PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 1 | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-23/2023 |
PROMOVENTE: | UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
PARTE INVOLUCRADA: | CADENA TRES I, Sociedad anónima de capital variable |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ PÉREZ |
COLABORARON: | DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO Y CRISTINA VIRIDIANA ÁLVAREZ GONZÁLEZ |
Ciudad de México, trece de septiembre de dos mil veintitrés[1].
Resolución por la que se determina el cumplimiento a ciertos efectos[2] de la sentencia[3] y el incumplimiento de la reposición de la pauta por parte de Cadena Tres I, Sociedad Anónima de Capital Variable, emitida en el expediente citado al rubro citada.
GLOSARIO | |
Cadena Tres | Cadena Tres I, Sociedad Anónima de Capital Variable |
CASS | Catálogo de Sujetos Sancionados en el Procedimiento Especial Sancionador |
Comité de Radio y Tv | Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección de Administración | Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral |
Dirección de Prerrogativas | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
IFT | Instituto Federal de Telecomunicaciones |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Reglamento de Radio y Tv | Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Nacional Electoral |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
1. a. Vista[4]. La Dirección de Prerrogativas dio vista a la Secretaría Ejecutiva del INE por la presunta omisión de Cadena Tres de transmitir la pauta aprobada por dicho instituto para el periodo ordinario del segundo semestre de dos mil veintidós.
2. b. Sentencia[5]. El treinta de marzo, esta Sala Especializada determinó que dicha concesionaria incumplió con su obligación de transmitir la pauta y ordenó, entre otras cuestiones, que: a) Cadena Tres debía reponer el total de promocionales omitidos; y b) la Dirección de Prerrogativas, una vez sesionado el Comité de Radio y Tv, debía monitorear el cumplimiento a la pauta de reposición de promocionales.
3. c. Acuerdo de reposición[6]. El veinticinco de abril, mediante el acuerdo INE/ACRT/11/2023 el citado Comité aprobó la pauta de reposición.
4. d. Verificación. Mediante acuerdos de dieciséis de mayo, veintiuno de junio, dieciocho de julio y tres de agosto, el magistrado instructor efectuó diversos requerimientos a fin de verificar el cumplimiento de la sentencia, entre ellos la reposición de la pauta.
5. e. Incidente de incumplimiento y vista. El treinta y uno de agosto se abrió el incidente en que se actúa, se dio vista al infractor en términos de la normatividad aplicable y, posterior a ello, se llevaron a cabo diversas diligencias para su desahogo.
6. El ocho siguiente, Cadena Tres remitió escrito por el cual atendió la vista formulada.
7. f. Proyecto de resolución. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó la elaboración de esta resolución, conforme a las siguientes:
8. Esta Sala Especializada tiene competencia para emitir esta resolución incidental en atención a que emitió la sentencia cuyo cumplimiento se analiza.[7]
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la tutela judicial y al acceso efectivo a la justicia por parte del Estado[8].
10. Esto implica la posibilidad de ser parte en un proceso judicial efectivo y expedito ─ya sea para plantear una pretensión o defenderse de ella─, y que las autoridades jurisdiccionales emitan sentencias en las que se resuelvan todas y cada una de las cuestiones que son planteadas por las partes, de manera pronta y conforme a las reglas del debido proceso. Asimismo, este derecho también implica la eficacia de las decisiones judiciales, es decir, la verificación de la ejecución de la decisión adoptada.
11. De esta manera, para garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en un procedimiento especial sancionador, esta Sala Especializada debe revisar que sus determinaciones sean cumplidas a cabalidad por las personas o autoridades vinculadas a realizar alguna actuación específica[9].
12. En la sentencia de treinta de marzo, esta Sala Especializada declaró la existencia del incumplimiento de la pauta atribuido a Cadena Tres porque inobservó su obligación de transmitirla en el periodo comprendido del dieciséis al treinta de septiembre de dos mil veintidós, correspondiente al segundo semestre del periodo ordinario de dicha anualidad, en las siguientes emisoras:
Entidad | Emisora (canal) | Omisiones |
Aguascalientes | XHCTAG-TDT2 (canal 18.2) | 18 |
Baja California | XHCTME-TDT2 (canal 17.2) | 14 |
Baja California Sur | XHCTLP TDT2 (canal 22.2) | 27 |
Chihuahua | XHCTCJ-TDT3 (canal 31.3) | 16 |
Michoacán | XHCTIX-TDT2 (canal 16.2) | 27 |
Hidalgo | XHCTMO-TDT2 (canal 34.2) | 38 |
Nuevo León | XHCTMY-TDT2 (canal 22.2) | 53 |
Sinaloa | XHCTLM-TDT2 (canal 33.2) | 53 |
Tabasco | XHCTVL-TDT2 (canal 36.2) | 42 |
TOTAL | 288 |
13. En consecuencia, se establecieron los siguientes efectos:
Se multó a Cadena Tres con 2,500 (dos mil quinientas) unidades de medida y actualización, equivalentes a $240,550.00 (doscientos cuarenta mil quinientos cincuenta pesos 00/100 M.N.). Además, para tal efecto, se vinculó a la Dirección de Administración.
