PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-17/2015

 

PROMOVENTE:

TELÉFONOS DE MÉXICO, S.A.B. DE C.V.

 

PARTE SEÑALADA:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO:

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIOS:

JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA Y MARTA DANIELA AVELAR BAUTISTA

 

 

Í N D I C E

ANTECEDENTES.

Promoción de la queja

página

2

Admisión

página

3

Medidas cautelares

página

3

Emplazamiento

página

3

Revocación de medidas cautelares

página

4

Audiencia de pruebas y alegatos

página

4

Remisión del expediente a la Unidad Especializada

                             página 

4

Informe de la Unidad Especializada

página

4

Trámite ante Sala Especializada

página

4

C O N S I D E R A N D O S

Competencia

página

5

Estudio de fondo

página

5

1. Planteamiento de la controversia

página

5

2. Acreditación de la conducta señalada

página

6

3. Marco normativo

página

15

4. Fondo del asunto

página

20

A) Criterios aplicables de la Suprema Corte

página

21

B) Criterios aplicables de derecho convencional o comunitario

página

23

C) Criterios aplicables de la Sala Superior

página

28

D) Análisis y aplicación al caso concreto

página

36

R E S O L U T I V O S

Único

página

48

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-17/2015

 

PROMOVENTE: TELÉFONOS DE MÉXICO, S.A.B. DE C.V.

 

PARTE SEÑALADA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA Y MARTA DANIELA AVELAR BAUTISTA

 

México, Distrito Federal, a trece de febrero de dos mil quince.

 

Sentencia que establece la inexistencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda electoral calumniosa hacia la empresa Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., transmitida en televisión a través del pautado autorizado por el Instituto Nacional Electoral y en el portal de Internet “YouTube” con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado con la clave UT/SCG/PE/TELMEX/CG/14/PEF/58/2015.

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

Unidad Técnica de los Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convención Americana:

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Corte Interamericana:

Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Dirección de Prerrogativas:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Pacto Internacional:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Parte señalada o PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Sociedad Anónima

Bursátil Promovente:

Teléfonos de México, S.A.B. de C.V.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

I. ANTECEDENTES

1. Promoción de la queja. El diecinueve de enero de dos mil quince, la Sociedad Anónima Bursátil Promovente a través de su apoderado legal, presentó queja contra el PRD por la transmisión de un promocional en televisión pautado en los tiempos asignados por el INE al referido instituto político y en el portal de Internet “YouTube.

El contenido de dicho promocional a su parecer, contiene expresiones que calumnian a la empresa mediante la asociación de imágenes que representan acontecimientos negativos del país con su marca, creando de manera dolosa la percepción ante la ciudadanía que es responsable de hechos que han afectado la percepción de estabilidad, seguridad y crecimiento económico.

Asimismo, manifiesta que se hace uso sin autorización de las marcas “TM y Diseño” y “TELMEX”, lo que también le produce una afectación.

2. Admisión. El veinte de enero del dos mil quince, la Autoridad Instructora acordó admitir la queja y reservar el emplazamiento en tanto culminara la etapa de investigación.

3. Medidas cautelares. El veintiuno de enero del dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la Sociedad Anónima Bursátil Promovente, ordenando la suspensión de la difusión del referido promocional en televisión.

En dicho acuerdo, se señaló que el contenido del material objeto de la denuncia puede trastocar el orden jurídico electoral y los derechos fundamentales del quejoso, ya que bajo la apariencia del buen derecho podría constituir calumnia, puesto que de las imágenes y frases que contiene el promocional, vistas en su conjunto, puede provocar que se les asocie con hechos que aparentemente tienen una connotación negativa o ilícita, particularmente por cuanto hace a los hechos de inseguridad, violencia y lo que pudiere entenderse como desaparición u homicidio de personas.

Asimismo, señala que del contexto integral de dicho promocional, se observan imágenes y frases que pueden dar lugar a relacionar a Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., con un sistema o conjunto de episodios históricos o actuales que refieren a actos negativos; hechos violentos o jurídicamente reprochables, particularmente, la desaparición o muerte de personas, asaltos o manifestaciones con elementos de violencia que refiere el PRD en forma verbal o a través de las imágenes que inserta en el mensaje.

Por lo que hace a la difusión del promocional en cuestión en la página de Internet “YouTube”, se señaló que derivado del domicilio legal de la empresa referida y que el medio comisivo es el Internet, resulta ineficaz el dictado de una medida cautelar en este medio de comunicación.

4. Emplazamiento. El veintiocho de enero, la Autoridad Instructora acordó emplazar a la Parte Señalada a la audiencia.

5. Revocación de las medidas cautelares. El veintinueve de enero de dos mil quince, la Sala Superior emitió sentencia en el expediente SUP-REP-49/2015, relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el PRD en contra del acuerdo dictado por Comisión de Quejas y Denuncias del INE, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares, formulada por la Sociedad Anónima Bursátil Promovente.

En dicha sentencia, la Sala Superior, determinó que en una apreciación bajo el principio de la apariencia del buen derecho, no compartía el criterio de que el promocional denunciado pudiera significar o involucrar una expresión que implique calumnia contra Teléfonos de México S.A.B. de C.V, en atención al contexto integral del promocional y la calidad específica de la persona moral antes mencionada, en vista de su naturaleza como agente preponderante en el ámbito de telecomunicaciones.

Por tanto, revocó el acuerdo correspondiente y ordenó a la Comisión de Quejas y Denuncias que de inmediato levantara la medida cautelar para que se siga transmitiendo el promocional motivo de denuncia, conforme se había establecido en la pauta correspondiente, hasta en tanto se resolviera el procedimiento administrativo sancionador y se determinara en definitiva lo que en Derecho corresponda.

6. Audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de febrero, se realizó la referida audiencia, presentándose los alegatos correspondientes.

7. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. En la misma fecha, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

8. Informe de la Unidad Especializada. El diez de febrero del dos mil quince, por oficio TEPJF-SRE-UE-IEPES-030/2015, la Unidad Especializada devolvió el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional Especializada.

9. Turno a ponencia. En virtud de lo anterior, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada acordó integrar el expediente SRE-PSC-17/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, conforme a la asignación preliminar del asunto, en términos del acuerdo 4/2014 emitido por la Sala Superior.

10. Trámite ante Sala Especializada. Una vez verificados los requisitos de ley así como la debida integración del expediente, no habiendo diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la queja relativa a una posible calumnia a la Sociedad Anónima Bursátil Promovente dentro de un promocional de televisión pautado por el INE y exhibido también en el portal de Internet “YouTube”, durante el desarrollo del presente proceso electoral federal.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470, 471, 475, 476 y 477 de la Ley Electoral.

Así como en términos de la Jurisprudencia 10/2008 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.[1]

III. ESTUDIO DE FONDO.

1. Planteamiento de la controversia.

En su escrito de queja, la Sociedad Anónima Bursátil Promovente manifestó diversos hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indica:

CONDUCTA SEÑALADA

PARTE SEÑALADA

HIPÓTESIS JURÍDICA

La trasmisión por televisión[2]  de un promocional  identificado con la clave “RV00030-15” y título “Tu voz es nuestra voz 2”.

Promocional transmitido por televisión dentro de las pautas ordenadas por el INE y en el portal de Internet “YouTube”, transmitido del dieciocho al treinta y uno de enero de dos mil quince, durante el presente proceso electoral 2014-2015.

PRD

La infracción a los artículos 6º,  41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal; y a los artículos 247 numeral 2 y 443, numeral 1, incisos h) y j) de la Ley General.

La Sociedad Anónima Bursátil Promovente señala que la transmisión de tal promocional de propaganda de carácter electoral contiene, a su parecer, publicidad negativa y calumniosa al observarse las marcas “TM y Diseño” y “TELMEX”, sin autorización, haciendo parecer a Teléfonos de México como parte de cosas o instituciones que a consideración de la Parte Señalada siguen o funcionan mal en este país, vinculándola con hechos o actos alusivos a situaciones que han afectado a la sociedad mexicana en el ámbito económico, político y social, atribuyéndole responsabilidades que implican una afectación a su imagen pública.

La Litis del presente asunto consiste en analizar si le asiste la razón a la Sociedad Anónima Bursátil Promovente, en el sentido de verse restringidos sus derechos, tomando en consideración que los procedimientos relacionados con propaganda electoral que se considere calumniosa sólo pueden iniciarse a instancia de parte afectada[3].

2. Acreditación de la conducta señalada.

a) Trasmisión de los promocionales.

         Se acredita la existencia de veintitrés mil quinientos trece (23,513) impactos del promocional objeto de queja, difundidos por señales de televisión abierta y diversas señales repetidoras, dentro de la pauta otorgada al PRD para difusión de propaganda de precampaña.[4]

         Igualmente, se acredita que la trasmisión televisiva aconteció del dieciocho al treinta y uno de enero del presente año, durante el proceso electoral 2014-2015.

         Asimismo, se tiene por acreditada la existencia del mismo promocional en el portal de Internet “YouTube”.

Para comprobar estas afirmaciones, se analiza el siguiente acervo probatorio que obra en autos, describiendo cada una de ellas y qué tipo de prueba es, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 461, párrafos 3, 4 y 5 de la Ley Electoral:

Prueba

Contenido

Tipo de prueba

Oficio número INE-DEPPP/0338/2015, de veinte de enero de dos mil quince, suscrito por el Director Ejecutivo de la Dirección de Prerrogativas.

       Señala que el material corresponde a un promocional pautado por el PRD como parte de sus prerrogativas de acceso a tiempos del Estado en radio y televisión, identificado con el folio RV00030-15

       Derivado del monitoreo efectuado a través del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo en las emisoras de televisión a nivel nacional el día veinte de enero del año en curso, con corte a las 10:00 horas, se tuvieron novecientos setenta (970) impactos.

       Se precisa que aún no han concluido los ciclos de cierre y validación, por lo que el número de detecciones puede variar.

       Se acompaña en medio magnético el reporte de monitoreo correspondiente y el testigo de grabación.

       En relación al monitoreo al sistema de televisión restringida, se informa que atendiendo al acuerdo INE/ACRT/01/2015, emitido por el Comité de Radio y Televisión del INE, se realiza un monitoreo parcial y aleatorio en señales de televisión restringida, por consecuencia, sólo se monitorea las detecciones en las señales que se verificaron ese día.

