PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-203/2015.
PROMOVENTES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y LUIS FERNANDO CASTELLANOS CAL Y MAYOR CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL EN TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS.
DENUNCIADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
PONENCIA: MAGISTRADA GABRIELA VILLAFUERTE COELLO.
SECRETARIOS: LAURA DANIELLA DURÁN CEJA, ABDÍAS OLGUÍN BARRERA Y MARISOL CHAMI MINA.
México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil quince.
Esta Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones:
ANTECEDENTES:
1. Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral local para la renovación de los poderes Legislativo, y los Ayuntamientos conforme al artículo 219 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
2. Campañas en el proceso electoral local. El dieciséis de junio de dos mil quince[2], inició el periodo de campañas para la elección de Ayuntamientos en Chiapas, conforme al artículo 241, del código electoral local.
3 Denuncias. El trece de junio, el Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante suplente ante el Consejo General, del Instituto Nacional Electoral[3], y el dieciséis de junio, Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor, presentaron escritos de queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[4], de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General de Instituto, en contra del Partido Acción Nacional, porque a su juicio se calumnió a Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor, candidato postulado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, a presidente municipal en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por la difusión de promocionales en radio y televisión.
4. Radicación, admisión y requerimientos. El catorce y dieciséis de junio, el titular de la Unidad Técnica radicó las denuncias, admitió y requirió diversa información a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
También se determinó por cuanto hace a la queja UT/SCG/PE/LFCC/CG/442/PEF/486/2015, se acumulara a la diversa queja UT/SCG/PE/PVEM/CG/437/PEF/481/2015 por considerar que guardan relación.
5. Medidas cautelares. El dieciséis de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto emitió el acuerdo ACQyD-INE-200/2015, en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PVEM/CG/437/PEF/481/2015, a través del cual declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares.
6. Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. El once de marzo, la Sala Superior, en el expediente SUP-REP-469/2015, confirmó las medidas cautelares.
7. Emplazamiento. El veinticinco de junio se ordenó emplazar a las partes y se señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.
8. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintinueve de junio, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 472 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la cual comparecieron las partes involucradas.
9. Revisión de la integración del expediente. El veintinueve de junio, la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada recibió el expediente de las quejas y el informe circunstanciado correspondiente, remitiéndolos a la Unidad Especializada de Integración de Expedientes para la revisión de su debida integración.
10. Turno a ponencia. El dos de julio, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada ordenó integrar el expediente SRE-PSC-203/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, para los efectos previstos en el artículo 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
11. Acuerdo de la Magistrada. El tres de julio, la Magistrada radicó el asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERACIONES:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, párrafo final de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 471, párrafo 2, y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por considerar que la propaganda del Partido Acción Nacional tiene elementos que, a juicio de los promoventes, es considerada como calumniosa difundida en radio y televisión, en el marco de la elección local.
SEGUNDO. Cuestión previa. Es importante señalar que, como lo sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver el procedimiento especial sancionador de órgano distrital SRE-PSD- 30/2015, los partidos políticos también pueden ser sujetos pasivos de la difusión de propaganda electoral calumniosa, es decir, dicha conducta puede afectar, a las personas físicas, pero también es posible que afecte los derechos de personas jurídicas, tales como los partidos políticos, quienes cuentan con la calidad de persona moral de derecho público de conformidad con lo establecido por el artículos 25, fracciones II y VI del Código Civil Federal, y 3, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos de aplicación supletoria a la materia, cuando se les imputen hechos falsos que demeriten su imagen ante la ciudadanía y los electores.
Así lo determinó tanto este órgano jurisdiccional al resolver, entre otros, los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSD-30/2015, SRE-PSD-68/2015, SRE-PSC-58/2015 y acumulados, y SRE-PSC-153/2015; así como la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-131/2015 y SUP-REP-279/2015.
En este sentido, se sostuvo que en relación a la calumnia en materia electoral, —artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales—, se puede llegar a dos conclusiones por cuanto hace a los sujetos: la primera, que la única limitación a este elemento es que el sujeto sea concreto; y la segunda, que dichos sujetos, sí pueden ser personas jurídicas, por tanto, los partidos políticos, tienen legitimación para acceder al procedimiento especial sancionador.
