PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-22/2020
PROMOVENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
DENUNCIADO: TELEVISIÓN AZTECA S.A. DE C.V.
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIADO: ALFREDO RAMÍREZ PARRA Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR
COLABORÓ: MARCELA VALDERRAMA CABRERA
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SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA por la cual se determina la existencia de la infracción atribuida a Televisión Azteca, S.A. de C.V. a través de la emisora XHGDP-TDT-CANAL 14 por el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 242, párrafo 5 de la Ley Electoral. Lo anterior, derivado de la transmisión de 40 (cuarenta) promocionales alusivos al Segundo Informe de Labores del Presidente de la República Mexicana, durante el periodo de campaña del proceso electoral ordinario en el Estado de Coahuila.
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Autoridad instructora | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
CEVEM | Centros de Verificación y Monitoreo |
Dirección de Prerrogativas | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE |
SENTENCIA
Que dicta el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México, correspondiente al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave SRE-PSC-22/2020, el tres de diciembre de dos mil veinte.
RESULTANDO
I. Proceso Electoral Local Ordinario en el Estado de Coahuila
1. Inicio. El primero de enero de dos mil veinte[1], inició el proceso electoral local ordinario en el Estado de Coahuila[2]. En un origen se previó que el periodo de campaña se desarrollaría del veinticinco de abril al tres de junio y la jornada electoral se celebraría el siete de junio siguiente[3].
2. Suspensión. Con motivo de la emergencia sanitaria por el virus SARS-CoV2 (COVID 19); el primero de abril, el Consejo General del INE aprobó ejercer la facultad de atracción para efecto de suspender temporalmente el desarrollo de los Procesos Electorales Locales en diversas entidades federativas, entre ellas, en el Estado de Coahuila[4].
3. Reanudación. El treinta de julio, el Consejo General del INE reanudó los procesos electorales locales[5] y estableció los siguientes plazos:
4. A continuación, se muestran las fechas de las distintas etapas del proceso electoral correspondiente al Estado de Coahuila, conforme a lo siguiente:
Entidad Federativa | Periodo de Precampaña | Registro de candidaturas | Periodo de Campaña | Periodo de reflexión | Jornada Electoral |
Coahuila | Del primero al veinticuatro de marzo | Del veintiséis al treinta de agosto | Del quince al diecisiete de octubre | Dieciocho de octubre |
5. Acuerdo INE/CG215/2020. El veintiuno de agosto, el Consejo General del INE dio respuesta a una consulta formulada por la Secretaría de Gobernación, en el sentido de que era improcedente la difusión de información relacionada con el Informe de Labores que rendiría el primero de septiembre el Presidente de la República ante el Congreso de la Unión, en los medios de comunicación social correspondientes a los Estados de Coahuila e Hidalgo durante los días cinco y seis de septiembre.
II. Trámite de procedimiento especial sancionador
6. Vista. El treinta de octubre la autoridad instructora recibió el oficio INE/DEPPP/DE/DATE/7071/2020[6], mediante el cual, la Dirección de Prerrogativas dio vista por la presunta vulneración a las reglas de los informes de labores, con motivo de la difusión de promocionales concernientes al Segundo Informe de Labores del Presidente de la República ante el Congreso de la Unión.
7. Lo anterior ya que derivado de la verificación y monitoreo que realiza dicha Dirección, detectó que:
a) La concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V. a través de la emisora XHGDP-TDT-CANAL 14, difundió 40 (cuarenta) promocionales alusivos al Segundo Informe de Labores del Presidente de la República en el Estado de Coahuila; entidad federativa que se encontraba en proceso electoral en la etapa de campaña, y
b) Que diversos medios de comunicación difundieron promocionales relacionados con el Segundo Informe de Labores del Presidente de la República fuera de la temporalidad establecida en la normativa electoral.
8. Registro, admisión, y emplazamiento.[7] El treinta de octubre, la autoridad instructora registró la vista con la clave UT/SCG/PE/CG/80/2020, y la admitió únicamente respecto al inciso a) antes mencionado; esto es respecto de las 40 transmisiones relacionadas por la concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V. a través de la emisora XHGDP-TDT-CANAL 14, y determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
9. Por lo que hace a los hechos mencionados en el inciso b), esto es, la difusión de promocionales alusivos al Segundo Informe de Gobierno del Presidente de la República en diversos medios de comunicación, fuera de la temporalidad establecida en la normativa electoral, la autoridad instructora determinó no admitir la vista debido a que los hechos descritos ya eran objeto de investigación en el diverso procedimiento especial sancionador identificado con clave UT/SCG/PE/PAN/CG/67/2020[8].
10. Audiencia y remisión de expediente. El trece de noviembre tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos[9], por lo que posteriormente a su realización se remitió el expediente a la Sala Especializada.
11. Remisión del expediente a la Sala Especializada. Una vez que la autoridad instructora remitió el citado expediente a este órgano jurisdiccional, en su momento, fue enviado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
12. Turno a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-22/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
13. Radicación. Posteriormente, el Magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA
14. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, ya que se inició porque, presuntamente, una concesionaria contravino las reglas para la difusión de informes de labores, en específico, derivado de la difusión en televisión de promocionales alusivos al Segundo Informe Anual de Labores del Presidente de la República en una entidad federativa que se encontraba en periodo de campaña; lo cual actualiza la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
15. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en las Jurisprudencias 25/2010 y 25/2015 de la Sala Superior, de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS RESPECTIVOS”[10], y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”[11], respectivamente; así como de conformidad con los artículos 99[12] de la Constitución Federal; 192[13] y 95[14], último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 242[15], párrafo 5; 442, párrafo 1, inciso i)[16] y 452, párrafo 1, inciso e)[17] y 475[18] de la Ley Electoral.
SEGUNDA. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
16. La Sala Superior mediante los Acuerdos Generales 2/2020[19], 4/2020[20] y 6/2020[21], estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencias de las Salas que integran el Tribunal Electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19.
17. Posteriormente a través del Acuerdo General 8/2020[22], determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación, por tanto, quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados. Sin embargo, las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias.
TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
18. El análisis de las causales de improcedencia que pudieran actualizarse, debe hacerse de forma preferente y de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público e interés general, con independencia de aquellas que se hubieran hecho valer por las partes involucradas.
19. Al respecto, cabe señalar que, al comparecer al procedimiento, Televisión Azteca, S.A. de C.V. no hizo valer alguna causal de improcedencia.
20. Por otra parte, esta Sala Especializada, al realizar el estudio oficioso, no advierte que se actualice alguna causa que impida emitir un pronunciamiento de fondo y, en consecuencia, es procedente realizar el análisis de la Litis de este procedimiento.
CUARTA. DIVERSAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS DURANTE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN RELACIÓN CON EL EMPLAZAMIENTO Y LAS PRUEBAS
21. Esta autoridad jurisdiccional no pasa inadvertida la circunstancia de que en el presente asunto, el representante legal de la concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V., al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó que la autoridad instructora no fundó ni motivó debidamente su acuerdo de emplazamiento.
22. Lo anterior, ya que citó preceptos presuntamente violados relativos a propaganda política, electoral, gubernamental e informe de gestión, sin precisar ante cuál se ubica el caso concreto, lo cual vulnera el debido proceso, la garantía de audiencia y defensa de su representada.
23. Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que si bien la autoridad instructora en el acuerdo de emplazamiento hizo referencia al artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución Federal y al artículo 452 párrafo 1 inciso b) de la Ley Electoral, lo cierto es que la misma fundamenta el emplazamiento por la infracción 242 párrafo 5 de la Ley Electoral, que corresponde a las reglas correspondientes a la difusión de los informes de labores.
24. Lo anterior ya que de la lectura integral a la vista que efectuó la Dirección de Prerrogativas, así como del Acuerdo Tercero del emplazamiento, a través del cual, la autoridad instructora precisó los hechos motivos de la vista, se advierte que ésta es con motivo de la presunta difusión de promocionales relacionados con el Informe de Labores del Presidente de la República en periodo prohibido, esto es, durante el periodo de campaña en el Estado de Coahuila, tal y como se puede observar con la siguiente transcripción:
“La presunta violación a lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado A inciso g) párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 452, párrafo 1, inciso b) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación a lo revisto en el artículo 242, párrafo 5 de ese ordenamiento legal, y 14, párrafos 1 y 2 de la Ley General de Comunicación Social, y en lo establecido en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se da respuesta a la consulta formulada por la Secretaría de Gobernación, relacionada con el Informe de Labores del Presidente de la República identificado con la clave INE/CG215/2020, con motivo de la presunta difusión de cuarenta promocionales alusivos al Segundo Informe de Gobierno del Presidente de la República, en periodo prohibido, esto es durante el cinco y seis de septiembre de dos mil veinte, época en la que ya se encontraba en curso la etapa de campaña del proceso electoral local en Coahuila, consistente en los promocionales a que se hace referencia en el punto de acuerdo TERCERO que antecede,”
25. Asimismo, en el citado acuerdo la autoridad instructora precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, y le corrió traslado con el monitoreo efectuado por la Dirección de Prerrogativas, tal y como consta en la notificación efectuada.[23]
26. Por lo anterior, esta Sala Especializada llega a la conclusión que el acuerdo de emplazamiento no vulneró el derecho al debido proceso, la garantía de audiencia y defensa de la concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V.
27. Por otro lado, el representante legal de Televisión Azteca S.A. de C.V. señaló que la prueba exhibida por la Dirección de Prerrogativas era ilícita, ya que había efectuado un monitoreo de la difusión de los promocionales correspondientes al Segundo Informe de Labores del Presidente de la República sin atribuciones, por lo que tenía que sobreseerse el procedimiento.
28. Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al denunciado, ya que el artículo 242, párrafo 5, de la Ley Electoral prevé una prohibición expresa de difundir los informes de labores dentro del periodo de campaña.
29. En este sentido, el INE como autoridad electoral, debe disponer lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Electoral, y en caso de advertir posibles vulneraciones mediante procedimientos expeditos debe investigar e integrar el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
30. De ahí que, en ejercicio de dicha atribución, el INE a través de la Dirección de Prerrogativas llevó a cabo la verificación y el monitoreo de las señales de radio y televisión a efecto de garantizar el cumplimiento de las restricciones que impone la Constitución Federal y la Ley Electoral respecto de la difusión de propaganda gubernamental. Por lo anterior, dicha prueba no resulta ilegal.
QUINTA. CONTROVERSIA
31. De conformidad con la vista formulada y el acuerdo de emplazamiento realizado por la autoridad instructora, el aspecto a dilucidar es el siguiente:
La presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 452, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral, relacionado con el artículo 242, párrafo 5, de este ordenamiento legal, así como a lo establecido en el Acuerdo del Consejo General del INE por el que se da respuesta a la consulta formulada por la Secretaría de Gobernación, relacionada con la difusión del informe de labores del Presidente de la República, atribuible la concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V. a través de la emisora XHGDP-TDT-CANAL 14. [24]
32. Lo anterior con motivo de la presunta difusión de 40 promocionales alusivos al Segundo Informe de Gobierno del Presidente de México, transmitidos los días cinco y seis de septiembre, época en la que ya se encontraba en curso la etapa de campaña del proceso electoral local en Coahuila.
SEXTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
33. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con la infracción materia de la presente resolución.
