SRE-PSC-25/2016

 

PROMOVENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

PARTES INVOLUCRADAS: JAVIER CORRAL JURADO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

 

Í N D I C E

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

Procesos electorales locales…………………………..……...   página 2

Queja ……………………………………………..……...   página 2

Radicación ante Instituto Estatal Electoral …………………..…        página 3

Medidas cautelares ….……..………………………….…......…. página 3

Impugnación de medidas cautelares. …………………….…....... página 3

Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos………….. página 4

Recepción del expediente en la Sala Especializada…….…… página 4

Trámite…………………………………………………………….. página 4

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Competencia………………...…………………….…….……..………  página 4

Cuestión Previa………...…………………….…….……..………  página 9

Sobreseimiento             ……..………………………….…......…. página 13

Litis…………….……………...…………………….…….……..………  página 14

Acreditación de los hechos…………………..………...………........... página 15

Fondo del asunto………………………………………………………... página 23

1.       Elementos Normativos ………...…………………….…….……  página 23

2.       Caso Concreto…………….…………………….…….……..…..  página 28

-            Uso indebido de la pauta  …………………………………. …página 29

-            Calumnia .…………………….…….…… …………….  página 31

-            Apología de la Violencia ……………………………………… página 49

 

 

 

R E S O L U T I V O S

 

Primero a tercero……………………………..……………………….. página 56

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

 


PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-25/2016

 

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

PARTES INVOLUCRADAS: JAVIER CORRAL JURADO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

SECRETARIOS: MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA, ALFONSO ROIZ ELIZONDO Y VANIA IVONNE GONZÁLEZ CONTRERAS

 

Ciudad de México, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

 

SENTENCIA que resuelve respecto de las infracciones objeto del procedimiento especial sancionador tramitado ante el INE con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/23/2016.

GLOSARIO

Comité:

Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.

Comisión de Quejas y Denuncias:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Conductas señaladas:

La difusión de dos spots identificados con los folios RV00201-16 y RA00256-16 pautados por el PAN, con contenido calumnioso en agravio del Gobernador de Chihuahuasar Ignacio Duarte Jáquez Gobernador; el uso indebido de la pauta para difundir propaganda que implica apología a la violencia y actos anticipados de campaña.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dirección de Prerrogativas:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

OPLE:

Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Partes involucradas:

Javier Corral Jurado y Partido Acción Nacional

PAN.

Promocionales:

Spots de RV00201-16 y RA00256-16 pautados por el PAN dentro del periodo de precampaña en el estado de Chihuahua.

Promovente:

Partido Revolucionario Institucional –PRI-.

Reglamento:

Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Nacional Electoral.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad o

autoridad Instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Proceso electoral local. El uno de diciembre de dos mil quince inició el proceso electoral local en Chihuahua, para renovar el Ejecutivo, el Congreso estatal y los ayuntamientos.

 

2. Queja. El uno de marzo de dos mil dieciséis[1], el PRI, por conducto de Gustavo A. Cordero Cayete, en su calidad de representante propietario del partido, presentó queja ante el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en contra de Javier Corral Jurado y del PAN, por la difusión de dos spots identificados con los folios RV00201-16 y RA00256-16 pautados por el partido involucrado, que a decir de la parte promovente, tiene contenido calumnioso en agravio del Gobernador, apología a la violencia, actos anticipados de campaña y uso indebido de la pauta.

 

3. Radicación, ante el Instituto Estatal Electoral. Por acuerdo de uno de marzo, se recibió la queja y se formó el expediente IEE-PES-13/2016; sin embargo, por tratarse de la difusión de spots en radio y televisión el OPLE remitió, vía correo electrónico, la queja a la Unidad para su conocimiento y sustanciación.

 

4. Admisión y diligencias. Mediante acuerdo de tres de marzo, la Unidad admitió la queja y requirió diversa información.

 

5. Medidas cautelares. El cuatro de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias emitió el acuerdo ACQD-INE-16/2016, en el que otorgó las medidas solicitadas respecto del spot de televisión RV00201-16, en esencia, porque bajo la apariencia del buen derecho, concluyó que de la concatenación de imágenes y frases utilizadas en el spot de televisión era dable afirmar que se alude al Gobernador, a quien se le imputa una conducta ilícita —robo— lo que podía llevar a tener por acreditada la calumnia.