Se ordenó la reposición de los tiempos y promocionales omitidos y se vinculó a la Dirección de Prerrogativas.
Se ordenó dar vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones para que, en el ámbito de sus atribuciones, procediera a la inscripción de la sanción impuesta a Cadena Tres en el Registro Público de Concesiones.
Finalmente, se ordenó el registro de Cadena Tres en el Catálogo de Sujetos Sancionados (partidos políticos y personas sancionadas) en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
A. Pago de la multa
14. Como se adelantó, a Cadena Tres se le impuso como sanción una multa de 2,500 (dos mil quinientas) unidades de medida y actualización, equivalentes a $240,550.00 (doscientos cuarenta mil quinientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), por la omisión de transmitir un total de 288 (doscientos ochenta y ocho) mensajes de partidos políticos y autoridades electorales, conducta traducida en la omisión de cumplir con la pauta en los términos ordenados por el INE.
15. Ahora bien, de las constancias que obran en autos se desprenden los siguientes elementos:
i) Cadena Tres realizó manifestaciones y remitió los medios de prueba que estimó procedentes respecto al pago de la multa impuesta y al probable cumplimiento a sus obligaciones de reposición de los promocionales[10].
ii) La Dirección de Administración[11] confirmó lo informado por Cadena Tres, ya que de la revisión al sistema electrónico e5cinco, observó que la referida concesionaria efectuó la liquidación de la multa impuesta en este procedimiento.
16. En consecuencia, en términos de la sentencia de mérito, este órgano jurisdiccional determina que se tiene atendido los efectos ordenados en la sentencia por lo que hace a la multa impuesta y la obligación de la Dirección de Administración de informarlo.
B. Reposición de promocionales omitidos
17. La Dirección de Prerrogativas informó[12] que, en sesión ordinaria de veinticinco de abril, el Comité de Radio y Tv dictó el acuerdo INE/ACRT/11/2023[13] por el que aprobó las pautas de reposición derivado de la sentencia dictada en este procedimiento.
18. En dicha determinación se estableció que la vigencia de las pautas de reposición sería la siguiente:
19. Una vez finalizadas y verificadas las pautas de reposición, la citada Dirección informó a este órgano jurisdiccional los porcentajes de cumplimiento[14], desprendiéndose lo siguiente:
i) Emisora XHCTAG-TDT (canal 18.2), 100%
ii) XHCTME-TDT (canal 17.2), 92.86%
iii) XHCTLP-TDT (canal 22.2), 100%
iv) XHCTCJ-TDT (canal 31.3), 100%
v) XHCTMO-TDT (canal 34.2), 100%
vi) XHCTVL-TDT (canal 36.2), 97.62%
vii) XHCTMY-TDT (canal 22.2), 100%
viii) ) XHCTLM-TDT (canal 33.2), 96.23%
ix) XHCTIX-FM (canal 16.2), 100%
20. De lo anterior se advierte que las emisoras XHCTME-TDT (canal 17.2), XHCTVL-TDT (canal 36.2) y XHCTLM-TDT (canal 33.2) de Cadena Tres no cumplieron en su totalidad las pautas de reposición establecidas en el acuerdo INE/ACRT/11/2023 del Comité de Radio y Tv.
21. Al respecto, la referida concesionaria sostuvo que cumplió con la reposición ordenada, aportó testigos de grabación y exhibió documentos que identificó como reporte por intervalo de fechas de cada emisora[15], como se ilustra a continuación
22. En relación con esto, la Dirección de Prerrogativas señaló que los argumentos expuestos por la concesionaria no eran suficientes para modificar el estatus de no transmitidos que había asignado a los promocionales involucrados en los informes que rindió[16]. Es decir, que las emisoras XHCTME-TDT (canal 17.2), XHCTVL-TDT (canal 36.2) y XHCTLM-TDT (canal 33.2) de Cadena Tres no cumplieron con el 100% de la reposición de la pauta ordenada por el INE.
