se registró la queja[84] y se ordenó requerir a la quejosa su consentimiento para iniciar el proceso y la reserva de sus datos personales.

(139)     6. Inicio de procedimiento y protección de datos personales. El 27 y 28 de noviembre, la entonces DATO PROTEGIDO solicitó que todos sus datos se consideraran protegidos y confidenciales[85] y que se tomaran las medidas necesarias para la protección de su identidad, también manifestó su consentimiento y voluntad para el inicio del proceso especial sancionador y por último amplió los hechos[86].

(140)     7. Admisión y requerimientos. El 30 de noviembre, la UTCE admitió la queja, ordenó diversas diligencias de investigación y suplió la queja en atención a la interseccionalidad derivada de su calidad de indígena[87].

(141)     8. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El 18 de enero de 2023 la UTCE emplazó a las partes a la audiencia que se realizó el 25 siguiente.

(142)     9. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la UTCE remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

IV.         Trámite ante la Sala Especializada.

(143)     1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el 15 de marzo, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSC-16/2023 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien lo radicó y propuso el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia para conocer el caso.

(144)     Es importante destacar que no todos los asuntos en los que se denuncie VPMG serán tutelados a través del procedimiento especial sancionador que esta autoridad está facultada para conocer[88], por lo cual, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[89], cuando se tenga conocimiento de una queja en la cual se hagan valer agravios de esta naturaleza, lo primero que se debe hacer es analizar la competencia del órgano jurisdiccional.

(145)     Esta Sala Especializada es competente -tiene facultad- para resolver el procedimiento especial sancionador, porque la entonces DATO PROTEGIDO, denunció diversos hechos que podrían constituir VPMG en su contra.

(146)     Aunado a ello, recordemos que, de la consulta competencial a la Superioridad, se obtuvo que la UTCE era la autoridad competente para instruir el presente procedimiento.

SEGUNDA. Acusaciones y defensas.

(147)     DATO PROTEGIDO, denunció que[90]:

               El 28 de diciembre de 2021 se le nombró DATO PROTEGIDO.

               El 27 de marzo durante sesión permanente de Seguimiento a la Jornada Electoral, se le privó de su derecho de libertad de expresión.

               Durante la sesión extraordinaria urgente pública de 7 de mayo se violentaron sus derechos, ya que no se le permitió hacer uso de la voz en un punto de discusión por parte de la presidencia, lo cual se observa en dicha transmisión y su versión estenográfica.

               Lo anterior, se tradujo en un fortalecimiento del estereotipo “calladita te ves más bonita”, para reafirmar que las mujeres no tienen espacio en el ámbito público.

               El 14 de mayo se reunió con la presidenta y la coordinadora administrativa del DATO PROTEGIDO en el restaurante Pan:am, en donde intentaron convencerla de renunciar a su cargo, según su dicho por existir “presión” por parte de otros órganos electorales e intentaron sobornarla con promesas económicas y al no acceder, la intimidaron.

               El 15 de mayo mediante oficio IEEPCO/PCG/317/2022 signado por la DATO PROTEGIDO, se le notificó la conclusión de su nombramiento como DATO PROTEGIDO, con fundamento en el artículo 39, fracción IX, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca[91].

               En sesión de 16 de mayo, la DATO PROTEGIDO procedió a tomarle protesta a DATO PROTEGIDO, como nuevo DATO PROTEGIDO.

               Lo cual a su parecer vulneró el principio de pluriculturalidad y constituyó VPMG.

               Se puede desprender que durante el desempeño de su cargo se vulneró su derecho a la libertad de expresión, ejercicio del cargo y una vida libre de violencia.

(148)     DATO PROTEGIDO, quien se ostenta como mujer, indígena y migrante, precisó que[92]:

               Es cierto que se encargó provisionalmente el despacho de los asuntos de la DATO PROTEGIDO a la denunciante.

               Es falso que se le privara del derecho a la libertad de expresión en la sesión de 27 de marzo; además, no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar. La denunciante hizo uso de la palabra cuando le correspondía de conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 4, del Reglamento de Sesiones del Consejo General[93].

               Tampoco se vulneró su derecho a integrar un órgano electoral.

               De la videograbación y la versión estenográfica de la referida sesión no se advierte que la quejosa solicitara el uso de la voz (DATO PROTEGIDO) ni que la Presidencia se lo negara.

               El 7 de mayo no se realizó alguna sesión del Consejo General.

               No se obstruyó su encargo, pues se:

            Le proporcionó una oficina en el edificio de Escuela Naval Militar 1212.

            Le asignó un vehículo rentado para su traslado diario y se contrató un chofer de su confianza.

            Reforzó la plantilla del personal a su cargo a petición de la quejosa.

            Otorgaron viáticos, pasajes aéreos y terrestres, combustible y gastos para todas las salidas oficiales propias de su encargo.

            Le invitó a participar con la ponencia “Participación política de las mujeres indígenas y afromexicanas, la experiencia de Oaxaca”, en la Segunda Asamblea de Comunidades y Pueblos Indígenas y Afromexicanos, asentados y nativos de Baja California, el 5 de febrero de 2022, en Tijuana.

               Sostuvieron una reunión por invitación de DATO PROTEGIDO, en la que, entre otras cuestiones, se abordó la probable renuncia de la quejosa por la pérdida de confianza, la falta de diligencia y eficiencia en la conducción de los asuntos bajo su responsabilidad.

               Es falso que en dicha reunión se mencionara que hubo presión de “otros órganos electorales”, tampoco se le sobornó ni se le hicieron promesas económicas para abandonar su cargo y no se le intimidó.

               Únicamente se le señaló que se respetarían y garantizarían sus derechos laborales.

               Es cierto que se le notificó el término de su encargo por la falta de disciplina y respeto hacia la DATO PROTEGIDO.

               En la sesión de 30 de abril se observa que no atendió una instrucción de la presidenta y se contradice al decir que está preparando una propuesta y al mismo tiempo que ya remitió el proyecto solicitado.

               La quejosa cometió actos de intimidación y hostigamiento hacia personas del instituto, por lo que faltó a la cultura de respeto en el espacio laboral.

               La denunciante pretendía callar la voz de la presidenta, ignorar sus determinaciones y orquestar una serie de obstáculos para que fracasara en su encomienda, con lo que en su perspectiva violentó su persona, demeritó su trabajo, indicaciones y autoridad.

               De igual manera, tuvo fallas administrativas, retrasos y atención a los asuntos de su competencia.

               El oficio DATO PROTEGIDO/PCG/ DATO PROTEGIDO/2022 de conclusión se expidió en ejercicio de las facultades que tiene como DATO PROTEGIDO del referido DATO PROTEGIDO y las encargadurías de despacho son temporales.

               La decisión de terminar su encargo fue para proteger los fines del instituto y el desarrollo del proceso electoral local 2021-2022 para elegir a la gubernatura del estado.

               Efectivamente se tomó protesta a DATO PROTEGIDO como DATO PROTEGIDO.

               La denuncia por VPMG pretende condicionar el ejercicio de sus derechos y atribuciones como DATO PROTEGIDO.

               Los hechos y los indicios que aportó la quejosa no justifican que se trate de VPMG y no menoscaban ningún derecho en el ejercicio de su cargo, sino que se relacionan en un contexto de cumplimiento de sus obligaciones conforme a la naturaleza de sus funciones, esto es, de manera temporal.

               El acto que no se le invitara a la develación de una placa conmemorativa es negativo y, por tanto, no es susceptible de demostración, pues no debe invocarse prueba alguna.

               Lo que debe probarse, es el evento del que se da cuenta en una nota de 22 de febrero de 2022 con título “Celebra IEEPCO 30 años de construir democracia”, ya que de las imágenes se advierte la presencia de la quejosa, por tanto, se ofrece como prueba el video de dicha sesión especial, pues se acredita que actuó en cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, sin obstruir las funciones de la DATO PROTEGIDO.

               Es la primera vez que una mujer era DATO PROTEGIDO, por ello no se dio un trato diferenciado por ser mujer, ya que en todo momento se apegó a los principios de respeto, empatía, colaboración, participación, comunicación y observancia a los principios en materia electoral en la relación laboral que tuvo con la quejosa.

               No le negó el uso de la voz en las sesiones del 27 de marzo y 4 de mayo de 2022, en virtud que de las actas circunstanciadas que obran en el procedimiento hay certeza de que en todo momento preguntó si alguna persona quería hacer uso de la voz y no existe prueba en contrario.

               La quejosa la deja en estado de indefensión cuando argumenta que se le obstaculizó el ejercicio del cargo porque no le daban la información para el desempeño de sus funciones, porque no aporta las pruebas que lo demuestren y de esa forma es imposible advertir las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

               Las capturas de pantalla que ofreció la quejosa carecen de eficacia jurídica, ya que no se acredita que las personas que aparecen, trabajen en el IEEPCO, pues no existe pruebas o indicios que corroboren la información.

               La temporalidad de la designación de la DATO PROTEGIDO obedece a lo establecido por la constitución federal, LEGIPE, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca y el Reglamento de Elecciones del INE establecen cuando se da una vacante temporal o definitiva de las titularidades de la Unidades Técnicas, las Direcciones Ejecutivas e incluso la Secretaría Ejecutiva.

               La denunciante narró los hechos de manera autónoma, es decir, estos no se encuentran relacionados entre sí y la quejosa tenía la obligación de probar cada uno.

TERCERA. Hechos y acreditación.

Calidad de las partes involucradas

(149)     El 28 de diciembre de 2021 la DATO PROTEGIDO nombró a DATO PROTEGIDO [94].

(150)     DATO PROTEGIDO, se auto adscribió como mujer indígena y migrante[95].

Pruebas[96]

(151)     Oficio DATO PROTEGIDO/SE/ DATO PROTEGIDO/2022 de 23 de marzo a través de cual se solicitó a la Coordinación Administrativa del DATO PROTEGIDO el reembolso de gastos por concepto de reunión de trabajo del Consejo General relativas a las actividades del proceso electoral extraordinario 2022 a nombre de “Destinos Inmex S.A de C.V” de 18 de marzo por la cantidad de $2, 397 (dos mil trescientos noventa y siete pesos 00/100 M.N), así como otros reembolsos[97].

(152)     Oficio DATO PROTEGIDO/PCG/ DATO PROTEGIDO/2022 de 15 de mayo mediante el cual se hace del conocimiento de la quejosa que concluyó su nombramiento como DATO PROTEGIDO a partir del 16 de mayo de 2022[98].

(153)     Escrito de 23 de mayo de DATO PROTEGIDO [99] personalidad que acreditó con copia certifica de su nombramiento de 16 de mayo signado por DATO PROTEGIDO, en su la calidad de tercero interesado, mediante el cual informa que no tiene manifestaciones que realizar por no tratarse de hechos propios y además recientemente rindió protesta de ley.

(154)     Impresiones de pantalla de diversas comunicaciones en las aplicaciones WhatsApp y Telegram, proporcionadas por la quejosa[100].

(155)     Dispositivo USB Kingston DT50 64 GB con nueve archivos de audios[101].

(156)     Actas circunstanciadas de 1 y 6 de diciembre, mediante las cuales la UTCE certificó contenido de diversas ligas electrónicas aportadas por la quejosa y 9 audios que se encuentran en una memoria USB [102].

CUARTA. Objeción de pruebas.

(157)     La DATO PROTEGIDO objeta todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la quejosa, en virtud que no especifica circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni que pretende acreditar con cada una de ellas.

(158)     Particularmente, objeta las pruebas y documentales de la ampliación de demanda, por ser extemporánea y no ser pruebas supervenientes.

