PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-17/2022.

PARTE PROMOVENTE: Teresita de Jesús Vargas Meraz.

PARTES INVOLUCRADAS: Sergio López Olvera y otros.

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello.

PROYECTISTA: Emmanuel Montiel Vázquez.

COLABORÓ: María del Rosario Laparra Chacón y Miguel Ángel Román Piñeyro.

 

 

Ciudad de México, a siete de marzo de dos mil veintidós.

 

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

 

ANTECEDENTES

 

I. Elección federal 2020-2021.

 

1.               El 7 de septiembre de 2020 inició el proceso electoral federal donde se eligieron las diputaciones que integrarían el Congreso de la Unión; las etapas fueron:

 

        Precampaña: Del 23 de diciembre 2020 al 31 de enero 2021.

        Campaña: Del 4 de abril al 2 de junio de 2021.

        Jornada electoral: 6 de junio de 2021.

 

II. Trámite del procedimiento especial sancionador.

2.               1. Queja. El 28 de mayo de 2021, Teresita de Jesús Vargas Meraz denunció al perfil de Facebook “Tren del Mame NCG” por una publicación, al considerar que existe violencia política contra las mujeres en razón de género (VPMG) en su contra.

3.               2. Registro, admisión e investigación. El mismo día, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del Instituto Nacional Electoral (INE) registró[2] y admitió la queja; además ordenó diversas diligencias para conocer la verdad de los hechos.

4.               3. Emplazamiento y audiencia. El 2 de febrero de 2022, la UTCE citó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 11 siguiente.

 

III. Trámite ante la Sala Especializada.

 

5.               1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, se revisó su integración y, el 6 marzo el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSC-17/2022 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien, en su oportunidad, lo radicó y procedió a elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Competencia.

 

6.               Esta Sala Especializada (tiene facultad) es competente para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador, porque la entonces candidata a diputada federal Teresita de Jesús Vargas Meraz, denunció al perfil de Facebook “Tren del Mame NCG” por VPMG; al existir una posible afectación al pasado proceso electoral federal, por lo que se activa la facultad de esta autoridad nacional[3].

 

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

 

 

7.               La resolución de este asunto por videoconferencia se justifica pues la Sala Superior así lo aprobó mientras persista la emergencia sanitaria[4].

TERCERA. Denuncia y defensas.

 

8.               Teresita de Jesús Vargas Meraz, denunció al perfil de Facebook “Tren del Mame NCG” por VPMG, pues desde su óptica, los siguientes hechos se realizaron en su contra por ser mujer:

        El 13 de mayo de 2021, el perfil denunciado publicó 2 imágenes de ella en traje de baño (una reciente y otra de hace unos años), con una descripción ofensiva: “La única cuarta transformación que ha tenido morena está en sus candidatos[as][5]”.

 

        Existieron otras expresiones de amenaza o extorsión para que les diera una entrevista: “la diputada nos ha negado la entrevista pero no está consciente del alcance que pueda tener el tren, la invitamos a hacer la entrevista y retiramos la publicación”.

 

        También se agregaron las siguientes etiquetas: #MayteVargasMeras?, #cuatriTransformada, #Llamame y #JD.

 

        A partir de la publicación diversas personas realizaron comentarios para defenderla, al considerar que se trataba de un chantaje.

 

        Después del impacto que tuvo, la publicación se eliminó.

 

9.               Considera que la publicación en su conjunto, no solo se trata de VPMG, sino que ataca su vida privada, al utilizar imágenes de su cuerpo y sugerir una transformación con estereotipos sobre su apariencia física.

Defensas.

10.            Durante la investigación Sergio López Olvera, Samuel Fuentes Nevarez, Juan Jesús Rosales Aguirre, Francisco Javier Pedraza Reyes, Jesús Adrián García Chanez, Efrén Rascón Esparza, Dinazar Echavarría Ramírez y Fabian Eliut Vargas (personas con posible relación en la creación y administración del perfil “Tren del Mame NCG”), de manera coincidente señalaron:

        No son creadores y/o administradores del perfil “Tren del Mame NCG”.

 

        Desconocen a la persona titular del perfil.

 

        No realizaron la publicación que se denuncia y no saben quién la hizo.

 

        No la eliminaron y desconocen quién la pudo borrar.

 

        Se deslindan de cualquier responsabilidad.

 

11.            En la audiencia de pruebas y alegatos las personas involucradas manifestaron[6]:

Jesús Adrián Garcia Chanez:

        Solo era cronista de beisbol.

Juan Jesús Rosales Aguirre:

        En algún momento participó en el perfil que se denuncia; su trabajo era realizar los guiones de diversas transmisiones.

 

        Ya no trabaja en el perfil.

 

        Es administrador de otras cuentas como: “La cartelera NCG”, Instituto Tecnológico de Nuevo Casas Grandes” y “Culturas del Norte”.

 

Fabian Eliut Vargas:

        Fue parte de la página, pero ya no pertenece.

 

        La publicación que se denuncia se pudo editar por otras personas.

 

        La denuncia de la entonces candidata puede tratarse de “política sucia” para dañarlo en su reputación.

 

        Es ilógico que con base en pocas pruebas se les acuse.

 

        No puede ser responsable de una publicación que no existe.

 

Dinazar Echavarría Ramírez:

        Su participación en la página era como editor y compartía con Juan Jesús Rosales Aguirre una sección; también entrevistaba a diversas personas que tenían participación en la política, educación y deportes, se trataba de un programa abierto a la comunidad.

 

        Por su trabajo no está al tanto de lo que se publica en la página.

        Se trata de una acusación falsa.

 

CUARTA. Hechos y pruebas[7].

 

    Calidad de la involucrada.

 

12.            Teresita de Jesús Vargas Meraz fue candidata a diputada federal (distrito 02 de Chihuahua por la coalición “Juntos[as] Hacemos Historia”)[8].

    Pruebas relacionadas con la publicación en Facebook.

 

13.            Con el objetivo de acreditar los hechos que denuncia, la quejosa aportó 4 capturas de pantalla; mismas que, para evitar repeticiones innecesarias se reproducirán en el análisis de fondo.

14.            Señaló que a partir del impacto que tuvo la publicación se eliminó; por lo que no contaba con el enlace electrónico para su certificación.

15.            Facebook Inc., dijo que no podía informar si se publicó o no, al no tener la liga electrónica.

    Existencia del perfil “Tren del Mame NCG” y/o “Tren del Noroeste”.

 

16.            Teresita de Jesús Vargas Meraz manifestó que la publicación se realizó en la cuenta “Tren del Mame NCG”.

17.            A partir de la investigación que realizó la UTCE, mediante acta circunstanciada de 2 de julio de 2021, certificó que el perfil denunciado ya tenía otro nombre: “Tren del Noroeste”:

 

    Creador y administradores del perfil “Tren del Mame NCG” y/o “Tren del Noroeste”.

 

18.            Con la finalidad de encontrar a las personas responsables de la creación y administración del perfil que se denunció, la UTCE realizó una investigación exhaustiva; misma que, por su complejidad y amplitud, el análisis y estudio del material probatorio se hará con una metodología que facilite su análisis.

      ¿Qué dijo Facebook Inc?

19.            Las personas que tienen relación con el perfil son:

 

Nombre del perfil

Carácter en el perfil

Correos

Teléfonos

1

Sergio López Olvera

Creador

s*******@hotmail.com

+52*******25

+52*******90

2

Samuel Fuentes

Administrador

f*******@hotmail.com

+52*******42

3

Juan Rosales

Administrador

j*******@gmail.com

+52*******89

f*******@hotmail.com

4

López Sergio

Administrador

i*******@hotmail.com

+52*******90

5

Javier Pedraza

Administrador

p*******@live.com

+52*******83

6

Adrián Garcia Chanez

Administrador

g*******@hotmail.com

+52*******02

+52*******75

+52*******83

7

Efrén Rascón

Administrador

e*******@idemia.mx

+52*******13

e*******@gmail.com

1*******@itsncg.edu.mx

8

Dinazar Echavarría Ramírez

Administrador

d*******@hotmail.com

+14*******37

+52*******26

+19*******17

9

Fabián BV

Administrador

f*******@gmail.com

+52*******09

+52*******54

 

20.            De la información se observa que existe coincidencia en los nombres y un número telefónico de “Sergio López Olvera” y “López Sergio”; por lo que se puede afirmar que se trata de la misma persona.

      Cruce de información con los números de teléfono.

