PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-18/2022

DENUNCIANTE: Partido Revolucionario Institucional

INVOLUCRADOS: MORENA y su precandidato único a la gubernatura de Hidalgo, Julio Ramón Menchaca Salazar

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello

PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández

COLABORÓ: Gloria Sthefanie Rendón Barragán

 

 

Ciudad de México, a siete de marzo de dos mil veintidós.

 

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve la inexistencia del uso indebido de la pauta, actos anticipados de campaña y la vulneración al principio de equidad en la contienda, atribuidos a MORENA, por la transmisión de los promocionales “JULIO MENCHACA” en sus versiones para radio y televisión; “JULIO MENCHACA 1” para radio y “JULIO MENCHACA 2” para televisión; y la inexistencia de los actos anticipados de campaña y la vulneración a la equidad en la contienda atribuida a Julio Ramón Menchaca Salazar.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.              Proceso electoral en Hidalgo 2021-2022.

1.              El 15 de diciembre de 2021 inició el proceso electoral local en Hidalgo para renovar la gubernatura[1]:

        Precampaña: Del 2 de enero al 10 de febrero de 2022[2].

        Intercampaña: Del 11 de febrero al 2 de abril.

        Campaña: Del 3 de abril al 1 de junio.

        Jornada electoral: 5 de junio.

 

 

 

II.            Proceso interno de MORENA.

2.              El 8 de noviembre de 2021, el Comité Ejecutivo Nacional[3] emitió la convocatoria para seleccionar la candidatura a la gubernatura. Estableció las siguientes fechas:

        Registro ante la Comisión Nacional de Elecciones: De las 00:00 horas del 10 de noviembre de 2021 a las 12:00 horas del siguiente 12[4].

        Método de selección: El 19 de noviembre de 2021[5] informaron que sería mediante encuesta o estudio de opinión.

        Publicación de solicitudes aprobadas: Más tardar el 10 de febrero[6].

        Divulgación de la candidatura: Más tardar el 23 de marzo[7].

 

 

III.          Sustanciación del procedimiento especial sancionador.

3.              1. Denuncia. El 22 de enero, el Partido Revolucionario Institucional[8] presentó vía correo electrónico una queja en contra de MORENA y su precandidato único a la gubernatura en Hidalgo, Julio Ramón Menchaca Salazar, por la transmisión de los promocionales “JULIO MENCHACA” [9], “JULIO MENCHACA 1” [10] y “JULIO MENCHACA 2”[11] ya que desde su punto de vista fue un uso indebido de la pauta, al posicionar la imagen y nombre de dicho contendiente en sus prerrogativas, lo que se tradujo en una vulneración a la equidad en la contienda y constituyeron actos anticipados de campaña.

4.              También, denunció la promoción indebida de Julio Ramón Menchaca Salazar, por la difusión de su tercer informe de labores como senador de la República, en espectaculares, en Facebook y diversas páginas de internet.

5.              2. Registro, admisión, requerimientos e incompetencia. El mismo 23, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[12] registró la queja[13], reservó la admisión[14] y el emplazamiento para realizar diversas diligencias de investigación.

6.              En ese mismo acto, la UTCE determinó la incompetencia para conocer los hechos relacionados con la propaganda en espectaculares, los vínculos aportados por el partido quejoso y lo relativo a las reglas de difusión del informe de labores, porque no se advierte que la comisión de las violaciones fuera a través de radio y televisión, no se relaciona con un proceso electoral federal, se acota a Hidalgo y versa sobre una candidatura local.

7.              3. Admisión. El 24 de enero, la autoridad administrativa admitió a trámite la queja[15] y remitió la propuesta de medidas cautelares.

8.              4. ACQyD-INE-7/2022[16]. El 26 de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias[17] del INE declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el PRI[18], porque si bien Julio Ramón Menchaca Salazar fue electo como precandidato único de MORENA a la gubernatura de Hidalgo, todavía estaba sujeto a una ratificación posterior por la Comisión Nacional de Elecciones del partido político, por lo que estaba en posibilidad de realizar actos de precampaña dirigidos a la militancia.

9.              Las expresiones de los promocionales no pretendían posicionar al referido precandidato ante la ciudadanía, sino que eran frases genéricas encaminadas a buscar el apoyo para la ratificación de su candidatura y tanto en las versiones radiales como televisivas existían elementos gráficos o auditivos que permitían advertir que el mensaje estaba dirigido a militantes, simpatizantes y a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

10.           Además, no hay elementos ni manifestaciones que evidenciaran actos anticipados de campaña, porque los spots no contienen mensajes que llamen a votar a favor o en contra de una persona o fuerza política.

11.           5. Emplazamiento y audiencia. El 4 de febrero, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 14 siguiente[19].

12.           6. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la UTCE remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

 

IV.         Trámite ante la Sala Especializada.

13.           1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el 6 de marzo, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSC-18/2022 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, que, en el momento oportuno, lo radicó y propuso el proyecto de sentencia.

 

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer el caso.

14.           Esta Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador[20], porque se denunció:

            El uso indebido de la pauta, actos anticipados de campaña y violación a la equidad en la contienda, atribuibles a MORENA.

            La realización de actos anticipados de campaña y violación a la equidad en la contienda por su precandidato único, Julio Ramón Menchaca Salazar.

15.           Lo anterior por la difusión de 4 promocionales en televisión y radio, durante la precampaña del proceso electoral en Hidalgo[21].

16.           Con la precisión que los actos anticipados de campaña, al vincularse al proceso electoral local en Hidalgo[22], la facultad, en principio, sería del instituto electoral estatal; pero, toda vez que esta infracción se hace valer como consecuencia del uso indebido de la pauta[23] se asume competencia para conocer sobre ambas infracciones[24].

 

 

 

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

17.           La Sala Superior aprobó la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[25] durante la emergencia sanitaria; por lo que se justifica que la resolución del expediente se lleve a cabo en sesión a distancia.

