PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-19/2025

PARTE PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional

PARTES INVOLUCRADAS: Samuel Alejandro García Sepúlveda y otras

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez

COLABORÓ: Miguel Ángel Roman Piñeyro

 

 

Ciudad de México, a uno de abril de dos mil veinticinco[1].

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I.                    Proceso electoral federal 2023-2024.

1.              El siete de septiembre de 2023, comenzó el proceso electoral federal en el que se eligieron, entre otros cargos, la Presidencia y senadurías de la República. Las etapas fueron[3]:

        Precampaña. Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024[4].

        Intercampaña. Del 19 de enero al 29 de febrero.

        Campaña. Del uno de marzo al 29 de mayo.

        Jornada electoral. Dos de junio.

II.                 Trámite del procedimiento especial sancionador.

2.              1. Queja. El cuatro de abril, el Partido Revolucionario Institucional (PRI) denunció[5] a Samuel Alejandro García Sepúlveda en su calidad de gobernador de Nuevo León, y quienes resultaran responsables, por uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, por 12 publicaciones que realizó en Instagram el 18 y 19 de enero; y solicitó medidas cautelares.

3.              2. Registro y diligencias de investigación. El cinco de abril, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León registró[6] la queja y ordenó diligencias de investigación.

4.              3. Medidas cautelares. El seis de abril, en acuerdo ACQYD-IEEPCNL-I-379/2024, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, las declaró improcedentes porque las publicaciones denunciadas ya no se difundían, toda vez que las mismas consistieron en “historias” las cuales dada su naturaleza tienen una temporalidad de 24 horas; también señaló que no deben versar sobre actos futuros de realización incierta.

5.              4. Incompetencia del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. El 29 de enero de 2025, dicho tribunal electoral local determinó que carecía de competencia formal para conocer de la infracción denunciada, porque las conductas pueden incidir en las elecciones federales.

6.              5. Incompetencia de Instituto Electoral de Nuevo León. El seis de febrero de 2025, el instituto electoral local determinó su incompetencia para conocer la denuncia y tramitar el procedimiento, ya que los hechos se circunscriben a los comicios federales relacionados con la Presidencia y Senado de la República, por lo que remitió el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del Instituto Nacional Electoral (INE).

7.              6. Registro, admisión, emplazamiento y audiencia. El 26 de febrero de 2025, la UTCE registró[7] la queja, la admitió a trámite y ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el cinco de marzo de 2025.

8.              La UTCE emplazó por estas infracciones:

        A Samuel Alejandro García Sepúlveda por la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada.

        A Jorge Álvarez Máynez y Luis Donaldo Colosio Riojas, por beneficio indebido que obtuvieron por la difusión de las publicaciones.

        A Movimiento Ciudadano por beneficio indebido que obtuvieron sus precandidatos a la Presidencia y Senado de la República; y por falta al deber de cuidado derivado de los hechos atribuidos a Samuel Alejandro García Sepúlveda. 

III. Trámite ante la Sala Especializada.

9.              1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el 31 de marzo de 2025, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-19/2025, lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

10.          Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denuncia a Samuel Alejandro García Sepúlveda por la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada; y también se emplazó a Jorge Álvarez Máynez, a Luis Donaldo Colosio Riojas y a Movimiento Ciudadano por beneficio indebido y a dicho partido político por falta al deber de cuidado. Con un posible impacto en el proceso electoral federal 2023-2024[8].

SEGUNDA. Separación (escisión)

11.          El quejoso denunció 12 publicaciones en Instagram.

12.          En acta circunstanciada de 19 de enero, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León las certificó.

13.          Sin embargo, en acuerdo de emplazamiento de 26 de febrero de 2025, la UTCE solo emplazó por cinco publicaciones, las cuales están marcadas en el acta circunstanciada con los números 3, 4, 10, 11 y 12.

14.          Sin que se haya emplazado por las siete restantes, las cuales fueron marcadas en al acta circunstanciada con los números 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 13, así:

15.          Sin que se advierta algún pronunciamiento o el motivo por el que no se emplazó por las mismas.

16.          Por lo que, esta Sala Especializada considera escindir estas siete publicaciones restantes para que la UTCE determine lo que corresponda y, en su caso, realice el emplazamiento.

17.          Por tanto, deberán enviarse las constancias digitalizadas certificadas del expediente a la UTCE para que determine lo procedente.

18.          Así, esta Sala Especializada únicamente analizará las cinco publicaciones por las que se emplazó a las partes involucradas, mismas que se detallarán en el análisis de fondo. 

TERCERA. Causales de improcedencia.

Samuel Alejandro García Sepúlveda[9] dijo que la queja es frívola porque carece de material probatorio pleno que acredite la existencia de los hechos.

Esta Sala Especializada considera que no se actualiza la causal de improcedencia, porque el quejoso señaló los supuestos hechos que vulneran la norma y proporcionó las pruebas a su alcance[10], cuestiones que se analizarán en el estudio de fondo.

19.          Samuel Alejandro García Sepúlveda[11] dijo que los argumentos vertidos por el quejoso de ninguna manera constituyen una violación en materia de propaganda político electoral.

20.          Esta Sala Especializada estima que no es procedente su alegación, porque la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como el supuesto uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, son susceptibles de generar una infracción en el ámbito electoral, lo que se analizará en el estudio de fondo.

