EXPEDIENTE: | SRE-PSC-22/2025 |
PROMOVENTE: | JUANITA GUERRA MENA, ENTONCES DIPUTADA FEDERAL |
PARTE DENUNCIADA: | CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO, ENTONCES GOBERNADOR DE MORELOS, Y OTROS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA |
COLABORÓ: | MARÍA JOSÉ PÉREZ GUZMÁN |
Ciudad de México, a diez de junio de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA por la que se determina la existencia de violencia política contra al denunciada en razón de su género.
Arturo Millán o entonces director de logística | Arturo César Millán Torres, director general de logística y eventos de la Jefatura de la Oficina de la Gubernatura de Morelos |
Autoridad Instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Cuauhtémoc Blanco o entonces gobernador de Morelos | Cuauhtémoc Blanco Bravo, entonces gobernador de Morelos |
Edgar Riou o entonces secretario privado del gobernador | Edgar Riou Pérez, secretario privado del entonces gobernador |
INE | Instituto Nacional Electoral |
IMPEPAC | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Juanita Guerra o entonces diputada federal | Juanita Guerra Mena, entonces diputada federal por el distrito 3 de Morelos |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Miguel Meléndez o entonces jefe de Cultura de Cuautla | Miguel Ángel Meléndez Arias, jefe del Departamento de Cultura de Cuautla |
Registro Nacional | |
Rodrigo Arredondo o entonces presidente municipal de Cuautla | Rodrigo Luis Arredondo López, entonces presidente municipal de Cuautla |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SEDENA | Secretaría de la Defensa Nacional |
VPMG |
Violencia política contra las mujeres en razón de género
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1. 1. Queja. El catorce de junio de dos mil veintitrés, la entonces diputada federal presentó una queja en contra de Cuauhtémoc Blanco, Edgar Riou, Arturo Millán, Rodrigo Arredondo, Miguel Meléndez y diversos medios de comunicación por la presunta comisión de conductas constitutivas de VPMG en su perjuicio, en el marco de la conmemoración del CCXI Aniversario de la Gesta Heroica “Rompimiento del sitio de Cuautla, Morelos”.
2. 2. Competencia. El veintidós de noviembre, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos declaró inexistente la infracción denunciada[2], pero el dieciocho de diciembre la Sala Superior determinó que la competencia para conocer esta causa corresponde a las autoridades nacionales[3].
3. 3. Determinación de la Sala Especializada. El ocho de abril de dos mil veinticinco, este órgano jurisdiccional determinó que se actualizó la caducidad de la facultad sancionadora en este caso.
4. 4. Sentencia de la Sala Superior. El veintitrés de abril siguiente, la Sala Superior revocó la determinación antes señalada para el efecto de que se emita una sentencia en la que se resuelva el fondo de la causa.
5. 5. Elaboración de proyecto. En su oportunidad, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y el magistrado presidente lo turno a su ponencia, donde lo radicó y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia con las siguientes:
CONSIDERACIONES
6. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto porque se denuncia la probable comisión de VPMG en contra de una diputada federal.[4]
7. Al resolver el expediente SUP-REP-78/2025 la Sala Superior revocó la determinación de este órgano jurisdiccional en la que se tuvo por actualizada la caducidad de la facultad sancionadora, dado que se consideró que el cómputo del plazo de un año para sancionar inició el veinticinco de febrero de dos mil veinticinco en que la UTCE recibió el expediente que inicialmente habían sustanciado y resuelto las autoridades electorales de Morelos.
8. Lo anterior, para los siguientes efectos:
En consecuencia, se revoca la sentencia impugnada y se ordena a la Sala Especializada que, a la brevedad, dicte la sentencia que en Derecho corresponda, dado que el PES ya se encuentra sustanciado.
Hecho lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Superior, dentro del plazo de 24 horas.
9. En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe emitir una sentencia en la que provea sobre el fondo de la denuncia.
Infracciones imputadas
10. Se denunció a diversos servidores públicos, esencialmente por obstaculizar las funciones de la denunciante en el marco de la organización y celebración del desfile conmemorativo del aniversario de la gesta heroica en Cuautla, Morelos.
11. Lo anterior, porque la entonces diputada federal considera que fue injustificadamente excluida de las mesas de preparación del evento, pese a que fue ella quien inició los trámites administrativos para su desarrollo, aunado a que, dentro del propio desfile, se le impidió el acceso al templete principal al que se le había convocado y se le negó la posibilidad de colocar un templete adicional que previamente se había autorizado.[5]
12. Cuauhtémoc Blanco indicó que[6]:
- No se impidió que la denunciante ejerciera su cargo como diputada federal, el cual se circunscribe a tareas legislativas y de gestión en favor de sus electores, ni tampoco fue objeto de imposición de estereotipos.
- La normativa que regula el quehacer de las diputaciones federales no contempla la organización y participación de eventos conmemorativos.
- Carece de una imputación directa, pues no se señala el grado de participación que se le atribuye.
13. Arturo Millán manifestó que[7]:
- Se proporcionaron todas las facilidades para la participación de la denunciante en el acto cívico, aunado a que ella estuvo presente en una de las mesas de trabajo y contó con un lugar en el templete.
- No realizó VPMG toda vez que la intervención de la denunciante no era parte de sus derechos políticos o electorales y el evento fue coordinado por autoridades federales, estatales y municipales.
14. Por su parte, Miguel Meléndez señaló en su defensa que no tuvo injerencia en la organización de reuniones para el desarrollo del evento, dicha operatividad estuvo a cargo del gobierno de Morelos y la SEDENA, aunado a que a la denunciante fue debidamente convocada al desfile y se le asignó un lugar en primera fila en el templete instalado para ello.[8]
15. De manera coincidente, Rodrigo Arredondo manifestó que no participó ni ordenó acciones en contra de la denunciante, puesto que la logística del evento estuvo a cargo del gobierno del estado y de la SEDENA, aunado a que ninguna persona servidora pública del ayuntamiento se encontró a cargo del acceso al templete.[9]
16. Rodrigo Arredondo objetó el contenido y valor probatorio de las notas digitales, audio y video, toda vez que no se correlacionó el medio de prueba con el hecho que se buscaba acreditar, aunado a que no se especificaron condiciones de modo, tiempo y lugar.
17. Al respecto, se determina que la vinculación de los elementos de prueba con los hechos denunciados y el establecimiento de su alcance probatorio corresponden a este órgano jurisdiccional y no a las partes, por lo cual no existen elementos que invaliden la admisión de los elementos de prueba involucrados en la causa.
18. En línea con lo anterior, los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO ÚNICO[10] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.
19. La valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener por probados los siguientes enunciados:
a. El dos de mayo de dos mil veintitrés se llevó a cabo el desfile cívico militar por el “CCXI Aniversario del Rompimiento del sitio Cuautla 1812-2023” en Morelos.[11]
b. Su organización y logística estuvo a cargo del gobierno local de Morelos, en coordinación con la SEDENA que desahogó su operatividad.[12]
20. Esta Sala Especializada debe resolver si los hechos cometidos por los servidores públicos denunciados configuran VPMG en contra de la denunciante.[13]
21. La VPMG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.[14]
22. En el presente caso, la denunciante aduce la actualización de esta conducta en el detrimento de sus actividades como diputada federal, lo cual involucra el derecho de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia en su vertiente de ejercicio de cargos o funciones públicas.[15]
23. En estos casos, se involucra el deber, inescindiblemente asociado a la labor jurisdiccional, de juzgar con perspectiva de género, lo cual implica una metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir.[16]
24. En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen la discriminación (pobreza, barreras culturales o lingüísticas).[17]
25. Así, esta obligación supone, en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres.[18]
26. Al respecto, constituyen conductas tasadas que pueden actualizar VPMG:[19]
Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres.
Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.
Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales.
Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
27. En esta línea, cuando la figura pública sobre quien se emiten las expresiones o se realizan las conductas sea una mujer, su derecho a ejercer el cargo libre de violencia impone analizar si dichas expresiones o actuaciones tienen al género como elemento central, se relacionan con roles o estereotipos[20], o si tienen como resultado el menoscabo al referido derecho en cualquiera de sus vertientes.
28. Para garantizar un análisis claro de la causa, en principio se detallarán los elementos relevantes que permitan distinguir el contexto en que se llevaron a cabo las conductas denunciadas y posteriormente se desahogará el estudio de los elementos contemplados en la jurisprudencia 21/2018[21] para el análisis de la actualización de VPMG.