I. MEDIOS DE PRUEBA
34. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el oficio número No. INE/DEPPP/DE/DATE/7071/2020 emitido por la Dirección de Prerrogativas, mediante el cual dio vista a la autoridad instructora con motivo de la detección de la difusión de 40 promocionales relacionados con el Segundo Informe de labores del Presidente de la República, en etapa de campaña en el Estado de Coahuila, atribuibles a la concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V.[25]
35. Asimismo, adjuntó los siguientes documentos:
Copia del correo electrónico del veintiocho de agosto, mediante el cual se le notificó a la concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V. los acuerdos INE/CG215/2020 e INE/CG235/2020.[26]
Reporte de verificación de promocionales elaborado por la Dirección de Prerrogativas, en el que se detalla la entidad federativa, el material y versión difundida, la emisora, hora y fecha en la que se reflejan las transmisiones detectadas y el número de impactos.[27]
Los testigos de grabación respecto de las transmisiones del material del presente procedimiento.[28]
Archivo en Excel que contiene el domicilio para oír y recibir notificaciones, representación legal y correo electrónico de, entre otras, la concesionaria materia del presente procedimiento.
36. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada del acta circunstanciada del once de septiembre, instrumentada en el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/67/2020 en la que se ordenó verificar la existencia y contenido de los promocionales materia de la vista.[29]
37. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito del trece de noviembre suscrito por Televisión Azteca S.A. de C.V. mediante el cual manifestó lo siguiente[30]:
La autoridad no funda ni motiva debidamente su acuerdo de emplazamiento ya que cita preceptos presuntamente violados, relativos a propaganda política, electoral y gubernamental e informe de gestión sin precisar ante cual se ubica en el caso concreto, lo cual vulnera el debido proceso, la garantía de audiencia y defensa de su representada.
Que la supuesta constancia de notificación del Acuerdo INE/CG215/2020 que exhibió la Dirección de Prerrogativas era ilegal, ya que carecía de fundamento legal y de la motivación conducente para la notificación a través de las citadas cuentas por correo electrónico. Además de que no exhibía un acuse de recepción de dicho correo electrónico, y que en ningún momento había autorizado a la Dirección de Prerrogativas para que realizara de manera generalizada las notificaciones por correo electrónico, pues podría ser que los correos electrónicos no se reciban, que los archivos no se puedan abrir porque vengan dañados, que se vayan al SPAM o que simplemente no sean vistos por la persona a quien se dirige.
Que el Acuerdo INE/CG215/2020 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación hasta el once de septiembre.
Que la Dirección de Prerrogativas realizó un monitoreo de la difusión de promocionales del Segundo Informe de Labores del Presidente de la República, que fueron difundidos como parte de la pauta de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, sin atribución para ello, y sin que ninguna autoridad le hubiera instruido o solicitado su colaboración, lo que constituye una actuación arbitraria, ilegal e inconstitucional de su parte.
Que las 40 transmisiones salieron de madrugada en la emisora XHGDP-TDT, canal 14, debido a un error en el bloqueo automático del sistema operativo, ya que los spots regionales no se colocaron en automático y tampoco fueron colocados de forma manual en el transmisor XHGDP-TDT canal 14 para los días cinco y seis se septiembre.
Explicó que los spots se vieron al aire ya que la pauta nacional tenía los impactos y debían ser bloqueados en la emisora con versiones de excepción, pero esa semana tuvieron muchos movimientos en las pautas y eso provocó que el sistema no relacionara las órdenes de transmisión nacionales con las regionales.
En este entendido, por exceso de movimientos en las pautas de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, no fue posible llevar a cabo de manera debida los procedimientos técnicos necesarios y oportunos para el efecto de bloquear los spots del informe del Presidente y en su lugar insertar los spots de excepción.
Por lo anterior, la responsabilidad que se le pretende atribuir debe ser considerada como una forma de responsabilidad conocida como “responsabilidad objetiva” o “por riesgo creado”,
La afectación al proceso electoral de Coahuila era mínimo o nulo en razón de que los spots fueron difundidos de madrugada siendo un hecho notorio que en ese horario las audiencias son mínimas o nulas.
38. Adjuntó copia de dos correos electrónicos a través de los cuales recibió de su área de relaciones institucionales las peticiones de cambio de versiones o sustituciones por parte de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación en el período en que se dio el error de bloqueo.
II. VALORACIÓN PROBATORIA
39. Los medios de prueba descritos se valoran conforme a lo señalado por el artículo 462, párrafo 1, de la Ley Electoral, es decir, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica[31], así como a los principios rectores de la función electoral, también se tomará en cuenta para su valoración lo referido en la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, con el fin de generar un cúmulo de elementos que permita una valoración conjunta y racional de los hechos y las pruebas, conforme a lo siguiente:
41. Las documentales privadas tienen el carácter de indiciarias, por lo cual, deben analizarse con los demás elementos de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 461, párrafos 1 y 3, inciso b), así como 462, párrafo 3, de la Ley Electoral.
42. Por otra parte, los testigos de grabación y el monitoreo elaborado por la Dirección de Prerrogativas cuentan con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), y 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral; y acorde con la Jurisprudencia 24/2010[32], de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
III. HECHOS ACREDITADOS
43. Del análisis individual y de la relación que guardan entre sí los medios de prueba de este expediente descritos en la presente sentencia, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto:
a) CALIDAD DE LA CONCESIONARIA
44. De conformidad con la información proporcionada por la Dirección de Prerrogativas, se tiene por acreditado que Televisión Azteca, S.A. de C.V. es concesionaria de televisión de uso comercial de la emisora XHGDP-TDT-CANAL 14.
Estado | Población/localidad | Medio | Régimen | Nombre del concesionario permisionario | Nombre de la estación |
Durango | Gómez Palacio | Televisión | Concesión Comercial | Televisión Azteca S.A. de C.V. | Azteca Uno |
45. Aunado a lo anterior, es dable precisar que, conforme a lo alojado en el portal del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en el apartado del Registro Público de Concesiones se tiene por acreditado que Televisión Azteca, S.A. de C.V. con distintivo XHGDP-TDT tiene un título de concesión vigente para instalar, operar y explotar comercialmente [33], por lo que, el contenido de dicho sitio electrónico se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 461, párrafo 1 de la Ley Electoral.
46. Asimismo, del ofició número INE/DEPPP/DE/DATE/7071/2020[34], emitido por la Dirección de Prerrogativas se tiene por acreditado que dicha concesionaria tiene cobertura en el Estado de Coahuila, en específico en los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros Parras, San Pedro, Torreón y Viesca.
b) ACUERDO INE/ACRT/23/2019 A TRAVÉS DEL CUAL EL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INE APROBÓ, ENTRE OTRAS COSAS, EL LISTADO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE CUBRIRÍAN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE DOS MIL DIECINUEVE Y DOS MIL VEINTE
47. Se invoca como un hecho notorio[35] que el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, el Comité de Radio y Televisión del INE expidió el Acuerdo INE/ACRT/23/2019[36] a través del cual, aprobó, entre otras cosas, el listado de estaciones de radio y canales de televisión que cubrirían los procesos electorales locales de dos mil diecinueve y dos mil veinte, y que debían realizar la suspensión de la propaganda gubernamental durante el periodo de campañas y hasta el día de la jornada electoral. Cabe señalar que dentro de este listado se encuentra la concesionaria que nos ocupa, tal y como se puede observar[37]:
Obligadas a transmitir la pauta de la entidad | No |
Obligadas a suspender propaganda gubernamental | Sí |
Estado / Domiciliada | Durango |
Población / Localidad / Ubicación | Gómez Palacio |
Medio | Televisión |
Régimen | Concesión Comercial |
Nombre del concesionario/permisionario | Televisión Azteca, S.A. de C.V. |
Siglas | XHGDP-TDT |
Banda | TDT |
Frecuencia / Canal | 14 |
Frecuencia / Canal Virtual | 1.1 |
Nombre de la estación | Azteca Uno |
Tipo de emisora | Principal |
Tipo de señal | Retransmisión |
Siglas señal origen | XHDB-TDT |
Canal/frecuencia señal origen | 26 |
Cobertura distrital federal | 2, 5, 6, 7 |
Cobertura distrital local | 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12 |
Cobertura municipal | Francisco I. Madero, Matamoros, Parras, San Pedro, Torreón, Viesca |
48. Cabe mencionar que mediante Acuerdo INE/CG478/2019, el Consejo General del INE ordenó la publicación en el Diario Oficial de la Federación, del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarían en la cobertura de los Procesos Electorales Locales Ordinarios que se llevarían a cabo en dos mil diecinueve y dos mil veinte y el periodo ordinario durante dos mil veinte, publicación que se realizó el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve[38].
c) ACUERDO INE/CG170/2020 EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INE POR EL QUE SE ESTABLECE LA FECHA DE LA JORNADA ELECTORAL DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES EN COAHUILA E HIDALGO Y APRUEBA REANUDAR LAS ACTIVIDADES INHERENTES A SU DESARROLLO, ASÍ COMO AJUSTES AL PLAN INTEGRAL Y CALENDARIOS DE COORDINACIÓN
49. Se invoca como un hecho notorio[39] que el treinta de julio, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG170/2020, a través del cual, entre otras cosas, resolvió que se reanudaran los procesos electorales en Coahuila e Hidalgo.
50. En este sentido, en el Acuerdo Quinto, se determinó, que la Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Dirección de Prerrogativas, debía realizar las acciones necesarias para transitar nuevamente a los procesos electorales que quedaron suspendidos y del mismo modo ordenar la suspensión de propaganda gubernamental desde el inicio de la campaña hasta el fin de la Jornada Electoral.
51. Cabe mencionar que dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto[40].
d) FECHA DE PRESENTACIÓN DEL SEGUNDO INFORME DE LABORES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
52. Es un hecho notorio y no controvertido[41] que en términos de los artículos 65[42] y 69[43] de la Constitución Federal, el Presidente de la República tiene como obligación constitucional rendir un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país, el cual debe ser presentado en la apertura de sesiones ordinarias del Primer Periodo de cada año del ejercicio del Congreso. En cumplimiento a dicha obligación, el Presidente de México rindió su Segundo Informe de Labores el primero de septiembre.
e) PROHIBICIÓN DE DIFUNDIR DURANTE LOS DÍAS CINCO Y SEIS DE SEPTIEMBRE INFORMACIÓN RELACIONADA CON EL SEGUNDO INFORME DE LABORES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN LOS ESTADOS DE COAHUILA E HIDALGO
53. El dieciocho de agosto, el titular de la Unidad de Normatividad de Medios de Comunicación de la Secretaría de Gobernación, a través del oficio SG/UNMC/019/2020, solicitó someter a consideración del Consejo General del INE una consulta relacionada con el Informe de Labores del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los Estados de Coahuila e Hidalgo.
54. A través del Acuerdo INE/CG215/2020[44], el Consejo General del INE, dio respuesta a la citada consulta y consideró que era improcedente la difusión de información relacionada con el Segundo Informe de Labores del Presidente de la República durante los días cinco y seis de septiembre a través de los medios de comunicación social correspondientes a los Estados de Coahuila e Hidalgo.