       Se acompaña en medio magnético el catálogo de representantes legales de los concesionarios a nivel nacional y copia del oficio PRD/CRTV/009/2015 por el cual el PRD solicitó la difusión del promocional en cuestión.

       Adicionalmente, señala que a la fecha el PRD, no ha solicitado la suspensión o sustitución del material identificado con el folio RV00030-15.

Documental pública.

Copia del escrito PRD/CRTV/009/2015 firmado por el representante suplente del PRD ante el Comité de Radio y Televisión del INE, de doce de enero de dos mil quince.

       Solicita a la Dirección de Prerrogativas, la transmisión en tiempos de precampaña electoral federal en radio y televisión que corresponden al PRD, del material para televisión identificado como RV00030-15, TU VOZ ES NUESTRA VOZ, y para radio RA00064-15 TU VOZ ES NUESTRA VOZ, y el reemplazo de los anteriores.

Documental privada.

Oficio número INE-DEPPP/0477/2015, de veintiséis de enero de dos mil quince, suscrito por el Director Ejecutivo de la Dirección de Prerrogativas.

         En relación con el requerimiento de información, se señala que derivado del monitoreo dentro del periodo comprendido del veintidós al veinticinco de enero de dos mil quince, se tuvieron un total de seis mil nueve (6,009) impactos.

         Se acompaña en medio magnético el reporte de monitoreo correspondiente.

Documental pública.

Oficio número INE-DEPPP/0429/2015, de veintisiete de enero de dos mil quince, suscrito por el Director Ejecutivo de la Dirección de Prerrogativas.

         En relación con el requerimiento de información, se señala que derivado del monitoreo dentro del periodo comprendido del dieciocho al veintidós de enero de dos mil quince, se tuvieron un total de diecisiete mil doscientos veintiún (17,221) impactos.

         Se acompaña en medio magnético el reporte de monitoreo correspondiente.

Documental pública.

Oficio número INE-DEPPP/0507/2015, de veintiocho de enero de dos mil quince, suscrito por el Director Ejecutivo de la Dirección de Prerrogativas.

         En relación con el requerimiento de información, se señala que derivado del monitoreo dentro del periodo comprendido del veintiséis al veintisiete de enero de dos mil quince, se tuvieron un total de ciento ochenta y un (181) impactos.

         Se acompaña en medio magnético el reporte de monitoreo correspondiente.

Documental pública.

Oficio número INE-DEPPP/0540/2015, de treinta de enero de dos mil quince, suscrito por el Director Ejecutivo de la Dirección de Prerrogativas.

         En relación con el requerimiento de información, se señala que derivado del monitoreo dentro del periodo comprendido del veintiocho al veintinueve de enero de dos mil quince, se tuvieron un total de noventa y nueve (99) impactos.

         Se acompaña en medio magnético el reporte de monitoreo correspondiente.

Documental pública.

Oficio número INE-DEPPP/0564/2015, de tres de febrero de dos mil quince, suscrito por el Director Ejecutivo de la Dirección de Prerrogativas.

         En relación con el requerimiento de información, se señala que derivado del monitoreo el treinta y uno de enero de dos mil quince, se tuvo un total de tres (3) impactos.

         Se acompaña en medio magnético el reporte de monitoreo correspondiente.

Documental pública.

 

La difusión por televisión del promocional indicado, se acredita con los oficios que contienen el informe y anexos rendidos por la Dirección de Prerrogativas, en respuesta al requerimiento de la Autoridad Instructora.

En ellos, se establece que el promocional identificado con la clave RV00030-15 forma parte del pautado del tiempo en radio y televisión al que tiene derecho el PRD y que del monitoreo realizado se muestra la fecha de transmisión y el total de impactos del promocional objeto de la queja.

Estos informes constituyen documental pública, los cuales no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, teniendo valor probatorio pleno en términos del artículo 462, párrafo 2, de la Ley Electoral, sin que en autos no exista indicio alguno que la desvirtúe.

Por otra parte, el promocional denunciado fue transmitido en la pauta correspondiente a la propaganda de precampaña electoral federal a solicitud de la Parte Señalada, como se advierte, del escrito firmado por el representante suplente del PRD ante el Comité de Radio y Televisión del INE, el cual solicita la transmisión del promocional en estudio para su difusión en periodo de precampaña.

Esta última probanza en principio constituye documental privada, con sustento en el artículo 462, párrafo 3, de la Ley Electoral, sin embargo, coincide plenamente con el informe de la Dirección de Prerrogativas, además de ser dicha área quien la aporta, generando convicción para esta Sala Especializada.

Así las cosas y del análisis del caudal probatorio, se concluye que se llevó a cabo la difusión en televisión un total de veintitrés mil quinientos trece (23,513) impactos del dieciocho al treinta y uno de enero del dos mil quince, en señales de televisión abierta y diversas repetidoras.

En lo que respecta a la difusión por Internet del promocional, las pruebas analizadas son las siguientes:

Documental pública:

Prueba

Contenido

Acta circunstanciada levantada por la Autoridad Instructora, de veinte de enero, con el objeto de hacer constar el contenido de la página de Internet: https://www.youtube.com/watch?v=1T6GvPz9iGw

       Visualización de la página de Internet “YouTube”.

       Descripción y transcripción del contenido del video denominado “Tu voz es nuestra voz”, debajo del título se aprecia el logotipo del PRD, con el subtítulo Partido de la Revolución Democrática.

       Transcribe el audio del promocional en cuestión:

“Pasan los años y la historia se repite.

Pero no, lo que se repite son los errores, en cambio, hay cosas que no sólo se repiten, siguen siendo lo mismo.

Nos dicen que la economía va mejor…

Pero a ti, ¿Por qué no te alcanza?

También nos dicen que la seguridad es un hecho…Pero, ¿Por qué nos faltan 22 mil?

En el PRD somos muy conscientes de lo que no funciona en México, por eso “TU VOZ ES NUESTRA VOZ”.

 

Se insertan cada una de las imágenes que se observan en el promocional con cada una de las frases del audio antes transcrito que en ellas se escuchan al momento de su transmisión.

 

Esta acta levantada por la Autoridad Instructora constituye documental pública y genera prueba plena de su contenido, en términos del citado artículo 462, párrafo 2, de la Ley Electoral.

De dicha documental pública, se desprende la existencia del promocional en el portal “YouTube”, con fecha de publicación de trece de enero del dos mil quince.

b) Acreditación del contenido del promocional.

Se tiene acreditado el contenido del promocional objeto de la Litis.

Al respecto se tienen las siguientes probanzas:

Documentales Públicas:

Prueba

Contenido

Acuerdo de veinte de enero del dos mil quince, suscrito por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

Se acuerda la admisión de la denuncia presentada.

En el punto QUINTO, se realiza la descripción del promocional “TU VOZ ES NUESTRA VOZ 2”, identificado con la clave RV00030-15, pautado por INE como prerrogativa de acceso a tiempos de televisión del PRD.

Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE ACQyD-INE-3/2015, de veintiuno de enero del dos mil quince, suscrito por la Presidenta de la referida Comisión.

En el apartado de CONCLUSIONES, se tiene por acreditada la existencia y el contenido del promocional RV00030-15 TU VOZ ES NUESTRA VOZ 2.

 

Técnicas:

Prueba

Contenido

Dispositivo USB ofrecido por el Promovente, anexo a la queja presentada el 19 de enero de 2015.

Video del promocional del PRD denominado “Tu voz es nuestra voz”

Disco compacto con el testigo de grabación entregado por la Dirección de Prerrogativas, en respuesta al requerimiento formulado por la Autoridad Instructora.

Video del promocional en televisión con número de folio RV00030-15 del PRD pautado por el INE.

El promocional dura treinta segundos.

Disco compacto con el reporte del monitoreo generado por la Dirección de Prerrogativas, en respuesta al requerimiento formulado por la Autoridad Instructora.

Reporte del monitoreo generado en el que se encuentra el detalle de cada una de las detecciones registradas por emisora, entidad federativa, material, fecha y hora del impacto.

Contiene el catálogo de representantes legales de los concesionarios a nivel nacional de las emisoras de televisión señaladas en el reporte antes referido.

 

De las probanzas anteriores, se tiene que las pruebas documentales públicas consistentes en los acuerdos dictados por las referidas autoridades electorales, generan prueba plena de su contenido, en términos del citado artículo 462, párrafo 2, de la Ley Electoral, además que en autos no existe algún indicio o manifestación que la desvirtúe.

Adicionalmente, existen pruebas técnicas consistentes en el video del promocional denunciado, aportada en un dispositivo de almacenamiento USB por la Sociedad Anónima Bursátil Promovente, así como los discos compactos antes descritos de la Dirección de Prerrogativas, anexos a sus informes sobre la transmisión del promocional.

Si bien en principio las videograbaciones constituyen un indicio, con sustento en el artículo 462, párrafo 3 de la Ley Electoral, se encuentran relacionadas directamente con la descripción consignada en la documental pública referida, y en el caso, se aporta el promocional que fue difundido a través de las pautas determinadas por el INE.

Cabe precisar en este último caso que las pruebas técnicas proporcionadas por la Dirección de Prerrogativas por regla tienen valor probatorio pleno, al ser obtenidos por el propio INE a través del monitoreo para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de los promocionales en radio y televisión, en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Federal.[5]

Así, se tiene acreditado el siguiente contenido del promocional en análisis:

 

Promocional TU VOZ ES NUESTRA VOZ 2 folio RV00030-15

 

 

Audio:

 

Voz en off: Pasan los años y la historia se repite. Pero no, lo que se repite, son los errores. En cambio hay cosas que no solo se repiten. Siguen siendo lo mismo. Nos dicen que la ecónomia va mejor… Pero a ti, ¿Por qué no te alcanza? También nos dicen que la seguridad es un hecho… Pero, ¿Por qué nos faltan 22 mil? En el PRD somos muy consientes de lo que no funciona en México Por eso “TU VOZ ES NUESTRA VOZ”

 

Imágenes:

 

 

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El contenido del audio del promocional, evidencia que se hace una crítica consistente en que transcurren los años y hay cosas que no sólo se repiten sino siguen siendo lo mismo, refiriendo cuestiones de economía y seguridad.