Contexto en que se desplegaron las acciones denunciadas
29. El diez de agosto de dos mil dieciséis se publicó en el periódico oficial de Morelos “Tierra y Libertad” el Decreto por el que se instituye en el estado de Morelos el 02 de mayo de cada año, como día del aniversario del rompimiento del sitio de Cuautla en el que, esencialmente, se determinó inscribir dicha fecha como conmemorativa en Morelos y se vinculó a las autoridades estatales a realizar las acciones de difusión o conmemoración que correspondieran, a manera de celebración.[22]
30. En dos mil veintitrés, el entonces presidente municipal de Cuautla expresó públicamente y ante medios de comunicación que el desfile cívico militar relativo al sitio de Cuautla no se llevaría a cabo por cuestiones presupuestales.[23]
31. En atención a esto, la entonces diputada y otras diputaciones, presentaron en el Congreso de la Unión una propuesta de punto de acuerdo para exhortar a las autoridades locales y municipales para que se llevara a cabo el referido desfile, mismo que finalmente fue desechado por no haberse dictaminado en el período en el que fue presentado.[24]
32. El veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, la Cámara de Diputaciones de Morelos aprobó el acuerdo[25] por el cual exhortó al entonces gobernador, al entonces presidente municipal de Cuautla y al Cabildo de dicho municipio, para que, esencialmente, se coordinaran para realizar el desfile conmemorativo del sitio de Cuautla el dos de mayo de dos mil veintitrés.[26]
33. En relación con esto, autoridades estatales de la administración de Morelos, municipales de Cuautla y federales de carácter militar, llevaron a cabo tres reuniones preparatorias formales, independientemente de las reuniones materiales de coordinación física entre las áreas:[27]
- Primera reunión. Catorce de abril de dos mil veintitrés en el salón Morelos del Palacio de Gobierno, convocada por la administración pública estatal.
- Segunda reunión. Diecisiete de abril de dos mil veintitrés en el cuartel general de la 24ª Zona Militar, convocada por el comandante de dicha zona.
- Tercera reunión. Veinticinco de abril de dos mil veintitrés en la Secretaría de Seguridad Pública de Cuautla, convocada por la administración estatal.
34. Ahora, como ya se señaló en esta sentencia, la organización y logística del evento relacionado con los actos conmemorativos del CCXI Aniversario del inicio y rompimiento del sitio de Cuautla de 1812, estuvo a cargo de la administración estatal de Morelos, que dividió el programa de actividades del dos de mayo de la siguiente forma:[28]
- Ceremonia cívica (9:00 a 9:30 horas). En primer término, se contempló una recepción en el monumento a José María Morelos y Pavón, en el cual se colocó un templete frente al asta bandera monumental y se realizaron las siguientes actividades:
a. Presentación de autoridades.
b. Honores e izamiento de bandera.
c. Bienvenida al entonces presidente municipal de Cuautla.
d. Entrega de reconocimiento del entonces gobernador al Heroico Colegio Militar por sus 200 años de lealtad.
e. Mensaje del entonces gobernador.
f. Salva de fusilería.
g. Entonación del himno nacional.
h. Entonación de la marcha morelense.
i. Despedida.
- Arribo al palco principal (9:50 a 10:00 horas). Posteriormente se previó el arribo de las autoridades invitadas a un palco para presenciar el desfile cívico militar en conmemoración del CCXI Aniversario del rompimiento del sitio de Cuautla de 1812-2023, donde, previo al inicio del referido desfile, se organizaron las siguientes actividades:
a. Presentación de autoridades.
b. Palabras del comandante de la 24 Zona Militar.
c. Lectura de proclama de José María Morelos y Pavón por el entonces presidente municipal de Cuautla.
d. Solicitud entre órganos militares para dar inicio al desfile.
- Inicio del desfile (10:00 horas) y salida de autoridades (11:30 horas).
- Velada cívica cultural en la antigua estación del tren de Cuautla.[29]
35. Tanto para la ceremonia cívica (9:00 a 9:30 horas) como para el desfile cívico militar (9:50 a 11:30 horas) las autoridades encargadas del gobierno de Morelos contemplaron la participación de la denunciante en el presídium. En el primer caso, se contempló el lugar número nueve del presídium (única fila), mientras que, en el segundo, se le asignó el lugar trece de la primera fila del palco principal.
Análisis sobre la probable VPMG
36. Ahora corresponde analizar si las acciones denunciadas actualizaron VPMG contra la denunciante, para lo cual es necesario identificar las conductas concretas que son materia de análisis en este procedimiento, conforme a la fijación de la controversia que se detalló a partir de las actuaciones desplegadas por la UTCE.
37. Al respecto, del escrito de queja se observa que la denunciante se queja de dos grupos de acciones asociados a la celebración del desfile conmemorativo al rompimiento del sitio de Cuautla:
38. Acciones anteriores al dos de mayo de dos mil veintitrés. En este punto, la denunciante señala que se actualiza la infracción que nos ocupa porque fue excluida de las tres mesas de trabajo a las que se convocó para la organización y logística del evento, a pesar de que la celebración fue el resultado de las acciones que ella desplegó para impulsarlo, por lo cual se apropiaron de su trabajo y omitieron otorgarle el crédito correspondiente.
39. Acciones durante el evento del dos de mayo. En este punto, la denunciante señala que la infracción se actualiza desde una doble vertiente:
- La primera, porque se le impidió el acceso al templete principal al que tenía derecho a acceder en su calidad de diputada federal del distrito 3, con cabecera en Cuautla, Morelos.
- La segunda, puesto que la denunciante señala que se le impidió instalar un templete para doscientas personas que fue acordado de manera previa con autoridades del Ayuntamiento de Cuautla.
40. A partir de estos argumentos, esta Sala Especializada analizará la causa a la luz de los elementos previstos por la Sala Superior en la citada jurisprudencia 21/2018[30]:
Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
41. Este elemento se cumple porque las conductas denunciadas se vinculan con la calidad de entonces diputada federal que tenía la denunciante.
Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
42. Este elemento se cumple inicialmente porque la totalidad de conductas involucradas en la causa son oponibles a autoridades estatales de Morelos (los entonces gobernador, secretario privado y director de logística) y municipales de Cuautla (el entonces presidente municipal y el jefe de cultura); sin embargo, no será sino hasta el análisis de la probable comisión de la violencia que esta Sala Especializada podrá definir si corresponde fincar alguna responsabilidad y, en su caso, a cuáles sujetos involucrados.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
43. A fin de desarrollar este apartado, el estudio de las diferentes acciones se llevará a cabo de manera conjunta, a fin de no seccionar injustificadamente su análisis y garantizar con ello un abordaje integral de la causa.[31]
44. Para tal efecto, en principio de enunciarán las distintas conductas que forman parte de la denuncia a modo de identificación y posteriormente se llevará a cabo su análisis en los términos antes planteados:
Actividades anteriores al evento de dos de mayo
45. La denunciante señala esencialmente que la VPMG en su contra se actualiza porque fue excluida de las tres mesas de trabajo a las que se convocó para la organización y logística del evento, a pesar de que su celebración fue el resultado de las acciones que ella desplegó para impulsarlo, por lo cual se apropiaron de su trabajo y omitieron otorgarle el crédito correspondiente.
46. Recordemos que, conforme al contexto que ha sido descrito, las tres reuniones formales a las que se convocó para la organización y logística de las actividades asociadas a la conmemoración del sitio de Cuautla son las siguientes:
- Primera reunión. Catorce de abril de dos mil veintitrés en el salón Morelos del Palacio de Gobierno, convocada por la administración pública estatal.
- Segunda reunión. Diecisiete de abril de dos mil veintitrés en el cuartel general de la 24ª Zona Militar, convocada por el comandante de dicha zona.
- Tercera reunión. Veinticinco de abril de dos mil veintitrés en la Secretaría de Seguridad Pública de Cuautla, convocada por la administración estatal.
47. Ahora, de las constancias que obran en el expediente se advierte que, tal como la denunciante lo hace valer en su queja, las autoridades encargadas de las actividades señaladas, efectivamente no le convocaron a ninguna de estas reuniones.
48. Lo anterior, porque recordemos que fue la administración estatal de Morelos la encargada de la organización y logística de las referidas actividades y, de las documentales remitidas por dichas autoridades, no se extrae alguna convocatoria expresa para la denunciada a fin de que participara en dichas labores previas.
49. Impulso de la denunciante a la celebración del evento. En línea con lo anterior, se observa que la entonces diputada presentó ante el Congreso de la Unión, en conjunto con otras diputaciones, un punto de acuerdo para buscar exhortar a las autoridades locales y municipales a realizar el referido desfile, lo cual pone de manifiesto que, en libre ejercicio de sus facultades parlamentarias, impulsó acciones que ella estimó importantes dentro de la entidad en que se encuentra el distrito federal que representaba para lograr la celebración de las actividades asociadas a la conmemoración del sitio de Cuautla.