(159)     Aunado a que no presentó en el momento procesal oportuno pruebas idóneas y fidedignas que acrediten o que pudieran generar la presunción de veracidad de sus dichos.

(160)     No obstante, el análisis de dicho planteamiento corresponde al estudio de fondo de esta sentencia, en el cual se revisará si los hechos denunciados vulneran o no la normativa electoral, para lo cual se valorará el material probatorio que integra el expediente.

QUINTA. Cuestión por resolver.

(161)     Esta Sala Especializada debe determinar si la consejera presidenta del IEEPCO cometió VPMG contra de DATO PROTEGIDO del mismo instituto electoral.

SEXTA. Marco jurídico[103].

           Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

(162)     La violencia contra las mujeres es una de las afectaciones a derechos humanos y libertades fundamentales más extendidas y sistemáticas en el mundo, que les impide el reconocimiento, titularidad y goce de sus prerrogativas, a partir del esquema de desigualdad, discriminación y opresión que impera en muchas sociedades.

(163)     Esta problemática requiere que se prevengan, erradiquen, investiguen y sancionen comportamientos y prácticas socioculturales que se basan en conceptos de dominación, subordinación e inferioridad para hacer menos a las mujeres en cualquiera de las esferas en las que se desenvuelven.

(164)     De ahí que la vida libre de violencia no se considere como simple retórica, sino como un derecho humano, que busca garantizar que a las mujeres no se les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, a partir de acciones y omisiones que se basen en el sexo, el género o cualquiera otra característica personal o grupal[104].

(165)     En ese sentido, es fundamental la protección y el respeto de su vida, integridad, seguridad, honor, dignidad y el derecho a ser educada libre de patrones estereotipados[105].

           Violencia política en México.

(166)     En atención a la desigualdad de género y la violencia que viven las mujeres para tener una vida activa en el ámbito político en México, como medida de atención prioritaria, en abril del 2020 entró en vigor el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones legales en materia de VPMG.

(167)     Por primera vez se definió dicha violencia como toda “acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[106].

(168)     Aunque cabe destacar que el listado de conductas constitutivas de VPMG es enunciativo y no limitativo, es posible analizar conductas que puedan dañar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres en el ejercicio de cargos públicos, políticos, de poder o de decisión, en los que se afecten sus derechos políticos electorales.

(169)     La Sala Superior estableció los elementos necesarios para identificar cuándo se está en presencia de alguna conducta que pudiera ser VPMG[107]:

            Se presenta en el ejercicio de los derechos políticos o electorales o de un cargo público.

            Se puede realizar por el Estado, sus agentes, superioridades jerárquicas, pares, partidos políticos o sus personas representantes, medios de comunicación, una persona particular o un grupo de gente.

            Es una violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.

            El objeto o resultado es menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los referidos derechos de las mujeres.

            Se basa en elementos de género (por ser mujer; impacto diferenciado; y, afecta desproporcionadamente).

(170)     Asimismo, se estableció que, en materia electoral, las quejas o denuncias por VPMG se pueden sustanciar a través del procedimiento especial sancionador, dentro y fuera del proceso comicial[108], por ser una herramienta de naturaleza pronta y eficaz.

           ¿Cómo tenemos que juzgar cuando se denuncia VPMG por vía del procedimiento especial sancionador?

(171)     La Sala Superior[109] y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)[110] han establecido, en atención a las obligaciones constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos y de una vida libre de violencia que, cuando se denuncien agresiones contra las mujeres en el ámbito político, los casos deben analizarse con perspectiva de género.

(172)     Esta visión, nos permite interpretar los textos no literalmente, sino de manera crítica y minuciosa para identificar los focos rojos (categorías sospechosas)[111].

(173)     Como autoridades jurisdiccionales debemos detectar las posibles relaciones asimétricas de poder entre los géneros, que pueden producir discriminación; cuestionar los hechos y valorar las pruebas sin prejuicios o estereotipos de género para advertir las desventajas; evaluar el impacto diferenciado para dictar una resolución justa acorde al contexto de desigualdad por el género; aplicar estándares de derechos humanos y usar lenguaje incluyente[112].

(174)     Entonces, los casos de VPMG ameritan un deber reforzado para actuar con debida diligencia, estudiando de forma integral todos los hechos y elementos, explorando todas las líneas de investigación, para determinar qué ocurrió y cómo impactó a la denunciante.

(175)     Cabe precisar que como personas juzgadoras debemos centrar la atención en los contextos de las mujeres que denuncian y abandonar el formalismo mágico[113] que es la práctica de argumentar una sentencia con múltiples fuentes normativas, sin enfoque o perspectiva de género.

(176)     Por lo anterior, los órganos jurisdiccionales tenemos la responsabilidad de actuar con mayor diligencia y dar enfoques interseccionales, que permitan visibilizar que lo que puede ser aparentemente neutral, en realidad es discriminatorio, porque las violencias se encuentran normalizadas, veladas y comunes que se aceptan sin cuestionar[114].

           Violencia institucional[115].

(177)     La violencia institucional es ejercida por agentes del Estado; puede realizarse a través de normas, prácticas, descuidos y privaciones en detrimento de una persona o grupos de personas; se caracteriza por el daño y reforzamiento de los mecanismos de dominación[116].

(178)     Comprende prácticas violentas de índole física, sexual, psíquica o simbólica, en contextos restrictivos de la autonomía y/o libertad, que menoscaban la convivencia democrática por atentar contra la integridad y vida de la gente.

(179)     Esta violencia se puede ejercer de manera extraordinaria o de forma recurrente, reiterada y sistemática, contra personas sujetas a control y vigilancia en alguno de los espacios de las instituciones que desarrollan esas funciones.

(180)     Así, las y los servidores públicos ejercen violencia institucional e impiden el goce y ejercicio de los derechos humanos, cuando: obstaculizan el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva; contravienen la debida diligencia; no asumen la responsabilidad del servicio que tienen encomendado; incumplen el principio de igualdad ante la ley; no proporcionan un trato digno a las personas, y omiten brindar protección a la integridad física, psíquica y social de las personas.

SÉPTIMA. Cuestión previa.

           Previo a analizar los hechos, es importante saber cómo operan las reglas probatorias en los procedimientos especiales sancionadores en los que se denuncia VPMG.

(181)     Estos casos, requieren que las juezas y los jueces nos pongamos los lentes violetas[117], para identificar estereotipos de género y visibilizar patrones de conducta discriminatorios y violentos.

(182)     La Primera Sala de la SCJN ha establecido que, en el caso de violencia contra las mujeres, se debe cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género[118].

(183)     Ello, porque la VPMG -en cualquiera modalidad- no responde a un patrón común que pueda verse fácilmente; la violencia es difícil de sacar a la luz y más en el ámbito de lo político, porque es sutil, ligera, entre líneas, e incluso, en muchas ocasiones imperceptible, además de ser normalizada.

(184)     Por tanto, no se debe exigir, ni esperar que existan pruebas documentales testimoniales, gráficas o con valor probatorio pleno.

(185)     En muchos casos, solo se tiene el dicho de las mujeres, el cual se debe enlazar con indicios y valorar las pruebas con perspectiva de género, pero ¿qué significa eso? implica atemperar los clásicos estándares probatorios, no restarle valor al dicho de la o las denunciantes, no trasladar la carga de la prueba a la víctima, ni reprocharle la falta de probanzas, se deben analizar los hechos con empatía, solicitar las pruebas que sean necesarias, identificar violencias que no sea fáciles de percibir, sin dejar de lado las reglas del debido proceso y la presunción de inocencia.

(186)     Lo anterior, porque sabemos lo difícil que es probar acciones que en ocasiones pueden implicar un lenguaje no verbal -corporal-, por ejemplo, los tonos orales, gestos de desprecio, miradas, “macho-explicaciones”, por mencionar algunas.

(187)     Así como lo que sucede en el mundo virtual: todo se puede eliminar en cualquier momento con la intención que no exista rastro alguno.

(188)     Por eso, resulta importante analizar todas las pruebas que tengamos a nuestro alcance, para determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios o derechos que rigen los procesos electorales, como pudiera ser el de una vida libre de violencia y, por tanto, sea necesario una restricción pero que sea razonable, idónea, necesaria y proporcional[119].

(189)     Adicionalmente, en la sentencia SUP-REC-91/2020 la Superioridad señaló que la valoración de las pruebas en casos de VPMG debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, de lo contrario, se podría obstaculizar, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

(190)     Por tanto, se debe considerar la inversión de la carga de la prueba lo que implica que, la persona demandada es quien tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.

OCTAVA. Caso concreto.

(191)     La promovente nos platicó que al no procurarse su derecho humano a la libertad de expresión y derecho de voz en las sesiones de 27 de marzo y el 4 de mayo del Consejo General del IEEPCO, se invisibilizó su ejercicio al cargo.

(192)     Además, hubo supuestos actos de intimidación y abuso de poder en su contra en una reunión en el restaurante “Pan:am” e 14 de mayo y el 15 siguiente se le notificó la conclusión de nombramiento.

(193)     Desde la óptica de la promovente, la DATO PROTEGIDO asumió un rol que obstaculizó el desempeño de su función.

            Una vez que señalamos lo anterior, se analizará si se actualiza la VPMG:

(194)     De acuerdo con la Sala Superior se establecieron como elementos necesarios para identificar cuándo se está en presencia de alguna conducta que pudiera ser VPMG[120]:

            Se presenta en el ejercicio de los derechos políticos o electorales o de un cargo público.

            Se puede realizar por el Estado, sus agentes, superioridades jerárquicas, pares, partidos políticos o sus personas representantes, medios de comunicación, una persona particular o un grupo de gente.

            Es una violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.

            El objeto o resultado es menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los referidos derechos de las mujeres.

            Se basa en elementos de género (por ser mujer; impacto diferenciado; y, afecta desproporcionadamente).

(195)     Con base en lo anterior, vamos a analizar el caso:

1. Se presenta en el ejercicio de los derechos políticos o electorales o de un cargo público.

(196)     Al respecto, la línea jurisprudencial de la Sala Superior[121] ha sostenido que las DATO PROTEGIDO que integran los DATO PROTEGIDO, son cargos que inciden en el desempeño institucional y, por lo tanto, en el ejercicio de la función estatal electoral.

(197)     Así, en el presente caso, los hechos sucedieron en el marco del ejercicio de los cargos públicos de la DATO PROTEGIDO, por lo que se actualiza el primer elemento.

2. Se puede realizar por el Estado, sus agentes, superioridades jerárquicas, pares, partidos políticos o sus personas representantes, medios de comunicación, una persona particular o un grupo de gente.

(198)     De igual forma, con base en el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN[122], se debe determinar: si existen situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven en un desequilibrio entre las partes y si el material probatorio es suficiente o, por el contrario, es necesario recabar más pruebas con el fin de dilucidar si se está ante un contexto como los descritos en el numeral que antecede.

(199)     En el presente caso, los hechos se realizaron por la DATO PROTEGIDO, superior jerárquica de DATO PROTEGIDO, por lo que se acredita este elemento.

3. Es una violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.

(200)     Es importante resaltar que la quejosa se ostentó como mujer e indígena[123] situación que la coloca en una doble vulnerabilidad, por lo que se debe analizar la interseccionalidad.

(201)     No pasa desapercibido que, en sus escritos de defensas, DATO PROTEGIDO, se ostentó como zapoteca, sin embargo, su auto adscripción a una comunidad indígena no justifica que vulnere derechos humanos de terceras personas, como en este caso los derechos político-electorales de una mujer, como DATO PROTEGIDO, quien también se autoadscribe como persona indígena.

