PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-20/2025

DENUNCIANTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTE DENUNCIADA:

SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA, GOBERNADOR DE NUEVO LEÓN, Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIA:

LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVAEZ

COLABORÓ:

ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México a uno de abril de dos mil veinticinco.[1]

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad neutralidad y equidad en la competencia electoral y uso indebido de recursos públicos, por la emisión de dos publicaciones en la cuenta de Instagram del gobernador de Nuevo León, así como la inexistencia de promoción personalizada, la obtención de un beneficio electoral indebido y de la omisión al deber de cuidado.

GLOSARIO

Autoridad instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Gobernador de Nuevo León, gobernador o Samuel García

Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador de Nuevo León

IEEPCNL

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

1.                   1. Proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024 en el que se votó para renovar le Presidencia de la República y las Cámaras del Congreso de la Unión, el cual tuvo las siguientes fechas relevantes:[2]

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Periodo de reflexión

Día de la jornada

20 de noviembre de 2023 al
18 de enero de 2024

19 de enero al
29 de febrero de enero de 2024

1 de marzo al
29 de mayo de enero de 2024

30 de mayo al

1 de junio de enero de 2024

2 de junio de enero de 2024

2.                   2. Queja. El cuatro de abril de dos mil veinticuatro, el PRI presentó una denuncia ante el IEEPCNL contra el gobernador de Nuevo León y quien resultara responsable por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos, así como promoción personalizada, por la emisión de cinco publicaciones en su cuenta de Instagram el once de enero anterior.

3.                   Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares, mismas que fueron improcedentes, en virtud de que las publicaciones se hicieron en el formato de “historia”, cuya duración es de veinticuatro horas, por lo que al momento de la denuncia ya no se encontraban visibles.

4.                   3. Incompetencia parcial y remisión a la UTCE. El seis de febrero de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León resolvió el expediente PES-937/2024 en el que determinó sobreseer respecto de dos de las publicaciones porque presuntamente tenían impacto en el proceso electoral federal 2023-2024, por lo cual el IEEPCNL remitió el expediente a la UTCE para que conociera respecto de la referida publicación.

5.                   4. Registro, convalidación de actuaciones, admisión y emplazamiento. El cinco de marzo de dos mil veinticinco, la autoridad responsable registró la queja,[3] convalidó las actuaciones realizadas por el IEEPCNL en el expediente remitido, admitió a trámite el expediente y emplazó a las partes[4] a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el trece siguiente.[5]

6.                   5. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la sentencia con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

7.                   Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en atención a que se trata de un procedimiento especial sancionador relativo a la presunta vulneración de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral, uso indebido de recursos públicos, así como la obtención de un beneficio electoral indebido, relacionado con el proceso electoral federal 2023-2024.[6]

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

8.                   Las causales de improcedencia deben ser analizadas de manera previa al análisis de fondo en el procedimiento especial sancionador, toda vez que de actualizarse alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la imputación planteada, por existir un obstáculo para su válida constitución.

9.                   Jorge Álvarez Máynez y Movimiento Ciudadano refirieron que en el presente asunto operaba la caducidad a su favor, porque la denuncia tenía más de un año que se presentó, sin que existieran elementos que justificaran la dilación del procedimiento.

10.               Ahora bien, es criterio de la Sala Superior[7] que los principios de legalidad, debido proceso, certeza y seguridad jurídica son propios del Estado democrático, permean la función punitiva de las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales y, conforme a ellos, se justifica el reconocimiento de que las infracciones que cometen las personas están sujetas a la extinción de la potestad sancionadora de dichas autoridades por el simple transcurso del tiempo mediante la caducidad.

11.               Así, la impartición de justicia que contempla el artículo 17 de la Constitución, reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica la resolución de los casos en plazos breves conforme a referentes que sean racionales, objetivos y proporcionales al fin pretendido con su previsión. Por el contrario, al mantener en una situación temporal indefinida la posibilidad de sancionar a determinados sujetos por conductas presuntamente ilícitas, conculca su esfera de derechos al colocarlos en un estado permanente de indefinición jurídica, lo que ocasiona una falta de certeza, de allí la necesidad de la existencia de figuras extintivas de la potestad sancionadora del Estado.

12.               En ese sentido, la Sala Superior[8] señaló que, ante la falta de previsión en la legislación electoral de un plazo para la actualización de la caducidad de la facultad sancionadora en un procedimiento especial sancionador, resulta proporcional y equitativo el plazo de un año para que ello ocurra, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso.

13.               En esa tesitura, en el presente caso no se advierte que opere la figura de la caducidad de la facultad sancionadora, porque el plazo de un año para que opere debe ser computado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso. En el caso concreto dicho plazo aún no fenece, pues la denuncia fue presentada el cuatro de abril.

14.               No es óbice a la anterior conclusión el que Jorge Álvarez Máynez y Movimiento Ciudadano, aduzcan que el plazo para establecer que el procedimiento caducó debe contarse a partir del once de enero, fecha en que emitieron las publicaciones denunciadas y en el que la autoridad administrativa local certificó su contenido.

