PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-21/2024

 

PARTES DENUNCIANTES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO

 

PARTE DENUNCIADA: MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES MORAN

 

COLABORARON: MIGUEL ARTURO GONZÁLEZ VARAS Y EDSON JAIR ROLDÁN ORTEGA

 

S E N T E N C I A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el uno de febrero de dos mil veinticuatro.[1]

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción consistente en uso indebido de la pauta por la omisión de la mención a la calidad correcta de la precandidata Claudia Sheinbaum Pardo, atribuida a Morena; por la difusión del promocional de televisión denominado “TRANSFORMACIÓN CS H”, con folio RV01047-23, pautado por dicho instituto político para la etapa de precampaña federal y se determina la inexistencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda y el uso indebido de la pauta por la omisión de la mención auditiva de los destinatarios del mensaje.

GLOSARIO

Autoridad instructora/UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Comisión de Quejas y Denuncias

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciantes/PRI/PAN/PRD

Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Jorge Álvarez Máynez

Denunciado/MORENA

Partido político MORENA

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Reglamento de Radio y Televisión

Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Transformación CS H

“TRANSFORMACIÓN CS H”, folio RV01047-23


 

V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE, registrado con la clave SRE-PSC-21/2024, integrado con motivo del escrito de queja presentado por el PRI, PAN, PRD y Jorge Álvarez Máynez contra MORENA, se resuelve bajo los siguientes.

 

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

1.              Proceso electoral federal 2023-2024. En la elección federal de dos mil veinticuatro se renovarán entre otros cargos, la presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales, así como diversos cargos locales.[2].

 

2.              Denuncias. El dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, se recibieron escritos de queja signados por los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

3.              Lo anterior por el presunto uso indebido de la pauta atribuible a MORENA y a su precandidata a la presidencia de la República, por la difusión del promocional de televisión denominado “TRANSFORMACIÓN CS H”, con folio RV01047-23, pautado por dicho partido para la etapa de precampaña federal, ya que a su consideración, en el promocional se visualiza la imagen de una niña y/o adolescente, se hacen menciones de programas sociales, se hace uso de términos prohibidos como el de “transformación”, además de que se omite la mención auditiva de la calidad correcta como precandidata de Claudia Sheinbaum y las personas destinatarias del mensaje.

 

4.              Por lo anterior, solicitaron el dictado de medidas cautelares para efectos de retirar el material audiovisual denunciado.

 

5.              Primer registro y reserva de la admisión y emplazamiento de la queja. El dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, la autoridad instructora registró la queja presentada por el PAN con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/1296/PEF/310/2023, y reservó la admisión y emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.

 

6.              Segundo registro y reserva de la admisión y emplazamiento de la queja. En la misma fecha, la autoridad instructora registró la queja presentada por el PRD con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/1301/PEF/315/2023, y reservó la admisión y emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación, asimismo determinó su acumulación al diverso UT/SCG/PE/PAN/CG/1296/PEF/310/2023.

 

7.              Tercer registro y reserva de la admisión y emplazamiento de la queja. El diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, la autoridad instructora registró la queja presentada por el PRI con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/1317/PEF/331/2023, y reservó la admisión y emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación, de igual forma, determinó su acumulación al diverso UT/SCG/PE/PAN/CG/1296/PEF/310/2023.

 

 

8.              Desechamiento respecto a la presunta vulneración al interés superior de la niñez. Mediante acuerdo de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, la autoridad instructora determinó desechar la queja por lo que hace a la presunta vulneración al interés superior de la niñez, toda vez que MORENA presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral la documentación requerida para acreditar que la niña que aparece en el promocional denunciado, cuenta con la documentación establecida en los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en materia político-electoral.

 

9.              Por otro lado, se acordó admitir a trámite la denuncia respecto al uso indebido de la pauta, actos anticipados de precampaña y campaña, la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda y la omisión de la mención a la calidad correcta de la precandidata, atribuidas a MORENA.

 

10.          Glosa de queja. Mediante acuerdo de veinte de diciembre de dos mil veintitrés dictado en el expediente UT/SCG/PE/JAM/CG/1318/PEF/332/2023 se ordenó escindir al diverso UT/SCG/PE/PAN/CG/1296/PEF/310/2023, escrito de queja signado por Jorge Álvarez Máynez, únicamente respecto de la difusión del promocional de televisión denominado “TRANSFORMACIÓN CS H”, con folio RV01047-23, el cual presuntamente constituye un uso indebido de la pauta,  actos anticipados de campaña por que se hace mención de programas sociales, además de que se omite la mención auditiva de la calidad correcta de la precandidata, así como la posible vulneración a en la equidad de la contienda y el uso indebido de recursos públicos; por lo que se ordenó remitir copia del escrito. De igual forma señaló que las omisiones auditivas podrían generar confusión y afectar a personas con discapacidad visual.

 

11.          Medidas cautelares. El veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, la Comisión de Quejas y Denuncias, dictó el acuerdo con clave ACQyD-INE-320/2023 mediante el cual determinó que las medidas cautelares eran improcedentes ya que, respecto al material audiovisual, estimó que el promocional cumple con los parámetros legales para ser difundido en el contexto de las campañas electorales.

 

12.          Primer emplazamiento. Mediante acuerdo de dos de enero, la autoridad instructora determinó emplazar al PRI, PAN, PRD y MORENA a la audiencia de pruebas y alegatos para el ocho de enero siguiente.

 

13.          Segundo emplazamiento y celebración de audiencia. Mediante acuerdo de tres de enero, la autoridad instructora determinó emplazar Jorge Álvarez Máynez y a MORNEA a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el ocho siguiente y, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.

 

14.          Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

 

15.          Integración y turno. El treinta y uno de enero, el Magistrado presidente interino acordó integrar el expediente SRE-PSC-21/2024 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.

 

16.          Radicación. Con posterioridad, el Magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. COMPETENCIA

 

17.          Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión de un promocional en televisión, el cual pudiera actualizar las infracciones de uso indebido de la pauta, actos anticipados de precampaña y campaña, la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad, además de que se omite la mención auditiva de la calidad correcta de la precandidata y se omite la mención auditiva de los destinatarios del mensaje.

 

 

18.          Ello, ya que estas conductas actualizan el supuesto de competencia de la autoridad electoral federal en virtud de que pudieran tener un impacto en el proceso electoral federal 2023-2024, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX[3], de la Constitución; así como 443, numeral 1, inciso e)[4], 445, incisos a) y f)[5]; y 470, párrafo 1 inciso c)[6], de la Ley Electoral, así como en los diversos 173[7], primer párrafo, y 176, último párrafo[8], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en las jurisprudencias 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y 8/2016 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.

 

SEGUNDO. PRECISIÓN DE LA LITIS

 

19.          Como se mencionó anteriormente, las infracciones denunciadas fueron el uso indebido de la pauta, actos anticipados de precampaña y campaña, la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad, además de que se omite la mención auditiva de la calidad correcta de la precandidata así como la omisión de la mención auditiva de los destinatarios del mensaje, si bien se advierte que en el escrito de denuncia de la escisión se hace mención del uso indebido de recursos públicos, es importante precisar que los hechos denunciados fueron un promocional de televisión, a ningún fin práctico llevaría el emplazamiento de dicha infracción, ya que para el caso de la confección de los promocionales no se utilizan recursos públicos y los partidos políticos al no manejar este tipo de recursos no son sujetos de la infracción.

 

TERCERO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

 

20.          El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, ya que la actualización de alguna de ellas tiene como consecuencia que no pueda emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia.

 

21.          MORENA manifiesta que el escrito de queja debe desecharse, ya que a su consideración se actualiza la frivolidad manifiesta y evidente porque no se cumple la carga de la prueba, pues no se sitúa la conducta, el ánimo, la voluntad y la intencionalidad para actualizar la supuesta afectación a la normativa y al bien jurídico tutelado.

 

22.          Respecto a lo aducido por MORENA, se considera que, contrario a lo referido, en su escrito de queja el partido denunciante señala diversos hechos con la pretensión de que este órgano jurisdiccional se avoque al estudio de estos, por lo que, en todo caso, la eficacia de las manifestaciones vertidas y las pruebas aportadas para alcanzar su pretensión, serán motivo de análisis en el fondo de la controversia.

