PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-19/2023

PROCEDIMIENTO OFICIOSO: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PARTES DENUNCIADAS: MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA, GOBERNADORA DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS.

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIA: KAREM ANGÉLICA TORRES BETANCOURT

SUMARIO DE LA DECISIÓN

SENTENCIA de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina que lo siguiente:

a) La existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la inclusión de la imagen de personas menores de edad, en una imagen publicada en Facebook, conducta atribuible a Marina Ávila del Pilar Ávila Olmeda, gobernadora de Baja California.

b) La responsabilidad indirecta de Alma Marina Vitela Rodríguez y de los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, por beneficiarse indebidamente del apoyo que le brindó Marina Ávila del Pilar Ávila Olmeda, gobernadora de Baja California a la candidatura a la gubernatura de Durango.

GLOSARIO

Alma Vitela

Alma Marina Vitela Rodríguez, entonces candidata a la gubernatura de Durango postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia en Durango” integrada por los partidos Morena, del Trabajo Verde Ecologista de México y Redes Sociales Progresistas e Durango, en el proceso electoral local 2021-2022

Autoridad instructora

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[1]

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Instituto local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Lineamientos

Lineamientos para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales

Marina Ávila

Marina del Pilar Ávila Olmeda, gobernadora de Baja California

PAN

Partido Acción Nacional

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA

Que dicta la Sala Especializada en la Ciudad de México el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSC-19/2023, integrado con motivo de la vista ordenada por este órgano jurisdiccional a la autoridad instructora, contra Marina Ávila, Alma Vitela y los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena y;

ANTECEDENTES

I. Contexto del procedimiento sancionador

1.            1. Proceso electoral Durango. El proceso electoral ordinario local en Durango inició el uno de noviembre de dos mil veintiuno.

2.            El periodo de campaña transcurrió del tres de abril al uno de junio de dos mil veintidós[2] y la jornada electiva tuvo verificativo el cinco de junio de ese año.

3.            2. Denuncia. El veinticinco de mayo, el PAN denunció a Marina Ávila por su asistencia y participación en un evento de campaña de Alma Vitela, celebrado el veintidós de mayo en Durango.

4.            Consideró que, Marina Ávila vulneró los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, así como por el uso indebido de recursos públicos, dado que estima que influyó indebidamente en el proceso electoral local.

5.            3. Sentencia y vista. El veintiuno de diciembre, el Pleno de esta Sala Especializada emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-200/2022[3] en la que determinó la responsabilidad de Marina Ávila gobernadora de Baja California, con motivo de su asistencia y participación al evento de campaña de Alma Vitela y de los partidos políticos del Trabajo y Morena, celebrado el veintidós de mayo en Durango.

6.            Lo anterior, porque vulneró los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.

7.            En ese orden, determinó dar vista a la autoridad instructora para que, iniciara la investigación que estimara conducente por el posible beneficio indebido que recibió Alma Vitela como candidata a la gubernatura de Durango y, en consecuencia, los partidos políticos que la postularon, por la asistencia de Marina Ávila.

8.            De igual forma, investigara lo relacionado con la publicación realizada por Marina Ávila en su perfil de Facebook con motivo de la inclusión de rostros de niñas, niños y/o adolescentes.

II. Trámite del procedimiento sancionador

9.            1. Radicación, admisión, reserva de emplazamiento. El tres de enero de dos mil veintitrés, la autoridad instructora determinó el inicio del procedimiento especial sancionador[4], reservó la admisión y emplazamiento. Además, ordenó diligencias de investigación para la debida integración del expediente.

10.       2. Primer emplazamiento y audiencia. El veinticinco de enero de este año, la autoridad instructora admitió el procedimiento y ordenó emplazar a las partes involucradas para que comparecieran a la audiencia de ley, la cual se celebró el uno de febrero de la presente anualidad y al concluir, se ordenó remitir el expediente.

11.       3. Acuerdo plenario. El diez de febrero de este año, Sala Especializada acordó remitir el expediente a la autoridad instructora para que realizara mayores diligencias relacionadas con los hechos denunciados, a través del Juicio Electoral SRE-JE-8/2023.

12.       4. Segundo emplazamiento y audiencia. Una vez realizadas las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada, el veintiocho de febrero, la autoridad instructora ordenó emplazar a todas las partes involucradas a la audiencia de ley, la cual se celebró el siete de marzo y al concluir, se ordenó remitir el expediente.

13.       En el acuerdo determinó no emplazar a Redes Sociales Progresistas Durango, porque a pesar de integrar la coalición Juntos Hacemos Historia Durango, que postuló la candidatura a la gubernatura, el partido local perdió su registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.

III. Trámite ante la Sala Especializada

14.       1. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

15.       2. Turno y radicación. El quince de marzo de este año, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-19/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo, en su momento se radicó y se procedió a elaborar la sentencia correspondiente.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia

16.       Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de una vista ordenada por este órgano jurisdiccional, en el que se advirtió la presunta vulneración al interés superior de la niñez derivado de la difusión de una fotografía en la que incluyen imágenes de personas menores de edad en el perfil de Facebook de Marina Ávila gobernadora de Baja California.

17.       Así como, el beneficio indebido que obtuvieron Alma Vitela entonces candidata a la gubernatura de Durango y los partidos políticos integrantes de la coalición “Juntos Hacemos Historia en Durango”, por el apoyo que Marina Ávila demostró al asistir y participar en un evento de campaña.

18.       Esto, con fundamento en los artículos 164, 165, 173 y 176 penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.[5]

SEGUNDA. Violaciones formales

19.       Alma Vitela al comparecer ante la audiencia de ley, hizo valer hechos que, a su parecer, constituyen violaciones procesales y legales en su detrimento.

20.       Considera, que el emplazamiento realizado por la autoridad instructora no está debidamente fundado ni motivado porque no se precisan las razones y circunstancias de hecho y derecho que sustenten sujetarla a un procedimiento especial sancionador.

21.       En primer término, del acuerdo de emplazamiento de veintiocho de febrero, se advierte que la autoridad instructora en el punto de acuerdo tercero narró los antecedentes del procedimiento sancionador, especificó que al resolver el diverso SRE-PSC-200/2022 se acreditó la responsabilidad de Marina Ávila por la vulneración de los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, con motivo de su asistencia y participación al evento proselitista de mayo de dos mil veintidós, en Durango en el que apoyó a Alma Vitela entonces candidata a la gubernatura de esa entidad.