Con fundamento en lo establecido por los artículos 1, 6 y 7, de la Constitución federal, en relación con el diverso 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considera que el Partido Verde Ecologista de México, cuenta con legitimación para denunciar la inobservancia a las normas electorales, por la presunta difusión de propaganda electoral que calumnia al candidato a presidente municipal postulado por el citado instituto político.
Además, el propio candidato a presidente municipal, promovió denuncia por iguales motivos (calumnia en su contra).
TERCERO. Planteamiento de la denuncia y defensas.
Denuncias.
En el caso, el Partido Verde Ecologista de México y Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor, en términos similares manifestaron que el Partido Acción Nacional difundió propaganda calumniosa a través de sus promocionales pautados en radio (RA03166-15), y televisión (RV02121-15), al imputarle hechos falsos y delitos, sin soporte probatorio alguno, por lo que afectó la imagen y honra de Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor, candidato postulado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, a presidente municipal en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
En este tenor, consideran, se inobserva lo previsto en los artículos, 41, base III, apartado C, de la Constitución federal y 443, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; con relación al artículo 336, fracción IX, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, al tratarse de una elección local.
Defensas.
El Partido Acción Nacional a través de su representante propietario manifestó:
El contenido de los spots no se advierte opinión o juicio de valor sobre la comisión o imputación de algún delito.
Se precisa que se trata de una persona o figura pública, al ser candidato a presidente municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, quien además fue diputado local.
Los mensajes denunciados sólo hacen cuestionamientos a hechos que son del dominio público, es decir son del conocimiento de la colectividad, bajo la visión que se trata de hechos públicos y notorios.
Los promocionales se realizan en ejercicio de la libertad de expresión con que goza el Partido Acción Nacional, ya que los hechos no fueron generados por su representado, pues son parte del debate público, y en todo caso son parte de la opinión pública.
CUARTO. Fijación de la materia de controversia.
Lo hasta aquí señalado, permite establecer que la materia del procedimiento sometido a consideración de esta Sala Especializada, consiste en dilucidar si en el caso, se acredita o no la inobservancia a lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado C de la Constitución federal, en relación con los diversos 443, párrafo 1, incisos a) y j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 25, párrafo 1, incisos a) y o), de la Ley General de Partidos Políticos, por la difusión de los promocionales de radio y televisión, del Partido Acción Nacional en el que, en concepto de Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor candidato postulado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, a presidente municipal en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas y del Partido Verde Ecologista de México, se calumnia al aludido candidato.
QUINTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria.
Previo a entrar al estudio de fondo, es necesario verificar la existencia de los hechos, así como las circunstancias en que se realizaron, a partir de los elementos de prueba que obran en el expediente.
Prueba técnica.
Los promoventes, ofrecieron como elementos de prueba, un disco compacto, cuyo contenido son los promocionales de radio y televisión, objeto de análisis, en los cuales, desde su perspectiva, se realizan actos calumniosos en contra de Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor, candidato postulado por el Partido Verde Ecologista de México a presidente municipal en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
Documental pública.
Consistente en el Acta Circunstanciada que se instrumentó en cumplimiento a lo ordenado en el auto de catorce de junio, dictado en el procedimiento especial sancionador, que se resuelve; donde se constata la existencia y el contenido de los promocionales denominados “NOTAS”, al que hacen referencia los promoventes, identificado con la clave para televisión RV02121-15 y su correlativo en radio RA03166-15, los cuales fueron pautados por el Instituto como prerrogativas del Partido Acción Nacional, los cuales se encuentran en la página web denominada pautas.ine.mx.
Documental pública.
Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2737/2015, emitido por el Director de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, mediante el cual informa que del dieciséis al dieciocho de junio, se registraron 1463 (mil cuatrocientos sesenta y tres), impactos en radio y televisión con cobertura en la citada entidad federativa, en los siguientes términos:
FECHA | Spot Radio (Partido Acción Nacional “Notas” RA03166-15) | Spot Televisión (Partido Acción Nacional “Notas” RV02121-15) | Totales |
16/06/2015 | 289 | 219 | 508 |
17/06/2015 | 287 | 212 | 499 |
18/06/2015 | 261 | 195 | 456 |
Total general | 837 | 626 | 1463 |
De los elementos descritos se acredita la transmisión del material motivo de queja en el Estado de Chiapas, en el período comprendido del dieciséis al dieciocho de junio y, su contenido, el cual es la parte medular de este procedimiento especial sancionador.
