PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-20/2020 |
PROMOVENTE: | JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN SAN LUIS POTOSÍ |
PARTES DENUNCIADAS: | JOSÉ RICARDO GALLARDO CARDONA Y OTRAS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA |
COLABORARON: | ALEJANDRA OLVERA DORANTES Y ALFONSO BRAVO DÍAZ |
Ciudad de México, a veintisiete de noviembre de dos mil veinte[1].
SENTENCIA que determina la existencia de: i) promoción personalizada atribuida al diputado federal José Ricardo Gallardo Cardona, por el contenido de la propaganda transmitida en radio y televisión por las concesionarias Multimedios Radio, S.A de C.V., Fundación Nikola Tesla, A.C. y Comunicación 2000, S.A. de C.V.; y ii) contratación y/o adquisición indebida de tiempos en radio y televisión; así como la inexistencia del uso indebido de recursos públicos, en las emisiones correspondientes.
GLOSARIO
Autoridad instructora: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Comunicación 2000: | Comunicación 2000 S.A de C.V concesionaria de la emisora XHSLV-TDT, en el estado de San Luis Potosí. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciado o diputado federal: | José Ricardo Gallardo Cardona |
Dirección de Prerrogativas: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
Fundación Nikola Tesla: | Fundación Nikola Tesla A.C, concesionaria de la emisora XHAWD- FM 107.1, en el estado de San Luis Potosí |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Multimedios Radio: | Multimedios Radio, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHSNP-FM-97.7, en el estado de San Luis Potosí |
Partes denunciadas: | José Ricardo Gallardo Cardona, diputado federal. Multimedios Radio, S.A. de C.V. Fundación Nikola Tesla, A.C. Comunicación 2000, S.A de C.V. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SAT: | Servicio de Administración Tributaria |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Unidad Especializada: | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Regional |
ANTECEDENTES
1. 1. Vista. El diez de junio, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del INE en San Luis Potosí, informó al Secretario Ejecutivo de la misma institución, sobre la difusión de un promocional de radio en el que se aludía al denunciado y se exaltaban acciones relacionadas con el contexto de pandemia generado por la COVID-19. [2]
2. 2. Radicación, investigación y admisión. El once de junio, la autoridad instructora registró el expediente UT/SCG/PE/JL/SLP/37/2020, al considerar que los hechos señalados pudieran constituir: a) promoción personalizada del diputado federal; b) uso indebido de recursos públicos; y c) adquisición de tiempos en radio y televisión. También, ordenó realizar las diligencias de investigación para la debida integración del expediente y, el cuatro de agosto, lo admitió a trámite.
3. 3. Primer emplazamiento y audiencia. El cuatro de agosto la autoridad instructora emplazó a las partes denunciadas a la audiencia de pruebas y alegatos la cual se llevó a cabo el once de agosto siguiente.
4. 4. Juicio Electoral. El veinte de agosto, la Sala Especializada dejó sin efectos el emplazamiento y la audiencia de ley, a fin de que la autoridad instructora realizara mayores diligencias de investigación para integrar debidamente el expediente.[3]
5. 5. Inicio de procesos electorales. El siete de septiembre, dio inicio el proceso electoral federal para renovar a la Cámara de Diputados y el treinta del mismo mes, comenzó el proceso comicial local, para renovar la gubernatura, ayuntamientos y diputaciones en San Luis Potosí.[4]
6. 6. Segundo emplazamiento y audiencia. El veintidós de octubre, la autoridad instructora emplazó nuevamente a las partes denunciadas, a la audiencia de pruebas y alegatos la cual se celebró el cinco de noviembre.
7. 7. Recepción del expediente. El cinco de noviembre, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y en esa misma fecha se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración.
8. 8. Turno a ponencia y radicación del expediente. El veinticinco de noviembre siguiente, el magistrado presidente asignó al expediente su clave, y lo turnó al magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia de conformidad con las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. COMPETENCIA
9. La Sala Especializada tiene competencia para conocer el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador relacionado con la probable contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión por parte de un diputado federal, análisis que se encuentra reservado de manera exclusiva a las autoridades de este ámbito.[5]
10. Además, se involucra la probable promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos del diputado denunciado, conductas que ─si bien pudieran tener impacto en el proceso electoral local en curso─ deben ser resueltas por esta Sala Especializada al actualizarse la continencia de la causa respecto del estudio que nos corresponde de manera exclusiva.[6]
SEGUNDA. RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE EN SESIÓN NO PRESENCIAL
11. El treinta de marzo de dos mil veinte, el Consejo de Salubridad General reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, derivada de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2 y la enfermedad que genera la COVID-19.[7]
12. En atención a lo anterior, la Sala Superior emitió los acuerdos generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020 por los que autorizó la resolución no presencial de diversos asuntos, entre los cuales se encuadran tanto los que se consideren urgentes, como aquellos relacionados con los procesos electorales que iniciaron el presente año. corresponde
13. No obstante, el uno de octubre se emitió el acuerdo 8/2020, por el que la misma Sala Superior dejó insubsistentes los criterios sostenidos en los acuerdos antes citados y autorizó la resolución no presencial de todos los medios de impugnación, por lo que está justificada la resolución del presente procedimiento en dichos términos.
TERCERA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
14. Esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia y las partes denunciadas no adujeron alguna en la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.
CUARTA. PLANTEAMIENTOS DE MULTIMEDIOS RADIO EN SU ESCRITO DE ALEGATOS
15. Multimedios Radio señaló en la audiencia de pruebas y alegatos que[8]:
i) fue indebida la notificación de la primera actuación por la que conoció del procedimiento instaurado en su contra; y ii) en el acuerdo de emplazamiento se incumplió con la obligación de señalar la conducta específica que se le imputa.
16. Estas cuestiones deben ser analizadas con anterioridad al estudio del fondo de la causa, al constituir probables vulneraciones a las dimensiones formal y material del deber de notificación, que constituye una formalidad esencial del procedimiento y, por tanto, integra el llamado núcleo duro del derecho al debido proceso que busca garantizar una adecuada defensa.[9]
17. Así, procede su análisis preferente, pues de actualizarse su inobservancia tendrían un efecto invalidante en las actuaciones posteriores a los actos que se reclaman.
A. Indebida notificación del acto por el que conoció el inicio del procedimiento
18. La concesionaria esencialmente aduce que la persona notificadora inobservó los requisitos previstos para dicha actuación tanto en el artículo 460 de la Ley Electoral como en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte[10]. Es decir, se inconforma con un ejercicio formal de notificación.
19. Se desestima el planteamiento de Multimedios Radio, ya que, contrario a lo que sostiene, la primera notificación que le fue realizada en el procedimiento en que se actúa,[11] satisfizo la justificación para su exigibilidad, consistente en hacer de su conocimiento el inicio del mismo.[12]
20. Lo anterior, se corrobora con el hecho de que la concesionaria no solo atendió en sus términos el requerimiento que se le realizó mediante el acuerdo correspondiente, sino que ─tal como lo señala en su mismo escrito de alegatos[13]─ continuó participando activamente en el desarrollo del procedimiento mediante la presentación de diversos escritos en la etapa de investigación.
21. Por lo expuesto, el ejercicio formal de notificación con que se inconforma no vulneró su derecho al debido proceso y, en consecuencia, no se erigió en impedimento para garantizar su derecho a la defensa.
B. Incumplimiento de requisitos para garantizar un debido emplazamiento
22. En este punto, Multimedios Radio alega que el acuerdo por el que se le emplazó a la audiencia de pruebas y alegatos incumplió con el requisito de señalar la infracción que se le imputa, en detrimento del principio de legalidad previsto en el artículo 14 de la Constitución.
23. Se observa que no se aduce un incumplimiento formal de requisitos tasados para llevar a cabo la notificación de un acto, sino que nos encontramos ante una vertiente material de dicha formalidad esencial del procedimiento, que exige el conocimiento pleno de las infracciones que se imputan a una persona al llevar a cabo su emplazamiento.
24. No obstante, este planteamiento también debe desestimarse, ya que en el acuerdo de emplazamiento la autoridad instructora expuso como conducta imputada a Multimedios Radio la venta y/o difusión de tiempos en radio en que se podría estar promocionando al diputado federal denunciado o influyendo en las preferencias electorales de la ciudadanía y señaló el fundamento legal de dichas imputaciones. El conocimiento de estos elementos permitió al denunciado defenderse de la manera que estimó adecuada.
25. Por tanto, la concesionaria tampoco sufrió afectación a su derecho al debido proceso por este supuesto.
QUINTA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSA DE LAS PARTES DENUNCIADAS
26. La autoridad instructora denuncia la difusión de promocionales que considera lesivos del marco constitucional y legal, al actualizar la probable promoción personalizada del diputado federal; contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión; así como uso indebido de recursos públicos.
27. Las partes denunciadas señalaron en la audiencia de pruebas y alegatos diversos argumentos tendentes a inconformarse con las infracciones que se les imputan, mismos que, en esencia, radican en lo siguiente:
28. Diputado federal
– Nunca ordenó, contrató o pagó servicios de transmisión en radio y televisión.
– Las concesionarias obtuvieron el contenido de los promocionales de sus cuentas de redes sociales y decidieron publicarlo voluntariamente.
– Tuvo conocimiento de la transmisión de los promocionales hasta el inicio del presente procedimiento, por lo que no pudo deslindarse de los mismos con anterioridad a ello, aunado a que no le es oponible deber de vigilancia alguno respecto del actuar de las concesionarias.
– No se debe limitar la difusión de información tendente a hacer frente a la actual pandemia, por lo que los promocionales en cuestión no constituían un ejercicio de promoción personalizada, sino el cumplimiento a su deber de proponer soluciones a la dicha contingencia sanitaria.
– El principio de progresividad obliga a ampliar la tutela de ejercicios noticiosos que realizan los medios de comunicación social, en el actual contexto de pandemia.
– En San Luis Potosí se da apertura continua a las actividades que realiza el presidente municipal de la capital, por lo que no existe justificación para dar un trato diferenciado a la difusión de carácter noticioso que involucra al denunciado.
– Por último, señala que no se actualizan los elementos para acreditar la promoción personalizada del denunciado, pues en los promocionales no se identifica su cargo, ni se exaltan sus cualidades y los promocionales se encuentran distantes de las próximas campañas electorales que inician el próximo año.
29. Multimedios Radio
– No se colman los requisitos para acreditar, siquiera indiciariamente, las conductas imputadas.
– No cuenta con el nombre de la persona física o moral que le proporcionó el promocional transmitido, dado que dichas operaciones se realizan vía telefónica por asesores de venta que no son personas fijas laboralmente hablando.
– Recibió un pago por la trasmisión de los promocionales y el mismo se amparó en la factura SRL 14158.
30. Comunicación 2000
– Reconoce la existencia de una prohibición para contratar o adquirir tiempos en radio y televisión, pero estima que la misma no se actualiza en el caso, dado que la transmisión del promocional constituyó un ejercicio periodístico y no se fundó en solicitud o contrato alguno.
31. Fundación Nikola Tesla[14]
– Señala que se acreditó la existencia de un convenio de colaboración con Comunicación 2000 para la retransmisión en radio del noticiero de Canal 7, por lo que la difusión en su estación de radio derivó de la programación de este último.
– Menciona que la transmisión del promocional en su estación derivó de un error humano, una imprudencia.
– Refiere que no recibió oferta alguna para la trasmisión del promocional, no conoció las condiciones de su publicidad y tampoco recibió contraprestación alguna por ello.
SEXTA. MEDIOS DE PRUEBA
32. Los medios de prueba recabados de oficio por la autoridad instructora y los ofrecidos por las partes denunciadas, se listan en el ANEXO UNO[15] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.
SÉPTIMA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS
33. La valoración conjunta de los medios de prueba y la totalidad de constancias que integran el expediente conduce a tener por probados los siguientes enunciados:
34. a. Entre el veintisiete de mayo y el treinta de junio, la emisora de televisión XHSLV-TDT-CANAL 29 (conocida como Canal 7)[16] de la concesionaria Comunicación 2000, difundió en noventa y ocho ocasiones el promocional no pautado identificado con el número de folio TV00007-20, así como la versión “UNIDADES_MÓVILES_PILOTO_RGC”, en el que aparecía el diputado federal dando un mensaje relacionado con el contexto actual de pandemia, tal y como lo reconoció expresamente el denunciado durante la sustanciación del presente procedimiento.[17]
35. b. Entre el veintisiete de mayo y el treinta de junio, la emisora de radio XHSNP-FM-97.7 de la concesionaria Multimedios Radio, difundió en ciento setenta y cinco ocasiones el promocional no pautado de folio TA00008-20 y versión “UNIDADES_MÓVILES_RICARDO_GALLARDO”, en el que se escuchaba la voz del diputado federal dando un mensaje relacionado con la actual contingencia sanitaria.[18]
36. c. Entre el veintisiete de mayo y el treinta de junio, la emisora de radio XHAWD-FM-107.1 de la concesionaria Fundación Nikola Tesla, difundió en una ocasión el promocional no pautado de folio TA000027-20 y versión “UNIDADES_MÓVILES_PILOTO_RGC”, en el que se escuchaba la voz del diputado federal dando un mensaje relacionado con la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19.[19]
37. d. Multimedios Radio y Fundación Nikola Tesla, suscribieron un convenio de colaboración que obligaba a la última a retransmitir simultáneamente en su estación de radio el contenido del noticiero de Canal 7 del que Multimedios es concesionaria.[20]
38. e. La única ocasión en que la estación de radio de Fundación Nikola Tesla difundió el mensaje del diputado federal, derivó de la retransmisión del noticiero de Canal 7, de Multimedios Radio.[21]
39. f. La totalidad de transmisiones de los promocionales se llevaron a cabo en el tiempo destinado a los espacios publicitarios de las estaciones de radio y del canal de televisión involucrados.
OCTAVA. Estudio de fondo
Fijación de la controversia
40. Con base en los argumentos hechos valer por las partes en el procedimiento respecto de las infracciones por las cuales fueron emplazadas, se advierte que la materia de la controversia se centra en determinar si los promocionales del diputado federal constituyen su promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos, así como si derivado de su difusión se actualiza un ejercicio indebido de contratación o adquisición de tiempo en radio y televisión.
Metodología de análisis
41. En atención a las particularidades del caso, en primer orden se debe estudiar la infracción consistente en la probable promoción personalizada del diputado federal. Tomando en cuenta el análisis precedente, se realizará el relativo a la posible contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión. Para culminar, se abordará lo relativo al alegado uso indebido de recursos públicos.
I. Promoción personalizada
A. Marco normativo
42. El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
43. La Sala Superior ha identificado que este párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.[22]
44. Esa prohibición constitucional, tiene como justificación subyacente tutelar el principio de equidad en la contienda, en torno al cual se ha construido el modelo de comunicación política en nuestro país. Ello, además, es una regla de actuación para las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en la configuración y difusión de la propaganda gubernamental que emitan, a fin de no influir en los procesos de renovación del poder público.
45. En esa línea, la Ley General de Comunicación Social ─reglamentaria del párrafo constitucional en cita─, recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.[23]
46. Por su parte, la Ley Electoral concretiza la referida protección al señalar que precandidaturas, candidaturas, aspirantes a candidaturas independientes, dirigentes, afiliadas y afiliados a partidos políticos, ciudadanas y ciudadanos o cualquier persona física o moral, tienen prohibido contratar o adquirir tiempos en radio y televisión, para su promoción personal con fines electorales.[24]
47. De esta manera, el principio de equidad en la competencia electoral goza de una protección constitucional reforzada, a partir del referido marco constitucional que constituye un límite objetivo en la emisión y difusión de propaganda gubernamental.
B. Propaganda gubernamental
48. Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público, es que nos encontremos ante propaganda gubernamental.
49. La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.[25]
50. Se observa que la definición en cita atiende propiamente al contenido de la propaganda y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.[26]
51. Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental o no, debemos atender al contenido del material en cuestión, en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
C. Caso concreto
52. Los promocionales no pautados que difundieron las concesionarias, son los siguientes:
TV00007-20 UNIDADES MÓVILES_PILOTO_RGC | |
Imágenes representativas | Audio |
|
Ricardo Gallardo Cardona: Hoy queremos presentarles una unidad ciudad móvil, es una prueba que queremos ayudar a la sociedad sin fines de lucro. Serán remolques que tendrán una atención médica gratuita. Les dejamos esta unidad móvil que es la piloto y ayudará a aligerar las cargas de enfermedades a lo largo y ancho de San Luis Potosí.
Voz de hombre en off: Ricardo Gallardo Cardona. |
TA00008-20 UNIDADES MÓVILES_ RICARDO GALLARDO |
Audio:
Voz en off hombre 1: Hoy queremos presentarles una unidad móvil, es una prueba que queremos ayudar a la sociedad sin fines de lucro, serán remolques que tendrán una atención médica gratuita; estas son unas de las unidades médicas que vamos a estar llevando a lo largo y ancho de San Luis Potosí. Voz en off hombre 2: Ricardo Gallardo Cardona
|
TA00027-20 UNIDADES MÓVILES_PILOTO_RGC-radio |
Audio
Voz hombre 1: Hoy queremos presentarles una unidad ciudad móvil, es una prueba que queremos ayudar a la sociedad sin fines de lucro. Serán remolques que tendrán una atención médica gratuita. Les dejamos esta unidad móvil que es la piloto y ayudará a aligerar las cargas de enfermedades a lo largo y ancho de San Luis Potosí. Voz en off de hombre 2: Ricardo Gallardo Cardona. |
53. Se observa que los promocionales cuentan con diferencias formales menores entre sí, pero guardan identidad sustancial respecto de su contenido, por lo que serán analizados de manera conjunta para determinar si se actualiza o no la infracción que nos ocupa.
54. La Sala Superior ha definido como elementos para identificar la propaganda personalizada, los siguientes[27]:
55. Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
56. Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
57. Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
a. Elemento personal
58. Este elemento se actualiza, toda vez que:
59. I. En los promocionales de radio, el mensaje se difunde con la voz del diputado federal.[28]
60. II. En el promocional de televisión, la imagen del diputado federal constituye el elemento central, al ser quien difunde de manera personal el mensaje correspondiente.
61. III. En la totalidad de promocionales se identifica el nombre del diputado federal. En los de radio, mediante la voz de un hombre que ─culminado el mensaje emitido por el diputado─ señala: Ricardo Gallardo Cardona. En el de televisión, mediante su presentación visual en letras verdes al inicio y al final del promocional, aunado a la mención expresa con la voz de un hombre en los mismos términos que los de radio.
62. Así, en los promocionales analizados se identifica de manera plena al diputado, mediante el empleo de su voz e imagen como elementos centrales de los promocionales y la mención inequívoca de su nombre.
b. Elemento objetivo
63. Los promocionales exaltan la promesa del diputado federal, de un beneficio consistente en la existencia de unidades móviles tendentes a brindar atención médica gratuita en la entidad federativa por la que fue electo para el encargo que desempeña, en el contexto de pandemia actual, por lo que constituyen propaganda gubernamental. Esto es así, por lo siguiente:
64. I. Se identifica que la promesa de beneficio será para la población de la entidad federativa por la que el denunciado fue electo diputado federal.
65. II. El denunciado se identifica de manera plena como el responsable del otorgamiento de ese beneficio.
66. III. Se exalta la promesa del denunciado como un apoyo para la sociedad sin fines de lucro.
67. IV. El beneficio a entregar consiste en atención médica gratuita, que se encuadra en un contexto de pandemia.
68. No obstante, esta Sala Especializada advierte que su contenido no encuadra en alguno de los supuestos permitidos por el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución para su difusión, dado que no tiene fines informativos, educativos o de orientación social.
69. Un análisis exhaustivo de los promocionales, evidencia que no se identifica dato alguno que permita informar a la sociedad en materia de salud. Ello, en atención a que su difusión carece de datos mínimos respecto a la operatividad del presunto beneficio ofertado, tales como: inicio de su implementación; calendarios o rutas que seguirán las unidades para la atención; fechas ciertas para acudir a recibir el servicio; identificación de algún programa en el que se sustente la promesa de atención; página de internet, teléfonos o algún mecanismo de consulta sobre los alcances de lo prometido.
70. Esto es, los promocionales no contienen información útil, objetiva, necesaria o certera para hacer frente a la emergencia sanitaria, por lo que no existe un beneficio informativo real y actual para la atención inmediata de la población respecto a dicha temática.[29]
71. Lo que sí se advierte es que la imagen o la voz del diputado federal constituyen elementos centrales de los mismos y se dirigen a exaltar ante la ciudadanía de San Luis Potosí una promesa incierta de atención médica gratuita, en un momento de vulneración social agravada con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la enfermedad COVID-19, lo que no encuadra dentro de la cláusula constitucional habilitante para la emisión de propaganda gubernamental, sino que, por el contrario, se ubica en el ámbito de la promoción personalizada de dicho servidor público.
72. Así, los promocionales no pueden ampararse en la cobertura que otorga el artículo 134, párrafo octavo, constitucional para emitir propaganda gubernamental con fines informativos, porque al ser promoción personalizada, en realidad se ubican en una franca vulneración al principio de equidad en la competencia entre partidos políticos y candidaturas que delimita la cobertura otorgada por el artículo constitucional en cita.
c. Elemento temporal
73. Este elemento cobra especial importancia porque la propaganda fue elaborada y transmitida por las concesionarias con anterioridad al inicio de los procesos electorales federal y local de San Luis Potosí, que actualmente se encuentran en curso.
74. Se debe recordar que la jurisprudencia de la Sala Superior contempla mecanismos diferenciados para determinar la incidencia de la propaganda en los procesos electorales, generando una presunción de que efectivamente se da cuando se emite dentro de los mismos y conduce a analizar la proximidad del debate en los casos que se emite con anterioridad a su inicio.