15.               Esto es así porque con ello no inició el procedimiento especial sancionador sino que éste se instruyó a partir de la presentación de la denuncia por parte del PRI, lo cual ocurrió el cuatro de abril, por lo que el plazo de un año en el que, ordinariamente debe agotarse la investigación y resolución de este tipo de procedimientos aún ha transcurrido.

16.               Por su parte, el gobernador de Nuevo León alega que el hecho denunciado no constituye una violación en materia de propaganda político-electoral[9], lo cual se desestima porque las conductas por las cuales se emplazaron a las partes sí son susceptibles de actualizar infracciones electorales (vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y la obtención de un beneficio electoral indebido),aunado a que la existencia  o no de la infracción corresponde a una cuestión que se habrá de responder en el fondo de la causa.

17.               Dicho lo anterior, esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, por lo que procede analizar el fondo del asunto.

TERCERA. INFRACCIONES IMPUTADAS Y DEFENSAS

A.   Infracciones imputadas

18.               El PRI señaló en su queja,[10] esencialmente, que las publicaciones denunciadas demuestran la intervención del gobernador de Nuevo León en el proceso electoral, pues sus publicaciones influyen en las preferencias electorales de los ciudadanos.

B.   Defensas

19.               Jorge Álvarez Máynez, manifestó en su defensa lo siguiente:

-         No se acredita que tuviera conocimiento del contenido de las publicaciones, ya que únicamente lo etiquetaron.

-         La publicación original corresponde a Andrés Pinto y Rodrigo Samperio, y el Gobernador de Nuevo León únicamente reposteó, por lo que no había posibilidad de que se enterara de su existencia.

-         Las publicaciones fueron realizadas en días y horas inhábiles, de ahí que no se actualizaba alguna violación a la norma.

-         En las publicaciones no existe un llamado expreso a votar a favor o contra de determinada candidatura o partido político.

20.               Por su parte, Movimiento Ciudadano alegó:

-         No existía publicidad sistematizada en su favor, porque los mensajes fueron espontáneos y personales realizados desde una cuenta de personas ajenas.

-         Las publicaciones denunciadas versan sobre información del dominio público y no tienen como objetivo favorecer a ese instituto político.

-         Se debe considerar que las publicaciones de redes sociales estaban revestidas de presunción de espontaneidad, libertad de expresión y la necesidad de un enfoque especial cuando se toman medidas que puedan impactarlas.

-         Las publicaciones no mencionan al partido político, y se necesita de un acto volitivo de terceros para que accedan a éstas.

-          El contenido difundido se encuentra amparado por la libertad de expresión.

21.               Y el gobernador de Nuevo León manifestó en su defensa lo siguiente:

-         No se acreditan elementos que constituyan el presunto uso indebido de recursos públicos y la utilización de programas sociales.

-         El contenido fue publicado en su calidad de ciudadano desde su cuenta personal de la red social “Instagram”, por lo que no se utilizaron recursos humanos, financieros o materiales pertenecientes al erario público.

-         En las publicaciones no existe algún elemento que pudiera ser considerado como llamamiento o coacción del voto en favor o en contra de determinada candidatura, partido político, coalición o plataforma electoral.

-         Los contenidos difundidos se encuentran amparados por la libertad de expresión.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA

22.               Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO ÚNICO[11] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.

QUINTA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS

23.               La valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener por probados los siguientes enunciados:

a.     El gobernador de Nuevo León es titular y administra la cuenta de Instagram @samuel_garcias en la que se difundieron las publicaciones (historias) denunciadas.[12]

b.    Jorge Álvarez Máynez, era precandidato para la Presidencia de la República por Movimiento Ciudadano.[13]

c.     Las difusión de las publicaciones fue el once de enero, esto es, dentro de la etapa de precampaña del proceso electoral federal 2023-2024.[14]

SEXTA. ESTUDIO DE FONDO

Fijación de la controversia

24.               Esta Sala Especializada debe resolver si el gobernador de Nuevo León vulneró los principios de imparcialidad –en su doble vertiente-, neutralidad y equidad en la competencia, así como el uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada.

25.               En caso de acreditarse las conductas señaladas, se analizará si el actuar del referido servidor público generó un beneficio electoral indebido a favor de Jorge Álvarez Máynez y de Movimiento Ciudadano. Asimismo, si se configuró una omisión al deber de cuidado por parte de dicho partido político, derivado de los hechos atribuibles por Samuel García.

I.                    Vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad

A.   Marco normativo y jurisprudencial aplicable

26.               La Constitución dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.[15]

27.               Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

28.               La Sala Superior ha determinado[16] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.

29.               Ahora, si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[17]

30.               En este sentido, la Ley Electoral[18] establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

31.               Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la imparcialidad en una contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía.[19] Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido. 

32.               Por su parte, respecto del principio de neutralidad, la misma Sala ha establecido[20] que exige a todas las personas servidoras públicas para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[21].