 

TERCERA. Causales de improcedencia.

18.           MORENA solicitó que se determine que no le asiste al PRI el derecho de ejercitar la acción que intenta, dado que a su juicio la denuncia es frívola[26], confusa, oscura, infundada e improcedente, dado que no menciona circunstancias de tiempo, modo y lugar; asimismo, refiere que carece de fundamentación y motivación lo que violenta el principio de presunción de inocencia.

19.           También objeta las pruebas al considerar que son inapropiadas, inoportunas y desproporcionadas, pues no demuestran que se haya ejercido las infracciones denunciadas.

20.           Sin embargo, no se actualiza la causal de improcedencia, ni dicha objeción, porque del análisis del escrito de denuncia y de las respuestas a diversos requerimientos, se advierte que el PRI aportó las pruebas que consideró oportunas para la acreditación de los hechos y solicitó varios elementos de prueba a la autoridad instructora, cuestión que corresponde al análisis de fondo de la sentencia.

21.           De igual manera, el denunciado solo hizo manifestaciones genéricas sin aportar elementos que soporten su dicho.

22.           Tampoco se advierte de oficio la actualización de alguna otra causa de improcedencia, por lo que, pasamos al análisis de la controversia.

 

CUARTA. Delimitación de la materia de análisis.

23.           El PRI denunció uso indebido de la pauta, por la difusión de los promocionales “JULIO MENCHACA”, “JULIO MENCHACA 1” y “JULIO MENCHACA 2” que, desde su punto de vista, posicionan al precandidato único de MORENA a la gubernatura de Hidalgo, lo que puede vulnerar la equidad en la contienda y actualizar actos anticipados de campaña.

 

QUINTA. Acusaciones y defensas.

24.           El PRI manifestó en sus escritos de denuncia y de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos[27] lo siguiente:

               MORENA utilizó sus prerrogativas en radio y televisión para posicionar a Julio Ramón Menchaca Salazar ante la ciudadanía en general, previo al inicio de la precampaña oficial, mediante una convocatoria ilegal que le dio más tiempo para ser ratificado, lo que vulnera la equidad en la contienda.

               Julio Ramón Menchaca Salazar no se deslindó del hecho que se le presenta como “candidato”.

               MORENA realizó simulaciones y fraude a la ley, porque debió permitir a todas las personas aspirantes registradas o al menos a dos contendientes realizar una auténtica competencia al interior de su partido, o bien, difundir entre sus militantes las diferentes propuestas de las precandidaturas a efecto que el órgano colegiado ratificara a la mejor.

               El posicionamiento exponencial, sistematizado y continuo de MORENA y su precandidato puso en desventaja al PRI.

               La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los partidos políticos pueden hacer precampaña para informar a la opinión pública del proceso de designación de la candidatura, mediante propaganda institucional (acción de inconstitucionalidad 85/2009).

               La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señaló que:

            La propaganda de precampaña tiene como objetivo conseguir el apoyo del partido político para obtener la candidatura, sin mostrar plataforma electoral, llamar al voto ni rebasar el proceso interno del instituto político (SUP-REP-571/2015)

            La precandidatura puede interactuar y dirigirse a la militancia del partido que pertenece para obtener su ratificación, sin incurrir en actos anticipados de precampaña o campaña que generen una ventaja indebida, pues cuando trascienden a la ciudadanía en general se vuelven ilegales (Jurisprudencia 32/2016, SUP-REP-32/2016, SUP-REP-53/2017 y SUP-REP-159/2017)

               El artículo 44 del estatuto de MORENA no prevé una fase posterior de aprobación.

25.           MORENA se defendió[28] así:

               Las pruebas aportadas por la parte actora (notas periodísticas) y las recabadas por la autoridad son pruebas técnicas que resultan imperfectas e insuficientes para acreditar las conductas materia del procedimiento.

               Los requisitos y el procedimiento para elegir la candidatura a la gubernatura de Hidalgo se encuentran en las bases décima y décima segunda de la convocatoria (SUP-REP-9/2022). Dichas bases están amparadas en la libre auto organización y autodeterminación de la vida intrapartidista.

               La convocatoria señala que, en caso de existir una precandidatura, ésta se considerara única y definitiva y es la que se someterá a las instancias partidistas correspondientes.

               Julio Ramón Menchaca Salazar fue el único registro de precandidatura aprobado por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA en el proceso interno (base décima primera).

               El hecho de que sólo se haya inscrito una persona para el proceso de designación no le confiere el carácter de candidata, por lo que puede realizar actos de precampaña dirigidos a la militancia de MORENA.

               Entonces MORENA ejerció su derecho al uso de prerrogativas en tiempo en radio y televisión para la difusión de procesos internos de selección de candidaturas a cargos de elección popular, aunque tuvo una precandidatura única.

               Las precandidaturas únicas tienen derecho a acceder a las prerrogativas, mensajes y publicaciones oficiales, en el marco de las reglas que rigen el modelo de comunicación política (artículo 41 constitucional).

               La SCJN ha señalado que en los procesos internos de selección mediante precandidatura única no restringe la comunicación y el uso de los medios informativos.

               El PRI parte de la premisa incorrecta de que, ante la presencia de una precandidatura única, los contenidos de sus prerrogativas deban ser de tipo genérico.

               MORENA puede decidir libremente los mensajes por tipo de precampaña, incluyendo las precampañas locales, por eso el precandidato podía acceder a los tiempos de radio y televisión del partido.

               No existieron actos anticipados de campaña o equivalentes funcionales.

               La definición final de la candidatura de MORENA está sujeto a lo establecido en el convenio de coalición, alianza o candidatura común con otros partidos (base décima segunda)

               Las publicaciones en redes sociales las pudieron confeccionar el PRI o algún actor político para actualizar un reproche fundado.

               Solicita la aplicación del principio de presunción de inocencia en favor de sus representados.

