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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-16/2025

PARTE DENUNCIANTE: DATO PROTEGIDO[1]

PARTE DENUNCIADA: CARLOS ALBERTO KURI RAMÍREZ Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIA: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES

COLABORÓ: SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS

 

SENTENCIA que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

Se determina la inexistencia de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a Carlos Alberto Kuri Ramírez, Iván Geovani Solís Gómez y Martha Lilia Ramírez Velasco, en contra de DATO PROTEGIDO, quien era candidata a un cargo de elección popular en el ámbito federal y dirigente partidista.

GLOSARIO

Autoridad instructora/UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

CQyD

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante

Ana Lilia Herrara Anzaldo

Parte Denunciada

Carlos Alberto Kuri Ramírez, Iván Geovani Solís Gómez y Martha Lilia Ramírez Velasco

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Instituto local

Instituto Electoral del Estado de México

VPMRG

Violencia política contra las Mujeres en razón de Género

SENTENCIA

VISTOS los autos del procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSC-16/2025, se resuelve bajo los siguientes.

ANTECEDENTES

1.            Proceso electoral federal 2023-2024. En la elección federal de dos mil veinticuatro[2] se renovaron, entre otros cargos, la presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales, al respecto se destacan las siguientes fechas:

        Inicio del proceso electoral: siete de septiembre de dos mil veintitrés.

        Precampañas[3]: del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero.

        Intercampañas: del diecinueve de enero al veintinueve de febrero.

        Campañas: del uno de marzo al veintinueve de mayo[4].

        Jornada electoral: dos de junio.

2.            Denuncia. El siete de marzo de dos mil veinticuatro, la denunciante presentó ante el Instituto Electoral del Estado de México, queja por la presunta realización de actos constitutivos de VPMRG, por la colocación de diversos espectaculares con leyendas en diferentes partes del Estado de México (Toluca de Lerdo y Metepec).

3.            Registro e Incompetencia. En esa fecha, el Instituto Electoral del Estado de México, registró la queja con el expediente PES-VPG/TOL/DATO PROTEGIDO/QRR/05/2024/03; asimismo, determinó que no era la autoridad competente para conocer del referido procedimiento, motivo por el cual remitió el expediente a la INE, toda vez que la denunciante era una candidata un cargo de elección popular, razón por la cual, lo que se afectaba era el proceso electoral federal y dirigente partidista.

 

4.            Registro y desechamiento. El nueve de marzo, la autoridad instructora registro la queja con el expediente UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO/OPL/MEX/328/PEF/719/2024, y determinó desechar la queja, toda vez que no advertía elementos de la infracción consistente en VPMRG.

5.            Recurso de revisión. En desacuerdo con la anterior determinación, la denunciante presentó recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, el cual fue resuelto por la Sala Superior de este tribunal en el expediente SUP-REP-244/2024, en el que determinó revocar el desechamiento y ordenó a la autoridad instructora que admitiera la queja y continuara con el procedimiento respectivo.

6.            Acuerdo de admisión. Mediante acuerdo de tres de abril, la autoridad instructora admitió a trámite la queja.

7.            Medidas cautelares[5]. Mediante acuerdo de cuatro de abril la CQyD, emitió el acuerdo de medidas cautelares, las determinó como improcedentes al tratarse de hechos consumados[6].

8.            Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El doce de noviembre, previo diferimiento, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo verificativo el veintiuno de noviembre siguiente.

9.            Recepción del expediente. En su momento, se recibió en esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento y se verificó su debida integración.

10.       Juicio electoral. El diecisiete de diciembre, el pleno de este órgano jurisdiccional emitió el juicio electoral en el que devolvió el expediente a la autoridad instructora derivado de que aún quedaban diligencias pendientes de desahogarse y para realizar un debido emplazamiento.

11.       Segundo emplazamiento y audiencia.  El veintinueve de enero de dos mil veinticinco, después del desarrollo de diversas diligencias de investigación, la autoridad instructora, determinó emplazar a las partes a la segunda audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el seis de febrero siguiente.

12.       Recepción del expediente. En su momento, se recibió en esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento y se verificó su debida integración.

13.       Turno a ponencia y radicación. El cuatro de marzo de dos mil veinticinco, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-16/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. COMPETENCIA

14.       Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denunciaron conductas supuestamente constitutivas de VPMRG en contra de una mujer derivado de la colocación de diversos espectaculares.

15.       Ello, con fundamento en los artículos 99, segundo párrafo, de la Constitución; 260,[7] y 261,[8] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 475,[9] de la Ley Electoral, 6, numeral 1,[10] y 8, numeral 1, fracción V, [11]  del Reglamento de Quejas y Denuncias en VPMRG.

 

SEGUNDO. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

16.       Denunciante: Denunció actos de violencia política de género en contra de su persona, esto, derivado de la colocación de tres espectaculares localizados en Toluca Estado de México, donde señala que se encuentra su imagen al lado del presidente municipal y en la misma una mujer golpeada con varios moretones y las manos sobre la boca, con la leyenda “….SI TU ESPOSO FUERA GOLPEADOR, ¿TAMBIÉN LO HARIAS CANDIDATO ? NO NOS VAMOS A CALLAR.  OSCAR SÁNCHEZ GARCIA, EN ALMOYOLA DE JUÁREZ NO NOS REPRESENTA: X UN VIOLENTADOR X UN DEUDOR ALIMENTARIO X UN ALCOHÓLICO Y CORRUPTO, derivado de lo anterior señaló que dada su condición de candidata a un cargo de elección popular, se ve agraviada esto dada su trayectoria de 30 años en la política, argumentado que se trata de un asunto familiar en el que ella no es parte ni responsable de ninguna forma, por lo que precisó que no debería señalársele como una persona que apoye a supuestos violentadores de género o deudores alimentarios, precisando que el contenido anterior de la propaganda electoral es denostativa, difamatoria y afecta su honra y fama pública, lo que busca disminuir la votación en el proceso electoral por medio del menoscabo de la persona.