33.               En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que sus conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y jerarquía.

34.               En el caso de los poderes ejecutivos, se ha hecho una distinción entre sus titulares y las personas integrantes de la administración pública.

35.               Específicamente respecto de titulares de gubernaturas, la Sala Superior ha establecido que tienen un deber especial de cuidado respecto de las expresiones que emiten y que puedan derivar de los principios de imparcialidad y neutralidad, puesto que cuentan con una presencia protagónica en el marco histórico-social en nuestro país y la disposición amplia de recursos públicos (económicos, materiales y humanos).[22]

B.   Caso Concreto

36.               En principio, es necesario resaltar que las publicaciones denunciadas se repostearon en la cuenta de Instagram del gobernador de Nuevo León, lo cual adquiere relevancia porque dicho medio tiene la misma notoriedad pública que el referido servidor público, puesto que ahí se identifica con su cargo público y en su fotografía de perfil se identifica plenamente su imagen, aunado a que ahí difunde cotidianamente las acciones que desempeña en el marco de su función pública.[23]

37.               En consecuencia, el referido medio cuenta con relevancia para el interés general,[24] se vincula por los principios de imparcialidad y neutralidad que rige el actuar del gobernador de Nuevo León y, por tanto, tiene prohibido generar o difundir acciones o contenidos por dicho medio que puedan influir en las contiendas electorales.

I.  Análisis contextual e integral de las expresiones denunciadas

38.               Las publicaciones en comento son las siguientes:

a)    Publicación 1. Se aprecia una imagen que tiene como encabezado: “EN GARCÍA Y EN TODO MÉXICO LLEGO LO NUEVO”, y la imagen de Jorge Álvarez Máynez y dicha imagen se acompaña con el tema musical que identifica las campañas publicitarias del partido Movimiento Ciudadano y lo identifica con el “movimiento naranja”.

Captura de pantalla de un celular

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

b)    Publicación 2. Contiene el encabezado: “¿QUIÉN ES EL CANDIDATO DE LO NUEVO? JORGE ÁLVAREZ MÁYNEZ” “Con los guantes bien puestos para defender las causas de millones y construir un nuevo México #LO NUEVO VA DE NUEVO”, y la imagen de Jorge Álvarez Máynez con el puño levantado.

Captura de pantalla de un celular

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39.               A fin de realizar el análisis de este material, es importante destacar que se emitió dentro del formato de historias o stories de Instagram, lo cual supone que se trata de contenidos diseñados para difundirse o compartirse con fotos y videos que desaparecen después de veinticuatro horas posteriores a haberse difundido.[25]

40.               Aunado a lo anterior, si bien se advierte que las publicaciones no son de la autoría del denunciado, sino que se trata de repost o republicaciones de otras cuentas de Instagram, ello no obsta para establecer su responsabilidad sobre su contenido, toda vez que se trata de una persona funcionaria pública, a quien está vetado, precisamente, sumarse a una campaña electoral, es decir, compartir la publicidad de quienes contienden en los procesos electorales, pues durante el ejercicio de su cargo, su actividad y los recursos que utiliza para hacerlo, se consideran de carácter público[26].

41.               Dado que, en los casos de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, lo que se exige para las personas funcionarias públicas es que se conduzcan de manera prudente, absteniéndose de tener una participación activa para promover a los sujetos contendientes de los procesos electivos, por lo que “republicar” sí les genera responsabilidad dado que la exigencia de esta infracción es omitir participar en la promoción de las ofertas políticas, lo que no ocurrió en este caso.

42.               Precisado esto, de las publicaciones se observa la promoción de la figura de Jorge Álvarez Máynez, se le reconoce como candidato a quien se califica como competitivo, promocionando su imagen y mencionando frases con las cuales se identifica su campaña, es decir, haciendo referencia a que se trata de “lo nuevo”.

43.               Lo anterior adquiere relevancia porque se observa que el citado servidor público determinó por sí mismo posicionar frente a la opinión pública el material que difundió, por lo cual no se asocia a algún ejercicio periodístico ni es el resultado de alguna solicitud o requerimiento externo que impulsara algún posicionamiento del gobernador a manera de respuesta, esto es, se trata de un ejercicio que de manera intencional y voluntaria Samuel García determinó realizar en el marco del proceso electoral que se encontraba en curso. 

44.               De ahí que, se pueda advertir que las publicaciones denunciadas sí tuvieron contenido político en favor de Jorge Álvarez Máynez, esto al identificar a una de las opciones políticas que se encontraba compitiendo en el proceso electoral federal y su precandidatura fue manifiesta, incluso, se le calificó como un candidato competitivo.

45.               Ahora, la Sala Superior ha señalado[27] que, para calificar una expresión como de índole electoral, no basta que la persona servidora pública hubiera hecho una alusión o referencia genérica a algún proceso electoral, sino que es necesario un aspecto sustantivo relacionado con el contenido del mensaje por el cual busque incidir en la voluntad del electorado mediante el apoyo o rechazo de una opción política.