 

23.          Por otra parte, de autos no se advierte que la parte denunciada haya hecho valer alguna otra causal de improcedencia y esta autoridad jurisdiccional no advierte de manera oficiosa la actualización de alguna de ellas, por lo que se procederá a analizar los planteamientos vertidos por las partes.

 

CUARTO. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES Y CÚMULO PROBATORIO

 

Manifestaciones realizadas por el PAN, PRD y PRI

 

24.          Los partidos denunciantes señalan que se afectan los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, al presentarse programas sociales y hacer uso de términos como el de “transformación”, lo que implica un posicionamiento indebido al utilizar términos propios de la administración federal actual, lo que implicaría una ventaja para las y los aspirantes del partido político Morena para el próximo proceso federal 2023-2024

 

25.          De igual forma, argumentan que en el promocional no se comunica auditivamente a las personas destinatarias de dicho mensaje, lo que puede provocar confusión con las y los electores que percibieron dicho promocional.

 

26.          Ahora bien, para acreditar su dicho, los partidos ofrecieron como medios de prueba el spot de TV del partido MORENA denominado Transformación CS H señalado en su queja-prueba técnica[9]-.

 

Manifestaciones realizadas por Jorge Álvarez Máynez

 

27.          Señala que el promocional hace alusión a programas de carácter social denominados sembrando vidas, becas para el bienestar y pensiones para los adultos mayores, lo que constituye un claro posicionamiento electoral, pues se vincula al programa social con el partido como una oferta político-electoral.

 

28.          Indica que MORENA promociona a su precandidata a la presidencia de la República, sin señalar de manera expresa la calidad de precandidata de quien es promovida, lo cual vulnera el principio de certeza sobre el que se funda el deber de identificar de manera expresa a los contendientes de un proceso interno de selección de candidaturas, con el fin de evitar confusiones en el electorado, actualizando la infracción del uso indebido de la pauta.

 

Manifestaciones realizadas por MORENA

 

29.          Señala que el contenido del promocional se encuentra dentro de los parámetros permitidos por la normativa electoral en la fase de precampañas, pues se expresa la ideología, principios y valores de MORENA con la finalidad de generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias con el objeto de hacerlo del conocimiento de la militancia, simpatizantes y dirigencias de MORENA.

 

30.          Manifiesta que las frases emitidas en el promocional se encuentran amparadas en la libertad de expresión, ya que el discurso del promocional se relaciona de manera directa con la ideología de MORENA.

 

31.          Sostiene que, en la propaganda política y electoral, los partidos políticos pueden utilizar información que deriva de programas gubernamentales o acciones de gobierno, pues ello forma parte del debate público que sostienen, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos políticos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político.

 

32.          Señala que, contrario a lo referido por los quejosos, del análisis al promocional denunciado, es claro que se identifica el cargo por el que contiende Claudia Sheinbaum Pardo, en carácter de precandidata única.

 

Pruebas recabadas por la autoridad instructora

 

33.          La autoridad instructora, mediante acta circunstanciada de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, certificó la existencia y contenido del promocional denunciado, en la misma se localizó el promocional pautado por el partido MORENA, denominado “TRANSFORMACIÓN CS H” identificado con el folio RV01047-23, cuyo contenido es el siguiente:

 

Televisión RV01047-23

“TRANSFORMACIÓN C SH”

Imágenes representativas

Audio

 

Claudia Sheinbaum Pardo:

 

El sueño de la transformación es que cada familia mexicana viva dignamente, con bienestar y felicidad.

 

Hoy la transformación ha avanzado en todo México.

 

En una vida mejor para las y los adultos mayores, en cada estudiante que recibe su beca, en cada mujer y hombre que siembre vida, la transformación nos une con caminos, ferrocarriles y vuela alto.

 

Seguiremos avanzando con honestidad, resultados y amor al pueblo.

 

Voz en off mujer: Claudia Sheinbaum Pardo. Presidenta. Por la candidatura de MORENA.

 

34.          Del acta circunstanciada elaborada por la autoridad instructora, la cual se trata de una documental pública[10], se desprende la existencia y el contenido del promocional denunciado. De igual forma la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos proporcionó que el pautado se realizó a nivel federal para el período de precampaña, con un periodo de vigencia del diecisiete de diciembre de dos mil veintitrés al veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés, como se aprecia a continuación.

 

 

QUINTO. CASO CONCRETO

 

35.          Ahora bien, toda vez que en el caso concreto se denuncia el uso indebido de la pauta, actos anticipados de precampaña y campaña, la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad, para efecto de su análisis, en la presente sentencia, en primer lugar, se abordará la infracción del uso indebido de la pauta y, posteriormente las correspondientes a actos anticipados de campaña y la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad.

 

36.          Esto, por la difusión del promocional “TRANSFORMACIÓN C SH”, con folio RV01047-23 en televisión para el periodo de precampañas pautado por MORENA.

 

a)    Uso indebido de la pauta

Marco normativo

37.          El artículo 41, párrafo segundo, fracción I de la Constitución otorga la calidad de entidades de interés público a los partidos políticos y deja a la legislación secundaria la regulación de las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, sus derechos, prerrogativas y obligaciones.

 

38.          Ahora bien, En la fracción III, apartado A, de la propia Constitución establece que será el INE quien administre los tiempos de radio y televisión que le corresponden a cada partido político como parte de sus prerrogativas, así como las reglas que se deben de observar para el uso y la distribución de los tiempos que corresponden a cada etapa del proceso electoral (precampaña, intercampaña y campaña). A su vez, a partir del artículo 159 de la LGIPE se establecen las reglas relativas al uso de los tiempos de radio y televisión de los partidos políticos, incluyendo la forma en cómo se distribuirán los tiempos durante los procesos electorales y durante periodos ordinarios.

 

39.          Por su lado, el Reglamento de Radio y Televisión del INE establece una serie de características que deben de contener los promocionales pautados en los tiempos del Estado, tanto en periodo ordinario como en los procesos electorales. En específico, respecto de los elementos mínimos que debe contener durante un periodo electoral, el artículo 36 señala que se deben precisar las siglas de la emisora respectiva, así como el concesionario; el horario en el que deben transmitirse y los tiempos que deben destinarse a las pautas, y la forma en cómo se deberá distribuir.

 

40.          Asimismo, el artículo 37 del Reglamento señala los partidos políticos y candidaturas no estarán sujetos a censura previa por parte del INE respecto del contenido de los mensajes, sin embargo, sí podrán ser sujetos de responsabilidad ulterior en caso de vulnerar alguna de las disposiciones legales y reglamentarias respecto del uso de sus prerrogativas. Asimismo, retomando el texto constitucional, señala que durante el periodo de intercampaña, los mensajes genéricos de los partidos políticos tendrán un carácter meramente informativo contempla que los promocionales de televisión contendrán subtítulos en español sincrónicos, coincidentes y congruentes con el contenido del audio.

41.          Por su parte, el artículo 211, apartados 1 y 3 y el artículo 227, apartado 3 de la Ley Electoral prevén la obligación de que la propaganda de precampaña señale de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato o precandidata de quien es promovido.

42.          Además, existen otras reglas que se deben de observar cuando los partidos políticos hacen uso de sus tiempos de radio y televisión para difundir propaganda política o electoral. Por ejemplo, la obligación de identificar en los promocionales a la coalición que respalda a cierta candidatura, así como de incluir al partido político responsable de la transmisión (artículo 91 de la Ley de Partidos); la obligación de destinar los tiempos exclusivamente a las elecciones para las que fueron asignados (Jurisprudencia 33/2016) ; la  prohibición de utilizar el pautado para sobreexponer a una persona distinta al partido o alguna de sus precandidaturas o candidaturas (Jurisprudencia 6/2019) ; así como la prohibición de realizar propaganda política o electoral con expresiones que calumnien a las personas, discriminen o generen violencia política de género (artículo 247 de la LGIPE); de entre otras.

