PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-24/2018

PROMOVENTE: Movimiento Ciudadano

DENUNCIADOS: Partido Revolucionario Institucional y su precandidato a la Gubernatura en Yucatán, Mauricio Sahuí Rivero

PONENTE: Gabriela Villafuerte Coello

PROYECTISTA: Carmen Daniela Pérez Barrio

COLABORÓ: Nancy Domínguez Hernández

 

 

Ciudad de México, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.

 

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA.

 

ANTECEDENTES

 

I.  Proceso Electoral Local en el estado de Yucatán 2017-2018[1].

 

1.              El seis de septiembre del dos mil diecisiete, inició el proceso electoral local en Yucatán, para renovar la Gubernatura[2]. Se señalaron las siguientes etapas:

 

1.     Precampaña: Del 14 de diciembre al 11 de febrero del 2018.

2.     Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.

3.     Jornada Electoral: 1 de julio de 2018[3].

 

II. Registro de precandidaturas en el PRI a la gubernatura de Yucatán.

 

2.              El trece de diciembre de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo Nacional del PRI, emitió convocatoria “para la selección y postulación de la candidata o candidato a gobernador del estado de Yucatán, por el procedimiento de convención de delegados y delegadas, con ocasión del proceso electoral local 2017-2018”, la cual estableció las siguientes fechas:

 

   19 de diciembre: Manifestación por escrito.

   23 de diciembre: Registro (De las 11:00 a las 13:00 horas).

   24 de diciembre: Expedición del dictamen.

   25 de diciembre  al 11 de febrero: Precampaña.

   11 de febrero: Jornada electiva interna.

 

3.              Es importante señalar que Mauricio Sahuí Rivero fue la única persona que presentó su registro[4]; por tanto es precandidato único.

 

III. Denuncia

 

4.              1. El seis de enero de dos mil dieciocho, Conrado Sánchez Barragán, representante del partido político Movimiento Ciudadano, denunció al PRI y a su precandidato a Gobernador en Yucatán, Mauricio Sahuí Rivero, por la difusión de un spot en radio y televisión, que promueve de manera indebida el nombre e imagen del precandidato único, a través de frases genéricas que no corresponden a la etapa de precampaña, por lo que se posiciona con anticipación ante el electorado y se podría actualizar:

1.  Uso indebido de la pauta por parte del PRI, y como consecuencia:

2.  Actos anticipados de campaña

3.  Responsabilidad indirecta

 

5.              2. El ocho de enero de dos mil dieciocho, la autoridad instructora registró la denuncia[5], y la admitió a trámite.

 

6.              3. El doce de enero siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, determinó la improcedencia de las medidas cautelares, ya que de los elementos y particularidades de la difusión del spot, no trasciende de forma indebida al electorado. No se impugnó ante Sala Superior.

 

7.              4. Concluidas las diligencias de investigación, el veinticuatro de enero se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el veintinueve de enero siguiente.

 

II. Trámite ante la Sala Especializada

 

8.              Se recibió el expediente, se revisó su integración, y el siete de febrero, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, le asignó la clave SRE-PSC-24/2018, lo turnó a la ponencia a su cargo; en su oportunidad lo radicó y se procedió a la elaborar el proyecto de sentencia.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. Facultad para conocer el caso

 

9.              Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad), para conocer y resolver el asunto porque se denuncia la difusión de un spot en radio y televisión durante la etapa de precampañas en el proceso electoral local en Yucatán, lo que pudiera constituir uso indebido de la pauta, actos anticipados de campaña del PRI y Mauricio Sahuí Rivero, precandidato a Gobernador de Yucatán dentro del proceso electoral local en curso[6].

 

10.          Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de Sala Superior: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS,[7] por tratarse de conductas de conocimiento exclusivo de esta Sala Especializada.

 

11.          Cabe precisar, respecto a la posible comisión de actos anticipados de campaña, al vincularse al proceso electoral local en Yucatán[8], la competencia sería del Organismo Público Local de dicha entidad.

 

12.          Sin embargo, en la denuncia se hacer valer que, con la difusión del spot, el precandidato posiciona de manera anticipada su nombre e imagen, pues el mensaje del promocional no es propio de la etapa de precampaña, lo cual genera confusión e inequidad; es decir, la infracción consistente en actos anticipados de campaña depende del uso de la pauta por parte del PRI[9]; por tanto, se asume competencia para conocer sobre ambas infracciones.

 

13.          Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de Sala Superior: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”[10]

 

SEGUNDA. Causales de improcedencia.

 

1. Estudio de la causal que advierte esta Sala Especializada (de oficio).

 

       Portal INE

 

14.          Se denuncia el uso indebido de la pauta por un spot que, al momento en que se presentó la queja (6 de enero) solo se encontró en el “portal INE”[11]; pero no se transmitía en radio y televisión (su vigencia inició el 7 de enero).

 

15.          El procedimiento especial sancionador tiene como uno de sus objetivos, evitar la violación a las reglas electorales con motivo de la difusión de promocionales de partidos políticos en radio y televisión. Por tanto, esta Sala Especializada solo puede conocer del caso, cuando el spot esté “al aire”, con lo cual se estaría en aptitud de emitir una posible sanción, que se relaciona con una afectación, tangible, objetiva, actual y real[12].

 

16.          Al valorar las particularidades del caso concreto y relacionarlas con el derecho de acceso a la justicia[13], esta Sala Especializada razona que puede conocer del caso a resolver. Esto, porque el spot, después de la presentación de la queja, sí se difundió en radio y televisión[14]; por tanto, sobrevino la procedencia del procedimiento especial sancionador[15].

