PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-18/2020
PROMOVENTE: María Lilly del Carmen Téllez García, entonces candidata a senadora por Sonora.
PARTES INVOLUCRADAS: Sergio Jesús Zaragoza Sicre y otros.
PONENTE: Gabriela Villafuerte Coello.
PROYECTISTA: Carmen Daniela Pérez Barrio.
COLABORÓ: Miguel Ángel Román Piñeyro.
Ciudad de México, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] en cumplimiento a la ejecutoria de Sala Superior, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-27/2019 dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
1. 1. Denuncia. El 26 de junio de 2018, María Lilly del Carmen Téllez García[2] -entonces candidata a senadora por Sonora-, presentó una queja, entre otras cosas[3], por la difusión de un video en el perfil de Facebook “El Chou de Monchi”, donde aparentemente un personaje caricaturesco la entrevistó y utilizó expresiones que podrían actualizar violencia política de género en su contra.
2. 2. Sentencia SRE-PSL-83/2018. El 21 de diciembre de 2018, esta Sala Especializada, al analizar la entrevista, resolvió así:
Se confirmó la existencia del video en Facebook, sin embargo, en ese momento no se tuvo certeza de quién o quiénes, administraban, dirigían o crearon la cuenta; en consecuencia, resolvimos de frente a contenido anónimo.
Se concluyó que la supuesta “entrevista” se escudó en una sátira política con el fin de demeritarla y ofenderla; por tanto, incitaban a la discriminación y odio en su contra.
Se acreditó la violencia política por razón de género en contra de María Lilly del Carmen Téllez García.
Los efectos de la sentencia fueron:
1. Notificar a Facebook para que bajara de inmediato el video que resultó ilegal[4], porque afectó el derecho humano de Lilly Téllez a vivir una vida libre de violencia.
2. Abrir un nuevo procedimiento especial sancionador, con el fin de identificar al posible titular y/o administrador del usuario “El Chou de Monchi” y así poder calificar e individualizar la sanción.
3. 3. Apertura de un nuevo procedimiento. El 9 de enero de 2019, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, registró el nuevo procedimiento para continuar con la investigación de la persona titular y/o administrador de la cuenta “El Chou de Monchi”.
4. 4. Eliminación del video. El 11 de enero de 2019 Facebook informó que, en cumplimiento a la sentencia, bajó del perfil “El Chou de Monchi” el video de la entrevista a Lilly Téllez.
5. 5. Sentencia SRE-PSC-13/2019[5]. El 21 de marzo de 2019 esta Sala Especializada determinó, con las pruebas que se encontraban en el expediente, acreditar que el ciudadano Sergio Zaragoza Sicre, era el creador de la cuenta “El Chou de Monchi”.
6. En consecuencia, era responsable de la difusión del video que violentaba a una mujer candidata; por tanto, al ser titular de la cuenta de Facebook tenía el deber de cuidar los contenidos que se difunden en sus redes sociales.
7. Se le sancionó por violencia política por razón de género y se le impuso una multa de 100 UMAS ($8,060.00 pesos).
8. 6. Medio de impugnación. El 28 de marzo de 2019, Sergio Zaragoza Sicre interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante Sala Superior; donde argumentó la violación al debido proceso y el derecho de audiencia porque no fue llamado al primer procedimiento donde se calificó el video de ilegal (SRE-PSL-83/2018).
9. 7. Sentencia SUP-REP-27/2019. El 15 de mayo de 2019, Sala Superior, confirmó la defensa de Sergio Zaragoza Sicre y determinó revocar ambas sentencias SRE-PSL-83/2018 y SRE-PSC-13/2019.
10. Por tanto, el procedimiento debía ser repuesto desde la investigación, para que el ciudadano pudiera defenderse y se determinara, de manera conjunta, si estuvo implicado en la elaboración, difusión y/o colocación del video en Facebook.
11. Con la precisión que, Sala Superior determinó salvaguardar el derecho a la tutela preventiva, por lo que el video “Entrevista del Monchi a Lily Téllez”, no podía subirse de nueva cuenta a Facebook.
12. Esto, en apariencia del buen derecho porque el video podría constituir violencia política por razón de género al contener expresiones que pudieran reproducir estereotipos discriminadores.
13. 8. Juicios electorales[6]. La era digital genera obstáculos a la hora de encontrar pruebas y con ello acreditar la titularidad de los perfiles que se dan en redes sociales; por tanto, la investigación de este asunto requirió la realización de diligencias exhaustivas[7] para estar en posibilidad de determinar, con elementos suficientes, la titularidad del perfil de Facebook “El Chou de Monchi” y de ser el caso, la posible responsabilidad.
14. 9. Emplazamiento y audiencia. El 15 de octubre de 2020, la autoridad instructora citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 21 de octubre siguiente.
15. 10. Trámite en la Sala Especializada. Una vez que se recibió el expediente y se revisó su integración, el dieciocho de noviembre, el magistrado presidente, le asignó la clave SRE-PSC-18/2020; lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello; quien en su oportunidad lo radicó.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. FACULTAD PARA CONOCER.
16. Esta Sala Especializada tiene facultad[8] -competencia- para conocer del asunto, toda vez que, vía cumplimiento de sentencia de la Sala Superior, se debe resolver la posible violencia política por razón de género, en contra de María Lilly del Carmen Téllez García, entonces candidata al Senado de la República.
SEGUNDA. CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE SALA SUPERIOR.
17. Los efectos de la sentencia a cumplir son los siguientes:
“…VI. EFECTOS
En términos de lo expuesto, respecto de los resolutivos y consideraciones del SRE-PSL-83/2018 relacionados con la calificativa del vídeo “Entrevista con Lilly Téllez”, lo procedente conforme a Derecho es revocar los resolutivos tercero, cuarto y sexto, así como las consideraciones que los sostienen. Por lo que se refiere a la sentencia SRE-PSC-13/2019, se revocan sus dos resolutivos.
Ello, para los efectos que se precisan a continuación.
1. El video titulado “Entrevista del Monchi a Lilly Téllez”, no puede ser utilizado en la red social Facebook, pues este órgano jurisdiccional debe proteger el derecho a la tutela preventiva de María Lilly del Carmen Téllez García.
Por tanto, esta resolución debe ser comunicada a Facebook Ireland Limited, para los efectos legales conducentes.
2. Se ordena a la Sala Regional, así como a la Unidad Técnica que repongan el procedimiento a partir del emplazamiento.
En consecuencia, se debe investigar debidamente para poder estar en condiciones de emplazar al posible titular o al supuesto administrador de la página de Facebook “El Chou de Monchi”, así como quienes pudieran tener algún vínculo relevante en términos jurídicos con el video impugnado.
Ello, a fin de garantizar que esas personas puedan alegar lo que consideren conveniente respecto de la calificativa del video y de su posible vinculación al mismo.
3. Una vez que se haya integrado debidamente el expediente del procedimiento especial sancionador, la Unidad Técnica debe remitirlo a la Sala Especializada, a fin de que, de manera fundada, motivada y cumpliendo, entre otros, los principios de exhaustividad y congruencia, determine qué infracciones se actualizan por el acto materia de esta sentencia.
Asimismo, la Sala Especializada deberá hacerse cargo de que las responsabilidades deben modularse a partir del grado de participación en el acto, de la calidad del sujeto y del contexto en el que se difundió y, en su caso, imponer la sanción que jurídicamente corresponda.
En caso de que la Sala Especializada determine que la conducta denunciada es contraria a la normativa electoral y existe participación de Sergio Jesús Zaragoza Sicre, no se podrán incorporar conductas diversas a las que originaron los procedimientos especiales sancionadores ni, en su caso, imponer una sanción mayor en atención al principio de no reformar en perjuicio del actor…”
(Énfasis añadido).
TERCERA. ANÁLISIS DE LA CONDUCTA.
18. Antes de comenzar con el estudio directo de la “Entrevista del Monchi a Lilly Téllez es necesario recordar y reconocer que las mujeres tienen miedo a denunciar violencia en su contra porque, en muchas ocasiones no hay seguridad de obtener respuestas certeras.
19. En 2018, esta Sala Especializada, puso en el centro de su decisión a la entonces candidata a senadora Lilly Téllez; el objeto principal de la sentencia fue detectar “otras” formas de violencia que se dan en contra de las mujeres y son facilitadas por las TIC[9], así como los obstáculos que se generan para encontrar responsables en el “mundo físico”.
20. Como sabemos, la era digital está creando rápidamente nuevos espacios y transformando las modalidades de comunicación e interacción; sin embargo, con esta evolución, el fenómeno de la violencia en contra de las mujeres retoma una nueva vertiente que no puede ser invisibilizada: la violencia en línea.
21. Por ello, es necesario, analizar este asunto con una perspectiva de género actualizada al día, es nuestro deber y obligación deconstruir y reconstruir la forma en que las mujeres acceden a la justicia.
22. Hoy, nuevamente tenemos la oportunidad de comprender y re-iniciar un procedimiento que aplique de manera eficaz, un enfoque y análisis diferenciado; atender y entender que la impartición de justicia es por y para ellas.
23. En específico, esta sentencia, vuelve a ser para Lilly Téllez.
Con estas bases, analizaremos la entrevista que se publicó en el perfil de Facebook “El Chou de Monchi” y con ello, determinar si se actualiza violencia política por razón de género.
24. Debemos recordar que este asunto se da en 2018, una época distinta en México en torno a los derechos de las mujeres; no obstante, en todo momento, esta Sala Especializada ha reconocido el derecho de las mujeres de acceder a las funciones públicas de nuestro país y participar en los asuntos de interés general, en igualdad de condiciones y sin discriminación[10].
25. En ese sentido, la violencia en contra de las mujeres se establecía como una forma de discriminación que les impedía gozar -en igualdad- de sus derechos y libertades, lo cual contribuía a su escasa participación política; por tanto, los Estados no debían permitir actitudes tradicionales que consideraran a la mujer como subordinada y que, por lo mismo, le atribuyeran funciones estereotipadas[11].
26. Lo anterior, de conformidad con diversas normas en las que se procura el trato igualitario entre hombres y mujeres, y nos permite valorar a las mujeres sin estereotipos y así evitar cualquier acto de discriminación[12].
27. Por ello, los órganos de impartición de justicia, en todo momento, tenemos la obligación de juzgar con perspectiva de género, lo que implica acudir a instrumentos legales, constitucionales e internacionales, pero con el objetivo de hacerlos efectivos y reales en favor de las mujeres, porque para ellas fueron creados; pero, sobre todo, ser sensibles y tener empatía con las mujeres que deciden denunciar.
28. Como se mencionó, en 2018, cuando se analizó por primera vez este asunto, aún no se lograba en México una legislación que incluyera la violencia política en contra de las mujeres por razón de género. Pero, esto no fue un obstáculo para estudiarla y avanzar lo necesario hasta erradicarla.
29. Desde entonces, acudimos al Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI) que presentó en México, en mayo de 2017, la Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contra las Mujeres[13] (Ley Modelo) que sí la reconoce y tuvo como finalidad servir de fundamento jurídico y proporcionar a los Estados el marco legal necesario para asegurar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia política.
30. Algunas manifestaciones o actos de esta violencia política contra la mujer –según la Ley Modelo- son:
Expresiones que las ofendan en el ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de dañar su imagen pública y/o limitar o anular sus derechos políticos.
Actos u omisiones que dañen en cualquier forma su campaña electoral y le impidan desarrollar la competencia electoral en condiciones de igualdad.
Divulgar imágenes, mensajes o revelar información de las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos, por cualquier medio físico o virtual, en cualquier propaganda (no necesariamente político-electoral), basadas en estereotipos de género que transmitan y/o reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad y discriminación contra ellas, con el objetivo de perjudicar su imagen pública y/o limitar sus derechos políticos.
31. Además de esa Ley Modelo contamos, desde 2015, con el Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres (Protocolo), como una guía en nuestra labor jurisdiccional.
32. El Protocolo dice que la violencia política por razón de género contra la mujer tiene lugar cuando con actos u omisiones que se dirigen a la mujer por ser mujer (basados en elementos de género), se afecten sus derechos políticos; sin distinguir si tuvieron esa finalidad o fuera el resultado[14].
33. En ese sentido, el protocolo nos recuerda que la violencia política contra las mujeres, muchas veces, se encuentra normalizada y, por tanto, invisibilizada y aceptada. Además, puede constituir prácticas tan comunes que no se cuestionan.
34. Justamente ese es el trabajo de los órganos jurisdiccionales, detectar y sacar a la luz el uso de estereotipos de género y/o categorías sospechosas; hacer lo invisible, visible.
35. Elementos que se refuerzan con la Jurisprudencia 21/2018 de Sala Superior, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”[15], y nos orienta sobre las formas de identificarla.
Caso a resolver.
36. De la investigación tenemos:
La existencia del perfil de Facebook “El Chou de Monchi”:
Contenido del video “Entrevista del Monchi a Lilly Téllez” [16]:
37. Como vemos, se advierte:
Un “escenario” o “set de noticias”.
Aparecen 2 dibujos animados así:
o El entrevistador “Monchi”, es una figura animada integral; está de pie, con la playera descubierta en el pecho y sombrero.
o El personaje de Lilly Téllez (la entrevistada) es diferente: a ella se le puede identificar plenamente, porque colocan una fotografía de su cara sobre un cuerpo caricaturizado.