 

43.          De acuerdo con lo establecido por la Sala Superior en el SUP-REP-95/2023, en torno a la manera de integrar correctamente la infracción sobre el uso indebido de la pauta en sentido estricto, es posible distinguir dos tipos de obligaciones y prohibiciones: 1) las que son propias y exclusivas de la trasmisión de promocionales en radio y televisión, y 2) las que son aplicables a cualquier tipo de propaganda política o electoral, incluyendo la difundida en radio y televisión.

 

44.          En sentido estricto se refiere a un incumplimiento en sí mismo de las reglas aplicables a la transmisión de los promocionales de radio y televisión, y que es la que es objeto de infracción y/o sanción; mientras que en sentido amplio se refiere a un incumplimiento de las reglas aplicables a la difusión de propaganda político-electoral, en la que la pauta de radio y televisión es solo el medio comisivo.

Juzgar con perspectiva de discapacidad

45.          De acuerdo con lo establecido en la Guía para la inclusión de personas con discapacidad. Acceso a la justicia y derechos político-electorales es “obligación del Estado asegurar que todos los procedimientos, los materiales y las instalaciones electorales sean accesibles para todos los tipos de discapacidad debe abarcar el proceso electoral completo, es decir, antes del voto, al momento de emitirlo y después de hacerlo.

46.          En ese sentido, el ejercicio de tal derecho implica actividades como tramitar la credencial para votar; saber que se tiene el derecho; acceder a la información relativa a las propuestas de las candidatas y los candidatos, los partidos y las coaliciones; saber cuándo, dónde y cómo hacerlo; contar con una credencial para votar vigente; poder llegar a la casilla donde se vota y poder desplazarse en el lugar; marcar la boleta con la opción elegida y depositarla; tener acceso a la información de los resultados de la votación; presentar impugnaciones o denuncias, etcétera.[11]

47.          De acuerdo con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación hacer uso de la herramienta de juzgar con perspectiva de discapacidad, permite analizar las situaciones a las que se enfrentan las personas con discapacidad y, en consecuencia, aplicar un “régimen normativo de protección especial que garantice su participación social, así como el ejercicio y goce de derechos en igualdad de condiciones de las demás personas”.[12] 

48.          Ahora bien, conforme a las cifras de la Sociedad Mexicana de Oftalmología, se calcula que en México hay 2,237, 000 [dos millones, doscientos treinta y siete mil] personas con deficiencia visual y cerca de 416,000 personas con ceguera.[13]

49.          Por lo que hace a personas que padecen discapacidad auditiva, la cifra aproximada es de 2.3 millones, de las cuales, más de 50 por ciento son mayores de 60 años; poco más de 34 por ciento tienen entre 30 y 59 años y cerca de 2 por ciento son niñas y niños.[14]

50.          De ahí, la importancia de que los partidos, servidores públicos y autoridades electorales garanticen su inclusión, la no discriminación, la igualdad de oportunidades y el derecho a participar en actividades políticas del país, es decir, votar y ser votado.

51.          Caso concreto. En el presente caso, los denunciantes afirman que se actualiza el uso indebido de la pauta por dos razones, la primera, porque el promocional hace alusión a programas de carácter social denominados sembrando vidas, becas para el bienestar y pensiones para los adultos mayores, lo que constituye un claro posicionamiento electoral, pues se vincula al programa social con el partido como una oferta político-electoral.

52.          Por otro lado, mencionan que el uso indebido de la pauta se genera porque el promocional puede generar confusión en el electorado, al no identificar de manera clara la calidad de precandidata respecto a Claudia Sheinbaum y que no se comunica auditivamente la mención de las personas destinatarias de dicho mensaje

A)   Uso de programas sociales en propaganda

53.          En el diverso SRE-PSC-5/2021, este órgano jurisdiccional sostuvo que  es lícito que un partido, en sus mensajes, aluda a temas de interés general que son materia de debate público, pues tal proceder está ampliamente tutelado por el derecho de libertad de expresión[15], que implica adicionalmente el ejercicio de una amplía libertad de configuración material de los contenidos por parte de los partidos políticos para definir sus estrategias políticas en aras de alcanzar las finalidades propias de la propaganda política.

54.          Así la necesidad de proteger especialmente la difusión de información y pensamientos relacionados con temas de interés general vinculados con propaganda política encuentra su justificación en la función estructural de la libertad de expresión en un sistema democrático, particularmente su carácter de elemento imprescindible para el mantenimiento de una ciudadanía informada, con márgenes que incidan en una deliberación activa y abierta sobre los asuntos de interés eminentemente públicos.

55.          Bajo esa perspectiva, la Sala Superior emitió la jurisprudencia 2/2009, de rubro PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL[16] , en el que determinó, entre otras cuestiones, que los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de tales programas, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen, a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos.

56.          Asimismo, esta Sala Especializada ha establecido[17]  que uno de los objetivos de la propaganda política que difunden los partidos políticos, al disponer de su prerrogativa de acceso a la radio y televisión, estriba en la difusión de su postura ideológica, lo que se alcanza si la propaganda en cuestión reúne algún elemento sustancial que se relacione con los principios ideológicos de carácter político, económico y social, que postule un partido político plenamente identificado, o bien, realice una manifestación crítica en el contexto del debate político.

57.          De igual forma, la Sala Superior ha precisado que los mensajes de los partidos políticos pueden contener una crítica o contraste sobre el ejercicio de políticas públicas, lo que está permitido dado que fomenta el debate político[18].

58.          Lo anterior, si se toma en cuenta que la propia normativa les otorga a los partidos políticos acceso a los tiempos en radio y televisión para hacer propaganda política de carácter genérico e informativo, en donde la mera alusión al cambio o a la continuidad de una política pública no implica un proselitismo electoral que incida en la equidad de la contienda, pues tales posicionamientos también están encaminados a restar o ganar adeptos o preferencias políticas de manera general[19].

59.          En la etapa de precampañas la propaganda no sólo puede ser usada para posicionar a una precandidatura ante la militancia de un partido político, sino que también está permitido difundir mensajes de contenido genérico, con el objeto de dar a conocer su posicionamiento respecto de un tema de interés general[20].

60.          En este sentido, esta Sala Especializada en los procedimientos sancionadores SRE-PSC-75/2015, SRE-PSC-173/2015, SRE-PSL-13/2016, SRE-PSC-98/2017 y SRE-PSL-1/2017, ha establecido que los partidos políticos pueden difundir dentro de su propaganda política (genérica) –realizada en cualquier momento- logros de gobierno, siempre y cuando no haga señalamientos respecto de:

        La implementación y ejecución de un programa social;

        Se convierta en una entidad de difusión del programa orientado a la ciudadanía de cómo funciona el reparto de beneficios sociales o,

        Haya intervenido en la calendarización, ubicación de los lugares a implementar, o bien, en el diseño de las reglas de operación del referido programa social.

61.          Pues la difusión de temas de interés, como la información de logros de gobierno, a través de la propaganda política-electoral por parte de partidos políticos, es acorde a la legalidad, y además constituye un mecanismo de rendición de cuentas respecto a su labor, todo ello acorde con la jurisprudencia 2/2009 de la Sala Superior.

62.          En ese entendido, en el promocional se observa que las frases denunciadas son del tenor siguiente: “En una vida mejor para las y los adultos mayores, en cada estudiante que recibe su beca, en cada mujer y hombre que siembre vida, la transformación nos une con caminos, ferrocarriles y vuela alto”.

63.          Al respecto, se observa que se habla sobre una vida mejor para personas adultas mayores, las becas que reciben estudiantes, el hecho de que cada hombre y mujer “siembre vida” y la unión que genera la “transformación” con caminos y ferrocarriles, así como menciona que “vuela alto”, lo que podría constituir por una parte la opinión del partido responsable de la pauta emitida conforme a su ideología, sin que ello implique que tomará alguna acción para ejecutar algún programa en específico y se usen con la finalidad de coaccionar o solicitar el apoyo para alguna candidatura en específico.

64.          Por otra parte, se puede considerar que esta opinión del partido se deriva del resultado de algunos programas que el actual gobierno ha llevado a cabo, aun cuando no haga referencia a que programas sociales en particular se refiere, y como se mencionó anteriormente, no se observa que se exponga la implementación y ejecución de algún programa social, ni su calendarización, ubicación o reglas de operación de este, por lo tanto, estos se ajustan a lo previsto por la Sala Superior en la Jurisprudencia 2/2009.