 

17.          Esta consideración es acorde a la esencia que informa la tesis LXXI/2015 de la Sala Superior de este Tribunal, intitulada “MEDIDAS CAUTELARES. LA AUTORIDAD DEBE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADOPCIÓN RESPECTO DE PROMOCIONALES PAUTADOS AUN CUANDO LA DENUNCIA SE PRESENTE ANTES DE SU DIFUSIÓN”, porque tal como lo indica este criterio, ya estamos en la resolución de fondo.

 

2. Análisis de la causal que comunican las partes.

 

18.          El PRI y su precandidato a la Gubernatura en Yucatán, Mauricio Sahuí Rivero, en sus escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestaron que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, es incompetente para conocer y sustanciar el procedimiento especial sancionador, toda vez que cuando se denuncie la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, se debe tomar en cuenta la vinculación al proceso electoral que se aduce lesionado, por tanto, quien debe conocer la denuncia es la instancia electoral local.

 

19.          Como se dijo antes, se justificó la competencia de esta Sala Especializada.

 

TERCERA. Sobreseimiento.

 

20.          La autoridad instructora emplazó a Mauricio Sahuí Rivero, precandidato a Gobernador en Yucatán, por el supuesto uso indebido de la pauta; al respecto, esta Sala Especializada ha determinado que sólo el partido político es el titular del derecho constitucional de acceso a radio y televisión[16]; de ahí que una eventual irregularidad y responsabilidad en este supuesto recaería, precisamente, en el partido político, y no podría ser responsabilidad del precandidato, porque quien diseña el contenido del spot es el partido político.

 

21.          En consecuencia, se da por terminado el asunto (sobresee), en relación al precandidato del PRI, Mauricio Sahuí Rivero, en términos del artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[17].

 

 

CUARTA. Hechos denunciados y defensas.

 

22.          1. Movimiento Ciudadano denunció:

      A partir del 4 de enero, el PRI difundió, un spot en radio y televisión para el proceso electoral local de Yucatán, en el cual aparece el precandidato único a la Gubernatura.

      Que, al tratarse de un precandidato único no puede aparecer en spots.

      Con la difusión del promocional, se posiciona al precandidato único de forma ventajosa a través de mensajes que no son propios de precampaña.

      El contenido del spot genera confusión e inequidad, pues contiene frases genéricas y en ningún momento se advierte que se solicite el voto interno por una precandidatura.

      El precandidato no se presenta ante el partido político, sino se dirige, de manera genérica, a la ciudadanía yucateca.

      Insertan la palabra “precandidato” de forma imperceptible, lo que genera una ventaja en el uso de la prerrogativa.

      Es abuso del derecho o fraude a la ley, ya que es una estrategia para que, por un lado se cumpla en apariencia un proceso interno y por otro, se difunda de manera masiva la imagen del precandidato único.

 

 

23.          2. Mauricio Sahuí Rivero –precandidato a Gobernador en Yucatán- y el PRI manifestaron de manera coincidente:

      De conformidad con los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el caso, no se actualiza el elemento subjetivo para tener por acreditadas las conductas denunciadas.

      El mensaje se dirige a los militantes del PRI, en el marco del proceso de selección interno.

      Los elementos del spot deben analizarse en relación con el principio constitucional de presunción de inocencia

 

QUINTA. Pruebas.

 

24.          El promovente aportó como pruebas dos ligas electrónicas que dan cuenta de diferentes notas periodísticas relacionadas con el registro como precandidato de Mauricio Sahuí Rivero. Asimismo, anexó un disco compacto con el promocional en su versión de radio y televisión.

 

25.          La autoridad instructora mediante acta circunstanciada de ocho de enero de dos mil dieciocho[18], verificó las páginas electrónicas y obtuvo:

 

1.       Nota periodística de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, en el periódico digital La Jornada, titulada: “El PRI destapó a Mauricio Sahui como precandidato de unidad a la gubernatura de Yucatán” (http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2017/12/14/mauricio-sahui-sera-precandidato-del-pri-a-gubernatura-de-yucatan-7040.html)

 

2.       Nota periodística, del veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete, en el periódico digital La Jornada Maya, con el título: Sahuí se registra como precandidato único del PRI por Yucatán” (http://www.lajornadamaya.mx/2017-12-23/Sahui-se-registra-como-precandidato-unico-del-PRI-por-Yucatan)

 

26.          La autoridad ingresó a la página de internet PAUTAS INE, en la cual verificó la existencia y contenido del promocional en sus versiones de radio y televisión, el cual será reproducido en el análisis de fondo.

 

27.          El ocho de enero de dos mil dieciocho, se obtuvo del Sistema Integral de Gestión de Requerimiento de Información en materia de radio y televisión:

 

 

Actor Político

Folio

Versión

Entidad

Periodo

Primera Transmisión

Última Transmisión

1

PRI

RV01388-17

Mauricio Sahuí Rivero Precandidato a Gobernador PRI Yucatán

Yucatán

Precampaña Local

07/01/2018

13/01/2018

2

RA01794-17

 

28.          El dieciocho de enero del presente año, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, envió el reporte de detecciones[19] del promocional en sus versiones de radio y televisión, en el cual se advierte:

 

   Difusión: Yucatán

   Periodo: 7 al 16 de enero de 2018

   Detecciones en radio: 1,821

   Detecciones en televisión: 1,211

   Total de detecciones: 3,032

 

29.          Por otra parte, se tiene que el PRI remitió copia certificada de los siguientes documentos:

 

   Manual de organización para el proceso interno de selección y postulación de la candidata o candidato a la gubernatura del estado por el procedimiento de convención de delegados y delegadas, con ocasión del proceso electoral federal 2017-2018[20].