17.       Iván Geovani Solís Gómez: Negó que hubiera celebrado algún contrato de arrendamiento de los tres espacios publicitarios, además que mencionó que negó los actos de la demanda por economía procesal, además negó haber violentado los derechos fundamentales de la quejosa, también refirió que no realizó violencia política de género en contra de la quejosa ya que precisa que no ha realizado una acción, para limitar anular o menoscabar el ejercicio efectivo de sus derechos político electorales, negando también la publicación de algún elemento en contra de la quejosa.

18.       Carlos Antonio Kuri Ramírez. Señaló que si bien es propietario de las estructuras publicitarias negó ser responsable de la publicidad colocada en ellas, mencionó que las estructuras fueron rentadas por IVAN SOLIS GOMEZ Y/O IVAN GEOVANI SOLIS GOMEZ, desconoce quien haya sido el causante que ordenó la colocación de la publicidad, que tampoco se firmó algún contrato de arrendamiento, mencionó que en las constancias del expediente no se acredita medio de prueba idóneo donde se le muestre como responsable, mencionó que de la publicidad denunciada no se desprende algún elemento que fuese susceptible de encuadrar en algún supuesto de VPRMG ya que consideró que no se especifica acto u omisión que limitó anuló o menoscabó o el ejercicio efectivo de sus derechos político electorales por ser mujer, finalmente, mencionó que al no acreditarse la denuncia, debe declararse inexistente la infracción. TERCERO. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS

19.       1. Medios de prueba. Lo son, los presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, los cuales serán valorados conforme a las reglas probatorias establecidas en la Ley Electoral, se enlistan a continuación:

20.       a) Pruebas aportadas por la denunciante:

21.       Prueba técnica: Consistente en diversas imágenes que insertó en su escrito de queja, mismas que se insertaran en el fondo del asunto.

22.       Documental pública. Consistente en el testimonio notarial 73,057 de cinco de marzo, pasado ante la fe de la notaria numero 15, en el Estado de México, del que se desprende la existencia de los espectaculares denunciados.[12]

23.       Presuncional legal y humana

24.       – Instrumental de actuaciones

25.       b) Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

26.       Documental pública: Actas circunstanciadas de veintinueve de marzo en las que no se logró certificar la existencia de los espectaculares denunciados.[13]

27.       Documental pública: Acta circunstanciada de tres de abril, por medio de la cual la autoridad instructora certificó que a la persona que aluden en los espectaculares denunciados responde al nombre de Oscar Sánchez García, quien al momento de los hechos, era el presidente Municipal de Almoloya de Juárez, Estado de México[14].

28.       Documental pública. Consistente en el oficio DDUyM/UAJ/1112/2024, de la Dirección de Desarrollo Urbano y Metropolitano de Metepec, Estado de México, por medio del cual informa que respecto el espectacular ubicado en avenida José Maria Pino Suárez, no corresponde esa municipalidad, sino a la de Toluca de Lerdo[15].

29.       Documental pública. Consistente en el oficio 23000002S/0323/2024, de la Coordinación Jurídica, de Igualdad de Género y Erradicación de la Violencia del Estado de México, por medio del cual refiere que la autoridad que se encarga de administrar los espectaculares motivo de la queja es la Junta de Caminos del Estado de México[16]

30.       Documental pública. Consistente en el oficio 220C0101000200S/372/2024, remitido por la Junta de Caminos del estado de México, en el que refiere que los espectaculares denunciados no se encuentran dentro de la estructura vial primaria libre de peaje, por lo que no los regula esa autoridad.[17]

31.       Documental pública. Consistente en el oficio 220C0101000200S/381/2024, remitido por la Junta de Caminos del estado de México, en el que refiere que de una búsqueda a los expedientes correspondientes de esa dependencia, no localizó documentación relacionada con esas estructuras.[18]Además, se señala que los espectaculares denunciados no se encuentran dentro de la estructura vial primaria libre de peaje, por lo que no los regula esa autoridad.[19]

32.       Documental pública. Consistente en el oficio 210013000/2244/2024, remitido por la Dirección General de Desarrollo Económico del Ayuntamiento de Toluca, por medio del cual informó que dentro del Registro Municipal de Unidades Económicas, no se localizó algún tipo de información respecto a los espectaculares denunciados.[20]

33.       Documental privada. Consistente en el escrito remitido por Sandra Mariza Torres García directora del Instituto Osmar, por medio del cual informa que la estructura denunciada no forma parte del bien inmueble que le fue arrendado[21].

34.       Documental pública: Consistente en el oficio 20500600L/7847/2024, de la coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral de Riesgos del Estado de México, por medio del cual informa que esa dependencia no cuenta con atribuciones para regular los espectaculares materia de la denuncia[22].

35.       Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de veintisiete de septiembre, por medio de la cual la autoridad instructora realizó diligencias con la finalidad de allegarse de información para el presente asunto[23].

36.       Documental privada. Consistente en el escrito signado por el apoderado legal de la empresa Distribuidora de Materiales Eléctrico Industriales S.A. de C.V., por medio del cual informó que no renta espectaculares, ni son de su propiedad las estructuras denunciadas, pero que pertenece a una persona que responde al nombre de Alejandro Agusto Flores Álvarez[24].

37.       Documental privada. Consistente en el escrito signado por Alejandro Agusto Flores Álvarez, por medio del cual señaló que no es responsable de la colocación de los espectaculares; sin embargo, precisó que la persona que contrató los espacios publicitarios fue Carlos Antonio Kuri Ramírez[25].

38.       Documental privada. Consistente en el escrito signado por Carlos Antonio Kuri Ramírez, quien manifestó que la renta de los espacios publicitarios la llevó a cabo Iván Solís Gómez[26].

39.       Documental privada. Consistente en el escrito signado por Carlos Antonio Kuri Ramírez, quien manifestó que la renta de los espacios publicitarios la llevó a cabo Iván Solís Gómez y que pagó por cada espectacular diez mil pesos; en total treinta mil pesos y que no celebraron contrato, que todo se realizó de manera personal y de palabra[27].

40.       Técnica. Consistente en el correo electrónico remitido por Iván Solís Gómez, quien negó de manera categórica los hechos que se le atribuyen[28].

41.       Documental privada. Consistente en el escrito signado Iván Solís Gómez, por medio del cual negó la contratación, colocación o confección de los espectaculares denunciados, así como cualquier operación monetaria con Carlos Antonio Kuri Ramírez[29].

