PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-24/2020
DENUNCIANTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
DENUNCIADOS: ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: RAYMUNDO APARICIO SOTO
COLABORÓ: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES Y VICTOR MANUEL PÉREZ CHÁVEZ
SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción consistente en la vulneración a lo dispuesto en los artículos 24, 130 y 134 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la difusión de un promocional en radio, televisión y redes sociales, para dar a conocer el Segundo Informe de Labores del Presidente de la República en el que se adujo la utilización de expresiones con carácter religioso, con la finalidad de vulnerar la equidad en la contienda de los procesos electorales locales en Hidalgo y Coahuila, así como del proceso electoral federal, lo anterior, toda vez que del análisis integral del contenido del promocional se advierte que se trata de propaganda gubernamental válida y las expresiones que se emplearon no generan un quebranto a los principios de laicidad y separación Estado-Iglesia, aunado a que no se advierte la referencia a una fuerza política-electoral en particular.
Además, se determina la existencia de la infracción consistente en el incumplimiento de la medida cautelar, atribuida a diversas concesionarias de radio y televisión que se encontraron en el supuesto de no haber suspendido la transmisión del promocional denunciado, de conformidad con lo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, motivo por el cual se les impone una sanción.
GLOSARIO
Autoridad instructora: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
CQyD-INE | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley General: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Reglamento Interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PAN | Partido Acción Nacional |
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el diez de diciembre de dos mil veinte.
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE, registrado con la clave SRE-PSC-24/2020, integrado con motivo de los escritos de queja presentados, respectivamente, por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional contra Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de presidente de la república, así como demás denunciados, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes
1. De las constancias que integran el expediente, y de lo expuesto por las partes, es posible desprender lo siguiente:
Procesos electorales en Coahuila[1] e Hidalgo[2] 2019-2020.
2. Las etapas de los procesos electorales en dichas entidades federativas ordinariamente debieron desarrollarse de la siguiente manera:
Coahuila (diputaciones) | Inicio del Proceso local | Precampaña | Intercampaña | Campaña | Día de la Elección |
1 de enero de 2020 | 1 al 25 de marzo de 2020 | 26 de marzo al 24 de abril | 25 de abril al 3 de junio de 2020 | 7 de junio de 2020 | |
Hidalgo (Ayuntamientos) | 15 de diciembre de 2019 | 12 de febrero al 8 de marzo de 2020 | 9 de marzo al 24 de abril | 25 de abril al 3 de junio de 2020 | 7 de junio de 2020 |
3. No obstante lo anterior, el treinta de marzo de dos mil veinte, el Consejo de Salubridad General publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se declaró como emergencia sanitaria, por causa de fuerza mayor, la epidemia generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)[3].
4. Por otra parte, el treinta de julio, el Consejo General del INE acordó reanudar los referidos procesos electorales locales,[4] para ello se determinó que el periodo de campañas de dichos procesos electorales locales se realizaría del cinco de septiembre al catorce de octubre; y por lo que respecta a la jornada electoral, esta se llevaría a cabo el 18 de octubre.
5. Finalmente, respecto de los procesos electorales y federales 2020-2021, debe señalarse que el pasado siete de septiembre dio inicio el proceso electoral en donde se renovará la Cámara de Diputados y diversos cargos en los treinta y dos estados del país (diputaciones, ayuntamientos o alcaldías, gubernaturas, según corresponda), cabe mencionar que la jornada electoral se llevará a cabo el seis de junio de dos mil veintiuno[5].
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
6. El veintiocho de agosto, los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, a través de sus representantes propietarios ante el Consejo General del INE, respectivamente, presentaron escritos de queja contra Andrés Manuel López Obrador, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la difusión en radio, televisión y redes sociales del gobierno, de un spot que promociona la rendición del segundo informe de labores del citado mandatario federal.
7. Lo anterior al considerar, desde su perspectiva, que indebidamente se utilizan símbolos y expresiones de carácter religioso, ello al hacer alusión al Papa Francisco como líder de la Iglesia Católica, refiriendo además que ayudar a los pobres es el centro del Evangelio, lo cual trasgrede los artículos 24 y 130 de la Constitución Federal, afectando con ello la contienda electoral de los procesos electorales locales en Hidalgo y Coahuila, así como del proceso electoral federal. En suma, el PAN señala que el promocional aludido se aleja de dar a conocer la presentación o emisión de un informe de gestión obteniendo así utilidad y provecho político.
8. Además, sostiene que el promocional se difunde con el objeto de menoscabar a las fuerzas políticas opositoras al gobierno federal al utilizar en su discurso la expresión “los conservadores” con la intención de hacer referencia al último de los partidos políticos citados, transgrediendo así lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal.
9. En esa misma fecha, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/63/2020; reservó la admisión y el emplazamiento a las partes involucradas, además, determinó acumular la queja al procedimiento UT/SCG/PE/PRD/CG/62/2020, al versar esencialmente sobre los mismos hechos denunciados y existir conexidad en la causa.
10. El treinta de agosto siguiente, la autoridad instructora admitió a trámite las quejas recibidas y remitió a la CQyD-INE la propuesta sobre la adopción de las medidas cautelares solicitadas por los denunciantes.
11. Ahora, el treinta y uno de agosto, mediante el acuerdo ACQyD-INE-15/2020 la referida comisión declaró la procedencia de las medidas cautelares a efecto de suspender la difusión del spot, al considerar que bajo la apariencia del buen derecho y, a partir de un análisis al mensaje del promocional denunciado, advirtió que en el mismo se utilizan frases para externar posturas ajenas y distintas a la materia que debió ser informada con motivo de un informe de labores, además de la utilización de símbolos y expresiones religiosas que no están permitidas para los mensajes de esa naturaleza, ni para cualquier acto de rendición de cuentas sobre asuntos públicos.
12. Por tanto, determinó que las alusiones a un líder religioso pudieron resultar contrarias al principio de laicidad que debe regir todo acto público, en la medida que se aparta de las obligaciones estatales de, por una parte, garantizar la pluralidad religiosa y el ejercicio libre y pacífico de esta libertad y, por otra, de la obligación de mantenerse ajeno y alejado de creencias personales, dogmas y, en general de cualquier cuestión religiosa.
13. Inconforme con la resolución anterior, el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación interpuso un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mismo que fue resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral en el expediente con clave SUP-REP-101/2020, por medio del cual determinó confirmar la medida cautelar impuesta, al considerar que bajo un análisis preliminar, que el spot denunciado contiene expresiones que aluden a un personaje y a un documento representativo de una religión, como son el Papa Francisco y el Evangelio, de ahí que su inclusión en un mensaje cuyo propósito es informar a la ciudadanía respecto de las acciones gubernamentales llevadas a cabo de manera reciente y dado el contexto particular de su difusión, al estar en curso los procesos electorales locales en Hidalgo y Coahuila, así como por su cercanía al periodo de campañas, se podría incidir en los principios de laicidad y de libertad religiosa.
14. Finalmente, refirió que sería esta Sala Especializada la que, en plenitud de jurisdicción, analizaría en el fondo el contenido del mensaje, a efecto de determinar su legalidad.
15. Por otra parte, mediante acuerdos de dos, catorce y dieciocho de septiembre, la autoridad instructora realizó diversas diligencias de investigación relacionadas con el probable incumplimiento a las medidas cautelares, mismas que se desahogaron en su oportunidad.
16. Así las cosas, el veinticinco de septiembre la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el seis de octubre y, una vez concluida, se remitió el expediente a esta sala especializada.
III. Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada
17. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta sala especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió de inmediato a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
18. El treinta de octubre siguiente, el magistrado presidente acordó integrar el expediente con clave de identificación SRE-JE-13/2020 y lo turnó a la ponencia a su cargo.
19. A través del acuerdo plenario de referencia, se requirió a la autoridad instructora para que remitiera diversas constancias de notificación necesarias para la emisión de la presente resolución, lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 476 de la Ley General.
IV. Nuevo trámite en la Sala Especializada
20. Recepción. En su momento, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional diversas constancias requeridas con motivo del acuerdo plenario, las cuales fueron turnadas nuevamente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
21. Turno a ponencia. El nueve de diciembre el Magistrado Presidente, acordó integrar el expediente SRE-PSC-24/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
22. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. COMPETENCIA
23. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión de propaganda gubernamental en radio, televisión y redes sociales oficiales del gobierno federal, lo cual puede contravenir los artículos 24, 40, 130 y 134 párrafo octavo de la Constitución Federal, lo anterior, al denunciarse que su contenido se aleja de dar a conocer la presentación de un informe de gestión y en cuyo mensaje se incluyen expresiones de carácter religioso que pudieran causar una afectación al principio de laicidad, en detrimento de la equidad en la contienda de los procesos electorales locales en Coahuila e Hidalgo, así como del proceso electoral federal[6].
24. De igual forma, esta Sala Especializada es competente para conocer sobre el presunto incumplimiento de lo ordenado en el acuerdo de medidas cautelares dictado por la CQyD-INE, atribuible a diversos concesionarios de radio y televisión que difundieron el promocional denunciado en fecha posterior a la que debía de suspenderse su transmisión, lo anterior, al ser del conocimiento exclusivo del ámbito nacional[7].
25. Al respecto, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 41 Base III, apartado A, párrafo tercero[8], y apartado D[9], 99, párrafo cuarto, fracción IX[10], y 116 Base IV, inciso c) numeral 7 de la Constitución Federal[11]; 186, fracción III, inciso h)[12], 192[13] y 195, último párrafo[14], de la Ley Orgánica; 470, párrafo 1, inciso a)[15], 476[16] y 477[17] de la Ley General, así como el artículo 41[18] del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
SEGUNDA. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
26. La Sala Superior mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020[19], estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencias de las Salas que integran el Tribunal Electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19.
27. En este sentido, la misma Sala Superior a través del Acuerdo General 8/2020[20], determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación, por tanto, quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados. Sin embargo, las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias.
TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
28. Las causales de improcedencia deben ser analizadas de manera previa al análisis de fondo en el Procedimiento Especial Sancionador, toda vez que de configurarse alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada.
-Improcedencia de la vía
29. La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía[21] plantea la incompetencia de la vía del presente procedimiento especial sancionador, al señalar que el tipo de infracciones que se denuncia, son competencia de las autoridades administrativas al estar relacionadas con la difusión de los informes de labores de un servidor público.
30. No le asiste la razón al sujeto denunciado, toda vez que la conducta que se denuncia, consistente en la presunta difusión indebida de propaganda gubernamental relacionada con un informe de gestión transmitida en radio, televisión y redes sociales con expresiones de carácter religioso, puede llegar a tener incidencia en los procesos electorales de los estados de Coahuila e Hidalgo, mismos que ya habían iniciado al momento de la difusión del promocional denunciado, además del probable impacto al proceso federal en curso.
31. Lo anterior toda vez que, de la interpretación de los párrafos octavos y noveno de la Constitución, la conculcación de la norma relacionada con los informes de labores y su difusión puede tener impacto en ámbitos competenciales distintos al electoral, tales como el administrativo, civil o penal.
32. Por lo cual, si bien como lo refiere el denunciado, la referida Ley General de Comunicación Social[22] establece como infracción a su normativa, que la contravención a lo dispuesto para los informes de labores[23] debe perseguirse por la vía de responsabilidades administrativa o penal, también se advierte que esta legislación, no prevé una regulación expresa para posibles infracciones que impacten en materia electoral y la competencia para su conocimiento, esto más allá, de prohibir, en su articulado, que los fines de difusión tengan fines electorales o que estos se realicen dentro del periodo de campaña electoral.
33. Por lo que, en el caso, la competencia de la vía de la conducta denunciada que se analiza, debe interpretarse sistemática y, armónicamente, en relación con los artículos 41 Base III y 134, párrafo octavo de la Constitución Federal[24] y por consiguiente atender lo dispuesto en los artículos 470, inciso a), 473, 449, inciso e) de la ley general electoral[25], mismos que facultan al INE y a esta Sala Especializada para instruir y resolver respectivamente, el procedimiento especial sancionador cuando se denuncie la comisión de faltas cuyo medio comisivo sea la radio y la televisión, que esta afecte a los procesos electorales en curso y que con ello se pueda trasgredir lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 Constitucional.
34. En ese sentido, si bien se advierte una concurrencia de las legislaciones que tipifican las infracciones y un régimen sancionatorio, en relación con la difusión de informe de labores, se puede concluir que contrario a la interpretación normativa que aduce la Dirección General de Radio Televisión y Cinematografía, este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer de la infracción denunciada en la vía que se estudia, al ser preponderadamente electoral, ya que de actualizarse una contravención a lo dispuesto en la norma, esta pudo impactar directamente en los procesos electorales de Hidalgo y Coahuila, al haberse cometido durante su transcurso y por su cercanía de la jornada comicial, así como por su probable impacto al proceso electoral federal, lo anterior, con la finalidad de garantizar la equidad en la contienda propio del modelo de comunicación política tutelados por el artículo 134, párrafo octavo en el ámbito electoral[26].
35. Motivo por el cual la causal de improcedencia de la vía que se invoca por parte de la Dirección General de Radio Televisión y Cinematografía no resulta atendible.
36. CUARTA. DIVERSAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS DURANTE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN RELACIÓN CON EL EMPLAZAMIENTO
37. En el presente procedimiento diversas concesionarias que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos manifestaron que la autoridad instructora no fundó ni motivó el acuerdo de emplazamiento, asimismo, señalan que se omitió precisar de manera pormenorizada circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción denunciada. Al respecto, los comparecientes que adujeron dicha circunstancia fueron las siguientes:
Cadena Tres I, S.A. de C.V.; Compañía Periodística Sudcaliforniana, S.A. de C.V.; La Voz de Linares, S.A.; Multimedios Radio S.A. de C.V.; Radio Informativa S.A. de C.V.; Elisa Salinas Enríquez, César Aníbal Moreno Salinas, Franco Ulises Moreno Salinas y Betzabe Moreno Salinas; Radio Chihuahua, S.A.; Israel Beltrán Montes, Claudio Mario Bres Medina; Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V.; Administradora Arcángel, S.A. de C.V.; Sociedad de Medios, S.A. de C.V.; GA Radiocomunicaciones, S.A. de C.V.; Radio Sistema de Occidente, S.A. de C.V,; Radio Informa, S.A. de C.V.; Estéreo Mundo, S.A. de C.V.; Mi Gran Esperanza, A.C.; Radio de Cuautla, S.A. de C.V.; Radio Televisora del Valle, S.A.; Radio Antequera, S.A. de C.V.; Multimedios en Radiodifusión Morales, S.A. de C.V.; Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V.; Radiodifusora XEHS, S.A. de C.V.; GPM Grupo Promomedios Mazatlán, S.A. de C.V.; Comercial Libertas, S.A. de C.V.; Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V.; Promotora Radiovisión, S.A. de C.V.; Radio Difusora XHFL, S.A. de C.V.; Sonora Emedios, S.A. de C.V.; Medios y Editorial de Sonora, S.A. de C.V.; Sucesión Moisés Félix Dagdug Lutzow; Televisora de Occidente, S.A. de C.V.; Radiodifusoras El Gallo, S.A. de C.V.; y Frecuencia Modulada de Tuxpam, S.A. de C.V.
38. En ese sentido, las concesionarias son coincidentes en argumentar que la autoridad instructora, en su acuerdo de emplazamiento, no estableció con claridad la conducta que se les imputa, al señalar que resultan inaplicables los artículos por los que se le emplazó, puesto que el 447 de la Ley General, refiere como sujetos responsables de la infracción, únicamente a dirigentes y afiliados de Partidos Políticos, así como cualquier otra persona física y moral; y que el 452 respecto a los concesionarios, se señala la fracción e), la cual resulta genérica, sin que se especifique la infracción en la que supuestamente incurrió; además de que también genéricamente, se atribuye el posible incumplimiento de medidas cautelares respecto la suspensión de unos promocionales, sin embargo, omitió señalar de manera pormenorizada circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción denunciada, motivo por el cual aducen se violenta su garantía de audiencia.
39. No obstante, este órgano jurisdiccional considera que, en el acuerdo de emplazamiento al procedimiento especial sancionador, de veinticinco de septiembre[27], en su punto “Tercero. Incumplimiento de medida cautelar”, se realizó una narración de los hechos denunciados que dieron origen el procedimiento con motivo del incumplimiento de la medida cautelar, es decir se señaló la infracción que se les imputaba a cada uno de las concesionarias y los artículos constitucionales y legales en las que se fundamentó la falta, entre ellos los artículos 447, párrafo 1, inciso e) y 452 párrafo 1, inciso e), que establecen las faltas atribuibles tanto a la personas morales y a los concesionarios de radio y televisión, por lo que, no se considera que existe una vulneración a la garantía de audiencia en el presente asunto.
40. Además, se debe precisar que, en el acuerdo de emplazamiento, se puso a disposición para consulta y confronta de las concesionarias, los testigos de grabación generados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[28] del INE, respecto los informes de detección o reportes de monitoreo que obran en autos del expediente, a efecto de garantizar su derecho al debido proceso[29], concluyéndose que, con ello, se definieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
QUINTA. CONTROVERSIA
41. De conformidad con lo referido previamente, esta Sala Especializada, advierte que los aspectos a dilucidar son los siguientes:
a) La contravención a lo dispuesto en los artículos 24[30], 40[31], 130[32] y 134 párrafo octavo de la Constitución Federal; en relación con el 242, párrafo 5[33]; 449, párrafo 1, inciso g) de la Ley General, atribuible a Andrés Manuel López Obrador, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; Jesús Ramírez Cuevas, Coordinador General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República; Rodolfo González Valderrama, Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación del Ejecutivo Federal, y a Martha Jessica Ramírez González, Directora General de Comunicación Digital de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República.
42. Lo anterior, con motivo de la difusión de un promocional en radio, televisión y redes sociales, relacionado con el Segundo Informe de Labores del Presidente de la República, al aducirse que su contenido se aleja de dar a conocer la presentación de un informe de gestión y en cuyo mensaje se incluyen expresiones de carácter religioso que pudieran causar una afectación al principio de laicidad, en detrimento de la equidad en la contienda electoral en los procesos locales que se desarrollan en Coahuila e Hidalgo, así como en el proceso electoral federal.
b) La presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal; 447, párrafo 1, inciso e); 452, párrafo 1, inciso e), de la Ley General, así como el artículo 41 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE , atribuible a diversas concesionarias de radio y televisión, derivado del supuesto incumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-15/2020, emitido el treinta y uno de agosto, por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, mismas que a continuación se enlistan:
NO. | CONSECIONARIA | EMISORA | MEDIO | ESTADO |
1 | Radio Ags, S.A. de C.V. | XHAGA-FM-95.7 | FM | AGUASCALIENTES |
2 | Cadena Tres I, S.A. de C.V. | XHCTAG-TDT-CANAL18.2 | TV | AGUASCALIENTES |
3 | Radio XEDC, S.A. de C.V. | XHDC-FM-104.5 | FM | AGUASCALIENTES |
4 | Josefina Reyes Sahagún | XHEY-FM-102.9 | FM | AGUASCALIENTES |
5 | Cosmorradial, S.A. de C.V. | XHLTZ-FM-106.1 | FM | AGUASCALIENTES |
6 | Radiodifusora Cachanilla, S.A. de C.V. | XEMBC-AM-1190 | AM | BAJA CALIFORNIA |
7 | Universidad Autónoma de Baja California | XEUT-AM-1630 | AM | BAJA CALIFORNIA |
8 | Radio Promotora de Mexicali, S.A. | XEWV-FM-106.7 | FM | BAJA CALIFORNIA |
9 | XHAT, S.A. de C.V. | XHAT-FM-101.1 | FM | BAJA CALIFORNIA |
10 | Universidad Autónoma de Baja California | XHBA-FM-104.1 | FM | BAJA CALIFORNIA |
11 | Radio Sensación de Tijuana, S.A. | XHMORE-FM-98.9 | FM | BAJA CALIFORNIA |
12 | Frecuencia Modulada del Noroeste, S.A. | XHOCL-FM-99.3 | FM | BAJA CALIFORNIA |
13 | Universidad Autónoma de Baja California | XHUAC-FM-95.5 | FM | BAJA CALIFORNIA |
14 | Compañía Periodística Sudcaliforniana, S.A. de C.V. | XHPSJC-FM-89.1 | FM | BAJA CALIFORNIA SUR |
15 | XEMAB-AM, S.A. de C.V. | XEMAB-AM-950 | AM | CAMPECHE |
16 | Estéreo Carmen, S.A. de C.V. | XHIT-FM-99.7 | FM | CAMPECHE |
17 | XEMAB-AM, S.A. de C.V. | XHMAB-FM-101.3 | FM | CAMPECHE |
18 | Televisión Azteca, S.A. de C.V. | XHAO-TDT-CANAL14 | TV | CHIAPAS |
19 | Organización Radiofónica Estereofiel, S.A. de C.V. | XHMX-FM-97.9 | FM | CHIAPAS |
20 | José Rodolfo Calvo Fonseca | XHRCF-FM-94.7 | FM | CHIAPAS |
21 | Radio Juarense, S.A. de C.V. | XECJC-AM-1490 | AM | CHIHUAHUA |
22 | Radiofónica del Norte, S.A. | XEJ-AM-970 | AM | CHIHUAHUA |
23 | Radiorama de Juárez, S.A. | XEPZ-AM-1190 | AM | CHIHUAHUA |
24 | La Voz de Linares, S.A. | XHAHC-FM-90.9 | FM | CHIHUAHUA |
25 | Multimedios Radio, S.A. de C.V. | XHCHA-FM-104.5 | FM | CHIHUAHUA |
26 | Radio Informativa, S.A. de C.V. | XHCHH-FM-94.9 | FM | CHIHUAHUA |
27 | Radiodifusoras Unidas de Chihuahua, S.A. | XHEFO-FM-92.5 | FM | CHIHUAHUA |
28 | Fronteradio, S.A. | XHEM-FM-103.5 | FM | CHIHUAHUA |
29 | Elisa Salinas Enríquez, César Aníbal Moreno Salinas, Franco Ulises Moreno Salinas y Betzabe Moreno Salinas | XHEPL-FM-91.3 | FM | CHIHUAHUA |
30 | Radio Parralense, S.A. de C.V. | XHGD-FM-90.3 | FM | CHIHUAHUA |
31 | Radio XHGU, S.A. de C.V. | XHGU-FM-105.9 | FM | CHIHUAHUA |
32 | Radio Chihuahua, S.A. | XHHEM-FM-103.7 | FM | CHIHUAHUA |
33 | Televisión Azteca, S.A. de C.V. | XHIT-TDT-CANAL23 | TV | CHIHUAHUA |
34 | Israel Beltrán Montes | XHJS-FM-98.5 | FM | CHIHUAHUA |
35 | Stereorey México, S.A. | XHPX-FM-98.3 | FM | CHIHUAHUA |
36 | Red Nacional Radioemisora, S.A. | XHRPC-FM-99.3 | FM | CHIHUAHUA |
37 | XHUA-FM, S.A. de C.V. | XHUA-FM-90.1 | FM | CHIHUAHUA |
38 | Televisión Azteca, S.A. de C.V. | XHDF-TDT-CANAL25 | TV | CIUDAD DE MEXICO |
39 | Universidad Autónoma Metropolitana | XHUAM-FM-94.1 | FM | CIUDAD DE MEXICO |
40 | Radio Ibero, A.C. | XHUIA1-FM-90.9 | FM | CIUDAD DE MEXICO |
41 | XECPN-AM, S.A. de C.V. | XHCPN-FM-101.7 | FM | COAHUILA |
42 | Cadena Tres I, S.A. de C.V. | XHCTSA-TDT-CANAL26 | TV | COAHUILA |
43 | Nova Teleradio, S.A. de C.V. | XHDH-FM-91.5 | FM | COAHUILA |
44 | Claudio Mario Bres Medina | XHEMU-FM-103.7 | FM | COAHUILA |
45 | Stereorey México, S.A. | XHEN-FM-100.3 | FM | COAHUILA |
46 | La Grande de Coahuila, S.A. de C.V. | XHHAC-FM-100.7 | FM | COAHUILA |
47 | XEIK, S.A. de C.V. | XHIK-FM-96.7 | FM | COAHUILA |
48 | Guillermo Garza Castillo | XHPL-FM-99.7 | FM | COAHUILA |
49 | XHPSP-FM, S.A. de C.V. | XHPSP-FM-106.3 | FM | COAHUILA |
50 | Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. | XHQN-FM-105.9 | FM | COAHUILA |
51 | XHMED, S.A. de C.V. | XHRE-FM-105.5 | FM | COAHUILA |
52 | XESAC-AM, S.A. de C.V. | XHSAC-FM-99.3 | FM | COAHUILA |
53 | Impulsora Radial del Norte, S.A. de C.V. | XHSG-FM-99.9 | FM | COAHUILA |
54 | XESHT-AM, S.A. de C.V. | XHSHT-FM-102.5 | FM | COAHUILA |
55 | Master Radiodifusión, S.A. de C.V. | XHSL-FM-99.1 | FM | COAHUILA |
56 | Radiodifusora XEYD-AM, S.A. de C.V. | XHYD-FM-105.1 | FM | COAHUILA |
57 | Administradora Arcángel, S.A. de C.V. | XHCC-FM-89.3 | FM | COLIMA |
58 | Emisora de Durango, S.A. | XHCAV-FM-101.3 | FM | DURANGO |
59 | Emisora de Durango, S.A. | XHDU-FM-98.9 | FM | DURANGO |
60 | Radiodifusora XERS-AM, S.A. de C.V. | XHERS-FM-104.3 | FM | DURANGO |
61 | Universidad Juárez del Estado de Durango | XHHD-FM-100.5 | FM | DURANGO |
62 | Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, A.C. | XHLUAD-FM-88.7 | FM | DURANGO |
63 | Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, A.C. | XHUAD-FM-94.1 | FM | DURANGO |
64 | Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, A.C. | XHUAD-TDT-CANAL22 | TV | DURANGO |
65 | Universidad Autónoma España de Durango | XHUNES-FM-92.9 | FM | DURANGO |
66 | Universidad de Guanajuato | XHJUA-FM-100.7 | FM | GUANAJUATO |
67 | Universidad de Guanajuato | XHLTO-FM-91.1 | FM | GUANAJUATO |
68 | Grupo Radiodigital Siglo XXI, S.A. de C.V. | XHXV-FM-88.9 | FM | GUANAJUATO |
69 | Televisión Azteca, S.A. de C.V. | XHCER-TDT-CANAL24 | TV | GUERRERO |
70 | Televisión Azteca, S.A. de C.V. | XHCER-TDT-CANAL24.2 | TV | GUERRERO |
71 | Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V. | XHCHH-FM-97.1 | FM | GUERRERO |
72 | Televisión Azteca, S.A. de C.V. | XHDU-TDT-CANAL22 | TV | GUERRERO |
73 | Gobierno del Estado de Guerrero | XHGRC-FM-97.7 | FM | GUERRERO |
74 | Televisión Azteca, S.A. de C.V. | XHIE-TDT-CANAL14 | TV | GUERRERO |
75 | Televisión Azteca, S.A. de C.V. | XHIE-TDT-CANAL14.2 | TV | GUERRERO |
76 | Pegaso Radiocomunicaciones, S.A. de C.V. | XHZHO-FM-98.5 | FM | GUERRERO |
77 | Gobierno del Estado de Guerrero | XHZTA-FM-92.1 | FM | GUERRERO |
78 | Sociedad de Medios, S.A. de C.V. | XEBBB-AM-1040 | AM | JALISCO |
79 | Radio Emisora XHSP-FM, S.A. de C.V. | XEUNO-AM-1120 | AM | JALISCO |
80 | Conglomerado Hotelero de México, S.A. de C.V. y/o GA Radiocomunicaciones, S.A. de C.V. | XHAV-FM-100.3 | FM | JALISCO |
81 | Radio Sistema de Occidente, S.A. de C.V. | XHBIO-FM-92.3 | FM | JALISCO |
82 | Radio XHDK, S.A. de C.V. | XHDK-FM-94.7 | FM | JALISCO |
83 | Radio Informa, S.A. de C.V. | XHEAAA-FM-92.7 | FM | JALISCO |
84 | Estéreo Mundo, S.A. de C.V. | XHGEO-FM-91.5 | FM | JALISCO |
85 | Gobierno del Estado de Jalisco | XHGJG-TDT-CANAL25 | TV | JALISCO |
86 | Gobierno del Estado de Jalisco | XHGZG-TDT-CANAL24 | TV | JALISCO |
87 | Mejor Frecuencia de Jalisco, S.A. de C.V. | XHJY-FM-101.5 | FM | JALISCO |
88 | Mi Gran Esperanza, A.C. | XHMBM-FM-105.1 | FM | JALISCO |
89 | XHPZ FM 96.7, S.A. de C.V. | XHPZ-FM-96.7 | FM | JALISCO |
90 | Radio Toluca, S.A. de C.V. | XEQY-AM-1200 | AM | MEXICO |
91 | Omega Experimental, A.C. | XHOEX-FM-89.3 | FM | MEXICO |
92 | Radio Toluca, S.A. de C.V. | XHQY-FM-103.7 | FM | MEXICO |
93 | Gobierno del Estado de Michoacán | XEREL-AM-1550 | AM | MICHOACAN |
94 | Cadena Tres I, S.A. de C.V. | XHCTMO-TDT-CANAL34 | TV | MICHOACAN |
95 | Radio Uruapan, S.A. de C.V. | XHENI-FM-93.7 | FM | MICHOACAN |
96 | XEIP-AM, S.A. de C.V. | XHIP-FM-89.7 | FM | MICHOACAN |
97 | Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo | XHSV-FM-104.3 | FM | MICHOACAN |
98 | XEURM-AM, S.A. de C.V. | XHURM-FM-102.1 | FM | MICHOACAN |
99 | Promotores de Radio, S.A. | XHZU-FM-97.7 | FM | MICHOACAN |
100 | María Cristina Romo Morales | XHCMR-FM-105.3 | FM | MORELOS |
101 | Universidad Autónoma del Estado de Morelos | XHCUM-FM-89.7 | FM | MORELOS |
102 | Radio de Cuautla, S.A. de C.V. | XHCUT-FM-101.7 | FM | MORELOS |
103 | Universidad Autónoma del Estado de Morelos | XHJJM-FM-91.9 | FM | MORELOS |
104 | Radio Nova, S.A. de C.V. | XHNG-FM-98.1 | FM | MORELOS |
105 | Universidad Autónoma del Estado de Morelos | XHUAEM-FM-106.1 | FM | MORELOS |
106 | Frecuencia Modulada Monterrey, S.A. de C.V. | XHCHL-FM-90.1 | FM | NUEVO LEON |
107 | Radio Televisora del Valle, S.A. | XHERN-FM-100.9 | FM | NUEVO LEON |
108 | Televisión Azteca, S.A. de C.V. | XHFN-TDT-CANAL17 | TV | NUEVO LEON |
109 | Imagen Monterrey, S.A. de C.V. | XHMN-FM-107.7 | FM | NUEVO LEON |
110 | Universidad Autónoma de Nuevo León | XHMNU-TDT-CANAL35 | TV | NUEVO LEON |
111 | Gobierno del Estado de Nuevo León | XHNAR-FM-103.3 | FM | NUEVO LEON |
112 | Radio Laredo, S.A. de C.V. | XHRL-FM-98.1 | FM | NUEVO LEON |
113 | Universidad de Monterrey | XHUDEM-FM-90.5 | FM | NUEVO LEON |
114 | Universidad Autónoma de Nuevo León | XHUNL-FM-89.7 | FM | NUEVO LEON |
115 | Radio Antequera, S.A. de C.V. | XHEDO-FM-94.1 | FM | OAXACA |
116 | Humberto Alejandro Lopez Lena Robles | XHHLL-FM-97.1 | FM | OAXACA |
117 | Televisión Azteca, S.A. de C.V. | XHJN-TDT-CANAL33 | TV | OAXACA |
118 | ENZA Telecom, S.A. de C.V. | XHPHUA-FM-100.1 | FM | OAXACA |
119 | Radiodifusora Tlaxiaqueña, S.A. de C.V. | XHTLX-FM-100.5 | FM | OAXACA |
120 | Radio Teziutlán, S.A. de C.V. | XHFJ-FM-95.1 | FM | PUEBLA |
121 | Administradora Arcángel, S.A. de C.V. | XHOLA-FM-105.1 | FM | PUEBLA |
122 | Ultradigital Puebla, S.A. DE C.V. | XHPHBP-FM-91.7 | FM | PUEBLA |
123 | Administradora Arcángel, S.A. de C.V. | XHOZ-FM-94.7 | FM | QUERETARO |
124 | Multimedios en Radiodifusión Morales, S.A. de C.V. | XHVI-FM-99.1 | FM | QUERETARO |
125 | Gobierno del Estado de Quintana Roo | XHCHE-FM-100.9 | FM | QUINTANA ROO |
126 | Administradora Arcángel, S.A. de C.V. | XHQOO-FM-90.7 | FM | QUINTANA ROO |
127 | Impulsora Radiofónica, S.A. | XHXR-FM-100.5 | FM | SAN LUIS POTOSI |
128 | Universidad Autónoma de Sinaloa | XEUAS-AM-1150 | AM | SINALOA |
129 | Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V. | XHACE-FM-91.3 | FM | SINALOA |
130 | Televisión Azteca, S.A. de C.V. | XHCUA-TDT-CANAL32 | TV | SINALOA |
131 | Radiodifusora XEHS, S.A. de C.V. | XHHS-FM-90.9 | FM | SINALOA |
132 | Manuel Francisco Pérez Muñoz | XHHW-FM-102.7 | FM | SINALOA |
133 | Televisión Azteca, S.A. de C.V. | XHLSI-TDT-CANAL34 | TV | SINALOA |
134 | Radio Mil de Mazatlán, S.A. de C.V. | XHMMS-FM-97.9 | FM | SINALOA |
135 | Radio Emisora Occidental, S.A. | XHOPE-FM-89.7 | FM | SINALOA |
136 | GPM Grupo Promomedios Mazatlán, S.A. de C.V. | XHPGVS-FM-88.9 | FM | SINALOA |
137 | Universidad Autónoma de Sinaloa | XHUAS-FM-96.1 | FM | SINALOA |
138 | José Raúl Gómez Ballesteros | XEGL-AM-1270 | AM | SONORA |
139 | Sucn. de Ramón Guzmán Rivera | XENY-AM-760 | AM | SONORA |
140 | Comercial Libertas, S.A. de C.V. | XHAZE-FM-104.3 | FM | SONORA |
141 | GILHAAM, S.A. de C.V. | XHBQ-FM-105.3 | FM | SONORA |
142 | Difusión Radiofónica de Ciudad Obregón, S.A de C.V. | XHEB-FM-98.5 | FM | SONORA |
143 | Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V. | XHEHF1-FM-89.1 | FM | SONORA |
144 | Promotora Radiovisión, S.A. de C.V. | XHENS-FM-88.9 | FM | SONORA |
145 | Radio Difusora XHFL, S.A. de C.V. | XHFL-FM-90.5 | FM | SONORA |
146 | XEHX, S.A. de C.V. | XHHX-FM-101.7 | FM | SONORA |
147 | Promotora Unimedios, S.A. de C.V. | XHKE-FM-104.5 | FM | SONORA |
148 | Comunicaciones Alrey, S.A. de C.V. | XHMMO-FM-105.1 | FM | SONORA |
149 | XENAS-AM, S.A. de C.V. | XHNAS-FM-95.5 | FM | SONORA |
150 | María del Carmen Guzmán Múñoz | XHNI-FM-105.1 | FM | SONORA |
151 | Organización Sonora, S.A. de C.V. | XHOS-FM-105.7 | FM | SONORA |
152 | Radio Cajeme, S.A. | XHOX-FM-99.3 | FM | SONORA |
153 | Sonora Emedios, S.A. de C.V. | XHPGYM-FM-93.3 | FM | SONORA |
154 | Medios y Editorial de Sonora, S.A. de C.V. | XHPJOA-FM-98.1 | FM | SONORA |
155 | Medios y Editorial de Sonora, S.A. de C.V. | XHPUAY-FM-90.9 | FM | SONORA |
156 | Luis Felipe García de León Martínez | XHVJS-FM-103.3 | FM | SONORA |
157 | Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. | XHYF-FM-91.5 | FM | SONORA |
158 | Radiodifusora XEREC-AM, S.A. de C.V. | XHREC-FM-104.9 | FM | TABASCO |
159 | Radiodifusora XHTR-FM, S.A. de C.V. | XHTR-FM-92.5 | FM | TABASCO |
160 | Radiodifusora XEVHT-AM, S.A. de C.V. | XHVHT-FM-99.1 | FM | TABASCO |
161 | Sucn. Moisés Félix Dagdug Lutzow | XHVX-FM-89.7 | FM | TABASCO |
162 | Ramona Esparza González | XEFE-TDT-CANAL17 | TV | TAMAULIPAS |
163 | La Voz de Linares, S.A. | XHAAA-FM-93.1 | FM | TAMAULIPAS |
164 | Televisora de Occidente, S.A. de C.V. | XHBR-TDT-CANAL25 | TV | TAMAULIPAS |
165 | Televisión Azteca, S.A. de C.V. | XHCVT-TDT-CANAL24 | TV | TAMAULIPAS |
166 | Flores y Flores, S. en N.C. de C.V. | XHFW-TDT-CANAL26 | TV | TAMAULIPAS |
167 | Stereorey México, S.A. | XHJT-FM-100.1 | FM | TAMAULIPAS |
168 | Televisión Azteca, S.A. de C.V. | XHLNA-TDT-CANAL23.2 | TV | TAMAULIPAS |
169 | Radiodifusoras El Gallo, S.A. de C.V. | XHO-FM-93.5 | FM | TAMAULIPAS |
170 | Radio Informativa, S.A. de C.V. | XHRYS-FM-90.1 | FM | TAMAULIPAS |
171 | Gobierno del Estado de Tlaxcala | XHCAL-FM-94.3 | FM | TLAXCALA |
172 | Radio Altiplano F.M., S.A. de C.V. | XHTLAX-FM-96.5 | FM | TLAXCALA |
173 | Radio Lujo, S.A. de C.V. | XHBD-FM-104.9 | FM | VERACRUZ |
174 | Televisión Azteca, S.A. de C.V. | XHBE-TDT-CANAL36 | TV | VERACRUZ |
175 | XEMCA del Golfo, S.A. de C.V. | XHMCA-FM-104.3 | FM | VERACRUZ |
176 | Frecuencia Modulada de Tuxpam, S.A. de C.V. | XHTXA-FM-93.9 | FM | VERACRUZ |
177 | Radio Variedades, S.A. de C.V. | XHYV-FM-94.5 | FM | VERACRUZ |
178 | Radio Valladolid, S.A. de C.V. | XHMET-FM-91.9 | FM | YUCATAN |
179 | Televisión Azteca, S.A. de C.V. | XHKC-TDT-CANAL34 | TV | ZACATECAS |
180 | Televisión Azteca, S.A. de C.V. | XHLVZ-TDT-CANAL31.2 | TV | ZACATECAS |
181 | Gobierno del estado de Zacatecas | XHZHZ-TDT-CANAL24 | TV | ZACATECAS |
SEXTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
43. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba relacionados con la infracción que se analiza, que constan en el expediente.
