EXPEDIENTE: |
SRE-PSC-16/2024 |
DENUNCIANTE: |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
DENUNCIADOS: |
SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA Y MOVIMIENTO CIUDADANO |
MAGISTRADO PONENTE: |
LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: |
DANIELA LARA SÁNCHEZ |
COLABORÓ: |
PAULINA GAONA CAMARILLO |
Ciudad de México; veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que determina lo siguiente:
i) La inexistencia de actos anticipados de campaña que se atribuyen a Samuel Alejandro García Sepúlveda y a Movimiento Ciudadano.
ii) La existencia de la vulneración a las reglas de propaganda política-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes atribuida a Samuel Alejandro García Sepúlveda, así como de la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) de Movimiento Ciudadano.
Autoridad instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos | Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, aprobados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 |
PRI | Partido Revolucionario Institucional (denunciante) |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Samuel García | Samuel Alejandro García Sepúlveda |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
UMAS | Unidades de Medida y Actualización |
1. a. Proceso electoral federal. Del proceso electoral federal 2023-2024 destacan las siguientes fechas:
Proceso electoral federal | ||||
Inicio del proceso | Periodo de precampaña | Periodo de intercampaña | Periodo de campaña | Jornada electoral |
07/09/2023
| Inició: 20/11/2023 Finalizó: 18/01/2024 | Inició: 19/01/2024 Finaliza: 29/02/2024 |
Inicia: 1/03/2024 Finaliza: 29/05/2024
| 02/06/2024 |
2. b. Denuncia. El veintiocho de noviembre, el PRI, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, denunció a Movimiento Ciudadano y a Samuel García, por supuestos actos anticipados de campaña y la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política o electoral por la inclusión de niñas, niños y/o adolescentes con motivo de la publicación de tres videos que realizó este último en su perfil de TikTok @samuelgarciasepulveda, así como por la falta al deber de cuidado por parte del partido político. También, el denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares.
3. c. Registro, diligencias y escisión. El veintinueve de noviembre, la UTCE registró la denuncia con la clave de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/1212/226/2023 y ordenó desahogar diligencias para su integración; asimismo, escindió la denuncia respecto a uno de los tres videos publicados en el perfil de TikTok, @samuelgarciasepulveda, visible en el enlace electrónico identificado con la siguiente clave https://www.tiktok.com/@samuelgarciasepulveda/video/72998635652787274, para que fuera conocido en el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/1180/PEF/194/2023, sustanciado ante dicha unidad.
4. d. Admisión. El cuatro de diciembre, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento.
5. e. Medidas cautelares. Mediante acuerdo ACQyD-INE-290/2023[2] de cinco de diciembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró, por una parte, procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas y ordenó la eliminación de la publicidad denunciada o, en su caso, la difuminación del rostro de las niñas, niños y adolescentes que ahí se apreciaban, porque consideró que la misma podía vulnerar el interés superior de la niñez.
6. f. Emplazamiento y audiencia. El once de diciembre, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de ley que se celebró el quince siguiente.
7. g. Turno a ponencia y radicación. El veinticinco de enero del año en curso, el magistrado presidente interino acordó integrar el expediente SRE-PSC-16/2024 y turnarlo a su ponencia, lo radicó y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia conforme a las siguientes:
8. Esta Sala Especializada es competente para resolver este procedimiento en el que se denuncia la posible comisión de actos anticipados de campaña y la presunta vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de niñas, niños o adolescentes con impacto en el proceso electoral federal 2023-2024 para renovar la presidencia de la República, las cuales se atribuyen a Samuel García.
9. Asimismo, a Movimiento Ciudadano se le denunció por actos anticipados de campaña y culpa in vigilando (falta al deber de cuidado) por las infracciones antes referidas.[3]
10. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia por existir un obstáculo para su válida constitución.
11. Movimiento Ciudadano señaló que debe desecharse lo relacionado con los presuntos actos anticipados de campaña, ya que es un hecho público y notorio que Samuel García se retiró como precandidato único, en consecuencia, desde su óptica se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 46, numeral 3, fracción I del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
12. Ahora bien, el artículo que cita dicho partido político se refiere a que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitida la queja o denuncia, sobrevenga alguna causal de improcedencia; sin embargo, en el propio artículo 46, numeral 2, del Reglamento en consulta se describen los supuestos de improcedencia y sin que se prevea hipótesis alguna relacionada con la renuncia a la calidad que el denunciado ostentaba al momento de la comisión de la conducta en cuestión, por lo que las aseveraciones de Movimiento Ciudadano en ese sentido, carecen de asidero jurídico.
13. Tampoco se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicada de manera supletoria a la Ley Electoral,[4] razón por la cual no le asiste la razón en su planteamiento puesto que resulta intrascendente que Samuel García haya renunciado a su precandidatura única.
14. Sirve de apoyo a lo anterior, por el criterio que informa, la jurisprudencia 16/2009, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO”[5] en la que se señaló que el hecho de que la conducta cese, sea por decisión del presunto infractor o infractora, de una medida cautelar o por acuerdo de voluntades de las personas interesadas, no deja sin materia el procedimiento ni lo da por concluido, tampoco extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, porque la conducta o hechos denunciados no dejan de existir, razón por la cual debe continuar el desahogo del procedimiento, a efecto de determinar si se infringieron disposiciones electorales, así como la responsabilidad del denunciado e imponer, en su caso, las sanciones procedentes.
15. En otro aspecto, Movimiento Ciudadano indicó que con las pruebas ofrecidas no se acredita la existencia de las infracciones que se le atribuyen; sin embargo, tal argumento constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y no propiamente una causal de improcedencia como lo pretende hacer valer.
16. Lo anterior es así toda vez que los enunciados que afirma Movimiento Ciudadano constituyen argumentos tendentes a evidenciar la inexistencia de las infracciones denunciadas y no una cuestión relacionada con la improcedencia de la queja como un obstáculo para la válida consecución del procedimiento.
17. En consecuencia, asumir como premisa la conclusión a la que debe llegarse a partir del estudio de fondo de la cuestión planteada constituiría, en sí mismo, una falacia de petición de principio, consistente en una conclusión anticipatoria de la cuestión planteada cuya condición se predica, precisamente, del estudio de los planteamientos y de las pruebas encaminadas a demostrar los extremos formulados por las partes.
18. Por otra parte, esta Sala Especializada no advierte, de oficio, la actualización de alguna otra causa de improcedencia, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.
19. El PRI, en su escrito de queja, sostuvo lo siguiente:
i) El precandidato único a la Presidencia de la República por el partido Movimiento Ciudadano, Samuel García, a través de su perfil en la red social TikTok, difundió videos promocionales cuyo contenido es contrario a la ley.
ii) La propaganda que difundió Samuel García no respeta los cuidados mínimos discursivos para la etapa de precampaña al realizar señalamientos de carácter electoral tal como lo es una plataforma electoral y solicitud de apoyo que trasciende a la ciudadanía, lo cual corresponde a la campaña.
iii) El denunciado faltó a su deber de abstenerse de realizar, publicar y emanar manifestaciones y señalamientos de carácter electoral, los cuales generan inequidad en la contienda que, a todas luces, le favorecen a él y a su partido, perjudicando al resto de los partidos políticos y contendientes.
iv) Los videos fueron difundidos previo al inicio de las campañas electorales.
v) La propaganda denunciada genera inequidad en la contienda electoral, pues las manifestaciones consisten en un posicionamiento previo e indebido en el que se publicita a Samuel García y a Movimiento Ciudadano.
vi) Si bien las expresiones pueden parecer un reconocimiento al trabajo del poder judicial, la realidad es que van acompañadas de manifestaciones a favor de tomar acciones para fortalecer, mejorar y respetar a los organismos de dicho poder, todo esto cuando Samuel García “gane la Presidencia de la República”.
vii) El precandidato manifestó que dentro de sus propuestas de gobierno está que, cuando sea presidente de la República, llevará a cabo acciones con la finalidad de fortalecer, mejorar y respetar, es decir, apoyar al poder judicial. Además, afirmó que él ganará la presidencia.
viii) Del contenido de la propaganda difundida[7] por Samuel García, se advierte el uso de la imagen de niñas niños y adolescentes, lo cual vulnera el interés superior de la niñez.
ix) Movimiento Ciudadano y su precandidato no toman en consideración la aparición de las personas menores de edad, independientemente de si la aparición fue directa o incidental, se debió difuminar, ocultar o hacer irreconocibles las imágenes, voces o cualquier otro dato que les haga identificables.
x) Se les dio a las personas menores de edad papeles centrales en la propaganda, utilizándolas sin su consentimiento como parte medular de su estrategia de difusión, incrementando el riesgo de ver vulnerada su integridad y sus derechos.