50. Ello pone de manifiesto que la entonces diputada promovió acciones tendentes a garantizar que la ciudadanía del distrito 3 de Morelos por el que ella accedió al cargo, pudiera contar con dicho evento que ella estimaba de relevancia para dicha demarcación y para la entidad.
Actividades durante el desarrollo del evento del dos de mayo
51. En este punto, la denunciante señaló que la infracción se actualiza esencialmente porque se le impidió el acceso al templete principal al que tenía derecho a acceder en su calidad de diputada federal del distrito 3, con cabecera en Cuautla, Morelos.
Análisis integral de la causa
52. Esta Sala Especializada determina que la negativa de permitir a la entonces diputada el acceso al palco principal durante la celebración del referido desfile, constituye la culminación o momento final de una cadena de actuaciones por la cual se actualiza VPMG de carácter psicológica y simbólica, como se expone a continuación.
53. En principio resulta relevante identificar los elementos de prueba que obran en el expediente que permiten arribar a la conclusión de que efectivamente se negó el acceso a la denunciante al palco principal durante la celebración del desfile.
54. Para tal efecto, recordemos que primero se desarrolló una ceremonia cívica (9:00 a 9:30 horas) en la que principalmente se llevaron a cabo actos de izamiento y honores a la bandera nacional, así como la entonación del himno de la República y de la marcha morelense.
55. A esa actividad se invitó a la entonces diputada federal para ocupar el lugar nueve en la única fila del presídium que se dispuso para tal efecto, lo cual se corrobora con las imágenes que obran en el expediente:
56. Con posterioridad, las autoridades invitadas se trasladaron para presenciar el desfile cívico militar y, para esa parte del evento, tal como la propia oficina de la gubernatura de Morelos lo informó en el marco de este procedimiento, se asignó a la denunciante el lugar trece de la primera fila del palco principal.
57. En este punto, del análisis conjunto de las siguientes constancias que obran en el expediente se extrae que negaron a la entonces diputada federal su acceso a dicho palco y la remitieron a otro espacio:
58. A. Manifestación en vivo. En el expediente obra acta circunstanciada de un video en el que la propia denunciante aparece y señala que le negaron el acceso al palco (“templete”) principal del evento y que en ese momento se encontraba en el espacio reservado para las diputaciones locales de Morelos.
59. Dicha publicación se encuentra fechada el dos de mayo de dos mil veintitrés, día del evento, a las diez horas con cincuenta y un minutos, hora en que se previó el desarrollo del desfile cívico militar.
60. Ello, a su vez, fue recogido por medios de comunicación, lo cual, al día en que se resuelve esta causa, es posible también advertir de la cuenta de X “Radio Fórmula Morelos” @RadioFórmulaMor una publicación en la que se contiene un video donde se hace constar el propio reclamo de la entonces diputada federal.[32]
61. B. Respuesta de la autoridad organizadora. Como parte de las actividades de investigación realizadas en el expediente, se requirió al director de logística[33] que informara si efectivamente se negó el acceso a la denunciante al palco principal y de su respuesta se extrae lo siguiente:
- Confirmó que se invitó a la entonces diputada federal a la primera fila del presídium del palco principal.
- Informó que en la atención, conducción y colocación de personas invitadas le asistieron dos personas que laboraban en la Dirección de Logística a su cargo.
- Con la finalidad de acreditar que el lugar de la denunciante se encontraba reservado conforme a lo planeado, remitió la siguiente imagen:
62. De lo anterior, se advierte que, de manera formal, las autoridades estatales y concretamente las de la Dirección de Logística, acreditaron haber desplegado las acciones para contar, al menos inicialmente, con un lugar para la entonces denunciante dentro del templete principal.
63. Sin embargo, conforme a las reglas de valoración probatorias aplicables a este tipo de casos[34], esta Sala Especializada concluye que efectivamente es dable tener por probado que finalmente se le negó el acceso al referido palco principal, porque el análisis de las constancias que obran en autos permite advertir que ninguna de las autoridades denunciadas presentaron algún elemento de prueba que permita concluir de manera directa que efectivamente la denunciante estuvo en el palco principal y, por el contrario, sí se cuenta con una cadena de indicios que permite extraer que su acceso fue negado.
64. Primero, de la propia imagen que el director de logística remitió para señalar que el lugar de la denunciante fue colocado, se observa que en el palco principal se colocó una mesa en la que se posaron los identificadores correspondientes:
65. No obstante, del video en el que aparece la denunciante señalando que le negaron el acceso al palco principal se observa que el templete o palco al que la relegaron no tenía esa especial característica, por lo cual se puede advertir que efectivamente no se encontraba en esa zona:
66. De hecho, el entonces director de logística remitió una fotografía como prueba de las personas que efectivamente tuvieron acceso al palco principal, pero de la misma no es posible advertir a ninguna persona con características o vestimenta como la de la entonces diputada federal:
67. En esa línea, era la propia autoridad encargada de la organización y logística del desfile que nos ocupa la que se encontraba en mejor posición probatoria para presentar alguna imagen o elemento de prueba que permitiera desmentir el dicho de la denunciante y los elementos indiciarios que han sido expuestos en el sentido de que efectivamente estuvo presente en el palco principal durante ese tiempo, pero omitió presentar pruebas que, de manera directa, permitieran tener por probada una condición contraria.
68. En consecuencia, esta Sala Especializada determina que, conforme a las reglas de valoración probatoria exigibles en este asunto, eran las autoridades de Morelos las que estaban en una posición probatoria idónea para desmentir el dicho de la denunciante e incumplieron con dicha carga en los términos que han sido expuestos, por lo cual se tiene por probado que se negó el acceso a la entonces diputada federal al palco principal durante el desfile de conmemoración del sitio de Cuautla del dos de mayo de dos mil veintitrés.
69. Este hecho, pone de manifiesto o devela la existencia de una cadena coordinada de hechos o actuaciones que, en primer término, propició la asistencia de la entonces diputada federal a la ceremonia cívica y al desfile de dos de mayo del sitio de Cuautla para, una vez ahí, desplegar las acciones tendentes a negar el lugar que expresamente se le había asignado e invisibilizar con ello su participación ante la ciudadanía de su distrito y de la entidad.
70. Ello implica que, el hecho acreditado de que le hubieran impedido el acceso al templete principal del desfile, visto de manera conjunta con la obligación de observar integralmente todas las actuaciones que fueron materia de denuncia, permite concluir que se llevó a cabo un esquema complejo de actuaciones continuadas que culminó con la actualización de VPMRG en contra de la denunciada.
71. Concretamente se materializó violencia simbólica en su contra, conforme a lo siguiente.
72. Es importante tomar en cuenta que la participación política de las mujeres en nuestro país se desarrolla dentro de un entorno adverso (contexto objetivo), conforme al cual desde 1993 se han tenido que impulsar diversas reformas constitucionales y legales tendentes a asegurar su participación en este rubro, lo cual ha derivado en la exigencia de una postulación e integración paritaria de los órganos de representación para asegurar, inicialmente, su representación formal.[35]
73. Esta creciente representatividad derivó también en la actualización de numerosos casos de violencia política en contra de las mujeres, lo cual obligó a que la Sala Superior definiera jurisprudencialmente[36] esta conducta como todos los actos u omisiones que se dirigen a una mujer por ser mujer con el objeto de menoscabar o anular sus derechos, ante la ausencia de una regulación o previsión legislativa sobre la misma.
74. En la actualidad y con motivo de la importante reforma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte, contamos con un nutrido esquema constitucional y legal que rige en materia electoral respecto de este tema en el cual no solo contamos con una definición legislativa de lo que es la VPMG, sino con un catálogo detallado de conductas (acciones y omisiones) que pueden actualizarla, así como con medidas tasadas de reparación integral de los daños causados.
75. Así, se observa que, en el contexto objetivo, las mujeres en nuestro país ejercen sus derechos políticos en el marco del entorno sistemático de opresión señalado.
76. Tomando en cuenta esto, se debe valorar de manera muy puntual que fue el propio actuar de las autoridades encargadas de la organización y logística del evento la que generó tanto el derecho de participación de la denunciante en el evento como su posterior exclusión del palco principal, por lo cual se determina que dicho mecanismo planeado se tradujo en una forma de violencia tendente a invisibilizar su participación en la política frente al electorado de su distrito, que tiene cabecera en Cuautla.