42.       Documental privada. Consistente en el escrito signado Iván Solís Gómez, por medio del cual promovió incidente de nulidad de actuaciones[30].

43.       Documental pública. Consistente en el oficio remitido por la Consejería del Estado de México, por medio del cual informó que después de una búsqueda en los archivos de la Subdirección de Regulación, no se encontró información alguna respecto de la inscripción de los inmuebles[31].

44.       c) Pruebas ofrecidas por Carlos Antonio Kuri Ramírez

45.       Presuncional legal y humana.

46.       Instrumental de actuaciones.

47.       2. Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

48.       Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

49.       Las documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

50.       Las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

51.       3. Hechos acreditados. Esta Sala Especializada considera que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, hay pruebas suficientes en el expediente para acreditar que:

52.       I. Es un hecho notorio que la denunciante es una mujer que fue candidata un cargo de elección popular en el ámbito federal.

53.       II. Que la denunciante ostentaba la dirigencia de un partido político en el Estado de México, lo que se acredita con la copia certificada que la propia denunciante allegó a su escrito de denuncia, además de constituir un hecho notorio.

54.       III. La existencia de los tres espectaculares denunciados[32].

55.       IV. Carlos Antonio Kuri Ramírez es el arrendador de los tres espectaculares denunciados.

CUARTO. CUESTIÓN PREVIA.

56.       De las constancias que obran en autos se desprende que la autoridad instructora requirió en diversas ocasiones a Iván Solís Gómez, quien, en uno de los desahogos, específicamente en el escrito que obra a fojas 113 a 115, del cuaderno accesorio tres, promovió lo que refirió como un incidente de nulidad de actuaciones, al tener de las siguientes consideraciones:

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57.       Al respecto, mediante acuerdo de veinte de enero de dos mil veinticinco, entre otras cuestiones, la autoridad instructora acordó lo siguiente:

SEGUNDO. DESAHOGO DE REQUERIMIENTO. Se tiene a IVÁN GEOVANI SOLÍS GÓMEZ, desahogando en tiempo y forma el requerimiento que esta autoridad instructora le realizó mediante acuerdo de catorce de enero de dos mil veinticinco, así como por hechas las manifestaciones realizadas en el escrito de diecinueve de enero del presente, lo anterior para los efectos a que haya lugar”

58.       Con posterioridad la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual, como ya se dijo, tuvo verificativo el seis de febrero de dos mil veinticinco.

59.       Una vez que se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional, el titular de la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, solicitó a la Secretaria General de Acuerdos, ambos de esta Sala Regional Especializada, requiriera a la autoridad instructora para que informara el estatus que guarda el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Iván Geovani Solís Gómez.

60.       En desahogo al referido requerimiento, mediante oficio INE-UT/00742/2025, la autoridad instructora informó lo siguiente:

 

 

 

61.       Como podemos advertir, esta autoridad jurisdiccional advirtió de manera oficiosa que Iván Geovani Solís Gómez promovió ante la autoridad instructora incidente de nulidad de actuaciones, y ante la omisión, instó a que se pronunciara, sobre el que se obtuvo la respuesta antes mencionada, cuestión por la que se considera que este órgano jurisdiccional garantizó el derecho de petición del denunciado respecto de su solicitud sobre el trámite de un incidente de nulidad de actuaciones.

62.       Ahora bien, de las constancias que integran los autos, se desprende que en un primer momento la autoridad instructora ordenó diligencias de investigación por lo que hace a Iván Solís Gómez y, después de una búsqueda en el SIIRFE, lo señaló como Iván Geovani Solís Gómez, y fue a la persona con la que se entendió, incluso en diversos escritos Carlos Kuri Ramírez lo señaló con el segundo nombre, de ahí que la autoridad instructora decidió continuar las diligencias de investigación en cuanto a Iván Geovani Solís Gómez, y así lo emplazó, incluso, el denunciado presentó escrito bajo ese nombre.

63.       Por tanto, la sentencia que se emite en el presente asunto atiende a Iván Geovani Solís Gómez.

QUINTO. ESTUDIO DE FONDO

 

A.   Marco normativo respecto de VPMRG

 

64.       El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, de acuerdo con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución que prohíbe toda discriminación motivada por entre otros, el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

65.       Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.[33]

66.       En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia contra las mujeres se puede presentar por cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.[34]

67.       En ese orden, la citada ley entre otros, se reconocen los siguientes tipos de violencia[35] ejercida en contra de las mujeres:

68.       Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

69.       Violencia sexual: Cualquier acto que humilla o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

70.       Modalidad de violencia mediática: es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.

71.       La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad.[36]

72.       En ese mismo ordenamiento, también se reconoce la VPMRG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.[37]

73.       En esa lógica, la referida ley prevé que se comete VPMRG cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.[38]

74.       Por su parte el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, previó como tipo de violencia contra las mujeres en política la violencia simbólica, la cual se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.

75.       De ahí que, la Sala Superior ha considerado que las autoridades electorales deben evitar la afectación de derechos políticos por hechos u omisiones vinculadas con VPMRG, y están obligadas a actuar con debida diligencia, a analizar todos los hechos y agravios expuestos, para hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.[39]

76.       De igual manera, la Sala Superior ha sustentado cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de VPMRG, los cuales serán analizados en el estudio de fondo para evitar repeticiones innecesarias.[40]

B.   Juzgar con perspectiva de género

77.       El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte, constituye una guía importante para las y los juzgadores, al señalar que es necesario estudiar el contexto de un caso para verificar si hay relaciones de asimetría de poder, o bien, si hay alguna conducta que pueda constituir violencia y determinar qué forma de violencia y en qué ámbito o espacio sucede.

78.       También, se requiere valorar si el género sirvió como justificación para el ejercicio de mayor poder y si esto impactó en el caso concreto, es decir, evaluar si realmente el género fue un elemento central en el caso o si los hechos se relacionan con roles y estereotipos de género y/o el actuar de las partes se vincula con cargas sociales impuestas.

79.       Esto permite asegurar o descartar si el género influyó en los hechos del caso de manera que haya colocado a una de las partes en una situación de ventaja o desventaja frente a la otra.