38. Ahora bien, Lilly Téllez denunció que el contenido de este video la insulta y ridiculiza al expresarse de ella con menosprecio, misoginia y machismo; además, descontextualizan sus dichos, atacan su persona y ponen en riesgo su integridad física al tratarla públicamente como un objeto, lo que incita al odio.
Con el objetivo de proteger a la víctima, esta Sala Especializada, optaría por evitar retomar las expresiones realizadas en la supuesta entrevista, toda vez que son fuertes, explícitas y agresivas; pero se transcriben las expresiones del Monchi, con el ánimo de poner en evidencia que están cargadas de violencia:
[…]
MONCHI: ¡Cállate loca jodida!, si ya sabemos que te gusta “andar de picaflor entre macho y macho”, ahí te la llevas.
MONCHI: Incapaz dice esta vieja, si te gustan las cosas fáciles Lilly.
MONCHI: ¡Para, para, para, hocicona sencilla ésta!, se me hace que andas cagando afuera del hoyo, si es por todos conocida tu fama de aprovecharse de los hombres como tu primer esposo, el buen Abelardo Rodríguez que en paz descanse y Dios me lo tenga en su santa gloria, un hombre trabajador, dedicado, honrado, ¿y qué paso con él? Lo dejaste comiendo “monda” porque solo lo querías para que impulsara tu carrera cuando tú no eras nadie.
Y el segundo, un “billetudo” de México, que lo usaste como un semental, nomás para que te diera un “plebito” y bajarle todititita la feria;
MONCHI: ¡Lo que te faltó que te replicaran de chiquita fue unas buenas nalgadas! porque eres bien interesada…
MONCHI: ¿Te casaste por dinero?
MONCHI: Pero a ver cambiemos de tema, te voy a dar chanza, contéstame estas preguntas: ¿Quieres ser senadora? ¡No pues que trucha me salió la “vaquetona esta”!
MONCHI: Ah sí, ¿qué ya no te acuerdas cuando decías que Obrador era un farsante, un peligro y no sé cuantas más chingaderas? Corre video mijo…
MONCHI: Ah ta bueño pues, te voy a dar un vale, y ¿qué me dices de cuando le tirabas al “hijo de su #$%# madre”, lacra jodido, rata de Guillermo Padrés? Verás córrela “huilo seco”…
MONCHI: Todos sabemos que te “vicha la gustola” y que eres fan de sacar provecho de las personas y las cosas para después mandarlas directito a la “ver#$%”.
Yo le digo a todos los sonorenses que se pongan bien “ver#$%”, y si van a votar por esta “pin%&/ trepa ceibas”, que nomás andas viendo de que huevo se cuelga para agarrar más poder o dinero, estén conscientes que a los que les van a ver la cara de “pende#$%”, son a ustedes, porque sé muy bien que todo esto es un plan para que los verdaderos jefes de TV Azteca, se quedan con el presupuesto de los sonorenses.
Vaquetonas como esta, solo buscan el pin#$% interés propio y de sus mandamases, y mejor ahí la dejamos porque me están dando unas ganas de hacerme la jarocha, nomás para pegarle una bola de ver#$% por andar de mal vibrosa interesada, ya me voy a la “ching#$%&”.
[…]
39. Estas expresiones son muy claras: se trata de un discurso potencialmente discriminatorio, estereotipado y que tiene como finalidad incitar al odio en contra de la entonces candidata.
40. Pero, aun cuando estamos frente a contenido explícitamente violento, explicaremos los elementos que se advierten en este video y/o entrevista digital.
41. Como vimos en líneas anteriores, el video que se difundió en Facebook trata de reproducir una especie de programa cómico[17], donde un “entrevistador” llamado Monchi, tiene en el set a una invitada con el fin de realizar preguntas dentro del ámbito político y así transmitir cierta información a sus seguidores.
42. Veamos el inicio del programa para mayor claridad:
Imagen | Contenido |
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Voz en off: Bienvenidos al Chou de Monchi, donde invitamos a pura finísima persona, con ustedes su anfitrión Monchi Lafontaine.
Monchi: Gracias, gracias, gracias querido público conocedor, ya, ya, ya, cálmense aplauden peor que los chairos cuando les llega su mesías, tranquilos, el día de hoy nos acompaña Lilly Téllez candidata al Senado por Morena, muy buenas tardes.
Personaje de Lilly Téllez: Buenas tardes Monchito aquí dándote la oportunidad de escuchar esta voz que ha llegado hasta los últimos rincones de este país.
Monchi: Uh no pues de haber sabido que venía la Reina Isabel me cambio de calzones, disculpe usted doña Lilly ahorita mismo me pongo pinicuchi para recibirla.
Personaje de Lilly Téllez: Pues deberías estar agradecido Monchito porque no siempre tengo el tiempo para estas cosas…
Monchi: Cállate loca jodida si ya sabemos que te gusta andar de picaflor entre macho y macho ahí te la llevas.
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43. Como vemos, la dinámica del entrevistador es entablar un diálogo con su invitada y es él, quien formula o guía la conversación.
44. Además, encontramos una particularidad: la figura del Monchi es 100% caricatura, por tanto, es el primer elemento de anonimato; es decir, no existe la posibilidad de relacionar a este “entrevistador del mundo digital” con una persona del mundo físico.
45. Siendo, que el objetivo de esta supuesta entrevista era abordar temas de la “vida real”, sucesos del acontecer diario, tan es así que el Monchi presenta a su invitada como: Lilly Téllez candidata al Senado por Morena.
46. No obstante, el personaje de la entonces candidata (la mujer) sale de contexto, es diferente al Monchi; como se observa, utilizan una fotografía de su cara sobre un cuerpo caricaturizado e imitan su voz; es decir, se representa a Lilly Téllez como persona real inmersa en una historia ficticia, cómica o de broma.
Personaje de Lilly Téllez |
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47. Además, las respuestas que “crearon o formularon” para el “personaje de Lilly Téllez” tienen una connotación burlesca:
…Ay Monchito cómo crees, en mi multi premiada carrera de periodista yo he sido incapaz de aprovecharme de los hombres para subir de nivel.
…No Monchi, al contrario, ellos son los que se aprovechan de mi fama.
…No Monchi, te equivocas sobre mí, faltas a mi respeto de réplica porque yo… (el Monchi interrumpe su participación).
…Le pregunta: ¿te casaste por dinero? Y el personaje de Lilly responde: Sí, que diga no.
48. Como se advierte, la supuesta entrevista, la ofende y ridiculiza al decirle, por una parte, que de saber que venía “la reina Isabel” se cambia de calzones para recibirla; evidente burla y menosprecio con lenguaje sexista.
49. Además, se personifica a Lilly Téllez como una mujer que permite que la callen, y le digan toda clase de insultos, groserías y frases en doble sentido. En cambio, el hombre (Monchi) además de pretender ser muy gracioso, (porque se escuchan risas en todo el video) habla la mayor parte del tiempo.
50. Afirma que Lilly Téllez es conocida por su fama de aprovecharse de los hombres; dicho sea de paso, explica que sus exesposos son trabajadores, dedicados, honrados, sementales y con dinero; es decir, los hombres sí tienen cualidades positivas.
51. De igual forma, se demerita la capacidad de Lilly Téllez para desempeñarse profesional (periodista) y políticamente, pues el video asegura que consiguió sus logros gracias a los hombres; incluso antes de su primer esposo, no era nadie.
52. Además, cuando Lilly Téllez intenta defenderse porque le dicen interesada, el Monchi opina que le faltó una buena educación a base de nalgadas cuando era chiquita (incitación a la violencia).
53. Es claro que el conjunto de las expresiones utilizadas tiene sustento en prejuicios, estereotipos y estigmas sociales que representan a las mujeres en situación de desventaja, inferioridad y subordinadas al hombre, y son nocivas pues además de negar o minimizar su capacidad política y/o laboral, incitan a la discriminación, violencia y odio en su contra.
54. Este tipo de manifestaciones perpetúan los estereotipos o roles de género, pues sugieren que las mujeres que ingresan a una vida profesional y política, como el caso de la entonces candidata, es gracias a un hombre, en específico, sus exesposos, a quienes los califica como: trabajadores, dedicados, honrados y con dinero; siempre subordinadas al patriarca.
55. Después de observar estos elementos, podemos decir que no es ejercicio periodístico, sino que, se pretende escudar en una crítica u opinión a través de una sátira[18] de la política, sobre la entonces candidata a una senaduría.
56. En principio, la sátira se justifica o ampara bajo la libertad de expresión –al ser un contenido crítico en tono cómico a modo de burla-; sin embargo, esta imitación burlesca no es válida porque abiertamente constituye violencia política por razón de género en contra de Lilly Téllez.
57. Si bien, nos enfrentamos a un punto sensible porque la libertad de expresión es un derecho fundamental[19] que se reconoce en el artículo 6° de la Constitución Federal y no podrá ser objeto de inquisición judicial o administrativa.
58. Este derecho no es absoluto, la propia Constitución establece restricciones en el mismo artículo que lo contempla, como son:
Ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros.
Provoque algún delito.
Perturbe el orden público.
59. Estas restricciones, aplican de la misma forma cuando la libertad de expresión se da en la sátira política; es así, porque en todo momento debe cuidarse cómo y a quién se señala; en ocasiones lo que se dice, aun como elemento de “comedia”, transmite un mensaje que puede dañar más de lo que hace reír.
60. De hecho, la comedia en sus diversas vertientes, como la sátira política, nos da a entender en lo que una sociedad centra su atención, resulta que somos lo que pensamos y decimos: “los chistes y/o burlas solo son un reflejo de lo que pasa en la sociedad”.
61. Por ello, no puede prevalecer la libertad de expresión para justificar términos u otras formas de expresión que constituyan incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia política contra la mujer por razón de género, como sucede en este caso.
62. Como vemos, el humor y la violencia de género contra la mujer por razón de género presentan una relación causa-efecto de la que no siempre somos del todo conscientes y se intensifica con la perpetuidad y masividad de las plataformas digitales.
63. Estas prácticas, que en ocasiones se utilizan de forma inconsciente, se convierten en violencia que daña y deja huella; por ello, tenemos que dar pasos firmes y fuertes para erradicarla, no tener miedo a decir ¡Ya Basta!
64. Sirve de apoyo la Tesis XXXVIII/2019 de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, de rubro: Libertad de expresión y derecho a la información en redes sociales. No protegen el comportamiento abusivo de los usuarios.
65. Además, como lo señalamos, existe un elemento relevante, y es que, del contenido y elementos del video y perfil de Facebook no se puede desprender quién o quiénes están detrás de la “sátira”; es decir, la entonces candidata Lilly Téllez que fue violentada no sabe realmente quién lo hizo.
66. Asimismo, las y los seguidores de este perfil no pueden descifrar, de la información que ahí se presenta, quién es responsable de transmitir dicho contenido: tan es así, que la investigación para encontrar a las personas creadoras y/o responsables de esta red social ha sido larga y exhaustiva, pero eso, lo analizaremos en el apartado siguiente.
67. Lo importante de este elemento es comprender que el contenido (discurso) así como el interlocutor (El Monchi), se esconden y/o escudan en el anonimato; este programa y personaje, a simple vista solo existen en el mundo digital, su identidad esta oculta; y este riesgo se agudiza cuando utilizan este medio de comunicación masivo para violentar, sin restricción alguna, a una mujer candidata del “mundo físico”.
68. Este elemento detonante nos lleva a analizar: LA VIOLENCIA EN LÍNEA.
69. Aunque sea difícil reconocerlo, la forma como nos expresamos y sobre todo a través de un personaje “incógnito”, como dijimos, refleja el tipo de sociedad que somos y la cultura que tenemos, donde el androcentrismo y machismo están vigentes y la ola de ataques contra las mujeres aumenta en la medida que hay más participación política.
70. Es importante reconocer que el Internet se está utilizando en un entorno más amplio de discriminación y violencia por razón de género, generalizado, estructural y sistémico.
71. En específico, el concepto de violencia en línea y/o digital lleva varios años en desarrollo a nivel nacional e internacional; el cual, tiene como objetivo, identificar actos de acoso, insultos, mensajes de odio, videos, datos personales verdaderos o falsos o cualquier otra acción cometida a través de las tecnologías de la información y la comunicación, plataformas de internet, redes sociales o cualquier otro espacio digital que atente contra la integridad, la dignidad, la intimidad, la libertad, la vida privada o vulnere algún derecho humano de las mujeres.
72. Esta modalidad de violencia en línea contra la mujer puede manifestarse en diversas formas y por diferentes medios, como el acceso, la utilización, la manipulación, la difusión o el intercambio de datos, información y/o contenidos, fotografías o vídeos privados no consentidos, incluidas imágenes sexualizadas, audioclips y/o videoclips o imágenes editadas con algún programa como Photoshop.
73. Además, la tecnología permite que la violencia pueda cometerse a distancia, sin contacto físico y más allá de las fronteras mediante el uso de perfiles anónimos para intensificar el daño a las víctimas.
74. Esta modalidad de violencia, por sus particularidades, se utiliza para controlar y atacar a las mujeres; mantener y reforzar las normas, los papeles y las estructuras patriarcales respecto a una relación de poder desigual.