Se emplean imágenes relativas a protestas en las calles, posibles hechos delictivos, así como de personas y empresas que son conocidas notoriamente en la sociedad,[6] específicamente, ex presidentes de la República,[7] el actual Titular del Poder Ejecutivo Federal,[8] el Secretario de Hacienda y Crédito Público[9] y el Secretario de Gobernación,[10] así como el logotipo de la Sociedad Anónima Bursátil Promovente, junto con el de la empresa Televisa, como a continuación se observa:

              

De las imágenes anteriores, se advierte que el logotipo de una de las personas morales que aparece en dos ocasiones corresponde a la Sociedad Anónima Bursátil Promovente, siendo tal cuestión un hecho notorio y no controvertido por la Parte Señalada.

c) Se acredita que la Sociedad Anónima Bursátil Promovente es una empresa dedicada, entre otras cuestiones a prestar servicios de telecomunicaciones, siendo reconocida por el público en general, hecho que no ha sido en modo alguno controvertido y siendo además un hecho notorio.

d) Pruebas adicionales aportadas en la audiencia.

En la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, el apoderado de la Sociedad Anónima Bursátil Promovente presentó lo siguiente:

Prueba

Contenido

Tipo de prueba

Copias certificadas de títulos de los registros de marcas.

Los registros de las marcas números 581666 para la marca mixta “TM y Diseño” y 537647 para la marca denominativa “Telmex”.

Documental pública.

Fe de hechos número 148,143, levantada por el Notario público 54 del Distrito Federal .

El notario da fe que la propaganda del PRD se difundió por diversos canales de televisión abierta, mismos que fueron monitoreados por la empresa “Auditor de Medios” de los cuales se adjuntan diversas grabaciones.

Documental pública.

Oficio emitido por la empresa “Auditor de Medios”.

Se manifiestan diversos monitoreos que realizó la empresa en calanes de televisión abierta, del periodo comprendido del doce al veintisiete de enero del presente año.

Documental privada.

 

 

 

 

 

 

3. Marco normativo.

i) General.

En la Constitución Federal y en la Ley Electoral se estableció como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que calumnien a las personas, ya sea en el contexto de una opinión, información o debate en concordancia con la obligación de respeto a los derechos de terceros.

Efectivamente, el artículo 6º de la Constitución Federal, dispone que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

En el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal, y en el artículo 443, párrafo 1, inciso j), de la Ley Electoral, se dispone que la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, constituyendo una infracción de los partidos políticos la difusión de ésta.

Asimismo, el artículo 247, numeral 1 de la Ley Electoral establece que la propaganda que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a los dispuesto en el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal, mientras que en el artículo 471, párrafo 2, del mismo ordenamiento legal, dispone que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

Igualmente, el artículo 25, numeral 1, inciso o) de la Ley General de Partidos Políticos establece como obligación de éstos abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que calumnie a las personas.

Se ha interpretado que la finalidad de normas semejantes en que los partidos políticos al difundir propaganda, actúen con respeto a la reputación y vida privada de las personas, reconocidos como derechos fundamentales, en el contexto de una opinión, información o debate, lo que armoniza con la obligación de respeto a los derechos de terceros.[11]

Los artículos 19, párrafo 2, del Pacto Internacional y 13, párrafo 1, de la Convención Americana, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por los artículos 1° y 133 de la Constitución Federal, reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.

A la luz del artículo 13, párrafo 2, de la Convención Americana, se establece que este ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

 b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

De lo anterior se concluye que convencionalmente se ha establecido que el ejercicio de la libertad de expresión no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación que puedan resultar afectadas, esto es, entre otras vías, a través de la calumnia.[12]

En ese sentido, se analizará a continuación si el mensaje e imágenes contenidas en el promocional transmitido en televisión, se encuentran en el marco de las restricciones establecidas en la normatividad aplicable o por el contrario, se encuentra dentro de los parámetros permitidos normativamente para el ejercicio de la libertad de expresión en la propaganda de los partidos políticos.

Por otra parte, previo a entrar al referido análisis, esta Sala Especializada considera necesario dilucidar la naturaleza jurídica de una Sociedad Anónima Bursátil, así como las obligaciones de ésta, para posteriormente definir lo que se entiende por empresa preponderante, empresa pública y sus obligaciones.

Lo anterior, toda vez que resulta necesario para estar en posibilidad de pronunciarse respecto de si el contenido del promocional efectivamente configura alguna infracción en materia electoral en perjuicio de la Sociedad Anónima Bursátil Promovente.

ii) Sociedad Anónima Bursátil (S.A.B.).[13]

Es una persona moral formada por dos o más personas físicas o morales, que adopta la modalidad de la sociedad anónima común pero de una forma especializada, ya que emite y comercializa sus acciones en la Bolsa Mexicana de Valores.

Esta modalidad social está sujeta al escrutinio público, en tanto que son del conocimiento público cada uno de sus movimientos financieros.

Efectivamente, las sociedades anónimas bursátiles están obligadas a hacer pública la información bursátil generada diariamente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores.

Derivado de lo anterior, la Bolsa Mexicana de Valores, institución sede del mercado mexicano de valores, hace pública la información bursátil de dicha sociedad, mediante la emisión de un boletín bursátil que publica la estadística diaria, entre otras, de esa modalidad de sociedades, existiendo también publicaciones en línea de dicha información.[14]

iii) Empresa preponderante.

El artículo 15, fracción XX y XXI, así como el 262 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, establece que se considerará como agente económico preponderante en razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de radiodifusión o telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas, de acuerdo con los datos con que disponga el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Igualmente, el citado artículo 269, establece como facultad del Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto del agente económico preponderante en dicho sector, el someter a la aprobación del Instituto, a más tardar el treinta de junio de cada año, las ofertas públicas de referencia para la compartición de infraestructura y red pública de telecomunicaciones.

El artículo 138 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece como obligaciones de las empresas preponderantes en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial, entre otras, las siguientes:

i.            Publicar anualmente en el Diario Oficial de la Federación una oferta pública de interconexión que contenga, cuando menos, las características y condiciones a que se refiere el artículo 267, detalladas y desglosadas en sus aspectos técnicos, económicos y jurídicos, que deberán ofrecer a los concesionarios interesados en interconectarse a su red, los cuales, deberán ser sometidos a la aprobación del Instituto en el primer trimestre de cada año calendario;

ii.            Presentar al Instituto, cuando menos una vez al año, la contabilidad separada y de costeo de los servicios de interconexión en la forma y con base en las metodologías y criterios que el Instituto hubiere determinado;

Igualmente, el artículo 284 de la referida Ley establece que los agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión o telecomunicaciones serán susceptibles de ser declarados con poder sustancial, y el Instituto podrá imponerles las obligaciones específicas que determine conforme a lo dispuesto en la Ley.

Por otro lado, no pasa inadvertido que el diez de marzo de mil novecientos setenta y seis, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorgó a Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable un título de concesión para construir, operar y explotar una red de servicio telefónico público.

El diez de diciembre de mil novecientos noventa, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Modificación al Título de Concesión de Teléfonos de México, S.A. de C.V., para construir, instalar, mantener y explotar una red pública telefónica por un periodo de cincuenta años, con cobertura en todo el territorio nacional, con excepción del área concesionada a otra empresa.

Al respecto, el artículo 12, fracción XI de la Ley Federal de Competencia Económica establece que la Comisión Federal de Competencia Económica tiene la atribución de resolver sobre condiciones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante y cuestiones relativas al proceso de libre concurrencia o competencia económica.

Derivado de lo anterior, el seis de marzo de dos mil catorce, el Pleno del  Instituto Federal de Telecomunicaciones en su V sesión extraordinaria, emitió la resolución P/IFT/EXT/060314/76, mediante la cual  determinó al grupo de interés económico del que forman parte América Móvil, S.A.B. de C.V., Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V., Radiomóvil Dipsa, S.A.B. de C.V., Grupo Carso, S.A.B. de C.V., y Grupo Financiero Inbursa, S.A.B. de C.V., como agente económico preponderante en el sector de telecomunicaciones imponiéndoles las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia[15].

4. Fondo del asunto.

Es criterio de esta Sala Especializada que la transmisión del promocional materia de la Litis no contiene calumnia ni rebasa el límite a la libertad de expresión dentro de la propaganda política y electoral, que permite la crítica a una Sociedad Anónima Bursátil preponderante en el mercado de las telecomunicaciones cuya actividad impacta en la economía de México, razón por la que no hay responsabilidad alguna hacia la Parte Señalada, por su difusión.

Esto es así porque del contenido del promocional, en su contexto visual y auditivo, se advierte que no contiene expresiones calumniosas hacia la Promovente, quien es una Sociedad Anónima Bursátil conocida por prestar servicios de telefonía e Internet.

Para demostrar la anterior afirmación, por cuestión de método, se expondrán los criterios comunitarios y jurisprudenciales constitucionales que resultan aplicables para concluir con el análisis del caso concreto.

 

A)    Criterios aplicables de la Suprema Corte.

         Derechos fundamentales de las personas morales o colectivas.

Ha sido criterio de la Suprema Corte que las libertades protegidas por los derechos del hombre como son los concernientes al honor, a la intimidad y a la propia imagen constituyen derechos subjetivos del ser humano, en tanto que son inseparables de su titular, quien nace con ellos, y el Estado debe reconocerlos.

En este sentido, del contenido expreso del artículo 1º de la Constitución Federal, se advierte que nuestro país actualmente adopta una protección amplia de los derechos humanos,[16] mediante el reconocimiento claro del principio pro personae, como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas.[17]

Por ello, el máximo tribunal ha señalado que es jurídicamente posible que las personas colectivas demanden la reparación del daño moral que llegare a ocasionárseles, al definirlo como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella tienen los demás, lo hace consistir en una lesión a los conceptos enumerados y obliga al responsable a repararlo.

