SRE-PSC-19/2017
PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
PARTES INVOLUCRADAS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL NACIONAL ELECTORAL.
I. ANTECEDENTES | 2 |
1. Queja | 2 |
2. Radicación, admisión y requerimientos | 2 |
3. Medida cautelar | 2 |
4. Escisión | 2 |
5. Emplazamiento y audiencia | 3 |
6. Remisión del expediente a la Sala Especializada | 3 |
7. Turno a ponencia | 3 |
II. COMPETENCIA | 3 |
III. CUESTIÓN PREVIA | 4 |
IV. ESTUDIO DE FONDO | 6 |
1.Fijación de la materia del procedimiento | 6 |
2. Acreditación de los hechos denunciados | 6 |
3. Análisis de la conducta señalada | 21 |
A) Marco normativo | 21 |
B) Caso concreto | 34 |
Análisis del promocional en radio Análisis del promocional de Televisión | 35 37 |
Ricardo Anaya Cortés, en su calidad de Presidente Nacional del PAN | 37 |
José Guillermo Anaya Llamas, en su calidad de precandidato a la gubernatura del estado de Coahuila, postulado por el PAN | 41 |
V. RESPONSABILIDAD. | 50 |
PRIMERO. Responsabilidad del PRI. | 50 |
SEGUNDO. Individualización de la sanción. | 56 |
Resolutivos | 57 |
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-19/2017
PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PARTES INVOLUCRADAS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
SECRETARIAS: KAREM ROJO GARCÍA Y JESICA CONTRERAS VELÁZQUEZ
Ciudad de México, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
SENTENCIA por la que se resuelve el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/24/2017.
GLOSARIO
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Convención Interamericana | Convención Americana de Derechos Humanos. |
Corte Interamericana | Corte Interamericana de Derechos Humanos. |
DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
Instituto de Coahuila | Instituto Electoral de Coahuila. |
INE | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos. |
Promovente | Partido Acción Nacional. |
Parte involucrada | Partido Revolucionario Institucional (PRI). Jesús Berino Granados, entonces precandidato a Gobernador del estado de Coahuila, por el PRI. |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad Técnica | Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva Electoral del Instituto Nacional Electoral. |
I. ANTECEDENTES.
1. Queja. El dos de febrero de dos mil diecisiete, Francisco Gárate Chapa, en su carácter de representante propietario del PAN ante el INE, presentó queja contra el PRI y su otrora precandidato a la Gubernatura de Coahuila, Jesús Berino Granados, por posible vulneración a la normativa electoral, consistente en calumnia y actos anticipados de campaña, con motivo de la difusión del promocional denominado “Berino Basta”, para televisión y radio.
En el que solicitó el dictado de las medidas cautelares correspondientes.
2. Radicación, admisión y requerimientos. En la misma fecha, la Unidad Técnica radicó el procedimiento de mérito; lo admitió a trámite; y ordenó la práctica de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados y reservó el emplazamiento de las partes.
3. Medida cautelar. El cuatro de febrero siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitada.
Mediante recurso de revisión del procedimiento especial sancionador número SUP-REP-13/2017, la Sala Superior confirmó la negativa de conceder la medida cautelar.
4. Escisión. El nueve del propio mes y año, la autoridad instructora, ordenó la escisión de la queja, por cuanto hace a la presunta realización de actos anticipados de campaña; por lo que ordenó remitir copia certificada de las constancias del expediente al Instituto Electoral de Coahuila para su conocimiento.
5. Emplazamiento y audiencia. El veintiocho de febrero pasado, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el seis de marzo de dos mil diecisiete.
6. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El seis de marzo del año que transcurre, mediante oficio, la Unidad Técnica remitió el citado procedimiento sancionador, el cual se envió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
7. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de catorce del mes y año que transcurre, el Magistrado Presidente asignó la clave SRE-PSC-19/2017, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro; lo que se cumplimentó mediante oficio de la Secretaria General de Acuerdos en funciones.
Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador, tramitado por la Unidad Técnica del INE, acorde con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, apartado C y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h); 192 y 195, párrafo final de la Ley Orgánica, así como 471, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral.
Lo anterior en atención a que el promovente aduce que la propaganda del PRI contiene expresiones calumniosas contra el PAN, de Ricardo Anaya Cortés, en su calidad de Presidente Nacional del referido partido político y de José Guillermo Anaya Llamas, en su carácter de entonces precandidato a la Gubernatura del estado de Coahuila, del mencionado instituto político; así como constituyen actos anticipados de campaña.
En consecuencia, la infracción de calumnia debe ser del conocimiento exclusivo del ámbito federal, ya sea fuera o dentro de los procesos electorales federal o locales, porque el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales en términos de la normativa aplicable, de ahí que se actualice la competencia de este órgano jurisdiccional federal únicamente respecto del presunto uso de expresiones calumniosas en los promocionales pautados por el partido político, a través de los tiempos en radio y televisión.
Además, se precisa, que el asunto de mérito es procedente en virtud de que se acreditó la transmisión de los promocionales denunciados.
Respecto de los actos anticipados de campaña, como quedó establecido en los antecedentes de esta sentencia, la autoridad instructora, mediante acuerdo de nueve de febrero pasado ordenó la escisión del procedimiento respecto de tal conducta, a fin de remitirlo al Instituto de Coahuila.
En consecuencia, a juicio de esta Sala Especializada resulta procedente conocer y resolver el procedimiento especial sancionador, únicamente respecto de la infracción denunciada consistente en calumnia, por las razones que sustentan este considerando.
III. CUESTIÓN PREVIA
Legitimación. Respecto a la legitimación activa para presentar quejas en las que se aduce calumnia, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.
En ese sentido, tanto la Sala Superior[1] como esta Sala Especializada, en una interpretación progresista, y tutela judicial efectiva, han sostenido el criterio que de la interpretación del artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral se puede llegar a dos conclusiones por cuanto hace a los sujetos: que la única limitación a este elemento es que el sujeto sea concreto; y que dichos sujetos, sí pueden ser personas jurídicas, por tanto, los partidos políticos, tienen legitimación para acceder al procedimiento especial sancionador cuando se les imputen hechos falsos que demeriten su imagen ante la ciudadanía y los electores.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-30/2015[2] estableció el criterio que los partidos políticos pueden ser sujetos pasivos de la difusión de propaganda electoral calumniosa, es decir, dicha conducta puede afectar, a las personas físicas, pero también es posible que afecte derechos de las personas jurídicas, tales como los partidos políticos, quienes cuentan con la calidad de persona moral de derecho público de conformidad con lo establecido por los artículos 25, fracciones II y VI del Código Civil Federal, y 3, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, cuando se les imputen hechos falsos que demeriten su imagen ante la ciudadanía y los electores.
Además de que los institutos políticos forman un vínculo indisoluble con sus militantes y dirigentes, pues son precisamente éstos últimos quienes integran al partido político que, dados sus fines constitucionales, hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio, por lo que es claro que de sus filas emanan las personas (candidatos) que contenderán para diversos cargos de elección popular y que, de ganar, ocuparán dichos cargos en su calidad de servidores públicos.
Así, cuando se considera que en la propaganda se emiten calumnias para los candidatos y/o dirigentes, no sólo se podría causar afectación a estos últimos, sino al ente de interés público del que emanan, por la percepción que de ellos se podría generar en la ciudadanía en general y en el electorado en particular, al quedar identificado con aquéllos.
De esta forma, se considera que en cumplimiento del artículo 1º de la Constitución Federal, así como de las normas convencionales de las que México forma parte, siempre que acuda un instituto político, aduciendo la posible configuración de la calumnia en contra de algún precandidato, candidato que haya postulado, o dirigente, su denuncia deberá ser analizada a fin de determinar si se actualiza o no dicha infracción[3].
En consecuencia, es procedente analizar la materia de la queja en cuanto a la supuesta actualización de calumnia en contra del partido político actor, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia.
IV. ESTUDIO DE FONDO.
1. Fijación de la materia del procedimiento
En el procedimiento especial sancionador se hacen valer hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indican:
CONDUCTA SEÑALADA | PARTES INVOLUCRADAS | HIPÓTESIS JURÍDICA |
Difusión del promocional “Berino basta”, en tiempo de precampaña del proceso local de Coahuila, como parte de la prerrogativa en radio (RA-00076-17) y televisión (RV-00082-17) del partido político, los que se alega tienen contenido calumnioso. | PRI Jesús Berino Granados, entonces precandidato a Gobernador del estado de Coahuila, por el PRI
| Difusión de propaganda con contenido calumnioso: artículos 41, Base III, apartado C de la Constitución Federal; 247, párrafo 2; 442, párrafo 1, incisos a) y c); 443, párrafo 1, incisos a) y j); 445, párrafo 1 inciso f); 471, párrafo 2 de la Ley Electoral; y 25, párrafo 1, inciso o), de la Ley de Partidos Políticos. |
2. Acreditación de los hechos denunciados.
Precisado lo anterior, lo procedente es determinar si en autos se encuentra acreditado o no los hechos denunciados, a partir de las pruebas aportadas al procedimiento.
En ese sentido, en el expediente obran los siguientes medios de convicción:
A. Documentales públicas.
Reporte de monitoreo. El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE informa que los promocionales denunciados se pautaron por el PRI como parte de su prerrogativa de acceso a radio y televisión, en el periodo de precampaña en el estado de Coahuila, al cual adjunta en disco compacto el testigo de grabación correspondiente a la versión de radio y refiere la liga de internet en la que puede ser descargada el testigo de grabación relativo a la versión de televisión[4].
Acta circunstanciada. De la autoridad instructora, realizada el dos de febrero del año en curso, a fin de dejar constancia de la existencia en internet y contenido de las notas periodísticas que se aprecian en el promocional.
Oficio DSL/UPPAI/0895/2017, del Director de Servicios Legales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, mediante el cual remite el diverso SEIDO/UEITMPO/2195/2017, por el que el Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Tráfico de Menores, Personas y Órganos informa que dicha Unidad no cuenta con registro de averiguaciones iniciadas a José Guillermo Anaya Llamas.
Asimismo, se hizo constar que en diversas páginas de internet existen distintas notas relacionadas con los temas mencionados en el promocional (gasolinazo, aprobación de la reforma energética, narcotráfico a que hace alusión el promocional denunciado).
Las referidas documentales públicas se considera que tienen valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, conforme a los artículos 461, párrafo 3, inciso a); así como 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral; lo anterior, al ser emitidas por servidores públicos en ejercicio de sus facultades.
Respecto a los discos compactos que se anexaron a los oficios de la DEPPP, y que en principio se consideran documentales técnicas[5] acorde con los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral; en el caso, fueron emitidos por la DEPPP en ejercicio de sus atribuciones, respecto de los promocionales pautados por el PRI, por lo que también se considera que tiene valor probatorio pleno[6].
B. Documentales privadas.
Escrito de quien se ostentó como representante legal de Cia Periodística Criterios, sociedad anónima de capital variable, quien aceptó que el periódico “El Diario de Coahuila”, publicó la nota que se advierte en el promocional denunciado y remite un ejemplar del diario.
Ocurso del representante legal de Comunicación e Información, sociedad anónima de capital variable, por el que informa respecto de la publicación, en la Revista Proceso, del artículo relativo a Sergio Villarreal “El Grande”, al que adjunta un ejemplar de la revista.
Escrito de la apoderada jurídica de Repartovan Internacional, sociedad anónima de capital variable, a través del cual reconoce la difusión de la nota periodística titulada “Acusan a Anaya de proteger a “El Grande”.
Por lo que se refiere a las documentales privadas sólo alcanzan valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, porque de la relación que guardan entre sí generarán convicción sobre la veracidad de lo afirmado.