               ¿Qué es la interseccionalidad?[124]

(202)     Es una categoría de análisis para hablar de los elementos que concurren en un mismo caso y multiplican las desventajas y discriminaciones. Ésta permite contemplar los problemas desde una perspectiva integral, que aborde la realidad de quien vive la violencia o la desigualdad de trato.

(203)     LA CEDAW en su Recomendación General 28[125] señaló que las mujeres están rodeadas de varios factores que la afectan, como: la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género; lo que las afecta en diferente medida o forma que a los hombres.

(204)     El hecho de que la quejosa sea una mujer con diversos estudios de posgrado y con experiencia en el ámbito jurisdiccional, en el que incluso ocupó cargos de juzgadora, no la saca en automático de los grupos en situación de vulnerabilidad ni la exenta de sufrir doble discriminación como mujer e indígena.

(205)     Así, en el presente caso, es necesario poner los filtros de la interseccionalidad a la perspectiva de género (lentes violetas) y tomar en cuenta que DATO PROTEGIDO se encuentra en una situación especial de doble vulnerabilidad: por ser mujer e indígena; y con esa visión, se analizarán los hechos que en su perspectiva vulneran sus derechos y libertades.

               Negativa para que la quejosa hiciera uso de la voz en las sesiones de 27 de marzo y 4 de mayo.

 

Sesión de 27 de marzo.

(206)     Del acta circunstanciada de 1 de diciembre[126], no se advierte que la quejosa solicitara el uso de la voz y la DATO PROTEGIDO pregunta en general si alguien desea intervenir, al no haber respuesta, proseguía al siguiente punto del orden del día.

(207)     Con lo que se ve una dinámica ordinaria del transcurso de la sesión.

Sesión de 4 de mayo.

(208)     En dicha sesión la quejosa solicitó el uso de la voz y para ello alzó la mano, en señal de que quería participar, en respuesta al ofrecimiento de la DATO PROTEGIDO.

(209)     Sin embargo, también se observa que la DATO PROTEGIDO ignoró su petición y solamente le respondió que continuara con la sesión de manera ordinaria[127]; por lo que se desconoce lo que la entonces encargada quería decir, si era algo relativo a la propia sesión o algún otro tipo de intervención.

(210)     Tal como se certificó en el acta de 1 de diciembre:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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" DATO PROTEGIDO (CP): Gracias consejera, ¿alguien más quiere hacer uso de la voz? Adelante secretaria continúe con la sesión por favor.

Secretaria Ejecutiva (SE): Con su autorización DATO PROTEGIDO le pido a las Consejeras y Consejeros que voten de manera económicas si el orden del día puesto a su consideración es aprobado por favor, si fueran tan amables de levantar la mano, por la afirmativa, si por favor por la afirmativa del orden del día, DATO PROTEGIDO le informó que el orden del día se aprobó por unanimidad de votos.

CP: Gracias secretaria continúe con la sesión por favor".

(211)     De lo anterior, se advierte que la DATO PROTEGIDO impidió el “derecho a voz” de una mujer designada en un encargo público, durante una sesión ordinaria, esto es, una conducta mediante la cual se puede expresar VPMG en términos de la normativa vigente[128].

(212)     Máxime que la entonces DATO PROTEGIDO tenía como parte de sus atribuciones la posibilidad intervenir en el debate de conformidad con el artículo 17, numeral 4 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del DATO PROTEGIDO.

               Mensajes de Telegram y WhatsApp.

Telegram

(213)     La quejosa presentó como pruebas las impresiones de las fotografías de su conversación con la consejera presidenta:

Texto

Descripción generada automáticamente  Texto

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Texto, Carta

Descripción generada automáticamente  Imagen que contiene interior, botella, celular, teléfono

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Texto

Descripción generada automáticamente  Texto

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Texto

Descripción generada automáticamente  Texto

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(214)     De la conversación se observa como se trata de obligar a la quejosa mediante presión o intimidación a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad[129]. Lo que, además, se hizo durante un periodo de duelo por la pérdida de una persona cercana a la quejosa.

(215)     Esta forma de presión se percibe como una forma análoga de violencia que lesiona la dignidad, la integridad y la libertad de la quejosa en el ejercicio de su cargo, pues tiene como finalidad la conclusión del mismo a través de actos de coacción[130].

(216)     Cabe destacar que la denunciada no negó la conversación.

WhatsApp

(217)     Por otra parte, la quejosa presentó capturas de pantalla del diálogo con “Lorena Santos Cni[131] de 24 de marzo:

Imagen que contiene Diagrama

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(218)     Estas imágenes son indicios que evidencian la precaución de la quejosa para compartir información, dado que por instrucciones de la Presidencia ya no podía hacerlo y por lo mismo canalizó a las personas a la secretaria particular.

(219)     Lo que implicó un ejercicio de violencia psicológica contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos[132].

               Audios.

(220)     La quejosa presentó nueve audios en un dispositivo USB, que contenían una conversación con la DATO PROTEGIDO, lo cual certificó la autoridad instructora en acta circunstanciada de 6 de diciembre:

            Audio 1, duración 02:25[133]

Voz 1: Tú recíbelos, me las entregas en la bodega…te parece…

Voz 2: De aquí al miércoles, yo el miércoles ya les digo…

Voz 1: No, es que yo necesito…a ver DATO PROTEGIDO me están presionando del INE, o sea a mí me están presionando del INE, ayer en la tarde me dijo el Secretario, por favor, necesito que mañana temprano me tengas una respuesta, si no yo le seguiría pensando todavía eh, o sea si no tuviera yo esa presión, yo todavía lo siguiera pensado….mete tu escrito, no con fecha de hoy, con fecha del miércoles, que lo tenga Norma, ni yo siquiera, pero para que la persona que venga ya esté aquí, se empiece a empapar de todo, que mañana ya esté listo, hoy en la noche, yo necesito hablar con los partidos y necesitamos hablar con los (inaudible)…te digo si es necesario que haya una actividad en el extranjero para que tú te presentes, y que digas, yo por eso me tuve que ir, porque es más importante…Norma te paga tus gastos…

Voz 2: Pues si es así, pues sí…

Voz 1: ¿Verdad? Yo estoy diciendo cosas que…

Voz 3: No sé, resolvamos, o sea el punto aquí es que…

Voz 1: No, pero si puede hacer eso, pagar un viaje

Voz 3: Lo veo, lo vemos, o sea el asunto es resolver de una manera en la que todo esté en paz…

Voz 2: Si ustedes lo disfrazan así de que yo a mí me acaba de llegar una invitación, yo me voy, tan es así, me pagan los gastos y me voy…

Voz 1: Tú dinos algún evento en la academia, alguna parte en este momento a la que quieras ir, que te lo pague Norma, y te subimos y decimos que, yo digo que una persona de la institución (inaudible)…yo no tengo ningún problema.

 

(221)     De esta conversación se aprecia un intento para convencerla de renunciar a su cargo -por una supuesta presión del INE- y le ofrecieron promesas económicas como pagarle un viaje o una actividad en el extranjero.

(222)     Lo que es una conducta de VPMG a través de intimidación o presión para avalar decisiones contrarias a la ley o a su voluntad[134].

            Audio 2 y 3, duración 02:06[135]

Voz 1: Y yo entiendo que por eso también tu acercamiento con las Consejeras y los Consejeros para conseguir votos para que te quedaras, pero yo no lo pude haber hecho, yo tengo acercamiento cordial con Alejandro con (inaudible) y yo si quería sinceramente que tú te quedaras, que tu fueras la Secretaria Ejecutiva (inaudible)…por eso desde que empezó todo esto, dije voy a aguantar, voy a aguantar, voy a aguantar, está bien, no este, es la primera vez que estás en este tipo de cosas y lo hiciste muy bien desde el principio, o sea ya lo decía con Norma, o sea llegó como si tuviera años acá, o sea, aquí (inaudible) pero de repente las cosas que sucedían, no me las contabas a mí, sino se las contabas a Nayma, en lugar de (inaudible) entonces ahí fue donde generó, pasó eso, porque Nayma empezó a decir en las reuniones, sabes que (inaudible) dije porque no me lo ha dicho a mí, porque no me dices a mí, porque no me dices a mí que Rocha no funciona, sino tú sabes que Nayma tiene una aversión por Rocha y ahí vas, en lugar de venir a decírmelo a mí, para que yo le jalara las orejas a Rocha

Voz 2: Yo se lo dije muchas veces, se acuerda cuando hasta la Consejera Yessica se lo dijo…

Voz 1: Claro y después se dio cuenta de lo que estaba pasando

Voz 2: No le demos más vueltas, dígame que se acabó la Encargaduría, dígamelo…

Voz 1: O sea si al final de cuentas te lo voy a decir, pues, pero yo creo que sería más digno que tu dijeras que te vas porque tienes otras situaciones de salud, de compromisos académicos, no sé, porque tú sabes que si yo te lo pido van a inventar y es lo que a final de cuentas quieres, inventar que (inaudible) o sea esa parte que tú decías, yo la voy a cuidar Presidenta, yo confié en eso.

 

(223)     En estas grabaciones se aprecia que la finalidad de la conversación era comunicarle la conclusión del encargo.

(224)     Asimismo, la DATO PROTEGIDO refirió que la quejosa no le contaba diversos sucesos y se enteraba por otras personas en las reuniones, a lo que la quejosa le manifestó que siempre le informó los hechos.

(225)     Por otra parte, existe una discriminación indirecta, ya que a través de un acto aparentemente neutro de la DATO PROTEGIDO como lo fue comunicar a la quejosa la conclusión de la encargaduría, la excluye del instituto[136] a través de una coacción simulada, ya que le solicitó que fuera ella quien informara su salida de la institución por cuestiones de salud o compromisos académicos.

(226)     Lo que es una conducta de VPMG a través de intimidación o presión para avalar decisiones contrarias a la ley o a su voluntad[137].

 

            Audio 4, duración 1:23[138]

Voz 1: Esa determinación, no sé, yo no he platicado, yo no he visto, a mí nada más avísenme que ya se acabó la encargaduría y yo me voy, no hay problema, yo no me voy a pelear, yo no voy a decir, si no se puede sostener, no hay ningún problema, yo me voy, es más hasta me haría un favor, y sabe por qué, porque ya me cansé de estar en medio del fuego cruzado entre los Consejeros y usted y nada más están viendo qué ceja levanto mal, para que se mal entienda y se interprete de la manera en que se quiere interpretar, que es lo que ha pasado, es que levantaste la ceja, pues si, levanté la ceja, porque también estoy viendo otras cosas, no pasa nada, tengo muchos conocidos al día de hoy, no pasa nada, yo no me voy a morir por eso…

Voz 2: Te lo digo, una salida digna.

Voz 1: Ni usted habla de mí, ni yo hablo de usted.

Voz 2: Yo jamás DATO PROTEGIDO, jamás yo creo que eso precisamente, por eso me (inaudible) contigo, porque si fuera de otra forma, ya te lo hubiera mandado (inaudible) sabes anoche me dijo Edmundo Jacobo, mañana te mando un Secretario, yo ya lo hubiera hecho y él hubiera aceptado.

Voz 1: Se lo agradezco.

Voz 2: Yo no puedo hacer eso.

Voz 3: Pregunta Mony, realmente es digno que te digan eso, o es más digno presentar tu renuncia, por las razones académicas.

Voz 2: Porque te invitaron a España y no lo puedes dejar…

 

(227)     En este audio, se advierte el uso de otra forma de presión o intimidación por parte de la DATO PROTEGIDO, al usar una figura masculina de mayor jerarquía, como el entonces secretario ejecutivo del INE, para indicar que podían colocar a un secretario ejecutivo en el IEEPCO.