22.       Por lo que, este procedimiento especial sancionador se inició con motivo de la vista ordenada por este órgano jurisdiccional a la autoridad instructora para que iniciara las investigaciones que estimara pertinentes, por la probable responsabilidad indirecta de Alma Vitela por el beneficio que indebidamente pudo obtener para su campaña electoral con la asistencia y participación de Marina Ávila.

23.       Posteriormente, estableció que conforme a lo previsto en el artículo 471 párrafo 7,[6] de la Ley Electoral y dado que advirtió posibles infracciones a la normatividad electoral, ordenó el emplazamiento a las partes involucradas para que estuvieran en posibilidad de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.

24.       Para lo cual, ordenó correr traslado con todas las constancias que integran el expediente, en formato físico o electrónico.

25.       Consideró en el caso, emplazar a Alma Vitela, entonces candidata a la gubernatura del estado de Durango, por el beneficio indebido obtenido a su favor, con motivo de la asistencia y participación de Marina Ávila, gobernadora de Baja California, durante el evento de campaña celebrado veintidós de mayo, en Durango, en atención a que mediante el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-200/2022, se acreditó que la servidora pública vulneró los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

26.       Lo cual, podría vulnerar lo previsto en los artículos 242 párrafos 1, 2, 3 y 4, 445 párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de conformidad con la Tesis VI/2011 de la Sala Superior de rubro: RESPONSABILIDAD INDIRECTA, PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.

27.       Finalmente, citó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos el siete de marzo, en las instalaciones de la autoridad instructora y ordenó su notificación personal.

28.       En ese sentido, del análisis al acuerdo de emplazamiento se advierte que la autoridad instructora sí hizo del conocimiento los hechos materia del presente procedimiento, en específico a Alma Vitela el beneficio indebido que obtuvo en su candidatura a la gubernatura de Durango, derivado de que Marina Ávila asistió y la apoyó en un evento de campaña.

29.       Además de que se especifican los preceptos legales que podría estar vulnerando, asimismo, se le corrió traslado con todas las constancias que integran el expediente, en formato digital.

30.       De tal forma, contrario a lo que afirma Alma Vitela, se estima que la autoridad instructora atendió las formalidades y finalidades que garantizan su derecho de defensa, lo cual es corroborado porque de autos se advierte compareció a través de su representante legal, a la audiencia de pruebas y alegatos, dio contestación a la denuncia y aportó los elementos de prueba que consideró necesario.

31.       En ese sentido, en tanto no hay algún elemento que pruebe lo contrario, está autoridad asume que Alma Vitela tuvo a su alcance la información clara, precisa y suficiente para dar respuesta a los hechos y conductas señaladas, por lo que no se afectó, de manera alguna, su derecho de defensa.

32.       Por tanto, contrario a lo manifestado por Alma Vitela la autoridad instructora sí puntualizó los hechos y las infracciones que consideró se actualizan, por lo que, se cumple a cabalidad con el principio de legalidad.

TERCERA. Materia de la controversia

33.       1. Planteamiento de la controversia. Para establecer adecuadamente la problemática jurídica sobre la cual esta Sala Especializada deberá pronunciarse, se precisarán los argumentos de cada una de las partes involucradas en la presente controversia.

34.       A. Argumentación de la autoridad instructora. Refiere que este procedimiento especial sancionador se inició por tres temas:

35.       1. La probable responsabilidad indirecta de Alma Vitela por el beneficio que indebidamente pudo obtener para su campaña electoral con la asistencia y participación de Marina Ávila, en el evento proselitista en el que la apoyo.

36.       2. Como consecuencia de lo anterior, la probable responsabilidad indirecta por el beneficio indebido que pudieron obtener los partidos políticos que postularon la candidatura de Alma Vitela a la gubernatura de Durango, en este caso, la coalición conformada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, ya que la gobernadora mostró respaldo a favor de su candidata.

37.       3. La probable vulneración a las reglas de propaganda electoral con motivo de la inclusión de rostros de niñas, niños y/o adolescentes en una publicación realizada en el perfil de Facebook de Marina Ávila, esta publicación mostraba la celebración del evento proselitista de veintidós de mayo, al que asistió para apoyar a Alma Vitela en su candidatura a la gubernatura de Durango.

38.       B. Comparecencia en audiencia de pruebas y alegatos. Al respecto, las partes involucradas manifestaron lo siguiente:

39.       Marina Ávila, refiere que, no estuvo involucrada con la organización del evento de veintidós de mayo y que la invitación fue abierta al público, por lo que no estaba en sus posibilidades conocer que asistirían personas menores de edad.

40.       Manifiesta que la fotografía que compartió en su perfil Facebook y a este solamente pueden acceder quienes deseen seguir sus publicaciones, por lo que la difusión debe considerarse restringida.

41.       Expone que no tenía el propósito de mostrar a las personas menores de edad, ya que aparecen de manera incidental, no planeada o controlada dadas las condiciones de su asistencia al evento y que por el ángulo de la fotografía no son identificables.

42.       Considera, que la publicación goza de espontaneidad ya que no se buscaba exhibir al público en general ni a los menores que asistieron al evento.

43.       Alma Vitela, manifiesta que no busco obtener ningún tipo de beneficio o posicionamiento frente a la ciudadanía con la supuesta aparición de menores de edad al evento de veintidós de mayo, tampoco compartió la imagen en donde aparecen en sus redes sociales.

44.       Morena, expone que la asistencia de Marina Ávila al evento de veintidós de mayo no constituye una vulneración a la normativa electoral y tampoco que su entonces candidata a la gubernatura de Durango Alma Vitela haya cometido alguna infracción como para sancionarlo.

45.       Partido del Trabajo, Considera que no obtuvo ningún tipo de beneficio indebidamente por la asistencia de Marina Ávila al evento ya que no obra en autos ninguna prueba que acredite que existió propaganda político-electoral que contenga el emblema del partido durante el desarrollo del evento pues solo se advirtió que estaba el emblema de Morena.

46.       Manifiesta que no es viable sancionarlo por la conducta de Marina Ávila, ya que ella es militante o simpatizante de Morena y no puede ser responsable de las conductas de la militancia de otro partido, además de que ella es gobernadora y tampoco se puede sancionar a los partidos políticos por la conducta de las personas del servicio público cuando actúan bajo dicha calidad.