En ese sentido, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos a), b) y c); así como 462, párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral, y toda vez que son concurrentes con los demás elementos de prueba con los cuales pueden ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al concatenarse entre sí y encontrarse en el mismo sentido, generan a esta Sala Especializada indicios de los hechos ahí vertidos.
Así, de acuerdo a lo anterior y a través del análisis de las pruebas enunciadas, adminiculadas con las manifestaciones vertidas por las partes involucradas, se considera lo siguiente:
A) Se acredita la existencia, y contenido del promocional BERINO BASTA en su versión de radio y televisión (RA-00076-17 y RV-00082-17 respectivamente), en los siguientes términos:
IMÁGENES VERSIÓN TELEVISIÓN | CONTENIDO AUDITIVO VERSIÓN RADIO Y TELEVISIÓN |
Voz en off: Mensaje de Jesús Berino.
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En el PRI hablamos y trabajamos de frente, | |
sin doble moral como esos azulillos, | |
que ahora no se sabe de qué color son, | |
camaleones que se venden al mejor postor | |
y que votaron el gasolinazo, | |
y ahora echan culpa a otros.
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Que no te den pan con lo mismo.
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No permitamos que familiares del narco y la delincuencia regresen vestidos de azul o de naranja.
| |
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Proceso interno para la postulación de candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional.
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Del promocional anterior, se aprecia una imagen con el nombre e identificación del carácter de precandidato a la gubernatura del estado de Coahuila, el emblema del partido político y un cintillo señalando que el mensaje va dirigido a los militantes y simpatizantes del PRI en el proceso interno de selección del candidato.
En la siguiente escena se aprecia al precandidato con el emblema del PRI, y luego al precandidato con una difuminación de colores, naranja, azul y morado; posteriormente cambia la imagen al compartimiento del vehículo y el torso de una persona, no identificada, que acerca la manguera del despachador del combustible; para después volver a aparecer el precandidato en fondo blanco y dar paso a un letrero que señala “QUE NO TE DEN PAN CON LO MISMO” en letras color naranja”.
Además, se advierten lo que parece ser encabezados de notas periodísticas relativas a Ricardo Anaya y el PAN, así como encabezados de los periódicos “El DIARIO” y “VANGUARDIA”, señalando: “Anaya me apoyaba con traslado de coca” y “Acusan a Anaya de proteger a `El Grande´”; en ambas notas se advierte la imagen de una persona custodiada por elementos de seguridad.
El fondo de “Vanguardia”, refiere la palabra “Proceso”, y en la parte baja de la nota se advierte lo siguiente: “Afirma Proceso que Sergio Villarreal, en su calidad de testigo protegido, declaró que el senador … le asignó una escolta personal”.
Posteriormente, dichas notas son pintadas de color naranja. Finalmente aparece la imagen del precandidato, su nombre, la calidad que ostenta (precandidato), el emblema del partido político (PRI) y el señalamiento de que corresponde al proceso interno de selección de candidato a Gobernador.
Durante la secuela de imágenes descritas, se escucha la voz del entonces precandidato a gobernador del estado de Coahuila en el que sostiene:
a) En su partido se habla de frente sin doble moral y de forma genérica se expresa sobre unos “azulillos” que, en su opinión, no se sabe de qué color son;
b) Se refiere a unos camaleones que se venden al mejor postor, afirma que votaron el gasolinazo y sostiene que ahora echan la culpa a otros, sin establecer a quién se refiere;
c) De forma expresa afirma y sale la frase: “Que no te den pan con lo mismo”;
d) Afirma que no se debe permitir que familiares del narco y la delincuencia regresen vestidos de azul o de naranja.
En el transcurso del promocional, en la parte inferior, se advierte el texto, cuyo contenido corresponde a la transcripción de lo dicho en el citado promocional; además, el promocional de radio corresponde con el audio de la versión de televisión.
Lo cual se acredita en términos del monitoreo de la DEPPP y del acta circunstanciada de dos de febrero pasado levantada por la autoridad instructora, así como del testigo de grabación adjunto al reporte mencionado, los cuales fueron emitidos por funcionarios en ejercicio de sus funciones y no se encuentran controvertidos; por lo que son documentales públicas, con valor probatorio pleno, por lo que genera certeza respecto del contenido del promocional, en ambas versiones.
B) Se acredita la difusión de un total de trece mil setecientos noventa y seis impactos, de los cuales cuatro mil quinientos noventa y dos se transmitieron en su versión de televisión (RV00082-17) y nueve mil doscientos cuatro (RA00076-17) en su versión de radio (RA00076-17), conforme a lo siguiente[7]:
COAHUILA | ||||
Medio | Clave | Nombre | Periodo de transmisión | Total |
TV | RV00082-17 | BERINO BASTA | Del 2 al 22 de febrero de 2017 | 4592 |
Radio | RA00076-17 | BERINO BASTA | Del 2 al 22 de febrero de 2017 | 9204 |
Total | 13796 | |||
El número de promocionales difundidos se tiene por acreditado conforme a la información rendida por la DEPPP, en el que además adjuntó el disco compacto con el testigo de grabación del promocional en radio y la liga en la cual se puede descargar el testigo de grabación del promocional de televisión, así como el reporte total del monitoreo, e informa que dicho promocional fue pautado por el PRI; documental que debe ser valorada como documental pública, con valor probatorio pleno, al tratarse de un documento expedido por la autoridad electoral competente, y no haber sido controvertidas en cuanto a su alcance o contenido.
C) Se acredita la existencia y contenido de las notas periodísticas que se difundieron en el promocional que se analiza, relacionadas con la reforma energética, el alza del precio de la gasolina y el narcotráfico, en los siguientes términos:
Link: megafonomx.com./2016/12/27/Ricardo-anaya-critica-el-gasolinazo-pero-el-pan-aprobo-la-reforma-energetica
CONTENIDO | IMÁGEN |
Fuente: Megáfono Sección: Política Título: Ricardo Anaya critica “gasolinazo”, pero el PAN aprobó la reforma energética. Fecha: 27/diciembre/2016 Autor: Redacción Megáfono
A través de un comunicado, Anaya Cortés manifestó su preocupación por “el excesivo incremento a las gasolinas”, por lo que pidió al gobierno federal encontrar alternativas que aligeren el impacto negativo que representan para la economía familiar. En el texto, Ricardo Anaya sugirió al gobierno federal “revisar la fórmula para determinar el precio de las gasolinas, especialmente el componente de impuestos, así como implementar otras medidas que eviten que los aumentos se traduzcan en inflación en otros productos”. El dirigente panista aseguró que “es indispensable buscar alternativas para evitar que estos aumentos tengan un impacto inflacionario que se traduzcan en un deterioro de la capacidad económica de las familias”. En 2013, luego de que el presidente Enrique Peña Nieto presentara al Congreso la iniciativa de reforma energética, los legisladores del PAN en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores votaron en favor de dicha iniciativa; entre los legisladores que aprobaron dicha reforma se encontraba Ricardo Anaya, entonces diputado federal del PAN”. |
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Link: twitpic.com/4mg92d
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Fuente: twitpic. Un Domingo que es muy… El Diario de Coahuila. Sección: Política Título: Anaya me apoyaba con traslado de coca. Fecha: 21/noviembre/2016
“AFIRMA ‘EL GRANDE’ ‘ANAYA ME APOYABA CON TRASLADO DE COCA’
Según el testigo protegido, Anaya Llamas y Calderón son compadres, y durante ese convivio el senador le comentó a Calderón durante la presentación: “Cualquier cosa que se ofrezca, queda a sus órdenes”, El presidente contestó: “Igualmente”. Además señaló que entre 2003 y 2005, cuando fue presidente municipal de Torreón Coahuila, Anaya Llamas le asignó una escolta personal, así como agentes para que custodiaran el traslado de cargamentos de cocaína y dinero.
Lea artículo completo de Proceso <PÁG. 6A>”. |
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Link: anayagandalla.blogspot.mx/2011_05_01_archive.html
CONTENIDO | IMÁGEN |
Fuente: Vanguardia. Información con Valor. Sección: Título: Acusan a Anaya de proteger a ‘El Grande’. Fecha: Domingo 1/mayo/2011
Afirma Proceso que Sergio Villarreal, en su calidad de testigo protegido, declaró que el senador coahuilense le asignó una escolta personal.
“Acusan a Anaya de proteger a ‘El Grande’.
Afirma proceso que Sergio Villarreal, en su calidad de testigo protegido, declaró que el senador coahuilense le asignó una escolta personal.
MÉXICO, DF.- La Revista Proceso, en su número más reciente, da avances de las declaraciones que Sergio Villarreal Barragán, “El Grande”, dio a la PGR como testigo protegido. El reportaje de Ricardo Ravelo, titulado “Testigo Estelar”, revela que el capo conoce al hoy senador panista Guillermo Anaya Llamas, desde que era alcalde de Torreón, período en el que presuntamente lo protegió.
“Entre 2003 y 2005, cuando fue presidente municipal de Torreón, Anaya Llamas le asignó una escolta personal, así como agentes para que custodiaran el traslado de cargamentos de cocaína y dinero” establece la publicación.
Proceso, confirma que “El Grande”, debuta ahora como testigo estelar de la Procuraduría General de la República (PGR) y que desde su arresto, el capo goza de privilegios (sueldo generoso y bienes intactos) a cambio de declarar todo lo que sabe sobre las redes de corrupción que funcionarios públicos y corporaciones policiacas mantienen con organizaciones criminales.
Ravelo, periodista policiaco y autor del libro “Los Narcoabogados”, describe además en este ejemplar de Proceso, cómo fue que Anaya presentó al presidente Felipe Calderón con el capo:
“De acuerdo con la averiguación previa PGR/SIEDO/UEITMIO/0992010 /2010, Mateo (seudónimo que se le asignó a “El Grande” reveló que en septiembre de 2006 conoció a Felipe Calderón, cuando ya era presidente electo. Ese día, durante el bautizo de Elsa Anaya, hija del senador panista Guillermo Anaya Llamas, el anfitrión los presentó.
“Según el testigo protegido, Anaya Llamas y Calderón son compadres y durante ese convivio el Senador le comentó a Calderón durante la presentación: ‘Cualquier cosa que se ofrezca, queda a sus órdenes’. El presidente contestó: ‘Igualmente’” cita el reportaje.
“El Grande”, habló también de su relación familiar con Anaya, dijo que su hermano Adolfo Villarreal estuvo casado con Elsa María Llamas, hermana del político. “Siempre se ha mantenido una relación de amistad y de negocios” dijo el ahora llamado “Mateo”, refiriéndose a su hermano que lleva años separado de Elsa María.
También alcaldesa de Lerdo
De acuerdo al artículo, no sólo fue el Ayuntamiento de Torreón quien protegió a “El Grande” sino también el municipio de Lerdo, Durango, donde aparentemente el capo vivió bajo el amparo de la alcaldesa panista Rosario Castro Lozano (2004-2007).
“Testigos de los hechos relatan que Rosario Castro impidió la detención de Villarreal Barragán. Le exigió al general Miranda la orden de cateo y el permiso para entrar a su municipio. Tan fuerte fue la arremetida de la alcaldesa, que el militar tuvo que soltar a los detenidos y retirarse del lugar” escribe Ravelo.” |
Al respecto, la autoridad instructora, mediante el acta circunstanciada de dos de febrero del año que transcurre, hizo constar la existencia de las tres notas periodísticas en las mencionadas direcciones electrónicas; además, los representantes legales de los periódicos “El Diario” y “Vanguardia” aceptaron que el veintiuno de noviembre de dos mil diez, publicaron, en los términos señalados, la respectiva nota periodística.