20. Samuel García manifestó que:[8]
i) No tiene información sobre las niñas y niños del material denunciado; sin embargo, no son identificables.
ii) El video denunciado se realizó con motivo del inicio de su precampaña ante militantes y simpatizantes de Movimiento Ciudadano como precandidato único de dicho partido a la presidencia del país.
21. Movimiento Ciudadano indicó que:
i) Samuel García no es militante del partido político Movimiento Ciudadano.
ii) De conformidad con lo establecido en los Estatutos de Movimiento Ciudadano, al momento de ser gobernador electo por la postulación realizada por dicho partido, ostenta el cargo de integrante del Consejo Nacional que es el órgano que, durante el receso de la Convención Nacional Democrática, es la autoridad máxima de Movimiento Ciudadano.
iii) Samuel García se registró en el proceso interno de Movimiento Ciudadano para contender por la candidatura a la presidencia de la República de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo establecido en la Constitución, así como de las leyes de la materia, además se encuentra dentro del periodo establecido para ello, pues se ajustó a lo establecido en la norma.
iv) Con relación a las personas menores de edad que aparecen en el video señalado por el denunciante, al ser imágenes en las que se tapa el rostro con manos, brazos o se encuentra de perfil, resultan inidentificables, por lo que se salvaguarda su imagen y derecho a la intimidad.
v) No le asiste la razón al quejoso en cuanto a que se configuran actos anticipados de campaña, ya que en el contenido del video denunciado Samuel García llevó a cabo una serie de aclaraciones con relación a los hechos que se desarrollaron en Nuevo León respecto a su solicitud de licencia y el nombramiento que había realizado en ese momento el Congreso Local del gobernador interino a la luz de las resoluciones emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
vi) No se actualizan los elementos para que las expresiones puedan considerarse como hechos que agravian la legalidad, porque no concurren los tres elementos señalados por la Sala Superior para que se acrediten los actos anticipados de campaña.
vii) Las expresiones están amparadas por el derecho a la libertad de expresión pues se emitieron dentro del periodo determinado para ello.
viii) No existe un solo elemento que actualice expresiones que se puedan considerar como violación a la norma, ya que del contenido de las publicaciones denunciadas no se realiza ningún acto anticipado de campaña o vulneración al interés superior de la niñez.
ix) Al no existir conducta violatoria por parte de Movimiento Ciudadano, no es procedente la imposición de alguna sanción.
21. Los medios de prueba se describen en el ANEXO ÚNICO que acompaña la presente sentencia, de los cuales destaca lo siguiente:
22. A. A través del acta circunstanciada de veintinueve de noviembre, la autoridad instructora hizo constar la existencia y contenido de las siguientes ligas electrónicas.
1 | https://www.tiktok.com/@samuelgarciasepulveda/video/7302604060975303941 |
2 | https://www.tiktok.com/@samuelgarciasepulveda/video/7303753675015474437 |
23. Los cuales serán expuestos en el estudio de fondo.
24. B. La encargada del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE informó que no hay registro alguno de Samuel García como militante o con cargo partidista en Movimiento Ciudadano.
25. C. Samuel García señaló que la cuenta de TikTok @samuelgarciasepulveda es su cuenta personal.
26. D. Constituye un hecho notorio que el veinticinco de octubre el Congreso de Nuevo León aprobó conceder una licencia sin goce de sueldo a Samuel García del dos de diciembre al dos de junio de dos mil veinticuatro en términos del artículo 82, fracción VI de la Constitución para estar en aptitud de participar para el puesto de presidente de la República para el proceso electoral federal 2023-2024.[9]
27. A las documentales públicas se les otorga valor probatorio pleno al ser emitidas por autoridad competente en ejercicio de sus funciones.[10]
28. Con relación a las documentales privadas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, en principio, solo generan indicios y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
29. Por lo que hace a las pruebas técnicas, cuentan con valor indiciario, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.
30. En el presente asunto se determinará lo siguiente:
31. Si Samuel García i) cometió o no actos anticipados de campaña respecto al video publicado en TikTok el diecisiete de noviembre y si ii) vulneró o no las reglas de propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y/o adolescentes en relación con un diverso video difundido el veinte de noviembre.
32. Si Movimiento Ciudadano i) cometió o no actos anticipados de campaña respecto al video publicado en TikTok el diecisiete de noviembre y ii) culpa in vigilando (falta a su deber de cuidado) respecto del actuar de Samuel García.
SEXTA. ESTUDIO DE FONDO
A. ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA
MARCO JURÍDICO
33. La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos:[11]
a) Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[12]
b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.[13]
c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
34. Respecto del elemento subjetivo, dicha Sala ha determinado que para su análisis y eventual acreditación deben suceder dos cuestiones:[14] i) las expresiones deben ser explícitas o inequívocas (equivalentes funcionales)[15] para buscar el apoyo o rechazo de una opción política y ii) deben trascender al conocimiento de la ciudadanía.
35. El abordaje de probables equivalentes funcionales de apoyo o rechazo debe garantizar el análisis integral y contextual del mensaje involucrado en la causa.[16]
36. Estos elementos buscan acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, maximizar el debate público y facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.[17]
CASO CONCRETO
37. Para determinar si se configuran actos anticipados de campaña que se atribuyen a Samuel García y a Movimiento Ciudadano se expondrá a continuación el contenido del video denunciado.
https://www.tiktok.com/@samuelgarciasepulveda/video/7302604060975303941 |
Publicación: diecisiete de noviembre Titulado: “PARTE 1. YA LO DICTAMINÓ EL TRIBUNAL ELECTORAL: LA VIEJA POLÍTICA TIENE QUE RESPETAR EL VOTO DE LOS NEOLEONESES. En 2021 la mayoría votó a favor de construir un NUEVO NUEVO LEÓN, y POR LEY ese el proyecto que debe seguir gobernando el estado durante TODO EL SEXENIO. El interino debe garantizar la continuidad de lo que empezamos hace dos años. PUNTO” (sic) |
Samuel García: ¿Entonces, listos para las buenas noticias?
Muy bien, pues les cuento, sin pretender dar clases, qué pasó en el Tribunal Electoral y por qué estamos muy contentos de su resolución.
En primer lugar y clave para todo esto, quiero mo (sic) que nuestra máxima autoridad, la Suprema Corte, emitió esta tesis de jurisprudencia, esta es clave porque señala que el gobernador interino es de naturaleza electoral, por eso acudimos a este Tribunal, a su máxima instancia, la Sala Superior a ganar el asunto.
Por eso, orgullosamente abogado, litigué mucho tiempo y estoy muy contento de tener un Poder Judicial fuerte, estoy a favor y cuando ganemos la Presidencia de la República de fortalecer, mejorar y respetar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior del Tribunal Electoral y en general, a todo el Poder Judicial de la Federación, que tienen gente de primer nivel, de carrera, porque nos dan Estado de Derecho y nos dan seguridad cuando se cometen arbitrariedades.
Bueno, en nuestro caso entrando en concreto, esta resolución que les acabo de leer señala una obligación que tiene el Congreso Local, en este caso el Congreso de Nuevo León.
Esta tesis la pueden consultar en el semanario judicial de la Federación y en la parte que interesa, señala: por tanto, dicha designación, gobernador interino, es una elección de naturaleza electoral que se expresa a través del voto; recordemos que ganamos la gubernatura en el dos mil veintiuno, por tanto los Congresos Locales, aquí el de Nuevo León, tienen la obligación constitucional de establecer un régimen coherente al sistema democrático, ¿cuál es el sistema democrático? La votación que obtuvimos en junio de dos mil veintiuno, que dura seis años en el encargo.
Esa tesis jurisprudencial está dentro del proyecto, es la base del proyecto por medio de la cual declaran inelegible al antiguo presidente del Poder Judicial y ordenan que se nombre otro gobernador interino que cumpla con el principio democrático.
Y ahora quiero entrar específicamente a eso y por qué estoy muy contento que el nuevo gobernador interino o encargado de despacho va a generar gobernabilidad, estabilidad a el nuevo Nuevo León, que va imparable, con muchos resultados y hemos logrado más en dos años que en los últimos cuarenta.
Ahí les va, es es (sic) jurídico, es técnico, haré mi mejor esfuerzo para poderlo detallar, esta sentencia salió por unanimidad cinco cero, pero existe en la práctica lo que se llaman votos concurrentes, es decir, a favor del sentido y votos razonados que es a favor del sentido, pero con un mayor alcance y mayor precisión en los efectos.
En este caso hubo tres, Magistrado Reyes Rodríguez, Magistrado Felipe de la Mata, Magistrado Felipe Fuentes, esos votos concurrentes precisan, alcanzan o mejoran los efectos en lo siguiente:
Primero, número uno, por supuesto que Javier Navarro y cualquier otro Secretario del gabinete puede ser gobernador interino, en virtud de que podrían dar estabilidad, continuar el programa y continuar con todas las actividades y proyectos del nuevo Nuevo León, porque este fue votado en dos mil veintiuno y dura seis años, el que yo participe a la Presidencia de la República implica una obligación constitucional de la Federación, de la función federal, perdón, que me tengo que separar del cargo, pero eso no implica ausencia o una licencia definitiva, es una licencia para competir, por ende, para cuidar la estabilidad y gobernabilidad del proyecto, como dice la sentencia, y verificar la continuación sí puede el de Finanzas, el General de Gobierno, ser interinos.
