PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-17/2025
PARTES PROMOVENTES: Partido Revolucionario Institucional y otra
PARTE INVOLUCRADA: Movimiento Ciudadano
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
PROYECTISTA: Nancy Domínguez Hernández
COLABORARON: Shiri Jazmyn Araujo Bonilla y Oscar Faz Garza
Ciudad de México, a 19 de marzo de dos mil veinticinco[1].
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral local ordinario en Veracruz 2024-2025
(1) El primero de noviembre de 2024 inició el proceso electoral en el estado de Veracruz en el que se elegirán, entre otros cargos, 212 presidencias municipales, 212 sindicaturas y 630 regidurías. Las etapas son[3]:
Precampaña para ayuntamientos: Del 2 al 21 de febrero
Registro de candidaturas: Del uno al 10 de abril
Campaña para ayuntamientos: 29 de abril al 28 de mayo
II. Trámite del procedimiento especial sancionador
(2) 1. Quejas. El 13 y 17 de febrero, en lo individual, el Partido Revolucionario Institucional[4] y MORENA denunciaron a Movimiento Ciudadano, por la difusión de un spot en radio y televisión que, a juicio del quejoso, constituye calumnia que trata de engañar al electorado.
(3) 2. Registro, admisión y diligencias de investigación. El 13 y 17 de febrero, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE), registró las dos[5] quejas[6], las admitió y ordenó diversas diligencias de investigación.
(4) 3. Medidas Cautelares. El 14 y 18 de febrero[7], la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró su improcedencia pues, de un análisis preliminar, consideró que los promocionales se encontraban amparados por la libertad de expresión.
(5) 4. Acumulación. El 20 de febrero, la autoridad instructora ordenó la acumulación de los procedimientos.
(6) 5. Emplazamiento y audiencia. El 25 de febrero, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el tres de marzo.
III. Trámite ante la Sala Especializada
(7) 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSC-17/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien lo radicó y propuso el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer
(8) Esta Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador[8], porque los partidos quejosos denunciaron un promocional de radio y televisión que supuestamente contienen expresiones calumniosas en su contra, con un posible impacto en el proceso electoral local ordinario 2024-2025 en Veracruz.
SEGUNDA. Acusaciones y defensas
Acusaciones:
(9) El PRI dijo:
Las frases, imágenes y propuestas en el spot denunciado no pueden ubicarse en el libre ejercicio de la libertad de expresión, ni se trata de críticas duras al PRI.
Las expresiones tienen por objeto crear en la ciudadanía la perspectiva de que el PRI ha cometido el delito de robo y a su vez ha enseñado a un grupo de políticos a robar.
La acusación de que el PRI “enseñó a robar”, concatenada con las imágenes donde se presenta a un grupo de personas que hacen alarde de haber robado, imputa de manera clara, expresa e inequívoca dicho delito.
El promocional denunciado pretende generar una narrativa en la cual el PRI robó y enseñó al grupo político de “los Yunes” a robar, lo que busca afectar la equidad en la contienda electoral en Veracruz.
(10) MORENA señaló:
Movimiento Ciudadano pautó el promocional “14 de febrero. La única opción libre de Yunes”, en su versión de radio y televisión, con contenido calumnioso, lo cual afecta su imagen y trasgrede la normativa electoral, al atribuir hechos falsos a los denunciados, lo que incide en el proceso electoral local.
La propaganda en cuestión imputa hechos falsos a MORENA, al sugerir que protege a personas que deberían estar en prisión y los acepta en sus filas, sin aportar pruebas objetivas que respalden la acusación.
Defensas:
(11) Movimiento Ciudadano indicó:
El contenido del promocional constituye la opinión crítica y desinhibida en torno de temas públicos y de interés general, como es el desarrollo de una familia que es pública al ser sus integrantes parte de la política a través del ejercicio de diversos cargos públicos.
Del contenido del promocional no se advierte la imputación de hechos o delitos falsos, sino que se trata de una opinión crítica.
La palabra robar no se refiere a alguna imputación de un determinado delito, sino que se trata de una opinión y una crítica por el acercamiento que han tenido varias personas de este grupo familiar a diversos partidos políticos, luego de escándalos de corrupción que los mismos voceros del partido han denunciado.