21.          Jorge Álvarez Máynez y Movimiento Ciudadano alegaron la caducidad del procedimiento especial sancionador.

22.          Esta Sala Especializada considera que no se actualiza la caducidad del procedimiento, porque la queja se presentó el cuatro de abril, por lo que aún no transcurre un año desde esa fecha.

23.          Ya que la jurisprudencia de la Sala Superior establece que, ante la falta de previsión en la legislación electoral de un plazo para que se actualice la extinción de la facultad sancionadora, en el procedimiento especial sancionador la caducidad opera en el plazo de un año, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, atendiendo a la naturaleza y características de dicho procedimiento[12].

CUARTA. Acusaciones y defensas.

    Acusaciones

24.          El PRI denunció a Samuel Alejandro García Sepúlveda en su calidad de gobernador de Nuevo León, y quienes resultaran responsables, por uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada; y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda; con motivo de 12 publicaciones que realizó en Instagram el 18 y 19 de enero.

    Defensas

25.          Samuel Alejandro García Sepúlveda[13] menciona que:

        No obra elemento alguno en el expediente que pueda acreditar el uso indebido de recursos públicos.

        El contenido de las historias señaladas debe de considerarse desde un punto de vista de crítica, lo cual es válido dentro del contexto que se dio la misma, ya que realizó una postura de carácter informativo al ejercer su uso de su libertad de expresión.

        Del contenido no se observa alguna propaganda gubernamental ya que fue creado por otras personas, asimismo, no se desprenden manifestaciones que traten de acciones de gobierno, tampoco resalta logros o funciones relacionadas al cargo público de gobernador de Nuevo León, por lo que se concluye que en esas imágenes no se configura una propaganda gubernamental.

        El contenido denunciado de ninguna manera infringe los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, ya que no se llama a la votación, no se expone una plataforma electoral, se trata de historias publicadas en la red social Instagram, amparadas en el ejercicio legítimo de libertad de expresión.

26.          Jorge Álvarez Máynez dijo que:

        No obra en el expediente acreditación alguna respecto de la supuesta vulneración al artículo 134 de la Constitución Federal y a los principios rectores de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda por parte de Samuel Alejandro García Sepúlveda, ni obra tampoco publicidad sistematizada que le beneficie indebidamente.

        Las publicaciones se realizaron en un día y hora inhábil, por lo que no se transgredió la legislación electoral en ningún momento.

        En el material denunciado no existe ningún llamado expreso a votar a favor o en contra de determinada candidatura, partido político, ni mucho menos en su favor, por tanto, no se acredita tampoco la existencia de un beneficio indebido en su favor.

        Existe una bidimensionalidad en el actuar de los representantes del poder público, pues tienen la posibilidad de participar como integrantes de los órganos de dirección de Movimiento Ciudadano en ejercicio de sus derechos político-electorales.

        Se trataron de eventos que se realizaron en días y horas inhábiles, por lo que, en ningún momento se descuidaron funciones inherentes al cargo de gobernador de Nuevo León.

        Las expresiones realizadas están amparadas por el derecho humano a la libertad de expresión reconocido en la Constitución Federal y en Tratados Internacionales.

27.          Movimiento Ciudadano señaló que:

        No obra en el expediente acreditación alguna respecto de la supuesta vulneración al artículo 134 de la constitución federal y a los principios rectores de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda por parte de Samuel Alejandro García Sepúlveda, ni obra tampoco publicidad sistematizada que le beneficie indebidamente.

        En ningún momento se hace referencia alguna a favor o en contra de Movimiento Ciudadano, sino que se tratan de mensajes específicamente personales realizados desde una cuenta personal, ajena en cualquiera de sus formas directa o indirecta, a recurso o interés público alguno.

        Las publicaciones denunciadas versan sobre información que se encuentra en el dominio público y que no es información exclusiva que Samuel Alejandro García Sepúlveda manifieste con el objetivo oculto de favorecer a ese instituto político.

        La información retomada por Samuel Alejandro García Sepúlveda no proviene de él ni de Movimiento Ciudadano, sino que es otorgado por la ciudadanía en general que tiene a bien mencionarlo en las redes sociales.

        Las publicaciones señaladas por el quejoso no mencionan a Movimiento Ciudadano, se hace referencia a información que ya es de dominio público en ejercicio pleno de la libertad de prensa y de expresión, requieren de un acto volitivo por parte de terceras personas para que accedan a las mismas.

        No se cumple con el estándar probatorio.

        Opera el principio de presunción de inocencia.

        No existe elemento que pueda señalar y mucho menos demostrar que con las publicaciones denunciadas se creó un beneficio a favor de Movimiento Ciudadano y mucho menos de las candidaturas.

        Las publicaciones denunciadas se encuentran amparadas por la libertad de expresión, máxime que las mismas fueron espontaneas en donde además fue etiquetado Samuel Alejandro García Sepúlveda, con temas que las y los ciudadanos consideran relevante compartir con él.

QUINTA. Hechos y pruebas[14]

28.          Se tiene acreditado:

   Calidad de los denunciados al momento de los hechos

29.          Samuel Alejandro García Sepúlveda es gobernador de Nuevo León[15].

30.          Jorge Álvarez Máynez era diputado federal y precandidato para la Presidencia de la República por Movimiento Ciudadano[16].