En ese sentido esta Sala tiene la certeza de la difusión de las notas periodísticas, toda vez que fueron constatadas mediante documental pública, por una autoridad en ejercicio de sus funciones, por lo cual dicha documental tiene valor probatorio pleno, lo que fue corroborado por los diarios emisores, sin que tales actuaciones se encuentren controvertidas.
D) Se acredita la existencia y contenido de diversas notas periodísticas relacionadas con los temas de la reforma energética, el alza del precio de la gasolina y el narcotráfico, en los siguientes términos:
La autoridad instructora en la propia acta circunstanciada de dos de febrero del año que transcurre, hizo constar que, al realizar una búsqueda en internet, advirtió alojadas diversas notas informativas que dan cuenta de los hechos objeto de denuncia, conforme a lo siguiente:
http://elnoreste.mx/ricardo-anaya-critica-gasolinazo-pero-el-pan-aprobo-la-reforma-energetica/
“Ricardo Anaya critica “gasolinazo”, pero el PAN aprobó la reforma energética
Ricardo Anaya Cortés, dirigente nacional del PAN, criticó el nuevo “gasolinazo” anunciado por el gobierno federal, sin embargo, su partido aprobó la reforma energética en 2013, propuesta por el presidente Enrique Peña Nieto.
A través de un comunicado, Anaya Cortés manifestó su preocupación por “el excesivo incremento a las gasolinas”, por lo que pidió al gobierno federal encontrar alternativas que aligeren el impacto negativo que representan para la economía familiar.
En el texto, Ricardo Anaya sugirió al gobierno federal “revisar la fórmula para determinar el precio de las gasolinas, especialmente el componente de impuestos, así como implementar otras medidas que eviten que los aumentos se traduzcan en inflación en otros productos”.
El dirigente panista aseguró que “es indispensable buscar alternativas para evitar que estos aumentos tengan un impacto inflacionario que se traduzcan en un deterioro de la capacidad económica de las familias”.
En 2013, luego de que el presidente Enrique Peña Nieto presentara al Congreso la iniciativa de reforma energética, los legisladores del PAN en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores votaron en favor de dicha iniciativa; entre los legisladores que aprobaron dicha reforma se encontraba Ricardo Anaya, entonces diputado federal del PAN.”
http://www.argumentopolitico.com/2016/12/ricardo-anaya-critica-gasolinazo-pero.html
“Ricardo Anaya critica “gasolinazo”, pero el PAN aprobó la reforma energética
Ricardo Anaya Cortés, dirigente nacional del PAN, criticó el nuevo “gasolinazo” anunciado por el gobierno federal, sin embargo, su partido aprobó la reforma energética en 2013, propuesta por el presidente Enquiñe Peña Nieto.
A través de un comunicado, Anaya Cortés manifestó su preocupación por el “excesivo incremento a las gasolinas”, por lo que pidió al gobierno federal encontrar alternativas que aligeren el impacto negativo que representan para la economía familiar.
En el texto Ricardo Anaya sugirió al gobierno federal “revisar la fórmula para determinar el precio de las gasolinas, especialmente el componente de impuestos, así como implementar otras medidas que eviten que los aumentos de traduzcan en inflación en otros productos”.
El dirigente panista aseguró que “es indispensable buscar alternativas para evitar que estos aumentos tengan un impacto inflacionario que se traduzca en un deterioro de la capacidad económica de las familias”.
En 2013, luego de que el presidente Enrique Peña Nieto presentara al Congreso la iniciativa de reforma energética, los legisladores del pan (sic) en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores votaron en favor de dicha iniciativa; entre los legisladores que aprobaron dicha reforma se encontraban Ricardo Anaya, entonces diputado federal del PAN.”
“‘Protegía Anaya el tráfico de cocaína’: Revela ‘El Grande’ a la PGR
Y lo dice su mismo familiar politico para que no digan que es guerra sucia
Operacion Limpieza? como que a Anaya ya no le gusto esto verdad?
Saltillo, Coah. (Proceso).- Según un artículo de la revista “Proceso”, Sergio Villarreal Barragán, “El Grande”, líder del cártel de los Beltrán Leyva, declaró haber recibido protección de parte del hoy senador del Partido Acción Nacional Guillermo Anaya Llamas cuando éste era alcalde de Torreón, entre 2003 y 2005.
Villarreal Barragán, hoy testigo protegido de la Procuraduría General de la República, fue detenido en septiembre por la Marina Armada de México en un exclusivo fraccionamiento de Puebla.
“Proceso” publica en su artículo titulado “Testigo Estelar” que el criminal declaró a las autoridades haber gozado, gracias a Anaya, de una escolta personal, así como de agentes para que custodiaran el traslado de sus cargamentos de cocaína y dinero.
“El Grande” –revela la revista– asegura que el hoy senador fue quien le presentó personalmente a Felipe Calderón –cuando éste ya era presidente electo– durante una reunión social en septiembre de 2006 en Torreón.
Según el testigo protegido, Anaya Llamas le comentó a Calderón durante la presentación: “Cualquier cosa que se ofrezca, queda a sus órdenes”. El Presidente contestó: “Igualmente”.
Sergio Villarreal Barragán comenzó a rendir testimonio sobre la vinculación de funcionarios con los cárteles de la droga luego de su detención, consigna la revista y añade que, según algunos agentes de la PGR, él fue quien solicitó ser incorporado al programa de testigos protegidos.
Hoy, como testigo protegido –dice la revista “Proceso”–, “El Grande” goza de privilegios y, además de tener un sueldo mensual generoso, las autoridades se comprometieron a cancelar varias de las averiguaciones previas en su contra y a no decomisarle ninguno de los bienes que adquirió cuando fue operador de la célula de los hermanos Beltrán Leyva.
Acusan a Anaya de proteger a ‘El Grande’
Afirma Proceso que Sergio Villarreal, en su calidad de testigo protegido, declaró que el senador coahuilense le asignó una escolta personal.
MÉXICO, DF.- La Revista Proceso, en su número más reciente, da avances de las declaraciones que Sergio Villarreal Barragán, “El Grande”, dio a la PGR como testigo protegido. El reportaje de Ricardo Ravelo, titulado “Testigo Estelar”, revela que el capo conoce al hoy senador panista Guillermo Anaya Llamas, desde que era alcalde de Torreón, período en el que presuntamente lo protegió.
“Entre 2003 y 2005, cuando fue presidente municipal de Torreón, Anaya Llamas le asignó una escolta personal, así como agentes para que custodiaran el traslado de cargamentos de cocaína y dinero” establece la publicación.
Proceso, confirma que “El Grande”, debuta ahora como testigo estelar de la Procuraduría General de la República (PGR) y que desde su arresto, el capo goza de privilegios (sueldo generoso y bienes intactos) a cambio de declarar todo lo que sabe sobre las redes de corrupción que funcionarios públicos y corporaciones policiacas mantienen con organizaciones criminales.
Ravelo, periodista policiaco y autor del libro “Los Narcoabogados”, describe además en este ejemplar de Proceso, cómo fue que Anaya presentó al presidente Felipe Calderón con el capo:
“De acuerdo con la averiguación previa PGR/SIEDO/UEITMIO/0992010 /2010, Mateo (seudónimo que se le asignó a “El Grande” reveló que en septiembre de 2006 conoció a Felipe Calderón, cuando ya era presidente electo. Ese día, durante el bautizo de Elsa Anaya, hija del senador panista Guillermo Anaya Llamas, el anfitrión los presentó.
“Según el testigo protegido, Anaya Llamas y Calderón son compadres y durante ese convivio el Senador le comentó a Calderón durante la presentación: ‘Cualquier cosa que se ofrezca, queda a sus órdenes’. El presidente contestó: ‘Igualmente’” cita el reportaje.
“El Grande”, habló también de su relación familiar con Anaya, dijo que su hermano Adolfo Villarreal estuvo casado con Elsa María Llamas, hermana del político. “Siempre se ha mantenido una relación de amistad y de negocios” dijo el ahora llamado “Mateo”, refiriéndose a su hermano que lleva años separado de Elsa María.
También alcaldesa de Lerdo
De acuerdo al artículo, no sólo fue el Ayuntamiento de Torreón quien protegió a “El Grande” sino también el municipio de Lerdo, Durango, donde aparentemente el capo vivió bajo el amparo de la alcaldesa panista Rosario Castro Lozano (2004-2007).
“Testigos de los hechos relatan que Rosario Castro impidió la detención de Villarreal Barragán. Le exigió al general Miranda la orden de cateo y el permiso para entrar a su municipio. Tan fuerte fue la arremetida de la alcaldesa, que el militar tuvo que soltar a los detenidos y retirarse del lugar” escribe Ravelo.”
En ese sentido, de conformidad con el artículo 462, párrafo 1 de la Ley Electoral, el acta circunstanciada de referencia se trata de un instrumento emitido por autoridad electoral en ejercicio de sus funciones y al no haberse controvertido en cuanto a su alcance y contenido, tiene el carácter de prueba plena, respecto de la existencia y contenido de las notas periodísticas descritas, alojadas en la red de redes.
Del análisis al citado material, esta Sala Especializada puede colegir:
La existencia de notas informativas difundidas en medios de comunicación masiva, como lo es internet y un reportaje publicado en la revista “Proceso”.
Algunas de las notas dan cuenta de los hechos relacionados con la crítica realizada por Ricardo Anaya Cortés respecto del aumento en el precio de la gasolina.
Otras notas dan cuenta de la emisión de un reportaje en la Revista “Proceso”, respecto a temas relacionados con el presunto tráfico de drogas, y el líder del cártel de los “Beltrán Leyva.”
Los hechos se concretan a las declaraciones que realizó Sergio Villarreal Barragán, “El Grande”, en su calidad de testigo ante la Procuraduría General de la República, sobre la vinculación de funcionarios con los cárteles de la droga.
En las declaraciones realizadas por Sergio Villarreal Barragán, “El Grande”, señaló que el entonces presidente municipal de Torreón, Guillermo Anaya Llamas, le asignó una escolta personal y agentes para que custodiaran el traslado de cargamentos de cocaína y dinero.
También declaró tener una relación familiar con Guillermo Anaya Llamas, pues su hermano estuvo casado con la hermana del servidor.
Que, con relación a esos hechos, presuntamente se inició una averiguación previa por parte de la Procuraduría General de la República, con número de expediente PGR/SIEDO/UEITMIO/099/2010.
En ninguna de las notas periodísticas, se daba cuenta que Guillermo Anaya Llamas, hubiera sido señalado como un participante directo en los hechos delictivos señalados.
3. Análisis de la conducta señalada.
A) Marco normativo.
Esta Sala Especializada hace una interpretación constante del orden normativo a fin de reforzar los casos que se someten a esta jurisdicción, por ello, día con día se dotan de contenido los derechos fundamentales de las personas; así, la dinámica social cotidiana se ve afectada por las decisiones.
Ante ello, es necesario ser sensibles a la realidad porque los criterios que se emiten, como operadores jurídicos, al impactar sobre la ciudadanía no pueden estar ajenos.
La orientación para darle respuesta objetiva al tema jurisdiccional planteado se aprecia, en diversos criterios de la Suprema Corte; entre ellos:
DERECHOS HUMANOS. SU CONTENIDO NO SE LIMITA AL TEXTO EXPRESO DE LA NORMA QUE LO PREVÉ, SINO QUE SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN QUE LOS ÓRGANOS AUTORIZADOS HAGAN AL RESPECTO. La interpretación del contenido de los derechos humanos debe ir a la par de la evolución de los tiempos y las condiciones actuales de vida, pues los textos que reconocen dichos derechos son "instrumentos permanentes" a decir de esta Suprema Corte de Justicia, o "instrumentos vivos" de acuerdo con la jurisprudencia interamericana. Dicho de otra manera, el contenido de los derechos humanos no se limita al texto expreso de la norma donde se reconoce dicho derecho, sino que se va robusteciendo con la interpretación evolutiva o progresiva que hagan tanto los tribunales constitucionales nacionales, como intérpretes últimos de sus normas fundamentales, así como con la interpretación que hagan los organismos internacionales, intérpretes autorizados en relación con tratados específicos, en una relación dialéctica.[8]
Con esta justificación, debemos plantear la premisa a partir de la cual se establece el marco aplicable.