46.               En atención a ello, esta Sala Especializada observa que en el presente caso la historia difundida por el gobernador de Nuevo León tuvo un contenido de carácter electoral, puesto que exaltó cualidades personales, todas dirigidas a captar el apoyo del electorado y consolidar una imagen favorable en el marco de una contienda electoral en favor de Jorge Álvarez Máynez, además de utilizar los elementos auditivos que identifican al partido político Movimiento Ciudadano y las frases publicitarias de su campaña (lo nuevo).

47.               En consecuencia, esta Sala Especializada determina que el contenido de las publicaciones difundidas por el gobernador de Nuevo León fueron contrario a las exigencias que el principio de imparcialidad y neutralidad imponen a dicho servidor público, mismas que también eran oponibles a la cuenta de Instagram en las que la difundió porque, como ya se explicó, cuenta con la misma notoriedad pública que el referido servidor público y los contenidos que ahí se publican son relevantes para el interés general.

48.               Ahora, debemos recordar que las actividades de las personas servidoras públicas se deben dirigir al cumplimiento de sus obligaciones y no al debate político, por lo cual no pueden válidamente formular expresiones a favor o en contra de candidaturas o partidos políticos.[28]

49.               Ello, porque la libertad de expresión de estas personas, entendida más como un deber o poder para comunicar a la ciudadanía cuestiones de interés público, implica la posibilidad que tienen de emitir opiniones en ciertos contextos electorales, siempre que no vulneren o pongan en riesgo los principios de imparcialidad, neutralidad o equidad en la competencia.[29]

50.               En este caso, se determina que las publicaciones emitidas por el gobernador de Nuevo León, aunado a que incumplieron con las exigencias que imponen los principios de imparcialidad y neutralidad, también actualizaron una influencia indebida en la equidad del proceso electoral federal 2023-2024, conforme a lo que a continuación se expone.

51.               La Sala Superior ha señalado que el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución vincula a las personas servidoras públicas, entre otras, a observar una actuación imparcial con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[30]

52.               La misma Sala ha considerado que tal criterio tiene como propósito prevenir y sancionar solamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad.[31]

53.               A fin de proveer sobre la probable influencia electoral de las expresiones en análisis, se debe tener presente que el nivel de jerarquía que el gobernador de Nuevo León ocupa como titular de la administración pública en dicha entidad federativa, le impone un especial deber de cuidado o deber de cuidado cualificado respecto de las manifestaciones que emite, dada su capacidad o potencial para influir en los procesos electorales.

54.               En este sentido, el mayor o menor potencial de influencia atiende al contexto en que se desplieguen las acciones o se emitan las expresiones y a los elementos objetivos involucrados en cada supuesto.

55.               En el presente asunto, la influencia indebida de la publicación analizada en el proceso electoral federal atiende a lo siguiente:

-         Difusión de las expresiones. El gobernador de Nuevo León empleó la cuenta de Instagram en que se identifica con su calidad de servidor público y en la que de manera cotidiana difunde las acciones y resultados de su actuar gubernamental, para generar un posicionamiento en favor de Jorge Álvarez Máynez.

En ese sentido, las publicaciones fueron susceptibles de conocerse no sólo por la ciudadanía de Nuevo León, sino de todo el país. Esto es, el electorado que votó por el referido cargo de elección popular pudo conocerlas por el mismo medio que el gobernador de Nuevo León emplea para difundir las acciones que realiza como servidor público.

-         Dentro o fuera de proceso electoral. La publicación se realizó dentro de la etapa de precampañas del proceso electoral federal.

-         Presunción aplicable. Al haberse emitido las expresiones de índole electoral dentro del proceso electoral en comento, se presume su influencia indebida en la equidad de la competencia electoral, misma que se refuerza con el hecho de que dichas referencias no guardaban relación con actividades o ámbitos de actuación propios del gobernador de Nuevo León, por lo cual su difusión no tuvo una finalidad asociada a su labor pública.

-         Circunstancias objetivas que rodearon la emisión de las expresiones. Como ya se acreditó, las publicaciones materia de análisis no fueron una manifestación espontánea a las que subyaciera una indebida diligencia o falta de prudencia, sino que se trató de la difusión de un mensaje planeado cuyo alcance electoral se asumió desde el momento de su emisión.

56.               Con base en todo lo expuesto, esta Sala Especializada determina que es existente la vulneración a los principios de imparcialidad –en su vertiente de actuación de un servidor público-, neutralidad y la correspondiente influencia indebida en la equidad de la contienda, por parte del gobernador de Nuevo León.

57.               Ahora, en atención a que las publicaciones denunciadas actualizaron la infracción que nos ocupa, los recursos públicos que se hubieran empleado para su difusión también generarían una vulneración al principio de imparcialidad en su vertiente de uso indebido de recursos públicos.

58.               Recordemos que la publicación se llevó a cabo en la cuenta de Instagram del gobernador de Nuevo León misma que, al tener la misma notoriedad pública que dicho servidor público, cuenta con relevancia para el interés general y se vincula por el principio de imparcialidad que rige al referido gobernador.