 

Sin embargo, declaró improcedente otorgar las medidas solicitadas respecto del promocional de radio RA00256-16, pues del audio del spot no era posible advertir la imputación de un hecho o delito a persona o partido político en particular.

 

6. Impugnación de medidas cautelares. El seis siguiente, el promovente interpuso recursos de revisión contra el acuerdo de medidas cautelares.

 

El diez posterior, la Sala Superior emitió la sentencia SUP-REP-29/2016, en la que revocó las medidas cautelares, pues consideró, en esencia, que se trataba de “una crítica aguda y rígida a contextos facticos que, en opinión del partido político denunciado, constituyen el resultado de la administración e implementación de políticas públicas en el estado de Chihuahua, temática que se enmarca dentro del debate político”.

 

7. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Sustanciado el procedimiento, mediante proveído de diecisiete de marzo, la Unidad ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo verificativo el veintitrés siguiente, a la que comparecieron el PAN y el PRI por escrito; Javier Corral Jurado no compareció.

8. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El mismo día, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

9. Trámite. El veintinueve de marzo, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. COMPETENCIA

1. Competencia para conocer de la propaganda calumniosa. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad, acorde con lo previsto en los artículos 41 párrafo segundo Base III y 99 párrafo cuarto fracción IX, de la Constitución Federal; 186 fracción III inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 470 párrafo 1 inciso a) y 471 párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.

 

La competencia de esta Sala Especializa se actualiza porque el objeto del procedimiento es la difusión de un promocional en radio y uno en televisión con contenido supuestamente calumnioso.

 

Por mandato constitucional previsto en el artículo 41 Base III Apartado C, en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

 

Deber constitucional que se replica en la legislación electoral secundaria nacional y local, así la disposición en comento es retomada por el legislador en el artículo 471 párrafo 2 de la LEGIPE, y para el caso específico, en el artículo 288 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

Por lo que, conforme al sistema de distribución de competencias en materia electoral, la propaganda con contenido supuestamente calumnioso, puede ser del conocimiento, tanto de las autoridades electorales locales como nacionales.   

 

Empero, la Sala Superior en su ejercicio jurisdiccional, sustentó el criterio que cuando las expresiones presuntamente calumniosas se encuentren en un promocional de radio o televisión se activa la competencia de las autoridades electorales nacionales, para conocer de la presunta infracción derivada de la difusión de propaganda calumniosa.

 

Razonamientos que se encuentran en la jurisprudencia 25/2010, que se retoma en el particular por el criterio que informa, de rubro y texto:

 

PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis: 1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio, en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, se coordina con la autoridad local exclusivamente para conocer y resolver sobre la petición de medidas cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión.

 

El resaltado es propio.

 

2. Competencia para conocer de la apología a la violencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad, acorde con lo previsto en los artículos 41 párrafo segundo Base III y 99 párrafo cuarto fracción IX, de la Constitución Federal; 186 fracción III inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 470 párrafo 1 incisos a) y b) y 471 párrafo 1, de la LEGIPE; y 25 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Partidos.

 

La competencia de esta Sala Especializa se actualiza porque el objeto del procedimiento es la difusión de un promocional en radio y en televisión con contenido supuestamente violento, lo cual de acreditarse vulneraría las normas sobre propaganda política o electoral.

 

En este sentido, la competencia de las instancias federales en materia electoral para sustanciar y resolver el procedimiento especial sancionador, dentro de los procesos electorales, es determinada por el artículo 41 Base III de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto por el artículo 470 párrafo 1 de la LEGIPE, precepto del que se advierten los siguientes supuestos:

 

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

 

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

 

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Asimismo, de la propia Constitución Federal en el artículo 116, relacionada con la soberanía estatal, así como, lo dispuesto por el artículo 471 párrafo 1 de la LEGIPE, se advierte que cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa local, presentará la denuncia ante el INE.

 

Así las cosas, al igual que los precedentes[2] que sustentan el criterio de la Jurisprudencia 25/2010 transcrita en párrafos precedentes, relacionada con la competencia federal para conocer sobre calumnia, resulta conveniente interpretar de manera funcional lo establecido por el Constituyente en los preceptos citados, al existir disposiciones que dan origen a procedimientos sancionadores a nivel federal y a nivel local.