31.          Luis Donaldo Colosio Riojas era alcalde de Monterrey y aspirante al Senado de la República[17].

   Existencia y contenido de las publicaciones

32.          Mediante fe de hechos FEP-41/2024, de 19 de enero, personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, certificó las publicaciones denunciadas, de las conocidas como “historias” de las cuales tomó capturas, las descargó y almacenó en un disco compacto. El contenido de las publicaciones se analizará en estudio de fondo[18].

   Titularidad de la cuenta de Instagram

33.          Samuel Alejandro García Sepúlveda es titular de la cuenta de Instagram en la que se publicaron las “historias”[19].

SEXTA. Asunto por resolver

34.          Esta Sala Especializada debe determinar si:

        Samuel Alejandro García Sepúlveda cometió:

     Vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

     Promoción personalizada.

     Uso indebido de recursos públicos.

        Existió un beneficio indebido en favor de Jorge Álvarez Máynez, Luis Donaldo Colosio Riojas y Movimiento Ciudadano.

        Movimiento Ciudadano cometió falta al deber de cuidado, por el actuar de Samuel Alejandro García Sepúlveda.

35.          El análisis de dichas infracciones se realizará únicamente por las cinco publicaciones que emplazó la autoridad instructora, las cuales se detallarán en el análisis de fondo.

SÉPTIMA. Estudio de fondo

    Marco normativo

   Uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

36.          El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

37.          En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior[20] que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo, constitucional, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.

38.          Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.

39.          Por otra parte, tanto la Sala Superior como esta Sala Especializada han sostenido que el deber de utilizar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales[21], puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional.

40.          Lo anterior, al considerar que el internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de las personas usuarias[22].

   Promoción personalizada

41.          El artículo 134, párrafo octavo, de la constitución federal (en la época de los hechos, actualmente párrafo noveno), con impacto en la materia electoral, establece:

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

42.          Así, se entiende que si la propaganda gubernamental siempre debe tener carácter institucional[23], entonces una de las limitantes es que se emplee para promocionar el nombre, imagen o voz de una persona del servicio público.

43.          Es decir, la propaganda gubernamental debe centrarse en la acción de gobierno, sin mencionar, hacer alusión o identificar a una servidora o servidor público; lo que debe prevalecer o destacar en la propaganda, es el trabajo gubernamental y no la persona, sus cualidades o atribuciones.

44.          La Sala Superior[24] consideró que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:

A. Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público de que se trate.

B. Elemento temporal. Se consideró que el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.

C. Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

45.          La Sala Superior[25] también sostiene que la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, Bases I y III, Apartado A y 134, párrafos séptimo y octavo, de la constitución federal, lleva a sostener que la propaganda de los partidos políticos que se difunda durante los procesos electorales, ya sea electoral o política, no debe contener el nombre, la imagen, la voz o algún símbolo relacionado con alguna persona del servicio público que pueda implicar su promoción personalizada e influir en la equidad de la competencia, ya que una acción de este tipo sería incompatible con los fines constitucionales que se reconocen a los partidos políticos.

   Beneficio indebido

46.          La línea jurisprudencial de Sala Superior nos señala que hay responsabilidad por la conducta atribuida a una tercera persona cuando existe algún vínculo o se genera un beneficio indebido por el actuar de la persona o ente infractor.

47.          Para ello, es necesario demostrar que se conoció del acto ilícito, en la medida en que es a partir del conocimiento de los hechos ilícitos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena[26], ya que eso resultaría desproporcionado respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento[27].

48.          Ahora, para que un deslinde sea oportuno debe satisfacer las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad. En caso de no cumplir con estos requisitos se debe fincar la responsabilidad a la persona o ente que se benefició del actuar de quien comete la infracción[28].

   Falta al deber de cuidado

49.          Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los caminos legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[29].

50.          Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[30].

    Contexto de la controversia

51.          Previo al análisis de las infracciones denunciadas, se estima necesario tener en cuenta de manera integral el contexto en el que se desarrollaron los hechos denunciados[31]:

        El 23 de octubre de 2023, Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador de Nuevo, solicitó licencia al Congreso de dicha entidad.

        El 25 siguiente, el Congreso de Nuevo León aprobó su licencia con efectos a partir del dos de diciembre[32].

        El 12 de noviembre de 2023, Samuel Alejandro García Sepúlveda se registró como precandidato para la Presidencia de la República ante el Partido Movimiento Ciudadano.

        El 17 siguiente, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido político validó la solicitud de registro[33].

        El dos de diciembre, decidió no continuar con su aspiración a la precandidatura[34].

        Posteriormente, el 10 de enero, Jorge Álvarez Máynez se registra ante Movimiento Ciudadano como precandidato a la Presidencia de la República y el 22 de febrero se registra oficialmente como candidato ante el INE.

        El 19 de enero, la autoridad instructora certificó las publicaciones que difundió Samuel Alejandro García Sepúlveda

        El 22 de enero, Luis Donaldo Colosio Riojas manifestó su aspiración al Senado de la República.

 

 

    Caso concreto

    Vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda (atribuida a Samuel Alejandro García Sepúlveda).

¿Samuel Alejandro García Sepúlveda vulneró los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda?

52.          Publicaciones 3 y 11:

 

 

 

53.          Se advierte que las imágenes marcadas con los números 3 y 11, se refieren a historias en Instagram de un diverso usuario y las compartió Samuel Alejandro García Sepúlveda en su perfil dentro de sus historias, como parte de la naturaleza de esta red social.  

54.          Ahora, para determinar si el hecho de que el gobernador de Nuevo León compartiera estas dos historias hechas por otras personas en una red social, vulnera la norma electoral, es necesario analizar sus contenidos.