I. MEDIOS DE PRUEBA
Pruebas que constan en el expediente
44. Documental Pública. Acta circunstanciada de veintiocho de agosto[34], realizada por la autoridad instructora, con el objeto de verificar la existencia y contenido de diversas ligas de internet aportadas por los promoventes en sus escritos de queja, en los cuales se advierte la difusión del video denunciado en la red social de Facebook perteneciente a Andrés Manuel López Obrador. Asimismo, se certificó la existencia del video en el portal de pautas de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación.
45. Documental Pública. Consistente en los oficios 5.1181/2020[35] y 5.1184/2020[36] de veintiocho y treinta y uno de agosto respectivamente, presentados por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, a través de los cuales da contestación a los requerimientos formulados por la autoridad instructora y remite a su vez el oficio CGCSYVGR/DGPA/185/2020, emitido por la Dirección General de Planeación y Administración de Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, en el que se precisa lo siguiente:
El promocional denunciado forma parte de la campaña de comunicación social relativa al Segundo informe de Gobierno, el cual fue colocado en las plataformas oficiales de YouTube[37], Facebook[38] y Twitter[39].
Manifiesta que compete a la Secretaría de Gobernación la administración de los tiempos oficiales respectivos para su difusión en radio y televisión.
Adjunta un CD con el promocional de referencia.
Informa que la Dirección General de Comunicación Digital del Presidente, adscrita a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, que se encuentra a cargo de Martha Jessica Ramírez González, es quien tiene facultades para administrar las cuentas del usuario Andrés Manuel López Obrador y que la administración de dichas cuentas no genera recurso alguno.
46. Documental Pública. Consistente en el oficio 5.1194/2020[40] de treinta y uno de agosto, a través del cual la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Titular de la Oficialía de la Secretaria Particular del Presidente de la República, expone que de la búsqueda exhaustiva en los archivos de la Secretaría Particular del Presidente de la República, no se localizó información o documentación relacionada con la difusión del promocional denunciado, lo anterior, al manifestar que en términos del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República, carece de atribuciones para conocer de los hechos materia de la queja de referencia.
47. Documental Pública. Consistente en el oficio DGRTC/1108/2020[41] de primero de septiembre, emitido por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, a través del cual se informa lo siguiente:
Que dicha Unidad Administrativa únicamente ordenó la transmisión del promocional objeto del requerimiento, a través de tiempos oficiales, no así a través de Cadena Nacional.
Dicho promocional fue denominado para efectos de las referidas órdenes de transición de tiempos oficiales como “Segundo Informe de Gobierno Versión/Spot 4”.
La orden de transmisión del referido promocional, se emitió únicamente hasta el treinta y uno de agosto, según consta en las órdenes de cancelación de transmisión de esa misma fecha, de conformidad al oficio AUR/047/2020 de 31 de agosto (dirigido a las concesionarias de radio) y oficio sin número de esa misma fecha (dirigido a las concesionarias de televisión). Se adjuntan en copia certificada en legajo como anexo a su escrito.
Se reitera que el promocional únicamente fue ordenado para su transmisión del veinticinco y hasta el treinta y uno de agosto, fecha última en la que se ordenó cancelar la transmisión respectiva a dicho promocional, de conformidad con los oficios y las constancias que aporta como anexo; por lo cual, manifiesta que ya no debió ser difundido.
Que dicha Dirección General, ordenó para el referido periodo, la transmisión del promocional a todas las estaciones de radio y televisión del país, con excepción de las concesionarias de televisión ubicadas en Hidalgo y Coahuila, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base III, apartado A, de la Constitución Federal, ante la reanudación de los procesos electorales de dichas entidades federativas, se cede la totalidad de minutos susceptibles de administración en canales de televisión al INE.
Señala que las pautas correspondientes a tiempos oficiales del periodo del veinticinco al treinta y uno de agosto, están contenidas en las órdenes de transmisión identificadas con los números de oficios DTORT/0582/2020 y DTORT/583/2020 (pauta para radio) y DGRTC/1055/2020 (pauta para televisión). Se ofrece copia certificada de los oficios citados.
Informa sobre la distribución y el número de impactos de tiempos oficiales relativo al referido material, en las estaciones de radio y canales de televisión del país.
Adjunta un disco compacto, que dice contener el listado detallado de los concesionarios de radio y televisión en el país a los cuales se les ordenó la difusión en los Tiempos Oficiales.
48. Documental Pública. Consistente en los reportes de vigencia y detecciones del material pautado emitido por la Dirección de Prerrogativas del INE, a través del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión[42], con fechas de emisión del treinta de agosto, dos y doce de septiembre[43] por medio de los cuales informa y remite los monitoreos de la difusión del promocional en radio y televisión durante el periodo del veinticuatro de agosto al siete de septiembre; en dichos monitoreos se advierten fechas de transmisión, concesionarias que transmitieron y el impacto en las diversas entidades de la república mexicana. Se adjuntan a sus comunicaciones, discos compactos que contienen la referida información.
-Pruebas recabadas en relación con el cumplimiento de la medida cautelar
49. Documental Pública. Consistente en el oficio 5.1201/2020[44] de primero de septiembre emitido por la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica de la Presidencia de la República, a través del cual remite, a su vez, el oficio CGCSYVGR/DGPA/186/2020 emitido por el Director General de Planeación y Administración de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería General de la República, en el que realiza diversas manifestaciones en relación al cumplimiento de las medidas cautelares, tales como las siguientes:
Que se emitió el oficio CGCSYVGR/DGPA/091/2020, dirigido a los titulares de la Dirección General de Comunicación Digital del Presidente y Dirección General de Comunicación y Estrategia, para el efecto de llevar a cabo la “baja del contenido del video” objeto del procedimiento.
Adjunta para ello, impresión de pantalla de los correos electrónicos enviados a los titulares de dichas direcciones generales.
Asimismo, se acompaña documentación en la que se observa que la Directora General de Comunicación Digital del Presidente, informa que el treinta y uno de agosto fue retirado el video de todas las plataformas digitales del Presidente, señalando para tal efecto que la instrucción fue cumplida.
50. Documental Pública. Acta circunstanciada de dos de septiembre[45], elaborada por la autoridad instructora, a través del cual certifica que en las páginas de redes sociales de YouTube, Facebook y Twitter que administra el gobierno federal, ya no fue posible encontrar el material denunciado.
51. Documental Pública. Oficios DGRTC/1194/2020 y DGRTC/1210/2020[46] de quince y de diecinueve de septiembre, emitidos por el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía, a través de los cuales informa lo siguiente:
Que se solicitó a las concesionarias la suspensión de la transmisión desde el treinta y uno de agosto, mediante oficio AUR/047/2020 y otro sin folio de esa misma fecha; adicionalmente, precisa que se emitieron los Avisos de Cancelación con números de oficios DGRTC/1111/2020 (concesionarios de Radio) y DGRTC/1112/2020 (concesionarios de televisión), ambos de primero de septiembre, a fin de reiterar la cancelación de la difusión del promocional denunciado, hecha desde un día antes. Acompaña impresión de los oficios referidos.
Del análisis a los oficios en comento, se aprecia lo siguiente:
-Oficio DGRTC/1111/2020, de primero de septiembre, en el que se “Reitera aviso de Sustitución de Campaña. A todas las radiodifusoras de la República Mexicana (incluye Coahuila e Hidalgo).” En el oficio solicita dar cumplimiento al “Aviso de fecha 31 de agosto (AUR/047/2020)”, por medio del cual se solicitó “Cancelar desde el lunes 31 de agosto y hasta el final de sus pautas de Tiempo Estado”, la campaña relacionada con el spot identificado con el nombre “Segundo Informe de Gobierno. Versión Spot 4”
-Oficio DGRTC/1112/2020, de primero de septiembre, en el que se “Reitera aviso de Sustitución de Campaña. A todas las televisoras de la República Mexicana (excepto televisoras de Coahuila de Zaragoza e Hidalgo). En el oficio solicita dar cumplimiento al “Aviso de fecha 31 de agosto sin número, por medio del cual se solicitó “ se cancelara a partir del 31 de agosto en las pautas de Tiempo de Estado de los periodos 01-06 de septiembre y 01- 04 de septiembre, la campaña identificada con el nombre “Segundo Informe de Gobierno. Versión Spot 4”
Exhibe impresión de las pautas de transmisión de Tiempos Oficiales correspondientes del uno al seis de septiembre, así como del siete al catorce de septiembre, en los cuales señala que se dejó de pautar el promocional denunciado.
Por otra parte, se adjuntan las comunicaciones internas entre unidades de dicha dependencia gubernamental[47], de las que se desprende que:
-La Dirección de Tiempos Oficiales de Radio, Televisión y Cinematografía, tuvo conocimiento de la medida cautelar, el 31 de agosto, al enterarse vía internet del Comunicado de Prensa 222 emitido por el INE, en el que se dio cuenta de lo resuelto en la Sesión Extraordinaria de la Comisión de Quejas y Denuncias, referente a la adopción de las medidas cautelares del citado procedimiento, motivo por el cual dicha unidad informó lo conducente a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía a efecto de que ordenara a las concesionarias el cese de la difusión del promocional.
-A efecto de dar cumplimiento, se emitieron los oficios AUR/047/2020 de 31 de agosto y oficio sin número de esa misma fecha, dirigidos a todas las radiodifusoras y televisoras del país en los que se ordena el retiro y sustitución del promocional, los cuales fueron hechos del conocimiento de las concesionarias, a través de la emisión de correos electrónicos en los que se advierte fecha y hora del envío, mismos que se adjuntan en disco compacto.
Bajo dicho supuesto, refiere que desde el treinta y uno de agosto, la dirección en comento dio cumplimento a la sustitución del promocional.
-En adición a ello, precisa que el primero de septiembre, recibió notificación del oficio INE-UT/02362 del INE en el que se le hace del conocimiento del acuerdo de la medida cautelar, por lo que, a través de la plataforma electrónica oficial denominada “Sistema de Distribución Digital de la Información y Materiales de Radio y Televisión (DDIM)” se emitieron los oficios DGRTC/1111/2020 y DGRTC/1112/2020, en el que se solicitó, a manera de reiteración, dar cumplimiento a los avisos de cancelación y sustitución del spot señalado. Para ello publicó en el sitio institucional www.rtc.gob.mx/pautas/ las ordenes de cancelación, en el cual todos los concesionarios tienen libre acceso.
Refiere que la plataforma DDIM constituye un medio de notificación oficial respecto de las obligaciones a cargo de los concesionarios de radio y televisión, como lo es, entre otras la relativa a la difusión de los denominados Tiempos Oficiales[48].
Por lo cual, precisa que el primero de septiembre fueron publicados los oficios señalados en el referido sistema, para ello, adjuntó impresión de pantalla en la que se advierten los avisos de cancelación publicados en dicho portal.
52. Asimismo, precisó que en términos del resolutivo segundo del acuerdo ACQyD-INE-15/2020, únicamente ordenó a las concesionarias involucradas a través de dichos oficios, que dejaran de difundir el respectivo promocional, más no les notificó el referido acuerdo cautelar, al no haber sido ordenado por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.
53. Documental Pública. Consistente en la comunicación de veintiuno de septiembre y nueve de noviembre vía Sistema de Gestión del INE[49], efectuado por la Dirección de Prerrogativas, a través del cual informa que en cumplimiento al acuerdo ACQyD-INE-15/2020, dicha unidad administrativa giró instrucciones a efecto de realizar las notificaciones a todas las concesionarias de radio y televisión, respecto de la obligación contenida en dicha medida cautelar. Adjunta una relación de los domicilios, nombre del concesionario y representante legal de las emisoras que aduce la autoridad instructora se encontraron en un supuesto de incumplimiento en el que obran acuses de notificación efectuados, mismas que se anexan en discos compactos.
54. De igual forma, anexa la huella acústica generada de los promocionales denunciados en su versión de radio y televisión.
-Pruebas aportadas por las concesionarias relacionadas con el incumplimiento a la medida cautelar
55. Por su parte diversas concesionarias de radio y televisión aportaron distintos medios de prueba, mismas que se detallan y se valoran en el ANEXO 1 de esta sentencia, las cuales se exhiben para pretender acreditar sus manifestaciones. Dichos medios de prueba serán analizados en el fondo de esta sentencia para determinar la responsabilidad que corresponda.
Valoración legal de las pruebas.
56. Las documentales públicas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidas por diversas autoridades competentes en ejercicio de sus funciones[50], en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a)[51], así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General[52].
57. Las pruebas identificadas como documentales privadas deben analizarse con los demás elementos de prueba conforme a lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso b)[53], así como 462, párrafo 3 de la Ley General[54], por lo que en el caso tienen el carácter de indiciarias.
58. Por último, se debe precisar que algunos de los escritos presentados con motivo de los requerimientos de la autoridad instructora, si bien proceden de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, en principio constituirían documentales públicas con pleno valor probatorio, no obstante, dada su naturaleza y por presentarse para dilucidar los hechos controvertidos o en defensa de la parte denunciada, deben analizarse con los demás elementos de prueba para acreditar los hechos que con ellas se pretende alcanzar, conforme a lo establecido en los artículos 461 y 462 de la Ley General.
II. HECHOS ACREDITADOS
59. En ese tenor, una vez señalada la descripción de las pruebas que obran en el expediente, así como el valor que ostentan individualmente conforme a la Ley General, lo procedente es identificar los hechos relacionados con la controversia que han quedado acreditados, conforme a la concatenación de las probanzas entre sí.
-Calidad de Andrés Manuel López Obrador como Presidente de la República
60. Es un hecho de conocimiento público y no sujeto a prueba que el primero de diciembre de dos mil dieciocho, Andrés Manuel López Obrador, tomó posesión y rindió protesta como presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante el Congreso de la Unión para el periodo 2018-2024.
-Realización del Segundo Informe de Labores por parte del Ejecutivo Federal
61. Es un hecho público y no controvertido[55], que el primero de septiembre fue rendido el Segundo Informe de Gobierno por parte del Ejecutivo Federal.
-Existencia y difusión del promocional denunciado
62. Del acta circunstanciada elaborada por la autoridad instructora, del reporte de vigencia y de detección de materiales emitidos por la Dirección de Prerrogativas, así como del reconocimiento por parte de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, se tiene por acreditada la existencia del promocional identificado como “SEGUNDO INFORME DE GOBIERNO SPOT 4”[56], mismo que formó parte de la campaña de comunicación social relativa al segundo informe de gobierno.
63. Con base en la información contenida en los reportes de monitoreo emitidos por la Dirección de Prerrogativas, se tiene por acreditado que el spot señalado fue difundido en tiempos oficiales a través de radio y televisión, con un total de 28,330 impactos, de conformidad con lo siguiente:
Durante el periodo del veinticuatro de agosto[57] y hasta el siete de septiembre[58], el promocional denunciado, fue difundido en su versión de radio a través de diversas concesionarias localizadas en los 32 estados de la república, con un total de 20,674 impactos.
Durante el periodo del veinticinco de agosto y hasta el seis de septiembre, el promocional denunciado, fue difundido en su versión de televisión a través de diversas concesionarias localizadas a nivel nacional, excluyendo a las televisoras en el Estado Tlaxcala, con un total de 7,656 impactos.
64. Para ello, se aportó el reporte de detecciones que a continuación se expone:
65. Al respecto, cabe precisar que del análisis al monitoreo realizado, si bien se advierte que hubo difusión del spot los días cinco, seis y siete de septiembre, tanto en su versión de radio y televisión, esta transmisión se hizo en diversos estados de la república, exceptuando los de Hidalgo y Coahuila en los que transcurría el periodo de campaña de los procesos electorales locales.
66. Asimismo, se tiene por reconocido que el promocional también fue colocado en las plataformas de redes sociales oficiales del gobierno federal, tales como YouTube[59], Facebook[60] y Twitter[61].
-Contenido del material denunciado
67. De las certificaciones hechas por la autoridad instructora, así como de los materiales aportados por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, se tiene por acreditado el contenido del promocional denunciado; no obstante, con la finalidad de evitar reproducciones innecesarias, el mismo se describirá y analizará en el estudio del caso concreto de la presente sentencia, a fin de que este órgano jurisdiccional determine si se actualiza la infracción denunciada.
-Respecto el cumplimiento de la medida cautelar
68. De las manifestaciones y documentales aportadas por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, se tiene por acreditado que el treinta y uno de agosto, la Dirección de Tiempos Oficiales de Radio, Televisión y Cinematografía, adscrita a dicha unidad administrativa, tuvo conocimiento del contenido de la medida cautelar emitida en el presente procedimiento, al percatarse de una publicación en internet consistente en un comunicado de prensa emitido por el INE referente al tema.
69. Con motivo de lo anterior, la referida Dirección General, emitió órdenes tendentes a dar cumplimiento, al solicitar a los concesionarios de radio y televisión del país la cancelación de transmisión promocional, de conformidad con los oficios AUR/047/2020 de 31 de agosto (dirigido a las concesionarias de radio) y oficio sin número de esa misma fecha (dirigido a las concesionarias de televisión), los cuales se remitieron a las mencionadas concesionarias por correo electrónico.
70. Por otra parte, también se tiene por acreditado con las constancias de notificación, que mediante oficio INE-UT/02392/2020[62], se hizo del conocimiento a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaria de Gobernación el contenido del acuerdo ACQyD-INE-15/2020, la cual fue practicada por dicha unidad a las 09:40 horas del día primero de septiembre.
71. En consecuencia de lo anterior, de acuerdo a la información rendida, se tiene por acreditado que el primero de septiembre la referida Dirección General emitió los oficios DGRTC/1111/2020 y DGRTC/1112/2020, dirigidos a los concesionarios de radio y televisión del país a efecto de reiterarles la cancelación de la difusión del promocional objeto de la medida cautelar efectuada un día antes mediante correo electrónico, para hacer del conocimiento de ello, dichos oficios fueron publicados en el portal oficial del Sistema de Distribución Digital de la Información y Materiales de Radio y Televisión (DDIM).
72. Además de que en el sitio electrónico www.rtc.gob.mx/pautas/, se publicaron las órdenes de transmisión de tiempos oficiales y los materiales correspondientes de sustitución para su descarga respectiva.
73. Ahora bien, las manifestaciones rendidas en relación al posible incumplimiento por parte de las concesionarias, serán analizados en el fondo del asunto a efecto de verificar la actualización de una posible infracción y con el objeto de evitar una reproducción de argumentos innecesaria.
III. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
1. METODOLOGÍA DE ESTUDIO
a. En primer término, se analizará si el promocional denunciado constituye propagada gubernamental relacionada con un informe de gestión, es decir, si su contenido versa sobre acciones y actividades realizadas por el presidente de la República y del gobierno que representa en el ejercicio de su encargo, a efecto de que esta pueda ser difundida válidamente como parte de su Segundo Informe de Labores.
b. Enseguida, se analizará si las expresiones denunciadas contenidas en dicho promocional, contravienen los principios de laicidad y separación Iglesia-Estado previstos en la Constitución Federal, y con ello, causar una afectación a los procesos electorales de Coahuila e Hidalgo, así como al proceso electoral federal.
c. Finalmente, se atenderá lo relacionado con el incumplimiento de la medida cautelar emitida por el INE.
2. MARCO JURÍDICO
-Principios y alcances constitucionales relacionados con los informes de labores de los servidores públicos.
75. El artículo 134 de la Constitución Federal en su párrafo octavo establece los alcances y límites de la propaganda gubernamental, al establecer que ésta, bajo cualquier modalidad de comunicación social[63], que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
76. La intención que persiguió el legislador con tal disposición fue establecer, en sede constitucional, normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también para promover ambiciones personales de índole política[64].
77. Así, de un análisis del contenido del citado artículo 134, párrafo octavo constitucional se advierte que, en principio, las restricciones en materia de propaganda gubernamental están dirigidas a los sujetos señalados expresamente, es decir, a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno; lo anterior bajo la lógica de que válidamente son esos sujetos quienes difunden propaganda gubernamental atendiendo a su naturaleza de sujetos de derecho público.
78. En relación con lo anterior, el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General, establece una excepción a la regla constitucional prevista en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, el cual refiere condiciones adicionales a fin de regular el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, a efecto de que no sean considerados como propaganda prohibida[65].
79. Al respecto, en las Acciones de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, resueltas el nueve de septiembre de dos mil catorce, la Suprema Corte de Justicia de la Nación enfatiza que el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no consigna alguna excepción permisiva para desequilibrar la competencia partidista o para que, so pretexto de algún informe gubernamental de labores, se asociará a los promocionales respectivos la personalidad de quien lo rindiera.
80. En ese sentido, la difusión de propaganda gubernamental que prevé el artículo 134 Constitucional, debe articularse con las mismas limitaciones que en forma absoluta establece la Constitución[66], incluyendo con ello, la que se propale con motivo de un informe de gestión.
81. Es así, que ni siquiera con motivo del informe anual de labores o de gestión de los servidores públicos, ni con motivo de los mensajes para darlos a conocer, puede eludirse la prohibición de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, ni la de incluir en esa propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
82. Bajo ese supuesto, la Sala Superior, ha señalado que los mensajes que utilicen los servidores públicos a efectos rendir informes de labores, no constituirán propaganda político electoral y en consecuencia su difusión será apegada a Derecho, si su contenido, entre otras cuestiones, se encamina a dar a conocer a la ciudadanía el desempeño de la actividad y que no tengan la finalidad de difundir contenido electoral[67].
83. Asimismo, ha puntualizado que los mensajes alusivos con la promoción del acto atinente a un informe anual sobre la gestión gubernamental pueden propalarse en los medios de comunicación social, siempre que estén delineados para difundir las acciones, actividades, datos y cumplimiento de las metas u objetivos trazados en los planes correspondientes a las funciones desplegadas por los servidores públicos en cumplimiento a sus atribuciones[68].
84. Por tanto, en lo que respecta al contenido relacionado con un informe de gestión, debe partirse de la premisa atinente a que su esencia es un acto de comunicación con la ciudadanía, entonces los mensajes que se difundan deben tener el propósito de comunicar a la sociedad la auténtica, genuina y veraz actividad de la función pública de la que se rinde cuentas, esto es, las acciones, actividades realmente desplegadas en el propio año y con los datos o elementos vinculados al cumplimiento de las metas previstas en los programas de gobierno, como consecuencia de las atribuciones conferidas en los ordenamientos aplicables.
85. En esa lógica, la Sala Superior, ha señalado que el informe debe limitarse a realizar un recuento del ejercicio genuino, auténtico y veraz de las actividades que se comunicaron a la ciudadanía, esto es, constituirse en corolario del acto gubernamental informativo y no un foro renovado para efectuar propaganda personalizada o proponer ideologías de impacto partidista que influyan en la sana competencia que debe existir entre las fuerzas y actores políticos, más aún, de frente a la proximidad de procesos comiciales.
86. En suma, la información debe estar relacionada necesariamente con la materialización del actuar público, esto es, una verdadera rendición de cuentas, porque aun cuando puedan incluirse datos sobre programas, planes y proyectos atinentes al quehacer del servidor público conforme a las atribuciones que tiene conferidas, tales actividades deben haberse desarrollado durante el año motivo del informe, o bien, ilustrar sobre los avances de la actuación pública en ese periodo concreto.
87. Bajo esa arista, se advierte que la promoción del informe adquiere un contexto que parte del reconocimiento como acto de información de la gestión pública y rendición de cuentas para transmitir a la sociedad el balance y resultados de las actuaciones de los servidores públicos, sin que implique un espacio, se reitera, para la promoción de ideologías o convicciones ajenas a la labor pública anual por quien lo despliega.
88. Ahora bien, la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-643/2017, señaló que cuando la autoridad administrativa o jurisdiccional examine la propaganda relacionada con informes de labores, por ningún motivo puede analizar de forma aislada o individual el contenido visual o auditivo. Proceder de esa forma, puede generar una distorsión del auténtico mensaje que el servidor público pretende difundir.
89. Para ello, determinó en dicho precedente que una propaganda de informe de labores será auténtica cuando comunique, de manera genérica o específica, la actividad realizada por el servidor público. Ello, porque la finalidad de la misma es transmitir de manera general cuáles han sido las tareas desempeñadas por el funcionario, no así un desglose pormenorizado de todas sus labores.
90. Así, la autenticidad significa que el contenido de los mensajes informa las labores del funcionario, lo cual se cumple cuando se dé a conocer o se transmita a la ciudadanía cualquier actividad del servidor público. Por ello, si el contenido contextual de los mensajes de informes de labores alude a las tareas realizadas por el mismo, entonces se cumple la finalidad de comunicar qué fue lo realizado por el mismo.
91. Ahora bien, para verificar si los mensajes cumplen la finalidad de comunicar lo hecho por el funcionario, es indispensable analizar el contenido de la propaganda en todo su contexto.
92. Esto es así, porque ninguna norma impone un formato específico de cómo deben ser los mensajes alusivos a los informes de labores, motivo por el cual los servidores públicos están en la aptitud de comunicar sus actividades en la forma que consideren pertinente, siempre que se contenga, aunque sea de manera genérica, lo realizado en determinado periodo.
93. Por tanto, basta que el elemento personal y el contenido del mensaje, analizados en su contexto, transmitan –ya sea de manera gráfica, auditiva o textual-, cuál fue la tarea realizada por el funcionario.
-En relación con el Informe de Labores del Ejecutivo Federal
94. En México la soberanía popular reside esencial y originalmente en el pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39[69], de la Constitución Federal.
95. Para ello, ha sido voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, y que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos y por los de los Estados y la Ciudad de México, acorde con los artículos 39, 40 y 41, párrafo primero, de la Constitución Federal.
96. Los artículos 80[70] y 87[71] de la Ley Suprema establecen que el Poder Ejecutivo de la Unión se deposita en un solo individuo que se denominará “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”, quien al tomar posesión de su encargo protestará guardar y hacer guardar la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen.
97. Bajo estas condiciones, es incuestionable que, el Presidente de la República, al ser votado por la ciudadanía y declarado electo para ocupar el cargo, tiene la obligación de respetar el mandato popular y desempeñar el cargo para el cual fue electo, en términos de la Constitución Federal, a la luz de los principios constitucionales de observancia necesaria en la consolidación de un Estado Democrático y Constitucional de Derecho.
98. Ahora bien, de conformidad con lo que señalan los artículos 65[72] y 69 de la Constitución Federal, se establece que el Congreso se reunirá a partir del primero de septiembre de cada año para celebrar el Primer Periodo de sesiones del Congreso de la Unión, en el cual el Presidente de la República presentará un informe por escrito en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país.
99. Así, el artículo 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos[73], establece el procedimiento protocolario que debe seguirse para la presentación del informe de labores, en el cual se señala, entre otras consideraciones, la obligación del Presidente de la presentación de un informe que debe versar sobre el estado general que guarda la administración pública del país.
100. Por tanto, la propaganda que se difunda con motivo de la difusión de dar a conocer el informe de labores del Ejecutivo Federal, además de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal, debe de interpretarse en armonía con los demás principios y restricciones que prevé la norma fundamental a efecto de que ésta no se contravenga.
-Principios de laicidad y de separación iglesia-Estado
i) Libertad religiosa y de culto
101. El artículo 24 de la Constitución Federal establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política”.
102. Es decir, debe entenderse que la libertad religiosa incluye el derecho de tener, adoptar, conservar y cambiar de religión o creencia, de manifestarla, individual y colectivamente, en público o privado, así como practicarla y profesarla; así como en su caso, a no profesar religión o creencia alguna, sin que nadie pueda ser objeto de medidas restrictivas o coercitivas que puedan menoscabar dicho derecho, salvo las limitaciones prescritas por la Ley y que sean necesarias para proteger, entre otros valores, el pluralismo y diversidad religiosa, así como los derechos y libertades fundamentales de las personas.
103. Es importante destacar que, respecto del artículo referido, la doctrina ha diferenciado entre libertad religiosa y libertad de culto, siendo la primera la posibilidad que tiene el individuo de profesar libre y en conciencia la religión que el mismo determine, en tanto que por libertad de culto se ha identificado el ejercicio de la libertad religiosa en concreto, por vía de la adhesión a cierta iglesia y la práctica de los ritos correspondientes.
ii) Estado laico
104. En el caso de México, fue a partir de reforma al artículo 130 de la Constitución Política, cuando se reconoció de manera formal el principio de laicidad del Estado Mexicano[74], reafirmando la posición del Estado laico, como principio que garantiza la dimensión privada o la autonomía individual de la libertad de conciencia y de expresión de la religión y culto, con el correlativo deber del Estado de velar para que las colectividades que comparten determinadas creencias o credos, limiten su actuar a quienes voluntariamente las hayan aceptado y, a su vez, de asumir un comportamiento neutral en el ejercicio de la función pública, evitando que las y los servidores públicos incorporen sus propias convicciones o creencias en los asuntos públicos en que deben participar.
105. A raíz de lo anterior, se ha establecido un proceso de evolución respecto de la libertad de religión, como una imposición al Estado de velar para que las comunidades que comparten determinadas creencias o credos limiten su actuar a quienes voluntariamente deciden adoptar esas convicciones, y no pretender que éstas se generalicen, pues solo así se salvaguarda integralmente el derecho de cada individuo a adoptar la de su agrado, así como el deber de no incorporar las propias convicciones o creencias que en lo individual pueden tener las personas que ejercen la función pública, en los asuntos públicos en que participan las y los servidores del Estado, lo cual se traduce en la exigencia de resolver los asuntos de la competencia del Estado acorde con el orden jurídico construido en el sistema democrático y en los términos de razonabilidad motivada.
106. Es decir, el principio de laicidad conlleva la idea de independencia entre cualquier organización o confesión religiosa y las autoridades públicas, las cuales, no pueden adherirse a ninguna religión para evitar la interferencia de la religión en los asuntos de Estado y del control del gobierno o poder de ejercicio político.
107. Lo anterior, se vincula con la llamada “aconfesionalidad” del Estado, entendiéndola como una clara expresión de la libertad religiosa, ya que la efectiva protección de ese derecho requiere una actitud de neutralidad o laicidad del Estado frente a las convicciones religiosas. Ese fin se logra cuando el Estado no privilegia una doctrina religiosa sobre otra, cuando se abstiene de desinhibir cierta práctica religiosa entre los ciudadanos[75] y cuando ejecuta los actos de la función pública al margen de convicciones individuales o confesionales. Por tanto, dicho principio constituye un mandato de optimización, cuyos efectos vinculantes se dispersan en el resto del ordenamiento jurídico.
108. Implica la prohibición del Estado de imponer, desde el gobierno, determinadas prácticas, ideas, creencias, o concesiones de carácter religioso; es decir, involucra el uso o empleo del aparato estatal para el adoctrinamiento de la población o la prevalencia o imposición de una región sobre las demás.
109. Lo antes referido, puede certificarse con lo establecido en el artículo 40 de la Norma Suprema, que a la letra señala: “es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.”
110. Esto es importante, ya que la incorporación del término “laico” al referido precepto constitucional, obedeció a diversas ideas expuestas en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos[76], emitido en atención a la reforma al artículo 40 constitucional[77], entre las que destacan: “La laicidad supone de esa manera la armonización de tres principios esenciales: 1) respeto a la libertad de conciencia y de su práctica individual y colectiva; 2) autonomía de lo político y de la sociedad civil frente a las normas religiosas y filosóficas particulares, y; 3) igualdad ante la ley y no discriminación directa o indirecta hacia las personas”.
111. Además, que la laicidad, como clave de la vida democrática, impregna inevitablemente lo político y lo jurídico, haciendo visible la importancia del reconocimiento de los derechos fundamentales y la aceptación social y política del pluralismo.
112. Establecido lo anterior, se entiende que la laicidad se presenta como principio y derecho fundamental que acentúa el tipo específico de estado político y la forma en que convergen los derechos desde un espacio de pluralismo, apertura, razonabilidad y tolerancia.
iii) Separación entre Estado-Iglesia
113. Ahora, respecto del principio de separación del Estado y las iglesias, como principio básico que define la estructura política del Estado mexicano, se puede señalar que, del contenido del artículo 130 de la Constitución Federal, se pueden desprender una serie de principios que rigen las relaciones entre la iglesia y el Estado, entre las que se encuentran las siguientes:
a) Se establece el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado. En consecuencia, se impone la obligación a las iglesias de sujetarse a la ley civil, siendo competencia exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de iglesias y culto público;
b) Se establecen, como marco normativo para la legislación secundaria -misma que será de orden público-, las siguientes directrices:
-1) Tanto iglesias como agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica;
-2) Como consecuencia del principio de separación entre las iglesias y el Estado se determina que:
i) Las autoridades civiles no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
ii) Mexicanos y extranjeros, cumpliendo los requisitos de ley, podrán ser ministros de culto;
iii) Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades civiles;
iv) Existen diversas prohibiciones y limitantes en materia política y electoral, entre las que destacan:
-Por lo que hace a los ministros de culto: Dichos sujetos no podrán desempeñar cargos públicos ni son sujetos activos del voto pasivo, aunque sí del voto activo; asimismo, los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos, ni participar en reunión política, ni hacer referencia, oponerse o agraviar a las instituciones del país o sus leyes en actos de culto, propaganda religiosa o publicaciones religiosas.
Se establece asimismo la ilegitimidad testamentaria consistente en que los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento de las personas a quienes hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
-Por lo que hace a las agrupaciones políticas: No podrán llevar por título alguna palabra o indicación que los relacione con alguna confesión religiosa.
-En los templos no podrán celebrarse reuniones de carácter político.
114. Es decir, se entiende que la razón y fin de la norma es que las relaciones entre la iglesia y el Estado sea reguladas, preservando su separación absoluta.
115. En ese contexto normativo, a manera de referencia, la Ley de Partidos en su artículo 25, párrafo 1, inciso p) [78], establece como una de las obligaciones de los institutos políticos, la de abstenerse de utilizar símbolos religiosos y realizar expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; y, 14, 21, 29, fracciones I y X, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en su conjunto, prescriben los ministros de culto no podrán realizar proselitismo político; de la misma forma, tienen vedado celebrar reuniones de carácter político en los templos; finalmente, establece como infracciones atribuibles a las asociaciones la transgresión de las disposiciones citadas.