26.           Julio Ramón Menchaca Salazar estableció en su escrito de defensa[29]:

               El 3 de enero se informó al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo su participación como precandidato único por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

               De conformidad con el artículo 41 constitucional y 159 de la LEGIPE, los partidos políticos nacionales tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social y destinar el tiempo del Estado a los fines propios.

               Los partidos políticos pueden difundir los procedimientos internos de selección de candidaturas a cargos de elección popular, lo que incluye el uso de los tiempos en radio y televisión para precampañas locales en las entidades federativas.

               Cuando existe una contienda interna por tratarse de precandidaturas únicas, gozan de los derechos de libertad de expresión, reunión y asociación, además pueden interactuar o dirigirse a la militancia del partido al que pertenecen por medio de radio y televisión para ser ratificadas y designadas como candidaturas, con la condición de no generar una ventaja indebida en el proceso electoral (acción de inconstitucionalidad 85/2009 y las sentencias SUP-REP-571/2015, SUP-REP-53/2017, SUP-REP-159/2017 y SUP-REP-9/2022).

               La ley electoral no distingue que en precampaña se celebre un proceso interno de contienda entre militantes o simpatizantes, sino que deja al arbitrio de cada partido político, conforme a su autodeterminación y estrategias político-electorales que el período se rija por procesos estatutarios (SRE-PSC-11/2021).

               Julio Ramón Menchaca Salazar tiene derecho como precandidato único a aparecer en spots de radio y televisión en precampaña, más porque requiere el aval de la Comisión Nacional de Elecciones para obtener la candidatura (jurisprudencia 32/2016)

               El contenido de los promocionales no son actos anticipados de campaña.

               Los promocionales no reúnen los elementos personal, temporal y de contenido subjetivo para la actualización de actos anticipados de precampaña y campaña (SUP-JRC-437/2016, SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019), porque sí se le identifica con la calidad de precandidato único y se dirige a la militancia en el contexto del procedimiento interno de selección y postulación de la candidatura a la gubernatura de Hidalgo (lo que también está en un cintillo en la versión televisiva y se dice de manera auditiva en la versión de radio)

               Los spots tienen frases genéricas dirigidas sólo a la militancia, simpatizantes y Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, sobre su pertenencia y conocimiento de Hidalgo y el trabajo que ha realizado, para lograr la candidatura a la gubernatura. No hay llamados al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político o solicitudes apoyo en ese sentido.

               Hablar de su preparación académica y enfatizar su trabajo político es con la finalidad de aportar elementos a la militancia y simpatizantes y al órgano colegiado que tomará la decisión, de que cuenta con méritos suficientes para ser designado como candidato.

               La aparición de una precandidatura única en un promocional de radio o televisión no activa en automático la ilegalidad de las prerrogativas de acceso de tiempos del Estado.

               La SCJN señaló en la acción de inconstitucionalidad 85/2009 que las precandidaturas únicas por designación directa también tienen derecho a usar el tiempo oficial en radio y televisión.

               Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral determinó que las precandidaturas pueden realizar actividades de precampaña y acceder a los tiempos del Estado con independencia del proceso interno que desarrollen, lo que incluye el método de designación directa o precandidatura única.

               Reconoce que su derecho a usar tiempos del estado no es ilimitado, ya que no debe generar una ventaja o posicionamiento indebido frente al electorado.

               En los mensajes denunciado no hace un llamado al voto expreso e inequívoco, sino que expresó su perfil personal.

               Solo pidió a la militancia a sumarse al cambio que se vive a nivel nacional, lo que se contempla en los postulados básicos de MORENA.

               El proceso interno de selección se efectuó en los tiempos establecidos en el calendario electoral emitido por el instituto estatal electoral de Hidalgo.

               La interacción con la militancia o simpatizantes de MORENA, lo que no vulnera la equidad en la contienda ni es un posicionamiento anticipado.

               La difusión del promocional no impli propaganda engañosa al electorado.

 

SEXTA. Hechos y acreditación.

Existencia de los promocionales.

27.           PRI ofreció los folios de los spots “JULIO MENCHACA” en sus versiones para radio y televisión “JULIO MENCHACA 1” para radio y “JULIO MENCHACA 2” para televisión, así como 20 capturas de pantalla y las ligas electrónicas de los promocionales y del portal de pautas del INE.

28.           El 23 de enero, se obtuvo el Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[30] del INE[31], del cual se desprende que MORENA pautó los spots de la siguiente manera:

#

Actor político

Folio

Versión

Entidad

Tipo

Periodo

Primera

transmisión

Última

Transmisión

1

MORENA

RV00020-22

JULIO MENCHACA

HIDALGO

PRECAMPAÑA LOCAL

16/01/2022

29/01/2022

2

RA00024-22

3

RA00047-22

JULIO MENCHACA 1

20/01/2022

29/01/2022

4

RV00038-22

JULIO MENCHACA 2

20/01/2022

29/01/2022

 

 

29.           El anterior punto se corrobora con el reporte total de monitoreo[32] que realizó la Dirección de Prerrogativas y del cual se aprecia que del promocional “JULIO MENCHACA” en sus versiones para radio y televisión se emitieron 7, 410 impactos[33]:

Corte del 16/01/2022 al 29/01/2022

 

REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL

FECHA INICIO

JULIO MENCHACA

JULIO MENCHACA

TOTAL GENERAL

RA00024-22

RV00020-22

16/01/2022

549

308

857

17/01/2022

547

299

846

18/01/2022

550

305

855

19/01/2022

547

302

849

20/01/2022

275

154

429

21/01/2022

275

154

429

22/01/2022

250

140

390

23/01/2022

275

154

429

24/01/2022

273

153

426

25/01/2022

275

148

423

26/01/2022

275

154

429

27/01/2022

200

154

354

28/01/2022

175

166

341

29/01/2022

200

153

353

TOTAL GENERAL

4,666

2,744

7,410

 