75. En el caso, de la fecha de la última transmisión detectada de cada uno de los promocionales involucrados, al inicio de los procesos electorales federal y local, se verifica la proximidad siguiente:
Nombre de la emisora, concesionaria y folio del promocional | Fecha de última transmisión detectada[30] | Proximidad con el inicio del proceso federal | Proximidad con el inicio del proceso local |
Concesionaria: Multimedios Radio Folio: TA00008-20 | 12 / 06 /2020 | 2 meses 26 días | 3 meses 18 días |
Concesionaria: Comunicación 2000 Folio: TV00007-20 | 08 / 06 /2020 | 2 meses 30 días | 3 meses 22 días |
Concesionaria: Fundación Nikola Tesla Folio: TA00027-20 | 02 / 06 /2020 | 3 meses 5 días[31] | 3 meses 28 días |
| Proximidad promedio[32] | 2 meses 30 días | 3 meses 22 días |
76. De la tabla se extrae que los promocionales no pautados se transmitieron con una proximidad promedio de dos meses treinta días, anteriores al inicio del proceso federal y de tres meses, veintidós días, anteriores al inicio del proceso local.
77. Lo anterior, constituye una constatación temporal respecto de la proximidad de la propaganda con el debate electoral en ambos casos. No obstante, para esta Sala Especializada dicha información no satisface —por sí misma o de manera automática— las exigencias de una verificación objetiva sobre su influencia en los referidos procesos.
78. Para arribar a la actualización del elemento en estudio ─proximidad del proceso electoral─ es necesario, además, realizar un estudio contextualizado de la propaganda que nos ocupa, a fin de acreditar su vinculación indirecta con los procesos electorales en comento y evitar que la actualización de este elemento se constituya en la comprobación meramente subjetiva de su proximidad.
79. En el caso, nos encontramos ante propaganda gubernamental en la que un diputado federal genera la promesa de un beneficio a la población de la entidad federativa por la que fue electo.
80. Esto, adquiere relevancia dado que el artículo 59 de la Constitución prevé que las diputadas y los diputados están en posibilidad de ser electas y electos hasta por cuatro periodos consecutivos, siempre que sea por el mismo partido o por cualquiera de los integrantes de la coalición que los hubiese postulado, salvo que hayan renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato. Es decir, existe la posibilidad constitucional de reelegirse para dichos cargos.
81. Sobre el particular, es un hecho notorio que el denunciado se separó de su militancia al partido a través del cual accedió al cargo público antes de la mitad de su mandato[33]. Sin embargo, de dicha premisa no se sigue que estuviera impedido para buscar su reelección por otra vía como puede ser una candidatura independiente o partido político distinto a los que lo postularon.[34]
82. En esta línea, un análisis contextualizado de la propaganda en cuestión es indicativa de que ─al momento de su difusión─ su vinculación indirecta con el próximo proceso electoral se basaba tanto en la proximidad temporal como en las probables aspiraciones políticas de reelección del diputado federal, fundadas en la dirección inequívoca de la propaganda y del beneficio prometido, al sector electoral que le eligió para acceder a su cargo.
83. Lo expuesto, se robustece con el hecho de que ─al momento en que se resuelve la presente sentencia─ obran diversas notas periodísticas en las que se informan las aspiraciones del diputado federal de buscar la gubernatura de San Luis Potosí en el proceso electoral en curso e incluso se da cuenta con su inscripción como precandidato del Partido Verde Ecologista de México para dicho cargo,[35] lo que permite advertir no solo una aspiración política de reelección probable, sino un ánimo concreto de buscar la gubernatura de la entidad en que se transmitió la propaganda.
84. Por tanto, lejos de dirigirse a cumplir con alguno de los fines constitucionales previstos para la emisión de propaganda gubernamental, la transmisión de los promocionales únicamente denota la clara intención del diputado federal de posicionar su imagen de cara a materializar su aspiración electoral.
85. Con base en lo expuesto, se tiene por acreditada la infracción consistente en la emisión de propaganda gubernamental que generó la promoción personalizada del diputado federal, en contravención del principio de equidad en la contienda que tutela el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución.
II. Contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión
A. Marco normativo
86. El artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo primero, de la Constitución dispone que el INE es la única autoridad que puede administrar los tiempos que corresponden al Estado para radio y televisión.
87. El párrafo segundo de dicho apartado señala una proscripción absoluta para que los partidos políticos y candidaturas contraten o adquieran ─por sí o por terceras personas─ dichos tiempos, mientras que el párrafo tercero dispone que ninguna persona física o moral ─a título propio o por cuenta de terceros─ podrá contratar propaganda por estos medios dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor o en contra de partidos o candidaturas. Se prohíbe la contratación en el extranjero de esta propaganda.
88. Nos encontramos, entonces, ante una prohibición constitucional absoluta para que partidos políticos y candidaturas contraten o adquieran tiempo en radio o televisión y, también, ante una prohibición sujeta a condición dirigida a cualquier persona física o moral que contrate dichos espacios para influir en las preferencias electorales.
89. En correspondencia con la Constitución, el artículo 159, párrafos 4 y 5, de la Ley Electoral regula distintos ámbitos de prohibición, en relación con el acceso a radio y televisión:
90. – La dirigida a partidos políticos, candidaturas y precandidaturas de contratar o adquirir propaganda en dichos medios, inclinada a influir en las preferencias electorales, a favor o en contra de partidos o candidaturas.
91. – La encaminada a personas dirigentes, afiliadas a partidos políticos y ─en general─ a la ciudadanía, de contratar propaganda para su promoción con fines electorales.
92. – La que atañe a cualquier persona física o moral para contratar propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales, a favor o en contra de partidos o candidaturas. Se prohíbe la transmisión de esta propaganda contratada en el extranjero.
93. Se agrega un supuesto a los previstos en las disposiciones constitucionales, consistente en prohibir aquella propaganda encaminada a la promoción, con fines políticos o electorales de personas dirigentes, afiliadas a partidos políticos y a la ciudadanía en general.
94. Siguiendo esta línea y para lo que aquí interesa, del análisis conjunto de los artículos 442, párrafo 1, incisos d), f), i) y m); 447, párrafo 1, incisos b) y e); 449, inciso g); y 452, párrafo 1, incisos a), b) y e) de la Ley Electoral, se extrae lo siguiente:
95. – Pueden sujetarse a responsabilidad por infracciones a la Ley Electoral a la ciudadanía, personas físicas o morales, autoridades o personas servidoras de cualquier ente público, las concesionarias de radio y televisión, así como cualquier sujeto obligado por la misma.
96. – Son infracciones de la ciudadanía, personas dirigentes de partidos y afiliadas a los mismos, o cualquier persona física o moral, contratar propaganda en radio y televisión, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales o a favor o en contra de partidos y candidaturas, así como el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la Ley Electoral.
97. – Son infracciones de las autoridades o personas servidoras de cualquier ente público, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la Ley Electoral.
98. – Son infracciones de las concesionarias de radio y televisión, la venta de tiempo de transmisión a partidos, aspirantes, precandidaturas o candidaturas, y la difusión[36] de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al instituto.
99. El marco normativo citado, permite concluir que el diseño constitucional y legal encaminado a la regulación del acceso a radio y televisión relacionado con la materia política y electoral, se ha construido con miras a garantizar la vigencia de los principios de equidad e imparcialidad, que rigen la materia.
B. Caso concreto
100. El presente estudio se dividirá de manera en que se puedan analizar las condiciones de cada una de las concesionarias involucradas en la causa, por existir diferencias sustanciales en la relación de cada una con el diputado federal.
a. Multimedios Radio
101. Al inicio del procedimiento[37], la concesionaria señaló que llevó a cabo la transmisión de los promocionales del diputado federal a solicitud del mismo, que la contratación fue hecha vía telefónica y que tampoco contaba documentación que la amparara.
102. En dicha actuación, remitió adjunto un documento denominado orden de publicidad en el que se hacía constar que la transmisión se realizaría por la contraprestación de setenta y cuatro mil ochocientos veinte pesos, moneda nacional.
103. En actuaciones posteriores, la concesionaria se avocó a señalar que el promocional se dejó de transmitir por la investigación realizada en este expediente, que el acto señalado en el párrafo que precede había sido modificada[38], que no estaba en posibilidad de proporcionar el dato de la persona de quien recibió el promocional al no contar con el mismo y que a la fecha en que se realizaron los requerimientos de información correspondientes, no había recibido pago alguno por la transmisión.[39]
104. El dieciocho de septiembre la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral requirió a la concesionaria para que señalara si ya contaba con el pago en cuestión y remitiera la factura correspondiente,[40] a lo que contestó que la contraprestación recibida por la transmisión se amparaba en la factura SLR 14158, de la cual remitió copia.[41]
105. La factura consistió en un documento emitido por la concesionaria, en el que se hizo constar como cliente al diputado federal, como descripción del servicio la emisión de 175 transmisiones de publicidad y como contraprestación la cantidad de treinta mil cuatrocientos cincuenta pesos.
106. El veintiocho de septiembre se ordenó dar vista al diputado con la factura remitida,[42] quien respondió no tener relación contractual con Multimedios Radio, desconocer la razón por la que la factura se expidió a su nombre y objetó su contenido al no ser documento idóneo para acreditar la relación contractual.
107. El cinco de octubre la autoridad instructora dio cuenta con una nueva factura remitida por el SAT, de folio SLR 14154 y expedida a nombre del diputado federal por la cantidad de setenta y cuatro mil ochocientos veinte pesos, por lo que requirió a Multimedios Radio remitiera el contrato correspondiente.[43] La concesionaria respondió que no existía un contrato que amparara dicha operación, sino solo un número de control interno.[44]
108. El nueve de octubre la autoridad instructora dio cuenta con una tercera factura de folio 31951, expedida a nombre del diputado federal por treinta mil cuatrocientos cincuenta pesos, por lo que nuevamente requirió a la concesionaria para que remitiera el contrato correspondiente,[45] pero el mismo no fue exhibido.
109. El dieciséis de octubre la autoridad instructora emitió un acta circunstanciada en la que hizo constar el proceso de verificación por el que concluyó que la factura SLR 14154 se encontraba con el estatus de cancelada y las diversas SLR 14158 y 31951, se calificaron como vigentes.[46] En consecuencia, las únicas facturas que revisten importancia para efectos del análisis de la infracción que nos ocupa, son las que no han sido canceladas.
110. Ahora, se debe precisar que ─si bien nos encontramos ante dos facturas vigentes─ ello no supone la existencia de dos operaciones comerciales independientes.
111. La factura SLR 14158, refleja la supuesta operación comercial realizada entre Multimedios Radio y el diputado federal. De su estudio, se observa que el pago de los treinta mil cuatrocientos cincuenta pesos que ampara, debe llevarse a cabo en parcialidades o de manera diferida.
112. Esto adquiere relevancia, ya que la diversa factura 31951 constituye lo que se conoce como una factura por complemento de pagos, que consiste en la emisión de diversas facturas que amparen los pagos en parcialidades o diferidos que se reciban por una sola operación comercial.[47]
113. En el caso, estamos ante una factura por complemento de pago emitida por la entrega de la contraprestación correspondiente en una sola exhibición, que no fue cubierta al momento de la expedición de la misma.[48] Es decir, se emitió la factura SLR 14158, para amparar la supuesta operación que nos ocupa, pero no se realizó el pago correspondiente tras su emisión, sino que el mismo se llevó a cabo mediante un solo pago en efectivo posterior, el cual se encuentra amparado por la diversa 31951.
114. Este mecanismo de facturación se implementó, entre otras cuestiones, para evitar cancelaciones indebidas de facturas con operaciones como la que en la especie se refiere.[49] En consecuencia, estamos ante una única probable operación comercial, que será analizada a la luz de la factura SLR 14158.
115. El diputado federal objetó la factura en comento, mediante una referencia genérica consistente en que no es un documento idóneo para acreditar una relación contractual con Multimedios Radio. Sin embargo, se abstuvo de señalar cuáles constancias del expediente, el cual estuvo a su disposición, permitían desvirtuar el contenido de la factura o concluir la inexistencia de su relación comercial con la concesionaria.
116. Por el contrario, esta Sala Especializada considera que, diverso a la manifestación del denunciado, de la valoración conjunta del material probatorio se extrae una conclusión distinta a la enunciada por el diputado federal.[50]
117. En efecto, se debe recordar que Multimedios Radio trasmitió en 175 ocasiones el promocional del diputado federal. Es decir, el número trasmisiones previsto en la factura objetada.
118. Aunado a ello, constituye una máxima de la experiencia que las concesionarias de radio emplean sus espacios comerciales para anunciar productos a cambio de una contraprestación, por lo cual, al haberse transmitido los promocionales dentro de dichos espacios, el acuerdo para su difusión pudiera tener como base la referida lógica comercial.
119. Además, el diputado federal señaló en su escrito de veintidós de junio que el video promocional, sí fue puesto a disposición de la Sociedad Multimedios Radio, S.A. de C.V. con la finalidad de coadyuvar a su labor periodística para hacerle de su conocimiento las acciones y gestiones sociales que llevo a cabo por la investidura del cargo público con el que me ostento, dejando claro que no ordené, contraté y/o solicité que se difundiera el promocional de referencia.[51]
120. Como se expuso, la factura fue presentada por Multimedios Radio, lo que indica la presentación de un medio de prueba que no solo contribuye a demostrar una relación comercial con el diputado federal, sino ─al mismo tiempo─ acreditar la infracción consistente en la indebida difusión de promocionales en televisión y la imposición de una sanción en contra de dicha concesionaria.
122. En atención a lo expuesto, los anteriores elementos de prueba permiten concluir que la factura presentada por Multimedios Radio ─cuyo contenido reconoció el SAT como parte de una operación entre particulares─ acredita una relación comercial entre la concesionaria y el diputado federal, basada en la difusión de los promocionales que nos ocupan.
123. Lo anterior, pone de manifiesto un acuerdo de voluntades entre la concesionaria y el diputado que generó obligaciones recíprocas de cumplimiento, consistentes en transmitir los promocionales y entregar la contraprestación correspondiente, equiparable a un ejercicio de contratación.
124. Así, se actualizan las siguientes infracciones:
125. La contemplada en el artículo 447, párrafo 1, inciso b) de la Ley Electoral, consistente en que la ciudadanía contrate propaganda en radio dirigida a su promoción personal con fines políticos o electorales, pues se ha acreditado la contratación de la propaganda difundida y que la misma constituyó un ejercicio de promoción personalizada del denunciado.
126. La contemplada en el artículo 452, párrafo 1, inciso b) de la Ley Electoral, consistente en que las concesionarias de radio difundan propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al INE, toda vez que Multimedios Radio difundió los promocionales señalados a cambio de una contraprestación en efectivo.
127. Cabe señalar que ─en este último supuesto─ el participio ordenada no acarrea la obligación de acreditar una relación de subordinación por la que se imponga a las concesionarias la difusión de la propaganda correspondiente, ya que bastaría una simple mención en contrario para vaciar de un efecto útil a la prohibición en comento. Dicho vocablo, debe entenderse en un sentido amplio que contemple cualquier ejercicio de difusión no determinado por el INE.
b. Comunicación 2000
128. Por lo que hace a esta concesionaria, no obran constancias que permitan tener por acreditada la existencia de pago alguno para la transmisión de los promocionales no pautados, por lo que nos encontramos ante un supuesto diferente al de Multimedios Radio.
129. En este caso, se llevaron a cabo un total de noventa y ocho transmisiones de los promocionales del diputado federal en televisión, por Canal 7. Esto es importante, no solo por la acreditación del número de repeticiones, sino porque pone de manifiesto que ─en la etapa de instrucción del presente─ la concesionaria observó un actuar tendente a obstruir la búsqueda de la verdad.
130. Lo anterior, porque desde el inicio del procedimiento, Comunicación 2000 señaló consistentemente ante la autoridad instructora que la transmisión del promocional no pautado se llevó a cabo en su canal de televisión en una sola ocasión, con fines informativos y que no existieron subsecuentes repeticiones que lo hayan revestido del carácter de spot. [52]
131. Esa relatoría se sostuvo hasta que la Dirección de Prerrogativas remitió a la autoridad instructora el informe de monitoreo por el que se advirtió el total de 98 detecciones de difusión de los promocionales. [53] A partir de ese momento, la concesionaria modificó su discurso de manera que en la audiencia de pruebas y alegatos se limitó a sostener que no existen elementos para acreditar la indebida contratación o adquisición con el diputado federal.
132. El contexto de referencia pone de manifiesto una multiplicidad de impactos del promocional, que impide señalar que su difusión constituyó un ejercicio espontáneo de la actividad periodística.
133. Lo anterior, aunado a que la referida transmisión se llevó a cabo en el espacio asignado por Canal 7 para la transmisión de anuncios publicitarios y no dentro de los contenidos generados por la misma en sus diversos programas, por lo que no es posible sostener que estemos ante una actividad periodística que obligue a desvirtuar la presunción de su licitud.
134. Por el contrario, nos encontramos ante el ejercicio indebido de difusión de propaganda en televisión, dado que en el mismo se promocionó de manera personalizada a un diputado federal ─en contravención al marco constitucional─ y dicho ejercicio se realizó fuera de los tiempos que administra en exclusiva el INE.
135. En consecuencia, se actualiza la infracción contemplada en el artículo 452, párrafo 1, inciso b) de la Ley Electoral, consistente en que las concesionarias de televisión difundan propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al INE.[54]
c. Fundación Nikola Tesla
136. En este caso, se observa que la concesionaria transmitió el promocional del diputado federal en una ocasión, derivado de que cuenta con un convenio de colaboración por el que se obliga a retransmitir el noticiero de Canal 7, de la concesionaria Comunicación 2000.
137. En línea con esto, dentro de los escritos que presentó a lo largo del procedimiento, Fundación Nikola Tesla sostiene que dicha transmisión derivó de un error humano, una imprudencia, pero no aportó medio de prueba encaminado a justificar una eventual excluyente de responsabilidad en ese sentido. [55]
138. Esta Sala Especializada determina que aún y cuando lo señalado anteriormente fuera verdad, al ser concesionaria de una estación de radio le es oponible un deber de cuidado respecto de los promocionales que difunde en sus espacios publicitarios.
139. El hecho de que tenga firmado un convenio de colaboración con Comunicación 2000 para la emisión de su noticiero, no constituye una causa de justificación que impida la actualización de la infracción que nos ocupa, pues la vigencia de una prohibición constitucional no depende de los alcances de un acuerdo entre particulares.[56]
140. Por tanto, en atención a que el promocional difundido fue una retransmisión en radio del de Canal 7, se actualiza la infracción prevista en el artículo 452, párrafo 1, inciso b) de la Ley Electoral, consistente en que las concesionarias de radio difundan propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al INE.[57]
III. Uso indebido de recursos públicos
A. Marco normativo
141. El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, dispone que los servidores públicos de la Federación las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
142. Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
En esta línea, el artículo 5, inciso f) de la Ley General de Comunicación Social, dispone la prohibición de asignar recursos relacionada con la emisión de propaganda gubernamental que pueda influir en las contiendas electorales.
143. Por su parte, el artículo 449, párrafo primero, inciso d) de la Ley Electoral, establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
B. Caso concreto
144. En el presente asunto no se actualiza el uso indebido de recursos públicos de carácter económico, pues si bien se ha acreditado la contratación de tiempos en radio y se señalaron las facturas correspondientes, la autoridad instructora solicitó a la Cámara de Diputados informara si el diputado federal aplicó dichas facturas para justificar los rubros de asistencia legislativa, atención ciudadana o cualquier otro derivado de su función, a lo que se respondió en sentido negativo.
145. Aunado a lo anterior, en el expediente no se advierten elementos de prueba que permitan tener por acreditado que el recurso empleado para la referida contratación hubiere provenido del erario público, por lo que no se actualiza la infracción en este sentido.
146. Ahora bien, la Sala Superior ha señalado que el deber constitucional de aplicación imparcial de los recursos no se debe limitar a un concepto de carácter estrictamente económico, sino que comprende también el empleo de personas y materiales.[58] Es decir, los recursos públicos se dividen en económicos, humanos y materiales.
147. No obstante, en el expediente tampoco se cuenta con elementos que permitan tener por probado el empleo de recursos humanos o materiales para la consecución de los promocionales cuya difusión fue materia de denuncia, por lo que tampoco se acredita la infracción en este punto.
NOVENA. CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES
I. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones
148. La Sala Superior ha determinado que ─para calificar una infracción─ se debe tomar en cuenta lo siguiente:[59]
149. - La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
150. - Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
151. - El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
152. - Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
153. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
154. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
155. Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
156. Por último, el artículo 457 de la Ley Electoral señala que cuando las autoridades de los tres niveles de gobierno cometan alguna de las infracciones previstas en dicho ordenamiento, se deberá dar vista al superior jerárquico para que proceda en los términos que prevé el mismo.
157. Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de las sanciones que corresponden a las concesionarias y se determinará la infracción cometida por el diputado federal, para dar vista a su superior jerárquico o superiora jerárquica a efecto de que, únicamente en términos de la Ley Electoral, proceda a aplicar la sanción que corresponda atendiendo a la gravedad que respecto a la misma determine esta Sala Regional Especializada en el presente fallo.
II. Caso concreto
A. Diputado federal
158. Al tenerse por acreditadas las infracciones atribuidas al diputado federal, consistentes en promoción personalizada y contratación indebida de tiempos en radio, se debe calificar su gravedad.
1. Bien jurídico tutelado.
159. Consiste en doble vulneración al principio de equidad en la competencia electoral, tanto por inobservar la prohibición constitucional de incluir elementos de promoción personalizada en la propaganda que realicen las personas servidoras públicas, como por la indebida contratación de tiempos en radio para promocionarse.
2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar
160. Modo. La conducta infractora se realizó a través de la difusión de los promocionales identificados como TA00008-20, con 175 impactos por parte de Multimedios Radio, concesionaria de la emisora XHSNP-FM-97.7; el señalado como TA00027-201, con 1 impacto por parte de Fundación Nikola Tesla, concesionaria de la emisora XHAWD-FM-107.1; y el diverso
TV00007-20, con 98 impactos por parte de Comunicación 2000, concesionaria de la emisora XHSLV-TDT CANAL 29, los cuales contienen elementos de promoción personalizada para posicionar la voz, nombre e imagen del diputado federal.