55. Los primeros dos días del periodo de campaña en ambas entidades federativas.
56. Asimismo, se dispuso que las concesionarias de radio y televisión no podrían difundir los mensajes para dar a conocer el mencionado informe durante los días referidos en las señales que se originan en Coahuila e Hidalgo, así como en las emisoras de radio y canales de televisión de entidades vecinas o aledañas, cuya cobertura abarque parte o la totalidad del territorio de dichos Estados con proceso electoral, contenidas en el Acuerdo INE/ACRT/23/2019, las cuales son identificadas como aquellas que no pueden difundir propaganda gubernamental desde el inicio de las campañas y hasta el fin de la Jornada Electoral.
57. Cabe mencionar que el citado acuerdo tiene un anexo en el cual se establece la lista de los concesionarios de radio y televisión cuya señal se origina en los Estados de Coahuila e Hidalgo, así como aquellas de entidades vecinas o aledañas a ellas, que están obligadas a suspender propaganda gubernamental, y dentro de la cual se encuentra la concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V. con distintivo XHGDP-TDT, tal y como se muestra a continuación:
Estado/ Domiciliada | Población/ Localidad/ Ubicación | Medio | Régimen | Nombre del concesionario o permisionario | Siglas | Banda | Frecuencia/Canal |
Durango | Gómez Palacio | TV | Concesión Comercial
| Televisión Azteca, S.A. de C.V. | XHGDP-TDT | TDT | 14 |
f) NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO INE/CG215/2020
58. Derivado de las constancias que obran en el expediente[45], se tiene por acreditado que la Dirección de Administración de Tiempos del Estado en Radio y Televisión del INE, le notificó el Acuerdo INE/CG215/2020, el veintiocho de agosto por correo electrónico a la concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V. con distintivo XHGDP-TDT.
g) TRANSMISIÓN LOS DÍAS CINCO Y SEIS DE SEPTIEMBRE DE DIVERSOS PROMOCIONALES RELATIVOS AL SEGUNDO INFORME DE LABORES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
59. Por otro lado, en atención a los oficios y monitoreos remitidos por la Dirección de Prerrogativas, se informó que diversos promocionales alusivos al citado informe de labores se difundieron los días cinco y seis de septiembre, de los cuales se detectaron un total de 40 (cuarenta) impactos, de conformidad con la tabla siguiente:
ESTADO | MATERIAL | VERSIÓN | EMISORA | FECHA INICIO | HORA INICIO | DURACIÓN | |
1 | COAHUILA | SV00351-20 | TVC1922020_SEGOB_2DO INFGOB_SPOT 1 | XHGDP-TDT-CANAL14 | 05/09/2020 | 00:41:25 | 30 |
2 | COAHUILA | SV00351-20 | TVC1922020_SEGOB_2DO INFGOB_SPOT 1 | XHGDP-TDT-CANAL14 | 05/09/2020 | 00:41:53 | 30 |
3 | COAHUILA | SV00355-20 | TVC1962020_SEGOB_2NDO INFGOB_SPOT 5 | XHGDP-TDT-CANAL14 | 05/09/2020 | 00:42:21 | 30 |
4 | COAHUILA | SV00358-20 | TVC2002020_SEGOB_2NDO INFGOB_SPOT 9 | XHGDP-TDT-CANAL14 | 05/09/2020 | 00:42:55 | 30 |
5 | COAHUILA | SV00358-20 | TVC2002020_SEGOB_2NDO INFGOB_SPOT 9 | XHGDP-TDT-CANAL14 | 05/09/2020 | 00:43:27 | 30 |
6 | COAHUILA | SV00353-20 | TVC1942020_SEGOB_2DO INFGOB_SPOT 3 | XHGDP-TDT-CANAL14 | 05/09/2020 | 00:43:53 | 30 |
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40 | COAHUILA | SV00355-20 | TVC1962020_SEGOB_2NDO INFGOB_SPOT 5 | XHGDP-TDT-CANAL14 | 06/09/2020 | 03:45:42 | 30 |
IV. ANÁLISIS DE FONDO
A. MARCO NORMATIVO
1. Sobre la difusión de propaganda gubernamental en periodo de campaña.
60. El artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal señala que durante el tiempo de campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión, en los medios de comunicación social, de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público, salvo las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
61. Al respecto, debe señalarse que la restricción a la difusión de propaganda gubernamental en medios de comunicación social durante las campañas electorales tiene como finalidad evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral.
62. En este sentido, los artículos 7 numeral 8 y 44 del Reglamento de Radio y Televisión en materia Electoral establecen que la suspensión de la propaganda gubernamental en etapa de campañas es aplicable a toda estación de radio y canal de televisión cuya señal sea escuchada o vista en la entidad en la que se esté desarrollando el Proceso Electoral.
63. Ahora bien, para el cumplimiento de la anterior prohibición, el Comité de Radio y Televisión del INE determina el catálogo de emisoras que participan en la cobertura de cada proceso electoral, mismo que contiene el listado de concesionarios y permisionarios que, entre otras cosas, se encuentran obligados a suspender la transmisión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas.
2. Presentación y las reglas de difusión de los informes de labores del presidente de la República
64. El Informe de Labores del titular del Poder Ejecutivo Federal es un ejercicio de rendición de cuentas que debe cumplir con el procedimiento protocolario que se señala el artículo 69 de la Constitución Federal; mismo que, como ya fue señalado, consiste en un informe por escrito, con el estado general que guarda la administración pública del país y que se debe entregar en la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso.
65. La difusión de los mensajes relativos al informe de labores del titular del Poder Ejecutivo Federal se da por medio de órdenes de transmisión en tiempos del Estado que administra la Secretaría de Gobernación, en específico, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, conforme se precisa en los artículos 217, fracción I,[46] de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; y 17[47], de la Ley General de Comunicación Social; así como el 41, fracción VII[48], del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación.
66. Bajo ese contexto, dicho ejercicio de rendición de cuentas está sujeto a lo señalado por el artículo 242, párrafo 5, de la Ley Electoral; el cual establece que para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda ilícita, siempre que:
Su difusión ocurra una vez al año.
En medios con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.
No exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
No se realice dentro del periodo de campaña electoral y;
En ningún caso la difusión de tales informes tenga fines electorales.
67. En las Acciones de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, resueltas el 9 de septiembre de 2014, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que el artículo 242, párrafo 5, de la Ley Electoral, no consignaba alguna excepción permisiva para desequilibrar la competencia partidista o para que, so pretexto de algún informe gubernamental de labores, se asociara a los promocionales respectivos la personalidad de quien lo rindiera.
68. De esta manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puntualizó que ni siquiera con motivo del informe anual de labores o de gestión de los servidores públicos, ni con motivo de los mensajes para darlos a conocer, puede eludirse la prohibición de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, ni la de incluir en esa propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, pues en consonancia con el contexto de los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, se deducía que la rendición anual de informes también está vinculada a la observancia de las mismas limitaciones que permanentemente tiene toda la propaganda gubernamental.
3. Sobre la responsabilidad de las concesionarias de radio y televisión en relación a la difusión de los mensajes relativos al informe de labores
69. Los concesionarios de radio y televisión son sujetos de responsabilidad por las infracciones cometidas a las disposiciones electorales, en atención a lo señalado por los artículos 442, numeral 1, inciso i), y 452, numeral 1, inciso e), de la Ley Electoral.
70. Cabe mencionar que esta última infracción se encuentra relacionada con el artículo 242, párrafo 5, de la Ley Electoral, que como se explicó previamente, tiene como propósito establecer las condiciones para que un informe de labores y los mensajes que se utilicen para difundirlos, no constituyan propaganda ilegal.
71. Por tanto, al igual que los funcionarios públicos, los concesionarios de radio y televisión están obligados a respetar lo previsto en los referidos artículos, con la finalidad de no incurrir en la difusión de propaganda ilícita; sin que ello implique que se conviertan en censores[49] que afecten la libertad de expresión; tampoco, en forma alguna, se restringe su labor, puesto que dichas concesionarias deberán ceñir su actuar al marco normativo e interpretativo de este Tribunal Electoral.
B) CASO CONCRETO
72. El presente procedimiento se sustanció con motivo de la vista realizada por la Dirección de Prerrogativas, en relación a la presunta vulneración a las reglas de informes de labores atribuible a la concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V. a través de la emisora XHGDP-TDT-CANAL 14.
73. Lo anterior, debido a que derivado de los monitoreos realizados por la Dirección de Prerrogativas se advirtió que Televisión Azteca, S.A. de C.V., a través de la emisora XHGDP-TDT-CANAL 14, difundió los días cinco y seis de septiembre, 40 (cuarenta) promocionales concernientes al Segundo Informe de Labores del Presidente de la República en periodo de campaña en el Estado de Coahuila.
74. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que se actualiza la infracción atribuida a la concesionaria consistente en la vulneración a las reglas de transmisión de los informes de labores previstas en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley Electoral, por las siguientes razones.
75. De conformidad con el marco normativo, el informe anual de labores que rinde el titular del Poder Ejecutivo Federal (mismo que tuvo verificativo el primero de septiembre) así como los mensajes que para darlos a conocer se difunden en los medios de comunicación, no son considerados como propaganda ilícita, no serán considerados como propaganda ilícita, siempre que:
Su difusión ocurra una vez al año.
En medios con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.
No exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
No se realice dentro del periodo de campaña electoral y;
En ningún caso la difusión de tales informes tenga fines electorales.
76. A efecto de ejemplificar el periodo que, por regla general, se permite para la difusión de los mensajes relacionados con el informe de labores del Presidente, se muestra el siguiente esquema:
1. Fuera de tiempo | 2. Difusión permitida de 7 días previos | 3. Rendición del informe | 4. Difusión permitida de 5 días posteriores | 5. Fuera de tiempo | ||||||||||
| 7. 25 | 8. 26 | 9. 27 | 10. 28 | 11. 29 | 12. 30 | 13. 31 | 14. 1 | 15. 2 | 16. 3 | 17. 4 | 18. 5 | 19. 6 |
|
21. | Agosto | Septiembre | 22. | |||||||||||
77. Sin embargo, en el caso que nos ocupa resulta relevante señalar que derivado de la emergencia sanitaria del virus SARS-CoV2 (COVID 19) hubo ajustes en el calendario integral para el proceso electoral ordinario en el Estado de Coahuila. El periodo de campaña se modificó para quedar del cinco de septiembre al catorce de octubre.
78. Derivado de lo anterior, y considerando que los días cinco y seis de septiembre, se encontraban dentro del periodo permitido para difundir los promocionales relacionados con el informe de labores, pero que de conformidad con las adecuaciones al calendario para el proceso electoral ordinario en el Estado de Coahuila, esos días estaban dentro del periodo de campaña, la Secretaría de Gobernación presentó una consulta al Consejo General del INE relacionada con su transmisión en los Estados que se encontraban en proceso electoral.
79. En respuesta a dicha consulta, el Consejo General del INE determinó que era improcedente la difusión de los promocionales los días cinco y seis de septiembre en dichas entidades federativas por estar en periodo de campaña.
80. Por lo anterior, no se podían difundir los promocionales para dar a conocer el informe de gestión del Presidente de la República durante los días cinco y seis de setiembre, en las señales que se originaban en Coahuila, así como en las emisoras de radio y canales de televisión vecinas o aledañas, cuya cobertura abarcaba parte o la totalidad del territorio de dicha entidad federativa. Lo anterior ya que estaban obligadas a suspender la difusión de propaganda gubernamental.