47.       Partido Verde Ecologista de México, expone que no estuvo involucrado en la organización del evento de veintidós de mayo y tampoco asistieron personas que simpatizan o militan con su partido, ya que únicamente se llevó a cabo con la militancia de Morena.

48.       Refiere que, la asistencia de Mariana Ávila a dicho evento solo beneficio a Morena y al Partido del Trabajo, ya que es militante activa de Morena y no se identifica con su partido.

49.       2. Problemas jurídicos a resolver. Visto lo anterior, esta Sala Especializada, deberá responder las siguientes preguntas:

        ¿El que Marina Ávila publicara en su perfil de Facebook la fotografía de un evento proselitista en la que aparecen personas menores de edad constituye una transgresión a las normas de propaganda electoral?

        ¿El hecho de que asistiera Marina Ávila al evento proselitista para apoyar a Alma Vitela, generó un beneficio indebido para la entonces candidata y los partidos políticos que la postularon?

50.       3. Metodología de estudio. Para dar respuesta a lo anterior, esta Sala Especializada, en primer lugar, abordará los hechos relevantes a partir de lo que se acreditó en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-200/2022, del cual derivó la vista del que nos ocupa.

51.       En segundo lugar, se analizará si el hecho de que Marina Ávila publicara una fotografía en la que se muestran las personas que asistieron a un evento de campaña, entre ellas aparecen personas menores de edad, vulnera la normativa electoral.

52.       Seguido de lo anterior, se verificará si existió un beneficio indebido para Alma Vitela y los partidos políticos que postularon su candidatura a la gubernatura de Durango, por la asistencia y apoyo que recibieron de Marina Ávila.

53.       Finalmente, se impondrán las consecuencias jurídicas que sean procedentes, de conformidad con lo anterior.

CUARTA. Hechos probados

54.       1. Medios de prueba. Los presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, los cuales serán valorados conforme a las reglas probatorias establecidas en la Ley Electoral, se enlistan a continuación.

55.       Pruebas recabadas por la autoridad instructora

56.       Documental privada. Consistente en el escrito mediante el cual el representante jurídico de Marina Ávila informa que la fotografía del evento de veintidós de mayo fue compartida por las personas asistentes y ella únicamente la retomó para publicarla en su perfil de Facebook y dar cuenta de su asistencia al evento, estima que no percibió la presencia de las y los menores de edad en la fotografía porque son imperceptibles o no identificables.

57.       Refiere, que el evento lo organizó Morena, por ello, no cuenta con la información sobre las personas que asistieron.

58.       Documental privada. Consistente en el escrito de diecisiete de enero, a través del cual el representante legal de Alma Vitela manifiesta que el evento de veintidós de mayo fue un evento abierto al público por lo que no está bajo su control conocer si las personas que están con las y los menores de edad sean las madres, padres o tutores, y que la imagen no fue difundida por Alma Vitela.

59.       2. Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

60.       Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

61.       Las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

62.       3. Objeción de pruebas. En el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, el Partido del Trabajo objetan todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente por cuanto hace a su autenticidad, contenido, alcance y valor probatorio, ya que no acreditan los hechos expuestos en su contra y que las pruebas técnicas, por sí solas, son insuficientes para acreditar los hechos que contienen.

63.       Al respecto, esta Sala Especializada considera que se trata de argumentos genéricos, pues no refieren ninguna circunstancia específica en relación con alguna de las pruebas recabadas por la autoridad instructora.

64.       Además, son razonamientos dirigidos a puntualizar el alcance de la valoración probatoria de las pruebas técnicas, no obstante, no especifica a que prueba técnica se refiere, ya que los hechos por los cuales se le emplazó tienen que ver con el beneficio indebido que recibió su candidata a la gubernatura de Durango al haber sido apoyada por la gobernadora de Baja California.

65.       En consecuencia, al no advertirse algún motivo eficaz dirigido a cuestionar la corrección de la inclusión de las pruebas recabadas por la autoridad instructora, es que la objeción debe desestimarse.

66.       4. Hechos probados. A continuación, se enuncian los hechos relevantes para la resolución de la presente controversia que esta Sala Especializada estima por probados, así como las razones para ello.

67.       Asistencia y participación de Marina Ávila. De conformidad con lo resuelto en el procedimiento sancionador SRE-PSC-200/2022, se tuvo por acreditado que la asistencia y participación de Marina Ávila en el evento proselitista de veintidós de mayo, celebrado en Durango infringió los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda.

68.       Lo anterior, porque apoyó abiertamente a Alma Vitela en su candidatura a la gubernatura de Durango, conforme a lo siguiente:

Contenido

“Marina Del Pilar está en Durango, México. 22 de mayo Durango Centro, Victoria de Durango. ¡Habremos dos Marinas Gobernadoras en nuestro país! Este domingo estamos en Durango, donde el próximo 5 de junio llegará la cuarta transformación con mi tocaya Marina Vitela”.

 

Descripción: Se trata de una publicación en Facebook en la que se observa la imagen de Alma Vitela y Marina Ávila en lo que parece ser una calle y realizando una postura de fuerza.

“Marina Del Pilar está en Durango, México. 22 de mayo Durango Centro, Victoria de Durango. ES EL TIEMPO DE LAS MUJERES …Marina Vitela y todas las duranguenses encabezan esta cuarta transformación porque #JuntasHacemosHistoria”.

 

1.              Descripción: Se trata de una publicación en Facebook de la que se observan tres imágenes en una de ellas se aprecia a Marina Ávila y a Alma Vitela, en donde la primera le levanta la mano a la segunda como señal de triunfo, aunado a que la denunciada sostiene un micrófono haciendo uso de la voz.

 

2.              En otra de esas imágenes se aprecia a las mismas ciudadanas rodeadas de diversas personas levantando un puño y, finalmente, en la última imagen se aprecia a la gobernadora de Baja California en un templete elevado frente a un grupo de personas.

Marina Vitela gobernará por todas y para todas: Mario Delgado

MILENIO DIGITAL

Durango/22.05.2022 20:22:37

Mario Delgado, líder nacional de Morena, dijo que la candidata a la gubernatura de Durango, Marina Vitela "no se deja y va a lograr mucho de la mano del presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador".