Podemos decir, en general, que la calumnia en materia electoral, es un límite a la libertad de autodefinición de contenidos que gozan los partidos políticos, como ejercicio de su prerrogativa de acceso a radio y televisión que, de configurarse, trae como consecuencia que se actualice un ilícito, una conducta infractora.
Conforme al paradigma establecido por el artículo 1 de la Constitución Federal, las normas sobre derechos humanos se deben interpretar “…favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia…”.
En este sentido, esta Sala Especializada, frente al ejercicio de derechos fundamentales, tiene el deber de interpretar las normas con un criterio progresista, tutelador, que proporcione la protección más amplia de su vigencia eficaz, en beneficio de la sociedad.
Esta concepción sobre la dinámica y la visión del ejercicio pleno de los derechos humanos nos lleva a ocuparnos de uno de los fundamentales en la materia político-electoral; el derecho humano a votar y ser electo o electa[9].
Este derecho humano permite el ejercicio de la soberanía, mediante la renovación de las autoridades políticas; brinda a los ciudadanos la oportunidad de llamar la atención sobre sus necesidades e intereses generales, y demandar acciones para satisfacerlas; entre otros.
Para el pleno ejercicio de este derecho humano, en términos de los artículos 35 y 41 de la Constitución Federal, el voto debe ser, universal, secreto, directo y libre.
La significación del voto libre radica en que éste sea razonado y responsable, aquel que resulta del ejercicio en el que el ciudadano decide, con base en una evaluación informada sobre los problemas colectivos y con plena conciencia de la forma en que el ejercicio de este derecho influye en la toma de decisiones políticas.
Emitir un voto razonado y responsable comprende:
Informarse: Conocer las propuestas de los partidos políticos y sus candidatos. Esta información puede obtenerse a través de diversas fuentes, tales como: medios de comunicación (radio, televisión, prensa, Internet); acudir directamente a las oficinas de los partidos políticos; asistir a eventos públicos, o intercambiar opiniones con otras personas.
Analizar: Valorar si las propuestas de los partidos y candidatos atienden de manera efectiva los problemas y coinciden con cierta ideología, intereses y necesidades, tanto individuales como para el bienestar de la comunidad.
Intercambiar ideas. Discutir ideas con otros miembros de la comunidad, de manera respetuosa, racional y tolerante. Una vez hecho esto, es posible comparar las distintas propuestas y valorar la que mejor convenga como individuos y como comunidad.
Decidir: Definir la posición ante las diversas alternativas.
Votar: Acudir a la casilla el día de la elección, marcar la boleta en el recuadro de la opción elegida y depositarla en la urna; acto que, como vimos, deber darse como resultado de un proceso informado, razonado y responsable.
Ahora bien, desde la perspectiva de esta Sala Especializada, el ejercicio del voto constituye el acto cúspide o culminante en el desarrollo de todos los procesos electorales; esto es así, porque precisamente en ese momento es cuando el ciudadano manifiesta su voluntad política y decide, en ejercicio de la soberanía popular, quién ocupará los cargos, en los distintos órdenes y niveles de gobierno.
En este sentido, cobran especial relevancia los derechos fundamentales de libertad de expresión, en su doble dimensión, individual[10] y social[11], y de información, reconocidos en el artículo 6 de la Constitución Federal.
Con la precisión que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente, en forma simultánea, para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión.
En específico, respecto a la dimensión social del derecho a la libertad de expresión, la Corte Interamericana razona que ésta implica, el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros.
Por tanto, la dimensión individual, comprende el derecho a utilizar cualquier medio para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.
Es por ello, que para la Corte Interamericana, a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión es, por un lado, que nadie sea impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; por otro lado, implica, sobre todo, el ejercicio de un derecho colectivo o social a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.[12]
A su vez, el artículo 41, Base I, párrafo dos, de la Constitución Federal[13], establece como fin de los partidos políticos el promover la participación política de la sociedad; en donde fomentar el pleno ejercicio del sufragio, en forma social y libre, se impone como una de sus máximas obligaciones.
Para lo cual el propio artículo 41, Base III[14], dispone que los partidos políticos tendrán acceso a los tiempos del Estado, entre otros medios, a través de promocionales en radio y televisión, cuya finalidad es que los partidos políticos comuniquen a la ciudadanía su ideología política, propuestas de gobierno y en general la plataforma política y electoral, así como las candidaturas que emanan de sus filas.
El empleo de esta prerrogativa permite a los partidos políticos autodeterminar el contenido que pretenden difundir; empero, con el propósito para el que están creados (participación política de la sociedad), para lo cual deben contribuir a un voto informado.
En tal sentido, los partidos políticos son responsables de la calidad y contenido de los debates, los cuales de forma alguna pueden atender a intereses personales, en el entendido que los comicios electorales, más allá de ser competencias, están permeados del intercambio de opiniones y puntos de vista los cuales trascienden más allá del resultado electoral, al producir temas de interés general que importan para la toma de decisiones.
Lo que comunican los partidos políticos trasciende a la sociedad y genera un impacto, ya sea positivo o negativo, respecto de las afirmaciones que realizan, por lo que deben atender a un grado de prudencia, mesura, consciencia y responsabilidad en el discurso, dada la importancia de la información que dan a conocer a la ciudadanía; puesto que de ello depende, en gran medida, el ejercicio del derecho humano de elegir a las personas que ocuparán los cargos públicos.
Por ello, el propio legislador estableció en el artículo 41 Constitucional, Apartado C, un límite a la libertad de autodeterminación de la propaganda electoral que difunden los partidos políticos, que es la calumnia, definido en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Al respecto, cabe precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 97/2016 y acumulada declaró la inconstitucionalidad de la porción normativa del artículo 243 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, relativa al concepto de calumnia como “la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”, conforme a los argumentos vertidos en las acciones de inconstitucionalidad 129/2015, 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, en las que se analizaron un supuesto normativo idéntico, respecto del cual declaró la invalidez del artículo 324 de la legislación electoral del estado de Quintana Roo, por violación a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, párrafo primero de la Constitución Federal.
Ello, en atención a que el legislador no incluyó como elemento fundamental del concepto, que la imputación de los hechos o delitos falsos debe hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspicia la calumnia es falso.
Por lo que, en atención a lo anterior, y toda vez que el artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral, contiene un concepto idéntico al de la porción normativa declarada inconstitucional en la legislación del estado de Nayarit, debe entenderse el concepto de calumnia como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, con el conocimiento de que el hecho que auspicia la calumnia es falso.
Por su parte, el artículo 25 párrafo 1 inciso o), de la Ley de Partidos, refiere que entre las obligaciones de los partidos políticos se encuentra la de abstenerse de cualquier expresión, en su propaganda política o electoral, que calumnie a las personas.
Bajo este panorama, podemos decir que la prohibición del tipo administrativo de calumnia, en el ámbito político electoral es, preponderantemente, que se impute, mediante una acusación directa o referencia indirecta a otra persona o personas concretas, la participación en hechos falsos o constitutivos de un delito, con el conocimiento de que el hecho que auspicia la calumnia es falso.
En las relatadas consideraciones, para el análisis de la eventual actualización del ilícito de calumnia en la propaganda de los partidos políticos, es necesario, analizar sus obligaciones constitucionales, es decir, su responsabilidad de cara al pleno ejercicio libre del sufragio; en específico y de la mayor trascendencia, el cumplimiento de su obligación de procurar y fomentar que el voto activo y pasivo sea libre, esto es, debidamente informado.
Es oportuno destacar que la protección de la honra, reputación, imagen, de las personas, es un elemento a considerar[15], y, por supuesto, salvaguardar; pero también se debe dar la magnitud que en una sociedad democrática tiene el voto informado.
Ahora bien, el análisis y eventual decisión de esta Sala Especializada, trasciende al caso que se resuelve, en cuanto a fijar la forma en que los partidos políticos, en ejercicio de su libertad de autodeterminación, definen los contenidos de su propaganda en radio y televisión.
Esto es, la determinación correspondiente refleja, frente al escrutinio ciudadano, la postura que tiene este órgano jurisdiccional de cara a los asuntos en los que estén involucrados derechos fundamentales; como en el caso, la necesidad de poner en perspectiva que el ejercicio, en plenitud del voto, implica que se despliegue de manera informada para obtener “…un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir, la función que les corresponde en un régimen democrático…”, tal y como lo orienta la Primera Sala de la Suprema Corte, en la tesis de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”. [16]
Bajo este panorama, cuando la norma establece que calumnia es la imputación de hechos y delitos falsos, con conocimiento de que el hecho que la auspicia es falso, justo hace énfasis en esta cualidad; es decir, evitar que en su propaganda los partidos políticos ofrezcan información inexacta o incierta, en detrimento de uno de los principales fines que tienen: “…promover la participación de la sociedad en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…”.
De ahí que la definición del artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral, encuentra congruencia con la interpretación armónica y sistemática de los artículos 6; 35 y 41 de la Constitución Federal, en cuanto al llamado que se hace a los partidos políticos a difundir, en su propaganda, información apegada a la realidad, con el fin de potenciar y tutelar el desarrollo y pleno ejercicio del derecho humano a votar y ser electo o electa.
En esta lógica, si en el marco de la crítica fuerte, vigorosa, vehemente, que por cierto es válida y necesaria, ingresar referencias o alusiones sobre actos, hechos, delitos; es decir, conductas probablemente reprochables de las personas que involucren en su propaganda; en concreto, en los spots de radio y televisión, su obligación de frente a los artículos 1, 6, 35 y 41, de la Constitución Federal, en relación con el 471, párrafo 2, de la Ley Electoral, es que dicha información esté acompañada de elementos, datos, referencias que tengan un grado de certeza o exactitud, que abonen, enriquezcan, potencien el pleno ejercicio del derecho humano a votar y ser electa o electo puesto que de lo contrario, si el contenido es falso, se corre el riesgo que el voto se emita sin certeza y con desinformación.
En contraste, ante la eventualidad que nada aporte a la construcción de un voto informado, es que cobra justificación objetiva y congruencia la actualización del ilícito de calumnia.
En el marco del debate político, las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el orden constitucional y convencional.
No obstante, debemos considerar que, en el debate político, se ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática[17].
Ahora bien, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales.
Ni toda expresión proferida por un partido político, en la que se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos respecto de otro partido político y sus militantes, implica una violación de lo dispuesto en la norma electoral, por considerar, el partido hacia quien se dirige el comentario que dicha expresión, que su contenido es falso y perjudicial para su propia imagen.
La propaganda de los partidos políticos no siempre reviste un carácter propositivo; porque la finalidad de la propaganda no está dirigida exclusivamente a presentar ante la ciudadanía a los candidatos registrados o las plataformas electorales, sino también constituye un elemento para criticar o contrastar las acciones de los gobiernos o las ofertas de los demás contendientes.
Se debe privilegiar una interpretación favorecedora de la libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general.
Lo anterior no significa que la persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, pues este es precisamente el modelo de comunicación que se busca en un estado democrático, que se recoge constitucionalmente: permitir la libre emisión y circulación de ideas, salvo en los casos previstos, con el fin de generar el debate en la sociedad, indispensable en materia política-electoral.[18]
Asimismo, la Sala Superior ha sustentado reiteradamente que por su naturaleza subjetiva, las opiniones no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa.