80.       Así, de acuerdo con el Protocolo de la Suprema Corte, la perspectiva de género es una herramienta para la transformación y deconstrucción a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:

        Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social; y

        Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos.[41]

81.       Es decir, es criterio de la Sala Superior[42] y la Suprema Corte,[43] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis, que permita detectar las asimetrías de poder[44] que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia, o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas.

82.       De esa manera, esta Sala Especializada tiene la obligación de que en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, debe juzgar con perspectiva de género a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.

83.       Así, cuando se alegue VPMRG, que es un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.

84.       De tal forma que las autoridades están compelidas a hacer un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia, en función de la hipótesis que se sostiene en la acusación, desde una perspectiva de género, considerando, incluso, la necesidad de ordenar otras diligencias previas, relacionadas con todas las partes denunciadas, a efecto de que, al momento de emitirse el fallo, se esté en aptitud de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la violencia política de género en contra de las mujeres, o bien se trata de otro tipo de infracción, o no se actualiza ninguna.

85.       Ahora bien, la Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente[45] los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber:

        Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;

        Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

        En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

        De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;

        Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.

C.   Caso concreto

86.       En el presente asunto se deberá analizar si los espectaculares denunciados actualizan VPMRG en contra de una mujer candidata a un cargo de elección popular en el ámbito federal, que además fue dirigente estatal de un partido político.

87.       Para analizar lo anterior, es importante que se lleve a cabo un análisis contextual e integral con perspectiva de género[46] ello, para que los hechos en el presente caso se estudien adecuadamente con base en elementos de carácter social, económico, cultural, político, histórico, jurídico, etcétera, que permiten que tales sucesos adquieran connotaciones distintas.

88.       El enfoque en razón de género define si los hechos que rodean el caso sucedieron porque se trata de una mujer. De ser así, el punto central es advertir que la causa por la que una mujer se encuentra en determinada problemática obedece a esa condición, para lo cual, se considerará al género como un eje transversal que oriente el análisis del asunto.

89.       Por ello, es fundamental emprender un análisis exhaustivo y minucioso de todos los elementos de la controversia para estar en posibilidades de acreditar o no el elemento género, es importante precisar que los tres espectaculares tienen el mismo contenido, por lo que solo se insertará la imagen de uno de ellos, suprimiendo los datos sensibles.

   Contexto integral de los espectaculares

Imagen de los espectaculares

Texto empleado

“******* si tu esposo fuera un golpeador ¿También lo harías candidato?  ¡No nos van a callar! Oscar Sánchez García”.

“En Almoloya de Juárez no nos representa” “X un violentador” “X un deudor alimentario” “X un alcohólico corrupto

90.       Ahora bien, previo al análisis de los elementos de la jurisprudencia 21/2018, es importante mencionar que la persona a la que presuntamente se atribuye la comisión de la conducta es Iván Geovani Solís Gómez, lo anterior deriva de las pruebas que obran en el expediente, como son los señalamientos de Carlos Alberto Kuri Ramirez; señaló a Iván Geovani Solís Gómez como el responsable.

91.       Incluso en el caso de Carlos Alberto Kuri Ramírez se tiene que proporcionó información relacionada con el pago de los espectaculares ($10,000.00 por cada uno, un total de $30,000.00) y facilitó datos de localización.

92.       No pasa inadvertido que en múltiples ocasiones Iván Geovani Solís Gómez, negó la colocación de los mismos y desconocer a Carlos Alberto Kuri Ramírez; sin embargo, tomando en consideración la perspectiva de genero y los elementos de convicción que obran en el expediente, es que bajo la reversión de la carga probatoria[47] es que hasta este momento se tiene que Iván Geovani Solís Gómez, es la persona que contrató los tres espectaculares, con la finalidad de colocar la propaganda denunciada.

93.       Ahora bien, una vez que se tiene el contexto integral de los espectaculares objeto de denuncia y en las expresiones que contiene, lo atinente es analizarlas conforme a los cinco elementos que integran el test de la jurisprudencia 21/2018[48].

94.       I. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político­electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?

95.       Se acredita, dado que las expresiones controvertidas se realizaron cuando la denunciante contendía a un cargo de elección popular en el ámbito federal.

96.       II. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?

97.       Se cumple, ya que las expresiones contenidas en los espectaculares objeto de denuncia las realizó Iván Solís Gómez.

98.       III. ¿Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?

99.       No se cumple, porque las expresiones difundidas no contienen estereotipos de género discriminatorios, conforme a las siguientes consideraciones[49]:

100.  ¿Cuál fue el contexto en el que se emitió el mensaje?

101.  Para el análisis del contexto, este órgano jurisdiccional estima necesario considerar las siguientes circunstancias:

102.  Es un hecho notorio que en marzo estaba en curso el proceso electoral federal, entre los cargos a elegir estaban las senadurías y diputaciones federales.

103.  La denunciante conforme a las constancias del expediente, era dirigente partidista en el Estado de México y además candidata a cargo de elección popular en el ámbito federal.

104.  Oscar Sánchez García era presidente municipal de Almoloya de Juárez y estaba contendiendo para otro periodo como presidente de esa municipalidad.

105.  Por lo que es relevante, en este caso atender a la línea discursiva en torno al contenido de los espectaculares denunciados.

106.  Como se desprende del análisis contextual, el contenido de los espectaculares está inmersa en un debate político, pues debemos recordar que la denunciada desempeñaba el cargo de dirigente partidista, por lo que la expresión ******* si tu esposos fuera un golpeador ¿También lo harías candidato? no nos vamos a callar; está encaminada a cuestionar precisamente sus funciones como dirigente partidista.

107.  Esto es, no se advierte que las expresiones le generen una afectación directa a la denunciante, pues no se observa que reproduzcan estereotipos de género y roles de género, en contravención de los derechos político-electorales de la denunciante como candidata a un cargo de elección federal, ni que ello derivara en un impacto desproporcionado como mujer que la ubicara en un contexto de VPMRG.

108.  Es decir, se estima que lo relevante y destacado de los espectaculares denunciados es que se da en el marco de un proceso electoral en la etapa de campaña y dentro de una serie de cuestionamientos que se realizan a Oscar Sánchez García, intentando evidenciar la falta de idoneidad de éste para ostentar una candidatura; aunado a ello debemos tener presente que al momento de los hechos, se encontraba el transcurso de la etapa de campañas del pasado proceso electoral federal, y que la denunciante tenía la calidad de candidata, por lo que debe tener un margen de tolerancia a las criticas mas amplio[50] que cualquier ciudadano y dirigente partidista.