(228)     Además, hay uso de violencia psicoemocional al decirle que ella no aceptó la oferta del envío de un secretario ejecutivo, pero que tenía la posibilidad de hacerlo.

(229)     Le insisten en que ella sea quien presente la renuncia por razones académica en España.

(230)     Lo que es una conducta de VPMG a través de intimidación o presión para avalar decisiones contrarias a la ley o a su voluntad[139].

            Audio 5, duración 2:01[140]

Voz 1: Le puse a usted ese día, sí presidenta ya se hace, no le estoy dando el avión, yo ya no sé qué decirle, porque yo sé que ya no tiene confianza en mí, yo lo sé, pero también, así como yo vine, le pido que me dé una salida digna, y yo se lo estoy diciendo, usted puede decir y yo les digo no voten por mí y yo por compromisos académicos, yo me iba a ir, tengo compromisos académicos que cumplir, ¿qué podemos hacer?, son quince días, tratemos de trabajar.

Voz 2: No te puedo esperar quince días, o sea ya esto fue, ayer me habló el secretario y me dijo, DATO PROTEGIDO tenemos muy poco tiempo, tienes que tomar una decisión.

Voz 1: ¿El Licenciado Edmundo Jacobo?

Voz 2: (inaudible)…entre más tardes en tomar una decisión, menos tiempo tenemos para (inaudible) o sea creo que la presión con las consejeras (inaudible) berrinches, sombrerazos es lo de menos (inaudible)

Voz 1: Era lo que yo le decía a Norma, si eso se quiere hacer, solo pídamelo por escrito y yo me voy, yo no me voy a pelear con usted

Voz 2: Yo tampoco me quiero pelear contigo, yo no quiero que tú te vayas mal, precisamente porque eres una persona brillante, que tienes una gran carrera.

Voz 1: Entonces le pido que me dé una salida digna, hablemos hoy con los consejeros, deme una salida digna, hablemos hoy con los consejeros, mire lleguemos a acuerdo, deme una salida digna y yo me voy dignamente del Instituto, ni se daña, ni para usted, ni para mí.

(231)     La DATO PROTEGIDO insiste en el uso de la figura del secretario ejecutivo del INE y que éste ya le pidió tomar una decisión, por lo que no puede continuar en el trabajo quince días más.

(232)     Con lo que nuevamente se advierte una conducta de VPMG a través de intimidación o presión para avalar decisiones contrarias a la ley o a su voluntad[141].

            Audio 6, duración 00:52[142]

Voz 1: Tener confianza, yo tengo mucha preocupación porque las cosas salgan bien y yo necesito a alguien que saque de aquí a que termine el proceso, entonces es eso y es lo que te venía a decir…

Voz 2: Ese día usted estaba muy enojada, se mandó el cronograma, se pidió, se le mandó a Arias, usted vio el oficio, se mandó ese mismo día, que era lo que me correspondía y yo le dije, me lo mando Rocha, se estuvo haciendo, lo hizo su gente, se le envió al Maestro Arias como usted me indicó, mecanismos de recolección, Norma, estaba haciendo eso junto con Rocha y usted fue muy clara cuando me dijo, ya no hables con ellos…

(233)     Por una parte, se advierte que la DATO PROTEGIDO

(234)     avaló su trabajo y profesionalismo (de ahí que supuestamente buscó una salida digna para la quejosa), pero al mismo tiempo le sugirió que no confiaba en su desempeño por lo que necesitaba a otra persona para sacar el proceso electoral.

(235)     Sin embargo, la quejosa le respondió que si no realizó determinadas tareas fue por indicación de la propia DATO PROTEGIDO.

(236)     Lo anterior, se tradujo en un impedimento en la toma de decisiones que afectó sus derechos político electorales[143].

            Audio 7, duración 2:45[144]

Voz 1: Norma tuvo que tomar la batuta en ese tema, tú no te involucraste, cuando yo te había pedido a ti que lo hicieras, ahí yo ya no me metí porque yo di una instrucción de lo que se tenía que hacer y no se hizo, no te sentaste, yo le pregunté a Rocha, a ver, te mandó oficio para pedírtelo, no, no me mandó nada, ellos se sentaron a trabajar y lo sacaron, bueno y ni lo sacaron pues, no lo sacaron, por eso estoy molesta con Norma y estoy molesta con Rocha y ese es el momento, que hoy sábado, que todavía no está la información y yo ni cuenta me había dado hasta que la Consejera Dania me mandó mensaje y me dijo, Presidenta la información que pedimos, que quedaste que el jueves la teníamos, que quedaste en subir, no está, le dije Consejera claro que está, yo te pregunté, DATO PROTEGIDO ya está la información, sí ya está, y ¿Dónde está la información?, mira lo que sucedió, están en este momento están queriendo asumir el resto de la elección desde el INE, y eso qué va a traer, qué nos van a decir, tira todo, íbamos bien, teníamos en tiempo todo, todo, ahí íbamos, con algunas situaciones, pero íbamos bien, pero ese acto nada más que no se hizo, nos está poniendo en riesgo a todo el Consejo, entonces yo no puedo permitir que siga así, yo te pregunté todavía ese día que me habló la consejera, que alguien me lo tenía que decir, Norma, Rocha y todavía dijiste que sí, bueno donde está la información, no estaba y no estuvo la información y me mandas una presentación con fecha todavía de seis de mayo y te lo subrayé, la fecha de la presentación, y tus mensajes, ya fueron así como de darme el avión, sí Presidenta se hace lo que usted diga ésta loca, yo ya no digo nada, pero yo tengo que tomar una decisión, me volvió a hablar la consejera, me dijo, ya ves, te dije que no estaba la información, (inaudible) la consejera que me ha venido apoyando en todo este proceso, que me habla y me dice, ¿qué necesitas?, estoy viendo que sucede tal cosa, la Consejera que me ha dado así total confianza, me dice, ya ves, te dije que no estaba, ¿y qué crees que yo le dije?, pues sí, yo tengo la culpa al final de cuentas yo tengo la culpa por no supervisar.

 

(237)     La DATO PROTEGIDO le relató un suceso relacionado con información solicitada por una consejera electoral nacional. Sin embargo, de la concatenación de los audios, se advierte que se trata las tareas que no realizó por indicación de la propia DATO PROTEGIDO y es una violencia psicoemocional decirle que puso en riesgo a toda una institución[145].

            Audio 8, duración 1:30[146]

Voz 1: De tu profesionalismo no tengo duda, dos personas cercanas a mí, no tengo duda, y no estoy dudando de tu profesionalismo, eso no está en duda, no está en duda tu trabajo, que venías haciendo que podíamos acordarlo, tú te acuerdas que tú y Norma nos sentábamos en la oficina y se los dije a las Consejeras, porque ellas, tú viste cómo estuvieron al principio, y yo se los dije, yo puedo, yo tengo información como nunca tenía yo en los meses anteriores, fue una enorme diferencia, se los dije a las Consejeras Nacionales, que yo te tenía muchísima confianza, y tú lo escuchaste, varias veces se los dije delante de ti y eso no está en duda, o sea tu profesionalismo y tu capacidad, esa parte no está en duda, no es que yo no me quiera acercar a las Consejeras, pero yo tengo cuidado con ellas, porque son mujeres muy muy inteligentes, muy hábiles, con muchos intereses y por eso yo tengo cuidado, yo no me voy a ir a entregar a ellas, ya me han pasado muchas cosas en la vida como para que yo de inmediato ceda a ese tipo de cosas.

 

(238)     La DATO PROTEGIDO reconoció que no tuvo un acercamiento con las otras consejerías porque son mujeres “hábiles”, con muchos intereses y tenía cuidado de ellas.

(239)     Con ello, se observa que no hubo un consenso para platicar sobre la situación de la entonces DATO PROTEGIDO [147], máxime cuando la propia DATO PROTEGIDO reconoció que no dudaba de su trabajo y profesionalismo.

            Audio 9, duración 2:08[148]

Voz 1: Yo sé que veníamos trabajando muy bien, yo me he sentado con Norma, se lo he dicho, yo empecé a reflexionar a partir de cuándo ocurrió la ruptura, y yo, según yo, lo que yo deduzco, que hice memoria, que he estado, me siento y lo empiezo a recordar, así como cuando el novio te engaña y dices, pero ¿cuándo fue?, o sea cuando tú te das cuenta es porque ya pasó el tiempo, entonces empiezas a hacer memoria y dices aquí fue donde empezó, cuando lloraste en Monterrey, a partir de ahí fue, para mí, a partir o más bien a partir de ahí me di cuenta, no sé si venía ocurriendo algo, no me doy cuenta, a partir de ahí fue, yo sé que tú trataste de acercarte mucho a las Consejeras, yo sé que tú hablaste con Nayma, te desahogaste con ella, y yo nada más te quiero decir que son muy hábiles, son muy…y se los vas a decir, yo sé que se los vas a decir, no tengo ningún problema en que se los digas, son muy hábiles y utilizan a la gente, yo te he comentado, yo conozco a una persona de hace mucho tiempo y que me ha comentado cómo es y ahora me doy cuenta, y ahorita Nayma se ha estado portando muy bien conmigo, se ha estado acercando, mis antenitas luego, luego, uno ya está…yo ya estoy grande, yo ya he pasado por muchas cosas, personales, sentimentales, entonces yo puedo detectar esas cosas, tú estás más joven, según yo, no lo detectas, yo sé que te empezaste a acercar a ellas, hasta tengo temor, eso sí tengo temor que les hayas comentado del chat que tenemos

 

(240)     En este audio la DATO PROTEGIDO aceptó que reflexionó sobre la ruptura de la relación con la quejosa, ello con parámetros estereotipados[149], pues las equiparó a una relación de noviazgo e infidelidad. En la que la quejosa acudió con “Nayma[150] para desahogarse con ella y llorar en Monterrey.

(241)     Asimismo, la DATO PROTEGIDO infantilizó a la quejosa al aludir que por su juventud no se podía percatar de la “habilidad” de la consejera y que podía utilizar a la gente (una insinuación de que podía usarla por su edad).

(242)     Un punto importante es que la denunciada reconoció que tenían un chat, cuyo contenido temía fuera exhibido a las consejeras. Lo que da otro indicio de la conversación en Telegram que fue descrita previamente.

 

Análisis integral

(243)      En esta línea, la Sala Superior concluye que un análisis integral[151] del contexto en relación con la totalidad del material probatorio que obra en el expediente, permite identificar si en un caso se actualiza VPMG, violencia política en general, alguna otra conducta como acoso laboral que sea competencia de otra autoridad o si los hechos se encuentran en el marco de los contrastes de opinión que se dan en los órganos colegiados.

(244)      Para ello, la superioridad ha considerado necesario analizar dos niveles de contexto[152]:

(245)     A. Objetivo. Se refiere al escenario generalizado que enfrentan ciertos grupos sociales (mujeres, indígenas, afrodescendientes, etcétera).

(246)     En el caso nos encontramos ante una mujer indígena que es parte de un sector de la población histórica y estructuralmente discriminado al que se le ha negado la participación en la vida pública y política del país.

(247)     Ejemplo de ello, es que en el estado de Oaxaca tienen la declaratoria de alerta por violencia de género en 40 municipios de 570, pues del 28 de febrero de 2023, 538 niñas y mujeres han sido víctimas de feminicidio[153] y 8 regiones tienen los niveles más altos de violencia contra la mujer (Cañada, Costa, Istmo, Mixteca, Papaloapan, Sierra Sur, Sierra Norte y Valles Centrales).