55.          Del análisis al contenido, se advierte que se tratan de lo siguiente:

     La publicación 3 se refiere a un video de 15 segundos, donde se advierte que Jorge Álvarez Máynez (con playera color naranja), Samuel Alejandro García Sepúlveda (con sudadera color naranja), Luis Donaldo Colosio Riojas y otra persona, van a bordo de una camioneta cantando una canción de la que se logra escuchar “adelante el futuro es brillante, lo nuevo es emocionante, lo nuevo apasionante, lo nuevo es por siempre adelante, el futuro es brillante, el pasado que no funciona.

     La publicación 11 se refiere a un video de 15 segundos, donde se advierte la presencia de Jorge Álvarez Máynez (con playera color naranja), arriba de una plataforma de escenario, con un fondo que señala “LO NUEVO VA CON TODO”, y dicha persona dice “la prosperidad también implica cambiar el modelo yo le he dicho a Samuel García que la refinería de Cadereyta tiene los días contados en Monterrey en Nuevo León porque nuestros hijos, al mismo tiempo que aparece el subtítulo en la parte inferior.

56.          Como se observa, el contenido de estas dos publicaciones no se trata de comunicaciones de carácter gubernamental, puesto que no se refieren a Samuel Alejandro García Sepúlveda, a su cargo como gobernador de Nuevo León, ni se pronunció sobre logros, acciones o programas de gobierno.

57.          Tampoco se advierte que haya utilizado su investidura pública para generar una ventaja indebida en el proceso electoral federal.

58.          Pues únicamente son expresiones en la arena política, dentro del contexto que se vivía en ese momento, en el cual nueve días antes (10 de enero) Jorge Álvarez Máynez se había registrado ante Movimiento Ciudadano como precandidato a la Presidencia de la República, y tres días después (22 de enero) Luis Donaldo Colosio Riojas manifestó su aspiración al Senado de la República.

59.          Sin que se advierta que Samuel Alejandro García Sepúlveda haya utilizado su cargo para beneficiar a Jorge Álvarez Máynez, a Luis Donaldo Colosio Riojas y a Movimiento Ciudadano.

60.          Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas busque influir en la voluntad de la ciudadanía[35].

61.          Pues las expresiones no bastan con que se refieran a un proceso electoral como una alusión o referencia, sino que se requiere de un aspecto sustantivo, relacionado con el contenido del mensaje, en el cual expresamente, o a través de equivalencias funcionales busque, invariablemente, incidir en la voluntad de las y los electores para buscar el apoyo por una candidatura o fuerza política específica o el rechazo o voto en contra de alguna opción política.

62.          Esto es, de estas dos publicaciones no se observa que se difundieran expresiones resaltando las cualidades de Samuel Alejandro García Sepúlveda o para llamar a votar a favor de algún partido o candidatura, toda vez que se trata de manifestaciones sobre el contexto político en ese momento.

63.          Ahora veamos las publicaciones 4, 10 y 12:

 

64.          Éstas se refieren a historias en Instagram (4 y 10) de un diverso usuario y las compartió Samuel Alejandro García Sepúlveda en su perfil dentro de sus historias, como parte de la naturaleza de esta red social.  

65.          Y la imagen marcada con el número 12, se advierte que se trata de una publicación compartida por Samuel Alejandro García Sepúlveda con otro usuario en Instagram Collabs[36].  

66.          Del análisis al contenido, se advierte que tratan de lo siguiente:

     La publicación 4 se refiere a un video de nueve segundos, donde se advierten 10 personas, entre ellas, Jorge Álvarez Máynez (con playera y tenis color naranja), Samuel Alejandro García Sepúlveda (con sudadera y tenis color naranja) y Luis Donaldo Colosio Riojas, y entre las personas una dice “ya estamos todo en la familia naranja, listos, vamos con Máynez”

     La publicación 10 se refiere a un video de 10 segundos, donde se advierte la presencia de Jorge Álvarez Máynez (con playera color naranja), arriba de una plataforma de escenario, con un fondo que dice “LO NUEVO VA CON TODO”, y las personas presentes gritan “presidente” de manera repetida, además en el video aparece un texto emergente que dice “¡Lo nuevo va con todo!” “@samuelgarcias”. 

     La publicación 12 consiste en una imagen donde aparece Jorge Álvarez Máynez (con playera color naranja), arriba de una plataforma de escenario saludando a Samuel Alejandro García Sepúlveda (con sudadera color naranja) quien se encuentra abajo del escenario. 

67.          Ahora, esta Sala Especializada considera que estas tres publicaciones difundidas por el gobernador de Nuevo León tuvieron un contenido de carácter electoral, puesto que exaltaron cualidades personales, todas dirigidas a captar el apoyo del electorado y consolidar una imagen favorable en el marco de una contienda electoral en favor de Jorge Álvarez Máynez.

68.          Pues en la publicación 4, aparece la frase “…vamos con Máynez”, de donde se advierte una frase de apoyo hacia él.

69.          En la publicación 10, las personas gritan “presidente”, lo que también se traduce en un incentivo de apoyo o aprobación para contender a dicho cargo.

70.          Y en la publicación 12 se advierte a Samuel Alejandro García Sepúlveda saludando a Jorge Álvarez Máynez.

71.          Además de utilizar el color naranja en su vestimenta, el cual identifica al partido político Movimiento Ciudadano y las frases publicitarias de su campaña (lo nuevo).