59.               En ese sentido, esta Sala Especializada ha determinado[32] que el uso de este tipo de cuentas involucra el uso de recursos públicos de carácter material dado que constituyen herramientas institucionales para la comunicación social de actos ligados a cargos públicos.

60.               En consecuencia, dado que las expresiones infractoras se difundieron en la cuenta de Instagram del gobernador de Nuevo León, es existente la vulneración al principio de imparcialidad en su vertiente de uso indebido de recursos públicos (materiales).

II.                 Promoción personalizada

A.   Marco normativo y jurisprudencial aplicable

61.               El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[33].

62.               La Sala Superior ha identificado que este párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.[34]

63.               En línea con esto, también ha definido[35] que no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.

64.               Así, la promoción personalizada se actualiza cuando se satisfagan estos elementos:[36]

       Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.

       Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.

       Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.

B.   Caso concreto

Elemento personal

65.               La imagen del gobernador de Nuevo León y su nombre son plenamente identificables en la publicación y cuenta involucradas, por lo cual se acredita este elemento.

Elemento temporal

66.               Este elemento se cumple porque la publicación denunciada se difundió dentro de la etapa de precampañas del proceso electoral federal 2023-2024.

Elemento objetivo

67.               Esta Sala Especializada determina que el contenido de las publicaciones no lleva a tener por acreditado este elemento, porque en el caso se denunció la posible promoción personalizada en favor de Jorge Álvarez Máynez por parte del gobernador de Nuevo León, pero al momento de las publicaciones éste era precandidato a la Presidencia de la República, esto es, no contaba con la calidad de servidor público.

68.               En consecuencia, no se acredita el elemento objetivo de la promoción personalizada y, por ende, es inexistente la infracción.

III.               Beneficio indebido

69.               La autoridad instructora emplazó a Jorge Álvarez Máynez y a Movimiento Ciudadano por la presunta obtención de un beneficio electoral indebido.

70.               Ahora, la Sala Superior ha validado[37] la imputabilidad del presunto beneficio electoral indebido que una persona pueda obtener con motivo de la comisión de infracciones cometidas por otras personas, concretamente personas del servicio público como el gobernador de Nuevo León.

71.               No obstante, se determina que en este caso no es procedente imputar responsabilidad a Jorge Álvarez Máynez y a Movimiento Ciudadano por la presunta obtención de un beneficio en el marco del actual proceso electoral, porque en el expediente no obran constancias que pongan de manifiesto que hubiera tenido conocimiento de la publicación denunciada y que, con base en dicho conocimiento, hubiera omitido desplegar acciones para que cesaran sus efectos, a fin de beneficiarse.[38]

72.               Por tanto, no se satisface un presupuesto indispensable para imputar una responsabilidad derivada de la obtención de un presunto beneficio indebido, consistente en que se acredite que las personas presuntamente beneficiadas fueran partícipes de los efectos de la infracción por su omisión de buscar que concluyera mediante actos idóneos para tal efecto.  

73.               En consecuencia, es inexistente el beneficio indebido que se imputó a Jorge Álvarez Máynez y a Movimiento Ciudadano.

IV.              Omisión al deber de cuidado

74.               La Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.[39]

75.               En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.[40]

76.               Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.

77.               En el presente caso, es inexistente la omisión al deber de cuidado de Movimiento Ciudadano, porque las infracciones que se han tenido por acreditadas se cometieron por el gobernador de Nuevo León y, al tratarse de un servidor público, dicho partido político no tiene la calidad de garante respecto de su actuar.[41]

SÉPTIMA. VISTA E INSCRIPCIÓN

78.               El artículo 457 de la Ley Electoral establece, entre otros aspectos, que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, se debe dar vista a la persona superior jerárquica que corresponda y, en su caso, se presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

79.               Quienes no cuentan con una persona superior jerárquica como las personas titulares de los poderes ejecutivos, la Sala Superior ha determinado[42] que corresponde a los congresos legislativos de las entidades federativas sancionar a las personas servidoras públicas que cometan conductas contrarias al orden jurídico en materia electoral, a fin de hacer efectivo el sistema punitivo de esta materia y, por ende, proporcionarle adecuada funcionalidad.

80.               En el caso del gobernador de Nuevo León, se han tenido por actualizada la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como la correspondiente influencia indebida en la equidad de la contienda, por lo cual se da vista con las constancias digitalizadas del expediente a la mesa directiva del Congreso de Nuevo León para los efectos jurídicos conducentes, debido a que la Sala Superior ha señalado que este órgano jurisdiccional se debe limitar a tener por acreditada la vulneración y dar vista a las autoridades correspondientes.[43]

81.               En atención a lo expuesto, se ordena inscribir esta determinación en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] de esta Sala Especializada, señalando las infracciones cometidas por el gobernador de Nuevo León.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Es existente la vulneración a los principios de imparcialidad neutralidad y equidad en la contienda, así como uso indebido de recursos públicos, por parte del gobernador de Nuevo León.

