PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-23/2024

PARTE PROMOVENTE: Partido Acción Nacional

PARTES INVOLUCRADAS: Claudia Sheinbaum Pardo y MORENA

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

SECRETARIA: Ericka Rosas Cruz

COLABORARON: María Elena Antuna González e Indira Kareli Mejía García

 

Ciudad de México, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral federal 2023-2024.

1.       El 7 de septiembre de 2023, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, la presidencia de la República. Las etapas del mismo se conforman por[2]:

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024.

        Intercampaña: Del 19 de enero al 29 de febrero de 2024.

        Campaña: Del 1 de marzo al 29 de mayo de 2024.

        Jornada electoral: 2 de junio de 2024.

III. Trámite del procedimiento especial sancionador

2.       1. Queja. El 21 de diciembre de 2023, el Partido Acción Nacional (PAN)[3] presentó una queja en contra de Claudia Sheinbaum Pardo y MORENA por la supuesta vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, en un video de su cuenta de Tiktok, sin cumplir con los “Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales”[4] del Instituto Nacional Electoral (INE), y por la falta al deber de cuidado atribuible al partido político.

3.       2. Recepción, registro y diligencias de investigación. El 22 de diciembre de 2023, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) registró la queja[5] y realizó diversas diligencias de investigación.

4.       3. Admisión. El 28 de diciembre de 2023, la UTCE admitió a trámite el procedimiento.

5.       4. Medidas cautelares[6]. El 29 de diciembre de 2023, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE ordenó eliminar la publicación denunciada[7].

6.       5. Emplazamiento y celebración de la audiencia de ley. El 16 de enero de 2024, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 22 siguiente.

Trámite ante la Sala Especializada

7.       1. Recepción, turno y radicación del expediente.  El 7 de febrero de 2024, se recibió el expediente y se verificó su debida integración, el magistrado presidente interino le asignó la clave SRE-PSC-23/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien lo radicó para elaborar el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer

8.       Esta Sala Especializada tiene la facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció por la supuesta vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, por parte de Claudia Sheinbaum Pardo en una publicación en su cuenta de TikTok en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024, así como la falta al deber de cuidado atribuible al partido político MORENA[8].

SEGUNDA. Causales de improcedencia

9.       MORENA señaló que el procedimiento sancionador es improcedente, porque los hechos no vulneran la norma electoral.

10.   Esta Sala Especializada considera que debe continuarse con el procedimiento, porque el análisis de una posible vulneración es una consideración de fondo.

TERCERA. Acusaciones y defensas

    Queja

11.   El PAN denunció:

                La vulneración al interés superior de la niñez, adjudicable a Claudia Sheinbaum Pardo, derivado de la publicación de un video en su cuenta TikTok.

                En el video aparecen dos personas menores de edad y una de ellas es plenamente identificable, sin contar con la autorización requerida en los Lineamientos del INE.

    Defensas

12.   Claudia Sheinbaum Pardo[9] dijo que:

                Sí cuenta con la autorización requerida por los numerales 8 y 9 de los Lineamientos para la protección de los niños, niñas y adolescentes en materia político-electoral.

13.   MORENA precisó, que:

                No se logra demostrar la infracción a Claudia Sheinbaum Pardo ni a Morena.

                La publicación no es propaganda política ni electoral.

                Solo dio calaverita a una niña, un niño y jóvenes.  

                La vulneración al interés de superior de la niñez debe estar ligado a publicaciones de propaganda político-electoral.

                Se debe partir de la base del ejercicio a la libertad de expresión.

 

CUARTA. Pruebas y hechos acreditados[10]

    Calidad de la persona involucrada

14.   Es un hecho público y notorio que[11] el 10 de septiembre de 2023 Claudia Sheinbaum Pardo, recibió la constancia para ser la Coordinadora Nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, por lo que, en la fecha de los hechos (2 de noviembre de 2023), tenía esa calidad

    Publicación denunciada

15.   Se tiene certeza de la existencia del video en TikTok, publicado el 2 de noviembre de 2023[12].

    Titularidad de la cuenta de TikTok

16.   Claudia Sheinbaum Pardo, es la titular de la cuenta de TikTok en la que se publicó el video[13].

    Consentimiento de uso de imagen de personas menores de edad

17.   Existe un consentimiento por parte del padre y de las madres[14] de la niña y el niño que aparecen en el video[15].