109.  Sin que de lo anterior se advierta un desequilibrio entre las partes, o que la denunciante se encontrara sometida a la voluntad y decisiones de una figura masculina[51], por el contrario, las manifestaciones se realizan a partir de un cuestionamiento sobre la “calidad” de una persona—del género masculino— a la que señalan como violentador, deudor alimentario y alcohólico y corrupto, en el sentido de que si alguien tuviera una pareja que fuera golpeadora, también la “haría” candidato.

110.  Esto, porque recordemos que la denunciante ostentaba un cargo dentro de la estructura de un partido político, es decir, se refiere al presunto grado de poder que la denunciante tiene para la asignación de candidaturas, en las que, en su caso, se cuestiona su participación para apoyar a un hombre en la asignación de una candidatura a nivel estatal.

111.  Aunado a lo anterior, es un hecho público[52] que la denunciante además ha sido señalada como abogada de Oscar Sánchez García, dentro de los litigios que tiene, asimismo, incluso que la denunciante ha buscado acuerdos para solucionar los conflictos legales de Oscar Sánchez[53]

112.  ¿Cuáles son las expresiones objeto de análisis?

113.  En el presente asunto, se analizarán tanto las expresiones como las imágenes empleadas en la publicación denunciada, la cual fue expuesta previamente.

 

Expresiones empleadas:

“******* si tu esposo fuera un golpeador ¿También lo harías candidato?  ¡No nos van a callar! Oscar Sánchez García”.

“En Almoloya de Juárez no nos representa” “X un violentador” “X un deudor alimentario” “X un alcohólico corrupto

114.  Como se mencionó, se estima que la expresión destacada, se emplea para cuestionar a la denunciada respecto la asignación y apoyo que, como dirigente de una partido político, otorgó a la candidatura de Oscar Sánchez García, como presidente municipal.

115.  Si bien, de los espectaculares denunciados se observa la imagen de una mujer golpeada y con expresión de temor, lo cierto es que ésta no hace referencia a la denunciada, sino que, por el contrario, es congruente con el texto en el que, como se señaló, se cuestiona la “calidad” del presunto candidato, en el sentido de que se trata de un hombre violento.

116.  ¿Cuál es el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite?

117.  Tomando en consideración el contenido íntegro de los espectaculares y la dirigencia partidista que ostentaba la denunciante, se advierte que:

118.  Se cuestionan las decisiones de la denunciante como dirigente partidista.

119.  Se cuestiona el apoyo que brindó a la candidatura de Oscar Sánchez García.

120.  Se hace referencia a que Oscar Sánchez García no representa a la ciudadanía de Almoloya de Juárez.

121.  Se señala que Oscar Sánchez García es violentador, deudor alimentario, alcohólico y corrupto.

122.  Es decir, como se mencionó en párrafos previos, el sentido del mensaje fue realizar señalamientos específicamente respecto a Oscar Sánchez García y para cuestionar las decisiones de la denunciante a partir de su cargo partidista y no para cuestionar su idoneidad como candidata al cargo de elección popular por el que ella contendía, incluso en los espectaculares no se hace mención a que la denunciante tenía la calidad de candidata ni de dirigente partidista.

123.  ¿Cuál es la intención en la emisión del mensaje?

124.  Del análisis concatenado y contextualizado de los espectaculares, se considera que la intención fue, como ya se dijo, evidenciar que Oscar Sánchez García no era el perfil idóneo para desempeñarse de manera consecutiva como presidente municipal de Almoloya de Juárez; así como cuestionar a la denunciante el apoyo que en su calidad de dirigente partidista le brindó.

125.  Sin que se advierta la intención de discriminar o menoscabar la dignidad de la denunciante, por el hecho de ser mujer.

126.  Así como tampoco se advierte la intención de descalificarla ni cuestionar sus capacidades para contender por un cargo de elección federal.

127.  De lo anterior se concluye que, contrario a lo aludido por la denunciante y conforme al análisis previo, es que no se actualiza que se haya ejercicio algún tipo de violencia en su contra, ni simbólica ni psicológica.

128.  IV. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

129.  No se cumple, porque las manifestaciones señaladas no conllevan a evidenciar que se hace una disminución de las capacidades de la candidata para ejercer el cargo al que se postula, pues únicamente se le cuestiona el presunto apoyo que brindó a Oscar Sánchez García en su candidatura.

130.  V. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

131.  No se cumple, porque las expresiones no se realizaron en perjuicio o en contra de la candidata y dirigente partidista denunciante por el hecho de ser mujer, ni permite concluir que se basen en elementos de género, en atención a lo siguiente:

132.  - Se dirigían a la candidata y dirigente partidista por ser mujer. No, si bien se utilizaba su imagen, lo cierto es que no se basa en estereotipos de género (estándar de belleza, cosificación, o sexualización de su imagen), ya que se trata de una crítica respecto del presunto apoyo que brindó como dirigente partidista a un candidato determinado.

133.  Tampoco se actualiza un plan de sumisión o subordinación a una figura masculina, pues incluso conforme a la confección de los espectaculares, se reconoce de manera implícita que la denunciante ejerce cierto grado de poder o de toma decisiones; sin que se cuestiones su desempeño profesional ni su capacidad de toma de decisiones y ejercer sus derechos político-electorales, en el desempeño de sus actividades como candidata, por el solo hecho de ser mujer.

134.  – Implica un impacto diferenciado. No, pues el objetivo fue cuestionar su actuar como dirigente partidista; sin que se advierta que se desarrolle alguna conducta que afecte de manera diferenciada para las mujeres, aunado a que no se observa alguna referencia vinculada con el cargo para el que ella participaba.

135.  -Afectaron desproporcionadamente a la denunciante. No, porque no hay un trato diferenciado con las personas del género masculino.

136.  Por lo anterior, esta Sala Especializada no observa la intención de fomentar la vulneración a la imagen, capacidad y/o derechos de la candidata y dirigente partidista denunciante por el hecho de ser mujer, ni que con ello se le discrimine por su condición de mujer.