72.          Cabe recordar que la referencia lo nuevo” es una expresión partidista cuya intención es hacer un contraste de opciones ideológicas en la política del país, que además es válido, pues es parte de la ideología, principios, valores y programas de dicho partido, lo cual es permitido, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía para sumarse a éste, con el objeto de promover la participación de la sociedad en la vida democrática del país o incrementar el número de personas afiliadas.[37]

73.          Por lo que, este órgano jurisdiccional determina que el contenido de las publicaciones difundidas por el gobernador de Nuevo León marcadas con los números 4, 10 y 12, fueron contrarias a las exigencias que el principio de imparcialidad y neutralidad imponen a dicho servidor público, mismas que difundió en la cuenta de Instagram la cual cuenta con la misma notoriedad pública que el referido servidor público y los contenidos que ahí se publican son relevantes para el interés general, ya que la cuenta de Instagram de Samuel Alejandro García Sepúlveda es usada para compartir aspectos de carácter personal, pero también para difundir actividades y eventos relacionados con su función pública.

74.          Por lo que, esta Sala Especializada determina que es existente la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, atribuida a Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador de Nuevo León.

    Promoción personalizada (atribuida a Samuel Alejandro García Sepúlveda)

   Elemento personal

75.          En las publicaciones denunciadas aparece la imagen de Samuel Alejandro Garcia Sepúlveda, Gobernador de Nuevo León, por lo que, al ser identificables, se acredita este elemento.

   Elemento temporal

76.          Las publicaciones se certificaron el 19 de enero, esto es, dentro del proceso electoral federal, el cual inició el siete de septiembre de 2023, por lo que se configura este elemento.

   Elemento objetivo

77.          Del contenido denunciado no se advierte alguna plataforma electoral o política, tampoco frases, alusiones o imágenes que exalten cualidades, atributos, acciones o logros de gobierno de Samuel Alejandro García Sepúlveda.

78.          Tampoco se advierte que utilizara el cargo que tenía como gobernador de Nuevo León, para generar algún beneficio para él.

79.          Pues en las publicaciones únicamente se ve su imagen junto con la de otras personas, entre ellas, Jorge Álvarez Máynez y Luis Donaldo Colosio Riojas, sin que esos contenidos impliquen un posicionamiento sobre actividades institucionales.

80.          Pues la publicación 3 es un video donde se advierte que Jorge Álvarez Máynez (con playera color naranja), Samuel Alejandro García Sepúlveda (con sudadera color naranja), Luis Donaldo Colosio Riojas y otra persona, van a bordo de una camioneta cantando una canción de la que se logra escuchar “adelante el futuro es brillante, lo nuevo es emocionante, lo nuevo apasionante, lo nuevo es por siempre adelante, el futuro es brillante, el pasado que no funciona; sin que se advierta alguna plataforma electoral o política, tampoco frases, alusiones o imágenes que exalten cualidades, atributos, acciones o logros de gobierno de Samuel Alejandro García Sepúlveda, ya que solo se le observa con una sudadera color naranja conjuntamente con las personas mencionadas cantando una canción. 

81.          Por su parte la publicación 4 es un video donde se advierten 10 personas, entre ellas, Jorge Álvarez Máynez (con playera y tenis color naranja), Samuel Alejandro García Sepúlveda (con sudadera y tenis color naranja) y Luis Donaldo Colosio Riojas, y entre las personas una dice “ya estamos todo en la familia naranja, listos, vamos con Máynez”; pero no se advierte alguna plataforma electoral o política, tampoco frases, alusiones o imágenes que exalten cualidades, atributos, acciones o logros de gobierno de Samuel Alejandro García Sepúlveda, ya que solo se le observa con una sudadera y tenis color naranja conjuntamente con las personas mencionadas. 

82.          En cuanto a la publicación 10 es un video donde se advierte la presencia de Jorge Álvarez Máynez (con playera color naranja), arriba de una plataforma de escenario, con un fondo que dice “LO NUEVO VA CON TODO”, y las personas presentes gritan “presidente” de manera repetida, además en el video aparece un texto emergente que dice “¡Lo nuevo va con todo!” “@samuelgarcias; sin que se advierta alguna plataforma electoral o política, tampoco frases, alusiones o imágenes que exalten cualidades, atributos, acciones o logros de gobierno de Samuel Alejandro García Sepúlveda, ya que solo se observa a Jorge Álvarez Máynez con una playera color naranja arriba de una plataforma de escenario

83.          La publicación 11 es un video donde se advierte la presencia de Jorge Álvarez Máynez (con playera color naranja), arriba de una plataforma de escenario, con un fondo que señala “LO NUEVO VA CON TODO”, y dicha persona dice “la prosperidad también implica cambiar el modelo yo le he dicho a Samuel García que la refinería de Cadereyta tiene los días contados en Monterrey en Nuevo León porque nuestros hijos”, al mismo tiempo que aparece el subtítulo en la parte inferior; pero no se advierte alguna plataforma electoral o política, tampoco frases, alusiones o imágenes que exalten cualidades, atributos, acciones o logros de gobierno de Samuel Alejandro García Sepúlveda, ya que solo se observa a Jorge Álvarez Máynez con una playera color naranja arriba de una plataforma de escenario. 