TERCERA. Hechos y pruebas[9]
Existencia y contenido de los promocionales
(12) El 13 y 17 de febrero, la UTCE certificó el contenido del promocional de radio y televisión “14 de febrero. La única opción libre de Yunes” identificados con folio RV00100-25 para televisión y RA00116-25 para la versión radio, los cuales serán reproducidos en el estudio de fondo[10].
Vigencia de los promocionales de televisión
(13) Del Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de Partidos Políticos (DEPPP) del INE,[11] se advierte que el spot de televisión y radio “14 de febrero. La única opción libre de Yunes”, pautado por Movimiento Ciudadano para el periodo de precampaña local en Veracruz (del 14 al 21 de febrero), se difundió con los siguientes impactos:
(14) Con las pruebas se demuestra:
La existencia y contenido del promocional de radio y televisión denunciados.
Que Movimiento Ciudadano pautó el spot de televisión y radio “14 de febrero. La única opción libre de Yunes” con folios RV00100-25 y RA00116-25, para el periodo de precampaña local en Veracruz.
Los spots se difundieron del 13 al 19 de febrero. En su versión de radio tuvo 1,633 impactos, mientras que la versión para televisión tuvo 612, sumando un total de 2245 impactos.
CUARTA. Caso por resolver
(15) Esta Sala Especializada debe determinar si Movimiento Ciudadano calumnió al PRI y a MORENA con la difusión del promocional referido.
QUINTA. Estudio de fondo
Marco normativo
Calumnia
(16) Para acreditar la infracción de difusión de propaganda calumniosa con impacto en un proceso electoral[12] se deben tener por actualizados los siguientes elementos[13]:
Elemento personal, esto es, quiénes pueden ser sancionados. De forma ordinaria son los partidos políticos, coaliciones y candidaturas;
Elemento objetivo, consistente en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral; y
Elemento subjetivo, consistente en que se imputa un hecho o delito a sabiendas de su falsedad (estándar de la real malicia o malicia efectiva).
(17) La Sala Superior ha sostenido que si se acredita que la calumnia tuvo un impacto en la materia electoral y se realizó de manera maliciosa (esto es, que la persona emisora no tuvo la mínima diligencia para comprobar la verdad de los hechos)[14] la conducta no se encontrará amparada en la libertad de expresión[15], por la afectación de los derechos o la reputación de terceras personas[16].
(18) Lo anterior busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes[17], para el mejor ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
(19) Por eso, este tipo de propaganda está prohibida para los partidos políticos o las candidaturas[18]. Ello no es una censura previa respecto del diseño y contenido de su propaganda que atente contra su libertad de expresión, pero sí puede implicar un análisis posterior para un tema de responsabilidad si los partidos transgreden una disposición legal.
(20) Asimismo, la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-17/2021, consideró que para la actualización de dicha infracción debe ser evidente que los mensajes tienen contenido calumnioso, pues de lo contrario se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de la libertad de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática.
Caso concreto
(21) Siguiendo las directrices de la Sala Superior (SUP-REP-95/2023), en el caso, nos encontramos ante el uso indebido de la pauta en sentido amplio, esto es, la prerrogativa del partido se empleó como medio comisivo de la infracción denunciada, ya que las quejas se encaminan sobre el contenido del promocional, en tanto que los quejosos argumentan que las expresiones del spot constituyen calumnia en su contra.
(22) De ahí que sólo analizaremos si las frases de los promocionales denunciados constituyen calumnia contra de los partidos quejosos.
(23) Veamos el contenido del material denunciado:
“14 de febrero. La única opción libre de Yunes”
RV00100-25 [Versión televisión] | |
Imágenes representativas | Audio |
| Voz en off género masculina 1: Necesitamos unos arreglos para nuestros amigos del PRI
Voz en off género femenino: ¡A robar!
Voz en off género masculina 2: Y para el PAN: gracias por su amistad tan útil (risas).
Voz en off género masculina 3: Para MORENA: gracias por salvarnos…
Voz en off género femenino: ¡De la cárcel! (risas).
Voz en off género femenina 2: El amor de los Yunes es solo por el poder y el dinero. En Veracruz, la única opción libre de los Yunes es Movimiento Ciudadano.