23. Asimismo, dicha Dirección aportó un reporte de monitoreo en el que contrastaba lo obtenido en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo con los testigos aportados por Cadena Tres[17], de los cuales se desprende que:
i) El promocional que debía reponerse y que no se transmitió en la emisora XHCTME-TDT (canal 17.2) era el identificado con el folio RV00168-23, del cual la concesionaria no aportó archivo alguno (testigo) para realizar su cotejo.
ii) Los dos promocionales que debían reponerse y que no se transmitieron en la emisora XHCTLM-TDT (canal 33.2) eran los identificados con los folios RV00168-23 y RV00156-23. De estos, la concesionaria tampoco aportó testigo alguno que permitiera realizar su cotejo.
24. Lo anterior resulta coincidente con la revisión que realiza este órgano jurisdiccional a los anexos remitidos por Cadena Tres, pues se advierte que:
a) La emisora XHCTME-TDT, aportó trece testigos de catorce registros de reposición.
b) En cuanto a la emisora XHCTLM-TDT, aportó treinta y nueve testigos de cincuenta y tres registros de reposición.
De lo anterior, debe retomarse que la Dirección de Prerrogativas indicó que, de catorce registros restantes, la concesionaria no había enviado archivo alguno para su cotejo.
25. En cuanto a la emisora XHCTVL-TDT, la Dirección de Prerrogativas no realizó el mencionado ejercicio de contraste dado que la concesionaria no aportó testigo de grabación alguno que lo permitiera. Ello, porque se limitó a presentar el reporte por intervalo de fechas sin que del mismo se pueda establecer que el promocional omitido (1) hubiera sido transmitido.
26. En ese sentido, diverso a lo que sostiene Cadena Tres, esta Sala Especializada determina que las emisoras XHCTME-TDT (canal 17.2), XHCTVL-TDT (canal 36.2) y XHCTLM-TDT (canal 33.2) de Cadena Tres incumplieron con la sentencia de treinta de marzo, porque:
a) Quedó demostrado que tales emisoras incumplieron con reponer la totalidad de promocionales pautados en los términos ordenados por el Comité de Radio y TV en el acuerdo INE/ACRT/11/2023. Ello al detectarse que las emisoras omitieron transmitir XHCTME-TDT (canal 17.2) un spot, XHCTVL-TDT (canal 36.2) un spot y XHCTLM-TDT (canal 33.2) 2 spots del número total al que estaban obligadas.
b) La información proporcionada por Cadena Tres no es suficiente para deslindarla de responsabilidad por el incumplimiento a la pauta de reposición, ya que, si bien presentó los denominados reportes, también es cierto que dicho elemento no está acompañado por otro medio (testigo de grabación) que permita arribar a una conclusión distinta.
c) Asimismo, dichos reportes aportados por la concesionaria resultan insuficientes para demostrar el cumplimiento de los promocionales omitidos, ya que se tratan de documentales privadas y no pueden adminicularse con alguna otra que permita generar certeza del cumplimiento que se alega.
d) Tampoco se advierte que dicho incumplimiento haya sido por una causa de fuerza mayor o caso fortuito, o bien, que los incumplimientos de la pauta de reposición no estuvieran al alcance de la concesionaria o se debieran a factores externos insuperables.
e) Los informes y reportes de monitoreo de la Dirección de Prerrogativas cuentan con valor probatorio pleno al haberse emitido por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones[18]. Además, la concesionaria no desvirtuó tales probanzas ni aportó otros elementos de prueba que permitieran, incluso de manera indiciaria, demostrar lo contrario.
27. En consecuencia, en términos de la sentencia de mérito, este órgano jurisdiccional determina que se tiene por incumplida la sentencia por lo que hace a la reposición de la pauta, dado que la Dirección de Prerrogativas verificó los testigos de grabación y realizó los ejercicios de comprobación tendentes a verificar la pauta de reposición y las emisoras XHCTME-TDT (Canal 17.2), XHCTLM-TDT (Canal 33.2) y XHCTVL-TDT (Canal 36.2), no cumplieron con el 100% de la pauta ordenada por el INE.
C) Vista al IFT
28. Por otra parte, el Pleno de la Sala Especializada ordenó dar vista al IFT a efecto de que tuviera conocimiento de la infracción cometida por Cadena Tres y, en su caso, determinara lo que en derecho correspondiera.