30.           También, se observa que los promocionales “JULIO MENCHACA 1” para radio y “JULIO MENCHACA 2” para televisión tuvieron 2, 446 y 1, 519 impactos, respectivamente:

Corte del 20/01/2022 al 29/01/2022

 

REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL

FECHA INICIO

JULIO MENCHACA 1

JULIO MENCHACA 2

TOTAL GENERAL

RA00047-22

RV00038-22

20/01/2022

275

154

429

21/01/2022

250

140

390

22/01/2022

275

154

429

23/01/2022

275

154

429

24/01/2022

273

152

425

25/01/2022

275

154

429

26/01/2022

273

153

426

27/01/2022

175

154

329

28/01/2022

200

151

351

29/01/2022

175

153

328

TOTAL GENERAL

2,446

1,519

3,965

 

31.           Destaca elINFORMES DE MONITOREO” realizado por el Centro Nacional de Control y Monitoreo de la Dirección de Prerrogativas, del cual se advierte que el ámbito de transmisión de los spots denunciados es local, como se ejemplifica con esta muestra del reporte[34] que se hizo del 16 al 29 de enero y del 20 al 29 de dicho mes.

32.           A través de diversos escritos[35], MORENA señaló:

 

               La persona que se inscribió al proceso de selección fue Julio Ramón Menchaca Salazar[36] y remitió documentación sobre la validación de su precandidatura única.

               Proporcionó información del proceso interno.

 

 

Contenido de los promocionales.

33.           En el acta circunstanciada de 23 de enero que elaboró la autoridad instructora, corroboró la existencia y describió el contenido de los spots [37], como parte de la solicitud del denunciante para certificar los promocionales en el portal de pautas del INE.

34.           El contenido de los promocionales será transcrito más adelante para darle mayor claridad a la sentencia.

35.           También certificó la convocatoria de MORENA al proceso interno de selección de la candidatura para la gubernatura de Hidalgo, así como la fe de erratas 1 y 2 a la referida convocatoria[38].

36.           Hasta aquí, se demostró que:

            Morena pautó los spots entre el 16 y 29 de enero de 2022, para difundirse en el periodo de precampaña, en Hidalgo.

            El spot “JULIO MENCHACA” tuvo 7, 410 impactos (4, 666 en radio y 2, 744 en televisión).

            Los promocionales “JULIO MENCHACA 1” (radio) tuvo 2, 446 impactos y “JULIO MENCHACA 2” (televisión) tuvo 1, 519 impactos.

 

SÉPTIMA. Caso a resolver[39].

37.           Esta Sala Especializada debe determinar si derivado de la difusión de los promocionales denunciados:

               MORENA usó indebidamente la pauta, cometió actos anticipados de campaña y vulneró la equidad en la contienda.

               Julio Ramón Menchaca Salazar, entonces precandidato único a la gubernatura de Hidalgo, realizó actos anticipados de campaña y violó la equidad en la contienda.

 

 

OCTAVA. Marco normativo.

           Uso indebido de la pauta.

38.           Para atender el planteamiento del PRI, se debe tomar en cuenta la normativa electoral respecto al uso de las prerrogativas de los partidos políticos, sobre todo, precedentes y criterios jurisdiccionales como los de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (acción de inconstitucionalidad 85/2009) y, principalmente, los criterios orientadores que nos brindó la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el SUP-REP-53/2017 (19 de abril de 2017).

39.           De la lectura de los artículos 41, párrafo segundo, Base III, apartados A y B, de la constitución federal; así como 159, párrafos 1 y 2; 160, párrafos 1 y 2; 168, párrafo 4, y 226, párrafos 4 y 5, de la ley general, se desprende:

         Los partidos políticos nacionales tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social.

         El INE garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión.

         Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a derecho les corresponda, para la difusión de sus procedimientos internos de selección de las candidaturas a cargos de elección popular.

         Cada partido político decide libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, en el que incluye su uso para precampañas locales en las entidades federativas.

         Las precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular accederán a radio y televisión en el tiempo que corresponda a los institutos políticos.

         Las precandidaturas tienen prohibido contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempo en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

40.           Cabe precisar, que en los casos de designación directa o precandidaturas únicas no existe disposición alguna que prohíba acceder a radio y/o televisión, durante el tiempo que corresponde a sus partidos políticos.

41.           El 11 de febrero de 2010, el Pleno de la SCJN dictó sentencia para resolver la acción de inconstitucionalidad 85/2009, en la que se cuestionó la validez, entre otros, de los artículos 216 y 221 de la entonces vigente, Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California.

42.           Las disposiciones objeto de control constitucional establecían:

a) Para que los partidos políticos pudieran otorgar autorización a sus militantes o simpatizantes para realizar actividades proselitistas de precampaña, era necesario que existieran dos o más precandidaturas en busca de su nominación a un cargo de elección popular.

b) Quienes fueran designados/as como candidatos/as en forma directa, sin que mediara proceso democrático de selección interna, no podían realizar actos o propaganda de precampaña electoral.

 

43.           El Pleno de la SCJN declaró infundados los conceptos de invalidez, y determinó que en tales situaciones los partidos políticos pueden hacer precampaña, para informar a la opinión pública del proceso de designación de la candidatura; dar a conocer, entre otros aspectos, el método a seguir, las personas involucradas en la selección y la plataforma política, todo ello, mediante propaganda institucional.

44.           El máximo Tribunal abundó en su análisis al resolver que la condicionante para realizar actos de proselitismo o propaganda, consistente en la existencia de dos o más precandidaturas, no restringe el acceso de los partidos políticos a tiempo en radio y televisión.

45.           Por el contrario, guarda plena correspondencia con la naturaleza de la propaganda que no se puede difundir, es decir, aquella mediante la cual cobra ventaja la precandidatura única o designación de forma directa, e inicia anticipadamente la propaganda de campaña.

46.           Por lo demás, los partidos políticos tienen el derecho para dar a conocer su plataforma de campaña y utilizar los medios de comunicación señalados de la manera que más les convenga; desde luego, siempre dentro de los límites jurídicos que el ordenamiento prevea.