116. De lo anterior se desprende que, el principio de separación Estado-iglesia, encuentra su razón de ser en el carácter laico y aconfesional del Estado Mexicano, considerando que, si el estado no pretende imponer ninguna forma de creencia religiosa resulta entonces, necesario, que en la actividad política no se pretenda obtener un beneficio indebido mediante la utilización de la fe de una comunidad para generar empatía entre el electorado y un determinado actor político.
iv) Suprema Corte de Justicia de la Nación y Sala Superior del Tribunal Electoral
117. Ahora bien, la concepción normativa de la laicidad se ha desarrollado desde diferentes vías, para ello, se refiere lo ilustrado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1595/2006, mediante el que realizó un ejercicio interpretativo, en cuanto a la libertad religiosa contenida en el mismo, reconociéndole una doble dimensión: interna (todo hombre es libre de profesar la creencia religiosa que más le agrade) y externa (el derecho de practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley).
118. Respecto de la dimensión interna precisó que la misma se “relaciona íntimamente con la libertad ideológica, y aunque es difícil de definir de un modo que sea general y a la vez útil, atiende a la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino”.
119. En tanto que, por lo que hace a la dimensión externa abundó que su “proyección es múltiple, y se entrelaza de modo estrecho, en muchas ocasiones, con el ejercicio de otros derechos individuales, como la libertad de expresión, la libertad de reunión, o la libertad de enseñanza”.
120. Además de lo resuelto en el amparo directo en revisión 502/2007, en el que manifestó que, para ser neutral en materia religiosa, un Estado liberal y democrático debe abstenerse de respaldar o promover desde sus instituciones, directa o indirectamente, credos religiosos particulares. Pero dado que el principio de laicidad del Estado convive en nuestra Constitución Federal con el derecho a la libertad religiosa de los ciudadanos, éstos deben ver respetado por las autoridades su derecho a ejercerla y deben poder vivir en un contexto legal donde las condiciones para su ejercicio no sean radicalmente desiguales.
121. En suma, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia dictada en el amparo en revisión 1049/2017, ratificó que la libertad religiosa es un derecho fundamental que garantiza la posibilidad real de que cualquier persona pueda practicar libremente su religión, tanto individualmente como asociado con otras personas, sin que pueda establecerse discriminación o trato jurídico diverso a los y las ciudadanas en razón de sus creencias; así como la igualdad del disfrute de la libertad de religión por todos los ciudadanos.
122. Considerando además que este derecho ha sido concebido jurisprudencial y doctrinalmente, como aquel que le permite a cada persona de forma independiente y autónoma creer, dejar de creer o no creer en una determinada religión, reconociendo a cada hombre su derecho a mantener la integridad de sus creencias, de alterar sus convicciones religiosas o de asumir posturas ateas o agnósticas. Así, se ha indicado que esta libertad constituye uno de los pilares fundamentales de la sociedad democrática pues descansa en la idea básica del pluralismo.
123. Por su parte la Sala Superior de este tribunal al resolver el SUP-REC-822/2018, señaló que el principio de laicidad no reside en blindar los asuntos de Estado de creencias o influencias religiosas. En principio, un Estado laico es aquel que mantiene una actitud neutral, o bien, imparcial, frente a las distintas religiones, de forma tal que, por un lado, no favorezca una religión frente a otras y, por tanto, no ejerza una presión en la ciudadanía para adoptar esa religión.
124. Por otro lado, esta actitud neutral o imparcial implica el respeto absoluto para que la ciudadanía elija, de acuerdo con su concepción del bien, qué religión -o no- quiere ejercer, así como la libertad de ejercerla[79].
125. Bajo ese entendido, señaló que un Estado laico no es aquel que mantiene una actitud neutral frente a las distintas religiones, sino que mantiene la misma actitud -relativamente- activa frente a las distintas religiones que existen dentro de la sociedad.
v) Perspectiva internacional
126. Respecto de los estándares internacionales de observancia obligatoria para el estado mexicano, encontramos la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 12), como el Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles (artículo 18), que reconocen y protegen el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de pensamiento, conciencia y de religión.
127. En virtud de lo anterior, se destaca lo manifestado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del Caso La última tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, en la que estableció que el derecho fundamental de libertad religiosa es uno “de los cimientos de la sociedad democrática” y permite a las personas que “conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias” con absoluta libertad.
128. Por otra parte, resulta ilustrativo la resolución de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Begheluri and others v. Georgia[80], al reconocer que el rol de los Estados es el de organizadores imparciales y neutrales de las distintas creencias y religiones; y que el rol del Estado es conducir al orden público, la armonía religiosa y la tolerancia de una sociedad democrática. Así, los Estados deben eliminar tensiones entre grupos religiosos a través de la tolerancia y no de la eliminación de la pluralidad.
129. En el caso Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió sobre la disolución de un partido político derivado de la acusación de haberse convertido en un centro de actividades contrario a la Constitución y al laicismo, ello, por promover la doctrina del islam extremista y por pugnar por la instauración de un régimen jurídico religioso conocido como Sharia (ley islámica) y la yihad (la guerra santa) como método político. El Tribunal confirmó su disolución al aducir que, este modelo suprimiría el papel del Estado como garante de derechos y libertades individuales y como organizador imparcial del ejercicio de las diversas convicciones y religiones en una sociedad democrática, al obligar a los individuos a obedecer reglas impuestas por una religión. Por tanto, violaría el principio de la no discriminación de los individuos en el goce de sus libertades públicas, que constituye uno de los principios fundamentales de la democracia[81].
130. Ahora bien, en el caso “Lautsi contra Italia” Recurso nº 30814/06, el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre, determinó que la colocación de crucifijos en las aulas de instituciones públicas no ejerce coacción alguna y su influjo no es bastante para constituir una forma de adoctrinamiento con que se atente contra la libertad religiosa negativa de los alumnos, de conformidad a lo que garantiza la Convención Europea de Derechos del Hombre.[82]
131. El Tribunal Constitucional del Perú al resolver el Recurso de Agravio Constitucional identificado como Exp. N.° 06111-2009-PA/TC, atendió la petición de un ciudadano para que se ordenara el retiro de símbolos de la religión católica como la Biblia o el crucifijo, de todas las salas judiciales y despachos de magistrados a nivel nacional, para ello, desestimó el petitorio demandado, al considerar que no resulta inconstitucional o lesiva de algún tipo de libertad la presencia de símbolos religiosos católicos en lugares públicos[83].
132. En relación al mismo tema la Corte Suprema de Justicia de Colombia resolvió un asunto en el que se denunció la difusión de un mensaje publicado en la red social de su primer mandatario, en el cual se hacía referencia a la conmemoración de una celebración católica y manifestaba encomendar sus oraciones diarias a favor del país que representa; sobre ello, determinó que las creencias personales de su presidente no tuvieron la entidad suficiente para comprometer la postura laica del Estado que representa, en tanto no se materializó en ninguna conducta o política oficial tendiente a favorecer o beneficiar en modo alguno a los practicantes de la religión católica o a las instituciones que hacen parte de dicho credo[84].
133. Finalmente, en cuestiones doctrinales, José Luis Soberanes[85], ha referido que las prohibiciones en materia política tienen por objeto impedir que se manipulen las creencias religiosas del pueblo. Así pues, el objetivo de tales limitaciones es conservar el carácter objetivo y racional respecto a temas de interés público, puesto que sólo de esa manera se puede lograr que un sistema democrático se mantenga alejado de dogmas y creencias que lo podrían convertir en un régimen autoritario, sin perder de vista que las restricciones previstas en la Ley puedan constituir actos de censura previa que sea violatoria de la libertad de expresar las propias ideas.
134. Por tanto, la libertad religiosa, concebida como el derecho de cada uno a expresar públicamente, por cualquier medio, sus creencias religiosas, se presenta como una manifestación de la libertad de opinión sobre cualquier materia y, el hecho de que exista una neutralidad del Estado en materia religiosa no significa que los poderes públicos hayan de desarrollar una especie de persecución del fenómeno religioso o de cualquier manifestación de tipo religiosa.
135. De lo expuesto, se advierte que estas normas constitucionales implican el ejercicio de derechos y la imposición de obligaciones dirigidas a sus distintos destinatarios, por lo que cualquier infracción en su ejercicio conlleva a la comisión de un ilícito constitucional que pueda dar lugar a una sanción en la materia que se estudia.
2.3 Incumplimiento de medidas cautelares
136. Ahora bien, tratándose de las medidas cautelares, los artículos 41, base III, Apartado D, de la Constitución Federal; 468, numeral 4, de la Ley Electoral así como 4, numeral 2, y 7 fracción XVII, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE señalan que dicho Instituto es la autoridad encargada, mediante procedimientos expeditos, de investigar las infracciones e integrar el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
137. En el procedimiento podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.
138. En ese sentido, si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Unidad de lo Contencioso valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley.
139. De ahí que, los procedimientos para la atención de las solicitudes de medidas cautelares tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.
140. En estrecha relación con lo anterior, el numeral 452, párrafo 1, inciso e), de la Ley General establece que constituyen infracciones de los concesionarios de radio y televisión el incumplimiento de las obligaciones señaladas en dicha Ley.
141. Por consecuencia, de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas precisadas, es posible sostener, que el cumplimiento de medidas cautelares, conforme a su naturaleza y objetivos reconocidos por el legislador, exige que los sujetos que se encuentran obligados a su cumplimiento, deben realizar todas las acciones enfocadas a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la posible infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en las leyes de la materia.
142. Ahora bien, el artículo 40 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, establece que tratándose de materiales que se difundan en radio o televisión, en todo caso, se ordenará la suspensión de la transmisión en un plazo no mayor a veinticuatro horas, a partir de la notificación formal del acuerdo correspondiente y que el acuerdo por el que se declare procedente la adopción de una medida cautelar se deberá notificar a las partes, en términos de lo establecido en la Ley General y el citado Reglamento.
143. Por otra parte, de la interpretación sistemática de los artículos 460, 468, párrafo 4; 471, párrafo 8 de la Ley Electoral, en relación con los numerales 28 y 29 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados, entre otras cuestiones, para la notificación de los acuerdos en los que se impongan obligaciones a los gobernados, la autoridad instructora se encuentra obligada a actuar, en el sentido de que, una vez emitido el acuerdo de medidas cautelares, por la vía más expedita se notificarán a los sujetos obligados a su cumplimiento, siguiendo los términos establecidos en el aludido artículo 29, del citado Reglamento.
144. Lo anterior, a fin de garantizar que el sujeto obligado al cumplimiento tenga un conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del acuerdo de medidas cautelares por el cual se obliga a efectuar actos tendentes a la cesación de los hechos que generan una violación a los principios rectores del proceso electoral, como de las razones en que se sustenta el mismo, para que, en su caso pueda preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que estime pertinentes, o realizar los actos tendentes a que cesen los efectos a los que se encuentran obligados.
145. Bajo este contexto, la notificación del acuerdo impone una carga que tiene como fin garantizar al involucrado, en su caso, una debida defensa y el conocimiento pleno de lo ordenado por la autoridad, por ello, debe tener conocimiento cierto, pleno y oportuno del mismo, para que prepare los argumentos y recabar los elementos de prueba que estime pertinentes.
146. Por otra parte, en relación con el cumplimiento de medidas cautelares emitidas por el INE, los concesionarios de radio y televisión deben contar con el plazo razonable para cesar la transmisión de los spots denunciados.
3. CASO EN CONCRETO
3.1 Controversia planteada.
147. En el caso, debemos recordar que tanto el PRD y el PAN, denuncian la afectación a las contiendas electorales en los estados de Hidalgo y Coahuila, así como del proceso electoral federal, con motivo de la difusión en radio, televisión y en redes sociales, de un promocional relacionado con el Segundo Informe de Gobierno del presidente de la república, lo anterior, al señalar que en el contenido de dicho spot se hace alusión a símbolos o expresiones religiosas como lo es el nombre del “Papa Francisco” y al “Evangelio”, con lo cual desde su perspectiva, se contraviene el principio de laicidad y de separación Estado-Iglesia contenidos en los artículos 24 y 130 de la Constitución Federal.
148. En ese mismo sentido, el PAN argumenta que el contenido del mensaje difundido por el presidente de la república, constituye propaganda política, al aducir que el mensaje no tiene relación con las actividades propias que el mandatario debe comunicar en un verdadero informe de gestión y por el contrario, solo sirve para difundir un posicionamiento ideológico propio del Ejecutivo Federal basado en dogmas religiosos; además de que al hacer referencia a los “conservadores” se hace alusión a dicho instituto político con el fin de menoscabar las fuerzas de la oposición política en contravención al artículo 134 de la Constitución Federal.
149. Por otra parte, se aduce el incumplimiento de la medida cautelar atribuible a diversas concesionarias de radio y televisión, toda vez que omitieron suspender la difusión del promocional denunciado.
3.2 Determinación de la controversia
150. Esta Sala Especializada considera que el promocional difundido con motivo del Segundo Informe de Labores del presidente de la república no contraviene principios constitucionales contenidos en los artículos 24, 40, 130 y 134 párrafo octavo de la norma fundamental, ya que del análisis integral del contenido de su mensaje se advierte que constituye propaganda gubernamental valida a efecto de dar a conocer el informe de gestión del mandatario federal, toda vez que se informa de manera genérica sobre el actuar relacionado con el combate a la pobreza y la implementación de programas sociales, mismos que forman parte del eje rector del plan de trabajo del Gobierno Federal del año a informar.
151. Así bajo esa línea informativa, si bien en la propaganda gubernamental en comento, el mandatario utiliza palabras con una connotación religiosa, en el caso particular y en el contexto que se utilizan, no implica un quebranto a los principios de laicidad y separación Estado e Iglesia, ya que dichas expresiones se emplean para exponer que existen posicionamientos o concepciones distintas relacionados con la “ayuda social” y el “comunismo”; lo cual, no implica por sí mismo, entre otras consideraciones, que con ello se estén ejecutando acciones gubernamentales con base en creencias religiosas, o que por su sentido, se aduzca que cierto grupo o sector religioso haya intervenido en los asuntos de gobierno para realizar una política social, o incluso, que se promueva desde las instituciones gubernamentales la imposición de credo religioso.
152. Además, en el promocional no se advierte que el Ejecutivo Federal haga referencia a una fuerza política electoral en particular, es decir, no se alude a alguna precandidatura, candidatura, aspirante o partido político, entre otros actores políticos, a los que pudiese generar un beneficio a fin de incidir en la ciudadanía o manipular sus preferencias electorales de frente a los procesos electorales locales de Coahuila e Hidalgo, así como del proceso electoral federal.
153. Por tanto, esta Sala Especializada, estima que resultan inexistentes las infracciones que se atribuyen al presidente de la república y a las demás personas del servicio público señaladas en el procedimiento que se resuelve.
154. Por último, se declara la existencia de la infracción atribuible a diversas concesionarias de radio y televisión, que se encontraron en el supuesto de haber transmitido diversos impactos del promocional denunciado posteriores al plazo otorgado para su suspensión en términos del acuerdo ACQyD-INE-15/2020.
3.3 Justificación de la determinación
155. Para efectos de este apartado, conviene retomar el contenido del material denunciado, mismo que se expone a continuación:
“SEGUNDO INFORME DE GOBIERNO SPOT 4” Versión televisión | |
Voz Andrés Manuel López Obrador:
“Tenemos nuestra conciencia tranquila, y la dicha enorme de estar ayudando a la gente humilde, a los más necesitados, a los desposeídos.
Los conservadores sostienen de que estamos llevando al país al comunismo.
El Papa Francisco ha dicho que ayudar a los pobres no es comunismo, “es el centro del Evangelio”, es para decirles: “tengan para que aprendan”.
Voz en off (mujer):
Segundo informe. Gobierno de México.
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“SEGUNDO INFORME DE GOBIERNO SPOT 4” Versión Radio | |
Voz en off: Habla Andrés Manuel López Obrador
Voz Andrés Manuel López Obrador:
“Tenemos nuestra conciencia tranquila, y la dicha enorme de estar ayudando a la gente humilde, a los más necesitados, a los desposeídos.
Los conservadores sostienen de que estamos llevando al país al comunismo.
El Papa Francisco ha dicho que ayudar a los pobres no es comunismo, “es el centro del Evangelio”, es para decirles: “tengan para que aprendan”.
Voz en off (mujer):
Segundo informe. Gobierno de México.
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156. Al respecto, debemos precisar que se tuvo por acreditado que dicho promocional se transmitió en tiempos oficiales, a través de diversas concesionarias de radio localizadas en los 32 estados de la república, con un total de 20,674 impactos, en el periodo del veinticuatro de agosto y hasta el siete de septiembre.
157. Por cuanto hace a su versión de televisión, se difundió en tiempos oficiales, a través de concesionarias a nivel nacional, excluyendo a las televisoras en el estado Tlaxcala, con un total de 7,656 impactos, durante el periodo del veinticinco de agosto y hasta el seis de septiembre.
158. Además de precisar, que su difusión no tuvo impacto en los estados de Hidalgo y Coahuila durante el periodo de campañas de los procesos electorales locales, tanto en sus versiones de radio y televisión.
159. De igual forma, se acreditó que un material con las mismas características fue difundido en las redes sociales oficiales del gobierno federal, en concreto Facebook, Twitter y YouTube.
160. Del análisis al promocional denunciado, podemos advertir, que el mismo da inicio con la aparición del presidente de la república en una locación al aire libre; de esta manera dicho mandatario emite un discurso en un lenguaje plural y con el contenido siguiente:
El mandatario afirma: “Tenemos nuestra conciencia tranquila, y la dicha enorme de estar ayudando a la gente humilde, a los más necesitados, a los desposeídos.”
En relación con lo anterior, señala: “Los conservadores sostienen de que estamos llevando al país al comunismo.”
Ante ello, manifiesta: “El Papa Francisco ha dicho que ayudar a los pobres no es comunismo, “es el centro del Evangelio”, es para decirles: “tengan para que aprendan”.
El promocional concluye, con la imagen del escudo nacional y el logo que identifica al gobierno federal en turno, así como la frase “2° informe Gobierno de México. 2019-2020”.
Una voz en off de mujer replica: “Segundo Informe Gobierno de México”
161. En razón de lo anterior, se analiza el promocional en cuestión en los siguientes puntos:
a. El promocional constituye propaganda gubernamental relacionada con un informe de labores.
162. Ahora bien, como se expuso en la metodología de estudio, en primer término se dará contestación al argumento vertido por el PAN, en su escrito de queja, el cual está encaminado a denunciar, que el contenido del mensaje se aleja de la finalidad de dar a conocer la presentación o emisión de un informe de gestión, toda vez que carece de elementos institucionales o de información relacionada con la rendición de cuentas o de cualquier otro elemento que pueda asemejarse al cumplimiento de la obligación del informe de gestión anual del Ejecutivo Federal.
163. Al respecto, en el marco jurídico expuesto, se ha vislumbrado la ausencia normativa sobre cómo debe ser la difusión de propaganda relacionada con los informes de labores, ante ello, vía jurisprudencial se han precisado criterios razonables a efecto que el contenido de esos mensajes se ajuste a la finalidad misma de rendición de cuentas previsto en la ley.
164. En ese sentido, se ha señalado que el contenido del mensaje para dar a conocer un informe de labores debe ser auténtico, genuino y veraz respecto de la actividad de la función encomendada, por lo que, la propaganda que se utilice para dar a conocer el mismo debe versar sobre acciones y actividades realizadas en el ejercicio del cargo, según las atribuciones normativas y por medios ciertos, verificables y abiertos[86].
165. Con ello, se pretende que los mensajes de informes de labores sean auténticos ejercicios de comunicación hacia la ciudadanía respecto la materialización del actuar público y que su contenido no trastoque lo establecido en el artículo 134, así como las disposiciones electorales y criterios que lo regulan[87].
166. En ese sentido, se procede a analizar el contenido del mensaje, de conformidad con los elementos expuestos, para determinar su naturaleza como propaganda gubernamental relacionada con un informe de gestión:
i. El contenido del mensaje es auténtico
167. La Sala Superior, determinó que el contenido de cualquier propaganda de informe de labores será considerado auténtico cuando comunique, de manera genérica o específica, la actividad realizada por el servidor público. Ello, porque su finalidad es transmitir de manera general cuáles han sido las tareas desempeñadas por el funcionario, no así un desglose pormenorizado de todas sus labores[88].
168. Así, la autenticidad implica que el contenido del mensaje informe sobre las labores del funcionario, lo cual se cumple cuando se dé a conocer o se transmita a la ciudadanía cualquier actividad del servidor público.
169. Por ello, si del contenido contextual del mensaje se alude a las tareas realizadas por el funcionario público, entonces se cumple con la finalidad de comunicar qué fue lo realizado por el mismo, lo anterior, sin necesidad de especificar de forma detallada y pormenorizada en qué consistieron o cómo se hicieron. Bajo ese supuesto, es indispensable analizar el contenido de la propaganda en todo su contexto.
170. Esto es así, porque ninguna norma impone un formato específico de cómo deben ser los mensajes alusivos a los informes de labores, motivo por el cual los servidores públicos están en la aptitud de comunicar sus actividades en la forma que consideren pertinente, siempre que se contenga, aunque sea de manera genérica, lo realizado en determinado periodo[89].
171. En el caso concreto, podemos señalar que la propaganda denunciada, contiene elementos que, analizados de manera integral, permiten concluir que se alude a actividades realizadas por el gobierno que encabeza el presidente de la república, ya que el mismo tiene por objeto difundir de manera genérica, la actuación del gobierno en temas relacionados con el combate a la pobreza y la ayuda social.
172. En efecto, en el mensaje difundido por el Ejecutivo, manifiesta: “Tenemos nuestra conciencia tranquila y la dicha enorme de estar ayudando a la gente humilde, a los más necesitados, a los desposeídos”. Así del análisis a este fragmento, se advierte un mensaje con un lenguaje en plural que, en conjunto con los demás elementos que lo acompañan, permiten advertir que el mandatario federal, expone que el gobierno que representa se ha enfocado en realizar acciones para apoyar a la gente de escasos recursos económicos, a través de diversas ayudas o apoyos, lo que puede traducirse como una política social relacionada con el combate a la pobreza.
173. Bajo esa misma línea discursiva relacionada con las actividades sobre el combate a la pobreza y la asistencia social, el presidente de la república, refiriere que “Los conservadores sostienen de que estamos llevando al país al comunismo. El Papa Francisco ha dicho que ayudar a los pobres no es comunismo, es el centro del Evangelio, es para decirles: tengan para que aprendan”.
174. Al respecto, se estima que dicha expresión analizada en la línea discursiva del mensaje, debe entenderse en el sentido de que el mandatario, atiende y da respuesta a un tema relacionado con las supuestas preocupaciones de un indeterminado sector de la población identificado como “los conservadores” atinentes a que, con dichas acciones efectuadas por el gobierno federal avocadas a contrarrestar la pobreza y ayudar a “la gente humilde, a los más necesitados y desposeídos”, pudiese estarse llevando al país a un régimen comunista.
175. Esto con independencia de lo que refiere el PAN en su escrito de queja al señalar que al referirse a “los conservadores”, se hace alusión a su partido político, ya que no existe indicio alguno en el mensaje del presidente que sostenga dicho supuesto, por lo cual, su afirmación resulta una mera apreciación subjetiva carente de fundamento.
176. Por el contrario, el mandatario federal realiza dicha aseveración, a manera de abordar una preocupación latente de la ciudadanía relacionada con el actuar del gobierno federal en el marco de sus actividades tocantes a la entrega de los apoyos sociales destinados a la gente de escasos recursos o de “ayuda a los pobres”, lo cual también resulta valido, porque atañe a responder los cuestionamientos de los resultados relacionados con dicha estrategia o labor efectuada por el servidor público durante su mandato.
177. Por tanto, el contenido del mensaje resulta auténtico ya que expone genéricamente actividades relacionadas con un actuar del servicio público del gobierno federal, relacionadas con el combate a la pobreza y la ayuda social, asimismo es utilizado para atender el cuestionamiento de los resultados o las inquietudes de un sector de la población respecto a esas mismas acciones gubernamentales, esto durante el periodo anual que se informa, por lo que se ajusta a los parámetros dispuestos para la difusión de la gestión de labores
ii. El contenido del mensaje es veraz
178. En relación con el punto anterior, esta Sala Especializada advierte que de conformidad al documento denominado Segundo Informe de Gobierno 2019-2020 entregado al Congreso de la Unión por la Secretaría de Gobernación[90], las actividades descritas en el promocional tienen sustento en actividades propias de la la Administración Pública Federal, por lo que las aseveraciones del mandatario sobre las actuaciones efectuadas, aun siendo genéricas, pueden resultar verificables al estar relacionadas con los logros y avances del Plan Nacional de Desarrollo presentado en su gestión, como ejemplo se destacan las siguientes:
Segundo Informe de Gobierno 2019-2020 “Con base en los tres ejes del PND –Política y Gobierno, Política Social y Economía– el Segundo Informe de Gobierno presenta los logros y avances de la gestión pública entre el 1 de septiembre de 2019 y el 30 de junio de 2020.” “En materia de Política y Gobierno, las políticas públicas se enfocaron en las medidas necesarias para ciudadanizar el combate a la corrupción, fortalecer la lucha contra la impunidad y eficientar los recursos públicos.” “En materia de Política Social, la actual administración impulsó una estrategia integral para la construcción de un país con bienestar. La prioridad fundamental de esta estrategia es la de elevar el nivel de vida de la población particularmente de la más desprotegida y vulnerable.”
“Esto se refleja en el “Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, a través del cual se elevaron a derechos constitucionales los siguientes Programas Integrales de Desarrollo: • La entrega de apoyos económicos a personas con discapacidad. • El otorgamiento de una pensión no contributiva a las personas adultas mayores de 68 años y más, y de 65 años o más en el caso de las personas adultas mayores indígenas y afromexicanas. • El establecimiento de un sistema de becas para las y los estudiantes de todos los niveles escolares del Sistema de Educación Pública.” El fundamento de este decreto transforma a algunos de los programas sociales que encabezan el PND en derechos sociales. Esta transformación implica una obligación para el Estado y una facultad de los ciudadanos para exigir su cumplimiento. En ese sentido, los programas de bienestar son la expresión concreta de la política social del Gobierno de la Cuarta Transformación.”
“En línea con el nuevo rango constitucional de los programas sociales, se continuó con la implementación del Programa Nacional de Becas para el Bienestar Benito Juárez. Este programa tiene como objetivo fortalecer una educación inclusiva y equitativa dirigida a la población que se encuentre en situación de pobreza o condiciones de vulnerabilidad.”
“El programa Jóvenes Escribiendo el Futuro busca lograr que los alumnos inscritos en instituciones públicas de educación superior permanezcan y concluyan sus estudios. Éste da prioridad a los planteles ubicados en municipios o localidades indígenas o de alta o muy alta marginación, así como a jóvenes de bajos ingresos.”
“Los retos en materia de crecimiento económico y desigualdad se enfrentaron con una perspectiva de justicia social: se priorizó a las regiones más pobres del país y a los sectores productivos con mayor rezago en los últimos años.”
“La ampliación de la infraestructura y la modernización de la red de comunicaciones y transportes son de gran relevancia, pues contribuyen a beneficiar a los más desfavorecidos y fomentar la economía local en apoyo al desarrollo regional del país.”
“Por lo tanto, el Segundo Informe de Gobierno rinde cuenta de las acciones implementadas en el último año en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo. El accionar del gobierno ha estado encaminado a consolidar un nuevo régimen con dimensión social y que es representativo de su pueblo.”
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179. En el documento se señalan, entre otras, diversas acciones encaminadas a “elevar el nivel de vida de la población particularmente de la más desprotegida y vulnerable”, así como aquellas relacionadas con la implementación de “programas sociales” dirigidos a la población en situación de “pobreza” o en “condiciones de vulnerabilidad”, los cuales se informan como parte de la rendición de cuentas del Segundo Informe de Labores del Ejecutivo Federal.
180. En ese sentido, se puede concluir que el mensaje propalado aun y cuando difunde acciones o actividades de manera genérica, en el caso particular, existe un soporte factico emitido durante el periodo anual que se informa con el que se puede respaldar su veracidad, lo cual, resulta un elemento que abona a convalidar su naturaleza como propaganda gubernamental relacionada con un informe de gestión.
iii) El contenido del mensaje es genuino
181. Este órgano jurisdiccional advierte que en el promocional denunciado, también se incluyen la frase y audio que identifican el periodo de gestión que se rinde, al señalar “2° informe Gobierno de México. 2019-2020”; así como la imagen y voz de Andrés Manuel López Obrador, a quien se le identifica como presidente de la república, por lo que es válido concluir, que el mismo informa sobre actividades propias del Ejecutivo Federal y del gobierno que representa durante dicho periodo, de ahí que se considere que su contenido es genuino, al tener el objeto de dar a conocer el avance en la gestión de dicho servidor público.
182. Por tanto, contrario a lo que argumentan los partidos denunciantes, el contenido difundido en el promocional no actualiza propaganda política electoral, sino por el contrario, constituye propaganda gubernamental relacionada con un informe de labores al ser auténtico, veraz y genuino; ya que tiene la finalidad de transmitir de manera general cuáles han sido las tareas desempeñadas por el gobierno que encabeza el mandatario federal, esto aun y cuando no se especifique de forma detallada o pormenorizada en que consistieron o como se hicieron; motivo por el cual, desde la perspectiva de sus elementos, la propaganda analizada constituye un verdadero ejercicio de comunicación sobre la gestión anual del presidente de la república de su Segundo Informe de Labores.
b. Las manifestaciones con connotaciones religiosas, en el caso concreto, no vulneran el principio de laicidad y no causaron afectación a las contiendas electorales.
183. Una vez que se ha determinado que el material denunciado constituye propaganda gubernamental para dar a conocer el Segundo Informe de Labores del Ejecutivo Federal, se procede analizar, si la inserción de diversas expresiones con una connotación religiosa constituye una infracción a los principios de laicidad y separación Iglesia-Estado previstos en la Constitución Federal y con ello se afecte las contiendas electorales locales y federal que se aduce.
184. Al respecto, el PRD y el PAN, denuncian que en el promocional denunciado se hace alusión a símbolos o expresiones religiosas como lo son el nombre del “Papa Francisco” y el “Evangelio”, lo cual desde su perspectiva resulta ilegal, ya que los actores políticos y servidores públicos deben abstenerse de utilizar en su propaganda símbolos, expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso, o bien, que se utilicen los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos.
185. De esa manera, los partidos políticos denunciantes son coincidentes en señalar que el Estado debe abstenerse de propagar las doctrinas y preceptos de culto en sus actividades de gobierno como es el Segundo Informe de Labores, ya que las actuaciones de los servidores públicos y de las instituciones gubernamentales, deben estar regidas por la neutralidad que prevé el principio de laicidad.
186. Así, argumentan que resulta ilegal que en el promocional se realice una analogía de las actividades efectuadas por el actual gobierno con las ideas del culto religioso que profesa el Papa Francisco en el Evangelio con la única finalidad de conseguir adeptos hacia el gobierno federal, así como utilizar dichos elementos para realizar un posicionamiento político basado en elementos religiosos.
187. Bajo las consideraciones expuestas, es que los partidos políticos, aducen que se vulnera la prohibición del Estado Laico y la prohibición de realizar señalamientos de carácter religioso en la propaganda gubernamental y con ella menoscabar las distintas fuerzas políticas; con lo cual se corrió el riesgo de afectar las contiendas electorales en los Estados de Hidalgo y Coahuila, así como del proceso electoral federal.
188. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que las manifestaciones contenidas en la propaganda gubernamental denunciada resultan válidas y no contravienen principios constitucionales, de conformidad a lo siguiente:
189. En atención al marco normativo expuesto, advertimos que la base del Estado laico mexicano se encuentra, esencialmente, en el artículo 40 que señala la voluntad del pueblo de constituirse en una república laica.
190. En esa lógica, el Estado debe ser el garante de los derechos de libre elección de religión o de convicciones y es a través de asumir un carácter laico la mejor forma de cristalizarlos. Con ello, se evita que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos, lo cual veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales, de ahí que en los debates que se susciten en los órganos del Estado deba prevalecer como guía de las discusiones, el principio de laicidad.
191. Para ello, debemos entender también que el principio de laicidad es un concepto dinámico, en el que confluyen libertades y derechos. No significa actualmente y de ninguna manera, la confrontación o negación de una religión, sino tolerancia y libertad amplia de creer y de pensar; significa que todas las Iglesias, sea cual fuere el número de fieles, tienen las mismas consideraciones y todas son iguales frente a la ley y al Estado.
192. Señalar además que el Estado laico se caracteriza por la neutralidad e imparcialidad del poder político con relación a la profesión de cultos religiosos y a las ideas, convicciones y principios de orden ético que cada persona profese en su ámbito interno.
193. El principio de laicidad implica la prohibición del Estado de establecer alguna religión oficial, pues el gobierno debe ser neutral y no debe favorecer a ninguna. Por tanto, la laicidad es tolerancia y pluralidad, de ninguna manera puede asumirse una actitud de cerrazón o antirreligión.[91]
194. Esto implica el respeto entre los individuos, independientemente de sus creencias o maneras de pensar, lo que se traduce como una coexistencia de todos los credos.
195. Lo anterior, es acorde a lo dicho por la Primera Sala de la SCJN, la cual señala que el segundo párrafo del artículo 24 constitucional consagra el llamado “principio de separación entre las iglesias y el Estado”, debido a que insta al Estado a no “establecer” pero tampoco “prohibir” religión alguna, esto es, a no respaldar como propia del Estado a una religión en particular, manteniéndose al tiempo imparcial y respetuoso con una de las manifestaciones más importantes del pluralismo en las sociedades actuales: el pluralismo religioso propio de la ciudadanía en una democracia contemporánea.
196. Asimismo, se entrelaza con lo sostenido por la Sala Superior, en el sentido de que el principio de laicidad debe observarse en el actuar de los funcionarios públicos y se caracteriza por el desempeño neutral de las autoridades o del Estado en su conjunto, frente a determinado dogma o religión. De esa manera, el Estado laico es aquel que mantiene una actitud neutral, o bien, imparcial, frente a las distintas religiones, de forma tal que, por un lado, no favorezca una religión frente a otras y, por tanto, no ejerza una presión en la ciudadanía para adoptar esa religión[92].
197. En el caso concreto, lo que se denuncia es la inclusión de expresiones con connotaciones religiosas en propaganda gubernamental, lo cual pudiese contravenir los principios de laicidad y separación Iglesia Estado y con ello causar una afectación en las contiendas electorales en curso.
198. Al respecto, como se señaló previamente, el promocional en estudio, constituye propaganda gubernamental difundida a efecto de dar a conocer las actividades del presidente de la república en el marco de su Segundo Informe de Labores, cuyo contenido esencialmente sirve para informar de manera general las acciones de gobierno relacionadas con la ayuda social como parte de una política social relacionada con el combate a la pobreza.
199. En ese mismo mensaje y en relación a la temática expuesta, el Ejecutivo Federal atiende las preocupaciones de un sector indeterminado de la población a quienes se le nombra como “los conservadores”, y que a decir del mandatario, sostienen que con dicha actividad gubernamental se está “llevando al país al comunismo”.
200. Ante dicho planteamiento o preocupación, el presidente de la república da contestación con un argumento basado en la misma temática, señalando que “el Papa Francisco ha dicho que ayudar a los pobres no es comunismo, es el centro del Evangelio” “es para decirles: tengan para que aprendan”.
201. En ese sentido, se advierte que el mandatario realiza una exposición sobre dos posicionamientos relacionados con la ayuda social y el “comunismo”, que, si bien pudiese contener elementos con connotaciones religiosas al referirse al líder de la religión católica y a su vez al jefe del Estado del Vaticano, es decir, al Papa Francisco y al Evangelio, esto no implica en consecuencia directa una vulneración al principio de Laicidad y separación Estado-Iglesia.
202. Lo anterior, toda vez que el mensaje principal del mandatario es dar a conocer las actividades del gobierno que encabeza, así como para exponer que existe un sector poblacional que probablemente está inconforme o pone en duda, los resultados de las acciones encaminadas a apoyar a “la gente humilde, a los más necesitados, a los desposeídos”, exponiendo para ello, que existen visiones distintas sobre la concepción del combate a la pobreza y el comunismo.