Segundo, al ser naturaleza electoral y privilegiar el sistema democrático y el voto en las urnas de cuando ganamos en dos mil veintiuno, debe respetarse la voluntad popular que escogió a Samuel García, con una plataforma, Movimiento Ciudadano, que a su vez, conforme la ley electoral, se presentó un programa y acciones de Gobierno, que le llamamos el nuevo Nuevo León, el plan de Gobierno del nuevo Nuevo León, ahorita se los muestro, y la única manera de que haya estabilidad y continuidad es precisamente que alguien de esa plataforma que pueda llevar a cabo esos proyectos y programas, sea quien se quede como gobernador interino. |
38. Previamente al estudio de los elementos de la infracción, es relevante señalar que Samuel García manifestó que su perfil de TikTok es una cuenta personal. La cuenta involucrada es la siguiente:[18]
39. Tal y como se advierte, el denunciado se ostenta en dicho perfil como gobernador de Nuevo León. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1005/2018, interpretó que si una persona servidora pública comparte contenidos de distinta índole, entre los que destaca la información referente a sus actividades del servicio público, entonces las publicaciones hechas en esa cuenta constituyen información de interés general, al estar relacionada con la gestión pública y el funcionamiento de la institución a la que representa y, por tanto, al ser considerada como una cuenta de relevancia pública puede ser objeto de seguimiento y reporte por periodistas y medios de comunicación.
40. En consecuencia, si Samuel García se presenta en su cuenta de TikTok involucrada como gobernador de Nuevo León, y del contenido de sus publicaciones se advierten actividades que son propias e inherentes a su labor, es evidente que la ciudadanía tiene interés en seguir la información que ahí difunde y la cuenta adquiere relevancia pública respecto de los contenidos que en la misma se presentan.
41. No es inadvertido que de la captura de pantalla del perfil de TikTok de Samuel García se observe el rostro de una persona menor de edad; sin embargo, de su revisión se observa que se trata de un video personal y que no contiene indicios que pudieran configurar alguna infracción, de ahí que resulte innecesario dar una vista a diversa autoridad.
42. Indicado lo anterior, se procede al estudio de los elementos temporal, personal y subjetivo de los actos anticipados de campaña en los siguientes términos.
-Elemento temporal
43. La Sala Superior ha señalado que este elemento puede actualizarse inclusive con anterioridad al inicio del proceso electoral en el que presuntamente impacta.[19] Por tanto, se determina que sí se acredita este elemento respecto a Samuel García y Movimiento Ciudadano, porque el video se difundió el diecisiete de noviembre, es decir, antes del inicio del periodo de campañas del proceso electoral federal 2023-2024 (uno de marzo de dos mil veinticuatro).
-Elemento personal
44. Respecto a Samuel García, se actualiza el elemento personal porque la Sala Superior ha señalado[20] que aspirante a un cargo de elección popular es toda aquella persona que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o una candidatura, a partir de actos específicos e idóneos como pronunciamientos o reconocimientos públicos, con independencia de contar con un registro formal. Esto es, la calidad de aspirante puede entenderse en sentido amplio, como aspirante material, o estricto, como aspirante formal.
45. En tal virtud, como se indicó en párrafos que anteceden, resulta un hecho notorio[21] que el veinticinco de octubre el Congreso de Nuevo León autorizó una licencia sin goce de sueldo en favor de Samuel García debido a su intención para participar en el proceso de renovación de la presidencia de la República.
46. Aunado a lo anterior, Samuel García es plenamente identificable en el video publicado en su perfil de TikTok, el cual reconoció como propio, máxime que del material denunciado se advierte que reconoció su intención para participar en el proceso electoral mencionado.
47. Ahora bien, en relación con Movimiento Ciudadano, para determinar si se configura el elemento personal, se toma en consideración el criterio sustentado por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP-225/2022, en el sentido de que a los partidos políticos se les puede reprochar dos tipos de responsabilidades por infracciones a la normativa electoral. Por una parte, se puede reprochar aquella responsabilidad directa derivada de hechos en los que interviene directamente el partido a través de sus dirigentes, en la comisión de la infracción, es decir, se requiere la acción directa del partido a través de sus integrantes que tienen la capacidad de actuar a su nombre, con motivo de sus facultades partidistas o por mandato de sus órganos.
48. Por otra parte, se le puede atribuir una responsabilidad indirecta o culpa in vigilando —omisión al deber de cuidado—, que es una infracción accesoria retomada en el derecho administrativo sancionador electoral en la que los partidos políticos no intervienen por sí mismos en la comisión de una infracción, sino que incumplen un deber de vigilancia por no efectuar los actos necesarios para prevenirla o, al tener conocimiento de ésta, desvincularse de la misma[22].
49. Al respecto, de la queja y del emplazamiento, se advierte que la parte denunciante atribuyó responsabilidad directa a Movimiento Ciudadano por actos anticipados de campaña, así como de manera indirecta; sin embargo, en este apartado se estudiará respecto a la primera (de manera directa). Por lo que, siguiendo el mencionado parámetro, para estar en posibilidad de que se actualice el elemento personal del mencionado partido, para la comisión del hecho denunciado debió intervenir directamente Movimiento Ciudadano a través de sus dirigentes, es decir, debió existir acción directa del partido a través de sus integrantes que tienen la capacidad de actuar a su nombre, con motivo de sus facultades partidistas o por mandato de sus órganos.
50. Sin embargo, Samuel García no actuó a nombre de Movimiento Ciudadano ya que no ostenta la calidad de dirigente y si bien, en términos de lo establecido en los Estatutos de Movimiento Ciudadano, al momento de ser gobernador electo por la postulación realizada por dicho partido, ostenta el cargo de integrante del Consejo Nacional, que es el órgano que durante el receso de la Convención Nacional Democrática, es la autoridad máxima del citado partido, lo cierto es que el video se difundió desde la cuenta del primero de los mencionados y de su discurso se observa que no emite algún pronunciamiento en representación del partido. En consecuencia, no se configura el elemento personal respecto a Movimiento Ciudadano.
-Elemento subjetivo
51. Del video denunciado esta Sala Especializada advierte que no hay llamados expresos o directos al voto en su favor o en contra de alguna opción política.
52. Sin embargo, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-574/2022, en caso de que no exista una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales. Es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).
53. Para llevar a cabo lo anterior, se debe 1) precisar la expresión objeto de análisis, 2) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito, y 3) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.
54. En consecuencia, se procede a llevar a cabo el mencionado estudio:
1) Expresiones objeto de análisis
Título del video: “PARTE 1. YA LO DICTAMINÓ EL TRIBUNAL ELECTORAL: LA VIEJA POLÍTICA TIENE QUE RESPETAR EL VOTO DE LOS NEOLEONESES. En 2021 la mayoría votó a favor de construir un NUEVO NUEVO LEÓN, y POR LEY ese el proyecto que debe seguir gobernando el estado durante TODO EL SEXENIO. El interino debe garantizar la continuidad de lo que empezamos hace dos años. PUNTO” |
Samuel García: ¿Entonces, listos para las buenas noticias?
Muy bien, pues les cuento, sin pretender dar clases, qué pasó en el Tribunal Electoral y por qué estamos muy contentos de su resolución.
En primer lugar y clave para todo esto, quiero mo (sic) que nuestra máxima autoridad, la Suprema Corte, emitió esta tesis de jurisprudencia, esta es clave porque señala que el gobernador interino es de naturaleza electoral, por eso acudimos a este Tribunal, a su máxima instancia, la Sala Superior a ganar el asunto.
Por eso, orgullosamente abogado, litigué mucho tiempo y estoy muy contento de tener un Poder Judicial fuerte, estoy a favor y cuando ganemos la Presidencia de la República de fortalecer, mejorar y respetar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior del Tribunal Electoral y en general, a todo el Poder Judicial de la Federación, que tienen gente de primer nivel, de carrera, porque nos dan Estado de Derecho y nos dan seguridad cuando se cometen arbitrariedades.
Bueno, en nuestro caso entrando en concreto, esta resolución que les acabo de leer señala una obligación que tiene el Congreso Local, en este caso el Congreso de Nuevo León.
Esta tesis la pueden consultar en el semanario judicial de la Federación y en la parte que interesa, señala: por tanto, dicha designación, gobernador interino, es una elección de naturaleza electoral que se expresa a través del voto; recordemos que ganamos la gubernatura en el dos mil veintiuno, por tanto los Congresos Locales, aquí el de Nuevo León, tienen la obligación constitucional de establecer un régimen coherente al sistema democrático, ¿cuál es el sistema democrático? La votación que obtuvimos en junio de dos mil veintiuno, que dura seis años en el encargo.