81. Cabe señalar que de las constancias que obran en el expediente que nos ocupa, se advierte que el veintiocho de agosto, la Dirección de Prerrogativas le notificó por correo electrónico a la concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V. con distintivo XHGDP-TDT el Acuerdo INE/CG215/2020[50], mediante el cual se determinó que era improcedente la difusión de los promocionales relacionados con el Informe de Labores del Presidente de la República durante los días cinco y seis de septiembre, en las entidades federativas que estaban en etapa de campaña, entre ellas, Coahuila.
82. No obstante, derivado del monitoreo que efectuó la Dirección de Prerrogativas, se acreditó que Televisión Azteca, S.A. de C.V. en su calidad de concesionaria de televisión de la emisora XHGDP-TDT Canal 14 transmitió 40 (cuarenta) promocionales los días cinco y seis de septiembre, durante la etapa de campaña en el proceso electoral local ordinario en el Estado de Coahuila.
83. En efecto, derivado de lo anterior se puede observar que Televisión Azteca, S.A. de C.V. a través de la emisora XHGDP-TDT Canal 14 difundió 21 (veintiún) promocionales el día cinco de septiembre y 19 (diecinueve) promocionales el día seis de septiembre dando un total de 40 (cuarenta) spots transmitidos en periodo prohibido.
85. Al respecto, debe señalase que al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, Televisión Azteca, S.A. de C.V. expresó que la supuesta constancia de notificación del Acuerdo INE/CG215/2020 que exhibió la Dirección de Prerrogativas era ilegal, ya que carecía del fundamento legal y de la motivación conducente para realizar la notificación a través de las citadas cuentas por correo electrónico, además de que no exhibía un acuse de recepción.
86. Sobre el particular, debe recordarse que la notificación es el acto procesal mediante el cual se da conocer a las partes algún acontecimiento dentro del procedimiento y se materializa a través de la diligencia practicada por un funcionario con fe pública[51].
87. La finalidad de las notificaciones es poner en conocimiento de las partes determinados actos o resoluciones para que, en consecuencia, puedan adoptar la conducta procesal que consideren. Se trata de un acto de comunicación.
88. No obstante, en términos del artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria en términos del artículo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si una persona mal notificada o no notificada se manifestare ante el tribunal, sabedora de la providencia, antes de promover el incidente de nulidad, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos, como si estuviese hecha con arreglo a la ley.
89. Ahora bien, en el caso concreto, el representante legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., en la audiencia de pruebas y alegatos, impugnó la notificación del Acuerdo INE/CG215/2020, y manifestó que si bien había proporcionado diversas cuentas de correo electrónico para el efecto de recibir los requerimientos de omisiones y excedentes en las transmisiones de las pautas; lo cierto es que no fue para que la Dirección de Prerrogativas realizara de manera generalizada notificaciones por correo electrónico derivado de la incertidumbre jurídica que ello conlleva, ya que podría ser el caso que los correos electrónicos no llegaran, no vinieran los archivos o no se pudieran abrir o directamente se fueran al SPAM.
90. Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que independientemente de lo correcto o incorrecto de la diligencia de notificación, lo cierto es que Televisión Azteca, S.A. de C.V. no niega haber recibido la notificación, ni desconocer la existencia, contenido y alcances del Acuerdo INE/CG215/2020; sino que únicamente se limita a expresar situaciones hipotéticas que se podrían o no presentar en las notificaciones por correo electrónico.
91. Incluso, la propia concesionaria reconoce que las transmisiones efectuadas se debieron a un error en el bloqueo de su sistema ya que no se habían colocado en automático y tampoco fueron puestos de manera manual. La concesionaria explicó que la pauta nacional contenía los promocionales que se trasmitieron y que debían ser bloqueados en la emisora; sin embargo, durante esa semana tuvieron muchos movimientos en las pautas, lo cual provocó que el sistema no relacionara las órdenes de transmisión nacionales con las regionales.
92. Cabe mencionar que de conformidad con las constancias que obran en el expediente que se actúa, se advierte que los excedentes sólo ocurrieron en la madrugada; por lo que, independientemente de las deficiencias que tuviera la notificación del Acuerdo INE/CG215/2020, lo cierto es que la concesionaria tenía pleno conocimiento de que los días cinco y seis de septiembre debía abstenerse de difundir los promocionales del Segundo Informe de Labores del Presidente de la República en el Estado de Coahuila, ya que incluso estos errores no se presentaron en otros horarios.
93. A mayor abundamiento, cabe señalar que desde el dos mil diecinueve, con la emisión del Acuerdo INE/ACRT/23/2019 la concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V. sabía que la emisora XHGDP-TDT-CANAL 14, formaba parte del listado de los canales de televisión que cubrirían los procesos electorales locales de dos mil diecinueve y dos mil veinte, por lo que desde esa fecha tenía conocimiento de su obligación de suspender la difusión de la propaganda gubernamental durante el periodo de campañas y hasta el día de la jornada electoral.
94. Asimismo, en el Acuerdo INE/CG170/2020, el cual fue aprobado por el Consejo General del INE y publicado en el Diario Oficial de la Federación, además de que se ordenó la reanudación del proceso electoral en Coahuila, se reiteró la obligación de suspender la difusión de la propaganda gubernamental desde el inicio de la campaña hasta el fin de la Jornada Electoral.
95. Por otro lado, el representante legal de la concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V., manifestó que derivado de los excesos de movimientos en las pautas de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, no fue posible llevar a cabo de manera debida los procedimientos técnicos necesarios y oportunos para el efecto de bloquear los spots del informe del presidente y en su lugar insertar los spots de excepción.
96. Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que las causas señaladas por Televisión Azteca S.A. de C.V. no son razonables ni justificadas y sólo sirven para afirmar la existencia del hecho infractor que se le atribuye.
97. Lo anterior ya que aun y cuando pudiera haber movimientos en las pautas de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, lo cierto es que la concesionaria tenía que cumplir a cabalidad con la obligación de suspender la difusión de los promocionales derivados del Segundo Informe de Labores durante la etapa de campaña en el Estado de Coahuila, por lo que era su responsabilidad instrumentar los procedimientos necesarios y oportunos para prevenir y evitar cualquier situación tendiente a ello, ya que como se explicó en el marco normativo de la presente sentencia, la violación al artículo 242, párrafo 5, de la Ley Electoral, es atribuible directamente a las concesionarias, puesto que estas últimas deben ceñir su actuar de conformidad con el marco normativo e interpretativo de este Tribunal Electoral.
99. En este sentido, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que en la audiencia de pruebas y alegatos, el representante legal de Televisión Azteca S.A. de C.V. indicó que la afectación al proceso electoral de Coahuila era mínimo o nulo en razón de que los promocionales fueron difundidos de madrugada siendo, a su consideración, un hecho notorio que en ese horario las audiencias son mínimas o nulas.
100. Al respecto, debe enfatizarse que la prohibición de difundir este tipo de informes de labores durante el periodo de campaña tiene como finalidad proteger la libertad del voto y la equidad de la contienda, los cuales se vulneran por el solo hecho de difundir estos promocionales. Por lo anterior, independientemente de si la audiencia es mínima o nula, las concesionarias de los medios de comunicación deben abstenerse de difundirlos en periodo prohibido.
101. En consecuencia, al tenerse por acreditado el incumplimiento de la obligación a la que estaba sujeta Televisión Azteca, S.A. de C.V. se debe determinar la responsabilidad atribuida y fijar una sanción por la infracción cometida por la inobservancia de la normativa electoral, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 442, párrafo 1, inciso i) y 452, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral.
SÉPTIMA. CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
102. Para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
103. Para tal efecto se estima procedente retomar, como criterio orientador la tesis S3ELJ 24/2003[52], de rubro: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN[53], que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse precisamente como se ha mencionado, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
104. Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
105. Por tanto, para una correcta individualización de las sanciones que deben aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
106. Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
107. En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de Televisión Azteca, S.A. de C.V. lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso g), de la referida ley electoral.
108. De esta forma, el citado inciso señala entre las sanciones aplicables a los concesionarios de televisión, la amonestación pública, la multa de hasta cien mil días de salario mínimo vigente [54], para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México; y en caso de reincidencia hasta con el doble del monto señalado, según corresponda.
109. En esa tesitura, el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley Electoral señala que para la individualización de las sanciones deben tomarse en cuenta los diversos elementos y circunstancias que rodean la contravención de las normas electorales, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas infractoras, como son los siguientes:
1. Bien jurídico tutelado.
110. Consiste en el incumplimiento al artículo 242, párrafo 5, de la Ley Electoral, a través del cual se establecen condiciones y requisitos para la difusión de los informes de labores de los servidores públicos, de ahí que en el presente caso se vulneró el principio de equidad en la contienda al inobservar la prohibición expresa de difundirlo durante la etapa de campaña.
2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar
111. Modo. La conducta consistió en el incumplimiento a la normativa en materia electoral, al no respetar las reglas para la difusión de los informes de labores de los servidores públicos, y por tanto, difundir 40 (cuarenta) mensajes relacionados con el Segundo Informe de gobierno del Presidente de la República durante la etapa de campaña en el proceso electoral local en el Estado de Coahuila.
112. Tiempo. Se tiene acreditado que los 40 (cuarenta) impactos de los promocionales de televisión ocurrieron los días cinco y seis de septiembre, es decir, durante dos días en la etapa de campaña en el proceso electoral ordinario en el Estado de Coahuila: 21 (veintiuno) promocionales fueron difundidos el día cinco y 19 (diecinueve) mensajes el día seis de septiembre.
113. Lugar. La infracción señalada involucra el Estado de Coahuila ya que los promocionales se difundieron a través de televisión en la emisora XHGDP-TDT CANAL 14 que se observa en dicha entidad.
3. Singularidad o pluralidad de las faltas.
114. La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues su falta consistió en la difusión de diversos promocionales alusivos al Segundo Informe de Labores del Presidente de la República Mexicana en periodo prohibido en una entidad federativa en proceso electoral.
4. Intencionalidad
115. De conformidad con los elementos de prueba del expediente, no se considera que la conducta se haya realizado de manera intencional.
5. Contexto fáctico y medios de ejecución.
116. La conducta desplegada consistió en la indebida transmisión de promocionales relativos al Segundo Informe de Labores del Presidente de la República, en televisión, los días cinco y seis de septiembre, en una entidad federativa que estaba en etapa de campaña.
6. Beneficio o lucro.
117. No se acredita que se obtuvo un beneficio o lucro cuantificable con la realización de la conducta que se sancionan, porque en el expediente no se cuenta con elementos que así permitan determinarlo.
7. Reincidencia.
118. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará, quien haya sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora; circunstancia que no acontece en el presente asunto.
8. Calificación de la falta.
119. Por las razones expuestas, y en atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la falta denunciada como GRAVE ORDINARIA[55].
120. Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:
El bien jurídico afectado se trató de la violación a una de las reglas que rigen el informe de labores señaladas en el artículo 242, párrafo 5 de la Ley Electoral.
Asimismo, derivado de esta trasgresión se vulneró el principio de equidad en la contienda dado que los promocionales se difundieron en un Estado en donde había dado inicio el periodo de campañas electorales.