84.          Finalmente, la publicación 12 es una imagen donde aparece Jorge Álvarez Máynez (con playera color naranja), arriba de una plataforma de escenario saludando a Samuel Alejandro García Sepúlveda (con sudadera color naranja) quien se encuentra abajo del escenario; pero no se advierte alguna plataforma electoral o política, tampoco frases, alusiones o imágenes que exalten cualidades, atributos, acciones o logros de gobierno de Samuel Alejandro García Sepúlveda, ya que solo se le observa con una sudadera color naranja saludando a Jorge Álvarez Máynez

85.          Por lo que no se acredita el elemento objetivo.

86.          Al no acreditarse el elemento objetivo, es inexistente la promoción personalizada de Samuel Alejandro García Sepúlveda.

    Uso indebido de recursos públicos (atribuido a Samuel Alejandro García Sepúlveda)

87.          Ahora bien, esta Sala Especializada no pasa por alto que su perfil de Instagram es una cuenta personal, que él administra[38] y que no se pagó o contrató a persona física o moral para la publicación y difusión; sin embargo, en dicha cuenta se presenta como gobernador y publica actividades relacionadas a su función, lo cual representa un impacto no sólo de carácter informativo dentro del partido, sino también a la ciudadanía en general.

88.          Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que las redes sociales son medios de comunicación masiva que, si bien carecen de una regulación específica, no implica que las manifestaciones que se realizan en esos medios no puedan analizarse para determinar su posible grado de incidencia en materia electoral, como lo es el hecho que Samuel Alejandro García Sepúlveda utilice sus cuentas de redes sociales para difundir actividades relacionadas con su actividad de gobernador de Nuevo León.

89.          Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que las cuentas personales de redes sociales de las y los funcionarios, adquieren la misma relevancia pública que sus titulares, particularmente si, a través de ellas, comparten información o manifestaciones relativas a su gestión gubernamental. [39]

90.          Además, conforme al SUP-REP-1163/2024, la superioridad consideró que el uso de redes sociales constituye un posible uso indebido de recursos, pues como en ese caso razonó que el gobernador de Nuevo León usa estos canales de comunicación para dar a conocer sus actividades personales y gubernamentales, razón por la cual está obligado a tener prudencia en la forma en que utiliza dichas herramientas de información.

91.          De esta forma, esta Sala Especializada ha calificado las cuentas de redes sociales que tienen relevancia pública o que corresponden a personas servidoras públicas como recursos materiales.[40]

92.          En consecuencia, se considera existente el uso indebido de recursos públicos atribuido a Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador de Nuevo León.

    Beneficio indebido (atribuido a Jorge Álvarez Máynez, Luis Donaldo Colosio Riojas y Movimiento Ciudadano)

¿Existió beneficio indebido a favor de Jorge Álvarez Máynez, Luis Donaldo Colosio Riojas y Movimiento Ciudadano?

93.          La Sala Superior ha validado[41] la imputabilidad del presunto beneficio electoral indebido que una persona pueda obtener con motivo de la comisión de infracciones cometidas por otras personas, concretamente personas del servicio público como el gobernador de Nuevo León.

94.          Ahora, respecto de las publicaciones marcadas con los números 4 y 10, no es procedente imputar responsabilidad a Jorge Álvarez Máynez, Luis Donaldo Colosio Riojas y a Movimiento Ciudadano por la presunta obtención de un beneficio en el marco del pasado proceso electoral federal, porque en el expediente no obran constancias que pongan de manifiesto que hubieran tenido conocimiento de las publicaciones denunciadas y que, con base en dicho conocimiento, hubieran omitido desplegar acciones para que cesaran sus efectos, a fin de beneficiarse[42].

95.          Por tanto, no se satisface un presupuesto indispensable para imputar una responsabilidad derivada de la obtención de un presunto beneficio indebido, consistente en que se acredite que las personas presuntamente beneficiadas fueran partícipes de los efectos de la infracción por su omisión de buscar que concluyera mediante actos idóneos para tal efecto.  

96.          Sin embargo, respecto de la publicación 12, Jorge Álvarez Máynez sí tuvo conocimiento de tal publicación, ya que fue arrobado en la misma y, por tanto, la falta de deslinde representó un beneficio electoral indebido al entonces precandidato a la presidencia de la República, Jorge Álvarez Máynez, así como para el partido que lo postuló Movimiento Ciudadano.

97.          Lo anterior, ya que como se precisó, esta publicación pudo incidir en el ánimo de la ciudadanía.

98.          En consecuencia, respecto de la publicación 12, es existente el beneficio indebido que se imputó a Jorge Álvarez Máynez y a Movimiento Ciudadano.

99.          Por otra parte, es inexistente el beneficio indebido atribuido a Luis Donaldo Colosio Riojas.

    Falta al deber de cuidado (atribuida a Movimiento Ciudadano)

100.      La Sala Superior ha definido que los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[43].

101.      Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.

102.      En el presente caso, es inexistente la falta al deber de cuidado de Movimiento Ciudadano, porque las infracciones que se han tenido por acreditadas se cometieron por el gobernador de Nuevo León y, al tratarse de un servidor público, dicho partico político no tiene la calidad de garante respecto de su actuar[44].

OCTAVA. Comunicación de la sentencia (vista) respecto de Samuel Alejandro García Sepúlveda.

103.      En casos como este, que involucran responsabilidad del servicio público, las normas electorales no prevén la posibilidad que este órgano jurisdiccional imponga de manera directa una sanción; lo que debemos hacer es dar vista a la autoridad competente por los hechos que pueden constituir una responsabilidad administrativa (artículo 457 de la Ley General).