Esa tesis jurisprudencial está dentro del proyecto, es la base del proyecto por medio de la cual declaran inelegible al antiguo presidente del Poder Judicial y ordenan que se nombre otro gobernador interino que cumpla con el principio democrático.
Y ahora quiero entrar específicamente a eso y por qué estoy muy contento que el nuevo gobernador interino o encargado de despacho va a generar gobernabilidad, estabilidad a el nuevo Nuevo León, que va imparable, con muchos resultados y hemos logrado más en dos años que en los últimos cuarenta.
Ahí les va, es es (sic) jurídico, es técnico, haré mi mejor esfuerzo para poderlo detallar, esta sentencia salió por unanimidad cinco cero, pero existe en la práctica lo que se llaman votos concurrentes, es decir, a favor del sentido y votos razonados que es a favor del sentido, pero con un mayor alcance y mayor precisión en los efectos.
En este caso hubo tres, Magistrado Reyes Rodríguez, Magistrado Felipe de la Mata, Magistrado Felipe Fuentes, esos votos concurrentes precisan, alcanzan o mejoran los efectos en lo siguiente:
Primero, número uno, por supuesto que Javier Navarro y cualquier otro Secretario del gabinete puede ser gobernador interino, en virtud de que podrían dar estabilidad, continuar el programa y continuar con todas las actividades y proyectos del nuevo Nuevo León, porque este fue votado en dos mil veintiuno y dura seis años, el que yo participe a la Presidencia de la República implica una obligación constitucional de la Federación, de la función federal, perdón, que me tengo que separar del cargo, pero eso no implica ausencia o una licencia definitiva, es una licencia para competir, por ende, para cuidar la estabilidad y gobernabilidad del proyecto, como dice la sentencia, y verificar la continuación sí puede el de Finanzas, el General de Gobierno, ser interinos.
Segundo, al ser naturaleza electoral y privilegiar el sistema democrático y el voto en las urnas de cuando ganamos en dos mil veintiuno, debe respetarse la voluntad popular que escogió a Samuel García, con una plataforma, Movimiento Ciudadano, que a su vez, conforme la ley electoral, se presentó un programa y acciones de Gobierno, que le llamamos el nuevo Nuevo León, el plan de Gobierno del nuevo Nuevo León, ahorita se los muestro, y la única manera de que haya estabilidad y continuidad es precisamente que alguien de esa plataforma que pueda llevar a cabo esos proyectos y programas, sea quien se quede como gobernador interino.
[Lo destacado es propio de la sentencia] |
55. 2) Expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito: Vota por mí/apóyame para ser presidente de México.
56. 3) Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural:
57. Del título con el que se acompañó el video se desprende que, según el dicho del denunciado, el Tribunal Electoral había dictado una resolución respecto a la forma en que debía gobernar en Nuevo León, por lo que no se advierte alguna solicitud de apoyo.
58. Ahora, respecto al contenido del video, se observa a Samuel García presuntamente explicando una sentencia de la Sala Superior respecto a la designación del gobernador interino en Nuevo León, esto en relación con la aprobación de la licencia que ya había autorizado el Congreso Local a dicha persona para participar en el proceso electoral 2023-2024 para la renovación de la presidencia de México.
59. De las expresiones indicadas se observa que no pueden equiparase a una solicitud de voto velada por el hecho de que Samuel García haya expuesto su satisfacción por una resolución de la Sala Superior que le era favorable e indicar que consideraba que el Poder Judicial es fuerte.
60. En la manifestación arriba destacada el denunciado señaló que cuando ganaran la Presidencia de la República se iba a fortalecer, mejorar y respetar a la Suprema Corte y a la Sala Superior, asimismo, reconoció que en dichas instituciones laboran personas de primer nivel que contribuyen al Estado de Derecho y dan seguridad cuando se cometen arbitrariedades.
61. De lo anterior se desprende que realizó un reconocimiento sobre la labor de órganos que integran el Poder Judicial de la Federación y para esta Sala Especializada resulta evidente que aludió a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución que establece que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como que no pueden reunirse en una sola persona o corporación.
62. La parte denunciante señaló que Samuel García presentó propuestas concretas, acciones en favor del Poder Judicial y equivalentes funcionales de solicitud de apoyo; sin embargo, para este órgano jurisdiccional el que haya referido “estoy muy contento de tener un Poder Judicial fuerte, estoy a favor y cuando ganemos la Presidencia de la República de fortalecer, mejorar y respetar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior del Tribunal Electoral y en general, a todo el Poder Judicial de la Federación” no implica una propuesta concreta de plataforma electoral, sino que se entiende como parte de la obligación del Poder Ejecutivo de respetar la división de poderes en el país, cargo al que aspiró contender. Es decir, se trata de una disposición normativa prevista en la Constitución, no un planteamiento de campaña.
63. Asimismo, se observa que con su dicho no medió algún tipo de solicitud o condicionamiento para que la ciudadanía votara a su favor con motivo de dichas declaraciones o para acceder al cargo de presidente de la República o para que se votara en contra de alguna opción política, sino que se trató del reconocimiento a dos órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, así como de las personas profesionistas que laboran en ellos, razón por la cual se determina que tampoco se actualizan equivalentes funcionales.
64. Dado que el denunciado no solicitó apoyo de manera explícita o a través de equivalentes funcionales, no se configura el elemento subjetivo respecto a Samuel García.
65. En otro aspecto, se considera que tampoco se actualiza el mencionado elemento respecto a Movimiento Ciudadano, ya que, como se indicó en párrafos que anteceden, Samuel García no actuó en representación de dicho instituto político, por lo que no puede atribuirse tales manifestaciones al partido.
66. Como consecuencia, resulta innecesario estudiar las variables del contexto[23] en que se emitió el video en cuestión.
67. Por lo tanto, se determina la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuidos a Samuel García y Movimiento Ciudadano.
B. VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL POR LA INCLUSIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
MARCO JURÍDICO
68. En cuanto a las implicaciones del interés superior de la niñez, se debe tener presente lo siguiente:
i) Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Por tanto, las medidas que les involucren se deberán atender como consideración primordial a dicho interés.[24]
ii) Su concepto es dinámico[25] e implica tres vertientes[26]:
Un derecho sustantivo que consiste en el derecho de la niñez a que su interés superior sea valorado y tomado como de fundamental protección cuando diversos intereses estén involucrados, con el objeto de alcanzar una decisión sobre la cuestión en juego. Es un derecho de aplicación inmediata.
Un principio fundamental de interpretación legal, es decir, si una previsión legal está abierta a más de una interpretación, debe optarse por aquélla que ofrezca una protección más efectiva al interés superior de la niñez.
Una regla procesal cuando se emita una decisión que podría afectar a la niñez o a la adolescencia, en específico, o en general a un grupo identificable o no identificable, el proceso para la toma de decisión debe incluir una evaluación del posible impacto (positivo o negativo) de la decisión sobre la persona menor de edad involucrada.
iii) Dicho interés superior debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, ya que el objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[27]
iv) El Estado Mexicano está constreñido a tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como potenciador de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.[28]
v) Tiene las siguientes implicaciones: a) coloca la plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo; b) define la obligación del Estado respecto del o la menor de edad, y c) orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez.[29]
vi) La jurisprudencia de la Suprema Corte establece que es un concepto complejo, cualquier medida que involucre niñas, niños o adolescentes su interés superior deberá ser la consideración primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas.[30]
Por ello, dicho alto tribunal ha establecido que:
Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento[31].
En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y, ante ello, adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de las niñas, niños y adolescentes.[32]
67. Respecto de la aparición de niñas, niños y adolescentes en la propaganda político-electoral debe atenderse lo siguiente:
i) Si bien el contenido de la propaganda difundida está amparada por la libertad de expresión[33], ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceras personas, incluyendo los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero de la Constitución, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Se destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez.[34]
ii) Los Lineamientos tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda político-electoral.
iii) Los sujetos obligados en los lineamientos[35] deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral, toda vez que:
Pueden aparecer de manera directa e incidental en la propaganda.[36]
El mensaje, el contexto, las imágenes, el audio y/o cualquier otro elemento relacionado, debe evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, al conflicto, al odio, a las adicciones, a la vulneración física o mental, a la discriminación, a la humillación, a la intolerancia, al acoso escolar o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés de quien recibe el mensaje, o cualquier otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación de las niñas, niños y adolescentes.
En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan los siguientes requisitos fundamentales: a) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles;[37] b) opinión informada; c) presentación del conocimiento y opinión ante el INE y, d) aviso de privacidad.
Cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.
