PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-17/2020

 

PROMOVENTE: NYDIA NATALIA CASTILLO VERA

 

DENUNCIADO: JOSÉ RICARDO GALLARDO CARDONA

 

PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIADO: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR Y ALFREDO RAMÍREZ PARRA

 

COLABORÓ: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES, VICTOR MANUEL PÉREZ CHÁVEZ Y MARCELA VALDERRAMA CABRERA.

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción atribuida a José Ricardo Gallardo Cardona, en su calidad de Diputado Federal, consistente en la realización de hechos que constituyen violencia política en razón de género, contra Nydia Natalia Castillo Vera, Delegada del Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento de San Luis Potosí, para los Municipios de Soledad de Graciano Sánchez y Cerro de San Pedro, derivado de la emisión de diversas manifestaciones durante la realización de una entrevista difundida en televisión; lo anterior toda vez que no se acreditó que los hechos denunciados constituyeran algún tipo de violencia, además que no menoscabaron los derechos político-electorales de la quejosa, ni se dirigieron a ella por el solo hecho de ser mujer.

 

GLOSARIO

 

Autoridad instructora

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Corte Interamericana

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sal Regional Monterrey

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en Monterrey

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

INTERAPAS

Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento de San Luis Potosí

CEEPAC

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

CEDAW

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

Convención de Belém do Pará

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer

Ley Modelo

Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contra las Mujeres

PES

Procedimiento especial sancionador

VPMG

Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género

 

S E N T E N C I A

 

Que dicta el pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el diecinueve de noviembre de dos mil veinte. 

 

V I S T O S para resolver, los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave SRE-PSC-17/2020, integrado con motivo del escrito de queja presentado por Nydia Natalia Castillo Vera, por propio derecho, contra José Ricardo Gallardo Cardona, y

 

R ES U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Contexto del procedimiento seguido ante las instancias locales

 

1.          1. El ocho de junio de dos mil veinte[1], Nydia Natalia Castillo Vera, en su carácter de delegada para los Municipios de Soledad de Graciano y Cerro de San Pedro, del INTERAPAS, presentó escrito de denuncia ante el CEEPAC, por actos que, a su juicio, configuraban VPMG en su perjuicio, atribuidos al diputado federal José Ricardo Gallardo Cardona.

 

2.          Lo anterior, derivado de una entrevista en televisión hecha a dicho diputado el siete de junio, en la cual realizó las expresiones “que no sea tonta” y “es una tontería”; lo que considera que denigra su actuar como servidora pública, así como el ejercicio de sus funciones políticas con base en estereotipos de género, a fin de menoscabar su imagen pública y generando con lo anterior una serie de ataques, amenazas e intimidaciones por un supuesto grupo político afín a dicho diputado federal.

 

3.          2. El nueve de junio siguiente, el CEEPAC admitió la denuncia, integró el expediente del PES local, que identificó con la clave PSE-01/2020 y, una vez sustanciado, remitió las constancias atinentes al tribunal local que, tras registrarlo en con el expediente TESLP/PSE/01/2020, lo resolvió el treinta de junio de este año, en el sentido de sobreseerlo, al estimar que los hechos denunciados no se encontraban relacionados con la materia electoral porque la actora no había sido elegida en un proceso comicial de manera electoral.

 

4.          3. Inconforme con la determinación antes referida, el seis de julio siguiente, la hoy actora, recurrió la citada sentencia ante la Sala Regional Monterrey, la cual radicó el medio de impugnación con la clave SM-JE-34/2020, y lo resolvió el treinta y uno de julio siguiente, en el sentido de revocar la resolución controvertida. Esto, medularmente, al considerar que la entonces responsable era incompetente para analizar los hechos denunciados, toda vez que en la ley electoral de San Luis Potosí no se contempla como sujetos infractores a los servidores públicos de los Poderes de la Unión[2].

 

Il. Sustanciación del PES ante la autoridad instructora

 

5.          El cuatro de agosto se recibió ante la autoridad instructora, el oficio SM-SGA-OA-105/2020, a través del cual la Sala Regional notificó la sentencia dictada en el expediente SM-JE-34/2020, y remitió la denuncia y anexos presentados, en su oportunidad, por Nydia Natalia Castillo Vera.

 

6.          En esa misma fecha, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/NNCV/NL/56/2020; ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos señalados y se reservó acordar lo conducente respecto a la admisión y emplazamiento de las partes, hasta en tanto se contara con el resultado de la investigación ordenada.

 

7.          El diez de agosto siguiente, la autoridad instructora admit a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

8.          Por otra parte, mediante acuerdo ACQyD-INE-13/2020, de once de agosto la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia de las medidas de protección solicitadas por la promovente al considerar que, sustancialmente, de un análisis preliminar a las expresiones denunciadas no se advirtió que, éstas se hubieran dirigido a la promovente por el solo hecho de ser mujer, o que tuvieran como finalidad menoscabar sus derechos derivado de esa calidad, y tampoco que se pusiera en riesgo el ejercicio de sus derechos o aspectos de su vida, seguridad o integridad[3].

 

9.          Finalmente, el diecinueve de agosto tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos y, una vez concluida, se remitió el expediente a esta sala especializada.

 

10.       III. Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada

 

11.       El veinte de agosto de dos mil veinte se recibió en la Oficialía de Partes de esta sala especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió de inmediato a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

 

12.            Posteriormente, el nueve de septiembre siguiente, el magistrado presidente acordó integrar el expediente con clave de identificación SRE-JE-11/2020 y lo turnó a la ponencia a su cargo.

 

13.       En su oportunidad, el magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado, por lo que se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

 

14.       El diez de septiembre del año en curso, se dictó acuerdo plenario por esta Sala Especializada, en el cual se determinó remitir el expediente a la autoridad instructora con la finalidad de que se realizaran diversas diligencias para mejor proveer, en esencia, requerir a las fiscalías General de la República y de San Luis Potosí y a la Comisión de Derechos Humanos local, diversa información respecto de la existencia de alguna denuncia o queja presentada por la hoy actora, relacionada con actos de violencia cometidos en su contra y finalmente, la verificación y certificación de algunos perfiles de la red social Facebook.

 

15.       En cumplimiento a lo ordenado, mediante acuerdos dictados el quince y veintitrés de septiembre siguientes, la autoridad instructora ordenó su realización, por lo que, el veintitrés de octubre posterior, la autoridad instructora emitió acuerdo por el que determinó emplazar a las partes y citarlos a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el veintinueve siguiente.

 

IV. Nuevo trámite en la Sala Especializada

 

16.       1. Recepción del expediente. El treinta de octubre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta sala especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió de inmediato a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

 

17.       2. Turno a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó turnar el expediente SRE-PSC-17/2020 a la ponencia a su cargo.

 

18.       3. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. COMPETENCIA

 

19.            Esta Sala Regional Especializada es competente para conocer el presente PES en materia de VPMG, en atención a las siguientes consideraciones.

 

20.            En primer lugar, cabe señalar que las recientes reformas en materia de VPMG[4], el PES evolucionó y tomó mayor fuerza como herramienta de defensa para las mujeres.

 

21.            Es decir, a partir de la citada reforma, debe entenderse que esta Sala Especializada se encuentra obligada a analizar y resolver los PES en materia de VPGM con una visión y tratamiento distinto a los procedimientos tradicionales, ya que éste cuenta con características específicas y principios autónomos que buscan visibilizar y erradicar los escenarios de violencia en contra de las mujeres, por el hecho de serlo.

 

22.            De ahí que, conforme al Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN, “Haciendo realidad el derecho a la igualdad”, corresponde a esta autoridad asumir, por lo menos, tres premisas básicas:[5]

 

a)    El fin del Derecho es combatir las relaciones asimétricas de poder y los esquemas de desigualdad que determinan el diseño y ejecución del proyecto de vida de las personas;

 

b)    El quehacer jurisdiccional tiene un invaluable potencial para la transformación de la desigualdad formal, material y estructural, pues quienes juzgan son agentes de cambio en el diseño y ejecución del proyecto de vida de las personas, y

 

c)     El mandato de la igualdad requiere, eventualmente, de quienes imparten justicia un ejercicio de deconstrucción de la forma en que se ha interpretado y aplicado el derecho.

 

23.            Por otra parte, es menester señalar que en la resolución del expediente SUP-REC-594/2019, la Sala Superior estimó que uno de los presupuestos procesales que se deben colmar cuando se estudian asuntos donde se alega la comisión de actos aparentemente constitutivos de VPMG es el relativo a la competencia.

 

24.            Bajo ese tenor, parte de lo que implica juzgar con enfoque de género consiste en establecer una línea jurisprudencial sólida en cuanto a la competencia de esta Sala Especializada, pues a partir de ello se permitirá dotar de previsibilidad y certeza a las posibles víctimas, de tal manera que se garantice el acceso a la justicia, la no impunidad, así como el principio de debida diligencia.

 

25.            Así, esta Sala Especializada debe adoptar todas las medidas necesarias, objetivas y razonables que permitan garantizar de manera pronta los derechos que puedan considerarse involucrados cuando se denuncian conductas posiblemente constitutivas de VPMG, como lo es la presente determinación.

 

26.            Ahora bien, establecidos los postulados iniciales antes referidos, es necesario ahora indicar que, en el caso que nos ocupa se denunció la supuesta realización de actos constitutivos de VPMG contra Nydia Natalia Castillo Vera, derivado de expresiones emitidas por un Diputado Federal, en una entrevista difundida en televisión, en San Luis Potosí.

 

27.            Al respecto, resulta necesario reparar en el hecho de que las expresiones denunciadas derivaron de una entrevista difundida en televisión; por lo tanto, dicho medio comisivo es materia exclusiva del PES[6]; tal como se precisa en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; así como la Jurisprudencia de la Sala Superior 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

 

28.            Además, de lo anterior el posible infractor ostenta la calidad de diputado federal, y es sujeto de responsabilidad en el PES, de acuerdo con el artículo 442, numeral 1, inciso f) y numeral 2, así como el 449, inciso b) de la Ley Electoral.

 

29.            Asimismo, se alega una posible obstrucción al libre desarrollo de la función pública y, por tanto, es necesario hacer efectivo el derecho de acceso efecto a la justicia de las mujeres que buscan una vida libre de violencia.

 

30.            En suma, es importante precisar que no cualquier asunto en el que se alegue VPMG, será tutelado bajo el régimen sancionador electoral, sin embargo, como se ha señalado, en el caso particular, esta Sala Especializada es competente para conocer de la queja, pues el medio a través del cual se difundieron las expresiones denunciadas es la televisión; además, se cometió por un diputado federal, quien forma parte del catálogo de sujetos infractores en la Ley Electoral y de una interpretación acorde a la Constitución Federal y tratados internacionales, se advierte que cualquier mujer debe desempeñar las funciones públicas que tiene encomendadas de manera libre y por tanto fuera de cualquier acto de violencia y discriminación.

 

31.            Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; artículo 475 en relación con el 470, párrafo 2, de la Ley Electoral, así como los artículos 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además de la citada Jurisprudencia de la Sala Superior 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

 

32.            SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. José Ricardo Gallardo Cardona, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó que los hechos denunciados no se encuentran relacionados con el ejercicio de los derechos político-electorales de la promovente, motivo por el cual se debió desechar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley Electoral.

 

33.            Al respecto, se estima que no le asiste la razón al sujeto mencionado, ya que aun y cuando se advierte que las manifestaciones materia de denuncia se dirigieron a una servidora pública local cuyo cargo no emanó de una elección popular; esta Sala Especializada considera importante tomar en cuenta un concepto garantista de la VPMG para analizar el presente caso, en el cual se alega una posible obstrucción al libre desarrollo de la función pública y, por lo tanto, hacer efectivo el derecho de acceso efecto a la justicia de las mujeres que buscan una vida libre de violencia[7].

 

34.            Sobre este tema, debe tenerse presente que la reforma en materia de VPMG, publicada el trece de abril del presente año, en el Diario Oficial de la Federación, configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos humanos de las mujeres y la sanción de tal irregularidad, en específico, en materia del PES. Entre las modificaciones incorporadas como consecuencia de la reforma, se destaca la inclusión en el artículo 3, inciso k) de la Ley Electoral del concepto de VPMG, en los siguientes términos:

 

Artículo 3.

1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

(…)

“k) La violencia política contra las mujeres en razón de género: Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo”.  (énfasis añadido)

35.            Como se advierte del texto transcrito, en la previsión normativa en cita se incorpora la posibilidad de conocer de este tipo de asuntos cuando la VPMG haya sido dirigida a obstruir el “acceso al pleno ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, labor o actividad y el libre desarrollo de la función pública”. Lo anterior, es congruente con lo dispuesto en los artículos 7, inciso b), de la CEDAW[8], 4, inciso j), de la Convención de Belém do Pará[9] y 2 de la Ley Modelo[10], que reconocen como obligación de los estados eliminar toda discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y garantizar el ejercicio de las funciones públicas en todos los planos gubernamentales, en igualdad de condiciones con los hombres.

 

36.            Así, ha de concluirse que, ni la Ley Electoral ni los instrumentos internacionales antes citados distinguieron la posibilidad de que la violencia electoral en razón de género contra la mujer se limitara a los cargos públicos emanados de la vía electoral, sino por el contrario, expresamente refiere el derecho de las mujeres a ejercer las funciones públicas en un ambiente libre de violencia y, por tanto, su obstrucción debe calificarse como VPMG.

 

37.            Así, esta nueva interpretación descansa en el artículo 1°, segundo párrafo de la Constitución Federal, el cual establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

38.            Por lo anterior, se concluye que los hechos denunciados sí se encuentran contempladas en los artículos 3, fracción k) y 442 bis de la Ley Electoral; lo anterior con independencia de la existencia o no de la infracción denunciada, lo cual será materia del análisis del fondo del asunto.