104.      Por tanto, esta Sala Especializada da vista con la sentencia y las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas al Congreso de Nuevo León, por conducto de la Presidencia de la Mesa Directiva,[45] para que determine lo que en Derecho corresponda conforme a las leyes aplicables, por el actuar y responsabilidad de Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador de Nuevo León.

NOVENA. Calificación de las faltas e individualización de las sanciones

105.      Se acreditó y demostró que Jorge Álvarez Máynez y Movimiento Ciudadano obtuvieron un beneficio electoral indebido por la publicación 12, del gobernador de Nuevo León.

106.      Lo que sigue es calificar su falta e individualizar la sanción:[46]

        Se deben considerar el cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).

        Modo. Jorge Máynez en su calidad de precandidato a la presidencia de la República y Movimiento Ciudadano, partido que lo postuló, obtuvieron un beneficio indebido derivado de la publicación de Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador de Nuevo león, al arrobar al entonces candidato y sin que se corroborara que existió algún deslinde de por medio. 

        Tiempo. La publicación se realizó durante la etapa de precampaña del proceso electoral federal 2023-2024.

        Lugar. Se realizó en el ámbito digital, a través de Instagram y, por tanto, no se circunscribe a un territorio en específico.

        Pluralidad o singularidad de las faltas. Se actualiza una sola falta, al acreditarse la vulneración al principio de equidad en la contienda. 

        Intencionalidad. De lo que obra en el expediente de referencia no se prueba que Jorge Álvarez Máynez o Movimiento Ciudadano hayan tenido la intención en la elaboración o difusión del contenido denunciado. Máxime que el contenido fue publicado por el gobernador de Nuevo León. 

        No obstante, sí se acredita la omisión de deslindarse de la publicación y, por tanto, de recibir un beneficio electoral.

        Beneficio o lucro. De las constancias que obran el expediente, no se desprende que la publicación haya generado un beneficio económico para Jorge Álvarez Máynez o Movimiento Ciudadano; sin embargo, se advierte un beneficio electoral.

        Reincidencia. No se tienen antecedentes aplicables para acreditar elementos de reincidencia en favor de Jorge Álvarez Máynez o Movimiento Ciudadano.

107.      Por lo tanto, se califica la conducta como grave ordinaria para Jorge Álvarez Máynez y para Movimiento Ciudadano.

108.      Individualización de la sanción. Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

109.      Conforme al artículo 456, inciso e), fracción II, de la LEGIPE,[47] con base en la gravedad de la falta y las particularidades del caso, se impone a Jorge Álvarez Máynez una sanción consistente en una multa de 100 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes,[48] equivalentes a $10,857.00 diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).

110.      Conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LEGIPE, se impone a Movimiento Ciudadano una multa de 200 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 moneda nacional).

Capacidad económica.

111.      Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica de la persona sancionada, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.

112.      En el caso de Jorge Álvarez Máynez, no se cuenta con la información de su capacidad económica, sin embargo, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica de la persona sancionada, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[49] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción.

113.      La sanción económica es proporcional porque Jorge Álvarez Máynez podrá pagarla, sin comprometer sus actividades ordinarias y puede generar un efecto inhibitorio, para la comisión de futuras conductas irregulares.

114.      El importe de la ministración mensual con deducciones que recibió Movimiento Ciudadano para sus actividades ordinarias del mes de marzo de 2025 es[50]:

 

        $66,793,028.33 (sesenta y seis millones setecientos noventa y tres mil veintiocho pesos 33/100 m.n.).

 

115.      Así, la multa impuesta equivale al 0.032% de su financiamiento mensual con deducciones. Es proporcional porque el partido puede pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

Pago de las multas.

116.      Jorge Álvarez Máynez deberá pagar ante la Dirección Ejecutiva de Administración del INE la multa impuesta, tienen un plazo de 15 días contados a partir del siguiente al que esta sentencia quede firme. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

117.      Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que haya sido pagada.

118.      Respecto de la multa impuesta a Movimiento Ciudadano, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a dicho instituto político la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.[51]

119.      Para una mayor publicidad de la sanción y la vista que se dio, deberán publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”[52] de la página de internet de esta Sala Especializada.

120.      Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se separa (escinde) el procedimiento respecto de las publicaciones indicadas en esta sentencia, para que la UTCE determine lo que corresponda y, en su caso, realice el emplazamiento, por lo que hágase de su conocimiento esta resolución.

SEGUNDO. Es inexistente la promoción personalizada atribuida a Samuel Alejandro García Sepúlveda.

TERCERO. Es inexistente el beneficio indebido atribuido a Luis Donaldo Colosio Riojas.

CUARTO. Es inexistente la falta al deber de cuidado atribuida a Movimiento Ciudadano.

QUINTO. Es existente la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuidos a Samuel Alejandro García Sepúlveda, en los términos de esta sentencia. 

SEXTO. Es existente el beneficio indebido atribuido a Jorge Álvarez Máynez y a Movimiento Ciudadano.

SÉPTIMO. Se da vista al Congreso del Estado de Nuevo León, por conducto de la Presidencia de la Mesa Directiva para los efectos correspondientes.

OCTAVO. Se les imponen multas a Jorge Álvarez Máynez y a Movimiento Ciudadano, en los términos indicados en esta sentencia.

NOVENO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambas, del Instituto Nacional Electoral para el cobro de las multas impuestas.