161. Asimismo, de autos se desprende la contratación por parte de Multimedios Radio, con el diputado federal.
162. Tiempo. Se tiene acreditado que los impactos fueron difundidos entre el veintisiete de mayo y el doce de junio.
163. Lugar. Los promocionales se transmitieron en la entidad federativa de San Luis Potosí.
3. Pluralidad o singularidad de las faltas
164. Existe una pluralidad de infracciones toda vez que se actualizó tanto la emisión de propaganda gubernamental con promoción personalizada del diputado, como la contratación indebida de tiempos en radio para difundir la misma.
4. Intencionalidad
165. De los elementos de prueba,[60] se advierte que la difusión de los promocionales se realizó de manera intencional, ya que tanto su elaboración como su posterior transmisión en radio y televisión, constituyen actos concatenados tendentes a un fin, que no pueden ser señalados como espontáneos.
166. En ese sentido, también está acreditada la intencionalidad de contratar tiempos en radio con la concesionaria Multimedios Radio al haber requerido sus servicios y pagado una contraprestación por los mismos.
5. Contexto fáctico y medios de ejecución.
167. La conducta desplegada consistió en la indebida transmisión de los promocionales señalados, a través de dos emisoras de radio y una de televisión, entre el veintisiete de mayo y el doce de junio, fechas próximas al inicio de los procesos electorales concurrentes en curso. Los citados promocionales constituyeron promoción personalizada.
6. Beneficio o lucro.
168. No existe elemento de prueba del que se advierta que el diputado federal obtuvo un beneficio económico; por el contrario, se desprende de las constancias del sumario que se erogaron recursos privados con el fin de transmitir los promocionales denunciados.
169. No obstante, el diputado federal sí recibió un beneficio inmaterial consistente en el posicionamiento indebido de su persona ante la ciudadanía de San Luis Potosí.
7. Reincidencia.
170. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora. En el caso, no existe infracción anterior oponible al diputado federal, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.
8. Calificación de la falta.
Competencia para calificar la infracción
171. A fin de poder llevar a cabo la calificación de la falta, esta Sala Regional Especializada debe definir los alcances del artículo 457 de la Ley Electoral, el cual a la letra dispone:
Artículo 457.
1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables. (Lo resaltado es de esta Sala)
172. Al respecto, el numeral transcrito tiene como objetivo principal la regulación del procedimiento que se debe seguir cuando autoridades de cualquiera de los tres niveles de gobierno cometan infracciones en el ámbito electoral.
173. Lo anterior, ya que dicho dispositivo prevé tres conductas oponibles a dichas autoridades que se ciñen a la materia electoral y que consisten en incumplir con: i) lo previsto en la Ley Electoral; ii) los mandatos de la autoridad electoral; y iii) los requerimientos y solicitudes de auxilio que formule el INE.
174. Ello permite constatar que el ámbito de regulación ante el que nos encontramos corresponde a la materia electoral y se inscribe concretamente dentro de los conflictos que deben resolverse mediante los procedimientos sancionadores de los que conoce esta Sala Especializada.
175. En el caso de los procedimientos especiales sancionadores, su desahogo se divide en una competencia institucional compartida por la que el INE, a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, se encarga de la instrucción y debida integración de los expedientes, mientras que corresponde a esta Sala Regional Especializada, en competencia exclusiva, resolver el fondo de las controversias planteadas.
176. Esto último cobra especial relevancia en el caso de lo establecido en el citado artículo 457 de la Ley Electoral, dado que corresponde a esta Sala Especializada y no a otras autoridades pronunciarse sobre la probable existencia de infracciones administrativas electorales.
177. Al respecto, si bien a los procedimientos sancionadores en materia electoral les resultan aplicables, en términos generales, los principios que rigen el ius puniendi (derecho penal), no participan del nivel de rigidez que caracteriza a la materia penal, ya que esta última constituye la actuación más agravada de la competencia sancionatoria Estatal.
178. Lo anterior es así, porque los procedimientos administrativos sancionadores, como en la especie, en materia electoral, deben desarrollar su naturaleza correctiva, disuasiva, inhibitoria o transformadora de las malas prácticas que atentan contra la integridad electoral, precisamente desde la perspectiva en que se regulan y no únicamente a partir de los parámetros herméticos del ius puniendi.
179. Ello tiene su razón de ser en que los procedimientos especiales sancionadores cuentan con una flexibilidad cuyo fin último radica en garantizar los principios, reglas y derechos en materia electoral.
180. Por tanto, en supuestos que involucren infracciones cometidas por personas servidoras públicas de cualquiera de los tres niveles de gobierno, tal como ocurre tratándose del diputado federal, se deberá atender a las características o notas distintivas que rigen a los procedimientos sancionadores electorales en su desarrollo, en aras de garantizar la tutela efectiva de los ámbitos del sistema democrático que justifican su existencia.
181. En este sentido, la regla prevista en el artículo citado consistente en que, ante cualquier incumplimiento de las autoridades de los tres niveles de gobierno se dará vista al superior jerárquico, o al que haga las veces de tal, se debe entender para los efectos de que dicha persona u órgano únicamente imponga una sanción, por lo que dicha actuación deberá atender al estudio que esta Sala realice sobre la actualización de la infracción y la calificación sobre su gravedad como presupuestos indispensables para poder sancionar.
182. Es decir, la vista a la que hace referencia el artículo 457 de la Ley Electoral se dirige en exclusiva a infracciones que corresponden a la materia electoral, por lo que los órganos a los que se envíe la misma no pueden sustituir o suplantar las actuaciones que corresponden en exclusiva a esta autoridad electoral en su ámbito de competencia para imponer la sanción correspondiente.
183. Así, se observa que en materia de infracciones administrativas electorales corresponde a esta Sala y no a autoridad diversa resolver sobre su actualización y calificar la gravedad correspondiente, mientras que a los superiores jerárquicos o quienes hagan sus veces compete determinar la sanción que corresponda.
Calificación de la infracción en el caso concreto
184. Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar las infracciones como graves ordinarias.
185. Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:
186. - El bien jurídico afectado se trató de la vulneración al principio constitucional de equidad en la competencia electoral, tanto por incumplir con la prohibición de emitir propaganda gubernamental que constituya promoción personalizada, como por haber contratado tiempos en radio para difundir la misma.
187. - Los promocionales se difundieron doscientas setenta y cuatro ocasiones, en radio y televisión.
188. - La conducta fue singular, sin beneficio o lucro.
189. - Fue intencional, pues derivó de la creación de los promocionales y consecuente contratación con una de las emisoras para su difusión.
190. - No se advierte que sea reincidente en cometer la citada infracción.
191. - No existía proceso electoral en curso en la entidad en que se transmitieron los promocionales.
Imposición de la sanción
192. Al haberse actualizado las infracciones administrativas electorales descritas en la presente sentencia por parte del diputado federal y haberse calificado la gravedad de las mismas conforme a la competencia de esta Sala Especializada, corresponde remitir copia certificada de esta sentencia y las constancias del expediente a la autoridad respectiva.
193. En esa línea, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos señala a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados como el órgano técnico encargado de aplicar las sanciones que correspondan a todas las personas servidoras públicas de la Cámara.
194. En atención a los artículos citados y de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-87/2019, si bien la Contraloría Interna de la Cámara no es el órgano jerárquicamente superior a las diputaciones, su titular tiene facultades para conocer sobre responsabilidades de diputadas y diputados ─en el caso, administrativas electorales─ razón por la cual deberá hacerse de su conocimiento el presente fallo únicamente para la imposición de la sanción atinente.
195. Con el objeto de determinar la sanción que se habrá de aplicar al diputado federal, la persona titular de la Contraloría Interna de la Cámara deberá tomar en cuenta que las infracciones oponibles al mismo fueron calificadas como graves ordinarias y atender a que en la presente sentencia esta Sala Especializada ha fijado un estándar para sancionar conductas calificadas con el mismo nivel de gravedad, por lo que le corresponderá aplicar dichas consideraciones como parámetro de sanción que habrá de imponer al referido diputado federal.
196. Asimismo, con la finalidad de garantizar el efectivo cumplimiento del presente fallo[61] (dimensión material del acceso a la justicia), se fija a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de que le sea notificada la presente sentencia, para que imponga la sanción que corresponda al diputado federal conforme a los parámetros establecidos en este fallo.
197. Este plazo resulta razonable y suficiente dado que ─como ha sido expuesto─ en su actuar debe imponer la sanción correspondiente, con base en lo razonado por esta Sala Especializada en la presente determinación.
Finalmente, la referida Contraloría deberá informar a esta Sala sobre el cumplimiento a esta sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes a que aplique la sanción atinente, adjuntando para ello copia certificada de la documentación que lo demuestre.
B. Concesionarias
198. Demostrada la difusión indebida de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, por parte de Comunicación 2000, Fundación Nikola Tesla y Multimedios Radio, así como la recepción de un pago por la última de las mencionadas, por dicha difusión, debe calificarse la infracción e individualizarse la sanción que corresponda según las consideraciones concretas de cada concesionaria.
199. En términos del artículo 456, párrafo 1, inciso g) de la Ley Electoral, las sanciones aplicables a las concesionarias de radio y televisión, van desde la amonestación pública, hasta la multa de cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización[62] en caso de concesionarias de radio y para concesionarias de televisión hasta cien mil Unidades de Medida y Actualización y ─en el supuesto de reincidencia─ hasta con el doble del monto señalado, según corresponda.
200. A partir de lo expuesto, la aplicación de las sanciones se hará de manera individualizada por cada una de las tres emisoras.[63]
1. Bien jurídico tutelado.
201. Consiste en el principio de equidad en la competencia electoral, derivado de la vulneración a la prohibición de difundir propaganda con fines política o electoral ajena a la que establece el INE.
202. En ese sentido, la afectación a dicho bien jurídico se vulneró de manera diversa por cada una de las tres concesionarias, ello, en atención al número de transmisiones del promocional realizadas fue diferente en cada caso, circunstancia que será tomada en cuenta al momento de graduar la sanción.
2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar
203. Modo. La conducta infractora se realizó a través de la difusión de los promocionales identificados como TA00008-20, con 175 impactos por parte de Multimedios Radio, concesionaria de la emisora XHSNP-FM-97.7; el señalado como TA00027-201, con 1 impacto por parte de Fundación Nikola Tesla, concesionaria de la emisora XHAWD-FM-107.1; y, el diverso TV00007-20, con 98 impactos por parte de Comunicación 2000, concesionaria de la emisora XHSLV-TDT CANAL 29.
204. Asimismo, de autos se desprende la contratación por parte de Multimedios Radio, con el diputado federal.
205. Tiempo. Se tiene acreditado que los impactos fueron difundidos entre el veintisiete de mayo y el doce de junio.
206. Lugar. Los promocionales se transmitieron en la entidad federativa de San Luis Potosí.
3. Pluralidad o singularidad de las faltas
207. La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola conducta, aunque desplegada por diversas concesionarias. De manera que estamos ante singularidad de la conducta.
4. Intencionalidad
208. De los elementos de prueba del expediente, se advierte que la difusión de los promocionales se realizó de manera intencional, por parte de las concesionarias Multimedios Radio y Comunicación 2000. La primera, ya que para la difusión recibió un pago en efectivo y, la segunda, dado que existió una pluralidad de impactos cercanos a las cien transmisiones, lo que en modo alguno pudieran calificarse como una conducta espontánea o no intencional de incumplimiento.
209. Por lo que hace a Fundación Nikola Tesla, de autos se desprende que su conducta no se desplegó de manera intencional, sino con motivo de la retransmisión de un noticiero de Comunicación 2000, en virtud de un convenio de colaboración que tiene celebrado con la misma, aunado a que solo transmitió el promocional en una ocasión y manifestó que esto se debió a un error involuntario que fue subsanado una vez detectado.
5. Contexto fáctico y medios de ejecución.
210. La conducta desplegada consistió en la indebida transmisión de los promocionales señalados, a través de dos emisoras de radio y una de televisión, entre el veintisiete de mayo y el doce de junio, cercanos al inicio de los procesos electorales en curso.
6. Beneficio o lucro.
211. Obran en autos elementos a partir de los que se acredita que la concesionaria Multimedios Radio obtuvo, al menos, un beneficio por la cantidad de $30,450.00 (treinta mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 M.N), tal y como obra en las facturas identificadas con las claves SLR 14158 y 31951 que amparan el pago correspondiente.
7. Reincidencia.
212. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora. En el caso, no existe infracción anterior oponible a las concesionarias, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.
8. Calificación de la falta.
8.1 Fundación Nikola Tesla
213. Por las razones expuestas, y en atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como levísima pues la concesionaria solo transmitió en una ocasión el promocional correspondiente.
214. Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:
215. - El bien jurídico afectado se trató de la vulneración a la prohibición de difundir propaganda política o electoral ajena a la que establece la autoridad administrativa.
216. - Se difundió en radio en una sola ocasión.
217. - La conducta fue singular, sin beneficio o lucro.
218. - No fue intencional, pues derivó de una retransmisión con motivo de un convenio de colaboración con diversa concesionaria.
219. - No se advierte que sea reincidente en cometer la citada infracción.
220. - No existía ningún proceso electoral en curso en la entidad en la cual tiene cobertura la concesionaria de radio.
8.2 Comunicación 2000
221. Por lo que hace a esta concesionaria, se califica como grave ordinaria la transmisión en televisión por 98 ocasiones del promocional atinente.
222. Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:
223. - El bien jurídico afectado se trató de la vulneración a la prohibición de difundir propaganda política o electoral ajena a la que establece la autoridad administrativa
224. - Se difundió en televisión en noventa y ocho ocasiones.
225. - La conducta fue singular.
226. - No está acreditado un beneficio o lucro obtenido.
227. - Fue intencional.
228. - No se advierte que sea reincidente en cometer la citada infracción.
229. - No existía ningún proceso electoral en curso en la entidad en la cual tiene cobertura la concesionaria de radio.
8.3 Multimedios Radio
230. En el caso de esta concesionaria, se califica como grave ordinaria la transmisión en radio por 175 ocasiones del promocional atinente.
231. Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:
232. - El bien jurídico afectado se trató de la vulneración a la prohibición de difundir propaganda política o electoral ajena a la que establece la autoridad administrativa
233. - Se difundió en radio ciento setenta y cinco ocasiones.
234. - La conducta fue singular.
235. - Está demostrado el beneficio o lucro obtenido con motivo de la difusión de los promocionales.
236. - Fue intencional.
237. - No se advierte que sea reincidente en cometer la citada infracción.
238. - No existía ningún proceso electoral en curso en la entidad en la cual tiene cobertura la concesionaria de radio.
9. Capacidad económica.
239. Para valorar la capacidad económica de las infractoras se tomarán en consideración las constancias remitidas por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, documental que al ser información personal tiene carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se realiza el resguardo correspondiente en sobre cerrado y debidamente rubricado aunado a que su contenido únicamente será notificado a quienes se sancione con multa.
10. Sanciones a imponer.
240. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer una sanción a cada una de las concesionarias consistentes en: AMONESTACIÓN PÚBLICA a Fundación Nikola Tesla y MULTA a Multimedios Radio y Comunicación 2000, conforme se detalla enseguida.
241. Cabe resaltar, que si bien el artículo 456, párrafo 1, inciso g) establece un mínimo y un máximo de las sanciones correspondientes a los concesionarios de radio y televisión, dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que la determinación sobre su aplicación corresponde a la autoridad electoral competente. Esto es, la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción, lo cual no quiere decir que esto se base en criterios irracionales.
242. Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de la aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.
243. En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.
244. Es decir, en el caso se deberá modular la sanción en proporción directa con la cantidad de promocionales difundidos y se deberá determinar el grado de afectación al bien jurídico tutelado, así como el beneficio económico que obtuvo una de las concesionarias con motivo de dicha difusión.
245. Lo anterior, partiendo de que la sanción mínima corresponderá a aquellos que generaron el menor número de impactos, puesto que el grado de afectación al bien jurídico fue menor; y, el máximo corresponderá a aquella concesionaria que tuvo un mayor número de impactos y obtuvo el beneficio económico al que se ha hecho referencia.
246. Con base en lo anterior, se estima que lo procedente es imponer a Fundación Nikola Tesla, cuya calificación fue considerada como levísima, una sanción consistente en una amonestación pública:
Concesionaria (o) | Emisora | Frecuencia / Canal | Impactos |
Fundación Nikola Tesla A.C | XHAWD | FM- 107.1 | 1 |
247. A Comunicación 2000, cuya calificación fue considerada como grave ordinaria, la siguiente MULTA de 250 (doscientas cincuenta) Unidades de Medida y Actualización[64] lo cual es equivalente a la cantidad de $ 21,720.00 (veintiún mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.).
Concesionaria (o) | Emisora | Frecuencia / Canal | Impactos |
Comunicación 2000 S.A. de C.V. | XHSLV-TDT | 29 | 98 |
248. A Multimedios Radio cuya calificación fue considerada como grave ordinaria, una MULTA de 600 (seiscientas) Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $ 52,128.00 (cincuenta y dos mil ciento veintiocho pesos 00/100 M.N.).
Concesionaria (o) | Emisora | Frecuencia / Canal | Impactos |
Multimedios Radio S.A. de C.V. | XHSNP | FM-97.7 | 175 |
249. En el caso de esta concesionaria, además de los elementos que ya se han puntualizado, se toma en consideración la cantidad acreditada que representa el beneficio económico recibido con motivo de la difusión de los promocionales, por $30,450 (treinta mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional).
250. Lo anterior con base en el criterio fijado en la jurisprudencia 24/2014 de rubro MULTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. DEBE SUSTENTARSE EN DATOS OBJETIVOS PARA CUANTIFICAR EL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN), dado que, si se advierte que en la comisión de infracciones a normas electorales se genera un incremento económico, como producto o resultado de la conducta ilícita, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido.
251. Las consideraciones anteriores permiten graduar de manera objetiva y razonable la sanción impuesta, por lo que en principio se estima que es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma pueden considerarse desmedidas o desproporcionadas.
252. De esta manera, es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas al respecto.[65]
253. Al respecto, en el acuerdo de veintidós de octubre, la autoridad instructora requirió a los concesionarios de radio y televisión antes citados, a efecto de que proporcionaran la documentación relacionada con su capacidad económica actual y vigente.
254. En ese sentido, se les informó que, en caso de no aportar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente en que se actúa, de conformidad con los criterios SUP-RAP-419/2012 y acumulados, así como el
SUP-REP-121/2018 y acumulado.
255. Ahora bien, respecto a aquellos casos en los cuales no obre capacidad económica actualizada, se tomará en cuenta la más reciente que obre dentro del expediente y aun cuando no existiera en algunos casos información para determinar su capacidad económica, o habiéndola no refleje los datos correspondientes, esta autoridad no se encuentra imposibilitada para imponer una sanción, habida cuenta que se garantizó el derecho de audiencia y realizó los requerimientos que han quedado referidos, aunado a que como quedó acreditado en el presente expediente, los sujetos denunciados son concesionarias de radio y televisión, lo cual hace presumir que cuentan con ingresos para hacer frente al monto de la multa impuesta.
256. Por tanto, respecto a Multimedios Radio y Comunicación 2000, se establece que al analizar su situación financiera, las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, las multas impuestas resultan proporcionales y adecuadas, además de que no les genera una repercusión en sus actividades ordinarias. [66]
257. Lo anterior, con el objeto de que las sanciones pecuniarias establecidas no resulten desproporcionadas o gravosas para los sujetos infractores, y puedan hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación, sin que en modo alguno se afecte el desempeño de sus actividades.
Pago de la multa
258. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.[67]
259. En este sentido, al tratarse de un asunto que no fue iniciado dentro de algún proceso electoral, se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que las concesionarias precisadas paguen la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.
260. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas, dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
Publicación de extracto de la sentencia
261. En el caso, se ha tenido por acreditada la vulneración al principio de equidad en la competencia tanto por la promoción personalizada del diputado federal, como por la indebida contratación y difusión de los promocionales.
262. Dicha vulneración, genera ─a su vez─ un menoscabo a la dimensión objetiva de los derechos de acceso a la información y al voto en su vertiente activa de la ciudadanía en San Luis Potosí.[68] Esta dimensión no implica observar a los derechos fundamentales como inmunidades subjetivas o individuales que son oponibles en relaciones con el Estado, sino como normas que permean en la totalidad del sistema jurídico y orientan las instituciones que integran el mismo.
263. Debe recordarse que, si bien es cierto los aludidos derechos tienen una dimensión individual que permite a cada ciudadana y ciudadano, en pie de igualdad, elegir o ser electa o electo como representante, también lo es que cuentan con una dimensión colectiva y social, en tanto que es mediante la participación de la ciudadanía que es posible dar continuidad a nuestra democracia.
264. En este sentido, lejos de sostener que lo que se ha vulnerado son derechos individuales de cada una de las personas que integran la ciudadanía de San Luis Potosí, lo que se vulnera es tanto el derecho a recibir información útil, oportuna y veraz, como el derecho a votar en libertad entendidos como valores constitucionalmente relevantes que permean en todo el sistema jurídico y obligan a garantizar que la renovación del poder público se lleve a cabo en condiciones que confirmen la autenticidad de la voluntad ciudadana, lo cual en la especie no acontece.
265. En consecuencia, la vulneración al principio de equidad en la competencia puede generar condiciones de distorsión en la misma, que atentan contra la dimensión objetiva de los referidos derechos de la ciudadanía en San Luis Potosí.[69]
266. Por ello, resulta necesario el establecimiento de medidas que contribuyan a revertir las malas prácticas y, con ello, garantizar la integridad electoral. En esta línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuenta con una línea jurisprudencial en la que ha identificado la dimensión transformadora de las medidas de reparación integral, que tiene como premisa fundamental no solo atender a su enfoque restitutivo, sino a su orientación correctiva de conductas estructuralmente lesivas de derechos en una sociedad.[70]
267. Con base en lo anterior, se ordena a las concesionarias publicar un extracto de la presente sentencia en su sitio de internet oficial, así como en sus redes sociales Facebook y Twitter, de conformidad con lo siguiente:
Concesionaria | Número de días que deben publicar el extracto |
Multimedios Radio | Treinta días consecutivos |
Comunicación 2000 | Veinte días consecutivos |
Fundación Nikola Tesla | Cinco días consecutivos |
268. En el caso de la red social Twitter, la publicación deberá quedar fija en el perfil de cada concesionaria durante el número de días que han sido señalados en la tabla que precede. Respecto a Facebook, la publicación deberá ser compartida una vez al día en un horario de 8:00 a 21:00, horas por los días señalados en la referida tabla. Ello, con la finalidad de que las publicaciones sean visibles para la ciudadanía durante el periodo referido. El inicio de las publicaciones deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la presente resolución.