   Convocatoria para la selección y postulación de la candidata o candidato a Gobernador del Estado de Yucatán, por el procedimiento de convención de delegados y delegadas, con ocasión del Proceso Electoral Local 2017-2018[21].

   Dictamen recaído a la solicitud de registro al proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la gubernatura conforme al procedimiento de convención de delegados y delegadas, con ocasión del Proceso Electoral Local 2017-2018[22].

 

SEXTA. Caso a resolver.

 

30.          Esta Sala Especializada debe decidir al difundir un spot en radio y televisión, se cometió:

1.     Uso indebido de la pauta por parte del PRI.

2.     Actos anticipados de campaña de Mauricio Sahuí Rivero, así como responsabilidad indirecta del PRI, porque es su precandidato a Gobernador en Yucatán.

 

SÉPTIMA. Estudio del caso.

 

Uso indebido de la pauta

 

31.          Para atender el planteamiento de Movimiento Ciudadano, se debe tomar en cuenta la normativa electoral respecto al uso de las prerrogativas de los partidos políticos, pero sobre todo, precedentes y criterios jurisdiccionales como los de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (acción de inconstitucionalidad 85/2009) y, principalmente, los criterios orientadores que nos brindó la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el SUP-REP-53/2017 (19 de abril de 2017).

 

        Normativa electoral

 

32.          De la lectura de los artículos 41, párrafo segundo, Base III, apartados A y B, de la Constitución federal; así como 159, párrafos 1 y 2; 160, párrafos 1 y 2; 168, párrafo 4 y 226, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es posible desprender:

 

        Los partidos políticos nacionales tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social.

        El INE garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión.

        Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a Derecho les corresponda, para la difusión de sus procedimientos internos de selección de las candidaturas a cargos de elección popular.

        Cada partido político decide libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, en el que incluye su uso para precampañas locales en las entidades federativas.

        Las y los precandidatas/os y candidatos/as a cargos de elección popular, accederán a radio y televisión en el tiempo que corresponda a los institutos políticos.

        Las y los precandidatas/os tienen prohibido contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempo en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

33.          Cabe precisar que no hay disposición constitucional o legal expresa en cuanto a que tratándose de determinados procesos, como puede ser el de designación directa o las precandidaturas únicas, las y los precandidatas/os tienen permitido o prohibido acceder a radio y televisión, en el tiempo que corresponde a sus partidos políticos; sin embargo, este tema se analizó, tanto por la SCJN como por la Sala Superior, de manera evolutiva, en los criterios siguientes:

 

34.          El once de febrero de dos mil diez, el Pleno de la SCJN dictó sentencia para resolver la acción de inconstitucionalidad 85/2009, en la que se cuestionó la validez, entre otros, de los artículos 216 y 221 de la entonces vigente, Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California.

 

35.          Las disposiciones objeto de control constitucional establecían:

 

a) Para que los partidos políticos pudieran otorgar autorización a sus militantes o simpatizantes para realizar actividades proselitistas de precampaña, era necesario que existieran dos o más precandidaturas en busca de su nominación a un cargo de elección popular;

b) Quienes fueran designados/as como candidatos/as en forma directa, sin que mediare proceso democrático de selección interna, no podían realizar actos o propaganda de precampaña electoral.

 

36.          El Pleno de la SCJN declaró infundados los conceptos de invalidez, y determinó que en tales situaciones los partidos políticos pueden hacer precampaña, para informar a la opinión pública del proceso de designación de la candidatura; dando a conocer, entre otros aspectos; el método a seguir; las personas involucradas en la selección y la plataforma política, todo ello, mediante propaganda institucional.

 

37.          El máximo Tribunal abundó en su análisis al resolver que la condicionante para realizar actos de proselitismo o propaganda consistente en la existencia de dos o más precandidaturas, no restringe el acceso de los partidos políticos a tiempo en radio y televisión; por el contrario, guarda plena correspondencia con la naturaleza de la propaganda que no se puede difundir, es decir, aquella mediante la cual cobra ventaja la o el precandidata/o única/o o designado de forma directa, e inicia anticipadamente la propaganda de campaña; por lo demás, los partidos políticos tienen el derecho para dar a conocer su plataforma de campaña y utilizar los medios de comunicación señalados de la manera que más les convenga; desde luego, siempre dentro de los límites jurídicos que el ordenamiento prevé al respecto.

 

CRITERIO, VISIÓN Y ORIENTACIÓN PLASMADOS EN LA SENTENCIA DE SALA SUPERIOR DICTADA EN EL SUP-REP-53/2017.[23]

 

38.          En esta sentencia la Sala Superior nos orienta sobre la postura general de ese máximo órgano jurisdiccional electoral, en relación a la posibilidad que tienen los partidos políticos, durante la etapa de precampañas, de transmitir promocionales de radio y televisión, en atención a las características de sus métodos internos de selección de candidaturas.

 

39.          En principio, señaló la Sala Superior, es una restricción proporcional que, tratándose de una precandidatura única, exista impedimento para desplegar actos de proselitismo, durante la precampaña, precisamente porque al interior de su partido político se carece de contienda para obtener la calidad de candidato.

 

40.          Sin embargo, explicitó, cuando se está frente a procesos internos que, si bien carecen de contienda electiva, por su diseño (precandidatura única), requieren de una votación y ratificación por parte de un colegio electoral partidista, por tanto, pueden interactuar o dirigirse a los miembros del colegio electoral del partido político, a fin de estar en posibilidad de obtener la designación a la candidatura; con la misma restricción de generar una exposición tal que se traduzca en una ventaja indebida.