75. Por ello, la violencia contra las mujeres en el entorno digital pone en riesgo diversos derechos como:
Privacidad
Intimidad
Libertad de expresión y de acceso a la información
Acceso a la justicia y garantías judiciales, entre otros
76. Esto, porque como se dijo, ejercer esta modalidad de violencia se centra en la reproducción de estereotipos de género, que tienden a representar nociones en torno al deber ser y hacer de las mujeres, e integran estas ideas como parte de la convivencia social y de la cotidianidad, acentuando así, la esencia cultural que sostiene y permite la violencia contra las mujeres.
77. Esta forma de violencia tiene fuertes impactos tanto físicos como emocionales en la vida de las mujeres, que en muchas ocasiones son minimizados por las autoridades o por el círculo cercano de las víctimas que considera, no son ataques reales al ser realizados en el ámbito virtual.
78. Pero desafortunadamente la violencia en Internet es una extensión más de la violencia en contra de las mujeres, como la violencia política; que acentúa su perversidad en el mundo digital precisamente por la aparente baja intensidad con la que se da, convirtiéndose en un claro foco rojo de atención. Esto día a día se “normaliza” y crea un entorno hostil con objeto de intimidar, denigrar y minimizar la participación de las mujeres en los asuntos públicos.
79. Por eso, todas las formas de violencia, desde la más sutil o hasta expresiones tan evidentes como las que utilizó “El Chou de Monchi”, tienen un efecto inhibidor en las mujeres, porque se viola su derecho a vivir una vida libre de violencia y tiene como fin que desistan de desarrollarse profesionalmente, o políticamente.
80. Si bien, esta Sala Especializada es respetuosa de las redes sociales y la libertad que aporta a las y los usuarios; cuando se trata de contenidos que generen o propicien discriminación, estigmatización, intimidación y violencia política contra las mujeres por razón de género y además se escondan detrás de un personaje, tenemos la obligación de llevar a cabo actos contundentes con el fin de erradicarla.
81. Debemos recordar, en todo momento, que el principal bien jurídico afectado al ejercer violencia mediática es la dignidad humana; la cual debe ser respetada, tutelada y reconocida, porque de esta se desprenden todos los demás derechos para poder desarrollarse integralmente como personas en sociedad.
82. Este tipo de violencia es una forma de silenciar a las mujeres y desprestigiarlas; no podemos permitirlo porque la violencia y abuso en Internet, escondida en el uso de personajes “incógnitos”, crea un efecto devastador en el avance hacia el empoderamiento de las mujeres en el ámbito público y privado.
83. Recordemos que, las mujeres son afectadas de forma desproporcionada desde siempre por la asimetría de poder producto de la cultura patriarcal; situación que se agrava en el mundo virtual pues justo por ello la violencia en línea es de consecuencias mayúsculas, el impacto para las mujeres es diferenciado en sentido perjudicial, esto por el registro digital permanente que puede distribuirse en todo el mundo y que no es fácil de suprimir, lo que puede dar lugar a una revictimización constante.
84. Además, la naturaleza violenta de estas amenazas a menudo conduce a la autocensura, porque las mujeres pueden decidir suspender, desactivar o suprimir sus cuentas en línea de forma permanente, o abandonar la profesión por completo; lo que se traduce en un ataque directo a la visibilidad de las mujeres y su participación plena en la vida pública.
85. Situación que se agrava por el anonimato en el que se escudan o esconden las personas agresoras y esto aumenta el temor a la violencia y da lugar a la sensación de incertidumbre y angustia por parte de las mujeres víctimas.
86. Por ello, es el momento de frenar la escalada digital de agresión que se genera en contra de las mujeres.
87. El discurso de odio que se produce en línea, y en muchas ocasiones a través del anonimato es grave para la democracia[20]; es necesario que los órganos jurisdiccionales sepamos identificar que los discursos de odio que van dirigidos a incitar a la violencia, promover la discriminación y provocar un daño.
88. Si bien, todas las personas estamos expuestas a la violencia en el entorno digital y mediático; las mujeres son afectadas de forma perversa, excesiva y las consecuencias son extremadamente graves al reforzar estereotipos y roles de género asignados históricamente.
89. Por tanto, debemos lograr que las TIC y redes sociales sean la vía para el empoderamiento y progreso de las mujeres y que sumergirse en ellas sea una experiencia libre de violencia.
90. Para lograrlo, las decisiones de los órganos jurisdiccionales deben adecuarse a la realidad social; entender y reaccionar a la era digital.
91. Es necesario suprimir la proyección constante de imágenes negativas y degradantes de la mujer, porque no proyecta una imagen equilibrada de los diversos “estilos de vida de las mujeres” y su aportación a la sociedad en un mundo en evolución.
92. Es obligatorio potenciar el verdadero papel de la mujer, es urgente la eliminación del lenguaje sexista en todas las formas y medios de expresión, incluida la digital.
93. No olvidemos que las redes sociales son una poderosa herramienta para transmitir mensajes, reproducir hábitos, costumbres y moldear la forma en la que vemos el mundo, por lo que debemos implementar estrategias que las conviertan en un impulso para lograr la igualdad y la erradicación de la violencia contra las mujeres.
94. El derecho humano a vivir una vida libre de violencia debe ser protegido tanto en el “mundo físico” como en el espacio digital; por ello, en una sociedad claramente desigual no basta la existencia de derechos para acortar las brechas, es necesario aplicarlos y potencializarlos, tenemos que llevarlos a la realidad y lograr una transformación global.
95. Todo lo relatado, le permite a esta Sala Especializada reiterarle a Lilly Téllez, candidata a senadora en 2018, que se cometió violencia política en su contra por razón de género en la modalidad de violencia en línea y/o digital, por la difusión de un video anónimo en la red social de Facebook.
CUARTA. INVESTIGACIÓN PARA ATRIBUIR RESPONSABILIDAD
96. Ahora bien, una vez que se acreditó que Lilly Téllez fue violentada políticamente por ser mujer a través de la difusión de un video en línea (Facebook), y que los elementos de dicha transmisión fueron “anónimos” en el “mundo virtual”, es necesario trasladar las consecuencias de ese actuar al “mundo físico”.
97. Para lograrlo, es necesario revisar y analizar la investigación exhaustiva que realizó la autoridad instructora para intentar encontrar, en el mundo físico, a las personas responsables de crear el perfil de Facebook “El Chou de Monchi”, donde se difundió el video “Entrevista del Monchi a Lilly Téllez”.
98. Con la aclaración que, por la complejidad y amplitud de la investigación, el análisis y estudio del material probatorio se hará con una metodología que facilite el estudio y comprensión del asunto, por eso, en un anexo específico se hará una relatoría detallada de todas las pruebas que resultaron de la investigación[21]; pero, aquí haremos una descripción de las más relevantes y útiles para la decisión.
99. Investigación respecto al CREADOR del perfil de Facebook “El Chou de Monchi”.
100. Recordemos, el 11 de enero de 2019, Facebook Inc. nos dijo que el creador era Sergio Zaragoza Sicre; dato que se obtuvo después de la primera sentencia; es decir, tuvimos conocimiento hasta que se abrió un nuevo procedimiento especial sancionador.
101. Veamos, de manera esquematizada, a donde nos condujo esta línea de investigación:
102. Para nuestro estudio, ahora atenderemos lo relativo al ADMINISTRADOR del perfil de Facebook “El Chou de Monchi”; hagamos un esquema:
103. Como vemos, la investigación antes descrita generó distintas vertientes de análisis; por tanto, para simplificar el estudio y conclusiones de estas pruebas, hagamos un recuento de los hechos en relación directa con Sergio Zaragoza Sicre y demás personas involucradas:
2009. Nace el programa y/o caricatura “El Chou de Monchi”[22].
2009. Sergio Zaragoza Sicre es socio de la empresa: Sicre, Yepiz, Celaya y Asociados[23] (nombre comercial: Botón Rojo) qué es una agencia de representación de medios de información y digitales.
2010. Sergio Zaragoza Sicre crea la cuenta sj**********za@gmail.com[24] que está ligada al creador de la cuenta: El Chou de Monchi.
o El correo de recuperación de dicha cuenta es: s***********za@compresores.com
2010. Sergio Zaragoza Sicre dice que dejó de utilizar la cuenta de correo electrónico s*************a@compresores.com[25].
2012. Se creó la cuenta b*****************8@gmail.com que está ligada al administrador de El Chou de Monchi.
o El correo de recuperación de dicha cuenta es: r************4@hotmail.com
2013. Rafael Navarro (titular de la cuenta r***********4@hotmail.com) trabajó en marketing digital con Sergio Zaragoza Sicre.
2013. El teléfono 526***********351 ligado al correo de Gmail de Sergio Zaragoza Sicre, fue asignado a la empresa SICRE, YEPIZ, CELAYA y Asociados SC.
2014. Sergio Zaragoza Sicre se convierte en socio y representante legal de la empresa Aldea Digital S.A.P.I de C.V.[26]
2015. De la investigación se advierte que Sergio Zaragoza Sicre tiene la página web: sergiozaragoza.com[27]; donde es consultor y ejecutor de estrategias en redes sociales para empresas, gobiernos y figuras públicas.
25 septiembre 2015. Se creó la cuenta de Facebook: El Chou de Monchi”
o 2016-2017. No hubo actividad en esta cuenta de Facebook.
26 de junio 2018. Lilly Téllez, entonces candidata a senadora en Sonora, denunció violencia política de género en su contra por la difusión de “Entrevista del Monchi a Lilly Téllez” en el perfil de Facebook “El Chou de Monchi”.
2018. La empresa Aldea Digital lleva las campañas publicitarias de diversas candidaturas del PRI, para la campaña electoral de ese año[28].
14 enero 2019. Sergio Zaragoza Sicre se convierte en el director de México Elige[29], donde es portavoz en el análisis de estudios de opinión; se centran a cuestiones estadísticas y digitales.
104. Como vemos, a la fecha, Sergio Zaragoza Sicre está íntimamente vinculado a cuestiones de campañas digitales en temas políticos y/o electorales; específicamente, en 2018, año que se difundió el video denunciado en el perfil de Facebook (creado con el correo electrónico de Sergio Zaragoza Sicre), se tiene que era socio de Aldea Digital, empresa publicitaria que llevó la campaña de diversas candidaturas federales en ese año.
105. Si bien, dicha empresa, así como Sergio Zaragoza Sicre y las candidaturas que contrataron a la empresa Aldea Digital, negaron tener cualquier relación con el video o perfil de Facebook, es necesario analizar todo el contexto, con el fin de concluir posibles responsabilidades.
106. Por ello, se trae a cuenta, de manera simplificada, las manifestaciones y defensas que aportó Sergio Zaragoza Sicre, durante la investigación:
Niega ser el creador y administrador de la cuenta de Facebook “El Chou de Monchi”; así como, la publicación del video “Entrevista del Monchi a Lilly Téllez”; además, dijo que no sabía por qué o cuándo se difundió dicho video.
Desconoce quién pudiera haber contratado la publicidad; en especificó señaló que a él ningún partido ni candidatura le solicitó que lo hiciera, por tanto, no es responsable de la difusión del video.
No conoce a la persona Alberto Rodríguez (supuesto administrador del perfil de Facebook) y señaló que nunca lo designó como administrador de ese perfil.
Manifestó que el supuesto “Alberto Rodríguez”, aparece desde el inicio como el administrador del perfil y que probablemente él suplantó su identidad (realiza esta manifestación de manera genérica y sin pruebas).
Sin embargo, reconoce ser el titular del correo electrónico: s*********a@gmail.com, el cual se creó en 2010 (correo que, de conformidad con la información de Facebook, se encuentra ligado de manera directa al “creador” del perfil “El Chou de Monchi”).
Desconoce por qué el perfil de Facebook “El Chou de Monchi” fue creado a su nombre y aparece vinculado con el correo de Gmail que sí es suyo.
Por su actividad comercial, a lo largo del tiempo proporcionó la contraseña del correo Gmail a diferentes auxiliares[30]; a quienes lógicamente autorizó para ingresar y verificar los mensajes, pero no con otros fines.
Señala la existencia de hackers y/o personas de sistemas y medios de comunicación que ingresan y sustraen información de diferentes direcciones y las utilizan sin consentimiento del titular. Esto abre la posibilidad que algunas de las personas en las que confió y/o hackers utilizaran su dirección para crear la URL donde se alojó el video.
107. Por otra parte, respecto a Alberto Rodríguez, podemos concluir:
No fue posible acreditar, en el “mundo físico” un vínculo directo y/o a la persona con el nombre “Alberto Rodríguez”[31], que aparece como administrador del perfil de Facebook “El Chou de Monchi”.
Del correo del administrador ligado a la cuenta (be************88@gmail.com) se obtuvo que el correo de recuperación de dicha cuenta de Gmail es de Rafael Navarro.
Esta persona (Rafael Navarro) desconoce a Alberto Rodríguez y negó tener algún vínculo con el perfil de Facebook “El Chou de Monchi” o con la edición y contenido del video que se difundió.
Pero, reconoció que sí conoce a Sergio Zaragoza Sicre porque trabajó con él, en una empresa de marketing digital en 2013.
108. El conjunto de estas pruebas nos lleva a establecer lo siguiente:
109. Efectivamente, de la investigación no es posible vincular a alguna persona física o moral, ni a Sergio Zaragoza Sicre y/o Rafael Navarro con la creación del video, discurso, caricatura, sátira política y programa El Chou de Monchi; en específico, el video “Entrevista del Monchi a Lilly Téllez”.