 

21.            A partir de los datos que proporcionó Facebook la autoridad investigadora requirió al Instituto Federal de Telecomunicaciones y a las compañías Radio Móvil Dipsa, S.A. de C.V. y Pegaso PCS, S.A. de C.V., para que informaran quienes eran las personas titulares de las líneas telefónicas; se obtuvo:

#

Nombre del perfil

Teléfonos

Compañía

A quién pertenece la línea y dirección

1

Sergio López Olvera

+52*******25

Dipsa

Sin información

+52*******990

Sergio López Olvera

(sin información de dirección)[9]

2

Samuel Fuentes

+52*******42

Dipsa

Samuel Fuentes Nevares

(sin información de dirección)

3

Juan Rosales

+52*******89

Dipsa

Ma Teresa Ronquillo Rodríguez
(proporciona dirección)

4

Javier Pedraza

+52*******83

Dipsa

Ma Guadalupe Mata Salayandia (sin información de dirección)

5

Adrián Garcia Chanez

+52*******02

Pegaso

Número de prepago

+52*******75

Dipsa

Sin información

+52*******83

Dipsa

Sin información

6

Efrén Rascón

+52*******13

Dipsa

Efrén Rascón Esparza

(proporciona dirección)

7

Dinazar Echavarría Ramírez

+52*******26

Dipsa

Alma Rosa Ramírez Chávez

(proporciona dirección)

8

Fabián BV

+52*******09

Dipsa

Alicia Janette Flores Juárez

(sin información de dirección)

+52*******54

Dipsa

Fabian Eliut X Vargas

(proporciona dirección)

 

      Revisión de perfiles personales en Facebook del creador y administradores, así como otras investigaciones.

 

22.            Con la intención de obtener más indicios sobre la relación de las personas que crearon y administran el perfil que se denuncia, la autoridad investigadora mediante actas circunstanciadas[10] y sus resultados, realizó distintas diligencias de las que consiguió:

 

Nombre del perfil

Diligencia

Respuesta

1

Sergio López Olvera y/o López Sergio

En acta circunstanciada de 2 de agosto de 2021 se advierte una publicación en la que señala la realización de un reportaje y se comparte un video de la página de Facebook “El Tren Del Noroeste”, entre otras publicaciones.

N/A

2

Juan Rosales

Por acuerdo de 13 de octubre de 2021, se requirió al Instituto Tecnológico Superior de Nuevo Casas Grandes respecto si Juan Rosales trabaja o trabajó en esa institución.

Informó que labora Juan Jesús Rosales Aguirre; asimismo proporcionó domicilio y número telefónico.

3

Javier Pedraza

Mediante acuerdo de 28 de octubre de 2021, se requirió al municipio de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua respecto si Juan Pedraza trabaja o trabajó en dicho municipio.

Informó que trabaja Francisco Javier Pedraza Reyes; asimismo proporcionó domicilio.

Por acuerdo de 17 de diciembre de 2021 se requirió a la Dirección General Científica de la Guardia Nacional información respecto a la identificación y localización Francisco Javier Pedraza Reyes.

Proporcionó diversa información para su localización.

4

Adrián Garcia Chanez

Por acuerdo de 28 de octubre de 2021, se requirió al municipio de Galeana, Chihuahua respecto si Adrián Garcia Chanez trabaja o trabajó en dicho municipio.

Informó que labora Jesus Adrián García Chanez; asimismo, proporcionó domicilio y número telefónico.

5

Efrén Rascón

Por acuerdo de 28 de septiembre de 2021, se requirió al Instituto Tecnológico Superior de Nuevo Casas Grandes respecto de la persona titular de la cuenta 1*******@itsncg.edu.mx

Informó que dicho correo corresponde a Efrén Rascón Esparza, asimismo proporcionó domicilio y teléfono.

6

Samuel Fuentes

Por acuerdo de 13 de octubre de 2021, se requirió a “Contra Punto Noticias NCG” si Samuel Fuentes ha laborado o labora en dicha institución

No dio respuesta

7

Dinazar Echavarría Ramírez

En acta circunstanciada de 2 de julio de 2021 se advierte la presencia de una persona que se ostenta como Dinazar Echavarría Ramírez en diversos videos dentro del perfil que se denunció.

N/A

 

      Conclusión.

23.            Como vemos, la investigación antes descrita permitió conocer los nombres y la relación directa del creador y administradores con la cuenta “Tren del Mame NCG” y/o “Tren del Noroeste”, así:

 

 

QUINTA. Cuestión por resolver.

 

24.            Determinar si la publicación que se denuncia se realizó en el perfil de Facebook “Tren del Mame NCG” y/o “Tren del Noroeste”, y si con ello se cometió VPMG en contra de Teresita de Jesús Vargas Meraz, entonces candidata a diputada federal.

 

25.            Y si existe responsabilidad de Sergio López Olvera, Samuel Fuentes Nevarez, Juan Jesús Rosales Aguirre, Francisco Javier Pedraza Reyes, Jesús Adrián García Chanez, Efrén Rascón Esparza, Dinazar Echavarría Ramírez y Fabian Eliut Vargas (creador y administradores del perfil)[11].

 

SEXTA. Análisis del caso.

 

           Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

26.            La violencia contra las mujeres es una de las violaciones a derechos humanos y libertades fundamentales más extendidas y sistemáticas en el mundo, que les impide el reconocimiento, titularidad y goce de sus prerrogativas, a partir del esquema de desigualdad, discriminación y opresión que impera en muchas sociedades.

 

27.            Esta problemática requiere que se prevengan, erradiquen, investiguen y sancionen comportamientos y prácticas socioculturales que se basan en conceptos de dominación, subordinación e inferioridad para hacer menos a las mujeres en cualquiera de las esferas en las que se desenvuelven.

 

28.            De ahí que la vida libre de violencia no se considere como simple retórica, sino como un derecho humano, que busca garantizar que a las mujeres no se les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, a partir de acciones y omisiones que se basen en el sexo, el género o cualquiera otra característica personal o grupal[12].

 

29.            En ese sentido, es fundamental la protección y el respeto de su vida, integridad, seguridad, honor, dignidad y el derecho a ser educada libre de patrones estereotipados[13].

 

    Violencia política en México.

30.            En atención a la desigualdad de género y la violencia que viven las mujeres para tener una vida activa en el ámbito político en México, como medida de atención prioritaria, en abril del 2020 entró en vigor el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones legales en materia de VPMG.

 

31.            Por primera vez se definió dicha violencia como toda “acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[14].

 

32.            Aunque cabe destacar que el listado de conductas constitutivas de VPMG es enunciativo y no limitativo, es posible analizar conductas que puedan dañar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres en el ejercicio de cargos públicos, políticos, de poder o de decisión, en los que se afecten sus derechos políticos electorales.

 

33.            De acuerdo con la Sala Superior se establecieron como elementos necesarios para identificar cuándo se está en presencia de alguna conducta que pudiera ser VPMG[15]:

 

               Se presenta en el ejercicio de los derechos políticos o electorales o de un cargo público.

 

               Se puede realizar por el Estado, sus agentes, superioridades jerárquicas, pares, partidos políticos o sus personas representantes, medios de comunicación, una persona particular o un grupo de gente.

 

               Es una violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.

 

               El objeto o resultado es menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los referidos derechos de las mujeres.

 

               Se basa en elementos de género (por ser mujer; impacto diferenciado; y, afecta desproporcionadamente).

34.            Asimismo, se estableció que, en materia electoral, las quejas o denuncias por VPMG se pueden sustanciar a través del procedimiento especial sancionador, dentro y fuera del proceso comicial[16], por ser una herramienta de naturaleza pronta y eficaz.

 

    ¿Cómo tenemos que juzgar cuando se denuncia VPMG por vía del procedimiento especial sancionador?

35.            La Sala Superior[17] y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)[18] han establecido, en atención a las obligaciones constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos y de una vida libre de violencia que, cuando se denuncien agresiones contra las mujeres en el ámbito político, los casos deben analizarse con perspectiva de género.

 

36.            Esta visión, nos permite interpretar los textos no literalmente, sino de manera crítica y minuciosa para identificar los focos rojos (categorías sospechosas)[19].

 

37.            Como autoridades jurisdiccionales debemos detectar las posibles relaciones asimétricas de poder entre los géneros, que pueden producir discriminación; cuestionar los hechos y valorar las pruebas sin prejuicios o estereotipos de género para advertir las desventajas; evaluar el impacto diferenciado para dictar una resolución justa acorde al contexto de desigualdad por el género; aplicar estándares de derechos humanos y usar lenguaje incluyente[20].