(sonido de águila).
|
“14 de febrero. La única opción libre de Yunes”
RA00116-25 [Versión radio] |
Audio |
Voz en off género masculina 1: Necesitamos unos arreglos para nuestros amigos del PRI.
Voz en off género femenino: ¡A robar!
Voz en off género masculina 2: Y para el PAN: gracias por su amistad tan útil (risas).
Voz en off género masculina 3: Para MORENA: gracias por salvarnos…
Voz en off género femenino: ¡De la cárcel! (risas).
Voz en off género femenina 2: El amor de los Yunes es solo por el poder y el dinero. En Veracruz, la única opción libre de los Yunes es Movimiento Ciudadano.
(sonido de águila).
|
(24) El contenido de los promocionales de audio y televisión son coincidentes, por lo que se analizarán de manera conjunta.
(25) La Sala Superior nos orienta al señalar que el análisis de los materiales debe ser de forma integral en todas sus partes, ya que, como cualquier otra pieza de comunicación, debe verse como una unidad (visual, verbal y sonora)[19].
(26) En principio, es necesario precisar que el contenido del promocional (en sus versiones de radio y televisión) sí pudo tener un impacto en el proceso electoral local que se desarrolla en Veracruz, en tanto que se hace referencia a “Los Yunes” y se difundieron en la etapa de precampaña.
(27) De los elementos visuales y auditivos de los promocionales se advierte a diversas figuras políticas, interpretadas por cuatro personas del sexo masculino que acuden a una florería y que hacen expresiones que pudieran ser coloquiales, pero que tienen connotaciones dirigidas al PRI y a Morena.
(28) También, hay expresiones visuales que pudieran tener un significado particular en el contexto político de esa entidad, en tanto al final hay etiquetas con el apellido de “Yunes”, el cual hace referencia a la familia integrada por Miguel Ángel Yunes Linares, Miguel Ángel Yunes Márquez y Fernando Yunes Márquez, quienes ocuparon diversos puestos en el gobierno de Veracruz, así como en el gobierno federal[20].
(29) Esta inferencia se robustece esencialmente con la referencia expresa a “Los Yunes”, aunado a que, en el material de televisión, dicho apellido “Yunes” se sobrepone en un cintillo negro sobre el rostro de cada una de las personas que los representa en el spot, como puede observarse a continuación:
(30) No obstante, del análisis integral de los elementos de los mensajes [imágenes, audio y texto] no se advierte la imputación de hechos o delitos falsos, por lo que no se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia.
(31) En el caso, el PRI se duele de la expresión:” Necesitamos unos arreglos para nuestros amigos del PRI”, “a robar” y MORENA considera que la frase “Para MORENA: gracias por salvarnos…”, “¡De la cárcel! (risas)”, constituyen la calumnia denunciada.
(32) Como se observa, el spot hace referencia a que diversas personas, identificadas como “Yunes” dados los carteles negros que aparecen al final del promocional, buscan agradecer al PRI y a MORENA, siendo que una voz en off participa y refiere que el PRI “enseñó a robar” y que MORENA “salvó de la cárcel” a estas personas.
(33) Estas expresiones no constituyen la imputación de un delito, pues este Tribunal Electoral ha determinado que las expresiones en las que se identifica un tipo penal como “robo” no actualizan necesaria y directamente calumnia si no existe un vínculo entre la expresión y la imputación de la comisión de un delito atribuido a la persona que se considera afectada[21].
(34) Por el otro lado, “salvar de la cárcel” a alguien no puede considerarse como una conducta tipificada en el Código Penal Federal o leyes especiales en la materia. Lo anterior, ya que, por sí solo, salvar a alguien no implica la comisión de un acto penado por la ley, pues dicha palabra, en su significado corriente, no tiene dicha connotación:
Salvar[22].
Del lat. salvāre.
1. Librar de un riesgo o peligro, poner en seguro.
2. Evitar un inconveniente, impedimento, dificultad o riesgo.
3. Exceptuar, dejar aparte, excluir algo de lo que se dice o se hace de otra u otras cosas.
4. Exculpar, probar jurídicamente la inocencia o libertad de alguien o algo.
5. Vencer un obstáculo, pasando por encima o a través de él.
6. Recorrer la distancia que media entre dos lugares.
7. Rebasar una altura elevándose por encima de ella
8. Poner al fin de la escritura o documento una nota para que valga lo enmendado o añadido entre renglones o para que no valga lo borrado.