SEXTO Estudio de Fondo.
Marco normativo y conceptual.
El artículo 6, párrafo 1, de la Constitución federal establece, entre otras cuestiones, que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
El artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 1, de la Carta Magna indica que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. Cabe aclarar que en la reforma constitucional, de febrero de dos mil catorce, se suprimió la figura de denigración.
Además, el artículo 443, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que constituyen infracciones de los partidos políticos a dicha ley, la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
El artículo 471, párrafo 2, del ordenamiento legal en cita, indica que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Por su parte, el artículo 25 párrafo 1 inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos, refiere que entre las obligaciones de los partidos políticos se encuentra la de abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas.
Con relación al artículo 336, fracción IX, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, al tratarse de una elección local, dispone que los partidos políticos infringen la normativa electoral cuando difundan propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas.
Conforme a lo anterior, esta Sala Especializada ha sostenido que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales, en el marco de libre manifestación de ideas, tendrá limitaciones, cuando se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoquen algún delito, o perturbe el orden público.
Asimismo, se estableció como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que calumnien a las personas, ya sea en el contexto de una opinión, información o debate en concordancia con la obligación de respeto a los derechos de terceros.
En este tenor, se ha interpretado a nivel internacional que la finalidad de normas semejantes es que los partidos políticos, al difundir propaganda, actúen con respeto a la reputación y vida privada de las personas, reconocidos como derechos fundamentales, en el contexto de una opinión, información o debate, lo que armoniza con la obligación de respeto a los derechos de terceros.
Los artículos 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por los artículos 1 y 133, de la Constitución Federal, reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.
A la luz del artículo 13, párrafo 2, de la citada Convención Americana, se establece que este ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.[5]
Asimismo, se ha considerado que la libertad de expresión es un derecho fundamental y “piedra angular” en una sociedad democrática que permite la crítica hacia los personajes públicos.
Sin embargo, igualmente se ha asentado que las figuras públicas, tales como los servidores públicos, en razón de la naturaleza pública y de las funciones que realizan, están sujetas a un tipo diferente de protección en cuanto a su reputación y honra respecto de las demás personas, por tanto, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.[6]
También se ha señalado que existe un claro interés de la sociedad, en torno a que la función que tienen encomendada los servidores públicos sea desempeñada de forma adecuada.[7]
Incluso, se ha adoptado el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha denominado como Sistema Dual de Protección,[8] en virtud del cual, los límites a la crítica son más amplios, si ésta se refiere a personas que por dedicarse a actividades públicas, o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección alguna.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación[9] ha señalado que la proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información.
En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública o ellos la hayan voluntariamente difundido[10].
En este contexto, la jurisprudencia de la Suprema Corte ha señalado que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos y a candidatos a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.
No obstante, si la información difundida no versa sobre la actividad desarrollada por la persona en sus negocios o en sus actividades profesionales, ni tiene vinculación alguna con dichos aspectos, no es posible justificar un interés público en la misma.
Por otra parte, la libertad de expresión, contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.[11]
De hecho, el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que, no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Estas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.[12]
La Suprema Corte determinó que la prohibición de la censura no implica que la libertad de expresión carezca de límites o que el legislador esté vedado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio, además, el artículo 7 constitucional evidencia, con claridad, la intención de contener, dentro de parámetros estrictos, las limitaciones a la libertad de expresión y difusión, al establecer que ésta no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.[13]
Así, que las figuras públicas tienen un mayor nivel de crítica y por ende deben tener mayor tolerancia ante ésta, ante juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general.
Atento a diversos criterios[14] sustentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionados con la libertad de expresión y el derecho a la honra, se puede concluir que la libertad de expresión, dentro del debate político y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse.
Para determinar si ciertas expresiones se encuentran tuteladas por la libertad de expresión, debe tenerse presente que por su naturaleza, el debate sobre cuestiones públicas debe realizarse de forma vigorosa y abierta, lo cual incluye expresiones vehementes y en ocasiones desagradables para los funcionarios públicos, quienes por su posición de representantes de la comunidad deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común, especialmente si están relacionadas con sus actividades como gobernante.