Se señala que, cuando la aparición sea incidental y ante la falta de consentimientos, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que le haga identificable, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos.
iv) Se destaca que si la niña, niño o adolescente expresa su negativa a participar, su voluntad será atendida y respetada; además, los sujetos obligados deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la legislación aplicable.
68. Finalmente, en la lógica de las redes sociales como medios comisivos de infracciones en materia electoral, los contenidos de las redes sociales pueden ser susceptibles de constituir una infracción en materia electoral y por ello se torna necesario su análisis para verificar que una conducta, en principio lícita, no se pueda tornar contraventora de la normativa electoral.[38]
CASO CONCRETO
69. Para llevar a cabo el estudio se expone enseguida el contenido del video denunciado por el que se emplazó a Samuel García por la presunta vulneración a las reglas de propaganda política y electoral por la inclusión de imágenes de niñas, niños y adolescentes.
https://www.tiktok.com/@samuelgarciasepulveda/video/7303753675015474437 |
Publicación: veinte de noviembre Titulado: “¡Arrancamos @Mariana Rodríguez, pero juntos, como siempre! El precandidato único a Presidente. Mensaje dirigido a militantes y simpatizantes de Movimiento Ciudadano” |
Imágenes representativas |
[Canción] Movimiento Naranja, Movimiento Ciudadano
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Imágenes con niñas, niños o adolescentes: |
1. Se observa una niña y un niño |
2. Se observa a dos niños |
3. Se observa a un niño |
4. Se observa a una niña |
5. Se observa a un adolescente |
70. Previamente a determinar la existencia o inexistencia de la infracción debemos tomar en consideración que la aplicación de los Lineamientos es en relación con propaganda político-electoral, mensajes electorales y actos políticos, así como actos de precampaña o campaña de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición y candidaturas independientes, entre otros supuestos, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas las redes sociales o cualquier plataforma digital, sea esta transmitida en vivo o videograbada.
71. Ahora, para determinar si se trata de propaganda política o electoral, debemos tomar en consideración que al resolver el expediente SUP-RAP-201/2009, la Sala Superior indicó qué se entiende por “propaganda”, “propaganda política” y “propaganda electoral”.
72. Respecto al concepto de propaganda aludido en la norma constitucional debe entenderse en sentido amplio, porque el texto normativo no la adjetiva con las locuciones “política”, “electoral”, “comercial” o cualquier otra; es decir, la prohibición alude a la propaganda desde la perspectiva del género, para comprender a cualquier especie. Por ende, la noción de propaganda que se emplea en el mandato constitucional guarda relación con la transmisión de cualquier imagen auditiva o visual que, en su caso, favorezca a algún partido político, pues en sí misma, toda propaganda tiene como acción y efecto el dar a conocer algo, derivado de que la palabra propaganda proviene del latín propagare, que significa reproducir, plantar, lo que, en sentido más general quiere decir expandir, diseminar o, como su nombre lo indica, propagar.
73. Ahora, respecto a la propaganda política, la Sala Superior indicó que es aquella que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido (candidato), un programa o unas ideas. Es decir, en términos generales, la propaganda política la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.
74. En el caso, en el video denunciado, se observa a Samuel García en compañía de otras personas, todas portaban una playera que hacía alusión a Movimiento Ciudadano, además el video reproduce una canción que termina en “Movimiento Naranja, Movimiento Ciudadano”.
75. También se desprende que las imágenes del video fueron captadas en un evento en el que centralmente se expone la figura de Samuel García y al momento de publicar el video en su cuenta de TikTok, se incluyó la frase: “¡Arrancamos @Mariana Rodríguez, pero juntos, como siempre! El precandidato único a Presidente. Mensaje dirigido a militantes y simpatizantes de Movimiento Ciudadano”. Motivo por el que se advierte que el video es de carácter electoral y le son aplicables las disposiciones previstas en los Lineamientos.
76. Se considera que el video tiene carácter electoral porque las personas que aparecen portan ropa que les identifica con Movimiento Ciudadano y se expone destacadamente la imagen de Samuel García quien, al publicar el video, asentó que tenía el carácter de precandidato único del mencionado partido político.
77. Ahora bien, en los Lineamientos se especifica que la aparición directa de niñas, niños o adolescentes ocurre cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato haga identificable a la persona menor de edad, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral.
78. Como se advierte de la tabla expuesta previamente esta Sala arriba a la conclusión de que sí son identificables las niñas, niños y adolescente en el video [en total siete], por lo que se trató de aparición directa aunado a que es un video confeccionado que pasó por un proceso de edición en el que se eligieron las tomas que lo conformarían.[39] De igual manera, al involucrarles en un vídeo en el que no se expuso a la ciudadanía un tema relacionado con derechos de la niñez, se observa que su participación fue pasiva.[40]
79. Como se expuso previamente, para la aparición de niñas, niños y adolescentes en propaganda política-electoral, se debe presentar al INE la documentación correspondiente prevista en los Lineamientos; sin embargo, Samuel García reconoció que no cuenta con información respecto a las personas menores de edad que aparecen en el video, es decir, utilizó sus imágenes sin la autorización correspondiente de ahí que, en todo caso, se debió difuminar sus rostros a fin de hacerles irreconocibles.
80. Por ende, se tiene por acreditada la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños o adolescentes que se atribuye a Samuel García.
81. No es inadvertido que la parte denunciante señaló que Movimiento Ciudadano también es responsable por la mencionada infracción;[41] sin embargo, retomando las consideraciones de la sentencia SUP-REP-225/2022, en relación con la responsabilidad directa de los partidos, que se expuso en el apartado anterior, respecto a este video debió acreditarse la acción directa del partido a través de sus integrantes que tienen la capacidad de actuar a su nombre, con motivo de sus facultades partidistas o por mandato de sus órganos.
82. No obstante, en este caso, se observa que Samuel García no actuó en representación de Movimiento Ciudadano, sino como precandidato único a la Presidencia de la República postulado por dicho instituto político y desde su propio perfil de TikTok, motivo por el cual a ningún fin práctico conduciría la devolución del expediente para que se emplace al citado instituto político por su presunta responsabilidad directa en esta infracción.
C. FALTA AL DEBER DE CUIDADO
MARCO JURÍDICO
83. La Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.[42]
84. En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.[43]
85. Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.
CASO CONCRETO
86. Al respecto toda vez que se acreditó que Samuel García vulneró las reglas de propaganda electoral por la inclusión de imágenes de niñas, niños o adolescentes sin las autorizaciones correspondientes y, al momento de la conducta (veinte de noviembre) ya se ostentaba con la calidad de precandidato único de Movimiento Ciudadano para contender por la Presidencia de México, se concluye que el partido político faltó a su deber de cuidado, por lo que resulta existente la culpa in vigilando dado que era obligación del partido político vigilar la conducta de su entonces precandidato único.
SÉPTIMA. CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES
87. Una vez determinada la existencia de las infracciones, procede establecer la sanción que legalmente corresponde a Samuel García[44] y a Movimiento Ciudadano.[45]
88. Para ello, la Sala Superior ha determinado que, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente:[46]
i) La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
ii) Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
iii) El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
iv) Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
89. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
90. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
91. Adicionalmente, se debe precisar que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
92. Tratándose de partidos políticos y precandidaturas, el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456, numeral 1, incisos a) y c), de la Ley Electoral y contempla, en el caso de los partidos, la amonestación pública, la multa, reducción de ministraciones, interrupción de transmisión de propaganda política o electoral o, inclusive, la cancelación su registro como instituto político; mientras que, en el caso de las precandidaturas, con amonestación pública, multa o la pérdida de su registro para participar en el proceso electivo.
93. En esa tesitura, el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, deben tomarse en cuenta los diversos elementos y circunstancias que rodean la contravención de las normas electorales, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas infractoras, como son los siguientes:
a. Bien jurídico tutelado. Las normas que se violentaron en el presente asunto tienen por finalidad salvaguardar el interés superior de la niñez en la propaganda electoral, de ahí que en el presente caso se inobservaron las exigencias reglamentarias relativas a su protección.
En consonancia con lo anterior, se estiman vulnerados además los derechos a la imagen, honor, vida privada e integridad del total de siete niñas, niños o adolescentes que aparecen en el video difundido el veinte de noviembre.