 

TERCERA. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

 

39.       La Sala Superior mediante los Acuerdos Generales 2/2020[11], 4/2020[12] y 6/2020[13], estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las Salas que integran el Tribunal Electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19.

 

40.       En este sentido, la misma Sala Superior a través del Acuerdo General 8/2020[14], determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación, por tanto, quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados. Sin embargo, las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias.

 

 

CUARTA. CONTROVERSIA.

 

41.       El aspecto a dilucidar en la presente sentencia es determinar si las declaraciones vertidas por el Diputado Federal José Ricardo Gallardo Cardona, durante una entrevista difundida en televisión en el estado de San Luis Potosí –vistas en su contexto–, constituyen actos de VPMG contra Nydia Natalia Castillo Vera, Delegada del INTERAPAS para los Municipios de Soledad de Graciano Sánchez y Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, en vulneración a lo dispuesto en los artículos 3, inciso k) y 442 bis de la Ley Electoral, en relación con lo dispuesto en el artículo 20 Ter, fracción IX de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

42.       No pasa inadvertido que la promovente, en su escrito de denuncia realizó manifestaciones respecto a presuntas agresiones físicas, materiales y verbales por parte de un grupo político llamado “GALLARDÍA”, y que mediante acuerdo dictado el cuatro de agosto, la autoridad instructora le requirió para que refiriera si era su intención denunciar a más personas y proporcionar circunstancias de modo, tiempo y lugar para estar en aptitud de identificar de manera específica a las personas presuntamente infractoras.

 

43.       Sin embargo, toda vez que la promovente no dio respuesta a dicho requerimiento, mediante acuerdo de diez de agosto, la autoridad instructora determinó que, al no existir precisiones de las circunstancias en las que se realizaron las supuestas agresiones, el PES se centraría únicamente en los hechos referidos en párrafos anteriores.

 

44.       En este sentido, esta Sala Especializada estima que debe analizar el presente asunto de manera integral, es decir, tomando en cuenta todos los hechos narrados por la promovente, con la finalidad de identificar aquellos elementos de los que se pueda advertir una posible vulneración a los derechos humanos de las mujeres, consistentes en vivir una vida libre de violencia y sin discriminación.

 

45.       En efecto, esta Sala Especializada como órgano jurisdiccional tiene la obligación de juzgar con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género y discriminación impiden la igualdad.

 

46.       Reconociendo la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, por lo que con este reconocimiento, quienes realicen la función de juzgar, podrán identificar las discriminaciones que pueden sufrir las mujeres, ya sea directa o indirectamente[15].

 

 

QUINTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.

 

47.       Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con las infracciones, materia de la presente resolución.

 

1. Medios de prueba

 

a. Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

 

48.            Técnica. Consistente en un dispositivo USB aportado por Nydia Natalia Castillo Vera, que contiene diversos archivos, cuya descripción se realizará con posterioridad[16].

 

49.            Documental pública. Consistente en copia certificada del oficio IN/DG/260/2018, de once de octubre de dos mil dieciocho, mediante el cual, el Director de INTERAPAS nombró a Nydia Natalia Castillo Vera como Delegada de dicho organismo en los municipios de Soledad de Graciano Sánchez y Cerro de San Pedro, San Luis Potosí[17].

 

50.            Técnica. Consistente en un disco compacto que contiene dos archivos de video, cuya descripción se realizará con posterioridad[18].

 

51.            Documental pública. Consistente en el oficio TESLP/PRESIDENCIA/1164/2020 por medio del cual el Tribunal Local remite copia certificada de las constancias y anexos que integran el expediente TESLP/PSE/01/2020, así como del cuaderno auxiliar conformado con las constancias que integran el expediente CEEPC/SEE/009/ESP/01/2020[19].

 

52.            Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de catorce de agosto, instrumentada por la autoridad instructora, con la finalidad de certificar el contenido del disco compacto aportado por José Ricardo Gallardo Cardona[20].

 

b. Pruebas recabadas derivado del dictado del acuerdo plenario en el expediente SRE-JE-11/2020:

 

53.            Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de quince de septiembre, instrumentada por la autoridad instructora, con la finalidad de certificar el contenido del dispositivo USB aportado por la quejosa[21].

 

54.            Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de quince de septiembre, instrumentada por la autoridad instructora, con la finalidad de certificar el contenido de los siguientes perfiles de la red social Facebook[22].

 

o       Al Día Noticias (@aldiaslp)

o       Informativo Exprés (Informativo Exprés)

o       Noticia Potosina (Noticia Potosina)

o       Revista Capital (@revistacapitalmx)

o       Noticieros Canal Siete (@noticieroscanal7)

o       Alerta SLP (@AlertaSL)

o       Natalia Castillo (NataliaCastilloSLP)

 

55.            Documental privada. Consistente en el escrito de diecinueve de septiembre, por el cual, el representante legal de Comunicación 2000, S.A. de C.V., refiere que las entrevistas materia del presente PES fueron difundidas en televisión los días cuatro y siete de junio, en el noticiero denominado 7AM, a través de la señal de la emisora XHSLV-TDT y colocadas en el portal www.canal7slp.tv, así como el perfil de la red social Facebook @noticieroscanalsiete, por lo que aportó un disco compacto con los testigos de grabación del portal de internet[23].

 

56.            Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de veintitrés de septiembre, instrumentada por la autoridad instructora, con la finalidad de certificar el contenido del disco compacto aportado por el representante legal de Comunicación 2000, S.A. de C.V. [24]

 

57.            Documental pública. Consistente en el oficio CS-01964/20 de fecha dieciocho de septiembre, por medio del cual, el Fiscal Especializado en Materia de Delitos Electorales de la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí, hace de conocimiento que a la fecha del oficio, no se tenía registro alguno en el que figurara la ahora quejosa como víctima[25].

 

58.            Documental pública. Consistente en el oficio IVOF-0784/2020 de veintiuno de septiembre, por medio del cual, el Primer Visitador General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí hace de conocimiento que a la fecha del oficio se encontraba en sustanciación una denuncia contra el Presidente Municipal de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, por posibles vulneraciones a los Derechos Humanos de Nydia Natalia Castillo Vera[26].

 

59.            Documental pública. Consistente en el oficio DGAJ/02676/2020 de fecha dieciocho de septiembre, por medio del cual, la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la República, manifiesta que dado el marco legal en materia penal, no le es posible otorgar información respecto a carpetas de investigación iniciadas por hechos posiblemente constitutivos de delito, relacionadas con denuncias presentadas por Nydia Natalia Castillo Vera, al ser información clasificada como reservada[27].

 

60.            Documental pública. Consistente en el oficio VJ/3802/2020 de fecha veintiuno de septiembre, por medio del cual, la Vicefiscal Jurídica de la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí, hace de conocimiento que, a la fecha del oficio, no se encontraron registros de denuncias presentadas por Nydia Natalia Castillo Vera contra José Ricardo Gallardo Cardona por hechos relacionados con violencia en general o VPMG en contra de ella[28].

 

61.            Documental pública. Consistente en el oficio V/1576/2020 de fecha veintiuno de septiembre, por medio del cual, el Vicefiscal de la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí, hace de conocimiento que, a la fecha del oficio, se encontraron registros de dos carpetas de investigación de hechos posiblemente constitutivos de delitos, cometidos contra Nydia Natalia Castillo Vera[29].

 

62.            Documental pública. Consistente en el oficio FGE/D01/412384/10/2020, por medio del cual, la Agente Fiscal Coordinadora de la Unidad de Trámite con Detenido de la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí, hace de conocimiento que en dicha dependencia se encontró el registro de la carpeta de investigación CDI/PGE/CZ/SLP/33436/2020, la cual fue iniciada el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho en contra de una ciudadana, por el posible delito de “CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS O AGENTES EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Y LESIONES”, cometido contra Nydia Natalia Castillo Vera, de la cual el veinte de mayo de dos mil veinte se resolvió el no ejercicio de la acción penal[30].

 

63.            Documental pública. Consistente en el oficio JTC/00100/2020, por medio del cual, la Agente Fiscal, Encargada de la Unidad de Investigación y Litigación de Trámite Común de la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí, adjunta copias autenticadas de la carpeta de investigación CDI/PGJE/ZC/SLP/28179/18, iniciada con la querella de Nydia Natalia Castillo Vera el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, en contra de sendos ciudadanos, la cual se encuentra en la etapa de investigación[31].

 

2. Objeción de pruebas

 

64.            En la audiencia de ley, José Ricardo Gallardo Cardona objetó las pruebas técnicas aportadas por la quejosa en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio, toda vez que, desde su perspectiva, no son contundentes.

 

65.            Al respecto, esta Sala Especializada estima que dicha objeción deviene improcedente, pues únicamente la realiza en torno a su alcance y valor probatorio, lo cual, en todo caso será analizado por este órgano jurisdiccional, en conjunción con el resto del material probatorio que obra en autos, atendiendo a la naturaleza de cada una de las probanzas.

 

3. Valoración probatoria

 

66.            Las pruebas documentales públicas referidas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

 

67.       En relación a las técnicas y a la privada, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

 

68.       No pasa desapercibida para esta Sala Especializada, la existencia de dos actas circunstanciadas de dieciséis y diecisiete de junio, respectivamente, instrumentadas por la CEEPAC, sin embargo, se advierte que, en la resolución dictada por la Sala Monterrey, en el expediente SM-JE-34/2020, dicho órgano jurisdiccional determinó dejar sin efectos las actuaciones realizadas por el mencionado órgano administrativo electoral local, dentro del expediente PSE-1/2020; derivado de lo anterior, es que esta Sala Especializada no puede dar valor alguno a las actas circunstanciadas referidas anteriormente.

 

4. Hechos acreditados

 

69.       A partir de la concatenación de las pruebas descritas previamente, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

 

a) Calidad de los sujetos involucrados

 

70.       De acuerdo con la copia certificada del oficio IN/DG/260/2018, se tiene acreditado que, al momento de los hechos denunciados, Nydia Natalia Castillo Vera contaba con la calidad de Delegada del INTERAPAS para los Municipios de Soledad de Graciano Sánchez y Cerro de San Pedro, San Luis Potosí.

 

71.       Por otra parte, es un hecho público y notorio que, al momento de los hechos denunciados, José Ricardo Gallardo Cardona ostentaba la calidad de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, por el Distrito 2, en San Luis Potosí, perteneciente a la bancada del Partido Verde Ecologista de México[32].

 

b)    Realización de entrevistas

 

72.       De las actas circunstanciadas instrumentadas por la autoridad instructora, así como de las manifestaciones realizadas por la representante legal de Comunicaciones 2000, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHSLV-TDT Canal 7, se tiene por acreditado y no controvertido que el día cuatro de junio Nydia Natalia Castillo Vera otorgó una entrevista a dicho medio de comunicación, cuyo contenido será analizado en el apartado de caso concreto de la presente resolución.

 

73.       Asimismo, se tiene por acreditado y no controvertido que el siete de junio, José Ricardo Gallardo Cardona otorgó una entrevista al mismo medio de comunicación, cuyo contenido será analizado en el apartado de caso concreto de la presente sentencia.

 

c)     Transmisión en medios de comunicación y redes sociales

 

74.       Conforme a las actas circunstanciadas instrumentadas por la autoridad instructora y del escrito presentado por la representante legal de Comunicaciones 2000, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHSLV-TDT Canal 7, se advierte que las entrevistas mencionadas fueron transmitidas por el referido canal de televisión en el noticiero denominado 7AM, los días cuatro y siete de junio, respectivamente.

 

75.       Asimismo, dichas entrevistas se alojaron en la página de internet www.canal7slp.tv y en la red social de Facebook @noticieroscanalsiete.

 

d)    Presentación de denuncias penales

 

76.       De los oficios aportados por el personal adscrito a la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí, se advierte que dicho órgano investigador tiene registro de dos carpetas de investigación por la posible comisión de delitos cometidos en agravio de Nydia Natalia Castillo Vera.

 

77.       Sin embargo, de la documentación aportada no se advierte que en ninguna de ellas se tenga como imputado a José Ricardo Gallardo Cardona.

 

e)     Presentación de denuncia por posible violación de derechos humanos

78.       De la documentación presentada por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, se advierte la existencia de una denuncia en contra del Presidente Municipal de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, por posibles vulneraciones a los Derechos Humanos de Nydia Natalia Castillo Vera.

 

5. Análisis de la infracción

 

I. Marco normativo.

 

- Violencia política contra las mujeres por razón de género.

 

a)    Marco Constitucional

 

79.            El artículo 1°, primer párrafo de la Constitución Federal establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia constitución y en los tratados internacionales, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

80.            Además, en el quinto párrafo de dicho artículo prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad; o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas;

 

81.            Para hacer efectivas estas disposiciones, se exige a todas las autoridades el promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

 

82.            El artículo 4, párrafo primero, de la Constitución Federal prevé la igualdad legal entre hombres y mujeres; por su parte, los diversos artículos 34 y 35, disponen que los ciudadanos y ciudadanas tendrán el derecho de votar y ser votado en cargos de elección popular, así como formar parte en asuntos políticos del país.

 

83.            Es decir, las mujeres tienen derecho de acceder a las funciones públicas y a participar en los asuntos de interés general, en igualdad de condiciones que los hombres.