En el evento integrado por “Mujeres Transformando Durango”, la morenista recibió el respaldo de su partido, ante la presencia de gobernadores, alcaldesas, diputados, senadores, mujeres profesionistas, madres de familia y estudiantes, donde Mario Delgado dijo que Morena "ha sido el único partido que ha puesto espacios políticos para las mujeres y tanta violencia e indolencia ya ha sido suficiente, el cambio lo van a hacer ustedes”. Por su parte, Marina del Pilar Ávila Olvera, gobernadora de Baja California, describió a Marina como una mujer que ha trabajado desde abajo y ha sacado adelante a su familia: “Es guerrera, luchadora; las mujeres de Durango nunca estarán solas, tendrán una aliada, gobernará con perspectiva de género acompañada del presidente Andrés Manuel, tengan por seguro, que llegará la transformación al estado”. Vitela Rodríguez dijo sentirse identificada con cada una de las mujeres pues su historia.

“Mi historia es la de muchas de ustedes, soy una política con una historia de vida, la clave es que juntas lograremos el proyecto de transformación. Mi objetivo son las familias, no van solas, vamos a empoderarlas en lo económico y social, que crezcan y se desarrollen en todos los aspectos. Necesitamos el apoyo de todas porque nuestros adversarios no duermen”.

Mientras que el gobernador de Baja California Sur, Víctor Manuel Castro Cosío, refrendó su apoyo a la aspirante que representa a la alianza Morena, PVEM, PT, RSP y R5, a quien dijo que "representa a la esperanza de miles de mujeres y luchará por las causas de las mujeres que quieren justicia; Marina gobernará por y para todas las mujeres, ya que sin ellas no hay transformación”.

Descripción: Se trata de una nota periodística electrónica en la que se hace referencia a presuntas manifestaciones realizadas por el dirigente de MORENA, así como Marina Ávila y Alma Vitela en un evento de veintidós de mayo.

Marina del Pilar acompaña a candidata morenista de Durango en campaña

22/05/2022

Por: Cristian Torres

Mexicali, 22 de mayo. La gobernadora de Baja California, Marina del Pilar Ávila Olmeda, presumió en redes sociales su viaje a Durango para apoyar a Marina Vitela, candidata a gobernadora de Durango por la coalición “Juntos Haremos Historia en Durango”.

 

La gobernadora realizó una trasmisión en vivo desde su cuenta en Facebook en donde señaló que acudió a Durango por una invitación de la candidata Marina Vitela.

 

Junto con el dirigente nacional de Morena, Mario Delgado, la gobernadora informó que fueron compañeras en la diputación federal y que ambas dejaron el puesto para buscar las alcaldías de sus respectivas ciudades.

 

Marina del Pilar aseguró que existe una fuerte guerra “sucia” en Durango, pero que aun así se impondrá la candidata.

Por su parte, Mario Delgado elogió las trayectorias de ambas, además de señalar la similitud ya que ambas solicitaron licencia a la diputación federal en 2019 para buscar la alcaldía de Mexicali y Gómez Palacios respectivamente.

“Las coincidencias de la vida, vamos a tener a dos Marinas en Morena gobernadoras”, expuso el dirigente nacional.

Finalmente, la gobernadora de Baja California compartió unas imágenes del evento que se realizó este domingo junto con Marina Vitela y candidatos locales.

Descripción: Se trata de una nota periodística electrónica en la que se hace referencia a presuntas manifestaciones realizadas por el dirigente de MORENA, así como Marina Ávila en un evento de veintidós de mayo. De igual manera se señala que la gobernadora de Baja California compartió imágenes del evento.

69.       Publicación en el perfil de Facebook. De conformidad con lo alegado por Marina Ávila, es un hecho expresamente reconocido, y por ello debe tenerse por probado, que publicó el veintidós de mayo en su perfil de Facebook una fotografía del evento de campaña de Alma Vitela, en la que aparecen dos personas menores de edad, conforme a la siguiente:

70.       Por lo anterior, una vez que se ha dado cuenta sobre la existencia de los hechos en el caso, lo procedente es analizar los hechos denunciados en este procedimiento.

QUINTA. Estudio de fondo

71.       1. ¿El que Marina Ávila publicara en su perfil de Facebook la fotografía de un evento proselitista en la que aparecen personas menores de edad constituye una transgresión a las normas de propaganda electoral? Se considera que sí, pues difundió propaganda electoral y no aportó la documentación prevista en la normativa electoral para hacer uso de la imagen de las personas menores de edad, ni tampoco difuminó u ocultó sus rostros para hacerlos irreconocibles.

72.       A. Marco normativo. Si bien, el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos, personas aspirantes, precandidatas y candidatas, está amparado por la libertad de expresión,[7] sin embargo, ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

73.       Lo que se destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez.[8]

74.       Los Lineamientos[9] tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.

75.       En ese sentido, quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos[10] deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio y televisión, redes sociales, y entre otros medios, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes.

76.       Ahora bien, la aparición de las niñas, niños o adolescentes es directa en propaganda político-electoral y mensajes electorales; y directa o incidental en actos políticos, actos de precampaña o campaña.[11]

77.       En cuanto al mensaje, el contexto, las imágenes, el audio y/o cualquier otro elemento relacionado, los lineamientos prevén que se debe evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, al conflicto, al odio, a las adicciones, a la vulneración física o mental, a la discriminación, a la humillación, a la intolerancia, al acoso escolar o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés de quien recibe el mensaje, o cualquier otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación de las niñas, niños y adolescentes.[12]

78.       En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos requisitos fundamentales: i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles;[13] y ii) opinión informada tratándose de niños de 6 a 17 años.

79.       En cuanto al requisito del consentimiento, debe señalarse que éste deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener[14]:

80.       1. El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente.

81.       2. El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.

82.       3. La anotación de que conocen el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

83.       4. La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral, en cualquier medio de difusión.

84.       5. Copia de la identificación oficial de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla.

85.       Cabe mencionar que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.

86.       En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o del niño sean menores de 6 años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje.

87.       Finalmente, se prevé que, en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse se debe recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro que le haga identificable.

88.       Se destaca que las personas o sujetos obligados por estos Lineamientos deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.