Si el Derecho les atribuye la calidad de personas morales a las colectividades que adquieren unidad y cohesión a través de la personalidad, por medio de esta construcción técnica les permite adquirir individualidad de manera similar al ser humano, y toda vez que el daño moral está íntimamente relacionado con los derechos de la personalidad, es indudable que por equiparación y analogía los conceptos relativos a la reputación y a la consideración que de sí misma tienen los demás, también se aplican a las personas morales.[18]

En este sentido, la Suprema Corte ha señalado que las personas jurídicas deben ser titulares de aquellos derechos fundamentales que sean acordes con la finalidad que persiguen, por estar encaminados a la protección de su objeto social, y es en este ámbito que se encuentra el derecho al honor,[19] pues el desmerecimiento en la consideración ajena sufrida por determinada persona jurídica, conllevará, sin duda, la imposibilidad de que ésta pueda desarrollar libremente sus actividades encaminadas a la realización de su objeto social o, al menos, una afectación ilegítima a su posibilidad de hacerlo.

En consecuencia, las personas jurídicas también pueden ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando otra persona la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.[20]

Asimismo, es de destacar el criterio emitido por el mismo órgano colegiado, el cual, establece que el interés público es la causa de justificación más relevante en los casos donde entran en conflicto libertad de información y derecho a la intimidad. Así, la identificación de un interés público en la difusión de información privada actualizará una causa de justificación al estar en presencia del ejercicio legítimo de la libertad de información.[21]

Respecto a la resolución de conflictos en derechos de libertad de expresión, información y honor, la Suprema Corte ha señalado que la función colectiva de la libertad de expresión y del derecho a la información deben ser tenidos cuidadosamente en cuenta cuando tales libertades entren en conflicto con otros derechos, como los llamados “derechos de la personalidad”, entre los que se encuentra el derecho a la intimidad y el derecho al honor.[22]

B)    Criterios aplicables de derecho convencional o comunitario.

Previo a desarrollar este apartado es necesario señalar que los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado.

La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1º de la Constitución Federal, pues el principio pro persona obliga a los jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona.[23]

Acorde con el artículo 1º de la Constitución Federal, las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma jurídica no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, sino que, por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.

La Suprema Corte ha señalado que el primer párrafo del referido artículo, reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los Tratados Internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos ya que se integran al catálogo de derechos que funcionan como un parámetro de regularidad constitucional.[24]

Por tanto, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los Tratados Internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en el entendido de que cuando exista una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.[25]

Consecuentemente, los derechos humanos deberán ser interpretados privilegiando los derechos y las interpretaciones de los mismos que protejan con mayor eficacia a la persona, según establecen los artículos 5 del Pacto Internacional; y 29 de la Convención Americana.

En este tenor, la Corte Interamericana en diversos fallos[26] ha sostenido criterios sobre la libertad de expresión y el derecho a la honra, en los que ha concluido que la libertad de expresión, en asuntos de interés público, es piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática y tiene una dimensión individual y una dimensión social:

a)     Dicha libertad, no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.

b)     Es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas e implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias.

c)     La libertad de expresión, dentro del debate político y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse.

d)     Las restricciones a la libertad de expresión dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido.

e)     Debe distinguirse entre las restricciones que son aplicables cuando el objeto de la expresión se refiera a un particular y, por otro lado, cuando haga referencia a una persona pública.

f)       Tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de una naturaleza pública y de políticos en general, se debe aplicar un umbral diferente de protección, basándose en el carácter de interés público que conllevan sus actividades.

g)     Las personas que influyen en cuestiones de interés público se exponen voluntariamente a un escrutinio público y se debe tener una mayor tolerancia y apertura a la crítica.

h)     En el debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población.

i)        Se debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales.

Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social.

Sobre la dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.

En cuanto a su contenido, la Corte Interamericana ha establecido que quienes están bajo la protección de la Convención Americana tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.[27]

En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.

Respecto a la dimensión social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista e implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.

La Corte Interamericana considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención Americana.

La libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada.

Asimismo, la Corte Interamericana ha señalado que la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2 de la Convención Americana dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido.

Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención Americana las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo.[28]

Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

La libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”. No sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población[29].

Tales son las demandas del pluralismo, que implica tolerancia y espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática. Cualquier condición, restricción o sanción en esta materia deben ser proporcionadas al fin legítimo que se persigue. 

Sin una efectiva garantía de la libertad de expresión, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios.

Atendiendo a los criterios anteriores, se puede concluir que la libertad de expresión, dentro del debate político y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse.

Por lo que, en caso de duda sobre qué norma que regule o reconozca derechos humanos deba aplicarse, ya sea de derecho constitucional o del derecho internacional incorporada al derecho interno, debe preferirse aquella que mejor proteja a la persona y que le permita gozar de una mejor manera, su derecho, en una aplicación coherente con los valores y principios que conforman la base de todo ordenamiento jurídico.

Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención Americana, las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en el mismo artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo. [30]

C)    Criterios aplicables de la Sala Superior.

         Derechos fundamentales de las personas morales o colectivas.

Sobre la protección a los derechos humanos de las personas jurídicas, la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-300/2011, tomó el criterio de la Corte Interamericana en el Caso Cantos vs. Argentina donde se examinó el problema de los derechos humanos con respecto a las personas morales

En dicho caso, el Estado Argentino afirmaba que las personas jurídicas no están incluidas en la Convención Americana y, por lo tanto, a dichas personas no se les aplica sus disposiciones, pues carecen de derechos humanos. Sin embargo, la Corte Interamericana hizo notar que, en general, los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación.

Y si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo no. 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, esto no restringe la posibilidad que bajo determinados supuestos, el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aún cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho.

Con base en ello, la Sala Superior estableció que las personas morales gozan de iguales derechos que las personas físicas ante los órganos jurisdiccionales, por sus fines constitucionalmente definidos, agrupan personas físicas que gozan de los derechos fundamentales, motivo por el cual deben ser protegidos conforme a la disposición contenida en el artículo 1º de la Constitución Federal.

Asimismo, en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-2099/2014, siguiendo el criterio orientador de la Suprema Corte, ha establecido que la reforma constitucional en materia de derechos humanos, vigente desde el once de junio de dos mil once, trajo consigo que en el artículo 1º de la Constitución Federal, se haya dispuesto la obligación general de todas las autoridades para que, en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de todas las personas que se encuentren en el territorio nacional; y el mandato de que las normas relativas a dichos derechos sean interpretadas favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento constitucional y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, corresponden a todas las personas, incluyendo las morales o jurídicas, siempre que para éstas, tales derechos resulten necesarios para la realización de sus fines, proteger su existencia, identidad y asegurar el libre desarrollo de su actividad, como lo sostuvo la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 360/2013.

En otro criterio, la Sala Superior en el expediente SUP-REP-49/2015[31], ha señalado que la reforma al artículo 1º de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, redimensionó el reconocimiento de los derechos humanos y sus mecanismos de garantía.

El texto del primer párrafo inicia señalando que "En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección […]"; por lo que cambio de "individuo" de la anterior redacción de este precepto constitucional, por el de "persona", a partir de dicha reforma, implica a todas las personas, no sólo a los individuos o a personas físicas.

La Sala Superior precisa que si bien cuando el artículo 1º de la Constitución Federal alude a "persona", de principio, se entiende referido al ser humano, precisamente como sujeto de derechos humanos, inherentes a la condición humana y a su dignidad intrínseca, ello no significa que las personas jurídicas no gocen del reconocimiento y, por ende, de la protección de un determinado ámbito de derechos fundamentales.

Asimismo, la Sala Superior toma el criterio de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 56/2011, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ha interpretado que el vocablo persona a que alude el artículo 1º Constitucional debe interpretarse en sentido amplio, esto es, que, en principio, su protección alcanza también a las personas jurídicas colectivas. Sostuvo que la titularidad de los derechos fundamentales, tratándose de las personas morales, dependerá de la propia naturaleza del derecho en cuestión y, en su caso, de la función o especialidad de dicha persona jurídica.

Valoración que habrá de efectuarse en cada caso concreto, pues no es posible que, de manera general, se resuelva de manera contundente y sin duda alguna el reconocimiento de todos los derechos fundamentales a las personas morales.

Lo anterior, porque existen determinados derechos fundamentales que, por su naturaleza, corresponden a la persona humana; por ejemplo, el derecho a la libertad personal, a una familia, a la integridad física, a la salud, o a la libertad de tránsito, necesariamente vinculados con la condición de persona física.

Aunque existen otros derechos respecto de los cuales sí podría advertirse su titularidad por parte de las personas jurídicas, en razón de su naturaleza, como son los derechos fundamentales de propiedad, de acceso a la justicia, de legalidad, de audiencia, de petición y de asociación, entre otros.

Consideró el Pleno de la Suprema Corte que también nos encontramos con otros derechos que no es sencillo resolver si son atribuibles o no a las personas jurídicas, pues más allá de la naturaleza del derecho, tal interpretación, en muchas ocasiones, dependerá de la forma en que se entienda al mismo, es decir, en tanto se fije su alcance y/o límites.[32]

En la misma sentencia, la Sala Superior señaló que en torno al derecho al honor y su doble dimensión, acorde con lo que ha determinado la Suprema Corte, con la finalidad de establecer si las personas morales son titulares de ese derecho fundamental, se tiene que el honor en su sentido objetivo, entendido como la reputación o buena fama de que se goza, no es exclusivo de las personas físicas, puesto que las personas jurídicas también son susceptibles de gozar de una consideración social y reputación frente a la sociedad.

Razonó esencialmente que los entes colectivos son susceptibles de tutela de ese derecho, en tanto son creados por personas físicas y, de esa forma, los derechos de la persona moral derivan del ejercicio previo de otros derechos como la libertad de asociación y organización, de ahí que sea menester que se encuentren suficientemente garantizados aquellos derechos fundamentales que sean necesarios para la consecución de los fines propuestos o establecidos legalmente.[33]

         La propaganda electoral y el debate político.

La crítica aceptable debe ampliarse en el curso de los debates políticos, sin considerar como transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática.

Respecto al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas se amplía el  margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.[34]

La Sala Superior ha privilegiado una interpretación favorecedora de la libertad de expresión, para evitar la indebida restricción de ese derecho fundamental en perjuicio de los candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general.

En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

Ha señalado también que no toda expresión proferida por un partido político, en la que se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos respecto de, otro partido político y sus militantes, implica una violación de lo dispuesto en la norma electoral, por considerar hacia quien se dirige el comentario que dicha expresión, que sea falso en su contenido y perjudicial para su propia imagen.