 

b)    Línea jurisprudencial de la SCJN respecto a la obligación de juzgar con perspectiva de género

 

84.            La Primera Sala de la SCJN, ha reconocido la importancia de la perspectiva de género en el acceso de las mujeres a la justicia, partiendo para ello de la interpretación de la Convención de Belém do Pará y de la CEDAW, y precisó que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a analizar el marco normativo e institucional a fin de detectar la posible utilización de estereotipos sobre las funciones de uno u otro género, pues sólo así podrá visualizarse un caso de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, dando paso a un acceso a la justicia efectivo e igualitario[33].

 

85.            Además, la Segunda Sala ha señalado que los estereotipos de género que producen situaciones de desventaja al juzgar, afectan tanto a mujeres como a hombres; de ahí que la perspectiva de género deba aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de los involucrados, con el fin de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de "mujeres" u "hombres"[34].

 

86.            En este sentido, el Pleno de la SCJN ha considerado que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad[35].

 

87.            Asimismo, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN DE rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”[36], se establecieron los pasos que las y los operadores de justicia deben seguir para cumplir con su obligación de juzgar con perspectiva de género, los cuales son: 1. Identificar si existen situaciones de poder que, por cuestiones de género, expliquen un desequilibrio entre las partes de la controversia. 2. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando estereotipos o prejuicios de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género. 3. Ordenar las pruebas necesarias para visibilizar situaciones de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclararlas. 4. De detectarse una situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género. 5. Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente los niños y niñas. 6. Evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, el cual deberá remplazarse por un lenguaje incluyente.

 

88.            Finalmente, la Primera Sala ha establecido[37] que la perspectiva de género es una categoría analítica para deconstruir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como “lo femenino” y “lo masculino”. Por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir

 

89.            En estos términos, el contenido de la obligación en comento pueden resumirse de la siguiente forma: 1) aplicabilidad: es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas; y, 2) metodología: exige cumplir los seis pasos mencionados en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.", que pueden resumirse en la necesidad de detectar posibles -mas no necesariamente presentes- situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, y finalmente resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres.

 

c)     Marco convencional

 

90.            En sincronía, con lo anterior la CEDAW; en su preámbulo señala que la máxima participación de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país. Asimismo, en su artículo primero precisa que la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

 

91.            Por otra parte, el artículo 7 de la mencionada Convención refiere que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, y en el derecho: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

 

92.            Además, en la Recomendación 23 Vida política y Pública de la CEDAW, se hace referencia al artículo 7, de la citada convención, señalando que la obligación especificada en este artículo abarca todas las esferas de la vida pública y política y no se limita a las indicadas en los incisos a), b) y c) del mismo, ya que la vida política y pública de un país es un concepto amplio. Se refiere al ejercicio del poder político, en particular al ejercicio de los poderes legislativo, judicial, ejecutivo y administrativo, además el término abarca todos los aspectos de la administración pública y la formulación y ejecución de la política a los niveles internacional, nacional, regional y local.

 

93.            Ahora bien, la Convención de Belém do Pará parte del reconocimiento de que la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que constituye una violación a los derechos humanos y, por tanto, una ofensa a la dignidad humana.

 

94.            Al respecto, en su artículo 1 nos indica qué debe entenderse como violencia cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

 

95.            Además, señala que la violencia contra las mujeres trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de clase, raza o grupo étnico, nivel educativo y/o de ingresos, cultura, edad o religión y, por tanto, la eliminación de la violencia contra las mujeres es indispensable para su desarrollo y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.

 

96.            De igual forma, la citada Convención en su artículo 4 refiere que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, y en su inciso j), señala el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos incluyendo la toma de decisiones.

 

97.            Asimismo, la Ley Modelo, que es utilizada como criterio orientador por los valores que contiene, refiere que los derechos políticos incluyen, al menos, los siguientes: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en forma paritaria en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; y c) Participar en organizaciones no gubernamentales y asociaciones que se ocupen de la vida pública y política del país, incluyendo a partidos políticos y sindicatos.

 

98.            En este sentido, la Ley Modelo adopta el concepto amplio de vida pública y política, lo cual comporta que la protección se extienda a todas las mujeres que participan en el espacio público, incluyendo a las candidatas electorales, a las mujeres designadas para ejercer un cargo público, o a las mujeres defensoras de los derechos humanos.

 

99.            Por otra parte, la Declaración sobre la Violencia y el Acoso Político contra las Mujeres, parte de los Mecanismos de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), establece que la utilización de la violencia simbólica como instrumento de discusión política afecta gravemente al ejercicio de los derechos políticos de las mujeres; además, que la violencia y el acoso político contra las mujeres revisten particular gravedad cuando son perpetrados por autoridades públicas.

 

d)    Corte Interamericana

 

100.         En el caso González y otras vs. México, Campo Algodonero, la Corte Interamericana de Derechos Humanos definió los estereotipos de género como una pre-concepción sobre los atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres, respectivamente[38].

 

101.         En la misma sentencia, el tribunal interamericano asocia la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes, y argumenta que la creación y uso de estereotipos es causa y consecuencia de la violencia de género en contra de la mujer. Al respecto, concluye que el efecto nocivo de estos estereotipos se agrava cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades.

 

e)     Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN

102.         La SCJN emitió el citado protocolo con el propósito atender las problemáticas detectadas y las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana en los casos de “Campo Algodonero”, Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú, relativas al ejercicio del control de convencionalidad por quienes imparten justicia y, por tanto, a la aplicación del Derecho de origen internacional, así como al establecimiento de instrumentos y estrategias de capacitación y formación en perspectiva de género y derechos de las mujeres.

 

103.         Este Protocolo constituye un instrumento que permite, a quienes tienen a su cargo la labor de impartir justicia, identificar y evaluar en los casos sometidos a su consideración:

 

        Los impactos diferenciados de las normas;

        La interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a roles estereotipados sobre el comportamiento de hombres y mujeres;

        Las exclusiones jurídicas producidas por la construcción binaria de la identidad de sexo y/o género;

        La distribución inequitativa de recursos y poder que deriva de estas asignaciones, y

        La legitimidad del establecimiento de tratos diferenciados en las normas, resoluciones y sentencias.

 

104.         De acuerdo con el Protocolo, para facilitar la aplicación de la perspectiva de género en el juzgar se debe analizar -entre otras cuestiones- lo siguiente[39]:

 

Determinación de los hechos e interpretación de la prueba

1.    ¿Cuál es el contexto en que se desarrollan los hechos?

2.    ¿Alguna de las personas involucradas se encuentra en situación de pobreza, marginación, vulnerabilidad o discriminación basada en el sexo, género o preferencia/orientación sexual?

3.    ¿Entre las personas vinculadas al caso subyace una relación asimétrica de poder? ¿Cómo influye esto en la solicitud y valoración de las pruebas?

4.    ¿Están involucradas personas que han sido tradicionalmente discriminadas en virtud de las llamadas “categorías sospechosas”?

5.    ¿La persona pertenece a un grupo históricamente desaventajado?

6.    ¿La persona presenta características que la exponen a una doble discriminación por tratarse de un caso de interseccionalidad? Por ejemplo, en un proceso de divorcio, ser una mujer indígena, o solicitar empleo siendo lesbiana y estando embarazada.

7.    ¿El comportamiento que se espera de las personas involucradas o de las víctimas en el caso obedece a estereotipos o a una de las manifestaciones del sexismo?

8.    ¿La reacción esperada de la víctima cambiaría si se suplantara, por ejemplo, por un varón o una persona heterosexual? ¿Qué cambiaría en la expectativa de comportamiento de la persona si se asignara un rol estereotípicamente considerado como femenino? […]

 

Argumentación

1.    Aplicar los principios constitucionales de igualdad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

2.    Justificar el uso de la normativa que sea más protectora de la persona que se encuentra en una situación asimétrica de poder o de desigualdad estructural. Esto implica no sólo la cita de, por ejemplo, tratados internacionales, sino la expresión de las razones por las cuales hay que traerlos a cuenta al caso en concreto y la resolución del caso con base en ellos.

3.    Interpretar de acuerdo con los nuevos paradigmas constitucionales que dejan en desuso criterios hermenéuticos como el de literalidad, jerarquía y especialidad.

4.    Detectar lo problemático que puede resultar la aplicación de criterios integradores del derecho como la analogía, cuando no se toma en cuenta la igualdad formal, material y estructural.

5.    Acudir a los análisis de género contenidos en sentencias de otros países y a doctrina sobre la materia.

6.    Esgrimir las razones por las que la aplicación de la norma al caso en cuestión deviene en un impacto diferenciado o discriminador.

7.    Evidenciar los estereotipos y los sexismos detectados en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y pretensiones de las partes, o en normas que podrían haber resultado aplicables.

8.    Cuando sea necesario hacer un ejercicio de ponderación, tomar adecuadamente en cuenta las asimetrías de poder.

9.    Exponer las razones por las que en el caso subyace una relación desequilibrada de poder y/o un contexto de desigualdad estructural.

10. Determinar la estrategia jurídica adecuada para aminorar el impacto de la desigualdad estructural en el caso específico.

11. Reconocer y evidenciar en los puntos resolutorios de la sentencia los sesgos de género encontrados a lo largo del proceso.

12. Eliminar la posibilidad de revictimizar y estereotipar a la víctima a través de los argumentos y de los puntos resolutivos de la sentencia.

 

f)      Protocolo emitido por el Tribunal Electoral

105.         En concordancia con lo anterior, el Tribunal Electoral[40] emitió el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres en el que determinó que la VPMG comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer (en razón de género), tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. Puede incluir, entre otras, violencia física, psicológica, simbólica, sexual, patrimonial, económica o feminicida[41].

 

g)     Línea jurisprudencia de la Sala Superior

 

106.         Por otra parte, la Sala Superior en la jurisprudencia 48/2016 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, determinó que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.

 

107.         Además, señaló que el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos, por lo cual las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.

 

108.         Aunado a lo anterior, la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, estableció que, para acreditar la existencia de VPMG dentro de un debate político, se debía de analizar si las expresiones reúnen los siguientes elementos:

 

        Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

        Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

        Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

        Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y;

        Si se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

109.         Por otra parte, recientemente la Sala Superior al resolver el SUP-REC-91/2020 y acumulado, determinó que en casos de VPMG la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados.

 

110.         En ese sentido, la manifestación por actos de VPMG de la víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.

 

111.         Además señaló que la valoración de las pruebas en casos de VPMG debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dictan resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

 

112.         Por tanto, reiteró que si la previsión que excepciona la regla del «onus probandi» establecida como habitual, es la inversión de la carga de la prueba que la justicia debe considerar cuando una persona víctima de violencia lo denuncia. Esto es que, la persona demandada o victimaria es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.

 

113.         En consecuencia, enfatizó que es de vital relevancia advertir que como en los casos de VPMG se encuentra involucrado un acto de discriminación, por tanto, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba. 

 

h)    Reformas legales en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género

 

114.         El trece de abril del presente año se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de VPMG[42], que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la sanción de tal irregularidad.

 

115.         Las disposiciones apuntadas que fueron objeto de reforma tienen el siguiente contenido:

 

        Sustantiva: al prever las conductas que se consideraran como de violencia política en razón de género y, un conjunto de derechos político-electorales a favor de las mujeres. Además, se tipifica el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

        Adjetivas: se establece un régimen de distribución de competencias, los procedimientos y mecanismos de protección de los derechos fundamentales de las mujeres; así como un régimen sancionatorio.

 

116.         En este sentido, la reforma tiene una relevancia dada las dimensiones de la violencia política perpetrada contra las mujeres que impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral.

 

117.         Al respecto, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados[43] se destaca la importancia de la reforma en los siguientes términos:

 

“… al incorporar por primera vez, en el marco normativo el concepto de violencia política en razón de género, con lo que se reconoce y visibiliza la problemática que viven las mujeres, particularmente y en el caso que nos ocupa, en el ámbito de la participación política, y que con las reformas en análisis da inicio un proceso para el diseño e implementación de políticas que incidan directamente sobre la desigualdad de género y que pongan freno a la violencia política que se ejerce contra las mujeres…”. 

 

118.         Como se señaló, el referido decreto de reforma modificó ocho ordenamientos jurídicos, a continuación, se destacan algunos cambios aplicables al presente caso.

 

119.         En el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el 3, primer párrafo, inciso k), de la Ley Electoral se estableció una definición para lo que se considera VPMG.

 

120.         En esencia, se definió como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

 

121.         Además, se señaló que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

 

122.         Y estas conductas puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[44] y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

 

123.         Por otra parte, las modificaciones a la Ley Electoral también atienden, entre otras cuestiones, a destacar que las quejas o denuncias por VPMG, se sustanciarán a través del PES, con independencia de que las mismas fueran dentro o no de un proceso electoral, por los órganos competentes del INE[45], para lo cual se establecen las hipótesis de infracción[46], así como la posibilidad de emitir medidas cautelares[47].

 

124.         Además, se adiciona que, en la resolución de los procedimientos sancionadores por VPMG, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes[48]:

 

        Indemnización de la víctima;

        Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

        Disculpa pública, y

        Medidas de no repetición.

 

125.         También, conviene señalar que, si las conductas antes señaladas son cometidas por personas del servicio público, pueden dar lugar a responsabilidad administrativas en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

126.         En atención con este nuevo marco jurídico, la VPMG se sancionará, de acuerdo a los procedimientos previstos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas; los cuales son autónomos.

 

127.         En consecuencia, conforme a lo anterior, se reconoce que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminada, a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales

 

- Libertad de expresión en el debate político

 

128.         El artículo 6 de la Constitución Federal, dispone que la manifestación de las ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa, siempre y cuando no se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público, en ese sentido se prevé que la ciudadanía tiene derecho a recibir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

 

129.         En términos concordantes con el régimen jurídico nacional, el marco convencional dispone a través del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), el reconocimiento del derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.