89.       B. Caso concreto. Como ya se ha señalado, en este asunto se denunció la vulneración al interés superior de la niñez ya que Marina Ávila publicó en su perfil de Facebook una fotografía en la que aparecen dos menores edad, dicha publicación exhibe su asistencia al evento proselitista en el que apoyó a la entonces candidata a la gubernatura de Durango, la foto es la siguiente:

90.       La fotografía muestra a Marina Ávila, junto con Alma Vitela y dirigentes y simpatizantes de Morena, entre las personas que asistieron al evento proselitista de veintidós de mayo en Durango, se advierte la presencia de dos menores de edad, entre ellos un bebé que se encuentra en brazos de una persona del sexo femenino.

91.       De lo anterior, tomando en consideración las características de la publicación se advierte que la presencia de los dos menores de edad fue expuesta de manera incidental y secundaria, ya que no forman parte central de la fotografía ni tampoco se advierte que se tuviera el propósito de destacar una interacción con ellos en el contexto del evento proselitista.

92.       En ese orden, de las diligencias de investigación que realizó la autoridad instructora, se advierte que la ciudadana denunciada no proporcionó la documentación establecida en los Lineamientos, con la finalidad de velar por el interés superior de la niñez.

93.       En efecto, Marina Ávila reconoció no contar con la documentación que prevén los Lineamientos[15] para que los niños aparecieran en su publicación ya que no tuvo injerencia o contacto con las personas invitadas, pues fue un evento abierto al público.

94.       En ese sentido, se considera que, al hacer identificable a las personas menores de edad en la fotografía publicada en su perfil de Facebook y ante la falta de la documentación que prevén los Lineamientos, Marina Ávila debió difuminar, ocultar o hacer irreconocible su imagen, con el fin proteger su imagen, dignidad y derechos para así cumplir con lo establecido en el artículo 4° de la Constitución, en relación con la protección del interés superior de la niñez.

95.       Resaltando que, esta obligación tiene como finalidad primordial salvaguardar a los niños, niñas y adolescentes ante cualquier riesgo de afectación o manejo directo de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación.

96.       Así, Marina Ávila no aportó la documentación que soporte la existencia de un consentimiento informado de su parte, ni de la madre y el padre o quien ejerza la patria potestad, por lo que, se pusieron en riesgo los derechos a la identidad, a la intimidad y al honor de las personas menores de edad que aparecen en la fotografía publicada.

97.       En ese orden, esta Sala Especializada tiene la obligación de mantenerse alerta y velar por la tutela de los derechos humanos; de ahí que debemos tomar todas aquellas acciones que estén al alcance, sobre todo, cuando existan niñas, niños y adolescentes relacionados en un caso de propaganda político-electoral.[16]

98.       Por otra parte, Marina Ávila manifestó que la publicación en la que se incluyó la imagen de los dos menores de edad goza de una presunción de espontaneidad por haber sido difundida a través de su perfil de Facebook y solo puede observar sus publicaciones quienes así lo deseen al entrar a su perfil y, por lo tanto, dicha publicación está protegida por su derecho a la libertad de expresión.

99.       En ese orden, se estima que tales argumentos no constituyen un motivo para desestimar la actualización de la infracción en análisis porque si bien las publicaciones realizadas en las redes sociales, en principio, podrían estar amparadas por la libertad de expresión, la emisión de propaganda por parte de las personas y sujetos obligados tiene restricciones que, en el caso, se encuentran justificadas atendiendo al interés superior de la niñez.

100.  En efecto, las personas y sujetos obligados deben cumplir con los requisitos que prevén los Lineamientos para utilizar la imagen de menores de edad en sus publicaciones o propaganda.

101.  Por otro lado, se debe tener en cuenta que este órgano jurisdiccional no cuestiona la pertinencia o no de la asistencia de las personas menores de edad a los eventos proselitistas, o la posible interacción que pudieran tener con quienes contienden por un cargo público, la cuestión que se ha enfatizado es evitar la vulneración al interés superior de la niñez al evitar utilizar a las personas menores de edad en publicaciones o en propaganda electoral, sin cumplir con requisitos previos que deben ser observados y están expresamente previstos en la normativa electoral.

102.  En ese sentido, tal como lo ha determinado la Sala Superior, cuando en la propaganda político-electoral, independientemente si es de manera directa o incidental, aparezcan menores de dieciocho años de edad, se deberá recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, y en caso de que no cuente con el mismo, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.[17]

103.  En ese contexto, al haberse colocado en riesgo a las personas menores de edad por haber difundido su imagen sin autorización o consentimiento alguno ni haber realizado alguna acción que pudiera ser más benéfica para salvaguardar su derecho a la intimidad, se considera que existió una afectación al interés superior de la niñez.

104.  Ello, atendiendo a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[18] ha razonado que cuando se trata del interés superior de la niñez, no es necesario que se genere un daño a sus bienes o derechos para que se vean afectados, sino que es suficiente que éstos sean colocados en una situación de riesgo, tal y como ha quedado demostrado que aconteció en este caso.

105.  Similar criterio ha sustentado esta Sala Especializada[19] al determinar que el derecho a la propia imagen de los menores goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que los menores se ubiquen en una situación de riesgo potencial, sin que sea necesario que esté plenamente acreditado el perjuicio ocasionado.

106.  C. Conclusión. Por lo anterior, se estima que Marina Ávila incumplió con su obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de los menores de edad que aparecen en la fotografía que publicó en su perfil de Facebook, en consecuencia, vulneró las reglas de difusión de propaganda electoral.

107.  2. ¿El hecho de que asistiera Marina Ávila al evento proselitista para apoyar a Alma Vitela, generó un beneficio indebido para la entonces candidata y los partidos políticos que la postularon? Esta Sala Especializada considera que sí, pues la participación que tuvo la gobernadora de Baja California durante el desarrollo del evento fue protagónica expresando abiertamente su apoyo a la entonces candidata.

108.  A. Marco normativo. En primer lugar, el artículo 242 párrafo 1 de la Ley Electoral, establece que la campaña electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones, las y los candidatos registrados para la obtención del voto.

109.  Asimismo, el párrafo 2 del referido artículo explica que se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que las y los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

110.  Por su parte, el párrafo 3 del mismo artículo señala que la propaganda electoral consiste en el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidatas y candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

111.  El párrafo 4 de ese artículo prevé que la propaganda deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

112.  Al respecto la Sala Superior ha determinado que esta propaganda es una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia una candidatura, coalición o partido político.

