PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: SRE-PSC-24/2024. PROMOVENTES: Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional. INVOLUCRADO: MORENA. MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala. PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez. COLABORARON: Jaime Cárdenas Anaya y Miguel Ángel Román Piñeyro.
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Ciudad de México, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024.
1. 1. El 7 de septiembre inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, la presidencia de la República. Las etapas son[2]:
Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023[3] al 18 de enero de 2024.
Campaña: Del 1 de marzo al 29 de mayo de 2024.
Jornada electoral: 2 de junio de 2024.
II. Trámite del procedimiento especial sancionador.
2. 1. Quejas 1 y 2. El 18 de diciembre, el Partido Acción Nacional (PAN) y el Partido Revolucionario Institucional (PRI) denunciaron[4] a Claudia Sheinbaum Pardo[5] y a MORENA, por la difusión del promocional “DERECHOS PRECAMPAÑA” con folio RV00847-23 para televisión, lo que a su parecer implica:
Indebida difusión de propaganda electoral por la posible vulneración al interés superior de la niñez.
Vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda al presentar programas sociales y hacer uso del término “transformación” en precampaña.
Omisión de expresar por medios auditivos la calidad de precandidata y que el mensaje se encuentra dirigido a las personas militantes y simpatizantes de MORENA.
Falta al deber de cuidado de MORENA.
3. 2. Registro, investigación y acumulación. En acuerdos de 18 y 19 de diciembre, la UTCE registró[6] y acumuló las quejas, y ordenó diversas diligencias de investigación.
4. 3. Desechamiento y admisión. El 20 de diciembre desechó la denuncia respecto de la supuesta vulneración al interés superior de la niñez, porque la persona que aparece en el promocional es mayor de dieciocho años. Y admitió la queja por uso indebido de la pauta, la mención de programas sociales, uso de términos prohibidos y omisión de mencionar ciertos elementos auditivos.
5. 4. Medidas cautelares. El 21 de diciembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE[7], declaró improcedentes las medidas cautelares porque concluyó la vigencia del promocional.
6. 5. Emplazamiento y audiencia. El 26 de diciembre, se ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 29 siguiente.
III. Juicio Electoral
7. 1. SRE-JE-7/2024. El 11 de enero de 2024, esta Sala Especializada envió el expediente a la autoridad instructora para que admitiera y emplazara debidamente.
IV. Segundo emplazamiento y audiencia
8. 1. Emplazamiento, admisión y audiencia. El 16 de enero de 2024, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento respecto de la omisión de mencionar auditivamente que el mensaje se encuentra dirigido a las personas militantes y simpatizantes de MORENA, y ordenó emplazar a las partes a la segunda audiencia de pruebas y alegatos, para el 22 de siguiente.
V. Trámite ante la Sala Especializada
9. 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el 7 de febrero de 2024, el magistrado presidente interino le asignó la clave SRE-PSC-24/2024, lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer.
10. Esta Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador[8], porque se denunció el uso indebido de la pauta, la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, la omisión de señalar de manera expresar por medios auditivos la calidad de precandidata y que el mensaje se encuentra dirigido a las personas militantes y simpatizantes de MORENA, derivado de la difusión de un promocional en televisión; por lo que se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDA. Causales de improcedencia.
11. MORENA alegó como excepción[9]:
Carga de la prueba. Dice que no se acredita la infracción presuntamente violatoria a la normativa electoral.
12. Contrario a lo que alega el partido denunciado, con fundamento en el artículo 471, párrafo 3, inciso e), de la LEGIPE, los denunciantes señalaron los elementos que consideraron necesarios y solicitaron a la autoridad instructora recabar los que estimaron pertinentes, a fin de acreditar la existencia de los hechos, cuestión que será motivo de análisis en el estudio de fondo.
13. MORENA también alegó que la queja es frívola.
14. Esta Sala Especializada estima que no se actualiza la causal de improcedencia que alega, porque del análisis de los escritos de denuncia y de las pruebas recabadas, se advierte que los partidos denunciantes fundamentaron su causa de pedir y aportaron las pruebas que consideraron oportunas para la acreditación de los hechos y solicitaron varios elementos de prueba a la autoridad instructora, cuestión que corresponde al análisis de fondo de la sentencia[10].
TERCERA. Denuncia y defensas
15. El 18 de diciembre el PAN y el PRI, denunciaron a Claudia Sheinbaum Pardo y a MORENA, por la difusión del promocional “DERECHOS PRECAMPAÑA” con folio RV00847-23 para televisión, lo que a su parecer implica:
Vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda al presentar programas sociales y hacer uso del término “transformación” en precampaña.
Omisión de expresar por medios auditivos la calidad de precandidata y que el mensaje se encuentra dirigido a las personas militantes y simpatizantes de MORENA.
Falta al deber de cuidado de MORENA.
16. MORENA se defendió así[11]:
Del contenido del promocional no se desprende ilegalidad alguna.
Es propaganda electoral, cuya difusión puede realizarse durante la etapa de precampaña electoral y las frases se encuentran dentro de la normativa electoral tratándose de una postura partidista que corresponde a la ideología la cual se ha sostenido desde su creación, esto es, una opción de cambio o de transformación para el país.