Se difundieron 40 (cuarenta) promocionales en televisión relacionados con el Segundo Informe de Gobierno del Presidente de la República, en el periodo prohibido establecido en la Ley Electoral.
La concesionaria es de uso comercial.
El incumplimiento tuvo verificativo el cinco y seis de septiembre, es decir, durante la etapa de campaña en una entidad en proceso electoral.
La conducta fue singular, sin beneficio o lucro ni intencionalidad.
No se advierte que la concesionaria sea reincidente en cometer la citada infracción.
9. Capacidad económica.
121. Para valorar la capacidad económica del infractor se tomará en consideración la información remitida por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; documento que tiene carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se realiza el resguardo correspondiente en sobre cerrado y debidamente rubricado.
10. Sanción a imponer.
122. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento a las reglas que rigen la temporalidad de los mensajes relativos al informe de labores del Presidente de la República, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer una sanción consistente en una MULTA[56] conforme se detalla enseguida.
123. Cabe resaltar, que si bien el artículo 456, párrafo 1, inciso g), de la Ley Electoral establece un mínimo y un máximo de las sanciones correspondientes a los concesionarios de radio y televisión, dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de las mismas, cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción, lo cual no quiere decir que esto se base en criterios irracionales.
124. Así, conforme a la tesis XXVIII/2003[57], bajo el rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”; se desprende, que por lo general la mecánica para imponer la sanción parte de la imposición del mínimo de la sanción; para posteriormente ir graduando conforme a las circunstancias particulares.
125. En ese sentido, conforme a diversos precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019 para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.
126. En el caso concreto se deberá modular la sanción en proporción directa con la cantidad de promocionales y días difundidos, y al grado de afectación al bien jurídico tutelado y considerando que la transmisión de los promocionales se dio dentro de la etapa de campañas del proceso electoral local de Coahuila; periodo que estaba prohibido su difusión.
127. Con base en lo anterior, se estima que la imposición de 1000 (mil) Unidades de Medida y Actualización[58],, equivalentes a la cantidad de $ 86, 880.00 (ochenta y seis mil ochocientos ochenta pesos 00/100 M.N.) lo cual se considera, es una multa adecuada con respecto a la calificación de la infracción, el periodo de incumplimiento.
128. Dado que la información económica del sujeto involucrado es confidencial, el análisis respectivo consta en documento señalado como ANEXO UNO integrado a esta sentencia en sobre cerrado y rubricado, el cual deberá ser notificado exclusivamente, por cuanto hace a su contenido, a la concesionaria de televisión sancionada.
129. De esta manera, al analizar la situación financiera del sujeto infractor, a partir de la información antes señalada, así como dadas las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, atendiendo a las condiciones socioeconómicas particulares, se estima que la multa resulta proporcional y adecuada para el caso concreto.
130. Lo anterior, con el objeto de que las sanciones pecuniarias establecidas no resulten desproporcionadas o gravosas para los sujetos, y puedan hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación, sin que en modo alguno se afecte el desempeño de sus actividades.
131. Las consideraciones anteriores permiten graduar de manera objetiva y razonable la sanción impuesta, por lo que en principio se estima que es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma pueden considerarse desmedidas o desproporcionadas.
Pago de la multa.
132. Conforme a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
133. En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que Televisión Azteca, S.A. de C.V. pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.
134. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, haga del conocimiento de esta Sala Especializada[59] la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
135. Para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Publicación de extracto de la sentencia
136. En el caso, se ha tenido por acreditada la vulneración al principio de equidad en la contienda al inobservar la prohibición expresa de no difundir promocionales alusivos al Informe de Labores del Presidente de la República, durante el periodo de campaña.
137. Por lo anterior, resulta necesario el establecimiento de medidas que contribuyan a revertir las malas prácticas y, con ello, garantizar la integridad electoral. En esta línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuenta con una línea jurisprudencial en la que ha identificado la dimensión transformadora de las medidas de reparación integral, que tiene como premisa fundamental no solo atender a su enfoque restitutivo, sino a su orientación correctiva de conductas estructuralmente lesivas de derechos en una sociedad.
138. Con base en lo anterior, se ordena a Televisión Azteca, S.A. de C.V. publicar un extracto de la presente sentencia en su sitio de internet oficial, así como en sus redes sociales Facebook y Twitter, durante (30) treinta días consecutivos.
139. En el caso de la red social Twitter, la publicación deberá quedar fija en su perfil, y en el caso de Facebook, la publicación deberá ser compartida una vez al día en un horario de 8:00 a 21:00, horas, ambos por los días señalados en el párrafo que antecede.
140. Ello, con la finalidad de que las publicaciones sean visibles para la ciudadanía durante el periodo referido. El inicio de las publicaciones deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la presente resolución.
141. El extracto de la sentencia ha sido elaborado por esta Sala Regional Especializada, con la finalidad de que la ciudadanía pueda comprender su sentido y se encuentra detallado en el ANEXO DOS de esta sentencia.
142. Para el adecuado cumplimiento de lo anterior, se informa a Televisión Azteca, S.A. de C.V. que la publicación del extracto de la sentencia en su sitio de internet oficial deberá quedar fijo en la barra superior derecha del mismo, de una manera visible y accesible para todas las personas que deseen consultarlo. Para mayor claridad sobre la colocación, se debe atender a la imagen contenida en el ANEXO TRES de esta sentencia.
143. Además, se vincula a Televisión Azteca, S.A. de C.V. para que: i) Informe a esta autoridad jurisdiccional, en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, el nombre, razón social y cualquier otro dato que permita localizar a la administradora de su sitio electrónico; y ii) Solicite la colaboración de la administradora de su sitio electrónico, para impedir que la publicación del mencionado extracto sea removido antes de que se cumpla el plazo en que deba ser visible.
144. Con relación al punto ii), la administradora del sitio electrónico oficial deberá informar a esta Sala Especializada sobre su adecuado cumplimiento dentro de los cinco días hábiles siguientes a que culmine el plazo y proceda el retiro de la publicación, anexando la documentación que juzgue pertinente para demostrarlo.
145. Se ordena comunicar la presente sentencia a Facebook Inc. y a Twitter México a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, para que colabore en los siguientes términos:
a) La red social Facebook rinda un informe y remita la documentación atinente, relativa a la permanencia de la publicación del extracto de la presente sentencia identificado en el ANEXO DOS, durante los días señalados, a partir de su publicación por parte de Televisión Azteca, S.A. de C.V. Lo anterior, deberá remitirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se cumpla el plazo mencionado.
b) La red social Twitter verifique que se fije la publicación del extracto antes señalado por el mencionado plazo, para lo cual deberá informar a esta Sala Especializada del adecuado cumplimiento dentro de los cinco días hábiles siguientes en que se cumpla a ello, anexando la documentación que juzgue permitente para demostrarlo.
146. En ese sentido, se vincula a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, para que informe a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento de esta determinación.
147. Se instruye al personal correspondiente de esta Sala Especializada, para que el extracto sea publicado en las cuentas oficiales de Facebook y Twitter, donde deberá ser compartido una vez al día por un período de quince días hábiles.
OCTAVA. COMUNICACIÓN AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.
148. El Instituto Federal de Telecomunicaciones es el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán, entre otros, los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por ese Instituto, que hubieren quedado firmes[60].
149. El mencionado Registro[61] es un instrumento con el que el referido Instituto promueve la transparencia y el acceso a la información; y por tal razón incentiva, de manera permanente, la inclusión de nuevos actos materia de registro, su mayor publicidad y acceso a la información ahí registrada, bajo principios de gobierno digital y datos abiertos.
150. Con base en lo anterior, se da vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones a efecto de que tenga conocimiento de la infracción cometida por Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionaria de televisión y, en su caso, determine lo que en derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la infracción objeto del presente procedimiento especial sancionador que se atribuye a Televisión Azteca, S.A. de C.V., en los términos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Se impone a la concesionaria Televisión Azteca, S.A. de C.V. una multa de 1000 (mil) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $ 86, 880.00 (ochenta y seis mil ochocientos ochenta PESOS 00/100 M. N.) que deberá pagar en los términos precisados en el capítulo respectivo.
TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, para que informe del cumplimiento del pago de la multa impuesta a la concesionaria de televisión en los términos precisados en la presente resolución.
CUARTO. Se solicita la colaboración de las redes sociales Facebook, Twitter y la administradora del sitio de internet de Televisión Azteca, S.A. de C.V., en atención a lo establecido en la presente determinación.
QUINTO. Se vincula a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en la presente resolución.
SEXTO. Se da vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones, en los términos precisados en la presente sentencia.
SÉPTIMO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFIQUESE en términos de la normativa aplicable
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran con el voto concurrente del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, y así como voto razonado del Magistrado Luís Espíndola Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
1
ANEXO DOS
Extracto de la sentencia
El siguiente es un extracto de la sentencia que dictó la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-22/2020, cuya publicación ordenó a Televisión Azteca, S.A. de C.V. realizar en su sitio de internet oficial y en sus redes sociales durante 30 días, para que la ciudadanía esté enterada de su contenido y de las razones por las que determinó la sanción.
El procedimiento especial sancionador, se inició con motivo de un monitoreo que llevó a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y en el cual detectó que Televisión Azteca, S.A. de C.V. a través de la emisora XHGDP-TDT-CANAL 14, había difundido 40 (cuarenta) promocionales alusivos al Segundo Informe de Labores del Presidente de la República en el Estado de Coahuila durante el periodo en el cual ésta Entidad Federativa se encontraba en proceso electoral, específicamente en la etapa de campaña.
La Sala Especializada determinó que Televisión Azteca, S.A. de C.V. era responsable por no respetar las reglas para la difusión de los informes de labores de los servidores públicos previstas en el artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo anterior, se le impuso a Televisión Azteca, S.A. de C.V. una multa de 1000 (mil) Unidades de Medida y Actualización, equivalentes a la cantidad de $ 86, 880.00 (ochenta y seis mil ochocientos ochenta PESOS 00/100 M.N.)
Si deseas saber más detalles sobre la sentencia, puedes consultarla en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SRE
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VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-22/2020.
Si bien acompaño el sentido y la mayoría de las consideraciones de esta resolución, formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por las razones siguientes:
I. Aspectos relevantes
Como quedó referido en el apartado de calificación e individualización de la infracción, en el presente asunto se demostró que Televisión Azteca, S.A. de C.V. era responsable por contravenir las reglas para la difusión de los informes de labores de los servidores públicos previstas en el artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, al momento de realizarse la individualización de la sanción, se mencionó que el bien jurídico tutelado respecto de dicha infracción, consistió en el principio de equidad en la contienda al inobservar la prohibición expresa de difundir promocionales alusivos a los informes de labores durante la etapa de campaña.
Al respecto, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se determinó procedente imponer una sanción consistente en una multa.
La sanción que le fue impuesta, se estimó suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, sin que puedan considerarse desmedidas o desproporcionadas.
Finalmente, se ordenó -como medidas de reparación-, la publicación de un extracto de la sentencia en su sitio de internet oficial, así como en sus redes sociales Facebook y Twitter.
II. Postura de la mayoría
En el proyecto sustentado por la mayoría, se consideró necesario ordenar el establecimiento de medidas que contribuyan a revertir las malas prácticas y, con ello, garantizar la integridad electoral.