 

38.            Entonces, los casos de VPMG ameritan un deber reforzado para actuar con debida diligencia, estudiando de forma integral todos los hechos y elementos, explorando todas las líneas de investigación, para determinar qué ocurrió y cómo impactó a la denunciante.

 

39.            Cabe precisar que como personas juzgadoras debemos abandonar el formalismo mágico[21] y poner más atención de los contextos de las mujeres que denuncian.

 

40.            Por lo anterior, los órganos jurisdiccionales tenemos la responsabilidad de actuar con mayor diligencia y dar enfoques interseccionales, que permitan visibilizar que lo que puede ser aparentemente neutral, en realidad es discriminatorio, porque las violencias se encuentran normalizadas, veladas y comunes que se aceptan sin cuestionar[22].

 

    Caso concreto.

 

41.            Teresita de Jesús Vargas Meraz, esta Sala Especializada dicta esta sentencia para ti:

 

42.            Nos platicaste que el perfil de Facebook “Tren del Mame NCG” y/o “Tren del Noroeste” realizó en tu contra VPMG, porque utilizó imágenes de tu cuerpo para sugerir una transformación con estereotipos sobre tu apariencia física, además que eso lo utilizó para amenazarte o presionarte para que les dieras una entrevista.

 

43.            Para entender de mejor manera tu caso y acreditar la publicación, recordemos y describamos el contexto en el que se dieron los hechos:

 

        El 13 de mayo de 2021, durante la pasada campaña electoral el perfil denunciado difundió 2 imágenes tuyas en traje de baño (una reciente y otra de hace unos años).

 

        La publicación se acompañó de diversas expresiones que hacían referencia a ti.

 

        Ante estos hechos reaccionaron otros perfiles de “cibernautas” con comentarios sobre que se trataba de un chantaje en la que se atacaba a una mujer. Para acreditar eso, nos diste estas imágenes:

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente 

 

 

 

 

 

 

 

 

        A partir del impacto que se tuvo, la publicación se eliminó; pero tú obtuviste las capturas de pantalla (imágenes).

 

 

44.            Además, es importante mencionar que de la investigación que realizó la UTCE pudimos observar que no fue la única vez que el perfil publicaba algo sobre ti, se certificaron otras 2:

 

 

45.            Entonces, hasta aquí sabemos:

 

        Eres una mujer que participó durante el pasado proceso electoral como candidata a una diputación federal.

 

        La cuenta de Facebook “Tren del Mame NCG” y/o “Tren del Noroeste” realizó una publicación durante la campaña con la intención de intimidarte y aceptaras darle una entrevista.

 

        Con lo único que cuentas para acreditar la publicación es tu dicho y las capturas de pantalla.

 

        No fue la única vez que el perfil publicaba contenido de la misma naturaleza sobre ti.

 

    Teresita de Jesús Vargas Meraz es importante que sepas como operan las reglas probatorias de los procedimientos especiales sancionadores en los que se denuncia VPMG.

 

46.            Estos casos, requieren que las juezas y jueces nos pongamos los lentes violetas[23], para identificar estereotipos de género y visibilizar patrones de conducta discriminatorios y violentos.

47.            La Primera Sala de la SCJN ha establecido que en el caso de violencia contra las mujeres, se debe cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género[24].

 

48.            Ello, porque la VPMG -en cualquiera modalidad- no responde a un patrón común que pueda verse fácilmente; la violencia es difícil de sacar a la luz y más en el ámbito de lo político, porque es sutil, ligera, entre líneas, e incluso, en muchas ocasiones imperceptible además de ser normalizada.

 

49.            Por tanto, no se debe exigir, ni esperar que existan pruebas documentales testimoniales, gráficas o con valor probatorio pleno.

 

50.            En muchos casos, solo se tiene el dicho de las mujeres, el cual se debe enlazar con indicios y valorar las pruebas con perspectiva de género, pero ¿qué significa eso? implica atemperar los clásicos estándares probatorios, no restarle valor al dicho de la denunciante, no trasladar la carga de la prueba a la víctima, ni reprocharle la falta de probanzas, se deben analizar los hechos con empatía, solicitar las pruebas que sean necesarias, identificar violencias que no sea fáciles de percibir, sin dejar de lado las reglas del debido proceso y la presunción de inocencia.

 

51.            Lo anterior, porque sabemos lo difícil que es probar acciones, por ejemplo, en el mundo virtual: todo se puede eliminar en cualquier momento con la intención que no exista rastro alguno (pero el objetivo de afectar se cumple con el tiempo que pudo estar en línea).

 

52.            Por eso, resulta importante conocer la calidad de la persona o perfil emisor del mensaje en redes sociales y el contexto en el que lo difunde, para determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios o derechos que rigen los procesos electorales, como pudiera ser el de una vida libre de violencia y, por tanto, sea necesario una restricción pero que sea razonable, idónea, necesaria y proporcional[25].

 

    Una vez que señalamos lo anterior, vamos a ver si se actualiza la VPMG en tu contra:

 

53.            Teresita de Jesús Vargas Meraz esta Sala Especializada considera que sí se acredita la publicación que se realizó en el perfil “Tren del Mame NCG” y/o “Tren del Noroeste” y con eso se cometió VPMG en tu contra, porque, con las pruebas que nos presentaste y las que se pudieron obtener de la investigación (indicios suficientes), además de tu dicho, que merece credibilidad, apreciamos actos de intimidación que se tradujeron en una violencia simbólica, psicológica y sexual que te afectaron durante una etapa importante en el pasado proceso electoral federal[26]. Nos explicamos.

 

54.            La publicación fue:

 

Texto

Descripción generada automáticamente

 

55.            La manera en que la cuenta “Tren del Mame NCG” y/o “Tren del Noroeste” te trató, es un claro ejemplo de VPMG, que en todo momento tuvo la intención de obstaculizarte durante una campaña, de modo que impidiera que la competencia se desarrollara en condiciones de igualdad.

 

56.            Amenazar o intimidar a una o varias mujeres con este tipo de contenido, para obtener algo a cambio es: violencia simbólica, psicológica y sexual contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.

 

57.            Cuando enlazamos la expresión: “La única cuarta transformación que ha tenido morena está en su candidatos[as]”, así como la etiqueta: “#cuatriTransformada”, con las imágenes de tu cuerpo podemos advertir que el perfil denunciado en ningún momento se refirió a tu desempeño o trayectoria política, sino a una crítica, no razonable ni justificable, sobre tu cuerpo e imagen; que posteriormente se convirtió en una amenaza.

 

58.            De acuerdo con la periodista Ana Requena muchas veces las mujeres que deciden participar en la política son “penalizadas” a través de comentarios que no buscan juzgar o evaluar lo que hacen, sino cómo aparecen en el espacio público o privado[27].

 

59.            Lo que se refuerza con la discriminación estructural que permite lo que se conoce como la “colonización de los cuerpos de las mujeres”, según la cual, los mismos se visualizan como un objeto del que otras personas, principalmente los hombres, pueden disponer, incluso para formular comentarios, críticas o discursos, sin el consentimiento de aquéllas. Una violencia que la sociedad ha normalizado[28].

 

60.            Esta violencia se incrementa por un contexto donde prevalecen la dominación masculina, el machismo y la misoginia, que somete a las mujeres por medio de la estereotipación femenina.

61.            Por ejemplo, durante 2021 las mujeres chihuahuenses efectuaron 30,400 llamadas de emergencia relacionadas con incidentes de violencia y existió una tasa de 1,747 agresiones por cada 100,000 mil mujeres; se trató del estado con más reportes y agresiones en todo el país[29].

 

62.            Tampoco debemos dejar a un lado que Chihuahua en los últimos años tiene diversos municipios (lamentablemente) con la tasa más alta de feminicidios de México. Situación, que derivó que el 17 de agosto de 2021 se emitiera la “Declaratoria de la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres en Chihuahua”, para los municipios de Juárez, Chihuahua, Guadalupe y Calvo, Hidalgo del Parral y Cuauhtémoc[30].

 

63.            Por ello, el perfil “Tren del Mame NCG” y/o “Tren del Noroeste” al ver que existe un sistema social y simbólico de dominación masculina y de sanciones, lamentablemente normalizado, que aprueba conductas violentas para someter a las mujeres, formuló un comentario y amenaza orientada a discriminarte por el supuesto cambio en tu aspecto físico y no por tus habilidades, capacidades o aptitudes.