SEGUNDO. Son inexistentes la promoción personalizada, la obtención de un beneficio electoral indebido y la omisión al deber de cuidado, en los términos expuestos.

TERCERO. Se da vista al Congreso de Nuevo León, para los efectos indicados.

CUARTO. Se ordena la inscripción que corresponde en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
ANEXO ÚNICO

Medios de prueba

1.                 En el expediente obran las constancias que integran el diverso
PES-937/2024, instruido por el IEEPCNL y remitido a la UTCE al haber declinado aquél su competencia en favor de esta última, del que se desprenden las siguientes constancias:[44]

I.     Documental pública.[45] Acta circunstanciada FEP-19/2024 de once de enero de dos mil veinticuatro, en la que personal del IEEPCNL certificó el contenido de las ligas electrónicas que contienen las publicaciones señaladas en el escrito de queja.

II.     Documental pública[46]. Certificación del escrito contenido en el expediente PES-15/2020 del IEEPCNL de diez de septiembre de dos mil veinte, en el que Samuel García informó que es titular de las siguientes cuentas de redes sociales:

-  Facebook: “Samuel García” (www.facebook.com/samuelgarcíasepúlveda).

-  Twitter: “Samuel García” @samuel_garcias

-  Instagram: “Samuel García” @samuelgarcias

-  YouTube: “Samuel García” (www.youtube.com/channel/UCuQ4vD2Uo5-ETlhAOfR5lWw).

III.     Documental pública[47]. Copias certificadas de las actas circunstanciadas de ocho de enero y veintiocho de julio de dos mil veinticuatro, instrumentadas por el IEEPCNL dentro de los expedientes PES-02/2024 mediante la que se certificó el apartado de servicios de ayuda en la red social Instagram que señala que las historias o stories permiten compartir fotos y videos que desaparecen del perfil, sección de noticias y mensajes, transcurridas 24 horas, excepto si las añades al perfil como historias destacadas.

IV.     Documental pública[48]. Acta circunstanciada de dieciocho de abril, en la que personal del IEEPCNL certificó el contenido de un disco compacto nombrado “FEP-19/2024”.

V.     Documental privada[49]. Escrito de once de enero, suscrito por el PRI, dirigido a la consejera presidenta del IEPC de Nuevo León, con el que solicitó fe de hechos respecto de diversas ligas electrónicas con motivo de publicaciones del gobernador de Nuevo León.

VI.     Documental pública[50]. Copia certificada del acuerdo IEEPCNL/CG/89/2023 de tres de octubre de dos mil veintitrés titulado: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE NUEVO LEÓN, POR EL QUE SE RESUELVE LO RELATIVO AL CALENDARIO ELECTORAL 2023-2024.”

VII.     Documental pública[51]. Acta circunstanciada de ocho de abril, en la que personal del IEEPCNL certificó y verificó las redes sociales proporcionadas por Samuel Alejandro García Sepúlveda.

VIII.     Documental pública[52]. Certificación del oficio SA-DI-173/2024 de quince de febrero contenido en el expediente PES-134/2024 y acumulado, en el que el director jurídico de la Oficina de la Secretaría de Administración del Gobierno del estado de Nuevo León anexó los diversos DGAS/64/2024 y DCCH/CPP/138/2024 en los cuales identificó la remuneración, incluidos sueldos, deducciones, prestaciones, primas, comisiones y bonos del gobernador de Nuevo León.

IX.     Documental pública[53]. Escrito de cinco de enero del consejero Jurídico del Gobernador de Nuevo León, con el que informa domicilio para oír y recibir notificaciones.

X.     Documental pública[54]. Oficio número DAJ/1029/2024 de siete de junio, suscrito por el director de Asuntos Jurisdiccional de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, con el que informa en las actividades de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, no está la creación, edición, realización, difusión y/o publicación en redes sociales de las imágenes y videos.

XI.     Documental pública[55]. Oficio número OCE/314/2024 de siete de junio, suscrito por la titular de Comunicación del Ejecutivo del Estado de Nuevo León, con el que informa que en la Unidad Administrativa de Comunicación del Poder Ejecutivo de ese Estado no está la creación, edición, realización, difusión y/o publicación en redes sociales de las imágenes y videos.

XII.     Documental pública[56]. Acta circunstanciada de veintitrés de junio en la que el personal del IEEPCNL hizo constar la búsqueda de datos y/o información del gobernador de Nuevo León.

XIII.     Documental pública[57]. Acta circunstanciada de nueve de julio en la que se hace constar que el personal del IEEPCNL realizó la búsqueda de la constancia de mayoría que acreditó a Samuel García como gobernador de Nuevo León, postulado por el partido político Movimiento Ciudadano.

XIV.     Documental pública[58]. Acta circunstanciada de veinticinco de julio, en la que se hace constar que el personal del IEEPCNL realizó la búsqueda del calendario electoral correspondiente a las elecciones locales de Nuevo León 2023-2024.