En la sentencia se señaló que la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuenta con una línea jurisprudencial en la que ha identificado la dimensión transformadora de las medidas de reparación integral, que tiene como premisa fundamental no solo atender a su enfoque restitutivo, sino a su orientación correctiva de conductas estructuralmente lesivas de derechos en una sociedad.
III. Razones de disenso
Al respecto, si bien acompaño el sentido del proyecto, así como la imposición y monto de la sanción impuesta a Televisión Azteca, S.A. de C.V. a través de la emisora XHGDP-TDT-CANAL 14, disiento de la determinación consistente en imponerle las referidas medidas a manera de reparación.
Lo anterior, en virtud de que en el caso particular, no advierto una violación derivada de un acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal o en los Tratados Internacionales de los que México forma parte.
Por tanto, estimo que del asunto no se desprende algún hecho victimizante que constituya un acto u omisión que dañe, menoscabe o ponga en peligro bienes jurídicos o derechos fundamentales, por las razones que expongo a continuación.
En primer término, es importante señalar que el efecto directo de toda ejecutoria debe ser justamente la restitución a los derechos de los afectados, y solo si ello no es materialmente viable, se debe optar por imponer alguna medida de reparación diversa, pues no se desconoce que toda autoridad u órgano jurisdiccional tenemos el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sufrido violaciones a sus derechos humanos.
Al respecto, el párrafo tercero del artículo 1° constitucional establece lo siguiente:
“…Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.
[énfasis añadido]
Asimismo, el artículo 17 constitucional prevé el derecho de acceso a la justicia y la obligación de las autoridades de emitir resoluciones completas e imparciales; por su parte, el artículo 99 sitúa al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral para la resolución de casos concretos.
En ese sentido, el principio de impartición de justicia completa previsto en el mencionado artículo 17 constitucional, implica la posibilidad de establecer medidas que hagan efectivos los fallos judiciales, y que además, aseguren la reparación de los derechos fundamentales de los afectados.
A su vez, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Además, el artículo 63.1 de la citada Convención[62] alude expresamente a la reparación integral, y si bien lo hace como un efecto de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal disposición se ha interpretado como fundamento para interiorizar al ordenamiento mexicano el derecho humano a la reparación integral, tal como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que se cita a continuación:
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. El decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el medio de difusión y fecha referidos, tuvo por objeto ampliar el marco jurídico en la protección de los derechos fundamentales y obligar a los órganos del Estado a promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, para lo cual se consideró necesario incorporar a la Ley Fundamental los derechos humanos previstos en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, a fin de que trasciendan y se garantice su aplicación a todo el ordenamiento jurídico, no sólo como normas secundarias, pues de los procesos legislativos correspondientes se advierte que la intención del Constituyente Permanente es garantizar que se apliquen eficaz y directamente, así como incorporar expresamente en el artículo 1o. constitucional el principio de interpretación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, conocido como pro personae o pro homine, que indica que éstos deben interpretarse favoreciendo la protección más amplia posible y limitando del modo más estricto posible las normas que los menoscaban. De conformidad con lo anterior, corresponde al Estado tomar las medidas necesarias para asegurar que cualquier violación a los derechos fundamentales de los gobernados, ocasionada por particulares, sea reparada por el causante del daño. Así, a partir de la entrada en vigor de la citada reforma constitucional, el derecho a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración de derechos fundamentales, previsto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede considerarse incorporado al ordenamiento jurídico mexicano[63].
(énfasis añadido)
En efecto, el marco constitucional y convencional antes referido, prevé el deber de resolver de forma completa los asuntos que se sometan al sistema de justicia mexicano; también establece la obligación expresa de reparar las violaciones a derechos humanos; de ambos elementos se desprende el mandato de asegurar el derecho de las víctimas para que obtengan un fallo favorable a sus interesas o a obtener una reparación integral a sus derechos fundamentales.
Así, la reparación integral es un derecho que comprende las diferentes formas en que una autoridad puede hacer frente a la responsabilidad derivada de una violación de derechos humanos, lo cual puede traducirse en ciertas medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y medidas de no repetición.
Hasta antes de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, la legislación mexicana era insuficiente para dar cumplimiento a la reparación de las víctimas de violación a tales derechos. Sin embargo, la reforma dispuso la obligación de expedir una Ley que atendiera no solo a las personas víctimas de violaciones de derechos humanos, sino también a aquellas afectadas por algún delito. Por ello se crearon la Ley General de Víctimas[64] y su reglamento, que armonizan la normativa interna con los estándares de reparación emitidos por la Corte Interamericana y las obligaciones contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En efecto, la Sala Superior ha establecido[65] que como autoridad del Estado mexicano, asume como un deber propio y de las Salas del Tribual Electoral del Poder Judicial de la Federación, el tutelar el derecho a la reparación integral a través de los instrumentos que resulten más eficaces para ello.
En ese sentido, estimó que dichas formas de reparación resultan aplicables como mecanismos para cumplir con sus deberes constitucionales y convencionales en materia de derechos fundamentales.
Por ello, solamente en casos de imposibilidad material para lograr que las sentencias de este tribunal alcancen su efecto restitutorio ordinario, lo procedente sería optar por medidas diversas, que garanticen una reparación integral a las víctimas, atendiendo a las circunstancias del caso, a la conducta analizada, a los sujetos implicados, a la gravedad de la conducta y a la afectación al derecho involucrado.
Por tanto, considero que en el caso particular, no resulta procedente imponer las mencionadas medidas de reparación a Televisión Azteca, S.A. de C.V. a través de la emisora XHGDP-TDT-CANAL 14, al haberse establecido que el bien jurídico vulnerado en virtud de la infracción cometida, consistió en el principio de equidad en la competencia electoral, por vulnerar la prohibición de difundir promocionales alusivos al Segundo Informe de Labores del Presidente de la República Mexicana, durante el periodo de campaña del proceso electoral ordinario en el Estado de Coahuila, sin haberse visto involucrado algún derecho fundamental.
En ese sentido, atendiendo a tales razonamientos, estimo que en este asunto la sentencia es por sí misma una especie de medida de reparación, cuyo efecto implica obtener la regularidad del agravio que fue planteado en la vista que le dio origen al presente procedimiento y, en consecuencia, el fallo, así como la sanción impuesta, garantizan y restituyen los derechos que se vieron afectados.
Sin que obste lo señalado en las tesis VI/2019 y VII/2019 aprobadas por la Sala Superior, de rubros: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR[66] y MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN[67], respectivamente.
Lo anterior, ya que si bien, en ellas se contempla la posibilidad de dictar y garantizar medidas de reparación por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional, encargadas de resolver un procedimiento administrativo sancionador, cuando una infracción a la normativa electoral se traduce en una vulneración de derechos político-electorales, ambas tuvieron origen en asuntos en los cuales se determinó la vulneración a un derecho fundamental.
En efecto, en el primer caso[68] se estimó adecuado imponer una medida reparadora, porque el actuar de los responsables atentó contra el derecho fundamental de la ciudadanía a tener acceso a información veraz en relación con un proceso electoral en curso, al publicar encuestas que no cumplieron con la normativa electoral dado que adolecieron de una base o estudio metodológico completo. Por ello, se ordenó como sanción difundir la amonestación pública que se les impuso, en los mismos medios impresos y con las mismas características con que se publicaron las encuestas[69].
La superioridad incluso consideró relevante aclarar, que las medidas reparadoras tienen una naturaleza jurídica distinta a las sanciones, al ser estas últimas una consecuencia directa que inhibe a los infractores de la ley de cometer ilícitos en un futuro, y las medidas reparadoras por su parte, atienden a quienes se vieron afectados por la comisión del ilícito a efecto de restaurar de forma integral los derechos violados. De ahí, que la imposición de medidas reparadoras deberá atender a las circunstancias concretas y las particularidades del caso, con la única limitante de que resulten las necesarias y suficientes para, en la medida de lo posible, regresar las cosas al estado en que se encontraban[70].
Por otra parte, el asunto[71] que dio lugar a la segunda tesis mencionada, versó en el contexto del incumplimiento de una sentencia de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano[72], que ordenaba a un partido político la restitución de prerrogativas en favor de la promovente.
En este caso, la Sala Superior al imponer medidas de restitución y satisfacción, ponderó las particularidades del asunto para evaluar el grado de afectación a los derechos humanos de la afectada, al verse indebidamente excluida de los procesos de participación política, evitando que pudiera ejercer su derecho al voto y que tuviera la oportunidad de integrar órganos de dirección en su partido político.
Por último, cabe señalar que incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para repararlos. Por lo tanto debe observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente conforme a derecho[73].
Es así que el nexo de causalidad representa un elemento fundamental para las partes en conflicto, ya sea para probar la necesidad de la medida o, en su caso, desvirtuar su causalidad. Por ello, la Corte Interamericana observa a detalle dicha concurrencia y, de no considerarla acreditada, las medidas han sido desestimadas[74].
Es por lo anterior que emito el presente voto concurrente, pues si bien comparto el sentido del proyecto que considera existentes la infracción atribuida a Televisión Azteca, S.A. de C.V. a través de la emisora XHGDP-TDT-CANAL 14 así como la sanción que le fue impuesta, considero que en el caso particular no resulta procedente imponer las medidas de reparación, consistentes en publicar un extracto de la sentencia en su sitio de internet oficial, así como en sus redes sociales Facebook y Twitter.
Ello, dado que como fue señalado en la propia resolución, el bien jurídico tutelado fue la vulneración al principio de equidad en la contienda, sin que exista una violación derivada de un acto u omisión que afecte derechos fundamentales, por lo que imponer las citadas medidas de reparación resultaría desproporcionada frente a la entidad de los derechos vulnerados, los cuales pueden verse efectivamente restituidos a través de la propia sentencia.
Finalmente, cabe precisar que si bien, en la resolución dictada dentro del expediente SRE-PSC-12/2020 esta Sala Especializada impuso diversas medidas de reparación en contra de una concesionaria de televisión, ello obedeció al análisis del caso concreto, en el que se determinó que el bien jurídico tutelado, distinto al aquí analizado, involucró la violación de derechos humanos (libertad de expresión en su dimensión social), lo cual no ocurrió en el presente asunto. En esta lógica, insisto, atento a las particularidades de ambos asuntos, me permito alejarme, en éste, de la propuesta, en el apartado específico al que me he referido en las líneas precedentes.
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VOTO RAZONADO QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-22/2020.
Formulo el presente voto, con la finalidad de desarrollar los motivos de posicionamiento respecto de la competencia de esta Sala Especializada para dictar medidas de reparación integral en los procedimientos especiales sancionadores, en aquellos casos donde se vulneren derechos político-electorales en su dimensión colectiva.
Lo anterior porque, si bien en la sentencia se ordena como una medida de reparación integral la publicación de un extracto de ésta por parte de la concesionaria, en dicho fallo no se señalan los derechos que se consideran vulnerados y cuya reparación se considera necesaria.
En mi concepto, siendo congruente con lo que he sostenido en la sentencia emitida al resolverse el expediente SRE-PSC-12/2020 y en el voto formulado en el diverso SRE-PSC-20/2020, las medidas de reparación se justifican siempre que se determine la afectación a un derecho humano.