El material se encuentra dentro de los parámetros permitidos por la normativa electoral en la fase de precampaña, pues en ellos se expresa la ideología, principios y valores de MORENA, con la finalidad de generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias con el objeto de hacerlo del conocimiento de la militancia, simpatizantes y dirigencias del partido.
Si bien el promocional hace alusión a los cambios que ha tenido la ciudadanía para su beneficio, utilizando la palabra transformación al referir “Con la transformación los programas se convierten en derechos”, no obstante, está amparado en la libertad de expresión, ya que el discurso se relaciona de manera directa con la ideología de MORENA.
No se advierte que su difusión tenga un impacto real o que ponga en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad.
No se hace algún llamamiento al voto a favor o en contra de determinada fuerza política ni tampoco se presentan plataformas electorales o se posiciona a determinada precandidatura.
Se trata de un mensaje de naturaleza política y de índole genérica, porque transmiten la postura de MORENA, a través de su precandidata, en el contexto del debate político y acerca de temas de interés general.
Cumplió con el artículo 211 de la LEGIPE, porque la frase “CLAUDIA SHEINBAUM PRESIDENTA, POR LA CANDIDATURA DE MORENA”, elemento que integrado con la imagen permanente que contiene la frase “CLAUDIA SHEINBAUM PRESIDENTA, PRECANDIDATA ÚNICA” se infiere a todas luces el cumplimiento a la porción normativa señalada por la quejosa, por lo que es inexistente la infracción ya que no genera confusión a las personas receptoras del mensaje respecto de la calidad de la persona que se promueve.
El promocional cierra de manera auditiva con la frase “Claudia Sheinbaum, presidenta, por la candidatura de MORENA”, al momento que aparece un recuadro permanente que refiere “CLAUDIA SHEINBAUM PRESIDENTA, PRECANDIDATA ÚNICA”, por lo que, de un análisis integral al spot, sí se observan elementos que, de forma clara y evidente hacen patente el cargo por el que se postula a su precandidata.
CUARTA. Hechos y pruebas[12].
Existencia y contenido de los promocionales.
17. El 18 de diciembre la UTCE hizo constar en acta circunstanciada, la existencia y contenido del promocional “DERECHOS PRECAMPAÑA” con folio RV00847-23 para televisión, en el portal de pautas del INE (el contenido se insertará en el estudio de fondo).
Vigencia del promocional.
18. En el Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de Partidos Políticos (DEPPP) del INE, de 18 de diciembre se aprecia que el material se pautó por MORENA para el periodo de precampaña federal, así:
Promocional | Folio | Fecha de transmisión |
“DERECHOS PRECAMPAÑA” | RV0087-23 | Del 20 de noviembre al 2 de diciembre |
19. El 21 de diciembre la DEPPP informó que el promocional tuvo 94,669 impactos en televisión así[13]:
Corte del 20/11/2023 al 02/12/2023 |
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REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL | |
FECHA INICIO | DERECHOS PRECAMPAÑA |
RV00847-23 | |
20/11/2023 | 7,617 |
21/11/2023 | 6,783 |
22/11/2023 | 7,451 |
23/11/2023 | 7,043 |
24/11/2023 | 7,693 |
25/11/2023 | 6,941 |
26/11/2023 | 7,640 |
27/11/2023 | 7,029 |
28/11/2023 | 7,454 |
29/11/2023 | 6,947 |
30/11/2023 | 7,562 |
01/12/2023 | 7,137 |
02/12/2023 | 7,372 |
Total general | 94,669 |
Hechos que se acreditan:
20. Con las pruebas se demuestra:
La existencia y contenido del promocional “DERECHOS PRECAMPAÑA” con folio RV00847-23 para televisión.
MORENA lo pautó para el periodo de precampaña federal, el cual tuvo una difusión en todas las entidades federativas.
Del promocional en televisión se registraron 94,669 impactos del 20 de noviembre al 2 de diciembre.
QUINTA. Caso a resolver.
21. Esta Sala Especializada debe determinar si MORENA:
Realizó uso indebido de la pauta.
Omitió expresar por medios auditivos la calidad de precandidata.
Omitió mencionar auditivamente que el mensaje se encuentra dirigido a las personas militantes y simpatizantes de MORENA.
SEXTA. Estudio.
Marco normativo
Tiempos en radio y televisión de los partidos políticos.
22. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas[14], para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político-electoral y candidaturas, conforme al modelo de comunicación política.
23. El INE al ser la autoridad facultada para administrar los tiempos del Estado, debe garantizar el uso de tales prerrogativas a los partidos políticos[15], ya que les permite promover la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación y hacer posible el acceso de la ciudadanía al poder público[16].
24. Por eso los institutos políticos pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral, entre ellas, las precampañas; ya que la gente tiene el derecho de acceder a la información[17] para que se fomente el sufragio libre y la participación ciudadana.
25. Al respecto, los partidos políticos tienen libertad para diseñar su estrategia de comunicación y los contenidos de sus mensajes[18], pero siempre deben tomar en cuenta en qué etapa se encuentran para poder atender los límites que se marcan en cada una.