65.          Máxime, cuando ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que los partidos políticos pueden difundir válidamente logros genéricos de los gobiernos, siempre y cuando esto no constituya una apropiación en su implementación y ejecución, lo cual como se ha razonado no acontece en el presente caso[21].

Identificación de la calidad de precandidata de Claudia Sheinbaum

66.          Ahora bien, respecto de la infracción denunciada consistente en que el partido político Morena omitió expresar por medios auditivos la calidad de precandidata de Claudia Sheinbaum Pardo en el promocional de televisión denominado “TRANSFORMACIÓN CS H”, con folio RV01047-23, este órgano jurisdiccional considera que les asiste la razón a los denunciantes por las siguientes razones.

67.          Durante el promocional en estudio se pueden observar visualmente a través de imágenes y texto, en la esquina superior derecha, un recuadro blanco con las frases: “CLAUDIA SHEINBAUM” “PRESIDENTA” “PRECANDIDATA ÚNICA”

Un hombre parado de frente hace un gesto de frente

Descripción generada automáticamente con confianza media

68.          Al final del promocional se observa la siguiente imagen:

Texto, Logotipo, nombre de la empresa

Descripción generada automáticamente con confianza media

69.          Si embargo, de la transcripción del audio del promocional, se advierte que, en la parte final, la voz en off enuncia el siguiente contenido “Claudia Sheinbaum Pardo. Presidenta. Por la candidatura de MORENA.” Con ello se identifica por audio y voz a Claudia Sheinbaum Pardo con la frase de “por la candidatura” y no expresamente como “precandidata”.

70.          El partido político está obligado a cumplir con lo ordenado por el artículo 227, apartado 3 de la Ley Electoral que prevé que la propaganda de precampaña, como es el caso que nos ocupa, debe señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato o precandidata de quien es promovido.

71.          De esta manera, si bien el promocional en estudio incluye de manera visual un texto con el cual identifica a Claudia Sheinbaum Pardo, con la calidad de “PRECANDIDATA ÚNICA”, esto solo constituye un cumplimiento parcial de la norma en cita, pues solo cumple con una porción de sus obligaciones al identificar expresamente y solo por medios gráficos a Claudia Sheinbaum Pardo como precandidata única.

72.          El promocional en estudio, como parte de la propaganda de precampaña, debió, además de los medios gráficos ya expuestos, señalar de manera expresa, por medios auditivos, la calidad de precandidata o precandidata única de quien es promovida, en este caso de Claudia Sheinbaum Pardo.

73.          Así, cuando el promocional la identifica auditivamente con la frase “Por la candidatura de MORENA.” no cumple en su totalidad con lo previsto en el artículo 211 apartado 3 y artículo 227, apartado 3, de la Ley Electoral, pues debió identificarla como “precandidata” o “precandidata única”, pero no lo hizo, y en su lugar la identifica y relaciona con el uso del sustantivo “candidatura” en la frase en estudio.

74.          En estos términos, es necesario resaltar que el promocional fue difundido durante el periodo de precampaña electoral, periodo que es definido por los numerales 211 apartado 1, y el numeral 227, apartado 1 de la Ley Electoral como “…el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido”

75.          Así, de esta definición legal se puede inferir que durante el periodo de precampañas actúan los “precandidatos a candidaturas”, de modo que, en el tiempo en el que se difundió el promocional, Claudia Sheinbaum Pardo era una precandidata a una candidatura, y así se debió identificar mediante el audio del promocional. Por ello, la expresión “Por la candidatura de Morena” incumple con el deber de identificarla expresamente como precandidata.

76.          Por tanto, se concluye que el material pautado por  Morena incumple con la normativa en materia de comunicación política, concretamente el numeral 211 apartado 3, y artículo 227, apartado 3 de la Ley Electoral, pues al tratarse de un promocional de televisión omitió, por medios auditivos, señalar la calidad de la precandidata de Claudia Sheinbaum Pardo que estaba siendo promovida en el citado promocional, por lo que se determina la existencia de la infracción de uso indebido de la pauta en lo que refiere a esta porción del análisis.

Identificación de omitir mencionar que la propaganda está dirigida a militantes y simpatizantes

77.          Ahora bien, respecto de la infracción denunciada consistente en que el partido político Morena cometió una infracción por uso indebido de la pauta al omitir expresar, por medios auditivos, la mención de los destinatarios del mensaje en el promocional de televisión denominado “TRANSFORMACIÓN CS H”, con folio RV01047-23, este órgano jurisdiccional considera que no les asiste la razón a los denunciantes por las siguientes razones.

78.          Durante el promocional en estudio se pueden observar visualmente a través de texto, en el límite inferior central, un renglón con la leyenda: “Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y Consejo Nacional de MORENA”

Un grupo de personas en una tienda

Descripción generada automáticamente con confianza media

79.          Al final del promocional, en el límite inferior central, se observa un renglón con la leyenda como se muestra en la siguiente imagen:

Texto, Logotipo, nombre de la empresa

Descripción generada automáticamente con confianza mediaTexto, Logotipo, nombre de la empresa

Descripción generada automáticamente con confianza media

80.          De la transcripción del audio del promocional, no se advierte la voz en off que mencione la leyenda “Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y Consejo Nacional de MORENA”. Por ello se puede concluir que no se identifica auditivamente por audio ni por voz la identificación de las personas a las que va dirigido el mensaje.

81.          Si bien el partido político está obligado a cumplir con lo ordenado por el artículo 37, apartado 6, del Reglamento de Radio y Televisión, que prevé que los promocionales de televisión, como es el caso, deban contener “subtítulos en español sincrónicos, coincidentes y congruentes con el contenido del audio”.

82.          La disposición citada anteriormente solo obliga de manera expresa a los partidos políticos a que los subtítulos coincidan con el audio. Sin embargo, el Reglamento de Radio y Televisión no prevé la obligación de que los elementos gráficos o de texto contenidos en el mensaje de un promocional en televisión deban ser expresados, en todos los casos, con el uso de audio o de voz, y como consecuencia los elementos gráficos o texto del promocional, tampoco debe expresarse a manera de subtítulos, pues estos dependen y corresponden al audio y no a las imágenes del promocional.

83.          De esta manera, el promocional en estudio si incluye de manera visual el siguiente texto “Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y Consejo Nacional de MORENA” y con él, el promocional si identifica y se dirige a sus destinatarios sin que ello incumpla alguna norma vigente en materia electoral por el uso o contenido de la pauta.

84.          Por tanto, se concluye que el material pautado por MORENA cumple con la normativa en materia de comunicación política, pues al tratarse de un promocional de televisión sí incluyó, a manera de texto inserto en la imagen, que el mensaje estaba dirigido a militantes, simpatizantes y Consejo Nacional de MORENA.

B) Actos anticipados campaña

85.          Los denunciantes señalan que en el promocional se advierten frases que mencionan la “transformación” tales como “El sueño de la transformación es que cada familia mexicana viva dignamente, con bienestar y felicidad” y “Hoy la transformación ha avanzado en todo México”, lo que, en su concepto, constituyen actos anticipados de precampaña y campaña, al posicionarse indebidamente ante el electorado.

86.          Ahora bien, el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, dispone que los actos anticipados de campaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, o la solicitud de cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

87.          En ese sentido, la expresión bajo cualquier modalidad debe entenderse como el medio de comunicación mediante el cual se pueda llevar a cabo la difusión de expresiones que contengan llamamientos al voto, incluyendo, entre diversos, las lonas, las bardas, los espectaculares, la radio, la televisión, internet o los medios impresos.

88.          De igual forma, en el inciso b) del mencionado artículo señala que son actos anticipados de precampaña, las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

89.          Por su parte, el artículo 242, párrafo 1, de la Ley Electoral, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades que llevan a cabo los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular. Asimismo, en el párrafo 2, del citado precepto, se precisa que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos actos en que las candidaturas o vocerías de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

90.          El párrafo 3 del propio artículo, dispone que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, candidatas y candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

91.          Asimismo, el párrafo 4 de dicho artículo se establece que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

92.          En este sentido, debe señalarse que la Sala Superior ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.

93.          Ahora bien, en el tema de la realización de actos anticipados, la Sala Superior[22] ha determinado que para su actualización se requiere la coexistencia de tres elementos, y basta con que uno de éstos se desvirtúe para que no se tengan por acreditados, debido a que su concurrencia resulta indispensable para su actualización.