 

64.            Todo ello fomentó estereotipos y cosificación, por el uso del lenguaje e imágenes sexistas que se emplearon para expresarse sobre ti en relación con tu cuerpo, lo que trajo afectaciones, como nos señalaste, en tu vida privada y sin duda en la profesional y política, ya que propició que la sociedad te viera como un objeto sexual que puede ser apropiado y denigrado por el uso de palabras violentas, que excluyen y anulan tu desempeño, habilidades y capacidades.

 

65.            Dicha situación se conoce como body shaming o vergüenza corporal[31], el cual consistente en el acto de criticar la apariencia corporal de una persona sin su consentimiento, perpetuando la idea de que las mujeres deben ser juzgadas permanentemente por su físico y no por sus capacidades, habilidades o inteligencia.

 

66.            Teresita de Jesús Vargas Meraz, lo que el perfil de Facebook denunciado cometió en tu contra fue violencia sexual al denigrarte, lo que atenta contra tu libertad, dignidad e integridad física, como una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al concebirla como un objeto[32].

 

67.            Además, esta violencia que busca la subordinación de una mujer constituye violencia simbólica, porque sostiene el maltrato a través del reforzamiento de roles sociales y estructuras mentales sobre el papel de las mujeres, por ser acordes a la ideología dominante que se presentan disfrazadas de conductas comunes y normalizadas[33].

 

68.            Por otra parte, queda claro que tampoco se trata de una crítica severa hacia ti en el contexto de un proceso electoral, si bien el umbral de tolerancia de las personas públicas es mayor sobre todo en etapas comiciales, lo cierto es que dichas expresiones no aportaron elementos de interés general o de derecho de acceso a la información del electorado, ni contribuyeron al debate público sobre tu carrera política, o tu plataforma política como candidata.

 

69.            Cabe recordar que la libertad de expresión tiene límites cuando afecta los derechos o la vida privada de terceras personas, lo que ocurrió con esta publicación, ya que es una intrusión en tu ámbito personal basada en estereotipos de género discriminadores y que afectaron tu derecho a ser electa sin ser violentada por ser mujer, en condiciones de igualdad respecto a otros contendientes.

 

70.            Por estas razones, Teresita de Jesús Vargas Meraz, es que consideramos que la publicación “Tren del Mame NCG” y/o “Tren del Noroeste” cometió VPMG en tu contra.

 

71.            Finalmente, Teresita de Jesús Vargas Meraz queremos decirte que, ciertamente, esta publicación se dio porque ingresaste a un espacio que se ha considerado “masculino”[34], por lo que hay hombres que descalifican o minimizan quién eres y que has hecho, perjudicando tu imagen, tu honra, tu dignidad, tu reputación y tu honorabilidad.

 

72.            De hecho, el cuidado de tu dignidad es muy importante, porque es el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos, como la vida, la integridad física y psíquica, la libertad, la autodeterminación y la posibilidad efectiva del derecho de participación en la toma de decisiones, entre otros[35].

 

73.            Así, es inaplazable dictar sentencias que transformen esas inercias nocivas, de modo que propicien la inclusión de las mujeres que han buscado vencer obstáculos legales y sociales para participar en condiciones de paridad e igualdad, para eliminar su subrepresentación[36].

 

74.            Asimismo, tratar de hacer visible a los hombres que tienen una tarea y una deuda mayúscula con las mujeres: entender que han disfrutado de los beneficios del patriarcado, romper ese pacto y evitar ser obstáculos en la participación de las mujeres, como sucedió contigo; quien te violentó por ser mujer, deben comprender que sus descalificaciones hacen más grande la brecha de desigualdad, cuando deberían propiciar su acortamiento con una agenda de género genuina.

 

75.            Teresita de Jesús Vargas Meraz, esta Sala Especializada CREE EN TI, no podemos permitir que se utilice el cuerpo y la sexualidad de las mujeres, como instrumento para un fin muy específico: la humillación pública. Se trata de una conducta patriarcal más que busca despojar a las mujeres de su autonomía.

SÉPTIMA. Responsabilidad: del “mundo virtual” al “mundo físico”.

 

76.            Una vez que se acreditó que Teresita de Jesús Vargas Meraz sufrió VPGM a través de una publicación que se dio en el “mundo virtual”, es necesario trasladar las consecuencias de ese actuar al “mundo físico”.

 

77.            Para lograrlo, es necesario recordar que la investigación exhaustiva que realizó la UTCE permitió conocer que: Sergio López Olvera, Samuel Fuentes Nevarez, Juan Jesús Rosales Aguirre, Francisco Javier Pedraza Reyes, Jesús Adrián García Chanez, Efrén Rascón Esparza, Dinazar Echavarría Ramírez y Fabian Eliut Vargas, son las personas responsables de crear y administrar el perfil de Facebook “Tren del Mame NCG” y/o “Tren del Noroeste” donde se difundió la publicación.

 

78.            Además, es necesario precisar que Jesús Adrián Garcia Chanez, Juan Jesús Rosales Aguirre, Fabian Eliut Vargas y Dinazar Echavarría Ramírez, durante la audiencia de pruebas y alegatos reconocieron que tienen o tuvieron alguna participación en diversas actividades que se difunden en la cuenta “Tren del Mame NCG” y/o “Tren del Noroeste”[37].

 

¿Quién o quiénes de las 8 personas difundieron y eliminaron la publicación?

 

79.            Si bien de la investigación no es posible conocer quién o quiénes fueron, porque todos lo negaron, la responsabilidad debe de partir del vehículo o la vía por la cual se difundió la publicación en contra de Teresita de Jesús Vargas Meraz: el perfil de Facebook.

 

80.            Es importante su estudio, porque recordemos que estamos ante la protección y salvaguarda del derecho humano de las mujeres a vivir una vida libre de violencia; en específico, cuando se da en medios digitales.

 

81.            Es un hecho notorio que para crear un perfil de Facebook, las y los usuarios deben ingresar una cuenta de correo electrónico y número de teléfono; y para darla de alta se envía un correo de confirmación a dicha cuenta[38].

 

82.            Es decir, para activar la cuenta y su administración “Tren del Mame NCG” y/o “Tren del Noroeste”, en teoría, Facebook envió un correo de validación a los involucrados.

 

83.            Por otra parte, Facebook (en otros asuntos)[39] también nos ha dicho que las personas creadoras y administradoras de un perfil pueden ser personas distintas, como sucede en este caso; explicó que quien crea una página automáticamente se convierte en la persona administradora de la página y a partir de ese momento, puede escoger asignar ese rol a otra persona usuaria.

 

84.            En ese sentido, la sola negativa de las personas involucradas, respecto a que ellos no eran creadores o administradores, que no difundieron o eliminaron la publicación con VPMG, y que desconocen quien puedo hacerlo, sin aportar algún otro elemento de prueba para ser valorado por esta autoridad, no es suficiente para derrotar que ellos no tienen relación con la cuenta.

 

85.            Tan es así que, de ser cierto, las 8 personas tuvieron la posibilidad de comenzar un procedimiento ante Facebook y presentar pruebas que su correo electrónico y números de teléfono se utilizaron, sin su consentimiento, para dar de alta y administrar el perfil “Tren del Mame NCG” y/o “Tren del Noroeste” y no lo hicieron.

 

86.            Por tanto, el creador y administradores de dicho perfil son responsables, en la medida que forman parte de la cadena de acciones que hacen visible y real la VPGM en contra de Teresita de Jesús Vargas Meraz, de cuidar los contenidos que ahí se difunden, a pesar de que no hubieran sido ellos directamente quienes hayan hecho la publicación violencia[40].

 

87.            Sin que sea suficiente para excluirlos de responsabilidad el hecho que durante la investigación, desconocieran la publicación.

 

88.            Sus intenciones de deslindarse no cumplen con los criterios de ser idóneas, eficaces, oportunas y razonables.

 

89.            Porque fue una vez que inició el procedimiento y hasta que la autoridad les requirió para conocer la verdad de los hechos, que negaron tener relación con el perfil y la publicación; por tanto, no se cumple con ninguno de los criterios para tener por válido su deslinde[41].

 

90.            Sostener lo contrario sería tanto como afirmar que las personas creadoras y administradoras de una cuenta de Facebook sólo son responsables de los contenidos que ellas directamente publican (lo cual, como vimos es difícil de comprobar), abriendo una puerta a la imposibilidad de fincar responsabilidad jurídica de todos aquellos contenidos que no se reconozcan como propios –por ejemplo, aquellos realizados por administradores de la cuenta-[42].

 

91.            Por tanto, acreditar la titularidad y administración de una cuenta, con las características antes descritas, nos permite dar las bases a la cadena de responsabilidad de este asunto.