77. Lo anterior, porque se trata de un evento en torno al cual la propia denunciante desplegó actividades propositivas para su consecución y puso de manifiesto frente a la opinión pública y las propias personas integrantes del distrito que la eligió su interés reforzado en que el mismo se pudiera llevar a cabo al presentar un punto de acuerdo para intentar vincular a las autoridades locales a desplegar el desfile e, inclusive, como obra adjunto a su denuncia, solicitar a las autoridades militares la realización del mismo.
78. Esto pone de manifiesto que públicamente la denunciante se identificó como una impulsora activa de dicha actividad y, una vez que se determinó que sí se llevaría a cabo la misma, fue convocada por las propias autoridades locales en su carácter de entonces diputada federal, lo cual motivó su asistencia al evento correspondiente, dentro del cual se desplegaron las acciones necesarias para excluirla o invisibilizar su lugar dentro del palco de mayor exposición al cual se la había invitado.
79. En ese sentido, esta Sala Especializada determina que la violencia simbólica se articuló mediante acciones tendentes a evidenciar la ausencia de la entonces diputada federal en un evento respecto del cual públicamente se había manejado como impulsora activa, generando con ello la anulación de su labor frente a las personas integrantes del distrito al que representaba.
80. En esta línea, también se actualiza violencia psicológica, dado que el propio esquema de exclusión señalado se tradujo en una evidente molestia o frustración frente al descrédito público al que se le sometió, lo cual se puede advertir con claridad del video aún disponible en las redes sociales y al que se ha hecho alusión, en el que, inclusive, aduce una persecución en su contra.
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
81. Como se señaló con anterioridad, el mecanismo planeado buscó invisibilizar la participación de la denunciante respecto de las actuaciones que desplegó en busca de la celebración del desfile correspondiente.
82. Ello, además, se hizo de cara o en un evento con sede en la cabecera del distrito 3 al que ella representaba, con el correspondiente descrédito que ello pudo llegar a generar de cara a sus representados y representadas, en el marco del estrecho vínculo que el Reglamento de la Cámara de Diputados le obliga (artículo 8) con el electorado de su distrito.
Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
83. En este punto, vale observar que, dentro de las personas a las que las autoridades organizadoras y encargadas de la logística invitaron a formar parte del palco principal, se encontraban hombres y mujeres, representantes populares tanto del ámbito municipal, como local y federal.
84. Sin embargo, en el expediente no obra constancia de que se hubiera excluido a hombre alguno del puesto que previamente se le había asignado, ni que materialmente se le impidiera el acceso a alguna de las áreas dispuestas para tal efecto.
85. Ello pone de manifiesto un actuar que no sólo limita los derechos de la denunciante en un plano individual o subjetivo por el cual se menoscabó su posicionamiento frente al electorado de su distrito, sino que genera el mensaje de que la exclusión de una mujer, representante popular, de un evento público al que previamente se le invitó, es una conducta que puede aceptarse, lo cual genera un impacto desproporcionado, también, en el ámbito de tutela que se debe garantizar a las mujeres en el marco público.
86. En consecuencia, conforme a los elementos que han sido descritos, esta Sala Especializada determina que es existente de VPMG, exclusivamente por la exclusión o impedimento al que se sujetó a la denunciante al palco principal del desfile relacionado con el sitio de Cuautla el dos de mayo de dos mil veintitrés.
Responsabilidad por la comisión de VPMG
87. La parte denunciada en este procedimiento se integra por los entonces gobernador de Morelos, presidente municipal de Cuautla, secretario privado del gobernador, director de logística y jefe de cultura de Cuautla.
88. Respecto de las autoridades municipales que son el entonces presidente municipal y el jefe de cultura, ambos de Cuautla, esta Sala Especializada determina que no les es oponible responsabilidad alguna por la comisión de la infracción que nos ocupa, porque, como se detalló a lo largo de esta sentencia, la organización y logística del desfile correspondió a las autoridades del estado de Morelos y, por tanto, el acceso al palco principal no correspondía a su esfera de actividades.
89. En el caso del director de logística, se observa que efectivamente fue el encargado de todas las actividades logísticas en el marco del desfile e, inclusive, informó que la recepción y acceso de las personas servidoras públicas que debían acceder al palco principal correspondió a la dirección a su cargo, por lo cual es existente la VPMG por parte de dicho servidor público.
90. Respecto del entonces gobernador de Morelos se advierte que tuvo una participación activa en todas las actividades relacionadas con la organización y logística del evento, además de que, como se ha probado, dentro del desarrollo del desfile en comento, la entonces diputada federal denunció públicamente ante medios de comunicación que se le impidió el acceso al palco principal, sin que en el expediente obren constancias que pongan de manifiesto que dicha vulneración se hubiera reparado de modo que pudiera ocupar el lugar que las propias autoridades estatales, encabezadas por el entonces gobernador de Morelos, le asignaron de manera previa mediante invitación.
91. Lo anterior, aunado a que la propia Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicada en el Periódico Oficial de Morelos “Tierra y Libertad” 5641 de cuatro de octubre de dos mil dieciocho[37] y vigente al momento en que los hechos denunciados se llevaron a cabo[38], establecía en sus artículos 6[39],
8[40], tercer párrafo, y 9[41], establecen que el entonces gobernador de Morelos era el titular originario de las facultades encomendadas en el marco normativo a la administración pública estatal y podría auxiliarse para sus funciones en las diversas áreas de la misma, observando en todo momento la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
92. En ese sentido, se advierte el incumplimiento del entonces gobernador a su deber de observar la actuación del director de logística respecto de las acciones que generaron un menoscabo a las actividades de la entonces diputada federal, puesto que: i) tuvo una participación activa principal en las actividades de organización del evento que nos ocupa, por lo cual los alcances de las acciones desplegadas en su desahogo le son oponibles y, ii) esa actividad protagónica de organización, aunada a su deber normativo de observar el actuar de la administración pública a su cargo con arreglo a los derechos humanos, le obligaba a desplegar las acciones tendentes a garantizar el derecho de la denunciante a acceder al palco principal en el desfile involucrado.[42]
93. No obstante, de las constancias que integran el expediente no se observa el despliegue de mecanismos institucionales o acciones directas para satisfacer dicha exigencia, por lo cual es existente la responsabilidad del entonces gobernador de Morelos en la comisión de la VPMG.
94. En el caso del entonces secretario privado del gobernador, no se advierte alguna obligación directa en las labores de organización que le vinculara con el acceso de la denunciante al palco principal del desfile, por lo cual es inexistente la responsabilidad de este servidor público en la comisión de la VPMG.
SÉPTIMA. VISTA E INSCRIPCIÓN
95. El artículo 457 de la Ley Electoral establece, entre otros aspectos, que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, se debe dar vista a la persona superior jerárquica que corresponda y, en su caso, se presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
96. Quienes no cuentan con una persona superior jerárquica como las personas titulares de los poderes ejecutivos, la Sala Superior ha determinado[43] que corresponde a los congresos legislativos de las entidades federativas sancionar a las personas servidoras públicas que cometan conductas contrarias al orden jurídico en materia electoral, a fin de hacer efectivo el sistema punitivo de esta materia y, por ende, proporcionarle adecuada funcionalidad.
97. En el caso del entonces gobernador de Morelos y del entonces director de logística, se ha tenido por actualizada la comisión de VPMG en contra de la denunciante, conforme a lo que ha sido expuesto en esta sentencia, por lo cual en el primer caso se da vista con las constancias digitalizadas del expediente a la Mesa Directiva del Congreso de Morelos y, en el segundo supuesto, a la Jefatura de la Oficina de la Gubernatura del Estado de Morelos[44] para los efectos jurídicos conducentes, debido a que la Sala Superior ha señalado que este órgano jurisdiccional se debe limitar a tener por acreditada la vulneración y dar vista a las autoridades correspondientes.[45]
98. En atención a lo expuesto, se ordena inscribir esta determinación en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] de esta Sala Especializada, señalando la infracción involucrada y los sujetos infractores.
OCTAVA. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO
99. El artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de adoptar las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la misma contempla.
100. Por su parte, el artículo 63.1 de la citada Convención Americana, dispone de manera expresa que, ante la vulneración de los derechos y libertades que prevé dicho ordenamiento internacional, el Estado parte debe reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado su vulneración.
101. A partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, ese derecho convencional a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración a derechos fundamentales, se incorporó al ordenamiento jurídico mexicano[46].
102. La medida que por regla general se emplea para reparar los daños generados a derechos, es su restitución al estado en que se encontraban con anterioridad a dicha vulneración. No obstante, existen otras medidas tendentes a lograr una reparación integral cuando la restitución no sea posible, como las que enseguida se enuncian.[47]
- Rehabilitación. Busca facilitar a la víctima los mecanismos para hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones a derechos.