No obstante, como en el presente caso ocurre, dicha vulneración se determina considerando la dimensión colectiva y social de los derechos, aspecto que no fue analizado en el apartado correspondiente de la sentencia en la que se ordena el dictado de las referidas medidas y que considero fundamental para arribar a dicha determinación. En este voto explico las razones que me llevan a concluir lo anterior.
El párrafo tercero del artículo 1° Constitucional establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos atendiendo a los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad; por lo que, deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos fundamentales, en términos de ley.
Por su parte, el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de adoptar las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que sean necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la misma contempla.
Por su parte, el artículo 63.1 de la citada Convención, dispone de manera expresa que, ante la vulneración de los derechos y libertades que prevé dicho ordenamiento internacional, el Estado parte debe reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado su vulneración.
A partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, ese derecho convencional a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración a derechos fundamentales, se incorporó al ordenamiento jurídico mexicano.[75]
La medida que generalmente se emplea para reparar los daños generados a derechos, es su restitución al estado en que se encontraban con anterioridad a dicha vulneración. No obstante, existen otras medidas tendentes a lograr una reparación integral cuando la restitución no sea posible, como las que enseguida se enuncian[76]:
Rehabilitación. Busca facilitar a la víctima los mecanismos para hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones a derechos humanos.
Compensación. Se otorga a víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a derechos humanos, atendiendo a las circunstancias del caso.
Medidas de satisfacción. Tiene entre sus finalidades las de reintegrar la dignidad vida o memoria de las víctimas.
Medidas de no repetición. Buscan que el hecho punible o la violación a derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.
Al respecto, resulta importante considerar que, tratándose del juicio de amparo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido[77] que su naturaleza se dirige a garantizar la restitución de los derechos vulnerados a las personas quejosas pero que, por regla general, dicho mecanismo de control constitucional no admite decretar medidas no pecuniarias de satisfacción o de no repetición, esencialmente porque Ley de Amparo no contempla fundamento legal para ello.[78]
En el ámbito electoral, tanto el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como la Ley de Amparo, únicamente reconoce de manera expresa a la restitución como la medida para resarcir vulneraciones a derechos político-electorales.
En atención a lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que el efecto directo de los juicios para la protección de derechos político-electorales de la ciudadanía debe ser la restitución de los derechos afectados; sin embargo, también ha definido que, ante el incumplimiento de las sentencias emitidas en dichos juicios, se deben aplicar todas las medidas necesarias para lograr la reparación integral de los daños ocasionados a los derechos[79], obligación que hizo extensiva a todas las Salas de este Tribunal Electoral en el ámbito de su competencia.[80]
De lo expuesto, se observa que tanto el juicio de amparo como el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, atienden a una lógica predominante, aunque no exclusiva, de tutela de derechos individuales, por lo que la medida que generalmente se emplea para reparar derechos en los mismos, es de carácter restitutivo.
En cuanto a los procedimientos especiales sancionadores que compete resolver a esta Sala Especializada, el parámetro expuesto también aplica para aquellos casos en que se involucren derechos de niñas, niños o adolescentes o violencia política en contra de las mujeres en razón de género, aunque en este último supuesto, el artículo 463 Ter de la Ley Electoral dispone de un listado taxativo de medidas de reparación que excede los alcances de la mera restitución.
Un supuesto similar se presenta en los asuntos que, como en la especie, implican la vulneración al principio de equidad en la contienda derivado de la difusión de un informe de labores.
En estos procedimientos, la tutela se dirige a garantizar de manera directa la vigencia del principio de equidad en la competencia electoral; sin embargo, no se puede soslayar que dicha tutela no es exclusiva, puesto que estos principios están indirectamente interconectados con las garantías de otros derechos fundamentales como los de acceso a la información, libertad de expresión, asociación en materia política o al voto de la ciudadanía, los cuales pueden resultar afectados no solamente desde una perspectiva individual sino también en su vertiente colectiva, que son justamente en los que se materializan los principios constitucionales.
Esto es, en procedimientos como en el caso, la vulneración a las disposiciones constitucionales no se materializa en un daño individual, considerando a cada una de las personas que integran la ciudadanía, sino que la afectación se produce en una dimensión colectiva.
De esta manera, ante la vulneración en su dimensión colectiva de derechos de participación política o cualquier otro relacionado con estos, procede el dictado de medidas de reparación integral. Esto es así porque, en mi concepto, el procedimiento especial sancionador debe contar con una vocación transformadora y no solo sancionadora, reactiva o correctiva sino que, a partir de otras acciones tendentes a revertir las malas prácticas en materia electoral, se fortalezca la cultura de la legalidad y se garantice, en mayor medida, la integridad electoral como metaprincipio de la calidad de la democracia.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuenta con una línea jurisprudencial en la que ha identificado la dimensión transformadora de las medidas de reparación integral, que tiene como premisa fundamental no solo atender a su enfoque restitutivo, sino a la orientación correctiva de conductas estructuralmente lesivas de derechos en una sociedad.
Asimismo, debe destacarse que, al emitir la sentencia dentro de los expedientes SUP-JE-34/2018 y acumulado, la Sala Superior adoptó un enfoque sustancialmente análogo al citado.
En ese asunto, dentro del proceso electoral en Tabasco la autoridad administrativa electoral impuso una medida de reparación a medios de comunicación impresos ─que la Sala Superior confirmó─ consistente en que los infractores publicaran una nota aclaratoria para informar a la ciudadanía que habían divulgado encuestas que incumplían con los estudios científicos y metodológicos exigidos por la ley local.
Lo anterior, toda vez que publicar encuestas con dichas características podría afectar la información que recibe la ciudadanía en relación con el proceso electoral, por lo que procedía ordenar una medida que permitiera, en lo posible, anular las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que “existiría” si el acto no se hubiera cometido.
De lo expuesto, a pesar de la violación a principios constitucionales como la equidad en la competencia electoral, la Sala Superior de este Tribunal confirmó la adopción de una medida de reparación que se dictó, además, con la finalidad de tutelar la vertiente colectiva de los derechos a acceder a información útil, oportuna y veraz en un proceso electoral y, por consiguiente, a votar libremente.[81]
Esta es la directriz que en mi concepto se debe seguir para dotar de efectividad a los procedimientos especiales sancionadores, competencia de esta Sala Especializada y, garantizar con ello, la reparación de los daños a los principios que rigen la materia y, en la medida de lo posible, reconocer una vertiente colectiva de los derechos de participación política, así como de todos aquellos que les sean interdependientes.
Esta postura la sostuve desde la sentencia recaída al procedimiento
SRE-PSC-12/2020 que sometí a consideración del Pleno, fallo en el que también se involucraba una dimensión colectiva o difusa, entre otros, de los derechos de acceso a la información, libertad de expresión y asociación política, en la que se establecieron las medidas de reparación correspondientes.[82]
Por todo lo expuesto, respetuosamente emito el presente voto.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] Los hechos que se narren en adelante corresponden al año dos mil veinte, salvo que se precise otra anualidad.
[2] Disponible para su consulta en: http://www.iec.org.mx/v1/archivos/actas/2020/1.%20Acta%20de%20la%20Sesi%C3%B3n%20Solemne%20de%20Consejo%20General%20de%20fecha%2001de%20enero.pdf
[3]Disponible para su consulta en: http://www.iec.org.mx/v1/archivos//acuerdos/2019/IEC.CG.088.2019.%20Acuerdo%20relativo%20al%20Calendario%20Integral%20PEL%202020.pdf
[4] Acuerdo INE/CG83/2020.
[5] Acuerdo INE/CG170/2020, confirmado por Sala Superior al resolver el SUP-RAP-42/2020 y acumulado.
[6] Folio 0016 a 0031
[7] Folio 0034 a 0054
[8] Mismo que fue resuelto por esta Sala en el expediente SRE-PSC-16/2020
[9] Folio 0132-0140
[10] PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis: 1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio, en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, se coordina con la autoridad local exclusivamente para conocer y resolver sobre la petición de medidas cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión. Disponible para su consulta en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[11] COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.- De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inicio o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Disponible para su consulta en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[12] ft. Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
[…]
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
[…]
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y
[…]
[13] Cft Artículo 192. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal.
[14] Cft Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
[…]
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en el Distrito Federal, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[15] Cft Artículo 242.
[…]
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
[16] Cft Artículo 442.
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales
contenidas en esta Ley:
[…]
i) Los concesionarios de radio o televisión;
[17] Artículo 452. 1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los concesionarios de radio y televisión:
[…]
e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
[18] Cft Artículo 475. 1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.
[19] “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 2/2020, POR EL QUE SE AUTORIZA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”
[20] “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2020, POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS APLICABLES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIAS”
[21] “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 6/2020, POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”
[22] “ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre y entró en vigor al día siguiente conforme a lo señalado en el artículo primero transitorio.
[23] Folio 080-082
[24] Cabe mencionar que en el emplazamiento, la autoridad instructora hizo referencia al artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución Federal y al artículo 452 párrafo 1 inciso b) de la Ley Electoral sin que haya precisado la vulneración de manera directa o autónoma a estos preceptos.
Al respecto, de la lectura integral a la vista que efectuó la Dirección de Prerrogativas, tampoco se advierte que la misma se haya dado por contratación de propaganda en televisión y por la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto. Además, la autoridad instructora al precisar los hechos motivos de la vista hace mención únicamente a la difusión de promocionales relacionados con el informe de labores durante la etapa de campaña en una entidad en proceso electoral
Por lo que esta Sala Especializada llega a la conclusión de que la vista se efectuó presunta vulneración al artículo 452 párrafo 1 inciso e) de la Ley General con relación al artículo 242, párrafo 5 de este ordenamiento legal.
Aunado a que de las constancias del expediente tampoco se advierte que estemos en presencia de propaganda política o electoral dado que se trata de promocionales relacionados con el Segundo Informe de Labores del Presidente de la República.
[25] Folio 0016-0029
[26] Folio 0032 a 0034
[27] Folio 0031
[28] Folio 0031
[29] Folio 0055 al 0078
[30] Folio 0091- 0131
[31] Véase como criterio orientador, la tesis: I.4o.A.40 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: SISTEMA DE LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DEBE ATENDER A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y A LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA. Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III. https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/Index.html
SISTEMA DE LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DEBE ATENDER A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y A LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA.
Conforme al sistema previsto en el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el Juez tiene cierto arbitrio para asignar valor a las pruebas, salvo el caso en que la ley señale a cualquiera de éstas uno determinado, pero ello debe sujetarse a ciertas reglas, esto es, aquél debe decidir con arreglo a la sana crítica, sin concluir arbitrariamente, por lo que debe atender a las reglas de la lógica y de la experiencia, entendiéndose a la lógica, como una disciplina del saber o ciencia que tiene reglas y principios que son parte de la cultura general de la humanidad, y a la experiencia, como un conocimiento mínimo que atañe tanto al individuo como al grupo social, que acumula conocimientos ordinarios del quehacer cotidiano en las actividades genéricas del ser humano, mediante la observación de los fenómenos sociales, culturales, políticos y de la naturaleza. Así, lo trascendente del sistema de libre valoración de la prueba y del razonamiento práctico, es que el juzgador señale en qué reglas de la lógica y en qué máximas de la experiencia, basó su estudió para así justificar el resultado de la ponderación alcanzado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
[32] MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 359, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 14, párrafo 6, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que los testigos de grabación, producidos por el Instituto Federal Electoral, constituyen pruebas técnicas que por regla tienen valor probatorio pleno, porque son obtenidos por el propio Instituto, al realizar el monitoreo, para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de promocionales en radio y televisión, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 76, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con el numeral 57 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
[33] Disponible para su consulta en https://rpc.ift.org.mx/vrpc
[34] Foja 0016 a 0031
[35] En términos de lo dispuesto en el artículo 461, párrafo 1 de la Ley General.