 

130.         En relación a dicha libertad, tales disposiciones normativas son coincidentes[49] En el sentido de que su ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

        El respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

        La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública

131.         En ese sentido, la Sala Superior ha sustentado que en la interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales aplicables, se ha procurado maximizar el derecho humano a la libertad de expresión y el derecho a la información en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a tales derechos para no hacerlos nugatorios, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, como parte de la dimensión deliberativa de la democracia representativa[50].

 

132.         Asimismo, la Sala Superior ha establecido que el discurso en el ámbito del debate político, y cuando se traten temas que interesen a la ciudadanía en general, se encuentra especialmente protegido[51]. En ese sentido, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática atendiendo al derecho a la información del electorado.

 

133.         De ahí que haya referido que la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a información o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las críticas severas o incómodas.

 

134.         Siguiendo esa línea argumentativa, esta Sala Especializada considera que en un Estado democrático el ejercicio pleno a la libertad de expresión en el contexto del debate político debe ser más amplio y robusto; y por ende, los límites a la crítica se amplían si éstas se encaminan a personas que por su proyección pública se encuentran más expuestas a una estricta vigilancia de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección, atendiendo a que la crítica es inherente a cualquier cargo de relevancia pública.

 

135.         En ese sentido, la Suprema Corte[52] ha señalado que las críticas a personas públicas tienen una protección reforzada puesto que se encuentran en lo que se conoce como un discurso protegido; y por ende, dichas personas deberán soportar un mayor nivel de intromisión en su vida privada.

 

136.         Situación que incluso fue sustentada por el Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos del año 2008, en el sentido de que las personas con responsabilidades públicas tienen un umbral distinto de protección, que les expone en mayor grado al escrutinio y a la crítica del público, lo cual se justifica por el carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio colectivo más exigente y porque su posición les da una gran capacidad de reaccionar a la información y las opiniones que se vierten sobre los mismos (Informe 2008, Capítulo III, párr. 39).

 

137.         Sin embargo, debe recordarse que los derechos no son absolutos ni ilimitados; y, por tanto, para potencializar su ejercicio es posible establecer ciertas limitantes que otorguen certeza sobre hasta dónde es permisible ejercer cierto derecho.

 

138.         Bajo esa lógica, esta Sala Especializada considera que los discursos con contenido discriminatorio constituyen una limitante válida al ejercicio de la libertad de expresión, puesto que este tipo de mensaje no está encaminado a circular ideas que procuren información que pueda fomentar el debate público entre la ciudadanía; y por el contrario, es posible que suscite ciertos prejuicios sociales sobre aquellas personas que son el objeto de la exclusión por su condición física, de salud, sexo, edad, raza, entre otras.

 

139.         Situación que no encuentra cabida en el Estado democrático, ya que atenta contra uno de sus principios fundamentales como lo es el de igualdad, toda vez que los discursos discriminatorios tienden a excluir, menoscabar, entorpecer o evitar el ejercicio de otros derechos; así como el libre desarrollo de las personas, y a su vez atenta contra la dignidad humana; más aún, en sociedad con una amplia diversidad y pluralidad como lo es la sociedad mexicana.

 

140.         En efecto, los discursos discriminatorios deben ser considerados como una limitante válida al ejercicio del derecho de libertad de expresión, aún y cuando se dirija hacia candidatos o candidatas que buscan obtener un triunfo electoral, toda vez que ese discurso se convierte en un mecanismo de exclusión al no considerar como iguales a las personas que son discriminadas; y por tanto, lejos de abonar al discurso público, lo que realmente fomenta es un trato desigual injustificado.

 

II. Caso concreto

 

141.         Es preciso recordar que la materia a analizar en el presente PES es si las manifestaciones realizadas por el Diputado Federal José Ricardo Gallardo Cardona durante una entrevista que otorgó al canal de comunicación NOTICIERO CANAL 7, en el estado de San Luis Potosí, el pasado siete de junio, vistas en el contexto en que se denuncian, constituyen VPMG contra Nydia Natalia Castillo Vera, por lo que, en primer término, es importante traer a colación el contenido de la mencionada entrevista:

 

Imágenes representativas

Audio

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Voz Nydia Natalia Castillo Vera: Los exhorto que ya cambien el chip, que se dejen de andar regalando agua que es contaminada.

Voz off: El diputado Ricardo Gallardo Cardona, calificó de tonterías las declaraciones de la delegada del INTERAPAS en Soledad de Graciano Sánchez Natalia Castillo Vera, quien afirmó que el agua en pipas que regalan algunos políticos en la ciudad está contaminada y es que en días anteriores la funcionaria arremetió contra aquellos diputados federales y locales que reparten agua dura entre la población Soledense, sin importar que esta afecte la salud de las personas.

Voz Ricardo Gallardo Cardona: Que no sea tonta, con mucho respeto; no puede hablar de aguas duras cuando la extracción del agua en Soledad de Graciano Sánchez toda es de los Pozos de Soledad de Graciano Sánchez; es una tontería hablar de aguas duras en Soledad cuando todos los pozos que se surten de la red hidráulica para Soledad y para San Luis son de las mismas cuencas en Soledad de Graciano Sánchez.

Voz off: El congresista señaló que lo dicho por la delegada solamente se trata de un pretexto para minimizar y desvirtuar la ayuda que hacen algunos funcionarios públicos.

Voz Ricardo Gallardo Cardona: Creo que el buscar pretextos por parte de la delegada o incluso del mismo director del Interapas son eso, pretextos; hoy quisiéramos no que nada más nosotros, sino que muchos más se sumarán a poder apoyar a la gente con pipas de agua; hoy que ellos no están haciendo su trabajo, vergüenza les debería de dar que no están haciendo el trabajo ellos y que el tienen que hacerlo más personas porque la obligación de ellos es dar agua.

Voz off: Gallardo Cardona anunció que aún sigue firme la intención de deslindar al municipio de Soledad de Graciano Sánchez del organismo operador del agua.

Voz Ricardo Gallardo Cardona: Sabemos que los perjudicados serían en la capital potosina porque no tendrían los recursos que generarían sus mismos gastos para pagar al Interapas, hay que recordar que la recaudación de Soledad equivale al 30% de la recaudación total del Interapas y con esa desincorporación de Soledad el organismo del Interapas iría a la quiebra total en al menos un mes y la capital Potosina se quedaría sin agua al 100%.

Voz off: Con imágenes de Salvador Covarrubias, José Luis Vázquez, noticieros canal 7.

 

142.         De lo anterior, se advierte que se trata de una nota periodística en la cual, en primer término, se da cuenta de declaraciones realizadas por la ahora quejosa de manera previa, por lo que en seguida se muestra al denunciado vertiendo manifestaciones relacionadas con una temática de “agua dura” o contaminada, de las cuales se desprenden las declaraciones materia de la denuncia, mismas que son las siguientes:

 

Que no sea tonta, con mucho respeto; no puede hablar de aguas duras cuando la extracción del agua en Soledad de Graciano Sánchez, toda es de los Pozos de Soledad de Graciano Sánchez; es una tontería hablar de aguas duras en Soledad cuando todos los pozos que se surten de la red hidráulica para Soledad y para San Luis son de las mismas cuencas en Soledad de Graciano Sánchez… (énfasis añadido)

 

143.         Ahora bien, en los argumentos de defensa expresados por el denunciado en la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó que el propio medio de comunicación lo buscó, con la finalidad de dar respuesta a las declaraciones realizadas por Nydia Natalia Castillo Vera, en una entrevista que le fue realizada el cuatro de junio anterior, por lo que resulta relevante realizar un análisis a los posicionamientos vertidos en la mencionada entrevista, cuyo contenido es el siguiente:

 

 

 

Imágenes representativas

Audio

 

 

 

 

 

 

 

Voz off: La delegada de Interapas en Soledad de Graciano Sánchez, Natalia Castillo Vera, afirmó que el agua que regalan algunos políticos en la ciudad está sucia, situación que puede afectar la salud de los usuarios soledenses, sin dar nombres la funcionaria hizo mención de un diputado federal, así como de diputadas locales pertenecientes al PT, a MORENA y al PRD y los exhorto a no aprovecharse de la actual contingencia sanitaria para promocionarse políticamente.

Voz Nydia Natalia Castillo Vera: Yo de verdad que los exhorto a que ya cambien el chip, que se dejen de andar regalando agua que es contaminada, que se dejen de andar utilizando la pandemia y utilizando la necesidad del agua para ayudar al usuario, para ayudar al ciudadano, es tremendo la utilización política que están haciendo y no se están dando cuenta que estamos en un Covid, en una pandemia tremenda en donde la gente se está muriendo y necesita el agua.

Voz off: En ese sentido Castillo Vera también se dirigió a la población.

Voz Nydia Natalia Castillo Vera: Que tengan mucho cuidado los usuarios y el ciudadano de las pipas que andan en calle, es agua de noria, es agua gruesa, vengan al organismo, regulen sus cuentas, pídanos a nosotros el servicio porque a la larga lo único que están haciendo es más enferma a la gente.

Voz off: Por otra parte, hizo un llamado al total de los congresistas de San Luis Potosí para que paguen los adeudos que presentan con el organismo operador del agua, además de que legislen para que el Interapas obtenga más recursos.

Voz Nydia Natalia Castillo Vera: Hay una diputada del PRD que como nos dice que nos pongamos a trabajar y que exhorta, bueno primero que todos los diputados paguen sus cuentas al organismo pa empezar y segundo exhorto a todos los diputados que nos ayuden con recursos para sacar adelante al organismo y que seamos, que trabajemos en común.

 

Voz off: Con imágenes de Salvador Covarruvias, José Luis Vázquez, noticieros canal 7.

 

144.         De la entrevista se advierte que la ahora quejosa menciona, en un primer lugar, que algunos legisladores, un diputado federal y diversas diputadas locales, se encuentran regalando agua en pipas, - la cual señala se encuentra contaminada-, dándole una utilización política.

 

145.         A continuación, invita a la ciudadanía a evitar el uso del agua de las pipas y acudan al organismo para regularizar su situación y obtener el servicio, y finalmente, solicita al Congreso Local que apoyen con recursos para el organismo, y trabajen en conjunto.

 

II.I Juzgar con Perspectiva de Género

 

146.         En primer término, y dado que en el presente asunto se analizará la posible comisión de actos que constituyen VPMG

147.         contra Nydia Natalia Castillo Vera, en su calidad de Delegada de INTERAPAS para los municipios de Soledad de Graciano Sánchez y Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, perpetrada por el Diputado Federal José Ricardo Gallardo Cardona, esta Sala Especializada debe realizar un análisis del caso con una óptica especial, es decir, la resolución debe realizarse con perspectiva de género dada la situación de vulnerabilidad en la que pudiera encontrarse la ahora denunciante.

 

148.         Así, se entiende que la perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.

 

149.         De tal manera que, en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN, se señala que tal perspectiva se debe adoptar cuando en un proceso puedan existir situaciones asimétricas de poder o bien, contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, el género o las preferencias/orientaciones sexuales de las personas.

 

150.         Ello implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[53] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos- como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[54].

 

151.         Así, la perspectiva de género obliga a las personas juzgadoras a incorporar en los procesos jurisdiccionales un análisis de los posibles sesgos de desequilibrio que, de manera implícita o explícita, puedan estar contenidos en la ley o en el acto impugnado[55].

 

152.         Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de sus derechos.

 

153.         En ese sentido, de conformidad el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género emitido por la SCJN, que resulta orientador para analizar los hechos denunciados bajo dicha óptica, con la finalidad de brindar una protección reforzada a los derechos humanos de las posibles víctimas; con base en las preguntas guía que se refieren en el apartado de marco normativo de la presente ejecutoria, y tomando en consideración los documentos y medio de prueba que obran en el expediente que se resuelve, esta Sala Especializada tiene en cuenta lo siguiente:

 

154.         (1)[56] El contexto de la conducta denunciada es:

 

     El once de octubre de dos mil dieciocho, Nydia Natalia Castillo Vera, fue nombrada Delegada del Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento, para los Municipios de Soledad de Graciano y Cerro de San Pedro, San Luis Potosí.

     La denunciante argumenta que desde el momento en el cual asumió el cargo público que ostenta, ha recibido una serie de insultos, toma de instalaciones, agresiones físicas, materiales y verbales por parte de un grupo político llamado “GALLARDÍA”, encabezados por el Diputado Federal José Ricardo Gallardo Cardona, por lo cual ha presentado sendas denuncias penales.

     De las constancias que obran en el expediente, se advierte que la ahora quejosa presentó una querella en contra de sendos ciudadanos, que a su decir forman parte del grupo político denominado “gallardistas”, por hechos sucedidos el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, en los cuales un grupo de personas realizó ataques físicos y verbales a las instalaciones del INTERAPAS en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, y de las personas que se encontraban laborando en el interior del edificio.

     El cuatro de junio se difundió en el Canal 7 de San Luis Potosí, a través de la emisora XHSLV-TDT, una entrevista que le fue realizada a Nydia Natalia Castillo Vera, en la cual se trataron diversos temas en relación al sistema de aguas INTERAPAS, y en las que la ahora denunciante refirió, entre otras cosas, lo siguiente:

 

o       Yo de verdad que los exhorto a que ya cambien el chip, que se dejen de andar regalando agua que es contaminada, que se dejen de andar utilizando la pandemia y utilizando la necesidad del agua para ayudar al usuario, para ayudar al ciudadano, es tremendo la utilización política que están haciendo y no se están dando cuenta que estamos en un Covid, en una pandemia tremenda en donde la gente se está muriendo y necesita el agua.”

o       Que tengan mucho cuidado los usuarios y el ciudadano de las pipas que andan en calle, es agua de noria, es agua gruesa, vengan al organismo, regulen sus cuentas, pídanos a nosotros el servicio porque a la larga lo único que están haciendo es más enferma a la gente.”