(248)     Subjetivo. Atiende al ámbito particular de una relación o situación concreta que coloca a una persona en situación de vulnerabilidad y con la posibilidad de ser agredida y victimizada. Esto es, la situación específica de quienes se involucran en una controversia.

(249)     En este procedimiento, la entonces DATO PROTEGIDO se ubica en una condición de subordinación respecto de las consejerías que integran el CG del IEEC.

(250)     Cabe destacar que las conductas atribuidas a la DATO PROTEGIDO denotan un proceder sistemático, integral y reiterativo, de solicitudes a la DATO PROTEGIDO, a través de la mensajería instantánea Telegram y una reunión en el restaurante “Pan:am”, de marzo a mayo de 2022, para que la propia quejosa presentara su renuncia por motivos académicos y “tuviera una salida digna”, en las que se advierte una cadena de amenazas, coacción y estereotipos por su juventud, emociones y vivencias personales.

(251)     Dicho proceder revela la finalidad de impedir el ejercicio de los derechos político-electorales de la entonces encargada, mediante violencia verbal, psicológica, simbólica, económica o patrimonial:

(252)     Violencia escrita y verbal. Por la existencia de amenazas y coacción a través de las conversaciones electrónica y presencial.

(253)     Violencia psicológica. En el caso se advierte la actualización de la luz de gas (gaslight) por parte de la DATO PROTEGIDO, que en algunas ocasiones admira su trabajo, capacidad y profesionalismo, pero al mismo tiempo le señala que su trabajo es deficiente y por lo mismo solicita su renuncia.

(254)     Le hace creer que ella es la que tiene una falsa apreciación de la realidad, haciéndola dudar de sus capacidades para el desempeño de su trabajo, lo que lleva a otro tipo de violencia: hacerla ver y sentir como una impostora[154], esto es, que dude de sus habilidades o trayectoria por medio del acoso y demeritación de su trabajo, para que desista de continuar presente en la escena de dirección[155].

(255)     Asimismo, existieron actos de coacción por medio de la reunión en la que hicieron saber que tenía que renunciar por decisión de altos mandos y que era más digno que ella presentara la renuncia de manera potestativa.

(256)     Violencia simbólica. Ya que a través del uso de la figura masculina del secretario ejecutivo del INE y de una consejería federal, la quiere persuadir de que son altos mandos quienes solicitan su renuncia y exhiben un supuesto trabajo deficiente (el cual la propia DATO PROTEGIDO sabía había hecho mal otro integrante).

(257)     Además, mostró desinterés por el aspecto personal que estaba atravesando la quejosa, como es un duelo producto de la muerte de una familiar y pone en primer término la exigencia de la renuncia con determinada fecha, lo que acrecentó la presión e intimidación.

(258)     Violencia física. De los audios y las actas se desprende que la quejosa comenzó a presentar síntomas de “síndrome de desgaste profesional o de persona trabajadora quemada” (burnout), pues presenta un desgaste y desánimo que la lleva a aceptar cualquier decisión que asumiera la denunciada.

(259)     Violencia institucional. Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.

(260)     En el caso, como se desprende, la denunciada actuó en su calidad de personas del servicio público y a través de sus actos de coacción, obstaculizó la función pública, de DATO PROTEGIDO, quien vio interrumpida sus funciones en más de una ocasión y fue presionada para realizar lo que la mayoría quería, que era la renuncia.

(261)     Fue efectuada por una persona servidora pública, a través de la privación de información y la indicación de cualquier comunicación se realizará a través de la DATO PROTEGIDO.

(262)     En consecuencia, se debe señalar que la DATO PROTEGIDO impidió, coaccionó, presionó y generó diversas violencias contra la quejosa, lo que obstaculizó la toma de decisiones y uso de la voz cuando estaba en el encargo e interrumpió la continuidad del ejercicio bajo un supuesto acto de neutralidad como fue la conclusión del encargo, en contravención al artículo 20 bis, fracciones XII, XVI, XVIII y XXII, de la LGMAVLV.

4. El objeto o resultado es menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los referidos derechos de las mujeres.

(263)     Como vimos, la conducta de la DATO PROTEGIDO tuvo por objeto menoscabar el ejercicio de los derechos político-electorales, en su vertiente de ejercicio del cargo y desempeño de sus funciones, al solicitarle su renuncia bajo coacción.

5. Se basa en elementos de género[156].

(264)     La violencia se generó, a partir de la calidad de mujer de DATO PROTEGIDO, considerando que existe un impacto diferenciado, puesto que, por el hecho de ser mujer e indígena, en esta sociedad patriarcal y misógina con lo que se encuentra en un grado mayor de vulnerabilidad.

(265)     Factores que no se deben ver aislados, sino que se deben analizar de manera integral, contextual e inmersos en un sistema patriarcal que normaliza las violencias y discriminaciones.

(266)     Así, en el caso, la quejosa que es una mujer e indígena, y ocupaba un cargo de alta dirección, pero al momento de querer ejercer, vemos como la DATO PROTEGIDO no le permite el uso de la voz, realiza coacción por medio de violencia psicoemocional, simbólica y física para obtener su renuncia.

(267)     Así, desde una mirada interseccional, este órgano jurisdiccional reconoce las cargas diferenciadas que tiene la quejosa y el “techo de cristal” al que se enfrenta que no le permite desempeñarse de manera libre y sin violencia.

(268)     Además de tratarse de actos de dominación y sometimiento por la denunciada, pues tenía como propósito que DATO PROTEGIDO renunciará bajo el argumento que el entonces secretario ejecutivo del INE presionaba que ya no continuara y se colocara a otra persona en su lugar.

(269)     Lo anterior, porque se reprodujeron diversos estereotipos por su condición de mujer:

            Estereotipos de feminidad. Se atribuyó a la entonces encargada una hipersensibilidad por llorar y desahogarse con una consejera, situación que desde la perspectiva de la denunciada se consideró el punto de quiebre o inflexión de su relación laboral.

Como si ese acercamiento con otras consejerías fuera algo prohibido o sólo le debiera lealtad a la Presidencia del consejo, cuando en términos del artículo 21, fracciones I y V del Reglamento Interior del IEEPCO, debe brindar apoyo e información a otras integrantes del consejo.

            Infantilizar a las mujeres. Ya que la juventud se considera como sinónimo de inmadurez y se relega a las mujeres a una condición de “eterna aprendiz” y hay una visión paternalista por parte de las personas superiores jerárquicas de explicar todo a las mujeres subordinadas, lo que las condena a un estancamiento o exclusión de actividades. Cuando le explica que tenga cuidado al acercarse a la consejera Nayma Enríquez Estrada.

            Exigir silencio a la mujer víctima. Pues socialmente se atribuye a las mujeres que deben ser piadosas, comprensivas y bondadosas, incluso frente a sus personas agresoras: una actitud de mártires ante la violencia. Como sería obligarlas a renunciar en espacios no institucionales, que toleren esas peticiones y las cumplan sin denunciar nada.

(270)     Aspectos que nunca se aplican a los hombres en los espacios públicos de poder.

(271)     Lo cual, culturalmente y sistemáticamente representa una forma de poder, control y dominación, que implica VPMG y que a DATO PROTEGIDO le afectó desproporcionalmente.

(272)     Estas conductas evidenciaron una categoría sospechosa que debe ser eliminada porque hay tolerancia cero a la hostilidad.

(273)     No podemos ser indiferentes ante situaciones de violencia, ya que como decía la jueza Ruth Bader Ginsgburg “Si eres neutral en situaciones de injusticia, has elegido el lado del opresor”.

NOVENA. Vista (comunicación de la sentencia).

(274)     En los casos como este, que involucran responsabilidad del servicio público, las normas electorales no prevén la posibilidad que este órgano jurisdiccional imponga de manera directa una sanción; lo que debemos hacer es avisar al superior jerárquico y a la autoridad competente por los hechos que pueden constituir una responsabilidad administrativa[157] (artículo 457 de la LEGIPE).

(275)     Por tanto, esta Sala Especializada da vista con la sentencia al Órgano Interno de Control del IEEPCO, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que corresponda, por el actuar y responsabilidad de DATO PROTEGIDO.

(276)     Esta Sala Especializada estima que, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los procedimientos especiales sancionadores.

DÉCIMA. Medidas de reparación y garantías de no repetición.

(277)     Medidas de reparación[158]. El artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de adoptar las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la misma contempla.

(278)     Por su parte, el artículo 63.1 de la citada Convención Americana, dispone de manera expresa que, ante la vulneración de los derechos y libertades que prevé dicho ordenamiento internacional, el Estado parte debe reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado su vulneración.

(279)     A partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, ese derecho convencional a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración a derechos fundamentales, se incorporó al ordenamiento jurídico mexicano.[159]

(280)     La medida que por regla general se emplea para reparar los daños generados a derechos, es su restitución al estado en que se encontraban con anterioridad a dicha vulneración. No obstante, existen otras medidas tendentes a lograr una reparación integral cuando la restitución no sea posible, como las que enseguida se enuncian[160]:

i.              Rehabilitación. Busca facilitar a la víctima los mecanismos para hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones a derechos.

ii.            Compensación. Se otorga a víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a derechos, atendiendo a las circunstancias del caso.

iii.          Medidas de satisfacción. Tiene entre sus finalidades las de reintegrar la dignidad, vida o memoria de las víctimas.

iv.          Medidas de no repetición. Buscan que el hecho punible o la violación a derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.

 

(281)     Ahora, tratándose del juicio de amparo, la Primera Sala de la Suprema Corte ha definido[161] que su naturaleza se dirige a garantizar la restitución de los derechos vulnerados a las personas quejosas, pero que ─por regla general─ dicho mecanismo de control constitucional no admite decretar medidas no pecuniarias de satisfacción o de no repetición, esencialmente porque Ley de Amparo no contempla fundamento legal para ello.[162]

(282)     Sin embargo, a diferencia de los alcances fijados por la Primera Sala de la Suprema Corte en el juicio de amparo, la Sala Superior también ha definido que, ante el incumplimiento de las sentencias emitidas en los juicios para la protección de derechos político-electorales, se deben aplicar todas las medidas necesarias para lograr la reparación integral de los daños ocasionados a los derechos[163], obligación que hizo extensiva a todas las salas de este Tribunal Electoral en el ámbito de su competencia.[164]

(283)     Lo anterior, dado que la adopción de medidas para reparar los derechos en materia político-electoral es un mandato de fuente constitucional y convencional; no existe prohibición expresa para su implementación; y, con ello se garantiza la vigencia de dichos derechos, inclusive de forma sustituta.[165]

(284)     La naturaleza de las medidas de reparación no es similar a la que corresponde a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo el seguimiento de la persona infractora, así como disuadirlas de la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de las víctimas[166].

(285)     En esa línea, las autoridades para imponer una sanción deberán individualizarlas, previo análisis de las circunstancias, los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, conforme a la normativa aplicable.

(286)     Por otra parte, con la reforma del trece de abril de dos mil veinte, en la Ley Electoral se adicionaron preceptos que regulan la implementación de medidas cautelares y de medidas de reparación integral en materia violencia política contra las mujeres por razón de género.

(287)     La legislación dispone que en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de dicho tipo de violencia, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición[167].

(288)     Conforme al catálogo de sanciones establecido en la Ley Electoral[168] por la infracción de violencia política contra las mujeres por razón de género.

(289)     Esto, en concordancia con lo que ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras (campo algodonero) vs México, en el sentido de que las medidas de reparación integral en casos de violencia contra la mujer deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de manera que tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación.

(290)     Así, existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral: i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.

(291)     En el presente caso, se satisface el primero de los requisitos, al estar involucrado el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.