 

Criterio, visión y orientación plasmados en la sentencia de Sala Superior SUP-REP-53/2017[40]:

 

47.           En esta sentencia la Sala Superior nos orienta sobre su postura general, en relación a la posibilidad que tienen los partidos políticos, durante la etapa de precampañas, de transmitir promocionales de radio y televisión, en atención a las características de sus métodos internos de selección de candidaturas.

48.           En principio, señaló la Sala Superior, es una restricción proporcional que, tratándose de una precandidatura única, exista impedimento para desplegar actos de proselitismo, durante la precampaña, precisamente porque al interior de su partido político se carece de contienda para obtener la candidatura.

49.           Sin embargo, cuando se está frente a procesos internos que, si bien carecen de contienda electiva, por su diseño (precandidatura única), requieren de una votación y ratificación por parte de un colegio electoral partidista[41], por tanto, pueden interactuar o dirigirse a los miembros del colegio electoral del partido político, a fin de estar en posibilidad de obtener la designación a la candidatura; con la misma restricción de generar una exposición tal que se traduzca en una ventaja indebida.

50.           Las actividades de precampaña se tornan ilegales, cuando trascienden en forma indebida al electorado en general, en perjuicio de la equidad de la competencia; es decir, que exista una proyección tal, que su exposición trascienda la precampaña, la naturaleza y fin propios de esta etapa.

51.           En consecuencia, la aparición de la precandidatura única en los promocionales de radio y televisión transmitidos en precampaña de los partidos políticos no vulnera la legislación electoral, pues ésta, dependerá, entre otros elementos y particularidades, del mensaje que se comunique y su efecto o trascendencia a la ciudadanía.

52.           Siempre y cuando no incurran en actos anticipados de precampaña o campaña que generen una ventaja indebida en el proceso electoral.

53.           En sintonía con este proceso evolutivo de creación jurisdiccional, la Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP-159/2017[42] señaló, acorde a los precedentes aludidos, que para determinar si hay o no violación por la difusión de promocionales de radio y televisión pautados por un partido, en ejercicio de sus prerrogativas constitucionales, en donde aparezca una precandidata única o precandidato único en precampaña; deberá evaluarse:

         Si el mensaje contiene manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral.

         Si genera ventaja indebida, que trascienda al electorado.

         Si se dirige, de manera explícita e inequívoca, a la militancia o a las personas afiliadas del partido político.

         Si da a conocer la plataforma del partido, los procesos de selección interna, o bien, aborda temáticas generales, sin implicar un posicionamiento indebido o la formulación de propuestas de campaña.

         No basta la aparición de la precandidatura única, para que en automático se determine la infracción, sino, debe valorarse cada contenido, puesto que la prohibición, es la explícita e indebida ventaja en el proceso electoral.

 

54.           Elementos que la Sala Superior delineó, para verificar si se está en presencia o no de un riesgo grave o sustantivo de afectación a la equidad en la contienda o una inminente ventaja indebida.

55.           Entonces, podemos decir, no basta la aparición de la precandidatura única, para que en automático se determine la infracción, sino, debe valorarse cada contenido, puesto que la prohibición, es la explícita e indebida ventaja en el proceso electoral.

 

           Actos anticipados de campaña.

56.           La Sala Superior[43] sostiene que la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.

57.           Ahora bien, la misma Superioridad[44] ha sostenido que, para la actualización de los citados actos anticipados, se requiere la coexistencia de tres elementos, y basta con que uno de éstos se desvirtúe para que no se tengan por acreditados, porque su concurrencia resulta indispensable.

58.           El tipo sancionador de actos anticipados de precampaña o campaña se actualiza siempre que se demuestre que[45]:

         Los realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate (elemento personal).

         Una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular (elemento subjetivo).

         Dichos actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral (elemento temporal).

 

59.           La Superioridad también señaló[46] que, al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, las autoridades electorales deben considerar, entre otros aspectos, si los actos o manifestaciones objeto de una denuncia trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, provocaron una afectación a los principios de legalidad y de equidad en la contienda electoral.

           Análisis de los hechos.

 

60.           Para resolver este asunto es útil tener en cuenta el proceso interno de selección de las candidaturas de MORENA para la gubernatura en Hidalgo[47]:

         Convocatoria: El 8 de noviembre de 2021, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA llamó para el proceso de selección de la candidatura para la gubernatura del estado. Es útil destacar la base octava -última parte- de dicha convocatoria, que replica el artículo 44, inciso t, de los estatutos de MORENA:

 

"Artículo 44º. La selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios:"

 

"t. En caso de que haya una sola propuesta para alguna de las candidaturas se considerará como única y definitiva."

 

         Registro en línea ante la Comisión Nacional de Elecciones: De las 00:00 horas del 10 de noviembre de 2021 a las 12:00 horas del siguiente 12[48].

 

         Registro de Julio Ramón Menchaca Salazar: El 10 de noviembre de 2021 se registró como aspirante a ocupar la candidatura de MORENA.

 

         Valoración a primera vista y aprobación de la solicitud: La Comisión Nacional de Elecciones valoró a las y los aspirantes; y aprobó la solicitud de registro de Julio Ramón Menchaca Salazar.

 

         Validación y calificación final por parte de la Comisión Nacional de Elecciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 46, inciso f, del estatuto, la Comisión Nacional de Elecciones tiene la siguiente atribución:

 

"Artículo 46º. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes competencias:"

 

"f. Validar y calificar los resultados electorales internos[49]"

 

         Derivado de lo anterior, en su momento, ese órgano debía validar y, de ser procedente, calificar el resultado del proceso electivo interno, a fin de seleccionar la candidatura idónea acorde con la estrategia político-electoral de MORENA.

 

         Publicación de procedencia de la candidatura: A más tardar el 23 de marzo, darían a conocer la procedencia o no de la candidatura.