 

92.            Si bien, somos conscientes de los obstáculos y dificultades que presentan las redes sociales para acreditar el vínculo directo de quiénes crean contenido en el mundo virtual y eso llevarlo al “mundo físico”; es necesario unir las pruebas, hechos e indicios con el fin de otorgar una respuesta real y contundente a las víctimas de violencia, en este caso Teresita de Jesús Vargas Meraz.

 

93.            Análisis, que sigue la guía del criterio de la Primera de Sala de la SCJN, de título: DELITOS CONTRA LAS MUJERES. LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE SU INVESTIGACIÓN ESTÁN LLAMADAS A ACTUAR CON DETERMINACIÓN Y EFICACIA A FIN DE EVITAR LA IMPUNIDAD DE QUIENES LOS COMETEN”[43], en la que señala la importancia que tienen las autoridades al investigar y resolver actos de violencia contra las mujeres, para que con determinación y eficacia se rechacen y erradiquen estos actos y, en consecuencia, brindar confianza a las víctimas para su protección.

 

OCTAVA. Calificación de la falta e individualización de la sanción.

94.            Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de Sergio López Olvera, Samuel Fuentes Nevarez, Juan Jesús Rosales Aguirre, Francisco Javier Pedraza Reyes, Jesús Adrián García Chanez, Efrén Rascón Esparza, Dinazar Echavarría Ramírez y Fabian Eliut Vargas, debemos determinar la calificación de la falta y la sanción que corresponda en términos del artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.

 

95.            Cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución de la infracción).

 

      Una publicación en Facebook, durante la campaña del pasado proceso electoral federal (13 de mayo de 2021), con imágenes de la entonces candidata denunciante, en la que se hacen comentarios violentos y discriminatorios contra la imagen pública y la apariencia de la quejosa, que afectan sus derechos políticos electorales

      Se trata de una publicación que constituye VPMG.

 

96.            Singularidad o pluralidad de las faltas. Se acreditó una falta a la normativa electoral consistente en una publicación en Facebook que es VPMG.

 

97.            Intencionalidad. En el presente asunto, la conducta es intencional pues a través del perfil “Tren del Mame NCG” y/o “Tren del Noroeste”, de manera dolosa se realizó una publicación violenta que cosifican sexualmente a Teresita de Jesús Vargas Meraz, con la finalidad de causar un daño en su reputación, honor y dignidad, para demeritar su imagen pública; mensaje que es VPMG.

 

98.            Además, debemos considerar que, tratándose de este tipo de violencia, por su naturaleza se ejecuta con la intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, por el hecho de serlo.

 

99.            Bien jurídico tutelado. El derecho a una vida libre de violencia en el ejercicio de los derechos político-electorales de Teresita de Jesús Vargas Meraz, en su calidad de mujer y candidata, cuya inobservancia es una falta a las normas internacionales y nacionales en materia de VPMG.

 

100.         Reincidencia. Se carece de antecedente que evidencie que a los responsables se les sancionara por la misma conducta.

 

101.         Beneficio o lucro. No hay elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.

 

102.         Sobre la calificación de la conducta. Los elementos expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria.

 

103.         Individualización de la sanción[44]. Si bien por el tipo de conducta y su calificación, les correspondería una multa más alta[45], al considerar las particularidades sobre sus capacidades económicas se justifica imponer a Sergio López Olvera, Samuel Fuentes Nevarez, Juan Jesús Rosales Aguirre, Francisco Javier Pedraza Reyes, Jesús Adrián García Chanez, Efrén Rascón Esparza, Dinazar Echavarría Ramírez y Fabian Eliut Vargas, una multa[46] por 85 UMAS[47] (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $7,617.70 (siete mil seiscientos diecisiete pesos 70/100 moneda nacional).

 

104.         Para imponer el monto de la sanción a Efrén Rascón Esparza y Juan Jesús Rosales Aguirre se consideró la situación fiscal que proporcionó al Servicio de Administración Tributaria[48], por tanto, la multa impuesta resulta proporcional y adecuada. Lo cual, al ser información confidencial, deberá notificarse a través de los anexos “1” y “2“, respectivamente.

 

105.         Por lo que hace a Sergio López Olvera, Samuel Fuentes Nevarez, Francisco Javier Pedraza Reyes, Jesús Adrián García Chanez, Dinazar Echavarría Ramírez y Fabian Eliut Vargas esta Sala Especializada se encuentra posibilitada para imponerles una sanción (aun cuando no existen documentos para determinar sus capacidades económicas), ya que durante la investigación se garantizó su derecho de audiencia[49] y se realizaron los requerimientos correspondientes a la autoridad hacendaria[50].

 

106.         Incluso, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica de la persona sancionada, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[51] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[52].

 

107.         De igual manera, no presentaron algún elemento, que permitiría conocer su capacidad económica vigente.

 

108.         Pago de las multas. Las multas impuestas, conforme a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la LEGIPE, deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, en el plazo de 15 días hábiles a partir de que esta sentencia quede firme y deberá informar su cumplimiento a esta Sala Especializada a más tardar en los 5 días hábiles siguientes a que se realice el pago.

 

109.         Esta Sala Especializada estima que, para una mayor publicidad de las multas impuestas, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los procedimientos especiales sancionadores.

 

NOVENA. Medidas de reparación y garantías de no repetición.

 

110.         Ha quedado establecido que se violentaron los derechos políticos Teresita de Jesús Vargas Meraz, con base en su condición de mujer que se postuló a un cargo público.

 

111.         Por ello, esta sentencia tiene la finalidad de restablecer el orden quebrantado en contra de la entonces candidata a diputada federal y de ese modo enviar un mensaje a todas las mujeres víctimas de violencia que se da por personas agresoras a través de diferentes plataformas digitales, a no permitirla ni normalizarla, a que levanten la voz.

 

112.         La constitución federal establece en su artículo 1° que todas las autoridades (entre las que se encuentra esta Sala Especializada), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad por lo que deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a dichas prerrogativas, en los términos que establezca la ley.

 

113.         La jurisprudencia del sistema interamericano estableció que es obligación del Estado (conforme al artículo 1.1 de la Convención Americana), realizar todas las gestiones necesarias para asegurar que las violaciones a derechos fundamentales no se repitan[53] lo cual abarca todas las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan el respeto de estos[54].

 

114.         Una justicia social restaurativa, significa tomar las medidas de reparación, entre las que se encuentran las garantías de no repetición, cuyo principal objetivo es que no se reiteren los hechos que ocasionaron la afectación al derecho humano, y pueden incluir capacitaciones[55] y campañas de sensibilización[56].

 

115.         La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que en los casos en que se configura un patrón recurrente, estas garantías de no repetición adquieren una mayor relevancia como medidas de reparación, para que no se repitan hechos similares y contribuyan a la prevención[57].

 

116.         Asimismo, la Sala Superior nos orienta en el sentido de generar una forma de invertir el daño causado en los derechos político-electorales de una persona –en el caso específico contra una mujer por ser mujer- con el criterio: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR[58].

 

117.         Por tanto, para la implementación de medidas de reparación integral debemos estar en presencia de una afectación a derechos fundamentales y analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.

 

118.         En el presente caso, se justifican al involucrarse el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.

 

119.         Además, para que la conducta infractora tenga un efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia.

 

120.         En ese sentido, se toman las siguientes medidas de reparación integrales:

 

Disculpa pública.

121.         Al respecto, en el artículo 463 Ter de la LEGIPE se establece que en la resolución de los procedimientos sancionadores en los que se haga valer VPMG, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan, entre las cuales se encuentran:

 

        Indemnización de la víctima;

        Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

        Disculpa pública, y

        Medidas de no repetición.

 

122.         En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la entonces candidata y que pueden afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar como medida de reparación integral de la VPMG, que las personas responsables se disculpen públicamente con Teresita de Jesús Vargas Meraz.

 

123.         Para esto, deberán publicar por 30 días naturales, a partir de las 12 horas posteriores a la notificación de esta resolución, en sus perfiles de Facebook, así como en la cuenta “Tren del Noroeste”, el siguiente mensaje: Ofrezco una disculpa a Teresita de Jesús Vargas Meraz, por una publicación en esta red social, que afectaron a una entonces candidata, que válidamente participa en la vida política de este país, ya que la misma estuvo cargada de violencia sexual, simbólica y psicológica y discriminación, lo que perjudicó sus derechos político electorales por ser un ataque a su condición de mujer.