 

En tal virtud, con el objeto de dar certeza dentro de los procesos electorales de las entidades federativas, este órgano jurisdiccional determina que cuando se aduzca la infracción al artículo 25 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Partidos, la competencia es para la instancia federal, siempre y cuando esté relacionada con la apología a la violencia contenida en la propaganda política o electoral, relacionada con los spots de radio y televisión de los partidos políticos.

Lo anterior es así, porque de la competencia definida por el artículo 470 párrafo 1 inciso b) de la LEGIPE, se advierte que la competencia federal se activa cuando se denuncie la comisión de conductas que contravenga las normas sobre propaganda política o electoral, en este sentido, una de esas normas es precisamente la establecida por los artículos 25 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Partidos y 37 párrafo 1 del Reglamento.

 

En efecto, de un análisis integral de las disposiciones electorales, se advierte que establecen que los partidos políticos, en ejercicio de su libertad de expresión determinarán el contenido de sus promocionales, pero atendiendo las propias limitantes, específicamente las relacionadas con que los partidos políticos a través de su propaganda política o electoral no pueden atacar la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provocar algún delito o perturbar el orden público, calumniar a las personas, recurrir a la violencia, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

 

Lo anterior es así, pues la finalidad de la norma es proteger el mensaje que emitan las instituciones políticas a la ciudadanía, el cual debe ir dirigido a desarrollar el debate público a través de la ideología y opiniones de los propios partidos políticos, a través de críticas duras hacia las instituciones, los gobernantes y las instituciones públicas, por lo cual, la libertad de contenidos de la propaganda política o electoral encuentra su limitante cuando altera la convivencia social e incita a la ciudadanía a la comisión de ilícitos.

 

Razonamiento que se recogen también en la Tesis XXIII/2008 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. NO DEBE CONTENER EXPRESIONES QUE INDUZCAN A LA VIOLENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”, emitida por la Sala Superior, que hace referencia a la abstención de los partidos políticos de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, entre otras cuestiones.

 

Derivado de lo anterior, esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador, iniciado con motivo de la queja en la que el promovente refiere el posible uso indebido de la prerrogativa de radio y televisión  por calumnia y apología de la violencia a través de la difusión de los spots identificados con los folios RV00201-16 y RA00256-16 pautados por el PAN.

 

III. CUESTIONES PREVIAS

 

 

1. Escisión de actos anticipados de campaña.

 

En menester precisar que como se señaló en el considerando de antecedentes, la queja presentada por el promovente hace alusión a diversas conductas, entre las que se encuentra la supuesta realización de actos anticipados de campaña a través del contenido de los promocionales.

 

En este sentido, acorde con lo dispuesto por las jurisprudencias 25/2010 y 25/2015[3] y criterios relacionados con el sistema de distribución de competencias emitidos por este Tribunal, en principio, podría ser de competencia local.

En este tenor, cabe destacar lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-AG-7/2015, en el que determinó que cuando se controvierta la realización de actos anticipados de campaña por el contenido de un promocional de radio o televisión que tenga incidencia en una elección estatal, el órgano competente para conocer y resolver es la instancia local, siempre y cuando sea posible escindir la causa.

En efecto, en dicha sentencia se establece que la legislación electoral contempla un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá de las infracciones a la normativa electoral relacionadas con los procesos electorales que son de su competencia, es decir, el INE y el Tribunal a través de los órganos facultados para ello, conocerán de las infracciones y sancionarán las conductas que se vinculen con un proceso electoral federal, y los Organismos Públicos Locales y los Tribunales Electorales de las entidades federativas conocerán y sancionarán las conductas infractoras vinculadas con procesos electorales locales, con excepción de aquellas vinculadas con la difusión de propaganda en radio o televisión en los cuales se vulnere lo dispuesto en el artículo 41 Base III apartados A y C de la Constitución Federal, cuyo conocimiento será exclusivo del INE y de la Sala Especializada.

Así, determinó que en los casos de que en una misma denuncia se puedan actualizar infracciones que sean de competencia tanto de la autoridad electoral nacional como de la local, lo procedente será escindir la denuncia, si no se afecta la continencia de la causa, y que cada autoridad conozca los hechos que pudieran constituir infracciones de acuerdo a la normatividad electoral cuya competencia les corresponde.

Dicho criterio ha sido adoptado por esta Sala Especializada al resolver los expedientes SRE-PSC-10/2016, SRE-PSC-12/2016, SRE-PSC-17/2016 y SRE-PSC-18/2016, en los cuales se determinó únicamente conocer lo relacionado con el uso indebido de la pauta y los actos anticipados del conocimiento de la respectiva autoridad local, porque en dichos asuntos no se afectaría la continencia de la causa.