29. En respuesta, dicha autoridad[19] informó a este órgano jurisdiccional que giró oficio a la Dirección General Adjunta del Registro Público de Telecomunicaciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones para que proporcionara información relativa a la procedencia de la inscripción ante el Registro Público de Concesiones la sanción impuesta a Cadena Tres.
30. Por lo tanto, se advierte que las autoridades vinculadas al cumplimiento efectuaron en sus términos los efectos de la resolución y, en consecuencia, se concluye tener por cumplido dicho efecto.
D) Publicación en el CASS
31. En la sentencia cuyo cumplimiento se verifica, también se ordenó que debía publicarse en el CASS de este órgano jurisdiccional.
32. Al respecto, mediante proveído de doce de septiembre se verificó y certificó que en el enlace de internet ubicado como https://www.te.gob.mx/sre/front/interior/catalogoSujetos?#topheader del citado catálogo, en el registro 1137, se desprendía la inscripción de Cadena Tres y la publicación de la referida determinación, lo cual se ilustra a continuación:
33. Por lo tanto, esta Sala Especializada determina que dicho efecto se encuentra atendido.
34. Toda vez que se ha determinado que Cadena Tres, a través de las emisoras XHCTME-TDT (canal 17.2), XHCTVL-TDT (canal 36.2) y XHCTLM-TDT (canal 33.2), incumplió con la sentencia dictada en este procedimiento, corresponde la aplicación de una medida de apremio conforme a lo siguiente:
35. Los artículos 458, párrafo 5, de la Ley Electoral, así como 102 y 104 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación disponen que, en los ejercicios de individualización de sanciones y establecimiento de medidas de apremio, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración del incumplimiento de sentencia señalado.
36. Adicionalmente, es necesario precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una medida de apremio, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
37. El artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral [20] contempla que la Sala Especializada puede aplicar discrecionalmente medidas de apremio y correcciones disciplinarias para hacer cumplir sus determinaciones, entre ellas, se encuentran: i) apercibimiento; ii) amonestación pública; iii) multa; iv) auxilio de la fuerza pública; e incluso v) arresto.
38. Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización que corresponde al sujeto infractor.
39. Bajo los parámetros previstos en los artículos 102 y 104 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, en la especie se tiene lo siguiente:
40. a. La gravedad de la infracción. La infracción en que incurrió Cadena Tres, a través sus emisoras XHCTME-TDT (canal 17.2), XHCTVL-TDT (canal 36.2) y XHCTLM-TDT (canal 33.2), es grave ordinaria porque incumplió con un mandato judicial. Lo cual constituye un perjuicio al interés público, de manera directa a la impartición de justicia[21] y los derechos de partidos políticos de acceso a los tiempos del Estado en televisión, así como de la ciudadanía a recibir la información correspondiente y, por consiguiente, la tutela del modelo de comunicación política previsto en la Constitución.
41. b. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar
b.1. Modo. Cadena Tres es concesionaria de las emisoras XHCTME-TDT (canal 17.2), XHCTVL-TDT (canal 36.2) y XHCTLM-TDT (canal 33.2), mismas que no transmitieron los promocionales de la pauta de reposición como se ilustra a continuación:
i) XHCTME-TDT (canal 17.2)
ii) XHCTVL-TDT (canal 36.2)
iii) XHCTLM-TDT (canal 33.2)
b.2. Tiempo. El incumplimiento referido aconteció del diecinueve de mayo al diecisiete de agosto.
b.3. Lugar. La conducta omisiva se circunscribe en los estados de Baja California, Sinaloa y Tabasco en los cuales las emisoras XHCTME-TDT (canal 17.2), XHCTLM-TDT (canal 33.2) y XHCTVL-TDT (canal 36.2) tienen cobertura, respectivamente.
42. c. Intencionalidad. Si bien nos encontramos ante el incumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, en las constancias del expediente no hay elementos de prueba de los cuales se perciba, directa o indirectamente, una intención o dolo en la conducta.
43. d. Las condiciones socioeconómicas de quien resulte infractor. Se toma como base para considerar la capacidad económica del sujeto infractor, la información remitida por el SAT[22].
44. e. Las condiciones externas y los medios de ejecución. El incumplimiento de la sentencia tuvo lugar durante el periodo en el cual se debía transmitir la pauta de reposición que fue elaborada por la autoridad administrativa electoral, respecto de los materiales que dejó de transmitir sin causa justificada.
45. f. La reincidencia. En el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que en caso de un incumplimiento reiterado a los mandamientos judiciales se actualiza la reincidencia, bajo esta hipótesis, prevé que se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad establecida en la propia ley.