 

     El siete de junio, el medio de información busco a José Ricardo Gallardo Cardona, con la finalidad de realizarle una entrevista, en la que se diera respuesta a las declaraciones realizadas en la diversa de cuatro de junio, la cual fue difundida el mismo siete, y en la cual el ahora denunciado realizó, entre otras las siguientes declaraciones:

 

o       Que no sea tonta, con mucho respeto; no puede hablar de aguas duras cuando la extracción del agua en Soledad de Graciano Sánchez toda es de los Pozos de Soledad de Graciano Sánchez; es una tontería hablar de aguas duras en Soledad cuando todos los pozos que se surten de la red hidráulica para Soledad y para San Luis son de las mismas cuencas en Soledad de Graciano Sánchez.”

 

     Derivado de lo anterior, se advierte que las declaraciones que emitió el Diputado Federal contra la citada servidora pública, fueron retomadas en diversos portales electrónicos de medios comunicación, en los siguientes términos:

 

Portal electrónico

Título de la nota

Al Día Noticias

No bajan a #Gallardo de machista y misógino por comentarios despectivo hacia la delegada del Interapas de #Soledad

Informativo Exprés

No bajan a #Gallardo de machista y misógino por comentarios despectivo hacia la delegada del Interapas de #Soledad

Noticia Potosina

#SLP #POLÍTICA #GALLARDOMISOGINO

MISOGINO DIPUTADO DEL VERDE, LLAMA “TONTA” A DELEGADA DE INTERAPAS SOLEDAD.

Noticia Potosina

EL DIPUTADO FEDERAL. RICARDO #GALLARDO AGREDE VERBALEMENTE A LA DELEGADA DEL INTERAPAS EN SOLEDAD Y CERRO DE SAN PEDRO. LIC. NATALIA CASTILLO VERA.

Revista capital

EL DIPUTADO FEDERAL. RICARDO GALLARDO AGREDE VERBALMENTE A LA DELEGADA DEL INTERAPAS EN SOLEDAD Y CERRO DE SAN PEDRO. LIC. NATALIA CASTILLO VERA.

Alerta SLP

No bajan a #Gallardo de machista y misógino por comentarios despectivo hacia la delegada del Interapas de #Soledad

 

     Asimismo, de las pruebas que también aportó la denunciante, se aprecian diversas capturas de pantalla de lo que al parecer son reacciones a una publicación en la red social Facebook, y entre otros textos, se aprecian los siguientes:

         “Delegada tan pendeja”

         “Vieja ridícula”

         “EL AGUA ES DE TODOS PENITENTE, APARTE DE POLLO, BURRO. Y ESTA COSA BUSCA SER GOBERNADOR”

         “MEJOR REGRÉSALE EL DINERO QUE TE ROBASTE A LIC. MARCELA GALARZA Y A MUCHOS COLONOS RATERA TE OFENDES POR QUE TE DICEN TONTA

         “Tonta es poco para lo que te mereces, al negarle el vital líquido a los soledenses

         “¡NATALIA VERA LEIDY AGUAS DURAS!!! ¡NO SOY DRÁMATICAAAAA!”

         “BRAVO”

         “EH AQUÍ EL PROXIMO GOBERNADOR”

         Hayyyy que pena”

        “No es tonta se hace de mensa no tiene nada porque como roban les vale la crisis. Del país claro son gatas. Del Nava un”

         “Pinché vieja, no ayuda y bien que esta hablando, ay que ver si no esta con el hosicon de Nava”

 

155.         (2, 4 y 5)[57] En el caso está involucrada una mujer, lo que -por sí- la coloca en un grupo históricamente en desventaja y desigualdad estructural, pues es una categoría sospechosa -establecida en el artículo 1° párrafo 5 de la Constitución- correspondiente al sexo.

 

156.         Esa situación ha sido reconocida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al señalar que las mujeres pertenecen a un grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación[58], un grupo de población en desventaja[59] y en situación de desigualdad[60]; asimismo, la Primera Sala de la SCJN identificó a las mujeres como un grupo sujeto de vulnerabilidad[61].

 

157.         Esa situación se enfatiza al desempeñar un cargo público, pues las mujeres históricamente se han visto limitadas en el acceso a los cargos de este tipo, se han obstaculizado sus derechos correspondientes[62], e -incluso- se han invisibilizado y normalizado los casos de VPMG [63].

 

158.         (3)[64] La solicitud y valoración de pruebas no fue afectada por el carácter de las personas vinculadas, pues la denunciante ofreció las pruebas que consideró pertinentes, las cuales la autoridad instructora desahogó, aunado a que la misma agotó todas las líneas de investigación relacionadas con los hechos denunciados, y que el Diputado Federal señalado aportó aquellos medios de prueba que consideró pertinentes en la audiencia celebrada en el presente PES.

 

159.         De lo anterior se advierte que, como ya se mencionó previamente, a la ahora quejosa se le realizó una entrevista en su calidad de Delegada de INTERAPAS para los Municipios de Soledad de Graciano Sánchez y Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, en la que trató diversos temas relacionados con el sistema de aguas mencionado, como lo fueron la dádiva de pipas de agua que a su juicio se encontraban contaminadas, así como la regularización del servicio para los usuarios.

 

160.         Por su parte, el Diputado Federal denunciado otorgó una diversa en la que dio contestación a diversas alegaciones realizadas por la ahora quejosa en la diversa entrevista de cuatro de junio, en la que mencionó que “es una tontería hablar de aguas duras en Soledad cuando todos los pozos que se surten de la red hidráulica para Soledad y para San Luis son de las mismas cuencas en Soledad de Graciano Sánchez”.

 

161.         Aunado a lo anterior, mediante acuerdo de diez de septiembre de la presente anualidad, dictado en el expediente SRE-JE-11/2020, esta Sala Especializada determinó devolver el expediente a la autoridad instructora con la finalidad de realizar diversas diligencias de investigación encaminadas a obtener mayores elementos de prueba que permitieran a este órgano jurisdiccional esclarecer los hechos denunciados y acercarse a la verdad jurídica.

 

162.         De ahí se advierte que, mediante acuerdo dictado el quince de septiembre, la autoridad instructora ordenó la realización de las diligencias contenidas en el acuerdo plenario resuelto por esta Sala Especializada en el Juicio Electoral referido en el párrafo que antecede, de las cuales se obtuvieron las siguientes documentaciones en las fechas que a continuación se detallan:

 

          El mismo quince de septiembre la autoridad instructora realizó las actas circunstanciadas con la finalidad de hacer constar el contenido del dispositivo USB aportado por la ahora quejosa en el procedimiento de mérito, así como las redes sociales de los medios de comunicación que retomaron información respecto a los hechos ahora denunciados.

 

          El diecinueve de septiembre, se recibió por correo electrónico la respuesta realizada por la representante legal de Comunicación 2000, S.A. de C.V.

 

          El veintiuno del mismo mes y año se recibió por correo electrónico la respuesta proporcionada por la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales de San Luis Potosí.

 

          En misma fecha se recibió la respuesta del Primer Visitador General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí.

 

          El veintidós de septiembre se recibió por correo electrónico las respuestas rendidas por la Vicefiscal Jurídica y el Vicefiscal del Estado, respectivamente, ambos de la Fiscalía General de San Luis Potosí.

 

          El veintitrés de septiembre, la autoridad instructora recibió la respuesta rendida por la Fiscalía General de la República.

 

163.         Derivado de lo anterior, el veintitrés de septiembre, la autoridad instructora ordenó, entre otras cuestiones, realizar nuevo requerimiento a la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí con la finalidad de que aportara mayores datos que pudieran estar relacionados con los hechos ahora denunciados, el cual no fue desahogado, por lo que el tres de octubre se requirió de nueva cuenta apercibiendo que en caso de no responder se le impondría una medida de apremio, por lo que el once de octubre se recibió un desahogo de manera parcial.

 

164.         En ese orden de ideas, el trece de octubre se requirió de nueva cuenta a la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí, para que rindiera el resto de la información solicitada en acuerdos de veintitrés de septiembre y tres de octubre, por lo que el veinte de octubre se recibió por correo electrónico el desahogo rendido por la Agente Fiscal, Encargada de la Unidad de Investigación y Trámite Común de la Fiscalía referida anteriormente.  

 

165.         En ese sentido, vale la pena puntualizar que, de las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia del juicio electoral en comento, no se advierte que la solicitud y valoración de pruebas pudiera producir alguna afectación a la actora, sino que, por el contrario, con el objetivo de proteger sus derechos humanos, fue que de manera oficiosa se desplegaron diversas diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados.

 

166.         En efecto, la finalidad de estos nuevos procedimientos especiales sancionares en materia de VPGM, se encaminen a esclarecer el contexto integral en que se puede dar la VPMG, y actuar en consecuencia, siempre, se insiste, entiendo la realidad de los hechos, vinculado con las desigualdades, las vulnerabilidades de las mujeres, y bajo esa visión juzgar con todos los elementos necesarios.

 

167.         Bajo tal lógica jurídica y de juzgar con perspectiva de género, es que la instrucción de este procedimiento busco hacerse de todos los elementos que pudieran valorarse para establecer la verdad jurídica del mismo, teniendo como visión principal el que este procedimiento se ajustara a las realidades que viven las mujeres respecto a la violencia política.

 

168.         (6)[65] Esta Sala Regional no advierte una situación que exponga a la denunciante a una doble discriminación por tratarse de un caso de interseccionalidad puesto que no se aprecia su pertenencia a algún otro grupo que la pudiera colocar en una situación de vulnerabilidad, como pudiera ser una persona indígena o con discapacidad.

 

169.         (7 y 8)[66] Para esta Sala Especializada, el comportamiento del Diputado Federal denunciado no obedeció a estereotipos ni la reacción esperada sería diferente si cambiara su sexo o género[67].

 

170.         En atención al carácter con el que se realizaron las entrevistas materia del PES, esta Sala Especializada no advierte que -con esa calidad- exista una relación asimétrica de poder entre la quejosa y el denunciado, ni como individuos ni como parte de un grupo, en que ella pudiera quedar subordinada a éste.

 

171.         Lo anterior, toda vez que, del contexto en el que se desarrollan los hechos denunciados, así como de las calidades de servicio público a las que pertenecen las partes del presente procedimiento, no se advierte que la ahora quejosa se encuentre subordinada al Diputado Federal denunciado, sino que, se advierte que pertenecen a órganos e instancias diferentes, en las cuales, además del debate político en el que se encuentran involucrados, no se aprecia relación, de supra a subordinación en la cual se vean envueltas ambas personas.

 

II.II Estudio de la infracción

 

172.         Ahora bien, tomando en consideración lo mencionado en el apartado anterior, es necesario precisar que, para efectos del estudio de dicha infracción, se procederá a analizar las frases antes mencionadas, de conformidad con lo sustentado por la Sala Superior de este tribunal electoral en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, en la que se consideró que para acreditar la existencia de VPMG dentro del debate político, se debía analizar si las expresiones, reúnen los siguientes elementos:

 

1.     Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

 

2.     Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

 

3.     Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

 

4.     Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

 

5.     Si se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

173.    Asimismo, el presente asunto se analiza a la luz de las reformas legales en materia de VPMG, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el pasado trece de abril, ya que los hechos denunciados acontecieron con posteridad a la entrada en vigor de dichas reformas[68].

 

174.    Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que los comentarios realizados por José Ricardo Gallardo Cardona no constituyen VPMG contra Nydia Natalia Castillo Vera, toda vez que no se cumple con la totalidad de los elementos antes mencionados como se muestra a continuación, y tampoco la citada conducta encuadra en lo establecido en los artículos 3, fracción k)[69] y 442 bis[70] de la Ley Electoral, así como 20 Ter, fracción IX[71] de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

175.    1. El primer elemento se considera que se cumple, ya que las expresiones realizadas de manera primigenia por la denunciante, como parte de una entrevista que otorgó al canal de comunicación CANAL 7 NOTICIAS, se realizaron en su carácter de Delegada de INTERAPAS para los municipios de Soledad de Graciano Sánchez y Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, por lo que las declaraciones realizadas por el denunciado fueron dirigidas a la quejosa en ejercicio del citado cargo público, y como se ha señalado en el apartado de competencia el mismo es tutelado por la vía administrativa electoral.

 

176.    2. El segundo elemento también se tiene por cumplido, ya que los supuestos actos constitutivos de VPMG fueron perpetrados por un agente del Estado, es decir, se trata de un servidor público, como lo es un Diputado Federal, en el ejercicio de dicha investidura.

 

177.    3. Para proceder al estudio del tercer elemento, en primer término, es preciso recordar que las manifestaciones denunciadas fueron vertidas en el marco de una entrevista realizada por el medio de comunicación Comunicaciones 2000, S.A. de C.V., la cual fue transmitida en el programa televisivo noticioso denominado “7AM” el día siete de junio.

 

178.    Es así que, de conformidad con la documentación que obra en el expediente, se advierte que fue el medio de comunicación quien buscó al Diputado Federal, ahora denunciado, con la finalidad de obtener una entrevista en la que se diera respuesta a una diversa que le fue realizada a la ahora quejosa y transmitida en el mismo canal noticioso el cuatro de junio anterior.