 

41.          Las actividades de precampaña se tornan ilegales, señaló la Sala Superior, cuando trascienden en forma indebida al electorado en general, en perjuicio de la equidad de la competencia; es decir, que exista una proyección tal, que su exposición trascienda la precampaña, la naturaleza y fin propios de esta etapa del proceso electoral.

 

 

42.          Durante las precampañas los partidos políticos pueden ejercer su prerrogativa de acceso a radio y televisión, con independencia del tipo de proceso interno que desarrollen; sin que la legislación distinga entre precandidatas/os; candidata/o elegidos mediante designación directa o precandidaturas únicas; por lo que, con base en el principio general del Derecho “donde la ley no distingue no se debe distinguir”, todas las precandidaturas, tienen, en principio, la posibilidad de aparecer en la prerrogativa del partido político de que se trate.

 

43.          Así, al existir una precandidatura única, los promocionales de precampaña deben informar a la opinión pública ese proceso de designación de candidaturas, dando a conocer, entre otros aspectos; el método a seguir; las personas involucradas en la selección y la plataforma política; es decir, la intención de los spots debe ser generar información sobre el proceso.

 

44.          En consecuencia, la aparición de la o el precandidata/o única/o en los promocionales de radio y televisión transmitidos en precampaña de los partidos políticos, no implica, de suyo, inobservancia a la legislación electoral, pues ésta, dependerá, entre otros elementos y particularidades, del mensaje que se comunique y su efecto o trascendencia, con la limitante que no incurran en actos anticipados de precampaña o campaña que generen una ventaja indebida en el proceso electoral.

 

45.          En sintonía con este proceso evolutivo de creación jurisdiccional, la Sala Superior al resolver el diverso SUP-REP-159/2017[24] señaló, acorde a los precedentes aludidos, que para determinar si hay o no violación a la pauta por la difusión de promocionales de radio y televisión pautados por un partido, en ejercicio de sus prerrogativas constitucionales, en donde aparezca una precandidata o precandidato único en precampaña; deberá evaluarse:

 

        Si el mensaje contiene manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral;

        Si genera ventaja indebida, que trascienda al electorado;

        Si se dirige, de manera explícita e inequívoca, a la militancia o a las y los afiliados del partido político;

        Si da a conocer la plataforma del partido, los procesos de selección interna, o bien, aborda temáticas generales, sin implicar un posicionamiento indebido o la formulación de propuestas de campaña.

 

46.          Elementos que la Sala Superior delineó, para verificar si se está en presencia o no de un riesgo grave o sustantivo de afectación a la equidad en la contienda o una inminente ventaja indebida.

 

47.          Entonces, podemos decir, no basta la aparición de la o el precandidato única/o, para que en automático se determine la infracción, sino, debe valorarse cada contenido, puesto que la prohibición, es la explícita e indebida ventaja en el proceso electoral.

 

48.          Precisamente con apoyo en esta evolución jurisdiccional del tema que analizamos (uso de radio y televisión en precandidaturas únicas), esta Sala Especializada considera indispensable reflexionar sobre la importancia de la comunicación política para generar un voto libre e informado.

 

49.          La comunicación entre los partidos políticos y la ciudadanía en los procesos electorales, funciona como medio de información, para que ejerza de mejor forma sus derechos político-electorales, generando un abierto debate político para que de manera libre, individual y racional, decida sobre la orientación de su voto.

 

50.          Conforme al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas sobre derechos humanos deben interpretarse “…favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia…”.

 

51.          En este sentido, esta Sala Especializada, frente al ejercicio de derechos fundamentales, tiene el deber de interpretar las normas con un criterio progresista, tutelador, que proporcione la protección más amplia de su vigencia eficaz, en beneficio de la sociedad; mediante una interpretación armónica de las normas constitucionales y convencionales con el objeto de permitir un ejercicio pleno, con toda la fuerza expansiva de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

52.          Esta concepción sobre la dinámica y visión del ejercicio pleno de los derechos humanos nos lleva a ocuparnos de uno de los fundamentales en la materia político-electoral: el derecho humano a votar y ser electo o electa.

 

53.          El artículo 35 de la Constitución federal dispone:

“Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

 

I. Votar en las elecciones populares;

 

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

 

[…]”

 

54.          El voto activo y pasivo implica una posesión del ser humano, cuyo ejercicio pleno, como elemento transformador de la realidad que vivimos, configura el fundamento básico sobre el que se asienta la participación ciudadana, para la construcción de una sociedad democrática.

 

55.          Este derecho humano permite el ejercicio de la soberanía, mediante la renovación de las autoridades políticas; brinda a las y los ciudadanos la oportunidad de llamar la atención sobre sus necesidades e intereses generales y demandar acciones para satisfacerlas, entre otros.

 

56.          Para el pleno ejercicio de este derecho humano, en términos de los artículos 35 y 41 de la Constitución federal, el voto debe ser:

 

         Universal. Todo ciudadano o ciudadana tiene el derecho a elegir y ser electo o electa.

         Secreto. Es el que se emite sin que se pueda relacionar con su autor o autora, porque existe la intención que nadie pueda saber cómo votó determinado elector. Impide que el ciudadano o ciudadana sea presionado para asignar su voto.

         Directo. Cada ciudadano o ciudadana vota sin intermediarios.

         Libre. El acto de la emisión del voto debe ser ejercido sin coerción y sin presión ilícita.

 

57.          El significado del voto libre radica en que sea razonado y responsable, aquel que resulta del ejercicio en el que la ciudadanía decide, con base en una evaluación informada sobre los problemas colectivos y con plena conciencia de la forma en que el ejercicio de este derecho influye en la toma de decisiones políticas.