(292)     El segundo de los requisitos también se cumple, pues para que la conducta infractora tenga un efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia.

(293)     Esto es así, porque para evitar que la conducta infractora vuelva a ocurrir, resulta necesario implementar medidas tendientes a modificar los patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra la mujer, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios, y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.

(294)     En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la quejosa y que puedan afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar como medidas, las siguientes:

 

 

 

A. Medidas de satisfacción

               Publicación del extracto de la sentencia

(295)     DATO PROTEGIDO, deberá informar la cuenta de redes sociales en la que va publicar el extracto de esta sentencia visible en el ANEXO 1 durante al menos treinta días naturales continuos.

(296)     El inicio de la publicación del extracto señalado deberá realizarse dentro de las doce horas posteriores a que cause ejecutoria la presente sentencia.

               Disculpa pública

(297)     También deberá publicar una disculpa pública por 15 días naturales en la red social que elija para la publicación del extracto y dejar el mensaje anclado o fijo, con el siguiente texto:

            “Se ofrece una disculpa a DATO PROTEGIDO, porque los actos que realice los cuales generaron violencia institucional, simbólica y psicológica en su contra”.

(298)     Esta publicación deberá iniciar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la presente sentencia cause ejecutoria o quede firme.

               Reglas aplicables a las medidas de satisfacción

(299)     Tanto la publicación del extracto como de la disculpa pública deberá cumplir con lo siguiente:

                Su publicación se hará por separado. Esto es, una publicación para el extracto y otra para la disculpa.

                Al realizar las publicaciones y difundirlas, deberán abstenerse de incluir comentarios o expresiones ajenas al fin y a los alcances definidos en la presente sentencia.

                Se deberá publicar o compartir diariamente y durante los plazos señalados, el extracto de la sentencia. La publicación se deberá realizar en algún momento entre las ocho y las nueve horas y deberá permanecer en la cuenta, al menos, hasta las veintidós horas.

                La disculpa pública se deberá fijar en la cuenta de Twitter, respectivamente.

                Una vez que culminen los plazos para realizar las publicaciones correspondientes, deberá informarlo a este órgano jurisdiccional dentro de los tres días naturales siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberán remitir las constancias con que acrediten su dicho.

(300)     Para dar cumplimiento a lo anterior, podrán solicitar el auxilio de la UTCE para que, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certifiquen la realización de la publicación señalada y, de ser el caso, a través de ella se haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional el cumplimiento correspondiente.

(301)     Aunado a lo anterior, con el fin de poner en conocimiento de DATO PROTEGIDO, el material que le permita visibilizar la desigualdad estructural para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, se señala la siguiente bibliografía:

                Manual para el uso no sexista del lenguaje.[169]

                Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos.[170]

                10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje.[171]

                Guía para el uso del lenguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género.[172]

                Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad? [173]

 

                Medida de no repetición

(302)     Se instruye a DATO PROTEGIDO para que realice un curso en materia de violencia política por razón de género, cuyo costo estará a su cargo, el cual deberá orientarse a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.

(303)     Para tal efecto, mencionamos algunos cursos, que no son limitativos:

Institución

Nombre del curso

Liga electrónica

Instituto Nacional de la Mujeres

Inducción a la igualdad entre mujeres y hombres.

http://puntogenero.inmujeres.gob.mx/ciimh.html

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Autonomía y derechos humanos de las mujeres.

https://cursos3.cndh.org.mx/course/index.php?categoryid=2&browse=courses&perpage=20&page=1

Curso de derechos humanos y género.

Curso de derechos humanos y violencia.

Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación

El ABC de la igualdad y la no discriminación.

http://conectate.conapred.org.mx/index.php/2020/07/27/abc/

 

(304)     A partir de lo anterior, deberá informar a esta Sala Especializada, dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de que cause ejecutoria la presente determinación, el nombre del curso que realizará, así como todos los datos necesarios para llevar a cabo su identificación, para lo cual deberán remitir las constancias con que acrediten su dicho[174].

               Cesar actos intimidatorios o molestos.

(305)     Este órgano jurisdiccional considera que DATO PROTEGIDO deben abstenerse de realizar actos intimidatorios en contra de DATO PROTEGIDO.

               Medidas de rehabilitación.

(306)     En caso de que DATO PROTEGIDO considere necesario tomar un tratamiento especializado de psicología para detener el impacto en su salud mental como estrategia de rehabilitación ante la violencia que sufrió, se vincula a la UTCE para que la canalice con alguna institución especializada y profesional que le pueda bridar atención gratuita[175].

               Apercibimiento.

(307)     Se apercibe a DATO PROTEGIDO que, en caso de incumplir con lo ordenado por esta Sala Especializada respecto a las medidas antes mencionadas, se le aplicará alguna de las medidas de apremio contenidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

(308)     Adicionalmente, conforme a los criterios emitidos por la Sala Superior[176], esta autoridad jurisdiccional está en posibilidad de determinar la pérdida del modo honesto de vivir en los casos en que hubiera emitido una sentencia declarativa de VPMG, y exista una conducta constante, reiterada o contumaz, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso.

(309)     Con base en lo anterior, se apercibe DATO PROTEGIDO que, en caso de incumplir con lo establecido en la sentencia, esta Sala Especializada podrá pronunciarse sobre la pérdida de dicho requisito constitucional de la ciudadanía, lo que puede incidir en el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad para los cargos públicos.

                Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del INE (Registro Nacional).

(310)     Para establecer el tiempo que debe permanecer una persona infractora en el Registro Nacional, se deben tomar en cuenta los parámetros establecidos por la Sala Superior en el SUP-REC-440/2022:

a)            Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPG (por ejemplo, si es en el marco de un proceso de elección local o federal o de una relación laboral).

b)            El tipo o tipos de violencia política de género que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.

c)            Considerar la calidad de la persona que cometió la VPG, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más. 

d)            Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.

e)            Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPG.

 

a)            Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPMG (por ejemplo, si es en el marco de un proceso de elección local o federal o de una relación laboral).

(311)     Calificación de la conducta. En este asunto, toda vez que la responsable fue una persona servidora pública esta autoridad no llevó a cabo una calificación de la infracción, por ende, para estar en posibilidades de calificar la conducta se tomaran en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora:

                Circunstancias de modo, tiempo y lugar: Los hechos tuvieron lugar en marzo y mayo los cuales constituyeron violencia institucional, simbólica y psicológica por parte DATO PROTEGIDO.

                Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado es el derecho constitucional y convencional de las mujeres a ejercer su cargo en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación.

                Pluralidad o singularidad de las faltas. Se trató de una sola falta.

                Intencionalidad o dolo. No hay pruebas en el expediente que nos permitan concluir que la conducta fue intencional o dolosa.

                Contexto fáctico y medios de ejecución. Los hechos tuvieron la intención de obstaculizar las funciones de DATO PROTEGIDO a través de actos de intimidación por parte de la DATO PROTEGIDO.

                Beneficio o lucro. No hay dato que revele la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada.

                Reincidencia. No existe infracción anterior atribuida a la denunciada, por lo que no es reincidente.

 

(312)     Una vez definido lo anterior, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria, pues como vimos, se vulneraron derechos constitucionales y convencionales, al realizar actos intimidatorios de coacción, lo que generó violencia institucional, simbólica y psicológica.

(313)     Sanción impuesta. Ahora bien, toda vez que DATO PROTEGIDO, realizó la conducta con esa calidad, la legislación electoral no prevé la posibilidad que este órgano jurisdiccional imponga de manera directa una sanción; por lo que se dio vista al superior jerárquico y a la autoridad competente por los hechos, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que corresponda, por su actuar y responsabilidad.

b)           El tipo o tipos de violencia política de género que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPMG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.

(314)     Los tipos de violencia que se acreditaron en el presente asunto fueron la violencia institucional, simbólica y psicológica, con lo que, se invisibilizó las capacidades de la promovente y se obstaculizaron sus funciones, constituyendo VPMG.

(315)     Las conductas fueron específicas o aisladas pues los actos se dieron en marzo y mayo.

(316)     Se considera que el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima, se da a través de la obstaculización de las funciones de la servidora pública.

c)            Considerar la calidad de la persona que cometió la VPMG, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.

(317)     La persona que cometió VPMG es DATO PROTEGIDO, funcionaria publica integrante del DATO PROTEGIDO, misma que se autoadscribió como mujer indígena y migrante.

(318)     La víctima es DATO PROTEGIDO, quien es mujer indígena, por tanto, se encuentra en un grado mayor de vulnerabilidad.

d)           Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.

(319)     En el caso no se tienen pruebas respecto a que el actuar de las partes denunciadas haya sido intencional o doloso.

e)            Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPMG.

(320)     No se tiene acredita la reincidencia.

(321)     Así, con base en lo anterior, se determina que DATO PROTEGIDO, deberá estar inscrita por un período de tres años[177] en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE[178], una vez que cause ejecutoria la presente sentencia.

(322)     Por lo anterior, se

R E S U E L V E

PRIMERA. Es existente la violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a DATO PROTEGIDO, por lo que se da vista al Órgano Interno de Control del citado organismo para que determine lo que corresponda en el ámbito de sus atribuciones.

SEGUNDA. DATO PROTEGIDO debe llevar a cabo las medidas de reparación y garantías de no repetición ordenadas en la sentencia, asimismo, se vincula a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral para cumplir dichas medidas.

TERCERA. Una vez que cause ejecutoria la sentencia, se deberá inscribir a DATO PROTEGIDO en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral.

CUARTA. Publíquese en la página de internet de esta Sala Especializada y en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

Este es mi voto particular.

Voto particular de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.

 

1

 

 


[1] Dato personal protegido, de conformidad con los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante constitución federal); 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia; 3, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; así como 3, 22, párrafo 1, fracción V y 24 de la Ley General de Víctimas; 4, párrafo 1, inciso e), del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE; 56 y 57 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para DATO PROTEGIDO.

Asimismo, la quejosa solicitó la protección de su identidad en escrito de 27 de noviembre, visible en las páginas 248 y 270 del expediente.

[2] Las fechas que se mencionan corresponden al dos mil veintidós, salvo manifestación en contrario.

[3] En el expediente JDC/ DATO PROTEGIDO/2022.

[4] En adelante UTCE.

[5] Además de conformidad con los artículos 478, 480 y 487 de la Ley Electoral el INE es la autoridad competente para conocer sobre la posible responsabilidad de una consejería por obstrucción del cargo.

[6] UT/SCG/CA/MSLG/TEE0/ DATO PROTEGIDO/2022.

[7] Páginas 530 a 535 del expediente.

[8] UT/SCG/PE/CG/ DATO PROTEGIDO/2022.

[9] La quejosa solicitó la protección de su identidad a fin de evitar daños a su dignidad e integridad, derivado de su condición de mujer indígena y estar en una relación asimétrica de poder, páginas 248 y 270 del expediente.

[10] Página 251 a 269 del expediente.

[11] Artículo 21, párrafo 2, inciso a), del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPMrG del INE.

[12] Por ejemplo, casos en los que las conductas se ciñan al ámbito parlamentario, pueden ser revisados a través de los procedimientos previstos por sus propios órganos deliberativos o en los que las candidatas contiendan por cargos populares de índole local.

[13] Recurso de reconsideración SUP-REC-594/2019.

[14] Páginas 45 a 61 del expediente.

[15] Es preciso establecer que, si bien en su primer escrito la denunciante refirió la sesión de fecha siete de mayo, de las constancias que integran el expediente se advierte que mediante escrito de fecha veintiuno de mayo, presentado el veintidós siguiente, aclaró que lo correcto es cuatro de mayo de dos mil veintidós, véase folio 58, vuelta, del expediente.