 

179.    En ella se trataron diversos puntos relacionados con el servicio que brinda el INTERAPAS, organismo en el cual, como ya se mencionó anteriormente, Nydia Natalia Castillo Vera funge como Delegada para los Municipios de Soledad de Graciano Sánchez y Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, por lo que se invitaba a los usuarios a regularizar su situación con el organismo, para seguir contando con el servicio; de igual forma, manifestó que un Diputado Federal y diversas diputadas locales de dicha entidad federativa, se encontraban regalando agua en pipas, la cual, a su decir, estaba contaminada, y se realizaba con la finalidad de dar un uso político.

 

180.    En ese contexto fue en el que se realizaron las expresiones “que no sea tonta” y “es una tontería”, frases que, en concepto de la denunciante, denigraron su actuar como persona del servicio público y en ejercicio de sus funciones.

 

181.    Atento a lo anterior, es importante destacar que en este punto tres (3) de análisis de la jurisprudencia en comento, se señalan diversos tipos a través de los cuales se ejerce la violencia política contra las mujeres en razón de género, los cuales se analizan en conjunto con lo establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres por razón de Género de este Tribunal, a saber:

 

182.    Violencia psicológica. Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, descuido reiterado, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

 

183.    Violencia física. Cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.

 

184.    Violencia patrimonial. Cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

 

185.    Violencia económica. Toda acción u omisión que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.

 

186.    Violencia sexual. Cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

 

187.    Violencia verbal. Todo ataque que realicen a través de palabras ofensivas, insultos, calificativos, palabras que impliquen un doble sentido, comentarios sarcásticos, burlas o insinuaciones que expongan públicamente a las mujeres políticas, con el fin de impedir el ejercicio de sus derechos políticos y, finalmente;

 

188.    Violencia simbólica. Se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.

 

189.    Aunado a lo anterior, en el referido Protocolo también se precisa que la violencia política contra las mujeres, muchas veces, se encuentra normalizada y, por tanto, invisibilizada y aceptada. Puede constituir prácticas tan comunes que no se cuestionan.

 

190.    Conforme a lo anterior, del análisis a las expresiones denunciadas, así como del contexto en el que sucedieron los hechos controvertidos, esta Sala Especializada concluye que no se puede tener por colmado el tercer elemento de la jurisprudencia, consistente en la acreditación de actos que constituyen violencia verbal y/o simbólica en el presente caso.

 

191.    Al respecto, debe señalarse que la Sala Superior ha establecido una línea jurisprudencial en el sentido de que la libertad de expresión en el debate político se debe extender no solamente a información o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las críticas severas o que llegaran a resultar incomodas para la persona a la que son dirigidas[72].

 

192.    Es así que, en el presente caso, se advierte que las expresiones denunciadas se emitieron en el contexto de una temática de interés público para la ciudadanía, como lo es la regularización del servicio del sistema de aguas INTERAPAS para los usuarios del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí; o la posibilidad de que a la ciudadanía del mencionado Municipio se les estuviera entregando agua contaminada para su uso.

 

193.    En ese contexto, se advierte que, dada la temática central sobre la que se desarrollaron las entrevistas materia de controversia en el presente PES, así como la calidad de personas del servicio público con la que cuentan las partes, es decir, la de Delegada de INTERAPAS de la denunciante, y la de Diputado Federal con la que cuenta el denunciado, es que debe maximizarse la tolerancia con que cuentan dichas personas, debiendo soportar críticas, aunque resulten severas o incomodas, dada la situación de proyección pública en la que se encuentran.

194.    Bajo este tenor, aun y cuando las expresiones denunciadas no abonan en nada al debate público y deben ser erradicadas, máxime tratándose de un servidor público, dichas manifestaciones, tomando en cuenta el contexto en el cual se emitieron, son insuficientes para acreditar que estamos en presencia de violencia verbal y/o simbólica, ya que no se advierte que tengan como finalidad impedir el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante, ni que estén basadas en estereotipos de género que le nieguen la capacidad para ejercer el cargo que ostenta.

 

195.    Lo antes expuesto, considerando, además, que el análisis de las frases mencionadas no se realiza de forma aislada, es decir, para efecto del caso concreto, se contextualizan en el debate que entablaron la denunciante con el diputado federal respecto de un tema de interés público, y si bien, el lenguaje que utiliza el último de los servidores públicos citados puede ser considerado soez, lo cierto es que no se aprecia que está dirigido a Nydia Natalia Castillo Vera por su condición de mujer.[73]

 

196.    Aunado a lo anterior, la Sala Superior también ha sostenido que es importante analizar los discursos o expresiones que se manifiesten contra mujeres que incursionan en política, ya que el lenguaje en el debate público político suele presentar cargas semánticas que, en el marco de la libertad de expresión, no necesariamente tienen un impacto diferenciado en razón de género[74].

 

197.    Es por ello que, atendiendo a las frases de forma contextual y si bien, es importante que exista una relación directa entre las expresiones con las ideas a transmitir, es decir, que las mismas se encuentren vinculadas al mensaje que pretende emitirse, en el caso, no puede considerarse de forma automática que las expresiones del diputado generan violencia política contra la denunciante ya que, si bien, se estima que no debe tolerarse manifestación alguna que descalifique a cualquier otra persona, de forma enfática cuando se trata de un servidor con proyección pública, lo cierto es que los hechos deben ser analizados de forma integral y pormenorizada como en el presente asunto.

 

198.    4. Ahora bien, para analizar el cuarto elemento de la jurisprudencia, es necesario precisar que, en efecto los hechos se enmarcan en un contexto en el que pudieran afectarse derechos políticos, pues la conducta denunciada ocurrió mientras la promovente ejercía su cargo como Delegada de INTERAPAS, al enfrascarse en un debate sobre temas relacionados con el agua del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí.

 

199.    Al respecto, el artículo 35 fracción VI de la Constitución Federal, establece lo siguiente:

 

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

[]

VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; …

 

200.    Por ello, se advierte que las autoridades están obligadas a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a ese derecho humano, en términos del párrafo 3 del artículo 1° de la propia Constitución.

 

201.    En este sentido, cuando se alega que existe VPMG que afecta el ejercicio del derecho referido, deben analizarse los hechos acreditados y el bien jurídico contra el que se atenta.

 

202.    Así, el derecho humano de igualdad, -parte de éste- el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y -en específico- el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas está contenido en los artículos 1 y 4 párrafo 1 de la Constitución, 4 inciso j) y 7, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

 

203.    Así, la VPMG deriva del incumplimiento de la obligación de respetar y garantizar los derechos a la igualdad y no discriminación y lesiona el bien jurídico de la dignidad humana.

 

204.    Para esta Sala Especializada resulta relevante reiterar que, conforme al contexto descrito, las manifestaciones realizadas por el Diputado Federal fueron realizadas en medio de un debate relacionado con un tema interés público para la población del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí.

 

205.    En este sentido, si bien, las expresiones no aportan nada al interés público, ni son informativas para la ciudadanía, se estima que no tuvieron como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la quejosa, sino que se dieron en el marco de un debate realizado a través de entrevistas, en las que se trató, entre otros temas, la posibilidad de que la ciudadanía estuviera recibiendo agua contaminada a través de pipas, lo que resulta de relevancia para los habitantes del citado Municipio.

 

206.    Es así que, a juicio de esta Sala Especializada, las expresiones “que no sea tonta” o “es una tontería no implicaron un grado de discriminación que tuviera como finalidad menoscabar o anular el derecho político-electoral de la quejosa, por el solo hecho de ser mujer, en el contexto que se dieron.

 

207.    De ahí que no pueda tenerse por colmado el cuarto elemento que exige la jurisprudencia emitida por la Sala Superior para acreditar la infracción ahora denunciada.

 

208.    5. Para realizar un análisis respecto al quinto elemento que exige la jurisprudencia de la Sala Superior, es necesario traer a colación que la quejosa manifiesta que la referencia “que no sea tonta” o “es una tontería se dirigió directamente contra ella por el hecho de ser mujer, con la finalidad de que no hablará del tema que conoce y a que se dedica, porque a su decir involucraría decir “tonterías”, lo que implicaba que -por el hecho de ser mujer- se descalificara su inteligencia.

 

209.    Hay que partir de que, como se mencionó previamente, la VPMG deriva del incumplimiento de la obligación de respetar y garantizar los derechos a la igualdad y no discriminación y lesiona el bien jurídico de la dignidad humana.

 

210.    En el Protocolo de la SCJN[75] se establece que “La no discriminación por género […] en el caso de la mujer, ello se traduce en que, respecto al hombre, no puede ser injustificadamente tratada de una manera distinta obstaculizándosele el goce de los mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer sus libertades”.

 

211.    De igual manera, es necesario traer a colación los elementos establecidos por instrumentos y autoridades internacionales, en las cuales se ha hecho referencia a la vulneración a los derechos humanos de las mujeres, así como las formas en las que estas pueden ocurrir, como se menciona a continuación.

 

212.    La Corte Interamericana dijo que “la creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer”[76], pero también ha señalado que

 

[…] no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará. […] Lo que ha sido establecido en este caso es que las presuntas víctimas se vieron enfrentadas a situaciones de riesgo, y en varios casos fueron agredidas física y verbalmente por particulares, en el ejercicio de sus labores periodísticas y no por otra condición personal […]. De esta manera, no ha sido demostrado que los hechos se basaran en el género o sexo de las presuntas víctimas[77].

 

213.    Para determinar si una expresión conlleva elementos de género, se debe atender la siguiente definición de estereotipo de género que estableció la Corte Interamericana:

 

[…] una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. En este orden de ideas, la Corte [IDH] ha identificado estereotipos de género que son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y respecto de los cuales los Estados deben tomar medidas para erradicarlos[78].

 

214.    El Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres señala que los elementos indispensables para considerar que un acto de violencia se basa en el género es:

 

1. Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Es decir, cuando las agresiones están especialmente planificadas y orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos bajo concepciones basadas en prejuicios. Incluso, muchas veces el acto se dirige hacia lo que implica lo “femenino” y a los “roles” que normalmente se asignan a las mujeres.

[…]

2. Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionadamente. […] En materia electoral, para ubicar los casos que afectan desproporcionadamente a las mujeres basta con analizar las reglas que existen para garantizar su participación. […] Ahora, es conveniente señalar un ejemplo de lo que no constituye violencia contra las mujeres con elementos de género: la exigencia de los partidos a las firmas de renuncias en blanco. En efecto, a la Sala Superior del TEPJF han llegado casos que afectan tanto a hombres como a mujeres lo que habla de una práctica violenta sí, pero no con elementos necesariamente de género[79].

 

215.    En el estudio denominado Participación Política de las Mujeres a nivel Municipal: Proceso electoral 2018-2019[80], elaborado por ONU Mujeres México, se estableció que las víctimas de VPMG pueden no experimentar la misma sensación de daño, es posible que exista alguna normalización de estos tipos de violencia o la no identificación como tal de la conducta, pero lo que importa no es el objetivo, sino el motivo detrás de la violencia para distinguir entre violencia contra las mujeres en la política y violencia en contra de las personas en general.

 

216.    En el caso, esta Sala Especializada concluye que, dado el contexto, las expresiones denunciadas no conllevaron elementos de género, es decir no fueron emitidas contra Nydia Natalia Castillo Vera por el hecho de ser mujer, y por lo tanto no le afectaron desproporcionadamente, ni tuvieron un impacto diferente respecto de los hombres.

 

217.    Es importante reiterar que esas expresiones se dieron en respuesta a una acusación vertida en una entrevista realizada con anterioridad, en la que se refirió que un Diputado Federal y diversas Diputadas Locales se encontraban regalando agua contaminada a la ciudadanía, con un fin de utilización política.

 

218.    Si bien esas manifestaciones están relacionadas con el cargo de Delegada de INTERAPAS que ejerce la quejosa, las mismas no se relacionan con su capacidad para llevar a cabo sus funciones, además que esta Sala Especializada no encuentra un vínculo de las expresiones con el hecho de que la Delegada es mujer. Esto es, las expresiones fueron hechas en un contexto de debate entre la y el servidor público, respecto de un tema de interés general, sin que se advierta que se realizaron por el hecho de que la Delegada sea mujer.

 

219.    Además, esta Sala Regional no advierte que esas expresiones conllevarán un estereotipo de género; es decir -de acuerdo con la definición dada- no implicaron una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente.

 

220.    En ese sentido, las expresiones referidas no conllevaron una construcción sociocultural y ni controvirtieron la capacidad e idoneidad de la quejosa como Delegada, diferenciándola de los hombres.

 

221.    Como fue señalado, en estos casos, lo relevante es el motivo detrás de la violencia para distinguir entre violencia contra las mujeres en la política y violencia en contra de las personas en general.

 

222.    Esta Sala Especializada no advierte algún motivo detrás de la expresión “que no sea tonta” o “es una tontería” que, en el contexto referido, tuviera un impacto diferenciado en Nydia Natalia Castillo Vera por el hecho de ser mujer.

 

223.    Dado que, en las expresiones no existió una vinculación con el desempeño del cargo por la condición de ser mujer de la denunciante y no tuvieron un impacto diferente por ser mujer, resulta que no existe algún elemento de género.

 

224.    Ello, toda vez que del análisis previamente realizado a las expresiones denunciadas, no se advierte objetivamente que la conducta denunciada tenga como finalidad o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, es decir, no se aprecia que los hechos puedan implicar una vulneración al derecho político-electoral de la actora de ejercer su cargo como Delegada de INTERAPAS.

 

225.    Lo anterior es así, ya que, si bien como se ha señalado, las expresiones no abonan en nada al debate público y deben ser erradicadas, máxime tratándose de un servidor público, dichas manifestaciones son insuficientes para acreditar VPMG, tomando en cuenta que los actos denunciados se generaron en el contexto de un debate en donde se abordó una temática relacionada con un tema de interés público, como lo es la regularización de los usuarios del INTERAPAS, así como la posible distribución de agua contaminada entre los ciudadanos, sin que ello implique un desmerecimiento de la labor o calidad de la servidora pública denunciante.