Tal calidad es exigible, en todo caso, cuando simplemente se afirmen hechos; sin embargo, no lo es cuando exista una unión entre hechos y opinión, cuando por ejemplo aquéllos sirven de marco referencial para el juicio y no es posible establecer un límite claro entre ellos.
En ese sentido, no se considera trasgresión a la libre manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos políticos y candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática.[19]
Así, para determinar si ciertas expresiones se encuentran tuteladas por la libertad de expresión, debe tenerse presente que, por su naturaleza, el debate sobre cuestiones públicas debe realizarse de forma vigorosa y abierta, lo cual incluye expresiones vehementes, cáusticas y en ocasiones desagradables para los funcionarios públicos, quienes por su posición de representantes de la comunidad deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común.
Otro aspecto a tomar en cuenta es la diferencia entre hechos y opiniones. La libertad de expresión no tutela la manifestación de hechos falsos; sin embargo, por su naturaleza propia, la exigencia de un canon de veracidad no debe requerirse cuando se trate de opiniones, ni cuando exista una unión inescindible entre éstas y los hechos manifestados que no permitan determinar la frontera entre ellos.[20]
Siguiendo estos criterios, habrá transgresión a la norma aplicable, cuando el contenido del mensaje apreciados en todo contexto, signifiquen una acusación maliciosa o imputación falsa de un delito;[21] siendo estas manifestaciones acciones que nada aportan al debate democrático.
Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte ha sostenido que la libertad de expresión dentro del debate público debe ampliarse, y considerar que las expresiones referidas a figuras públicas, que han sido postulados a cargos de elección popular e inclusive los ha obtenido por vía de las urnas, debe ser más tolerables que a las personas privadas; por lo que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, y a candidatos a ocupar cargos públicos, gozan de un mayor grado de protección; por lo que tales personas, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.[22]
Ello, atendiendo a que existe un claro interés de la sociedad respecto del desempeño de la función de los servidores públicos, a fin de que se realice de forma adecuada.
De igual forma, el debate respecto de los perfiles de quienes aspiran a cubrir un cargo público, no sólo es un tema de interés público, sino que además, es una condición indispensable para que en una sociedad democrática, abierta y plural, accedan al cargo correspondiente las personas más calificadas, por lo que se justifica la injerencia en la vida privada de quienes de forma voluntaria se sometieron a la evaluación respectiva.[23]
En este sentido, la Primera Sala señaló que quienes desempeñan, han desempeñado o desean desempeñar responsabilidades públicas, tienen pretensiones en términos de intimidad y respeto al honor con menos resistencia normativa general que los ciudadanos ordinarios, por motivos ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades.
Ello, pues el interés público es la justificación más relevante en los casos donde entran en conflicto libertad de información y derecho a la intimidad. Así, la identificación de un interés público en la difusión de información íntima actualizará una causa de justificación al estar en presencia del ejercicio legítimo de la libertad de información.[24]
Con respecto a la imputación que se efectúa en una calumnia, la Primera Sala ha determinado que la "malicia efectiva"[25] es el criterio subjetivo de imputación que ha adoptado para resolver los casos de responsabilidad por ejercicio de la libertad de expresión.
Esto significa que debe verificarse la existencia de todos los elementos que tienen que estar presentes en cualquier esquema de responsabilidad que no sea de naturaleza objetiva:
I. Ilicitud de la conducta (vulneración del derecho a la vida privada).
II. El criterio subjetivo de imputación (dolo o negligencia).
III. La existencia de un daño (afectación al patrimonio moral de la persona).
IV. Una relación de causalidad entre la conducta ilícita y el resultado dañoso.[26]
Si bien con independencia de que la norma no contemple entre sus disposiciones a la "malicia efectiva", la actualización del criterio subjetivo de imputación, ya sea dolo o negligencia (dependiendo de quién sea la persona afectada y el derecho que esté en juego), es un presupuesto indispensable para poder adscribir responsabilidad civil a una persona por la emisión de una expresión no cubierta por la libertad de expresión.
Por último, en este tenor, la referida Sala ha señalado que dentro del "sistema dual de protección", los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.
Esto no significa que la proyección pública de las personas las prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública.[27]
B) Caso concreto.
En el caso, en atención a las constancias del expediente y tomando en consideración las manifestaciones realizadas por el promovente en escrito de queja, procede el análisis de los promocionales por separado, es decir, primero el de radio y posteriormente el de televisión, a fin de determinar la posible actualización de la calumnia contra Ricardo Anaya Cortés, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Nacional del PAN, de José Guillermo Anaya Llamas, en su calidad de otrora precandidato a la gubernatura del estado de Coahuila postulado por el PAN y del propio instituto político, conforme a las siguientes consideraciones:
Análisis del promocional en radio
Cabe recordar, como quedó establecido en la acreditación de los hechos de la presente sentencia, el contenido del promocional en radio, el cual señala:
Voz en off: Mensaje de Jesús Berino.
En el PRI hablamos y trabajamos de frente,
sin doble moral como esos azulillos,
que ahora no se sabe de qué color son,
camaleones que se venden al mejor postor
y que votaron el gasolinazo,
y ahora echan culpa a otros.
Que no te den pan con lo mismo.
No permitamos que familiares del narco y la delincuencia
regresen vestidos de azul o de naranja.
Proceso interno para la postulación de candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional.
Es en ese contexto, esta Sala Especializada considera que el contenido del promocional en radio, no actualiza la infracción de calumnia, puesto que de las expresiones analizadas no se advierte afirmación alguna a un hecho o delito, que pudiera resultar calumniosa en perjuicio del partido político denunciante, de su Dirigente Nacional o de su precandidato, ya que no existe una imputación directa.
Lo anterior es así, pues se estima que las frases del promocional en radio, constituyen la apreciación del partido político denunciado respecto de su postura en torno al desarrollo de un proceso comicial, sin que se haga alusión a persona en concreto a la cual le realice una imputación de hecho falso o delito alguno como lo refiere el denunciante.
Esto es, las frases que se mencionan en el promocional de radio denunciado resultan ser un conjunto de opiniones, posiciones o visiones del emisor del mensaje, propias del contraste entre lo que representa sus propuestas políticas y lo que se supone realizará una opción política contraria, en el ámbito electoral.
En ese sentido, no se advierte referencia a alguna conducta delictuosa atribuida a un sujeto en particular que pudiera rebasar los límites de la libertad de expresión en el contexto de una campaña electoral, en donde la tolerancia a un debate crítico en temas de interés público, es propio de todo sistema democrático.
Así, las frases “sin doble moral como esos azulillos” camaleones que se venden al mejor postor” “Que no te den pan con lo mismo”, constituyen manifestaciones genéricas que carecen de un destinatario en particular, relacionadas como ya se refirió con probables acciones futuras que el partido político denunciado considera podrían tener lugar desde su perspectiva y opinion en el desarrollo del proceso electoral en curso
Respecto a la expresión “No permitamos que familiares del narco y la delincuencia regresen vestidos de azul o de naranja”, la misma puede considerarse como una expresión fuerte o severa, además de genérica que no implica por sí misma o en su conjunto con las restantes frases del promocional, la existencia de algún nexo causal entre el promovente, su Dirigente Nacional o su precandidato a la Gubernatura del Estado y la comisión de un delito[28].
Asimismo, cabe destacar que los partidos políticos en ejercicio de su libertad de expresión pueden determinar el contenido de sus promocionales[29], siempre y cuando no se ataque la moral, la vida privada o los derechos de terceros, se provoque algún delito o perturbar el orden público o se calumnie a las personas, lo que se concluye no acontece en el presente asunto.
Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que el promovente refiere la utilización indebida de la palabra “azulillos” y la frase “Que no te den pan con lo mismo”, considerando que hacen alusión al color y denominación del partido promovente, empero el color azul no hace alusión de manera inequívoca al PAN, y el uso de la frase “Que no te den pan con lo mismo”, corresponde a una frase popular que significa "lo mismo de siempre ".
A mayor abundamiento, es preciso señalar que los colores de un partido político no generan un derecho exclusivo frente a otras opciones políticas[30], y la mención de éste no podría configurar calumnia, pues no existe imputación directa.
En consecuencia, esta Sala Especializada determina que no existe imputación directa de hechos o delitos falsos en perjuicio del partido político, su dirigente nacional o precandidato a gobernador en el Estado de Coahuila, por lo que el promocional de radio no rebasó los límites a la libertad de expresión, por lo que se determina la inexistencia atribuida a las partes involucradas.
Análisis del promocional de Televisión.
Por cuanto a infracción denunciada, relativa a la calumnia, en el promocional de televisión denominado “BERINO BASTA” RV00082-17, el análisis de la misma se realizará desde dos perspectivas; en principio respecto a Ricardo Anaya Cortés, en su calidad de Presidente Nacional del PAN; y posteriormente, las referencias en torno a José Guillermo Anaya Llamas, en su calidad de entonces precandidato a la gubernatura del Estado de Coahuila, postulado del referido instituto político.
Ricardo Anaya Cortés, en su calidad de Presidente Nacional del PAN
En ese sentido, el promovente aduce que el PRI y su precandidato ha realizado propaganda calumniosa en contra del dirigente nacional del PAN, Ricardo Anaya Cortés, a través de la difusión del promocional “BERINO BASTA”.
Al respecto, cabe precisar que el audio del promocional en televisión se encuentra en idénticos términos al analizado en el promocional de radio, el cual ha quedado establecido que no constituye calumnia, en atención a las referencias genéricas sin imputación directa a un sujeto en concreto; no obstante, en el presente apartado se realiza el estudio del contenido del promocional, en su conjunto, es decir, tomando en consideración el contexto en que tales manifestaciones se emitieron, respecto a las imágenes que se observan en el promocional de televisión.
En ese sentido, cabe reiterar la imagen del promocional en torno al dirigente nacional del PAN, la que corresponde a la siguiente:
Por lo que esta Sala Especializada no advierte una referencia o imputación directa de un hecho o delito falso, sino la manifestación de opiniones emitidas en ejercicio de la libertad de expresión, dado el contexto del debate político.
Lo anterior se considera así, porque al analizar la imagen en la que se alude al dirigente nacional del PAN, se advierte que la misma tiene como propósito realizar una crítica a sus actuaciones, basados en información de orden público, desde la perspectiva del precandidato y del PRI.
Así, se advierte que, en el promocional de televisión, se aprecia una nota periodística, cuyo título es “RICARDO ANAYA CRITICA ´GASOLINAZO´, PERO EL PAN APROBÓ LA REFORMA ENERGÉTICA” y la imagen del Dirigente Nacional, la cual conforme a la certificación realizada por la autoridad instructora se encuentra alojada en el portal de internet de Megáfono[31].
De lo descrito, podemos apreciar que la imagen referente a Ricardo Anaya Cortés, tiene por objeto sostener una opinión, en relación a que el citado dirigente critica el alza en los precios de la gasolina, pero a su consideración, la fracción parlamentaria del partido del que es dirigente aprobó la reforma energética, que motivó tal alza de precios.
Dichas alusiones en forma alguna pueden ser consideradas como calumniosas, en perjuicio del dirigente nacional del PAN, ya que son opiniones derivadas de sucesos que forman parte de la opinión pública, dentro del contexto de la precampaña de la elección en Coahuila.
Máxime que la autoridad instructora acreditó que se trata de un hecho noticioso, pues se advierte que de tal circunstancia se dio cuenta en diversas notas[32], además de la incluida en el promocional, conforme a la certificación de la Unidad Técnica, en la que se dan a conocer información relacionada con que Ricardo Anaya Cortés manifestó su preocupación por el incremento a los combustibles y pidió al Gobierno Federal encontrar alternativas para aligerar el impacto negativo en la economía, no obstante que en el año dos mil trece, ante la iniciativa de reforma energética, presentada por el Presidente de la República, los legisladores del PAN en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores votaron en favor de dicha iniciativa.