110. Como se anticipó en la consideración tercera de esta sentencia, se trata de contenido digital anónimo que, aun con la investigación exhaustiva no fue posible descubrir quién o quiénes están detrás de la creación de dicho programa.
111. Sin embargo, tenemos otros elementos que nos llevan a otra área de análisis; es decir, el vehículo o la vía por la cual se difundió el video violento: el perfil de Facebook.
112. Es importante su estudio, porque recordemos que estamos ante la protección y salvaguarda del derecho humano de las mujeres a vivir una vida libre de violencia; en específico, cuando se da en medios digitales.
113. Ahora bien, la compañía Facebook nos informó que, para crear un perfil, las y los usuarios deben ingresar una cuenta de correo electrónico y para darla de alta se envía un correo de confirmación a dicha cuenta[32].
114. Es decir, para activar la cuenta “El Chou de Monchi”, en teoría, se envió un correo de validación a sj***********a@gmail.com
115. Sin embargo, de las respuestas que aportó Facebook, aun cuando se le preguntó, no se advierte si la apertura del perfil “El Chou de Monchi”, efectivamente se activó desde el correo de Gmail de Sergio Zaragoza Sicre y/o de cualquier otro correo electrónico.
116. Además, al preguntarle a Sergio Zaragoza Sicre, confirmó que él no contaba con algún correo electrónico y/o mensaje de texto, mediante el cual Facebook hubiera solicitado validación para la creación y activación del perfil; por tanto, no tiene un documento relacionado con la titularidad, creación y/o administración de dicho perfil.
117. Por otra parte, Facebook también nos informó que el creador y administrador de un perfil pueden ser personas distintas, como sucede en este caso; nos explicó que quien crea una página automáticamente se convierte en la persona administradora de la página y a partir de ese momento, puede escoger asignar ese rol a otra persona usuaria.
118. Además, señaló que la compañía Facebook no puede determinar si el creador o el administrador de la página asociada con el perfil “El Chou de Monchi” fue el responsable de “diseminar” el contenido en el video.
119. Bajo esas afirmaciones, Sergio Zaragoza Sicre de nueva cuenta, nos dijo que él no creó la cuenta y que tampoco asignó a Alberto Rodríguez como administrador; de hecho, manifestó que existía la posibilidad que esta persona haya usurpado su identidad; o en su caso, que existen hackers o personas de sistemas que sustraen información y las utilizan a nombre de otra persona.
120. Al preguntarle a Facebook respecto esta posibilidad, nos dijo que las y los usuarios cuentan con herramientas de frente a una posible usurpación de identidad y/o hackeo y nos dio a conocer el link de esta red social[33], en la cual se asiste a las personas que consideran que sus cuentas fueron comprometidas.
121. En ese sentido, la sola negativa de Sergio Zaragoza Sicre, respecto a que posiblemente usurparon su identidad y/o hackearon su cuenta sin aportar algún otro elemento para ser valorado por esta autoridad, no es suficiente para derrotar que él es el creador de la cuenta.
122. Tan es así que, de ser cierto, Sergio Zaragoza Sicre tuvo la posibilidad[34] de comenzar un procedimiento con la compañía de Facebook y comprobar con las pruebas que obran en este expediente que su correo electrónico se utilizó, sin su consentimiento, para dar de alta el perfil “El Chou de Monchi”.
123. Y esto, presentarlo como prueba en este asunto, con el fin de demostrar, que efectivamente usurparon su identidad y/o lo hackearon.
124. Finalmente, encontramos otro elemento de prueba que debe destacarse; si bien, Sergio Zaragoza Sicre en todo momento nos dijo que no conocía a “Alberto Rodríguez” y efectivamente esta persona no se encontró en el “mundo físico”; de la investigación advertimos que el correo electrónico[35] que proporcionó Facebook y está ligado a esa persona “ficticia”, sí tiene relación o nexo con Sergio Zaragoza Sicre, porque dicho correo está vinculado con Rafael Navarro Orozco, de quién nos ocuparemos más adelante (párrafo 134 de esta sentencia).
125. El conjunto de estos hechos y pruebas nos lleva a las siguientes conclusiones:
El sistema de la empresa Facebook, detectó como creador de la cuenta a Sergio Zaragoza Sicre.
Para confirmarlo nos dio el correo s****************a@gmail.com.
Sergio Zaragoza Sicre confirmó que es su correo de Gmail.
Desde 2010 usa dicha cuenta de Gmail; de las pruebas podríamos decir que actualmente sigue siendo su correo electrónico activo porque en ningún momento señaló que lo haya dejado de utilizar; es decir tiene acceso al contenido y movimiento de dicha cuenta.
En ningún momento reportó ante Facebook que, al darse cuenta del “uso incorrecto” de su correo, hayan usurpado su identidad o lo hackearon.
Se encontró un nexo con el supuesto administrador de la cuenta.
Por el perfil laboral de Sergio Zaragoza Sicre (campañas digitales), se puede presumir que conoce los mecanismos para proteger el uso de sus correos electrónicos y datos personales.
Finalmente, su campo de trabajo se centra en cuestiones publicitarias con enfoque en cuestiones políticas/electorales; tan es así, que actualmente es socio de Aldea Digital y director de México Elige; con ello, podemos suponer que conoce las reglas básicas de los procesos electorales y campañas, entre ellas la protección a las mujeres a una vida libre de violencia; de ahí su obligación como ciudadano y profesional de cuidar que el uso de sus cuentas de correo no se utilicen como vehículo para violentar a una mujer candidata.
126. En consecuencia, se acredita que Sergio Zaragoza Sicre es el creador de la cuenta en Facebook “El Chou de Monchi”. Perfil que se convirtió en la vía o el vehículo para materializar y esparcir el video que violentó a la entonces candidata a senadora Lilly Téllez.
127. Por tanto, el creador de dicha cuenta es responsable, en la medida que forma parte de la cadena de acciones que hacen visible y real la violencia contra Lilly Téllez, de cuidar los contenidos que ahí se difunden, a pesar de que no hubiera sido él directamente quien haya creado o publicado el video en específico.
128. Si bien, en todo momento negó tener relación alguna con la cuenta publicación del video, al tener conocimiento y formar parte de este procedimiento, con la posibilidad de ser parte de una conducta que pudiera llevar a vulnerar la normativa electoral, su obligación era realizar un deslinde oportuno y eficaz[36].
129. Sostener lo contrario sería tanto como afirmar que el creador de una cuenta de Facebook sólo es responsable de los contenidos que él directamente publica (lo cual, como vimos es difícil de comprobar), abriendo una puerta a la imposibilidad de fincar responsabilidad jurídica de todos aquellos contenidos que no se reconozcan como propios –por ejemplo, aquellos realizados por administradores de la cuenta-[37].
130. Por tanto, acreditar la titularidad de una cuenta, con las características antes descritas, nos permite dar las bases a la cadena de responsabilidad de este asunto.
131. Si bien, somos conscientes de los obstáculos y dificultades que presentan las redes sociales para acreditar el vínculo directo de quiénes crean contenido en el mundo virtual y eso llevarlo al “mundo físico”; es necesario unir las pruebas, hechos e indicios con el fin de otorgar una respuesta real y contundente a las víctimas de violencia, en este caso Lilly Téllez.
132. En consecuencia, Sergio Zaragoza Sicre[38], al ser el creador del perfil “El Chou de Monchi”, forma parte de la cadena de acciones que materializaron la violencia política en contra de Lilly Téllez, por ser mujer.
133. Debemos acudir como apoyo a la tesis de la 1ª Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de título: “DELITOS CONTRA LAS MUJERES. LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE SU INVESTIGACIÓN ESTÁN LLAMADAS A ACTUAR CON DETERMINACIÓN Y EFICACIA A FIN DE EVITAR LA IMPUNIDAD DE QUIENES LOS COMETEN”[39].
134. Pronunciamiento sobre Rafael Navarro.
135. Esta persona informó que colaboró en 2013 con Sergio Zaragoza Sicre; también dijo que desconocía el correo de Gmail ligado a “Alberto Rodríguez”, así como el perfil “El Chou de Monchi”. Además, señaló que desconocía porque su correo personal de Hotmail se vinculó al Gmail de Alberto Rodríguez.
136. Este nexo laboral, no es suficiente o un elemento que se pueda utilizar para establecer una vinculación con el perfil de Facebook “El Chou de Monchi”, porque ser titular del correo de recuperación de la cuenta be***************88@gmail.com; sirve como herramienta del sistema de Google[40]; es decir, se ofrece en caso que no puedas iniciar sesión (en Gmail o Hotmail) y te permite cambiar tu contraseña cuando:
La olvidaste.
Otra persona está usando tu cuenta.
No puedes acceder por algún otro motivo.
137. Con nuestro estudio queda definida la responsabilidad de Sergio Zaragoza Sicre, pero no ignoramos que hay probables robos de identidad y/o usurpación o probable uso indebido de datos personales, lo que nos lleva a poner en conocimiento de estos hechos al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la Fiscalía General de la República que, por sus facultades y atribuciones pueden investigar, desde ángulos diversos a la materia electoral, lo que aquí aconteció.
QUINTA. CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
138. Una vez que se acreditó y demostró en qué medida es responsable Sergio Zaragoza Sicre al ser creador de la cuenta de Facebook “El Chou del Monchi”, donde se difundió el video “Entrevista del Monchi a Lilly Téllez” y constituyó violencia política por razón de género, calificaremos la falta e individualizaremos la sanción.
139. En principio, es necesario hacer énfasis que la afectación que se acreditó en esta sentencia -bien jurídico tutelado-, es el derecho de Lilly Téllez a acceder a una vida libre de violencia por razón de género; en su calidad de mujer y candidata; lo cual es una falta a las normas internacionales y nacionales en materia de violencia por razón de género.
140. Por tanto, se deben considerar el cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico):
La conducta se actualizó por ser el creador y/o titular del perfil de Facebook “El Chou de Monchi” que se utilizó como vehículo para materializar la difusión del video “Entrevista del Monchi a Lilly Téllez” y se acreditó, constituyó violencia política por razón de género.
El video señalado estuvo disponible, al menos del diez de agosto de dos mil dieciocho al once de enero del dos mil diecinueve[41].
El material estuvo visible en la red social Facebook, dentro del perfil de “El Chou de Monchi”[42].
Se acreditó una falta: violencia política por razón de género en contra de la entonces candidata al Senado de la República, Lilly Téllez, por ser mujer, en la modalidad de violencia digital.
No hubo beneficio económico.
No existen elementos que revelen una real intención o dolo de violar las normas electorales.
No hay reincidencia por la misma conducta.
141. Los elementos antes descritos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria[43].
Individualización de la sanción.
142. Toda vez que la sanción se calificó como grave ordinaria al acreditarse la violencia política de género en contra de Lilly Téllez, se impone a Sergio Zaragoza Sicre una sanción consistente en una multa por la cantidad de 100 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), resultando en la cantidad de $8,060.00 (OCHO MIL SESENTA PESOS 00/100 M.N.)[44].
143. Lo anterior resulta acorde con la Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN[45].
144. Se llega a esta cantidad, porque en la sentencia SRE-PSC-13/2019, donde se determinó por primera vez que Sergio Zaragoza Sicre era responsable, no se contaba con la capacidad económica del infractor y con ello poder determinar un monto específico acorde a la gravedad de la falta.
145. Por tanto, aun cuando en este nuevo procedimiento, se cuenta con dicha capacidad económica, de acuerdo a la sentencia de Sala Superior SUP-REP-27/2019, se determinó que, en caso de acreditar de nueva cuenta, la responsabilidad de Sergio Zaragoza Sicre, esta Sala no podría imponer una sanción mayor en atención al principio de no reformar en perjuicio del actor, de ahí que la multa sigue siendo la misma.
146. Para una mayor publicidad de la sanción, la sentencia deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
Pago de la sanción.
147. La multa impuesta a Sergio Jesús Zaragoza Sicre, conforme a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7 de la Ley General, debe ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
148. De esta manera, se solicita a la Dirección referida para que en su oportunidad haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa.
SEXTA. EFECTOS DE LA SENTENCIA
149. Esta sentencia se dicta a más de dos años de la presentación de la queja –26 de junio de 2018-, por la larga y exhaustiva investigación que se desplegó, a fin de tratar de localizar a la persona que violentó a Lilly Téllez, con todas las dificultades y obstáculos que un anonimato genera.
150. Sin dejar de lado y puntualizar que otro impacto diferenciado que afecta a las mujeres, es tener que desgastarse a nivel administrativo y jurisdiccional por la violencia a que son expuestas cuando deciden salir a la vida pública y que por ser mujeres tienen que defenderse para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, los cuales, no tendrían por qué ser vulnerados por el solo hecho de ser mujeres.
151. Por lo que esta sentencia tiene el propósito de reestablecer el orden quebrantado en contra de la entonces candidata al senado de la República; pero también, mandar un mensaje a todas aquellas mujeres víctimas de violencia, que se da por personas agresoras escondidas en el anonimato y a través de las diferentes plataformas digitales. Esto, si recordamos que, en el caso concreto, el agresor se encontraba detrás de una caricatura.