 

226.    Al respecto, la Sala Superior[81] ha considerado que, si bien es cierto que por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres en la política ha sido obstaculizada y se ha dado en menor proporción que la de los hombres, ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes aspiran a ocupar un puesto de elección popular, o como en este caso, que se encuentren en el ejercicio de un cargo público, constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.

 

227.    Sin embargo, ello no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género[82].

 

228.    Sin que pase desapercibido para esta Sala Especializada que la quejosa refiere que ha sido víctima de agresiones de un grupo denominado gallardistas, el cual, a su decir, es encabezado por el sujeto ahora denunciado, sin embargo, del estudio conjunto de las constancias que integran el presente sumario, no se advierte, ni de manera indiciaria la participación o pertenencia de José Ricardo Gallardo Cardona a dicho grupo.

 

229.    Con la finalidad, de contar con todos los elementos necesarios para la correcta resolución del presente asunto, y como se ha establecido, se juzga con la perspectiva de género, atendiendo a todos los indicios, el contexto, que señalaba la propia actora, es que se practicaron diversas diligencias en el presente asunto.

 

230.    De tales diligencias, se obtuvo una denuncia presentada por la hoy actora en la que se denunciaron los siguientes hechos, los cuales se expresan en la presente ejecutoria de manera genérica:

 

231.    El cinco de noviembre de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 7:30 de la mañana llegó un grupo de personas a las instalaciones del INTERAPAS e intentaron acceder de forma violenta al edificio, los cuales portaban cartulinas y emitían protestas en las que pedían la destitución de la delegada Nydia Natalia Castillo Vera.

 

232.    Cuando se decidió abrir la puerta para iniciar el dialogo, entraron a la fuerza al inmueble, y al cabo de un tiempo llegaron más personas a unirse al grupo violento, por lo que empezaron con agredir a las personas que se encontraban en el interior del edificio.

 

233.         Al respecto, más allá de que los hechos sean condenables respecto al contexto especifico de la hoy actora, esta Sala Especializada, no advierte, como se adelantó, un nexo causal entre los hechos denunciados en tal carpeta de investigación y el presente procedimiento que pudiere arrojar una conclusión distinta a la que se arriba, lo anterior, puesto que de las constancias que obran en el presente expediente, no se advierte ni de manera indiciaria, participación o relación del Diputado Federal denunciado en los hechos que forman parte de la investigación que se encuentra en trámite por parte de la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí.

 

234.         En consecuencia, al no haberse acreditado la totalidad de los elementos que exige la jurisprudencia 21/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, ni lo establecido en los artículos 3, fracción k) y 442 bis de la Ley Electoral, así como 20 Ter, fracción IX de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se determina la inexistencia de la infracción consistente en VPMG contra Nydia Natalia Castillo Vera, atribuida al Diputado Federal José Ricardo Gallardo Cardona.

 

235.         Finalmente, al no haberse acreditado que dichas conductas configuran una infracción en materia electoral, y con la finalidad de brindar una protección reforzada a los derechos humanos de Nydia Natalia Castillo Vera, se dejan a salvo los derechos de la promovente, en caso de que sea su deseo hacerlos valer al ejercitar una acción en una vía diversa a la que fue materia de resolución del presente PES.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

ÚNICO. Se determina la inexistencia de la infracción consistente en violencia política en razón de género contra Nydia Natalia Castillo Vera, atribuida al Diputado Federal José Ricardo Gallardo Cardona.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.


 

 

VOTO PARTICULAR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-17/2020

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

 

 

Nydia Natalia. Reitero mi posición, YO SI TE CREO y NO ESTÁS SOLA, por eso, me aparto de la postura mayoritaria y hago este voto particular para decirte cómo tendría que ser la sentencia de esta Sala Especializada para ti.

 

1.     La historia del asunto, que la mayoría ya describió, es un relato desde la queja que presentaste el 8 de junio de 2020[83] ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí (CEEPAC), hasta que llegó a la Sala Especializada.

 

2.     Sobre esto, quiero hacer énfasis que lamento la larga cadena impugnativa[84] que implicó para ti; ya pasaron más de 160 días desde que acudiste a la autoridad electoral en busca de justicia y sigues sin obtenerla, porque la sentencia mayoritaria te deja sin justicia.

 

3.     Te hicieron ir y venir entre autoridades, sin embargo, llegaste a la Sala Especializada, órgano competente para conocer y resolver tu denuncia.

 

4.     Ahora bien, es necesario precisar que en un caso de procedimiento especial sancionador (PES) tradicional, analizamos la competencia con base en la jurisprudencia 25/2015 de Sala Superior[85].

 

5.     Sin embargo, a partir de la reforma de 13 de abril en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género[86], que comprende un conjunto de leyes por y para las mujeres, el PES evolucionó y adquirió mayor fuerza como herramienta eficaz para la defensa de las mujeres.

 

6.     Por tanto, los PES en materia de violencia política en contra de las mujeres por razón de género se tienen que analizar con una visión distinta, conforme a sus características y elementos particulares que lo hacen único, que lo transforman en una herramienta de defensa para las mujeres.

 

7.     Y con ello, reafirmar que se trata de un camino certero para atacar la violencia política en contra de las mujeres, porque su objetivo es conducirse con rapidez, sin límites, sin formalismos exacerbados y donde se apliquen medidas potentes de reparación, se trata de revertir los efectos perniciosos de flagelos históricos contra las mujeres.

 

8.     Esto, sin importar que tu cargo sea por elección, nombramiento o designación, porque puedes usar el PES de VPMG y esta Sala Especializada debe escuchar y resolver tu caso, porque la protección se da a la afectación que sufres en el ejercicio de tu cargo[87].

 

9.     A partir de ahí, se actualiza la competencia de esta Sala; además, existe un elemento relevante, la conducta que denuncias se dio en televisión, medio de comunicación del cual este órgano jurisdiccional tiene conocimiento exclusivo[88] y, el servidor público que denuncias es un diputado federal.

 

10. Ahora, hagamos un recuento de los hechos que describiste en tu queja.

 

11. El 4 de junio, en tu calidad de delegada de INTERAPAS[89], en San Luis Potosí, diste una entrevista que se difundió en televisión, en el noticiero “7AM” del canal 7, donde hiciste un llamado a la ciudadanía, así:

 

“…yo de verdad que los exhorto a que ya cambien el chip, que se dejen de andar regalando agua que es contaminada, que se dejen de andar utilizando en la pandemia y utilizando la necesidad del agua para ayudar al usuario, para ayudar al ciudadano, es tremendo la utilización política que están haciendo y no se están dando cuenta que estamos en un COVID, en una pandemia tremenda en donde la gente se está muriendo y necesita el agua…”

 

12. A partir de esto, el mismo canal de televisión entrevistó al diputado federal Ricardo Gallardo Cardona y le cuestionó sobre tus declaraciones, quien respondió:

.

“…pues que no sea tonta no, o sea, con mucho respeto eh, no puede hablar de aguas duras ella cuando la extracción del agua en Soledad de Graciano Sánchez toda es de los pozos de Soledad de Graciano Sánchez, es una, es una tontería el hablar de aguas duras en Soledad…”

 

13. Para mí, desde el momento en que llegó tu asunto a la Sala por primera vez (20 de agosto), teníamos las pruebas suficientes para resolver el caso[90], porque tú aportaste;

     El video de la entrevista para demostrar que el diputado federal te violentaba con sus expresiones.

     Capturas de pantalla donde se observa que diversos medios de comunicación digital retomaron la entrevista y dieron cuenta de lo que sucedió.

     Capturas de pantalla de los ataques que recibiste en redes sociales como consecuencia de las expresiones del diputado.

 

14. No obstante, por decisión mayoritaria se regresó el expediente para hacer mayores diligencias y de la nueva investigación se obtuvo:

        Se confirmó que las entrevistas de 4 y 7 de junio se hicieron por el noticiero “7AM” y se transmitieron en televisión.

        La entrevista del 7 de junio, al diputado federal Ricardo Gallardo Cardona, se retomó por 6 medios de comunicación electrónicos[91].

        Existieron 11 reacciones negativas en Facebook motivadas por las expresiones del diputado.

        Existencia de diversas carpetas de investigación en la Comisión Estatal de Derechos Humanos y Fiscalía General, ambas de San Luis Potosí, por posibles afectaciones en tu contra (lesiones y daño en las cosas, allanamiento y amenazas).

 

15. Esto solo reitera mi posición, es más, abona, porque es evidente que has vivido escenarios de violencia constante, lo que se traduce en categorías sospechosas y focos rojos; sobre todo, que la cultura patriarcal está en todos los espacios y estuvo en el tuyo, Nydia.

 

16. Mi obligación, en este PES de VPMG que surgió por la reforma de abril, es protegerte, como lo hice desde el voto particular que presenté en agosto ante lo innecesario del juicio electoral[92].

 

17. Es fundamental reconocer que las recientes reformas de abril son herramientas de acompañamiento para las autoridades, que se deben expandir en nuestras trincheras, es decir, hacerlas crecer para que realmente sean la vía que generen nuevos códigos de administración de justicia, con una finalidad: Eliminar la violencia política contra las mujeres por razón de género.

 

18. Deben generar acciones revolucionarias que impliquen un significado real a lo que mucho se menciona, pero poco se conoce, “juzgar con perspectiva de género”.

 

19. Juzgar con perspectiva de género no es, en lo absoluto, citar instrumentos legales, constitucionales e internacionales, como mero trámite para cumplir con una formalidad; en otras palabras, no se trata simplemente de insertar texto en una hoja.

 

20. Ya sabemos que, a nivel constitucional, convencional[93], legal y jurisprudencial existe la obligación de tomar medidas necesarias para eliminar la discriminación de la mujer, ante el reconocimiento de relaciones históricamente desiguales entre hombres y mujeres.

 

21. Sin embargo, lo que verdaderamente significa juzgar con perspectiva de género, desde mi punto de vista, es dar sentido a una resolución o sentencia, que principal y forzosamente ponga en el centro de la decisión, a las mujeres.

 

22. En otras palabras, hacer sentencias que demuestren entendimiento pleno de la situación por la que atraviesa una mujer en escenarios de   violencia política de género, una sentencia que escuche y observe el entorno que la envuelve y sepa interpretar la voz silenciosa que exige justicia.

 

23. Es la vía para decirle a las mujeres que confíen nuevamente en las autoridades, donde vamos a escuchar, entender y extenderles la mano, para que sus códigos de solicitud de auxilio resuenen.

 

24. Creo con certeza que, si como juezas y jueces no usamos “lentes violeta”, genuinos lentes con perspectiva de género, no se puede tener comprensión sensible de la situación y entorno que viven las mujeres que denuncian violencia; en consecuencia, no vamos a ser la solución a este problema, incluso se corre el riesgo de alejar la justicia.

 

25. De qué servirá el trabajo incansable de mujeres comprometidas en los parlamentos para generar reformas legales, si la justicia nunca llegará, si los casos sucumben ante formalismos del sistema tradicional.

 

26. Esa obligación de ver todo lo que rodea el asunto, indicios, contexto y el factor de desventaja que viven las mujeres, me lleva a las estadísticas y observo que San Luis Potosí alcanzó el cuarto lugar a nivel nacional con más feminicidios, con una tasa de 0.61 crímenes por cada 100 mil mujeres[94].

 

27. El 39.2% de las mujeres de esa entidad enfrenta agresiones del esposo o pareja actual[95], otras fueron víctimas de algún acto violento, principalmente de tipo emocional y sexual.

 

28. Durante la pandemia por la COVID-19, aumentó al 10% la violencia contra las mujeres[96].

 

29. En específico, existe un diagnóstico del Instituto Nacional de las Mujeres, sobre la violencia que ejercen los hombres contra las mujeres en la zona conurbada de San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez[97], donde encontramos encuestas reveladoras: los hombres piensan que deben ser rudos, deben ser los tomadores de decisiones importantes del hogar y son capaces de defender su reputación incluso con la fuerza.

 

30. En contraste, piensan que no es decisión de pareja tener familia, es de ellos, y que las mujeres tienen el rol de cuidar el hogar.  También veo una estadística significativa: 35.4% de los hombres tiene un trabajo remunerado, contra 26.4%, que son mujeres.

 

31. En ese estudio también se revela que el 72.2% de los hombres consideran que son los que deben aportar los ingresos en el hogar.

 

32. Estos datos nos muestran que San Luis Potosí es un estado altamente machista, pues los números desnudan la misoginia y cultura patriarcal que permea en esa entidad.

 

33. Con estos datos me pregunto, ¿cómo ven los hombres a las mujeres que están al frente de los espacios públicos?

 

34. Bajo este escenario, me vuelvo a poner los lentes violetas para explicarte, Nydia, cómo creo que se debió resolver que el diputado federal, en una entrevista de televisión te dijera tonta y calificara tus opiniones como tonterías.

 

35. Esto no fue normal, no fue parte de una crítica o debate público, como la sentencia mayoritaria quiso verlo.

 

36. Estas expresiones no se dieron por una relación jerárquica profesional, pues ya vimos que cada quien se desempeña en lugares diferentes, por el contrario, fueron producto de una relación jerárquica propia de la cultura patriarcal que existe y se incrusta en nuestra vida de forma “normalizada”, porque siempre lo masculino subordina a lo femenino.