XV.     Documental pública[59]. Acta circunstanciada de diez de agosto, en la que se hace constar que el personal del IEEPCNL realizó la búsqueda en el Sistema de Información de Apoyo a los Procesos de la Elección (SIAPE), respecto si Samuel Alejandro García Sepúlveda había sido registrado por algún partido político o coalición para alguna candidatura para el proceso electoral local 2023-2024.

XVI.     Documental pública[60]. Acta circunstanciada de veintiséis de agosto, en la que se hace constar que el personal del IEEPCNL realizó la búsqueda en la página de conóceles respecto de datos de localización de Samuel Alejandro García Sepúlveda.

XVII.     Documental pública[61]. Acta circunstanciada de once de septiembre, en la que se hace constar que el personal del IEEPCNL realizó la búsqueda del calendario electoral correspondiente a las elecciones locales de Nuevo León 2023-2024.

XVIII.     Documental pública[62]. Acta circunstanciada de veintitrés de septiembre, en la que se hace constar que el personal del IEEPCNL realizó la búsqueda de publicaciones realizadas con los hechos denunciadas.

XIX.     Documental pública[63]. Copia certificada del acta circunstanciada veintitrés de septiembre, en la que se hace constar que el personal del IEEPCNL realizó una inspección Meta Plataforms, Inc., con la intención de verificar la temporalidad de las historias que se publican en esa red social.

XX.     Documental pública[64]. Oficio número SA-DJ-1123/2024 de once de octubre, suscrito por el coordinador Consultivo encargado del Despacho de la Dirección Jurídica de la Oficina de la Secretaría de Administración, con el que remite informe información relativa al gobernador del Estado de Nuevo León.

XXI.     Documental pública[65]. Oficio número 001-SPG-CA/2024 de veintitrés de octubre, suscrito por el coordinador de Agenda de la Secretaría Particular del Ejecutivo Estatal de Nuevo León, con el que informa de la inexistencia de registros sobre actividades oficiales del gobernador de Nuevo León, respecto del once de enero.

XXII.     Documental pública[66]. Sentencia de seis de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente PES-937/2024.

2.                  Documental pública[67]. Acta circunstanciada de cinco de marzo de dos mil veinticinco elaborada por la UTCE, en la que se hace constar la certificación de dos enlaces electrónicos contenidos en el acta realizada por IEEPC de Nuevo León, dentro del expediente FEP-19/2024.

3.                  Documental pública[68]. Oficio número 103-05-07-2024-0390 de cuatro de abril de dos mil veinticinco, suscrito por el administrador de la Administración General de Evaluación del Sistema de Administración Tributaria, con el que remite diversa información fiscal.

4.                  Documental pública[69]. Oficio número INE-DEPPP/DE/DPPF/0869/2025 de veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, suscrito por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, con el que informa el financiamiento público para los partidos políticos nacionales para el mes de marzo de dos mil veinticinco.

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.

 

 

 


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-20/2025.

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

En el presente asunto se acreditó la existencia de la infracción relativa a la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuida a Samuel Alejandro García Sepúlveda, por la emisión de dos publicaciones en la cuenta de Instagram del gobernador de Nuevo León, en la que se observa la imagen de Jorge Álvarez Máynez, entonces precandidato a la presidencia de la República, en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.

II. Razones de mi voto

Como adelante, si bien, comparto el sentido de la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno en relación con una de las publicaciones denunciadas, me aparto respecto a la existencia de la infracción vinculada a la publicación número 1 por las siguientes consideraciones.

Si bien se trata de una publicación que realizó Samuel García en la que aparece Jorge Máynez junto con un mensaje “En García y en todo México llevó lo nuevo”, lo cierto es que desde mi perspectiva no se advierte de manera expresa o implícita una solicitud de voto a favor o en contra de una candidatura o bien que tuviera como finalidad incidir en la voluntad o preferencias electorales.

Por lo anterior, del estudio integral de la imagen denunciada consideró que no se actualiza la vulneración al principio de imparcialidad neutralidad y equidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuida a Samuel Alejandro García Sepúlveda por esta publicación.

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Clave UT/SCG/PE/PRI/OPL/NL/9/2025.

[4] Respecto de las dos publicaciones involucradas.

[5] No se dictaron medidas cautelares.

[6] Con fundamento en los artículos 99 y 134 de la Constitución; 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, inciso b), y 475 de la Ley Electoral (este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley Electoral en materia del Poder Judicial -publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente-, se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior); todos en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

Las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior que se citen a lo largo de la presente sentencia se pueden consultar en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[7] SUP-JE-1049/2023 y acumulados.

[8] Jurisprudencia 8/2013 de rubro: CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

[9] Conforme al artículo 60, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

[10] No asistió a la audiencia de pruebas y alegatos, aunque se le emplazó debidamente.

[11] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[12] Véanse los elementos de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 1.II, 1.XII y 2, así como el escrito de alegatos del gobernador de Nuevo León en el que reconoce expresamente la emisión de la publicación denunciada y la cuenta en que se realizó.