 

 

 

58.          Emitir un voto razonado y responsable comprende:

         Informarse: Conocer las propuestas de los partidos políticos y sus candidatos. Esta información puede obtenerse a través de diversas fuentes, tales como: medios de comunicación (radio, televisión, prensa, Internet); acudir directamente a las oficinas de los partidos políticos; asistir a eventos públicos, o intercambiar opiniones con otras personas.

         Analizar: Valorar si las propuestas de los partidos y las candidaturas atienden de manera efectiva los problemas y coinciden con cierta ideología, intereses y necesidades, tanto individuales como para el bienestar de la comunidad.

         Intercambiar ideas. Discutir ideas con otros miembros de la comunidad, de manera respetuosa, racional y tolerante. Una vez hecho esto, es posible comparar las distintas propuestas y valorar la que mejor convenga como individuos y como comunidad.

         Decidir: Definir la posición ante las diversas alternativas.

         Votar: Acudir a la casilla el día de la elección, marcar la boleta en el recuadro de la opción elegida y depositarla en la urna; acto que, como vimos, deber darse como resultado de un proceso informado, razonado y responsable.

 

59.          Ahora bien, desde la perspectiva de esta Sala Especializada el ejercicio del voto constituye el acto cúspide o culminante en el desarrollo de todos los procesos electorales; esto es así, porque precisamente en ese momento la ciudadanía manifiesta su voluntad política y decide, en ejercicio de la soberanía popular, quién ocupará los cargos en los distintos órdenes y niveles de gobierno.

 

60.          Por ello, cobran especial relevancia los derechos fundamentales de libertad de expresión, en su doble dimensión, individual y social, y a la información, reconocidos en el artículo de la Constitución, que vimos antes, pero es oportuno retomar.

 

61.          La dimensión individual, es el derecho de expresar pensamientos e ideas y a recibirlas. Aplicada a los fines de los partidos políticos en una sociedad democrática, se materializa a través de la autodeterminación del contenido de su propaganda.

 

62.          La dimensión social del derecho a la libertad de expresión significa buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo por cualquier medio de expresión, vertiente en la que también se encuentra inmerso el fin que deben cumplir los partidos políticos de cara a privilegiar y potenciar este derecho.

 

63.          Con la precisión que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente, en forma simultánea, para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión.

 

64.          En específico, respecto a la dimensión social del derecho a la libertad de expresión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dice que es el derecho de todas y todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros.

 

65.          Por tanto, la dimensión individual, comprende el derecho a utilizar cualquier medio para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al mayor número de personas.

 

66.          Es por ello que para nuestro Tribunal Regional de Derechos Humanos, a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión es, por un lado, que nadie sea impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; por otro lado, implica, sobre todo, el ejercicio de un derecho colectivo o social a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno[25].

 

67.          Dijimos que es en esta dimensión social, en la que también se encuentra inmerso el fin que deben cumplir los partidos políticos, de cara a privilegiar y potenciar este derecho, como se verá enseguida.

 

68.          De conformidad con el artículo 41, Base I, párrafo dos, de la Constitución federal:

“[…] Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. [...]”.

 

 

69.          Como vemos, aquí radica la esencia de la participación de los partidos políticos y el papel relevante que tienen en la participación política de la sociedad; en donde fomentar el pleno ejercicio del sufragio, en forma social y libre, es una de sus máximas obligaciones; por ello, se justifica que la ciudadanía ejerza a plenitud la libertad de expresión en su vertiente social.

 

70.          En ese orden y para cumplir con este trascendental cometido, el propio artículo 41, Base III, dispone:

 

“…los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.”

 

71.          Este acceso a los tiempos del Estado, entre otros medios, se da a través de promocionales en radio y televisión, cuya finalidad es que los partidos políticos comuniquen a la ciudadanía su ideología política, propuestas de gobierno y en general la plataforma política y electoral, entre otras cuestiones.

 

72.          El empleo de esta prerrogativa permite a los partidos políticos autodeterminar el contenido que pretenden difundir; pero, por el propósito de su creación y, al ser la vía para el ejercicio del derecho humano de votar, su deber es contribuir a un voto informado y con ello lograr la celebración de elecciones auténticas.

 

73.          Así, los partidos políticos son responsables de la calidad y contenido de los spots, los cuales de forma alguna pueden atender a intereses personales, en el entendido que los comicios electorales, más allá de ser competencias, están permeados del intercambio de opiniones y puntos de vista los cuales trascienden más allá del resultado electoral, al producir temas de interés general que importan para la toma de decisiones.

 

74.          Por tanto, limitar la aparición en medios de comunicación de los actores políticos que pretenden obtener una candidatura por medio de un proceso de selección al interior de sus partidos, -lo que forma parte del acontecer nacional-, sería tanto como impedirle a la ciudadanía conocer los perfiles de las personas que aspiran a ocupar cargos públicos.

 

75.          La comunicación política, por tanto, resulta esencial para desarrollar elecciones democráticas, basadas en la premisa que toda ciudadanía tenga la oportunidad de lograr opiniones informadas, evaluarlas y someterlas a un debate abierto.

 

76.          Lo que comunican los partidos políticos trasciende a la sociedad y genera un impacto, ya sea positivo o negativo, respecto de las afirmaciones que realizan, puesto que de ello depende, en gran medida, el ejercicio del derecho humano de elegir a las personas que ocuparán los cargos públicos.

 

Caso particular

 

77.          Para resolver este asunto es útil tener en cuenta el Proceso interno de selección de las candidaturas del PRI para la Gubernatura en Yucatán.

 

        Determinación de Método. El once de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo Político Estatal de Yucatán, determinó como método de selección y postulación de la candidata o candidato a la Gubernatura en el estado de Yucatán en el proceso electoral local 2017-2018: Convención de Delegadas y Delegados[26].