46. Para ello, se precisa que para considerar que existe reincidencia debe estudiarse con base en la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.
47. En el caso, no existen elementos que demuestren que las emisoras XHCTME-TDT (canal 17.2) y XHCTLM-TDT (canal 33.2) sean reincidentes en el cumplimiento de sentencias.
48. Sin embargo, respecto de la diversa XHCTVL-TDT (canal 36.2) existen elementos para considerarle como reincidente. Ello, porque tras la revisión del Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional se localizaron los siguientes que satisfacen los requisitos de la mencionada jurisprudencia:
EXPEDIENTE | ELEMENTOS | ||
(1) El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción. | (2) La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado | (3) Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme | |
SRE-PSC-12/2020 Incidente de incumplimiento de sentencia | La pauta de reposición comprendió diversas fechas de 2020 (INE/ACRT/60/2020), 2021 (INE/ACRT/28/2021 y INE/ACRT/56/2021) y 2022 (INE/ACRT/14/2022). | Se responsabilizó a Cadena Tres porque su emisora XHCTVL-TDT no trasmitió la pauta de reposición ordenada en la sentencia que se dictó por la Sala Especializada en ese procedimiento. | La resolución incidental de diecinueve de octubre de dos mil veintidós quedó firme al no impugnarse dicha determinación vía recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. |
49. Precisado lo anterior, se tiene como reincidente a la emisora XHCTVL-TDT (canal 36.2) de Cadena Tres ya que es la segunda ocasión en que incumple con una sentencia, concretamente, en omitir reponer los tiempos y promocionales omitidos.
50. g. El daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. En este sentido, se debe considerar que se tradujo en a) la afectación se traduce en un perjuicio al interés público, de manera directa a la impartición de justicia; y b) la afectación al modelo de comunicación política por parte de la concesionaria, previsto en el artículo 41 de la Constitución, al no cumplir con su obligación de transmitir la totalidad de promocionales ordenados en la pauta de reposición.
51. h. Imposición de la medida de apremio. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos del incumplimiento de la sentencia, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se imponen las siguientes medidas de apremio[23]:
Se impone una multa a Cadena Tres de 25 UMAS[24] (veinticinco Unidades Medida y Actualización) equivalentes a $2,593.5 (dos mil quinientos noventa y tres pesos 00/5 moneda nacional) por la emisora XHCTME-TDT (canal 17.2)
Por cuanto a la emisora XHCTLM-TDT (canal 33.2) se impone una multa de 50 UMAS[25] (cincuenta Unidades Medida y Actualización) equivalentes a $5,187.00 (cinco mil ciento ochenta y siete pesos 00/1000 moneda nacional).
Es decir, por ambas emisoras, la multa corresponde a 75 UMAS (setenta y cinco Unidades de Medida y Actualización) equivalentes a $ 7,780.5 (siete mil setecientos ochenta pesos 00/5 moneda nacional).
En otro orden de ideas, respecto de la emisora XHCTVL-TDT (canal 36.2), correspondería imponer a Cadena Tres una multa de 25 UMAS (veinticinco Unidades Medida y Actualización) equivalentes a $2,593.5 (dos mil quinientos noventa y tres pesos 00/5 moneda nacional).
Sin embargo, toda vez que dicha emisora reincide en incumplir un mandamiento judicial relativo a transmitir en su totalidad la pauta de reposición aprobada por el INE, se impone a dicha concesionaria el doble de la multa, es decir, 50 UMAS (cincuenta Unidades Medida y Actualización) equivalentes a $5,187.00 (cinco mil ciento ochenta y siete pesos 00/1000 moneda nacional).
52. Entonces, en total, se impone una multa a Cadena Tres de 125 UMAS equivalentes a $12,967.5 (doce mil novecientos sesenta y siete pesos 00/5 moneda nacional).
53. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta deberá ser pagada en la Dirección de Administración.[26]
54. En este sentido, se establece un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a que cause ejecutoria la presente sentencia, para que Cadena Tres realice el pago correspondiente ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a la autoridad hacendaria a efecto de que proceda al cobro conforme a la legislación aplicable.
55. Por tanto, se vincula a la Dirección de Administración que haga del conocimiento de esta Sala Especializada el pago de la multa precisada dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o informe las acciones tomadas en caso de que ello no se lleve a cabo.