269. El extracto de la sentencia ha sido elaborado por esta Sala Regional Especializada, con la finalidad de que la ciudadanía pueda comprender su sentido y se encuentra detallado en el ANEXO DOS de esta sentencia.
270. Para el adecuado cumplimiento de lo anterior, se informa a Multimedios Radio y Comunicación 2000 que la publicación del extracto de la sentencia en su sitio de internet oficial deberá quedar fijo en la barra superior derecha del mismo, de una manera visible y accesible para todas las personas que deseen consultarlo. Para mayor claridad sobre la colocación, se debe atender a la imagen contenida en el ANEXO TRES de esta sentencia.
271. En el caso de Fundación Nikola Tesla, esta Sala Especializada no ha podido identificar su página oficial de internet, por lo que se le ordena informar dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, la liga electrónica en que se encuentra la misma, a fin de que este órgano jurisdiccional esté en posibilidades de señalarle el espacio en que deberá colocar el extracto de la sentencia.
272. Además, se vincula a Multimedios Radio, Comunicación 2000 y Fundación Nikola Tesla para que: i) Informen a esta autoridad jurisdiccional, en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, el nombre, razón social y cualquier otro dato que permita localizar a la administradora de su sitio web oficial; y ii) Soliciten la colaboración de la administradora de su sitio web oficial, para impedir que la publicación del mencionado extracto sea removido antes de que se cumpla el plazo de los quince días naturales en que deba ser visible.
273. Con relación al punto ii), la administradora del sitio web oficial deberá informar a esta Sala Especializada sobre su adecuado cumplimiento dentro de los cinco días hábiles siguientes a que culmine el plazo y proceda el retiro de la publicación, anexando la documentación que juzgue pertinente para demostrarlo.
274. Se solicita la colaboración de la red social Facebook para que rinda un informe y remita la documentación atinente, relativa a la permanencia de la publicación del extracto de la presente sentencia identificado en el ANEXO DOS, durante los días señalados para cada concesionaria en la tabla anteriormente expuesta, a partir de su publicación por parte de Multimedios Radio, Comunicación 2000 y Fundación Nikola Tesla. Lo anterior, deberá remitirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se cumpla el plazo mencionado.
275. Se solicita la colaboración de la red social Twitter para verificar que se fije la publicación del extracto antes señalado por el mencionado plazo, para lo cual deberá informar a esta Sala Especializada del adecuado cumplimiento dentro de los cinco días hábiles siguientes en que se cumpla a ello, anexando la documentación que juzgue permitente para demostrarlo.
276. Se instruye al personal correspondiente de esta Sala Especializada, para que el extracto sea publicado en las cuentas oficiales de Facebook y Twitter, donde deberá ser compartido una vez al día por un período de quince días hábiles.
277. Finalmente, para una mayor publicidad de las sanciones impuestas, la presente ejecutoria deberá publicarse en la página oficial de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores. Respecto del diputado federal, se deberá incorporar al catálogo una vez que se notifique a esta Sala Especializada la sanción que se le imponga.
Comunicación al Instituto Federal de Telecomunicaciones
278. El Instituto Federal de Telecomunicaciones es el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán, entre otros, los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por ese Instituto, que hubieren quedado firmes[71].
279. El mencionado Registro[72] es un instrumento con el que dicha autoridad promueve la transparencia y el acceso a la información. Por tal razón, incentiva de manera permanente la inclusión de nuevos actos materia de registro, bajo los principios de gobierno digital y datos abiertos.
280. Por ello, se comunica al Instituto Federal de Telecomunicaciones a efecto de que tenga conocimiento de la infracción que cometieron las concesionarias responsables.
Vista a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
281. Esta Unidad constituye un órgano nacional de prevención y combate ─entre otros─ a los delitos que involucren el uso de recursos de procedencia ilícita[73], por lo que una de sus labores primordiales consiste en el análisis de la información financiera y, con ello contribuir a la prevención y detección de actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar auxilio o cooperación para la consecución de ese tipo de delitos.[74] Esto es, la Unidad cuenta con un régimen de prevención y uno de sanción.
282. Como ha quedado expuesto, en el presente caso, no se verificó el uso de recursos públicos para la elaboración y difusión de los promocionales en cuestión, por lo que se descarta ese tipo de financiamiento con dichos fines. En consecuencia, los recursos empleados por el diputado federal provinieron del ámbito privado, pero de las constancias del expediente no es posible definir su origen exacto.
283. Así, derivado de que dichos recursos generaron conductas constitutivas de las infracciones electorales consistentes en la promoción personalizada del diputado federal, así como la contratación y difusión indebidas de tiempo en televisión, todas en detrimento tanto del principio constitucional de equidad en la contienda en San Luis Potosí, esta Sala Especializada determina que debe darse vista a la referida Unidad, para que ─en ejercicio de su competencia─ determine si existen elementos para investigar la procedencia del financiamiento que nos ocupa y, en su caso, ejerza las acciones correspondientes.
284. Por lo anterior, se da vista, por conducto del INE[75], a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que lleve a cabo las acciones que determine procedentes derivado de lo sostenido en la presente sentencia.
285. Finalmente, se vincula la referida unidad para que, por conducto del INE, informe a esta Sala la determinación que asuma respecto de la presente vista, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que emita dicha determinación.
Vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República
286. Con base en la existencia de diversas infracciones a la legislación electoral y en atención a que las conductas sancionadas pudieran traer consigo una responsabilidad penal por la posible comisión de delitos electorales, se ordena dar vista a la fiscalía señalada[76] para que en el ámbito de su competencia determine lo que conforme a Derecho corresponda.
Vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE
287. Por último, en atención a que en el presente asunto se ha tenido por acreditada la injerencia indirecta de los promocionales en la competencia electoral en curso y el uso de recursos privados para contratar indebidamente tiempo en televisión, esta Sala Especializada determina que también se debe dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE[77], para que decrete si el numerario empleado debe ser contemplado dentro de los gastos a contabilizar al diputado federal en su participación como contendiente en el proceso electoral en curso.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Es existente la promoción personalizada del diputado federal José Ricardo Gallardo Cardona.
SEGUNDO. Es existente la contratación indebida de radio dirigida a la promoción personal con fines políticos del diputado federal.
TERCERO. Es existente la difusión indebida por las concesionarias de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al INE.
CUARTO. Es inexistente el uso indebido de recursos públicos.
QUINTO. Se impone a Fundación Nikola Tesla una sanción consistente en una amonestación pública.
SEXTO. Se impone a Comunicación 2000 una sanción consistente en multa de 250 (doscientas cincuenta) Unidades de Medida y Actualización, que equivalen a la cantidad de $ 21,720.00 (veintiún mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.), la cual deberá pagar en los términos precisados en el capítulo respectivo.
SÉPTIMO. Se impone a Multimedios Radio una sanción consistente en multa de 600 (seiscientas) Unidades de Medida y Actualización, que equivalen a la cantidad de $ 52,128.00 (cincuenta y dos mil cientos veintiocho pesos 00/100 M.N.), la cual deberá pagar en los términos precisados en el capítulo respectivo.
OCTAVO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, en los términos precisados en la sentencia.
NOVENO. Se vincula a Multimedios Radio, Comunicación 2000 y Fundación Nikola Tesla, conforme a lo expuesto en el presente fallo.
DÉCIMO. Se solicita la colaboración de las redes sociales Facebook, Twitter y la administradora del sitio web oficial de Multimedios Radio, Comunicación 2000 y Fundación Nikola Tesla, en atención a lo establecido en la presente determinación.
DÉCIMO PRIMERO. Se ordena remitir copia certificada de esta sentencia y las constancias del expediente en medio magnético a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados, para los efectos precisados en esta sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO. Se comunica la presente sentencia por medio de copias certificadas al Instituto Federal de Telecomunicaciones, para conocimiento.
DÉCIMO TERCERO. Se da vista con copias certificadas de este fallo a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos precisados en esta sentencia.
DÉCIMO CUARTO. Se da vista con copias certificadas de esta sentencia a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República, en los términos precisados en el presente fallo.
DÉCIMO QUINTO. Se da vista con copias certificadas de la presente sentencia a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en los términos señalados en el apartado atinente.
DÉCIMO SEXTO. Se ordena registrar en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores a Multimedios Radio, Comunicación 2000 y Fundación Nikola Tesla, de conformidad con las consideraciones sostenidas en el apartado correspondiente de esta resolución.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por mayoría de votos de las magistraturas que la integran, con voto en contra de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello quien formula voto particular, voto concurrente del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, así como voto concurrente y razonado del Magistrado Luís Espíndola Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
ANEXO UNO
Elementos de prueba
1. Pruebas aportadas por la Promovente
1.1. Documental pública[78]. Informe de monitoreo que la Dirección de Prerrogativas generó con la huella acústica con folio TA00008-20, del promocional que denominó UNIDADES MÓVILES_RICARDO GALLARDO, del uno al nueve de junio, en que se detectaron 130 transmisiones en la emisora de radio con siglas XHSNP-FM 97.7 y una transmisión en la emisora con siglas XHAWD- FM 107.1[79].
1.2. Prueba técnica[80]. Testigo de grabación que generó la Dirección de Prerrogativas del promocional que identificó con el nombre UNIDADES MÓVILES_RICARDO GALLARDO al que asignó la clave TA00008-20, difundido en la emisora con siglas XHSNP-FM 97.7[81].
2. Pruebas de las que se allegó la Autoridad Instructora durante la investigación.
2.1. Documental privada[82]. Escrito de trece de junio, signado por el representante legal de Nikola Tesla, concesionaria de la emisora con siglas XHAWD-FM 107.1, mediante el cual, en desahogo del requerimiento formulado por la Autoridad Instructora, manifestó, que[83]:
No realizó la trasmisión del promocional denominado UNIDADES MÓVILES RICARDO GALLARDO.
No recibió contraprestación alguna, porque no difundió el promocional.
No existió una solicitud o propuesta de la concesionaria para difundir el promocional.
No existe un acto jurídico entre la concesionaria y el diputado denunciado o los representantes de éste.
2.2. Documental privada[84]. Escrito con fecha “junio 2020” signado por el representante legal de Multimedios Radio, concesionaria de la emisora con siglas XHSNP-FM 97.7, con el que se atendió el requerimiento formulado por la Autoridad Instructora, y manifestó lo siguiente:
Que sí trasmitió el promocional denominado UNIDADES MÓVILES RICARDO GALLARDO.
Lo transmitió a solicitud de la oficina del cliente José Ricardo Gallardo Cardona.
No cuenta con documento que acredite la contraprestación del servicio con firma del cliente.
La solicitud de la trasmisión o contratación se efectuó vía llamada telefónica de la oficina del cliente, y no cuenta con documento que ampare la solicitud, salvo el correo del ejecutivo indicando la trasmisión.
Es el único spot que ha trasmitido en el que participa José Ricardo Gallado.
El promocional se dejó de transmitir a las 16:00 (dieciséis) horas del doce de junio.
2.3. Documental privada[85]. Correo electrónico enviado a través de la cuenta asanchez@sesmalaw.com.mx, dirigido a la cuenta edgar.malagon@ine.mx, mediante el cual manifiesta que en respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora a Multimedios Radio, adjuntan un documento denominado “Orden de Publicidad” de la que se desprende la siguiente información:
El nombre de cliente: José Ricardo Gallardo Cardona.
El nombre del agente: Víctor Manuel Flores Guevara.
La siguiente imagen, en que se identifican los impactos por día, el total de impactos, y el cálculo de una cantidad económica, conforme a lo siguiente:
2.4. Prueba técnica[86]. Archivo “mp3” que contiene el audio del promocional, en su única versión, que Multimedios Radio afirma haber transmitido, el cual adjuntó al escrito por el que desahogó el requerimiento que le fue formulado por la Autoridad Instructora.
2.5. Documental privada[87]. Escrito de diecinueve de junio, signado por el representante legal de Multimedios Radio, concesionaria de la emisora con siglas XHSNP-FM 97.7, con el que se atendió el requerimiento formulado por la Autoridad Instructora, y manifestó que no transmitió el promocional UNIDADES MOVILES_RICARDO GALLARDO por ninguna de sus emisoras de televisión.
2.6. Documental privada[88]. Escrito sin fecha signado por el diputado denunciado, con el que en atención al requerimiento de información que le fue formulado por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
Que él y el personal a su cargo no solicitaron, ni ordenaron o contrataron la difusión del promocional, con la empresa Multimedios Radio, ni con otras concesionarias de radio y televisión.
Que no existe documento público que acredite el dicho de Multimedios Radio sobre la supuesta existencia de una relación contractual con éste o con personal a su cargo, por lo que no se erogó recurso alguno para la difusión del promocional denominado UNIDADES MÓVILES RICARDO GALLARDO.
Que el video promocional de referencia contiene distintos extractos contenidos en sus redes sociales, que constituye una fuente de rendición de cuentas con la ciudadanía, por el cargo que ostenta.
Que el video promocional sí fue puesto a disposición de Multimedios Radio con la finalidad de coadyuvar a su labor periodística; sin embargo, deja claro que no ordenó, contrató o solicitó la difusión del promocional de referencia.
2.7. Documental pública[89]. Oficio INE/SLP/JLE/VE/263/2020, firmado por Pablo Sergio Aispuro Cárdenas, Vocal Ejecutivo, dirigido a Eduardo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del INE, mediante el cual informó que la Junta Local Ejecutiva detectó la difusión de un promocional de radio en el que se menciona al Diputado Federal, referente a la implementación de unidades móviles en el estado de San Luis Potosí.
2.8. Documental pública[90]. Informe de monitoreo enviado mediante correo electrónico, por el cual la Dirección de Prerrogativas, con la huella acústica con folio TA00008-20, del promocional que denominó UNIDADES MÓVILES_RICARDO GALLARDO, del diez al quince de junio, en que se detectaron un total de 45 impactos en la emisora XHSNP-FM 97.7, conforme a lo siguiente:
2.9. Documental pública[91]. Correo electrónico institucional y anexo remitido por la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del INE, dirigido al Subdirector de Procedimientos Administrativos Sancionadores del INE, mediante el cual adjuntaron el oficio INE/SLP/JLE/VE/281/2020, así como el testigo de grabación de la emisora de radio XHAWD-FM 107.1.
2.10. Prueba técnica[92]. Testigo de grabación que generó la Dirección de Prerrogativas de la emisora de radio XHAWD-FM 107.1 en que se contiene el promocional que incluye la mención del diputado denunciado referente a la implementación de unidades móviles médicas.
2.11. Documental pública[93]. Acta circunstanciada de veinticuatro de junio, instrumentada por la Autoridad Instructora, mediante la cual certificó el contenido del video publicado en la red social Facebook del diputado denunciado, el veinte de mayo, respecto de la implementación de unidades móviles de salud, del que se desprende el contenido siguiente:
Imágenes representativas | Contenido del video de veinte de mayo |
Voz Ricardo Gallardo Cardona: Amigas y amigos, hoy queremos presentarles una unidad móvil de varias que vamos a traer en el Estado de San Luis Potosí, queremos tener una cobertura más universal en el tema de salud. Esta unidad móvil que cuenta con aire acondicionado para poder recibir a los pacientes y que tengan además, calidad en el servicio médico; van a ser unidades móviles que van a cubrir las cuatro regiones del Estado: la zona media, la Huasteca Potosina, el Altiplano Potosino y sobre todo la zona metropolitana de San Luis y Soledad de Graciano Sánchez, queremos, estamos tramitando ya los permisos porque queremos que en estas unidades móviles también podamos hacer pruebas del Covid-19, pruebas rápidas para estar descartando y ayudándole al Gobierno Federal a apoyarlos a ir descartando casos de Covid-19, es un tema con el que vamos a convivir de aquí en adelante todas y todos, es un tema que llegó para quedarse, muy seguramente van a seguir recomendaciones posteriores por parte del Gobierno Federal, pero bueno, nos queremos adelantar para estar cubriendo las cuatro regiones del Estado con este tipo de remolques. Vamos a dar atención a todas las personas hipertensas, a todas las personas que tienen problemas de diabetes, a todas las personas que también sufren, por ahí, de enfermedades respiratorias y bueno todas las enfermedades degenerativas que sin lugar a dudas son el dolor de cabeza de todos los potosinos y todas las potosinas, hoy es una prueba que queremos ayudar a la sociedad, sin fines de lucro, serán remolques que tendrán una atención médica gratuita, no habrá ningún costo, para que no se dejen sorprender por ningún personal que opere estos remolques. Seguramente para el Covid-19 habrá vacunas y estos remolques se irán adaptando conforme vayamos creciendo en el tema del conocimiento del Covid-19. Muchísimas gracias a todos por escucharnos, les dejamos esta unidad móvil que es la piloto, y que sin lugar a dudas ayudará a aligerar las cargas de enfermedades a lo largo y ancho de San Luis Potosí, muchas gracias. Estas son unas de las unidades médicas que vamos a estar llevando a lo largo y ancho de San Luis Potosí, espero les guste. Voz de hombre en off: Ricardo Gallardo Cardona, Diputado Federal Cámara de Diputados, sexagésima cuarta Legislatura. |
2.12. Documental privada[94]. Escrito de dieciocho de junio, signado por el diputado denunciado, con el que en atención al requerimiento de información que le fue formulado por la Autoridad Instructora, manifestó, que:
Él y el personal a su cargo no solicitaron, ni ordenaron o contrataron con la empresa Multimedios Radio, ni con Nikola Tesla la difusión del promocional.
No existe contrato o factura porque no contrató ningún servicio con las concesionarias referidas.
No erogó recurso alguno para la difusión de los promocionales.
2.13. Documental privada[95]. Escrito de veintiséis de junio signado por el representante legal de Nikola Tesla, concesionaria de la emisora de radio XHAWD-FM 107.1, con el mismo desahoga el requerimiento formulado por la Autoridad Instructora, en que manifestó lo siguiente:
El uno de diciembre de dos mil dieciocho celebró un convenio[96] de colaboración en difusión radiofónica sin fines de lucro con Comunicación 2000, que continúa vigente y que sustancialmente consiste en que a través de su señal se transmita el noticiero de canal 7, en el horario de las 7:00 (siete) a las 9:00 (nueve) horas de lunes a viernes.
Aclara que dicha transmisión se hace sin los cortes comerciales de la televisora, a fin de dar cumplimiento con los cortes que la ley establece.
Que, debido a un error humano, y sin que busque eludir responsabilidad, se filtró el testigo que involucra a esa concesionaria.
No existió publicidad posterior alguna y que de manera involuntaria e impredecible fue la comunicación del mensaje que involucra a esa concesionaria.
Que la contestación previa a este requerimiento es cierta, porque esa concesionaria no fue contratada por el diputado denunciado, para trasmitir promocional alguno.
No existe contrato, no ha recibido numerario, ni hay plazo señalado para trasmitir el promocional.
2.14. Documental privada[97]. Escrito de veintiséis de junio signado por el representante legal de Multimedios Radio, a través del que dio cumplimiento al requerimiento de la Autoridad Instructora, en el que indicó:
No tiene el recibo de pago por la cantidad de $74,820 (setenta y cuatro mil ochocientos veinte pesos); porque el acto pactado originalmente fue modificado y dejó de tener efectos el recibo por esa cantidad.
No tiene el nombre de la persona física o moral que realizó la contratación, puesto que ese acto se realiza con los asesores, y en ocasiones es vía telefónica.
Que, a esa fecha, no había recibido ningún pago por concepto de la contratación y/o difusión del promocional.
Dejó de transmitir el promocional a raíz de la notificación y/o investigación por parte del INE.
2.15. Documental privada[98]. Escrito que se recibió el tres de julio, signado por la representante legal de Comunicación 2000, concesionaria de la emisora XHSLV-TDT, canal 7, mediante el cual atendió el requerimiento que le fue formulado por la Autoridad Instructora, dijo que:
Sí difundió el promocional UNIDADES MOVILES_RICARDO GALLARDO, por una sola ocasión de forma simultánea en radio y televisión, con fines informativos, dentro del noticiero denominado 7AM, y con motivo del convenio de retrasmisión que tiene celebrado con Nikola Tesla.
Afirma que su representada se dedica a la difusión de noticias, amparada en la libertad de expresión, de ahí que el motivo por el que difundió el promocional fue de carácter noticioso.
No existe ni existió relación contractual, o solicitud alguna del diputado denunciado para la difusión del promocional.
No ha difundido ningún otro promocional de similar naturaleza.
El promocional no se sigue trasmitiendo, su difusión fue parte del convenio de retransmisión que tiene celebrado con Nikola Tesla.
2.16. Documentales públicas[99]. Oficio sin número, de tres de julio, firmado por el Director Jurídico y Delegado Jurídico[100] de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; así como el diverso DT/LXIV/350/2020, signado por la Directora de Tesorería de la Dirección General de Finanzas de ese órgano legislativo; mediante los cuales, en desahogo al requerimiento de información que formuló la Autoridad Instructora, señalan lo siguiente:
De conformidad con el Acuerdo del Comité de Administración de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, mediante el cual se autoriza el apoyo económico por concepto de “informe de Actividades Legislativas”, que se entrega de forma anual a los diputados.
Que el ocho de agosto, al diputado denunciado le fue entregada la cantidad de $58,297.00 (cincuenta y ocho mil doscientos noventa y siete pesos 00/100 M.N).
De conformidad con el artículo 6 de la Norma para Regular el Pago de Dietas y Apoyos Económicos a Diputadas y Diputados de la Cámara de Diputados, los pagos que correspondan a los diputados se realizan vía transferencia electrónica o mediante cheque.