En sentencia emitida por la Sala Superior, se estableció que la propaganda de los partidos políticos no siempre reviste un carácter propositivo, en razón de que la finalidad de la propaganda no está dirigida exclusivamente a presentar ante la ciudadanía, a los candidatos registrados o las plataformas electorales, sino que también constituye un elemento para criticar o contrastar las acciones de los gobiernos o las ofertas de los demás contendientes, así  la opinión pública estará en condiciones de conocer todas las posturas sobre un tema y asumir una postura sobre los asuntos de relevancia social. [35]

Asimismo, ha sustentado que por su naturaleza subjetiva, las opiniones no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa.[36]

Tal calidad es exigible, en todo caso, cuando simplemente se afirmen hechos, sin embargo, no lo es cuando exista una unión entre hechos y opinión, cuando aquéllos sirven de marco referencial para el juicio y no es posible establecer un límite claro entre ellos.

En ese sentido, no se considera trasgresión a la libre manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos políticos y candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática.[37]

Así, para determinar si ciertas expresiones se encuentran tuteladas por la libertad de expresión, debe tenerse presente que por su naturaleza, el debate sobre cuestiones públicas debe realizarse de forma vigorosa y abierta, lo cual incluye expresiones vehementes, cáusticas y en ocasiones desagradables para los funcionarios públicos, quienes por su posición de representantes de la comunidad deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común.

Otro aspecto a tomar en cuenta es que la libertad de expresión no tutela la manifestación de hechos falsos, sin embargo, por su propia naturaleza, la exigencia de un canon de veracidad no debe requerirse cuando se trate de opiniones, ni cuando exista una unión inescindible entre éstas y los hechos manifestados que no permitan determinar la frontera entre ellos.[38]

Asimismo, la Sala Superior ha determinado que las expresiones utilizadas en las disposiciones constitucionales para establecer los límites de la propaganda electoral constituyen conceptos jurídicos indeterminados, y por su indefinición, requieren de interpretación por parte del juzgador para determinar cuál es su contenido y si las expresiones referidas encuadran en el supuesto previsto constitucionalmente, para concluir que se trata de propaganda prohibida.

Cuando existan varias interpretaciones posibles sobre lo manifestado, conforme a las cuales una pueda entenderse como denigración o calumnia y otra que sea la conclusión opuesta, y no existen elementos objetivos que permitan afirmar, la existencia del vínculo entre la expresión y el sujeto, tales manifestaciones deben interpretarse como un ejercicio a la libertad de expresión, cuando no se trate de expresiones prohibidas por la Constitución Federal.[39]

         Calumnia.

La honra y dignidad son valores universales construidos con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de los individuos, de ahí que, a partir del menoscabo o degradación de los atributos de la personalidad es factible ilustrar sobre la vulneración de los derechos fundamentales.

Para la consolidación de un sistema de partidos, plural y competitivo, con apego a los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática, se impone el deber a los partidos políticos de abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, así como de proferir expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigren a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a los partidos políticos o a sus candidatos, en la propaganda política y electoral que utilicen, por trascender los límites que reconoce la libertad de expresión.[40]

Por otra parte, la Sala Superior[41] ha señalado que la interpretación gramatical y teleológica del artículo 41, fracción III, Apartado C, de la Constitución Federal, así como la funcional de los preceptos legales conducen a sostener, que el concepto calumnia adoptado en las normas invocadas no es el de un ilícito concebido en el derecho penal, sino establecen una prohibición consistente en que los partidos políticos, en la propaganda política o electoral que difundan, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

Por su teleología y función, al disponer que en la propaganda política o electoral los partidos políticos no deben emplear expresiones que calumnien a las personas, las normas invocadas establecen una falta administrativa que, desde la Constitución Federal, prevé una limitación a la libertad de expresión la cual, como se ha sostenido reiteradamente tanto en la doctrina como en las resoluciones judiciales, no es de carácter absoluto sino que admite ciertos límites razonables y justificables al convivir con otros derechos.

La honra y reputación de las personas son derechos fundamentales que deben respetarse durante el desarrollo de una contienda electoral, lo cual es aplicable desde luego a la difusión de la propaganda electoral de los partidos políticos y coaliciones.

Asimismo, la Sala Superior retoma el criterio emitido por la Suprema Corte al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumulados, en la que sostuvo, entre otras cuestiones, que la norma constitucional invocada, el artículo 41, fracción III, Apartado C, de la Constitución Federal, constituye un límite establecido directamente por el propio Poder Constituyente Permanente para proteger los derechos de tercero, en particular el respeto a la vida privada, e incluso, en ciertos casos, a la paz pública, en términos de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º del mismo ordenamiento.

Con esta perspectiva es de enfatizarse, que la prohibición es expresa y limitativa, y que el propósito del constituyente consistió en impedir la calumnia en la propaganda de los partidos políticos y coaliciones, al considerar que este medio debe reservarse para ejercer una política de auténtico debate ideal de opiniones.

Es decir, lo que se prohíbe en la propaganda de los partidos políticos es utilizar un lenguaje innecesario o desproporcionado, en relación con los derechos a la imagen de los partidos y coaliciones así como la vida privada de los candidatos y en general de las personas.

Todo lo anterior permite concluir, según la Sala Superior, que tratándose de la propaganda política y electoral, en la Constitución y en la ley está prohibido el uso directo o indirecto, así sea en la modalidad de libertad de opinión o información, de expresiones que calumnien a las personas.

Uno de los elementos de la calumnia es la realización de propaganda político o electoral, que emplee expresiones que, en sí mismas, atribuyan a alguien palabras, actos o intenciones deshonrosas, o le imputen un delito, ya sea por referencia directa o indirecta, sin que tales conductas sean demostradas.

Para determinar que se trata de expresiones calumniosas debe existir un vínculo directo entre la expresión y el sujeto señalado, de forma tal que haga evidente la finalidad de injuriar y ofender la opinión o fama de alguien, al ser la única interpretación posible.

En sentencia emitida por la Sala Superior,[42] se estableció que para determinar si una expresión en el marco del debate político transgrede el mandato constitucional y legal atinente a que no se calumnien a las personas ni se denigren a las instituciones, exige que se realice un examen integral en el que se revise si efectivamente se calumnió a alguna persona determinada, tal como lo señala la hipótesis normativa, pero en el cual, no debe soslayarse el valor que revisten los derechos fundamentales en cita.

Aceptar que la interpretación del mandato constitucional pudiera atender única y exclusivamente al significado semántico de cada expresión, haría nugatorio el valor fundamental que representa en democracia los derechos fundamentales, pues habría que reconocerse que existe un acervo o catálogo de expresiones o frases prácticamente suprimidas del ámbito de exposición para los actores políticos.

En este orden de ideas, habrá transgresión a la norma aplicable cuando el contenido del mensaje en su contexto integral (audiovisual), implique una acusación maliciosa o imputación falsa de un delito;[43] cuando estas acciones nada aportan al debate democrático.

D)    Análisis y aplicación al caso concreto.

En el caso particular, la Sociedad Anónima Bursátil Promovente señala que el contenido del promocional contiene expresiones que la calumnian mediante la asociación de imágenes que representan acontecimientos negativos del país, toda vez que la forma en que estos son presentados en el promocional, hacen creer a la ciudadanía de manera dolosa que es responsable de acontecimientos que han afectado la percepción de estabilidad, seguridad y crecimiento económico de México, así como por el uso sin autorización de las marcas “TM y Diseño” y “TELMEX”.

Como se ha señalado previamente, la Suprema Corte[44], la Sala Superior[45] y la Corte Interamericana[46] han establecido que es jurídicamente posible que las personas colectivas reclamen una afectación a su honor, toda vez que tal daño está íntimamente relacionado con los derechos de la personalidad, y que por equiparación y analogía los conceptos relativos a la reputación y a la consideración que de sí misma tienen los demás se aplican asimismo a las personas morales.

En este tenor, las personas jurídicas gozan del derecho al honor, y por ende, son susceptibles de calumnia en materia electoral, al ser sujetos susceptibles de una acusación maliciosa o imputación falsa de un delito, que afecte la buena opinión, imagen y fama que tienen los terceros respecto de ellas.

Esta Sala Especializada determina que es inexistente la calumnia, en términos de lo establecido en los artículos 471, párrafo 2, de la Ley Electoral, toda vez que del contexto del mensaje audiovisual del promocional, no se aprecia involucramiento alguno de la Sociedad Anónima Bursátil Promovente en actos que pudieran considerarse falsos e ilícitos.

Asimismo, no se advierte infracción alguna a los límites a la propaganda electoral previstos en el artículo 247, párrafo 2 de la Ley Electoral, al no afectarse derecho alguno del promovente en materia electoral.

Lo anterior, es así por las razones que a continuación se exponen:

Mensaje audiovisual y contexto del promocional.

Esta Sala Especializada analizará el contexto integral del promocional denunciado, específicamente el contenido visual y auditivo interrelacionado, que desarrolla en el contexto de los mensajes de televisión un verdadero diálogo con el auditorio.

En el promocional en estudio, se emplean diversas imágenes, entre ellas la del logotipo de la Sociedad Anónima Bursátil Promovente, escuchándose el siguiente mensaje:

"Pasan los años y la historia se repite, pero no, lo que se repiten son los errores, en cambio hay cosas que no sólo se repiten siguen siendo lo mismo. Nos dicen que la economía va mejor… Pero a ti, ¿Por qué no te alcanza? También nos dicen que la seguridad es un hecho... Pero ¿Por qué nos faltan 22 mil? En el PRD somos muy conscientes de lo que no funciona en México, por eso “TU VOZ ES NUESTRA VOZ.

 

Como se advierte auditivamente, se hace una crítica en la que se expone que en México no existen variaciones trascendentales, las cosas se repiten y no se reflejan cambios sustanciales en la economía y seguridad pública, por tanto, el partido político en cuestión desea ser el vocero de la ciudadanía.