203. Es decir, el mensaje que se difunde no está exclusivamente encaminado a exponer argumentos o un posicionamiento ideológico religioso, sino que ésta referencia se ocupa secundariamente para hacer una comparación sobre dos argumentaciones relacionadas con un actuar gubernamental en específico, sin que implique con ello una imposición ideológica de pensamiento basado en un dogma religioso, ya que esto resulta una cuestión secundaria en relación con la temática principal que se aborda.
204. Además del análisis al discurso, no implica por sí mismo, que con ello se estén ejecutando acciones gubernamentales con base a creencias religiosas, o que por su sentido, se aduzca que cierto grupo o sector religioso haya intervenido en los asuntos de gobierno para realizar una política social, o incluso, que se promueva desde las instituciones gubernamentales la imposición de credo religioso o sobre otro.
205. Es decir, la expresión utilizada por el presidente de la república que contiene elementos religiosos, se hace como una mera referencia sobre una concepción o visión en voz de un líder político, espiritual y filosófico, sobre lo que implica ayudar a la gente de escasos recursos económicos o en situación de pobreza, esto con la intención de comparar concepciones distintas sobre ese mismo tema; sin que con ello, por esa simple expresión o referencia se atente contra el Estado liberal y democrático previsto en la Constitución Federal.
206. Lo anterior, porque el discurso del mandatario expuesto en el promocional, se encuentra dentro de los límites de la imparcialidad y neutralidad que prevé el principio constitucional de laicidad; ya que la referencia del “Papa Francisco” y su concepción particular sobre la “ayuda a los pobres”, se hace como un ejercicio de contraste o comparativo para exhibir posturas ideológicas sobre lo que involucra la constitución de un supuesto “gobierno comunista”; lo cual no implica por una parte, que la función organizativa o política del Estado y sus acciones gubernamentales estén basadas en un credo religioso o se haga con la intención de respaldar a una religión o credo en lo particular; ya que no se advierten mayores elementos textuales o visuales en el mensaje que permitan suponer lo contrario.
207. Asimismo, la referencia comparativa de opiniones contenida en la propaganda gubernamental tampoco entraña una postura de negación o confrontación con otros credos religiosos que convergen en el país; o que, por su aparición de este tipo de expresiones en el contexto del discurso, solo se esté beneficiando a determinado sector de la población por el hecho de profesar cierto tipo de religión o incluso, que involucre el auspicio gubernamental para su imposición.
208. De igual forma y como se expuso a lo largo del punto en estudio, las expresiones religiosas externadas por el presidente se analizan y entienden en ese sentido, como una expresión, distinto a que el mandatario hubiese realizado alguna declaración o acto de carácter religioso que este órgano jurisdiccional estuviera en condiciones de sancionar.
209. Por lo tanto, en el mensaje del mandatario incluso se pudo haber hecho referencia a cualquier otro tipo de ideología, pensamiento o fundamentación filosófica para abordar el tema expuesto, aún si esta se hubiese asociado a un líder de culto o doctrina religiosa distinta; ya que la manera en que es expuesta en el discurso no implica un quebranto a los principios de pluralismo, apertura, razonabilidad y tolerancia que reconoce el Estado laico mexicano.
210. Considerar lo contrario, podría llegar al absurdo de discurrir que la única religión que se profesa en el país es la católica, y que por tanto tal circunstancia es la que llevaría a sancionar la mención de una figura en específico de dicha religión, con lo cual resulta evidente que el análisis de que religión es la mayoritaria en un determinado territorio, no es el elemento definitivo, ni suficiente para considerar que se violenta el referido principio de laicidad.
211. Por otra parte, debe hacerse notar que en el promocional no se advierte que el Ejecutivo Federal refiera a una fuerza política electoral en particular, es decir, no se alude a alguna precandidatura, candidatura, aspirante o partido político, entre otros actores políticos, a la cual pudiese generar un beneficio[93] a fin de incidir en la ciudadanía o manipular sus preferencias electorales[94].
212. Toda vez que como ya se expuso previamente, si bien se hace alusión a “los conservadores”, esta no es una expresión suficiente que permita dilucidar la referencia a algún partido político en particular, esto ya que los supuestos contextuales del discurso no permiten asumir la direccionalidad planteada por el PAN. Además de que no hay elementos que permitan asociar directa o indirectamente el contenido del mensaje con alguna posición ideológica adoptada por el citado partido político en relación con el tema que se aborda[95].
213. Asimismo, la inferencia del PRD relacionada con la incidencia del mensaje en las personas de determinado culto religioso para generar adeptos hacia alguna preferencia política o electoral, resulta una afirmación genérica y subjetiva, que carece de sustento argumentativo y probatorio que permitan demostrar de que el mensaje del presidente buscó coartar la independencia de criterio y racionalidad de un algún proceso electivo con base en alusiones religiosas; más aún, cuando existen otros elementos que convergen en los ciudadanos al momento de emitir el sufragio, tales como el nivel de educación, situación económica, edad, género, convicciones internas y externas, entre otros.
214. Lo anterior, además de que se tiene por acreditado de que la campaña no fue destinada exclusivamente para los Estados con proceso electoral local como Hidalgo y Coahuila, ello, al haber sido difundido a nivel nacional; aunado a que no se advierte algún elemento visual o textual en el mensaje que permita realizar dicha asociación con los procesos electorales locales o federal que se aducen lesionados.
215. A similares consideraciones arribó la Sala Superior y la Sala Especializada, al resolver el SUP-JRC-182/2016 y SRE-PSD-29/2018[96], en los que determinó, que el hecho de hacer referencia a la visión de un ministro de culto como lo es el “Papa Francisco” sobre temas de pobreza y poder; así como hacer expresiones o citas de un pasaje Bíblico no actualiza por sí el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, pues para que se considere que tales expresiones infringen la normativa electoral es necesario que se liguen a una opción política a tal grado que afecten la voluntad de la ciudadanía para votar o dejar de votar por esa fuerza política.
216. Por último, cabe precisar que en el caso, lo que se analiza es la emisión de un mensaje contenido en propaganda gubernamental, por lo que en supuesto de que los denunciantes aduzcan la ejecución de planes gubernamentales u alguna otra acción de gobierno realizadas en concreto por algún funcionario público o por el Estado con la que se señale una violación a los principios constitucionales señalados y que su actuar no esté relacionado con el Derecho Electoral, deben ser analizadas en lo individual por las autoridades competentes con el objeto de investigar los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables por su violación.
217. En atención a lo expuesto, se declara la inexistencia de las infracciones objeto de estudio.
c. Estudio sobre el incumplimiento a medidas cautelares
218. En el caso particular, la autoridad instructora inició de oficio el posible incumpliendo a las medidas cautelares dictadas en el acuerdo ACQyD-INE-15/2020 de treinta y uno de agosto, el cual se atribuye a 181 emisoras de diversas concesionarias de radio y televisión toda vez que se aduce, fueron omisas en suspender oportunamente la difusión del promocional objeto del presente procedimiento especial sancionador, lo anterior, de conformidad a los puntos de acuerdo siguientes:
“PRIMERO. Se declara PROCEDENTE la adopción de medidas cautelares respecto del promocional denunciado pautado en la pauta ordinaria y de precampaña federal, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el apartado I del Considerando CUARTO.
SEGUNDO. Se ordena al Dirección General de Radio Televisión y Cinematografía que, en un plazo no mayor a seis horas a partir de la legal notificación del presente proveído, ordene a las concesionarias involucradas que dejen de difundir el promocional denominado “TVC1952020 SEGOB”, mismo que fue identificado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto con los folios SV00354-20 (televisión) y SA00675-20 (radio).
TERCERO. Se ordena a las concesionarias de radio y televisión que estén en el supuesto del presente acuerdo, para que de inmediato en un plazo que no podrá exceder de doce horas a partir de la notificación del presente acuerdo, se abstengan de difundir el promocional denominado “TVC1952020 SEGOB”, mismo que fue identificado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto con los folios SV00354-20 (televisión) y SA00675-20 (radio).
CUARTO. Se ordena al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe a los concesionarios de radio y televisión, que se encuentren en el supuesto, que no deberán difundir el promocional denominado “TVC1952020 SEGOB”, mismo que fue identificado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto como TVC1952020_SEGOB_2DO INFGOB_SPOT 4.
QUINTO. Se ordena a Andrés Manuel López Obrador, Presidente de México que, de inmediato, en un plazo que no podrá exceder de tres horas, siguientes a la notificación de la presente resolución, elimine o baje de su cuenta de Facebook Andrés Manuel López Obrador visible en la URL https://www.facebook.com/lopezobrador.org.mx/videos/404783767157733, así como de cualquier otro sitio o cuenta bajo su dominio o administración, de manera personal o como Titular del Gobierno de México, el video objeto de este procedimiento.
SEXTO. Se ordena al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.
SÉPTIMO. Se declara improcedente la adopción de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva solicitadas por el Partido Acción Nacional, en términos y por las razones establecida en el punto II Considerando CUARTO de la presente resolución.
OCTAVO. En términos del considerando QUINTO, la presente resolución es impugnable mediante el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
219. De conformidad al punto TERCERO del Acuerdo, se ordenó a las concesionarias de radio y televisión, para que de inmediato en un plazo que no podría exceder de doce horas a partir de la notificación del acuerdo, se abstuvieran de difundir el promocional relacionado con el segundo informe de labores del presidente de la república.
220. Ahora bien, en el caso se tiene por acreditado que en cumplimiento al punto de acuerdo SEGUNDO, la Dirección General de Radio Televisión y Cinematografía emitió los oficios AUR/047/2020 de 31 de agosto y oficio sin número de esa misma fecha; asimismo publicó a través de la plataforma electrónica oficial denominada “Sistema de Distribución Digital de la Información y Materiales de Radio y Televisión (DDIM)” los oficios DGRTC/1111/2020 y DGRTC/1112/2020, en el que se solicitó a los concesionarios, a manera de reiteración, dar cumplimiento a los avisos de cancelación y sustitución del spot señalado.
221. Asimismo, dicha dependencia precisó que en términos del resolutivo SEGUNDO del acuerdo ACQyD-INE-15/2020, únicamente ordenó a las concesionarias involucradas a través de dichos oficios, que dejaran de difundir el respectivo promocional, más no les notificó el referido acuerdo de la medida cautelar, al no habérsele ordenado por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.
222. Por lo tanto, con independencia del aviso efectuado a las concesionarias a través del sistema DDIM realizado por la Dirección de Radio y Televisión, se aprecia que, en términos del resolutivo TERCERO del acuerdo ACQyD-INE-15/2020, dichas concesionarias de radio y televisión estaban obligadas a abstenerse de difundir el promocional denunciado, una vez transcurrido el plazo de doce horas a partir de la notificación del mencionado acuerdo, la cual se hizo de conformidad a lo ordenado en el resolutivo CUARTO y SEXTO del mismo, en los que se ordenó hacer del conocimiento a las concesionarias su contenido.
223. Al respecto, no obstante de que en el emplazamiento, se hubiese tomado en consideración la hora de publicación en el sistema DDIM para el efecto de contabilizar el plazo de doce horas en que empezaba a correr la obligación de suspender la transmisión del promocional, esta Sala Especializada estima que la hora a partir de la cual debe contabilizarse es desde del momento en que las concesionarias tuvieron conocimiento del acuerdo ACQyD-INE-15/2020.
224. Se arriba lo anterior, a efecto de dar seguridad jurídica a las partes emplazadas en el presente procedimiento, por lo que se verificará la hora y la fecha en la que se advierta que las concesionarias tuvieron conocimiento del acuerdo de la medida cautelar y los impactos difundidos tomando como base aquellos promocionales que se atribuyeron al momento de ser emplazados. Para ello, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta las constancias de notificación que obran en el expediente, el informe aportado por la Dirección de Prerrogativas emitido para tal efecto y el monitoreo que obra en autos, todo ello, en conjunto con las propias manifestaciones de las concesionarias referidas y sus probanzas aportadas.
-Metodología
225. Esta Sala Especializada, primeramente, analizará los casos en que las concesionarias manifestaron desconocer el contenido de la medida cautelar y aquellos en que la Dirección de Prerrogativas manifestó no haber realizado la notificación de la medida cautelar, con el objeto de descartar los supuestos en los que no sea posible atribuir responsabilidad.
226. Posteriormente, se expondrán los impactos que se atribuyen a cada concesionaria de radio y televisión, a partir del número de promocionales atribuidos por la autoridad instructora en el emplazamiento y contrastándolos con la fecha en que tuvieron conocimiento de la medida cautelar de acuerdo a las constancias que obran en el expediente. Consiguientemente se dará contestación a sus argumentos y se determinará su probable responsabilidad.
a) Desconocimiento de la medida cautelar por parte de diversos concesionarios
227. En ese sentido, primeramente debemos advertir que doce de las concesionarias XEMAB-AM S. A. DE C. V.; Estereo del Carmen S. A. de C. V.; Radiofónica del Norte S. A.; Radiorama de Juárez S. A.; Radiodifusoras Unidas de Chihuahua, S.A.; Fronteradio, S.A; Red Nacional Radioemisora, S.A.; XHUA-FM, S.A. de C.V.; Radio Uruapan, S.A. de C.V.; Radio Mil de Mazatlán, S.A. de C.V.; Radio Nova, S.A. de C.V. y GILHAAM, S.A. de C.V.; manifestaron desconocer el contenido de la medida cautelar ACQyD-INE-15/2020, toda vez que refieren que la autoridad administrativa electoral, omitió hacerles del conocimiento la misma, de ahí que no pudieron dar cumplimiento en los términos requeridos, sin embargo, no les asiste la razón, toda vez que de las constancias que obran en autos, existen elementos con los cuales se advierte que tuvieron conocimiento del acuerdo referido en los siguientes términos:
XEMAB-AM S. A. DE C. V. y Estereo del Carmen S. A. de C. V.-Existen los citatorios de notificación y actas de notificación realizadas por la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Campeche, a través del cual se hace constar la notificación del acuerdo de la medida cautelar el día dos de septiembre a las nueve horas con diez minutos y otra a las nueve horas, respectivamente, las cuales se practicaron en el domicilio de la persona moral que tiene registrado ante la Dirección de Prerrogativas para tal efecto.
Radiofónica del Norte S. A., Radiorama de Juárez S. A y Fronteradio, S.A.; Existen los citatorios de notificación y actas de notificación realizadas por la Junta Distrital Ejecutiva 03 del Estado de Chihuahua, a través del cual se hace constar la notificación del acuerdo de la medida cautelar a cada una, el día dos de septiembre a las catorce horas, las cuales se practicaron en el domicilio de la persona moral que tiene registrado ante la Dirección de Prerrogativas para tal efecto.
Radiodifusoras Unidas de Chihuahua, S.A.; Red Nacional Radioemisora, S.A.; y XHUA-FM, S.A. de C.V.; existe la constancia de envió del correo electrónico por parte de la Junta Local en el Estado de Chihuahua a través del cual se le remite el acuerdo de medida cautelar, misma que se hizo en la dirección electrónica que se tiene registrada para tal efecto ante el INE y en el que obra acuse recepción por parte del mismo el día primero de septiembre a las dieciocho horas con diecisiete minutos y dieciocho horas con dieciséis minutos, respectivamente.
Radio Uruapan, S.A. de C.V., obra el acuse de recibo del acuerdo de la medida cautelar con fecha primero de septiembre a las once horas con cincuenta y tres minutos, mismo que se diligenció en el domicilio que tiene registrado para tal efecto y en el que se advierte un sello de recepción con la leyenda “Radio Uruapan. Macarena No.32 Col Inguambo”, así como rubrica de recibido del asistente de recepción.
Radio Mil de Mazatlán, S.A. de C.V. existe la constancia de envío por correo electrónico por parte de la Junta Local en el Estado de Sinaloa a través del cual se le remite el acuerdo de medida cautelar, misma que se hizo en la dirección electrónica que se tiene registrada para tal efecto ante el INE y en el que obra acuse recepción por parte del mismo el día dos de septiembre a las once horas con cincuenta y un minutos.
Radio Nova, S.A. de C.V. existe la constancia de envío realizado correo electrónico por parte de la Junta Local del INE en el Estado de Morelos a través del cual se le remite el acuerdo de medida cautelar, misma que se hizo en la dirección electrónica que se tiene registrada para tal efecto y en el que obra acuse recepción de la medida cautelar por parte del mismo a las trece horas con treinta minutos del día dos de septiembre con sello impreso de acuse de recepción que se lee “Grupo Audiorama Comunicaciones”.
GILHAAM, S.A. de C.V. Existen el citatorio de notificación y acta de notificación realizada por la Junta Local en el Estado de Sonora, a través del cual se hace constar la notificación del acuerdo de la medida cautelar el día dos de septiembre a las diez horas con cuarenta minutos, respectivamente, la cual se practicó en el domicilio de la persona moral que tiene registrado ante la Dirección de Prerrogativas para tal efecto.
228. Por su parte, Omega Experimental A.C. y Radio Ibero, A.C., de igual forma manifestaron desconocer el contenido de la medida cautelar ACQyD-INE-15/2020, toda vez que refieren que la autoridad administrativa electoral no les notificó la misma. Es así que, en efecto, del análisis a las constancias que obran en el expediente, no se advierte documentación que permita arribar válidamente a esta Sala Especializada, que las referidas concesionarias tuvieron conocimiento de la medida cautelar, por lo que no se les puede atribuir infracción alguna.
229. El mismo caso, aplica para once de las concesionarias tales como Compañía Periodística Sudcaliforniana, S.A. de C.V.; Universidad Autónoma Metropolitana; XECPN-AM, S.A. de C.V.; XESAC-AM, S.A. de C.V.; XESHT-AM, S.A. de C.V.; Radio Toluca, S.A. de C.V., Master Radiodifusión, S.A. de C.V., Radio Emisora XHSP-FM, S.A. de C.V.; Imagen Monterrey, S.A. de C.V.; Ramona Esparza González y XEMCA del Golfo S. A. de C. V. toda vez que la Dirección de Prerrogativas, informó no haber realizado notificación por diversas cuestiones e impedimentos, o en su caso este órgano jurisdiccional, no advierte constancia de notificación de la medida cautelar motivo por el cual no se le puede atribuir infracción alguna.
230. Por otra parte, Televisión Azteca, S.A. de C.V. [97], manifestó desconocer el contenido de la medida cautelar al no haber sido debidamente notificada de la misma, no obstante, refiere que la difusión de los promociones que se le atribuyen, fueron consecuencia de su inclusión en diversas notas periodísticas difundidas en los programas televisivos de corte noticioso que forman parte de su barra de programación, para lo cual adjunta 26 testigos de grabación de los días dos, tres y seis de septiembre, que coinciden con las fechas y horarios en los que se aduce el incumplimiento a la medida cautelar, a los cuales adiciona un minuto adicional, antes y después de la detección del spot, así como la certificación elaborada por la autoridad instructora a petición del representante legal de la televisora al acudir a revisar el material puesto a su disposición por la Dirección de Prerrogativas, lo anterior, para atestiguar que los impactos que se le atribuyen fueron parte de una nota periodística difundida en programas de corte noticioso.
231. Al respecto, esta Sala Especializada estima que no se le puede atribuir responsabilidad con motivo de un incumplimiento de la medida cautelar a Televisión Azteca, S.A. de C. V., toda vez que de la revisión del material aportado, se tiene la presunción de que la transmisión del promocional fue difundido como parte de un hecho noticioso al ser integrado como soporte visual y auditivo de las notas periodísticas presentadas en programas de corte informativo. Lo anterior, ya que del análisis a los testigos de grabación se advierten elementos que permiten llegar a discernir dicha consideración, al advertirse contenido como el que a continuación se expone:
232. Bajo dicho supuesto, no puede considerarse que la transmisión del promocional hubiese sido con motivo de un incumplimiento a la medida cautelar, ya que como esta Sala Especializada advierte, se tiene presunción de que los mismos fueron parte integral de notas periodísticas, en el marco del libre ejercicio informativo amparado en la libertad de expresión, por lo que debe optarse por la interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística[98].
233. En el mismo sentido, es que tampoco puede atribuirse responsabilidad a Televisión Azteca, S.A. de C. V.
234. Con base a lo anterior, las concesionarias de las 31 emisoras de radio y televisión que se señalan en este apartado, a las que no se les puede atribuir responsabilidad, se sintetizan en el siguiente cuadro:
CONCESIONARIA | EMISORA | |
14 | Compañía Periodística Sudcaliforniana, S.A. de C.V. | XHPSJC-FM-89.1 |
18 | Televisión Azteca, S.A. de C.V. | XHAO-TDT-CANAL14 |
33 | XHIT-TDT-CANAL23 | |
38 | XHDF-TDT-CANAL25 | |
69 | XHCER-TDT-CANAL24 | |
70 | XHCER-TDT-CANAL24.2 | |
72 | XHDU-TDT-CANAL22 | |
74 | XHIE-TDT-CANAL14 | |
75 | XHIE-TDT-CANAL14.2 | |
108 | XHFN-TDT-CANAL17 | |
117 | XHJN-TDT-CANAL33 | |
130 | XHCUA-TDT-CANAL32 | |
133 | XHLSI-TDT-CANAL34 | |
165 | XHCVT-TDT-CANAL24 | |
168 | XHLNA-TDT-CANAL23.2 | |
174 | XHBE-TDT-CANAL36 | |
179 | XHKC-TDT-CANAL34 | |
180 | XHLVZ-TDT-CANAL31.2 | |
39 | Universidad Autónoma Metropolitana | XHUAM-FM-94.1 |
40 | Radio Ibero, A.C. | XHUIA1-FM-90.9 |
41 | XECPN-AM, S.A. de C.V. | XHCPN-FM-101.7 |
52 | XESAC-AM, S.A. de C.V. | XHSAC-FM-99.3 |
54 | XESHT-AM, S.A. de C.V. | XHSHT-FM-102.5 |
55 | Master Radiodifusión, S.A. de C.V. | XHSL-FM-99.1 |
79 | Radio Emisora XHSP-FM, S.A. de C.V. | XEUNO-AM-1120 |
90 | Radio Toluca, S.A. de C.V. | XEQY-AM-1200 |
92 | XHQY-FM-103.7 | |
91 | Omega Experimental, A.C. | XHOEX-FM-89.3 |
109 | Imagen Monterrey, S.A. de C.V. | XHMN-FM-107.7 |
162 | Ramona Esparza González | XEFE-TDT-CANAL17 |
175 | XEMCA del Golfo, S.A. de C.V. | XHMCA-FM-104.3 |
b) impactos que se atribuyen a las concesionarias de radio y televisión
A continuación, se exponen los impactos que se detectaron a cada concesionaria de radio y televisión restantes, a partir del número de promocionales atribuidos por la autoridad instructora y contrastándolos con la fecha en que tuvieron conocimiento de la medida cautelar, a efecto de contabilizar el plazo de doce horas en que inició la obligación de suspender el promocional, lo anterior, de acuerdo con las constancias que obran en el expediente:
CONCESIONARIA | EMISORA | ESTADO | DÍAS | ||||||||
FECHA Y HORA DE INICIO DEL INICIO DE LA OBLIGACIÓN[99] | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | TOTAL | ||||
1 | Radio Ags, S.A. de C.V. | XHAGA-FM-95.7 | AGUASCALIENTES | 02/09/2020 | 1 | 1 |
|
|
|
| 2 |
2 | Cadena Tres I, S.A. de C.V. | XHCTAG-TDT-CANAL18.2 | AGUASCALIENTES | 02/09/2020 |
| 1 | 3 |
|
|
| 4 |
3 | Radio XEDC, S.A. de C.V. | XHDC-FM-104.5 | AGUASCALIENTES | 02/09/2020 | 1 | 1 |
|
|
|
| 2 |
4 | Josefina Reyes Sahagún | XHEY-FM-102.9 | AGUASCALIENTES | 02/09/2020 | 1 | 1 | 1 |
|
|
| 3 |
5 | Cosmorradial, S.A. de C.V. | XHLTZ-FM-106.1 | AGUASCALIENTES | 02/09/2020 |
| 1 | 1 |
|
|
| 2 |
6 | Radiodifusora Cachanilla, S.A. de C.V. | XEMBC-AM-1190 | BAJA CALIFORNIA | 02/09/2020 | 2 |
|
|
|
|
| 2 |
7 | Universidad Autónoma de Baja California | XEUT-AM-1630 | BAJA CALIFORNIA | 02/09/2020 | 2 |
|
|
|
|
| 2 |
8 | Radio Promotora de Mexicali, S.A. | XEWV-FM-106.7 | BAJA CALIFORNIA | 02/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
9 | XHAT, S.A. de C.V. | XHAT-FM-101.1 | BAJA CALIFORNIA | 02/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
10 | Universidad Autónoma de Baja California | XHBA-FM-104.1 | BAJA CALIFORNIA | 02/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
11 | Radio Sensación de Tijuana, S.A. | XHMORE-FM-98.9 | BAJA CALIFORNIA | 02/09/2020 | 2 |
|
|
|
|
| 2 |
12 | Frecuencia Modulada del Noroeste, S.A. | XHOCL-FM-99.3 | BAJA CALIFORNIA | 02/09/2020 | 4 | 1 |
|
|
|
| 5 |
13 | Universidad Autónoma de Baja California | XHUAC-FM-95.5 | BAJA CALIFORNIA | 02/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
15 | XEMAB-AM, S.A. de C.V. | XEMAB-AM-950 | CAMPECHE | 03/09/2020 |
| 5 |
|
|
|
| 5 |
16 | Estéreo Carmen, S.A. de C.V. | XHIT-FM-99.7 | CAMPECHE | 03/09/2020 |
| 5 |
|
|
|
| 5 |
17 | XEMAB-AM, S.A. de C.V. | XHMAB-FM-101.3 | CAMPECHE | 03/09/2020 |
| 5 |
|
|
|
| 5 |
CHIAPAS | 03/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |||
20 | José Rodolfo Calvo Fonseca | XHRCF-FM-94.7 | CHIAPAS | 01/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
CHIHUAHUA | 03/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |||
CHIHUAHUA | 03/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |||
XEPZ-AM-1190 | CHIHUAHUA | 03/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | ||
24 | La Voz de Linares, S.A. | XHAHC-FM-90.9 | CHIHUAHUA | 03/09/2020 |
|
| 1 | 2 |
|
| 3 |
25 | Multimedios Radio, S.A. de C.V. | XHCHA-FM-104.5 | CHIHUAHUA | 03/09/2020 |
|
| 2 | 3 | 1 |
| 6 |
26 | Radio Informativa, S.A. de C.V. | XHCHH-FM-94.9 | CHIHUAHUA | 03/09/2020 |
| 3 | 1 | 3 | 2 |
| 10 |
27 | Radiodifusoras Unidas de Chihuahua, S.A. | XHEFO-FM-92.5 | CHIHUAHUA | 02/09/2020 | 2 |
|
|
|
|
| 2 |
XHEM-FM-103.5 | CHIHUAHUA | 03/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | ||
29 | Elisa Salinas Enríquez, César Aníbal Moreno Salinas, Franco Ulises Moreno Salinas y Betzabe Moreno Salinas | XHEPL-FM-91.3 | CHIHUAHUA | 02/09/2020 | 1 | 1 |
| 1 |
|
| 3 |
XHGD-FM-90.3 | CHIHUAHUA | 03/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | ||
XHGU-FM-105.9 | CHIHUAHUA | 03/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | ||
32 | Radio Chihuahua, S.A. | XHHEM-FM-103.7 | CHIHUAHUA | 02/09/2020 | 1 |
| 2 | 1 | 1 |
| 5 |
XHJS-FM-98.5 | CHIHUAHUA | 03/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | ||
XHPX-FM-98.3 | CHIHUAHUA | 03/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | ||
36 | Red Nacional Radioemisora, S.A. | XHRPC-FM-99.3 | CHIHUAHUA | 02/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
37 | XHUA-FM, S.A. de C.V. | XHUA-FM-90.1 | CHIHUAHUA | 02/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
42 | Cadena Tres I, S.A. de C.V. | XHCTSA-TDT-CANAL26 | COAHUILA | 02/09/2020 |
|
| 1 |
|
|
| 1 |
43 | Nova Teleradio, S.A. de C.V. | XHDH-FM-91.5 | COAHUILA | 02/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
44 | Claudio Mario Bres Medina | XHEMU-FM-103.7 | COAHUILA | 02/09/2020 | 1 | 1 | 1 |
|
|
| 3 |
45 | Administradora Arcángel, S.A. de C.V. | XHEN-FM-100.3 | COAHUILA | 02/09/2020 |
| 1 | 1 |
|
|
| 2 |
La Grande de Coahuila, S.A. de C.V. | XHHAC-FM-100.7 | COAHUILA | 02/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 | |
47 | XEIK, S.A. de C.V. | XHIK-FM-96.7 | COAHUILA | 02/09/2020 |
| 2 |
|
|
|
| 2 |
48 | Guillermo Garza Castillo | XHPL-FM-99.7 | COAHUILA | 02/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
XHPSP-FM-106.3 | COAHUILA | 03/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | ||
XHQN-FM-105.9 | COAHUILA | 02/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | ||
XHRE-FM-105.5 | COAHUILA | 04/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | ||
XHSG-FM-99.9 | COAHUILA | 03/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | ||
56 | Radiodifusora XEYD-AM, S.A. de C.V. | XHYD-FM-105.1 | COAHUILA | 03/09/2020 |
| 2 |
|
|
|
| 2 |
57 | Administradora Arcángel, S.A. de C.V. | XHCC-FM-89.3 | COLIMA | 02/09/2020 |
|
|
|
| 1 |
| 1 |
XHCAV-FM-101.3 | DURANGO | 02/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | ||
Emisora de Durango, S.A. | XHDU-FM-98.9 | DURANGO | 02/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
60 | Radiodifusora XERS-AM, S.A. de C.V. | XHERS-FM-104.3 | DURANGO | 03/09/2020 | 0 |
|
|
|
|
| 0 |
61 | Universidad Juárez del Estado de Durango | XHHD-FM-100.5 | DURANGO | 03/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 |
62 | Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, A.C. | XHLUAD-FM-88.7 | DURANGO | 02/09/2020 11:48:00 | 3 | 4 | 4 |
|
|
| 11 |
63 | Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, A.C. | XHUAD-FM-94.1 | DURANGO | 02/09/2020 11:48:00 |
|
|
| 2 | 4 |
| 6 |
DURANGO | 02/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |||
65 | Universidad Autónoma España de Durango | XHUNES-FM-92.9 | DURANGO | 03/09/2020 12:52:00 am |
|
|
|
|
|
| 0 |
66 | Universidad de Guanajuato | XHJUA-FM-100.7 | GUANAJUATO | 02/09/2020 |
|
| 1 |
|
|
| 1 |
67 | Universidad de Guanajuato | XHLTO-FM-91.1 | GUANAJUATO | 02/09/2020 |
|
| 1 |
|
|
| 1 |
XHXV-FM-88.9 | GUANAJUATO | 03/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | ||
71 | Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V. | XHCHH-FM-97.1 | GUERRERO | 03/09/2020 |
| 3 | 3 | 2 | 3 |
| 11 |
73 | Gobierno del Estado de Guerrero | XHGRC-FM-97.7 | GUERRERO | 02/09/2020 | 2 |
|
|
|
|
| 2 |
Pegaso Radiocomunicaciones, S.A. de C.V. | XHZHO-FM-98.5 | GUERRERO | 02/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
77 | Gobierno del Estado de Guerrero | XHZTA-FM-92.1 | GUERRERO | 02/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
78 | Sociedad de Medios, S.A. de C.V. | XEBBB-AM-1040 | JALISCO | 02/09/2020 | 2 |
|
|
|
|
| 2 |
80 | GA Radiocomunicaciones, S.A. de C.V. | XHAV-FM-100.3 | JALISCO | 02/09/2020 |
| 6 | 4 | 3 |
|
| 13 |
81 | Radio Sistema de Occidente, S.A. de C.V. | XHBIO-FM-92.3 | JALISCO | 02/09/2020 | 2 |
|
|
|
|
| 2 |
82 | Radio XHDK, S.A. de C.V. | XHDK-FM-94.7 | JALISCO | 03/09/2020 |
| 4 |
|
|
|
| 4 |
83 | Radio Informa, S.A. de C.V. | XHEAAA-FM-92.7 | JALISCO | 02/09/2020 | 2 |
|
|
|
|
| 2 |
84 | Estéreo Mundo, S.A. de C.V. | XHGEO-FM-91.5 | JALISCO | 02/09/2020 | 2 |
|
|
|
|
| 2 |
Gobierno del Estado de Jalisco | XHGJG-TDT-CANAL25 | JALISCO | 02/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
Gobierno del Estado de Jalisco | XHGZG-TDT-CANAL24 | JALISCO | 02/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
87 | Mejor Frecuencia de Jalisco, S.A. de C.V. | XHJY-FM-101.5 | JALISCO | 04/09/2020 0:30:00 am |
|
|
|
|
|
| 0 |
88 | Mi Gran Esperanza, A.C. | XHMBM-FM-105.1 | JALISCO | 02/09/2020 10:59:00 am | 2 |
|
|
|
|
| 2 |
XHPZ FM 96.7, S.A. de C.V. | XHPZ-FM-96.7 | JALISCO | 02/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
93 | Gobierno del Estado de Michoacán | XEREL-AM-1550 | MICHOACAN | 01/09/2020 | 4 |
|
|
|
|
| 4 |
94 | Cadena Tres I, S.A. de C.V. | XHCTMO-TDT-CANAL34 | MICHOACAN | 02/09/2020 |
|
|
|
| 1 |
| 1 |
95 | Radio Uruapan, S.A. de C.V. | XHENI-FM-93.7 | MICHOACAN | 01/09/2020 | 2 | 1 |
|
|
|
| 3 |
96 | XEIP-AM, S.A. de C.V. | XHIP-FM-89.7 | MICHOACAN | 01/09/2020 | 4 | 1 |
|
|
|
| 5 |
97 | Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo | XHSV-FM-104.3 | MICHOACAN | 01/09/2020 | 4 | 4 | 4 | 4 | 5 |
| 21 |
98 | XEURM-AM, S.A. de C.V. | XHURM-FM-102.1 | MICHOACAN | 03/09/2020 |
| 1 |
|
|
|
| 1 |
99 | Promotores de Radio, S.A. | XHZU-FM-97.7 | MICHOACAN | 03/09/2020 07:00:00 pm |
|
|
|
|
|
| 0 |
100 | Telecomunicaciones CH S. A. de C.V | XHCMR-FM-105.3 | MORELOS | 03/09/2020 |
| 4 | 4 | 4 | 3 |
| 15 |
101 | Universidad Autónoma del Estado de Morelos | XHCUM-FM-89.7 | MORELOS | 02/09/2020 23:38:00 am | 0 |
|
|
|
|
| 0 |
102 | Radio de Cuautla, S.A. de C.V. | XHCUT-FM-101.7 | MORELOS | 02/09/2020 | 2 |
|
|
|
|
| 2 |
103 | Universidad Autónoma del Estado de Morelos | XHJJM-FM-91.9 | MORELOS | 02/09/2020 23:38:00 am | 0 |
|
|
|
|
| 0 |
104 | Radio Nova, S.A. de C.V. | XHNG-FM-98.1 | MORELOS | 03/09/2020 |
| 1 | 1 |
|
|
| 2 |
105 | Universidad Autónoma del Estado de Morelos | XHUAEM-FM-106.1 | MORELOS | 02/09/2020 23:38:00 am |
|
|
|
|
|
| 0 |
Frecuencia Modulada Monterrey, S.A. de C.V. | XHCHL-FM-90.1 | NUEVO LEON | 02/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
Radio Televisora del Valle, S.A. | XHERN-FM-100.9 | NUEVO LEON | 02/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
110 | Universidad Autónoma de Nuevo León | XHMNU-TDT-CANAL35 | NUEVO LEON | 02/09/2020 |
| 1 |
|
|
|
| 1 |
Gobierno del Estado de Nuevo León | XHNAR-FM-103.3 | NUEVO LEON | 02/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
Radio Laredo, S.A. de C.V. | XHRL-FM-98.1 | NUEVO LEON | 02/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
Universidad de Monterrey | XHUDEM-FM-90.5 | NUEVO LEON | 02/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
Universidad Autónoma de Nuevo León | XHUNL-FM-89.7 | NUEVO LEON | 02/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
115 | Radio Antequera, S.A. de C.V. | XHEDO-FM-94.1 | OAXACA | 02/09/2020 | 3 | 1 |
|
|
|
| 4 |
116 | Humberto Alejandro Lopez Lena Robles | XHHLL-FM-97.1 | OAXACA | 02/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
118 | ENZA Telecom, S.A. de C.V. | XHPHUA-FM-100.1 | OAXACA | 03/09/2020 | 0 |
|
|
|
|
| 0 |
119 | Radiodifusora Tlaxiaqueña, S.A. de C.V. | XHTLX-FM-100.5 | OAXACA | 02/09/2020 | 7 | 8 | 7 | 7 | 8 | 2 | 39 |
120 | Radio Teziutlán, S.A. de C.V. | XHFJ-FM-95.1 | PUEBLA | 02/09/2020 |
|
| 1 |
|
|
| 1 |
121 | Administradora Arcángel, S.A. de C.V. | XHOLA-FM-105.1 | PUEBLA | 02/09/2020 |
| 3 | 4 | 4 | 4 |
| 15 |
Ultradigital Puebla, S.A. DE C.V. | XHPHBP-FM-91.7 | PUEBLA | 03/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