 

61.           Además, de la consulta del registro de precandidaturas en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos [y Precandidatas] del INE, se advierte que la precandidatura de Julio Ramón Menchaca Salazar tiene el folio “111111334-499059[50].

62.           De lo anterior, podemos decir:

 

         De conformidad con el estatuto de MORENA y la convocatoria para la gubernatura de Hidalgo, en caso de que se apruebe un solo registro para la candidatura, se considerará única y definitiva.

         Julio Ramón Menchaca Salazar fue el único que se registró como precandidato de MORENA a la gubernatura estatal.

         Su postulación única y definitiva no le aseguraba la obtención de la candidatura, porque requería la calificación y declaración de validez por parte de la Comisión Nacional de Elecciones[51].

 

63.           Así, en principio, se justifica que MORENA use la prerrogativa de precampaña local para que aparezca Julio Ramón Menchaca Salazar, precandidato único a la gubernatura de Hidalgo; pero es necesario analizar el contenido de los promocionales a fin de verificar que no afecten el principio de equidad en la contienda, porque, de acuerdo con la Sala Superior, esta sería la única limitante para la aparición del precandidato único en los promocionales[52].

 

64.           El contenido de los spots es el siguiente:

“JULIO MENCHACA”

RV00020-22 [versión televisión]

Imágenes representativas

 

 

 

 

Proceso interno de selección y postulación de la candidatura de MORENA, dirigido a militantes, simpatizantes y Comisión Nacional de Elecciones.

Julio Menchaca, precandidato único a gobernador.

Audio y texto

 

Voz Julio Menchaca: Hola, soy Julio Menchaca de MORENA, soy un hidalguense orgulloso de mis raíces y de mi estado y como tú, también he vivido años maravillosos de mi vida en Hidalgo, conozco cada rincón de mi estado, conozco a mis paisanos [y paisanas][53], gente trabajadora y honrada, compartimos los mismos sentimientos, las mismas preocupaciones, sabemos en dónde estamos y hacia dónde queremos ir, unidos [y unidas] somos esperanza.

 

Voz en off hombre: Julio Menchaca, precandidato único a gobernador, MORENA la esperanza de México.

 

Hay un cintillo durante todo el promocional que dice “Proceso interno de selección y postulación de la candidatura de MORENA, dirigido a militantes, simpatizantes y Comisión Nacional de Elecciones.

 

“JULIO MENCHACA 1”

RA00047-22 [versión radio]

 

Voz Julio Menchaca: Hola, soy Julio Menchaca de MORENA, soy un hidalguense orgulloso de mis raíces y de mi estado, y como tú, también he vivido años maravillosos de mi vida en Hidalgo, conozco cada rincón de mi estado, conozco a mis paisanos [y paisanas], gente trabajadora y honrada, compartimos los mismos sentimientos, las mismas preocupaciones, sabemos en dónde estamos y hacia dónde queremos ir, unidos [y unidas] somos esperanza.

 

Voz en off hombre: Julio Menchaca, precandidato único a gobernador, MORENA la esperanza de México.

 

Voz en off hombre: Proceso interno de selección y postulación de la candidatura de MORENA, dirigido a militantes, simpatizantes y Comisión Nacional de Elecciones.

 

 

 

“JULIO MENCHACA 2”

RV00038-22 [versión televisión]

Imágenes representativas

Audio

Voz Julio Menchaca: En mi niñez, como muchas y muchos hidalguenses, jugaba en este parque, soy Julio Menchaca de MORENA, nací en Hidalgo, aquí he vivido siempre, estudié, me casé y siempre he trabajado para Hidalgo, he impulsado leyes en beneficio de mi país, de mi estado y de mi gente, y es momento de dar un paso adelante, unidos [y unidas] somos esperanza.

 

Voz en off hombre: Julio Menchaca, precandidato único a gobernador, MORENA la esperanza de México.

 

Hay un cintillo durante todo el promocional que dice “Proceso interno de selección y postulación de la candidatura de MORENA, dirigido a militantes, simpatizantes y Comisión Nacional de Elecciones.

 

“JULIO MENCHACA”

RA00024-22 [versión radio]

 

Voz Julio Menchaca: Hola, soy Julio Menchaca de MORENA, orgullosamente hidalguense, porque aquí nací, porque aquí he vivido siempre, aquí estudié, aquí me casé y he trabajado siempre para Hidalgo, he impulsado leyes en beneficio de mi país, de mi estado y de mi gente, y es momento de dar un paso adelante, unidos [y unidas] somos esperanza.

 

Voz en off hombre: Julio Menchaca, precandidato único a gobernador, MORENA la esperanza de México.

 

Voz en off hombre: Proceso interno de selección y postulación de la candidatura de MORENA dirigido a militantes, simpatizantes y Comisión Nacional de Elecciones.

 

 

65.           Debe recordarse que el PRI señaló que, desde su punto de vista, el denunciado, al ser precandidato único para la gubernatura de Hidalgo, sobreexpuso su imagen para sacar ventaja y posicionarse de manera anticipada ante la ciudadanía, ya que no existe otra persona aspirante para dicha candidatura.

66.           Al respecto, debe señalarse que la Sala Superior, en la jurisprudencia 32/2016, determinó que cuando no existe una contienda interna, por tratarse de una precandidatura única, se está en posibilidad de interactuar o dirigirse a la militancia del partido político al que pertenece, siempre y cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña que generen una ventaja indebida en el proceso electoral.

67.           En ese sentido, los promocionales tienen elementos visuales y auditivos similares; presentan a Julio Ramón Menchaca Salazar como precandidato único a la gubernatura de Hidalgo; el mensaje se dirige a la militancia, simpatizantes y a la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto político y se advierte que corresponden a MORENA; por tanto, se satisfacen los requisitos formales que dice la ley[54].