En ese sentido, no se advierte que se le impute a Ricardo Anaya Cortés de manera directa hechos o delitos falsos, ya que, al tratarse de manifestaciones emitidas a partir de información de interés público, no le es exigible un canon de veracidad, puesto que son precisamente opiniones dentro del debate respecto de asuntos de interés general, en relación a hechos conocidos.
Por lo que tal situación va dirigida a evidenciar una crítica, desde la perspectiva del emisor, precandidato del PRI, razón por la cual se considera que el contenido, está amparado en la libertad fundamental de expresión, reconocida en el párrafo primero del artículo 6º de la Constitución Federal, pues no existe una imputación de hechos o delitos falsos con trascendencia en el proceso comicial.
Lo anterior, porque la libre manifestación de las ideas constituye uno de los fundamentos del Estado Democrático de Derecho, asimismo, se ha considerado que la libertad de expresión es primordial para que la ciudadanía cuente con los elementos necesarios para la conformación del sentido del sufragio y, por tanto, para la definición misma de su gobierno. En el ámbito político y electoral, la libre expresión, cualquiera que sea la concreción, resulta de la mayor importancia, sea declarativa o crítica.
Bajo este contexto, las referencias al Dirigente Nacional del PAN deben valorarse con un margen más amplio de tolerancia, para dar mayor cabida a juicios, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general, en una sociedad democrática.
En este contexto, las alusiones a Ricardo Anaya Cortés, dirigente nacional del PAN, no constituyen calumnia, pues no existe la precisión de determinada conducta o hecho concreto mediante el cual se le impute un delito, sino la realización de expresiones genéricas en torno a una crítica o descalificación, sin que ello por sí mismo, constituya la imputación de un hecho o delito falso, sino opiniones que tienen un grado de subjetividad a partir del ánimo de quien las expresa, en el marco de un proceso electoral extraordinario.
Razón por la cual, esta Sala Especializada considera que al no existir imputación de hechos o delitos concretos en contra del dirigente nacional, se determina la inexistencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador, por cuanto hace a Ricardo Anaya Cortés, en su calidad de Presidente Nacional del PAN.
José Guillermo Anaya Llamas, en su calidad de otrora precandidato a la gubernatura del estado de Coahuila, postulado por el PAN
Por otra parte, en torno al contenido del promocional de televisión, por cuanto hace a las alusiones que se realizan del precandidato a la gubernatura del estado de Coahuila, analizado en su contexto, en el apartado de acreditación de hechos de la presente sentencia se precisó lo siguiente:
No permitamos que familiares del narco y la delincuencia
regresen vestidos de azul o de naranja.
En ese sentido, en el promocional se afirma que no se debe permitir que familiares del narco y la delincuencia regresen vestidos de azul o de naranja, al momento que aparece la imagen de dos notas periodísticas de los medios de comunicación impresa “El Diario” y “Vanguardia”, con los encabezados “Anaya me apoyaba con traslado de coca” y “Acusan a Anaya de proteger a `El Grande´”, respectivamente; en ambas con la imagen de una persona custodiada por elementos de seguridad.
Asimismo, en el fondo de la imagen de la publicada por “Vanguardia” mencionada, refiere la palabra “Proceso”. En ese sentido, de la investigación realizada por la autoridad instructora se acreditó la existencia, contenido y fecha de publicación (veintiuno de noviembre de dos mil diez) de las notas difundidas en el promocional, en los términos puntualizados en la acreditación de hechos.
De igual forma, quedó acreditado que la revista “Proceso”, en la edición 1777, de veintiuno de noviembre de dos mil diez, publicó un artículo intitulado “Sergio Villarreal, en su calidad de testigo protegido, declaró que el Senador coahuilense le asignó una escolta personal”.
Del análisis al contenido, tanto de las notas difundidas en el promocional, como en la revista “Proceso” se advirtió el señalamiento de las declaraciones realizadas en la averiguación previa número PGR/SIEDO/UEITMIO/0992010/2010, por Sergio Villarreal Barragán “El Grande” en torno a la relación familiar con el entonces Senador panista José Guillermo Anaya Llamas, y la asignación de personal de custodia para uso personal y traslado de cargamentos de cocaína y dinero.
Es así que, en todo el contexto que se ha podido observar a través de imágenes en el apartado probatorio y, de acuerdo al contenido que ha quedado citado, para esta Sala Especializada se hace evidente que el contenido del promocional, respecto de las notas periodísticas difundidas, no constituyen, por sí mismas calumnia, pues dichas notas periodísticas efectivamente se publicaron por los medios de comunicación, tal y como lo reconocieron las editoriales respectivas.
Además, cabe hacer notar que en el promocional no hace una imputación directa que recaiga en José Guillermo Anaya Llamas, en atención a las manifestaciones que se realizan en el, tal y como lo sostuvo la Sala Superior, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador[33], respecto de las medidas cautelares del presente asunto, sino se usan expresiones ambiguas que inducen al público a sacar conclusiones a partir de la información que se presenta, que el citado precandidato está vinculado con acciones relativas al narcotráfico y la delincuencia organizada.
Es decir, la presentación de la información se realiza de una forma ambigua, de tal suerte que, sin que exista necesidad de que se impute directamente la comisión de un ilícito a José Guillermo Anaya Llamas, y haciendo uso de recursos audio-gráficos, tales como, presentar imágenes que tienen que ver con la aprensión de una persona, y referirse a la temática del narcotráfico y delincuencia en la citada entidad, es decir, a partir de la vinculación de todos estos recursos, con el apellido, contenido en la nota, del precandidato a gobernador de Coahuila, la conclusión inequívoca sería que los receptores asuman que José Guillermo Anaya Llamas está vinculado con dichos actos.
Así, se puede concluir que el efecto que busca dicho promocional es que, el auditorio, en un primer momento, sea receptor de las imágenes e información negativas y, posteriormente las relacione, de manera automática, con la persona José Guillermo Anaya Llamas; así, sin necesidad de hacer una imputación directa al precandidato, la primera idea que puede surgir de todos los elementos usados es que, él tiene algún tipo de participación en la comisión de los actos que ahí se señalan, e incluso, que posiblemente forma parte del grupo delictivo mencionado.
En consonancia con lo mencionado, para esta Sala Especializada no pasa desapercibido que conforme se ha señalado en el apartado de valoración probatoria, si bien en autos obra constancia que en el año dos mil diez, fue ampliamente difundida la nota de las declaraciones Sergio Villarreal Barragán “El Grande”, en torno a los vínculos que mantuvo con José Guillermo Anaya Llamas, lo cierto es, que en autos no hay elementos objetivos que permitan dilucidar que efectivamente, el precandidato haya estado involucrado en los hechos de los que se da cuenta.
Ello, aunado a que, si bien en autos hay notas informativas certificadas por la autoridad electoral, las cuales proporcionan información respecto de la participación de determinados sujetos y en calidad de qué estuvieron involucrados, así como el hecho mismo de señalar vagamente el contenido de la averiguación previa que ahí se refiere, la certificación que realizó la autoridad no puede circunscribirse al contenido manifestado por los autores de las notas informativas con las que se da cuenta, pues no hay que olvidar que, en todo caso, en el presente asunto, estaríamos ante la posible comisión y/o imputación de un delito.
En razón de lo anterior, por las circunstancias mismas que se han descrito en el presente, no está acreditado el nivel de participación en tales conductas, del precandidato a la gubernatura de Coahuila postulado por el PAN, en las conductas que se reflejan en el promocional, por lo que esta Sala Especializada no puede tenerlas por ciertas.
Máxime que ante el requerimiento formulado por la autoridad instructora a la Procuraduría General de la República respecto de la indagatoria PGR/SIEDO/UEITMIO/0992010/2010, se informó que la misma fue consignada el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, por delitos de delincuencia organizada y delitos contra la salud, con sentencia condenatoria el veintisiete de agosto de dos mil catorce para Jorge Alberto Zalava Segovia, “Zavala”, sin que tenga datos relacionados con José Guillermo Anaya Llamas.
Es decir, con esa afirmación realizada, esta Sala puede concluir, por lo menos presuntivamente, que no hay certeza acerca del nivel de participación de José Guillermo Anaya Llamas, en los hechos de los que se da cuenta, es decir, si fue involucrado en la investigación ministerial desplegada por la Procuraduría General de la República y, si fue así, en qué calidad fue llamado a la misma.
En ese sentido, no hay certeza que, derivado de los hechos denunciados, se haya vinculado a proceso o, ejercido acción penal, al precandidato.
De igual manera, debe precisarse que la conducta referida en el promocional denunciado (asociación delictuosa y delitos contra la salud), se encuentra tipificada como delito en la legislación penal federal.[34]
Por lo anterior, es posible establecer un vínculo entre las conductas a que se hace referencia en el promocional y el señalamiento del apellido del precandidato, en la imagen que se expone.
Así, esta Sala Especializada advierte que dichos promocionales son susceptibles de producir un daño irreparable a su imagen, honra y reputación, así como vulnerar los bienes jurídicos tutelados por la normatividad electoral federal, ya que las expresiones contenidas en él pueden desinformar al elector y por ende escapa de los límites legales permitidos.
Del análisis del contexto integral del promocional es posible concluir que, referir ambiguamente los mencionados delitos, vinculados a la imagen del apellido del precandidato, y las menciones “…no permitamos que familiares del narco y la delincuencia regresen vestidos de azul o de naranja…”, es posible determinar que los promocionales en análisis se apartan de la norma vigente, por tanto, no puede ampararse bajo la libertad de expresión.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala Especializada considera que se desprende una imputación a José Guillermo Anaya Llamas, al relacionarlo con el narcotráfico y la delincuencia a través de la vinculación de la imagen en la que aparece su apellido con el audio en el que se señala “no permitamos que familiares del narco y la delincuencia regresen…”; por lo tanto, es suficiente para considerar que dicho promocional conlleva una carga negativa que se traduce en calumniarlo, puesto que hay una asociación entre la frase a la que se hace mención, vinculándola con las imágenes de notas en las que alude a que apoyaba con el traslado de drogas y proporcionó protección al presunto narcotraficante Sergio Villarreal “El Grande”; lo cual genera la percepción de que José Guillermo Anaya Llamas participó en la comisión de dichos delitos.
De ahí que la determinación de esta Sala Especializada es la de considerar que con el promocional en comento se vulneró el derecho de José Guillermo Anaya Llamas a participar en un proceso electoral local en condiciones de igualdad, específicamente en el proceso de selección para la candidatura a la gubernatura del estado de Coahuila, pues con la inclusión de este tipo de propaganda en donde se hace mención al contexto político y familiar en el que él se desarrolla, a través de la presentación de información que no es totalmente acorde con la realidad, se le depara perjuicio a su persona y, por ende, a las condiciones en que se presentaba su precandidatura.
Ello, pues se buscaba, evidentemente, generar una duda, respecto a si, efectivamente, él podía tener injerencia en ese tipo de asuntos delictivos, con la consecuente incidencia de ese factor durante su posible candidatura y, en su caso, posible ocupación del cargo.
En consecuencia, no puede tomarse en consideración lo expresado por el PRI, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, en el sentido de mencionar que lo ahí mencionado se trata de expresiones que habiéndose emitido en el contexto del debate electoral, de acuerdo a los criterios sentados por la Sala Superior, deben ser considerados una crítica fuerte y con un margen de tolerancia más amplio, además, porque desde su óptica, en el promocional no se hace la imputación directa a José Guillermo Anaya Llamas respecto a la comisión de un acto ilícito, sino que se alude a actos públicos que acontecieron en dos mil diez y, hoy día, se retomó en el debate electoral; asimismo, aduce que el contenido del mismo, debe ser protegida bajo el derecho de libertad de expresión.