- Compensación. Se otorga a víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a derechos, atendiendo a las circunstancias del caso.
- Medidas de satisfacción. Tiene entre sus finalidades las de reintegrar la dignidad, vida o memoria de las víctimas.
- Medidas de no repetición. Buscan que el hecho punible o la violación a derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.
103. Ahora, tratándose del juicio de amparo, la Primera Sala de la Suprema Corte ha definido[48] que su naturaleza se dirige a garantizar la restitución de los derechos vulnerados a las personas quejosas, pero que ─por regla general─ dicho mecanismo de control constitucional no admite decretar medidas no pecuniarias de satisfacción o de no repetición, esencialmente porque la Ley de Amparo no contempla fundamento legal para ello.[49]
104. Sin embargo, a diferencia de los alcances fijados por la Primera Sala de la SCJN en el juicio de amparo, la Sala Superior también ha definido que, ante el incumplimiento de las sentencias emitidas en los juicios para la protección de derechos político-electorales, se deben aplicar todas las medidas necesarias para lograr la reparación integral de los daños ocasionados a los derechos[50], obligación que hizo extensiva a todas las salas de este Tribunal Electoral en el ámbito de su competencia.[51]
105. Lo anterior, dado que la adopción de medidas para reparar los derechos en materia político-electoral es un mandato de fuente constitucional y convencional; no existe prohibición expresa para su implementación; y, con ello se garantiza la vigencia de dichos derechos, inclusive de forma sustituta[52].
106. La naturaleza de las medidas de reparación no es similar a la que corresponde a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo el seguimiento de la persona infractora, así como disuadirlas de la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de las víctimas[53].
107. En esa línea, las autoridades para imponer una sanción deberán individualizarlas, previo análisis de las circunstancias, los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, conforme a la normativa aplicable.
108. Por otra parte, con la reforma del trece de abril de dos mil veinte, en la Ley Electoral se adicionaron preceptos que regulan la implementación de medidas cautelares y de medidas de reparación integral en materia VPG.
109. La legislación dispone que en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de dicho tipo de violencia, la autoridad resolutora deberá ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición[54].
110. Esto, en concordancia con lo que ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras (campo algodonero) vs. México, en el sentido de que las medidas de reparación integral en casos de violencia contra la mujer deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de manera que tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación.
111. Así, existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral: i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.
112. En el presente caso, se satisface el primero de los requisitos, al estar involucrado el derecho humano de la denunciante a ejercer sus derechos político-electorales libre de violencia, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.
113. El segundo de los requisitos también se cumple, pues para una debida reparación de la vulneración generada a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia.
114. Ello, porque para evitar que la conducta infractora vuelva a ocurrir y modificar el entendimiento sobre la participación política de las mujeres, resulta necesario implementar medidas tendientes a modificar los patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra la mujer, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.
115. En el caso, con la finalidad de evitar que las conductas que afectaron a la quejosa y que puedan afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar medidas de reparación integral, particularmente de no repetición y satisfacción que se exponen las mismas conforme a su medio y fin.[55]
Bibliografía especializada
116. Con la finalidad de que los responsables obtengan un mayor sentido de sensibilización, que pueda ser útil para asumir el compromiso de revertir cualquier tipo de violencia en contra de las mujeres, se considera pertinente remitirles la siguiente bibliografía para su consulta electrónica:
La discriminación contra las mujeres: una mirada desde las percepciones[56]
Manual para el uso no sexista del lenguaje[57].
Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos[58].
10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje[59].
Guía para el uso del leguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género[60].
Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad?[61].
117. Estas lecturas tienen sustento en las directrices trazadas por las autoridades nacionales y organismos internacionales para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, así como construir sociedades más igualitarias y democráticas.
Cursos de género
118. Los infractores deberán realizar, cada uno, un curso cuyo costo estará a su cargo, orientado a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.
119. Una vez que la sentencia quede firme, tienen tres días hábiles para informar a esta Sala Especializada el nombre del curso que llevarán a cabo, la institución que lo imparte y, en su momento, remitir por la vía más expedita la constancia que acredite su conclusión.
120. Para tal efecto, se señalan de manera enunciativa los siguientes cursos que puede realizar:
Institución | Nombre del curso | Liga electrónica |
Comisión Nacional de los Derechos Humanos | Curso especializado sobre Igualdad Sustantiva y Derechos de las Mujeres Indígenas y Afromexicanas | https://www.cndh.org.mx/documento/convocatoria-curso-especializado-sobre-igualdad-sustantiva-y-derechos-de-las-mujeres |
Instituto Nacional de las Mujeres | Curso para la implementación de la Guía de capacitación para incorporar los enfoques de Derechos Humanos, Género e Interculturalidad | http://puntogenero.inmujeres.gob.mx/capacitate.html |
“El ABC de la igualdad y la no discriminación” | Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación | http://conectate.conapred.org.mx/index.php/2020/07/27/abc/ |
Una vez que los infractores hayan informado a esta Sala Especializada el curso que cada uno llevará a cabo, lo cursen y obtengan las constancias correspondientes, deberán hacer llegar copia certificada de la misma a este órgano jurisdiccional, dentro de los diez días hábiles posteriores a que cuenten con dicha documentación.
NOVENA. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL
121. Derivado de la comisión de VPMG por parte del entonces director de logística y del entonces gobernador de Morelos, es procedente su inscripción en el Registro Nacional, de conformidad con los parámetros precisados en la sentencia SUP-REC-440/2022.
1. Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPMRG.
122. La comisión de VPMG de un actuar tendente a invisibilizar a la entonces diputada federal de cara a las personas integrantes del distrito al cual representaba, dentro del territorio del propio distrito.
123. Así, se advierte que la violencia cometida en contra de la denunciante se emitió en espacio propicio para menoscabar su imagen frente al electorado.
124. En consecuencia, la comisión de VPMRG se califica como grave ordinaria.
2. El tipo de violencia política de género que se acreditó y sus alcances en la vulneración del derecho político, así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPMRG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.
125. Se acreditó violencia psicológica y simbólica, derivado de una sola infracción, pero que consistió en el impedimento a la denunciante para ocupar su lugar en el palco principal del desfile al cual expresamente se le convocó como parte de una cadena coordinada de acciones que culminó con ese hecho, lo cual estuvo a la vista de las personas asistentes y de los medios de comunicación presentes, en detrimento de la percepción de su electorado sobre su labor como representante popular.
3. Considerar la calidad de la persona que cometió la VPMRG, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.
126. La víctima era entonces diputada federal y los infractores eran servidores de la administración pública de Morelos, por lo cual no existía una relación formal de subordinación entre dichas personas.
4. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.
127. De las constancias que obran en el expediente se advierte un actuar intencional del entonces director de logística de excluir a la denunciante del palco principal del desfile del sitio de Cuautla y una omisión del entonces gobernador de Morelos a garantizar el cese de esa conducta, lo cual se tradujo en el menoscabo a sus derechos políticos, independientemente de que el referido infractor pudiera o no haber previsto dicha afectación.
5. Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPG.
128. Los archivos que obran en este órgano jurisdiccional no revelan que el entonces director de logística o el entonces gobernador de Morelos sean reincidentes en la comisión de VPMrG.
129. Ahora, a fin de determinar el plazo de la inscripción que corresponde en el Registro Nacional es necesario destacar que el plazo máximo de inscripción es de tres años (SUP-REC-440/2022); no obstante, dado que no se comprobó reincidencia en la comisión de la infracción, de acuerdo con lo establecido por la superioridad debe tomarse como base al menos la mitad de ese tiempo.
130. En consecuencia, tomando en cuenta los elementos descritos poniendo especial énfasis en el hecho de que la conducta infractora tuvo como objetivo la incitación a generar un daño físico a la denunciante y al menoscabo que ello generó en sus aspiraciones electorales, se determina inscribir por un periodo de un año con seis meses, al entonces director de logística y al entonces gobernador de Morelos.
131. Lo anterior, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia.
132. Se ordena comunicar esta sentencia dentro del plazo de veinticuatro horas, en cumplimiento a lo ordenado en el SUP-REP-78/2025.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Es existente la infracción respecto del entonces director de logística y del entonces gobernador de Morelos e inexistente respecto de las demás personas servidoras públicas denunciadas.
SEGUNDO. Se da vista a la Mesa Directiva del Congreso de Morelos y a la Jefatura de la Oficina de la Gubernatura del Estado de Morelos con las constancias del expediente, en los términos señalados.