137.  Pues no se advierte que las expresiones denunciadas provocaran que se invisibilizara la capacidad de la denunciante o que se hicieran con base en su género y que tuviera como consecuencia la actualización de VPMRG.

138.  Así, el hecho de que algunas expresiones resulten incómodas o severas respecto de la denunciante, en el sentido de cuestionar su apoyo a una persona que no contaba con la “calidad” para participar como candidato a un cargo de elección popular a nivel local, ello no se traduce en la existencia de VPMRG, pues la crítica se considera válida, aunado a que, sin que se inadvierta que la denunciante también está inmersa en la vida política, por lo que es susceptible al debate y escrutinio público, lo cual se refuerza cuando se desempeña como dirigente partidista y a la vez como candidata a un puesto de elección popular en el ámbito federal.

139.  En ese sentido, se destaca que en el debate público existe un estándar amplio de la crítica y libertad de expresión en política, que permite juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones al estar involucradas cuestiones de interés público[54], siempre que no se vulnere la dignidad humana o discriminen a las personas.

140.       Por lo que, en el presente caso, la denunciante al ser candidata de elección popular en el ámbito federal y dirigente partidista, está sujeta al debate público, es decir, se debe de tomar en cuenta que al ser una figura pública, tiene un margen de tolerancia más amplio a las críticas, de conformidad con el sistema dual de protección.

141.  Es decir, se emitió una crítica que si bien, puede considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora, por su presunto apoyo a una candidatura no idónea, la misma se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscribe dentro del debate público acerca de temas de interés general, tales como rendición de cuentas, probidad y honradez, como ocurrió en el presente caso.

142.  Por lo tanto, esta Sala Especializada considera no se acreditaron los elementos III, IV y V, por lo que no se actualiza la comisión de VPMRG atribuida a Iván Geovani Solís Gómez

143.  Ahora bien, por lo que hace a Carlos Alberto Kuri Ramirez este órgano jurisdiccional estima que no se acredita la infracción que se le atribuyen, pues de un examen integral de los medios de prueba que obran en el expediente, lo único que se demuestra es que su participación fue la de arrendar los tres espectaculares que fueron denunciados, sin que se desprenda que el confeccionó el material denunciado o bien, que haya sido la persona que los colocó.

144.  En ese mismo orden de ideas se tiene a Martha Lilia Ramírez Velasco, quien es propietaria de uno de los inmuebles, en específico del ubicado en avenida José María Pino Suárez esquina con Brigada García, numero 1706, código postal 50190, Metepec, Estado de México[55]; en donde se colocó un espectacular, se considera que no se acredita la infracción, ya que el hecho de tener la titularidad del bien inmueble en donde se encuentra colocado el referido espectacular, la vuelve responsable, pues de las constancias de autos, no se desprende que ella hubiere tenido participación en la colocación, distribución o confección del material denunciado, de ahí la inexistencia de la infracción que se le atribuye.

145.  Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Es inexistente la infracción analizada en el presente asunto, en términos de lo expuesto en la sentencia.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, con el voto concurrente de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral

 


 

 

VOTO CONCURRENTE

Expediente: SRE-PSC-16/2025

Magistrada en funciones: Mónica Lozano Ayala

 

(1)           Coincido con la postura de la inexistencia de violencia política por razón género respecto a Martha Lilia Ramírez Velasco y Carlos Alberto Kuri Ramírez, sin embargo, para mí es responsable Iván Geovani Solís Gómez, quien contrató los espectaculares, los cuales violentaron a DATO PROTEGIDO, me explico:

(2)           Recordemos que la actora denunció la colocación de tres espectaculares los cuales fueron distribuidos en los municipios de Metepec y Toluca de Lerdo en el Estado de México, que desde su punto de vista le generaron VPMRG, y ello afectó sus derechos políticos electorales como DATO PROTEGIDO, ya que el material denunciado se difundió en el periodo de campaña.

(3)           En principio, es importante mencionar la temporalidad de los hechos, pues los espectaculares estuvieron visibles durante la candidatura de la quejosa y no antes o después de esta, lo que nos da indicios para concluir que la intención y finalidad fue perjudicar su postulación.

(4)           Ahora, para determinar si existió o no VPMRG, es necesario revisar las expresiones e imágenes que tienen los espectaculares, veamos:

 

 

 

     ¿Qué observamos del espectacular?

 

(5)           En la primera mitad del espectacular se visualiza a Oscar Sánchez García, entonces presidente municipal de Almoloya de Juárez y a su lado a la quejosa, con las siguientes expresiones:

 

DATO PROTEGIDO, si tu esposo fuera un golpeador ¿También lo harías candidato?  ¡No nos van a callar! Oscar Sánchez García”.

¡NO NOS VAN A CALLAR!

 

(6)           Del otro lado del espectacular, se observa a una mujer golpeada quien se cubre la mitad de su rostro con las manos, y debajo aparecen las siguientes frases:

“En Almoloya de Juárez no nos representa”

X un violentador”

X un deudor alimentario”

X un alcohólico corrupto”

 

(7)           Una vez expuestas las imágenes y manifestaciones que, a consideración de la denunciante constituyen VPMRG, es momento de hacer el estudio bajo el siguiente parámetro:

     Aplicación del test de los cinco elementos de la jurisprudencia 21/2018[56].

1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?

(8)           se cumple, porque la denunciante competía para el cargo de elección popular, es decir para DATO PROTEGIDO.

2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?

 

Sí se cumple, toda vez que de las pruebas se acreditó que la contratación de los espectaculares las realizó Iván Geovani Solís Gómez, en su calidad de ciudadano.

 

3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico

 

(9)           Sí se cumple, ya que, desde mi punto de vista, es necesario analizar los espectaculares de manera integral, es decir, leer el mensaje visual y textual que, si bien pudieran parecer independientes, lo cierto es que están confeccionados para hacer creer que existe una vinculación entre ellos.

(10)       A primera vista, para cualquier persona transeúnte que observe de forma rápida las imágenes muestran a dos personas, es decir, a la quejosa y al entonces presidente municipal, junto con otra imagen en el que aparece una mujer con signos de violencia y una expresión de pánico, acompañada de frases denostativas como “violentador”, “golpeador”, “deudor alimentario”, lo cual buscan despertar indignación.