En ese sentido, dicho argumento no puede ser acogido por esta Sala Especializada, pues como se ha manifestado, la libertad de expresión tiene límites, y uno de ellos es la de evitar que, con cualquier tipo de manifestaciones, se incida en la esfera jurídica de cualquier gobernado, incluso a manera presuntiva, respecto a la posible comisión de delitos, sin el debido soporte fáctico y jurídico.
En ese orden, en el marco del debate político, las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de calumniar, implica vulneración de derechos de tercero o su reputación.
Se afirma lo anterior, ya que en el caso concreto la utilización de las imágenes en las que aparece su apellido, relativas a notas periodísticas que dan cuenta de temas relacionados con el narcotráfico, como elemento visual concatenado con el auditivo respecto a que no se debe permitir que familiares de la delincuencia y el narcotráfico regresen a gobernar el estado, por la referencia y vinculación de estos a un hecho delictivo, se colige que la pretensión no es formular meras expresiones de carácter valorativo sino señalamientos con el propósito de afectarlo.
Por lo que tal promocional se centra en la exposición negativa de la imagen del precandidato, sugiriendo que ha participado en la comisión de delitos tales como, narcotráfico y asociación delictuosa, lo cual rebasa el tema del debate político electoral.
Más aun, porque se insiste, conforme a la información proporcionada por la Procuraduría General de la República no fue consignado o procesado por hechos vinculados con esa información.
Por tanto, esta Sala Especializada considera que con dicho promocional se afecta la dignidad y honra del precandidato y, por ende, se le calumnia.
Esta Sala Especializada arriba a esta conclusión en virtud de que si bien el tema del promocional pudiera ser de interés público, toda vez que se alude a cuestiones de seguridad en la entidad y que el precandidato es una figura pública con trayectoria política, ello no justifica la descalificación o minimización del derecho a la honra y dignidad de la persona, considerando que el propio artículo 6 de la Constitución Federal establece como límite a la libertad de expresión, la protección a derechos de terceros.
Ahora bien, tomando en consideración que José Guillermo Anaya Llamas es una figura pública al haber sido precandidato a gobernador de Coahuila y ex funcionario público, cabe destacar que la Sala Superior ha sentado precedentes en el sentido de que una democracia constitucional al requerir de un debate desinhibido, vigoroso y completamente abierto sobre los asuntos políticos, debe asumirse que pueden incluir ataques vehementes y en ocasiones desagradables contra el gobierno y sus candidatos.
Si bien estas manifestaciones son una vía para colocar en la opinión pública las actividades realizadas por los gobernantes, este criterio no es aplicable al caso concreto, ya que la crítica establecida en el promocional con la imagen y frase ya señalada, se encamina a una situación particular de José Guillermo Anaya Llamas, que es la imputación subjetiva de la comisión de un delito, agraviando su honra y dignidad.
Por lo tanto, tal como sucedió en su momento en diversos precedentes de esta Sala Especializada, tales como SRE-PSC-65/2015, SRE-PSC-88/2015, SRE-PSC-163/2015 y SRE-PSC-76/2016, en el presente se acredita, de igual manera, la “malicia efectiva”, toda vez que del contenido del promocional, se advierte una vinculación entre las notas periodísticas en las que se involucra al precandidato con el narcotráfico y la delincuencia, con el argumento de impedir que regresen a gobernar, realizada con la intención de dañar su imagen, honra y reputación.
Al respecto, la jurisprudencia 14/2007, de rubro HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, manifiesta que el respeto a los derechos de tercero o a la reputación de los demás se reconocen dentro del ejercicio de la libertad de expresión, correspondiendo al Estado su protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en los ámbitos de vida privada. La honra y dignidad son valores universales construidos con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de los individuos.
De ahí que, a partir del menoscabo o degradación de los atributos de la personalidad es factible ilustrar la vulneración de los derechos fundamentales de José Guillermo Anaya Llamas.
Por último, cabe destacar que si bien los partidos políticos gozan del pleno ejercicio de la libertad de expresión a través de la difusión de ideas, opiniones o juicios, éste se encuentra limitado constitucionalmente en función al derecho que tienen la ciudadanía de recibir información veraz y no manipulada.
Es decir, no debe ponderarse únicamente la protección del emisor de la idea, sino que se debe proteger simultáneamente el derecho del receptor de contar con la información que sea clara y verídica, soportada en hechos reales, susceptibles de comprobación y no apoyados en invenciones o insinuaciones mal intencionadas.
Dicha situación se hace extensiva al PAN, en su calidad de sujeto pasivo de propaganda política-electoral calumniosa, al ser una persona jurídica de derecho público que goza del derecho a la buena imagen ante el electorado, su militancia y simpatizantes.
Ello porque a raíz del contenido del promocional, se advierte una vinculación con el partido político, toda vez que es un hecho notorio que el precandidato respecto del cual se realizó la calumnia es postulado por el PAN.
Cabe recordar que ha sido criterio de Sala Especializada, en la resolución recaída al expediente SRE-PSC-17/2015, con base en criterios jurisprudenciales nacionales e interamericanos, que los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento constitucional y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, corresponden a todas las personas, incluyendo las morales o jurídicas, y por tanto, las personas morales son titulares del derecho fundamental al honor en sentido objetivo, entendido como la reputación o buena fama de que se goza, y por tanto, son susceptibles de protección a la calumnia.
Si bien se ha señalado que en lo atinente al debate político y electoral, el margen de tolerancia de la libertad de expresión se amplía frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática, tratándose de un imputación hacia un funcionario público y los aspectos relacionados sobre su gestión (la protección y apoyo al narcotráfico para el traslado de drogas), lo cierto es que existe un límite al derecho fundamental de libre expresión y manifestación de las ideas, que consiste en la prohibición a la propaganda política o electoral de los partidos políticos cuyo contenido haga alusión a expresiones que calumnien a las personas.
Se advierte que estos señalamientos dentro del contexto integral del promocional, no revisten un carácter meramente informativo y deliberativo, y en cambio, con la imagen destacada, se centra en la exposición negativa del precandidato, lo cual rebasa el tema del debate político electoral de la crítica.
Cuestión que va en detrimento también del PAN al ser, en su momento, un servidor público postulado por dicho partido, y el precandidato a la gubernatura por el mismo instituto político; por lo tanto, le asiste la razón al promovente al señalar que con dicho promocional de televisión afecta su dignidad y honra y por ende se le calumnia.
Así, en el promocional en cuestión no se encuentra un verdadero ejercicio de libertad de expresión, al no observarse en su contenido una crítica respetuosa, por lo que no abona a un debate serio ante la sociedad, y en cambio, si calumnian al entonces precandidato a la gubernatura de Coahuila y al PAN, en tanto se imputa contextualmente un delito al referido precandidato de dicho partido.
V. RESPONSABILIDAD.
Responsabilidad del PRI.
Dadas las consideraciones vertidas en el considerando que antecede, en el presente se tiene por actualizada la infracción relativa a calumnia en contra del José Guillermo Anaya Llamas y el PAN, por parte del PRI, derivado de la pauta en televisión de un promocional como parte de sus prerrogativas de acceso a los medios de comunicación social, el cual contiene elementos que en el contexto en que se presentan, posibilitan que el público receptor pueda colegir que hay una relación entre un grupo delictuoso y el precandidato, o más aún, que él mismo pudiera participar de algún delito.
Por cuanto hace a Jesús Berino Granados, entonces precandidato a la gubernatura del estado de Coahuila, dada su participación activa en el promocional que se analiza, toda vez que aparece la imagen del entonces precandidato, durante el promocional; además de ser él quien hace las manifestaciones de forma directa al apreciarse del audio su voz, se considera responsable de la infracción a la normativa electoral por calumnia.
Similar criterio se sostuvo al resolver los procedimientos especiales sancionadores con número de expediente SRE-PSC-68/2016, SRE-PSC-79/2016, SRE-PSC-86/2016 y SRE-PSC-93/2016.
Por dicha razón, en el presente se configura una infracción a los artículos 41, Base III, Apartado C, en relación con el 6, Apartado B, fracción IV de la Constitución Federal; numerales 247, párrafo 2 y 443, párrafo 1, incisos a), j) y n) de la Ley Electoral; y 25, párrafo 1, incisos a), o) y u) de la Ley de Partidos por el PRI y su entonces precandidato Jesús Berino Granados, con relación a la calumnia en perjuicio de José Guillermo Anaya Llamas y el PAN.
Calificación de la conducta señalada.
Al respecto, lo procedente es calificar la falta y la correspondiente individualización de la sanción, atendiendo lo establecido en la Ley Electoral.
Para ello, se deben tomar en cuenta los elementos que concurrieron en la acción u omisión que produjeron la conducta señalada, a efecto de graduarla como i) levísima, ii) leve, o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor, en términos del párrafo 5, del artículo 458 de la Ley Electoral.
PRI
1. Circunstancias de modo, tiempo y lugar. La conducta consistió en la difusión en televisión del promocional denominado “Berino Basta”, dentro de las pautas administradas por el INE, mediante la orden de transmisión solicitada por el PRI, habiéndose detectado un total de cuatro mil quinientos noventa y dos impactos en televisión en canales con cobertura exclusiva en Coahuila.
Dicha transmisión se hizo del dos al veintidós de febrero del año en curso, durante el periodo de precampaña del actual proceso electoral local, correspondiente a la elección de gobernador de la citada entidad.
2. Condiciones externas. El promocional denunciado fue pautado para su transmisión en la precampaña electoral de Coahuila, como parte de las prerrogativas de acceso a televisión del PRI.
Es decir, debe considerarse que su exhibición forma parte del acceso a los medios de comunicación a que tiene derecho el PRI, sin que se pueda colegir que la difusión del mismo haya obedecido a circunstancias extraordinarias o en desapego al marco normativo que rige aquella prerrogativa.
3. Medios de ejecución. La infracción de calumnia se materializó con la difusión que del promocional “Berino Basta”, en canales de televisión y, con cobertura en Coahuila.
4. Singularidad o pluralidad de las faltas. Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normatividad electoral, que es la difusión del promocional antes indicado. La comisión de esta conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones administrativas, pues aun cuando la transmisión se realizó en diversos momentos y señales, se trata de una sola conducta.
5. Intencionalidad a la inobservancia constitucional y legal. Conforme a las constancias que obran en el expediente está acreditado que el PRI, solicitó la transmisión del promocional, de mérito.
En consecuencia, debe entenderse que dicho partido tiene una responsabilidad directa en la difusión del mensaje, pues se presume que lo hizo en ejercicio de autodeterminación de contenido de sus promocionales, dentro del marco de la contienda electoral para elegir titular del Poder Ejecutivo en Coahuila.
6. Bienes jurídicos tutelados. Con la conducta se actualizó el uso indebido de las prerrogativas de acceso a los medios de comunicación social, a través de un promocional que buscó crear en el electorado la idea de que José Guillermo Anaya Llamas, pudiera formar parte de un grupo delictivo, o peor aún, que él mismo ha cometido ilícitos que atentan contra la salud, como lo es el narcotráfico, circunstancia que, al no estar acreditada en autos, se estima como calumniosa, lo cual afecta al partido político que lo postula (PAN).
En consecuencia, los bienes jurídicos tutelados por los artículos 41, Base III, Apartado C, en relación con el 6, Apartado B, fracción IV de la Constitución Federal; numerales 247, párrafo 2 y 443, párrafo 1, incisos a), j) y n) de la Ley Electoral; y 25, párrafo 1, incisos a), o) y u) de la Ley de Partidos, es el de la correcta utilización de la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación social, así como el derecho a la honra y dignidad de los actores políticos.