[13] Véase: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/1736/1 

[14] Véanse los elementos de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO.

[15] Artículo 134, párrafo séptimo.

[16] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.

[17] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

[18] Artículo 449, párrafo primero, inciso d).

[19] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

[20] Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

[21] Sentencia emitida en el SUP-REP-21/2018.

[22] Ver sentencia SUP-REP-163/2018, SUP-REP-64/2023 y SUP-REP-114/2023.

[23] Véase la liga electrónica: https://www.instagram.com/samuelgarcias/?hl=es-la. De la simple observación de la cuenta, misma que es de acceso público, se advierte que se difunden contenidos a eventos, reuniones, obras públicas y gestiones del gobernador de Nuevo León. Consideraciones similares se han sostenido, por ejemplo, en el SRE-PSC-33/2022 y SRE-PSC-1/2025.

[24] Tesis emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte XXXIV/2019 de rubro “REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. BLOQUEAR O NO PERMITIR EL ACCESO A UN USUARIO A LAS CUENTAS EN LAS QUE COMPARTEN INFORMACIÓN RELATIVA A SU GESTIÓN GUBERNAMENTAL SIN CAUSA JUSTIFICADA, ATENTA CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA CIUDADANÍA”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo III, libro 67, junio 2019, página 2330; así como XXXV/2019 de rubro “REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo III, libro 67, junio 2019, página 2331. 

[25] Véase la liga electrónica en la que la propia plataforma define estos formatos de interacción o comunicación: https://about.instagram.com/es-la/features/stories.

[26] No se desconoce que, en los casos en que se denuncia calumnia, se ha determinado que no existe responsabilidad por las republicaciones de expresiones que se encuentren en el margen del debate público (SRE-PSC-212/2024 confirmado en el expediente SUP-REP-705/2024 y SRE-PSC-243/2024 confirmado en el diverso SUP-REP-731/2024), pero dicho criterio involucra la verificación del contenido en cada caso, además de que dicha infracción se configura cuando se acredita la imputación de un delito falso, es decir, requiere que el denunciado efectiva y directamente realice dicho señalamiento (imputación).

[27] Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-225-2023 y acumulados.

[28] Véase lo resuelto en los expedientes SUP-REP-240/2023 y acumulados.

[29] Sentencias SUP-REP-240/2023 y acumulados, SUP-REP-603/2023 y acumulados, así como SUP-REP-685/2023 y acumulados.

[30] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

[31] SUP-REP-88/2019.

[32] SRE-PSC-202/2024.

[33] Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes: artículos 5, inciso f), y 9, fracción I de la Ley General de Comunicación Social; 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b) de la Ley Electoral;

[34] Sentencia emitida en los expedientes SUP-REP-37/2019 y acumulados.

[35] Expediente SUP-RAP-43/2009.

[36] Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, en relación con lo resuelto en el SUP-REP-229/2023.

[37] Véase SUP-REP-616/2022 y acumulado que confirmó el SRE-PSC-143/2022.

[38] Véase la razón esencial de la tesis VI/2011 con rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.

[39] Artículo 25.1, inciso a).

[40] Jurisprudencia 19/2015, de rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

[41] Jurisprudencia 19/2015 de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.

[42] Tesis XX/2016 de rubro “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO”

[43] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-445/2021 y acumulados, así como SUP-REP-151/2022.

[44] Folios 3 a 482 del cuaderno accesorio único.

[45] Folios 27 a 37, 71 a 80 del cuaderno accesorio único.

[46] Folios 43 y 45 del cuaderno accesorio único.

[47] Folios 46 a 50 del cuaderno accesorio único.

[48] Folios 61 del accesorio único.

[49] Folios 64 a 67 del cuaderno accesorio único.

[50] Folios 88 a 102 del accesorio único.

[51] Folios 251 a 255 del accesorio único.

[52] Folios 112 a 175 del cuaderno accesorio único.

[53] Folio 181 del cuaderno accesorio único.

[54] Folios 197 a 198 del cuaderno accesorio único.

[55] Folio 200 del cuaderno accesorio único.

[56] Folios 203 a 205 del cuaderno accesorio único.

[57] Folios 208 a 209 del cuaderno accesorio único.

[58] Folios 214 a 216 del cuaderno accesorio único.

[59] Folios 220 a 221 del cuaderno accesorio único.

[60] Folios 224 a 227 del cuaderno accesorio único.

[61] Folios 230 a 232 del cuaderno accesorio único.

[62] Folios 236 a 237 del cuaderno accesorio único.

[63] Folios 248 a 252 del cuaderno accesorio único.

[64] Folios 240 a 242 del cuaderno accesorio único.

[65] Folios 261 a 262 del cuaderno accesorio único.

[66] Folios 313 a 351 del cuaderno accesorio único.

[67] Folios 413 a 417 del cuaderno accesorio único.

[68] Folios 421 a 426 del cuaderno accesorio único.

[69] Folios 427 a 449 del cuaderno accesorio único.