94.          Esto es, el tipo sancionador de actos anticipados de campaña se actualiza siempre que se demuestren, los siguientes elementos:

95.          Elemento personal. Atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral, es decir, se refiere a que la conducta puede ser realizada por partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidaturas y candidaturas, y que los mensajes denunciados contengan elementos que hagan plenamente identificable a las personas o partidos de que se trate.

96.          La Sala Superior ha señalado que no cualquier persona debe ser considerada como sujeto activo de la presente infracción, solamente aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular, pero no la ciudadanía en general, personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos -SUP-REP-259/2021-.

97.          Lo anterior cobra importancia porque tratándose de actos sistemáticos o planificados es posible que diferentes sujetos participen en su comisión en diferentes grados, incluso para beneficiar a una persona distinta, pero respecto de la cual existe un vínculo o afinidad política.

98.          En este sentido, lo relevante para que una persona sea sujeto activo de este tipo de actos es que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada y pueden concurrir varias calidades en la misma persona, es decir, puede ser aspirante, precandidata o candidata y, al mismo tiempo, militante, simpatizante de un partido y servidor o servidora pública.

99.          En estos casos es relevante, ha sostenido la Sala Superior en el  SUP-REP-822/2022, analizar no sólo sus elementos propios (temporal, personal y subjetivo), sino también aquellos vinculados a la posible difusión de propaganda gubernamental, al uso de recursos públicos y a la participación de personas del funcionariado público, porque puede existir una estrategia o conducta sistemática que implica la concurrencia de factores y circunstancias con el propósito común de promover de manera injustificada a una persona que se ostenta o es reconocida públicamente como aspirante; aunado a que deben analizarse si los actos pretenden un beneficio propio o ajeno a un funcionario o funcionaria pública, pues de ello dependerá el tipo de medida preventiva o sancionatoria que, en su caso, resulte procedente.

100.      Además, si se trata de acciones de terceras personas en beneficio de algún aspirante -partido político-, debe analizarse si se trata de actos en ejercicio legítimo de su libertad de expresión o se trata de casos de simulación o abuso en el ejercicio de este derecho, por encargo o con la participación de un sujeto obligado, que implican una promoción anticipada injustificada de alguna persona aspirante formal o material, lo que podría también trascender a la ciudadanía y tener un impacto en la equidad de la contienda.

101.      Elemento temporal. Debe retomarse que el artículo 41, base IV, de la Constitución dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.

102.      Por su parte, la Ley Electoral, en su artículo 3, incisos a) y b), establece con claridad lo siguiente:

Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

103.      Elemento subjetivo. Atiende a la finalidad o intención de llamar a votar o pedir apoyo, a favor o en contra de cualquier persona o partido para contender en un procedimiento interno, o en un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

104.      En ese sentido, para la acreditación del elemento subjetivo, la Sala Superior ha establecido que es necesaria la concurrencia de dos hechos: a) que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o contra de alguna persona o partido político, de difusión de plataformas electorales o se posicione a alguien para obtener una candidatura y b) la trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general.[23]

105.      Las anteriores consideraciones se encuentran contempladas en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[24]

106.      De la anterior jurisprudencia se advierte, que para la acreditación del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña se debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”,[25] o cualquier otra que haga referencia de manera inequívoca a una solicitud del voto en un sentido determinado.

107.      Lo anterior, ha señalado la Sala Superior, tiene la finalidad de prevenir y sancionar sólo aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad, por lo que deben tomarse en cuenta dos niveles de análisis de la infracción, una a nivel literal y otra a nivel contextual.

108.      En ese sentido, si el mensaje no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, pero si existen elementos que –de forma objetiva y razonable– permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto, se desvirtúa dicha presunción, de acuerdo con el SUP-REP-822/2022.

109.      Lo anterior, con la finalidad de restringir en la menor medida posible el debate o la discusión de asuntos de interés público, delimitando que el elemento subjetivo de tal infracción solamente se actualiza cuando se advierten expresiones que manifiesta e indubitablemente tienen como propósito influir en una contienda electoral, ya se trate de participación en eventos públicos, ruedas de prensa, publicaciones en redes sociales, pintas de bardas o propaganda en promocionales, difusión de propaganda impresa, escritos o manifestaciones públicas de índole similar, tal como lo ha señalado la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018.

110.      En segundo lugar, debe analizarse que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía, para lo cual se debe analizar si el mensaje fue recibido por la ciudadanía en general o sólo por militantes de un partido; el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado y el medio de difusión del evento o mensaje denunciado.

111.      Como tercer punto, se debe deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia, de acuerdo con lo siguiente: 1. El auditorio a quien se dirige el mensaje, por ejemplo, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido; y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información.

112.      Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2023 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.”

113.      En relación con lo hasta ahora expuesto, cabe mencionar que si bien existen algunos casos en los que basta verificar si en el contenido de los mensajes hay elementos explícitos para advertir un beneficio electoral de la parte denunciada, esta infracción se actualiza no sólo cuando se advierten elementos expresos como los señalados, sino también a partir de reconocer el contenido de equivalentes funcionales que permitan concluir que se actualizó el beneficio y, por ende, la infracción.[26]

114.      Como se observa, el criterio del tribunal electoral se ha decantado en el sentido de que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto.[27]

115.      Ahora bien, a fin de determinar si se actualiza la infracción resulta necesario analizar cada uno de los elementos. Con la precisión de que, como se dijo en el marco normativo, los actos anticipados de precampaña están sujetos a que se realicen fuera del periodo de campaña destinado para este fin, no obstante, en el caso, se observa que el spot fue pautado justo en el periodo de precampaña, por lo que, en el caso, únicamente se analizarán los actos anticipados de campaña, puesto que transcurría la precampaña en el momento de la difusión del promocional denunciado.

116.      En este sentido, respecto del elemento temporal, como se explicó en el marco normativo, los actos anticipados campaña son todos aquellos actos que se realicen previo al inicio de esa etapa e incluso antes del inicio de un proceso electoral.

117.      En este caso se cumple, porque el video denunciado pautado para la etapa de precampaña del actual proceso electoral federal 2023-2024, por lo que si bien, formalmente no podrían analizarse los actos anticipados de precampaña, si los de campaña, por la etapa del proceso electoral que se vivía al momento de la difusión del promocional.

118.      Por tanto, se actualiza el elemento temporal de la infracción en estudio.

119.      Ahora bien, en cuanto al elemento personal, se estima que se actualiza ya que el promocional fue difundido por MORENA dentro de su pauta para la etapa de precampaña, además, aparece la persona que está conteniendo a la candidatura de dichos partido político, que es Claudia Sheinbaum, quien es plenamente identificable en imagen, nombre y cargo al que busca competir.

120.      No obstante, en relación con el elemento subjetivo, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita, ya que del análisis al contenido audiovisual no se advierte que estemos en presencia de propaganda electoral que pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía.

121.      En este sentido, se advierte que los denunciantes sostienen que el uso de la palabra transformación acredita los actos anticipados de campaña, ya que implica un posicionamiento indebido frente al resto de personas aspirantes de otros partidos políticos.

122.      Con la finalidad de analizar de forma contextual las frases emitidas en el promocional, se desarrollan de la manera siguiente:

          El promocional comienza con la voz de Claudia Sheinbaum quien emite las siguientes frases:

          “El sueño de la transformación es que cada familia mexicana viva dignamente, con bienestar y felicidad.”

          “Hoy la transformación ha avanzado en todo México.”

          “En una vida mejor para las y los adultos mayores, en cada estudiante que recibe su beca, en cada mujer y hombre que siembre vida, la transformación nos une con caminos, ferrocarriles y vuela alto.”

          “Seguiremos avanzando con honestidad, resultados y amor al pueblo.”