Por tanto, resulta escindible el estudio relativo a la actualización de tal infracción, para que el OPLE y el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua sustancie y resuelva, respectivamente, lo relacionado con la supuesta actualización de los actos anticipados de campaña.

Ante ello, lo procedente es comunicar la presente sentencia al OPLE y remitir copia certificada del expediente, para que analice la infracción de actos anticipados de campaña con incidencia en el ámbito estatal, en los términos precisados.

Ello, pues como se dijo, la supuesta actualización de actos anticipados de campaña se refiere a su posible incidencia limitada al ámbito local, por lo cual, la competencia para conocer al respecto corresponde al aludido instituto local, en términos de lo dispuesto en la normativa de dicha entidad federativa.

 

 

2. Legitimación por calumnia.

 

El PRI aduce en su escrito de queja que a través de los promocionales se le imputa un delito falso al Gobernador, lo que a su vez genera una idea negativa del servidor público y con ello se pretende restar votos a dicho instituto político en el proceso electoral local en Chihuahua 2015-2016.

 

Cabe precisar que el artículo 471 párrafo 2 de la LEGIPE establece que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrá iniciarse a instancia de parte afectada; y que debe entenderse por calumnia a la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

 

Sin embargo, este Tribunal bajo diversos criterios garantistas ha decidido en las sentencias SRE-PSD-30/2015, SRE-PSD-68/2015 y SRE-PSD-103/2015 resueltas por este órgano jurisdiccional, así como, en el expediente SUP-REP-131/2015 resuelto por Sala Superior, que la calumnia puede actualizarse respecto de cualquier persona, ya sea física o jurídica, quienes, en su caso, pueden imponer una denuncia cuando consideren que se les imputan hechos o delitos falsos que demeriten su imagen u honra ante la ciudadanía.

 

Por otro lado, a partir del precedente SRE-PSC-188/2015 esta Sala Especializada determinó que cuando un partido político o coalición aduce calumnia en contra de sus candidatos, aunque formalmente éstos no vengan a juicio y a efecto de que no queden en estado de indefensión, resulta oportuno el análisis de la infracción reclamada en su perjuicio, ya que, de comprobarse la imputación de hechos o delitos falsos en su contra, ello también le podría generar daño al partido político o a la coalición que lo impulse.

 

En este tenor, este órgano jurisdiccional determina que la finalidad es proteger de temas negativos al partido político o coalición a través del ataque a terceros vinculados a ellos, puesto que tal situación efectivamente podría generar animadversión contra determinado instituto político y verse reflejado en las urnas al momento de emitir el voto los ciudadanos, quienes pudieran verse influenciados con los mensajes ofensivos y, sobre todo, con imputaciones falsas a ciertos sujetos públicos.

 

Por tanto, en el caso concreto, se aduce una supuesta calumnia en contra del Gobernador la cual podría generar un daño en la imagen del PRI, de ahí que deba ser analizado en el pronunciamiento de fondo de esta sentencia.

 

 

 

3. Sobreseimiento para Javier Corral Jurado.

 

Toda vez que el promovente hizo valer argumentos tendentes a acreditar el uso indebido de la pauta tanto por el PAN como por  Javier Corral Jurado, es necesario formular la siguiente cuestión de previo y especial pronunciamiento.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Federal y 168 párrafo 4 de la LEGIPE, la prerrogativa de acceso a radio y televisión es exclusiva de los partidos políticos, quienes, como consecuencia de ello y en atención a su facultad de autodeterminación, tienen el derecho de decidir la asignación de los mensajes de precampaña.

Por tanto, si en el caso específico, la materia de la controversia propuesta por el promovente es controvertir la forma en que se usó la pauta,  lo cierto es que, es una cuestión que atañe exclusivamente al contenido y mecanismo definido por el partido político, en el uso de su prerrogativa.

Ante esta situación la hipótesis de infracción, es únicamente atribuible al titular del derecho; esto es, al PAN por ser el que tiene la facultad exclusiva de asignar el tiempo en radio y televisión otorgados al instituto político, no así a Javier Corral Jurado.