 

        Convocatoria partidista. El trece de diciembre del año pasado, el Comité Ejecutivo Nacional emitió convocatoria para la selección y postulación de la candidata o candidato a gobernador en Yucatán, por el procedimiento de convención de delegados y delegadas, con ocasión del proceso electoral local 2017-2018[27].

 

        Registro.  El veintitrés de diciembre se registró como precandidato Mauricio Sahuí Rivero (único registro que se presentó)[28].

 

        Transmisión de promocionales. Del 7 al 16 de enero de dos mil dieciocho, se transmitió el spot del PRI, dentro de sus prerrogativas locales, para la precampaña de su precandidato único a la Gubernatura en Yucatán[29].

 

        Jornada electiva interna. Esta se realizará el once de febrero de dos mil dieciocho[30].

 

78.          El número de delegadas y delegados electores que integran la Convención Estatal de Delegados y Delegadas, será de 1,218, conforme lo siguiente[31]:

 

        Consejeras y Consejeros Políticos Nacionales: 11

        Consejeras y Consejeros Políticos Estatales: 535

        Sector Agrario: 13

        Sector Obrero: 12

        Sector Popular: 12

 

Organizaciones

        Movimiento Territorial: 10

        Organismo Nacional de Mujeres Priístas: 5

        Red de Jóvenes por México: 11

        Delegados Territoriales: 609

 

79.          En el supuesto de precandidatura única, se agotarán las etapas establecidas en el artículo 30, fracciones I y II del Manual de Organización para el proceso interno[32], y se preguntará a las delegadas y delegados electores, en votación económica; para que se manifiesten por la ratificación de la candidatura, y se hará la declaración sobre el resultado de la votación, dando el uso de la voz al precandidato o precandidata y a la conclusión se hará la declaración de validez de la jornada electiva interna.

 

80.          Por otra parte, en el considerando Décimo de la Convocatoria se dijo:

 

Si a la conclusión del proceso del registro de militantes o de autorización en el caso de simpatizantes resulta procedente solo un registro, la persona de que se trate tendrá el carácter de precandidato o precandidata única.

 

Sin embargo esta circunstancia no le otorga, de manera automática, el carácter de candidata o candidato a Gobernador del estado, pues eso derivará, en su caso, de que logre la obtención de la mayoría de votos de las y los Delegados Convencionistas.

 

81.          Asimismo, en la consideración décima segunda, se especificó: “los actos de precampaña que lleven a cabo las personas precandidatas deberán dirigirse a las Delegadas y los Delegados de la Convención Estatal, y tendrán como objetivo obtener el voto en la jornada electiva interna y, además, conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia Local, informar a la ciudadanía en general”.

 

82.          De lo anterior, podemos decir:

 

        El método de elección de candidata o candidato a la Gubernatura en Yucatán, es la Convención de Delegadas y Delegados.

        Mauricio Sahuí Rivero, es precandidato único del PRI para ese cargo.

        Su postulación como precandidato no le asegura la obtención de su candidatura.

        Para obtener la candidatura a la Gubernatura en Yucatán, requiere la mayoría de votos de las y los Delegados Convencionistas.

        Los actos de precampaña, tendrán como objetivo obtener el voto en la jornada electiva interna y además, informar a la ciudadanía en general.

        El PRI difundió el spot en radio y televisión en uso de su prerrogativa local (Yucatán).

 

83.          Como vimos, por el proceso de selección interno, el registro de Mauricio Sahuí Rivero, como precandidato único no le garantiza, en automático, la candidatura, pues para ello, es necesario que convenza, o persuada al órgano electivo partidista –Convención Estatal de Delegadas y Delegados- respecto de la idoneidad y conveniencia de su perfil.

 

84.          Por tanto, en principio, se justifica que Mauricio Sahuí Rivero busque, mediante los promocionales, el apoyo del órgano colegiado electoral conformado por integrantes de distintas áreas y espacios geográficos de Yucatán.

 

 

85.          Del contenido del promocional podemos observar:

 

 

TELEVISIÓN (RV01388-17)

 

 

 

 

 

Voz de Mauricio Sahuí: Al asumir la Precandidatura del PRI para Gobernador  

 

 

 

 

 

 

Voz de Mauricio Sahuí:

sé que cuento con los mejores liderazgos del Estado

 

 

 

 

 

 

 

Voz de Mauricio Sahuí: Tengo muy clara mi responsabilidad de mantener la paz social que hoy existe en Yucatán.

 

 

 

Voz de Mauricio Sahuí: Conozco las fortalezas que logramos en los últimos 5 años y las oportunidades que tenemos.

 

 

 

 

 

Voz de Mauricio Sahuí: Unidos y con la ayuda de todos

 

 

 

 

Voz de Mauricio Sahuí: Vamos a mantener el Estado de bienestar que todos soñamos

 

 

 

 

 

 

Voz en off:

Mauricio SAHUI Precandidato a Gobernador del PRI.

 

 

 

Música

 

RADIO (RA01794-17)

Voz en off - Habla Mauricio Sahuí, Precandidato a Gobernador del PRI

 

Voz de Mauricio Sahuí: Al asumir la Precandidatura del PRI para Gobernador, sé que cuento con los mejores liderazgos del Estado.

 

Tengo muy clara mi responsabilidad de mantener la paz social que hoy existe en Yucatán.

 

Conozco las fortalezas que logramos en los últimos cinco años y las oportunidades que tenemos.

 

Unidos y con la ayuda de todos, vamos a mantener el Estado de bienestar que todos soñamos.