Qué es la precampaña
26. De conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la LEGIPE, se entiende por precampaña el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido; y por actos de precampaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado a un cargo de elección popular.
27. El párrafo 3 del citado artículo, así como los párrafos 1 y 3 del artículo 211 de la referida ley, estipulan que la propaganda de precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, y expresiones que durante el periodo establecido por la ley y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas, debiendo señalarse de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
¿Qué mensajes pueden difundir los partidos políticos en precampaña?
28. La Sala Superior[19], ha considerado que, en esencia, en el acceso de los partidos políticos a los tiempos en radio y televisión durante las precampañas, por regla general, la propaganda se dirige a sus militantes o simpatizantes con la finalidad de definir las personas que postularán en las candidaturas a los cargos de elección popular, por lo cual, en los mensajes que difunden a través de los tiempos en radio y televisión promueven de forma equitativa a las y los precandidatos, quienes tienen la encomienda de dar a conocer sus propuestas, indicando claramente mediante gráficos o auditivos, su calidad de precandidato o precandidata.
29. Pero como excepción también está permitido que los partidos políticos puedan difundir mensajes de contenido genérico, en los cuales posicionen al partido como tal[20].
30. En la etapa de precampañas, la propaganda no sólo puede ser usada para posicionar a la precandidatura ante la militancia de un partido político, sino que también está permitido difundir mensajes de contenido genérico, con el objeto de dar a conocer su posicionamiento respecto de un tema de interés general[21].
Derechos humanos de las personas con discapacidad
31. La Convención sobre personas con discapacidad refiere que puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados deben de adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información y las comunicaciones[22].
32. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos[23].
33. Por su parte, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad regula que las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población[24].
34. Así, las autoridades electorales deben asegurar el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad desde una perspectiva que observe el llamado “modelo social de discapacidad”, a partir de la adopción de medidas especiales que, respetando la diversidad funcional, atiendan sus necesidades, a efecto de dotarles, en la mayor medida posible, de elementos y condiciones de accesibilidad que garanticen su autonomía[25].
Juzgar con perspectiva de discapacidad
35. De acuerdo con lo establecido en la Guía para la inclusión de personas con discapacidad. Acceso a la justicia y derechos político-electorales es “obligación del Estado asegurar que todos los procedimientos, los materiales y las instalaciones electorales sean accesibles para todos los tipos de discapacidad debe abarcar el proceso electoral completo, es decir, antes del voto, al momento de emitirlo y después de hacerlo”.
36. De acuerdo con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación hacer uso de la herramienta de juzgar con perspectiva de discapacidad, permite analizar las situaciones a las que se enfrentan las personas con discapacidad y, en consecuencia, aplicar un “régimen normativo de protección especial que garantice su participación social, así como el ejercicio y goce de derechos en igualdad de condiciones de las demás personas”.[26]
37. Ahora bien, conforme a las cifras de la Sociedad Mexicana de Oftalmología, se calcula que en México hay 2,237, 000 [dos millones, doscientos treinta y siete mil] personas con deficiencia visual y cerca de 416,000 personas con ceguera.[27]
38. Por lo que hace a personas que padecen discapacidad auditiva, la cifra aproximada es de 2.3 millones, de las cuales, más de 50 por ciento son mayores de 60 años; poco más de 34 por ciento tienen entre 30 y 59 años y cerca de 2 por ciento son niñas y niños.[28]
39. De ahí, la importancia de que los partidos, servidores públicos y autoridades electorales garanticen su inclusión, la no discriminación, la igualdad de oportunidades y el derecho a participar en actividades políticas del país, es decir, votar y ser votado.
40. En consecuencia, este asunto debe analizarse desde un enfoque con perspectiva de discapacidad, en vista de que uno de los motivos por los que se cuestiona el promocional denunciado es que supuestamente omite expresar por medios auditivos la calidad de precandidata y que el mensaje se encuentra dirigido a las personas militantes y simpatizantes de MORENA.
Programas sociales en propaganda política.
41. La Sala Superior ha sostenido que el ejercicio de la libertad de expresión en materia político electoral no es absoluto, sino que encuentra límites de carácter objetivo, relacionados con diversos aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública[29].
42. Por tanto, la difusión de un ideario político en los medios de comunicación social constituye una de las formas que permiten a los partidos políticos alcanzar sus fines, ya sea durante las campañas electorales o fuera de éstas.
43. Así, uno de los objetivos de la propaganda que transmiten los partidos al disponer de su prerrogativa de acceso a la radio y televisión consiste en la difusión de su postura ideológica o en la realización de una manifestación crítica en el contexto del debate político[30].
44. Bajo esa perspectiva, la Sala Superior emitió la jurisprudencia 2/2009, de rubro PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL, en la que determinó, entre otras cuestiones, que los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de tales programas, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en la ciudadanía un mayor número de adeptos y votos.
45. Pero la limitación a tal prerrogativa y que se encuentra dirigida también a los partidos políticos en su calidad de personas morales de interés público, consiste en no apropiarse de la implementación y ejecución de los programas sociales, para fines distintos al desarrollo social, más allá de la sola mención o referencia genérica como logro gubernamental.