En consecuencia, en términos del artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supletoria en la materia, conforme a lo previsto en el artículo 441 de la LEGIPE, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el procedimiento, exclusivamente por cuanto hace a la conducta consistente en uso indebido de la pauta atribuido a Javier Corral Jurado.

 

Lo anterior es acorde a los  precedentes de esta Sala Especializada SRE-PSC-10/2016 y SRE-PSC-12/2016.

 

IV. LITIS

En el escrito de queja, el promovente hizo valer lo siguiente:

CONDUCTAS SEÑALADAS

PARTES INVOLUCRADAS

HIPÓTESIS JURÍDICA

1. Indebida utilización de la pauta de radio y televisión:

-Partido Acción Nacional —PAN—.

 

Artículos 6, párrafo primero, 41 Base III, apartados A y B de la Constitución Federal; 159, párrafos 1 y 2, 160, párrafos 1 y 2, 170, párrafos 2 y 3, 174, 180, párrafo 1, 247, párrafo 1, 443, párrafo 1, incisos a), h) y n) de la LEGIPE; 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley de Partidos, y 7, párrafos 1 y 3 del Reglamento.

a) Calumnia

Los artículos 471, párrafo 2 de la LEGIPE; 25, párrafo 1, inciso o) de la Ley de Partidos; y 7, párrafo 9 del Reglamento; que tutelan la libertad de expresión, el derecho al honor, honra y reputación de las personas

b) Apología a la violencia

El artículo 25, numeral 1 inciso b) de la Ley de Partidos y la Tesis XXIII/2008, los cuales tutelan el sistema democrático, la libre manifestación de las ideas y el estímulo al debate público a través de propuestas guiadas por los programas y acciones de los partidos políticos.

 

Con base en lo señalado, se advierte que la cuestión planteada en el presente asunto se centra en determinar si con la difusión y contenido de los promocionales se configuran las infracciones consistentes en uso indebido de la pauta por calumnia  y apología a la violencia por parte de los involucrados.

 

 

 

 

 

 

V. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS

 

Esta Sala Especializada determina que se acredita la existencia y difusión de los promocionales, como se verifica a continuación:

A.    El promovente impugnó los promocionales RV00201-16 versión televisión y RA00256-16 versión radio, pautados por el PAN, denominados “Nos Robaron”, cuyo contenido es el siguiente:

 

Spot RV00256-16 para televisión

Nos Robaron

No.

IMAGEN

VOZ EN OFF

DESCRIPCIÓN VISUAL

1

Nos robaron la calma…

Se observa una mano dibujando a modo de caricatura en blanco y negro y escribiendo diversas frases, a saber:

“Nos Robaron”

 

2

…nos robaron el futuro…

Se dibuja una mujer con un niño y un bebe y un hombre armado sobre una camioneta

 

3

…que no nos roben la esperanza…

Se dibuja a una mujer embarazada y dos niños

 

4

…cuando se roban…

Una mano escribe la frase “cuando se roban”

 

5

…el dinero del pueblo…

Se dibujan unos costales, de uno de ellos se observan unas monedas saliendo

 

6

..la gente la pasa mal…

Se dibujan dos sujetos, uno de pie y uno agachado

 

7

…se pierden empleos…

Varios sujetos haciendo referencia a diversas profesiones

 

8

…los servicios no llegan…

Se dibuja una llave del agua y un vaso

 

9

…cuando alguien se roba…

Se escribe la frase “Cuando alguien se roba”

 

10

…nuestro dinero, no solo se hace más rico, nos hacen más pobres…

Se dibuja un hombre sosteniendo costales, quien además trae billetes en las bolsas del saco y dos sujetoos hincados frente a él

 

11

…faltan medicinas…

Se dibujan cajas y botellas (al parecer de medicamentos)

 

12

…alimentos, apoyos…

Se dibuja un pan rebanado

 

13

…cuando alguien roba…

Se escribe la frase “Cuando alguien roba”

 

14

…su lugar no es el Gobierno…

Se dibuja un hombre frente a un micrófono

 

15

…es la carcel…

Se dibuja un periódico que dice “LADRÓN EN LA CÁRCEL”. Por fin está donde tiene que estar”. Se muestra al sujeto señalado tras las rejas

 

15

…Chihuahua tiene una esperanza, no dejes que se la roben …

Se dibuja un mapa de Chihuahua y diversas personas

 

16

…ahora sí...

Se escribe La frase

“AHORA SÍ”

 

17

…PAN.