 

Voz en offPropaganda dirigida a militantes del partido político durante la Precampaña

 

 

86.          Ambas versiones coinciden; tienen elementos visuales y auditivos, donde se presenta a Mauricio Sahuí Rivero como precandidato a gobernador del PRI, el mensaje está dirigido a los militantes de dicho instituto político y se advierte que corresponden al PRI; por tanto, se satisfacen los requisitos formales que dice la ley[33].

 

87.          Ahora bien, en cuanto al contenido, son expresiones genéricas del precandidato, dirigidas a un colectivo, ya que manifiesta que asume la responsabilidad de la precandidatura y desde su óptica, cuenta con los mejores liderazgos del Estado.

 

88.          Esto, cobra relevancia porque la Convención de Delegadas y Delegados es un órgano plural cuyos integrantes provienen de distintas áreas y espacios geográficos de Yucatán; por tanto, el precandidato se dirige a las personas cuyo apoyo debe obtener para ser postulado como candidato, ya que en su conjunto, el mensaje del spot va dirigido a los liderazgos del Estado.

 

89.          No obstante, en este apartado, debemos retomar la visión de esta Sala Especializada que recién se expuso y hacer un alto para reflexionar, sobre la apertura y utilidad social que representa difundir en radio y televisión, promocionales de las precandidaturas únicas que, sin duda, son vistos por una gran audiencia o un auditorio indeterminado, -personas que no necesariamente simpaticen, sean afiliados de un determinado partido o representen el universo al que van dirigidos, al no formar parte del proceso de selección interna del instituto político-; es decir, la ciudadanía en general; sin que esto implique una afectación en la equidad en la contienda, respecto a los demás partidos políticos que participan en el proceso electoral, pues el conocimiento de la ciudadanía sobre el perfil de quienes aspiran a una candidatura resulta útil para el ejercicio de un voto informado.

 

90.          En toda democracia, la prioridad debe instalarse en la ciudadanía; el fin, garantizarle la libertad de discusión pública; por tanto, el diálogo y el intercambio de información a través del modelo de comunicación política es un canal idóneo para generar dicho debate público.

 

91.          Los partidos políticos -a través de los medios de comunicación- son pieza fundamental del intercambio del proceso comunicativo, el cual, contribuye a incrementar y mejorar la cultura política de la ciudadanía; de ahí que vía spots de radio y televisión –en este caso promocionales de precandidato único- apunta a estos medios de comunicación social como una vía idónea de allegar elementos oportunos para conocer a las y los aspirantes a una candidatura; puesto que eventualmente, de obtenerla, son potenciales servidores públicos a cargos de elección popular.

 

92.          En el caso, como vimos el spot carece de manifestaciones explícitas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia otras opciones o fuerzas políticas o solicitud de voto al electorado en general, esto es, están dentro de los parámetros legales de permisión, por tanto, resulta de utilidad para la ciudadanía en general para construir y formar su opinión de cara al proceso electoral local.

 

93.          En consecuencia, es inexistente el uso indebido de la pauta atribuida al PRI.

 

Actos anticipados de campaña.

 

94.          El artículo 198 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán dice: se entenderá por Actos de Promoción previos al Proceso Electoral que alteran la equidad en la próxima contienda electoral, cualquier acto en el cual se realicen actividades propagandísticas y publicitarias o difundidas en cualquier medio, que sean anticipadas a la fecha de inicio del proceso electoral de manera pública con el objeto de promover su imagen personal o la imagen de otra persona de manera reiterada para aspirar a ser precandidato o candidato a un cargo de elección popular.

 

95.          El artículo 203 de la referida Ley Local, señala que se entenderá por:

 

I. Precampaña electoral: El conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido;

 

II. Actos de precampaña electoral: Las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular;

 

III. Propaganda de precampaña electoral: El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido

(…)

 

96.          Por su parte, el artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que los actos anticipados de campaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

 

97.          Cabe mencionar que, la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.

 

98.          En este punto, es necesario precisar, Sala Superior[34] estableció que para su actualización (actos anticipados de campaña) se requiere de manifestaciones explícitas; o bien, unívocas[35] e inequívocas[36] de apoyo o rechazo a una opción electoral; además, estas manifestaciones deben de trascender al conocimiento de la ciudadanía y que, al valorarse en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda electoral.

 

99.          Es decir, que en las expresiones, se advierta el uso de voces o locuciones como las siguientes: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[x] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o bien, cualquier otra expresión que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido que equivalga a una solicitud de votar a favor o en contra de alguien.

 

100.      Por tanto, de un análisis integral del contenido del spot, como ya se mencionó, no estamos en presencia de alguna manifestación explícita o unívoca e inequívoca que pretenda el apoyo manifiesto, abierto y sin ambigüedades en favor de Mauricio Sahuí Rivero.

 

101.      En efecto, si bien el contenido identifica a Mauricio Sahuí Rivero como precandidato a la Gubernatura en Yucatán por parte del PRI, no hace alguna petición de voto, o alguna otra forma de expresión que tenga como finalidad el hacerse de un eventual voto de las personas que participarán en dicha contienda, solamente vemos que se presenta con las cualidades que él dice tener.

 

102.      Son frases genéricas, dirigidas a un colectivo o liderazgo estatal, para que unidos lo apoyen y puedan lograr el bienestar que sueñan.

 

103.      Aun y cuando aparece la imagen y voz del precandidato a la Gubernatura (elemento personal), y la difusión se realizó durante la etapa de precampañas (elemento temporal), no contienen manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral (elemento subjetivo)[37].

 

104.      En conclusión, el promocional:

 

        No contiene manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral

        Se dirige a la militancia o a los afiliados del partido político;

        Se especifica que se trata del precandidato a la Gubernatura.