Caso concreto
46. El contenido del promocional es:
“RV00847-23” | ||
Imágenes representativas | Audio | |
Contenido del material denunciado
Voz femenina: “En el pasado se utilizaban los programas sociales a cambio de votos.”
“Había intermediarios y mucha corrupción.”
“Con la Transformación los programas se convierten en derechos.”
“La pensión a adulto mayor y las becas para jóvenes de preparatoria son universales.”
“Mi sueño es que todos los niños y niñas que van a escuela pública tengan una beca.”
“Como lo hicimos en la Ciudad de México.”
“Seguimos avanzando, con honestidad resultados y amor al pueblo.
Voz femenina en off: “Claudia Sheinbaum Presidenta.”
“Por la candidatura de MORENA.”
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47. La Sala Superior nos orienta que el análisis de los materiales debe ser de forma integral en todas sus partes, ya que, como cualquier otra pieza de comunicación, debe verse como una unidad de comunicación (visual, verbal y sonora)[31].
48. A partir de esta directriz, vemos que el contenido del promocional trata de lo siguiente:
Hace una crítica de los programas sociales en el pasado.
Hace un contraste sobre el cambio de los programas sociales a través de lo que llama transformación.
Después hace una proyección de lo que desea en el futuro para esos programas sociales y dice: “Como lo hicimos en la Ciudad de México”.
Finalmente, en el texto del material aparecen las frases: “CLAUDIA SHEINBAUM PRESIDENTA PRECANDIDATA ÚNICA” “HONESTIDAD, RESULTADOS Y AMOR AL PUEBLO” Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y Consejo Nacional de MORENA”.
Y en por medios auditivos dice “Claudia Sheinbaum presidenta”, “por la candidatura de MORENA”.
¿Existe uso indebido de la pauta?
49. Primero se analizará si existió o no, uso indebido de la pauta, derivado de que los promoventes se inconforman que el promocional omite expresar por medios auditivos la calidad de precandidata y que el mensaje se encuentra dirigido a las personas militantes y simpatizantes de MORENA, ya que ello constituye un vicio propio de dicha infracción[32].
Omisión de expresar por medios auditivos la calidad de precandidata.
50. Durante la transmisión del material en un cuadro de texto se observa:
51. Gráficamente se señala que Claudia Sheinbaum tiene la calidad de precandidata única.
52. Pero el motivo de disenso de los promoventes es que dicha calidad no se aprecia de manera auditiva, toda vez que el mensaje de la voz en off es el siguiente:
“Claudia Sheinbaum presidenta.”
Por la candidatura de MORENA.”
53. Así, auditivamente el mensaje resulta confuso, ya que si bien se hace alusión a que su intención es ir por la candidatura de MORENA, no dice de manera expresa la calidad de precandidata, como si se hace gráficamente.
54. Pues verbalmente únicamente se entiende la intención de aspirar a una posible candidatura al decir “por la candidatura de MORENA”, pero de esa frase no se advierte de manera clara la calidad de la persona que se promueve, sino únicamente una intención.
55. Por lo que, la falta de la mención auditiva en el promocional de la calidad de la precandidatura atenta contra el derecho de acceso a la información de personas con discapacidad visual.
56. En tal sentido MORENA contraviene lo dispuesto en los artículos 211, párrafo 3, así como 227, párrafo 3 de la LEGIPE, al no señalar de manera expresa por medios auditivos la calidad de precandidata de Claudia Sheinbaum.
57. Por lo que es existente la infracción consistente en el uso indebido de la pauta atribuible a MORENA.
Omisión de mencionar auditivamente que el mensaje se encuentra dirigido a las personas militantes y simpatizantes de MORENA.
58. Durante todo el promocional se observa la leyenda:
“Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y Consejo Nacional de MORENA”
59. Así, se indica visualmente las personas a quienes se dirige el mensaje, pero en ningún momento del promocional se señala esa indicación por medios auditivos.
60. Sin embargo, ello no vulnera la normativa electoral, porque el artículo 37, apartado 6, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, únicamente obliga de manera expresa a los partidos políticos a que los subtítulos coincidan con el audio, pero no señala que los elementos gráficos o de texto contenidos en el mensaje de un promocional en televisión deban ser expresados, en todos los casos, con el uso de audio o de voz.
61. Pues los subtítulos dependen y corresponden al audio, no a las imágenes del promocional.
62. Por tanto, el promocional cumple con la normativa en materia de comunicación política, porque incluyó, a manera de texto inserto en la imagen, que el mensaje estaba dirigido a militantes, simpatizantes y Consejo Nacional de MORENA.
Vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda al mencionar programas sociales y hacer uso del término “transformación” en precampaña.
63. El PAN y el PRI denunciaron la difusión de dicho promocional porque a su parecer, MORENA vulnera los principios de imparcialidad y equidad en la contienda al mencionar programas sociales y hacer uso del término “transformación” durante la etapa de precampaña.
Mención de programas sociales y uso del término “transformación”
64. En el promocional se mencionan los programas sociales y la palabra “transformación” así:
“En el pasado se utilizaban los programas sociales a cambio de votos.”