Asimismo, en el caso de la falta al deber de cuidado, tiene por propósito garantizar la legalidad del actuar de simpatizantes, militantes y personas que postulan los partidos políticos a cargos de elección popular.
b. Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de la infracción consistente en la transgresión a las reglas de propaganda electoral con imágenes de niñas, niños o adolescentes cometida por Samuel García, así como la falta al deber de cuidado por parte de Movimiento Ciudadano.
c. Circunstancias de modo, tiempo y lugar
i. Modo. La irregularidad consistió en la difusión de propaganda electoral (un video) publicada por Samuel García sin cumplir con lo dispuesto en los Lineamientos, los cuales tutelan el interés superior de la niñez. Así como la omisión de Movimiento Ciudadano de vigilar la conducta de su entonces precandidato único a la presidencia de la República.
ii. Tiempo. Se encuentra acreditado que el video en el que aparecen las personas menores de edad fue difundido en la cuenta de TikTok de Samuel García el veinte de noviembre, precisamente el día en que inició la precampaña del proceso electoral 2023-2024 para renovar la presidencia de la República. De igual manera, la omisión de Movimiento Ciudadano ocurrió en esa fecha.
iii. Lugar. El video fue publicado en la cuenta de TikTok de Samuel García, por lo que tanto esa conducta, como la omisión de Movimiento Ciudadano, no se encuentran acotadas a una delimitación geográfica determinada, dada la naturaleza propia de las redes sociales.
d. Condiciones externas y medios de ejecución. En el caso concreto, debe considerarse que la utilización de las imágenes con siete niñas, niños o adolescentes se verificó en la red social TikTok, durante la etapa de precampaña dentro del proceso electoral federal 2023-2024. Mientras que, en el caso de Movimiento Ciudadano, se trató de una omisión.
e. Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que Samuel García o Movimiento Ciudadano hayan tenido un beneficio o un lucro cuantificable con la realización de las conductas infractoras; sin embargo, sí pudieron obtener un beneficio político o electoral.
f. Intencionalidad. Al respecto, se advierte que las conductas son de carácter intencional, ya que deliberadamente se incluyeron las imágenes de siete niñas, niños o adolescentes en propaganda electoral de Samuel García que se difundió a través de TikTok, por lo que se estima que tenía pleno conocimiento de su contenido, lo cual permite concluir su plena voluntad de difundir la imagen de las referidas personas menores de edad, sin que existiera el consentimiento exigido para ello y, en consecuencia, pudo hacer irreconocibles los rostros, situación que no aconteció.
Respecto a Movimiento Ciudadano, también se considera que su omisión fue intencional dado que reconoció que, desde su óptica, las personas menores de edad eran inidentificables, de ahí que no hubiera necesidad de contar con los permisos necesarios para su inclusión en el video. Tal argumento permite advertir que para el partido político no había conducta alguna que tutelar, por lo que su omisión sí fue intencional.
g. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora; circunstancia que no acontece en el presente asunto respecto a Samuel García por la vulneración a reglas de propaganda electoral con motivo de la inclusión de imágenes de niñas, niños y adolescentes.
94. Sin embargo, sí se configura la reincidencia de Movimiento Ciudadano respecto a su falta al deber de cuidado ante la citada infracción, tal como se precisa a continuación:
Elementos | SRE-PSD-184/2018 | SRE-PSD-72/2021 | SRE-PSD-114/2021 | SRE-PSD-129-2021 |
1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción. | - Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2017-2018.
- La queja se presentó el catorce de junio de dos mil dieciocho.
| - Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.
- La queja se presentó el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno. | - Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.
- La queja se presentó el veinte de mayo de dos mil veintiuno. | - Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2020-2021.
- La queja se presentó el veintitrés de julio de dos mil veintiuno. |
2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico y tutelado. | Se responsabilizó a Ricardo Janecarlo Lozano Reynoso, entonces candidato a diputado federal por el distrito 07 en la Ciudad de México, con motivo de la difusión de propaganda electoral que puso en riesgo el interés superior de la niñez. Asimismo, se concluyó la existencia de la falta al deber de cuidado por parte de Movimiento Ciudadano y otros partidos políticos.
| Se responsabilizó a Edgar Alfredo González Chávez, entonces candidato a diputado federal por la aparición de niñas y niños en propaganda política y a Movimiento Ciudadano por su falta al deber de cuidado. | Se responsabilizó a Rafael Mendoza Godínez y a Francisco Cuevas Martin, entonces candidatos a diputados federales por vulnerar las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas niños y adolescentes. A Movimiento Ciudadano y otros partidos se les responsabilizó por haber faltado a su deber de cuidado.
| Se responsabilizó a Ma. Edith Mújica Chávez, entonces candidata a diputada federal por vulnerar las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes y a Movimiento Ciudadano por su falta al deber de cuidado. |
3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. | Se impuso a Movimiento Ciudadano una amonestación pública.
La sentencia quedó firme al no haber sido recurrida. | Se impuso a Movimiento Ciudadano una amonestación pública.
La sentencia quedó firme al no haber sido recurrida. | Se impuso a Movimiento Ciudadano una multa de trescientas UMAS, equivalente a $26,886.00 (veintiséis mil ochocientos ochenta y seis pesos 00/100 moneda nacional).
La sentencia quedó firme al no haber sido recurrida. | Se impuso a Movimiento Ciudadano una multa de trescientas UMAS, equivalente a $26,886.00 (veintiséis mil ochocientos ochenta y seis pesos 00/100 moneda nacional).
La sentencia quedó firme al haberse confirmado por la Sala Superior el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno al resolver el expediente SUP-REP-495/2021 y acumulados. |
95. En la anterior tabla se expone cómo se satisfacen los elementos de la jurisprudencia 41/2010 de rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN” y de la que desprende que Movimiento Ciudadano ya ha sido responsabilizado por su falta al deber de cuidado en cuatro ocasiones previas en que personas que postuló a algún cargo de elección popular incluyeron personas menores de edad sin observar los Lineamientos.
96. Gravedad de la responsabilidad. Por las razones expuestas, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrió Samuel García y la responsabilidad indirecta de Movimiento Ciudadano (culpa in vigilando) deben ser consideradas como de gravedad ordinaria.
97. Sanción. Con la sanción que se impondrá se busca visibilizar y hacer conciencia sobre el contenido de su propaganda política-electoral y la clase de cuidados reforzados que se deben tener cuando se decida incluir a niñas, niños y adolescentes, en atención a que estamos frente a temas de especial trascendencia como el desarrollo y ejercicio pleno de los derechos de la niñez y adolescencia.
98. En ese tenor, respecto a Samuel García lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral, por lo tanto, se le impone la sanción consistente en una multa de CIEN UMAS vigente[47], equivalente a $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional).
99. Mientras que, para Movimiento Ciudadano, en términos del artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral, le correspondería una multa de DOSCIENTAS UMAS vigente que equivale a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) por su falta al deber de cuidado en relación con la infracción cometida por Samuel García.
100. Sin embargo, toda vez que esta es la quinta ocasión en que Movimiento Ciudadano incurre en el mismo grado de responsabilidad, con fundamento en la disposición normativa antes precisada, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble; sin embargo, en este caso se considera procedente que la anterior cifra aumente a TRESCIENTAS UMAS vigente[48] equivalente a $31,122.00 (treinta y un mil ciento veintidós pesos 00/100 moneda nacional).
101. Lo anterior es así, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
102. Ello, porque para esta Sala Especializada, la referida sanción es acorde con la gravedad de la infracción acreditada, debido a la conducta irregular desplegada que vulneró la equidad en la contienda electoral, así como el interés superior de la niñez en propaganda electoral al incluir la imagen de siete niñas, niños y/o adolescentes.
103. Capacidad económica. Para imponer el monto de la multa a Samuel García, se tomó en consideración la información proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria.
104. Mientras que, en el caso de Movimiento Ciudadano, resulta un hecho notorio[49] que en enero de dos mil veinticuatro se le asignó por el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes $53,862,140.00 (cincuenta y tres millones ochocientos sesenta y dos mil ciento cuarenta pesos 00/100 moneda nacional).
105. Así, la multa impuesta equivale al 0.05% (cero punto cero cinco por ciento) de su financiamiento mensual correspondiente al concepto antes señalado, por tanto, resulta proporcional y adecuada, en virtud que el monto máximo para dicha sanción económica, es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.
106. De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque el partido político denunciado, está en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias.
107. Además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas del sujeto infractor, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
108. Pago de las multas. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta a Samuel García deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
109. En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que Samuel García, pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.
110. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
111. Respecto a la multa impuesta a Movimiento Ciudadano, a efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la Ley Electoral, para que descuente al citado partido con registro nacional la cantidad de la multa impuesta de su ministración mensual bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
112. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles a que ello ocurra o, en su caso, informen las acciones tomadas en su defecto.
Publicación de la sentencia
113. Ahora bien, en atención a la infracción y grado de responsabilidad acreditados en este asunto, la sentencia se deberá publicar en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada.[50]
114. Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Son inexistentes los actos anticipados de campaña atribuidos a Samuel García y a Movimiento Ciudadano.
SEGUNDO. Es existente la vulneración a las reglas de propaganda política-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes atribuida a Samuel García, así como la falta al deber de cuidado por parte de Movimiento Ciudadano.
TERCERO. Se impone a Samuel García y a Movimiento Ciudadano una multa en los términos de la resolución.
CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambas del INE en los términos precisados en la presente resolución.