(11)       Ahora bien, para comprender lo impactante de las palabras, vayamos a la semántica de estas:

        Violentador[57]: Persona que acomete a otra con intención de lesionar sus derechos.

        Golpeador[58]: Aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia, agredir, coaccionar, reprimir, forzar, violar, obligar, atentar, acometer, grenchar.

        Deudor alimentario[59]: Persona a la que la ley le confiere el derecho a exigir lo necesario para subsistir a quien, en virtud de parentesco consanguíneo, matrimonio o divorcio, está obligado a ello.

 

(12)       De este modo, el espectacular expone el nombre y la imagen de la quejosa en primer plano como receptora de una pregunta acusadora. En cambio, la referencia hacia Oscar Sánchez es secundaria, pues su nombre aparece en segundo lugar.

(13)       En ese mismo sentido, para las personas que pudieron observar el espectacular la impresión que deja en el inconsciente es el mensaje de señalar únicamente a la quejosa, en su calidad de DATO PROTEGIDO del PRI, haciéndola responsable de la postulación a la candidatura de Óscar Sánchez, lo que era imposible, dado que el sistema partidista de selección de candidaturas del PRI es colegiado[60].

(14)       Además, el contenido crea una asociación de la quejosa con Oscar Sánchez, misma que generó un daño directo a su imagen pública que repercutió en su candidatura federal, pues como se dijo, los espectaculares estuvieron visibles durante su campaña.

(15)       Por lo anterior estamos frente a violencia verbal, psicológica y simbólica:

        Violencia verbal: A través de las palabras dañaron a la quejosa, que en este caso con las frases le provocó insultos, descalificaciones, malestar psicológico atentado su autoestima e imagen pública.

 

        Violencia psicológica: La quejosa se vio afectada en sus emociones porque el contenido de las expresiones e imágenes fue crear un impacto social de indignación, lo que generó un señalamiento en su contra.

 

        Violencia simbólica: Los espectaculares colocan a la quejosa como una solapadora de un hombre y daña su propia candidatura.

 

4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

(16)       Sí se cumple, pues desde mi punto de vista está asociación está basada en hechos que no son propios, y que pretenden dañarla.

(17)       También, exponen a la quejosa por presumiblemente “permitir” que un hombre que comete violencia familiar y que es un deudor alimentario sea postulado como candidato, sin embargo, es un órgano colegiado quien determina las candidaturas que contienden a un cargo de elección popular dentro del PRI.

(18)       De esta forma, es importante señalar que el espectacular no fue visible al momento de nombrar al denunciado como candidato, sino que fue hasta que la quejosa se postuló como candidata, es decir, en etapa de campaña con la intención de afectar su proceso de elección al cargo como senadora.

(19)       De lo anterior, podemos advertir que afectó la reputación de la entonces candidata, pues la asumen como una mujer que actúa de manera “inconsciente”, sin mostrar empatía y sororidad, y posiblemente sus propuestas de campaña se vieron deterioradas por estos señalamientos.

(20)       Aunado a ello, se dio una afectación directa al ejercicio efectivo de su derecho a ser votada, pues ante esta situación tuvo que dedicar tiempo de campaña para desvincularse de esas acusaciones, en lugar de dedicarlo a la promoción de su candidatura.

5. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; II. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y III. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

 

(21)       Sí se cumple, porque para mí el contenido de los espectaculares tiene elementos de género que impactaron en su campaña, ya que la señalaron como la mujer que calla y protege a un hombre violentador, pero además que lo premia al darle una candidatura, salvándolo de acusaciones y tomando el papel de “mujer o madre salvadora” [61].

(22)       Esta analogía está basada en estereotipos de género, en el que las mujeres tienen el deber de atenuar las cargas de los hombres sobre sus obligaciones y acusaciones, siendo solapadoras y cómplices, para que la sanción o señalamiento sea repartida también entre ellas.

(23)       Por todo lo anterior, considero que se cumplieron con los criterios y parámetros para verificar que, en el caso, Iván Geovani Solís Gómez, quien mandó a colocar los tres espectaculares con mensaje violentos, generó VPMRG en contra de DATO PROTEGIDO.

(24)       En este sentido, estrictamente, le correspondería a Iván Geovani Solís Gómez una sanción monetaria. Sin embargo, a partir de una ponderación guiada con perspectiva de género respecto del análisis de la individualización de la sanción, considero que el monto de la pena ameritaría una reflexión propia, para no desincentivar alzar la voz y para no disuadir el ejercicio de la denuncia social, exponiendo temas que fortalecen la lucha de las mujeres de acceder a una vida libre violencia, pero sin dejar de ver que en su confección no se caiga en discursos también violentos.

(25)       Por estas consideraciones emito este voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

 


[1] Se protege el nombre de la denunciante de conformidad con los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante constitución federal); 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia; 3, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Lo anterior, en virtud de que, mediante acuerdo de dieciséis de mayo, la autoridad instructora consideró proteger los datos personales de la denunciante.

[2] Todos los hechos narrados de aquí en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[3] Conforme al acuerdo INE/CG563/2023

[4] Conforme al acuerdo INE/CG502/2023

[5] ACQyD-INE-DATO PROTEGIDO/2024, La anterior determinación no fue impugnada.

[6] Mediante escrito de 3 de abril de 2024, la denunciante solicitó que sus datos se mantuvieran reservados.

[7] Artículo 260. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales que se integrarán por tres Magistrados o Magistradas electorales, cada una. Cinco Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia; la creación y la sede de las dos Salas Regionales restantes será determinada por el Órgano de Administración Judicial. Los Magistrados y las Magistradas de las Salas Regionales durarán en su encargo seis años improrrogables. En caso de vacante definitiva se estará a lo dispuesto en el Capítulo Sexto, del Título Décimo de esta Ley. En los casos de elecciones extraordinarias la Sala Regional con competencia territorial en donde hayan de celebrarse resolverá las impugnaciones que pudieren surgir durante las mismas.

[8] Artículo 261. Las Salas Regionales sesionarán con la presencia de los tres Magistrados o Magistradas electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Los Magistrados y Magistradas no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal. Cuando un Magistrado o Magistrada electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.

[9] Artículo 475.

1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.