          El promocional finaliza con la Voz en off de una mujer que menciona: “Claudia Sheinbaum Pardo. Presidenta. Por la candidatura de MORENA.”

123.      Expuesto lo anterior, del análisis al material denunciado, en modo alguno, se advierte explícita o implícitamente algún mensaje de apoyo a Claudia Sheinbaum o al partido MORENA en relación con el proceso electoral 2023-2024 o que busque presentarlo ante la ciudadanía o vincularlo con alguna plataforma electoral.

124.      Tampoco se advierte algún llamamiento a votar por alguna candidatura de MORENA en la próxima elección federal, ni presenta ninguna plataforma electoral, así como tampoco contiene algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a su eventual postulación, ya fuera de manera explícita o equivalente, así como una invitación a la ciudadanía en general a votar por dicho instituto político.

125.      Ello, ya que las frasesEl sueño de la transformación es que cada familia mexicana viva dignamente, con bienestar y felicidad. y “Hoy la transformación ha avanzado en todo México.”, no constituyen un acto anticipado de campaña como lo ha establecido este órgano jurisdiccional en el diverso SRE-PSC-51/2021, en donde se sostuvo que conceptos como el de “cuarta transformación” constituyen una visión ideológica vinculada a las acciones de gobierno que la actual administración pública federal ha implementado, dicha frase no implica, por sí, un vínculo directo con MORENA, sino que en el entender colectivo se vincula con la visión de cambio legal e institucional que desde el poder público se ha venido impulsando con motivo de la alternancia en el poder ejecutivo federal.

126.      Así también se sostuvo en la mencionada determinación que el uso de la palabra transformación actualiza, por sí misma, actos anticipados de campaña, supondría una interpretación del mensaje denunciado que ensancharía los márgenes de lo prohibido e impediría el debate público de cara a temáticas que, como las que son expuestas en el promocional, son necesarias en toda sociedad democrática.

127.      De igual forma como lo refirió Sala Superior en el SUP-REP-633/2023, las referencias discursivas a la continuidad de la “Cuarta Transformación” no deben entenderse como de carácter electoral en beneficio de Morena, lo cual resulta deficiente si no se toma en consideración el contexto particular del uso de dicha expresión y sus similares.

128.      En ese sentido, se considera que, del análisis integral de las expresiones críticas, aunado a un ejercicio retórico de contraste con otras opciones políticas, constituyen manifestaciones válidas dentro de la etapa de precampañas. De ahí que las expresiones denunciadas tampoco tienen un significado equivalente de llamar al voto a favor o en contra de una candidatura o fuerza política determinada.

129.      No es óbice lo mencionado por los partidos denunciantes de que, en el referido asunto se determinó que es válido para la etapa de campañas el uso de la palabra transformación y, en consecuencia, al encontrarnos en la etapa de precampaña actualiza de manera automática la infracción denunciada.

130.      Lo anterior, ya que como se sostuvo de la palabra “transformación” no significa un vínculo directo del gobierno federal con MORENA, ya que dicha frase constituye la ideología del partido que pautó el promocional, por lo que vedarla de forma automática impediría el debate público de cara a temáticas de naturaleza genérica como las que se exponen en el promocional.

131.      Ahora bien, respecto a la frase “En una vida mejor para las y los adultos mayores, en cada estudiante que recibe su beca, en cada mujer y hombre que siembre vida, la transformación nos une con caminos, ferrocarriles y vuela alto.”, como se expuso en el apartado previo, se trata de contenido de carácter genérico, que es válido conforme a la jurisprudencia 2/2009 de la Sala Superior, que señala:

PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL.- De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo 2, base III, apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 2, inciso h), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, se colige que la utilización y difusión de los programas de gobierno con fines electorales se encuentra prohibida a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debido a que son quienes tienen a su cargo la implementación, ejecución y vigilancia de su desarrollo. Por tanto, los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de tales programas, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos. Ello, en tanto que dichos programas resultan del ejercicio de las políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político[28].

132.      Por tanto, como se señaló, este órgano jurisdiccional, al advertir una finalidad distinta que la solicitud o búsqueda de apoyo para una institución política o candidatura o aspirante, sino la crítica y reflexión de los temas de trascendencia, respecto temáticas de interés general, se advierte que las manifestaciones se realizaron en el contexto de un debate político, amparado por la libertad de expresión y de la difusión de la ideología del partido político.

133.      En consecuencia, esta Sala Especializada considera que no puede acreditarse el elemento subjetivo de la infracción y, por lo tanto, resulta innecesario analizar la segunda de las condiciones de este elemento, relativa a su posible trascendencia a la ciudadanía, en términos de la jurisprudencia 2/2023, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

134.      Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que, al no acreditarse el elemento subjetivo, es inexistente la infracción de actos anticipados de campaña.

C) Vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda

 

135.      El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, establece que las y los servidores públicos tienen el deber de observar en todo momento los principios de equidad, neutralidad, imparcialidad y objetividad, por lo que no pueden tener una intervención destacada y activa a favor o en contra de las candidaturas de los partidos políticos o de la vía independiente, en los procesos electorales para la renovación de Ayuntamientos, Congresos locales; titular del Poder Ejecutivo local; diputaciones federales y senadurías, así como a la Presidencia de la República, mediante el sufragio popular; en tanto que ello afectaría la equidad en la contienda electoral.

 

136.      En la lógica apuntada, es de considerarse que, las personas del servicio público, particularmente, las electas mediante el sufragio popular se encuentran obligadas a conducirse con neutralidad en todo momento.

 

137.      En este sentido, se considera que la finalidad de tales disposiciones tiene como propósito prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad.

 

138.      Así, en el caso concreto se estima que no se acredita la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad, ya que, como se dijo, la línea jurisprudencial de la Sala Superior ha establecido que como se vio en el análisis del uso de la pauta, los partido políticos pueden usar programas y acciones gubernamentales para la elaboración y transmisión de sus promocionales, sin que esto implique ir en contra de los principios de equidad e imparcialidad por lo que del contenido del material no se advierte que exista algún elemento que haga suponer que su finalidad fuera influir indebidamente en el desarrollo equitativo de algún proceso electoral.

 

139.      Por lo anterior, se considera inexistente la infracción denunciada.

SEXTO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

140.      En las relatadas circunstancias, lo procedente es determinar la sanción que legalmente corresponda a MORENA por haber incurrido en uso indebido de la pauta, al infringir lo establecido en los artículos 211, párrafo 3 y 227, párrafo 3 de la Ley Electoral.

141.      Por tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: a) levísima, b) leve o, c) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

142.      Adicionalmente, debe precisarse que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma, atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

143.      Al respecto, una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normativa electoral por parte de MORENA, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral.

144.      El ordenamiento citado prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por partidos políticos, se podrá imponer desde una amonestación pública, una multa o hasta la interrupción de la transmisión de propaganda política o electoral, dentro del tiempo que le tenga asignado el INE, y únicamente en casos graves y reiterados, la cancelación del registro al partido político.

145.      Ahora bien, para determinar la sanción a imponer se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes:

Bien jurídico tutelado

146.      El bien jurídico tutelado en el presente asunto consiste en el adecuado uso de la pauta, en salvaguarda del principio de legalidad en la competencia electoral, a través de la identificación formal, con elementos gráficos y auditivos, de las precandidaturas, pues ello implica generar certeza para que las personas contendientes de un proceso interno de selección de candidaturas puedan ser distinguidas con precisión y poderlas diferenciar de una candidatura final, y con ello, evitar confusiones en el electorado.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

147.      Modo. La conducta infractora se realizó a través de la difusión del spot TRASFORMACION C SH, con de folio RV01047-23 para televisión, con un total de 46,686 impactos.

148.      Tiempo. El promocional denunciado fue pautado por MORENA del diecisiete al veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés, para su difusión en televisión, en la etapa de precampaña correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024.

149.      Lugar. La propaganda fue difundida en las treinta y dos entidades federativas que integran los Estados Unidos Mexicanos.

150.      Singularidad o pluralidad de las faltas. La conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, dado que la difusión del promocional únicamente actualizó la infracción consistente en uso indebido de la pauta.