123 | Administradora Arcángel, S.A. de C.V. | XHOZ-FM-94.7 | QUERETARO | 02/09/2020 |
| 2 | 2 |
|
|
| 4 |
124 | Multimedios en Radiodifusión Morales, S.A. de C.V. | XHVI-FM-99.1 | QUERETARO | 02/09/2020 |
| 1 |
|
|
|
| 1 |
125 | Gobierno del Estado de Quintana Roo | XHCHE-FM-100.9 | QUINTANA ROO | 02/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
126 | Administradora Arcángel, S.A. de C.V. | XHQOO-FM-90.7 | QUINTANA ROO | 02/09/2020 |
| 4 | 4 | 5 | 5 |
| 18 |
127 | Impulsora Radiofónica, S.A. | XHXR-FM-100.5 | SAN LUIS POTOSI | 02/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
Universidad Autónoma de Sinaloa | XEUAS-AM-1150 | SINALOA | 02/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
129 | Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V. | XHACE-FM-91.3 | SINALOA | 02/09/2020 |
|
|
| 1 |
|
| 1 |
131 | Radiodifusora XEHS, S.A. de C.V. | XHHS-FM-90.9 | SINALOA | 02/09/2020 |
|
|
|
| 1 |
| 1 |
Manuel Francisco Pérez Muñoz | XHHW-FM-102.7 | SINALOA | 03/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
Radio Mil de Mazatlán, S.A. de C.V. | XHMMS-FM-97.9 | SINALOA | 03/09/2020 | 0 |
|
|
|
|
| 0 | |
Radio Emisora Occidental, S.A. | XHOPE-FM-89.7 | SINALOA | 04/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
136 | GPM Grupo Promomedios Mazatlán, S.A. de C.V. | XHPGVS-FM-88.9 | SINALOA | 02/09/2020 23:15:00 |
| 1 | 2 | 4 | 4 |
| 11 |
137 | Universidad Autónoma de Sinaloa | XHUAS-FM-96.1 | SINALOA | 02/09/2020 22:00:00 | 0 |
|
|
|
|
| 0 |
José Raúl Gómez Ballesteros | XEGL-AM-1270 | SONORA | 03/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
Sucn. de Ramón Guzmán Rivera | XENY-AM-760 | SONORA | 04/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
Comercial Libertas, S.A. de C.V. | XHAZE-FM-104.3 | SONORA | 03/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
141 | GILHAAM, S.A. de C.V. | XHBQ-FM-105.3 | SONORA | 02/09/2020 |
| 4 | 4 | 4 | 4 |
| 16 |
Difusión Radiofónica de Ciudad Obregón, S.A de C.V. | XHEB-FM-98.5 | SONORA | 02/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V. | XHEHF1-FM-89.1 | SONORA | 03/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
Promotora Radiovisión, S.A. de C.V. | XHENS-FM-88.9 | SONORA | 03/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
Radio Difusora XHFL, S.A. de C.V. | XHFL-FM-90.5 | SONORA | 02/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
XEHX, S.A. de C.V. | XHHX-FM-101.7 | SONORA | 03/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
Promotora Unimedios, S.A. de C.V. | XHKE-FM-104.5 | SONORA | 03/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
Comunicaciones Alrey, S.A. de C.V. | XHMMO-FM-105.1 | SONORA | 02/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
XENAS-AM, S.A. de C.V. | XHNAS-FM-95.5 | SONORA | 03/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
María del Carmen Guzmán Múñoz | XHNI-FM-105.1 | SONORA | 04/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
Organización Sonora, S.A. de C.V. | XHOS-FM-105.7 | SONORA | 03/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
Radio Cajeme, S.A. | XHOX-FM-99.3 | SONORA | 03/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
153 | Sonora Emedios, S.A. de C.V. | XHPGYM-FM-93.3 | SONORA | 03/09/2020 |
| 4 | 3 | 4 | 4 |
| 15 |
154 | Medios y Editorial de Sonora, S.A. de C.V. | XHPJOA-FM-98.1 | SONORA | 01/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
155 | Medios y Editorial de Sonora, S.A. de C.V. | XHPUAY-FM-90.9 | SONORA | 01/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
Luis Felipe García de León Martínez | XHVJS-FM-103.3 | SONORA | 03/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
157 | Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. | XHYF-FM-91.5 | SONORA | 01/09/2020 | 2 |
|
| 1 |
|
| 3 |
Radiodifusora XEREC-AM, S.A. de C.V. | XHREC-FM-104.9 | TABASCO | 02/09/2020 |
|
|
|
| 1 |
| 1 | |
159 | Radiodifusora XHTR-FM, S.A. de C.V. | XHTR-FM-92.5 | TABASCO | 02/09/2020 |
|
|
|
| 1 |
| 1 |
160 | Radiodifusora XEVHT-AM, S.A. de C.V. | XHVHT-FM-99.1 | TABASCO | 02/09/2020 |
|
|
|
| 1 |
| 1 |
Sucn. Moisés Félix Dagdug Lutzow | XHVX-FM-89.7 | TABASCO | 02/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
163 | La Voz de Linares, S.A. | XHAAA-FM-93.1 | TAMAULIPAS | 02/09/2020 |
| 2 | 2 | 2 | 1 |
| 7 |
164 | Televisora de Occidente, S.A. de C.V. | XHBR-TDT-CANAL25 | TAMAULIPAS | 02/09/2020 |
| 3 | 3 |
|
|
| 6 |
166 | Flores y Flores, S. en N.C. de C.V. | XHFW-TDT-CANAL26 | TAMAULIPAS | 02/09/2020 | 2 |
|
|
|
|
| 2 |
167 | Stereorey México, S.A. | XHJT-FM-100.1 | TAMAULIPAS | 02/09/2020 08:32:00 |
|
|
|
|
|
| 0 |
169 | Radiodifusoras El Gallo, S.A. de C.V. | XHO-FM-93.5 | TAMAULIPAS | 02/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
170 | Radio Informativa, S.A. de C.V. | XHRYS-FM-90.1 | TAMAULIPAS | 02/09/2020 |
| 2 | 2 | 2 | 2 |
| 8 |
Gobierno del Estado de Tlaxcala | XHCAL-FM-94.3 | TLAXCALA | 03/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
Radio Altiplano F.M., S.A. de C.V. | XHTLAX-FM-96.5 | TLAXCALA | 03/09/2020 |
|
|
|
|
|
| 0 | |
173 | Radio Lujo, S.A. de C.V. | XHBD-FM-104.9 | VERACRUZ | 02/09/2020 | 2 |
|
|
|
|
| 2 |
176 | Frecuencia Modulada de Tuxpam, S.A. de C.V. | XHTXA-FM-93.9 | VERACRUZ | 02/09/2020 03:48:00 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
177 | Radio Variedades, S.A. de C.V. | XHYV-FM-94.5 | VERACRUZ | 02/09/2020 | 1 | 2 | 5 | 4 | 4 |
| 16 |
178 | Radio Valladolid, S.A. de C.V. | XHMET-FM-91.9 | YUCATAN | 03/09/2020 |
|
|
|
| 1 |
| 1 |
181 | Gobierno del estado de Zacatecas | XHZHZ-TDT-CANAL24 | ZACATECAS | 01/09/2020 | 1 |
|
| 3 | 3 |
| 7 |
i. Concesionarias sin impactos posteriores a la notificación de la medida cautelar
235. Del análisis a las constancias que obran en el expediente, así como del monitoreo aportado por la Dirección de Prerrogativas, esta Sala Especializada concluye que no es posible atribuir infracción alguna a las 61 emisoras de las concesionarias de radio y televisión que se precisan, ya que no se advierten impactos después de doce horas posteriores a la fecha y hora en la que tuvieron conocimiento de la medida cautelar:
CONCESIONARIA | EMISORA | |
19 | Organización Radiofónica Estereofiel, S.A. de C.V. | XHMX-FM-97.9 |
21 | Radio Juarense, S.A. de C.V. | XECJC-AM-1490 |
22 | Radiofónica del Norte, S.A. | XEJ-AM-970 |
23 | Radiorama de Juárez, S.A. | XEPZ-AM-1190 |
28 | Fronteradio, S.A. | XHEM-FM-103.5 |
30 | Radio Parralense, S.A. de C.V. | XHGD-FM-90.3 |
31 | Radio XHGU, S.A. de C.V. | XHGU-FM-105.9 |
34 | Israel Beltrán Montes | XHJS-FM-98.5 |
35 | Stereorey México, S.A. | XHPX-FM-98.3 |
167 | XHJT-FM-100.1 | |
49 | XHPSP-FM, S.A. de C.V. | XHPSP-FM-106.3 |
50 | Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. | XHQN-FM-105.9 |
51 | XHMED, S.A. de C.V. | XHRE-FM-105.5 |
53 | Impulsora Radial del Norte, S.A. de C.V. | XHSG-FM-99.9 |
58 | Emisora de Durango, S.A. | XHCAV-FM-101.3 |
59 | XHDU-FM-98.9 | |
60 | Radiodifusora XERS-AM, S.A. de C.V. | XHERS-FM-104.3 |
61 | Universidad Juárez del Estado de Durango | XHHD-FM-100.5 |
64 | Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, A.C. | XHUAD-TDT-CANAL22 |
65 | Universidad Autónoma España de Durango | XHUNES-FM-92.9 |
68 | Grupo Radiodigital Siglo XXI, S.A. de C.V. | XHXV-FM-88.9 |
76 | Pegaso Radiocomunicaciones, S.A. de C.V. | XHZHO-FM-98.5 |
85 | Gobierno del Estado de Jalisco | XHGJG-TDT-CANAL25 |
86 | XHGZG-TDT-CANAL24 | |
87 | Mejor Frecuencia de Jalisco, S.A. de C.V. | XHJY-FM-101.5 |
89 | XHPZ FM 96.7, S.A. de C.V. | XHPZ-FM-96.7 |
99 | Promotores de Radio, S.A. | XHZU-FM-97.7 |
101 | Universidad Autónoma del Estado de Morelos | XHCUM-FM-89.7 |
103 | XHJJM-FM-91.9 | |
105 | XHUAEM-FM-106.1 | |
106 | Frecuencia Modulada Monterrey, S.A. de C.V. | XHCHL-FM-90.1 |
107 | Radio Televisora del Valle, S.A. | XHERN-FM-100.9 |
111 | Gobierno del Estado de Nuevo León | XHNAR-FM-103.3 |
112 | Radio Laredo, S.A. de C.V. | XHRL-FM-98.1 |
113 | Universidad de Monterrey | XHUDEM-FM-90.5 |
114 | Universidad Autónoma de Nuevo León | XHUNL-FM-89.7 |
118 | ENZA Telecom, S.A. de C.V. | XHPHUA-FM-100.1 |
122 | Ultradigital Puebla, S.A. DE C.V. | XHPHBP-FM-91.7 |
128 | Universidad Autónoma de Sinaloa | XEUAS-AM-1150 |
137 | XHUAS-FM-96.1 | |
132 | Manuel Francisco Pérez Muñoz | XHHW-FM-102.7 |
134 | Radio Mil de Mazatlán, S.A. de C.V. | XHMMS-FM-97.9 |
135 | Radio Emisora Occidental, S.A. | XHOPE-FM-89.7 |
138 | José Raúl Gómez Ballesteros | XEGL-AM-1270 |
139 | Sucn. de Ramón Guzmán Rivera | XENY-AM-760 |
140 | Comercial Libertas, S.A. de C.V. | XHAZE-FM-104.3 |
142 | Difusión Radiofónica de Ciudad Obregón, S.A de C.V. | XHEB-FM-98.5 |
143 | Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V. | XHEHF1-FM-89.1 |
144 | Promotora Radiovisión, S.A. de C.V. | XHENS-FM-88.9 |
145 | Radio Difusora XHFL, S.A. de C.V. | XHFL-FM-90.5 |
146 | XEHX, S.A. de C.V. | XHHX-FM-101.7 |
147 | Promotora Unimedios, S.A. de C.V. | XHKE-FM-104.5 |
148 | Comunicaciones Alrey, S.A. de C.V. | XHMMO-FM-105.1 |
149 | XENAS-AM, S.A. de C.V. | XHNAS-FM-95.5 |
150 | María del Carmen Guzmán Múñoz | XHNI-FM-105.1 |
151 | Organización Sonora, S.A. de C.V. | XHOS-FM-105.7 |
152 | Radio Cajeme, S.A. | XHOX-FM-99.3 |
156 | Luis Felipe García de León Martínez | XHVJS-FM-103.3 |
161 | Sucn. Moisés Félix Dagdug Lutzow | XHVX-FM-89.7 |
171 | Gobierno del Estado de Tlaxcala | XHCAL-FM-94.3 |
172 | Radio Altiplano F.M., S.A. de C.V. | XHTLAX-FM-96.5 |
236. En ese sentido, resulta inexistente la infracción que se atribuye a las emisoras de las concesionarias referidas en este apartado.
ii. Argumentos de defensa expuestos por las concesionarias
237. Una vez expuestos los impactos posteriores al conocimiento de la medida cautelar que se atribuyen a las 89 emisoras de las concesionarias restantes, se analizarán los argumentos de defensa señalados por cada una de ellas y se dará contestación atendiendo a la similitud y coincidencia en sus manifestaciones, los cuales se agrupan de la manera siguiente:
# | CONCESIONARIA EMISORA | ALEGATOS
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XHAGA-FM-95.7 | La transmisión del promocional los días 2 y 3 de septiembre se debió a un error humano inexplicable, ya que se habían realizado las medidas para detener su transmisión el día 1 de septiembre. | |
Cadena Tres I, S.A. de C.V. XHCTAG-TDT-CANAL18.2 | La medida se notificó en un horario que no permite realizar las modificaciones necesarias y mucho menos en el tiempo tan corto concedido para su eliminación. No obstante, el número de promocionales difundidos que se les atribuye fue mínimo, motivo por el cual solicitan no sean sancionados.
| |
Radio XEDC, S.A. de C.V. XHDC-FM-104.5 | La transmisión del promocional los días 2 y 3 de septiembre se debió a un error humano inexplicable, ya que se habían realizado las medidas para detener su transmisión el día 1 de septiembre. | |
XHEY-FM-102.9 | La transmisión del promocional los días 2, 3 y 4 de septiembre se debió a un error humano inexplicable, ya que se habían realizado las medidas para detener su transmisión el día 1 de septiembre.
| |
XHLTZ-FM-106.1 | La transmisión del promocional los días 3 y 4 de septiembre se debió a un error humano inexplicable, ya que se habían realizado las medidas para detener su transmisión el día 1 de septiembre. | |
Radiodifusora Cachanilla, S.A. de C.V. XEMBC-AM-1190 | Se acató la orden de suspender el spot indicado, pero de acuerdo con los reportes se realizó fuera de tiempo, lo cual posiblemente fue por la confusión de que el INE suspendiera algo de RTC, lo cual es poco común.
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Universidad Autónoma de Baja California XEUT-AM-1630 | La transmisión del promocional se debió a un error con el que no fue posible localizarlo en sus sistemas, toda vez que fue notificado con una clave incorrecta o distinta a la de registro en el software, por lo que la revisión manual tomó más tiempo del que se otorgaba.
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Radio Promotora de Mexicali, S.A. XEWV-FM-106.7 | Se acató la orden de suspender el spot indicado, pero de acuerdo con los reportes se realizó fuera de tiempo, lo cual posiblemente fue por la confusión de que el INE suspendiera algo de RTC, lo cual es poco común.
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XHAT, S.A. de C.V. XHAT-FM-101.1 | La transmisión del promocional se debió a fallas técnicas en el software y el promocional quedó sin sustituirse, aún cuando se realizaron las acciones de sustitución. | |
10 | Universidad Autónoma de Baja California XHBA-FM-104.1 | Se describe en el inciso 7. |
Radio Sensación de Tijuana, S.A. XHMORE-FM-98.9 | Se acató la orden de suspender el spot indicado, pero de acuerdo con los reportes se realizó fuera de tiempo, lo cual posiblemente fue por la confusión de que el INE suspendiera algo de RTC, lo cual es poco común.
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Frecuencia Modulada del Noroeste, S.A. XHOCL-FM-99.3 | Señala que la notificación de la autoridad instructora fue hecha el primero de septiembre, motivo por el cual, no incurrió en infracción alguna. No obstante, la falta fue mínima y dio cumplimiento a la misma.
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13 | Universidad Autónoma de Baja California XHUAC-FM-95.5 | Se describe en el inciso 7. |
XEMAB-AM, S.A. de C.V. XEMAB-AM-950 | Niegan la conducta que se le atribuye, al señalar que del contenido al acuerdo ACQyD-INE-2020, no fue particularmente dirigida a su representada y por ende desconoció el contenido de la medida cautelar, por lo que los pocos materiales que pudieron haberse transmitido se debieron, en todo caso, a que el equipo de continuidad tuvo noticia de la suspensión a través de medios noticiosos, por lo que se procedió a suprimir el material motivo del presente procedimiento y en ningún momento se infringió la legislación electoral. Asimismo, señala que no obstante de los pocos materiales difundidos, no hubo dolo en su conducta.
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Estéreo Carmen, S.A. de C.V. XHIT-FM-99.7 | Niega la conducta que se le atribuye, al señalar que del contenido al acuerdo ACQyD-INE-2020, se advierte que la obligación contenida no fue particularmente dirigida a su representada y por ende desconoció el contenido de la medida cautelar, por lo que los pocos materiales que pudieron haberse transmitido se debieron, en todo caso, a que el equipo de continuidad tuvo noticia de la suspensión a través de medios noticiosos, por o que se procedió a suprimir el material motivo del presente procedimiento, motivo por el cual en ningún momento se infringió la legislación electoral. Asimismo, señala que no obstante de los pocos materiales difundidos, no hubo dolo en su conducta.
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17 | XEMAB-AM, S.A. de C.V. XHMAB-FM-101.3 | Se describe en el inciso 15. |
José Rodolfo Calvo Fonseca XHRCF-FM-94.7 | La transmisión fue provocada por un error humano, el cual ya fue corregido. | |
La Voz de Linares, S.A. XHAHC-FM-90.9 | La medida se notificó en un horario que no permite realizar las modificaciones necesarias y mucho menos en el tiempo que solicitó, no obstante, el número de promocionales difundidos fue mínimo.
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Multimedios Radio, S.A. de C.V. XHCHA-FM-104.5 | La medida se notificó en un horario que no permite realizar las modificaciones necesarias y mucho menos en el tiempo que solicitó, no obstante, el número de promocionales difundidos fue mínimo.
| |
Radio Informativa, S.A. de C.V. XHCHH-FM-94.9 | La medida se notificó en un horario que no permite realizar las modificaciones necesarias y mucho menos en el tiempo que solicitó, no obstante, el número de promocionales difundidos fue mínimo. | |
Radiodifusoras Unidas de Chihuahua, S.A. XHEFO-FM-92.5 | Niega la conducta que se le atribuye, al señalar que del contenido al acuerdo ACQyD-INE-2020, se advierte que la obligación contenida no fue particularmente dirigida a su representada y por ende desconoció el contenido de la medida cautelar, por lo que los pocos materiales que pudieron haberse transmitido se debieron, en todo caso, a que el equipo de continuidad tuvo noticia de la suspensión a través de medios noticiosos, por o que se procedió a suprimir el material motivo del presente procedimiento, motivo por el cual en ningún momento se infringió la legislación electoral. Asimismo, señala que no obstante de los pocos materiales difundidos, no hubo dolo en su conducta.
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Elisa Salinas Enríquez, César Aníbal Moreno Salinas, Franco Ulises Moreno Salinas y Betzabe Moreno Salinas XHEPL-FM-91.3 | La difusión de los mensajes difundidos atendió al tiempo que requiere el sistema para reconocer los cambios realizados en la pauta, lo anterior, por tratarse de un tiempo tan corto concedido para su eliminación. En ese sentido la transmisión se debió a la premura con la que fue notificada la medida cautelar.
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Radio Chihuahua, S.A. XHHEM-FM-103.7 | Respuesta 1: La transmisión se debió a errores de continuidad, toda vez que la persona indicada de cambiar los tiempos oficiales no realizó el cambio del día 3 al 6 de septiembre. Respuesta 2: La difusión de los promocionales atendió al tiempo que requiere el sistema para reconocer los cambios realizados en la pauta. | |
Red Nacional Radioemisora, S.A. XHRPC-FM-99.3 | Niega la conducta que se le atribuye, al señalar que del contenido al acuerdo ACQyD-INE-2020, se advierte que la obligación contenida no fue particularmente dirigida a su representada y por ende desconoció el contenido de la medida cautelar, por lo que los pocos materiales que pudieron haberse transmitido se debieron, en todo caso, a que el equipo de continuidad tuvo noticia de la suspensión a través de medios noticiosos, por o que se procedió a suprimir el material motivo del presente procedimiento, motivo por el cual en ningún momento se infringió la legislación electoral. Asimismo, señala que no obstante de los pocos materiales difundidos, no hubo dolo en su conducta.
| |
XHUA-FM, S.A. de C.V. XHUA-FM-90.1 | Niega la conducta que se le atribuye, al señalar que del contenido al acuerdo ACQyD-INE-2020, se advierte que la obligación contenida no fue particularmente dirigida a su representada y por ende desconoció el contenido de la medida cautelar, por lo que los pocos materiales que pudieron haberse transmitido se debieron, en todo caso, a que el equipo de continuidad tuvo noticia de la suspensión a través de medios noticiosos, por o que se procedió a suprimir el material motivo del presente procedimiento, motivo por el cual en ningún momento se infringió la legislación electoral. Asimismo, señala que no obstante de los pocos materiales difundidos, no hubo dolo en su conducta.
| |
42 | Cadena Tres I, S.A. de C.V. XHCTSA-TDT-CANAL26 | Se describe en el inciso 2. |
Nova Teleradio, S.A. de C.V. XHDH-FM-91.5 | La transmisión del promocional los días que se indican en el mes de septiembre se debió a un error humano inexplicable, ya que se habían realizado las medidas para detener su transmisión el día 1 de septiembre.
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Claudio Mario Bres Medina XHEMU-FM-103.7 | La concesionaria no cuenta con ningún registro de transmisión del promocional.
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45 | Administradora Arcángel, S.A. de C.V. XHEN-FM-100.3 | Se describe en el inciso 35. |
46 | La Grande de Coahuila, S.A. de C.V. XHHAC-FM-100.7 | No compareció a la audiencia. |
XEIK, S.A. de C.V. XHIK-FM-96.7 | Reconoce que para efecto de dar cumplimiento a la medida, realizó la sustitución del material, no obstante manifiesta que por fallas técnicas de continuidad de la estación se realizó la transmisión de los spots sin que su representada haya podido percatarse de la transmisión hasta la revisión de las bitácoras de transmisión para este procedimiento.
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48 | Guillermo Garza Castillo XHPL-FM-99.7 | No compareció a la audiencia. |
56 | Radiodifusora XEYD-AM, S.A. de C.V. XHYD-FM-105.1 | La transmisión de los promocionales en los horarios que se mencionan se realizó en cumplimiento al requerimiento formulado por la DGRTC.[100] |
Administradora Arcángel, S.A. de C.V. XHCC-FM-89.3 | La medida se notificó en un horario que no permite realizar las modificaciones necesarias y mucho menos en el tiempo tan corto para su eliminación en el que se solicitó, no obstante, el número de promocionales difundidos fue mínimo.
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Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, A.C. XHLUAD-FM-88.7 | Los impactos extemporáneos corresponden a un error técnico de continuidad, sin afán de contradecir las indicaciones hechas a la emisora.
La suspensión de la transmisión se realizó el 2 de septiembre a las 10:00 hrs, toda vez que la notificación del INE se realizó el 1 de septiembre a las 23:48 hrs., aunado a que los impactos de 5 y 6 de septiembre se debieron a un error técnico de continuidad.
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63 | Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, A.C. XHUAD-FM-94.1 | Se describe en inciso 62. |
Universidad de Guanajuato XHJUA-FM-100.7 | La transmisión del promocional el día 4 de septiembre se debió a un error humano inexplicable, ya que se habían realizado las medidas para detener su transmisión el día 1 de septiembre.
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67 | Universidad de Guanajuato XHLTO-FM-91.1 | Se describe en el inciso 66. |
Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V. XHCHH-FM-97.1 | Reconoce que para efecto de dar cumplimiento a la medida, realizó la sustitución del material, no obstante manifiesta que por fallas técnicas de continuidad de la estación se realizó la transmisión de los spots sin que su representada haya podido percatarse de la transmisión hasta la revisión de las bitácoras de transmisión para este procedimiento.
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Gobierno del Estado de Guerrero XHGRC-FM-97.7 | La transmisión del promocional se debió a que, por contingencia de COVID, el personal de la estación se retira de laborar a las 17:00 hrs, por lo que no fue posible atender en tiempo la solicitud, ya que la notificación fue realizada a las 18:02 y 18:06 hrs.
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77 | Gobierno del Estado de Guerrero XHZTA-FM-92.1 | Se describe en el inciso 77.
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Sociedad de Medios, S.A. de C.V. XEBBB-AM-1040 | La difusión de los promocionales en excedentes atendió al tiempo breve que requiere el sistema para reconocer los cambios realizados en la pauta.
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GA Radiocomunicaciones, S.A. de C.V. XHAV-FM-100.3 | La denominación correcta de la concesionaria es GA Radio Comunicaciones. La medida se notificó en un horario que no permite realizar las modificaciones necesarias y mucho menos en el tiempo breve que solicitó, no obstante, el número de promocionales difundidos fue mínimo.
| |
Radio Sistema de Occidente, S.A. de C.V. XHBIO-FM-92.3 | La difusión de los mensajes difundidos atendió al tiempo que requiere el sistema para reconocer los cambios realizados en la pauta, lo anterior, por tratarse de un tiempo muy corto para realizar la eliminación. En ese sentido la transmisión se debió a la premura con la que fue notificada la medida cautelar.
| |
Radio XHDK, S.A. de C.V. XHDK-FM-94.7 | Señala que la concesionaria presentó problemas técnicos, únicamente por lo que se refiere al software utilizado para la programación de los materiales pautados, mismo que derivó en la no detección de este a la fecha en la que culminaría su transmisión.
| |
Radio Informa, S.A. de C.V. XHEAAA-FM-92.7 | La difusión de los promocionales atendió al tiempo que requiere el sistema para reconocer los cambios realizados en la pauta, lo anterior, por tratarse de un tiempo muy corto para realizar la eliminación.
| |
Estéreo Mundo, S.A. de C.V. XHGEO-FM-91.5 | La difusión de los mensajes difundidos atendió al tiempo que requiere el sistema para reconocer los cambios realizados en la pauta, lo anterior, por tratarse de un tiempo muy corto para tal efecto. En ese sentido la transmisión se debió a la premura con la que fue notificada la medida cautelar.
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Mi Gran Esperanza, A.C. XHMBM-FM-105.1 | La difusión de los promocionales atendió al tiempo que requiere el sistema para reconocer los cambios realizados en la pauta, aunado a que únicamente se trata de 2 impactos, lo anterior, por tratarse de un tiempo muy corto para realizar la eliminación.
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Gobierno del Estado de Michoacán XEREL-AM-1550 | La transmisión de los promocionales se debió a que la estación está operando con el 50% del personal, dada la contingencia de COVID. | |
94 | Cadena Tres I, S.A. de C.V. XHCTMO-TDT-CANAL34 | Se describe en el inciso 2. |
Radio Uruapan, S.A. de C.V. XHENI-FM-93.7 | Niega la conducta que se le atribuye, al señalar que del contenido al acuerdo ACQyD-INE-2020, se advierte que la obligación contenida no fue particularmente dirigida a su representada y por ende desconoció el contenido de la medida cautelar, por lo que los pocos materiales que pudieron haberse transmitido se debieron, en todo caso, a que el equipo de continuidad tuvo noticia de la suspensión a través de medios noticiosos, por o que se procedió a suprimir el material motivo del presente procedimiento, motivo por el cual en ningún momento se infringió la legislación electoral. Asimismo, señala que no obstante de los pocos materiales difundidos, no hubo dolo en su conducta.
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XEIP-AM, S.A. de C.V. XHIP-FM-89.7 | La transmisión de los 5 impactos por los que se le emplaza se debió a una falla técnica, además de la premura del aviso y el cambio de guardia de los trabajadores de continuidad de la estación. | |
Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo XHSV-FM-104.3 | La transmisión de los promocionales en los horarios que se mencionan se realizó en cumplimiento al requerimiento formulado por la DGRTC. | |
XEURM-AM, S.A. de C.V. XHURM-FM-102.1 | La transmisión del promocional derivo de una falla técnica dada la premura del cambio de continuidad de transmisión, aunado a que se debió a solo dos impactos. | |
Telecomunicaciones CH S. A. de C.V XHCMR-FM-105.3 | Reconoce que para efecto de dar cumplimiento a la medida, realizó la sustitución del material, no obstante manifiesta que por fallas técnicas de continuidad de la estación se realizó la transmisión de los spots sin que su representada haya podido percatarse de la transmisión hasta la revisión de las bitácoras de transmisión para este procedimiento.
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Radio de Cuautla, S.A. de C.V. XHCUT-FM-101.7 | La difusión de los promocionales atendió al tiempo que requiere el sistema para reconocer los cambios realizados en la pauta, por tratarse de un tiempo muy corto para realizar la eliminación.
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Radio Nova, S.A. de C.V. XHNG-FM-98.1 | Niega la conducta que se le atribuye, al señalar que del contenido al acuerdo ACQyD-INE-2020, se advierte que la obligación contenida no fue particularmente dirigida a su representada y por ende desconoció el contenido de la medida cautelar, por lo que los pocos materiales que pudieron haberse transmitido se debieron, en todo caso, a que el equipo de continuidad tuvo noticia de la suspensión a través de medios noticiosos, por lo que se procedió a suprimir el material motivo del presente procedimiento, motivo por el cual en ningún momento se infringió la legislación electoral. Asimismo, señala que no obstante de los pocos materiales difundidos, no hubo dolo en su conducta.
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Universidad Autónoma de Nuevo León XHMNU-TDT-CANAL35 | La transmisión se debió errores de continuidad de programación debido a la contingencia de COVID, así como al cambio de turno y a la automatización del sistema, sin dolo alguno. | |
Radio Antequera, S.A. de C.V. XHEDO-FM-94.1 | La difusión de los mensajes difundidos atendió al tiempo que requiere el sistema para reconocer los cambios realizados en la pauta, lo anterior, por tratarse de un tiempo muy corto para su eliminación. En ese sentido la transmisión se debió a la premura con la que fue notificada la medida cautelar.
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Humberto Alejandro Lopez Lena Robles XHHLL-FM-97.1 | Reconoce que con fecha primero de septiembre fue notificado el aviso de suspensión del promocional ordenado. Señala que el promocional no fue retirado dentro del término porque el primero de septiembre es día de descanso sindical, no obstante la orden fue cumplida al día siguiente. Además de que la difusión en exceso se debió a un error técnico e involuntario cometido por el personal que labora en la emisora, que tiene encomendado el control de la programación que se difunde por la estación. Manifiesta que la transmisión se debió única y exclusivamente a una equivocación ajena a la voluntad de la concesionaria, derivado de la instrumentación en que incurrió el personal, al no retirar a tiempo los materiales, sin existir causa alguna para su difusión, ajenas a su voluntad, lo que motivaron una repetición inútil y absurda, ya que no existió intencionalidad. Argumenta que no se le puede atribuir sanción, ya que se debe atender su derecho a la libertad de expresión. | |
Radiodifusora Tlaxiaqueña, S.A. de C.V. XHTLX-FM-100.5 | Señala que sí se transmitieron los mensajes por órdenes de la DGRTVyC de la Secretaria de Gobernación. Para ello adjunta copia simple consistentes en impresiones de correo electrónico de primero de septiembre, en el que se advierte la recepción del correo electrónico del oficio de sustitución de campaña mediante oficio AUR/046/2020 de treinta y uno de agosto, cabe señalar que en el documento que se exhibe se advierte un sello de recepción con fecha del primero de septiembre, en el que se lee “Radiodifusora Tlaxiaqueña S. A. de C. V. RECIBIDO”.
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Radio Teziutlán, S.A. de C.V. XHFJ-FM-95.1 | La transmisión se debió a que un locutor no se presentó a laborar el día 4 de septiembre, y por error, en el contenido de programación para cubrir el programa, se seleccionó el promocional materia del procedimiento.
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121 | Administradora Arcángel, S.A. de C.V. XHOLA-FM-105.1 | Se describe en el inciso 57. |
123 | Administradora Arcángel, S.A. de C.V.
| Se describe en el inciso 57. |
Multimedios en Radiodifusión Morales, S.A. de C.V. XHVI-FM-99.1 | La difusión de los promocionales atendió al tiempo que requiere el sistema para reconocer los cambios realizados en la pauta, lo anterior, por tratarse de un tiempo muy corto para su eliminación.
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Gobierno del Estado de Quintana Roo XHCHE-FM-100.9 | La transmisión del promocional obedeció a que la notificación por correo electrónico se realizó a las 2:59 hrs del 1 de septiembre, y en ese momento no había personal presente para acusar de recibo la notificación, ni personal en el área de continuidad para atender la solicitud. | |
126 | Administradora Arcángel, S.A. de C.V. XHQOO-FM-90.7 | Se describe en el inciso 57. |
Impulsora Radiofónica, S.A. XHXR-FM-100.5 | Señala que el exceso se debió por un error técnico involuntario cometido por el personal de la emisora que labora en la emisora, que tiene encomendado el control de la programación que se difunde por la estación, lo cual causó su repetición sin que existiera intencionalidad en la conducta. Argumenta que no se le puede atribuir sanción, ya que se debe atender su derecho a la libertad de expresión. Adjunta un documento en el que la persona que se identifica con el puesto de “continuista”, comunica que debido a los variados avisos que reciben diariamente, no se advirtió la notificación de la RTC para suspender la transmisión, por lo que continuo la transmisión al no borrarse la parrilla de programación, no obstante, de que fue involuntaria debido al gran número de avisos por parte de dicho organismo para cambiar y sustituir las distintas programaciones.
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Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V. XHACE-FM-91.3 | La medida se notificó en un horario que no permite realizar las modificaciones necesarias y mucho menos en el tiempo tan breve para su eliminación en que se solicitó, no obstante, el número de promocionales difundidos fue mínimo.
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Radiodifusora XEHS, S.A. de C.V. XHHS-FM-90.9 | No cuenta con ningún registro de transmisión, motivo por el cual no se acredita infracción alguna.
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GPM Grupo Promomedios Mazatlán, S.A. de C.V. XHPGVS-FM-88.9 | Respuesta 1: El sistema de continuidad no reaccionó a la orden de suspensión del promocional, ya que la estación es operada desde la ciudad de Culiacán a control remoto, por lo que no se pudo realizar por un problema técnico en el sistema. Respuesta 2: La difusión de los promocionales atendió al tiempo que requiere el sistema para reconocer los cambios realizados en la pauta.
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141 | XHBQ-FM-105.3 | Reconoce que se siguió transmitiendo la pauta, toda vez que nunca tuvo conocimiento del contenido de la medida cautelar. Adjunta un documento en el que una persona que se identifica como “continuista” de la estación de radio, manifiesta que el treinta y uno de agosto, ingresó al portal de pautas de la página de RTC, para descargar la pauta del periodo del 01 al 06 de septiembre. Asimismo, manifiesta que no recibió por correo o algún otro medio la solicitud de cancelación de la pauta.
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Sonora Emedios, S.A. de C.V. XHPGYM-FM-93.3 | Señala que la autoridad instructora, no estableció con claridad la conducta que se le imputa, pues atribuye genéricamente el posible incumplimiento de medidas cautelares respecto la suspensión de unos promocionales, sin embargo, omitió señalar de manera pormenorizada fecha y hora de inicio de la transmisión, la duración estimada y el contenido del promocional, limitándose a señalar que esa información obra en un anexo que no forma parte del proveído. La medida se notificó en un horario que no permite realizar las modificaciones necesarias y mucho menos en el tiempo breve en que se solicitó su eliminación, no obstante, el número de promocionales difundidos fue mínimo.