A su vez, observando las imágenes en relación con el contenido auditivo, específicamente la expresión ¿Por qué nos faltan 22 mil?, refiere al problema de inseguridad que actualmente aqueja al país, así como al número de desaparecidos que se estima existe, observándose imágenes de diversos actores políticos y de  la Sociedad Anónima Bursátil Promovente, junto con el de otra empresa.

Posteriormente, con la expresión Pasan los años y la historia se repite, pero no, lo que se repiten son los errores, en cambio hay cosas que no sólo se repiten siguen siendo lo mismo”, la secuencia de imágenes que se muestran son las siguientes:

o       Manifestaciones, protestas y uso de gases en contra de posibles manifestantes en las calles;

o       Los ex presidentes Gustavo Díaz Ordaz y Carlos Salinas de Gortari; Vicente Fox Quesada y Felipe Calderón Hinojosa:

o       El actual titular del Poder Ejecutivo Federal, Enrique Peña Nieto; y

o       La imagen del logotipo de la empresa Teléfonos de México, junto con el de otra empresa.

Posteriormente, la frase “Nos dicen que la economía va mejor… Pero a ti, ¿Por qué no te alcanza?, se muestra con las siguientes imágenes:

o       Al Secretario de Hacienda y Crédito Público Luis Videgaray.

A continuación, al señalar el tema de seguridad, aparecen imágenes que muestran:

o       Personas que se acercan a un automóvil con gente en su interior, y una de ellas golpea su ventana; en otra se observa a dos personas sometiendo o amagando por la espalda a otra persona, y una tercera donde se aprecia a dos personas golpeando fuertemente a otra que se encuentra tirada en el piso; y

o       Al Secretario de Gobernación Miguel Ángel Osorio Chong.

En la frase “Pero ¿Por qué nos faltan 22 mil? En el PRD somos muy conscientes de lo que no funciona en México” aparece:

o       Un mosaico de imágenes con los personajes descritos y protestas callejeras, incluyendo nuevamente la imagen del logotipo de la Sociedad Anónima Bursátl Promovente y otra empresa diferente.

El promocional finaliza con la expresión “…por eso “TU VOZ ES NUESTRA VOZacompañada del logotipo del PRD en movimiento, y cambiando de color blanco a amarillo.

A juicio de esta Sala Especializada, dentro del contexto del promocional, la relación del mensaje con las imágenes empleadas es un mensaje político realizado en pleno ejercicio de la libertad de expresión en el ámbito de las contiendas electorales.

En efecto, como se aprecia del lenguaje audiovisual del promocional, se plantean imágenes de violencia o inseguridad, de protestas sociales y posibles hechos ilícitos, relacionados, entre otras cuestiones, con la economía, y el número de personas no localizadas en México, con los ex funcionarios y servidores públicos señalados, y también a empresas identificadas con medios de comunicación, entre ellas la Sociedad Anónima Bursátil Promovente.

Si bien, como lo manifiesta la Sociedad Anónima Bursátil Promovente en su escrito de queja, se observan una serie de imágenes que aluden a actos de violencia y la referencia al número de desaparecidos que existe en el país, lo cierto es que el contexto de emplear las imágenes de servidores y ex funcionarios públicos, es dentro de un mensaje que contiene una crítica a Administraciones Públicas Federales, usando sus imágenes de figuras públicas reconocidas.

Efectivamente, la finalidad del promocional es hacer una crítica a las administraciones públicas federales, en materia de seguridad pública y economía, manifestando que no hay cambios trascendentales en el país, incluyendo también el logotipo de la Sociedad Anónima Bursátil Promovente y que esta apreciación severa se hace con la finalidad de ofrecer la opción de ser la voz de la ciudadanía de cara a las próximas elecciones.

El hecho de incluir el logotipo de “Teléfonos de México” y “Telmex”, en el promocional, se realiza en el contexto de ser una Sociedad Anónima Bursátil, siendo un hecho notorio que es una empresa nacionalmente conocida.

Asimismo, debe considerarse que esta persona moral es reconocida por prestar servicios tales como telefonía e internet, siendo la principal compañía dedicada a tales servicios, y que como se ya señaló anteriormente, es un agente económico preponderante, y por tanto su actividad influye en la vida económica del país.

Ahora bien, las expresiones contenidas en el promocional, a juicio de esta Sala Especializada, tiene como finalidad presentar una opción a la ciudadanía y hacerse de adeptos, lo cual es parte de toda contienda electoral, sin estar en posibilidad de afirmar que la concatenación de la imagen con el contenido de los mensajes constituyan afirmaciones injuriosas o calumniosas particularmente en contra de la Sociedad Anónima Bursátil Promovente.

Si bien se hace uso de imágenes que aisladamente podrían ser estimadas como constitutivas de delitos, del contenido audiovisual no se advierte que se haga una imputación calumniosa a la Promovente en el sentido que manifiesta que es responsable de inestabilidad, o inseguridad, o evitar en alguna medida el crecimiento económico, sino que en todo caso se advertiría una referencia a la Sociedad Anónima Bursátil Promovente en el contexto de factor económico empresarial fundamental en el país.

Cabe reiterar que para que se puede estimar que se trata de expresiones calumniosas es necesario un vínculo directo entre la expresión y el sujeto señalado, de forma tal que haga evidente la finalidad de injuriar y ofender la opinión o fama de alguien.

Del análisis del contenido del promocional no se advierte contenido alguno que implique directa y necesariamente a la Sociedad Anónima Bursátil Promovente en una imputación de delitos, hechos a sabiendas de su falsedad o bien una acusación falsa; tampoco se advierte que se le señale expresamente culpable de delito alguno; y tampoco se exponen leyendas o discursos con relación a la imputación de alguna conducta ilegal.

En ese sentido, cabe resaltar que cuando existan varias interpretaciones posibles sobre lo manifestado, conforme a las cuales una opinión pueda entenderse como calumnia y otra que sea la conclusión opuesta, y no existen elementos objetivos que permitan afirmar, la existencia del vínculo entre la expresión y el sujeto, tales manifestaciones deben interpretarse como un ejercicio a la libertad de expresión, cuando no se trate de expresiones prohibidas por la Constitución Federal.

Resulta necesario destacar que la expresión “En cambio hay cosas que no solo se repiten, siguen siendo lo mismo” y el despliegue de imágenes pasadas y presentes, puede concluirse que es una crítica, entre otras cuestiones a aspectos económicos por los que atraviesa el país, siendo que la Sociedad Anónima Bursátil Promovente, tiene el carácter de ser una históricamente una empresa preponderante, que cotiza en la bolsa de valores, y que incide en la economía nacional.

Así, no es factible concluir la existencia de un vínculo negativo necesario entre las imágenes y expresiones contenidas en éste y la Sociedad Anónima Bursátil Promovente, al no advertirse afirmaciones cuyo único objetivo sea calumniarlo.

Al incluir a la Sociedad Anónima Bursátil Promovente como objeto de crítica, dentro del contexto las cosas no cambian, y la expresión ““Nos dicen que la economía va mejor… Pero a ti, ¿Por qué no te alcanza?” se advierte que se trata de una referencia al contexto de economía, y por ende, siendo que se trata de una compañía preponderante en el ramo de las comunicaciones, y como una empresa que es, sometida a escrutinio público por su naturaleza bursátil, puede ser objeto de tales manifestaciones.

Ahora bien, tampoco resulta factible concluir que el propósito del promocional es calumniar, imputar algún delito, o ser responsable de acontecimientos trágicos, pues tales cuestiones son parte de apreciaciones subjetivas. Tal como lo ha sostenido la Sala Superior, la propaganda de los partidos políticos no siempre tiene el carácter de propositiva, toda vez que su finalidad no está dirigida únicamente a presentar ante la ciudadanía a sus candidatos o sus plataformas electorales, sino que también es un medio para realizar críticas o realizar una comparación con las ofertas de los demás partidos políticos y de sus militantes que ocupan u ocuparon cargos públicos y, eventualmente, obtener votos a favor.

La libertad de expresión permite alimentar campañas políticas que no solo se encuentren basadas en la ideología o plataformas partidistas, sino en la formulación de propuestas legislativas o de gobierno concretas, y permitir también el contraste de logros o fracasos de pasadas administraciones.

Como eje de un debate democrático, permite a los ciudadanos comprender asuntos de relevancia política y dentro de los procesos electorales, permite confrontar las campañas de los partidos políticos y conocer las ideas de los candidatos, y dentro de ellas, se puede ejercer la crítica a favor y en contra de las administraciones de gobierno y los funcionarios, y proponer modelos u opciones para la elección de órganos de gobierno; y dentro de este discurso, criticar a las empresas que, por su carácter público y dominante dentro de su actividad económica, pueden estar sujetas al escrutinio público.

 

No se actualiza el concepto de calumnia comprendido en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral.

Cabe destacar que en términos del referido artículo, se entiende por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

Sin embargo, las expresiones contenidas en el promocional, a juicio de esta Sala Especializada, tiene como finalidad fundamental presentar una opción a la ciudadanía y hacerse de adeptos, lo cual es parte de toda contienda electoral.

Se advierte que no se rebasan los límites constitucionales, porque del análisis del contenido del promocional no se advierte contenido alguno que implique una imputación de un delito hacia Sociedad Anónima Bursátil Promovente, o una acusación falsa hecha a sabiendas de su falsedad; tampoco se advierte que se le señale expresamente culpable de delito alguno; y tampoco se exponen leyendas o discursos con relación a conductas ilegales imputables a dicha persona jurídica.

Se da un contexto de crítica del ámbito económico, entre los cuales tiene participación directa Teléfonos de México, al ser históricamente una empresa preponderante y con poder sustancial en el ámbito de las telecomunicaciones, y por tanto influye directamente en la situación económica del país.

Asimismo, cuando existan varias interpretaciones posibles sobre lo manifestado, conforme a las cuales una pueda entenderse como calumnia y otra que sea la conclusión opuesta, se debe atender preferentemente a que tales manifestaciones se interpreten como un ejercicio de libertad de expresión, de acuerdo a los criterios de la Sala Superior.

Cabe también precisar el criterio sostenido por la Sala Superior, en la resolución recaída al expediente SUP-REP-49-2015, donde la Litis versó sobre las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, en el promocional que nos ocupa en el presente estudio, determinó que desde una apreciación bajo el principio de la apariencia del buen derecho, no se compartía que el promocional denunciado pudiera significar una calumnia contra Teléfonos de México S.A.B. de C.V.