“Había intermediarios y mucha corrupción.”
“Con la Transformación los programas se convierten en derechos.”
“La pensión adulto mayor y las becas para jóvenes de preparatoria son universales.”
“Mi sueño es que todos los niños y niñas que van a escuela pública tengan una beca.”
“Como lo hicimos en la Ciudad de México.”
65. El contenido primero hace una crítica de los programas sociales en el pasado, enseguida se realiza un contraste sobre el cambio de ellos a través de lo que llama transformación, y finalmente hace una proyección de lo que se desea en el futuro para esos programas sociales.
66. Ahora, contrario a lo que señalan los partidos quejosos, se trata de contenido genérico que constituye propaganda política válida en periodo de precampaña, ya que es una opinión del partido que emite el mensaje sobre un tema de interés general en el contexto del debate público.
67. Lo cual es válido, ya que los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de los programas o acciones de gobierno, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política, como parte del intercambio de ideas que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de personas simpatizantes y militantes.
68. Ello, en tanto que dichos logros resultan del ejercicio de las políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político[33].
69. Así, el contenido del mensaje se encuentra amparado en la libertad del partido político denunciado para difundir temas de interés general relacionados con aspectos que atañen al contexto actual, sin que existan elementos objetivos con los cuales se vulnere la equidad e imparcialidad en la contienda, más allá de un posicionamiento ideológico sobre temas de interés general en el país.
70. Ahora, por lo que hace al uso del término transformación a que aluden los promoventes, esta Sala Especializada ha señalado[34] que conceptos como el de “cuarta transformación” constituyen una visión ideológica vinculada a las acciones de gobierno que la actual administración pública federal ha implementado, por lo que dicha frase no implica, por sí, un vínculo directo con MORENA, sino que en el entender colectivo se vincula con la visión de cambio legal e institucional que desde el poder público se ha venido impulsando con motivo de la alternancia en el poder ejecutivo federal.
71. En atención a esto, si bien el término “transformación no lleva de manera indiscutible a identificar a MORENA, lo cierto es que el mismo puede ser empleado como herramienta retórica de contraste”, como en este caso, donde el partido responsable de la pauta utiliza esa expresión para manifestar que, en su opinión, existe una diferencia entre los programas sociales del pasado con los de la actualidad; sin que eso implique la implementación o ejecución de algún programa social ni su calendarización, ubicación o reglas de operación de este, por lo tanto, se ajusta a lo previsto por la Sala Superior en la Jurisprudencia 2/2009.
72. Por lo que, contrario a lo que señalan los partidos quejosos, se trata de un promocional de precampaña, cuyo contenido es genérico, el cual se encuentra amparado por la libertad de expresión y constituye propaganda política válida en periodo de precampañas, ya que es una opinión del partido que emite el mensaje sobre temas de interés general en el contexto del debate público.
Vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda
74. Así, las personas del servicio público, particularmente, las electas mediante el sufragio popular se encuentran obligadas a conducirse con neutralidad en todo momento.
75. Se considera que la finalidad de tales disposiciones tiene como propósito prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad.
76. En el caso, no se acredita la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad, ya que, la línea jurisprudencial de la Sala Superior ha establecido que los partidos políticos pueden usar programas y acciones gubernamentales para la elaboración y transmisión de sus promocionales, sin que esto implique ir en contra de los principios de equidad e imparcialidad por lo que del contenido del material no se advierte que exista algún elemento que haga suponer que su finalidad fuera influir indebidamente en el desarrollo equitativo de algún proceso electoral.
77. Por lo anterior, es inexistente la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad, derivado de la mención de programas sociales y hacer uso del término “transformación” en precampaña.
SÉPTIMA. Calificación de la falta e individualización de la sanción.
78. Se acreditó que MORENA utilizó indebidamente su derecho a acceder a los tiempos del Estado en televisión y radio, al emitir el promocional, porque no señaló de manera auditiva la calidad de la precandidata que promueve.
79. Por lo tanto, debemos determinar la sanción que corresponda[35].
Se deben considerar el cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
Modo. La conducta infractora se realizó a través de la difusión del spot “DERECHOS PRECAMPAÑA” con folio RV00847-23, para televisión, con un total de 94,669 impactos.
Tiempo. El promocional fue pautado por MORENA del 20 de noviembre al 2 de diciembre, para su difusión en televisión, en la etapa de precampaña correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024.
Lugar. La propaganda fue difundida en las treinta y dos entidades federativas del país.
Singularidad o pluralidad de las faltas. La conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, dado que la difusión del promocional únicamente actualizó la infracción consistente en uso indebido de la pauta.
Contexto fáctico y medios de ejecución. La difusión del spot “DERECHOS PRECAMPAÑA” con folio RV00847-23, para televisión, fue realizada estando en curso la precampaña correspondiente al proceso electoral federal.
Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable para el partido denunciado, en virtud de que se trata de la difusión de propaganda difundida en los tiempos que el INE le tiene asignados.
Intencionalidad. En autos se encuentra acreditado que MORENA pautó el promocional, por lo que de manera intencional actualizó la infracción bajo análisis, en atención a que el partido político es quien determinó su contenido y difusión en televisión.