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Medios y Editorial de Sonora, S.A. de C.V. XHPJOA-FM-98.1 | La medida se notificó en un horario que no permite realizar las modificaciones necesarias y mucho menos en el tiempo breve en que se solicitó su eliminación, no obstante, el número de promocionales difundidos fue mínimo. | |
155 | Medios y Editorial de Sonora, S.A. de C.V. XHPUAY-FM-90.9 | Se describe en el inciso 154. |
157 | Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. XHYF-FM-91.5 | Se replica en el inciso 50. |
158 | Radiodifusora XEREC-AM, S.A. de C.V. XHREC-FM-104.9 | La transmisión de los promocionales en los horarios que se mencionan se realizó en cumplimiento al requerimiento formulado por la DGRTC |
159 | Radiodifusora XHTR-FM, S.A. de C.V. XHTR-FM-92.5 | La transmisión de los promocionales en los horarios que se mencionan se realizó en cumplimiento al requerimiento formulado por la DGRTC |
160 | Radiodifusora XEVHT-AM, S.A. de C.V. XHVHT-FM-99.1 | La transmisión de los promocionales en los horarios que se mencionan se realizó en cumplimiento al requerimiento formulado por la DGRTC |
163 | La Voz de Linares, S.A. XHAAA-FM-93.1 | Se describe en el inciso 24. |
Televisora de Occidente, S.A. de C.V. XHBR-TDT-CANAL25 | La medida se notificó en un horario que no permite realizar las modificaciones necesarias y mucho menos en el tiempo breve en que solicitó su eliminación, no obstante, el número de promocionales difundidos fue mínimo.
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Flores y Flores, S. en N.C. de C.V. XHFW-TDT-CANAL26 | La transmisión del promocional fue de manera involuntaria, se debió a un error humano en continuidad y transmisión, sin ninguna intención de realizarlo. | |
Radiodifusoras El Gallo, S.A. de C.V. XHO-FM-93.5 | La difusión de los promocionales atendió al tiempo que requiere el sistema para reconocer los cambios realizados en la pauta, dado el tiempo breve para su eliminación, aunado a que se trata únicamente de dos impactos. | |
170 | Radio Informativa, S.A. de C.V. XHRYS-FM-90.1 | Se describe en el inciso 26. |
Radio Lujo, S.A. de C.V. XHBD-FM-104.9 | La razón de la transmisión de los promocionales consistió en la presencia de una falla técnica, aunada a la premura del aviso, el cambio de guardia en la actividad de los trabajadores encargados de la continuidad de la estación. Los sistemas operativos de programación y continuidad de la estación tuvieron contratiempo técnico. No se trató de una conducta dolosa. Argumenta que no se le puede atribuir sanción, ya que se debe atender su derecho a la libertad de expresión. Adjunta un documento en el que la persona que se identifica con el puesto de “continuista”, comunica que debido a los variados avisos que reciben diariamente, no se advirtió la notificación de la RTC para suspender la transmisión, por lo que continuo la transmisión al no borrarse la parrilla de programación, no obstante, de que fue involuntaria debido al gran número de avisos por parte de dicho organismo para cambiar y sustituir las distintas programaciones.
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Frecuencia Modulada de Tuxpam, S.A. de C.V. XHTXA-FM-93.9 | La difusión de los mensajes difundidos atendió al tiempo que requiere el sistema para reconocer los cambios realizados en la pauta, lo anterior, por tratarse de un tiempo muy corto para realizar su eliminación. En ese sentido la transmisión se debió a la premura con la que fue notificada la medida cautelar.
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Radio Variedades, S.A. de C.V. XHYV-FM-94.5 | Reconoce que con fecha primero de septiembre fue notificado el aviso de suspensión del promocional ordenado. Señala que la difusión en exceso se debió a un error técnico e involuntario cometido por el personal que labora en la emisora, que tiene encomendado el control de la programación que se difunde por la estación. Manifiesta que la transmisión se debió única y exclusivamente a una equivocación ajena a la voluntad de la concesionaria, derivado de la instrumentación en que incurrió el personal, al no retirar a tiempo los materiales, sin existir causa alguna para su difusión, ajenas a su voluntad, lo que motivaron una repetición inútil y absurda, ya que no existió intencionalidad. Argumenta que no se le puede atribuir sanción, ya que se debe atender su derecho a la libertad de expresión. Adjunta un documento en el que la persona que se identifica con el puesto de “continuista”, comunica que debido a los variados avisos que reciben diariamente, no se advirtió la notificación de la RTC para suspender la transmisión, por lo que continuo la transmisión al no borrarse la parrilla de programación, no obstante, de que fue involuntaria debido al gran número de avisos por parte de dicho organismo para cambiar y sustituir las distintas programaciones.
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Radio Valladolid, S.A. de C.V. XHMET-FM-91.9 | La transmisión del promocional el 6 de septiembre se debió a un error humano inexplicable, ya que se habían realizado las medidas para detener su transmisión el día 1 de septiembre. | |
Gobierno del estado de Zacatecas XHZHZ-TDT-CANAL24 | La transmisión del promocional se debió a un incidente en el área de programación y continuidad, toda vez que el personal encargado del área se vio afectado en el desempeño del área derivado de contagios de COVID.
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1. Radio Ags, S.A. de C.V. XHAGA-FM-95.7; 3. Radio XEDC, S.A. de C.V. XHDC-FM-104.5; 4. Josefina Reyes Sahagún XHEY-FM-102.9; 5. Cosmorradial, S.A. de C.V XHLTZ-FM-106.1; 6. Radiodifusora Cachanilla, S.A. de C.V. XEMBC-AM-1190; 7. Universidad Autónoma de Baja California XEUT-AM-1630; 8. Radio Promotora de Mexicali, S.A. XEWV-FM-106.7. 9. XHAT, S.A. de C.V. XHAT-FM-101.1; 11. Radio Sensación de Tijuana, S.A. XHMORE-FM-98.9; 12. Frecuencia Modulada del Noroeste, S.A. XHOCL-FM-99.3; 20. José Rodolfo Calvo Fonseca XHRCF-FM-94.7 32. Radio Chihuahua, S.A. XHHEM-FM-103.7; 43. Nova Teleradio, S.A. de C.V. XHDH-FM-91.5 47. XEIK, S.A. de C.V. XHIK-FM-96.7; 62. Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, A.C. XHLUAD-FM-88.7; 66. Universidad de Guanajuato XHJUA-FM-100.7; 71. Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V. XHCHH-FM-97.1; 73. Gobierno del Estado de Guerrero XHGRC-FM-97.7; 82 Radio XHDK, S.A. de C.V. XHDK-FM-94.7; 93. Gobierno del Estado de Michoacán XEREL-AM-1550; 96 XEIP-AM, S.A. de C.V. XHIP-FM-89.7; 98 XEURM-AM, S.A. de C.V. XHURM-FM-102.1; 100. Telecomunicaciones CH S. A. de C. V. XHCMR-FM-105.3; 110. Universidad Autónoma de Nuevo León XHMNU-TDT-CANAL35; 116. Humberto Alejandro Lopez Lena Robles XHHLL-FM-97.1; 120. Radio Teziutlán, S.A. de C.V. XHFJ-FM-95.1; 125 Gobierno del Estado de Quintana Roo XHCHE-FM-100.9; 127. Impulsora Radiofónica, S.A. XHXR-FM-100.5. 136. GPM Grupo Promomedios Mazatlán, S.A. de C.V. XHPGVS-FM-88.9; 166. Flores y Flores, S. en N.C. de C.V. XHFW-TDT-CANAL26. 173 Radio Lujo, S.A. de C.V. XHBD-FM-104.9; 177. Radio Variedades, S.A. de C.V. XHYV-FM-94.5; 178 Radio Valladolid, S.A. de C.V. XHMET-FM-91.9 181 Gobierno del estado de Zacatecas XHZHZ-TDT-CANAL24
239. Al respecto, las causas señaladas por los concesionarios relacionados en este apartado resultan insuficientes para sustentar sus manifestaciones y para acreditar las supuestas fallas técnicas, errores humanos por parte de su personal o causas de fuerza mayor que aducen para justificar sus faltas, ello, al no adminicularse con algún otro medio de prueba que genere convicción al respecto, por el contrario, sus argumentos solo sirven para afirmar la existencia del hecho infractor que se les atribuye a las concesionarias, sin una causa justificada que haya sido acreditada.
240. Es decir, las concesionarias antes señaladas, tampoco aportaron pruebas fehacientes que demostraran dicha situación, aunado a que en su calidad de concesionarias públicas de radio y televisión deben en todo momento contar con la debida diligencia para dar cumplimiento a sus obligaciones, por ende, al no existir elementos de convicción para esta Sala Especializada es que no puede eximírseles de responsabilidad.
241. Por tanto, las supuestas vicisitudes técnicas, operativas, errores humanos o causas de fuerza mayor que se aducen, no resultan razonables, ya que aún bajo cuestiones supuestamente técnicas, operativas o de fuerza mayor, tuvieron tiempo para detectar su falta y reparar la misma, o en su caso, dar el aviso respectivo a la autoridad correspondiente, no obstante, de que estos se hayan hecho sin intencionalidad.
242. En adición a los argumentos analizados, algunas concesionarias además argumentaron lo siguiente:
-Es materialmente imposible dar cumplimiento a lo ordenado por el INE por el poco tiempo otorgado y la premura de la sustitución. No se deben poner limitantes a su derecho humano a la libertad de expresión, expuestos por las concesionarias:
2. Cadena Tres I, S.A. de C.V. XHCTAG-TDT-CANAL18.2; 24 La Voz de Linares, S.A. XHAHC-FM-90.9; 25 Multimedios Radio, S.A. de C.V. XHCHA-FM-104.5; 26 Radio Informativa, S.A. de C.V. XHCHH-FM-94.9; 29 Elisa Salinas Enríquez, César Aníbal Moreno Salinas, Franco Ulises Moreno Salinas y Betzabe Moreno Salinas XHEPL-FM-91.3; 57 Administradora Arcángel, S.A. de C.V. XHCC-FM-89.3; 78 Sociedad de Medios, S.A. de C.V. XEBBB-AM-1040; 80 GA Radiocomunicaciones, S.A. de C.V. XHAV-FM-100.3; 81 Radio Sistema de Occidente, S.A. de C.V. XHBIO-FM-92.3; 83 Radio Informa, S.A. de C.V. XHEAAA-FM-92.7; 84 Estéreo Mundo, S.A. de C.V. XHGEO-FM-91.5; 88. Mi Gran Esperanza, A.C. XHMBM-FM-105.1; 102 Radio de Cuautla, S.A. de C.V. XHCUT-FM-101.7; 115 Radio Antequera, S.A. de C.V. XHEDO-FM-94.1; 116 Humberto Alejandro Lopez Lena Robles XHHLL-FM-97.1; 124. Multimedios en Radiodifusión Morales, S.A. de C.V.XHVI-FM-99.1; 127 Impulsora Radiofónica, S.A. XHXR-FM-100.5; 129 Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V. XHACE-FM-91.3; 153 Sonora Emedios, S.A. de C.V. XHPGYM-FM-93.3; 154 Medios y Editorial de Sonora, S.A. de C.V. XHPJOA-FM-98.1; 164 Televisora de Occidente, S.A. de C.V. XHBR-TDT-CANAL25; 169 Radiodifusoras El Gallo, S.A. de C.V. XHO-FM-93.5; 173. Radio Lujo, S.A. de C.V. XHBD-FM-104.9; 176 Frecuencia Modulada de Tuxpam, S.A. de C.V. XHTXA-FM-93.9; 177 Radio Variedades, S.A. de C.V. XHYV-FM-94.5.
243. Esta Sala Especializada, considera que se debe atender las obligaciones que devienen de la naturaleza del servicio que prestan las concesionarias de radio y televisión relacionadas con el artículo 41, base III, Apartado D, de la Constitución Federal, a efecto de que cumplan las obligaciones que en materia electoral surjan con la transmisión de la pauta, entre ellas, las que deriven con motivo de una medida cautelar. En ese sentido, no se advierte que derivado de dar cumplimiento a la obligación que se les exige, se esté restringiendo algún derecho constitucional como lo es la libertad de expresión, ni mucho menos se afecte la libre difusión de cualquier otro tipo de contenidos dentro de la señal que operan, por tanto, su argumento resulta inoperante.
244. En lo que respecta a la imposibilidad material para dar cumplimiento a lo ordenado por el INE en el poco tiempo otorgado, se estima que no es una razón suficiente, ya que ninguna de las concesionarias proporcionó algún medio de prueba fehaciente para demostrar que efectivamente existiera algún impedimento que hiciera materialmente imposible cumplir con la orden recibida, por lo cual, resulta inatendible su argumento.
56. Radiodifusora XEYD-AM, S.A. de C.V. XHYD-FM-105. 158. Radiodifusora XEREC-AM, S.A. de C.V. XHREC-FM-104.9. 159. Radiodifusora XHTR-FM, S.A. de C.V. XHTR-FM-92.5. 160. Radiodifusora XEVHT-AM, S.A. de C.V. XHVHT-FM-99.1. 197. Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo XHSV-FM-104.3; 119 Radiodifusora Tlaxiaqueña, S.A. de C.V. XHTLX-FM-100.5; 177 Radio Variedades, S.A. de C.V. XHYV-FM-94.5
245. Los concesionarios señalados manifiestan que la difusión de los materiales se hizo de conformidad a los materiales proporcionados y descargados en la página de la Secretaría de Gobernación, motivo por el cual no incurrieron en incumplimiento alguno al atender la pauta ordenada por dicha entidad federal.
246. Al respecto, esta Sala Especializada considera que no les asiste la razón, toda vez que independientemente de las obligaciones administrativas que pudiesen derivar con motivo de la difusión de materiales en tiempos oficiales a cargo de la Secretaria de Gobernación, las concesionarias por su naturaleza se encuentran sujetas a las disposiciones constitucionales en materia electoral que derivan del artículo 41 de la Constitución Federal, como lo es, atender las medidas cautelares que emita el INE a través de la Comisión de Quejas y Denuncias en relación a los materiales difundidos en radio y televisión, por tanto, su desacato entraña una violación a una ordenanza impuesta por la autoridad nacional electoral, además de que su transmisión, en caso de que se hubiese declarado la ilegalidad del material, pudo llegar a causar una afectación a los principios que rigen el sistema democrático nacional.
- Constituyó un quebranto mínimo y se hizo sin dolo, por lo que no puede aplicársele sanción alguna.
12 Frecuencia Modulada del Noroeste, S.A. XHOCL-FM-99.3; 15. XEMAB-AM, S.A. de C.V. XEMAB-AM-950; 16 Estéreo Carmen, S.A. de C.V. XHIT-FM-99.7; 27. Radiodifusoras Unidas de Chihuahua, S.A. XHEFO-FM-92.5; 36. Red Nacional Radioemisora, S.A. XHRPC-FM-99.3; 37 XHUA-FM, S.A. de C.V. XHUA-FM-90.1; 95 Radio Uruapan, S.A. de C.V. XHENI-FM-93.7; 104. Radio Nova, S.A. de C.V. XHNG-FM-98.1; 153. Sonora Emedios, S.A. de C.V. XHPGYM-FM-93.3
247. Por último, de los argumentos expuestos se advierte que diversas concesionarias en términos similares manifestaron que la falta cometida se hizo sin dolo, constituyó un quebranto mínimo y no puede aplicársele sanción alguna[101]; no obstante, incluso cuando la afectación al bien jurídico tutelado realmente fuera mínima, ello no provocaría que se tuviera como no acreditada la infracción, sino que en todo caso, podría ser un elemento para considerarse al momento de individualizar la sanción, específicamente al calificar la gravedad de la falta, dicha circunstancia ya ha sido expresada por la Sala Superior al resolver el procedimiento SUP-REP-52/2019 que confirmó el diverso SRE-PSL-10/2019.
248. Por ende, dichas particularidades que pudieran tener las concesionarias referidas, como transmitir pocos impactos de manera involuntaria, serán ponderadas al momento de individualizar la infracción, pero eso no implica que la difusión de un solo promocional que se considere como un incumplimiento a la adopción de la medida cautelar dictada por el INE, sea excluyente de responsabilidad y por ende resulta merecedora de una sanción.
249. Por su parte los concesionarios Claudio Mario Bres Medina y Radiodifusora XEHS, S.A. de C. V. manifestaron que no cuenta con ningún registro de transmisión de ningún promocional, motivo por el cual no se acredita infracción alguna, no obstante, contrario a lo que afirman, en autos obran los monitoreos aportados por la Dirección de Prerrogativas los cuales constituyen una documental publica, en los que se advierten los días y horas de difusión de los promocionales que se les atribuyen como incumplimiento a la medida cautelar, sin que exista alguna otra prueba que hubiese sido aportada para desvirtuar la misma, por lo cual no les asiste la razón.
250. Por último, se precisa que respecto a las concesionarias La Grande de Coahuila, S.A. de C.V. y Guillermo Garza Castillo; si bien no comparecieron al procedimiento a pesar de que fueron debidamente notificadas, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que tuvieron conocimiento de la medida cautelar, motivo por el cual son responsables de la falta que se les atribuye.
251. En consecuencia, derivado de todo lo expuesto, esta Sala Especializada considera que los argumentos vertidos por los sujetos emplazados no son suficientes para justificar el incumplimiento a la medida cautelar dictada por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE mediante el acuerdo ACQyD-INE-15/2020, en ese sentido, se declara la existencia de la infracción a las concesionarias de las 89 emisoras de radio y televisión siguientes:
NO. | CONCESIONARIA | EMISORA | DÍAS | |||||||
FECHA Y HORA DE INICIO DE OBLIGACIÓN | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | TOTAL | |||
1 | Radio Ags, S.A. de C.V. | XHAGA-FM-95.7 | 02/09/2020 | 1 | 1 |
|
|
|
| 2 |
2 | Cadena Tres I, S.A. de C.V. | XHCTAG-TDT-CANAL18.2 | 02/09/2020 |
| 1 | 3 |
|
|
| 4 |
3 | Radio XEDC, S.A. de C.V. | XHDC-FM-104.5 | 02/09/2020 | 1 | 1 |
|
|
|
| 2 |
4 | Josefina Reyes Sahagún | XHEY-FM-102.9 | 02/09/2020 | 1 | 1 | 1 |
|
|
| 3 |
5 | Cosmorradial, S.A. de C.V. | XHLTZ-FM-106.1 | 02/09/2020 |
| 1 | 1 |
|
|
| 2 |
6 | Radiodifusora Cachanilla, S.A. de C.V. | XEMBC-AM-1190 | 02/09/2020 | 2 |
|
|
|
|
| 2 |
7 | Universidad Autónoma de Baja California | XEUT-AM-1630 | 02/09/2020 | 2 |
|
|
|
|
| 2 |
8 | Radio Promotora de Mexicali, S.A. | XEWV-FM-106.7 | 02/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
9 | XHAT, S.A. de C.V. | XHAT-FM-101.1 | 02/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
10 | Universidad Autónoma de Baja California | XHBA-FM-104.1 | 02/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
11 | Radio Sensación de Tijuana, S.A. | XHMORE-FM-98.9 | 02/09/2020 | 2 |
|
|
|
|
| 2 |
12 | Frecuencia Modulada del Noroeste, S.A. | XHOCL-FM-99.3 | 02/09/2020 | 4 | 1 |
|
|
|
| 5 |
13 | Universidad Autónoma de Baja California | XHUAC-FM-95.5 | 02/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
15 | XEMAB-AM, S.A. de C.V. | XEMAB-AM-950 | 03/09/2020 |
| 5 |
|
|
|
| 5 |
16 | Estéreo Carmen, S.A. de C.V. | XHIT-FM-99.7 | 03/09/2020 |
| 5 |
|
|
|
| 5 |
17 | XEMAB-AM, S.A. de C.V. | XHMAB-FM-101.3 | 03/09/2020 |
| 5 |
|
|
|
| 5 |
20 | José Rodolfo Calvo Fonseca | XHRCF-FM-94.7 | 01/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
24 | La Voz de Linares, S.A. | XHAHC-FM-90.9 | 03/09/2020 |
|
| 1 | 2 |
|
| 3 |
25 | Multimedios Radio, S.A. de C.V. | XHCHA-FM-104.5 | 03/09/2020 |
|
| 2 | 3 | 1 |
| 6 |
26 | Radio Informativa, S.A. de C.V. | XHCHH-FM-94.9 | 03/09/2020 |
| 3 | 1 | 3 | 2 |
| 10 |
27 | Radiodifusoras Unidas de Chihuahua, S.A. | XHEFO-FM-92.5 | 02/09/2020 | 2 |
|
|
|
|
| 2 |
29 | Elisa Salinas Enríquez, César Aníbal Moreno Salinas, Franco Ulises Moreno Salinas y Betzabe Moreno Salinas | XHEPL-FM-91.3 | 02/09/2020 | 1 | 1 |
| 1 |
|
| 3 |
32 | Radio Chihuahua, S.A. | XHHEM-FM-103.7 | 02/09/2020 | 1 |
| 2 | 1 | 1 |
| 5 |
36 | Red Nacional Radioemisora, S.A. | XHRPC-FM-99.3 | 02/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
37 | XHUA-FM, S.A. de C.V. | XHUA-FM-90.1 | 02/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
42 | Cadena Tres I, S.A. de C.V. | XHCTSA-TDT-CANAL26 | 02/09/2020 |
|
| 1 |
|
|
| 1 |
43 | Nova Teleradio, S.A. de C.V. | XHDH-FM-91.5 | 02/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
44 | Claudio Mario Bres Medina | XHEMU-FM-103.7 | 02/09/2020 | 1 | 1 | 1 |
|
|
| 3 |
45 | Administradora Arcángel, S.A. de C.V. | XHEN-FM-100.3 | 02/09/2020 |
| 1 | 1 |
|
|
| 2 |
46 | La Grande de Coahuila, S.A. de C.V. | XHHAC-FM-100.7 | 02/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
47 | XEIK, S.A. de C.V. | XHIK-FM-96.7 | 02/09/2020 |
| 2 |
|
|
|
| 2 |
48 | Guillermo Garza Castillo | XHPL-FM-99.7 | 02/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
56 | Radiodifusora XEYD-AM, S.A. de C.V. | XHYD-FM-105.1 | 03/09/2020 |
| 2 |
|
|
|
| 2 |
57 | Administradora Arcángel, S.A. de C.V. | XHCC-FM-89.3 | 02/09/2020 |
|
|
|
| 1 |
| 1 |
62 | Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, A.C. | XHLUAD-FM-88.7 | 02/09/2020 11:48:00 | 3 | 4 | 4 |
|
|
| 11 |
63 | Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, A.C. | XHUAD-FM-94.1 | 02/09/2020 11:48:00 |
|
|
| 2 | 4 |
| 6 |
66 | Universidad de Guanajuato | XHJUA-FM-100.7 | 02/09/2020 |
|
| 1 |
|
|
| 1 |
67 | Universidad de Guanajuato | XHLTO-FM-91.1 | 02/09/2020 |
|
| 1 |
|
|
| 1 |
71 | Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V. | XHCHH-FM-97.1 | 03/09/2020 |
| 3 | 3 | 2 | 3 |
| 11 |
73 | Gobierno del Estado de Guerrero | XHGRC-FM-97.7 | 02/09/2020 | 2 |
|
|
|
|
| 2 |
77 | Gobierno del Estado de Guerrero | XHZTA-FM-92.1 | 02/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
78 | Sociedad de Medios, S.A. de C.V. | XEBBB-AM-1040 | 02/09/2020 | 2 |
|
|
|
|
| 2 |
80 | GA Radiocomunicaciones, S.A. de C.V. | XHAV-FM-100.3 | 02/09/2020 |
| 6 | 4 | 3 |
|
| 13 |
81 | Radio Sistema de Occidente, S.A. de C.V. | XHBIO-FM-92.3 | 02/09/2020 | 2 |
|
|
|
|
| 2 |
82 | Radio XHDK, S.A. de C.V. | XHDK-FM-94.7 | 03/09/2020 |
| 4 |
|
|
|
| 4 |
83 | Radio Informa, S.A. de C.V. | XHEAAA-FM-92.7 | 02/09/2020 | 2 |
|
|
|
|
| 2 |
84 | Estéreo Mundo, S.A. de C.V. | XHGEO-FM-91.5 | 02/09/2020 | 2 |
|
|
|
|
| 2 |
88 | Mi Gran Esperanza, A.C. | XHMBM-FM-105.1 | 02/09/2020 10:59:00 am | 2 |
|
|
|
|
| 2 |
93 | Gobierno del Estado de Michoacán | XEREL-AM-1550 | 01/09/2020 | 4 |
|
|
|
|
| 4 |
94 | Cadena Tres I, S.A. de C.V. | XHCTMO-TDT-CANAL34 | 02/09/2020 |
|
|
|
| 1 |
| 1 |
95 | Radio Uruapan, S.A. de C.V. | XHENI-FM-93.7 | 01/09/2020 | 2 | 1 |
|
|
|
| 3 |
96 | XEIP-AM, S.A. de C.V. | XHIP-FM-89.7 | 01/09/2020 | 4 | 1 |
|
|
|
| 5 |
97 | Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo | XHSV-FM-104.3 | 01/09/2020 | 4 | 4 | 4 | 4 | 5 |
| 21 |
98 | XEURM-AM, S.A. de C.V. | XHURM-FM-102.1 | 03/09/2020 |
| 1 |
|
|
|
| 1 |
100 | Telecomunicaciones CH S. A. de C.V | XHCMR-FM-105.3 | 03/09/2020 |
| 4 | 4 | 4 | 3 |
| 15 |
102 | Radio de Cuautla, S.A. de C.V. | XHCUT-FM-101.7 | 02/09/2020 | 2 |
|
|
|
|
| 2 |
104 | Radio Nova, S.A. de C.V. | XHNG-FM-98.1 | 03/09/2020 |
| 1 | 1 |
|
|
| 2 |
110 | Universidad Autónoma de Nuevo León | XHMNU-TDT-CANAL35 | 02/09/2020 |
| 1 |
|
|
|
| 1 |
115 | Radio Antequera, S.A. de C.V. | XHEDO-FM-94.1 | 02/09/2020 | 3 | 1 |
|
|
|
| 4 |
116 | Humberto Alejandro Lopez Lena Robles | XHHLL-FM-97.1 | 02/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
119 | Radiodifusora Tlaxiaqueña, S.A. de C.V. | XHTLX-FM-100.5 | 02/09/2020 | 7 | 8 | 7 | 7 | 8 | 2 | 39 |
120 | Radio Teziutlán, S.A. de C.V. | XHFJ-FM-95.1 | 02/09/2020 |
|
| 1 |
|
|
| 1 |
121 | Administradora Arcángel, S.A. de C.V. | XHOLA-FM-105.1 | 02/09/2020 |
| 3 | 4 | 4 | 4 |
| 15 |
123 | Administradora Arcángel, S.A. de C.V. | XHOZ-FM-94.7 | 03/09/2020 |
| 2 | 2 |
|
|
| 4 |
124 | Multimedios en Radiodifusión Morales, S.A. de C.V. | XHVI-FM-99.1 | 02/09/2020 |
| 1 |
|
|
|
| 1 |
125 | Gobierno del Estado de Quintana Roo | XHCHE-FM-100.9 | 02/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
126 | Administradora Arcángel, S.A. de C.V. | XHQOO-FM-90.7 | 02/09/2020 |
| 4 | 4 | 5 | 5 |
| 18 |
127 | Impulsora Radiofónica, S.A. | XHXR-FM-100.5 | 02/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
129 | Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V. | XHACE-FM-91.3 | 02/09/2020 |
|
|
| 1 |
|
| 1 |
131 | Radiodifusora XEHS, S.A. de C.V. | XHHS-FM-90.9 | 02/09/2020 |
|
|
|
| 1 |
| 1 |
136 | GPM Grupo Promomedios Mazatlán, S.A. de C.V. | XHPGVS-FM-88.9 | 02/09/2020 23:15:00 |
| 1 | 2 | 4 | 4 |
| 11 |
141 | GILHAAM, S.A. de C.V. | XHBQ-FM-105.3 | 02/09/2020 |
| 4 | 4 | 4 | 4 |
| 16 |
153 | Sonora Emedios, S.A. de C.V. | XHPGYM-FM-93.3 | 03/09/2020 |
| 4 | 3 | 4 | 4 |
| 15 |
154 | Medios y Editorial de Sonora, S.A. de C.V. | XHPJOA-FM-98.1 | 01/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
155 | Medios y Editorial de Sonora, S.A. de C.V. | XHPUAY-FM-90.9 | 01/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
157 | Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. | XHYF-FM-91.5 | 01/09/2020 | 2 |
|
| 1 |
|
| 3 |
158 | Radiodifusora XEREC-AM, S.A. de C.V. | XHREC-FM-104.9 | 02/09/2020 |
|
|
|
| 1 |
| 1 |
159 | Radiodifusora XHTR-FM, S.A. de C.V. | XHTR-FM-92.5 | 02/09/2020 |
|
|
|
| 1 |
| 1 |
160 | Radiodifusora XEVHT-AM, S.A. de C.V. | XHVHT-FM-99.1 | 02/09/2020 |
|
|
|
| 1 |
| 1 |
163 | La Voz de Linares, S.A. | XHAAA-FM-93.1 | 02/09/2020 |
| 2 | 2 | 2 | 1 |
| 7 |
164 | Televisora de Occidente, S.A. de C.V. | XHBR-TDT-CANAL25 | 02/09/2020 |
| 3 | 3 |
|
|
| 6 |
166 | Flores y Flores, S. en N.C. de C.V. | XHFW-TDT-CANAL26 | 02/09/2020 | 2 |
|
|
|
|
| 2 |
169 | Radiodifusoras El Gallo, S.A. de C.V. | XHO-FM-93.5 | 02/09/2020 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
170 | Radio Informativa, S.A. de C.V. | XHRYS-FM-90.1 | 02/09/2020 |
| 2 | 2 | 2 | 2 |
| 8 |
173 | Radio Lujo, S.A. de C.V. | XHBD-FM-104.9 | 02/09/2020 | 2 |
|
|
|
|
| 2 |
176 | Frecuencia Modulada de Tuxpam, S.A. de C.V. | XHTXA-FM-93.9 | 02/09/2020 03:48:00 | 1 |
|
|
|
|
| 1 |
177 | Radio Variedades, S.A. de C.V. | XHYV-FM-94.5 | 02/09/2020 | 1 | 2 | 5 | 4 | 4 |
| 16 |
178 | Radio Valladolid, S.A. de C.V. | XHMET-FM-91.9 | 03/09/2020 |
|
|
|
| 1 |
| 1 |
181 | Gobierno del estado de Zacatecas | XHZHZ-TDT-CANAL24 | 01/09/2020 | 1 |
|
| 3 | 3 |
| 7 |
252. En ese sentido, al tenerse por acreditado el incumplimiento de la medida cautelar, se debe determinar la responsabilidad atribuida a cada una de ellas y fijarles la sanción que les corresponda derivada de la infracción cometida por la inobservancia de la normativa electoral, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 442, párrafo 1, inciso i) y 452, párrafo 1, inciso e), de la Ley General.
SÉPTIMA. CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
253. Para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
254. Para tal efecto se estima procedente retomar, como criterio orientador la tesis S3ELJ 24/2003[102], de rubro: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse precisamente como se ha mencionado, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
255. Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
256. Por tanto, para una correcta individualización de las sanciones que deben aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
257. Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
258. En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte las concesionarias de radio y televisión, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso g) de la referida ley electoral.
259. De esta forma, el citado inciso señala que las sanciones aplicables a los concesionarios de radio y televisión van desde la amonestación pública, hasta la multa de cincuenta mil días de salario mínimo general vigente[103] en caso de concesionarios de radio y para concesionarios de televisión hasta cien mil días de salario mínimo vigente, ambas para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México; y en el supuesto de reincidencia hasta con el doble del monto señalado, según corresponda.
260. Por su parte, la aplicación de las sanciones se hará de manera individualizada por cada emisora (canal de radio o televisión), aun cuando se trate de la misma concesionaria, lo anterior conforme a la Jurisprudencia 7/2011, bajo el rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS DE TRANSMISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SON POR CADA EMISORA, que mutatis mutandis se aplicará al caso en cuestión.
261. En esa tesitura, el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley General, señala que, para la individualización de las sanciones, deben tomarse en cuenta los diversos elementos y circunstancias que rodean la contravención de las normas electorales, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas infractoras, como son los siguientes:
1. Bien jurídico tutelado.
262. En el presente caso se acreditó el incumplimiento a la medida cautelar ACQyD-INE-15/2020 dictada por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, la cual obligó a las concesionarias de radio y televisión a suspender la difusión de un promocional difundido con motivo de un informe de labores; por lo que el bien jurídico tutelado es el deber de atender la determinación emitida por la autoridad nacional electoral, misma que se emitió con la finalidad de hacer cesar, desde la apariencia del buen derecho, un acto que pudo entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.
2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar
263. Modo y tiempo. La conducta infractora se actualizó toda vez que las concesionarias no dieron cumplimiento a la medida cautelar ACQyD-INE-15/2020 dictada por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, en concreto, al no abstenerse de difundir el promocional identificado como “Segundo Informe de Gobierno. Versión Spot 4”, de conformidad a lo ordenado en dicho acuerdo, el cual fue trasmitido en radio y televisión, en un periodo del dos al siete de septiembre.