Lo anterior, porque a través del contexto integral del promocional, se busca comunicar una opinión particular y concreta, en cuanto a temas de interés público, como es, entre otros, la economía de los integrantes de la sociedad.

En el contexto integral del promocional y la calidad específica  de la persona moral mencionada, en vista de su naturaleza como agente preponderante en el ámbito de telecomunicaciones.

Aun cuando el contexto integral del promocional también transmita imágenes que grafican de algún modo una situación deficitaria de la sociedad: inseguridad, violencia, escasez económica, e incluso, errores de gobierno, y falta de pluralidad en telecomunicaciones y radiodifusión, dicha circunstancia no puede ser determinante para asegurar que implique la imputación a dicha empresa de la comisión de hechos falsos.

La Sala Superior señala que ha establecido que el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública en general, y si bien es verdad que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general, debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la honra, reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a una expresión firme y crítica; en vista de que en ese contexto se exige un redimensionamiento de la libertad de expresión a fin de alcanzar una opinión pública libre e informada.

Y finalmente, dentro del bloque de convencionalidad, los límites habituales a la libertad de expresión encuentran un mayor espectro en el marco del debate sobre temas de interés público.

Ponderación en el caso entre la libertad de expresión y difusión del PRD y la protección al derecho al honor de la Sociedad Anónima Bursátil Promovente.

La libertad de expresión del PRD y el derecho al honor de la Sociedad Anónima Bursátil Promovente, son valores constitucionales, por lo que deberán ponderarse en cada caso concreto para identificar si existe un conflicto y cómo debe resolverse.

Conforme al criterio de la Suprema Corte, el ejercicio de ponderación que debe realizar esta Sala Especializada es verificar si del contenido del promocional se aprecia o existen elementos que vinculen la actividad de dicha empresa; puesto que de ser así, se impondrá el interés público que tiene la sociedad en conocer la información que se presenta.

Por tanto, en esta hipótesis, el derecho de la protección al honor de la Sociedad Anónima Bursátil Promovente, cedería frente a la libertad de expresión del instituto político y, en consecuencia tendría que admitir una disminución a la protección que con dicho carácter tiene.

De lo contrario, si se careciera de elementos para establecer que la información está vinculada con sus actividades empresariales públicas, no sería posible justificar un interés en la difusión del promocional materia de la controversia, hipótesis en la que cederá la libertad de expresión del partido político, frente a su derecho de protección al honor.

Asimismo, como antes se ha referido, la Suprema Corte ha señalado que en la solución de conflictos entre derechos, como lo son la libertad de expresión o el derecho a la información frente a otro derecho, deberán ponderarse ambos derechos en el caso en concreto, a fin de verificar cuál de éstos deberá prevalecer distinguiéndose en el caso de personas públicas a la mayor o menor proyección de la persona, dada su propia posición en la comunidad, así como la forma en que ella misma ha modulado el conocimiento público sobre su vida privada.[47]

En este orden de ideas, en el caso concreto es preciso determinar cuál es el derecho fundamental que debe prevalecer, por lo tanto es necesario realizar un ejercicio de ponderación[48] relativo a las circunstancias del caso entre, la libertad de expresión de la Parte Señalada y el derecho al honor y de los intereses económicos de la Sociedad Anónima Bursátil Promovente.

En este orden de ideas, cuando hay un conflicto de reglas se lleva a cabo una ponderación de los intereses opuestos, la cual consiste en determinar cuál de los intereses posee mayor peso en el caso concreto.

La libertad de expresión tiene límites en lo que disponga la ley, en la, pero a su vez, éstos deben ser "interpretados" a la luz del derecho que restringen, cuyo valor orientativo se hace valer en el plano de la decisión. Esto conduce por regla general, como se ha mencionado, a una ponderación casuística entre el derecho a la libertad de expresión y el bien jurídico protegido por la ley limitadora de tal derecho fundamental.

Al respecto, la importancia de la libre manifestación de las ideas no es el hecho de que sea una libertad más, sino que constituye uno de los fundamentos en el orden político, y su trascendencia estriba en que es vital para el mantenimiento y la consolidación de las instituciones democráticas, lo que resulta primordial para la consecución de los fines que la Constitución Federal y la Ley Electoral prevén para los partidos políticos.

De tal magnitud es esta libertad que, en forma alguna, puede estar sujeta a previa censura o limitación, y de someterla a restricciones en su ejercicio, éstas deben estar previamente establecidas en la norma, como un medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público; asimismo deben ser proporcionales con el fin que persiguen o pretenden alcanzar, para prevenir un abuso eventual en el ejercicio de ese derecho fundamental.

El valor preponderante de las libertades públicas en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, y este valor solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, ya sea por las materias a que se refieren o bien por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor.

Este último se debilita proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas o se trata de asuntos de relevancia pública, como serían los concurrentes a una Sociedad Anónima Bursátil preponderante, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derecho subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.

Derivado del análisis realizado del promocional en cuestión, esta Sala Especializada concluye que efectivamente, en el derecho a su ejercicio de libertad de expresión, la Parte Señalada emplea un lenguaje de crítica, dentro del discurso electoral y de debate de ideas, sobre la situación de seguridad y economía, que debe sobreponerse al derecho que manifiesta la Sociedad Anónima Bursátil Promovente, en el sentido que dicho promocional afecta la percepción que tiene la ciudadanía sobre ella.

Si bien el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión son principios fundamentales y de protección tanto interna como internacional, en el caso concreto, a juicio de esta Sala Especializada[49], es permisible el uso de la imagen que representa a la Sociedad Anónima Bursátil Promovente dentro del discurso político, y por tanto debe privilegiarse y maximizarse la libertad de expresión en el contexto electoral en el cual fue elaborado el promocional.

Otras alegaciones de la Sociedad Anónima Bursátil Promovente.

i) Violación a derechos de marca.

Con relación a la posible afectación de los derechos de autor y la posible responsabilidad civil, si bien esta Sala Especializada no es competente para pronunciarse sobre dichas afirmaciones, se precisa que esta Sociedad Anónima Bursátil Promovente tiene íntegro su derecho para acudir a las instancias correspondientes, en su caso, para demandar la responsabilidad civil, administrativa o penal a que haya lugar por el uso de su imagen sin su autorización o la de sus causahabientes o por la no referencia a la fuente u origen de la misma, de conformidad a las leyes en materia de derechos de propiedad industrial y protección a las marcas comerciales.

ii) Difusión por Internet del promocional.

En lo que respecta a la difusión del promocional en Internet en el portal "YouTube", cabe destacar que es una plataforma electrónica en la cual los usuarios que libremente se registren para ver y compartir videos originalmente creados por ellos. Asimismo, ofrece un foro para que los usuarios se conecten, e intercambien expresiones, y ofrece una plataforma de distribución para creadores de contenido original y para anunciantes.

La Sala Superior[50] ha sostenido el criterio de que, a diferencia de los promocionales de radio y televisión, para acceder a un promocional, video o promocional contenido en la página de "YouTube" se requiere un aspecto volitivo, que implica cierto conocimiento, una acción que refleja la intención de quien desea acceder a determinado promocional para verlo; es decir, el usuario tiene que desplegar una o varias acciones para poder ver el promocional que le interese. Situación que no acontece en los promocionales de radio y televisión, en los que ahí aparece el promocional, anuncio, etcétera al margen de la voluntad del usuario.

En este sentido, es un mecanismo por el cual cualquier persona puede subir videograbaciones para hacerlas del conocimiento de la comunidad que accesa a esta página electrónica, por lo cual, sólo tendrán acceso a él, quienes estén interesados en desplegar su imagen y sonido.

En este tenor, es criterio de esta Sala Especializada que no es ilícito el uso de este portal de Internet para difundir ideas o propaganda política, toda vez que la Ley Electoral no impone ninguna regulación para el uso de plataformas electrónicas.

5. Efectos.

No pasa desapercibido que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE bajo el análisis de apariencia de buen derecho o de aparente ilicitud de la conducta, determinó que el promocional materia del presente asunto tenía elementos para decretar la medida cautelar solicitada por la Sociedad Anónima Bursátil Promovente.

Dicho órgano bajo el análisis de apariencia de buen derecho o de aparente ilicitud de la conducta, determinó que el promocional materia del presente asunto tenía elementos para decretar la medida cautelar solicitada por el promovente, sin embargo, lo cierto es que dicho pronunciamiento obedeció únicamente a la solicitud relativa a la medida precautoria solicitada y no así al fondo de la queja que nos ocupa.

Ahora bien, la Sala Superior en el expediente SUP-REP-49/2015, determinó revocar el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares a que hubiere lugar, formulada por Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. dentro del procedimiento especial sancionador que nos ocupa, en tanto se resolviera y se determinara en definitiva lo que en Derecho correspondiera.

Así las cosas, y una vez que en la presente resolución se concluye la inexistencia de la calumnia imputada al PRD, es de establecerse que no tuvo verificativo la inobservancia a la normatividad electoral analizada.

Por lo mismo, no obra impedimento alguno para que, previa solicitud del interesado, se siga transmitiendo el promocional motivo de la denuncia.

RESOLUTIVOS

En razón de lo anterior se resuelve:

ÚNICO. No tuvo verificativo la inobservancia a la normatividad electoral, objeto del procedimiento especial sancionador, en contra del Partido de la Revolución Democrática, con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado con la clave UT/SCG/PE/TELMEX/CG/14/PEF/58/2015.

NOTIFÍQUESE; en términos de la normatividad aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

MAGISTRADO

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


[1] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 23 a 25.

[2]  Un total de veintitrés mil quinientos trece (23,513) impactos del promocional en las señales de televisión abierta y restringida, identificados conforme a los informes rendidos por la Dirección de Prerrogativas.

[3] De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 471, numeral 2 de la Ley Electoral.

[4] La lista de las fechas, canales e impactos obran en el oficio INE/DEPPP/0338/2015 suscritos por el Director Ejecutivo de la Dirección de Prerrogativas, donde se tiene el resultado del monitoreo, así como los respectivos discos anexos, a foja 47 en el expediente.