68.           Julio Ramón Menchaca Salazar habla en primera persona, sobre su vida personal, que es oriundo de Hidalgo y vive en esa entidad, que trabajó en la elaboración de leyes en beneficio del país y de la gente del estado, asimismo afirma que conoce las necesidades de la población y es momento de dar un paso unidos [y unidas] lo que da esperanza. Así como frases genéricas encaminadas a buscar apoyo para la declaración de su candidatura al gobierno de la entidad federativa.

69.           Si bien aparece la voz e imagen del entonces precandidato único Julio Ramón Menchaca Salazar, eso por sí solo no implica el uso indebido de la pauta por parte de MORENA ni actos anticipados de campaña, porque como ya se dijo, se trata de mensajes dirigidos a la militancia, simpatizantes y la Comisión Nacional de Elecciones, órgano partidista que se encargó de calificar y declarar la validez de la candidatura.

70.           Del contenido de los promocionales no se advierten elementos que pudieran afectar la equidad en el proceso electoral actual, toda vez que carecen de manifestaciones explícitas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia otras opciones o fuerzas políticas o solicitud de voto al electorado en general, esto es, están dentro de los parámetros legales de permisión, por tanto, no se acredita el elemento subjetivo de la infracción (acto anticipado de campaña).

71.           Igualmente, de una revisión integral del mensaje (no solo las frases, también los elementos auditivos y visuales), el contexto (temporalidad, horario de difusión, audiencia, medio, duración y circunstancias relevantes) y las demás características, no advertimos equivalentes funcionales de apoyo[55] o rechazo de una opción electoral de manera inequívoca (sin lugar a duda)[56]; ni se publicita una plataforma electoral y tampoco se posiciona a alguien para una candidatura[57].

72.           Asimismo, se observa que el promocional “JULIO MENCHACA” (radio y televisión), se transmitió del 16 al 29 de enero, en tanto que los spotsJULIO MENCHACA 1” (radio) y “JULIO MENCHACA 2” (televisión) se difundieron del 20 al 29 de enero, esto es, antes de la etapa de campaña local (del 3 de abril al 1 de junio) (elemento temporal de los actos anticipados de campaña).

73.           Por, ello, al ver que se reúnen los elementos personal y temporal pero no el subjetivo, los actos anticipados de campaña son inexistentes.

74.           En consecuencia, son inexistentes el uso indebido de la pauta y los actos anticipados de campaña atribuidos a MORENA y su precandidato único a la gubernatura de Hidalgo, y en vía de consecuencia, también es inexistente la vulneración a la equidad en la contienda electoral[58].

 

NOVENA. Lenguaje incluyente.

 

75.           Esta Sala Especializada es consciente que los partidos políticos determinan el contenido de sus promocionales en radio y televisión, pero como entidades de interés público deben respetar las normas constitucionales y convencionales[59] e impulsar el lenguaje incluyente y no sexista[60]; como medio para lograr relaciones de respeto e igualdad entre los géneros, visibilizar a las mujeres y, prevenir la violencia y discriminación contra cualquier persona.

76.           De ahí que al observar que, en diversas partes de los spots, existen elementos auditivos y visuales de los que se desprende el uso de palabras solo en masculino como: “unidos” y “paisanos”, se estima necesario exhortar al instituto político para que en el diseño del contenido de sus mensajes utilice lenguaje incluyente y no sexista[61], para visibilizar a las mujeres que pretenden ocupar cualquier cargo de elección popular[62], así como a la ciudadanía a la que harán llegar su mensaje.

77.           Bajo este escenario, se les exhorta acudir a las herramientas de lenguaje incluyente:

      Manual para el uso no sexista del lenguaje[63].

      Mirando con lentes de género la cobertura electoral[64].

      Manual para el uso de lenguaje ciudadano e incluyente para el Instituto Nacional Electoral[65]

      Cuaderno del INE ¿Qué es lenguaje incluyente?[66]

78.           Por lo anterior, se

 

 

R E S U E L V E

PRIMERA. Es inexistente el uso indebido de la pauta, los actos anticipados de campaña y la vulneración al principio de equidad en la contienda atribuidos a MORENA, en términos de esta sentencia.

SEGUNDA. Son inexistentes los actos anticipados de campaña y la vulneración al principio de equidad en la contienda atribuidos a Julio Ramón Menchaca Salazar.

TERCERA. Se exhorta a MORENA para que haga uso adecuado del lenguaje incluyente y no sexista, de conformidad con la consideración novena de la resolución.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] Consultable en https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2022/

[2] Todas las fechas se refieren a 2022, salvo referencia en contrario.

[3] En adelante CEN.

[4] Base primera, inciso c), de laConvocatoria al proceso de selección de la candidatura para la gubernatura en el estado de Hidalgo. Véase https://morenahidalgo.com/wp-content/uploads/2021/11/Hidalgo.pdf . Así como la fe de erratas 1 visible en las páginas 113 y 114 del expediente.

[5]http://ieehidalgo.org.mx/images/procesos/Proceso_2021-2022/InformeMetodosdeSeleccion180122.pdf. En caso de aprobarse más de un registro y hasta 4 por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, las personas aspirantes se someterán a una encuesta o estudio de opinión realizado por la Comisión de Encuestas y el resultado será inapelable. Base Novena de la convocatoria.

[6] Base cuarta, primer párrafo, de la convocatoria.

[7] Base décima de la convocatoria.

[8] En lo subsecuente PRI.

[9] Con claves RV00020-22 y RA00024-21, para televisión y radio, respectivamente.

[10] Con clave RA00047-22, para radio.

[11] Con clave RV00038-22, para televisión.

[12] En adelante UTCE e INE, respectivamente.

[13] UT/SCG/PE/PRI/CG/11/2022.

[14] Se le apercibió para que presentara el escrito de queja con firma autógrafa del representante propietario del PRI ante el Consejo General del INE.

[15] Una vez que el PRI exhibió el escrito original con firma autógrafa el 22 de enero en la Oficialía de Parte del INE y se entregó a la UTCE el 24 siguiente.