151.      Contexto fáctico y medios de ejecución. La difusión del spot TRASFORMACION C SH, en su versión de televisión, con de folio RV01047-23, fue realizada estando en curso la precampaña correspondiente al proceso electoral federal.

152.      Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable para el partido denunciado, en virtud de que se trata de la difusión de propaganda difundida en los tiempos que el INE le tiene asignados.

153.      Comisión dolosa o culposa de la falta

154.      Intencionalidad. En autos se encuentra acreditado que MORENA pautó el promocional, por lo que de manera intencional actualizó la infracción bajo análisis, en atención a que el partido político es quien determinó su contenido y difusión en televisión.

155.      Por tanto, al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en los artículos 211, párrafo 3 y 227, párrafo 3 de la Ley Electoral, y en atención a los elementos referidos, se considera procedente calificar, bajo las particularidades de este caso, la gravedad de la conducta como GRAVE ORDINARIA, considerando lo siguiente:

        Se difundió en las treinta y dos entidades que integran la República Mexicana.

        Se detectaron 46,686 impactos del diecisiete al veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés en televisión.

        El bien jurídico tutelado en el presente asunto está relacionado con la tutela del principio de legalidad a través de la identificación formal de las precandidaturas.

        La conducta se desplegó en contexto del proceso electoral federal 2023-2024.

        La conducta fue singular y sólo actualizó una omisión formal en el referido spot.

        La conducta fue intencional.

        La conducta vulneró el artículo 41, base III, de la Constitución, ya que a través de la utilización de la pauta se incumplió al incumplir con lo dispuesto en los artículos 211, párrafo 3 y 227, párrafo 3 de la Ley Electoral.

        De la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno.

Reincidencia

156.      De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente a quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley Electoral e incurre nuevamente en la misma conducta infractora. En el presente caso no existen registros en los que conste la comisión de infracción similar anterior por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.

Sanción

157.      En consecuencia, tomando en consideración los elementos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, se estima que lo procedente es imponer a MORENA una multa de conformidad con el numeral 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral.

158.      Lo anterior porque para esta Sala Especializada la referida sanción es acorde con la gravedad de la infracción acreditada, en razón de que con la conducta irregular desplegada se realizó una utilización indebida de la prerrogativa en televisión, toda vez que se encuentra acreditado que el partido denunciado tuvo la intención de difundir el spot TRANSFORMACIÓN CS H en los tiempos asignados para precampañas correspondientes al proceso electoral federal, a sabiendas que el promocional no señalaba de manera auditiva y expresa la calidad de precandidatura de la persona promovida.

159.      Con base a lo anterior, se considera que una multa resulta una sanción idónea, necesaria y proporcional a la infracción cometida, por lo que se le impone a MORENA una multa de 500 (quinientas) veces la Unidad de Medida de Actualización[29], resultando la cantidad de $51,870 (cincuenta y un mil ochocientos setenta pesos 00/100 moneda nacional), que es suficiente y ejemplar para disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

Condiciones socioeconómicas del infractor

160.      Es un hecho notorio[30] que MORENA recibió para enero del año en curso la cantidad mensual de $170,511,350.00 pesos, por financiamiento ordinario.

161.      Por ello, la multa impuesta equivale al 0.03% cero punto cero tres por ciento de su ministración mensual, por lo que no le causa ningún detrimento para el desarrollo de sus actividades.

162.      De esta manera la sanción económica resulta proporcional porque el partido sancionado está en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias y toma en consideración las condiciones socioeconómicas del sujeto infractor, por lo que se estima que, sin resultar excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

Forma de pago de la sanción

163.      De conformidad con el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la cantidad objeto de la sanción se deberá restar de la ministración mensual de gasto ordinario que recibe MORENA del INE, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

164.      A efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula a la DEPPP para que descuente al referido partido político la cantidad de la multa impuesta de su ministración bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, una vez que quede firme esta sentencia.

165.      En ese sentido, se requiere a dicha autoridad, para que, dentro de los cinco días hábiles posteriores, informe sobre el cobro de la multa o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto

Publicación de la sanción

166.      Para la publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse en su oportunidad en la página de internet de esta Sala Especializada y en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

167.      SÉPTIMO. Llamado a MORENA para la inclusión de material auditivo en la pauta

168.      Si bien, la inclusión auditiva de las personas a quienes se encuentra dirigido el mensaje, como tal no es un requisito legal, esa omisión, impide a las personas con discapacidad visual o auditiva, que se alleguen de forma integral de la información que se pretende transmitir, lo que menoscaba su derecho a la información.

169.      Pues la referida falta de identificación de manera auditiva no sólo genera desinformación, sino que amplifica la brecha existente con relación a la inclusión a la vida político electoral de un sector vulnerable de la sociedad, como lo son aquellas personas con debilidad visual o auditiva.

170.      Por tanto, se hace un llamado a MORENA para qué en los promocionales que paute contenga de manera precisa el subtitulado y material auditivo que permita identificar el total del contenido, con la finalidad de maximizar el derecho a la información que tiene la ciudadanía[31].

OCTAVO. Llamado al INE para la adecuación de la reglamentación en materia de radio y televisión con perspectiva de personas con discapacidad auditiva.

171.      El artículo 1 de la Constitución Federal establece que toda persona gozará de las garantías que otorga esta Constitución, sin distinción alguna, y, además, prohíbe toda clase de discriminación, entre ellas la discriminación por la condición de discapacidad de las personas.

172.      En ese sentido, el Estado debe promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades[32].

173.      Por ello, es importante en todos los ámbitos, como desde el judicial, se aplique el marco constitucional en favor de la inclusión de personas y grupos que sistemáticamente se han invisibilizado y violentado, en este caso personas con discapacidad visual o auditiva.

174.      Ahora bien, como se expuso en el estudio del presente asunto, en la actualidad el Reglamento de Radio y Televisión no prevé la obligación a los partidos políticos para que incluyan, en el contenido de los promocionales de televisión, la referencia auditiva que mencione quienes son los destinatarios de los mensajes en el periodo de precampaña, lo que de alguna manera invisibiliza a este sector de la sociedad.

175.      De esta forma, se estima necesario hacer un llamado al Instituto Nacional Electoral, en pleno respeto a su autonomía constitucional, para que se estudie la pertinencia de hacer los ajustes reglamentarios necesarios y razonables para que el contenido de los promocionales de televisión prevea que  la ciudadanía en general, y sobre todo que permitan a aquellas personas con discapacidad visual, puedan identificar con voz en el mensaje, la referencia y a quien está dirigido dicho menaje y más aún cuando esté se dirija a un público determinado, como pueden ser aquellas personas militantes o simpatizantes del partido político emisor, por tratarse de un mensaje emitido en periodo de precampaña.

176.      Esta Sala estima necesario realizar este llamado, como resultado del reconocimiento de la existencia de un grupo de la población en México que, por una disminución en su capacidad visual, no les sea posible leer el texto de los promocionales de televisión. En este sentido, este grupo poblacional se ve limitado a no poder identificar y conocer aquellos elementos que resulten esenciales para evaluar el contenido de los mensajes en televisión que emiten los partidos en periodos de precampaña, como lo es, la leyenda que señala que el mensaje se dirige a militantes o simpatizantes del emisor.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es existente el uso indebido de la pauta por la omisión de la mención a la calidad correcta de la precandidata Claudia Sheinbaum Pardo, atribuida a Morena, conforme a las consideraciones y efectos expuestos en esta determinación.

 

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña, la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda y el uso indebido de la pauta por la omisión de la mención auditiva de los destinatarios del mensaje.

 

TERCERO. Se hace un llamado a MORENA en los términos precisados en esta sentencia.

CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, para que informe del cumplimiento del descuento de la ministración, respecto de la multa impuesta a MORENA en los términos preciados en la presente resolución.

QUINTO. Se hace un llamado al Instituto Nacional Electoral en los términos precisados en esta sentencia.

SEXTO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de Acuerdos, quien da fe.

 

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-21/2024.

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I.                    Aspectos relevantes

En el presente asunto, por unanimidad de votos del Pleno determinó de la inexistencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda y el uso indebido de la pauta por la omisión de la mención auditiva de los destinatarios del mensaje.