TERCERO. Se dictan medidas de reparación integral, conforme a lo señalado.
CUARTO. Se ordena realizar las inscripciones en el Registro Nacional de Personas Sancionadas, en los términos señalados.
QUINTO. Comuníquese esta sentencia a la Sala Superior, en los términos indicados.
SEXTO. Se ordena la inscripción que corresponde en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por mayoría de votos de las magistraturas que la integran, con el voto particular de la magistrada en funciones Laura Berenice Sámano Ríos, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
ANEXO ÚNICO
1. Documental pública.[62] Oficio LXV/JGM/001/2023 de dos de enero de dos mil veintitrés, suscrito por la entonces diputada federal dirigido al general Luis Crescencio Sandoval González, secretario de la Defensa Nacional, mediante el que se le solicita su autorización para la celebración del desfile cívico-militar el dos de mayo con motivo del CCXI Aniversario del Rompimiento del Sitio de Cuautla, Morelos.
2. Documental pública.[63] Oficio 8155 de cuatro de marzo del dos mil veintidós mediante el que el subjefe operativo del Estado Mayor de la Defensa Nacional informa que no es posible proporcionar el apoyo solicitado para los días veintisiete de febrero, doce de marzo y primero de mayo todos del dos mil veintidós.
3. Documental pública.[64] Oficio 9622 de quince de marzo del dos mil veintitrés mediante el que el subjefe operativo del Estado Mayor de la Defensa Nacional informa a la entonces diputada federal que se han girado las instrucciones para materializar los eventos programados para el dos de mayo del mismo año con motivo del “211 Aniversario del Rompimiento del Sitio Cuautla”.
4. Documental pública.[65] Punto de acuerdo de ocho de marzo de dos mil veintitrés, mediante el que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión exhorta al Gobierno del estado de Morelos, al municipio de Cuautla y su cabildo a la coordinación del tradicional desfile conmemorativo con motivo del rompimiento del sitio Cuautla.
5. Documental privada.[66] Comprobante fiscal de folio 922 de fecha nueve de mayo de dos mil veintitrés por el concepto de “Montaje, carpa, gradas y butacas 2 de mayo del 2023” por la cantidad de $136,740.80 (ciento treinta y seis mil setecientos cuarenta pesos 80/100 M.N).
6. Documental pública.[67] Copia de alertas por violencia de género declaradas por violencia feminicida.
7. Documental pública.[68] Acta circunstanciada de cinco de julio de dos mil veintitrés emitida por el IMPEPAC mediante la que se certifica el contenido de veinte ligas electrónicas mismas que contienen el escrito de denuncia.
8. Documental pública.[69] Acta circunstanciada de seis de julio de dos mil veintitrés emitida por el IMPEPAC mediante la que se certifica el contenido de trece ligas electrónicas mismas que contienen el escrito de denuncia.
9. Documental privada.[70] Escrito de la entonces diputada federal de siete de julio de dos mil veintitrés, mediante el que ratifica su correo electrónico para recibir notificaciones.
10. Documental pública.[71] Oficio SG/SSG/DGJ/1126/2023 de trece de julio, mediante el que el secretario de Gobierno del estado de Morelos, solicita una prórroga para informar lo requerido respecto al evento de dos de mayo de dos mil veintitrés.
11. Documental pública.[72] Oficios LV/SSLP/DJ/2°9063/2023 de trece de julio y LV/SSLP/DJ/2°9591/2023 de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, mediante el que la mesa directiva del Congreso del Estado de Morelos de la LV Legislatura mediante el que informa que se emitió un acuerdo en el que se exhorta al Gobierno del estado de Morelos y al municipio de Cuautla con motivo del desfile conmemorativo con motivo del rompimiento del sitio Cuautla, así como, el diez de agosto de dos mil dieciséis se expidió el decreto en el que se instruyó inscribir como “Día del Aniversario del rompimiento del sitio de Cuautla” el dos de mayo de cada caño, en el calendario oficial del estado de Morelos.
12. Documental pública.[73] Oficio CJ-1629/2023 de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, mediante el que el presidente de Cuautla informó que se realizaron diversos eventos conmemorativos desde el diecinueve de febrero al dos de mayo de dos mil veintitrés, mismos que están descritos en el “Programa que contiene los actos conmemorativos del CCXI ANIVERSARIO DEL INICIO Y ROMPIMIENTO DEL SITIO DE CUAUTLA DE 1812”, también informó que la organización y logística del desfile cívico militar estuvo a cargo del Gobierno del Estado de Morelos y de la Secretaría de la Defensa Nacional.
13. Documental pública.[74] Oficio SG/SSG/DGJ/1197/2023 de veinticinco de julio de dos mil veintitrés, mediante el que el secretario de Gobierno del estado de Morelos anexo la documentación en la que se informa que el entonces Gobernador de Morelos convocó a una reunión de trabajo diversas áreas del Gobierno Estatal, como: a la Unidad Administrativa, a la Coordinación Estatal de Protección Civil, Comunicación Social, Instituto Morelense de radio y televisión, Instituto de Educación Básica, Secretarías de Administración, de Educación, de Turismo y Cultura, Movilidad y Transporte, de Desarrollo Económico y del Trabajo, de Obras Públicas, de Salud, de Gobierno de Morelos, así como al presidente municipal de Cuautla, el catorce de abril de dos mil veintitrés para coordinar acciones para el evento del dos de mayo el mismo año. Además, la oficina de la Gubernatura señala que se llevaron a cabo tres reuniones de trabajo en fechas catorce, diecisiete y veinticinco de abril de dos mil veintitrés, de la cual la primera fue convocada por el secretario particular del entonces Gobernador de Morelos y las últimas dos por el comandante de la 24° Zona Militar y el Ayuntamiento de Cuautla.
14. Documental pública.[75] Oficio JOGE/DGLE/414/2023 de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, mediante la Jefatura de la Oficina de la Gubernatura en el que informa las acciones que se realizaron derivado del punto de acuerdo emitido por la Cámara de Diputados en relación al Aniversario del rompimiento del sitio de Cuautla, también señala que se celebraron tres mesas de trabajo en fechas catorce, diecisiete y veinticinco de abril de dos mil veintitrés. En relación a las personas que ocuparon un lugar en el templete refirió que los lugares se distribuyeron en autoridades federales, estatales, municipales organizaciones civiles y militares acorde a la capacidad del templete, anexa la lista de autoridades que lo conformaron, misma en la que se encuentra la entonces diputada federal.
15. Documental pública.[76] Oficio A.J./555 de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, mediante el que el comandante de la 24° zona militar informó que el veinte de marzo de dos mil veintitrés se celebró una junta de trabajo, misma a la que asistió la entonces diputada federal, además señaló que la autoridad encargada de la logística fue el director general de Logística y Eventos del Gobierno Estatal de Morelos.
16. Documental privada.[77] Escrito de veintiséis de septiembre emitido por Meta Platforms, Inc., mediante el cual le solicita al IMPEPAC las URL´s específicas de las cuentas de las cuales requiere la titularidad.
17. Documental privada.[78] Escrito de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, mediante el que la entonces diputada federal solicita una audiencia con la comisión de lo contencioso en relación con el procedimiento especial sancionador PES-41/2023.
18. Documental privada.[79] Escrito de veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés emitido por Meta Platforms, Inc., mediante el cual solicita la URL´s de la cuenta “Laura Berenice Gómez” para poder brindar la información solicitada
19. Documental privada.[80] Escrito de seis de febrero de dos mil veinticuatro emitido por Meta Platforms, Inc., mediante el cual remite la información respecto a los suscriptores relacionados con dos ligas electrónicas que fueron materia de denuncia.
20. Documental pública.[81] Oficio CES/DGJ/OF/01747/2024 de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, por el cual la Comisión Estatal de Seguridad Pública informa que se solicitó el auxilio a la Unidad Cibernética para retirar el contenido de dos ligas electrónicas.
21. Documental privada.[82] Escrito de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro emitido por Meta Platforms, Inc., mediante el cual informa que se removió el material de dos ligas electrónicas repostadas.
22. Documental pública.[83] Acta circunstanciada de dos de febrero de dos mil veinticuatro emitida por el IMPEPAC mediante la que se certifica el cumplimiento del acuerdo IMPEPAC/CEE/CEPQ/MC/PES/041/2023 el cual ordenó la eliminación del contenido de dos ligas electrónicas.