 

124.         Por lo tanto, se vincula a Sergio López Olvera, Samuel Fuentes Nevarez, Juan Jesús Rosales Aguirre, Francisco Javier Pedraza Reyes, Jesús Adrián García Chanez, Efrén Rascón Esparza, Dinazar Echavarría Ramírez y Fabian Eliut Vargas, para que realicen las acciones necesarias para dar cumplimiento a la presente sentencia y una vez hecho lo anterior, lo hagan del conocimiento de esta Sala.

 

Bibliografía especializada.

125.         Con la finalidad de que los responsables obtengan un mayor sentido de sensibilización, que pueda ser útil para asumir el compromiso de revertir cualquier tipo de discriminación; donde se “visibilice” en redes sociales el fenómeno de la desigualdad entre hombres y mujeres y erradiquen esta violencia de sus comentarios; se considera pertinente remitirles la siguiente bibliografía para su consulta electrónica:

 

        Manual para el uso no sexista del lenguaje[59].

        Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos[60].

        10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje[61].

        Guía para el uso del leguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género[62].

        Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad?[63].

        Manual de concientización y prevención sobre violencia laboral en las organizaciones empresariales[64].

        Acoso laboral “Mobbing” CNDH-México[65].

 

 

126.         Estas lecturas tienen sustento en las directrices trazadas por las autoridades nacionales y organismos internacionales para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, en aras de construir sociedades más igualitarias y democráticas.

 

Cursos de género.

127.         Los responsables, deberán realizar un curso, cuyo costo estará a su cargo, orientado a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.

 

128.         Una vez que la sentencia quede firme, tienen 3 días hábiles para informar a esta Sala Especializada el nombre del curso que llevará a cabo, la institución que lo imparte y, en su momento, remitir por la vía más expedita la constancia que acredite su conclusión.

 

129.         Para tal efecto, mencionamos algunos cursos, que no son limitativos:

 

Institución

Nombre del curso

Liga electrónica

Instituto Nacional de la Mujeres

Inducción a la igualdad entre mujeres y hombres.

http://puntogenero.inmujeres.gob.mx/ciimh.html

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Autonomía y derechos humanos de las mujeres.

https://cursos3.cndh.org.mx/course/index.php?categoryid=2&browse=courses&perpage=20&page=1

Curso de derechos humanos y género.

Curso de derechos humanos y violencia.

Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación

El ABC de la igualdad y la no discriminación.

http://conectate.conapred.org.mx/index.php/2020/07/27/abc/

 

 

 

 

Extracto

130.         Se ordena a Sergio López Olvera, Samuel Fuentes Nevarez, Juan Jesús Rosales Aguirre, Francisco Javier Pedraza Reyes, Jesús Adrián García Chanez, Efrén Rascón Esparza, Dinazar Echavarría Ramírez y Fabian Eliut Vargas publicar un extracto de la sentencia[66] en sus perfiles de Facebook, así como en la cuenta “Tren del Noroeste”, en lenguaje incluyente y sencillo que explique las causas de esta resolución y la necesidad de proteger los derechos humanos de las mujeres en la política.

 

131.         Lo anterior, por 30 días naturales ininterrumpidos. El inicio de la publicación deberá realizarse dentro de las 12 horas posteriores a la notificación de la sentencia y extracto, para lo cual debe mantener como fija dicha publicación[67].

 

132.         Los responsables deberán informar el cumplimiento, con la documentación que lo acredite, dentro de los 3 días naturales siguientes a que concluya el plazo.

 

133.         Asimismo, se precisa que los responsables publicarán exclusivamente la frase de disculpa que se señaló en el párrafo 123 de esta sentencia y el extracto precisado en el párrafo 130, sin ningún texto introductorio o adicional.

 

134.         Para dar cumplimiento a lo anterior, podrán solicitar el auxilio de la autoridad instructora para que, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certifiquen la realización de las publicaciones señaladas y, de ser el caso, a través de ella se haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional el cumplimiento correspondiente.

 

Inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE.

135.         Toda vez que, Sergio López Olvera, Samuel Fuentes Nevarez, Juan Jesús Rosales Aguirre, Francisco Javier Pedraza Reyes, Jesús Adrián García Chanez, Efrén Rascón Esparza, Dinazar Echavarría Ramírez y Fabian Eliut Vargas no se encuentran en dicho Registro, es decir, no son reincidentes, una vez que cause ejecutoria esta sentencia se les deberá inscribir por un periodo de 4 años[68].

 

DÉCIMA. Vista a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales (FISEL) de la Fiscalía General de la República.

136.         Toda vez que se acredita la VPMG en contra de Teresita de Jesús Vargas Meraz, se da vista a la FISEL con las constancias digitalizadas del expediente, para que determine lo que corresponda en su ámbito de competencia[69].

 

DÉCIMA PRIMERA. Vista a la UTCE.

137.         Recordemos que del acta circunstanciada de 2 de julio de 2021, se advirtió en el perfil de Facebook “El Tren Del Noroeste” otras 2 publicaciones que podrían constituir VPMG en contra de la quejosa:

 

138.         Por tanto, se da vista con las constancias digitalizadas del expediente a la UTCE para que, de considerarlo pertinente, realice las investigaciones necesarias y, con base en los elementos que obtenga, determine si debe iniciarse un procedimiento especial sancionador por VPMG.

 

R E S O L U C I Ó N

PRIMERA. Es existente la infracción relativa a violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a Sergio López Olvera, Samuel Fuentes Nevarez, Juan Jesús Rosales Aguirre, Francisco Javier Pedraza Reyes, Jesús Adrián García Chanez, Efrén Rascón Esparza, Dinazar Echavarría Ramírez y Fabian Eliut Vargas.

SEGUNDA. A cada uno de los responsables se les impone una multa por 85 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $7,617.70 (siete mil seiscientos diecisiete pesos 70/100 moneda nacional).

 

TERCERA. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas en esta sentencia.

CUARTA. En términos de la consideración NOVENA se ordena a los responsables, lleven a cabo las medidas de reparación y garantías de no repetición ordenadas en la sentencia.

QUINTA. Una vez que cause ejecutoria la sentencia, se deberá inscribir a Sergio López Olvera, Samuel Fuentes Nevarez, Juan Jesús Rosales Aguirre, Francisco Javier Pedraza Reyes, Jesús Adrián García Chanez, Efrén Rascón Esparza, Dinazar Echavarría Ramírez y Fabian Eliut Vargas en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral.

SEXTA. Se da vista a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República y a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo que se establece en la presente resolución.

SÉPTIMA. Publíquese en la página de internet de esta Sala Especializada y en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO 3

 

Extracto de sentencia

Cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-17/2022 por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

Esta medida de reparación se dirige a ti, Teresita de Jesús Vargas Meraz, que fuiste candidata a diputada federal.

Analizamos la publicación que se realizó en el perfil de Facebook “Tren del Mame NCG” y/o “Tren del Noroeste”, la cual consideraste te violentaba, al hacer referencia a tu cuerpo y apariencia, y en la que también advertiste una afectación a tu vida personal; todo ello para denigrarte, afectar tu integridad, dignidad y libertad, así como entorpecer tus derechos político-electorales.

Llegamos a la conclusión que la publicación fue:

               Violencia sexual, porque la dirigió a partes específicas de tu cuerpo.

               Violencia simbólica, por la estigmatización de las mujeres que ejercen cargos públicos, porque presuntamente los emplean para realizar cambios en su apariencia física, lo que refuerza los roles y estereotipos sobre belleza con que se juzga a aquéllas y no por sus habilidades, inteligencia o capacidades.

               Violencia psicológica, por la afectación que las críticas y la discriminación sexista pudieron generarte.

Además, la publicación cometió en tu contra lo que se conoce como body shaming o vergüenza corporal, es decir, críticas a la apariencia corporal de una persona sin su consentimiento, que en ocasiones puede generar intolerancia de las y los integrantes de su comunidad, como también te ocurrió, pues fuiste sujeta de varias manifestaciones sexistas y discriminadoras en un espacio virtual, donde se supone también debes estar segura y libre de violencia.

Por lo expuesto, decidimos sancionar a Sergio López Olvera, Samuel Fuentes Nevarez, Juan Jesús Rosales Aguirre, Francisco Javier Pedraza Reyes, Jesús Adrián García Chanez, Efrén Rascón Esparza, Dinazar Echavarría Ramírez y Fabian Eliut Vargas, con una multa, así como ordenarles que se capaciten y sensibilicen con lecturas y cursos de género y derechos humanos de las mujeres, para evitar que repita estas conductas en tu contra o de alguna otra y se deconstruyan paulatinamente y cobren conciencia sobre el daño generado hacia tu persona, por lo que también se les pidió que se disculpen públicamente contigo.