2.17. Documental pública[101]. Correo electrónico de seis de julio, mediante el cual la Dirección de Prerrogativas, informó que el material no pautado identificado con el folio TA00008-20, corresponde a la versión con la que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo detecta las versiones para radio, por lo que para el monitoreo en televisión se tuvo que generar una nueva huella acústica, misma que quedó identificada con el folio siguiente:
Folio | Versión |
TV00007-20 | UNIDADES MOVILES _PILOTO_RGC |
Así mismo, que el Sistema realizaría un procedimiento de re-detección para el periodo comprendido del 1 al 15 de junio, y posteriormente remitiría el informe de monitoreo.
2.18. Documental pública[102]. Correo electrónico de quince de julio, mediante el cual la Dirección de Prerrogativas informó que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo había concluido con la re-detección del material no pautado, sin embargo, existía una fe de erratas respecto del folio de la huella acústica para televisión que se generó, pues dice:
Folio | Versión |
TV00007-20 | UNIDADES MOVILES _PILOTO_RGC |
Debe decir:
Folio | Versión |
TV00006-20 | UNIDADES MOVILES |
Además, dentro del periodo del uno al quince de junio no se había registrado detección para el folio TV00006-20, en la emisora XHSLV-TDT, con cobertura en el estado de San Luis Potosí.
2.19. Documentales públicas[103]. Oficio sin número, de veinticuatro de julio, firmado por el Delegado Jurídico de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; así como el diverso LXIV/DCO/401/2020, signado por el Director de Control de Operaciones de la Dirección General de Finanzas de ese órgano legislativo; mediante los cuales, en desahogo al requerimiento de información que formuló la Autoridad Instructora, señalan lo siguiente:
Conforme al acuerdo por el que se autoriza la asignación y los mecanismos de comprobación de los apoyos económicos a los legisladores, se les asignan mensualmente apoyos para “asistencia legislativa”, para el desempeño de sus funciones legislativas que llevan a cabo en su distrito o circunscripción, por un monto de $45,786.00 (cuarenta y cinco mil setecientos ochenta y seis pesos 00/100 M.N).
También, reciben recursos por concepto de “atención ciudadana”, para apoyar el desarrollo de su función legislativa y de aquellas actividades complementarías y de gestoría, en su carácter de representantes populares en sus distritos o dentro de área de circunscripción, por un monto mensual de $28,772.00 (veintiocho mil setecientos setenta y dos pesos 00/100 M.N).
Que los apoyos que reciben los legisladores se deben comprobar ante la Dirección General de Finanzas, mediante un informe denominado para “asistencia legislativa” y para “atención ciudadana” con comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI´s) y recibos simples por el 5% del apoyo, a más tardar el día diez, del siguiente mes en el que se le asignó.
En la presente legislatura, mensualmente se le han asignado dichos apoyos al diputado denunciado de 2018 a 2020.
Que el diputado denunciado ha comprobado a través de informes el apoyo de “asistencia legislativa” y con CFDI´s lo relativo al otro concepto, esto es, el de “atención ciudadana”.
2.20. Documentales públicas[104]. Oficio sin número, de treinta y uno de julio, firmado por el Delegado Jurídico de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; así como el diverso LXIV/DCO/407/2020, signado por el Director de Control de Operaciones de la Dirección General de Finanzas de ese órgano legislativo; mediante los cuales, en desahogo al requerimiento de información que formuló la Autoridad Instructora, señalan lo siguiente:
Que derivado de la contingencia sanitaria conocida como SARS-CoV-2 (COVID-19), la Junta de Coordinación Política acordó el trece de abril que el periodo de comprobación se llevaría a cabo a partir de la fecha en que se reanuden las actividades en el Palacio Legislativo y los legisladores contarían con un plazo de 30 días naturaleza posteriores para presentarla.
Se remiten en copia simple los informes y CFDI´s, que presentó el diputado denunciado en los meses de enero y febrero.
2.21. Documental privada[105]. Copia certificada del escrito que recibió la Junta Local Ejecutiva del INE en San Luis Potosí el 10 de junio, signado por el diputado denunciado, por el que dio respuesta al requerimiento de información que le fue formulado en el procedimiento especial sancionador con clave UT/SCG/PE/FEH/CG/9/2020 y su acumulado, en que sustancialmente declara lo siguiente:
Que tenía un proyecto, aún no materializado, por el que pretendía crear un consultorio móvil para dar atención médica a los ciudadanos con motivo de la contingencia sanitaria COVID-19.
Que se trata de un proyecto, pues a esa fecha no se había puesto en circulación el consultorio móvil.
Que no existe un vehículo habilitado como consultorio móvil, sino que se trata de un solo remolque tipo caja médico, equipado como consultorio, el cual hasta esa fecha no se había puesto en circulación, ni había presentado servicio médico alguno.
Que no había desembolsado, hasta ese momento, algún recurso, ya que se trataba únicamente de un proyecto no ejecutado.
2.22. Documental pública[106]. Oficio INE/SLP/JLE/AJ/009/2020 de veintiséis de agosto, signado por la Asesora Jurídica de la Junta Local del INE en San Luis Potosí, por el que desahoga el requerimiento formulado por la Autoridad Instructora, en que informa lo siguiente:
El veintisiete de mayo, una concesionaria de radio, de manera informal, le consultó vía WhatsApp si podía trasmitir el promocional en el que se menciona el nombre del diputado denunciado, respecto de la implementación de apoyo con unidades médicas en el estado de San Luis Potosí, y para tal efecto le proporcionaron el audio.
La concesionaria recibió como respuesta que el contenido del promocional podría ser motivo de denuncia por parte de algún partido político o investigación de la autoridad, por existir una presunta promoción personalizada de servidor público.
La asesora jurídica compartió el audio con el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del INE, quien instruyó, en esa misma fecha, al Supervisor de Monitoreo para que pusiera a consideración de la Subdirección de Monitoreo de la Dirección de Prerrogativas un segmento de la grabación, con la finalidad de evaluar la posible generación de una huella acústica.
El veintiocho de mayo se generó la huella acústica con folio TA00008-20, que se envió a los centros de verificación y monitoreo de la citada entidad federativa para su seguimiento y en su caso detección.
El uno de junio se inició el monitoreo.
2.23. Documental privada[107]. Escrito de veintisiete de agosto, signado por la representante legal de Comunicación 2000, concesionaria de la emisora XHSLV-TDT-CANAL 7 XHSLV, mediante el cual, en respuesta al requerimiento de información que le fue formulado, manifiesta que:
Que su representada difundió un corte informativo, de la cual no produjo ni diseñó un spot, pues es una persona moral dedicada a la difusión de noticias.
Que la nota informativa se difundió de manera espontánea debido al contexto de la contingencia sanitaria, por tanto, no tiene fecha exacta de su divulgación.
No cuenta con el testigo de grabación del spot solicitado.
Que no hubo subsecuentes repeticiones de dicha información en el canal de la televisión para calificarla con el carácter de spot.
2.24. Documental pública[108]. Correo institucional de veintiocho de agosto, mediante el cual la Dirección de Prerrogativas informó que:
Del material no pautado identificado con el folio TA00008-20, el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo debería ejecutar un proceso de re-detección para el periodo comprendido del 27 de mayo al 30 de junio.
Sí existe diferencia entre la huella acústica de los materiales no pautados TV00007-20 “UNIDADES MÓVILES _PILOTO_RGC” y el TA00008-20 “UNIDADES MÓVILES_RICARDO GALLARDO”, que radica en el texto que se resalta en negritas, además de que corresponden, el primero, a televisión y, el segundo, a radio.
Folio asignado | Versión asignada | Trascripciones materiales |
TV00007-20 | UNIDADES MÓVILES_PILOTO_RGC | HOY QUEREMOS PRESENTARLES UNA UNIDAD MÓVIL, ES UNA PRUEBA QUE QUEREMOS AYUDAR A LA SOCIEDAD SIN FINES DE LUCRO, SERÁN REMOLQUES QUE TENDRÁN UNA ATENCIÓN MÉDICA GRATUITA, LES DEJAMOS ESTA UNIDAD MÓVIL QUE ES LA PILOTO Y QUE AYUDARÁ A ALIGERAR LAS CARGAS Y ENFERMEDADES A LO LARGO Y ANCHO DE SAN LUIS POTOSÍ. RICARDO GALLARDO CARDONA. |
TA00008-20 | UNIDADES MÓVILES_RICARDO GALLARDO | HOY QUEREMOS PRESENTARLES UNA UNIDAD MÓVIL, ES UNA PRUEBA QUE QUEREMOS AYUDAR A LA SOCIEDAD SIN FINES DE LUCRO, SERÁN REMOLQUES QUE TENDRÁN UNA ATENCIÓN MÉDICA GRATUITA, ESTAS SON UNAS UNIDADES MÉDICAS QUE VAMOS A ESTAR LLEVANDO A LO LARGO Y ANCHO DE SAN LUIS POTOSÍ. RICARDO GALLARDO CARDONA. |
Al tratarse de materiales distintos, informa que respecto del material no pautado identificado con el folio TV00007-2, el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo deberá ejecutar un proceso de re-detección para el periodo comprendido del 27 de mayo al 30 de junio.
2.25. Documental pública[109]. Correo electrónico de nueve de septiembre, mediante el cual la Dirección de Prerrogativas informó la conclusión del proceso de validación para la re-detección que se ejecutó de los materiales no pautados TA00008-20 y TV00007-20, en las emisoras de radio y televisión que se monitorean en el estado de San Luis Potosí. Además de que remitió el reporte de detecciones de ambos materiales en el periodo comprendido del 27 de mayo al 30 de junio, conforme al resumen siguiente:
2.26. Documental privada[110]. Escrito de once de septiembre de dos mil veinte, firmado por la representante legal de Comunicación 2000, concesionaria de la emisora XHSLV-TDT-CANAL 7 XHSLV, mediante el cual, dando respuesta al requerimiento de información que le fue formulado, manifestó que:
Ninguna persona física ni moral le proporcionó material alguno, sino que lo obtuvo como parte de su trabajo periodístico, a manera de extracto del material disponible en las redes sociales y se difundió por su relevancia noticiosa debido a la contingencia sanitaria.
Del informe de monitoreo, se desprende que solo se trasmitió una vez, por lo que presume su espontaneidad y que no fue un acto de sistematización y/o contratado.
2.27. Documental privada[111]. Escrito de doce de septiembre, firmado por la representante legal de Nikola Tesla, concesionaria de la emisora XHAWD-FM 107.1, por medio del cual desahoga el requerimiento de información que le formuló la Autoridad Instructora, en que manifestó lo siguiente:
No existió persona física o moral que le haya hecho llegar el spot o testigo de referencia.
2.28. Documental privada[112]. Escrito de doce de septiembre, firmado por la representante legal de Multimedios Radio, concesionaria de la emisora XHSNP-FM, mediante el cual desahoga el requerimiento de información que la Autoridad Instructora le formuló, en que declaró que no cuenta con la información respecto de la persona que proporcionó el promocional, ya que las operaciones se realizan vía telefónica a través de asesores de ventas, las cuales no son personas fijas laboralmente hablando.
2.29. Documental pública[113]. Correo electrónico de veintiuno de septiembre, mediante el cual la Dirección de Prerrogativas informó que los testigos de grabación del material no pautado identificado con el folio TV00007-20, que se transmitieron en la emisora XHSLV-TDT-CANAL 29[114], debido al número de impactos (98) puede consultarse “in situ” en las instalaciones del CEVEM correspondiente.
2.30. Documental privada[115]. Escrito firmado por la representante legal de Multimedios Radio, concesionaria de la emisora XHSNP-FM, mediante el cual desahoga el requerimiento de información que la Autoridad Instructora le formuló, por el que como comprobante del pago por la contratación del promocional TA00008-20 UNIDADES MOVILES_ RICARDO GALLARDO, remite copia de la factura número SLR14158, expedida a nombre del diputado denunciado, por Multimedios, S.A. de C.V.
2.31. Documental pública[116]. Correo electrónico de veintidós de septiembre, mediante el cual la Dirección de Prerrogativas informó que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo generó el testigo de grabación del material no pautado identificado con el folio TV00007-20, correspondiente al 8 de junio, de la emisora XHSLV-TDT canal 29 en San Luis Potosí, mismo que se remite adjunto.
2.32. Documental pública[117]. Acta circunstanciada instrumentada por la Autoridad Instructora el veintidós de septiembre, a efecto de certificar el contenido del testigo de grabación del material no pautado identificado con el folio TV00007-20 correspondiente al 8 de junio de la emisora XHSLV-TDT canal 29.
2.33. Documental privada[118]. Escrito con fecha “septiembre 2020”, mediante el cual Multimedios Radio, S.A. de C.V., remitió a la Autoridad Instructora la factura número SLR14158, relacionado con el pago del promocional TA0008-20 UNIDADES-MOVILES_RICARDO_GALLARDO. De dicha factura se desprende que fue expedida a José Ricardo Gallardo Cardona, por la cantidad de 30,450.00 (treinta mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).
2.34. Documental pública[119]. Correo electrónico institucional remitido por la Dirección de Prerrogativas, por el cual informó a la Autoridad Instructora que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo generó el testigo de grabación del material no pautado identificado con el folio TV00007-20, correspondiente al ocho de junio, por la emisora XHSLV-TDT canal 29 en el estado de San Luis Potosí, adjuntando el testigo de grabación.
2. 35. Documental pública[120]. Oficio UT/SCG/PE/JL/SLP/37/2020, firmado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Especializada, dirigido a la Autoridad Instructora, por medio del cual remitió el diverso 103-05-2020-0397 suscrito por la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria.
2.36. Documental privada[121]. Escrito sin fecha signado por el diputado denunciado, con el que en atención al requerimiento de información que le fue formulado por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
Que no tiene relación contractual con Multimedios Radio, como lo ha señalado en otros de sus escritos.
Que la factura presentada por Multimedios Radio es un comprobante de ingreso que es expedida por el propio proveedor, sin embargo, no es una prueba para determinar la existencia de una relación contractual.
Que no existe un contrato o acuerdo de voluntades previo para solicitar un bien o un servicio.
La factura hace referencia a que el pago se hará por transferencia electrónica y/o depósito de cuenta, sin embargo, afirma que él no ha realizado pago alguno, porque no solicitó ni contrató servicio de publicidad alguno a Multimedios Radio y/o Multimedios, S.A. de C.V.
2.37. Documentales públicas[122]. Oficio sin número, de dos de octubre, firmado por el Director de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales y Delegado Jurídico de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; así como el diverso LXIV/DCO/0639/2020, signado por el Director de Control de Operaciones de la Dirección General de Finanzas de ese órgano legislativo; mediante los cuales, en desahogo al requerimiento de información que formuló la Autoridad Instructora, señalan lo siguiente:
Que los comprobantes fiscales CDFI´s y/o recibos simples ingresados por el diputado denunciado para la comprobación del apoyo de “atención ciudadana” por el periodo del uno de marzo al treinta de septiembre se encuentran en revisión.
Que la comprobación del apoyo de “asistencia legislativa” se realiza a través de un informe que presenta el legislador, mismos que adjunta, y corresponden a los meses de marzo a agosto del presente año.
Que los pagos que ha recibido el legislador por conceptos de “asistencia legislativa” y “atención ciudadana”, “transporte” y “hospedaje” se han realizado en la fecha, importe, método de pago y cuenta bancaria a la que se realizó la transferencia, conforme ahí se señala.
2.38. Documental pública[123]. Correo electrónico institucional remitido por la Dirección de Prerrogativas, a través del cual informó a la Autoridad Instructora que:
Los materiales identificados con los folios TV00006-20 “UNIDADES MOVILES_RICARDO GALLARDO_TV” y TA00008-20 “UNIDADES MOVILES_RICARDO GALLARDO”, corresponden al mismo material.
El testigo del material TV00006-20 no contiene video, toda vez que la huella acústica se generó a partir del contenido del material de radio TA00008-20, y no se han registrado detecciones para el material TV00006-20.
2.39. Documental pública[124]. Oficio TEPJF-SRE-SGA-674/2020, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Especializada, dirigido a la Autoridad Instructora, mediante el cual le remitió el diverso 103-05-2020-0427, suscrito por la Administración Central de Evaluación de impuestos internos del Servicio de Administración Tributaria.
2.40. Documental pública[125]. Oficio LXIV/DCO/530/2020, firmado por el Director de Control de Operaciones de la Cámara de Diputados, por medio del cual informó que el diputado denunciado no presentó las facturas SRL 14154 para justificar recursos por los conceptos de “asistencia legislativa” y “atención ciudadana”.
2.41. Documental privada[126]. Escrito signado por el representante legal Multimedios Radio S.A. de C.V., mediante el cual, en atención al requerimiento formulado por la Autoridad Instructora, informó, que:
No cuenta con un contacto, nombre, persona o correo donde se encuentre la solicitud de la persona física o moral que le proporcionó el mensaje contenido en el spot materia de contratación, ya que la información fue recibida verbalmente y fue a través de un ejecutivo el cual ya no labora en el grupo.
No existió ningún contrato o convenio derivado de las facturas SLR14158 y SLR14154, pues si bien es cierto que en las facturas de referencia se hace alusión a un “número de contrato”, esto se debe a que cuando algún ejecutivo genera un acto de esa naturaleza, el software genera un número consecutivo al cual para control interno se le llama número de contrato.
2.42. Documental pública[127]. Oficio sin número signado por el Director de lo Contencioso y Procedimientos Constitucionales y Delegado Jurídico de la Cámara de Diputados, a través del cual informó a la Autoridad Instructora que después de una búsqueda en la comprobación del diputado denunciado, en el apoyo de atención ciudadana no se identificó la factura 31951.
2.43. Documental pública[128]. Correo electrónico institucional por medio del cual la Dirección de Prerrogativas informó a la Autoridad Instructora que, concluido el proceso de re-detección que se ejecutó para el material no pautado con folio TA00027-20, durante el periodo comprendido del veintisiete de mayo al treinta de junio, en las emisoras de radio con cobertura en el estado del San Luis Potosí, se desprendió que no se registraron detecciones.
2.44. Documental pública[129]. Acta circunstanciada realizada con el objeto de certificar el estatus de las facturas identificadas con los folios SLR 14158, SLR 14154 y SLR 31951 en el portal de internet https://verificacfdi.facturalectronica.sat.gob.mx/, en la cual se dio fe de lo siguiente:
FACTURA | ESTADO DEL CFDI: |
SLR 14154 | “Cancelado”. |
SLR14158 | “Vigente” |
31951 | “Vigente” |
2.45. Documental pública[130]. Oficio TEPJF-SRE-SGA-746/2020, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Especializada, dirigido a la Autoridad Instructora, mediante el cual le remite el diverso 103-05-2020-0470 suscrito por la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria.
2.46. Documental pública[131]. Correo electrónico institucional, enviado por la Dirección de Prerrogativas, mediante el cual remitió a la Autoridad Instructora el reporte de monitoreo que incluye la detección del material no pautado TA00027-20 correspondiente al dos de junio en la emisora XHAWD-FM 107.1 en el estado de San Luis Potosí.
3 Pruebas ofrecidas en la audiencia de pruebas y alegatos.
3.1. Ofrecidas por el diputado denunciado.
3.1.1. Instrumental de actuaciones.
3.2. Pruebas ofrecidas por Nikola Tesla, A.C., concesionaria de la emisora XHAWD-FM-107.1[132]:
3.2.1. Documental privada[133]. Consistente en el convenio de colaboración de difusión radiofónica sin fines de lucro celebrado con fecha 1 de diciembre de 2018, entre Fundación Nikola Tesla, A.C., y por otra parte Comunicación 2000, S.A. de C.V., el cual fue detallado en el numeral 2.13 del apartado anterior.
3.2.2. Documental pública[134]. Consiste en los testigos de imputación que realizó la Autoridad Instructora, los cuales se relacionan con los extremos expuestos en el escrito de contestación.
3.2.3. Instrumental de actuaciones.
3.2.4. Presuncional legal y humana.
Reglas para valorar las pruebas.
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
La misma ley señala en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Asimismo, cabe destacar que el sistema integral de gestión de requerimientos, constituye un programa electrónico de comunicación institucional entre las diversas áreas del INE, que en el presente caso, fue utilizado por la Dirección de Prerrogativas para responder a los requerimientos efectuados por la Autoridad Instructora.[135]
Las documentales privadas y las pruebas técnicas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Asimismo, los informes de monitoreo y testigos de grabación que la Dirección de Prerrogativas adjuntó a sus informes, cuentan con valor probatorio pleno, de acuerdo con el criterio sustentado en la jurisprudencia 24/2010, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
ANEXO DOS
Extracto de la sentencia
El siguiente es un extracto de la sentencia que dictó la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-20/2020, cuya publicación ordenó a Multimedios Radio, Comunicación 2000 y Fundación Nikola realizar en su sitio de internet oficial y en sus redes sociales durante 15 días, para que la ciudadanía esté enterada de su contenido y de las razones por las que determinó las sanciones.
El problema por el que se inició el procedimiento especial sancionador, se debió a que el diputado federal José Ricardo Gallardo Cardona, se promocionó indebidamente ante la ciudadanía, mediante propaganda transmitida en radio y televisión por las concesionarias Multimedios Radio, Fundación Nikola Tesla y Comunicación 2000 difundida en San Luis Potosí.
La Sala Especializada determinó que la promoción del diputado fue indebida ya que en los promocionales se identificó su nombre e imagen ante la ciudadanía, resaltando una promesa incierta de atención médica gratuita, en un momento de vulnerabilidad social provocada por la contingencia sanitaria derivada de la enfermedad COVID-19. Además, al momento de su difusión se encontraban próximos a iniciar los procesos electorales local y federal que ahora están curso. En consecuencia, el contenido de los promocionales fue contrario al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal.
Multimedios Radio trasmitió en 175 ocasiones el promocional del diputado federal y se demostró la existencia de un pago por parte del diputado federal a la concesionaria para tal fin; Comunicación 2000 lo difundió 98 por el Canal 7 de televisión; y Fundación Nikola, lo transmitió en su estación de radio en una ocasión, derivado de que cuenta con un convenio de colaboración por el que se obliga a retransmitir el noticiero de Canal 7, de la concesionaria Comunicación 2000.
Lo anterior generó las infracciones contempladas en los artículos 447, párrafo 1, inciso b), y 452, párrafo 1, inciso b), de la Ley Electoral que prohíben que ciudadanos como el diputado contraten propaganda en radio y televisión para su promoción personal con fines políticos o electorales y que las concesionarias de radio y televisión difundan propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al INE.