[10] Artículo 6. Finalidad 1. El procedimiento especial sancionador regulado en el presente Reglamento tiene como finalidad sustanciar los procedimientos derivados de las quejas o denuncias competencia del Instituto, o aquéllas iniciadas de oficio, por violencia política contra las mujeres en razón de género, y turnar el expediente a la Sala Regional Especializada para su resolución.

[11] Artículo 8. Órganos competentes

1. Son órganos competentes para la tramitación y/o resolución del procedimiento especial sancionador objeto de este reglamento:

[…]

V. La Sala Regional Especializada.

[12] Véase páginas 461 a 467, del cuaderno accesorio uno

[13] Véase página 327 a 329 y 335-336 del cuaderno accesorio uno.

[14] Véase página 393 a 397 del cuaderno accesorio uno.

[15] Foja 695, del accesorio uno

[16] Foja 726, del accesorio uno

[17] Foja 736, del accesorio uno

[18] Foja 754, del accesorio uno

[19] Foja 736, del accesorio uno

[20] Fojas 805 y 806, del accesorio uno

[21] Foja 173, del accesorio dos

[22] Fojas 346 y 347, del accesorio dos

[23] Fojas 467 a 472, del accesorio dos

[24] Fojas 563 a 565, del accesorio dos.

[25] Fojas 650 a 652, del accesorio dos

[26] Fojas 720 y 721, accesorio dos

[27] Fojas 23, accesorio tres

[28] Foja 80, accesorio tres

[29] Fojas 110 a 112, accesorio tres.

[30] Fojas 113 a 115, accesorio tres

[31] Foja 199, accesorio tres

[32] Con las siguientes ubicaciones: a) Avenida José María Morelos Poniente, numero 1214, colonia San Bernardino, Toluca, Estado de México; b) Avenida José María Pino Suárez esquina con Brigada García, número 1706, código postal 50109, Metepec Estado de México y c) Avenida Paseo Tollocan esquina con Ignacio Comonfort, en Toluca Estado de México

[33] Artículo 4

[34] Artículo 5 fracción IV.

[35] Artículo 6

[36] Artículo 20 Quinquies

[37] Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI.

[38] Artículo 20 Ter fracción IX.

[39] Jurisprudencia 48/2016: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

[40] Jurisprudencia 21/2018: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[41] Véase página 80 del Protocolo para Atender la Violencia Política de Género.

[42] Jurisprudencia 22/2016. de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

[43] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS.

[44] Tesis P. XX/2015 de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.

[45] Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, p. 836. Registro digital 2011430.

[46] De conformidad con el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte.

[47] Véase la jurisprudencia de rubro: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS

[48] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[49] Conforme a la metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje empleada en el SUP-REP-602/2022 y acumulados.

[50] Lo cual es acorde con la razón esencial de la Jurisprudencia 11/2008 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

[51] Conforme al SUP-REP-642/2023 y acumulado.

[52] Entendido en general como aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento. Véase la jurisprudencia 74/2006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO”

[53] https://www.lapoliticaonline.com/mexico/en-foco-mx/cuestionan-el-intento-de-reeleccion-de-oscar-sanchez-en-almoloya-de-juarez-por-violencia-vicaria/

[54] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[55] La propiedad del inmueble se acredita con el instrumento notarial 106,568, pasado ante la fe de la Notaria Publica Siete del estado de México, del que se desprende que es la propietaria del referido inmueble. Foja 1053, accesorio 2.

[56] De rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[57] https://dle.rae.es/violentar

[58] https://dle.rae.es/golpeador

[59] https://dpej.rae.es/lema/acreedor-alimentario-legal

[60] Artículo 198. Los procedimientos para la postulación de candidatas y candidatos son los siguientes:

I. Elección directa,

II. Convención de delegados y delegadas; y

III. Por Comisión para la Postulación de Candidaturas.”, véase: https://pri.org.mx/ElPartidoDeMexico/Documentos/2024/Estatutos.pdf 

Artículo 11. Toda convocatoria contará con el Acuerdo de autorización del Comité Ejecutivo Nacional, y se expedirá por el Comité del nivel inmediato superior al que corresponda la elección, de conformidad al procedimiento estatutario que determine el Consejo Político de ese mismo nivel. En el caso de la elección de los titulares de la Presidencia y de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional de Procesos Internos expedirá la convocatoria, previa aprobación del Consejo Político Nacional.

[…]

I. El titular de la Presidencia del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal formulará solicitud por escrito al titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, con atención al Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos, solicitando se emita el Acuerdo de autorización para la publicación de la convocatoria que corresponda, acompañando un proyecto de la misma”. Véase: https://pri.org.mx/ElPartidoDeMexico/Documentos/REGLAMENTO_PARA_LA_ELECCION_DE_DIRIGENTES_Y_POSTULACION_DE_CANDIDATOS.pdf

[61] ¿Mujeres salvadoras?: Dolor, violencia y el estereotipo de género en las relaciones - La Cadera De Eva.

El síndrome de la mujer salvadora, se ha convertido en un concepto que se escucha aquí y allá, leemos textos en nuestras redes sociales sobre lo que significa y en algunos casos, lo normaliza bajo el escudo del amor romántico que dicta el sacrificio de dar el todo por nuestra pareja.

El rol que cumple la mujer en una relación surge a partir de una violencia sistemática que nos encierra en un concepto de femineidad y términos como el de "la salvadora" perpetúa este estereotipo, ¿cómo las mujeres deben ser?, y en contraparte, ¿cómo los hombres deben ser?, con el arraigo de estos conceptos de "el deber", nacen diferentes ideas que revictimizan a la mujer y la vulnera a través de la violencia marital, económica, doméstica y psicológica.

Son términos que no cuentan con una base científica; este concepto define a estas mujeres con complejo salvador como aquellas que tienen la necesidad de rescatar a su pareja y que dejan de lado sus propias necesidades y son codependientes. Cuando observamos con detenimiento este término se puede encontrar un estereotipo de género que no es nuevo; la mujer buena es aquella que jamás dice “no” y apoya incondicionalmente a su pareja, señala Carla Morales, psicoterapeuta feminista para El Diván Sensual, especialista en autoconocimiento, sexualidad y relaciones humanas en terapia de reencuentro.