18.   También se presentó un video con el consentimiento informado de la niña y niño[16].

QUINTA. Marco jurídico

           Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes

19.   La constitución federal en su artículo 4, párrafo 9, establece la obligación de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia.

20.   El Estado Mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar las medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como exige la Convención sobre los Derechos del Niño [a][17].

21.   El 6 de noviembre de 2019[18], el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG481/2019, mediante el cual modificó los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, los cuales son de aplicación general y de observancia obligatoria, entre otros, para partidos políticos y candidaturas.

22.   Conforme a dicha normativa, las y los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda política o electoral (actos políticos y actos de precampaña o campaña) a través de mensajes de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital, u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, cuando aparezcan niñas, niños y/o adolescentes, a fin de velar por el interés superior de la niñez.

23.   Bajo esa directriz clara de protección a la infancia, cuando se utilice la imagen de niños, niñas y adolescentes en cualquier tipo de publicidad o promocionales, será necesario contar, al menos, con[19]:

        El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con la o el menor de edad o adolescente.

        La anotación de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad que conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral.

        El video por el que se explique a las niñas, niños y adolescentes (de 6 a 17 años), entre otras cosas, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y actos de precampaña o campaña, o ser fotografiados o videograbados por cualquier persona, con el riesgo potencial del uso incierto que alguien pueda darle a su imagen.

24.   Cabe señalar que las directrices para la protección del interés superior de la niñez sólo son aplicables a las publicaciones de carácter político o electoral.

           Falta al deber de cuidado

25.   Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[20].

26.   Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[21].

SEXTA. Caso concreto

¿La publicación denunciada de Claudia Sheinbaum Pardo tiene carácter político?

27.   , porque está vinculada con las actividades que desplegó con motivo de su participación en el proceso partidista donde resultó “Coordinadora Nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación”.

28.   Recordemos que en el expediente se acreditó[22] que difundió el video el 2 de noviembre de 2023, esto es, durante la vigencia de su nombramiento como representante de dicha Coordinación Nacional.

29.   Al respecto, la Sala Superior señaló que la organización de un procedimiento interno con la finalidad de definir la estrategia con miras a una elección se sustenta en el ejercicio del derecho de autoorganización de los partidos políticos, participación política de la militancia y ciudadanía interesada, por lo que aun cuando no se trata de un acto proselitista, debe considerarse como un proceso político[23].

          Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes

30.   Dada la naturaleza de la propaganda denunciada, lo procedente es analizar si para su difusión Claudia Sheinbaum Pardo cumplió con las directrices establecidas en los Lineamientos del INE y en la jurisprudencia de la Sala Superior para la propaganda política.

31.   En la publicación realizada el 2 de noviembre de 2023, la denunciada interactúa con una niña, un niño y jóvenes en la calle, en la que se aprecia el siguiente contenido:[24]

Imagen representativa

Contenido audio

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

Descripción generada automáticamente

Voz masculina: tipos de personas en la calaverita.

 

La “compartida”

 

Tu pana “el a ver, dame”

 

La “tía Sheinbaum”

 

La “emprendedora

Captura de pantalla de computadora

Descripción generada automáticamente

 

32.   En principio, esta Sala Especializada advierte que en la publicación se cubrieron los rostros de las personas menores de edad con emojis para preservar su identidad, mismos que son imperceptibles en una reproducción a una velocidad normal.

33.   Pero si el video se reproduce en cámara lenta se pueden observar sus caras: en los segundos 0:02, 0:15 y 0:17.

Imagen representativa

Imagen que contiene persona, exterior, naranja, mujer

Descripción generada automáticamente

Un grupo de personas haciendo gestos con la cara de un niño

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Un grupo de personas sentadas en un banco

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

34.   Sin embargo, en las constancias del expediente se encuentra la documentación requerida en los Lineamientos, así como los videos de consentimiento de la niña y del niño, con los cuales, se acredita la autorización del uso de sus imágenes para aparecer en la propaganda.