Por otra parte, por una mayoría de votos se determinó la existencia de la infracción consistente en uso indebido de la pauta por la omisión de la mención a la calidad correcta de la precandidata Claudia Sheinbaum Pardo, atribuida a MORENA; por la difusión del promocional de televisión denominado “TRANSFORMACIÓN CS H”, con folio RV01047-23, pautado por dicho instituto político para la etapa de precampaña federal.

II. Razones de mi voto

No comparto la existencia del uso indebido de la pauta por la omisión de la mención de que Claudia Sheinbaum es precandidata de MORENA, la cual fue determinada por la mayoría del Pleno de la Sala Especializada. 

Respecto al argumento de la parte denunciante en relación con que el promocional denunciado puede generar confusión en el electorado al no identificar de manera clara la calidad de precandidata respecto a Claudia Sheinbaum, consideró que no se le asiste la razón.

Esto, dado que, como se puede observar en las imágenes del promocional, se visualiza un recuadro blanco con las frases: “CLAUDIA SHEINBAUM” “PRESIDENTA” “PRECANDIDATA ÚNICA”.

Texto, Logotipo, nombre de la empresa

Descripción generada automáticamente con confianza media

Por lo que es posible identificar al partido emisor, a la precandidata y al cargo por el que contienda, de igual forma, es importante aclarar que considerando que auditivamente se advierte la frase “Por la candidatura de MORENA”, en ningún momento se le considera como candidata, sino que incluso esa frase hace mención de que está conteniendo o participando para ser, en el momento oportuno, candidata de su partido a la presidencia de la República, por lo que del cúmulo de elementos y el contexto del promocional es posible advertir que se trata de una precandidata que precisamente busca obtener la candidatura de MORENA.

Por lo anterior, es posible señalar que no se genera una confusión en el electorado, al observarse que se identifica a Claudia Sheinbaum como precandidata y que se encuentra en la contienda por la candidatura de MORENA, es decir, tanto de forma gráfica cómo auditiva se hace referencia de la calidad de la persona precandidata.

Inexistencia del uso indebido de la pauta por la omisión de mencionar auditivamente a quien va dirigido el mensaje

En los diversos escritos de queja se puede identificar que en cuanto al uso indebido de la pauta se plantea una omisión auditiva relacionada con la mención expresa de a que personas se encuentra dirigido el mensaje del promocional.

No obstante, con independencia de lo alegado por los denunciantes, estimo, al igual que la mayoría del Pleno de la Sala, que no existe infracción al respecto, esto, dado que, en primer lugar, el promocional identifica que la propaganda está dirigida a la militancia, a los simpatizantes y al Consejo Nacional de MORENA, como se muestra en la imagen inserta con anterioridad.

De la cual se puede apreciar que el texto hace referencia a “Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y Congreso Nacional de Morena”, además, referente a este planteamiento es importante precisar que en la Ley Electoral, si bien se establece la obligación de identificar tanto gráfica como auditivamente la calidad de la persona precandidata, no hay dispositivo legal alguno relacionado con la obligación de los partidos políticos de identificar de forma auditiva que un promocional está dirigido a su militancia o para sus simpatizantes en tiempos de precampaña.

Por lo anterior, no se puede hacer extensiva la obligación de la mención auditiva de la calidad de las precandidaturas que se difundan en los promocionales a la mención de que dichos promocionales están dirigidos a la militancia, derivado de que la ley y la línea jurisprudencia del Tribunal Electoral contemplan una serie de lineamientos que se deben cumplir en este periodo como, por ejemplo, no llamar a votar, precisamente para cuidar que se respete la legalidad en cada una de las etapas de los comicios electorales, además, dicho requerimiento u obligación se contrapondría a los criterios de la Sala Superior en el sentido de que en periodo de precampañas se pueden difundir contenidos genéricos y que están inmersos en el debate público como se precisó en el SUP-REP-276/2023.  así de la referencia a las personas que se encuentra dirigido el promocional pautado.

Llamado al partido político y el INE

La mayoría de los integrantes del Pleno ordenó hacer un llamado tanto para el partido político MORENA para que en los promocionales que paute contenga de manera precisa el subtitulado y material auditivo que permita identificar el total del contenido como para el INE, para que se estudie la pertinencia de hacer los ajustes normativos necesarios y razonables para que el contenido de los promocionales de televisión prevea que la ciudadanía en general y, sobre todo, que permitan a aquellas personas con discapacidad auditiva, identificar con voz en el mensaje la referencia, a quien está dirigido dicho menaje y más aún cuando esté se dirija a un público determinado, como pueden ser aquellas personas militantes o simpatizantes del partido político emisor, por tratarse de un mensaje emitido en periodo de precampaña.

Como adelanté, no comparto está determinación, ya que no advierto la finalidad de la vista al partido político, dado que como expuse con anterioridad, tomando en consideración que, desde mi perspectiva, en primer lugar, no existió omisión en la mención a la calidad correcta de la precandidata y, en segundo lugar, en la actualidad tanto la Ley Electoral como el Reglamento de Radio y Televisión no prevé la obligación de los partidos políticos para que incluyan en el contenido de los promocionales de televisión la referencia auditiva que mencione quienes son los destinatarios de los mensajes en el periodo de precampaña.

Por lo que, el hecho de realizar llamados de esa naturaleza, sin que exista una obligación establecida en la norma o una interpretación respecto de la cual se pueda desprender que los partidos políticos tienen el deben de hacer coincidentes el texto y el audio que aparecen en sus promocionales, obligaría, de cierta forma, a la autoridad electoral a crear en sus lineamientos infracciones que no están establecidas en la norma, lo cual transgrede el principio de legalidad y rebasa la facultad reglamentaria de la autoridad para regular infracciones sin el debido sustento o razonamiento jurídico para tal fin.

Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 


[1]Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se señale lo contrario.

[2]De conformidad con el artículo 225 de la Ley Electoral, el proceso electoral ordinario se inicia en septiembre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

[3]Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. (...)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: (…)

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

[4]Artículo 443.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley: (…)

e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

[5] Artículo 445.

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:

a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso; (…)

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

[6]Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: (…)

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

[7] Artículo 173. primer párrafo. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.

[8] Artículo 176 último párrafo. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (…)

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el presidente o la presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[9] Las pruebas técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de éstas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

[10] Las documentales publicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

[11] Carreón Castro, María del Carmen, Guía para la inclusión de personas con discapacidad. Acceso a la justicia y derechos político-electorales, TEPJF, México, 2019. p. 103. 

[12] Protocolo para juzgar con perspectiva de discapacidad, SCJN, México, 2022, p. 128.

[13] Véase https://www.codhem.org.mx/wp-content/uploads/2023/03/DH-2-NUM.-1-DISCAPACIDAD-VISUAL.pdf Fecha de consulta 31 de enero del 2024.

[14] Véase https://www.gob.mx/salud/prensa/530-con-discapacidad-auditiva-2-3-millones-de-personas-instituto-nacional-de-rehabilitacion?idiom=es Fecha de consulta 30 de enero del 2024.

[15] Véase el SUP-REP-146/2017.

[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 27 y 28.

[17] Véase el SRE-PSC-15/2018 y SRE-PSC-2/2020.

[18] Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[19] Véase SRE-PSC-5/2021

[20] SUP-REP-25/2018.

[21] Véase SRE-PSC-2/2020.

[22] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

[23] Véase el SUP-REP-180/2020 y acumulado

[24] De contenido: Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.

[25] Tal como lo ha establecido la Sala Superior en los asuntos: SUP-REP-18/2021, SUP-REP-180/2020 y acumulado, SUP-REP-73/2019, entre otros.

[26] SUP-REP-700/2018.

[27] SUP-REP-132/2018.

[28] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 27 y 28.

[29] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veintitrés correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[30] Consultable en la página electrónica: https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/financiamiento?execution=e1s1.

Sirve de apoyo la jurisprudencia XX.2o. J/24, definida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXlX, enero de 2009, página 2470, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”.

 

[31] Criterio similar sostuvo esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-62/2023, donde no se hizo una referencia auditiva respecto de ciertas palabras del texto y el nombre de un partido político en un promocional de televisión. 

[32] Artículo 1 de la Constitución Federal.