Lo anterior, porque es muy importante la eliminación de prácticas que fomentan la violencia y la discriminación, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y estereotipos de inferioridad de las mujeres.

Efectivamente, se debe limitar la difusión de mensajes violentos, porque impacta en el acceso y permanencia de las mujeres en las funciones públicas del país e influye en la ciudadanía que no puede ejercer un voto libre en favor de las mujeres, por los prejuicios que la sociedad tiene sobre ellas y que se fomentan con este tipo de conductas.

Por eso pedimos que esta sentencia se haga del conocimiento en los perfiles de Facebook de los responsables, así como en la cuenta “Tren Del Noroeste”, como una medida de resarcimiento, que no cambiará lo que viviste, pero que evidencia que lo que te hicieron sí fue violencia y que tendrá un efecto preventivo y disuasivo para que otras no lo experimenten.

¡Gracias por tu valentía implacable e impecable de alzar la voz!

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-17/2022[70].

Emito el presente voto en virtud de que, si bien comparto el sentido de la sentencia que establece la existencia de violencia política por razón de género en contra de la denunciante y, derivado de ello, como medida de reparación integral, la obligación de los infractores de emitir una disculpa pública, disiento de que ésta se realice en los términos planteados por la mayoría de este Pleno.

De acuerdo con el criterio sostenido por la mayoría de esta Sala, dicha disculpa pública debe realizarse acorde a un formato preestablecido que los involucrados deberán publicar en la misma red social en la que se cometió la infracción. Anteriormente he manifestado mi disenso sobre esta forma de ejecución de esta medida.[71]

La disculpa pública es una de las medidas de reparación integral del daño, incorporada en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales el trece de abril de dos mil veinte, con motivo de la reforma en materia de VPMrG.

Desde mi perspectiva, la emisión de una disculpa pública conforme a un texto inflexible, tal y como se asume por la mayoría de esta Sala, desde mi perspectiva, en forma alguna abona a la concientización del ejercicio de la gravedad de esta conducta y la afectación que tiene como consecuencia en la vida pública y política de las mujeres; ello porque únicamente ciñe a la persona involucrada en hacerlo a repetir de manera sacramental, autómata y mecánicamente una serie de enunciados sin que en ello se involucre su voluntad o permita contribuir a interiorizar, asimilar el mensaje y generar conciencia respecto a una mala práctica en materia electoral tan deleznable como la conducta materia análisis.

Reconozco el riesgo que existe de que las personas sancionadas, al dirigirse a las víctimas en cumplimiento a la sentencia, puedan tomar una actitud distante o reticente de lo deseado, pero considero que limitarlo a la publicación de un texto rígido e inmutable se aleja del llamado que implica la naturaleza, sentido y fin último de esta sentencia.

Por el contrario, en mi concepto, con la finalidad de abonar a dicha concientización, deben establecerse parámetros claros para la emisión de la disculpa pública de referencia ello con la finalidad de que no exista un desvío en el mensaje de las personas infractoras que pudiera apartarse de la intención de la medida de reparación y que, en el momento procesal oportuno, pueda verificarse su cabal cumplimiento. Además, estoy convencido de que este tipo de medidas permitirían lograr que esta determinación verdaderamente tenga una vocación transformadora de las prácticas inadecuadas en materia electoral de cara a un compromiso con el fortalecimiento de la integridad electoral.

En ese escenario, considero que, en congruencia con la línea criterial de esta Sala Regional Especializada al resolver los expedientes SRE-PSC-85/2021 y SRE-PSC-88/2021, en el caso debieron establecerse parámetros sobre la forma de emitir la disculpa pública, a través de la publicación de un video en la red social donde se difundieron las conductas infractoras, en el cual las personas sancionadas se disculpen personal y abiertamente con la ofendida por realizar las publicaciones con las cuales cometieron violencia política por razón de género contra la denunciante.

En el video en cuestión debería reunir, al menos, las siguientes características:

a)    Una duración mínima de treinta segundos;

b)    En principio, las personas sancionadas deberían presentarse e identificarse;

c)    Posteriormente, deben hacer referencia a que el video y su difusión deviene por: i) el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala Regional Especializada; y ii) que la publicación denunciada constituyó violencia política en razón de género en contra de la promovente;

d)    No se podría hacer referencia al contenido de la publicación denunciada ni los mensajes que de ella derivaron; además, no se usarán imágenes y expresiones que generen mayores actos de violencia en perjuicio de la promovente.

Así, aunque las personas sancionadas se expresen con base en la obligación que les ha sido impuesta por la sentencia y no de manera espontánea y consciente, cuando menos tendrían que decidir las palabras que utilizarían para expresar su excusa e implicará un esfuerzo de su parte para exponer las razones por las que advierten haber incurrido en actos violentos que le están prohibidos, sin que ello constituya una circunstancia de riesgo o revictimización para la entonces candidata.

Ahora bien, en el caso de que la publicación se aleje de lo mandatado, existe la posibilidad, a través del incidente de cumplimiento o incumplimiento de sentencia, de determinar lo conducente o tomar las medidas pertinentes para su acatamiento, a fin de garantizar a las entonces candidatas su defensa y la plena garantía del ejercicio de sus derechos políticos en un ambiente libre de violencia.

Por el contrario, considero que reducir la disculpa pública ordenada por la mayoría a un mensaje con un texto concreto e inmutable, me parece una acción que en forma alguna corresponde a la finalidad perseguida por las y los integrantes del Congreso de la Unión al incorporar esta medida en la reforma de trece de abril de dos mil veinte.

Por las anteriores razones, emito el presente voto concurrente.
 

 

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

1

 


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] UT/SCG/PE/TJVM/JD02/CHIH/218/PEF/234/2021.

[3] De acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 99,párrafo cuarto,  fracción IX de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos (constitución federal); 192, 193, 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), en relación con su artículo quinto transitorio, que menciona que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio; 3, numeral 1, inciso k), 7, numeral 5, 442, último párrafo, 442 bis, 470, numeral 2, 473, numeral 2, y 474 bis, numeral 8, 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 6, numeral 1, y 8, numeral 1, fracción V, del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPMG del INE. así como en la jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[4]Acuerdo General 8/2020, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020

[5] Las letras o palabras entre [ ] se añaden para fomentar el lenguaje incluyente.

[6] No asistieron Samuel Fuentes Nevarez, Sergio López Olvera, Francisco Javier Pedraza Reyes y Efrén Rascón Esparza, más allá que se les notificó correctamente.

[7] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461 y 462 de la LEGIPE.

[8] Hecho notorio (artículo 461, párrafo 1, de la LEGIPE y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) visible en  https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/10868/4

[9] Respecto a las personas que no obtuvo dirección, mediante diversos acuerdos se ordenó la búsqueda en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores.

[10] De 2 de julio, 2 de agosto y 7 de septiembre, todas de 2021.

[11] Al respecto se considera que, si bien la queja no señaló expresamente a las personas creadoras y administradoras del perfil que se denuncia, la UTCE las emplazó por su posible responsabilidad. Lo que es posible de conformidad a la jurisprudencia 17/2011 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL [LA] SECRETARIO [A] EJECUTIVO [A] DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS [AS] SUJETOS [PARTES INCOLUCRADAS], DEBE EMPLAZAR A TODOS [AS].

[12] https://www.gob.mx/segob/articulos/a-que-se-refiere-el-derecho-a-una-vida-libre-de-violencia 

[13] Lo afirmó la CEDAW en su Recomendación General 19. Véase Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las mujeres en razón de género, páginas 22 a la 29.

[14] Artículo 3, primer párrafo, inciso k), de la LEGIPE y 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).

[15] Jurisprudencias 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” y 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.

[16] Artículo 442, párrafo 2, y 442 Bis de la LEGIPE.

[17] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.

[18] Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” y tesis 1ª. CLX/2015 (10a.) de rubro “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”.

[19] Véase Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. SCJN. Pág. 56.

[20] Tesis de la Primera Sala 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

[21] Así se ha considerado a la práctica de mencionar en la argumentación de una sentencia múltiples fuentes normativas sin un razonamiento que lleve a una conclusión. Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN. Visible en https://www.scjn.gob.mx/registro/sites/default/files/page/2020-02/protocolo_perspectiva_genero.pdf

[22] Véase Protocolo para la Atención de la Violencia contra las Mujeres en razón de género, página 41.