QUINTO. Publíquese la presente resolución en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos el magistrado presidente interino, el magistrado y la magistrada en funciones de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
A. Pruebas que obran en el expediente
1. Pruebas aportadas por el PRI:
1.1 DOCUMENTAL PÚBLICA[51]. Consistente en el acta circunstanciada que ordene levantar la Secretaría Ejecutiva del INE, a efecto de certificar los hechos denunciados consultables en las ligas electrónicas:
Video 1
https://www.tiktok.com/@samuelgarciasepulveda/video/73026040609753039
Video 2
https://www.tiktok.com/@samuelgarciasepulveda/video/7299863565278727
Video 3
https://www.tiktok.com/@samuelgarciasepulveda/video/7303753675015474437
1.2 PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO. Consistente en todo lo que favorezca a los intereses de la parte que representa y del interés público.
1.3 INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que representa.
2. Pruebas recabadas por la autoridad instructora:
2.1 DOCUMENTAL PÚBLICA[52]. Consistente en el acta circunstanciada de veintinueve de noviembre, instrumentada con la finalidad de certificar el contenido de las ligas electrónicas aportadas por el denunciante en su escrito de queja, con un anexo en DVD.
2.2 DOCUMENTAL PÚBLICA[53]. Consistente en el correo electrónico enviado el treinta de noviembre, que contiene el oficio suscrito por Iulisca Zircey Bautista Arreola, Encargada del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante el cual desahogó el requerimiento que le fue formulado por acuerdo de veintinueve de noviembre.
2.3 DOCUMENTAL PRIVADA[54]. Consistente en el oficio MC-INE-313/2023 de treinta de noviembre suscrito por Juan Miguel Castro Rendón, representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del INE, mediante el cual desahogó el requerimiento que le fue formulado por acuerdo de veintinueve de noviembre.
2.4 DOCUMENTAL PÚBLICA[55]. Consistente en el Acuerdo ACQyD-INE-290/2023 dictado el cinco de diciembre por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE en el que se pronunció respecto de la solicitud de adopción de medidas cautelares formulada por el PRI.
2.5 DOCUMENTAL PRIVADA[56]. Consistente en el escrito presentado el cinco de diciembre, signado por Juan Miguel Castro Rendón, representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del INE, mediante el cual informó el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en el acuerdo ACQyD-INE-290/2023 de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.
2.6 DOCUMENTAL PÚBLICA[57]. Consistente en el acta circunstanciada instrumentada el seis de diciembre, por el Encargado del Despacho de la UTCE con el propósito de verificar si la publicación informada por el representante de Movimiento Ciudadano fue eliminada o las imágenes que incluían personas menores de edad fueron difuminadas.
2.7 DOCUMENTAL PRIVADA[58]. Consistente en el escrito SIN FIRMA de catorce de diciembre, presentado por Ulises Carlín De la Fuente, en representación de Samuel García, mediante el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos.
3. Pruebas aportadas por Samuel García:[59]
3.1 PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO. En todo lo que favorezca a sus intereses.
3.2 INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. En lo que favorezca a sus intereses.
4. DOCUMENTAL PÚBLICA[60]. Consistente en el oficio TEPJF-SRE-SGA-4910/2023, de catorce de diciembre, mediante el cual el secretario general de acuerdos de la Sala Regional Especializada atendió la solicitud de apoyo que le fue formulada y remitió el diverso 103-05-07-2023-1254 suscrito por el Administrador de Evaluación de Impuestos Internos “7” del Servicio de Administración Tributaria.
5. Pruebas aportadas por Movimiento Ciudadano:
5.1 DOCUMENTAL PRIVADA[61]. Consistente en el escrito de catorce de diciembre firmado por Juan Miguel Castro Rendón, representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del INE, mediante el cual compareció a la audiencia de pruebas y formuló alegatos.
5.2 INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES[62]. Que se hace consistir en todas y cada una de las actuaciones que se hagan para el caso y que le beneficien a su representado.
5.3 PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANO[63]. La relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados por los ocurrentes. Para demostrar la veracidad total de los argumentos utilizados.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:
I. Contexto del asunto.
El PRI denunció a Samuel García por la difusión de dos videos publicados en su perfil de TikTok, en el primero de ellos hace manifestaciones relacionadas con el Poder Judicial de la Federación y la sentencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la que determinó que la designación de la gubernatura interina de Nuevo León era de naturaleza electoral, en el segundo video aparece el denunciado y Mariana Rodríguez en un evento en el que muestran la imagen de niñas, niños y adolescentes.
El PRI estima que el primer video constituye actos anticipados de campaña y el segundo la vulneración a las reglas de difusión de propaganda con motivo de la inclusión de niñas, niños y/o adolescentes, así como culpa in vigilando por parte de Movimiento Ciudadano.
II. ¿Qué se decidió en la sentencia?
En la sentencia se determinó la inexistencia de los actos anticipados de campaña por parte de Samuel García y Movimiento Ciudadano ya que las manifestaciones relacionadas con la actuación del Poder Judicial de la Federación no constituyeron de forma manifiesta, abierta e inequívoca llamados al voto en favor de una persona o partido, tampoco la publicitación de una plataforma electoral o que posicione al denunciado con el fin de obtener una candidatura.
Por otra parte, se resolvió que Samuel García incumplió con las reglas de difusión de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, por lo que se determinó sancionarlo con una multa.
Como se consecuencia de lo anterior, se determinó que Movimiento Ciudadano faltó a su deber de cuidado por la conducta de su entonces precandidato a la presidencia de la República, de ahí que, se consideró imponerle una multa.
Finalmente, se ordenó publicar la sentencia en el Catálogo de sujetos sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de esta Sala Especializada.
III. ¿Por qué emito el presente voto concurrente?
En primer lugar, quiero destacar que concuerdo con el sentido de la sentencia respecto a la inexistencia de los actos anticipados de campaña, la existencia a la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, por parte de Samuel García, así como la falta al deber de cuidado de Movimiento Ciudadano.
Sin embargo, no acompaño lo determinado por la mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno en relación con el estudio de las temáticas siguientes:
a) La forma de aparición de las niñas, niños y adolescentes en el video denunciado.
b) La calificación de la intencionalidad de la comisión de la infracción.
c) Los elementos objetivos y subjetivos para la calificación de la conducta e individualización de la sanción impuesta a Movimiento Ciudadano.
Lo anterior, por las siguientes consideraciones:
a) Forma de aparición de la imagen de niñas, niños y/o adolescentes
En este punto, si bien acompaño que, por precedentes de esta Sala Regional y de la Sala Superior, se actualice la existencia a la vulneración de las reglas de difusión de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, difiero de que su aparición sea de manera directa en el video denunciado, como sostiene la mayoría del Pleno.
Al respecto, los lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el numeral 5 prevé que su aparición en un acto político, de precampaña o campaña, es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
Por ello, desde mi perspectiva la aparición de las niñas, niños y adolescentes en el video de TikTok se debe a la interacción que tuvieron tanto Samuel García y Mariana Rodríguez con el público que asistió a un evento.
En efecto, estimo que la cámara se encontraba siguiendo como protagonistas al denunciado y a su esposa, entonces dada su actividad con el público, (en donde efectuaron saludos, toma de fotografías, abrazos) es que la aparición de las niñas, niños y adolescentes se presentó.
Derivado de lo anterior, considero que la aparición de las niñas, niños y adolescentes fue de manera incidental durante la interacción de Samuel García y Mariana Rodríguez con el público que asistió a un evento, que observo fue masivo, de ahí que, considero que la aparición de las niñas, niños y adolescentes fue circunstancial, no planeada, ni con el ánimo u objetivo de que aparecieran en el video que se difundió en su perfil de TikTok.
Sin embargo, si bien difiero de la forma en que se estudió su aparición, que también redunda en la individualización de la sanción, coincido con la sentencia en que se debió difuminar el rostro o imagen de las niñas, niños y adolescentes, para no incurrir en la infracción denunciada.
b) Estudio de la intencionalidad de la comisión de la infracción
Lo anterior, toda vez que, desde mi punto de vista, en el expediente no se cuenta con elementos para establecer que el denunciado tuviera la intención de cometer la infracción o que el video se difundiera dolosamente para vulnerar el interés superior de la niñez.
Esto es, la intencionalidad como un elemento subjetivo que debe analizarse dentro de la individualización de la sanción en un procedimiento especial sancionador debe ser entendida en el sentido de si existió dolo para cometer la infracción o fue de manera culposa (descuido o negligencia), ya que, de acuerdo con lo determinado por la Sala Superior, el dolo debe probarse y acreditarse fehacientemente y no con base en inferencias o suposiciones.[64]
En este sentido, considero que la mayoría partió de una concepción distinta de la intencionalidad porque, desde su perspectiva, se actualiza por la voluntad de elegir las imágenes en donde son identificables las niñas, niños y adolescentes y difundirlas en la plataforma; sin embargo, como precisé, desde mi perspectiva, debe tenerse por acreditada si hay o no intención evidente de transgredir la normativa y los principios que rigen, en este caso, la infracción denunciada, como es el establecido en el artículo 4 de la Constitución Federal.