Finalmente, en cuanto al uso indebido de recursos públicos, la Sala concluyó que no había pruebas para tener por probado que el recurso empleado para la contratación hubiere provenido del dinero público, por lo que no se acreditó la conducta en este sentido.
Si deseas saber más detalles sobre la sentencia, puedes consultarla en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/salas_regionales/sala/esp
ANEXO TRES
Publicación en el sitio de Internet oficial de las concesionarias
I. MULTIMEDIOS RADIO. El extracto de la sentencia deberá colocarse en el espacio que se indica:
II. COMUNICACIÓN 2000. El extracto de la sentencia deberá colocarse en el espacio que se indica:
FUNDACIÓN NIKOLA TESLA. Esta Sala Especializada no ha podido identificar la página oficial de internet de esta concesionaria, por lo que se le ordena informar dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, la liga electrónica en que se encuentra la misma, a fin de que este órgano jurisdiccional esté en posibilidades de señalarle el espacio en que deberá colocar el extracto de la sentencia.
VOTO PARTICULAR
Expediente: SRE-PSC-20/2020
Magistrada: Gabriela Villafuerte
Coello
1. Coincido en la sustancia que orienta la decisión mayoritaria, pero me aparto de algunas consideraciones y sumo algunas otras.
Promoción personalizada.
2. Considero existió propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada del diputado federal José Ricardo Gallardo Cardona, y también de las concesionarias que difundieron los promocionales en radio y televisión, porque a través de éstas se realizó la difusión de esa propaganda personalizada, esto es, las concesionarias sirvieron para que el servidor público pudiera llevar a cabo la infracción.
3. Cuando los medios de comunicación difunden propaganda que guarda identidad con la propaganda gubernamental, ellos mismos se obligan con esa acción a respetar el modelo de comunicación político electoral y los principios constitucionales que rigen la materia electoral.
4. Así, para que el diputado federal promocionara su imagen y voz ante la ciudadanía, fue necesaria la colaboración de las concesionarias, de ahí que están obligadas a cumplir con las normas que regulan la promoción personalizada.
5. Tomo en cuenta que la normativa electoral establece la prohibición expresa para las autoridades y las y los servidores públicos de difundir propaganda personalizada, sin embargo, ello no quiere decir que sean las y los únicos que pueden cometer esa infracción, ya que para difundir esa propaganda personalizada a través de promocionales en radio y televisión, es indispensable la participación de las concesionarias, pues simplemente sin su colaboración no habría posibilidad de realizar la conducta, porque se quedaría incompleta la acción en una mera intención de difundir esa propaganda sin causar efectos ante la ciudadanía.
6. De ahí que adquiere trascendencia la difusión que hacen las concesionarias para que se materialice la infracción de las y los servidores públicos, lo que las hace susceptibles de vulnerar el artículo 134, párrafo 8 constitucional.[136]
Compra y/o adquisición de tiempo en radio y televisión
Comunicación 2000
7. Aquí se realizaron noventa y ocho impactos en televisión, y en el expediente no existe documento que acredite una actividad comercial, o que exista algún pago por la prestación del servicio de difusión de los materiales.
8. Desde mi óptica, no hay prueba de su contratación.
9. Sin embargo, existe un posicionamiento del diputado federal porque se difundió su imagen, voz y cargo; por ello, desde mi punto de vista existe la adquisición indebida de tiempo en televisión[137] ya que la concesionaria fue el conducto para posicionarlo ante la ciudadanía, cuestión que lo benefició de cara a la elección a la gubernatura de San Luis Potosí, donde se inscribió como precandidato por el Partido Verde Ecologista de México.
10. Para demostrar una modalidad de adquisición de tiempos en radio o televisión, basta que la autoridad electoral acredite[138]:
La difusión de propaganda política o electoral, en tiempos de radio o televisión por parte de una persona física o moral distinta al INE, inclusive, si el concesionario difunde este tipo de propaganda de manera unilateral, y
Que tal evento se lleve a cabo con la finalidad o el efecto que un partido político, candidatura o precandidatura acceda a la radio o la televisión fuera de los tiempos que la ley destina a tal efecto.
11. Sala Superior explicó que el objetivo de la prohibición es el acceso a tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por lo que debe considerarse que contratar y adquirir son conductas diferentes.
Contratar. Se entiende como el acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones).
Adquirir. Tiene un significado más amplio, pues no es necesario realizar una conducta activa, sino que basta una pasiva.
12. Entonces, hay adquisición indebida de tiempo en radio y televisión cuando se demuestre que una persona adquiere dichos tiempos o difunda contenido, al margen de los administrados por el INE, para favorecer a una fuerza política o candidatura, con independencia que exista algún vínculo contractual entre la parte beneficiada y quien solicitó la transmisión[139].
13. Además, la superioridad estableció que la adquisición de tiempos puede actualizarse en cualquiera de los siguientes supuestos[140]:
Exista un acuerdo expreso de dos partes para realizar tal adquisición (persona que contrata y persona que difunde);
Se dé la difusión de propaganda política o electoral con base en un acuerdo previo entre quien pretende adquirir los tiempos de radio y televisión y la difusora, aun y cuando no exista un contrato material;
Exista la difusión de propaganda política o electoral sin acuerdo previo entre la difusora y el partido político, militante o candidatura cuando se le beneficie de forma ilegítima con tal difusión, y
Aunque no exista el acuerdo previo entre la difusora y un partido político, militante o candidatura, se materialice la difusión de manera improvisada de alguna de estas personas pudiendo ser responsable la difusora y/o la o el actor político; según sea el caso.
14. Por tanto, en el caso no hay documentación que acredite una actividad comercial, pero si existió un beneficio para el diputado federal con trascendencia a un proceso electoral en curso, ya que si bien cuando se difundieron los promocionales el servidor público no tenía definida la contienda en la que participaría, existía la posibilidad latente que podría ser la reelección o la gubernatura.
15. Sin que dicha difusión pueda ampararse bajo la libertad de expresión, ya que los promocionales se publicaron con la intención de beneficiar al diputado federal, al presentar la imagen, voz y su cargo, en el contexto de un proceso electoral en curso, el cual inició en la entidad desde el 30 de septiembre pasado; por ello, en virtud del escenario electoral en que se difundieron, se desvanece esa presunción de licitud que pudiera tener al amparo de la libertad de expresión.
Nikola
16. Está concesionaria transmitió un promocional una vez, aquí tampoco hay pruebas de una contratación o un pago directo por su difusión, ya que la concesionaria dijo que cuenta con un convenio de colaboración por el que se obliga a retransmitir el noticiero de la concesionaria Comunicación 2000.
17. Por ello, me aparto de esta parte, ya que considero no existe una contratación de tiempo.
18. No obstante, desde mi punto de vista, existe una adquisición indebida de tiempo en radio tanto de la concesionaria como del diputado federal que se benefició al posicionarse ante la ciudadanía de frente al contexto de un proceso electoral en San Luis Potosí.
Uso indebido de la imagen del diputado federal como recurso público.
19. En mi opinión las concesionarias hicieron uso indebido de la imagen del diputado federal, al igual que el propio servidor público, quien hizo uso de su propia imagen como recurso humano al aparecer en los promocionales, lo que trae como consecuencia el uso indebido del recurso público que es él mismo.
20. De esta forma, su aparición en los materiales que difundieron las concesionarias fue con el uso de su investidura de diputado federal, que es un recurso público.
21. Para explicarlo acudo al Glosario de Términos más usuales en la Administración Pública Federal[141], donde “recursos” se define así:
Recursos: Conjunto de personas, bienes materiales, financieros y técnicas con que cuenta y utiliza una dependencia, entidad, u organización para alcanzar sus objetivos y producir los bienes o servicios que son de su competencia.
22. El servicio público, en lo general, surge como una expresión de la voluntad ciudadana, donde la persona es elegida como “representante político”; por tanto, se convierte en el instrumento que las representa, con el fin de realizar acciones de gobierno, toda vez que cuenta con la aprobación expresa de la sociedad, y actúa en su nombre, por ende, tiene obligaciones frente a ella.
23. Por su relevancia, también recurro al “Informe sobre el mal uso de recursos administrativos en procesos electorales” de la Comisión de Venecia[142]; el cual destaca, con contundencia, que, en la observación electoral en varios países, un desafío crucial, estructural y recurrente es el mal uso de los recursos administrativos, durante los procesos electorales.
24. Dicho informe propone una noción general de Recursos administrativos:
“12. … son los humanos, financieros, materiales in natura y otros inmateriales a disposición de gobernantes y servidores públicos durante las elecciones, derivados de su control sobre el personal, las finanzas y las asignaciones presupuestales del sector público, acceso a instalaciones públicas, así como recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como representantes electos o servidores públicos y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.”
25. El servicio público, en lo general, surge como una expresión de la voluntad ciudadana, donde la persona es elegida como “representante político”; por tanto, se convierte en el instrumento que las representa, con el fin de realizar acciones de gobierno, toda vez que cuenta con la aprobación expresa de la sociedad, y actúa en su nombre, por ende, tiene obligaciones frente a ella.
26. Por ello, si el diputado federal apareció con esa investidura en los promocionales donde se ve su imagen y se escuchó su voz, eso podría constituir un beneficio para sus pretensiones por la naturaleza de su cargo público.
27. Su aparición en los materiales no se justifica ni es razonable dentro de los márgenes del artículo 134 constitucional; precisamente, porque su finalidad, es evitar el mal uso de los recursos públicos humanos y que esto sea con fines o pretensiones electorales.
28. Los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad no se dirigen únicamente a las y los servidores públicos; considero se deben proteger los fines de estos principios, por eso, las personas físicas y morales también deben observar parámetros, “por equiparación”[143], como en el caso de las concesionarias que al difundir los promocionales hicieron mal uso de un recurso público, como lo es el diputado federal.
Responsabilidad.
Diputado federal
29. Coincido con la vista a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados, pero me aparto de estas consideraciones:
No comparto el análisis que se hace sobre los elementos que señala el artículo 458, numeral 5, de la LEGIPE, para individualizar la sanción, porque a esta Sala no le corresponde sancionar en el caso, sino únicamente determinar si existe o no infracción en materia electoral.
Ha sido criterio reiterado de Sala Superior[144] y de la propia Sala Especializada que cuando hay violación a lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo y octavo de la Constitución federal por parte de una autoridad, procede dar vista al superior jerárquico, para que éste en uso de sus atribuciones imponga la sanción que corresponda.
Además, no puedo pasar por alto el mandato constitucional previsto en el artículo 109, fracción III, párrafo segundo, que señala las bases para sancionar a las y los servidores públicos, y establece que las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente, mientras que las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.
Disposición en la que se basó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 229/2018, para declarar la invalidez de un dictamen del Congreso local de Durango por carecer de atribuciones para investigar y sustanciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, y ordenó remitir las constancias correspondientes al órgano competente para ello.
Considero que, conforme a los artículos 10 y 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados, es la autoridad encargada para calificar la gravedad de las faltas como parte de su actividad para imponer la sanción.
En el régimen sancionatorio que se estableció en 2014 en la Constitución federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se fijó que la investigación esté a cargo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE; se determine la responsabilidad en esta Sala Regional Especializada, con la magnitud de cada caso; y la decisión sobre la calificación y sanción corresponderá a la superioridad jerárquica conforme a sus leyes aplicables.[145]
Por otra parte, para mí, la vista a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados debe ser por las tres conductas: promoción personalizada[146], contratación y adquisición indebida en tiempos de radio y televisión y uso indebido de su imagen como recurso público[147].
Multimedios Radio
30. Coincido en la calificación de la infracción como grave ordinaria que determinó la sentencia, pero desde mi perspectiva, la multa impuesta a esta concesionaria no refleja la gravedad de la infracción, pues existen documentos que demuestran la existencia de una actividad comercial, por eso, la multa debe ser mayor; y porque considero que también cometió tres infracciones: promoción personalizada, contratación y adquisición indebida en tiempos de radio, y uso indebido de la imagen del diputado federal como recurso público.
31. Por cada conducta se haría acreedora a 1,500 UMAS, lo que da un total de 4,500 UMAS (trescientos noventa mil novecientos sesenta pesos 00/100 M.N).
Comunicación 2000
32. También coincido en la calificación de la infracción como grave ordinaria que determinó la sentencia, pero desde mi óptica, la multa impuesta a esta concesionaria también debe ser mayor por su gravedad; y además porque son tres infracciones, promoción personalizada, contratación y adquisición indebida en tiempos de televisión y uso indebido de la imagen del diputado federal como recurso público.
33. También debo tomar en cuenta que el artículo 456, numeral 1, inciso g), fracción II, de la LEGIPE, señala que podrá imponerse multa de hasta cien mil UMAS, que en el caso de concesionarios de radio será de hasta cincuenta mil UMAS.
34. De manera que, por disposición de la ley existe un rango implícito si se trata de una concesionaria en radio o televisión.
35. En el caso, como son tres conductas infractoras y se trata de una concesionaria en televisión, considero le corresponde una multa mayor, equivalente a 6,000 UMAS, (quinientos veintiún mil doscientos ochenta pesos 00/100 M.N).
Nikola
36. No comparto la calificación de la conducta que se hace en la sentencia como levísima, para mí, debe calificarse como grave ordinaria porque existe una afectación a los principios constitucionales y al modelo de comunicación política que deriva en la gravedad de la conducta; y también porque Nikola cometió tres infracciones, promoción personalizada, contratación y adquisición indebida en tiempo de radio y uso indebido de la imagen del diputado federal como recurso público, por ello considero debe calificarse como grave ordinaria.
37. No obstante, coincido en cuanto a la sanción impuesta porque fue un solo impacto, por esta razón le corresponde una amonestación pública.
Reflexión
38. A la Sala Especializada le corresponde determinar la responsabilidad de las y los funcionarios públicos, pero carece de facultades para imponer sanciones, ya que esta actividad es la única que queda a cargo del superior jerárquico, a quien le toca decidir sobre la gravedad e imponer las sanciones; pero con base en mi experiencia como juzgadora, he sido testigo de la resistencia de las autoridades a quienes damos vista para que materialicen las sanciones, lo cual resulta importante resaltar, porque desde mi punto de vista, existe una obligación de cumplir las sentencias de frente al deber que tienen de servir y rendir cuentas a la sociedad.
Por esto, mi voto particular.
Voto particular de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-20/2020.
Si bien acompaño el sentido y la mayoría de las consideraciones de esta resolución, formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por las razones siguientes:
I. Aspectos relevantes
Como quedó referido en el apartado de calificación de las infracciones e imposición de sanciones de la sentencia, en el presente asunto se demostró, entre otras cosas, la difusión indebida de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada en favor del Diputado Federal José Ricardo Gallardo Cardona, al haberse transmitido un promocional en donde aparece dicho servidor público, por parte de las concesionarias Comunicación 2000, S.A. de C.V., Fundación Nikola Tesla A.C. y Multimedios Radio S.A. de C.V., así como la recepción de un pago por parte de esta última, a fin de llevar a cabo tal difusión.
Asimismo, al momento de realizarse la individualización de la sanción, se mencionó que el bien jurídico tutelado respecto de dichas infracciones, consistió en el principio de equidad en la competencia electoral, derivado de la vulneración a la prohibición de difundir propaganda con fines político electorales, ajena a la que establece el Instituto Nacional Electoral.
En ese sentido, se dijo que la afectación a dicho bien jurídico se vulneró de manera diversa por cada una de las tres concesionarias, en atención al número de transmisiones del citado promocional, realizadas en cada caso.
Al respecto, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se determinó procedente imponer una sanción a cada una de las concesionarias consistente en amonestación pública a Fundación Nikola Tesla A.C., y multa a Comunicación 2000, S.A. de C.V. y a Multimedios Radio S.A. de C.V.
La sanción que les fue impuesta, se estimó suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, sin que pueden considerarse desmedidas o desproporcionadas.
Finalmente, se ordenó -como medidas de reparación- a las mencionadas concesionarias, a publicar un extracto de la sentencia en su sitio de internet oficial, así como en sus redes sociales Facebook y Twitter.
II. Postura de la mayoría
En el proyecto sustentado por la mayoría, se consideró necesario ordenar las mencionadas medidas de reparación a las tres concesionarias que fueron sancionadas.
Lo anterior, al estimar que la vulneración al principio de equidad en la contienda, genera un menoscabo al derecho a votar de la ciudadanía en San Luis Potosí en su dimensión objetiva, dimensión que no implica observar a los derechos fundamentales como inmunidades subjetivas o individuales que son oponibles en relaciones con el Estado, sino como normas que permean en la totalidad del sistema jurídico y orientan las instituciones que integran el mismo.
Por tanto, se señaló que ante dicha vulneración al principio de equidad en la competencia, resulta necesario el establecimiento de las mencionadas medidas que contribuyan a revertir las malas prácticas y, con ello, garantizar la integridad electoral.
III. Razones de disenso
Al respecto, si bien acompaño el sentido del proyecto, así como la imposición y monto de las sanciones impuestas a cada una de las concesionarias antes referidas, disiento de la determinación consistente en imponerles las mencionadas medidas a manera de reparación.
Lo anterior, en virtud de que en el caso particular, no advierto una violación derivada de un acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal o en los Tratados Internacionales de los que México forme parte.
Por tanto, estimo que del asunto no se desprende algún hecho victimizante que constituya un acto u omisión que dañe, menoscabe o ponga en peligro bienes jurídicos o derechos fundamentales, por las razones que expongo a continuación.
En primer término, es importante señalar que el efecto directo de toda ejecutoria debe ser justamente la restitución a los derechos de los afectados, y solo si ello no es materialmente viable, se debe optar por imponer alguna medida de reparación diversa, pues no se desconoce que toda autoridad u órgano jurisdiccional tenemos el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sufrido violaciones a sus derechos humanos.
Al respecto, el párrafo tercero del artículo 1° constitucional establece lo siguiente:
“…Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.
[énfasis añadido]
Asimismo, el artículo 17 constitucional prevé el derecho de acceso a la justicia y la obligación de las autoridades de emitir resoluciones completas e imparciales; por su parte, el artículo 99 sitúa al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral para la resolución de casos concretos.
En ese sentido, el principio de impartición de justicia completa previsto en el mencionado artículo 17 constitucional, implica la posibilidad de establecer medidas que hagan efectivos los fallos judiciales, y que además, aseguren la reparación de los derechos fundamentales de los afectados.
A su vez, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Además, el artículo 63.1 de la citada Convención[148] alude expresamente a la reparación integral, y si bien lo hace como un efecto de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal disposición se ha interpretado como fundamento para interiorizar al ordenamiento mexicano el derecho humano a la reparación integral, tal como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que se cita a continuación:
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. El decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el medio de difusión y fecha referidos, tuvo por objeto ampliar el marco jurídico en la protección de los derechos fundamentales y obligar a los órganos del Estado a promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, para lo cual se consideró necesario incorporar a la Ley Fundamental los derechos humanos previstos en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, a fin de que trasciendan y se garantice su aplicación a todo el ordenamiento jurídico, no sólo como normas secundarias, pues de los procesos legislativos correspondientes se advierte que la intención del Constituyente Permanente es garantizar que se apliquen eficaz y directamente, así como incorporar expresamente en el artículo 1o. constitucional el principio de interpretación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, conocido como pro personae o pro homine, que indica que éstos deben interpretarse favoreciendo la protección más amplia posible y limitando del modo más estricto posible las normas que los menoscaban. De conformidad con lo anterior, corresponde al Estado tomar las medidas necesarias para asegurar que cualquier violación a los derechos fundamentales de los gobernados, ocasionada por particulares, sea reparada por el causante del daño. Así, a partir de la entrada en vigor de la citada reforma constitucional, el derecho a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración de derechos fundamentales, previsto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede considerarse incorporado al ordenamiento jurídico mexicano[149].
(énfasis añadido)
En efecto, el marco constitucional y convencional antes referido, prevé el deber de resolver de forma completa los asuntos que se sometan al sistema de justicia mexicano; también establece la obligación expresa de reparar las violaciones a derechos humanos; de ambos elementos se desprende el mandato de asegurar el derecho de las víctimas para que obtengan un fallo favorable a sus interesas o a obtener una reparación integral a sus derechos fundamentales.
Así, la reparación integral es un derecho que comprende las diferentes formas en que una autoridad puede hacer frente a la responsabilidad derivada de una violación de derechos humanos, lo cual puede traducirse en ciertas medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y medidas de no repetición.
Hasta antes de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, la legislación mexicana era insuficiente para dar cumplimiento a la reparación de las víctimas de violación a tales derechos. Sin embargo, la reforma dispuso la obligación de expedir una Ley que atendiera no solo a las personas víctimas de violaciones de derechos humanos, sino también a aquellas afectadas por algún delito. Por ello se crearon la Ley General de Víctimas[150] y su reglamento, que armonizan la normativa interna con los estándares de reparación emitidos por la Corte Interamericana y las obligaciones contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En efecto, la Sala Superior ha establecido[151] que como autoridad del Estado mexicano, asume como un deber propio y de las Salas del Tribual Electoral del Poder Judicial de la Federación, el tutelar el derecho a la reparación integral a través de los instrumentos que resulten más eficaces para ello.
En ese sentido, estimó que dichas formas de reparación resultan aplicables como mecanismos para cumplir con sus deberes constitucionales y convencionales en materia de derechos fundamentales.
Por ello, solamente en casos de imposibilidad material para lograr que las sentencias de este tribunal alcancen su efecto restitutorio ordinario, lo procedente sería optar por medidas diversas, que garanticen una reparación integral a las víctimas, atendiendo a las circunstancias del caso, a la conducta analizada, a los sujetos implicados, a la gravedad de la conducta y a la afectación al derecho involucrado.
Por tanto, considero que en el caso particular, no resulta procedente imponer las mencionadas medidas de reparación a las concesionarias de radio y televisión involucradas, al haberse establecido que el bien jurídico vulnerado en virtud de las infracciones cometidas, consistió en el principio de equidad en la competencia electoral, por vulnerar la prohibición de difundir propaganda con fines político electorales, sin haberse visto involucrado algún derecho fundamental.