56. En términos de lo dispuesto por la fracción III del inciso g) del párrafo 1, del artículo 456 de la Ley Electoral, aquellos casos en los que las concesionarias de radio y televisión no transmitan los promocionales de los partidos políticos y autoridades conforme a las pautas aprobadas por el INE, “además de la multa que, en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la Ley les autoriza”.
57. Con base en el precepto citado Cadena Tres, una vez que quede firme la presente resolución incidental, deberá reponer el total de promocionales omitidos, para lo cual se vincula a la Dirección de Prerrogativas para que, una vez sesionado el Comité de Radio y Tv, lleve a cabo, atendiendo a la viabilidad técnica, el monitoreo de la reposición de los tiempos y promocionales en términos de lo previsto en el Reglamento de Radio y Tv[27].
58. Por tanto, se solicita a la citada Dirección que informe a este órgano jurisdiccional todos los actos relacionados con la pauta de reposición, incluyendo los actos tendentes a su cumplimiento e incluso ante un eventual incumplimiento, dentro del plazo de cinco días naturales contados a partir del acuerdo que emita el Comité de Radio y Tv para reponer los tiempos y promocionales omitidos por Cadena Tres indicados en esta resolución.
59. Se apercibe a Cadena Tres que, de subsistir el incumplimiento a la sentencia y la presente resolución, se le impondrá la medida de apremio, consistente en multa, de hasta el doble del monto que corresponda, en términos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
60. Ahora bien, las instrucciones establecidas en esta resolución deberán acatarse una vez que la presente se encuentre firme.
61. Finalmente, se autoriza al magistrado instructor para que realice las actuaciones necesarias a efecto de que se cumpla con lo aquí ordenado.
62. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Cadena Tres, a través de sus emisoras XHCTME-TDT (canal 17.2), XHCTVL-TDT (canal 36.2) y XHCTLM-TDT (canal 33.2, incumplió con la sentencia de treinta de marzo, de conformidad con lo precisado en esta resolución.
SEGUNDO. Se impone a Cadena Tres la medida de apremio por el incumplimiento en la reposición de promocionales por distintas emisoras, en términos de la presente determinación.
TERCERO. Se vincula a Cadena Tres para que cumpla la pauta de reposición que eventualmente emita el Comité de Radio y Tv.
CUARTO. Se apercibe a Cadena Tres que, de persistir el incumplimiento, se le impondrá otra medida de apremio.
QUINTO. Se vincula a la Dirección de Administración, para los efectos señalados en esta determinación.
SEXTO. Se vincula a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, para los efectos previstos en esta determinación.
SÉPTIMO. Se da vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones, para el efecto previsto en esta resolución.
OCTAVO. Publíquese la presente resolución en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos del magistrado presidente por ministerio de ley, el magistrado y la magistrada en funciones, integrantes del Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEL EXPEDIENTE SRE-PSC-23/2023.
Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Antecedentes del asunto y aspectos relevantes.
El treinta de marzo, este órgano jurisdiccional determinó que la concesionaria Cadena Tres I, Sociedad Anónima de Capital Variable incumplió con su obligación de transmitir la pauta y ordenó, entre otras cuestiones, que: Cadena Tres debía reponer el total de promocionales omitidos; la Dirección de Prerrogativas, una vez sesionado el Comité de Radio y Televisión del INE, debía monitorear el cumplimiento a la pauta de reposición de promocionales; y, se le impuso una multa de 2,500 UMAS equivalentes a $240,550.00 (doscientos cuarenta mil quinientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).
El veinticinco de abril, el Comité de Radio y TV, aprobó la pauta de reposición y ordenó a la concesionaria realizar la transmisión.
Posteriormente, la Dirección de Administración del INE informó que de la revisión al sistema electrónico e5cinco, observó que la referida concesionaria efectuó la liquidación de la multa impuesta en este procedimiento.
El dieciséis de agosto, la Dirección de Prerrogativas informó que al revisar los testigos de grabación proporcionados por Cadena Tres I, las calificaciones de la verificación de la pauta de reposición no cambiaban y coincidían con los porcentajes de cumplimiento antes informados de los que se advertía que la emisora XHCTME-TDT (canal 17.2) tenía un 92.86%; XHCTVL-TDT (canal 36.2) un 97.62%; y XHCTLM-TDT (canal 33.2) un 96.23%.
El treinta y uno de agosto, el magistrado instructor abrió el presente incidente de cumplimiento, para determinar si la concesionaria cumplió o no con la reposición de la pauta y le dio vista de lo anterior a Cadena Tres.