Bien jurídico tutelado. En el presente asunto consiste en el adecuado uso de la pauta, en salvaguarda del principio de legalidad en la competencia electoral, a través de la identificación formal, con elementos gráficos y auditivos, de las precandidaturas, pues ello implica generar certeza para que las personas contendientes de un proceso interno de selección de candidaturas puedan ser distinguidas con precisión y poderlas diferenciar de una candidatura final, y con ello, evitar confusiones en el electorado.
80. Por tanto, al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en los artículos 211, párrafo 3 y 227, párrafo 3 de la Ley Electoral, y en atención a los elementos referidos, se considera procedente calificar, bajo las particularidades de este caso, la gravedad de la conducta como GRAVE ORDINARIA, considerando lo siguiente:
Se difundió en las treinta y dos entidades del país.
Se detectaron 94,669 impactos del 20 de noviembre al 2 de diciembre en televisión.
El bien jurídico tutelado en el presente asunto está relacionado con la tutela del principio de legalidad a través de la identificación formal de las precandidaturas.
La conducta se desplegó en contexto del proceso electoral federal 2023-2024, en la etapa de precampaña.
La conducta fue singular y sólo actualizó una omisión formal en el referido spot.
La conducta fue intencional.
La conducta vulneró el artículo 41, base III, de la constitución, ya que a través de la utilización de la pauta se incumplió al incumplir con lo dispuesto en los artículos 211, párrafo 3 y 227, párrafo 3 de la LEGIPE.
De la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno.
Individualización de la sanción:[36]
81. MORENA merece una multa, en términos del artículo 456, inciso a), fracción II, de la LEGIPE.
82. Por el tipo de conductas y su calificación, se justifican 500 UMAS (Unidad de Medida y Actualización)[37], equivalente a $51,870.00 (cincuenta y un mil ochocientos setenta pesos 00/100 M.N.).
Capacidad económica
83. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica de la persona sancionada, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.
84. Es un hecho público[38] que, el monto del financiamiento público que recibió MORENA para sus actividades ordinarias en el mes de enero de 2024 es:
$170,511,350.00 (ciento setenta millones quinientos once mil trescientos cincuenta pesos 00/100 m.n.).
85. Así, la multa impuesta equivale al 0.03% de su financiamiento. Es proporcional porque el partido puede pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
Pago de la multa
86. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a MORENA la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia[39].
87. Para una mayor publicidad de la sanción que se impone a las partes involucradas, esta sentencia se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”[40].
OCTAVA. Llamado a MORENA para la inclusión de material auditivo en la pauta
88. Si bien, la inclusión auditiva de las personas a quienes se encuentra dirigido el mensaje, como tal no es un requisito legal, esa omisión, impide a las personas con discapacidad visual o auditiva, que se alleguen de forma integral de la información que se pretende transmitir, lo que menoscaba su derecho a la información.
89. Pues la referida falta de identificación de manera auditiva no sólo genera desinformación, sino que amplifica la brecha existente con relación a la inclusión a la vida político electoral de un sector vulnerable de la sociedad, como lo son aquellas personas con debilidad visual o auditiva.
90. Por tanto, se hace un llamado a MORENA para qué en los promocionales que paute contenga de manera precisa el subtitulado y material auditivo que permita identificar el total del contenido, con la finalidad de maximizar el derecho a la información que tiene la ciudadanía[41].
91. El artículo 1 de la constitución federal establece que toda persona gozará de las garantías que otorga esta constitución, sin distinción alguna, y además, prohíbe toda clase de discriminación, entre ellas la discriminación por la condición de discapacidad de las personas.
92. En ese sentido, el Estado debe promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades[42].
93. Por ello, es importante en todos los ámbitos, como desde el judicial, se aplique el marco constitucional en favor de la inclusión de personas y grupos que sistemáticamente se han invisibilizado y violentado, en este caso personas con discapacidad visual o auditiva.
94. Ahora bien, como se expuso en el estudio del presente asunto, en la actualidad el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, no prevé la obligación a los partidos políticos para que incluyan, en el contenido de los promocionales de televisión, la referencia auditiva que mencione quienes son los destinatarios de los mensajes en el periodo de precampaña, lo que de alguna manera invisibiliza a este sector de la sociedad.
95. De esta forma, se estima necesario hacer un llamado al Instituto Nacional Electoral, en pleno respeto a su autonomía constitucional, para que se estudie la pertinencia de hacer los ajustes reglamentarios necesarios y razonables para que el contenido de los promocionales de televisión prevea que la ciudadanía en general, y sobre todo que permitan a aquellas personas con discapacidad visual, puedan identificar con voz en el mensaje, la referencia y a quien está dirigido dicho menaje y más aún cuando esté se dirija a un público determinado, como pueden ser aquellas personas militantes o simpatizantes del partido político emisor, por tratarse de un mensaje emitido en periodo de precampaña.