 

37. Nydia, ¿sabes por qué tu agresor utilizó ese lenguaje contra ti? Por que sabía que podía, simplemente porque es un hombre que se desenvuelve en una cultura machista y patriarcal que lo protege.

 

38. Así se reproducen estereotipos e impactos diferenciados para las mujeres, aunque desafortunadamente, para muchas y muchos juzgadores pareciera inofensivo y parte de un debate público.

 

39. La real intención de esas expresiones fue disminuir y desacreditar el comentario que emitiste con todo el expertiz que tienes como delegada del organismo encargado de gestionar y administrar el recurso hidráulico.

 

40. Esto es un evidente acto de mansplaining[98] o “macho explicación”, donde el diputado te dijo “tonta” para que te auto devaluaras y, además, pretendió explicarte y tener la razón en un tema del que no tiene conocimiento[99] y tú eres experta.

 

41. Además, encuadra en la denominación del gaslighting o “iluminación de gas”; estas son manifestaciones de aparente normalidad pero que en realidad pretenden un abuso emocional que puede conducir a sensaciones de desconfianza, ansiedad y depresión, pues hacen creer que la mujer exagera las cosas o las imagina, para ridiculizar o restarle valor a su comentario. Esto lo hizo el diputado federal en la entrevista y al defenderse en este PES. 

 

42.  Las agresiones del diputado federal deben analizarse en esta dinámica patriarcal y así concluir que fueron para minimizar tus capacidades, para que creas que no puedes con el puesto y que estás en un espacio que no puedes dirigir y, hacerlo en público, fue para desacreditarte frente a la gente, por ser una mujer que se “atrevió” a incursionar en la vida pública, tradicionalmente reservada para los hombres.

 

43.    Por tanto, lo que procedería es dar vista por la responsabilidad del diputado federal y para hacer efectivas las medidas de reparación a las que tienes acceso por el PES, exigirle, para ti, una disculpa pública en el mismo medio en el que te agredió.

 

44. Es lamentable, que la sentencia mayoritaria no reconozca la violencia que viviste Nydia Natalia, porque con ello se amplía y perpetúa la brecha de desigualdad.

 

45. La permisión de esta conducta implica consentir que te digan tonta y que, a las mujeres en el desempeño de sus funciones, se les califiquen sus comentarios u opiniones, con adjetivos negativos y discriminatorios, por ser mujeres.

 

46. Por eso este voto Nydia, para ti y todas las mujeres, porque no podemos tolerar que en un “aparente” debate público se nos pueda decir tontas o que decimos tonterías, sin que se castigue a los agresores; el debate fuerte y vigoroso es bienvenido, pero no la violencia, en contra de las mujeres, por ser mujeres.

 

47. Siento una deuda enorme contigo y con todas las mujeres, es lamentable no tener una respuesta de justica, pero únicamente te pido que sigas alzando la voz, que no permitas que persona alguna te violente y que no pierdas la confianza en ti y en tus capacidades.  

 

48. Yo si te ceo. 

 

Voto particular de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.

 

 


[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veinte, salvo que se precise otra anualidad.

[2] El cual forma parte de la contradicción de criterios promovida por el INE ante la Sala Superior, identificada con el expediente SUP-CDC-3/2020 y que el nueve de septiembre se resolvió estimando inexistente la contradicción relacionada con la competencia para tramitar y sustanciar las quejas materia de los procedimientos sancionadores ya que las sentencias de la Sala Superior y la Sala Monterrey no guardan identidad entre sí.

[3] Dicha resolución no fue impugnada.

[4] Reforma publicada el trece de abril de este año en el Diario Oficial de la Federación por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género , que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la sanción de tal irregularidad.

[5] Cfr. Páginas 81, 142 y 143 del citado Protocolo.

[6] Sirve para fortalecer lo anterior lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”.

[7] Por su parte la SCJN definió el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión. Para mayor referencia véase la Jurisprudencia bajo el rubro: “DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN”.

 

[8] Artículo 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a: (…) b) participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.

[9] Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (…)  j) El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

[10] Artículo 2. Los derechos políticos incluyen, al menos, los siguientes: (…) b) Participar en forma paritaria en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos Gubernamentales.

[11] “Acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 2/2020, por el que se autoriza la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus covid-19”

[12] “Acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral DEL Poder Judicial de la Federación número 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias”

[13] “Acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 6/2020, por el que se precisan criterios adicionales al diverso acuerdo 4/2020 a fin de discutir y resolver de forma no presencial asuntos de la competencia del tribunal electoral en el actual contexto de esta etapa de la pandemia generada por el virus SARS COV2”

[14] ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

[15] Tesis aislada P.XX/2015 (10a), emitida por el Pleno de la SCJN de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA” y tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.”

[16] Visible a foja 31 del Expediente Principal.

[17] Visible a foja 30 del Expediente Principal.

[18] Visible a foja 86 del Expediente Principal.

[19] Visible a foja 81 del Expediente Principal.

[20] Visible a fojas 419 a 422 del Expediente Principal.

[21] Visible a fojas 641 a 652 del Cuaderno Accesorio Único.

[22] Visible a fojas 653 a 661 del Cuaderno Accesorio Único.

[23] Visible a fojas 736 a 738 del Cuaderno Accesorio Único.

[24] Visible a fojas 710 a 713 del Cuaderno Accesorio Único.

[25] Visible a foja 683 del Cuaderno Accesorio Único.

[26] Visible a foja 735 del Cuaderno Accesorio Único.

[27] Visible a fojas 704 a 705 del Cuaderno Accesorio Único.

[28] Visible a fojas 686 a 687 del Cuaderno Accesorio Único.

[29] Visible a foja 688 del Cuaderno Accesorio Único.

[30] Visible a foja 885 del Cuaderno Accesorio Único.

[31] Visible a foja 895 del Cuaderno Accesorio Único.

[32] Situación visible en el portal de internet oficial de la Cámara de Diputados http://sitl.dipu tados.gob.mx/LXIV_leg/curricula.php?dipt=234

[33] Tesis aislada 1a. XCIX/2014 (10a.) de la primera Sala de la SCJN, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

[34] Tesis: 1a. LXXIX/2015 (10a.) de la primera Sala de la SCJN, de rubro:IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS”.

[35] Tesis aislada P.XX/2015 (10a) de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.”

[36] 1a. /J.22/2016 (10a).

[37] En la tesis 1ª. XXVII/2017 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”.

[38] Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas; párrafo 401.

[39] Ver páginas 79 y 80 del Protocolo.

En el Protocolo también se señalan los puntos a analizar respecto a las cuestiones previas al proceso, la determinación del Derecho aplicable y la reparación del daño; sin que esta Sala Regional considere que es necesaria su transcripción para este asunto.

[40] En colaboración con el Instituto Nacional Electoral, la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas, el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

[41] Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2017.

[42] Conforme al Transitorio Primero, del citado Decreto, las reformas y adiciones entraron en vigor el catorce de abril.

[43] Documento electrónico disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/

[44]ARTÍCULO 20 Ter. - La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

II.  Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;

III.  Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;

IV.  Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

V.  Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;

VI.  Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

VII.  Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

VIII.  Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;

IX.  Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

X.  Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;

XI.  Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

XII.  Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

XIII.  Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;

XIV.  Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;

XV.  Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;

XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

XVIII.  Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;

XIX.  Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;

XX.  Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;

XXI.  Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o

XXII.  Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.”

[45] Artículos 442, último párrafo, y 470, párrafo segundo, de la Ley Electoral.

[46]Artículo 442 Bis.

1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y

f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.”

[47] Artículo 463 Bis.

1. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:

a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;

c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y

e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.”

[48] Artículo 463 Ter.

[49] Artículos 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[50] Véase la jurisprudencia 11/2008, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

[51] Por ejemplo, en las sentencias SUP-RAP-323/2012 y SUP-REP-140/2016.

[52] LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO. Época: Novena Época. Registro: 165759. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCXVII/2009. Página: 287; así como: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA”, 1a. CCXXIII/2013; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1, Pág. 562.

[53] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397).

[54] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443).

[55] Así fue establecido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-1619/2016.

[56] Este número corresponde a la respuesta de la pregunta señalada en el número 1 en el Protocolo como elementos que se deben atender al juzgar para determinar los hechos con perspectiva de género. Las preguntas están transcritas en el apartado e) Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN, correspondiente al marco normativo de esta sentencia.

[57] Estos números corresponden a las respuestas de las preguntas con los números 2, 4 y 5 en el Protocolo como elementos que se deben atender al juzgar para determinar los hechos con perspectiva de género. Las preguntas están transcritas en el apartado e) Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN, del marco normativo deesta sentencia.

[58] En la jurisprudencia 8/2015 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8 [ocho], número 16, 2015 [dos mil quince], páginas 18, 19 y 20).

[59] Así lo señaló al emitir la jurisprudencia 3/2015 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS (consultable en:

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8 [ocho], número 16, 2015 [dos mil quince], páginas 12 y 13).

[60] De acuerdo a las jurisprudencias 43/2014 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7 [siete], número 15, 2014 [dos mil catorce], páginas 12 y 13) y 30/2014 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7 [siete], número 15, 2014 [dos mil catorce], páginas 11 y 12).

[61] Al emitir la jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.) de rubro DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO (consultable en: Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 121).

[62] El Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres dice que es necesario el documento porque “persisten cuestiones como la violencia política, que obstaculizan el ejercicio de estos derechos y que reflejan la discriminación y el uso de estereotipos”.

[63] Señalado en la jurisprudencia 48/2016 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, antes citada.

[64] Este número corresponde a la respuesta de la pregunta señalada en el número 3 en el Protocolo como elementos que se deben atender al juzgar para determinar los hechos con perspectiva de género. Las preguntas están transcritas en el apartado e) Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN, del marco normativo de esta sentencia.

[65] Este número corresponde a la respuesta de la pregunta señalada en el número 6 en el Protocolo como elementos que se deben atender al juzgar para determinar los hechos con perspectiva de género. Las preguntas están transcritas en el apartado e) Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN, del marco normativo de esta sentencia.

[66] Estos números corresponden a las respuestas de las preguntas señaladas con los números 7 y 8 en el Protocolo como elementos que se deben atender al juzgar para determinar los hechos con perspectiva de género. Las preguntas están transcritas en el apartado e) Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN, del marco normativo de esta sentencia.

[67] Esta Sala Especializada es consciente de que -de acuerdo con el Protocolo- no puede exigirse un comportamiento determinado de las víctimas.

[68] Conforme al Transitorio Primero, del citado Decreto, las reformas y adiciones entraron en vigor el catorce de abril, y los hechos denunciados se realizaron en el mes de junio.

[69] Artículo 3.

1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

(…)

k) La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.”

[70]Artículo 442 Bis.

1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y

f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.”

[71]ARTÍCULO 20 Ter. - La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

(…)

IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos…”

[72] Véase SUP-REP-108/2019.

[73] En el mismo sentido resolvió la Sala Superior en el expediente SUP-REP-617/2018.

[74] Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el SUP-JDC-159/2019.

[75] Ver página 77 del Protocolo, en que se cita textualmente parte del Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la Comisión designada en el expediente 3/2006 (Caso Atenco).

[76] Corte Interamericana. Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 (dieciséis) de noviembre de 2009 (dos mil nueve), párrafo 401.

[77] Corte Interamericana. “Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 (veintiocho) de enero de 2009 (dos mil nueve), párrafo 279.

[78] Corte Interamericana. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 (veinte) de noviembre de 2014 (dos mil catorce), párrafo 268.

[79] Ver páginas 30 a 33.

[80] ONU Mujeres. 2018. Participación política de las mujeres a nivel municipal: proceso electoral 2017 – 2018. México, ONU Mujeres. Versión en línea, descargable, en https://www2.unwomen.org/-/media/field%20office%20mexico/documentos
/publicaciones/2019/participacin%20poltica%20de%20las%20mujeres%20a%20nivel%20municipal_proceso%20electoral%202017_2018.pdf?la=es&vs=3303

[81] Al respecto, véase la sentencia SUP-JDC-383/2017.

[82] Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-103/2020.

[83] Todas las fechas se deben entender de 2020, salvo manifestación en contrario.

[84] CEEPAC, Tribunal Electoral de San Luis Potosí, Sala Monterrey, Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del Instituto Nacional Electoral (INE) y Sala Especializada.

[85] COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

[86] Por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; la Ley General de Partidos Políticos; la Ley General en Materia de Delitos Electorales; la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[87] Conforme al artículo 3, inciso k), de la LEGIPE y artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[88] Jurisprudencia de Sala Superior: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”.

[89] Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento.

[90] En un PES por violencia política contra las mujeres en razón de género, se deben evitar los formalismos exacerbados, uno de ellos, la exigencia de presentar pruebas para demostrar lo hechos que se denuncian.

[91] Al Día Noticias; Informativo Exprés, Noticia Potosina; Revista Capital y Alerta SLP.

[92] SRE-JE-11/2020

[93] Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)

[94] Datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. https://laorquesta.mx/slp-cuarto-lugar-en-tasa-de-feminicidios-de-enero-a-marzo-de-2020/#:~:text=San%20Luis%20Potos%C3%AD%20es%20el,mil%2C%20de%20acuerdo%20con%20datos

[95] www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2019/Violencia2019_SLP.pdf

[96] https://sanluis.gob.mx/violencia-de-genero-repunta-10-durante-pandemia/

[97] Estudio de 2012. www.cedoc.inmujeres.gon.mx

[98] Consiste en que el hombre explica de modo condescendiente a la mujer confiando en que él tiene más conocimiento que ella y tiene las cosas más claras y detalladas, por ello, intentará monopolizar la conversación.

[99] Pues dentro de la Cámara de Diputados, Ricardo Gallardo Cardona integra las comisiones de deporte, ganadería, presupuesto y cuenta pública.