264. Para acreditar estas circunstancias se exponen los impactos que se atribuyen a cada una de las 89 emisoras de radio y televisión, tal como se advierte a continuación:
No. | CONCESIONARIA | EMISORA | |
TOTAL | |||
1 | Radio Ags, S.A. de C.V. | XHAGA-FM-95.7 | 2 |
2 | Cadena Tres I, S.A. de C.V. | XHCTAG-TDT-CANAL18.2 | 4 |
3 | Radio XEDC, S.A. de C.V. | XHDC-FM-104.5 | 2 |
4 | Josefina Reyes Sahagún | XHEY-FM-102.9 | 3 |
5 | Cosmorradial, S.A. de C.V. | XHLTZ-FM-106.1 | 2 |
6 | Radiodifusora Cachanilla, S.A. de C.V. | XEMBC-AM-1190 | 2 |
7 | Universidad Autónoma de Baja California | XEUT-AM-1630 | 2 |
8 | Radio Promotora de Mexicali, S.A. | XEWV-FM-106.7 | 1 |
9 | XHAT, S.A. de C.V. | XHAT-FM-101.1 | 1 |
10 | Universidad Autónoma de Baja California | XHBA-FM-104.1 | 1 |
11 | Radio Sensación de Tijuana, S.A. | XHMORE-FM-98.9 | 2 |
12 | Frecuencia Modulada del Noroeste, S.A. | XHOCL-FM-99.3 | 5 |
13 | Universidad Autónoma de Baja California | XHUAC-FM-95.5 | 1 |
15 | XEMAB-AM, S.A. de C.V. | XEMAB-AM-950 | 5 |
16 | Estéreo Carmen, S.A. de C.V. | XHIT-FM-99.7 | 5 |
17 | XEMAB-AM, S.A. de C.V. | XHMAB-FM-101.3 | 5 |
20 | José Rodolfo Calvo Fonseca | XHRCF-FM-94.7 | 1 |
24 | La Voz de Linares, S.A. | XHAHC-FM-90.9 | 3 |
25 | Multimedios Radio, S.A. de C.V. | XHCHA-FM-104.5 | 6 |
26 | Radio Informativa, S.A. de C.V. | XHCHH-FM-94.9 | 10 |
27 | Radiodifusoras Unidas de Chihuahua, S.A. | XHEFO-FM-92.5 | 2 |
29 | Elisa Salinas Enríquez, César Aníbal Moreno Salinas, Franco Ulises Moreno Salinas y Betzabe Moreno Salinas | XHEPL-FM-91.3 | 3 |
32 | Radio Chihuahua, S.A. | XHHEM-FM-103.7 | 5 |
36 | Red Nacional Radioemisora, S.A. | XHRPC-FM-99.3 | 1 |
37 | XHUA-FM, S.A. de C.V. | XHUA-FM-90.1 | 1 |
42 | Cadena Tres I, S.A. de C.V. | XHCTSA-TDT-CANAL26 | 1 |
43 | Nova Teleradio, S.A. de C.V. | XHDH-FM-91.5 | 1 |
44 | Claudio Mario Bres Medina | XHEMU-FM-103.7 | 3 |
45 | Administradora Arcángel, S.A. de C.V. | XHEN-FM-100.3 | 2 |
46 | La Grande de Coahuila, S.A. de C.V. | XHHAC-FM-100.7 | 1 |
47 | XEIK, S.A. de C.V. | XHIK-FM-96.7 | 2 |
48 | Guillermo Garza Castillo | XHPL-FM-99.7 | 1 |
56 | Radiodifusora XEYD-AM, S.A. de C.V. | XHYD-FM-105.1 | 2 |
57 | Administradora Arcángel, S.A. de C.V. | XHCC-FM-89.3 | 1 |
62 | Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, A.C. | XHLUAD-FM-88.7 | 11 |
63 | Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, A.C. | XHUAD-FM-94.1 | 6 |
66 | Universidad de Guanajuato | XHJUA-FM-100.7 | 1 |
67 | Universidad de Guanajuato | XHLTO-FM-91.1 | 1 |
71 | Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V. | XHCHH-FM-97.1 | 11 |
73 | Gobierno del Estado de Guerrero | XHGRC-FM-97.7 | 2 |
77 | Gobierno del Estado de Guerrero | XHZTA-FM-92.1 | 1 |
78 | Sociedad de Medios, S.A. de C.V. | XEBBB-AM-1040 | 2 |
80 | GA Radiocomunicaciones, S.A. de C.V. | XHAV-FM-100.3 | 13 |
81 | Radio Sistema de Occidente, S.A. de C.V. | XHBIO-FM-92.3 | 2 |
82 | Radio XHDK, S.A. de C.V. | XHDK-FM-94.7 | 4 |
83 | Radio Informa, S.A. de C.V. | XHEAAA-FM-92.7 | 2 |
84 | Estéreo Mundo, S.A. de C.V. | XHGEO-FM-91.5 | 2 |
88 | Mi Gran Esperanza, A.C. | XHMBM-FM-105.1 | 2 |
93 | Gobierno del Estado de Michoacán | XEREL-AM-1550 | 4 |
94 | Cadena Tres I, S.A. de C.V. | XHCTMO-TDT-CANAL34 | 1 |
95 | Radio Uruapan, S.A. de C.V. | XHENI-FM-93.7 | 3 |
96 | XEIP-AM, S.A. de C.V. | XHIP-FM-89.7 | 5 |
97 | Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo | XHSV-FM-104.3 | 21 |
98 | XEURM-AM, S.A. de C.V. | XHURM-FM-102.1 | 1 |
100 | Telecomunicaciones CH S. A. de C. V | XHCMR-FM-105.3 | 15 |
102 | Radio de Cuautla, S.A. de C.V. | XHCUT-FM-101.7 | 2 |
104 | Radio Nova, S.A. de C.V. | XHNG-FM-98.1 | 2 |
110 | Universidad Autónoma de Nuevo León | XHMNU-TDT-CANAL35 | 1 |
115 | Radio Antequera, S.A. de C.V. | XHEDO-FM-94.1 | 4 |
116 | Humberto Alejandro Lopez Lena Robles | XHHLL-FM-97.1 | 1 |
119 | Radiodifusora Tlaxiaqueña, S.A. de C.V. | XHTLX-FM-100.5 | 39 |
120 | Radio Teziutlán, S.A. de C.V. | XHFJ-FM-95.1 | 1 |
121 | Administradora Arcángel, S.A. de C.V. | XHOLA-FM-105.1 | 15 |
123 | Administradora Arcángel, S.A. de C.V. | XHOZ-FM-94.7 | 4 |
124 | Multimedios en Radiodifusión Morales, S.A. de C.V. | XHVI-FM-99.1 | 1 |
125 | Gobierno del Estado de Quintana Roo | XHCHE-FM-100.9 | 1 |
126 | Administradora Arcángel, S.A. de C.V. | XHQOO-FM-90.7 | 18 |
127 | Impulsora Radiofónica, S.A. | XHXR-FM-100.5 | 1 |
129 | Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V. | XHACE-FM-91.3 | 1 |
131 | Radiodifusora XEHS, S.A. de C.V. | XHHS-FM-90.9 | 1 |
136 | GPM Grupo Promomedios Mazatlán, S.A. de C.V. | XHPGVS-FM-88.9 | 11 |
141 | GILHAAM, S.A. de C.V. | XHBQ-FM-105.3 | 16 |
153 | Sonora Emedios, S.A. de C.V. | XHPGYM-FM-93.3 | 15 |
154 | Medios y Editorial de Sonora, S.A. de C.V. | XHPJOA-FM-98.1 | 1 |
155 | Medios y Editorial de Sonora, S.A. de C.V. | XHPUAY-FM-90.9 | 1 |
157 | Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. | XHYF-FM-91.5 | 3 |
158 | Radiodifusora XEREC-AM, S.A. de C.V. | XHREC-FM-104.9 | 1 |
159 | Radiodifusora XHTR-FM, S.A. de C.V. | XHTR-FM-92.5 | 1 |
160 | Radiodifusora XEVHT-AM, S.A. de C.V. | XHVHT-FM-99.1 | 1 |
163 | La Voz de Linares, S.A. | XHAAA-FM-93.1 | 7 |
164 | Televisora de Occidente, S.A. de C.V. | XHBR-TDT-CANAL25 | 6 |
166 | Flores y Flores, S. en N.C. de C.V. | XHFW-TDT-CANAL26 | 2 |
169 | Radiodifusoras El Gallo, S.A. de C.V. | XHO-FM-93.5 | 1 |
170 | Radio Informativa, S.A. de C.V. | XHRYS-FM-90.1 | 8 |
173 | Radio Lujo, S.A. de C.V. | XHBD-FM-104.9 | 2 |
176 | Frecuencia Modulada de Tuxpam, S.A. de C.V. | XHTXA-FM-93.9 | 1 |
177 | Radio Variedades, S.A. de C.V. | XHYV-FM-94.5 | 16 |
178 | Radio Valladolid, S.A. de C.V. | XHMET-FM-91.9 | 1 |
181 | Gobierno del estado de Zacatecas | XHZHZ-TDT-CANAL24 | 7 |
3. Pluralidad o singularidad de las faltas
266. La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola conducta, aunque desplegada por diversas concesionarias.
4. Intencionalidad
267. De conformidad con los elementos de prueba del expediente y de las comparecencias de las partes emplazadas, se advierte que diversas concesionarias atribuyeron su falta a razones técnicas, errores humanos involuntarios o causas de fuerza mayor, además de que no se desprende que las mismas recibieran algún lucro o beneficio al haber difundido en tiempos oficiales del estado, por lo que se puede concluir que la conducta no fue intencional.
268. Asimismo, existen elementos que también permiten concluir que la medida cautelar ordenada en el acuerdo ACQyD-INE-15/2020, fue atendida casi en su totalidad y se advierte, en algunos casos, impactos registrados en forma decreciente, lo cual puede entenderse dadas las razones y circunstancias particulares emitidas por cada una de las concesionarias involucradas; sin que ello, como se expuso en el fondo de esta sentencia, no las exime de dar cumplimiento en su totalidad a la determinación emitida por la autoridad electoral federal, sin embargo, esta particularidad, es un elemento que se toma en consideración al momento de graduar la falta e imponer la sanción correspondiente.
5. Contexto fáctico y medios de ejecución.
269. La conducta desplegada consistió en el incumplimiento a la medida cautelar ACQyD-INE-15/2020 por parte de diversas concesionarias de radio y televisión, esto, al no haber cesado la difusión de un promocional pautado en tiempos del estado, la cual tuvo cobertura en diversos estados de la república mexicana, sin embargo, esta conducta no afectó a proceso electoral alguno.
6. Beneficio o lucro.
270. No se acredita un beneficio o lucro cuantificable con la realización de la conducta que se sanciona, porque en el expediente no se cuenta con elementos que así permitan determinarlo, en el entendido de que las transmisiones de los promocionales se hicieron a través de los tiempos oficiales del estado.
7. Reincidencia.
271. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora; circunstancia que no acontece en el presente asunto.
8. Calificación de la falta.
272. Por las razones expuestas, y en atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la falta denunciada como leve.
273. Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:
El bien jurídico afectado consistió en la falta de diversas concesionarias de radio y televisión al deber de atender la determinación emitida por la autoridad nacional electoral contenida en una medida cautelar, misma que se emitió con la finalidad de hacer cesar, desde la apariencia del buen derecho, un acto que pudo entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.
Se difundieron promocionales de radio y televisión relacionados, posteriores a al plazo otorgado por en el acuerdo ACQyD-INE-15/2020.
El incumplimiento tuvo verificativo en días diversos, así como impacto en distintos estados de la república.
La conducta fue singular, sin beneficio o lucro ni intencionalidad. Además, no se advierte que las concesionarias sean reincidentes en cometer la citada infracción.
No afectó a los procesos electorales.
Se advierte que la medida fue atendida, en algunos casos, casi en su totalidad y con impactos registrados en forma decreciente por parte de diversas concesionarias.
9. Capacidad económica.
274. Para valorar la capacidad económica de los infractores se tomarán en consideración las constancias remitidas por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, así como los documentos presentados por algunas de las concesionarias; documentales que al ser información personal tiene carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se realiza el resguardo correspondiente en sobre cerrado y debidamente rubricado.
275. Por otro lado, respecto a las concesionarias de carácter público se tomará en cuenta la información que proporcionaron ellas mismas en relación a las partidas presupuestales gubernamental otorgadas y los estados financieros exhibidos, lo cual tiene el carácter de información pública de conformidad con el artículo 12 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Púbica.
10. Sanción a imponer.
276. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento a la medida cautelar, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro y en virtud de que la conducta infractora se calificó como LEVE, es que se determina procedente imponer una sanción a cada una de las concesionarias consistente en una amonestación y en su caso una multa, de acuerdo a las consideraciones particulares de cada concesionario y del número de impactos registrados, conforme se detalla enseguida.
277. Cabe resaltar, que si bien el artículo 456, párrafo 1, inciso g) establece un mínimo y un máximo de las sanciones correspondientes a los concesionarios de radio y televisión, dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de las mismas, cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción, lo cual no quiere decir que esto se base en criterios irracionales.
278. Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES; se desprende, que por lo general la mecánica para imponer la sanción parte de la imposición del mínimo de la sanción; para posteriormente ir graduando conforme a las circunstancias particulares; lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad.
279. En ese sentido, conforme a diversos precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019 para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.
280. Es así como la calificación leve de la falta por las razones antes apuntadas, el número de impactos detectados, así como que se advirtió en algunos casos que la medida fue atendida casi en su totalidad o se detectaron impactos de forma decreciente; aunado a que no fue intencional y tampoco se afectó a algún proceso electoral, es lo que nos permite fijar los parámetros correspondientes para cada sujeto infractor.
281. Es decir, en el caso concreto se deberá modular la sanción en proporción directa con la cantidad de promocionales difundidos, que van de uno a treinta y nueve impactos, esto atendiendo al grado de afectación al bien jurídico tutelado; partiendo que la sanción mínima corresponde a aquellos que generaron el menor número de impactos, puesto que el grado de afectación al bien jurídico fue menor; y el máximo corresponde a aquel concesionario que tuvo mayor número de impactos que fue de treinta y nueve.
282. Con base a lo anterior, se estima que lo procedente es imponerles a las siguientes concesionarias, una sanción conforme se indica a continuación:
CONCESIONARIA | EMISORA | |||
TOTAL | ||||
8 | Radio Promotora de Mexicali, S.A. | XEWV-FM-106.7 | 1 | |
9 | XHAT, S.A. de C.V. | XHAT-FM-101.1 | 1 | |
7 | Universidad Autónoma de Baja California | XEUT-AM-1630 | 2 | |
10 | XHBA-FM-104.1 | 1 | ||
13 | XHUAC-FM-95.5 | 1 | ||
20 | José Rodolfo Calvo Fonseca | XHRCF-FM-94.7 | 1 | |
36 | Red Nacional Radioemisora, S.A. | XHRPC-FM-99.3 | 1 | |
37 | XHUA-FM, S.A. de C.V. | XHUA-FM-90.1 | 1 | |
42 | Cadena Tres I, S.A. de C.V. | XHCTSA-TDT-CANAL26 | 1 | |
94 | XHCTMO-TDT-CANAL34 | 1 | ||
43 | Nova Teleradio, S.A. de C.V. | XHDH-FM-91.5 | 1 | |
46 | La Grande de Coahuila, S.A. de C.V. | XHHAC-FM-100.7 | 1 | |
48 | Guillermo Garza Castillo | XHPL-FM-99.7 | 1 | |
57 | Administradora Arcángel, S.A. de C.V. | XHCC-FM-89.3 | 1 | |
66 | Universidad de Guanajuato | XHJUA-FM-100.7 | 1 | |
67 | XHLTO-FM-91.1 | 1 | ||
73 | Gobierno del Estado de Guerrero | XHGRC-FM-97.7 | 2 | |
77 | XHZTA-FM-92.1 | 1 | ||
98 | XEURM-AM, S.A. de C.V. | XHURM-FM-102.1 | 1 | |
110 | Universidad Autónoma de Nuevo León | XHMNU-TDT-CANAL35 | 1 | |
116 | Humberto Alejandro Lopez Lena Robles | XHHLL-FM-97.1 | 1 | |
120 | Radio Teziutlán, S.A. de C.V. | XHFJ-FM-95.1 | 1 | |
124 | Multimedios en Radiodifusión Morales, S.A. de C.V. | XHVI-FM-99.1 | 1 | |
125 | Gobierno del Estado de Quintana Roo | XHCHE-FM-100.9 | 1 | |
127 | Impulsora Radiofónica, S.A. | XHXR-FM-100.5 | 1 | |
129 | Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V. | XHACE-FM-91.3 | 1 | |
131 | Radiodifusora XEHS, S.A. de C.V. | XHHS-FM-90.9 | 1 | |
154 | Medios y Editorial de Sonora, S.A. de C.V. | XHPJOA-FM-98.1 | 1 | |
155 | XHPUAY-FM-90.9 | 1 | ||
158 | Radiodifusora XEREC-AM, S.A. de C.V. | XHREC-FM-104.9 | 1 | |
159 | Radiodifusora XHTR-FM, S.A. de C.V. | XHTR-FM-92.5 | 1 | |
160 | Radiodifusora XEVHT-AM, S.A. de C.V. | XHVHT-FM-99.1 | 1 | |
169 | Radiodifusoras El Gallo, S.A. de C.V. | XHO-FM-93.5 | 1 | |
176 | Frecuencia Modulada de Tuxpam, S.A. de C.V. | XHTXA-FM-93.9 | 1 | |
178 | Radio Valladolid, S.A. de C.V. | XHMET-FM-91.9 | 1 | |
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|
|
| |
# | CONCESIONARIA | EMISORA | ||
TOTAL | ||||
1 | Radio Ags, S.A. de C.V. | XHAGA-FM-95.7 | 2 | |
3 | Radio XEDC, S.A. de C.V. | XHDC-FM-104.5 | 2 | |
5 | Cosmorradial, S.A. de C.V. | XHLTZ-FM-106.1 | 2 | |
6 | Radiodifusora Cachanilla, S.A. de C.V. | XEMBC-AM-1190 | 2 | |
11 | Radio Sensación de Tijuana, S.A. | XHMORE-FM-98.9 | 2 | |
27 | Radiodifusoras Unidas de Chihuahua, S.A. | XHEFO-FM-92.5 | 2 | |
45 | Administradora Arcángel, S.A. de C.V. | XHEN-FM-100.3 | 2 | |
47 | XEIK, S.A. de C.V. | XHIK-FM-96.7 | 2 | |
56 | Radiodifusora XEYD-AM, S.A. de C.V. | XHYD-FM-105.1 | 2 | |
78 | Sociedad de Medios, S.A. de C.V. | XEBBB-AM-1040 | 2 | |
81 | Radio Sistema de Occidente, S.A. de C.V. | XHBIO-FM-92.3 | 2 | |
83 | Radio Informa, S.A. de C.V. | XHEAAA-FM-92.7 | 2 | |
84 | Estéreo Mundo, S.A. de C.V. | XHGEO-FM-91.5 | 2 | |
88 | Mi Gran Esperanza, A.C. | XHMBM-FM-105.1 | 2 | |
102 | Radio de Cuautla, S.A. de C.V. | XHCUT-FM-101.7 | 2 | |
104 | Radio Nova, S.A. de C.V. | XHNG-FM-98.1 | 2 | |
166 | Flores y Flores, S. en N.C. de C.V. | XHFW-TDT-CANAL26 | 2 | |
173 | Radio Lujo, S.A. de C.V. | XHBD-FM-104.9 | 2 | |
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|
|
| |
NO. | CONCESIONARIA | EMISORA | ||
TOTAL | ||||
4 | Josefina Reyes Sahagún | XHEY-FM-102.9 | 3 | |
24 | La Voz de Linares, S.A. | XHAHC-FM-90.9 | 3 | |
29 | Elisa Salinas Enríquez, César Aníbal Moreno Salinas, Franco Ulises Moreno Salinas y Betzabe Moreno Salinas | XHEPL-FM-91.3 | 3 | |
44 | Claudio Mario Bres Medina | XHEMU-FM-103.7 | 3 | |
95 | Radio Uruapan, S.A. de C.V. | XHENI-FM-93.7 | 3 | |
157 | Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. | XHYF-FM-91.5 | 3 | |
284. ii) MULTA de 35 (treinta y cinco) Unidades de Medida y Actualización[104] lo cual es equivalente a la cantidad de $3,040.80 (tres mil cuarenta pesos 80/100 M.N.), a las siguientes concesionarias que difundieron de cuatro a seis impactos:
NO. | CONCESIONARIA | EMISORA | TOTAL |
2 | Cadena Tres I, S.A. de C.V. | XHCTAG-TDT-CANAL18.2 | 4 |
82 | Radio XHDK, S.A. de C.V. | XHDK-FM-94.7 | 4 |
93 | Gobierno del Estado de Michoacán | XEREL-AM-1550 | 4 |
115 | Radio Antequera, S.A. de C.V. | XHEDO-FM-94.1 | 4 |
123 | Administradora Arcángel, S.A. de C.V. | XHOZ-FM-94.7 | 4 |
NO. | CONCESIONARIA | EMISORA | |
TOTAL | |||
12 | Frecuencia Modulada del Noroeste, S.A. | XHOCL-FM-99.3 | 5 |
15 | XEMAB-AM, S.A. de C.V. | XEMAB-AM-950 | 5 |
17 | XHMAB-FM-101.3 | 5 | |
16 | Estéreo Carmen, S.A. de C.V. | XHIT-FM-99.7 | 5 |
32 | Radio Chihuahua, S.A. | XHHEM-FM-103.7 | 5 |
96 | XEIP-AM, S.A. de C.V. | XHIP-FM-89.7 | 5 |
NO. | CONCESIONARIA | EMISORA | |
TOTAL | |||
25 | Multimedios Radio, S.A. de C.V. | XHCHA-FM-104.5 | 6 |
63 | Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, A.C. | XHUAD-FM-94.1 | 6 |
164 | Televisora de Occidente, S.A. de C.V. | XHBR-TDT-CANAL25 | 6 |
285. iii) MULTA de 40 (cuarenta) Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $3,475.20 (tres mil cuatrocientos setenta y cinco pesos 20/100 M.N.), a las siguientes concesionarias que difundieron de siete a ocho impactos:
NO. | CONCESIONARIA | EMISORA | |
TOTAL | |||
163 | La Voz de Linares, S.A. | XHAAA-FM-93.1 | 7 |
181 | Gobierno del estado de Zacatecas | XHZHZ-TDT-CANAL24 | 7 |
NO. | CONCESIONARIA | EMISORA | |
TOTAL | |||
170 | Radio Informativa, S.A. de C.V. | XHRYS-FM-90.1 | 8 |
286. iv) MULTA de 45 (cuarenta y cinco) Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $3,909.60 (tres mil novecientos nueve pesos 60/100 M.N.), a las siguientes concesionarias que difundieron de diez a once impactos:
NO. | CONCESIONARIA | EMISORA | |
TOTAL | |||
26 | Radio Informativa, S.A. de C.V. | XHCHH-FM-94.9 | 10 |
NO. | CONCESIONARIA | EMISORA | |
TOTAL | |||
62 | Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, A.C. | XHLUAD-FM-88.7 | 11 |
71 | Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V. | XHCHH-FM-97.1 | 11 |
136 | GPM Grupo Promomedios Mazatlán, S.A. de C.V. | XHPGVS-FM-88.9 | 11 |
287. v) MULTA de 50 (cincuenta) Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $4,344.00 (cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), a las siguientes concesionarias que difundieron de trece a quince impactos:
NO. | CONCESIONARIA | EMISORA | |
TOTAL | |||
80 | GA Radiocomunicaciones, S.A. de C.V. | XHAV-FM-100.3 | 13 |
NO. | CONCESIONARIA | EMISORA | |
TOTAL | |||
100 | Telecomunicaciones CH S. A. de C. V. | XHCMR-FM-105.3 | 15 |
121 | Administradora Arcángel, S.A. de C.V. | XHOLA-FM-105.1 | 15 |
153 | Sonora Emedios, S.A. de C.V. | XHPGYM-FM-93.3 | 15 |
288. vi) MULTA de 55 (cincuenta y cinco) Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $4,778.40 (cuatro mil setecientos setenta y ocho pesos 40/100 M.N.), a las siguientes concesionarias que difundieron de dieciséis a dieciocho impactos:
NO. | CONCESIONARIA | EMISORA | |
TOTAL | |||
141 | GILHAAM, S.A. de C.V. | XHBQ-FM-105.3 | 16 |
177 | Radio Variedades, S.A. de C.V. | XHYV-FM-94.5 | 16 |
NO. | CONCESIONARIA | EMISORA | |
TOTAL | |||
126 | Administradora Arcángel, S.A. de C.V. | XHQOO-FM-90.7 | 18 |
289. vii) MULTA de 60 (sesenta) Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $5,212.80 (cinco mil doscientos doce pesos 80/100 M.N.), a la siguiente concesionaria que presentó veintiún impactos:
NO. | CONCESIONARIA | EMISORA | |
TOTAL | |||
97 | Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo | XHSV-FM-104.3 | 21 |
290. viii) MULTA de 95 (noventa y cinco) Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $8,253.60 (ocho mil doscientos cincuenta y tres pesos 60/100 M.N.), a la siguiente concesionaria que presentó treinta y nueve impactos:
NO. | CONCESIONARIA | EMISORA | |
TOTAL | |||
119 | Radiodifusora Tlaxiaqueña, S.A. de C.V. | XHTLX-FM-100.5 | 39 |
291. Por último, se señala que las consideraciones respecto a las sanciones impuestas en los párrafos precedentes permiten graduar de manera objetiva y razonable la sanción impuesta, por lo que en principio se estima que es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma pueden considerarse desmedidas o desproporcionadas.
292. De esta manera, es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas al respecto[105].
293. Al respecto, se debe precisar que la autoridad instructora requirió a todas las concesionarias de radio y televisión del presente asunto, a efecto de que proporcionaran la documentación relacionada con su capacidad económica actual y vigente.
294. En ese sentido, se les informó que, en caso de no aportar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente en que se actúa, de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-419/2012 y acumulados, así como el SUP-REP-121/2018 y acumulado.
295. Ahora bien, respecto a aquellos casos en los cuales no obre capacidad económica actualizada, se tomará en cuenta la más reciente que obre dentro del expediente, y aun cuando no existiera en algunos casos información para determinar su capacidad económica, o habiéndola no refleje los datos correspondientes, esta autoridad no se encuentra imposibilitada para imponer una sanción, habida cuenta que se garantizó el derecho de audiencia y realizó los requerimientos que han quedado referidos, aunado a que como quedó acreditado en el presente expediente, los sujetos denunciados son concesionarias de radio y televisión, lo cual hace presumir que cuentan con ingresos para hacer frente al monto de la multa impuesta.
296. Por tanto, respecto de las concesionarias de radio y televisión, tanto públicas como privadas, se establece que al analizar su situación financiera, a partir de la información antes señalada, así como las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, atendiendo a las condiciones socioeconómicas particulares de cada una de ellas, se estima que las multas resultan proporcionales y adecuadas para el caso concreto, además de que no les genera una repercusión en sus actividades ordinarias.
297. Lo anterior, con el objeto de que las sanciones pecuniarias establecidas no resulten desproporcionadas o gravosas para los sujetos infractores, y puedan hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación, sin que en modo alguno se afecte el desempeño de sus actividades.
298. Respecto a la capacidad económica de las concesionarias públicas se estima que la multa es adecuada, no es excesiva o desproporcionada de conformidad con la información que obra en el presente expediente respecto al presupuesto de Gobierno del Estado de Michoacán, Gobierno del Estado de Zacatecas y la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, en el cual se asignaron recursos financieros que resultan suficientes para cubrir el pago de la multa conforme a lo siguiente:
No. | CONCESIONARIO | PRESUPUESTO 2020 |
93 | Gobierno del Estado de Michoacán | $20’620,636.28[106] |
181 | Gobierno del estado de Zacatecas | $10’078,522[107] |
97 | Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo | $2,854’980,913.00 |
299. Dado que la información económica de las concesionarias que no son sujetos públicos es confidencial, el análisis respectivo consta en los documentos anexos integrados a esta sentencia en sobre cerrado y rubricado, mismo que deberá ser notificado exclusivamente, por cuanto hace a su contenido a las partes involucradas.
No. | Nombre o Razón Social | Emisoras | Anexo |
2 | Cadena Tres I, S.A. de C.V. | XHCTAG-TDT-CANAL18.2 | DOS |
82 | TRES | ||
115 | CUATRO | ||
123 | CINCO | ||
121 | SEIS | ||
126 | SIETE | ||
12 | OCHO | ||
15 | NUEVE | ||
17 | DIEZ | ||
16 | ONCE | ||
32 | DOCE | ||
25 | TRECE | ||
63 | CATORCE | ||
62 | QUINCE | ||
164 | DIECISÉIS | ||
163 | DIECISIETE | ||
170 | DIECIOCHO | ||
26 | DIECINUEVE | ||
71 | VEINTE | ||
136 | VEINTIUNO | ||
100 | VEINTIDÓS | ||
153 | Sonora Emedios, S.A. de C.V. | XHPGYM-FM-93.3 | VEINTITRÉS |
141 | GILHAAM, S.A. de C.V. | XHBQ-FM-105.3 | VEINTICUATRO |
119 | VEINTICINCO |
300. Dichos anexos que forman parte integrante de esta sentencia deberán permanecer en el referido sobre cerrado y rubricado en este expediente, pudiendo ser abierto en los casos que así se determine por autoridad competente.
PAGO DE LA MULTA
301. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley General, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
302. En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que las concesionarias antes precisadas paguen la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.
303. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
304. Finalmente, para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
OCTAVA. VISTAS
Vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones
305. El Instituto Federal de Telecomunicaciones es la autoridad encargada de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscriben, entre otros, los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por esa entidad administrativa[108].
306. Por ello, se comunica la presente sentencia a dicho instituto, a efecto de que tenga conocimiento de la infracción cometida por las concesionarias responsables.
-Vista a la autoridad instructora
307. Para esta Sala Especializada no pasa inadvertido que de los reportes de vigencia y detecciones del material pautado emitidos por la Dirección de Prerrogativas, se informa sobre la detección de dos impactos el veinticuatro de agosto a través de la estación XHBCP-FM-99.1 en el estado de Baja California.
308. En razón de ello y dada la naturaleza del mensaje, al tratarse de un mensaje relativo al informe de labores del Ejecutivo Federal, se da vista a la autoridad instructora con la presente sentencia, para que en el ámbito de sus facultades determine lo que en derecho corresponda, en relación a la probable comisión de una infracción en la materia, relacionado con la temporalidad de su difusión[109].
309. Se solicita informe la determinación efectuada, en un plazo que no exceda de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
-Vista a la Secretaria de Gobernación
310. Finalmente, se advierte que diversas concesionarias de radio y televisión fueron omisas en dar cumplimiento a la orden de suspensión en tiempos oficiales del estado respecto del promocional identificado como “Segundo Informe de Gobierno. Versión Spot 4”, lo anterior, de conformidad a los oficios DGRTC/1111/2020 y DGRTC/1112/2020 emitidos por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía adscrita a dicha dependencia.
311. En ese sentido, se da vista a la Secretaría de Gobernación, para que en el ámbito de sus facultades de supervisión, sustanciación y de sanción que establecen los artículos 217 fracción VI[110] de la Ley Federal de Telecomunicaciones; artículo 41 fracción X[111] del Reglamento Interior y el Manual de Organización[112] ambos de la referida Secretaría, determine lo que en derecho corresponda respecto el incumplimiento que se alude.
312. Bajo dicho supuesto, se solicita informe la determinación efectuada, en un plazo que no exceda de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es inexistente la infracción objeto del presente procedimiento especial sancionador atribuida a Andrés Manuel López Obrador, presidente de la república y a las demás personas del servicio público federal vinculadas al presente procedimiento.
SEGUNDO. Es inexistente la infracción objeto del presente procedimiento especial sancionador que se atribuye a las concesionarias de 92 emisoras de radio y televisión que se precisan en la sentencia.
TERCERO. Es existente la infracción objeto del presente procedimiento especial sancionador que se atribuye a las concesionarias de 89 emisoras de radio y televisión que se precisan en la sentencia, por lo que se les impone una sanción en términos de las consideraciones expuestas en esta ejecutoria.
CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, para que informe del cumplimiento del pago de la multa impuesta a las concesionarias de radio y televisión en los términos preciados en la presente resolución.
QUINTO. Se da vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones, en los términos precisados en la presente sentencia.
SEXTO. Se da vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en los términos que se precisan en esta ejecutoria.
SÉPTIMO. Se da vista a la Secretaria de Gobernación, en los términos que se precisan en la presente sentencia.
OCTAVO. Publíquese la presente resolución en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
FIRMAS
Expediente: SRE-PSC-24/2020
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello
1. En este asunto me aparto de la sentencia mayoritaria.
¿El spot de propaganda gubernamental que se difundió por el segundo informe de labores del presidente de México tiene expresiones religiosas?
2. El contenido del spot - con idéntico mensaje en radio y televisión, así como en redes sociales oficiales- dice:
| Voz del presidente de México:
“Tenemos nuestra conciencia tranquila, y la dicha enorme de estar ayudando a la gente humilde, a los más necesitados, a los desposeídos.
Los conservadores sostienen de que estamos llevando al país al comunismo.
El Papa Francisco ha dicho que ayudar a los pobres no es comunismo, “es el centro del Evangelio”, es para decirles: “tengan para que aprendan”.
Voz en off (mujer):
Segundo informe. Gobierno de México. |
3. Para mí, este mensaje de propaganda gubernamental, analizado de manera integral, por la forma en cómo se usaron símbolos religiosos, al mezclarse con un discurso oficial, no es razonable.
4. La esencia de los artículos 24, 40 y 130 de la constitución federal es garantizar a la ciudadanía la libertad de tener y expresar -o no- las opiniones o convicciones éticas, de conciencia, o religiosas que estime convenientes, y que pueda hacerlo en igualdad de condiciones; en contraposición, el Estado tiene la obligación de generar y habilitar las condiciones para que la gente pueda ejercer esas libertades; esto es, actuar con “laicidad”, como sinónimo de neutralidad.
5. Esto quiere decir, entre otras cosas, que el Estado y las personas del servicio público, cuando estén en funciones, y en interacción con la gente, deben actuar con neutralidad, sin mostrar inclinación por creencia alguna, ni privilegiar una sobre otra.
6. Por ello, el discurso y simbología religiosa se debe mantener fuera de la esfera del discurso institucional; es decir, no combinarlos al abordar determinada temática, ideología, postura, problemática, etc., propios del quehacer gubernamental.
7. Sin embargo, la propaganda gubernamental que se denunció, cuyo propósito oportuno y razonable, fue cumplir la obligación de rendir cuentas a la gente sobre el trabajo de la administración pública federal, se alejó de ese mandato de neutralidad.
8. Veamos el mensaje del presidente de México cuando dice que algunas personas señalan que sus acciones de gobierno tienen una tendencia ideológica -el comunismo-: “Tenemos nuestra conciencia tranquila, y la dicha enorme de estar ayudando a la gente humilde, a los más necesitados, a los desposeídos. Los conservadores sostienen de que estamos llevando al país al comunismo”.
9. Sin duda este mensaje de propaganda gubernamental que habla de una ocupación y preocupación del gobierno, base fundamental de su trabajo diario, es razonable, pues ayudar a la gente con más carencias ha sido una línea de acción constante.
10. Ahora, hacer referencia a un grupo ambiguo e innominado “los conservadores”; para ubicar a quienes pudieran criticarle o cuestionarle esta directriz, no afecta a persona alguna o grupo político.
11. Creo importante reflexionar que la narrativa en la que se basa esta crítica, cuando identifica la ideología y postura gubernamental, cuya prioridad es acabar con la pobreza, simplificando ese propósito al “comunismo”, falla en entender la complejidad histórica, política, económica y social de ese sistema, que ni siquiera resuena con la realidad y necesidades de México.
12. Enseguida, el presidente de la República contrasta su propósito gubernamental y esa corriente ideológica, bajo una guía religiosa, porque invoca el pensamiento del líder de la iglesia católica, lo asume y se adhiere, cuando dice: “El Papa Francisco ha dicho que ayudar a los pobres no es comunismo, “es el centro del Evangelio”, es para decirles: ´tengan para que aprendan”.
13. Considero que, la forma cómo se usó el discurso y posturas del líder religioso y las referencias, haciendo eco con el mensaje institucional, da a entender a la población mexicana -mayormente católica[113]- que las acciones del gobierno federal son congruentes con la religión católica y el pensamiento de su líder religioso; y se rigen por la guía conductual y espiritual cuyo centro es “El Evangelio[114]”; es decir, hay un aval ideológico y discursivo de la visión gubernamental con la fe católica[115].
14. Entonces, combinar el quehacer gubernamental y discurso oficial, con el discurso y simbología religiosa, ya no es un mensaje neutral “laico”, pues no es clara la separación del Estado y cualquier iglesia, -en este caso de la Iglesia Católica- pues precisamente la “laicidad” es la autonomía de lo político frente a normas o guías religiosas y espirituales particulares, para dar paso al pluralismo, tolerancia e igualdad sobre la forma en que cada persona concibe el mundo y conduce su vida.[116]
Incumplimiento a las medidas cautelares.
15. El 31 de agosto, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral (comisión de quejas) consideró que el spot se debía bajar del aire.
16. En mi opinión, el punto de partida para analizar qué concesionarias incumplieron la medida cautelar, debe ser la comunicación que hizo la Dirección General de Radio Televisión y Cinematografía (RTC) a las concesionarias; y no la que realizó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP), como sostiene la sentencia.
17. Lo anterior, porque son tiempos oficiales distintos a los que administra la autoridad electoral; se trata de pauta cuya vía para transmitir es la SEGOB a través de RTC y, por tanto -como lo instruyó la medida cautelar- era quien debía ordenar a las concesionarias bajar el spot; por eso, encuentro lógico que la autoridad emplazara a quienes trasmitieron después que RTC dio la orden de sustituir el spot.
18. Los tiempos oficiales son los del Estado y los fiscales; el primero se trata del “tiempo aire” con el que cuenta el Estado para trasmitir, de manera gratuita, en cada estación de radio y canal de televisión, mensajes de interés social mientras que los tiempos fiscales, corresponden al pago en especie a través de transmisiones gratuitas en radio y televisión; ambos, los administra la Secretaría de Gobernación (SEGOB) a través de RTC[117].
19. Precisamente el spot es pauta de esos tiempos oficiales que administra la SEGOB a través de RTC, y deriva de una orden de transmisión que esa autoridad emitió.[118]
20. Por la naturaleza del spot, en mi opinión, las instrucciones de la Comisión de Quejas se enumeraron de forma prevalente:
21. Primero, se instruyó a RTC para que por su conducto ordenara a las concesionarias que dejaran de difundir; después, a éstas les dio un plazo de hasta 12 horas para que cumplieran esa orden; finalmente, la DEPPP informaría a las concesionarias que no debían difundir más el spot, sólo como una medida adicional.
22. En congruencia con lo hasta aquí expuesto, me parece lógico y jurídico que la autoridad instructora -para saber el número de concesionarias que difundieron el spot fuera de tiempo- tomara como referencia la fecha y hora en que RTC giró la orden a las concesionarias.
23. Para cumplir dicha orden RTC, en cuanto se enteró por un boletín de prensa de la determinación de la autoridad electoral, envió correos electrónicos a las concesionarias para que sustituyeran ese spot, -entre ellas a las 181 emplazadas en este procedimiento- y una vez que se le notificó el acuerdo de la medida cautelar -1 de septiembre- reiteró la orden de sustitución, a través del Sistema de Distribución Digital de Información y Materiales de Radio Televisión (DDIM)[119] y en su sitio institucional www.rtc.gob.mx/pautas/ al cual todos los concesionarios de radio y tv tienen acceso, por ser el mecanismo oficial de comunicación.