En ese sentido, atendiendo a tales razonamientos, estimo que en este asunto la sentencia es por sí misma una especie de medida de reparación, cuyo efecto implica obtener la regularidad del agravio que fue planteado en la vista que le dio origen al presente procedimiento y, en consecuencia, el fallo, así como las sanciones impuestas, garantizan y restituyen los derechos que se vieron afectados.
Sin que obste lo señalado en las tesis VI/2019 y VII/2019 aprobadas por la Sala Superior, de rubros: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR[152] y MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN[153], respectivamente.
Lo anterior, ya que si bien, en ellas se contempla la posibilidad de dictar y garantizar medidas de reparación por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional, encargadas de resolver un procedimiento administrativo sancionador, cuando una infracción a la normativa electoral se traduce en una vulneración de derechos político electorales, ambas tuvieron origen en asuntos en los cuales se determinó la vulneración a un derecho fundamental.
En efecto, en el primer caso[154] se estimó adecuado imponer una medida reparadora, porque el actuar de los responsables atentó contra el derecho fundamental de la ciudadanía a tener acceso a información veraz en relación con un proceso electoral en curso, al publicar encuestas que no cumplieron con la normativa electoral dado que adolecieron de una base o estudio metodológico completo. Por ello, se ordenó como sanción publicar la amonestación pública que se les impuso, en los mismos medios impresos y con las mismas características con que se publicaron las encuestas[155].
La superioridad incluso consideró relevante aclarar, que las medidas reparadoras tienen una naturaleza jurídica distinta a las sanciones, al ser estas últimas una consecuencia directa que inhibe a los infractores de la ley de cometer ilícitos en un futuro, y las medidas reparadoras por su parte, atienden a quienes se vieron afectados por la comisión del ilícito a efecto de restaurar de forma integral los derechos violados. De ahí, que la imposición de medidas reparadoras deberá atender a las circunstancias concretas y las particularidades del caso, con la única limitante de que resulten las necesarias y suficientes para, en la medida de lo posible, regresar las cosas al estado en que se encontraban[156].
Por otra parte, el asunto[157] que dio lugar a la segunda tesis mencionada, versó en el contexto del incumplimiento de una sentencia de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano[158], que ordenaba a un partido político la restitución de prerrogativas en favor de la promovente.
En este caso, la Sala Superior al imponer medidas de restitución y satisfacción, ponderó las particularidades del asunto para evaluar el grado de afectación a los derechos humanos de la afectada, al verse indebidamente excluida de los procesos de participación política, evitando que pudiera ejercer su derecho al voto y que tuviera la oportunidad de integrar órganos de dirección en su partido político.
Por último, cabe señalar que incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para repararlos. Por lo tanto debe observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente conforme a derecho[159].
Es así que el nexo de causalidad representa un elemento fundamental para las partes en conflicto, ya sea para probar la necesidad de la medida o, en su caso, desvirtuar su causalidad. Por ello, la Corte Interamericana observa a detalle dicha concurrencia y, de no considerarla acreditada, las medidas han sido desestimadas[160].
Es por lo anterior que emito el presente voto concurrente, pues si bien comparto el sentido del proyecto que considera existentes las infracciones atribuidas a las concesionarias Comunicación 2000, S.A. de C.V., Fundación Nikola Tesla A.C. y Multimedios Radio S.A. de C.V., así como las sanciones que les fueron impuestas, considero que en el caso particular no resulta procedente imponer las medidas de reparación, consistentes en publicar un extracto de la sentencia en sus sitios de internet oficiales, así como en sus redes sociales Facebook y Twitter.
Ello, dado que como fue señalado en la propia resolución, el bien jurídico tutelado fue la vulneración al principio de equidad en la competencia, sin que exista una violación derivada de un acto u omisión que afecte derechos fundamentales, por lo que imponer las citadas medidas de reparación resultaría desproporcionada frente a la entidad de los derechos vulnerados, los cuales pueden verse efectivamente restituidos a través de la propia sentencia.
Finalmente, cabe precisar que si bien, en la resolución dictada dentro del expediente SRE-PSC-12/2020 esta Sala Especializada impuso diversas medidas de reparación en contra de una concesionaria de televisión, ello obedeció al análisis del caso concreto, en el que se determinó que el bien jurídico tutelado, distinto al aquí analizado, involucró la violación de derechos humanos (libertad de expresión en su dimensión social), lo cual no ocurrió en el presente asunto. En esta lógica, insisto, atento a las particularidades de ambos asuntos, me permito alejarme, en éste, de la propuesta, en el apartado específico al que me he referido en las líneas precedentes.
VOTO CONCURRENTE Y RAZONADO QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-20/2020.
Formulo el presente voto, con dos objetivos fundamentales: i) exponer mi interpretación respecto del sentido y los alcances que la mayoría asignó al artículo 457 de la Ley Electoral, específicamente en cuanto a la obligación de dar vista a las personas superioras jerárquicas, o quienes hagan sus veces, en casos de infracciones electorales cometidas por personas servidoras públicas de los tres ámbitos de gobierno; y ii) desarrollar mi posición por lo que hace a la competencia de esta Sala Especializada para dictar medidas de reparación ante la vulneración a derechos de participación ciudadana en su vertiente colectiva.
a) Voto concurrente
Mi propuesta en esta parte, misma que fue rechazada por la mayoría de esta Sala, tiene relación con los alcances del artículo 457 de la Ley Electoral, la cual radica en generar una reflexión distinta respecto de otros precedentes sostenidos por este órgano jurisdiccional, consiste en la facultad de calificar las infracciones electorales y su gravedad, ello con la finalidad de orientar el tipo de sanción que debe imponer la Contraloría de la Cámara de Diputados al diputado federal denunciado, tomando como base lo dispuesto en este fallo y los parámetros previstos en la misma Ley Electoral para tal objeto.
En este sentido, al calificar la gravedad de las infracciones cometidas por personas del servicio público determinamos, por mayoría, la competencia de esta Sala Especializada para definir dicha calificación, lo cual constituye un paso decidido de cara a la consecución de procedimientos especiales sancionadores con vocación transformadora de las malas prácticas en la materia derivadas de amplios márgenes de discrecionalidad, cercanos a la arbitrariedad, de las autoridades encargadas de cumplir nuestras sentencias.
Dicho lo anterior, mi disenso consiste en que la mayoría sostuvo la viabilidad de un híbrido jurídico por el que, una vez remitido el expediente a la Contraloría de la Cámara de Diputados para la imposición de la sanción al diputado federal, resulta aplicable la legislación de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas con motivo del ejercicio de sus funciones; sin embargo, considero que este diseño genera una distorsión en el sistema de responsabilidades administrativas electorales que únicamente se debe regir por lo previsto en la Ley Electoral.
Como punto de partida de lo anterior, contrario a lo que sostuvo la mayoría ninguna disposición de la Ley Electoral remite a la legislación de responsabilidades administrativas de las personas en el servicio público para imponer sanciones inscritas en la materia electoral, por lo que, considero, la remisión propuesta por mis pares carece de asidero legal.
Siguiendo esta línea argumentativa, del artículo 457 de la Ley Electoral advierto una anomia legal, que debe ser colmada mediante una interpretación conforme que atienda tanto a la naturaleza de los procedimientos especiales sancionadores como a su fin último a efecto de garantizar los principios, reglas y derechos en la materia electoral.
En casos como el presente que involucran a un diputado federal, intervienen tres autoridades distintas dentro del procedimiento especial sancionador:
I. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, encargada de la sustanciación y debida integración del expediente.
II. Esta Sala Especializada que se encarga de resolver si lo que se somete a nuestra consideración es o no constitutivo de una infracción y con ello proveer lo necesario para una efectiva reparación del orden jurídico violentado.
III. El superior jerárquico, o quien haga sus veces, que en el presente caso es la Contraloría de la Cámara de Diputados, a la que corresponde imponer la sanción correspondiente.
Ahora bien, tal como sostuve en la sesión pública de resolución y la mayoría confirmó, esta Sala Especializada ha determinado la actualización de infracciones electorales cometidas por personas servidoras públicas en los que la autoridad encargada de llevar a cabo la implementación de sanciones en casos como el que nos ocupa, han terminado por aplicar legislaciones diversas y disímbolas para atender las causas que se les presentan, generando con ello una asimetría de trato ante conductas lesivas del orden electoral que no guardan similitud entre sí, llegando, inclusive, a absolver a las personas infractoras o imponer sanciones mínimas que en forma alguna corresponden a lo resuelto por esta Sala Especializada.
Esta disparidad en la imposición de sanciones tiene como origen la premisa incorrecta de que ante la vista que se da a las personas superiores jerárquicas, o quienes hagan sus veces, es aplicable la legislación de responsabilidades administrativas de las personas en el servicio público.
Dicho actuar resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 457 de la
Ley Electoral, ya que la vista a que hace referencia este dispositivo se dirige en exclusiva a la materia electoral. En consecuencia, no podría aplicarse un ordenamiento distinto en la imposición de las sanciones derivadas de infracciones administrativas electorales.
Lo expuesto, se corrobora con la expresión “en su caso” que el mismo artículo dispone, es decir, además de los supuestos ordinarios que en materia electoral corresponda resolver a esta Sala Especializada mediante procedimientos especiales sancionadores, esta también podrá presentar tanto quejas ante las autoridades competentes por responsabilidades administrativas como denuncias o querellas de carácter penal.
Esto es, aunado a la regulación principal que el artículo realiza respecto de infracciones en materia electoral, dicha disposición contiene la posibilidad de presentar ante las autoridades competentes en materia de responsabilidad administrativa y penal las acciones necesarias para que determinen lo que corresponda en su ámbito de competencia.[161]
En el mismo sentido se pronunció la Sala Superior de este Tribunal al emitir la sentencia que recayó a los expedientes con las claves de identificación
SUP-JE-62/2018 y SUP-JDC-592/2018 acumulados, en donde determinó que la responsabilidad electoral oponible a personas del servicio público es diferente de la administrativa, penal o civil, dado que tiene como origen la infracción a reglas y principios de la materia electoral que le son propios y la responsabilidad que se castiga atiende a las particularidades de la misma.
Con base en lo expuesto, considero que la Ley Electoral es el ordenamiento encargado de tutelar los principios rectores de la materia dispuestos en la Constitución, por lo que es la única en la que se contiene el parámetro aplicable para la determinación de sanciones a infracciones administrativas electorales.
En suma, el presente caso versó sobre infracciones electorales, previstas en la Ley Electoral y cuyo ámbito de aplicación corresponde a las autoridades electorales, primero al INE y, posteriormente, a esta Sala Especializada que ─como garante del artículo 17 de la Constitución─ se encarga de dar contenido al artículo 457 de la Ley Electoral estableciendo en sus sentencias los parámetros para orientar a las autoridades encargadas de imponer las sanciones correspondientes.
Esta interpretación genera certeza respecto de los aspectos limítrofes o ámbitos de actuación de las autoridades que intervienen en los procedimientos sancionadores electorales como el que se actúa, lo que permite dotarlos de efectividad y combatir con ello la impunidad que se ha generado con motivo de la inactividad de las autoridades que deben imponer las sanciones correspondientes, derivado del amplio margen ─casi arbitrario─ de actuación que la vaguedad o ambigüedad legislativa les permite.
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva impone la obligación de garantizar el principio de justicia completa que se materializa cuando las sentencias se ejecutan plena y cabalmente, ya que, de otra manera, resultaría imposible entender que exista completitud en el fallo pronunciado.[162]
La interpretación que sostengo observa esta exigencia que, en mi concepto, deber ser observada por esta Sala Especializada y busca garantizar que las sentencias emitidas en procedimientos especiales sancionadores efectivamente se materialicen.
Debe recordarse que la tutela judicial efectiva, además, exige evitar dilaciones y entorpecimientos indebidos que atenten contra el Estado de Derecho y conduzcan a incentivar a la percepción de impunidad.
Así, desde mi perspectiva, la interpretación que postulo conlleva a efectivizar la impartición de justicia a cargo de esta Sala Especializada, frecuentemente socavada por quienes tienen a su cargo la determinación de las sanciones, los cuales, ante un vacío legal, encuentran un halo de oportunidad para sortear las decisiones de este órgano jurisdiccional. Todo ello contribuye a un esquema incentivador de malas prácticas que, como personas juzgadoras y al amparo de nuestra Constitución, no debemos tolerar.
El marco normativo aplicable brinda las herramientas para que llevemos a cabo las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de nuestras determinaciones, lo cual supone una obligación mínima para cualquier órgano jurisdiccional en un Estado Constitucional de Derecho.
De esta manera, como lo expresé en el proyecto, considero que el ámbito de actuación de esta Sala Especializada en forma alguna se reduce a la determinación de la infracción cometida por la persona servidora pública, sino que, en aras de garantizar una justicia efectiva, se debe proveer lo necesario para orientar el parámetro de actuación de la autoridad competente a quien corresponda imponer la sanción.
Entre estos aspectos se encuentra: a) la aplicación de la Ley Electoral por parte del superior jerárquico y no una diversa, ello al tratarse de una infracción electoral; b) la determinación de la sanción por parte del superior jerárquico a partir del parámetro que ofrece a Ley Electoral, que es precisamente donde surge la infracción que deba imponerse por la autoridad facultada para ello; y c) este parámetro precisa y genera certeza a la autoridad que deba imponer la sanción, los límites y alcances de su actuar.
Por todo lo anterior, discrepo de lo sostenido por mis pares en la sesión y emito el presente voto concurrente.
b) Voto razonado
En otro orden de ideas, emito voto razonado en atención a que ─no obstante haber sido ponente de la sentencia de mérito─ considero necesario exponer algunas consideraciones que explican mi posición respecto a la adopción de medidas de reparación integral en procedimientos especiales sancionadores que involucren infracciones como las que en el presente caso se tuvieron por actualizadas, lo cual realizo en los términos que a continuación se expresan.
El artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de adoptar las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fuere necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la misma contempla.
Por su parte, el artículo 63.1 de la citada Convención Americana, dispone de manera expresa que, ante la vulneración de los derechos y libertades que prevé dicho ordenamiento internacional, el Estado parte debe reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado su vulneración.
A partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, ese derecho convencional a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración a derechos fundamentales, se incorporó al ordenamiento jurídico mexicano.[163]
La medida que por regla general se emplea para reparar los daños generados a derechos, es su restitución al estado en que se encontraban con anterioridad a dicha vulneración. No obstante, existen otras medidas tendentes a lograr una reparación integral cuando la restitución no sea posible, como las que enseguida se enuncian[164]:
- Rehabilitación. Busca facilitar a la víctima los mecanismos para hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones a derechos humanos.
- Compensación. Se otorga a víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a derechos humanos, atendiendo a las circunstancias del caso.
- Medidas de satisfacción. Tiene entre sus finalidades las de reintegrar la dignidad vida o memoria de las víctimas.
- Medidas de no repetición. Buscan que el hecho punible o la violación a derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.
Ahora, tratándose del juicio de amparo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido[165] que su naturaleza se dirige a garantizar la restitución de los derechos vulnerados a las personas quejosas, pero que ─por regla general─ dicho mecanismo de control constitucional no admite decretar medidas no pecuniarias de satisfacción o de no repetición, esencialmente porque Ley de Amparo no contempla fundamento legal para ello.[166]
En el ámbito electoral, tanto el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como que la Ley de Amparo, únicamente reconoce de manera expresa a la restitución como la medida para resarcir vulneraciones a derechos político-electorales.
En atención a lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que el efecto directo de los juicios para la protección de derechos político-electorales de la ciudadanía debe ser la restitución de los derechos afectados; sin embargo, también ha definido que, ante el incumplimiento de las sentencias emitidas en dichos juicios, se deben aplicar todas las medidas necesarias para lograr la reparación integral de los daños ocasionados a los derechos[167], obligación que hizo extensiva a todas las salas de este Tribunal Electoral en el ámbito de su competencia.[168]
De lo expuesto, se observa que tanto el juicio de amparo como el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, atienden a una lógica predominante, aunque no exclusiva, de tutela de derechos individuales, por lo que la medida que generalmente se emplea para reparar derechos en los mismos, es de carácter restitutivo.
Ahora bien, en el caso de los procedimientos especiales sancionadores que compete resolver a esta Sala Especializada, el parámetro expuesto también aplica para aquellos casos en que se involucren derechos de niñas, niños o adolescentes o violencia política en contra de las mujeres por razón de género, aunque en este último supuesto, el artículo 463 Ter de la Ley Electoral dispone de un listado taxativo de medidas de reparación que excede los alcances de la mera restitución.
Un supuesto similar se presenta en los asuntos que, como en el caso implican promoción personalizada de personas en el servicio público, así como contratación y difusión indebida de tiempo en radio o televisión. En estos procedimientos, la tutela se dirige a garantizar de manera directa la vigencia del principio de equidad en la competencia electoral; sin embargo, no se puede soslayar que dicha tutela no es exclusiva, puesto que estos principios están indirectamente interconectados con las garantías de otros derechos fundamentales como, entre otros, los de acceso a la información, libertad de expresión, asociación en materia política o al voto de la ciudadanía, los cuales pueden resultar afectados no solamente desde una perspectiva individual sino también en su vertiente colectiva, que son justamente en los que se materializan los principios constitucionales.
Esto es, en procedimientos como el que nos ocupa la vulneración a las disposiciones constitucionales no se materializa en un daño individual a cada una de las personas que integran la ciudadanía, sino que la afectación se produce en una dimensión colectiva.
De esta manera, ante la vulneración en su dimensión colectiva, de derechos de participación política o cualquier otro relacionado con estos, procede el dictado de medidas de reparación integral. Esto es así porque, en mi concepto, el procedimiento especial sancionador debe contar con una vocación transformadora y no solo sancionadora, reactiva o correctiva sino que, a partir de otras acciones tendentes a revertir las malas prácticas en materia electoral, se fortalezca la cultura de la legalidad y se garantice, en mayor medida, la integridad electoral como metaprincipio de la calidad de la democracia.
Tal como se expone en la sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuenta con una línea jurisprudencial en la que ha identificado la dimensión transformadora de las medidas de reparación integral, que tiene como premisa fundamental no solo atender a su enfoque restitutivo, sino a su orientación correctiva de conductas estructuralmente lesivas de derechos en una sociedad.[169]
Asimismo, debe destacarse que, al emitir la sentencia dentro de los expedientes SUP-JE-34/2018 y acumulado, la Sala Superior adoptó un enfoque sustancialmente análogo al citado.
En ese asunto, dentro del proceso electoral en Tabasco la autoridad administrativa electoral impuso una medida de reparación a medios de comunicación impresos ─que la Sala Superior confirmó─ consistente en que los infractores publicaran una nota aclaratoria para informar a la ciudadanía que habían divulgado encuestas que incumplían con los estudios científicos y metodológicos exigidos por la ley local.
Lo anterior, toda vez que publicar encuestas con dichas características podría afectar la información que recibe la ciudadanía en relación con el proceso electoral, por lo que procedía ordenar una medida que permitiera, en lo posible, anular las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que “existiría” si el acto no se hubiera cometido.
De lo expuesto, no obstante la violación a principios constitucionales como la equidad en la competencia electoral, la Sala Superior de este tribunal confirmó la adopción de una medida de reparación que se dictó además con la finalidad de tutelar la vertiente colectiva de los derechos a acceder a información útil, oportuna y veraz en un proceso electoral y, por consiguiente, a votar libremente.[170]
Esta es la directriz que en mi concepto se debe seguir para dotar de efectividad a los procedimientos especiales sancionadores, competencia de esta Sala Especializada y, garantizar con ello, la reparación de los daños que se actualicen a los principios que rigen la materia y, en la medida de lo posible, reconocer una vertiente colectiva de los derechos de participación política, así como de todos aquellos que les sean interdependientes.
Esta postura la sostuve desde la sentencia recaída al procedimiento
SRE-PSC-12/2020 que sometí a consideración del Pleno, fallo en el que también se involucraba una dimensión colectiva o difusa, entre otros, de los derechos de acceso a la información, libertad de expresión y asociación política, en la que se establecieron las medidas de reparación correspondientes.[171]
Por todo lo expuesto, respetuosamente emito el presente voto.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas que se citen a lo largo de la presente sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veinte, salvo manifestación expresa en contrario.
[2] Enfermedad causada por el virus SARS-CoV-2.
[3] SRE-JE-4/2020.
[4] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en las páginas de Internet oficiales del INE y del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí. Véanse las ligas electrónicas identificadas como: “https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/114434” y “https://rpc.ift.org.mx/vrpc/” respectivamente.
[5] Artículos 41, párrafo tercero, Base III, Apartado D, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución;186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso a), 471, párrafo primero, 476 y 477 de la Ley Electoral, en relación con las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior 25/2010 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS” y 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”. Véase lo resuelto en los expedientes SUP-REP-74/2020 y acumulados y
SUP-REP-82/2020 y acumulados.
[6] Jurisprudencia emitida por la Sala Superior 5/2004 de rubro “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”. Al resolver el expediente
SUP-REP-132/2019, la Sala Superior definió que en los casos en que se involucre la continencia de la causa respecto de infracciones que toca conocer tanto a las autoridades nacionales como a las locales, la autoridad competente para conocer será la primera.
[7] Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2020.
[8] Consultable en hojas 1256-1265 del cuaderno accesorio.
[9] Tesis LXXV/2013 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XVIII, tomo 1, marzo 2013, pág. 881.
[10] 2a /J. 158/2007 de rubro “NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, agosto 2007, pág. 563, así como 2a /J. 101/2007 de rubro “NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE UN TERCERO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXV, junio 2007, pág. 286.
[11] Acuerdo de once de junio, contenido en la hoja 33 del tomo principal del expediente. En el acuerdo se previó el inicio del procedimiento, los promocionales que dieron paso a ello, la competencia de la autoridad instructora, la vía para su desahogo, se anunció el inicio de la investigación y se hizo del conocimiento de la concesionaria el contenido del promocional que alegadamente transmitió.
[12] Jurisprudencia 47/95 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de rubro “FORMALIADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre 1995, pág. 133.
[13] Hoja 1259 del cuaderno accesorio.