23. Documental pública.[84] Oficio SG/SSG/DGJ/0483/2024-03 de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, mediante el que el secretario de Gobierno del estado de Morelos, informó que designó al subsecretario de Gobierno para atender la mesa de trabajo de catorce de abril de dos mil veintitrés y respecto a la distribución de lugares en el templete remite la documentación en la que la Jefatura de la Oficina de la Gubernatura informa que se asignaron entre autoridades federales, estatales, municipales y organismos civiles y militares y que las personas encargadas de la conducción de los funcionarios a sus respectivos lugares estuvo a cargo de Elvira Chong Sánchez, profesional B y Fabiola Oliver Gaspar, personal sindicalizado con cargo de auxiliar, ambas adscritas a la Dirección General de Logística y Eventos de la Oficina de Gubernatura.
24. Documental pública.[85] Oficio CJ-779/2024 de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, mediante el que el presidente de Cuautla informó que su intervención consistió en llevar a cabo los trabajos para el debido cumplimiento al Bando Solemne aprobado por el Cabildo Municipal que se encuentran en el “Programa que contiene los actos conmemorativos del CCXI ANIVERSARIOS INICIO Y ROMPIMIENTO DEL SITIO DE CUAUTLA DE 1812”, además señaló que las mesas de trabajo se realizaron con áreas del Ayuntamiento, niega haber emitido un comunicado en el que se cancelara el evento de dos de mayo de dos mil veintitrés, por último, indicó que no organizó, ni designó a personas para ocupar lugares en el templete de dicho evento.
25. Documental pública.[86] Acta circunstanciada de doce de marzo de dos mil veinticinco realizada por la UTCE, mediante a que certifica el contenido de la liga electrónica ofrecida por Miguel Meléndez y Rodrigo Arredondo sin que se pudiera acceder al sitio.
Reglas para valorar los elementos de prueba
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA EN FUNCIONES LAURA BERENICE SÁMANO RÍOS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-22/2025.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto particular conforme a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
En el presente asunto, la entonces diputada federal presentó una queja en contra de Cuauhtémoc Blanco, Edgar Riou, Arturo Millán, Rodrigo Arredondo, Miguel Meléndez y diversos medios de comunicación por la presunta comisión de conductas constitutivas de VPMG en su perjuicio, en el marco de la conmemoración del CCXI Aniversario de la Gesta Heroica “Rompimiento del sitio de Cuautla, Morelos”.
En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno se determinó la existencia de la VPMG, al considerar que los hechos denunciados sucedieron en el marco del ejercicio de derechos político-electorales y que son oponibles a las autoridades estatales de Morelos.
De igual forma, se determinó que la negativa de permitir a la entonces diputada el acceso al palco principal durante la celebración del referido desfile, constituye la culminación de una cadena de actuaciones por las que se actualizó la VPMG, entre las que se encuentran la exclusión de las tres mesas de trabajo a las que se convocó para la organización y logística del evento, así como la falta de reconocimiento del impulso de la denunciante para la celebración del evento.
La sentencia, señala que esta violencia fue de carácter psicológica y simbólica, porque de las constancias que obran en el expediente, se advirtió que ninguna de las autoridades denunciadas presentó elementos de prueba que permitiera concluir de manera directa que efectivamente la denunciante estuvo en el palco principal y, por el contrario, sí se cuenta con una cadena de indicios que permite extraer que su acceso fue negado, lo cual estuvo a la vista de las personas asistentes y de los medios de comunicación presentes, en detrimento de la percepción de su electorado sobre su labor como representante popular.
II. Razones de mi voto
No comparto la determinación de la mayoría de las magistraturas que integran esta Sala Especializada, por las siguientes razones:
Considerando y contrastando los hechos, con los elementos previstos por la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018: De rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, puedo concluir en primer lugar, que si bien comparto que los hechos ocurrieron en el marco del ejercicio de derechos político-electorales y podrían atribuirse a las autoridades estatales de Morelos, no comparto que se tenga por acreditado que tengan su base en elementos de género.
La sentencia sustenta dicha existencia al considerar que existieron una cadena de actuaciones por las que se actualizó la VPMG, al ser excluida de las tres mesas de trabajo a las que se convocó para la organización y logística del evento, así como una falta de reconocimiento del impulso de la denunciante para la celebración del evento, acciones que concluyeron en la negativa de permitir a la entonces diputada el acceso al palco principal durante la celebración del referido desfile, por lo que en el expediente no obra constancia de que se hubiera excluido algún hombre al lugar asignado en el evento, ni que materialmente se le impidiera el acceso a alguna de las áreas dispuestas, pero sí a una mujer, aunado a que eran las autoridades de Morelos las que estaban en una posición probatoria idónea para desmentir el dicho de la denunciante, e incumplieron con dicha carga.
Desde mi punto de vista, considero que, como bien lo señala la sentencia existen indicios para señalar que la denunciante no estuvo presente en el palco principal, no es posible acreditar que la razón de su ausencia fue por algún elemento de género, toda vez que en ningún momento se hace referencia a alguna condición de género o vulnerabilidad de la denunciante, puesto que no existen elementos de prueba, ni elementos indiciarios que muestren lo contrario, y esto no permite acreditar uno de los elementos planteados por la superioridad (se basa en elementos de género, es decir: se dirige a una mujer por ser mujer) para poder determinar que la violencia ejercida sea violencia política en razón de género.
De igual forma consideró que si bien, la denunciante no fue invitada a las acciones previas del desfile, como las reuniones de organización, las autoridades contaban con libre configuración en el marco de su competencia para definir los actos que estimaran pertinentes para la celebración del evento, dentro de lo cual no se encontraban obligadas a prever acciones o tareas específicas que correspondieran al ámbito formal de actuación de la entonces diputada federal, ya que, las actividades legislativamente asignadas a la entonces diputada concluyeron cuando presentó en el Congreso de la Unión la propuesta de punto de acuerdo para exhortar a las autoridades locales y municipales para que se llevara a cabo el referido desfile. Por lo anterior las autoridades estatales no se encontraban obligadas a involucrar al ámbito legislativo para su organización.
Así mismo, es posible identificar que las autoridades organizadoras y encargadas de la logística invitaron a formar parte del palco principal, tanto a hombres como mujeres, representantes populares tanto del ámbito municipal, como local y federal, las cuales son visibles en la foto de templete principal.
Por lo antes expuesto es que considero que no es posible concluir que existiera una cadena de actuaciones por las que se actualizó la VPMG, y tampoco acreditar que la negativa de permitir a la entonces diputada el acceso al palco principal durante la celebración del referido desfile fue por algún motivo de género.
Por lo referido, formulo el presente voto particular.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veinticuatro, salvo que se precise otro año.
[2] Expediente TEEM/PES/05/2024-1.
[3] Expediente SUP-JDC-1415/2024.
[4] Así lo determinó la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-1415/2024 y SUP-REP-78/2025 (este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley Electoral en materia del Poder Judicial -publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente-, se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior), en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
Las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior que se citen a lo largo de la presente sentencia se pueden consultar en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[5] En el escrito inicial de denuncia se señalaron actos relacionados con publicaciones realizadas en redes sociales e Internet, pero la UTCE hizo suyos los actos desahogados por el IMPEPAC en la instrucción inicial del asunto, incluido el desechamiento por esos hechos, por lo cual las imputaciones se ciñen a los actos denunciados en contra de los servidores públicos señalados en la queja y por los hechos aquí descritos.
[6] Véase los folios 1776 a 1821 del tomo 3.
[7] Véase los folios1701 a 1770 del tomo 3.
[8] Véase los folios1685 a 1693 del tomo 3.
[9] Véase los folios 1872 a 1883 del tomo 3.
[10] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[11] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 12, 13, 14, 15, 16 y 25.
[12] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 12, 13, 14, 15, 16, 24 y 25.
[13] Como se señaló con anterioridad, la UTCE hizo suyos los actos desahogados por el IMPEPAC en la instrucción inicial del asunto, incluido el desechamiento por las publicaciones referidas en la denuncia.
[14] Artículo 3.1, inciso k), de la Ley Electoral.
[15] Artículos 1, 4 y 35 de la Constitución, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 1 y 2 de la Ley de Acceso de las Mujeres.
[16] Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte.
[17] Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 22, tomo I, septiembre de 2015, página 235. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, tomo II, abril 2016, página 836.
[18] Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, tomo I, marzo 2017, página 443.
[19] Artículo 20 Ter, fracciones I, VII, VIII, IX, XXII de la Ley General de Acceso.
[20] Véase lo resuelto en el SUP-REP-278/2021.
[21] De rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[22] https://periodicooficial.morelos.gob.mx/periodicos/2016/5421.pdf
[23] Ver el escrito de queja.