9. Religión. Dicho especialmente de Dios o de Jesucristo: Dar la gloria y bienaventuranza eterna a alguien.
10. Aprobar un curso o un examen.
11. Hacer la salva a la comida o bebida de los reyes y grandes señores.
12. Hacer la salva con artillería.
13. Alcanzar la gloria eterna, ir al cielo.
(35) Así, dichas atribuciones no pueden considerarse como la imputación de delitos o hechos falsos, sino que deben verse como una crítica fuerte, vigorosa y desinhibida en el curso del proceso electoral local que transcurre.
(36) Por otra parte, si bien, MORENA señala que el promocional generó un impacto negativo en la percepción ciudadana, al asociar a su partido con actos de corrupción, impunidad y presunta comisión de delitos, esta Sala Especializada advierte que del contenido del spot no existe frase, ni hecho que relacione a dicho instituto político con dichas conductas delictivas.
(37) Cabe recordar que, la Sala Superior, ha sostenido que los mensajes de los partidos políticos pueden contener una crítica o contraste sobre el ejercicio de las políticas públicas, lo que ésta permitido ya que fomenta el debate político[23].
(38) Por lo que, esta Sala Especializada determina que el mensaje de los promocionales (versión radio y televisión) denunciados constituye la opinión o crítica a las figuras públicas de la vida política y la relación de éstos con los partidos denunciantes, como una forma de opinión del emisor del mensaje, lo cual está amparado en la libertad de expresión.
(39) Además, las expresiones contenidas en el promocional de estudio (radio y televisión) está dentro de los márgenes permitidos durante la precampaña, ya que justamente en dicha etapa los institutos políticos pueden expresar sus posturas ideológicas, por lo que éste mensaje no trasciende más allá de una crítica de diversas figuras públicas de la vida política identificadas como “los Yunes”, sin que se advierta la imputación directa y categórica hacia MORENA en el que medie una sentencia penal o que haya intervenido para evitar que ciertas personas sean sancionadas penalmente.
(40) Así, este órgano jurisdiccional estima que los promocionales denunciados contienen opiniones no sujetas al canon de veracidad (elemento subjetivo), ya que no se advierte que Movimiento Ciudadano haya imputado falsamente algún delito o hecho falso, sino se trata de crítica desinhibida amparada en la libertad de expresión en el contexto del debate político.
(41) Aunado a ello, el partido denunciado proporcionó diversas notas periodísticas[24] que hacen referencia a la “expulsión de los Yunes, del PAN”, de dicha información no se advierte que exista una frase que atribuya de manera directa a MORENA o al PRI la imputación de delitos o hechos falsos en relación con dichas personas, pues, como se dijo, son temas que resultan relevantes por estar en el debate público y que retomaron diversos medios de comunicación.
(42) En consecuencia, para esta Sala Especializada no se cumplen los elementos para conformar una calumnia,[25] pues no se imputan delitos o hechos falsos, sino solo estamos ante una opinión que realiza el partido responsable de la pauta en el ámbito del debate político.
(43) De lo anterior, es inexistente la calumnia atribuida a Movimiento Ciudadano.
(44) Por lo expuesto se:
ÚNICO. Es inexistente la calumnia atribuida a Movimiento Ciudadano.
NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas y el magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-17/2025.
Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. ¿Qué se resolvió?
En la sentencia que se dictó, la mayoría de los integrantes del Pleno determinó la inexistencia de la calumnia al estimar que no se acredita la imputación de delitos o hechos falsos, pues Movimiento Ciudadano únicamente realizó una crítica fuerte, vigorosa y desinhibida durante la precampaña del proceso electoral local en Veracruz, etapa en la cual está permitida la difusión de posturas ideológicas de los partidos políticos en la que se puede hacer referencia a diversas figuras de la vida política del país.
II. Razones de mi voto
Respetuosamente, no comparto la determinación a la que arribaron mis pares, puesto que desde mi perspectiva en la sentencia aprobada la metodología empleada no fue la adecuada ya que en ella se hace un estudio segmentado de las frases que fueron empleadas en el promocional y que fueron denunciadas, lo cual genera ideas entrecortadas y no demuestra un análisis contextual y global del material denunciado.