En este sentido, la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-105/2014 y acumulado, consideró que el límite genérico de la libertad de expresión, consistente en que no se afecten los derechos de terceros, en el ámbito político electoral, se especifica con la prohibición constitucional de calumniar a las personas en el ámbito político electoral.
La norma fundamental, entonces, determina que en el ámbito político y electoral, el derecho fundamental de manifestación de las ideas, que debe ejercerse dentro de amplios márgenes de valoración, no calumnie a las personas.
Bajo este contexto, el elemento fundamental para la actualización de la infracción de calumnia, a partir de la definición constitucional señalada, es la afectación del derecho al honor de una persona o personas concretas que participan en actividades políticas o electorales, con independencia del tipo de sujeto activo o el medio empleado para la comisión.
Por tanto, lo que prohíbe el tipo administrativo de calumnia en el ámbito político electoral es, preponderantemente, que un sujeto impute mediante una acusación directa o referencia indirecta a otra persona o personas concretas, la participación en hechos constitutivos de un delito, en alguna actividad ilícita o jurídicamente reprobables, que afecte su honor.
Caso concreto.
En el asunto, nos encontramos frente a promocionales difundidos en radio y televisión, pautados por el Partido Acción Nacional, el cual constituye propaganda electoral, cuyo objetivo es darse a conocer y posicionarse de frente al electorado en los comicios el Chiapas.
En ese tenor, al tratarse de una prerrogativa que la Constitución federal y la ley comicial le concede a los partidos políticos dentro del modelo de comunicación política que, como lo ha sostenido la Sala Superior, es el marco donde tienen la posibilidad de fijar sus posicionamientos en temas de interés nacional, dichos mensajes alcanzan un grado máximo de protección constitucional.
Establecido que los mensajes motivo de queja se encuentran dentro de la máxima protección constitucional y legal para el ejercicio de la libertad de expresión de los partidos políticos, al haberse realizado a través de las prerrogativas que el modelo de comunicación política, atribuye a cada instituto político dentro de un proceso electoral, motivo por el cual, las manifestaciones vertidas deben analizarse dentro de un contexto de mayor tolerancia frente a juicios valorativos o apreciaciones; lo procedente es llevar a cabo un ejercicio de ponderación y determinar si el partido político, aún con dicha protección, emitió expresiones calumniosas, según las circunstancias en que se realizaron, y si éstas pueden considerarse como innecesarias para expresar opiniones o informaciones, a partir de los conceptos expuestos con anterioridad.
En este sentido, se procede al análisis del promocional pautado en televisión, en uso de las prerrogativas del Partido Acción Nacional.
Promocional en televisión.
Al respecto es oportuno traer a cuenta el spot televisivo RV02035-15 (pauta), cuyo contenido auditivo y visual a continuación se expone:
PROMOCIONAL “NOTA” RV02121-15 | |
IMÁGENES REPRESENTATIVAS | AUDIO |
Voz en off: “2009, un joven sospechoso es arrestado…”
“… es arrestado en el Aeropuerto de Tuxtla…”
“… llevando un maletín con más de un millón de pesos en efectivo.”
“Después, como Diputado, a pesar de…”
“… protestas de cientos de tuxtlecos, el mismo joven…”
“…impulsa la ley para imponer de vuelta…”
“… la tenencia en Chiapas.”
“Además el joven promueve…”
“… que se reduzcan los apoyos a los adultos mayores.”
“El joven se llama Fernando Castellanos y hoy quiere gobernar nuestra ciudad con el PRI.”
“¿De verdad es el tipo de persona que queremos para Tuxtla?”
|
Al respecto es oportuno traer a cuenta el spot radial RA03166-15 (pauta), cuyo contenido auditivo a continuación se expone:
“Voz en off 2009, un joven sospechoso es arrestado en el Aeropuerto de Tuxtla llevando un maletín con más de un millón de pesos en efectivo.
Después, como Diputado, a pesar de protestas de cientos de tuxtlecos, el mismo joven impulsa la ley para imponer de vuelta la tenencia en Chiapas.
Además el joven promueve que se reduzcan los apoyos a los adultos mayores.
El joven se llama Fernando Castellanos y hoy quiere gobernar nuestra ciudad con el PRI.
¿De verdad es el tipo de persona que queremos para Tuxtla?