De la persona menor de edad S.V.M.R.:

      Copia del acta de nacimiento correspondiente a la persona menor de edad S.V.M.R

      Copia del formato para retroalimentación de los sujetos obligados.

      Copia del formato de presentación de niñas, niños y adolescentes.

      Carta Descriptiva.

      Copia del consentimiento de uso de imagen o voz de personas menores de edad, en el que consta la firma autógrafa de la madre.

      Copia del formato para la autorización de videograbación de la conversación semiestructurada.

      Copia del formato para observación de las personas que participaron como facilitadoras.

      Copia de identificación de la persona menor de edad.

      Copia de la credencial para votar de la madre.

      Video de consentimiento informado.

 

De la persona menor de edad L.O.A.B.:

      Copia del acta de nacimiento correspondiente a la persona menor de edad L.O.A.B

      Copia del formato para retroalimentación de los sujetos obligados.

      Copia del formato de presentación de niñas, niños y adolescentes.

      Carta Descriptiva.

      Copia del consentimiento de uso de imagen o voz de personas menores de edad, en el que consta las firmas autógrafas del padre y la madre.

      Copia del formato para la autorización de videograbación de la conversación semiestructurada.

      Copia del formato para observación de las personas que participaron como facilitadoras.

      Copia de identificación de la persona menor de edad.

      Copia de la credencial para votar de la madre y padre.

      Video de consentimiento informado.

 

35.   Por lo expuesto, esta Sala Especializada considera la inexistencia de la vulneración a las normas de propaganda política con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo y, en consecuencia, la inexistencia por la falta al deber de cuidado de MORENA.

36.   Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a Claudia Sheinbaum Pardo y MORENA.

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de las magistraturas que lo integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del magistrado Luis Espíndola Morales, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-23/2024[25].

Emito el presente voto porque si bien comparto el sentido de la decisión, considero necesario hacer diversas precisiones, por lo que a continuación expongo los argumentos que sustentan mi criterio.

Comparto el criterio de la inexistencia de la vulneración a las reglas de propaganda política por la vulneración del interés superior de las niñas, niños y adolescentes que se atribuyen a las partes denunciadas. No obstante, desde mi perspectiva, la ausencia del consentimiento del padre de una niña que aparece en el video denunciado merece puntuales consideraciones.

Coincido en que en el expediente fueron satisfechos los requisitos previstos por los numerales 8 y 9 de los Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales del Instituto Nacional Electoral. Sin embargo, se debe destacar que respecto de la niña que aparece en el video solo fue exhibido el consentimiento de su madre y no así del padre; además, en autos consta el acta de nacimiento de la niña donde se puede advertir el nombre tanto de la madre como del padre.

El consentimiento para el uso de la imagen de niñas, niños y adolescentes debe ser otorgado, en casos como este, tanto por la madre como por el padre porque así está previsto en el numeral 8, fracciones III, V y VI de los Lineamientos[26]. Sin embargo, los propios Lineamientos en su numeral 8, en sus párrafos 4, 5 y 6 prevé casos de excepción[27] que autorizan a que se presente el consentimiento por uno solo de los que ostenten la patria potestad.

En el presente caso, aunque no nos encontramos en ninguno de los supuestos de excepción, de una valoración conjunta de las circunstancias del caso y del material audiovisual que fue objeto de denuncia y de estudio por parte de esta Sala Especializada, me conducen a concluir que se satisficieron los requisitos necesarios para el uso de la imagen de niños, niñas y adolescentes en propaganda político-electoral.

Si bien, para el caso del uso de la imagen de la niña, no se cuenta con el consentimiento expreso del padre, se destaca que aún y cuando el partido denunciado contaba, por lo menos, con el consentimiento de la madre para usar la imagen de la niña y de ambos padres para usar la imagen del niño, decidió realizar las acciones técnicas necesarias y razonables para cubrir sus rostros.