Se dibuja el logotipo del PAN

 

 

 

 

 

Spot RA00201-16 para radio

Nos Robaron

Nos robaron la calma, nos robaron el futuro, que no nos roben la esperanza.

Cuando se roban el dinero del pueblo, la gente la pasa mal,

se pierden empleos, los servicios no llegan.

Cuando alguien se roba nuestro dinero, no sólo se hace más rico,

nos hacen más pobres,faltan medicinas, alimentos, apoyos.

Cuando alguien roba, su lugar no es el Gobierno, ¡es la carcel!,

Chihuahua tiene una esperanza, no dejes que se la roben.

Ahora sí, PAN.

 

 

B.    Actuaciones de las autoridades electorales.

 

1.     El tres de marzo, la Unidad requirió a la Dirección de Prerrogativas diversa información y documentación.

 

En cumplimiento a tal requerimiento mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DAI/0900/2016 la Dirección de Prerrogativas informó que los promocionales RA00256-16 y RV00201-16 fueron pautados por el PAN como parte de sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión, para el periodo de precampaña en el estado de Chihuahua.

 

Asimismo, señaló que una vez que concluyeran los ciclos de verificación de los spots controvertidos, remitiría el informe correspondiente.

 

2.     El dieciséis de marzo, la Dirección de Prerrogativas informó, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DAI/1189/2016, que los promocionales fueron difundidos dentro del periodo del veintiocho de febrero al catorce de marzo de este año, de la siguiente manera:

 

 

 

Reporte de detecciones por fecha y material

 

FECHA INICIO

NOS ROBARON

Total general

 

RA00256-16

RV00201-16

 

28/02/2016

536

199

735

29/02/2016

557

199

756

01/03/2016

558

201

759

02/03/2016

552

205

757

03/03/2016

553

202

755

04/03/2016

554

188

742

05/03/2016

564

120

684

06/03/2016

560

79

639

07/03/2016

554

14

568

08/03/2016

559

1

560

09/03/2016

552

 

552

10/03/2016

555

 

555

11/03/2016

557

 

557

12/03/2016

556

3

559

13/03/2016

561

43

604

14/03/2016

558

164

722

Total general

8,886

1,618

10,504

 

 

3.     En el acta circunstanciada de tres de marzo, la Unidad, certificó el contenido de los promocionales cuestionados, los cuales fueron localizados en la página de internet: http://pautas.ife.org.mx/chihuahua/index.html, con lo cual se acreditó la existencia de los spots controvertidos, que corresponden a la prerrogativa del PAN, así como su contenido.

 

Las documentales privadas y técnicas no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad y contenido y en autos no existe indicio que los desvirtúen, por ende, tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 462 párrafos 1 y 3 de la LEGIPE.

Las documentales públicas, en particular, los oficios signados por la Dirección de Prerrogativas y por la Unidad, así como las actas levantadas por la Unidad, generan prueba de su contenido, en términos del citado artículo 462 párrafo 2 de la LEGIPE y son coincidentes con el resto del caudal reseñado.

En dicho tenor, del total de probanzas públicas y privadas este órgano jurisdiccional tiene por acreditado lo siguiente:

 

      La etapa de precampañas en Chihuahua para elegir Gobernador, transcurrió del once de febrero al once de marzo; y para elegir diputados locales y ayuntamientos, transcurrió del uno al veintiuno de marzo, según se indica en el cuadro que enseguida se inserta[4]:

 

 

      Los promocionales fueron pautados por el PAN para la etapa de precampaña para la elección local en Chihuahua, como parte de sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión.

 

      La difusión de los promocionales se verificó entre  el veintiocho de febrero y el catorce de marzo, con un total de ocho mil ochocientos ochenta y seis impactos en radio y mil seiscientos dieciocho en televisión, dando un total general de diez mil quinientos cuatro impactos; lo que se corrobora con los oficios INE/DEPPP/DE/DAI/0900/2016 y INE/DEPPP/DE/DAI/1189/2016 de la Dirección de Prerrogativas.

 

 

 

 

 

 

VI. FONDO DEL ASUNTO

 

1.     ELEMENTOS NORMATIVOS

 

-Uso indebido de la pauta

El nuevo modelo de comunicación social establecido desde la reforma constitucional de dos mil siete, tiene como ejes rectores, por un lado, el derecho constitucional de los partidos políticos al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, por otro, el carácter del INE como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión[5].