Así, por mayoría de votos se determinó, por un lado, el cumplimiento del pago de la multa, la vista al IFT y la publicación en el CASS de la sentencia y por el otro, el incumplimiento de la reposición de la pauta por parte de Cadena Tres I, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que se impuso a Cadena Tres la medida de apremio consistente en una multa de 125 UMAS equivalentes a $12,967.5 (doce mil novecientos sesenta y siete pesos 00/5 moneda nacional).
Finalmente, se ordenó a Cadena Tres reponer el total de promocionales omitidos para lo cual se vinculó a la Dirección de Prerrogativas para que, una vez sesionado el Comité de Radio y TV, lleve a cabo el monitoreo de la reposición de los tiempos y promocionales en términos de lo previsto en el Reglamento de Radio y TV.
II. Razones de mi voto
No acompaño el cumplimiento parcial sobre la sentencia incidental y considero que no se toman en cuenta las manifestaciones de Cadena Tres.
Respetuosamente, expreso las razones del voto particular anunciado.
No estoy de acuerdo con la propuesta, ya que, como lo he realizado en ocasiones anteriores, no comparto que se realicen cumplimientos parciales en las determinaciones, sino que, por el contrario, considero que se pueden realizar mayores actuaciones de parte de la magistratura encargada de ejecutar la sentencia para lograr que se cumpla la determinación y si esto no se logra, ahora sí, estar en posibilidad de emitir la determinación correspondiente, la cual deberá ser resuelta por el Pleno en actuación colegiada.
En primer lugar, de un análisis de las actuaciones y diligencias del presente incidente de cumplimiento, advierto que, el siete de septiembre Cadena Tres desahogó la vista de apertura del incidente, en el que manifestó que, siempre ha tenido la mejor intención de dar cumplimiento a las resoluciones emitidas por el tribunal en materia electoral.
En ese sentido, señaló que, si por alguna razón el material no se hubiera transmitido, se encuentra en la mejor disposición de que la DEPPP le envíe un nuevo pautado para que pudiera ser retransmitido.
De lo anterior se desprende que, Cadena Tres, manifestó contar con la mejor disposición para dar cumplimiento a la sentencia emitida en el presente asunto, lo cual se observa, ya que las emisoras faltantes cuentan con los porcentajes de cumplimiento siguientes: 92.86%, 97.62% y 96.23%, es decir de más del 90%, lo que corresponde a 1 y 2 promocionales en cada caso
Esto debe ser valorado en conjunto con el hecho de que la concesionaria en cuestión ya pagó la multa impuesta y el objetivo principal de la etapa de ejecución es hacer cumplir la sentencia y no imponer medidas de apremio cuando es clara la intención de cumplir, como en el caso a estudio.
Por lo anterior consideró que, en el caso concreto, se podría ordenar la reprogramación de los promocionales, tomando en cuenta que son 1 y 2, respectivamente, y no imponer una nueva multa en la que, incluso, se está calificando la conducta como de gravedad ordinaria cuando, como señalé, se trata de la falta de reprogramación de máximo 2 promocionales, lo que, a mi parecer es desproporcionado, porque si bien, nuestra obligación es hacer cumplir nuestras determinaciones, lo cierto es que al advertir que la concesionaria ya efectuó el pago de la multa en la sentencia, reprogramó casi la totalidad de los promocionales y está en disposición de cumplir con los promocionales faltantes, se debería considerar tal situación y buscar el cumplimiento efectivo de nuestra sentencia.
Vista al IFT
Tampoco comparto la vista ordenada al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Esto, toda vez que, al tener por acreditado el incumplimiento de la obligación a que estaba sujeta la concesionaria se determinó la imposición de sanciones.
Aunado a lo anterior, se ordenó registrarla en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores y, además, la mayoría de los integrantes del Pleno ordenó dar vista con la sentencia al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones para que determine lo que en derecho corresponda dentro de su ámbito de competencia, con relación a la concesionaria sancionada.
Como adelanté, no comparto está última determinación, ya que no advierto la finalidad de la vista que se ordena al citado instituto, esto, tomando en consideración que, desde mi perspectiva, esta autoridad jurisdiccional, al imponer una sanción, cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia del ordenamiento desatendido, a partir de un estudio pormenorizado de las circunstancias en las que se cometió la infracción.
En ese entendido, al ordenar que la concesionaria sancionada sea inscrita en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, desde mi visión, se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho al publicitar las sanciones impuestas con lo que se protege el modelo de comunicación política establecido en la Constitución.