Asimismo, podría advertirse que los trabajos de edición no fueron suficientes para ocultar en su totalidad y en todo momento la imagen de los rostros de la niña y el niño porque los emojis que se emplearon para cubrir los mismos se incorporan al video con una transición que, por instantes, permite hacer visible la identidad. Sin embargo, no puede dejar de destacarse que hubo al menos la intención y acciones razonables para cubrir las caras con emojis, todo lo cual evitó que se pusiera en riesgo a la niña.

En mi opinión, las acciones realizadas por el partido denunciado para ocultar el rostro de la niña fueron diligencias adecuadas en un espectro razonable, de modo que esta circunstancia, en este caso, reduce la exigencia de un consentimiento por ambos padres para la publicación del video calificado como propaganda política puesto que el ente político implementó las medidas necesarias para garantizar que la madre de la niña otorgara su consentimiento informado para la aparición de su hija en el promocional denunciado.

Asimismo, la conclusión a la que llego no puede, de ninguna manera, ser considerada como una regla general, puesto que ello dependerá de las particularidades del caso a resolver, y los elementos con los que se cuenten para determinar que hubo o no el consentimiento o autorización correspondiente, tomando siempre como punto de partida los requisitos establecidos en los Lineamientos.

Por las razones apuntadas, emito el presente voto razonado.

 

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

1

 


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] Calendario publicado en la página de internet: https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2023/11/Calendario-Electoral-2024-V2.pdf

[3] Por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE.  

[4] Mas adelante Lineamientos.

[5] Con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/1333/PEF/347/2023.

[6] En consideración a lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-337/2023.

[7] Se presentó recurso de revisión (SUP-REP-1/2024); mismo que la Sala Superior desechó al carecer el recurrente de interés jurídico para controvertir el acuerdo de la medida cautelar.

[8] Artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 24, primer párrafo, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, primer párrafo, 4, y 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 165, 166, último párrafo, 173 primer párrafo y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafo 1, incisos a), c) y d), 443, párrafo 1, incisos a) y n); 447, 470, párrafo 1, inciso a), 475, 476 y 477 de la LEGIPE; 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos; así como las jurisprudencias 25/2015 y 5/2017 de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

[9] Mediante su representante legal.

[10] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LEGIPE.

[11] En términos del artículo 461, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE).

[12] Conforme al acta circunstanciada que levantó la autoridad instructora el 22 de diciembre.

[13] Así lo reconoció el representante legal de la denunciada en escrito de 26 de diciembre.

[14] Conforme al SUP-REP-192/2022, la Sala Superior determinó que era suficiente contar con el consentimiento de la madre.

[15] Constancias que obran a fojas 74 a 96 del cuaderno accesorio único.

[16] Videos que obran en la carpeta “accesorio único”, “folio 203” del expediente electrónico.

[17] Se insertan palabras entre corchetes [ ] para fomentar el lenguaje incluyente.

[18] En cumplimiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019.

[19] Dichos requisitos se retoman en la jurisprudencia 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

[20] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).

[21] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

[22] Acta circunstanciada de 22 de diciembre.

[23] Ver SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 acumulados.

[24] Contenido que certificó la autoridad instructora.

[25] Con fundamento en los artículos 174, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 48, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Agradezco a Arturo Heriberto Sanabria Pedraza su colaboración en la elaboración del presente voto.

[26] 8. Por regla general, debe otorgar el consentimiento quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad que debe suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente que aparezca o sea identificable en propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión. […] iii) La anotación del padre y la madre o de quien ejerza la patria potestad […] v) Copia de la identificación oficial de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad […] vi) La firma autógrafa del padre y la madre […].

[27] 8…Por excepción, podrá presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste expresamente por escrito: a) Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la niña, niño o adolescente (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo), y b) Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento. En ese caso, se presumirá que ambos otorgaron el consentimiento salvo que exista algún elemento que revele evidencia de la oposición de la otra persona que ejerza la patria potestad.