96. Esta Sala estima necesario realizar este llamado, como resultado del reconocimiento de la existencia de un grupo de la población en México que, por una disminución en su capacidad visual, no les sea posible leer el texto de los promocionales de televisión. En este sentido, este grupo poblacional se ve limitado a no poder identificar y conocer aquellos elementos que resulten esenciales para evaluar el contenido de los mensajes en televisión que emiten los partidos en periodos de precampaña, como lo es, la leyenda que señala que el mensaje se dirige a militantes o simpatizantes del emisor.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es inexistente la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda y el uso indebido de la pauta por la omisión de la mención auditiva de las personas destinatarias del mensaje.
SEGUNDO. Es existente el uso indebido de la pauta por la omisión de la mención de la calidad de la precandidata, atribuido a MORENA.
TERCERO. Se impone a MORENA una multa de 500 UMAS, equivalente a $51,870.00 (cincuenta y un mil ochocientos setenta pesos 00/100 M.N.).
CUARTO. Se vincula a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral para el pago de la multa impuesta.
QUINTO. Se hace un llamado a MORENA y al Instituto Nacional Electoral en los términos precisados en esta sentencia.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados y la magistrada en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-24/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
En el presente asunto se determinó la existencia de la infracción consistente en uso indebido de la pauta por la omisión de la mención a la calidad correcta de la precandidata Claudia Sheinbaum Pardo, atribuida a MORENA ; por la difusión del promocional de televisión denominado “TRANSFORMACIÓN CS H”, con folio RV01047-23, pautado por dicho instituto político para la etapa de precampaña federal.
Por otro lado, se determinó la inexistencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda y el uso indebido de la pauta por la omisión de la mención auditiva de los destinatarios del mensaje.
II. Razones de mi voto
Si bien, comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, me aparto de las siguientes consideraciones:
a) Uso indebido de la pauta por la omisión de la mención de que Claudia Sheinbaum es precandidata de MORENA
No comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a la existencia del uso indebido de la pauta por la omisión de la mención de que Claudia Sheinbaum es precandidata de MORENA, por las siguientes razones:
Respecto al argumento de la parte denunciante en relación con que el promocional denunciado puede generar confusión en el electorado al no identificar de manera clara la calidad de precandidata respecto a Claudia Sheinbaum, consideró que no le asiste la razón.
Esto, dado que, como se puede observar en las imágenes del promocional, se visualiza un recuadro blanco con las frases: “CLAUDIA SHEINBAUM” “PRESIDENTA” “PRECANDIDATA ÚNICA”.
Por lo que es posible identificar al partido emisor, a la precandidata y al cargo por el que contienda, de igual forma, es importante aclarar que considerando que auditivamente se advierte la frase “Por la candidatura de MORENA”, en ningún momento se le considera como candidata, sino que incluso esa frase hace mención de que está conteniendo o participando para ser, en el momento oportuno, candidata de su partido a la presidencia de la República, por lo que del cúmulo de elementos y el contexto del promocional es posible advertir que se trata de una precandidata que precisamente busca obtener la candidatura de MORENA.
Por lo anterior, es posible señalar que no se genera confusión en el electorado al observarse que se identifica a Claudia Sheinbaum como precandidata y que se encuentra en la contienda por la candidatura de MORENA, es decir, tanto de forma gráfica cómo auditiva se hace referencia de la calidad de la persona precandidata.
b) Inexistencia del uso indebido de la pauta por la omisión de mencionar auditivamente a quien va dirigido el mensaje
En los diversos escritos de queja se puede identificar que en cuanto al uso indebido de la pauta se plantea una omisión auditiva relacionada con la mención expresa de a que personas se encuentra dirigido el mensaje del promocional.
No obstante, con independencia de lo alegado por los denunciantes, estimo, al igual que la mayoría del Pleno de la Sala, que no existe infracción al respecto, esto, dado que, en primer lugar, el promocional identifica que la propaganda está dirigida a la militancia, a los simpatizantes y al Consejo Nacional de MORENA, como se muestra en la imagen inserta con anterioridad. De la cual se puede apreciar que el texto hace referencia a “Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y Congreso Nacional de Morena”, además, referente a este planteamiento es importante precisar que en la Ley Electoral, si bien se establece la obligación de identificar tanto gráfica como auditivamente la calidad de la persona precandidata, no hay dispositivo legal alguno relacionado con la obligación de los partidos políticos de identificar de forma auditiva que un promocional está dirigido a su militancia o para sus simpatizantes en tiempos de precampaña.
Por lo anterior, no se puede hacer extensiva la obligación de la mención auditiva de la calidad de las precandidaturas que se difundan en los promocionales a la mención de que dichos promocionales están dirigidos a la militancia, derivado de que la ley y la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral contemplan una serie de lineamientos que se deben cumplir en este periodo como, por ejemplo, no llamar a votar, precisamente para cuidar que se respete la legalidad en cada una de las etapas de los comicios electorales, además, dicho requerimiento u obligación se contrapondría a los criterios de la Sala Superior en el sentido de que en periodo de precampañas se pueden difundir contenidos genéricos y que están inmersos en el debate público como se precisó en el SUP-REP-276/2023. así de la referencia a las personas que se encuentra dirigido el promocional pautado.
c) Llamado al partido político y al INE
La mayoría de los integrantes del Pleno ordenó hacer un llamado tanto para el partido político MORENA para que en los promocionales que paute contenga de manera precisa el subtitulado y material auditivo que permita identificar el total del contenido como para el INE, para que se estudie la pertinencia de hacer los ajustes normativos necesarios y razonables para que el contenido de los promocionales de televisión prevea que la ciudadanía en general y, sobre todo, que permitan a aquellas personas con discapacidad auditiva, identificar con voz en el mensaje la referencia, a quien está dirigido dicho menaje y más aún cuando esté se dirija a un público determinado, como pueden ser aquellas personas militantes o simpatizantes del partido político emisor, por tratarse de un mensaje emitido en periodo de precampaña.