 

De esta forma, el artículo 41 de la Constitución Federal estableció en seis Bases, las nuevas reglas a las que deben sujetarse las elecciones libres, auténticas y periódicas en el país; resulta relevante para el presente asunto, lo señalado en la Base III apartado A, que refiere a que los partidos políticos tendrán uso de manera permanente a los medios de comunicación social y que el INE es la única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, lo cual pretende garantizar la equidad entre los contendientes.

 

En lo que interesa al caso concreto, la LEGIPE establece dentro del Título Segundo, referente a las prerrogativas de los partidos políticos, se encuentra el artículo 159 que señala que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social; y que los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución Federal otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por la propia ley.

 

El artículo 160 párrafo 1, establece que el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del INE y a los de otras autoridades electorales.

 

En el párrafo 2 de tal precepto, indica que el INE garantizará a los partidos el uso de las prerrogativas constitucionales en radio y televisión y que establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir.

 

El artículo 174 refiere que cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho.

 

El artículo 180 párrafo 1 refiere que en ningún caso el INE podrá autorizar a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y televisión en contravención de las reglas establecidas para el acceso a la radio y la televisión.

 

El artículo 183 párrafos 2 y 3, indica que el tiempo en radio y televisión que determinen las pautas respectivas no es acumulable; tampoco podrá transferirse tiempo entre estaciones de radio o canales de televisión, ni entre entidades federativas y que la asignación de tiempo entre las campañas electorales se ajustará estrictamente a lo que dispone dicha ley, al Reglamento y a lo que determine el Comité, y que las pautas que éste determine establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse.

Por otro lado, derivado de las normas referidas, la LEGIPE establece en el artículo 443 párrafo 1 incisos a), b), h), y n) que constituyen infracciones de los partidos políticos: el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley de Partidos y demás disposiciones aplicables, el incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, el incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la LEGIPE en materia de precampañas y campañas electorales y la comisión de cualquier otra falta de las previstas en dicha ley.

A su vez, el artículo 445 párrafo 1 inciso f), indica que constituyen infracciones, entre otros, de los precandidatos a cargos de elección popular, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en dicha ley.

Por su parte, el Reglamento indica en el artículo 5 párrafo 1 fracción III inciso i) que por materiales se entiende a los promocionales o mensajes realizados por los partidos políticos, coaliciones o candidatos/as independientes y autoridades electorales, fijados o reproducidos en los medios de almacenamiento y formatos que determine el INE, para su transmisión en términos de lo que dispone la Constitución Federal y la LEGIPE.

 

El inciso m), establece que la pauta es el documento técnico en el que se distribuye el tiempo, convertido a número de mensajes, que corresponde a los partidos políticos, coaliciones y candidatos/as independientes, así como a las autoridades electorales en un periodo determinado, precisando la estación de radio o canal de televisión, la hora o rango en que debe transmitirse cada mensaje, y el partido político, coalición, candidato/a independiente o autoridad electoral al que corresponde.

 

El artículo 7 correspondiente a las bases de acceso a la radio y la televisión en materia política o electoral, en sus párrafos 1, 3, 4 y 9 del propio Reglamento, establece que:

 

-Los partidos políticos y sus candidatos y precandidatos a cargos de elección popular, accederán a mensajes de radio y televisión, a través del tiempo que la Constitución Federal otorga como prerrogativa en la forma y términos establecidos en el mismo ordenamiento y en el Reglamento.

 

-El INE es la única autoridad competente para ordenar la transmisión de propaganda política o electoral en radio o televisión, para el cumplimiento de sus propios fines y de los partidos políticos.

 

-La propaganda y mensajes que en el curso de las campañas electorales difundan por radio y televisión los partidos políticos, se ajustarán a lo dispuesto por los artículos 6, primer párrafo y 41, Base III, Apartado A de la Constitución Federal; así como 25, fracción I, incisos a) y u) de la Ley de Partidos y 247 párrafo 1 de la LEGIPE.

 

Finalmente, el artículo 37, párrafo 1, establece que en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de sus promocionales, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE ni de autoridad alguna, sino, en su caso, a ulteriores responsabilidades.

 

 -Calumnia

El artículo 6° primer párrafo de la Constitución Federal establece, entre otras cuestiones, que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.