152. Así, tenemos que la Constitución Federal establece en su artículo 1° que Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
153. La jurisprudencia del sistema interamericano estableció que es obligación del Estado, (conforme al el artículo 1.1 de la Convención Americana) realizar todas las gestiones necesarias para asegurar que las violaciones de derechos humanos no se repitan,[46] lo cual abarca todas las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan el respeto de los derechos humanos.[47]
154. Una justicia social restaurativa, significa tomar las medidas de reparación se encuentran las garantías de no repetición cuyo principal objetivo es que no se reiteren los hechos que ocasionaron la afectación al derecho humano, y puede incluir capacitaciones[48] y campañas de sensibilización[49].
155. La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que en los casos en que se configura un patrón recurrente, estas garantías de no repetición adquieren una mayor relevancia como medidas de reparación, a fin que hechos similares no se vuelvan a repetir y contribuyan a la prevención[50].
156. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también se ha pronunciado respecto a la reparación integral del daño y garantías de no repetición: REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. LOS JUECES DE AMPARO NO PUEDEN DECRETAR COMPENSACIONES ECONÓMICAS PARA REPARARLAS, SALVO QUE PROCEDA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO[51].
157. Asimismo, la Sala Superior nos orienta en el sentido de generar una forma de invertir el daño causado en los derechos político-electorales de una persona –en el caso específico contra una mujer por ser mujer- con el criterio: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR[52].
158. Todo lo anterior, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a Lilly Téllez y que puedan afectar a otras mujeres.
Notificación y publicación de la sentencia a Facebook.
159. Cabe precisar que la eliminación del video denunciado fue notificado a esta Sala Especializada el once de enero de dos mil diecinueve[53].
160. No obstante, se considera que deben de existir otras medidas con la finalidad de restituir a la víctima en sus derechos.
161. Por tanto, lo ordinario y contundente sería comunicar esta sentencia a Facebook Inc. a través de la UTCE, para que tenga conocimiento del procedimiento que involucró a dicha red social, como el vehículo y/o vía para violentar a una mujer candidata.
162. Esto, para activar una efectiva medida de reparación en contra de la víctima; por tanto, sería necesario que Facebook Inc. publicara en el perfil del usuario “El Chou de Monchi” lo siguiente.
C O M U N I C A D O
Por decisión de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el perfil del usuario: “El Chou de Monchi”, fue la vía para cometer violencia en contra de la entonces candidata a Senadora María Lilly del Carmen Téllez García.
Por difundir un video discriminatorio, estereotipado y que tenía como finalidad incitar al odio en contra de la candidata. |
163. Dicho comunicado, debería permanecer en el perfil al menos 5 meses; esto, de acuerdo a la temporalidad en la que el video que resultó violento estuvo activo.
164. Elemento que resulta de vital importancia porque, la difusión, reproducción y permanencia de este video en la plataforma de Facebook tuvo efectos directos en contra del derecho de una mujer candidata a vivir una vida libre de violencia.
165. Sin embargo, al hacer una búsqueda en Internet del perfil “El Chou de Monchi”, encontramos que a la fecha la cuenta ya no está activa.
166. Por tanto, esta medida ya no será posible; sin embargo, no debe ser un obstáculo para dar pasos firmes y contundentes con la intención de erradicar la violencia política en contra de las mujeres, sobre todo cuando se da en plataformas digitales.
167. De ahí que sea necesario reflexionar y unir fuerzas entre órganos jurisdiccionales, intermediarios de Internet, como lo es Facebook y sociedad en general, con el objetivo de crear conciencia entre las y los usuarios de redes sociales para que este tipo de “programas anónimos” y contenidos que violentaron a una mujer candidata no se repitan.
168. Es necesario promover programas de educación para las y los usuarios sobre formas de abordar contenidos y establecer procedimientos para la supresión inmediata de un contenido perjudicial por motivos de género.
169. Sabemos que Facebook, en los últimos años ha tomado diversas medidas contra todo tipo de contenido que incite al odio y la violencia; si bien, no se trata de limitar a las y los usuarios en sus publicaciones; el objetivo es continuar fortaleciendo las medidas que garanticen y promuevan, de manera real y tangible el respeto a las mujeres y con ello se contribuya a erradicar la violencia en su contra.
Medidas de sensibilización para el creador del perfil
170. Con la finalidad que el responsable obtenga un mayor sentido de sensibilización y trato igualitario hacia la mujer, se considera pertinente remitirle bibliografía que coadyuve con ese propósito:
o Manual para el uso no sexista del lenguaje[54].
o Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos[55].
o 10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje[56].
o Guía para el uso del leguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género[57].
o Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad?[58].
171. Esta documentación también deberá remitirse a las empresas: Aldea Digital S.A.P.I de C.V. y México Elige; toda vez que Sergio Zaragoza Sicre forma parte de ellas y como nos dimos cuenta de la investigación, tienen relación directa con campañas publicitarias y digitales que involucran la protección continua y contundente del derecho humano de las mujeres a vivir una vida libre de violencia.
172. Como leer esto no es suficiente, Sergio Zaragoza Sicre y las empresas de las que forma parte deberán ir más allá en esta reparación integral del daño que se le causó a Lilly Téllez. Por eso es razonable solicitarles que capaciten a su personal en temas relacionados con violencia política contra las mujeres por razón de género, para que en el desarrollo de sus actividades ordinarias no cometan esa infracción. Cumplimiento que, a la brevedad, deberán acreditar ante esta Sala Especializada.
Comunicación a autoridades
173. Para dar seguimiento a la comunicación que la UTCE realizó con las autoridades que integran el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género; se les debe comunicar la sentencia para que conozcan del ilícito que se cometió y actúen en los términos que cada una considere pertinentes:
Fiscalía Especializada en Delitos Electorales (en ese entonces FEPADE).
Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación.
Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas.
Instituto Nacional de las Mujeres.
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
174. Por los hallazgos en relación a Rafel Alejandro Navarro Orozco, y la imposibilidad de vincularlo con Alberto Rodríguez Mena; se comunica al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[59] porque es el órgano encargado de proteger datos personales y probablemente hubo un mal uso de estos.
175. En la misma línea de poner en conocimiento a otras autoridades por los resultados de esta investigación; se comunica la sentencia a la Fiscalía General de la República[60] por la posible usurpación de identidad de Rafael Alejandro Navarro Orozco.
176. Como un mecanismo de prevención, esta sentencia deberá notificarse a todos los partidos políticos nacionales y locales para que en el diálogo con sus potenciales candidatas les informen de esta sentencia, para que identifiquen posibles escenarios de violencia digital y les brinden las herramientas apropiadas de capacitación y guía para denunciar y llevar a cabo una defensa adecuada y eficaz.
178. Esta labor de concientización y todos los mecanismos que se tengan a la mano, deben ser una obligación y esfuerzo compartido porque deben encaminarse a erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, en todos los espacios en que se desenvuelvan.
R E S O L U C I Ó N
PRIMERA. Se cometió violencia política en razón de género contra María Lilly del Carmen Téllez García, candidata al Senado en 2018, por ser mujer, en la modalidad de violencia digital, por la difusión del video “Entrevista del Monchi a Lilly Téllez” en el perfil de Facebook “El Chou de Monchi”.
SEGUNDA. Se acredita que Sergio Jesús Zaragoza Sicre es el creador del perfil de Facebook “El Chou de Monchi”, el cual se convirtió en la vía para materializar y esparcir el contenido que violentó a una mujer candidata.
TERCERA. Se impone a Sergio Jesús Zaragoza Sicre una multa por la cantidad de 100 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a la cantidad de $8,060.00 (OCHO MIL SESENTA PESOS 00/100 M.N.)
CUARTA. Deberán cumplirse las medidas de reparación, prevención y sensibilización que se detallan en esta sentencia, pues el objetivo es crear conciencia y generar cambios reales y potentes que permitan erradicar la violencia política en contra de las mujeres por razón de género; en este caso, en la modalidad de violencia digital.
QUINTA. Publíquese la sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
ANEXO 1
15 agosto 2018. Facebook Ireland Limited nos dijo:
Administrador del perfil “El Chou de Monchi” es: Alberto Rodríguez.
Correo ligado a la cuenta en el momento de suscripción: be**********88@gmail.com
Para ampliar la investigación se le preguntó a Google Operaciones de México S. de R.L.
Si dentro de su base de datos se encuentra algún perfil bajo el nombre de “El Chou de Monchi” alojado en www.facebook.com/ElChoudeMonchi/
Informe si dicho perfil se encuentra registrado y/o ligado con el correo electrónico be************88@gmail.com
Proporcione el nombre completo de la persona titular y/o administrador de dicho perfil y los datos para su posible localización.
11 enero 2019. Facebook Inc., nos dio el nombre y direcciones de correo electrónico proporcionados al momento de la suscripción por el creador del perfil “El Chou de Monchi”:
Creador: Sergio Zaragoza Sicre.
Registro: ser*************cre@facebook.com.
Correo: sj***********za@gmail.com.
Al obtener esta información, vemos que Facebook Ireland Limited y Facebook Inc. nos dieron información distinta, para esclarecerlo preguntamos:
Los motivos por los cuales proporcionaron datos distintos del usuario respecto a https://www.facebook.com/ElchoudeMonchi, así como las fechas en que ambas cuentas fueron registradas.
Indique, de acuerdo a la organización y funcionamiento de esa red social, cual es la información que debe prevalecer, con la finalidad de conocer de manera oficial los datos del titular de la referida cuenta de Facebook.
Manifieste la manera a través de la cual el usuario titular de esa cuenta concluyó el registro de la misma, es decir, si fue a través de una cuenta de correo electrónico o algún número telefónico, proporcionando para ellos los datos correspondientes.
21 enero 2019. A la par, le preguntamos a GOOGLE LLC:
Si dentro de su base de datos se encuentra algún registro del correo electrónico (sj******za@gmail.com).
Proporcione el nombre completo de la persona titular.
6 febrero 2019. La autoridad certificó el apartado de “ayuda” de Facebook para conocer los pasos a seguir para crear una cuenta o perfil; donde de manera simplificada encontramos:
Para crear una cuenta en Facebook es necesario confirmar una dirección de correo electrónico o bien un número de teléfono móvil.
Para la creación de una cuenta se debe confirmar que la persona que la registra es el titular del correo electrónico proporcionado.
Se deberá confirmar el correo electrónico registrado a través de un enlace incluido en el correo electrónico enviado al crear la cuenta.
28 febrero 2019. Facebook Inc. señaló:
Confirmó que la respuesta de enero fue precisa.
Identificó a Sergio Zaragoza Sicre como el nombre del creador de la página “El Chou de Monchi” con los datos proporcionados al momento de la suscripción.
El 15 de agosto de 2018, Facebook Ireland Limited identificó a “Alberto Rodríguez” como el nombre del administrador.
El creador y administrador de una página de Facebook pueden, y en este caso sucede, diferir.
Los creadores de una página de Facebook automáticamente se convierten en el administrador de la página desde su creación, pero a partir de ese momento, pueden escoger asignar el rol de administrador a otro usuario de Facebook.
No hay discrepancia entre la información proporcionada por Facebook, Inc. y Facebook Ireland Limited; ya que esta información pertenece a dos roles distintos (creador y administrador).
Al obtener esta información, se le preguntó a Sergio Zaragoza Sicre:
Si designó a Alberto Rodríguez como administrador de la cuenta y que proporcionara el nombre completo de dicha persona.
A lo que nos dijo:
No soy creador y desconozco ser titular de la cuenta ser**********cre@facebook.com.
Niega ser creador de la cuenta www.facebook.com/ElchoudeMonchi/.
No conoce a Alberto Rodríguez y, por tanto, nunca lo designó como administrador de la página.
7 marzo 2019. El Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electorales (SIIRFE) encontró más de 70 homonimias en Sonora con el nombre de Alberto Rodríguez; por tanto, no era posible su localización.
179. 21 de marzo de 2019. Con la información antes descrita, esta Sala determinó resolver la sentencia SRE-PSC-13/2019; donde determinó que Sergio Zaragoza Sicre era el creador del perfil el Chou de Monchi y lo sancionó.
15 de mayo 2019. Sala Superior revocó las sentencias que determinaron la infracción, así como su posterior sanción; por lo que solicitó se repusiera el procedimiento desde su investigación y en su momento se resolviera de manera conjunta.
28 de mayo 2019. En cumplimiento a lo ordenado por Sala Superior se continuó con la investigación así:
En principio, se le preguntó a Facebook Inc:
Si la cuenta de Sergio Zaragoza Sicre (ser**************cre@facebook.com) se generó automáticamente o de manera voluntaria.
Si tiene registro de comunicación entre sj*********za@gmail.com y ser***********cre@facebook.com.
Remita los reportes de seguridad y/o solicitud de cambios de contraseña de perfil.
Conforme al mecanismo de verificación y seguridad de cuentas, existen datos que permitan identificar la posibilidad de usurpación de identidad.
Aporte cualquier documento que permita saber quien creó, administró y difundió el video.
A la par de este requerimiento se le preguntó a Google LLC:
Si dentro de su base de datos se encuentra algún registro de los correos sj********za@gmail.com y be*******************88@gmail.com
Señale nombre completo de las personas titulares y/o administradores de dichos correos electrónicos, y de ser posible, los datos con los que cuente para su eventual localización.