Lo anterior no es una cuestión menor, ya que dichas cuestiones, tanto la forma en la que aparecieron los niños, niñas y adolescentes (directa o incidental) como la intencionalidad de la conducta (dolo o culpa) son factores que debieron valorarse al momento de individualizar la sanción, que pudieron tener como resultado la imposición de una multa por una cantidad menor a la impuesta.
c) El estudio de los elementos objetivos y subjetivos para la calificación de la conducta e individualización de la sanción impuesta a Movimiento Ciudadano.
Respecto a este tópico, si bien coincido con la calificación de la conducta como grave ordinaria y la multa impuesta a Movimiento Ciudadano por su falta al deber de cuidado por la conducta realizada por Samuel García, estimo que se debió realizar un análisis más acucioso sobre los elementos objetivos y subjetivos para la individualización de la sanción.
En efecto, considero que la argumentación que se realiza en la sentencia para la calificación de la conducta e individualización de la sanción debió ser exhaustiva en la medida que permitiera a las partes, en este caso a Movimiento Ciudadano, conocer de manera pormenorizada las circunstancias y parámetros que este órgano jurisdiccional tomó en consideración para la imposición de la sanción.
En esa lógica, estimo que se debió observar lo previsto por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-646/2023 que determinó que, al imponer una sanción, las personas juzgadoras no solo deben tomar en cuenta los criterios de individualización para hacer la sanción proporcional, sino que debe hacerse desde una exigencia de legalidad en virtud de la cual se le impone al juzgador que haga explícitos los criterios que utilizó para llegar a un resultado del tipo y cuantía de la sanción.
Es decir, no basta que, en lo individual, se adecuen las sanciones a una persona según ciertos criterios aislados identificables en cada caso, sino que la aplicación de esos razonamientos debe ser, en la medida de lo posible, objetivos y distinguibles, además de que permitan conocer a cada sancionado y a la ciudadanía en general cuál será la cuantificación de la sanción.
Por ello, desde mi perspectiva en la sentencia se debió observar los parámetros y razonamientos antes expuestos para la calificación de la conducta e individualización de la sanción impuesta a Movimiento Ciudadano por su falta al deber de cuidado respecto de la conducta de su entonces precandidato.
Es por eso, que emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
[1] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veintitrés, salvo diversa manifestación.
[2] Dicha determinación no fue impugnada. Además, el seis siguiente la UTCE tuvo por eliminado el contenido, en cumplimiento a dichas medidas.
[3] Con fundamento en los artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 24, párrafo primero, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, párrafo primero, 4, 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño [y de la Niña]; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 165, 166, 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafo 1, incisos a) y c); 443, párrafo 1, incisos a), e) y n); 445, párrafo 1, incisos a) y f); 470, párrafo 1, incisos b) y c); 475 y 476 de la Ley Electoral; 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos; 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; así como la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.
[4] Con fundamento en el artículo 441 de la Ley Electoral.
[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 38 y 39.
[6] En la síntesis que a continuación se desarrolla para el apartado de infracciones y defensas, respectivamente, se toman en cuenta los escritos de denuncia, atención a requerimientos y alegatos de cada parte involucrada.
[7] En el video con la liga electrónica identificada como: https://www.tiktok.com/@samuelgarciasepulveda/video/7303753675015474437
[8] No es inadvertido que el Consejero Jurídico del gobernador de Nuevo León presentó un escrito para presuntamente comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, carece de firma autógrafa, por lo que no fue tomada en consideración al momento de la celebración de audiencia de pruebas y alegatos.
[9] Consultable en la liga electrónica: https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/pdf/lxxvi/17644.pdf. Sirve de apoyo la jurisprudencia XX.2o. J/24, definida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXlX, enero de 2009, página 2470, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”.
[10] En términos de lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
[11] Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes
SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022.
[12] Tesis XXV/2012 de rubro_ ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
[13] Respecto de las personas servidoras públicas, la Sala ha establecido condiciones específicas para la acreditación de este elemento en el SUP-JE-292/2022 y acumulado. También en la sentencia SUP-REP-229/2023, la Sala Superior indicó que puede actualizarse la infracción por conducto de terceras personas.
[14] Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[15] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. La metodología para analizar este tipo de manifestaciones se estableció en los expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.
[16] La Sala ha establecido que un riguroso análisis contextual debe verificar si se busca la continuidad de una política o presentación de plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a las personas involucradas como probable precandidata o candidata SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.
[17] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.
[18] Con fundamento en los artículos 40 y 44, fracción XII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la secretaria de Estudio y Cuenta Regional Daniela Lara Sánchez hace constar y certifica que la captura de pantalla expuesta corresponde al perfil de TikTok @samuelgarciasepulveda.
[19] Tesis XXV/2012 de la Sala Superior, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
[20] SUP-REP-822/2022.
[21] Véase el inciso D de la cuarta consideración de esta sentencia.
[22] Tesis 17/2010, de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.
[23] Previstas en la jurisprudencia 2/2023 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.
[24] Artículos 3, párrafo primero, y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño [y de la Niña].
[25] “En el entendido de que no es un concepto nuevo, sino que ya se consagraba en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979”.
[26]. Observación General 14, relacionada sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1 de la Convención de los Derechos del Niño), aprobada en el 62º período de sesiones el catorce de enero de dos mil trece del Comité de los Derechos del Niño [y de la Niña] de la Organización de las Naciones Unidas.
[27] En ese sentido, aun cuando la persona sea muy pequeña o se encuentre en una situación vulnerable, tal circunstancia no le priva del derecho a expresar su opinión, ni reduce la importancia que debe concederse a sus opiniones al determinar el interés superior.
[28] De conformidad con el contenido del artículo 1 de la Constitución. Además, tal principio que es recogido en los artículos 4, párrafo 9, de la Constitución; 2, fracción III, 6, fracción I y 18, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al establecer como obligación primordial tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren
[29] Véase el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes emitido por la Suprema Corte y consultable en la liga de internet: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/publicaciones/protocolos-de-actuacion.
[30] Consúltese la tesis aislada 2a. CXLI/2016 de la Segunda Sala, de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.
[31] Véase Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS, así como las tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO, ambas de la Primera Sala.
[32] Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de rubro: DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.
[33] Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[34] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.
[35] En los artículos 1 y 2 se establece que los sujetos obligados son: a) partidos políticos; b) coaliciones; c) candidaturas de coalición; d) candidaturas independientes; e) autoridades electorales; y f) las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.
[36] Numeral 5 de los Lineamientos.
[37] En los Lineamientos también se refiere que los padres deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.
[38] Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-REP-123/2017, mismo que fue reiterado al resolver los expedientes SUP-REP-7/2018 Y SUP-REP-12/2018.
[39] En términos de la fracción V del numeral 3 de los Lineamientos.
[40] En términos de la fracción XIV del numeral 3 de los Lineamientos.
[41] Página 32 del escrito de queja.
[42] Artículo 25.1, inciso a).
[43] Jurisprudencia 19/2015, de rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.
[44] En congruencia con lo razonado por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-526/2023, SUP-REP-613/2023 y SUP-REP-624/2023 y su acumulado, en el sentido de que al momento de la comisión de la infracción lo hizo en su carácter de ciudadano aspirante y no como servidor público, en este caso como gobernador de Nuevo León.
[45] Para llevar a cabo la individualización de la sanción respecto a la falta al deber de cuidado por parte de Movimiento Ciudadano, este órgano jurisdiccional toma en consideración que en el recurso de revisión SUP-REP-317/2021, la Sala Superior indicó que dicha falta al deber de cuidado no es una infracción, sino un grado de responsabilidad.
[46] Se estima procedente retomar, como criterio orientador establecido en la tesis S3ELJ 24/2003, de rubro: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, la cual, esencialmente, dispone que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
[47] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veintitrés correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[48] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veintitrés correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[49] Consultable en la página electrónica: https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/financiamiento?execution=e1s1.
Sirve de apoyo la jurisprudencia XX.2o. J/24, definida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXlX, enero de 2009, página 2470, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”.
[50] En términos de lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-151/2022, así como de con lo establecido en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en los cuales la superioridad avaló las determinaciones de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la Ley Electoral, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.
[51] Folios 1 a 65
[52] Folios 84 a 89
[53] Fojas 101 a 102.
[54] Folios 107 a 113.
[55] Folios 134 a 180
[56] Folios 192 y 193.
[57] Folios 204 y 205.
[58] Folios 250 a 264.
[59] Folios 264
[60] Folio 265 y 266
[61] Folios 268 a 282
[62] Folio 281.
[63] Folio 281.
[64] Ver la resolución del expediente SUP-REP-719/2018.