        Aborda temáticas generales, sin posicionamiento indebido o la formulación de propuestas de campaña, no genera una ventaja indebida, pues si bien, fue visto por la ciudadanía en el estado de Yucatán, está en los límites permitidos, puesto que son de utilidad para el involucramiento de la sociedad en el ejercicio democrático.

 

105.      Por tanto, no se posiciona anticipadamente; persona o partido político; por ende, esta Sala Especializada concluye que debe declararse la inexistencia de los actos anticipados de campaña  de Mauricio Sahuí Rivero, así como responsabilidad indirecta del PRI, porque es su precandidato a la Gubernatura en Yucatán.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee en el presente asunto, por la infracción relativa al uso indebido de la pauta, a Mauricio Sahuí Rivero, conforme a lo razonado en la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Es inexistente la conducta consistente en uso indebido de  la pauta por parte del Partido Revolucionario Institucional por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

 

TERCERO. Es inexistente la realización de actos anticipados de campaña por parte del PRI y su precandidato a la Gubernatura en Yucatán Mauricio Sahuí Rivero, de conformidad con lo establecido en la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las magistradas y el magistrado en funciones, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


[1] Consultable en la liga electrónica: http://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2018/yucatan/

[2] Además, se elegirán Ayuntamientos y Diputaciones.

[3] A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018 que serán el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

[4] El veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete, la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en Yucatán, declaró procedente el registro del Mauricio Sahuí Rivero al proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la gubernatura en Yucatán.

[5] Clave UT/SCG/PE/MC/CG/7/PEF/64/2018.

[6] De acuerdo a lo previsto en los artículos 41 Base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 y 471, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[7] Jurisprudencia 25/2010, consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx

[8] Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 8/2016 de rubro: COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx

[9] Resulta orientador lo establecido en la sentencia de Sala Superior SUP-REP-8/2017 que establece: “En ese sentido, se debe considerar que hay infracciones que se constituyen siempre que se actualice alguna conducta infractora, es decir, cuando una infracción se hace depender de otra, y una actualiza la competencia local y otra la nacional, en esos casos, la autoridad competente sería la autoridad nacional, y no la local, para no dividir la continencia de la causa, y evitar el posible dictado de resoluciones contradictorias.

[10] Jurisprudencia 5/2014. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx

[11] Página electrónica dentro del sitio de Internet del Instituto, que contiene la información relativa al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos/as independientes, así como lo relacionado con las obligaciones de los concesionarios en materia de acceso a la radio y a la televisión.

[12] Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto, artículos 37, párrafos 1 y 5; 43, párrafo 2.

[13] Artículos 1 y 17 de la Constitución Federal.

[14] Lo que se desprende del monitoreo que realiza la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es aplicable la jurisprudencia 24/2010 MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN, LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.

[15] Similar determinación se fijó en el SRE-PSC-58/2017.

[16] De conformidad con los artículos 41, Base III, de la Constitución federal y 168, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[17] De aplicación supletoria por lo dispuesto en el artículo 441.

[18] Foja 54 del expediente.

[19] Foja 268 del expediente.

[20] Foja 292 del expediente.

[21] Foja 170 del expediente.

[22] Foja 303 del expediente.

[23] Sentencia emitida por unanimidad de votos por el Pleno de la Sala Superior el diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

[24] Resuelto por unanimidad de votos el 20 de diciembre de 2017. Es importante señalar que tales criterios se sustentaron al momento de realizar un examen preliminar con fines cautelares.

[25] La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 30, y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 119.

[26] Dentro de la Convocatoria (foja 170 del expediente), se puede advertir que la Convención de Delegados y Delegadas, fue el método que se determinó para la selección de la candidata o candidato a Gobernador en Yucatán.

[27] Foja 170 del expediente.

[28] La procedencia del registro del precandidato, se puede consultar en la copia certificada del: Dictamen recaído a la solicitud del registro al proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la gubernatura, conforme al procedimiento de convención de delegados y delegadas, con ocasión del proceso electoral local 2017-2018.

[29] Reporte de detecciones que realizó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. Foja 268 del expediente.

[30] Cláusula décima quinta de la Convocatoria. Foja 187 del expediente.

[31] Artículo 17 del Manual de Organización para el proceso interno de selección y postulación de la candidata o candidato a la gubernatura de Estado por el procedimiento de convención de delegados y delegadas, con ocasión del proceso electoral federal 2017-2018. Foja 251 del expediente.

[32] Foja 256 del expediente.

[33] El artículo 227 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:

Párrafo 2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

Párrafo 3. (…) La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

[34] Criterio establecido al resolver el juicio SUP-JRC-194/2017 y sus acumulados, en donde se estableció que la Sala Superior “considera relevante precisar este criterio a fin de que sirva de referente, como línea jurisprudencial, para que las autoridades electorales del país analicen y determinen de manera objetiva cuándo se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña”. Razonamiento que no pasa desapercibido a esta Sala Especializada; y por tanto, que considera necesario adoptar para que, en lo subsecuente, se dote de certeza a los diversos actores políticos, en torno a qué tipo de conductas pueden desplegar y cuáles no, a fin de no incurrir en este tipo de infracción.

[35] De acuerdo con la Real Academia Española, “unívoco es un adjetivo que tiene igual naturaleza o valor que otra cosa”.

[36] De acuerdo con la Real Academia Española, “inequívoco es un adjetivo que significa que “no admite duda o equivocación”.

[37] El criterio de “express advocacy” ha sido desarrollado por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC-194/2017 y acumulados, y SUP REP-146/2017. Dicho criterio supone que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es que en su mensaje se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.