[16] Se precisó que el INE asumió competencia por el uso indebido de la pauta y la realización de actos anticipados de campaña, toda vez que en el caso se encontraban vinculados.

[17] En lo subsecuente CQyD.

[18] Dicha determinación no se impugnó.

[19] Con base en los hechos que se denunciaron, la autoridad determinó emplazar a MORENA por uso indebido de la pauta, actos anticipados de campaña y vulneración al principio de equidad en la contienda, mientras que a Julio Ramón Menchaca Salazar lo llamó por actos anticipados de campaña y posible vulneración a la equidad en la contienda.

[20] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado A y C, párrafo primero; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la constitución federal; 166, fracción III, inciso h), 173, 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 470 párrafo 1, inciso a) y 471, párrafo 1, 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE).

[21] Jurisprudencias 25/2010 y 25/2015 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, respectivamente.

[22] De conformidad con la jurisprudencia 8/2016 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.

[23] Resulta orientador lo establecido en la sentencia de Sala Superior SUP-REP-8/2017 que establece: “En ese sentido, se debe considerar que hay infracciones que se constituyen siempre que se actualice alguna conducta infractora, es decir, cuando una infracción se hace depender de otra, y una actualiza la competencia local y otra la nacional, en esos casos, la autoridad competente sería la autoridad nacional, y no la local, para no dividir la continencia de la causa, y evitar el posible dictado de resoluciones contradictorias”.

[24] De conformidad con la jurisprudencia 5/2014, de Sala Superior: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN; así como en el asunto general SUP-AG-45/2021 para conocer dos conductas a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias.

[25] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del TEPJF, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020

[26] Artículo 471, párrafo 5, inciso d) de la LGIPE.

[27] Páginas 14 a 65 y 120 a 171 del expediente.

[28] Visible de las páginas 198 a 202 y 403 a 455 del expediente.

[29] Visible de las páginas 456 a 477 y 478 a 499 del expediente.

[30] En lo subsecuente Dirección de Prerrogativas.

[31] Información visible de las páginas 80 a 82 del expediente.

[32] Jurisprudencia 24/2010 de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.

[33] El cual obra en un disco compacto contenido en sobre, visible en la página 318 del expediente.

[34] Visible en el disco compacto localizado en la página 113 del expediente.

[35] Páginas 202, 204, 278 y 279 del expediente.

[36] Senador con licencia a partir del 15 de febrero, véase https://www.senado.gob.mx/64/senador/1115

[37] Información visible de las páginas 84 a 96 del expediente.

[38] Páginas 98 a 116 del expediente.

[39] Se precisa que el análisis del caso concreto se llevará a cabo de forma simultánea para MORENA y su precandidatura única.

[40] Sentencia emitida por unanimidad de votos por el Pleno de la Sala Superior el 19 de abril de dos mil diecisiete.

[41] Véase SUP-JRC-169/2011.

[42] Resuelto por unanimidad de votos el 20 de diciembre de 2017. Es importante señalar que tales criterios se sustentaron al momento de realizar un examen preliminar con fines cautelares.

[43] En la tesis XXV/2012, cuyo rubro es: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

[44] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

[45] Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[46] Tesis XXX/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

[47] Información que se desprende de la convocatoria y de lo que expresó MORENA, visibles en hojas 98 a 116 del expediente.

[48] Base primera, inciso c), de la “Convocatoria al proceso de selección de la candidatura para la gubernatura en el estado de Hidalgo”. Véase https://morenahidalgo.com/wp-content/uploads/2021/11/Hidalgo.pdf . Así como la fe de erratas 1 visible en las páginas 113 y 114 del expediente.

[49] https://morena.si//wp-content/uploads/2021/09/Estatuto-de-MORENA-Publicado-DOF-5-nov-2014.pdf

[50] Página 202 del expediente.

[51] Artículo 46, letra f del estatuto de MORENA.

[52] SUP-REP-11/2021 y jurisprudencia 32/2016 de rubro: PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA.

[53] Se insertan los corchetes para fomentar el uso de lenguaje incluyente y no sexista.

[54] El artículo 227 de la ley general, establece: Párrafo 2. “Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.”

Párrafo 3. (…) “La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.”

[55] SUP-JRC-194/2017.

[56] Jurisprudencia 4/2018 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

[57] Véase los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-165/2017 y SUP-REP-700/2018 y acumulados.

[58] Similar criterio se adoptó en los procedimientos SRE-PSC-11/2021, SRE-PSC-84/2021 y SRE-PSC-15/2022.

[59] Artículos 1º y 4º de la constitución federal, así como, la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[60] El lenguaje son expresiones de convenciones sociales construidas en torno a las experiencias, mensajes y discursos que se gestan en una sociedad y estigmatizan las formas de ser y actuar de mujeres y hombres. El lenguaje incluyente busca dar igual valor a las personas al poner en descubierto la diversidad que compone a la sociedad y dar visibilidad a quienes en ella participan. Ver https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/GuiaBasica-Uso_Lenguaje_INACCSS.pdf y https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/.

[61] Se sugiere consultar el Manual de comunicación no sexista. Hacia un lenguaje incluyente del Inmujeres en https://www.gob.mx/inmujeres/es/articulos/manual-de-comunicacion-no-sexista-hacia-un-lenguaje-incluyente-237902?idiom=es y la Guía de Comunicación Inclusiva para la Secretaría General de la OEA en http://www.oas.org/es/cim/docs/GuiaComunicacionInclusivaOEA-ES.pdf

[62] Similar criterio se sostuvo en el procedimiento SRE-PSC-181/2021 y SRE-PSC-194/2021.

[63]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf.

[64] http://mexico.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2012/10/mirando-con-lentes-de-genero#view.

[65] https://igualdad.ine.mx/biblioteca/manual-para-el-uso-de-lenguaje-ciudadano-e-incluyente-para-el-ine/

[66] https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/recursos/cuadernoINE-1.pdf