113.  En ese orden de ideas por propaganda político-electoral se debe entender todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en esta difusión es inconfundible la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, al contener símbolos, frases o imágenes, que funjan como identificación sin importar que su exposición sea marginal o sutil.[20]

114.  En consecuencia, la manera de determinar que algún elemento de comunicación tiene la naturaleza de propaganda electoral consiste en la intención incuestionable de convencer a la ciudadanía en la importancia de votar o no, por alguna oferta política.

115.  B. Caso concreto. Sobre esta cuestión, se considera que Alma Vitela entonces candidata a la gubernatura de Durango y la coalición integrada por los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena obtuvieron un beneficio indebido porque en el evento proselitista de veintidós de mayo, asistió y participó Marina Ávila en su calidad de gobernadora de Baja California y apoyó a Alma Vitela.

116.  Al respecto, conforme a lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el SRE-PSC-200/2022, se tuvo por acreditada la asistencia de Marina Ávila al evento proselitista y se precisó que la sola asistencia de la servidora pública no contravenía los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, ya que la misma, al haberse efectuado en un día inhábil, se había hecho en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales de asociación en materia política y libertad de expresión.

117.  Sin embargo, del análisis de las pruebas, en particular las fotografías y publicaciones del evento, se advirtió que la gobernadora tuvo una participación protagónica durante el desarrollo del evento, se destacó a través de manifestaciones de apoyo a Alma Vitela y a su candidatura a la gubernatura de Durango.

118.  Por ello, se concluyó que la conducta de Marina Ávila infringió los principios rectores de las contiendas electorales, pues su participación en el evento no se limitó al ejercicio de su militancia partidista, sino que se relacionó con su cargo de gobernadora, aunado a que, desde esta posición, expresó abiertamente su apoyo a la entonces candidata a la gubernatura de Durango.

119.  En ese sentido, se considera que el hecho de que Marina Ávila asistiera y apoyara a Alma Vitela en su candidatura a la gubernatura de Durango implicó un beneficio electoral indebido tanto para Alma Vitela como para los partidos políticos que la postularon.

120.  Esto porque, Marina Ávila es gobernadora del estado de Baja California, el cargo que ostenta tiene un alto grado de notoriedad, relevancia y prestigio; el hecho de acudir al evento proselitista y expresarse a favor de una candidatura y por ende a las fuerzas políticas que la postularon, generó un apoyo, pues no acudió cualquier persona, sino una servidora pública que goza de alta fama y reputación.

121.  Así, al expresar su respaldo a la candidatura a la gubernatura de Durango a través de su asistencia a un evento y publicar en Facebook las muestras de apoyo, pudo inducir el voto de la ciudadanía en el proceso electoral en esa entidad en beneficio de Alma Vitela y los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, tal como se muestra:

“Marina Del Pilar está en Durango, México. 22 de mayo Durango Centro, Victoria de Durango. ¡Habremos dos Marinas Gobernadoras en nuestro país! Este domingo estamos en Durango, donde el próximo 5 de junio llegará la cuarta transformación con mi tocaya Marina Vitela”.

 

“Marina Del Pilar está en Durango, México. 22 de mayo Durango Centro, Victoria de Durango. ES EL TIEMPO DE LAS MUJERES …Marina Vitela y todas las duranguenses encabezan esta cuarta transformación porque #JuntasHacemosHistoria”.

122.  En efecto, con la asistencia y las publicaciones realizadas se determinó que Marina Ávila, mostró abiertamente su apoyo a Alma Vitela, de ahí que se considere que existió un beneficio para la candidatura a la gubernatura de Durango.

123.  Por lo anterior, se considera que Alma Vitela entonces candidata a la gubernatura de Durango y los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista y Morena obtuvieron un beneficio indebido[21] por la asistencia y participación de Marina Ávila gobernadora de Baja California, en el evento proselitista celebrado en esa entidad federativa el veintidós de mayo, circunstancia que tiene como consecuencia atribuirles la responsabilidad indirecta.[22]

124.  Por otra parte, no debe perderse de vista que la responsabilidad que se les atribuye a los partidos políticos no es el deber de cuidado respecto al actuar de Marina Ávila como servidora pública bajo el cargo de gobernadora, pues respecto a ello, la Sala Superior ha establecido que los partidos políticos no son responsables por las conductas de las personas que simpatizan con ellos o militan en sus filas, cuando actúan en calidad de servidoras y servidores públicos, porque la función pública no puede sujetarse a la tutela de un ente ajeno, como son los partidos políticos, pues ello atentaría contra la independencia que la caracteriza.[23]

125.  En este caso, lo que se les atribuye es la responsabilidad indirecta por el beneficio indebido que obtuvieron en el proceso electoral local de Durango, por el apoyo que demostró Marina Ávila a su candidata a la gubernatura.

126.  Finalmente, el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México manifestaron que no participaron en la organización del evento ni tampoco asistieron simpatizantes o militantes de esos partidos, ya que la candidatura fue propuesta por Morena.

127.  De igual manera, el Partido del Trabajo considera que no se le puede imputar ningún tipo de responsabilidad porque en el evento no se demuestra que hubiese propaganda político-electoral que mostrara su emblema.

128.  Al respecto, se considera que conforme a lo expuesto por las partes involucradas el evento se trató de un acto de campaña en el que se promovió a su candidata a la gubernatura y fue abierto al público.

129.  Además, conforme al convenio de la coalición Juntos Hacemos Historia Durango suscrito por los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México, Redes Sociales Progresistas Durango y Morena, se advierte que registraron a la entonces candidata a la gubernatura de Durango como candidata común.

130.  Por lo que, aunque el evento lo hubiere organizado Morena el beneficio que pudieron recibir por el apoyo que brindó Marina Ávila a Alma Vitela les impacta a todos los partidos políticos que postularon la candidatura a la gubernatura de Durango.

131.  De ahí que, contrario a lo manifestado los partidos políticos el beneficio que pudieron recibir no está vinculado únicamente con la organización o con la aparición de sus emblemas en la propaganda electoral del evento, esto es, por el respaldo que demostró Marina Ávila a su entonces candidata a la gubernatura de Durango, y, que, además, trascendió al conocimiento de la ciudadanía, tal como se acreditó de las notas periodísticas que se valoraron en el SRE-PSC-200/2022.

132.  Por otra parte, el convenio de candidatura común que suscribieron los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena prevé que las partes responderán en lo individual por las faltas en que incurran, sin embargo, esto es para los casos en materia de fiscalización, no para los procedimientos especiales sancionadores.