Como adelanté, no comparto está determinación, ya que no advierto la finalidad de la vista al partido político, dado que como expuse con anterioridad, tomando en consideración que, desde mi perspectiva, en primer lugar, no existió omisión en la mención a la calidad correcta de la precandidata y, en segundo lugar, en la actualidad tanto la Ley Electoral como el Reglamento de Radio y Televisión no prevé la obligación de los partidos políticos para que incluyan en el contenido de los promocionales de televisión la referencia auditiva que mencione quienes son los destinatarios de los mensajes en el periodo de precampaña.
Por lo que, el hecho de realizar llamados de esa naturaleza, sin que exista una obligación establecida en la norma o una interpretación respecto de la cual se pueda desprender que los partidos políticos tienen el deber de hacer coincidentes el texto y el audio que aparecen en sus promocionales, obligaría, de cierta forma, a la autoridad electoral a crear en sus lineamientos infracciones que no están establecidas en la norma, lo cual transgrede el principio de legalidad y rebasa la facultad reglamentaria de la autoridad para regular infracciones sin el debido sustento o razonamiento jurídico para tal fin.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/11/Calendario-Electoral-2024-V3.pdf
[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.
[4] Ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE).
[5] En acuerdo de 26 de diciembre, la autoridad instructora no la emplazó porque consideró que el presunto uso indebido de la pauta, en caso de acreditarse, es atribuible únicamente al partido político que pautó el promocional.
[7] En Acuerdo ACQyD-INE-318/2023.
[8] Con fundamento en los artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 173 primer párrafo y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso a), 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) y las siguientes jurisprudencias: 25/2010 y 10/2008, de rubros: 2PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN”, respectivamente.
[9] En su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos de 29 de diciembre.
[10] Sirve de apoyo la Tesis X/2021, “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXIGIR AL DENUNCIANTE ARGUMENTAR PORQUÉ LOS HECHOS ACTUALIZAN UNA INFRACCIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES EXCESIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SIMILARES)”, de la Sala Superior.
[11] En su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos de 29 de diciembre.
[12] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461 y 462 de la LEGIPE.
[13] Jurisprudencia 24/2010 de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
[14] Artículos 41, Bases I y III, Apartados A y B, de la constitución federal; 159, numerales 1 y 2, de la LEGIPE.
[15] Artículo 160, párrafos primero y segundo, de la LEGIPE.
[16] Artículo 41, Base I, de la constitución federal.
[17] Artículo 247 de la LEGIPE.
[18] Artículos 168, párrafo 4, de la LEGIPE y 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
[19] SUP-REP-20/2019.
[20] SUP-REP-04/2018.
[21] SUP-REP-25/2018
[22] Artículo 9.
[23] Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Sentencia de 31 de agosto de 2012, párrafo 134. Los pies de página del original fueron omitidos.
[24] Artículo 32.
[25] Tesis de jurisprudencia 7/2023, con el rubro “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD”.
[26] Protocolo para juzgar con perspectiva de discapacidad, SCJN, México, 2022, p. 128.
[27] Véase https://www.codhem.org.mx/wp-content/uploads/2023/03/DH-2-NUM.-1-DISCAPACIDAD-VISUAL.pdf Fecha de consulta 31 de enero del 2024.
[28] Véase https://www.gob.mx/salud/prensa/530-con-discapacidad-auditiva-2-3-millones-de-personas-instituto-nacional-de-rehabilitacion?idiom=es Fecha de consulta 30 de enero del 2024.
[29] Jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[30] Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 41, bases I y III, de la constitución federal; 23, párrafo 1, inciso d); y 25, párrafo 1, incisos a) y d); 37, 38 y 39, de la Ley General de Partidos Políticos.
[31] SUP-REP-8/2022.
[32] Conforme al SUP-REP-95/2023.
[33] Jurisprudencia 2/2009.
[34] SRE-PSC-69/2019 y SRE-PSC-51/2021
[35] Artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.
[36] Para determinar la sanción que les corresponde es aplicable la Jurisprudencia 157/2005, de rubro “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO” ubicada en la página 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, enero de dos mil seis, Novena Época.
[37] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2023, cuyo valor se publicó el 10 de enero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[38] Visible en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1
[39]En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE.
[40] En el SUP-REP-294/2022 y acumulados la Sala Superior avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.
[41] Criterio similar sostuvo esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-62/2023, donde no se hizo una referencia auditiva respecto de ciertas palabras del texto y el nombre de un partido político en un promocional de televisión.
[42] Artículo 1 de la Constitución Federal.