Partido Acción Nacional”
En el caso, los promoventes señalan que la finalidad de los promocionales es calumniar al candidato postulado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, a presidente municipal en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, lo que se traduce en una afectación a su imagen y reputación, al imputarle hechos o delitos falsos.
En opinión de esta Sala Especializada los promocionales de radio y televisión se presentan una crítica y postura del partido político involucrado, en relación a determinados temas que estima de interés para la opinión pública, relativos al supuesto arresto en el aeropuerto de Tuxtla, del ahora candidato, a su propuesta de retomar el impuesto de la tenencia vehicular en Chiapas, así como, su intención según se expone en los spots de disminuir los apoyos a los adultos mayores; los cuales tal como se presentan, forman parte del conocimiento público, por diversos medios de comunicación social.
Lo que se advierte de los promocionales en radio y televisión es la visión del Partido Acción Nacional sobre la conducta en los temas apuntados, desplegada por el candidato postulado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, a presidente municipal en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, al cual hacen referencia, puesto que la forma en cómo se presentan los promocionales, materia de controversia, dieron cuenta los medios de comunicación social.
En atención a ello, los promocionales en cuestión deben valorarse bajo un margen de tolerancia mayor, debido a que las figuras públicas, como lo precisó la Sala Superior, por las actividades que realizan o por el rol que desempeñan en la comunidad, están sometidos a un mayor escrutinio de la sociedad, en su honor en relación a su actuación; que reviste por sí mismo, un interés público.
Además, se destaca que en los promocionales materia de las denuncias, en momento alguno se afirmó que Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor, candidato postulado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, a presidente municipal en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, hubiera cometido un delito, ya que no se hace imputación alguna al respecto, sino lo que se aduce en el mensaje de los spots, objeto de controversia, es una crítica vehemente, fuerte, vigorosa, en relación a los hechos de que dan cuenta; posicionamiento que se encuentra en el margen constitución y legal de la libertad de expresión del instituto político involucrado.
Se invoca por el criterio que informa y en lo conducente lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al emitir sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en el expediente identificado como SUP-REP-188/2015 y acumulados.
En consecuencia, al no existir imputación de hechos o delitos falsos, debe maximizarse la libertad de expresión, en el contexto en el cual fueron elaborados los promocionales en radio y televisión.
En consecuencia, esta Sala Especializada concluye que el Partido Acción Nacional no inobservó los artículos 41 base III apartado C, primer párrafo, de la Constitución federal; 25 párrafo 1 incisos a), o) y u), de la Ley de Partidos; 247 párrafos 1 y 2, y 443, párrafo 1, incisos a), j) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; porque en su propaganda electoral, se carece de expresiones que calumnien a Luis Fernando Castellanos Cal y Mayor, candidato postulado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, a presidente municipal en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
En razón de lo anterior se:
RESUELVE:
ÚNICO. Es inexistente la infracción atribuida al Partido Acción Nacional, en los términos precisados en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] Los hechos referidos ocurrieron en dos mil quince, salvo indicación en contrario.
[3] En adelante Instituto.
[4] En adelante Unidad Técnica.
[5] Tesis asilada: 1a. CDXIX/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Décima Época. Registro: 2008101. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h Materia Constitucional.
[6] Tesis asilada: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Décima Época. Registro: 2006172. Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional. Página: 806.
[7] Tesis aislada: 1a. CCXXIV/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICO QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS. Décima Época. Registro: 2004021. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 561.
[8] Página de Internet de la Organización de los Estados americanos: [http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=610&lID=2#_ftn8 ]
[9] En adelante Suprema Corte.
[10] Tales argumentos fueron emitidos por la Suprema Corte en la tesis de rubro y contenido siguiente: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA DEBE ESTAR VINCULADA CON LA CIRCUNSTANCIA QUE LE DA A UNA PERSONA PROYECCIÓN PÚBLICA, PARA PODER SER CONSIDERADA COMO TAL.
[11] Tesis asilada: 1a. CDXIX/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Décima Época. Registro: 2008101. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h Materia Constitucional.
[12] Tesis de Jurisprudencia: 1a./J. 32/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE. Décima Época. Registro: 2003304. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1 Materia Constitucional. Página: 540.
[13] Tesis de Jurisprudencia: P./J. 26/2007. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES. Novena Época. Registro: 172476. Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007. Materia Constitucional. Página: 1523.
[14] Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006; Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009; y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011.