También, se le preguntó a Sergio Zaragoza Sicre:
Remita el correo electrónico por el que Facebook solicitó validación para la creación y/o activación del perfil “El Chou de Monchi”.
Respuestas
13 junio 2019. Sergio Zaragoza Sicre nos dijo:
No cuenta con correo electrónico y/o mensaje de texto, mediante el cual Facebook hubiera solicitado validación para la creación y/o activación del perfil “El Chou de Monchi”.
No tiene documento relacionado con la titularidad, creación y/o administración del perfil de Facebook “El Chou de Monchi”.
No es creador de la cuenta ser*************cre@facebook.com; existe la posibilidad que, al darse de alta como usuario de Facebook, el sistema la haya creado.
Reafirmó que es titular de la cuenta sj****************za@gmail.com
21 de junio 2019. Facebook Inc. reiteró la siguiente información sobre el perfil “El Chou de Monchi”:
Creador – Sergio Zaragoza Sicre
Nombre – SergioZaragozaSicre
Registro – sj***********za@gmail.com
Email – ser************cre@facebook.com
Día de creación – 23/09/2015 – 19:28:46
Administrador– Alberto Rodríguez
Registro– be***********88@gmail.com
Teléfono - +507*********879 (verificado 11/06/2019)
Para dar contestación a las preguntas de la autoridad nos dijo:
Facebook no puede determinar si el creador o el administrador de la página asociada con el perfil “El Chou de Monchi” fue el responsable de diseminar el contenido en el video.
Aportó las ligas sobre las reglas para crear una cuenta de Facebook y el protocolo de seguridad en caso de robo o hackeo de cuentas.
Sugirió que las subsecuentes investigaciones se hagan con el creador de la página.
25 junio 2019. La autoridad, al observar que no se tiene respuesta de Google LLC, impuso una medida de apremio para que nos proporcionará la información requerida.
En la misma fecha, se le pregunta al Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), si el número +507******879 se asignó a algún concesionario de telefonía fija o móvil (número ligado al administrador y que proporcionó Facebook en su respuesta de 21 de junio).
Respuesta IFT:
El signo + corresponde a un prefijo internacional seguido por el indicativo del país y finalmente por el número nacional.
El indicativo (507) corresponde a Panamá.
Esta información se proporciona sin plena certeza ya que puede estar enmascarado.
El enmascaramiento consiste en modificar el número de origen de una llamada con la finalidad de alterar al usuario destino.
El IFT se encuentra imposibilitado para dar respuesta a la solicitud conforme a los “lineamientos de colaboración en materia de Seguridad y Justicia”.
1 julio 2019. Se le preguntó de nueva cuenta a Facebook Inc:
Si tiene registro de alguna comunicación entre los correos sj*************za@gmail.com y ser*************cre@facebook.com.
Remita los reportes de seguridad o solicitudes de cambios de contraseña en el perfil “El Chou de Monchi”.
A lo que nos contestó que la solicitud se encuentra más allá del alcance de la información que Facebook Inc. proporciona.
En este punto, el expediente regresa a la Sala Especializada, pero advertimos nuevas líneas de investigación; entre ellas, que Google LLC no había dado respuesta, por tanto, en un nuevo juicio electoral requerimos la siguiente investigación:
6 agosto 2019. Google Operaciones de México S. de R.L.
Si existe alguna vía de comunicación con Google LLC distinta al correo li*************al@google.com y precise domicilios y direcciones electrónicas.
16 de agosto 2019. Google LLC contesta por primera vez:
Le preguntan a la UTCE si tiene alguna objeción para que notifiquen al usuario.
20 de agosto 2019. La UTCE da respuesta a Google LLC – en el sentido de manifestar la inexistencia de objeción para notificar al usuario de las cuentas sj**************za@gmail.com y be*******************88@gmail.com
21 agosto 2019. GOOGLE LLC, nos informa:
Respecto a Sergio Zaragoza – sj***************za@gmail.com
Creado: 06/09/2005[61]
Email de recuperación: sz***********za@compresores.com.mx
Teléfono: +526*************351
Respecto a Alberto Rodríguez Mena – be*******************88@gmail.com
Creado: 19/05/2012
Email de recuperación: r***********14@hotmail.com
Teléfono: +529*************404
Con esta información, aparece por primera vez el segundo apellido de “Alberto Rodríguez Mena”.
En ese sentido, al preguntarle a la SIIRFE, nos proporcionó datos personales de 3 personas identificadas como Alberto Rodríguez Mena (18, 31 y 68 años respectivamente)[62].
De igual forma, aparece por primera vez, el correo de recuperación: r************14@hotmail.com ligado al correo electrónico be****************88@gmail.com
Se específica, que el “correo de recuperación”, es una herramienta que ofrece el sistema de Google[63] para acceder a tu cuenta si alguna vez no puedes iniciar sesión; además te permiten cambiar tu contraseña si:
La olvidaste.
Otra persona está usando tu cuenta.
No puedes acceder por algún otro motivo.
Para avisarte si detectan actividad sospechosa en la cuenta.
Si bien el correo electrónico de Gmail se utiliza para “abrir” una cuenta de Facebook, se trata de servicios distintos y de información que se proporciona en momentos diferentes.
Ahora bien, a partir de este momento, se investigaron los nuevos números telefónicos proporcionados por GOOGLE LLC, así:
IFT:
Si los números telefónicos +526**********351 y +529*************404 que aportó Google LLC, se asignaron a un concesionario para prestar el servicio de telefonía móvil o fija.
El área geográfica que corresponde.
Nombre de las personas a quienes se les asignaron esos números.
División Científica de la Policía Federal:
Proporcione todos los datos e información que pueda generar a partir de los números telefónicos que aportó Google, que permitan su eventual localización.
SIIRFE:
Obtener algún dato para localizar a Alberto Rodríguez Mena.
Respuestas
IFT:
Los dígitos 52 corresponden al indicativo de México:
De la consulta al Plan Nacional de Numeración se observa que las series de numeración a las que pertenecen los números +526**********51 y +529*************404 se asignaron al Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones (PST) Radiomovil Dipsa, S.A. de C.V.
Aportó domicilio de Radiomovil.
El número +529*************404 (ligado al correo de Alberto Rodríguez Mena) corresponde a Mérida, Yucatán
El número +526****************351 (ligado a Sergio Zaragoza) pertenece a Hermosillo, Sonora.
División Científica de la Policía Federal:
Investigación sobre Sergio Zaragoza Sicre- de la búsqueda realizada en locatelfamily.com aportó el domicilio exacto ligado al número telefónico.
Investigación sobre Alberto Rodríguez Mena: no hay mayor información.
A partir de aquí se le pregunta a Radiomovil DIPSA, S.A. de C.V (TELCEL):
El nombre completo y domicilio de la persona física o moral titular de las líneas telefónicas.
A lo que nos contestó:
En la base de datos no existe registro alguno sobre la titularidad de la línea +529**************404 (ligado al correo de Alberto Rodríguez Mena)
La otra línea +526************351 corresponde a SICRE, YEPIZ, CELAYA y Asociados SC (ligado a Sergio Zaragoza Sicre).
Por otra parte, se le preguntó a Sergio Zaragoza Sicre y éste, reconoció el número de teléfono y agregó:
No es un número propio, en 2013 se contrató para SICRE, YEPIZ, CELAYA y ASOCIADOS, S.C., (sociedad civil de la que fue titular parcial).
Al ser propiedad de una empresa, el número telefónico se usa por distintas personas.
Con esta información se regresa el expediente a la Sala Especializada; sin embargo, el 21 de noviembre de 2019 se realiza otro juicio electoral para mayores requerimientos.
En especificó, de la investigación se advirtió que el correo r*******4@hotmail.com (dato que nos proporcionó Google LLC como correo de recuperación de “Alberto Rodríguez”); estaba ligado al perfil de Facebook UROFUTBOL7. Por tanto, se le preguntó a Facebook Inc. y nos dijo:
4 diciembre 2019. La información del perfil UROFUTBOL7 es:
Creador: Rafael Navarro
Registro: r********l@indatcom.mx
Email: r**********4@hotmail.com
Dirección:r***********4@gmail.com raf***********zco@facebook.com
Teléfono 528**********612
Números 523*****************449
Administradores:
Rafael Navarro
Eduardo Calvo Villareal
En este momento, conocemos por primera vez el nombre del titular del correo electrónico r**********4@hotmail.com (correo de recuperación de la cuenta be************88@gmail.com).
Al preguntarle, Rafael Alejandro Navarro Orozco[64] nos informó[65]:
No conoce a Alberto Rodríguez Mena ni el correo electrónico be**********************88@gmail.com
Si conoce la cuenta r**********4@hotmail.com, es su correo electrónico personal.
Si bien, él creo el perfil de Facebook Uro Futbol 7, nunca creó la cuenta “El Chou de Monchi” y desconoce cómo o porqué se relaciona su mail con dicha cuenta.
No participó en la creación, edición del video “Entrevista del Monchi a Lilly Téllez”
No difundió el video en la cuenta “El Chou de Monchi” ya que no tiene vínculo alguno con esa cuenta y desconocía su existencia hasta el momento en que fue notificado en este requerimiento.
Por otra parte, señaló que sí conoce a Sergio Zaragoza Sicre, así como el correo ligado al perfil “El Chou de Monchi”; esto porque trabajó con él, de 2011 a 2013 prestando sus servicios como consultor en marketing digital[66].
Eduardo Gerardo Calvo Villareal (administrador del perfil de Facebook UROFUTBOL7):
No conoce, ni trabajó con Sergio Zaragoza Sicre.
No conoce las cuentas de correo electrónico de Sergio Zaragoza Sicre.
No conoce a Alberto Rodríguez Mena.
No participó en la creación o elaboración del video “El Chou de Monchi”.
Por otra parte, continuando con la investigación de los números telefónicos y correos electrónicos, obtuvimos lo siguiente:
4 diciembre 2019. Microsoft. Se le pidió información respecto a la cuenta r*********4@hotmail.com; pero no nos pudo proporcionar información.
15 enero 2020. TOTALPLAY
No pudo darnos información porque las direcciones IP no se encuentran asignadas de manera permanente o constante a un solo usuario línea.
12 febrero 2020. INDATCOM
El teléfono 331***********449 (número que sale de los datos perfil UROFUTBOL7) fue asignado a Rafael Navarro en 2013 como parte de las prestaciones que se otorgan a los empleados de la empresa.
Desconoce y no tiene relación laboral con Sergio Zaragoza Sicre y/o Alberto Rodríguez.
No conocen las cuentas de correo electrónico.
No tienen relación alguna con la creación y difusión del video del Chou de Monchi.
11 marzo 2020. Después de varios requerimientos Sergio Zaragoza Sicre nos dijo:
Reconoce la cuenta de compresores (esta cuenta fue la que proporcionó GOOGLE LLC como correo de recuperación del correo vinculado en Facebook), fue utilizada por él hasta el 2010, cuando trabajo en la empresa Compresores y Refacciones S.A. de C.V.
No tiene conocimiento que alguna persona hubiera tenido acceso a dicha cuenta en forma posterior al 2010. A nadie le proporcionó contraseña de la misma.
Fue socio de Sicre, Yepiz y Celaya del 19 de noviembre de 2009 al 15 febrero 2018, administró la parte social de la que era titular; pero hoy en día no tiene ninguna participación en la empresa.
Se le preguntó si es miembro de alguna empresa cuya actividad se relacione con campañas políticas y electorales y dijo que sí, con Aldea Digital S.A.P.I de C.V.
La empresa Compresores y Refacciones S.A. de C.V., de la cual Sergio Zaragoza Sicre hasta la fecha es representante legal; reconoció que esa cuenta se asignó al representante legal (o sea a él) y la finalidad era el uso exclusivo en cuestiones de trabajo relacionadas con la empresa.
Sin embargo, agregó que dejó de utilizarse en 2010, ante la baja de actividad de la empresa y hasta donde tiene conocimiento, nadie ha tenido acceso a la misma desde ese año y hasta la fecha.
A partir de este momento (marzo 2020), la investigación se frenó por la pandemia que generó el COVID-19 y se reanudó hasta agosto del 2020.
8 septiembre 2020. La empresa Aldea Digital S.A.P.I de C.V. nos dijo:
Realiza las funciones que son propias conforme a su objeto social consignado en su acta constitutiva, servicios de publicidad en medios impresos, electrónicos y digitales.
No existe una relación laboral con Sergio Zaragoza Sicre; porque es socio fundador y representante legal.
No conoce las cuentas de los correos electrónicos.
No conoce el número telefónico que están ligados a las cuentas.
Alberto Rodríguez no forma parte del personal.
Esta empresa no creo, editó ni difundió el video El Chou de Monchi.
En el 2018, prestó servicios de publicidad para campañas electorales a nivel federal (José Antonio Meade Kuribreña, Silvana Beltrones y Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez).
21 de septiembre y 2 octubre 2020. Silvana Beltrones y Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez señalaron que ninguno de los servicios publicitarios guardó relación de ningún tipo, ni directa ni indirectamente con el video que se publicó en el perfil “El Chou de Monchi” y en ningún momento se ordenó, solicitó, autorizó ni consintió alguna acción relacionada con el referido video ni las cuentas mencionadas.