[14] Esta concesionaria no compareció a la audiencia de veintidós de octubre no obstante que, como se expuso en el apartado atinente del presente fallo, fue debidamente emplazada (hojas 576-578 del expediente principal), aunque sí lo hizo a la primera audiencia de once de agosto que fue anulada mediante acuerdo SRE-JE-4/2020 a fin de que la autoridad instructora realizara mayores diligencias tendentes a la debida integración del expediente. En ese sentido, a fin de maximizar el derecho a una tutela judicial efectiva de la concesionaria y en atención a que no genera vulneración alguna a derechos de terceras personas, esta Sala Especializada atenderá a las consideraciones que expresó en la primera de las audiencias señaladas.
[15] Todos los anexos que se citen en la presente sentencia, son parte integrante de la misma.
[16] Resulta un hecho notorio que Comunicación 2000 cuenta con un título de concesión para instalar, operar y explotar comercialmente un canal de televisión con el distintivo XHSLV-TDT, que comercialmente se identifica como “Canal 7”, pero se transmite en la frecuencia del canal 29. Lo anterior, en términos del artículo 461, párrafo 1, de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página de Internet oficial del Instituto Federal de Telecomunicaciones, concretamente en la liga electrónica: “https://rpc.ift.org.mx/vrpc”.
[17] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO UNO como 2.13, 2.15, 2.23, 2.24, 2.25, 2.29, 2.31, 2.32 y 2.34, en relación con el artículo 461 de la Ley Electoral que dispone que los hechos reconocidos no son objeto de prueba.
[18] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO UNO como 1.1, 1.2, 2.2, 2.7, 2.8, 2.18, 2.22, 2.24 y 2.25.
[19] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO UNO como 2.7, 2.9, 2.10, 2.46.
[20] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO UNO como 2.13 y 2.15.
[21] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO UNO como 2.13 y 2.15.
[22] Sentencia emitida en los expedientes SUP-REP-37/2019 y acumulados.
[23] Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I.
[24] Artículos 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b).
[25] Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,
SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.
[26] Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018.
[27] Jurisprudencia 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.
[28] El diputado federal expresamente señaló que los promocionales derivan de material contenido en sus redes y en el que él aparece, lo que permite inferir que se trata de su voz.
[29] En el expediente no obra documentación en la que consten acciones concretas derivadas de la promesa sostenida en el promocional. Lo que sí obra, es una constancia atraída de los expedientes UT/SCG/PE/FEH/CG/9/2020 y su acumulado en la que el diez de junio ─fecha en que se estaban transmitiendo los promocionales que nos ocupan─ señaló “tengo un proyecto aún no materializado, mediante el cual pretende crear un consultorio móvil, que dará atención médica a los ciudadanos con motivo de la contingencia sanitaria COVID-19 […] Sin embargo, insisto, se trata aún de un proyecto, pues al día de hoy no se ha puesto en circulación el consultorio móvil”.
[30] Hojas 1121-1131 del cuaderno accesorio.
[31] Si bien la difusión realizada en este caso derivó de la retransmisión del noticiero de Canal 7, se debe recordar que la concesionaria señaló que ello derivó de un error humano o una imprudencia en el manejo de sus espacios publicitarios dado que lo único que retransmite es el contenido del noticiero. Por ello, la difusión se dio en una única ocasión y las siguientes emisiones de Canal 7 en que transmitió promocional dentro de sus espacios publicitarios, no impactaron en esta estación de radio.
[32] Se obtiene de sumar el número de días de proximidad que las tres concesionarias tienen en cada proceso y dividirlo entre tres, tomando en cuenta los meses que cuentan con treinta y los que cuenta con treinta y un días para establecer los meses y días promedio.
[33] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página de Internet oficial de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Véase la liga electrónica: “http://sitl.diputados.gob.mx/LXIV_leg/curricula.php?dipt=234”.
El denunciado comenzó su gestión en el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a partir del catorce de marzo de dos mil diecinueve se convirtió en “Diputado sin partido” y posteriormente se adscribió al grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
[34] En el SUP-REC-1173/2017 y acumulado, la Sala Superior señaló que la lectura de las normas que definen la reelección debe realizarse en un sentido pro persona para flexibilizar las normas conducentes a efecto de aprovechar la experiencia de quienes ya han desempeñado cargos, por lo que una interpretación no restrictiva del artículo 59 de la Constitución sostiene la conclusión anunciada.
[35] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461. 1 de la Ley Electoral y de la jurisprudencia 74/2006 emitida por el Pleno de la Suprema Corte identificada con el rubro “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, junio 2006, página 963. Las notas periodísticas, pueden consultarse en las ligas electrónicas: https://lajornadasanluis.com.mx/opinion/jose-ricardo-gallardo-cardona-aspirante-a-la-gubernatura-potosina-por-el-pvem”“https://www.sdpnoticias.com/estados/gallardo-cardona-registro-precandidatura-partido-verde-slp.html” “http://elheraldoslp.com.mx/2020/11/03/gallardo-cardona-en-busca-de-la-gubernatura/” https://www.msn.com/es-mx/noticias/mexico/diputado-ricardo-gallardo-buscar-c3-a1-gubernatura-de-slp-por-el-partido-verde/ar-BB1aDabl#image=1” así como también “https://www.revistapuntodevista.com.mx/notas/se-registra-gallardo-cardona-como-precandidato-al-gobierno-del-estado/662958/ y http://elheraldoslp.com.mx/2020/11/02/ricardo-gallardo-cardona-se-registro-como-precandidato-del-pvem-al-gobierno-del-estado/”. De conformidad con el artículo 343, fracción I, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, en relación con el acuerdo INE/CG187/2020, los procesos de selección de precandidaturas en dicha entidad iniciaron el quince de noviembre y culminarán el ocho de enero de dos mil veintiuno.
[36] Al resolver el expediente SUP-RAP-163/2014 la Sala Superior determinó que, a fin de acreditar la difusión, no es necesario vincularla a que genere una influencia en el electorado.
[37] Hoja 85 del expediente principal.
[38] Hoja 274 del expediente principal.
[39] Hoja 581 del expediente principal.
[40] Hoja 777 del expediente principal.
[41] Hojas 866-868 del cuaderno accesorio.
[42] Hojas 896-898 del cuaderno accesorio.
[43] Hojas 1016-1021 del cuaderno accesorio.
[44] Hojas 1062-1063 del cuaderno accesorio.
[45] Hojas 1064-1070 del cuaderno accesorio.
[46] Hojas 1098-1102 del cuaderno accesorio.
[47] Esta figura encuentra fundamento en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en la Resolución Miscelánea Fiscal vigente, regla 2.7.1.35. Esta información constituye un hecho notorio en términos del artículo 461.1 de la Ley Electoral y del criterio I.3º C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página de Internet oficial del SAT, concretamente en la liga electrónica: “https://www.sat.gob.mx/consultas/92764/comprobante-de-recepcion-de-pagos”.
[48] Ibidem, liga electrónica: “http://omawww.sat.gob.mx/tramitesyservicios/Paginas/recepcion_de_pagos.htm”.
[49] Idem.
[50] Véase la jurisprudencia 89/2011 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro “FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, septiembre 2011, pág. 463.
[51] Hoja 137 del expediente principal.
[52] Hoja 327 del expediente principal.
[53] Hojas 716-717 del expediente principal.
[54] En cuanto al vocablo ordenada, debe atenderse a lo dispuesto en el apartado que precede.
[55] Hojas 261 y 576 del expediente principal.
[56] En atención a esto, la cláusula del convenio citado en la que se establece que la responsabilidad derivada de su aplicación corresponde a Comunicación 2000, no es aplicable en el presente asunto.
[57] Idem.
[58] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.
[59] La Sala ha empleado para tal efecto lo dispuesto en el criterio orientador S3ELJ/24/2003 de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.
[60] Los identificados en el ANEXO UNO como: 1.1, 2.2, 2.7, 2.8, 2.9, 2.11, 2.13, 2.15, 2.21, 2.23, 2.25, 2.26, 2.27, 2,28, 2.30, 2.32. 2.33, 2.34, 2.35, 2.39, 2.41, 2.44, 2.45 y 2.46.
[61] Jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
[62] El artículo señala que las multas se calcularán con base en el salario mínimo general vigente; sin embargo, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, por lo que atendiendo a los artículos segundo y tercero transitorios del referido decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
[63] Ello conforme a lo establecido en la Jurisprudencia número 7/2011, bajo el rubro “RADIO Y TELEVISIÓN. LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS DE TRANSMISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SON POR CADA EMISORA”.
[64] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinte, cuyo valor se publicó el diez de enero del mismo año, en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $86.88 (ochenta y seis pesos 88/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[65] Tal como lo precisa la Jurisprudencia 29/2009, de rubro, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO.
[66] Hojas 444 y 579 del expediente principal.
[67] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.
[68] Jurisprudencia 43/2016 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 34, tomo I, septiembre 2016, pág. 333.
[69] Una determinación sustancialmente análoga en la que se tuvieron por acreditadas determinadas vulneraciones a derechos políticos que dieron paso a la emisión de medidas de reparación obra en el expediente SRE-PSC-12/2020.
[70] Véase: Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, Párrafo 284; Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, Párrafo 267; Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C No. 252, Párrafo 339; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, Párrafo 323; Corte IDH. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, Párrafos 450 y 543; Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, Párrafos 181 y 183; Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, Párrafo 201; así como Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, Párrafo 224; Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, Párrafo 146; Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, Párrafo 209; y, Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, Párrafo 205. Siguiendo esta línea jurisprudencial, las reparaciones están condicionadas por la misma razón que la justifica: el bien común.
[71] De conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
[72] Conforme a lo previsto en el artículo 178, párrafo tercero, de la ley mencionada en el párrafo previo.
[73] Artículo 400 bis del Código Penal Federal.
[74] Artículo 15, fracciones I, inciso a), I Ter, X, XIV, XV y XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público., en relación con el artículo 2 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Véase la liga electrónica: “https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/299882/Reglamento_Interior_de_la_SHCP_DOF_27_de_septiembre_2017.pdf”).
[75] En términos de los acuerdos de colaboración suscritos entre ambas instituciones
[76] Con fundamento en los artículos 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución; 1 y 2 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
[77] Esta Unidad cuenta con competencia originaria para realizar las labores de fiscalización de elecciones locales y federales, de conformidad con los artículos 41, fracción V, Apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución, así como 47.1, 190, 195.1, 196, 199 y 200 de la Ley Electoral.
[78] Las pruebas identificadas como documentales públicas, serán valoradas de conformidad con los artículos 461, numeral 3, inciso a) y 462, numeral 2 de la Ley Electoral, las cuales tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto a su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieran.
[79] Consultable a foja 128-140 del expediente principal.
[80] Las pruebas identificadas como técnicas, serán valoradas de conformidad con los artículos 461, numeral 3, inciso c) y 462 numeral 3 de la Ley Electoral, las cuales harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Debe precisarse que las pruebas técnicas que obran el presente expediente adquieren valor probatorio al ser extraídas por la Autoridad Instructora y al concatenarse con las documentales públicas que las extraen.
[81] Consultable en los discos compactos contenidos en el sobre ubicado en la foja 140 del expediente principal.
[82] Las pruebas identificadas como privadas, serán valoradas de conformidad con los artículos 461, numeral 3, inciso c) y 462 numeral 3 de la Ley Electoral, las cuales harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.
[83] Consultable a fojas 52-55 del expediente principal
[84] Consultable a fojas 57-62 del expediente principal.
[85] Consultable a fojas 60-61 del expediente principal.
[86] Consultable en el disco compacto que se encuentra a foja 67 del expediente principal.
[87] Consultable a fojas 104-105 del expediente principal.
[88] Consultable a fojas 107-109 del expediente principal.
[89] Consultable a fojas 119-127 del expediente principal.
[90] Consultable a fojas 128-131, así como en el disco compacto que obra en el expediente principal.
[91] Consultable a fojas 137-140 del expediente principal.
[92] Consultable en el disco compacto que se contiene en sobre cerrado marcado con el folio 127 del expediente principal.
[93] Consultable a fojas 150-156 del expediente principal.
[94] Consultable a fojas 228-230 del expediente principal.
[95] Consultable a fojas 233-242 del expediente principal.
[96] Se acompaña copia simple del convenio.
[97] Consultable a fojas 246-248 del expediente principal.
[98] Consultable a fojas 299-308 del expediente principal.
[99] Consultable a fojas 315-322 del expediente principal.
[100] Acompaña copia certificada del acuerdo de delegación de facultades, suscrito por la presidenta de la mesa directiva y representante legal del Congreso de la Unión, de seis de septiembre de dos mil diecinueve.
[101] Consultable a foja 323 del expediente principal.
[102] Consultable a foja 398 del expediente principal.
[103] Consultable a fojas 418-423 del expediente principal.
[104] Consultable a fojas 449-460 del expediente principal.
[105] Consultable a fojas 663-666 del expediente principal.
[106] Consultable a foja 670-671 del expediente principal.
[107] Consultable a fojas 673-674 del expediente principal.
[108] Consultable a fojas 396-397 del expediente principal.
[109] Consultable a foja 698-714 del expediente principal.
[110] Consultable a fojas 673-674 del expediente principal.
[111] Consultable a fojas 746-747 del expediente principal.
[112] Consultable a fojas 755 del expediente principal.
[113] Consultable a fojas 857-858 del cuaderno accesorio 1.
[114] Resulta un hecho público y notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 461, párrafo 1 de la Ley Electoral que conforme a la página electrónica del Instituto Federal de Telecomunicaciones: https://rpc.ift.org.mx/vrpc, se advierte que Comunicación 2000, tiene un título de concesión para instalar, operar y explotar comercialmente un canal de televisión, con el distintivo XHSLV-TDT, en la frecuencia del canal 29, identificándose con el nombre comercial “Canal 7”, resultando orientador el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en la Jurisprudencia XX.2º J/24 cuyo rubro es: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”.
[115] Consultable a fojas 859 del cuaderno accesorio 1.
[116] Consultable a foja 868 del cuaderno accesorio 1.
[117] Consultable a fojas 885-887 del cuaderno accesorio 1.
[118] Consultable a fojas 866-867 del cuaderno accesorio 1.
[119] Consultable a fojas 868-869 del cuaderno accesorio 1.
[120] Consultable a fojas 890-891 del cuaderno accesorio 1.
[121] Consultable a fojas 977-979 del cuaderno accesorio 1.
[122] Consultable a fojas 985-1001 del cuaderno accesorio 1.
[123] Consultable a fojas 1004-1006 del cuaderno accesorio 1.
[124] Consultable a fojas 1013-1015 del cuaderno accesorio 1.
[125] Consultable a fojas 1058-1061 del cuaderno accesorio 1.
[126] Consultable a fojas 1062-1063 del cuaderno accesorio 1.
[127] Consultable a fojas 1079-1084 del cuaderno accesorio 1.
[128] Consultable a foja 1087 del cuaderno accesorio 1.
[129] Consultable a fojas 1098-1102 del cuaderno accesorio 1.
[130] Consultable a fojas 1103-1105 del cuaderno accesorio 1.
[131] Consultable a fojas 1114-1116 del cuaderno accesorio 1.
[132] La Autoridad Instructora manifestó que Nikola Tesla, A.C. no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, sin embargo, le tuvo por ofrecidas las pruebas presentadas en el escrito de diez de agosto, el cual obra a fojas 546-447 del expediente principal.
[133] Consultable a fojas 354-361 del expediente principal.
[134] Prueba aportada en el escrito de diez de agosto visible a fojas 546-547 del expediente principal.
[135] Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE el veintidós de agosto, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de radio y televisión del INE.
[136] Véanse SUP-REP-583/2015, SUP-REP-156/2017, SUP-REP-215/2018 Y ACUM SUP-REP-225/2018, SUP-REP-622 Y ACUAMULADOS, SRE-PSC-76/2018 y SRE-PSC-20/2019.
[137] El artículo 41, Base III, apartado A, inciso g) de la Constitución federal dispone, entre otras cuestiones que: el INE será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión; la prohibición por cuanto a que los partidos políticos y los candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; y que ninguna persona física o moral, fuese a título personal o por cuenta de terceros, puede contratar propaganda de radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía. (Disposiciones previstas también en el artículo 159 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
[138] Véase SUP-REP-47/2017.
[139] En sintonía con la jurisprudencia de Sala Superior 17/2015. RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN.
[140] SUP-REP-426/2015.
[141] Tal criterio, se sustentó por esta Sala Especializada, al resolver el SRE-PSC-94/2016 y SRE-PSC-95/2016 acumulados, el veintidós de junio de dos mil dieciséis.
[142] Criterio adoptado durante la 97 Sesión Plenaria de la Comisión de Venecia (2013), CDL-AD(2013)033. Consultable en: https://bit.ly/2uPtiqr.
[143] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia española “equiparación” viene de “equiparar”, que significa, considerar a alguien o algo, igual o equivalente a otra persona o cosa.
[144] Ver: SUP-REP-101/2019, SUP-REP-102/2019, SUP-REP-103/2019 y SUP-REP-104/2019.
[145] Véase versión estenográfica del Senado de la República de 14 de mayo de 2014 “Respecto a sanciones para servidores públicos se convino que no es el Instituto Nacional Electoral el que impone sanciones a los servidores públicos por infracciones a alguna norma electoral; sino que esta atribución corresponde al superior jerárquico del servidor en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos”.
[146] Artículo 134, párrafo 8, constitucional.
[147] Artículo 134, párrafo 7, constitucional.
[148] Artículo 63. “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada…”
[149] 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, septiembre de 2012; Tomo 1; Pág. 522. 1a. CXCIV/2012 (10a.). Registro IUS: 2001744.
[150] Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2013, cuyo objeto es reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos. Conforme a esta Ley, la reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, las que se determinarán en razón de las características, gravedad y magnitud tanto del hecho victimizante, como de la violación de derechos de la víctima.
[151] SUP-JDC-1028/2017.
[152] Cuyo texto es el siguiente: “De conformidad con el mandato previsto en el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE, la autoridad administrativa o jurisdiccional –federal o local– encargada de la resolución de un procedimiento administrativo sancionador puede dictar medidas de reparación si una infracción a la normativa electoral se traduce en una vulneración de derechos político-electorales. Lo anterior considerando que con estas medidas se busca –principalmente– restaurar de forma integral los derechos afectados, mediante –entre otros– la anulación de las consecuencias del acto ilícito y el restablecimiento de la situación anterior a su realización. De esta manera, aunque las medidas de reparación no estén previstas en las leyes de la materia, deben determinarse valorando el daño causado y las circunstancias concretas del caso, de modo que resulten las necesarias y suficientes para –en la medida de lo posible– regresar las cosas al estado en que se encontraban”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 36.
[153] Bajo el texto: “De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 25 y 63, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se infiere que, si bien la restitución es la medida prevista expresamente en la legislación como forma de resarcir las violaciones a los derechos político-electorales, las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como autoridades del Estado mexicano, deben ordenar los demás tipos de medidas que estimen necesarios para lograr una reparación integral del daño ocasionado, en cumplimiento de la obligación constitucional respectiva. De esta manera se garantiza el derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva, ante el supuesto de que la restitución sea materialmente imposible, o bien, porque a la par de esa medida se considere necesaria la concurrencia de otras. En ese sentido, se deberán valorar las circunstancias específicas del caso, las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, los sujetos involucrados, así como la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido, como podrían ser: 1. Rehabilitación, 2. Compensación, 3. Medidas de satisfacción, o 4. Garantías de no repetición”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 37.
[154] SUP-JE-34/2018 y acumulado.
[155] Similar criterio se adoptó al resolver el expediente SRE-PSC-124/2018.
[156] Dicho criterio se sustenta con la Jurisprudencia 1ª./J. 31/2017 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, pág. 752.
[157] SUP-JDC-1028/2017.
[158] El artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, podrán tener el efecto de revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral que le haya sido violado.
[159] Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, p. 110.
[160] Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina, p. 113.
[161] Véase la jurisprudencia 16/2013 emitida por la Sala Superior de rubro “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON DE NATURALEZA ELECTORAL”, que permite definir con claridad que el ámbito de responsabilidades administrativas y la materia electoral, constituyen ámbitos de regulación independientes.
[162] Tesis XXI/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 65, tomo II, abril 2019, pág. 1343.
[163] Tesis CXCIV/2012 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, tomo 1, septiembre 2012, pág. 522.
[164] Esta clasificación fue sostenida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1028/2017 tomando como referente conceptual la Ley General de Víctimas y como marco de comparación internacional la Resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005.
[165] Tesis LIII/2017 de rubro “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA REPARAR AQUELLAS”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017.
[166] No se debe perder de vista que la misma Sala ha señalado que la Ley de Amparo contempla diversas figuras que pueden clasificarse como garantías de no repetición como: el régimen de responsabilidades administrativas y penales por incumplimiento de las sentencias, la inaplicación al caso concreto de disposiciones normativas y la declaratoria general de inconstitucionalidad. Véase LV/2017 de rubro “REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017, pág. 470. En este mismo sentido, pueden consultarse los votos emitidos por el
Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena dentro de los amparos en revisión 48/2016 y 706/2015 en los que da cuenta con una línea de precedentes en que la Sala ha determinado medidas de tutela a derechos que guardan similitud sustancial con las figuras descritas.
[167] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1028/2017.
[168] Tesis VII/2019 de rubro “MEDIDAS DE REPRACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
[169] Para conocer los casos que la integran, véase la referencia al pie de página 72 de la presente sentencia.
[170] En aquel caso se dictó una medida restitutoria dado que se estaba dentro del proceso electoral y en plena competencia entre las opciones políticas, por lo que era necesario regresar al estado de cosas el derecho colectivo vulnerado. En el presente se dictó una medida de no repetición, dado que las infracciones actualizadas únicamente guardaron una relación indirecta con los procesos electorales concurrentes en curso, al haberse realizado las conductas lesivas fuera de los mismos.
[171] En el caso del expediente SRE-PSC-19/2020, la propuesta de imponer medidas de reparación se enfocó únicamente en la vertiente individual y no colectiva de los derechos involucrados, por lo que en aquella ocasión me aparté del planteamiento sometido a la consideración de esta Sala Especializada.