[23] Ponerse lentes o gafas violetas, es una metáfora para hacer referencia a que podemos mirar el mundo de otra manera, en otras palabras, a través de las relaciones de género. Esto permite detectar las muchas discriminaciones que enfrentan las mujeres día con día. https://www.centroeleia.edu.mx/blog/la-importancia-de-ponernos-las-gafas-violetas-al-estudiar-y-ejercer-la-psicologia/

[24] Tesis 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”; así como los amparos en revisión 3186/2016 y 1412/2017.

[25] Tesis CV/2017 (10ª) de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.

[26] Además, a esta convicción se llega, conforme a lo que establece el artículo 462, párrafo 1 de la LEGIPE, que establece que las pruebas en el procedimiento deben valorarse en su conjunto, a partir de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos que se denuncian y tomando en consideración que, como se detallará posteriormente, frente a actos contraventores de la normativa electoral, la sola negativa de haber tenido participación en ellos no acredita la falta de responsabilidad de los involucrados.

[27] Taller de comunicación y género elaborado en 2016 por Oxfam Intermón y La Marea (España) -dedicados a la defensa de los derechos humanos de las mujeres y el periodismo comprometido- y coordinado por Magda Bandera reconocida periodista y escritora española. Consultable en https://www.informarsobreviolenciamachista.com/

[28] Molina Petit, Cristina, “La construcción del cuerpo femenino como victimizable y su necesaria reconstrucción frente a la violencia machista” consultable en https://revistas.ucm.es/index.php/INFE/article/view/51380

[29] https://www.elheraldodechihuahua.com.mx/local/chihuahua/mujeres-chihuahuenses-siguen-a-la-espera-de-seguridad-y-justicia-7675139.html

[30] http://www.chihuahua.gob.mx/contenidos/declaran-alerta-de-violencia-de-genero-contra-las-mujeres-para-cinco-municipios-de y https://www.eleconomista.com.mx/politica/Se-declara-alerta-de-violencia-de-genero-en-Juarez-y-otros-cuatro-municipios-de-Chihuahua-20210817-0102.html

[31] Artículo 20 ter, fracción XXII de la LGAMVLV, sobre las formas análogas de violencia que afectan la dignidad de las mujeres.

[32] Artículo 6, fracción V de la LGAMVLV.

[33] SRE-PSC-108/2018 y SRE-PSC-118/2021.

[34] En Chihuahua antes de 2021, los diferentes órganos se integraban en su mayoría por hombres, por ejemplo, el congreso local tenía una representación de 54.55% hombres y 45.45% mujeres; en el Poder Ejecutivo estatal, sus dependencias se conformaron por 68.12% hombres y 31.88% mujeres; y, la representación en la presidencias municipales era de 73.13% hombres y 26.87% mujeres. https://igualdaddegenero.cndh.org.mx/Content/doc/Publicaciones/Participacion_Mujeres.pdf

[35] Tesis 2ª/J. 73/2017 (10ª) de rubro: “DIGNIDAD HUMANA. LAS PERSONAS MORALES NO GOZAN DE ESE DERECHO”; tesis constitucional I.10o.A.1 CS (10ª) “DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE ES LA BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE” y tesis civil I.5o.C J/30 (9ª) “DIGNIDAD HUMANA. DEFINICIÓN”.

[36]https://igualdad.ine.mx/wpcontent/uploads/2018/12/la_representacion_politica_de_las_mujeres_en_mex.pdf

[37] Al respecto, es necesario precisar que si bien no señalaron la fecha en la que supuestamente dejaron de participar en el “Tren del Mame NCG” y/o “Tren del Noroeste”, al momento de la investigación y después de la publicación ellos seguían apareciendo como administradores del perfil tal y como lo señaló Facebook.

[38] De acuerdo a los lineamientos de Facebook, sólo se puede terminar el registro de la misma a través de un mensaje de confirmación por parte de esta plataforma electrónica, que se envía al correo electrónico registrado. Por tanto, sólo se puede dar de alta una cuenta de Facebook quien tiene acceso al correo electrónico registrado, es decir, quien tiene la intención de crear la cuenta. Asimismo, la mecánica de operación de dicha red social implica que todas las notificaciones relativas a la cuenta de Facebook se envían a este correo.

Como se desprende de los instructivos oficiales de Facebook para dar de alta una cuenta en su red social. Tales instructivos, se pueden consultar en las siguientes ligas electrónicas, que, además, fueron certificadas por la autoridad instructora

1) Para la creación de una cuenta nueva:

https://www.facebook.com/help/www/570785306433644/?helpref=hc_fnav

2) Para terminar de crear la cuenta nueva (confirmación de correo o celular):

https://www.facebook.com/help/www/223900927622502?helpref=faq_content

3) Qué hacer si no se encuentra el correo de confirmación:

https://www.facebook.com/help/www/224320090914202?helpref=faq_content

[39] Hecho notorio del SRE-PSC-18/2020.

[40] Con esta conclusión se respeta el debido proceso, con pruebas que los involucran en la medida descrita, con fundamento en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como la jurisprudencia de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”.

[41] Esto ha sido criterio de la Sala Superior. En el SUP-REP-674/2018, se sostuvo que el sólo hecho de negar la responsabilidad de un perfil de Facebook, cuando existen pruebas suficientes para afirmar dicha responsabilidad, no exonera al denunciado de vigilar el contenido de dicho perfil y, en su caso, de desplegar actos concretos para impedir que se siga difundiendo la propaganda denunciada.

[42] Similar criterio fue confirmado por la Sala Superior, en el SUP-REP-674/2018, en el que se dijo que resultaba razonable concluir que el responsable de las publicaciones denunciadas en el perfil de Facebook era un candidato a diputado federal, aún y cuando el representante del entonces denunciado manifestó que dicha red social no necesariamente era manejada por el titular de la misma y que no se podía aseverar que hubiera sido directamente el denunciado quien materialmente realizara las publicaciones en las fechas señaladas.

[43] Tesis: 1ª Sala. CLXIV/2015 (10a.)

[44] Para determinar la sanción que corresponde, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO [INCULPADA], PUDIENDO EL [LA] JUZGADOR [RA] ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

[45] 150 UMAS (Unidad de Medida y Actualización).

[46] Con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la LEGIPE.

[47] Se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año 2021, cuyo valor se publicó el 8 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[48] Esto es así, toda vez que Efrén Rascón Esparza y Juan Jesús Rosales Aguirre, no presentaron algún otro elemento que permitiría conocer su capacidad económica vigente; más allá que la UTCE se los solicitó (se garantizó su derecho de audiencia).

[49] La UTCE, al momento de emplazarlos les solicitó que al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos proporcionaran la documentación o elementos para demostrar su capacidad económica actual y vigente, con el apercibimiento de que, en caso de no aportar información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente. Lo anterior, con base en el criterio expuesto en el SUP-RAP-419/2012 y acumulados, así como SUP-REP-121/2018 y acumulados.

[50] El Servicio de Administración Tributaria, señaló que de la consulta a su base de datos, no se localizaron declaraciones anuales por los últimos 3 ejercicios.

[51] Visible en el SUP-REP-700/2018 y acumulados.

[52] Visible en el SUP-REP-719/2018.

[53] Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 41. Véase también, Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 110.

[54] CIDH. Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 57, 31 de diciembre de 2009, párr. 41. pág. 17.

[55] Véase “La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Estándares aplicados al nuevo paradigma mexicano”, págs. 186 y 187 en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3567/11.pdf.

[56] Véase Caso Servellón García y otros Vs. Honduras (2006) en obra citada (75), páginas 189 y 190.

[57] Cfr. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 serie C N° 241. párrafo 36.

[58] Tesis VI/2019.

[59]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf

[60]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es

[61]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf

[62]https://dif.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59b/948/565/59b948565102b180947326.pdf

[63] http://entretextos.leon.uia.mx/num/20/PDF/ENT20-8.pdf

[64] https://www.hysla.com/manual-prevencion-violencia-laboral/

[65] http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/Acoso-Laboral-Mobbing.pdf

[66] Anexo 3.

[67] Véase el procedimiento en la siguiente liga: https://www.facebook.com/help/235598533193464  

[68] Artículo 11, inciso a), sobre la permanencia en el registro, de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. Asimismo, cabe destacar que similar criterio se siguió en el procedimiento SRE-PSC-128/2021.

[69] Artículo 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

[70] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[71] Así se ha adoptado en los asuntos SRE-PSC-118/2021, SRE-PSC-157/2021, SRE-PSC-128/2021 y SRE-PSC-196/2021.