133.  C. Conclusión. En tales condiciones, se atribuye la responsabilidad indirecta a Alma Vitela, entonces candidata a la gubernatura de Durango y a los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, por el beneficio que indebidamente recibieron por el apoyo que les demostró Marina Ávila en el evento de campaña de veintidós de mayo en Durango.

SEXTA. Responsabilidad de las partes involucradas

134.  1. Responsabilidad directa de Marina Ávila, por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la inclusión de la imagen de dos personas menores de edad, en los términos precisados, sin que haya algún elemento que pudiera dar cuenta de algún eximente de responsabilidad.

135.  2. Responsabilidad indirecta de Alma Vitela, por el beneficio indebido que obtuvo derivado del apoyo que le brindó gobernadora de Baja California cuando era candidata a la gubernatura de Durango.

136.  3. Responsabilidad indirecta de los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, por el beneficio indebido que obtuvieron porque la gobernadora de Baja California respaldo a su entonces candidata a la gubernatura de Durango.

SÉPTIMA. Vista

137.  Al haberse actualizado la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral con motivo de la inclusión de la imagen de personas menores de edad, por parte de Marina Ávila, ya que el veintidós de mayo, publicó en su perfil de Facebook una fotografía en la que aparecen dos menores de edad.

138.  Por lo que, corresponde remitir esta sentencia y constancias digitalizadas debidamente certificadas de las constancias del expediente a la autoridad respectiva.

139.  Lo anterior, a efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Electoral, el cual dispone que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción, entre otros supuestos, se dará vista a la persona superior jerárquica y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el o la agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

140.  En ese sentido, con fundamento en los artículos 41 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California se da vista a la Mesa Directiva del Congreso de dicha entidad, por conducto de su Presidencia, para que determine lo que en Derecho corresponda por la vulneración al interés superior de la niñez en que incurrió Marina Ávila.

141.  Esto es así, debido a que Sala Superior ha determinado que este órgano jurisdiccional carece de atribuciones legales para calificar la gravedad de la infracción tratándose de personas del servicio público, así como señalar un plazo para que la autoridad superior jerárquica informe el plazo en el que impondrá la sanción correspondiente, en términos de lo resuelto en los expedientes SUP-REP-445/2021 y SUP-REP-151/2022.

OCTAVA. Calificación de la conducta, individualización y sanción

142.  1. Calificación de la conducta. Con motivo de la responsabilidad indirecta a Alma Vitela, entonces candidata a la gubernatura de Durango, así como de los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena derivado del beneficio que obtuvieron por la asistencia y participación de Marina Ávila gobernadora de Baja California, en el evento proselitista, lo procedente es determinar la sanción que legalmente le corresponda.

143.  En este sentido, la Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción[24] se debe tomar en cuenta lo siguiente:

144.  a) La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

145.  b) Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

146.  c) El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

147.  d) Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

148.  Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

149.  En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5[25] de la Ley General dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

150.  Adicionalmente, se precisa que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

151.  a) Bien jurídico tutelado. Se considera que el bien jurídico tutelado consiste en evitar la injerencia de personas del servicio público en el desarrollo de las campañas electorales, en este caso, la influencia que pudo generar en las y los electores el apoyo de Marina Ávila gobernadora de Baja California a la entonces candidata a la gubernatura de Durango Alma Vitela.

152.  b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar

153.  Modo. Al acudir Marina Ávila al evento proselitista en el que apoyó y promovió la entonces candidatura a la gubernatura de Durango, Alma Vitela que ostentaba la candidatura y los partidos políticos que la postularon obtuvieron un beneficio indebido.

154.  Tiempo. La conducta se llevó a cabo el veintidós de mayo en el estado de Durango durante el desarrollo de la etapa de campaña en el proceso electoral local.

155.  Lugar. En el estado de Durango.

156.  c) Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de una sola falta lo cual implicó el beneficio indebido que obtuvieron Alma Vitela y los partidos políticos de Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, porque la gobernadora de Baja California mostró apoyo hacia la candidatura a la gubernatura de Durango que ostentaba Alma Vitela.

157.  d) Contexto fáctico y medios de ejecución. La responsabilidad que se atribuye a Alma Vitela entonces candidata a la gubernatura de Durango y a los partidos políticos que la postularon se relaciona con el beneficio que indebidamente obtuvieron por la influencia que generó el contexto en el cual se desarrolló la asistencia y participación de Marina Ávila gobernadora de Baja California en el evento proselitista que promocionó su entonces candidatura, durante el periodo de campaña de la elección de la gubernatura en Durango.

158.  e) Beneficio o lucro. Alma Vitela entonces candidata a la gubernatura de Durango y los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena obtuvieron un beneficio electoral con motivo de la asistencia de la gobernadora de Baja California, sin embargo, no se advierte un beneficio económico, al no estar involucrados recursos monetarios.

159.  f) Intencionalidad. Se considera que sí existió intencionalidad de posicionar a la entonces candidata a la gubernatura de Durango, ya que Mariana Ávila asistió al evento, demostrando en su perfil de Facebook el apoyo que le brindaba como candidata.

160.  g) Reincidencia. No se actualiza la reincidencia, en el presente asunto, esto es así porque de los archivos que obran en esta Sala Especializada no se advierte que las partes involucradas hayan sido sancionadas por los mismos hechos, esto es, obtener un beneficio indebido por recibir el apoyo por parte de una persona del servicio público, por tanto, no se dan los supuestos de la jurisprudencia.[26]

161.  Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, es que su conducta debe calificarse como grave ordinaria, atendiendo a las particularidades expuestas, toda vez que:

        La conducta no fue intencional, sin embargo, Alma Vitela y los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena obtuvieron un beneficio, ya que la presencia de la gobernadora de Baja California, en el contexto del evento proselitista, implicó una presión o influencia indebida en la ciudadanía electora de Durango.

        Se puso en riesgo la libertad al sufragio.

        La conducta no fue sistemática.

        No hay reincidencia en la conducta.

162.  2. Sanción a imponer. El artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, establece el catálogo de sanciones susceptibles de imponer a las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular siendo estas:

        Amonestación pública;

        Multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México;

        Con la pérdida del derecho de la o el precandidato infractor a ser registrado como candidata o candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidaturas a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederán sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato o precandidata resulten electos en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato o candidata.