[16] Páginas 93 a 109 del expediente.

[17]La Secretaría podrá solicitar el uso de la palabra en cada uno de los puntos del orden del día y tomará participación en el orden que le corresponda de la lista de deliberación. Sus intervenciones no excederán de los tiempos fijados para cada ronda.

[18] Folio 637

[19] Es un hecho notorio que es la consejera presidenta del instituto local electoral, lo que se puede consultar en la liga DATO PROTEGIDO. Véase la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO” y el criterio I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”. Y tanto en su escrito de defensas, como en el de alegatos, se autoadscribió como mujer indígena. Véanse los folios 93 y 630 del expediente.

[20] Páginas 112, 113 y 379 del expediente.

[21] En su escrito de veintisiete de noviembre, presentado el treinta posterior, véase los folios 248 y/o 270 del expediente.

[22] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[23] Página 114 a 118 del expediente.

[24] “Artículo 39.

Serán atribuciones de la Presidencia del Consejo General las siguientes:

[…]

IX.- Nombrar a los servidores públicos que cubrirán temporalmente las vacantes de Secretario Ejecutivo y los titulares de las direcciones ejecutivas y de las unidades técnicas, con carácter de encargados del despacho, hasta en tanto se haga la nueva designación;”

[25] No pasa desapercibido que, en el referido oficio, la presidenta del Consejo General no precisó que se trata del Reglamento de Elecciones del INE, sin embargo, de la lectura del numeral 5, del referido artículo 24, se advierte lo siguiente:

Artículo 24. […]

   5. En caso de que no se aprobara la propuesta de designación de un servidor público, el Consejero Presidente deberá presentar una nueva propuesta dentro de los treinta días siguientes. De persistir tal situación, el Presidente podrá nombrar un encargado de despacho, el cual durará en el cargo hasta un plazo no mayor a un año, lapso en el cual podrá ser designado conforme al procedimiento establecido en el presente artículo. El encargado de despacho no podrá ser la persona rechazada.

[26] Página 143 del expediente.

[27] Páginas 62 a 64 del expediente.

[28] Páginas 257 a 288 del expediente.

[29] En sobre localizado en la página 289 del expediente.

[30] Páginas 299 a 306 y 320 a 325 del expediente.

[31] De acuerdo con el sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo, y entró en vigor el 3 siguiente, los procedimientos iniciados con anterioridad, continuarán tramitándose, hasta su resolución final con base en las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, no es aplicable la nueva normativa publicada en dicho decreto, ya que este procedimiento inició antes que entrara en vigor.

[32] El Pleno de la SCJN, al resolver la contradicción de tesis relacionada al expediente 293/2012, determinó que los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, tienen la misma jerarquía normativa y que los criterios sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para el estado mexicano.

[33] También contemplado en el artículo 35 de la Constitución.

[34] Artículos 4 y 7.

[35] Como se establece en el Protocolo de la SCJN.

[36] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.

[37] Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” y tesis 1ª. CLX/2015 (10a.) de rubro “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”.

[38] Véase Protocolo para juzgar con perspectiva de género, Pág. 56.

[39] Tesis de la Primera Sala 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

[40] Así se ha considerado a la práctica de mencionar en la argumentación de una sentencia múltiples fuentes normativas sin un razonamiento que lleve a una conclusión. Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN. 2da Edición, noviembre de 2015. Visible en https://www.scjn.gob.mx/registro/sites/default/files/page/2020-02/protocolo_perspectiva_genero.pdf

[41] De conformidad con la página 139 del Protocolo.

[42] Véase Protocolo para la Atención de la Violencia contra las Mujeres en razón de género, página 41

[43]https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/relaciones-institucionales/documentos/sabias-que/Sab%C3%ADas_que_Interseccionalidad_abril.pdf

[44]https://www.right-to-education.org/sites/right-to-education.org/files/resource- attachments/CEDAW_Recomendaci%C3%B3n_General_28_ES.pdf

[45] En su escrito de veintisiete de noviembre, presentado el treinta posterior, véase el folio 270 del expediente.

[46] En su escrito de defensa, folio 93 del expediente. Véase jurisprudencia 12/2013 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”.

[47] Artículo 17. Deliberaciones

   […]

   4. Intervención de la Secretaría en el debate. La Secretaría podrá solicitar el uso de la palabra en cada uno de los puntos del orden del día y tomará participación en el orden que le corresponda de la lista de deliberación. Sus intervenciones no excederán de los tiempos fijados para cada ronda. Lo anterior no obsta para que en el transcurso del debate la Presidencia o alguna de las Consejeras y Consejeros Electorales soliciten que informe o aclare alguna cuestión.

[48] Artículo 44.

Son atribuciones de la Secretaría Ejecutiva las siguientes:

[…]

V.-   Participar en las sesiones del Consejo General, con voz pero sin voto; […]

[49] Artículo 44.

Son atribuciones de la Secretaría Ejecutiva las siguientes:

II.- Auxiliar al propio Consejo General y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones; […]

XXVIII.- Recibir, para efectos de información y estadísticas electorales, copias de los expedientes de todas las elecciones;

[…]

XXX.- Presentar a consideración del Consejo General, el proyecto de Calendario y Plan Integral que contenga los mecanismos de coordinación con el INE, para cada proceso electoral local;

[…]

XXXII.- Rendir al Consejo General, un informe al término de cada etapa del proceso electoral, en el que dé cuenta de las actividades realizadas;

[50] Artículo 39. Serán atribuciones del Presidente del Consejo General las siguientes:

[…]

IX.- Nombrar a los servidores públicos que cubrirán temporalmente las vacantes de Secretario Ejecutivo y los titulares de las direcciones ejecutivas y de las unidades técnicas, con carácter de encargados del despacho, hasta en tanto se haga la nueva designación;

[51] Con rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[52] SUP-REP-70/2021 y el SUP-JDC-9928/2020.

[53] SUP-REP-21/2021: No se debe fragmentar la apreciación de los hechos narrados en la denuncia, a fin de hacer una aproximación completa y exhaustiva de ésta y tomarla como un conjunto de hechos, a efecto de constatar si actualizan o no VPMrG; no puede variarse el orden cronológico ni las circunstancias de modo y lugar de los hechos; el análisis no fragmentado de los hechos tiene impacto en el respeto de las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto.

[54] En la misma sentencia SUP-REP-21/2021 la Sal aplica lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo 29/2017.

[55] Se puede verificar en el comunicado correspondiente a la liga electrónica: DATO PROTEGIDO

[56] Consultable en la liga electrónica: DATO PROTEGIDO

[57] Si bien es cierto, las conversaciones en WhatsApp son privadas, es este caso se puede analizar puesto que las partes que intervienen son quienes las aportan como prueba en el presente asunto.

[58] Páginas 299 a 306 del expediente. Véase “ACTA DE LA SESIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL QUE INICIÓ EL 27 DE MARZO DE 2022 Y CONCLUYÓ EL 28 DE MARZO DE 2022” en DATO PROTEGIDO

[59] Se identificará con las siglas SE a la encargada de la Secretaría Ejecutiva.

[60] Se identificará con las siglas CP a la consejera presidenta.

[61] Folios 320 a 325 del expediente.

[62] Se advierte que la voz 1 corresponde a la consejera presidenta y la voz 2 a la quejosa.

[63] Se advierte que la voz 1 corresponde a la consejera presidenta y la voz 2 a la quejosa.

[64] Se advierte que la voz 1 corresponde a la quejosa y la voz 2 a la consejera presidenta.

[65] Se advierte que la voz 1 corresponde a la quejosa y la voz 2 a la consejera presidenta.

[66] Se advierte que la voz 1 corresponde a la consejera presidenta y la voz 2 a la quejosa.

[67] Se advierte que la voz 1 corresponde a la consejera presidenta.

[68] Se advierte que la voz 1 corresponde a la consejera presidenta.

[69] Se advierte que la voz 1 corresponde a la consejera presidenta.

[70] Similar análisis se realizó en el SRE-PSC-137/2021.

[71] Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591565&fecha=13/04/2020.

[72] La Ley General, la Ley General de Acceso, la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[73] Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones la persona servidora o servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público; así como cuando realiza por sí o a través de un tercero, alguna de las conductas descritas en el artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[74] Artículo 47. Incurrirán en Faltas administrativas no graves, Faltas administrativas graves, Faltas de particulares en la modalidad de graves y Faltas de particulares en situación especial quienes actualicen los supuestos previstos en los Capítulos I, II, III y IV del Título Tercero, del Libro Primero, de la Ley General.

[75] Dato personal protegido, de conformidad con los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante constitución federal); 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia; 3, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; así como 3, 22, párrafo 1, fracción V y 24 de la Ley General de Víctimas; 4, párrafo 1, inciso e), del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral (INE); 56 y 57 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para Oaxaca.

Asimismo, la quejosa solicitó la protección de su identidad en escrito de 27 de noviembre, visible en las páginas 248 y 270 del expediente.

[76] Las fechas que se mencionan corresponden al año 2022, salvo manifestación en contrario.

[77] En lo sucesivo DATO PROTEGIDO.

[78] En adelante VPMG.

[79] En el expediente JDC/ DATO PROTEGIDO/2022.

[80] En adelante UTCE.

[81] Además de conformidad con los artículos 478, 480 y 487 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) el INE es la autoridad competente para conocer sobre la posible responsabilidad de una consejería por obstrucción del cargo.

[82] DATO PROTEGIDO.

[83] Páginas 530 a 535 del expediente.

[84] DATO PROTEGIDO.

[85] La quejosa solicitó la protección de su identidad a fin de evitar daños a su dignidad e integridad, derivado de su condición de mujer indígena y estar en una relación asimétrica de poder, páginas 248 y 270 del expediente.

[86] Página 251 a 269 del expediente.

[87] Artículo 21, párrafo 2, inciso a), del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPMG del INE.

[88] Por ejemplo, casos en los que las conductas se ciñan al ámbito parlamentario, pueden ser revisados a través de los procedimientos previstos por sus propios órganos deliberativos o en los que las candidatas contiendan por cargos populares de índole local.

[89] Recurso de reconsideración SUP-REC-594/2019.

[90] Páginas 45 a 61 del expediente.

[91] Atribuciones de la presidencia del consejo para nombrar a las personas que cubrirán las vacantes de las Secretaría Ejecutiva y otros cargos, con carácter de encargadas de despacho hasta que se realizase la nueva designación.

[92] Páginas 93 a 109 del expediente.

[93]La Secretaría podrá solicitar el uso de la palabra en cada uno de los puntos del orden del día y tomará participación en el orden que le corresponda de la lista de deliberación. Sus intervenciones no excederán de los tiempos fijados para cada ronda.

[94] Páginas 112, 113 y 379 del expediente.

[95] Es un hecho notorio que es la consejera presidenta del IEEPCO, lo que se puede consultar en la liga https://www.ieepco.org.mx/consejo-general. Véase la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO” y el criterio I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.

[96] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[97] Página 114 a 118 del expediente.

[98] Página 143 del expediente.

[99] Páginas 62 a 64 del expediente.

[100] Páginas 27 a 288 del expediente.

[101] En sobre localizado en la página 289 del expediente.

[102] Páginas 299 a 306 y 320 a 325 del expediente.

[103] De acuerdo con el sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo, y entró en vigor el 3 siguiente, los procedimientos iniciados con anterioridad, continuarán tramitándose, hasta su resolución final con base en las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, no es aplicable la nueva normativa publicada en dicho decreto, ya que este procedimiento inició antes que entrara en vigor.