[36] Disponible para su consulta en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/112984/INE-ACRT-23-2019.pdf?sequence=5&isAllowed=y
[37] Disponible para su consulta en: https://view.officeapps.live.com/op/embed.aspx?src=https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/112984/crt-10so-2019-10-29-p6-a2.xlsx?sequence=3&isAllowed=y
[39] En términos de lo dispuesto en el artículo 461, párrafo 1 de la Ley General.
[40] Disponible para su consulta en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5598067&fecha=10/08/2020&print=true
[41] De conformidad con el artículo 461, numeral 1 de la Ley Electoral.
[42] Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83 de esta Constitución, en cuyo caso se reunirá a partir del 1o. de agosto; y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.
[…]
[43] Artículo 69.En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el Presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país.
En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria. Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los Secretarios de Estado y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.
[44] Disponible para su consulta en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/114382/CG2ex202008-21-ap-1.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[45] Folio 0032 a 0034
[46] Cft. Artículo 217. Corresponde a la Secretaría de Gobernación: I. Ordenar y administrar la transmisión de los tiempos de Estado en los términos previstos en esta Ley, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables;
[47] Cft Artículo 17.- La Secretaría de Gobernación administrará el uso de los Tiempos de Estado y de los Tiempos Fiscales, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como por el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, salvo en el caso de los Tiempos Oficiales que en distintos momentos corresponda administrar al Instituto Nacional Electoral, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la legislación de la materia. La distribución de los Tiempos Fiscales se realizará en la proporción siguiente: I. Cuarenta por ciento al Poder Ejecutivo Federal; II. Treinta por ciento al Poder Legislativo Federal, tiempos que se distribuirán en partes iguales a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores; III. Diez por ciento al Poder Judicial Federal, y IV. Veinte por ciento a los Entes Autónomos Constitucionales. La Secretaría de Gobernación dará seguimiento a la utilización de los tiempos fiscales. Asimismo, estará facultada para reasignar estos tiempos cuando no hubieren sido utilizados con oportunidad o se encuentren subutilizados, de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita. Las reasignaciones se ajustarán a la proporción prevista en este artículo.
[48] Cft. Artículo 41.- La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía tiene las atribuciones siguientes:
[…]
VII. Ordenar y administrar la transmisión de los tiempos de Estado, incluyendo el Himno Nacional, en los términos previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás disposiciones jurídicas aplicables;
[49] Véase SUP-RAP-24/2011. Asimismo, resultan aplicables en lo conducente, los expedientes SUP-RAP-126/2011, SUP-REP-3/2015, SUP-REP-45/2015 y acumulados y SUP-REP 112/2015 y acumulados, en los que se señaló que, en la transmisión de propaganda, los medios de comunicación están obligados a no vulnerar el orden constitucional y legal.
[50] Folio 0032 a 0034
[51] Tesis: P./J. 10/2017 (10a.), Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I pagina 8. NOTIFICACIONES. POR REGLA GENERAL SURTEN SUS EFECTOS EN EL MOMENTO EN EL QUE SE PRACTICAN, SALVO DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA.
La notificación es el acto procesal mediante el cual el órgano jurisdiccional da a conocer a las partes algún acontecimiento dentro del procedimiento y se materializa a través de la diligencia practicada por un funcionario con fe pública, por lo que goza de presunción de legalidad y es eficaz desde su emisión; de ahí que como acto público con fecha cierta, válidamente produce sus efectos desde que se practica, por lo que para generar consecuencias distintas, es necesario que la ley disponga la forma en que deben producirse sus efectos. En ese sentido, el surtimiento de efectos de la notificación se entiende como la posibilidad de que dicha diligencia pueda incidir en la esfera de alguna de las partes, con la finalidad de que conozca lo que acontece en el juicio y, en su caso, empiecen a correr los plazos para hacer valer algún derecho. Así, aun cuando las normas no señalen expresamente en el capítulo de notificaciones el momento en que surtirán sus efectos, debe entenderse que es aplicable la regla general relativa a que ello acontece en el momento en el que se practican, de manera que los cómputos inician a partir del día siguiente de haberse realizado, salvo disposición legal expresa.
[52] Ello derivado del “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010.”, específicamente en el “ANEXO UNO JURISPRUDENCIA NO VIGENTE”.
[53] Jurisprudencia 24/2003--No Vigente por Acuerdo General
SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.- La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, el cual conduce a establecer que la referencia a las circunstancias sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.
[54] Se debe precisar que, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
De igual forma, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reforma mencionado, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
[55] SRE-PSC-16/2020 votada el doce de noviembre
[56] Los recursos procedentes de la imposición de las sanciones económicas por parte del órgano jurisdiccional electoral, son destinados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), en términos del acuerdo INE/CG61/2017 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN Y SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL COBRO DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y AUTORIDADES JURISDICCIONALES ELECTORALES, DEL ÁMBITO FEDERAL Y LOCAL; ASÍ COMO PARA EL REINTEGRO O RETENCIÓN DE LOS REMANENTES NO EJERCIDOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA del Consejo General de INE, y los LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO, SEGUIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL COBRO DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y AUTORIDADES JURISDICCIONALES ELECTORALES DEL ÁMBITO FEDERAL Y LOCAL; ASÍ COMO PARA EL REGISTRO Y SEGUIMIENTO DEL REINTEGRO O RETENCIÓN DE LOS REMANENTES NO EJERCIDOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA, así como la reglamentación en la materia de registro, seguimiento y ejecución del cobro de sanciones, mismos que pueden ser consultados en la página correspondiente a la liga electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/93325 .
[57] SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.- En la mecánica para la individualización de las sanciones, se debe partir de que la demostración de una infracción que se encuadre, en principio, en alguno de los supuestos establecidos por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los que permiten una graduación, conduce automáticamente a que el infractor se haga acreedor, por lo menos, a la imposición del mínimo de la sanción, sin que exista fundamento o razón para saltar de inmediato y sin más al punto medio entre los extremos mínimo y máximo. Una vez ubicado en el extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción.
[58] El diez de enero del dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor actual a partir del primero de febrero de este año es de $ $86.88 pesos mexicanos. Disponible para su consulta en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5583733&fecha=10/01/2020
[59] A través del asunto general SRE-AG-59/2015, el Pleno de esta Sala Regional Especializada, facultó a la Secretaría General de Acuerdos a efecto de que gestionara y diera seguimiento de manera periódica, a la solicitud de los informes que la Dirección Ejecutiva de Administración del INE debía remitir a este órgano jurisdiccional en relación al pago de multas y reducciones de ministraciones impuestas a partidos políticos a través de las sentencias de los procedimientos especiales sancionadores, debiendo glosar copia certificada a los expedientes respectivos.
[60] De conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
[61] Conforme a lo previsto en el artículo 178, párrafo tercero, de la ley mencionada en el párrafo previo.
[62] Artículo 63. “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada…”
[63] 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, septiembre de 2012; Tomo 1; Pág. 522. 1a. CXCIV/2012 (10a.). Registro IUS: 2001744.
[64] Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2013, cuyo objeto es reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos. Conforme a esta Ley, la reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, las que se determinarán en razón de las características, gravedad y magnitud tanto del hecho victimizante, como de la violación de derechos de la víctima.
[65] SUP-JDC-1028/2017.
[66] Cuyo texto es el siguiente: “De conformidad con el mandato previsto en el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE, la autoridad administrativa o jurisdiccional –federal o local– encargada de la resolución de un procedimiento administrativo sancionador puede dictar medidas de reparación si una infracción a la normativa electoral se traduce en una vulneración de derechos político-electorales. Lo anterior considerando que con estas medidas se busca –principalmente– restaurar de forma integral los derechos afectados, mediante –entre otros– la anulación de las consecuencias del acto ilícito y el restablecimiento de la situación anterior a su realización. De esta manera, aunque las medidas de reparación no estén previstas en las leyes de la materia, deben determinarse valorando el daño causado y las circunstancias concretas del caso, de modo que resulten las necesarias y suficientes para –en la medida de lo posible– regresar las cosas al estado en que se encontraban”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 36.
[67] Bajo el texto: “De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 25 y 63, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se infiere que, si bien la restitución es la medida prevista expresamente en la legislación como forma de resarcir las violaciones a los derechos político-electorales, las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como autoridades del Estado mexicano, deben ordenar los demás tipos de medidas que estimen necesarios para lograr una reparación integral del daño ocasionado, en cumplimiento de la obligación constitucional respectiva. De esta manera se garantiza el derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva, ante el supuesto de que la restitución sea materialmente imposible, o bien, porque a la par de esa medida se considere necesaria la concurrencia de otras. En ese sentido, se deberán valorar las circunstancias específicas del caso, las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, los sujetos involucrados, así como la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido, como podrían ser: 1. Rehabilitación, 2. Compensación, 3. Medidas de satisfacción, o 4. Garantías de no repetición”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 37.
[68] SUP-JE-34/2018 y acumulado.
[69] Similar criterio se adoptó al resolver el expediente SRE-PSC-124/2018.
[70] Dicho criterio se sustenta con la Jurisprudencia 1ª./J. 31/2017 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, pág. 752.
[71] SUP-JDC-1028/2017.
[72] El artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, podrán tener el efecto de revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral que le haya sido violado.
[73] Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, p. 110.
[74] Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina, p. 113.
[75] Tesis CXCIV/2012 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, tomo 1, septiembre 2012, pág. 522.
[76] Esta clasificación fue sostenida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1028/2017 tomando como referente conceptual la Ley General de Víctimas y como marco de comparación internacional la Resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005.
[77] Tesis LIII/2017 de rubro “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA REPARAR AQUELLAS”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017.
[78] No se debe perder de vista que la misma Sala ha señalado que la Ley de Amparo contempla diversas figuras que pueden clasificarse como garantías de no repetición como: el régimen de responsabilidades administrativas y penales por incumplimiento de las sentencias, la inaplicación al caso concreto de disposiciones normativas y la declaratoria general de inconstitucionalidad. Véase LV/2017 de rubro “REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017, pág. 470. En este mismo sentido, pueden consultarse los votos emitidos por el
Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena dentro de los amparos en revisión 48/2016 y 706/2015 en los que da cuenta con una línea de precedentes en que la Sala ha determinado medidas de tutela a derechos que guardan similitud sustancial con las figuras descritas.
[79] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1028/2017.
[80] Tesis VII/2019 de rubro “MEDIDAS DE REPRACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
[81] En esa ocasión se dictó una medida restitutoria dado que se estaba dentro del proceso electoral y en plena competencia entre las opciones políticas, por lo que era necesario regresar al estado de cosas el derecho colectivo vulnerado.
[82] En el caso del expediente SRE-PSC-19/2020, la propuesta de imponer medidas de reparación se enfocó únicamente en la vertiente individual y no colectiva de los derechos involucrados, por lo que en aquella ocasión me aparté del planteamiento sometido a la consideración de esta Sala Especializada.