24. En ese sentido, la autoridad instructora emplazó a 181 concesionarias porque difundieron el spot después de las 12 horas de la orden de suspender; así:
Radio: el aviso de RTC fue a las 19:25:28 del 1 de septiembre, mas 12 horas de plazo para cumplir; significa que su obligación comenzó a las 07:25:28 del 02 de septiembre de 2020.
TV: el aviso de RTC fue a las 19:26:31 del 1 de septiembre, mas 12 horas de plazo para cumplir; por tanto, su obligación comenzó a las 07:26:31 del 02 de septiembre de 2020.
25. Para mí, estos son los puntos de partida correctos para determinar quiénes incumplieron la medida cautelar.
26. Bajo estos parámetros, el monitoreo revela un universo de 181 concesionarias que tuvieron impactos después de la hora en que inició su obligación; por tanto, tendrían responsabilidad.
27. Sin embargo, comparto que las 17 concesionarias de Televisión Azteca, S.A. de C.V, no son responsables, porque con los testigos de grabación acreditó que fueron notas periodísticas donde se hizo referencia al promocional, en ejercicio razonable de su libertad de expresión.
28. Pero las 164 concesionarias restantes son responsables por incumplir la medida cautelar y, además, en mi opinión, también difundieron un contenido ilegal; por tanto, la calificación de la conducta es GRAVE ORDINARIA.
29. La sanción. Considero que se debe partir de amonestación pública y transitar a multas diferenciadas, por cada concesionaria, por el número de impactos y la lejanía que existe entre la fecha en que inició su obligación y el día en que se detectaron los impactos. De tal manera que el total de las multas impuestas debe ascender a 5000 UMAS, equivalente a $434, 400.00.
30. También cabrían medidas de reparación y garantías de no repetición: publicar un extracto de la sentencia -con la explicación del porqué la difusión del spot estuvo mal- en las redes sociales de las concesionarias, así como en sus páginas web, durante un número de días que varíen, tomando en cuenta las particularidades en que cada concesionaria incumplió.
Vista a SEGOB por impactos que se dieron fuera de la orden de transmisión que dio RTC.
31. Estas órdenes de transmisión eran para difundir el spot del 25 de agosto hasta el 31 de agosto; sin embargo, el monitoreo reveló impactos fuera de ese periodo, es decir, el 24 de agosto y también, después del 1 de septiembre, que incluso llegaron al 7 de ese mes.
32. La razón por la que, opino se debe dar vista a la Secretaría de Gobernación[120] es porque esos impactos que no tenían sustento en las ordenes de transmisión. La vista es para que, en el ámbito de sus atribuciones, identifique si existe alguna falta a sus normas, al ser la encargada de supervisar, monitorear y sancionar el incumplimiento de las concesionarias, a través de RTC.
Por esto, mi voto particular
Voto particular de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.
ANEXO UNO
I. Pruebas aportadas por las Radiodifusoras.
DOCUMENTALES PRIVADAS Y TÉCNICAS Dada la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales privadas y técnicas en relación con lo señalado en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y son valoradas de conformidad a lo que establece el artículo 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General. |
1) Estéreo Carmen, S. A. de C. V. Consistente en copia simple del oficio INE/DEPPP/DE/DATE/6910/2020.
2) Televisión Azteca, S.A. de C.V. Consistente en 26 testigos de grabación de los días dos, tres y seis de septiembre en los cuales adiciona un minuto adicional, antes y después de la detección del spot. -Impresiones de los vínculos electrónicos de notas periodísticas escritas por una sola de sus caras.
3) Radio Juarense, S.A. de C.V. Copia simple de las constancias de notificación realizadas por el INE respecto del Acuerdo ACQyD-15/2020. - Copia simple de una impresión de un documento denominado Certificado de Transmisión. - Archivo en formato Excel intitulado “RTC DEL 1 AL 6 DE SEPTIEMBRE ESTADO” – -Siete grabaciones en archivos en formato MP3.
4) Radiofónica del Norte, S.A. Copia simple del oficio INE INE/DEPPP/DE/DATE/6910/2020
5) Radiorama de Juárez, S.A. Copia simple del oficio INE/DEPPP/DE/DATE/6910/2020.
7) Radiodifusoras Unidas de Chihuahua, S.A. Copia simple del oficio INE/DEPPP/DE/DATE/6910/2020.
8) Fronteradio, S. A. Copia simple del oficio INE/DEPPP/DE/DATE/6910/2020.
9) Radio Parralense, S.A. de C.V. Copia simple del oficio INE/JDE09/0301/2020
10) Radio XHGU, S.A. de C.V. Copia simple de los oficios INE/jde03/0240/2020 y de la orden de transmisión DTORT 0592/2020.
11) Israel Beltrán Montes. Impresión de correo electrónico de 02 de septiembre de 2020, a través del cual se le notifica la medida cautelar.
12) Red Nacional Radioemisora, S.A. Copia simple del oficio INE/DEPPP/DE/DATE/6910/2020.
13) XHUA-FM, S.A. de C.V. Copia simple del oficio INE/DEPPP/DE/DATE/6910/2020.
14) Radio Ibero, A.C. Copia simple de un documento titulado Resumen de programación del 02 al 07 de septiembre de 2020. - Así como impresión de la pauta de transmisión del 01 al 04 y del 05 al 14 de septiembre de 2020. - Copia simple de la impresión de correo electrónico, enviado el 27 de agosto de 2020, por la Dirección de Tiempos Oficiales de Radio y Televisión de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.
15) Impulsora Radial del Norte, S.A. de C.V. Copia simple del oficio INE/DEPPP/DE/DATE/6910/2020.
16) Fomento Educativo y Cultural Francisco de Ibarra, A.C. - Copia simple de la pauta de transmisión DTORT 0592/2020, remitida por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía del Gobierno Federal que comprende del periodo de 01 al 04 de septiembre de 2020. - Copia simple de la pauta de transmisión remitida por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía del Gobierno Federal que comprende del periodo de 01 al 06 de septiembre de 2020. - Copia simple de la Pauta de transmisión remitida por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía del Gobierno Federal que comprende del periodo de 25 al 31 de agosto de 2020. -Copia simple del oficio INE-JLE-DGO/VE/1519/2020.
17) Universidad Autónoma España de Durango. - Copia simple de la Impresión del correo electrónico por medio del cual, la encargada de Distribución y Control de Materiales de la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Durango notifica el acuerdo ACQyD-INE-15/2020.
18) Universidad de Guanajuato. Copia simple del correo electrónico mediante el cual acusa de recibido la notificación electrónica relativa a la emisión del Acuerdo ACQyD-INE-15/2020, con sus respectivos anexos. - Copia simple de la pauta de transmisión remitida por la Dirección General de Radio y Televisión del Gobierno Federal que comprende del periodo de 01 al 06 de septiembre de 2020.
19) Gobierno del Estado de Guerrero. -Oficio SFA/DGAyDP/4392/2020, signado por el Director General de Administración de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero.
20) XHPZ FM 96.7, S.A. de C.V. Copia simple de la impresión de correo electrónico, cuyo título es retiro urgente de spot por medida cautelar ACQyD-INE-15-2020.
21) Omega Experimental, A.C. -Copia simple consistente en cuatro imágenes de pantalla de correo electrónico. -Copia simple consistente en cuatro imágenes de pantalla de la página de gobernación.
22) Gobierno del Estado de Michoacán. Copia simple del Decreto de creación del Sistema Michoacano de Radio y Televisión de 31 de diciembre de 2001. - Lineamientos expedidos por la Comisión de Seguridad e Higiene de la Secretaría de Finanzas y Administración del estado de Michoacán de fecha 31 de agosto de 2020. - Copia simple de las pautas de programación de XEREL-AM-1550 y XHEREL-106.9 FM, relativas a los días 01, 02 y 03 de septiembre de 2020, expedida por la Subdirección de Radio del Sistema Michoacano de Radio y Televisión. - Copia simple de las pautas de continuidad del día 02 de septiembre de 2020 del canal digital 16.1 expedida por la Subdirección de Televisión del Sistema Michoacano de Radio y Televisión.
23) Radio Uruapan, S.A. de C.V. - Copia simple del oficio INE/DEPPP/DE/DATE/6910/2020.
24) Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo -Copia simple de la pauta requerida por la Dirección de Radio, Televisión y Cinematografía, correspondiente al periodo del 01 al 06 de septiembre de 2020. - Programación de Radio Nicolaita XHSV-FM 104.3 del periodo de 01 al 06 de septiembre de 2020.
25) Universidad Autónoma del Estado de Morelos. - Copia simple del Acuerdo de emergencia Sanitaria UAEM 27/04/2020. - Copia simple del oficio DPA/231/2020 de la Dirección de Protección y Asistencia de la UAEM. - Copia simple de los correos electrónicos remitidos por parte de Gabriel Delgado Ocampo, Distribuidor y Controlador de Materiales de la Junta Local Ejecutiva del INE en Morelos, de fechas 01 y 02 de septiembre de la presente anualidad.
26) Gobierno del Estado de Nuevo León. -Impresión del correo electrónico de fecha dos de septiembre de la presente anualidad, relativo a la notificación que el INE realiza a la concesionaria de la emisora XHNAR-FM, respecto del Acuerdo ACQyD-INE-15/2020. - Cédula de notificación emitida por la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en Nuevo León, respecto del Acuerdo ACQyD-INE-15/2020.
27) Radio Laredo, S.A. de C.V. – Copia simple con la Impresión de correo electrónico de 02 de septiembre de 2020 – Copia simple de la Impresión de correo electrónico de 01 de septiembre de 2020
28) Universidad de Monterrey. Copia simple de la Impresión de correo electrónico y copia simple de cédula de notificación con su respectivo anexo. – Copia simple de la Impresión de correo electrónico
29) ENZA Telecom, S.A. de C. V. Copia de la cédula de notificación electrónica del acuerdo ACQyD-INE-15/2020. - Capturas de pantalla de la bandeja de entrada de correo electrónico telecom_enza@hotmail.com de fechas 03 y 27 de agosto; 01, 11, 14 y 15 de septiembre; así como tres capturas de pantalla realizadas en fecha 04 de octubre del presente año de la página de navegación del Sistema Electrónico de Distribución Digital a Disposición Bajo Demanda de Información y Materiales Oficiales a Concesionarios de Radio y Televisión con Cobertura Nacional DDIM.
30) Radiodifusora Tlaxiaqueña, S.A. de C.V. Órdenes de transmisión ordenadas por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación
31) Gobierno del Estado de Quintana Roo. -Copia simple de la Pauta oficial de transmisión emitida por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación. - Copia simple de la reiteración del aviso de sustitución de campaña. - Copia simple de la impresión del reporte de transmisión “Zara”.
32) Impulsora Radiofónica, S.A. -Documental privada, consistente en la constancia expedida por Silvia Galván Baños que desempeña el cargo de continuista de la emisora.
33) Radio Mil de Mazatlán, S.A. de C.V. Copia simple del oficio INE/DEPPP/DE/DATE/6910/2020.
34) Sucn. de Ramón Guzmán Rivera. Copia simple con la Impresión de pantalla de la notificación del Acuerdo ACQyD-INE-15/2020, remitida de la cuenta de correo electrónico institucional lilia.urquidezn@ine.mx. - Archivo en formato MP3 intitulado RDF2172020.mp3, el cual se agregó a un disco compacto.
35) Comercial Libertas, S.A. de C.V. - Copia simple de citatorio y del acta de notificación.
37) GILHAAM, S.A. de C.V. -Impresión de reporte de monitoreo proporcionado por el Centro de Verificación y Monitoreo. -Documental Privada, consistente en la constancia expedida por Víctor Manuel Ramírez Panduro, continuista de la estación XHBQ-FM.
38) XEHX, S.A. de C. V. – Copia del citatorio y acta de notificación de la entrega de la orden de suspensión. -Copia simple consistente en el Reporte comercial para XHHX-FM del 01/09/2020 al 06/09/2020.
39) XENAS-AM, S.A. de C.V. -Copia simple del oficio INE/DEPPP/DE/DATE/6910/2020.
40) María del Carmen Guzmán Muñoz. -Copia simple de la impresión de pantalla de la notificación del Acuerdo ACQyD-INE-15/2020, remitida de la cuenta de correo electrónico institucional lilia.urquidezn@ine.mx. -Archivo en formato MP3 intitulado RDF2172020.mp3, el cual se agregó a un disco compacto.
41) Radio Cajeme, S. A. – Exhibe citatorio y acta de notificación de la entrega de la orden de suspensión. -Copia simple consistente en el Reporte comercial para XHOX-FM del 01/09/2020 al 06/09/2020. -Copia simple, consistente en la constancia firmada por el personal de la estación manifestando el retiro del promocional.
42) Luis Felipe García de León Martínez. Exhibe citatorio y acta de notificación de la entrega de la orden de suspensión. -Copia simple consistente en el Reporte comercial para XHVJS-FM del 01/09/2020 al 06/09/2020.
43) Radio Lujo, S.A. de C.V. -Escrito consistente en la constancia expedida por Noemí Mendoza, con el que se acreditan las razones del exceso.
44) Radio Variedades, S.A. de C.V. Escrito rendido por Guadalupe Buendía Avelizapa quien se identifica como continuista.
45) Radio Valladolid, S.A. de C.V. Copia simple del Acuerdo ACQyD-15/2020 -Así como de la impresión de correo electrónico de 01 de septiembre de 2020.
46) Universidad Autónoma de Baja California – Impresión de aviso de sustitución de campaña DGRTC/1111/2020, de fecha 01 de septiembre de 2020, emitido por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía del Gobierno Federal. - Copia simple del oficio INE/BC/JLE/VE/1166/2020, mediante el cual se le notifica el Acuerdo ACQyD-INE-15/2020.
47) XEMAB-AM, S.A. de C.V. - Copia simple del oficio INE/DEPPP/DE/DATE/6910/2020.
48) Radio XHDK, S.A. de C.V. Copia simple del oficio INE/DEPPP/DE/DATE/6910/2020.
49) Gobierno del Estado de Jalisco – Copia simple de impresiones de dos correos electrónicos de 01 de septiembre de 2020
50) Radio Nova, S.A. de C.V. - Copia simple del oficio INE/DEPPP/DE/DATE/6910/2020.
51) Humberto Alejandro Lopez Lena Robles – Documental privada consistente en el informe rendido por Estela López Ojeda. 52) Gobierno del estado de Zacatecas - Copia simple del memorándum SIZART/P.C./01/2020. - Copia simple del oficio SIZART.DG/95/020. |
DOCUMENTALES PUBLICAS Dada la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas en relación con lo señalado en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y son valoradas de conformidad a lo que establece el artículo 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General. |
1) Televisión Azteca S. A. de C. V. Consistente en el acta circunstanciada realizada el uno de octubre por la autoridad instructora, en el que se certifica a petición del apoderado de legal de Televisión Azteca S. A. de C. V., la puesta a disposición de los testigos de grabación materia del presente procedimiento.
2) Gobierno de Nuevo León. Consistente en el acta circunstanciada realizada el dos de octubre por la autoridad instructora, en el que se certifica a petición del apoderado de legal del Gobierno de Nuevo León la puesta a disposición de los testigos de grabación materia del presente procedimiento. |
1
[1] De conformidad con el acuerdo IEC/CG/088/2019 “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE COAHUILA, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL CALENDARIO INTEGRAL PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020”, mismo que puede ser consultable en la página de internet http://www.iec.org.mx/v1/index.php/sesiones-de-consejo-general/acuerdos/acuerdos-2019.
[2] De conformidad con el acuerdo IEEH/CG/055/2019 “ACUERDO QUE PROPONE LA JUNTA ESTATAL EJECUTIVA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL CALENDARIO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2019-2020 PARA LA ELECCIÓN DE LOS 84 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE HIDALGO”, mismo que puede ser consultable en la página de internet http://www.ieehidalgo.org.mx/index.php/acuerdosiee/2019.
[3] Mismo que puede ser consultado en la página de internet con la liga siguiente: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590745&fecha=30/03/2020.
[4] Acuerdo INE/CG170/2020 del Consejo General del INE; consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/114299/CGex202007-30-ap-1-gaceta.pdf?sequence=6&isAllowed=y
[5] Consultable en https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/calendario-electoral/
[6] De conformidad a la jurisprudencia 25/2010 emitida por la Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”. Las tesis emitidas por la Sala Superior que se citan en el proyecto pueden ser consultadas en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/IUSE
[7] Resulta aplicable la Tesis LX/2015 de rubro: "MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)
[8] Artículo 41.
(…)
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes (…)
…
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
[9]Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley;
[10] Artículo. 99.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y
[11] Artículo 116.
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.
[12] Artículo 186. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
III.- Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
h) Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución; a las normas sobre propaganda política electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[13] Artículo 192. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal.
[14] Artículo 195…
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en el Distrito Federal, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[15] Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
[16] Artículo 476.
d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y
e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
[17] Artículo 477.Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.
[18] Artículo 41. Cuando la Unidad Técnica tenga conocimiento del probable incumplimiento de alguna medida cautelar ordenada por la Comisión, dará inicio a un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, o los podrá considerar dentro de la misma investigación, o bien, podrá imponer el medio de apremio que estime suficiente para lograr el cumplimiento de la medida ordenada.
[19] “Acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 6/2020, por el que se precisan criterios adicionales al diverso acuerdo 4/2020 a fin de discutir y resolver de forma no presencial asuntos de la competencia del tribunal electoral en el actual contexto de esta etapa de la pandemia generada por el virus SARS COV2”
[20] ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
[21] Foja 1313.
[22] Publicada el18 de mayo de 2018, en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 14. El informe anual de labores o gestión de los Servidores Públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer que se difundan en canales de televisión y estaciones de radio, no serán considerados como Comunicación Social, siempre que la difusión se limite a una vez al año con cobertura geográfica regional correspondiente al ámbito de responsabilidad del servidor público y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
[23] Artículo 44. Constituyen infracciones a la presente Ley de los Entes y Servidores Públicos, según sea el caso:
…
II. Exceder los límites y condiciones establecidas para los informes anuales de labores de los Servidores Públicos, y
Artículo 45. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
[24] Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
(…)
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
[25] Artículo 449.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
…
e) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución;
[26] El cual fue previsto desde la reforma electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, cuya entrada en vigor, implicó la adopción de un nuevo modelo de comunicación político-electoral al incluirse en el artículo 134 constitucional disposiciones en materia de uso de recursos públicos y de contenido de la propaganda gubernamental, cuya finalidad inequívoca fue la de tutelar principios imparcialidad y equidad. “Decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo del artículo 97 de la Constitución Federal.” Consultable en http://www.dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5005999
[27] Foja 495.
[28] En lo subsecuente Dirección de Prerrogativas.
[29] En términos del SUP-RAP-515/2012.
[30] Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos.
Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.
[31] Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
[32] Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas;
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados;
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.
[33] En relación con el artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social, cuyo texto guarda identidad con el artículo en cita, de conformidad al contenido siguiente:
Artículo 242.
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
[34] Foja 65.
[35] Foja 179.
[36] Foja 181.
[37] En la página https://www.youtube.com/GobiernoDeMexico/
[38] En la página: https://www.facebook.com/gobmexico
[39] En el Twitter: @GobiernoMx
[40] Foja 222.
[41] Foja 228.
[42] Cabe destacar que el sistema integral de gestión de requerimientos, constituye un programa electrónico de comunicación institucional entre las diversas áreas del INE, que, en el presente caso, fue utilizado por la Dirección de Prerrogativas para responder a los requerimientos efectuados por la autoridad instructora. Con fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral a través del cual el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
[43] Fojas 125, 259 y 345.
[44] Foja 284.
[45] Foja 269.
[46] Fojas 373 y 467.
[47] Oficio DJ/470/2020 de 18 de septiembre, suscrito por la Dirección Jurídica, así como el diverso DTORT/627/2020 de 19 de septiembre emitido por la Dirección de Tiempos Oficiales de Radio, Televisión y Cinematografía, ambas de esa misma dependencia.
[48] El cual refiere es un medio de notificación oficial respecto de las obligaciones a cargo de las concesionarias de radio y televisión en atención a lo previsto en el artículo 251 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, 17 de la Ley General de Comunicación Social. Así conforme a lo establecido en el artículo 35, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
[49] Foja 515.
[50] Asimismo, los testigos de grabación que la Dirección de Prerrogativas adjuntó a sus informes, cuentan con valor probatorio pleno, conforme con la jurisprudencia 24/2010, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
[51] Artículo 461. (…)3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
a) Documentales públicas;
[52] Artículo 462.
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
[54] Artículo 462.
(…) 3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
[55] Dicha situación encuentra fundamento en la interpretación a contrario sensu que se realiza del primer párrafo del artículo 461 de la Ley General, el cual expresamente señala que “son objeto de prueba, los hechos controvertidos”; y, por tanto, con la interpretación que se propone, se sigue que no son objeto de prueba los hechos que no se controvierten.
[56] También llamado “Segundo Informe de Gobierno Versión/Spot 4”.
[57] Lo anterior, al detectarse dos impactos el veinticuatro de agosto a través de la estación XHBCP-FM-99.1 en el estado de Baja California.
[58] Se detectaron dos impactos el siete de septiembre, a través de la concesionaria XHTLX-FM-100.5 en el estado de Oaxaca. Cabe señalar que por la extemporaneidad en su difusión y por tratarse de spots relacionados con un informe de labores, fueron objeto del estudio del procedimiento SRE-PSC-16/2020, en el que se determinó la existencia de la infracción por la ilegalidad de su transmisión en contravención al artículo 242, párrafo 5 de la Ley General.
[59] En la página https://www.youtube.com/GobiernoDeMexico/
[60] En la página: https://www.facebook.com/gobmexico
[61] En el Twitter: @GobiernoMx
[62] Foja 191 del expediente.
[63] Al respecto ha sido criterio de la Sala Superior en el SUP-REP-06/2015 que al establecer el texto constitucional "bajo cualquier modalidad de comunicación social", se sigue que la prohibición de referencia, en sí misma, puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros; sin que esto implique que el medio de difusión de la promoción sea un elemento determinante para dilucidar el mayor o menor control que pueda ejercerse objetivamente para su sancionabilidad.
[64] Criterio sostenido por la Suprema Corte en la Acción de Inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada, así como en el criterio reiterado en la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y acumuladas, respecto a la declaración de invalidez del artículo 169, párrafo décimo noveno del Código Electoral de Michoacán, aprobada por mayoría de ocho votos de los Ministros.
[65] Para ello, fija con precisión que su difusión: i) debe ocurrir sólo una vez al año a través de medios con cobertura regional; ii) en un periodo que exceda de los sietes días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe; iii) además de que su contenido no debe tener fines electorales y; iv) que este no se realice en periodo de campañas.
[66] Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, fojas 43 y 44, en cuyo texto se cita las diversas acciones de inconstitucional 129/2008 y su acumulado 131/2008, así como la Acción de Inconstitucionalidad 76/2008 y sus acumuladas 77/2008 y 78/2008, en los siguientes términos: “Ahora, el tercer párrafo del artículo 5° Bis reclamado contiene una norma que debe interpretarse en conexión con los dos primeros párrafos del mismo artículo, esto es, articulada en relación con las mismas prohibiciones que aquéllos establecen, en tanto que se trata de una reiteración de las mismas limitaciones que en forma absoluta establece la Constitución para todo tipo de propaganda gubernamental.”
[67] Véase SUP-RAP-75/2009, en el que se estableció, en esencia, que los informes relacionados con la actividad legislativa de las y los legisladores o el grupo parlamentario al que pertenecen, no constituían propaganda política electoral prohibida, siempre y cuando cumplieran con lo siguiente: a) Sujetos. La contratación de los promocionales se debe hacer exclusivamente por conducto de los legisladores, su grupo parlamentario o la Cámara de Diputados. b) Contenido Informativo. Su contenido se debe encaminar a dar a conocer a la ciudadanía el desempeño de la actividad legislativa del o los legisladores o el grupo parlamentario al que pertenecen. c) Temporalidad. No se debe realizar dentro del periodo de precampaña o campaña electoral. d) Finalidad. En ningún caso la difusión se realizará con contenido electoral.
[68] Conceptos señalados de una interpretación sistemática realizada por la Sala Superior, en el SUP-REP-3/2015, al resolver sobre los límites que establece el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General, relacionados con la difusión de los informes de servidores públicos con el propósito de propalar la rendición de informes a la sociedad.
[69] Artículo. 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
[70] Artículo. 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos."
[71] Artículo. 87. El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél (…).
[72] Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83 de esta Constitución, en cuyo caso se reunirá a partir del 1o. de agosto; y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.
[73] Artículo 7.
1. El primero de septiembre de cada año, a la apertura de las sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso, asistirá el Presidente de la República y presentará un informe de conformidad con el artículo 69 de la Constitución.
2. Antes del arribo del Presidente de la República hará uso de la palabra un legislador federal por cada uno de los partidos políticos que concurran, representados en el Congreso. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente, en razón del número de diputados de cada grupo partidista y cada una de ellas no excederá de quince minutos.
3. El Presidente del Congreso contestará el informe en términos concisos y generales, con las formalidades que correspondan al acto. Esta sesión no tendrá más objeto que celebrar la apertura del periodo de sesiones y que el Presidente de la República presente su informe; en tal virtud, durante ella no procederán intervenciones o interrupciones por parte de los legisladores.
4. Las Cámaras analizarán el informe presentado por el Presidente de la República. El análisis se desarrollará clasificándose por materias: en política interior, política económica, política social y política exterior.
5. Las versiones estenográficas de las sesiones serán remitidas al Presidente de la República para su conocimiento.
[74] Reforma publicada al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992.
[75] Ronald Dworkin apunta que el Estado no posee un derecho a moldear, imponer o eliminar las convicciones morales de sus miembros, Dworkin, Ronald, Freedom's Law. The Moral Reading of the American Constitution, Oxford University Press, Oxford, p. 26.
[76] Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos respecto la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultable en https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/34565
[77] Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012.
[78] Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
(…) p) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
[79] Ver Maclure, Jocelyn. 2017. “Towards a Political Theory of Secularism” en The Sources of Secularism, H. Hämälïnen (ed.), pp. 21-34, Springer.
[80] ECHR. Case of Begheluri and others v. Georgia (Judgement), 7th January 2015, parrs. 158-159.
[81] COELLO Garcés Clicerio, Partidos políticos y laicismo, El caso Refah Partisi vs. Turquía del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Revista Justicia Electoral del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Núm. 13, ISSN 0188-7998, Cuarta Época, Vol. 1, enero-junio 2014, pp. 75-102
[82] PUPPINCK G. (2012). El caso Lautsi contra Italia. En Ius Canonicum (685-734). España: Universidad de Navarra. Consultable en: http://www.unav.es/ima/revistas/ius_canonicum/index.html
[83] Para ello invoca a la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos de América, país en el que su Constitución (en su Primera Enmienda) reconoce el derecho de libertad religiosa e impide el establecimiento de una religión como oficial del Estado. En la sentencia Marsh vs. Chambers [463 U.S. 783 (1983)], la Corte Suprema declaró constitucional que en la apertura de las sesiones parlamentarias se diga una oración pública por un capellán remunerado con fondos públicos, por considerar que "a la luz de una historia sin ambigüedades y sin interrupción de más de 200 años, no cabe duda de que la práctica de abrir las sesiones legislativas con la oración se ha convertido en parte de nuestro entramado social. Invocar la guía divina en un organismo público encargado de hacer las leyes no es, en estas circunstancias, el “establecimiento” de una religión (oficial) o un paso hacia su establecimiento; es simplemente un reconocimiento tolerable de las creencias ampliamente extendidas en el pueblo de este país". Sentencias consultables en: https://www.tc.gob.pe/wp content/uploads/2018/10/derecho_libertad_religiosa.pdf y https://supreme.justia.com/cases/federal/us/463/783/
[84] STL5798-2020. Sentencia publicada el 19 de agosto de 2020. Consultable en https://imgcdn.larepublica.co/cms/2020/08/20143416/STL5798-2020.pdf
[85] J. L. Soberanes Fernández, El derecho de libertad religiosa en México (un ensayo). México, CNDH-Porrúa, 2001, p. 58.
[86] De conformidad a la Tesis LXXVI/2015. INFORMES DE GESTIÓN LEGISLATIVA. SU CONTENIDO DEBE ESTAR RELACIONADO CON LA MATERIALIZACIÓN DEL ACTUAR PÚBLICO.
[87] En relación a los elementos que señala la Jurisprudencia 12/2015 “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.”
[88] Véase SUP-RAP-643/2017.
[89] Esto, porque ni la normal legal ni su interpretación por parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas, establecen un formato o parámetro uniforme conforme al cual se deben desarrollar los informes de labores. Esto implica que los funcionarios públicos están en libertad de utilizar la narrativa más adecuada para transmitir a la ciudadanía las acciones de gobierno realizadas en el periodo correspondiente.
[90] Emitido en cumplimiento con el artículo 69 de la Constitución Federal y cuya versión pública electrónica puede ser consultada en la página https://presidente.gob.mx/secretaria-de-gobernacion-entrega-segundo-informe-de-gobierno-al-congreso-de-la-union/
[91] Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma el artículo 40 de la Constitución Federal, en Gaceta parlamentaria, consultada en http://gaceta.diputados.gob.mx/
[92] Véase SUP-REC-822/2018 y acumulados.
[93] Se atiende en lo conducente, lo resuelto en el SUP-REC-1890/2018, en el que la Sala Superior, determinó que al analizar el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, el operador jurídico no sólo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de alguna expresión lingüística, que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo; sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de inferir, de manera sólida y consistente que lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político.
[94] De conformidad al criterio sostenido en diversas tesis y jurisprudencias emitidas por la Sala Superior, tales como: Jurisprudencia 39/2010. PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN; Tesis XVII/2011
IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL; Tesis XLVI/200 SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), entre otras.
[95] Ante ello, debe atenderse la presunción de que todas las formas de expresión, independientemente de su contenido, se encuentran protegidas por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De conformidad a la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, número de registro 2008106: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN.”
[96] Resolución que fue confirmada por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el SUP-REP-193/2018.
[97] Concesionaria de XHAO-TDT-CANAL14, XHIT-TDT-CANAL23, XHDF-TDT-CANAL25, XHCER-TDT-CANAL24, XHCER-TDT-CANAL24.2, XHDU-TDT-CANAL22, XHIE-TDT-CANAL14, XHIE-TDT-CANAL14.2, XHFN-TDT-CANAL17, XHJN-TDT-CANAL33, XHCUA-TDT-CANAL32, XHLSI-TDT-CANAL34, XHCVT-TDT-CANAL24, XHLNA-TDT CANAL23.2, XHBE-TDT-CANAL36, XHKC-TDT-CANAL34, XHLVZ-TDT-CANAL31.2.
[98] Ver Jurisprudencia de la Sala Superior 15/2018 PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA
[99] Al respecto, la fecha y hora que en esta columna se señalan, atiende al plazo de las doce horas posteriores de la notificación practicada por la Dirección de Prerrogativas y en la cual se debió suspender la difusión del promocional, lo anterior, de conformidad a las constancias que obran en el expediente.
[100] Si bien la autoridad instructora manifestó que no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte un escrito con fecha de recepción del ocho de octubre ante la oficialía de partes del INE, en el que se exponen argumentos defensa, presentado por el representante legal de las concesionarias Radiodifusora XEYD-AM, S.A. de C.V; Radiodifusora XERS-AM, S.A. de C.V.; Radiodifusora XEVHT-AM, S.A. de C.V.; Radiodifusora XHTR-FM, S.A. de C.V. y Radiodifusora XEREC-AM, S.A. de C.V., argumentos que serán tomados en cuenta por esta Sala Especializada.
[101] Para ello invocaron la tesis XXIX/2004, de rubro: NORMATIVA PARTIDARIA. SU VIOLACIÓN NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN
[102] Ello derivado del “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010.”, específicamente en el “ANEXO UNO JURISPRUDENCIA NO VIGENTE”.
[103] Se debe precisar que, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
De igual forma, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reforma mencionado, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
[104] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinte, cuyo valor se publicó el diez de enero del mismo año, en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $86.88 (ochenta y seis pesos 88/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN
[105] Tal como lo precisa la Jurisprudencia 29/2009, de rubro, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO.
[106] De conformidad al activo circulante que se extrae del estado de situación financiera presentado por el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, al 31 de agosto de 2020.
[107] De conformidad al total de activo reportado en el Informe Financiero al mes de agosto de 2020, exhibido por el Sistema Zacatecano de Radio y Televisión.
[108] De conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 178 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el mencionado Registro, es un instrumento con el que el referido Instituto promueve la transparencia y el acceso a la información; y por tal razón incentiva, de manera permanente, la inclusión de nuevos actos materia de registro, su mayor publicidad y acceso a la información ahí registrada, bajo principios de gobierno digital y datos abiertos.
[109] En el entendido, de que los impactos difundidos el siete de septiembre a través de la emisora XHTLX-FM-100.5 en el estado de Oaxaca, fueron objeto del estudio del procedimiento SRE-PSC-16/2020, en el que se determinó la existencia de la infracción por la ilegalidad de su difusión al contravenir el artículo 242, párrafo 5 de la Ley General.
[110] Artículo 217. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:
VI. Supervisar y monitorear la transmisión de los tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables, los boletines y las cadenas nacionales, en los términos previstos por esta Ley y sancionar el incumplimiento de los concesionarios;
[111] Artículo 41.- La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía tiene las atribuciones siguientes:
X. Supervisar y monitorear la transmisión de los tiempos oficiales, el Himno Nacional, los boletines, las cadenas nacionales, y las demás previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables, así como sancionar el incumplimiento de los concesionarios, autorizados o programadores;
[112] 1.1.5.3. Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, funciones:
Determinar las sanciones a los concesionarios y programadores por incumplimiento a las disposiciones normativas en las transmisiones de radiodifusión, televisión, audio restringidos y cinematografía, así como a los distribuidores, comercializadores y arrendadores de videojuegos, para asegurar la observancia del marco jurídico regulatorio en la materia.
Conducir directrices en la sustanciación y resolución sobre procedimientos administrativos dentro del ámbito de competencia, para contribuir en la aplicación de las sanciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables.
[113] México es el segundo país del mundo con mayor número de fieles católicos, casi 111 millones. El informador que se basa en estadísticas oficiales publicadas por el Vaticano en 2017. Véase https://www.informador.mx/Mexico/Mexico-es-el-segundo-pais-con-mas-catolicos-en-el-mundo-20170407-0063.html
[114] Se conforma por cuatro libros que narran las vivencias, enseñanzas, y mensaje de Jesús, por tanto, son principios que rigen el cristianismo.
[115] Véase SUP-REP-101/2020 donde la Sala Superior dijo “las expresiones aluden a un personaje y documento altamente representativos de una religión” en un mensaje que es para informar sobre acciones de gobierno.
[116] Los precedentes que se citan en el proyecto no aplicarían, porque en el SUP-JRC-182/2016 la Sala Superior confirmó, pero por inoperancia de los agravios, es decir no entró al fondo del asunto resuelto por un tribunal local donde declaró legales las referencias de un dirigente nacional sobre el “Papa Francisco”. SRE-PSD-29/2018, donde hubo expresiones por parte de un candidato sobre la Biblia, porque su legalidad se debió a que fueron en un evento interno del partido, que no trascendió a la ciudadanía.
[117] Véase el artículo 251 de la Ley Federal de Telecomunicaciones; los artículos 4 y 17 de la Ley General de Comunicación Social y el artículo 41 del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobernación.
[118] Véase su oficio DGRTC/1108/2020 de 1 de septiembre.
[119] De acuerdo con lo que informó RTC, es un sistema satelital y digital para efectos de envío de información y comunicación con las concesionarias de radio y televisión del país, el cual a su vez cuenta con una plataforma electrónica, a la cual dichas concesionarias acceden, mediante un usuario y contraseña particulares; y es un medio de notificación oficial.
[120] Artículo 217 de la ley Federal de Telecomunicaciones: Corresponde a la Secretaría de Gobernación: Supervisar y monitorear la transmisión de los tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables, los boletines y las cadenas nacionales, en los términos previstos por esta Ley y sancionar el incumplimiento de los concesionarios; y, del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobernación, aplica el artículo 41: La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía tiene las atribuciones siguientes: Supervisar y monitorear la transmisión de los tiempos oficiales, el Himno Nacional, los boletines, las cadenas nacionales, y las demás previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables, así como sancionar el incumplimiento de los concesionarios, autorizados o programadores.