DÉCIMO. Regístrese la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados y la magistrada en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

1

 


[1] Si bien el procedimiento especial sancionador se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el cinco de marzo de 2025, por cuestiones excepcionales relacionadas con el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, se realizó la asignación preliminar a esta ponencia hasta el 25 de marzo del presente año.

[2] En adelante Sala Especializada.

[3] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2024/04/Calendario-Electoral-Abril2024.pdf

[4] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo que se indique otro año.

[5] Ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

[6] Con la clave PES-953/2024.

[7] Con la clave UT/SCG/PE/PRI/OPL/NL/7/2025.

[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 470, 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); así como la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”. Este órgano jurisdiccional no desconoce que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedó a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. No obstante, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.

[9] Por conducto de su consejero jurídico en su primer escrito de alegatos. 

[10] Artículo 471, párrafo 5, inciso d), de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

[11] Por conducto de su consejero jurídico. 

[12] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.

[13] Por conducto del consejero jurídico del gobernador. 

[14] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461 y 462 de la LEGIPE.

[15] Se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 461, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) así como la tesis aislada I.3º. C.35 K (10a.) de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRONICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”, véase: https://www.nl.gob.mx/gobernador

[16] Es un hecho público y notorio que se anunció en diversos medios de comunicación que Jorge Álvarez Máynez era precandidato único a la Presidencia de la República por dicho instituto político desde enero de 2024, véase:  https://animalpolitico.com/elecciones-2024/presidencia/alvarez-maynez-registro-precandidatomovimiento-ciudadano, https://lopezdoriga.com/nacional/jorge-alvarez-maynez-se-registra-precandidatopresidencial-mc/, https://www.facebook.com/MovCiudadanoMX/videos/344943541665530 

Así mismo, es un hecho notorio que fungía como diputado federal hasta el 28 de febrero, véase: Cámara de Diputaciones, Gaceta No. 6474, año XXVII, 28 de febrero de 2024, p.7, disponible en: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2024/feb/20240228.pdf

[17] Es un hecho notorio en las ligas https://www.eluniversal.com.mx/elecciones/luis-donaldo-colosio-riojas-recibe-licencia-para-contender-por-el-senado/ y https://www.proceso.com.mx/nacional/2024/1/22/colosio-riojas-se-destapa-como-aspirante-de-mc-al-senado-322581.html

[18] Acta circunstanciada que tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.

[19] Conforme a su escrito de 10 de septiembre de 2020, que recabó la autoridad instructora del diverso expediente PES-15/2020.

[20] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012.

[21] SUP-REP-455/2022 y acumulados, SRE-PSC-97/2022, SRE-PSC-131/2023 y SRE-PSC-141/2023.

[22] SRE-PSL-7/2021.

[23] El artículo 41 constitucional complementa el llamado al uso neutral de los recursos públicos, al prohibir que desde el inicio de las campañas electorales y hasta el día de las elecciones se difunda propaganda gubernamental; justamente para evitar que la ciudadanía este expuesta a los logros y acciones del gobierno en turno, y esto desequilibre la oferta electoral de las opciones políticas que están en contienda.

[24] SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015, SUP-REP-35/2015 que dieron origen a la jurisprudencia 12/2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

[25] SUP-REP-48/2015.

[26] Véase SUP-JE-278/2022 y acumulado.

[27] Véase la tesis VI/2011 de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.

[28] Véase la jurisprudencia 17/2010 de título “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.

[29] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).

[30] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

[31] SUP-REP-165/2024.

[32] Así lo señaló la Sala Superior en el SUP-JDC-536/2024 y acumulados, al referirse al acuerdo número 480 del Congreso de Nuevo León.

[33] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”. Ver https://www.reforma.com/es-samuel-garcia-precandidato-unico-de-mc-rumbo-a-2024/ar2712821

[34] http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0007_00172160_000001.pdf

[35] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. También véase el SRE-PSC-72/2024, de esta Sala Especializada.

[36] Es una función de Instagram que permite a los usuarios realizar publicaciones compartidas. Véase https://institutoemprende.com/instagram-collabs/

[37] Similar criterio: SRE-PSC-92/2024.

Asimismo, véase la Declaración de principios de Movimiento Ciudadano: Véase https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163410/CGex202401-11-rp-6-a1.pd

[38] Se advierte de su escrito de 10 de septiembre de 2020, que recabó la autoridad instructora del diverso expediente PES-15/2020.

[39] Sirve de apoyo la tesis aislada 2a. XXXV/2019 (10a.), de rubro: “REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD”.

[40] Determinación que sostuvo la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-33/2022.

[41] Véase SUP-REP-616/2022 y acumulado que confirmó el SRE-PSC-143/2022.

[42] Véase la razón esencial de la tesis VI/2011 con rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.

[43] Jurisprudencia 19/2015, de rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

[44] Jurisprudencia 19/2015 de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.

[45] De conformidad con lo previsto en el artículo 60, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso de Nuevo León y en la tesis XX/2016 de la Sala Superior, de rubro: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES [AS] PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO”.

[46] Artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral.

[47] Al tratarse de una violación a principios constitucionales.

[48] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[49] Visible en el SUP-REP-700/2018 y acumulados.

[50] Conforme al oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0869/2025, de 24 de febrero de 2025, que remitió la DEPPP.

[51]En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE.

[52] En el SUP-REP-294/2022 y acumulados la Sala Superior avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.