[5] Jurisprudencias y tesis identificadas con las claves 24/2010 y XXXIX/2009, respectivamente, de rubros: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”, y “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA ELABORAR "TESTIGOS DE GRABACIÓN" A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 28 y 29; y Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 68 y 69, respectivamente.

[6] Desde el punto de vista jurídico, hecho notorio puede entenderse cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.

Tesis: P./J. 74/2006, HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.” Época: Novena Época Registro: 174899 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Junio de 2006 Materia(s): Común Página: 963.

[7] Gustavo Díaz Ordaz, Carlos Salinas de Gortari, Vicente Fox Quesada y Felipe Calderón Hinojosa.

[8] Enrique Peña Nieto.

[9] Luis Videgaray Caso.

[10] Miguel Ángel Osorio Chong.

[11] Criterio contenido en la Jurisprudencia 38/2010, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. TIENE COMO LÍMITE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE EMPLEAR EXPRESIONES QUE DENIGREN A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O QUE CALUMNIEN A LAS PERSONAS.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 34 y 35.

[12] La Real Academia Española define a la calumnia como:

1. f. Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.

2. f. Der. Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad.

[13] Contenido generado por la Secretaría de Economía y órganos desconcentrados del sector. Visible en http://mexico.smetoolkit.org/mexico/es/content/es/54221/-Sociedades-an%C3%B3nimas-burs%C3%A1tiles-S-A-B-

[14] Véase http://www.bmv.com.mx/wb3/wb/BMV/BMV_glosario_bursatil.

[15] Todo lo anterior consta en la versión pública de la resolución P/IFT/EXT/060314/76, emitida por  el pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFETEL) el 6 de marzo del 2014, con fundamento en los artículos 1º, 6, 7, 14, 16 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18, fracción I y 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 82 de la Ley de la Propiedad Industrial; 2° fracción VII y 38 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica; 31 bis de la Ley Federal de competencia Económica.

[16] Sobre la protección a los derechos humanos, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, siguiendo el criterio orientador de la Suprema Corte, ha establecido que la reforma constitucional en materia de derechos humanos, vigente desde el once de junio de dos mil once, ha traído consigo que en el artículo 1º del Pacto Federal, se haya dispuesto la obligación general de todas las autoridades para que, en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de todas las personas que se encuentren en el territorio nacional; y el mandato de que las normas relativas a dichos derechos sean interpretadas favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento constitucional y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, corresponden a todas las personas, incluyendo las morales o jurídicas, siempre que para éstas, tales derechos resulten necesarios para la realización de sus fines, proteger su existencia, identidad y asegurar el libre desarrollo de su actividad, como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el pasado veintiuno de abril de dos mil catorce, la contradicción de tesis 360/2013. Criterio contenido en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-2099/2014.

[17] Tesis: I.5o.C.4 K (10a.) DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN. CONSTITUYEN DERECHOS HUMANOS QUE SE PROTEGEN A TRAVÉS DEL ACTUAL MARCO CONSTITUCIONAL. Época: Décima Época Registro: 2003844 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Página: 1258.

[18] Tesis: 1a./J. 6/2005. DAÑO MORAL. LAS PERSONAS MORALES ESTÁN LEGITIMADAS PARA DEMANDAR SU REPARACIÓN EN CASO QUE SE AFECTE LA CONSIDERACIÓN QUE TIENEN LOS DEMÁS RESPECTO DE ELLAS (ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). Época: Novena Época Registro: 178767 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Abril de 2005 Materia(s): Civil Página: 155.

[19] Atendiendo a la doctrina, el honor es una concreción de la dignidad personal y por ende, atribuible a todas las personas, ello, por cuanto hay una serie de valores ya elevados al rango constitucional. Una definición de honor es “la suma de todas las cualidades, incluidos no sólo los atributos morales, sino también los valores jurídicos, sociales y profesionales valiosos para la comunidad, que se pueden atribuir los individuos así mismos, o a la buena opinión y fama que tienen los terceros respecto de uno mismo.”

Merlo, María Eva. “Delitos contra el Honor: libertad de expresión y de información.” Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, 2005. Págs. 17 y 19.

[20] Tesis: 1a. XXI/2011 (10a.) DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Época: Décima Época Registro: 2000082 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Página: 2905.

[21] Tesis: 1a. CLV/2013 (10a.)  LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL INTERÉS PÚBLICO CONSTITUYE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN PARA DIFUNDIR INFORMACIÓN PRIVADA. Época: Décima Época Registro: 2003628 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 549.

[22] Amparo Directo en Revisión 2044/2008.

[23] Tesis: P./J. 21/2014 (10a.) JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Época: Décima Época Registro: 2006225  Instancia: Pleno  Tipo de Tesis: Jurisprudencia  Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación  Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común. Página: 204.

[24] Tesis: P./J. 20/2014 (10a.). DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. Época: Décima Época Registro: 2006224  Instancia: Pleno  Tipo de Tesis: Jurisprudencia  Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación  Libro 5, Abril de 2014, Tomo I  Materia(s): Constitucional Página: 202.

[25] Tesis: 1a. CCCXLI/2014 (10a.) DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA. Décima Época  Registro: 2007672  Instancia: Primera Sala  Tipo de Tesis: Aislada  Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación  Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I  Materia(s): Constitucional Página: 601

[26] Caso Palamara Iribarne Vs. Chile; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá; Caso Kimel Vs. Argentina y Caso “La Última Tentación de Cristo” Olmedo Bustos y otros Vs. Chile.

 

[27] Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001.

[28]Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004.

[29] Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009.

[30] La Suprema Corte de los Estados Unidos de América ha señalado que al derecho a la libertad de expresión le atribuyen una posición preferente que no excluye que en un caso concreto pueda ceder o se establezcan restricciones específicas frente a otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, tales como la dignidad o el honor de las personas. Murdock v. Pennsylvania, 319 U.S. 105 115 (1943).

[31] Sentencia relacionada con la adopción de medidas cautelares mediante acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, en relación al promocional materia de análisis.

[32] Este criterio se encuentra reflejado en la tesis P. I/2014 (10a.), publicada en la página 273, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE".

[33] Lo anterior, con soporte en la jurisprudencia 1a./J. 118/2013 (10a.), de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA" y la tesis aislada 1a. XXI/2011 (10a.) de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR DE LAS PERSONAS JURÍDICAS".

[34] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO." Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[35] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-96/2013.

[36] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-106/2013

[37] Ídem.

[38] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-192/2010 y 193/2010 acumulados.

[39] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-194/2010.

[40] Tesis XXIII/2008. PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. NO DEBE CONTENER EXPRESIONES QUE INDUZCAN A LA VIOLENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 53 y 54.

[41] Criterio contenido en la resolución recaída al expediente SUP-RAP-482/2011.

[42] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-440/2012 y su acumulado SUP-RAP-442/2012.

[43] La Real Academia Española define a la calumnia como:

1. f. Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.

2. f. Der. Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad.

[44] Jurisprudencias:1a./J. 118/2013 (10a.) y Tesis: 1a./J. 6/2005; XXIII/2008; 1a. XXI/2011 (10a.); 1a. CLV/2013 (10a.); P. I/2014 (10a.); P./J. 20/2014 (10a.); P./J. 21/2014; 1a. CCCXLI/2014 (10a) y I.5o.C.4 K (10a.).

[45] SUP-RAP-194/2010; SUP-JDC-300/2011; SUP-RAP-482/2011; SUP-RAP-442/2012; SUP-RAP-96/2013;  SUP-RAP-106/2013; SUP-JDC-2099/2014 y SUP-REP-49/2015 y Jurisprudencias 11/2008; 38/2010.

[46] Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica

Caso Ríos y otros Vs. Venezuela.

[47] Tesis: 1a. XLIII/2010 LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA INTIMIDAD. PARÁMETROS PARA RESOLVER, MEDIANTE UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN, CASOS EN QUE SE ENCUENTREN EN CONFLICTO TALES DERECHOS FUNDAMENTALES, SEA QUE SE TRATE DE PERSONAJES PÚBLICOS O DE PERSONAS PRIVADAS. Época: Novena Época Registro: 164992 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Marzo de 2010 Materia(s): Constitucional Página: 928

[48] Esta Sala Especializada utilizará el método de ponderación y de resolución de conflictos de Robert Alexy, visible en ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, 3a. ed., 1996. pp.89, 90 y 96.

Dicho autor refiere, que la medida de afectación de un derecho, depende del grado de importancia de la satisfacción del otro. Así, los derechos fundamentales de terceros que entran en colisión, pueden limitar, los derechos fundamentales. Los derechos de protección son los derechos del titular del derecho fundamental frente al Estado para que éste lo proteja de intervenciones de terceros.

 

[49] Cabe precisar que existe una diferencia sustancial en el criterio sostenido en la resolución dictada por esta misma Sala Regional recaída al expediente SRE-PSC-13/2014, promovido por Joaquín López Dóriga Velandia, donde se denunciaba el promocional denominado “Queremos ser tu voz”, y el cual fue reemplazado por el que hoy nos ocupa. En efecto, se resolvió que se actualizaba una infracción a lo dispuesto en el artículo 247, párrafo 1, de la Ley Electoral, al difundir la Parte Señalada propaganda electoral sin ajustarse a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal; al afectar los derechos de un tercero, como era el caso del entonces periodista promovente.

Al realizarse un análisis de ponderación entre la libertad de expresión y difusión del promocional del PRD, la calidad específica y su protección, se concluyó que si bien existía el ejercicio legítimo de libertad de expresión de la Parte Señalada, la cual pretendió exponer una crítica a administraciones públicas federales en materia de seguridad pública y economía, también percibió el uso injustificado de la imagen, al relacionarlo con un contexto de una crítica gubernamental; sin vinculación alguna a las actividades que como periodista despliega, lo cual implicó una afectación mayor e injustificada al derecho del periodista promovente.

Ahora bien, en este caso que se analiza, el promocional denunciado refiere a una persona moral, que como se ha mencionado, tiene el carácter de una Sociedad Anónima Bursátil, y de carácter preponderante en el ramo de su actividad, que son las telecomunicaciones, lo cual lo hace sujeto a una crítica pública, como un factor económico decisivo; y no así como es tratándose de un periodista, el cual goza de un régimen de protección especial dentro del derecho interno e internacional.  

[50] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-97/2012.