Lo anterior, en el entendido que en el asunto de mérito, con el contenido del promocional se pretendió mandar un mensaje erróneo a la población de Coahuila, en tanto que en el mismo, visto en su contexto, se pretendió vincular a José Guillermo Anaya Llamas con la probable comisión de un delito.
7. Reincidencia. De conformidad al artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente a quien habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
En el caso, es dable considerar que dentro del mismo proceso electoral local en el estado de Coahuila, no hay información con relación a la comisión de actos de calumnia por parte del PRI, razón por la cual no se actualiza la reincidencia.
8. Monto del beneficio, lucro o daño. Tanto de las constancias que obran en el expediente, como del análisis de la conducta infractora, se determina que la infracción no puede cuantificarse económicamente, en virtud de que la parte involucrada no obtuvo un beneficio o lucro extraordinario a partir del pautado del promocional denunciado.
Jesús Berino Granados
1. Circunstancias de modo, tiempo y lugar. La conducta consistió en la aparición en el promocional de televisión denominado “Berino Basta”, habiéndose detectado un total de cuatro mil quinientos noventa y dos impactos, en canales con cobertura exclusiva en Coahuila.
Dicha transmisión se hizo del dos al veintidós de febrero del año en curso, durante el periodo de precampaña del actual proceso electoral local, correspondiente a la elección de gobernador de la citada entidad, en los canales de televisión cuya transmisión se realiza en el estado de Coahuila.
2. Condiciones externas y medios de ejecución. El momento en que se realizó la transmisión de los promocionales, corresponde al periodo de precampaña del proceso electoral local en el estado de Coahuila, y el medio de ejecución fue precisamente las señales de los canales de televisión que transmitieron los promocionales, acorde con lo informado por la DEPPP.
3. Singularidad o pluralidad de las faltas. Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normatividad electoral, referente a la difusión del promocional indicado, en tanto que la comisión de esta conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones administrativas, pues aun cuando las transmisiones se realizaron en diversos momentos y señales, se trata de una sola conducta atribuida al mismo sujeto.
4. Intencionalidad a la inobservancia constitucional y legal. Se encuentra plenamente acreditado que Jesús Berino Granados, participó de manera activa en el promocional denunciado, pues en el promocional de televisión aparece su imagen y voz; sin embargo, no hay elementos de prueba que permitan sostener que tuvo la intención de causar una afectación, de ahí que no pueda estimarse que se trató de una conducta dolosa.
5. Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas) y calificación de la falta. En el caso, la difusión del promocional incumplió con los objetivos de la normativa electoral, pues presentó datos inexactos o inciertos que no contribuyen al ejercicio del voto libre e informado, en inobservancia a los artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal, 247, párrafo 2 y 417, párrafo 2 de la Ley Electoral.
6. Reincidencia. En el caso, se trata de una conducta aislada, toda vez que no se tiene registro de otros procedimientos sancionadores concluidos en contra de Jesús Berino Granados que se hayan originado por conducta similar en Coahuila, regida bajo la Ley Electoral actualmente vigente.
7. Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable, pues en el caso se trató de difusión de propaganda partidista y la parte involucrada no obtuvo un beneficio o lucro extraordinario a partir del pautado del promocional denunciado.
Conclusión del análisis de la gravedad de la conducta señalada.
En tanto se ha acreditado la infracción en comento, con motivo de la realización de las conductas señaladas, y en consideración de los elementos anteriormente precisados respecto del partido político (PRI) y de su entonces precandidato (Jesús Berino Granados), se concluye que en el presente caso, la gravedad de la conducta debe calificarse como leve, sin que se produjera un impacto trascendente en el proceso electoral local en el estado de Coahuila.
Lo anterior, en atención a que, si bien la difusión del promocional implicó una infracción a las disposiciones constitucionales y legales, debe tomarse en cuenta lo siguiente:
Atendiendo a la información proporcionada por la Dirección de Prerrogativas, el promocional denunciado sólo se difundió en el estado de Coahuila.
Se detectó la difusión del promocional por un periodo de veintiún días, es decir, del dos al veintidós de febrero del año que transcurre.
Hubo un total de 4592 impactos, difundidos en canales de televisión con cobertura local, en la etapa de precampaña del proceso electoral local, razón por la que se puede presumir que tuvo un impacto menor en el ánimo del electorado de cara a la jornada electoral.
Lo anterior, aunado a que no se trata de una conducta reiterada o sistemática, ni hay reincidencia en la conducta por parte de las partes involucradas de ahí que la consideración de una gravedad leve es acorde a las circunstancias particulares del caso.
Individualización de la sanción.
Con base en el artículo 456, párrafo 1, inciso a) y c) de la Ley Electoral, que establece las sanciones susceptibles de imponer a los partidos políticos y a los precandidatos, y tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta realizada, el PRI y su entonces precandidato a la gubernatura de Coahuila, Jesús Berino Granados deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso, sin que ello implique que aquélla incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida[35].
La conducta cometida por el PRI y Jesús Berino Granados actualizó un acto de calumnia, a partir de la difusión de un promocional, en su versión de televisión, que tuvo como resultado enviar un mensaje equivocado a la población de Coahuila, con relación a la posible participación de José Guillermo Anaya Llamas en un hecho delictuoso, o bien, estar relacionado con un grupo delictivo.
La determinación de la sanción en el caso, debe tener como fin principal desinhibir conductas como la que se detectó.
De esta forma y con este fin, acorde a las particularidades esenciales del asunto, en uso del arbitrio judicial de esta Sala Especializada, se determina que la sanción adecuada es la amonestación pública.
Cabe precisar que, debido al tipo de conducta infractora, no resulta necesario analizar la capacidad económica, toda vez que no se sanciona con una multa. Asimismo, no es posible determinar económicamente su trascendencia, y determinar una afectación pecuniaria respecto al nivel o grado de daño causado con la difusión de la propaganda.
En consecuencia, esta Sala Especializada amonesta públicamente al PRI y a Jesús Berino Granados, en su calidad de entonces precandidato a la gubernatura del estado de Coahuila, postulado por dicho instituto político por la difusión de un promocional que implicó una vulneración a la normativa electoral, al haberse determinado que su contenido es calumnioso en contra del precandidato a la gubernatura del estado de Coahuila, postulado por el PAN, José Guillermo Anaya Llamas y del propio instituto político.
Para una mayor publicidad de la amonestación pública que se impone y sus efectos, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
En razón de lo anterior se:
RESUELVE
PRIMERO. Es inexistente la conducta de calumnia atribuida al Partido Revolucionario Institucional, respecto de Ricardo Anaya Cortés, en su calidad de Presidente Nacional del Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Se declara la existencia de la conducta consistente en calumnia en perjuicio del Partido Acción Nacional, así como de José Guillermo Anaya Llamas, en su carácter de precandidato a la gubernatura del estado de Coahuila, postulado por ese instituto político, por parte del Partido Revolucionario Institucional y de su entonces precandidato a la Gubernatura de la referida entidad federativa, Jesús Berino Granados, con motivo de la difusión de un promocional en televisión.
TERCERO. Se amonesta públicamente al Partido Revolucionario Institucional y a Jesús Berino Granados, otrora precandidato a la Gubernatura del estado de Coahuila, postulado por el referido instituto político.
CUARTO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran y el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA | |
[1] SUP-REP-131-2015
[2] Criterio reiterado al resolver los procedimientos, SRE-PSC-58/2015 y acumulados, SRE-PSC-153/2015, SRE-PSD-68/2015, SRE-PSD-323/2015, SRE-PSL-34/2015; SRE-PSC-69/2016; SRE-PSC-82/2016 y SRE-PSC-86/2016.
[3] Como se resolvió en los expedientes SRE-PSC-188/2015, SRE-PSD-443/2015, PSD-458/2015, SRE-PSD-480/2015 y SRE-PSL-34/2015.
[4] https://drive.google.com/open?id-0B2JoZmW_tGEddZWF2V2JIQk5Kek0
[5] Jurisprudencia 6/2005, “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”.
[6] Jurisprudencia 24/2010: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”
[7] La información contenida en el cuadro constituye la síntesis del informe rendido por la DEPPP.
[8] Tesis: 1a. CDV/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Décima Época, Instancia: Primera Sala, Materia(s): Constitucional, Página: 714 Registro: 2007981.
[9] “Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
[10] A través del derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho a recibirlas. Aplicada a los fines de los partidos políticos en una sociedad democrática, se materializa a través de la autodeterminación del contenido de su propaganda.
[11] Significa buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
[12] La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 30, y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 119.
[13] “[…] Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. [...]”.
[14] “…los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.”
[15] Jurisprudencia 14/2007, cuyo rubro es "HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN." Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 24 y 25.
[16] Tesis: 1a. CCXV/2009: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL. La libertad de expresión y el derecho a la información son derechos funcionalmente centrales en un estado constitucional y tienen una doble faceta: por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Como señaló la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa, se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como una dimensión social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente, sino también que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Así, tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible no solamente como instancia esencial de autoexpresión y desarrollo individual, sino como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales -el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado- y como elemento determinante de la calidad de la vida democrática en un país, pues si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático. Por consiguiente, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información no sólo afecta las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa”, Novena Época, Primera Sala, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Constitucional, , Página: 287.
[17] Jurisprudencia 11/2008 de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO."
[18] SUP-RAP-96/2013.
[19] SUP-RAP-106/2013.
[20] SUP-RAP-192/2010 y 193/2010 acumulados.
[21] La Real Academia Española define a la calumnia como:
1. f. Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.
2. f. Der. Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad.
[22] Tesis: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Época: Décima Época Registro: 2006172; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional; Página: 806. Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
[23] Tesis: 1a. CCXXIV/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICO QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS. Época: Décima Época Registro: 2004021 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 561.
[24] Tesis: 1a. CLV/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL INTERÉS PÚBLICO CONSTITUYE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN PARA DIFUNDIR INFORMACIÓN PRIVADA Décima Época; Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional, página: 549.
[25] Esta doctrina, de conformidad a la Primer Sala, se traduce en la imposición de sanciones civiles, exclusivamente en aquellos casos en que exista información falsa (en caso del derecho a la información) o que haya sido producida con "real malicia" (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión). El estándar de "real malicia" requiere, para la existencia de una condena por daño moral por la emisión de opiniones, ideas o juicios, que hayan sido expresados con la intención de dañar, para lo cual, la nota publicada y su contexto constituyen las pruebas idóneas para acreditar dicha intención.
[26] Tesis: 1a. CXXXVIII/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. "MALICIA EFECTIVA" COMO PRESUPUESTO INDISPENSABLE PARA LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR EXPRESIONES NO PROTEGIDAS POR AQUEL DERECHO. Décima Época; Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional, página: 558.
[27] Jurisprudencia: 1a./J. 38/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA. Décima Época; Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional, página: 538.
[28] SRE-PSC-47/2016.
[29] Acorde con lo dispuesto por el artículo 37 párrafo 1 del Reglamento de Radio y Televisión.
[30] Véase la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior 14/2003 de rubro EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLITICOS, SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRO.
[31] Alojada en el vínculo megafonomx.com./2016/12/27/Ricardo-anaya-critica-el-gasolinazo-pero-el-pan-aprobo-la-reforma-energetica.
[32] Contenida en los vínculos http://elnoreste.mx/ricardo-anaya-critica-gasolinazo-pero-el-pan-aprobo-la-reforma-energetica/ y http://www.argumentopolitico.com/2016/12/ricardo-anaya-critica-gasolinazo-pero.html
[33] SUP-REP-13/2017.
[34] Artículo 164 del Código Penal Federal, respecto a la asociación delictuosa.
Artículos 193 del Código Penal Federal, respecto de delitos contra la salud.
[35] Véase Tesis XXVIII/2003, de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.