[104] https://www.gob.mx/segob/articulos/a-que-se-refiere-el-derecho-a-una-vida-libre-de-violencia 

[105] Lo afirmó la CEDAW en su Recomendación General 19. Véase Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las mujeres en razón de género, páginas 22 a la 29.

[106] Artículo 3, primer párrafo, inciso k), de la LEGIPE y 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).

[107] Jurisprudencias 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” y 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.

[108] Artículo 442, párrafo 2, y 442 Bis de la LEGIPE.

[109] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.

[110] Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” y tesis 1ª. CLX/2015 (10a.) de rubro “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”.

[111] Véase Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. SCJN. Pág. 56.

[112] Tesis de la Primera Sala 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

[113] Así se ha considerado a la práctica de mencionar en la argumentación de una sentencia múltiples fuentes normativas sin un razonamiento que lleve a una conclusión. Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN. 2da Edición, noviembre de 2015. Visible en https://www.scjn.gob.mx/registro/sites/default/files/page/2020-02/protocolo_perspectiva_genero.pdf

[114] Véase Protocolo para la Atención de la Violencia contra las Mujeres en razón de género, página 41.

[115] En términos de la resolución al expediente SUP-REP-778/2022.

[116] https://campusgenero.inmujeres.gob.mx/glosario/terminos/violencia-institucional

[117] Ponerse lentes o gafas violetas, es una metáfora para hacer referencia a que podemos mirar el mundo de otra manera, en otras palabras, a través de las relaciones de género. Esto permite detectar las muchas discriminaciones que enfrentan las mujeres día con día. https://www.centroeleia.edu.mx/blog/la-importancia-de-ponernos-las-gafas-violetas-al-estudiar-y-ejercer-la-psicologia/

[118] Tesis 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”; así como los amparos en revisión 3186/2016 y 1412/2017.

[119] Tesis CV/2017 (10ª) de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.

[120] Jurisprudencias 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” y 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.

[121] SUP-REP-70/2021 y el SUP-JDC-9928/2020.

[122] De conformidad con la página 139 del Protocolo.

[123] En sus escritos de defensa se auto adscribió como indígena. Véase jurisprudencia 12/2013 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”.

[124] https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/relaciones-institucionales/documentos/sabias-que/Sab%C3%ADas_que_Interseccionalidad_abril.pdf

[125] https://www.right-to-education.org/sites/right-to-education.org/files/resource-attachments/CEDAW_Recomendaci%C3%B3n_General_28_ES.pdf

[126] Páginas 299 a 306 del expediente. Véase “ACTA DE LA SESIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL QUE INICIÓ EL 27 DE MARZO DE 2022 Y CONCLUYÓ EL 28 DE MARZO DE 2022” en https://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2022/ACTASABRIL/20%20ACTA%20SESION%20PERMANENTE%2027%20MARZO%202022.pdf

[127] Página 305 del expediente.

[128] Artículo 20 ter, fracción XII, de la LGAMVLV, en relación con el diverso 3, inciso k), de la LEGIPE.

[129] Artículo 20 ter, fracción XVIII, de la LGAMVLV, en relación con el diverso 3, inciso k), de la LEGIPE.

[130] Artículo 20 ter, fracción XXII, de la LGAMVLV, en relación con el diverso 3, inciso k), de la LEGIPE.

[131] Si bien es cierto, las conversaciones en WhatsApp son privadas, es este caso se puede analizar puesto que las partes que intervienen son quienes las aportan como prueba en el presente asunto.

[132] Artículo 20 ter, fracción XVI, de la LGAMVLV, en relación con el diverso 3, inciso k), de la LEGIPE.

[133] Se advierte que la voz 1 corresponde a la DATO PROTEGIDO y la voz 2 a la quejosa.

[134] Artículo 20 ter, fracción XVIII, de la LGAMVLV, en relación con el diverso 3, inciso k), de la LEGIPE.

[135] Se advierte que la voz 1 corresponde a la DATO PROTEGIDO y la voz 2 a la quejosa.

[136] La discriminación indirecta ocurre cuando la reglamentación o la práctica son aparentemente neutrales, pero en la práctica llevan a la exclusión. Véase el rubro “Eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación” en la liga electrónica https://www.ilo.org/declaration/principles/eliminationofdiscrimination/lang--es/index.htm#:~:text=La%20discriminaci%C3%B3n%20indirecta%20ocurre%20cuando,pr%C3%A1ctica%20llevan%20a%20la%20exclusi%C3%B3n.

[137] Artículo 20 ter, fracción XVIII, de la LGAMVLV, en relación con el diverso 3, inciso k), de la LEGIPE.

[138] Se advierte que la voz 1 corresponde a la quejosa y la voz 2 a la DATO PROTEGIDO.

[139] Artículo 20 ter, fracción XVIII, de la LGAMVLV, en relación con el diverso 3, inciso k), de la LEGIPE.

[140] Se advierte que la voz 1 corresponde a la quejosa y la voz 2 a la DATO PROTEGIDO.

[141] Artículo 20 ter, fracción XVIII, de la LGAMVLV, en relación con el diverso 3, inciso k), de la LEGIPE.

[142] Se advierte que la voz 1 corresponde a la DATO PROTEGIDO y la voz 2 a la quejosa.

[143] Artículo 20 ter, fracciones XVI y XXII, de la LGAMVLV, en relación con el diverso 3, inciso k), de la LEGIPE.

[144] Se advierte que la voz 1 corresponde a la DATO PROTEGIDO.

[145] Artículo 20 ter, fracciones XVI y XXII, de la LGAMVLV, en relación con el diverso 3, inciso k), de la LEGIPE.

[146] Se advierte que la voz 1 corresponde a la DATO PROTEGIDO.

[147] Artículo 20 ter, fracciones XVI y XXII, de la LGAMVLV, en relación con el diverso 3, inciso k), de la LEGIPE.

[148] Se advierte que la voz 1 corresponde a la DATO PROTEGIDO.

[149] Artículo 20 ter, fracciones XVI y XXII, de la LGAMVLV, en relación con el diverso 3, inciso k), de la LEGIPE.

[150] Es un hecho notorio que se trata de la consejera Nayma Enríquez Estrada, visible en https://www.ieepco.org.mx/archivos/estructura/semblanza/Nayma%20Enr%C3%ADquez%20Estrada.pdf

[151] SUP-REP-21/2021: No se debe fragmentar la apreciación de los hechos narrados en la denuncia, a fin de hacer una aproximación completa y exhaustiva de ésta y tomarla como un conjunto de hechos, a efecto de constatar si actualizan o no VPMG; no puede variarse el orden cronológico ni las circunstancias de modo y lugar de los hechos; el análisis no fragmentado de los hechos tiene impacto en el respeto de las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto.

[152] En la misma sentencia SUP-REP-21/2021 la Sal aplica lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo 29/2017.

[153] https://www.gesmujer.org/sitio/monitoreo-de-violencia-feminicida-en-oaxaca/

[154] Fenómeno psicológico que padecen ciertas mujeres exitosas, que son incapaces de asimilar sus logros y triunfos. Externalizan sus capacidades y nunca se convencen de si ese éxito realmente se lo ganaron o no; para ellas nunca es suficiente. Desde la perspectiva de género, su origen tiene que ver con que vivimos en una cultura donde por muchos años se ha invisibilizado y anulado el trabajo y éxito de las mujeres.

[155] SRE-PSC-102/2021.

[156] Similares consideraciones se adoptaron en el procedimiento SRE-PSC-5/2023.

[157] Esto es así, porque el sistema de responsabilidades administrativas que se establece desde la Constitución federal y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, tiene como objeto distribuir las competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades de las personas del servicio público, y las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran.

[158] Tales medidas han sido impuestas en los siguientes asuntos resueltos por este órgano jurisdiccional: SRE-PSC-157/2021, SRE-PSC-164/2021, SRE-PSC-173/2021, entre otros.

[159] Tesis CXCIV/2012 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, tomo 1, septiembre 2012, pág. 522.

[160] Esta clasificación fue sostenida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1028/2017 tomando como referente conceptual la Ley General de Víctimas y como marco de comparación internacional la Resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005.

[161] Tesis LIII/2017 de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA REPARAR AQUELLAS”; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017.

[162] No se debe perder de vista que la misma Sala ha señalado que la Ley de Amparo contempla diversas figuras que pueden clasificarse como garantías de no repetición como: el régimen de responsabilidades administrativas y penales por incumplimiento de las sentencias, la inaplicación al caso concreto de disposiciones normativas y la declaratoria general de inconstitucionalidad. Véase LV/2017 de rubro: REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017, pág. 470.

En este mismo sentido, pueden consultarse los votos emitidos por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena dentro de los amparos en revisión 48/2016 y 706/2015 en los que da cuenta con una línea de precedentes en que la Sala ha determinado medidas de tutela a derechos que guardan similitud sustancial con las figuras descritas.

[163] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1028/2017.

[164] Tesis VII/2019 de rubro: MEDIDAS DE REPRACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

[165] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-155/2020.

[166] En términos similares se resolvió el recurso SUP-REC-8/2020, el juicio SM-JE-64/2020 y SM-JE-69/2021:

[…] la naturaleza de las medidas de apremio no es similar a la que corresponde a la sanción impuesta con motivo de una denuncia que da lugar al seguimiento de un juicio o proceso y a la medida de protección del debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia previa y defensa.

[167] Artículo 463 Ter de la Ley Electoral.

[168] Artículo 463 Ter de la Ley Electoral.

[169]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf

[170]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es

[171]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf

[172]https://dif.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59b/948/565/59b948565102b180947326.pdf

[173] http://entretextos.leon.uia.mx/num/20/PDF/ENT20-8.pdf

[174] Deberá otorgar una lista de las personas que tomaron el curso, así como la documentación que soporte tal hecho.

[175] Similar criterio se adoptó SRE-PSC-5/2023.

[176] Véase sentencias de los expedientes SUP-RAP-138/2021 y SUP-REC-531/2018.

[177] Para fijar el tiempo que deberá permanecer en los registros de VPMG, se deberá partir de considerar como plazo al menos la mitad del tope máximo considerado, tomando en cuenta la metodología previamente señalada, así como los dos factores indicados. Lo anterior, busca, que de forma objetiva se lleve a cabo un análisis contextual y horizontal debidamente justificado de las tres actuaciones: la calificación, la individualización y la temporalidad del registro. Esto es, más cercano a la realidad de los actos acreditados y las consecuencias de ellos en la víctima. Además, otorga mayor claridad y certeza a las personas infractoras, a las víctimas y a todas las autoridades, a manera que cuentan con un estándar mínimo de elementos ya establecidos a considerar en este tipo de casos. Asimismo, se fortalece el principio de legalidad y certeza jurídica al imponer la temporalidad que debe permanecer inscrita una persona infractora de VPMG en los registros atinentes, de manera que debidamente corresponda con la calificación de la conducta que derivó en la acreditación de VPMG.

[178] De conformidad con la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-362/2022 y acumulados, las autoridades jurisdiccionales electorales podían declarar la suspensión del modo honesto de vivir como requisito de elegibilidad frente a subsecuentes procesos electorales -respecto a hechos posteriores al 8 de junio de 2022-.

Dado que los sucesos del presente asunto tuvieron lugar en marzo y mayo de 2022, no le era aplicable el criterio de Sala Superior.

Sin embargo, la SCJN determinó que es inválido sancionar a las personas con la pérdida del modo honesto de vivir, si no está prevista expresamente como una pena en el procedimiento sancionatorio (contradicción de criterios 228/2022, entre la acción de inconstitucionalidad 107/2016 y el citado recurso de revisión).

Por lo que ya no sería viable su aplicación.