[24] https://sil.gobernacion.gob.mx/Reportes/Sesion/reporte.php?cveSesion=4505221
[25] “ACUERDO POR MEDIO DEL CUAL SE EXHORTA AL C. CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS, AL PRESIDENTE MUNICIPAL DE CUAUTLA, C. RODRIGO LUIS ARREDONDO LÓPEZ, Y AL CABILDO DE CUAUTLA, PARA QUE DEN CUMPLIMIENTO AL DECRETO POR EL QUE SE INSTITUYE EN EL ESTADO DE MORELOS EL DÍA 02 DE MAYO DE CADA AÑO COMO “DÍA DEL ANIVERSARIO DEL ROMPIMIENTO DEL SITIO DE CUAUTLA PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD” EL DÍA 10 DE AGOSTO DE 2016, Y SE COORDINEN PARA QUE SE REALICE EL TRADICIONAL DESFILE CÍVICO MILITAR CONMEMORATIVO DEL SITIO DE CUAUTLA, SIENDO UNA COSTUMBRE SIMBÓLICA DE LOS MORELENSES”.
[26] Folios 188 a 193.
[27] Folios 296 a 360 y 911 a 932.
[28] Folios 296 a 360.
[29] No se señaló hora de esta actividad, pero la materia de controversia en este caso se ciñe a las actividades relacionadas con la ceremonia cívica y el desfile.
[30] De rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[31] Jurisprudencia de la Sala Superior 24/2024, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZON DE GENERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS".
[32] https://x.com/RadioFormulaMor/status/1653523260993310720?ref_src=twsrc%5Etfw%7Ctwcamp%5Etweetembed%7Ctwterm%5E1653523260993310720%7Ctwgr%5Ef0972ec7dc530be7ba32a5d0c2d8ae30cc11311d%7Ctwcon%5Es1_&ref_url=https%3A%2F%2Fd-1541009945148665109.ampproject.net%2F2502032353000%2Fframe.html
[33] Folios 911 a 932.
[34] Jurisprudencia 8/2023 de rubro “REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉENRO A FAVOR DE LA VICTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS”.
[35] FREIDENBERG, Flavia y GILAS, Karolina, México: Reglas fuertes, control activo de los actores críticos y alta representación descriptiva de las mujeres, en La construcción de democracias paritarias en América Latina. Régimen electoral de género, actores críticos y representación descriptiva de las mujeres (1990-2022), INE y UNAM, México, 2022, páginas 91-115.
[36] Jurisprudencia 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDDES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.
[37] Última modificación de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. Véase la liga electrónica: https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdenamientoDetalle.aspx?q=b/EcoMjefuFeB6DOaNOimOToRGgrD3mGmxmFH2mPel/O91rackebqAZ4/Pny2Xnf.
[38] Esta legislación fue abrogada por la publicada en el Periódico Oficial de Morelos “Tierra y Libertad” 6349 de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, pero se encontraba vigente al momento en que se llevaron a cabo los hechos denunciados.
[39] Artículo 6.- Al Gobernador del Estado, le corresponde originalmente las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos del Estado y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” para su vigencia, exceptuando aquellas que por disposición jurídica no sean delegables.
El Gobernador del Estado contará con unidades administrativas, de asesoría, de apoyo técnico, jurídico, de coordinación y de planeación del desarrollo que determine cualquiera que sea su denominación u organización, de acuerdo con el presupuesto asignado a la Administración Pública. De igual forma podrá establecer unidades de dirección, control y supervisión del ejercicio del gasto público en todos sus aspectos, incluyendo las adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, obra pública y servicios relacionados con las mismas, a efecto de cumplir con el marco legal existente de conformidad al Plan Estatal de Desarrollo, considerando inclusive la intervención respectiva en la concreción de Contratos Público Privados. Asimismo, se encuentra facultado para crear, mediante reglamento, decreto o acuerdo, los órganos desconcentrados, consejos, comisiones, comités y demás órganos para coordinar, planear, administrar o ejecutar programas especiales o prioritarios a cargo de la Administración Pública.
[40] Artículo 8.- …
…
…Asimismo, los servidores públicos, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
[41] Artículo 9.- El Gobernador del Estado se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los asuntos de la Administración Pública Centralizada, de las siguientes Dependencias…
[42] Este análisis atiende a los parámetros establecidos por la Sala Superior en el SUP-REP-32/2025 y acumulados, conforme a lo cual se identifica la obligación normativa general que actualizó la exigencia genérica de observancia del gobernador, en relación con la situación específica en que su actuación en el marco de la organización del evento involucrado generó obligaciones puntuales de garantía que se incumplieron, como ha sido expuesto.
[43] Tesis XX/2016 de rubro “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO”
[44] Artículos 9 y 22 fracción XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado Libre y Soberano de Morelos, así como el artículo 5 fracción XII, 6, 8 fracción XII, 22 del Reglamento Interior de la Jefatura de la Oficina de la Gubernatura del Estado de Morelos.
[45] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-445/2021 y acumulados, así como SUP-REP-151/2022.
[46] Tesis CXCIV/2012 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, tomo 1, septiembre 2012, pág. 522.
[47] Esta clasificación fue sostenida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1028/2017 tomando como referente conceptual la Ley General de Víctimas y como marco de comparación internacional la Resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005.
[48] Tesis LIII/2017 de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA REPARAR AQUELLAS”; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017.
[49] No se debe perder de vista que la misma Sala ha señalado que la Ley de Amparo contempla diversas figuras que pueden clasificarse como garantías de no repetición como: el régimen de responsabilidades administrativas y penales por incumplimiento de las sentencias, la inaplicación al caso concreto de disposiciones normativas y la declaratoria general de inconstitucionalidad. Véase LV/2017 de rubro: “REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN”; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017, pág. 470.
En este mismo sentido, pueden consultarse los votos emitidos por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena dentro de los amparos en revisión 48/2016 y 706/2015 en los que da cuenta con una línea de precedentes en que la Sala ha determinado medidas de tutela a derechos que guardan similitud sustancial con las figuras descritas.
[50] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1028/2017.
[51] Tesis VII/2019 de rubro: “MEDIDAS DE REPRACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
[52] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-155/2020.
[53] En términos similares se resolvió el recurso SUP-REC-8/2020, el juicio SM-JE-64/2020 y SM-JE-69/2021:
[…] la naturaleza de las medidas de apremio no es similar a la que corresponde a la sanción impuesta con motivo de una denuncia que da lugar al seguimiento de un juicio o proceso y a la medida de protección del debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia previa y defensa.
[54] Artículo 463 Ter de la Ley Electoral.
[55] Al resolver el SRE-PSC-47/2023, confirmado en el SUP-REP-432/2024, también se impusieron este tipo de medidas a personas servidoras públicas.
[56] https://www.conapred.org.mx/publicaciones/la-discriminacion-contra-las-mujeres-una-mirada-desde-las-percepciones/
[57] https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf
[58]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es
[59]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf
[62] Hoja 99 del cuaderno accesorio uno.
[63] Hojas 100 a 101 del cuaderno accesorio uno.
[64] Hoja 102 del cuaderno accesorio uno.
[65] Hojas 103 a 105 del cuaderno accesorio uno.
[66] Hoja 106 del cuaderno accesorio uno.
[67] Hojas 107 a 112 del cuaderno accesorio uno.
[68] Hojas 139 a 153 del cuaderno accesorio uno.
[69] Hojas 154 a 168 del cuaderno accesorio uno.
[70] Hojas 169 a 170 del cuaderno accesorio uno.
[71] Hojas 176 a 180 del cuaderno accesorio uno.
[72] Hojas 182 a 201 y 274 a 276 del cuaderno accesorio uno.
[73] Hojas 205 a 216 del cuaderno accesorio uno.
[74] Hojas 223 a 272 del cuaderno accesorio uno.
[75] Hojas 296 a 360 del cuaderno accesorio uno.
[76] Hojas 361 a 368 del cuaderno accesorio uno.
[77] Hojas 369 a 370 del cuaderno accesorio uno.
[78] Hoja 386 del cuaderno accesorio uno.
[79] Hoja 393 del cuaderno accesorio uno.
[80] Hojas 492 a 493 del cuaderno accesorio uno.
[81] Hojas 786 a 789 del cuaderno accesorio uno.
[82] Hoja 785 del cuaderno accesorio uno.
[83] Hojas 792 a 795 del cuaderno accesorio uno.
[84] Hojas 910 a 932 del cuaderno accesorio dos.
[85] Hojas 933 a 941 del cuaderno accesorio dos.
[86] Hojas 1935 a 1938 del cuaderno accesorio dos.