12 octubre 2020. El Partido Revolucionario Institucional fue quien presentó lo contratos de publicidad que celebraron Aldea Digital S.A.P.I y las candidaturas antes descritas.
Datos de localización de las pruebas
Localización | Contenido | |
15-agosto-2018 | 105-107 Accesorio 6 | Facebook Ireland
El administrador de la cuenta en Facebook El Chou de Monchi es Alberto Rodríguez.
Correo electrónico be*************88@gmail.com |
11-enero-2019 | 302-304 Accesorio 5 | Facebook Inc.
El creador de la cuenta en Facebook el Chou de Monchi es Sergio Zaragoza Sicre Correo electrónico sj***************a@gmail.com |
16-enero-2019 | 369-370 Accesorio 5 | SICRE
La cuenta www.facebook.com/ElchoudelMonchi no es administrada por él.
Desconoce quién es la persona física o moral que la administra.
Desconoce la publicación del video y por lo mismo también desconoce quién pudo contratarla. |
23 enero-2019 | 418 Accesorio 5 | SICRE
Es titular de la cuenta de correo s************a@gmail.com
No es creador y desconoce ser titular de la cuenta ser************cre@facebook.com, la cual tal vez cuando se dio de alta en la red social el sistema la creó, pero nunca la utilizó.
|
23-enero-2019 | 406-416 Accesorio 5 | Policía Federal
En la búsqueda del correo electrónico de sj**************a@gmail.com se encontró: Información sobre su vida académica y profesional como conductor de radio, editor de páginas y columnas, Botón Rojo, entre otros. Tiene perfiles en otras plataformas como YouTube, Twitter, sitio web, blog typepad y Flickr. No se encontró en Twitter y Facebook ningún resultado con la cuenta s************a@gmail.com Del nombre Sergio Jesús Zaragoza Sicre no se obtuvo que el mismo se relacione con el perfil de Facebook requerido. De la búsqueda del correo ser*************cre@facebook.com no se encontró ningún resultado en Facebook. |
5-febrero-2019 | 462 Accesorio 5 | SICRE
Es titular de la cuenta s************a@gmail.com pero no es creador de la cuenta ser***************cre@facebook.com.
No es creador, responsable ni tiene que ver con la publicación del Chou del Monchi señalada.
En el supuesto de haber sido creada utilizando sus nombre y apellidos fue sin su consentimiento y autorización |
28-febrero-2019 | 538-544 Accesorio 5 | Facebook Ireland y Facebook Inc.
El creador es automáticamente el administrador del perfil.
También se puede seleccionar como administrador a otra cuenta de Facebook. |
4-marzo-2019 | 550 Accesorio 5 | SICRE
No conoce a Alberto Rodríguez por lo que también desconoce su nombre completo y datos de localización. |
11-junio-2019 | 410 Accesorio 7 | SICRE
No cuenta con correo electrónico o mensaje de texto mediante el cual Facebook solicitara la validación para la creación y/o activación del perfil El Chou de Monchi
No cuenta con documento alguno sobre la titularidad, creación y/o administración del Facebook el Chou de Monchi, al igual que en relación con la cuenta ser***********cre@facebook.com
Si es titular de la cuenta s**********a@gmail.com |
21-junio-2019 | 4168 Accesorio 7 | Facebook Inc.
Proporciona las ligas electrónicas para consultar pasos en caso de hackeo en cuentas u suplantación de identidad. |
26-junio-2019 | 445-455 Accesorio 7 | ACTA
Certificación de ligas de Facebook sobre pasos en casos de hackeo, roles de usuario y demás, en lo que se percibe: La opción de reportar cuenta por suplantación de identidad y pasos para hacerlo. |
4-julio-2019 | 469-470 Accesorio 7 | Facebook Inc.
Sobre las comunicaciones con los correos de la cuenta del El Chou de Monchi y los reportes de seguridad y/o solicitud de cambios de contraseña, la información está más allá del alcance de Facebook Inc. |
15 julio-2019 | 505-507 Accesorio 7 | SICRE
No es creador ni administrado del Chou de Monchi y desconoce porque aparece vinculado con su correo s**************a@gmail.com
Precisa que en su labor comercial le proporcionó la contraseña de su cuenta a diferentes auxiliares, pero no para otros fines ajenos.
Existe la posibilidad respecto a que alguna de esas personas o un hacker hayan utilizado la dirección de correo electrónico a fin de crear la página donde está el video señalado.
El Chou de Monchi surgió desde 2009, desconociendo que fue su autor/creador.
Facebook informó que el Administrador es Alberto Rodríguez, a quien desconoce.
La misma empresa también manifestó que no se puede determinar si el creador o el administrador de la página es el responsable del video señalado.
La página del Chou de Monchi no publicó desde 2015 hasta el 2018.
Desconoce la cuenta y a Alberto Rodríguez.
La infracción que se le atribuye no está prevista en la normativa. |
29-agosto-2019 | 152-154 Cuaderno principal |
Información de sjzaragoza Nombre: Sergio Zaragoza Numero telefónico Correo electrónico de recuperación de s**************a@gmail.com es s***********a@compresores.com.mx |
4-septiembre-2019 | 195-197 Cuaderno principal | Policía Federal
De la búsqueda de Sergio Zaragoza se encontró 49, 900 resultados.
De la búsqueda del correo electrónico s************a@compresores.com.mx no se obtuvo resultados en las redes sociales.
Del número telefónico proporcionado, aparece el sitio de internet www.locatefamily.com/S/SIC/SICRE-3.html en donde se muestra el nombre Sergio J. Zaragoza Sicre y un domicilio en Hermosillo, Sonora.
|
20-septiembre-2019 | 217 Cuaderno Principal | SICRE
Las personas que tuvieron acceso a la cuenta s*************a@gmail.com son Beatriz Eugenia Valenzuela Mora, Juan Robredo y Griselda Francis Conde cuyos domicilios actuales desconozco.
El número telefónico requerido (proporcionado por GOOGLE LLC) no le pertenece, sino que en el año 2013 se contrató y registró a nombre de SICRE, YEPIZ, CELAYA Y ASOCIADOS S.C., sociedad civil de la que fue titular de una parte social.
El número telefónico es utilizado por varias personas indistintamente, entre ellas el suscrito.
La cuenta s***********a@gmail.com fue creada en el año 2010 y la liga electrónica que se investiga fue creada en 2009; sobre el número telefónico, fue contratado y registrado a nombre SICRE, YEPIZ, CELAYA Y ASOCIADOS S.C. en 2013. |
2-diciembre-2019 | 515- 524 Cuaderno principal | ACTA
Búsqueda en internet sobre la cuenta ser***************cre@facebook.com en la que se encontró: Botón Rojo – Interesante columna de Sergio Zaragoza Sicre… Diversas personas en Facebook con el nombre Sergio Zaragoza Artículos de interés publicados por Sergio Zaragoza Nota periodística en la que se menciona a la plataforma digital informática “México Elige” y a Sergio Zaragoza Sicre Cuenta de Twitter México Elige @MXelige, en la que se encontraron videos con el director de la empresa: Aldo Campuzano Búsqueda de Aldo Campuzano en la que se encuentra su nombre completo: Aldo Hiram Campuzano Rivera. |
5-Diciembre-2019 | 603-604 Cuaderno Principal | SICRE
La cuenta s**********a@compresores.com.mx la utilizó hasta el 2010 cuando trabajo en la empresa Compresores y Reacciones S.A. de C.V.
No tiene ninguna participación con la empresa Sicre, Yepiz Celaya y Asociados S.C.
Botón Rojo no es una razón social, por lo que no tiene objeto.
Es miembro de Aldea Digital S.A.P.I. de C.V. quien diseño y contrato la campaña publicitaria de la página www.meade18.com.
Fue socio de Sicre, Yepiz, Celaya y Asociados S.C. del 19 de noviembre de 2009 al 15 de febrero de 2018, fecha en la que transmitió su parte social |
5-Diciembre-2019 | 601-602 Cuaderno principal | Sicre, Yepiz, Celaya y Asociados S.C.
La empresa funge como agencia de representación de medios de información y servicios de publicidad, conforme a su objeto social.
La cuenta s**********a@gmail.com corresponde al señor Sergio Jesús Zaragoza Sicre quien fuera socio de la persona moral hasta el 15 de febrero de 2018; desconoce las cuentas s************a@compresores.com.mx y ser***************cre@facebook.com.
Sergio Zaragoza Sicre fue socio de la persona moral desde el 19 de noviembre de 2009 hasta 15 de febrero de 2018.
El número telefónico requerido de la empresa no está asignado a persona determinada.
Alberto Rodríguez Mena no trabajo para la empresa y no existe contrato con dicha persona.
Botón Rojo es un nombre comercial. |
10-enero-2020 | 709-710 Cuaderno principal | Compresores y refacciones S.A. de C.V.
Sergio Zaragoza Sicre es presidente del Consejo de Administración de la empresa.
Desconoce las cuentas be********88@gmail.com y r********4@hotmail.com
Conoce la cuenta s***********a@compresores.com.mx, la cual fue usada por él, hasta el 2010.
Desconoce a Alberto Rodríguez Mena y afirma que nunca trabajo para la empresa.
No creó, editó ni difundió el video del Chou de Monchi |
10-enero-2020 | 670 Cuaderno principal | Dirección México Elige
Si conoce a Sergio Zaragoza Sicre, con quien compartió la Dirección de México Elige.
No conoce las cuentas de be************88@gmail.com y/o r***********4@hotmail.com
Alberto Rodríguez Mena nunca ha formado parte de la plantilla de trabajadores ni ha sido contratado por México Elige.
No creó, editó ni difundió el video del Chou de Monchi |
11-enero-2020 | 695 Cuaderno Principal | Aldea Digital
La empresa realiza funciones propias de su objeto social entre las que se encuentra servicios de publicidad en medios impresos, electrónicos y digitales.
Sergio Zaragoza Sicre es Socio Fundador y representante legal
Desconoce las cuentas de be********** 88@gmail.com y/o r*********4@hotmail.com
Alberto Rodríguez Mena no formó ni forma parte del personal de la empresa y no existe contrato celebrado con esa persona del 27 de junio al 3 de octubre de 2018.
La empresa no creó, editó, ni difundió el video del Chou de Monchi. |
La respuesta está con fecha de 11 de junio 2019 pero responde al acuerdo del 2 de marzo 2020 | 5227 Accesorio 1 | SICRE
El 11 de enero de 2010 dejó de utilizar la cuenta s*************a@compresores.com.mx en razón de la baja de operaciones de la empresa Compresores y refacciones S.A. de C.V.
No tiene conocimiento sobre alguna persona con acceso a dicha cuenta posterior a esa fecha.
Fue socio y representante legal de Aldea Digital S.A.P.I. de C.V.
Del 1 de enero al 15 de febrero de 2018 fue socio de SICRE, YEPIZ, CELAYA Y ASOCIADOS S.C. la cual celebraba contratos de publicidad.
Rafael Alejandro Orozco jamás ha sido trabajador de él, ni ha firmado contrato con dicha persona. |
10-marzo-2020 | 5229-5230 Accesorio 1
| Dirección de México Elige
El 14 de enero de 2019 Sergio Jesús Zaragoza Sicre adquirió la calidad de director de México Elige, en donde era portavoz de la empresa en el análisis de estudios de opinión.
No prestó ningún servicio relacionado con las campañas electorales a nivel federal y estatal en 2018.
No prestó ningún servicio de publicidad durante el 2018 relacionado con campañas electorales en Sonora. |
10-marzo-2020 | 5224-5225 accesorio 1 | Compresores y refacciones S.A. de C.V
Sergio Zaragoza Sicre es socio desde 1995 hasta la fecha; representante legal a partir del 29 de mayo de 2002; y la cuenta s**********a@compresores.com.mx se creó el 28 de agosto de 2007.
La cuenta se dejó de utilizar en 2010 cuando se dio de baja la empresa y nadie ha tenido acceso a la misma hasta la fecha.
Rafael Alejandro Navarro Orozco no es trabajador de la empresa ni fue celebrado contrato con dicha persona. |
8-septiembre-2020 | 5318 Accesorio 1 | Aldea Digital
Sergio Zaragoza Sicre es socio de la empresa y realiza funciones de un representante legal desde 12 de febrero de 2014.
No conocen a Rafael Alejandro Navarro Orozco; quien tampoco formó o forma parte de la plantilla de trabajadores ni fue celebrado contrato con él en periodo del 2017 al 2019 |
3- septiembre-2019 | 192 Cuaderno Principal | IFT
El teléfono proporcionado por Google es operado por Radiomovil Dipsa S.A. de C.V |
9-septiembre-2019 | 209 Cuaderno Principal | Radiomovil Dipsa S.A. de C.V
El teléfono proporcionado es de SICRE, YEPIZ, CELAYA Y ASOCIADOS S.C. |
18-septiembre-2020 | 5331- 5332 Accesorio 1 | Aldea Digital
Sergio Zaragoza Sicre adquirió la calidad de socio y representante legal desde el 12 de febrero de 2014 y dentro de sus funciones suscribe contratos y documentos a nombre de la empresa fungiendo como representante del patrón y participando en su administración.
Durante el año 2018, la empresa prestó servicios de publicidad para campañas electorales a nivel federal para el Dr. José Antonio Meade Kuribreña, para Sylvana Beltrones Sánchez y para Manuel Ignacio Acosta, todas candidaturas del PRI.