Máxime que mediante proveído de doce de septiembre se verificó y certificó que en el enlace de internet: https://www.te.gob.mx/sre/front/interior/catalogoSujetos?#topheader del citado catálogo, en el registro 1137, se desprende la inscripción de Cadena Tres y la publicación de la referida determinación, lo cual se ilustra a continuación:
En esta lógica, y por las consideraciones expuestas, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación
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[1] Las fechas que se señalen en la presente sentencia se entenderán referidas a dos mil veintitrés, salvo manifestación específica en contrario.
[2] Cumplimiento del pago de la multa, la vista al IFT y la publicación en el CASS.
[3] De treinta de marzo de dos mil veintitrés.
[4] A través del oficio INE/DEPPP/DE/DATE/00209/2023 de veinte de enero, consultable en los folios 3 a 13 del cuaderno accesorio único.
Dicha vista integró en la Unidad Técnica de lo Contenciosos Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/CG/36/2023 (consúltese el acuerdo de seis de enero ubicado en los folios 15 a 24 del mencionado cuaderno)
[5] Véase los folios 54 a 76 del expediente.
[6] Véase los folios 107 a 117 del expediente.
[7] Artículos 17 de la Constitución y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTA FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.
[8] Este derecho también se encuentra regulado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[9] Tomando en consideración el criterio establecido en la tesis CCXXXIX/2018 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, en donde se menciona que la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de un juicio, es una de las etapas relativas al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y refiere que esta etapa es relevante por su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar al derecho que se había reconocido.
[10] Véanse el acuerdo de dieciséis de mayo en que se recibieron los escritos de mayo y junio de Carlos Manuel Sesma Mauleon, así como el oficio INE/DEA/2407/2023, que contenían los informes correspondientes.
[11] Fojas 125-126 del expediente.
[12] A través del oficio INE/DEPPP/STCRT/00133/2023 de veintisiete de abril, ubicado en el folio 106 del cuaderno incidental.
[13] Véase los folios 107 a 118 del cuaderno incidental.
[14] Consúltese los oficios INE/DEPPP/DE/DATE/01665/2023 de veinticinco de mayo, INE/DEPPP/DE/DATE/01728/2023 de treinta y uno de mayo, e INE/DEPPP/DE/DATE/2505/2023 de veintiuno de agosto, así como sus respectivos anexos, ubicados en los folios 138 a 140, 144 a 146 y 198 a 201del cuaderno incidental.
[15] Véase los escritos y anexos aportados por la concesionaria infractora, ubicados en los folios 158 a 162 y 165 a 168 del cuaderno incidental.
[16] Véase el oficio INE/DEPPP/DE/DATE/02420/2023 de quince de agosto, así como su anexo, ubicados en los folios 192 a 195 del cuaderno incidental.
[17] Ídem.
[18] En términos de lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3 y 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral.
Además, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el informe de monitoreo que la Dirección de Prerrogativas adjuntó cuentan con valor probatorio pleno (véase la jurisprudencia 24/2010 de la Sala Superior, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO).
[19] Véase el oficio * de veinte de abril, mismo que puede consultarse en los folios 99-100 del expediente.
[20] Esta legislación se aplica de manera supletoria, en atención a lo dispuesto en el artículo 441.1 de la Ley Electoral.
[21] El artículo 17 de la Constitución que impone el deber de garantizar una justicia pronta y expedita.
[22] Tales documentales tienen carácter confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se ordena su notificación a la concesionaria involucrada en un sobre cerrado junto con la presente sentencia, únicamente en el caso de que la sanción aplicable corresponda a una multa.
[23] Además, conforme a la razón esencial de la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, se desprende que, por lo general, el procedimiento para imponer una medida de apremio parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente incrementarlo conforme a las circunstancias particulares.
[24] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintitrés correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[25] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintitrés correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[26] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Humanidades, Ciencia y Tecnología (CONAHCyT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.
Lo anterior a la luz del artículo Quinto Transitorio de la “Ley General en materia de Humanidades, Ciencia, Tecnologías e innovación” (publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de mayo de 2023), todas las referencias en otros ordenamientos, normas, procedimientos, actos e instrumentos jurídicos que hagan mención al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología se entenderán hechas al Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías.
[27] Se robustece lo anterior con la tesis XXX/2009 de la Sala Superior, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL OMITIDOS EN TIEMPOS DEL ESTADO, SON SUSCEPTIBLES DE REPARACIÓN, NO OBSTANTE, HAYA CONCLUIDO LA ETAPA DEL PROCESO EN QUE DEBIERON TRANSMITIRSE.