Incluso la sentencia solo recurre a definir frases de manera aislada como acontece en el caso de los párrafos 33 y 34 (se define el uso de la palabra robo y la forma de emplear la frase “salvar de la cárcel”), lo anterior, revela que la metodología empleada en la sentencia fue una segmentación de la línea discursiva.
Así, es mi convicción que la metodología que se tuvo que emplear era la de una estudio integral, contextual y global del asunto; es decir, en el que las frases se analizaran a la luz de todo el promocional y no de forma segmentada como se hizo, pues solamente de esta manera podríamos verificar con un cierto grado de razonabilidad la conducta que fue denunciada.
Reitero, la metodología empleada, genera, desde mi visión, un análisis sesgado del material denunciado.
En esta lógica, formulo el presente voto particular.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] Todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.
[2] En adelante Sala Especializada.
[3] Consultable en la liga https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-locales-2025/
[4] En adelante PRI.
[5] Con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/5/2025.
[6] Con la clave UT/SCG/PE/MOR/CG/6/2025.
[7] ACQyD-INE-2/2025 y ACQyD-INE-3/2025, respectivamente. El primero no fue impugnado y el segundo fue confirmado mediante el SUP-REP-26/2025.
[8] Con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado C, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución); 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 449, párrafo 1, incisos c) y f); 470 párrafo 1, inciso a), 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP); así como en las jurisprudencias 25/2010, 10/2008 y 25/2015, de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”; “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
Este órgano jurisdiccional no desconoce que a partir de las reformas a la constitución federal y a la LEGIPE en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre y el 14 de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedó a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. No obstante, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del uno de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.
[9] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461 y 462 de la LEGIPE.
[10] Circunstancias que certificaron el acta de 13 y 17 de febrero, visible a fojas 38 a 125 del cuaderno accesorio único del expediente. Dicha documentación tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.
[11] El monitoreo tiene valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 24/2010 de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
[12] Artículo 471, numeral 2 de la LEGIPE. “[…] 2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”.
[13] Jurisprudencia 10/2024, de rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBE CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN”.
[14]La real malicia se actualiza no sólo cuando se conoce que la información es falsa, sino también cuando se tiene total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría la intención de dañar. Lo que corresponde a los conceptos de inexcusable negligencia y temeraria despreocupación. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDO HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.
[15] SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.
[16] Artículo 19, numeral 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[17] Tesis 1a. CLI/2014 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS REQUISITOS DE SU VERACIDAD E IMPARCIALIDAD NO SOLO SON EXIGIBLES A PERIODISTAS O PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN, SINO A TODO AQUEL QUE FUNJA COMO INFORMADOR”.
[18] Artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución; 443, numeral 1, inciso j), de la LEGIPE y 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos.
[19] SUP-REP-8/2022.
[20] Miguel Ángel Yunes Linares fue gobernador de Veracruz, diputado federal y local en esa entidad, secretario general de gobierno del estado de Veracruz, así como senador y director del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), ver: https://sitllxiii.diputados.gob.mx/curricula.php?dipt=381 y https://x.com/yoconyunes?lang=es.
Miguel Ángel Yunes Márquez fue presidente municipal de Boca del Rio, Veracruz, diputado local y actualmente se desempeña como senador de la República, ver: https://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?SID=&Referencia=9229174#Perfil.
Fernando Yunes Márquez fue senador de la República y diputado local de Veracruz, ver: https://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?Referencia=9216264. Héctor Yunes Landa fue diputado federal y local de Veracruz, así como senador de la República, ver: https://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?Referencia=9222228#Perfil.
Lo que se invoca como hecho público y notorio que se valora en términos de lo dispuesto en el artículo 462, numeral 2 de la LEGIPE y en la tesis relevante: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[21] SUP-REP-685/2018 y, más recientemente, SRE-PSC-212/2024, confirmado por el SUP-REP-705/2024 así como el SUP-REP-213/2023.
[22] Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.8 en línea], disponible en: https://dle.rae.es/salvar
[23] Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2008, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
[24] Acta circunstanciada de fecha tres de marzo, visible a página 319 del accesorio único. Dicha documentación tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.
[25] Similar criterio sostuvo el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-34/2023, confirmado por la Sala Superior en el SUP-REP-94/2023.