Durante 2018 Aldea Digital S.A.P.I. de C.V. no prestó servicios de publicidad para campañas electorales a nivel estatal, incluyendo Sonora.
No se han encontrado los contratos celebrados en para la publicidad de las campañas electorales a nivel federal mencionados, por lo que se solicita prórroga.
Rafael Alejandro Navarro Orozco no es trabajador de la empresa ni se ha celebrado contrato con dicha persona en el periodo señalado. |
29-septiembre-2020 | 5422-5424 Accesorio 1 | Sylvana Beltrones Sánchez
No contrató en el año 2018 con la empresa Aldea Digital S.A.P.I. de C.V. sin embargo la Coalición PRI, PVEM y NA si celebró 4 contratos con la empresa, con relación a su campaña.
La difusión del video en el perfil el Chou de Monchi no fue realizada por ella ni obedeció a ninguna contratación u orden y desconoce si fue a solicitud de algún tercero. |
2-octubre-2020 | 5418-5420 Accesorio 1 | Manuel Ignacio Acosta
Nunca contrató los servicios con la empresa Aldea Digital S.A.P.I. de C.V. sin embargo tiene conocimiento que la Coalición creada por el PRI, PVEM y NA celebró contratos con dicha empresa para actos relacionados con la campaña.
Es la primera vez que tiene conocimiento de la difusión del video en el perfil “El Chou de Monchi” |
12-octubre-2020
| 5472-5475 Accesorio 1 | PRI
Celebró contratos de prestación de servicios con Aldea Digital S.A.P.I. de C.V. en el 2018 en su carácter de administrador de la coalición “Todos por México”.
Señala los contratos celebrados, los cuales también se encuentran en el Sistema Integral de Fiscalización |
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] En adelante Lilly Téllez.
[3] Además del video, denunció una entrevista de la organización “Mesa Cancún”; así como diversas publicaciones de usuarios en Twitter. Hechos que ya se analizaron y resolvieron en la sentencia SRE-PSL-83/2018 y quedaron firmes; por tanto, ya no serán motivo de pronunciamiento en este asunto.
[4] Precisión: La autoridad local no se pronunció respecto a la adopción de medidas cautelares, en específico, bajar el video “El Chou de Monchi”. Por ello, esta Sala Especializada, en la sentencia SRE-PSL-83/2019, solicitó a Facebook eliminara de inmediato el video. Si bien, se tomó la decisión de realizar esta acción y no regresar el expediente para que se hiciera en sede cautelar, fue justamente, porque hasta la investigación del juicio electoral SRE-JE-111/2018 y que regresó el expediente a la Sala, se obtuvo el contenido del video y con ello se actuó en favor de la víctima.
[5] Antes de resolver la sentencia de fondo, se realizó el juicio electoral SRE-JE-4/2019 (19 febrero 2019), con el fin de obtener mayores pruebas que permitieran establecer un responsable.
[6] Acuerdo de cumplimiento con la clave SRE-PSL-83/2018 28 mayo 2019.
SRE-JE-34/2019-1 25 julio de 2019.
SRE-JE-34/2019-2 21 noviembre de 2019.
Con la precisión que, en marzo de 2020, la investigación se pausó con motivo de la pandemia derivada de la COVID-19 y se reanudó en agosto de este año.
[7] Investigación que se explicará de manera clara e íntegra en el apartado correspondiente.
[8] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como la Jurisprudencia 25/2015 de Sala Superior de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.
[9] Tecnologías de la información y la comunicación.
[10] Véase Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y Artículo 4, inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer; artículos 1° y 4 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos.
[11] Lo afirmó la CEDAW a–en su Recomendación General 19- . Véase Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las mujeres en razón de género, páginas 22 a la 29.
[12] Véase Convención de Belém Do Pará y Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres tiene como objeto (artículo 1).
[13] Consultable en la dirección electrónica: http://blog.pucp.edu.pe/blog/fernandotuesta/wp-content/uploads/sites/945/2017/05/Ley-modelo-Violencia-contra-Mujer.pdf.
[14] Véase Protocolo Para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en razón de género, pág.41.
[15] Para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos:
1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
[16] Duración: 6 minutos con 15 segundos.
[17] El contenido completo e íntegro de la entrevista, se encuentra en el acta circunstanciada realizada por la autoridad instructora. Hoja 123 del cuaderno accesorio 3.
[18] La sátira, según la Real Academia Española, es: 1. f. Composición en verso o prosa cuyo objeto es censurar o ridiculizar a alguien o algo. 2. f. Discurso o dicho agudo, picante y mordaz, dirigido a censurar o ridiculizar.
[19] La Corte Interamericana de Derechos Humanos lo considera como: no solo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A N.º 5, párr. 30.)
Por otra parte, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
[20] El INEGI presentó el Módulo sobre Ciberacoso (MOCIBA) 2019 en México, donde se advierte que el 53.4% de la población de 12 años y más, que fue víctima de ciberacoso desconocía a la persona o persona que lo efectuaron. Consultable en la liga: https://www.inegi.org.mx/programas/mociba/2019/
[21] La descripción de las pruebas, así como su identificación en el expediente se encuentran en el ANEXO 1 de esta sentencia.
[22] Al buscar en otras redes sociales nos damos cuenta de que en YouTube existía este “programa” desde el 2009, que se creó el perfil y su última publicación fue en 2015.
Además, División Científica nos señaló la existencia de nota periodística del 2009, donde hacen referencia a este programa y que al parecer era una estrategia del PAN durante las elecciones de ese año y que dichos videos se enviaban vía correo electrónico.
[23] La empresa negó tener relación con el video del Chou de Monchi.
[24] Esta información se resguarda al ser confidencial, con fundamento de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 24, fracción VI: Artí.24. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza: (…) VI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial. Por tanto, los datos personales completos forman parte del ANEXO 2 de esta sentencia que se adjunta en sobre cerrado y se entregará en la notificación que se realice a Sergio Zaragoza Sicre.
[25] En teoría en esta cuenta de recuperación, del correo Gmail, el propio sistema avisa si la cuenta se utilizó de manera indebida o por otro usuario, pero según Zaragoza Sicre, dejó de usarla en 2010.
[26] La empresa se dedica a campañas publicitarias digitales. Señalan que Sicre solo lleva las funciones de un socio y representante legal, pero como tal no trabaja para la empresa.
[27] En el contenido de la página se advierte que pone como referencia el correo Gmail que está ligado a la cuenta del Chou de Monchi.
[28] Se les pregunta y niegan tener relación alguna con el video del Chou de Monchi, ni la empresa, ni las candidaturas, ni el partido.
[29] Lo anterior, se advierte de la respuesta de Aldo Hiram Campuzano Rivera, también director de México Elige.
[30] Dio la contraseña de su correo a Beatriz Eugenia Valenzuela Mora, Juan Robredo y Griselda Francis Conde. Con la precisión que solo se encontró a la última persona señalada, quien afirmó conocer a Sergio Zaragoza Sicre, con quien trabajo en el pasado, pero negó que le hubiera entregado la contraseña de su correo electrónico.
[31] Si bien, encontramos 3 posibles Alberto Rodríguez Mena, por las circunstancias solo se estableció contacto con uno de ellos y de su respuesta se advierte que no estuvo directamente relacionado con el correo electrónico o el perfil de Facebook, ni él es el supuesto “Alberto Rodríguez” que se usa como parte de la información de la cuenta.
[32] De acuerdo a los lineamientos de Facebook, sólo se puede terminar el registro de la misma a través de un mensaje de confirmación por parte de esta plataforma electrónica, que se envía al correo electrónico registrado. Por tanto, sólo se puede dar de alta una cuenta de Facebook quien tiene acceso al correo electrónico registrado, es decir, quien tiene la intención de crear la cuenta. Asimismo, la mecánica de operación de dicha red social implica que todas las notificaciones relativas a la cuenta de Facebook se envían a este correo.
Como se desprende de los instructivos oficiales de Facebook para dar de alta una cuenta en su red social. Tales instructivos, se pueden consultar en las siguientes ligas electrónicas, que, además, fueron certificadas por la autoridad instructora
1) Para la creación de una cuenta nueva:
https://www.facebook.com/help/www/570785306433644/?helpref=hc_fnav
2) Para terminar de crear la cuenta nueva (confirmación de correo o celular):
https://www.facebook.com/help/www/223900927622502?helpref=faq_content
3) Qué hacer si no se encuentra el correo de confirmación:
https://www.facebook.com/help/www/224320090914202?helpref=faq_content
[33] La cual se certificó mediante acta circunstanciada.
[34] Posibilidad que se da, al ser parte involucrada de la sentencia SRE-PSC-13/2019, en la cual se le sancionó por violencia política en razón de género y se reitera con la decisión de Sala Superior en la sentencia SUP-REP-27/2019 que si bien, revocó las sentencias para comenzar de nuevo el procedimiento, en tutela preventiva, solicitó que el video de Facebook no se volviera a subir a la red porque podría constituir violencia y discriminación en contra de una mujer. A partir de estos elementos el ciudadano tenía conocimiento que su correo electrónico se utilizó para cometer un posible acto ilegal.
[35] be******************88@gmail.com (este correo tenía como cuenta de recuperación la r**********4@hotmail.com y el titular de este último correo es Rafael Navarro Orozco).
[36] Esto ha sido criterio de la Sala Superior. En el SUP-REP-674/2018, se sostuvo que el sólo hecho de negar la responsabilidad de un perfil de Facebook, cuando existen pruebas suficientes para afirmar dicha responsabilidad, no exonera al denunciado de vigilar el contenido de dicho perfil y, en su caso, de desplegar actos concretos para impedir que se siga difundiendo la propaganda denunciada.
[37] Similar criterio fue confirmado por la Sala Superior, en el SUP-REP-674/2018, en el que se dijo que resultaba razonable concluir que el responsable de las publicaciones denunciadas en el perfil de Facebook era un candidato a diputado federal, aún y cuando el representante del entonces denunciado manifestó que dicha red social no necesariamente era manejada por el titular de la misma y que no se podía aseverar que hubiera sido directamente el denunciado quien materialmente realizara las publicaciones en las fechas señaladas.
[38] Con esta conclusión se respeta el debido proceso, con pruebas que lo involucran en la medida descrita. Fundamento: artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Jurisprudencia 1ª./J. 11/2014 (10ª.): “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”.
[39] Tesis: 1ª Sala. CLXIV/2015 (10a.)
[40] Acta circunstanciada de 2 de marzo de 2020.
[41] Fechas que coinciden con el acta circunstanciada elaborada por la Junta Local, mediante la cual se tuvo por acreditada la existencia del video y el escrito mediante el cual, Facebook, Inc. informó haber removido el video que fue declarado ilegal por este órgano jurisdiccional.
[43] Resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”, ubicada en la página 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, enero de dos mil seis, Novena Época.
[44] El diez de enero del dos mil dieciocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor actual a partir del primero de febrero de 2018 es de $80.60 (ochenta pesos y sesenta centavos moneda nacional), cuyo valor será tomado en cuenta para sancionar, toda vez que la conducta se cometió después del primero de febrero dos mil dieciocho y antes de que entrara en vigor la modificación correspondiente a la citada Unidad de Medida y Actualización (1 febrero de 2019).
[45] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 23 y 24.
[46] Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 41. Véase también, Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 110.
[47] CIDH. Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 57, 31 de diciembre de 2009, párr. 41. pág. 17.
[48] Véase La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Estandares aplicados al nuevo paradigma mexicano, págs. 186 y 187 en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3567/11.pdf.
[49] Véase Caso Servellón García y otros Vs. Honduras (2006) en Op.cit. (75), páginas 189 y 190.
[50]Cfr. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 serie C N° 241. párrafo 36.
[51] Tesis 1ªLII/2017 (10ª) Primera Sala. Registro 2014345. Consultable en el Seminario Judicial de la Federación, el 26 de mayo de 2017.
[52] Tesis VI/2019. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 36
[53] Visible en la hoja 756 del cuaderno accesorio 2; información que certificó el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Especializada (Visible en la hoja 758 del cuaderno accesorio 2).
[54]<https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf >
[55]< https://www2.unwomen.org/-/media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es >
[56] <http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf >
[57] < https://dif.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59b/948/565/59b948565102b180947326.pdf >
[58] <http://entretextos.leon.uia.mx/num/20/PDF/ENT20-8.pdf<
[59] Véase; Artículo 17 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
[60] Véase; Artículo 5 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
[61] Según Sergio Zaragoza Sicre el dio de alta esta cuenta en 2010, sin embargo, lo datos que proporciona Google dicen que fue en 2005.
[62] De la investigación se tiene que uno de ellos está dado de baja en el sistema, otro falleció y el último que si nos contestó es un adulto mayor del Estado de México que simplemente contesta “no” a todos los hechos: si conoce a Sergio Zaragoza Sicre, si trabajó con él, si conoces las cuentas de correo o los teléfonos y finalmente, si editó, creo y/o difundió el video “Entrevista del Monchi a Lilly Téllez”
[63] Acta circunstanciada de 2 de marzo de 2020.
[64] En adelante Rafael Navarro.
[65] Respuesta del 27 de febrero 2020.
[66] Recordemos que el correo Gmail de Sergio Zaragoza Sicre se creó en 2010, de ahí la posibilidad que Rafael Navarro lo conociera.