163.  En ese tenor, se estima que lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral, por lo tanto, se impone a la entonces candidata a la gubernatura de Durango Alma Vitela la sanción consistente en una multa de 100 UMAS (Unidad de Medida y Actualización),[27] equivalente a $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 M.N.).

164.  De la misma forma, el artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, prevé para los partidos políticos, la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública hasta la cancelación de su registro como partido, dependiendo de la gravedad de la infracción.

165.  En tal virtud, se impone a los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena la sanción consistente en una multa de 100 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 M.N.).

166.  Lo anterior es así, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del procedimiento, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

167.  Ello, porque para esta Sala Especializada, la referida sanción es acorde con la gravedad de la responsabilidad atribuida, debido a que obtuvieron un beneficio para su candidatura a la gubernatura derivado que la asistencia y apoyo de Marina Ávila lo cual implicó una forma de influenciar, presionar, coaccionar la inducción indebida en las y los electores en Durango.

168.  3. Condiciones socioeconómicas de los responsables.

169.  Capacidad económica.

170.  Para imponer la multa a Alma Vitela se considera la situación fiscal que proporcionó ante el Servicio de Administración Tributaria, la cual es información confidencial de acuerdo con el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública, por eso, el análisis está en el expediente en sobre cerrado y rubricado, que deberá notificarse exclusivamente a ella.

171.  El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango a través del acuerdo IEPC/CG132/2022 determinó el monto del financiamiento público que se otorgó a Morena, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México para el 2022, respectivamente, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes. Por lo que, las multas impuestas no resultan excesivas o desproporcionadas.

172.  Las sanciones económicas son proporcionales porque tanto Alma Vitela como los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena podrán pagarlas, sin comprometer sus actividades ordinarias y pueden generar un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

173.  4. Pago de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

174.  En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que persona física pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.

175.  Sobre los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, se vincula al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango para que descuente de sus ministraciones mensuales la cantidad de la multa que se impuso, por concepto de gastos ordinarios permanentes al mes siguiente en que quede firme la sentencia.

176.  Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, que haga del conocimiento de esta Sala Especializada[28] la información relativa al pago de las multas precisadas, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

177.  5. Publicación de la sentencia. Finalmente, para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados (partidos políticos y personas sancionadas) en los Procedimientos Especiales Sancionadores.[29]

En atención a lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es existente la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral con motivo de la inclusión de la imagen de personas menores de edad, por parte de Marina Ávila, gobernadora de Baja California, en términos de lo expuesto en la consideración QUINTA.

SEGUNDO. Se da vista a la persona titular de la Mesa Directiva del Congreso de Baja California, por conducto de su Presidencia, en los términos de la consideración SÉPTIMA.

TERCERO. Se determina la responsabilidad indirecta de Alma Vitela y los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, en términos de la consideración QUINTA.

CUARTO. Por lo anterior, se les imponen las multas establecidas en la consideración OCTAVA.

QUINTO. Se vincula a las Direcciones Ejecutivas de Administración y de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, así como, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, para que realicen los cobros correspondientes en términos de la sentencia.

SEXTO. Regístrese la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistraturas y el magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria General de Acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.


[1] Se atiende a las transitorios Sexto y Décimo de la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo y que inició su vigencia el tres siguiente, en los que se establece que los procedimientos que se encuentren en trámite al inicio de la vigencia del decreto correspondiente, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio, así como establecen que en el mes de abril se establecerán las medidas y planeación para atender a la reestructuración administrativa del INE, mismas que deberán quedar ejecutadas a más tardar el uno de agosto.

[2] Todas las fechas que a continuación se mencionan corresponden al año dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.

[3] La sentencia fue impugnada, se resolvió a través del SUP-REP-815/2022, en la que se confirmó lo determinado por esta Sala.

[4] Registrado con la clave UT/SCG/PE/CG/9/2023.

[5] Artículo 164. De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.

Artículo 165. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; las sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.

Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México. […]

Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

[…]

XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.

[6] 7. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

[7] Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[8] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.

[9] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.

[10] Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.

[11] Numeral 5 de los Lineamientos.

[12] Numeral 7 de los Lineamientos

[13] En los lineamientos también se refiere que los padres deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.

[14] Numeral 8 de los Lineamientos

[15] i) el consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles. Además, de su consentimiento para que sea videograbada la explicación que se le debe realizar a la niña, niño o adolescente respecto al alcance de su participación en el spot; y ii) la opinión informada de la niña, niño o adolescente, conforme a los Lineamientos.

[16] De conformidad con la obligación derivada del artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los infantes, a fin de realizar, en todo tiempo, interpretaciones de los derechos fundamentales que garanticen a las personas la protección más amplia.

[17] Al respecto, se puede consultar la, Jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.

[18] Criterio sustentado en la tesis CVIII/2014, de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS”. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2005/2005919.pdf.

[19] Criterio sustentado al resolver el expediente SRE-PSC-121/2015.

[20] Jurisprudencia 37/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 31 y 32.

[21] De conformidad con lo previsto en la Tesis VI/2011 de rubro: RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.

[22] Similares criterios se han asumido por esta Sala Regional al resolver los procedimientos sancionadores SRE-PSC-157/2022, SRE-PSC-177/2022, SRE-PSC-193/2022 y SRE-PSC-202/2022, los dos primeros fueron confirmados por Sala Superior al resolver los recursos de revisión SUP-REP-676/2022 y SUP-REP-723/2022.

[23] Ver jurisprudencia 19/2015, de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES [personas militantes] CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS [personas del servicio público]”.

[24] La Sala ha empleado para tal efecto lo dispuesto en el criterio orientador S3ELJ/24/2003 de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.

[25] Artículo 458.

(…)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

[26] En atención a la Jurisprudencia 41/2010. REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN que señala que los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

[27] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintidós, cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[28] A través del asunto general SRE-AG-59/2015, el Pleno de esta Sala Especializada, facultó a la Secretaría General de Acuerdos, a efecto de que gestionara y diera seguimiento de manera periódica, a la solicitud de los informes que la Dirección Ejecutiva de Administración del INE debía remitir a este órgano jurisdiccional en relación al pago de multas y reducciones de ministraciones impuestas a partidos políticos a través de las sentencias de los procedimientos especiales sancionadores, debiendo glosar copia certificada a los expedientes respectivos.

[29] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-151/2022 y acumulados así como SUP-REP-294/2022 y acumulados, la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.