 

El artículo 41 Base III Apartado C primer párrafo indica que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

 

Además, el artículo 443 párrafo 1 inciso j) de la LEGIPE, señala que constituyen infracciones de los partidos políticos a dicha ley, la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren[6] a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

El artículo 471 párrafo 2 del ordenamiento legal en cita, indica que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

 

Por su parte, el artículo 25 párrafo 1 inciso o) de la Ley de Partidos, refiere que entre las obligaciones de los partidos políticos se encuentra la de abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas.

 

Por otro lado, Sala Superior en las sentencias SUP-REP-49/2015 y SUP-REP-240/2015 determinó que es factible conocer de calumnia contra los partidos políticos, en esencia, porque conforme a lo previsto en el artículo 25 fracción VI del Código Civil Federal y 3 párrafo 1 de la Ley de Partidos, los partidos políticos tienen naturaleza jurídica de personas morales, a las que, en términos de lo establecido en el artículo 41 párrafo segundo Base I de la Constitución Federal, se les reconoce carácter de entidades de interés público y, por ende, son susceptibles de ser afectadas en su honra y reputación.

 

 

 -Apología a la violencia

El artículo 25 de la Ley de Partidos establece las obligaciones de los partidos políticos, entre las que se encuentra el inciso b) que refiere que dichos entes deben abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

 

Asimismo, encontramos la Tesis XXIII/2008 emitida por la Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. NO DEBE CONTENER EXPRESIONES QUE INDUZCAN A LA VIOLENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”, que hace referencia a la abstención de los partidos políticos de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, entre otras cuestiones.

 

 

2.     CASO CONCRETO

 

Como se determinó en el apartado de litis, en el presente asunto se analizará si con la difusión y contenido de los promocionales se configuraron las infracciones consistentes en uso indebido de la pauta por calumnia y apología a la violencia, por parte de los involucrados.

 

 

 

USO INDEBIDO DE LA PAUTA

 

i.     Contenido genérico de los promocionales

 

Del contenido de los promocionales desglosado en el apartado de acreditación de hechos, se destacan los siguientes elementos y expresiones:

 

“Nos robaron la calma, nos robaron el futuro,

que no nos roben la esperanza.

Cuando se roban el dinero del pueblo, la gente la pasa mal,

se pierden empleos, los servicios no llegan.

Cuando alguien se roba nuestro dinero,

no sólo se hace más rico, nos hacen más pobres,

faltan medicinas, alimentos, apoyos.

Cuando alguien roba, su lugar no es el Gobierno,

¡es la cárcel!,

Chihuahua tiene una esperanza, no dejes que se la roben.

Ahora sí, PAN”.

 

Como puede verse, se advierte que se trata de críticas u opiniones del PAN respecto de la situación que vive el estado de Chihuahua, relacionados con temas de interés general como son:

 

         Erario público

         Empleos

         Servicios públicos

         Salud

         Alimentación

         Apoyos sociales

 

 

Debe tomarse en consideración que esta Sala Especializada[7] ha establecido que por contenido informativo de los promocionales debe entenderse a aquellos mensajes que forman parte de la propaganda política que emiten los partidos políticos y que sirven para dar a conocer sus posturas sobre temas de relevancia e interés general, a través de expresiones propias del debate político, mediante críticas, reflexiones, planteamientos de problemáticas, etcétera.

 

En ese sentido, el mensaje difundido encuadra precisamente en el tipo de contenido informativo que integra la propaganda genérica, acorde con los conceptos descritos en párrafos precedentes, en cuanto se trata de opiniones concretas sobre temáticas de interés general y, en esa medida, no implican un posicionamiento indebido ni muestran algún tipo de planteamiento de una plataforma electoral, apoyo a dicho partido político o a algún candidato, o bien, la invitación al voto a favor de una opción política determinada.

 

Así, del análisis del contenido de los promocionales se aprecia que el partido político hace un llamado a que la población chihuahuense mantenga la confianza en que la situación de la citada entidad federativa cambie para bien, atendiendo a las circunstancias negativas que se narran previamente en el mensaje, lo cual no implica de suyo un posicionamiento en favor de opción política alguna.

 

Por tanto, se estima que de una visión integral de los elementos de los promocionales que se trata de un ejercicio legítimo de libertad de expresión y de información a la ciudadanía, que tiene como propósito dar a conocer la opinión del citado instituto político.

 

 

 

 

ii.     Calumnia

 

El promovente refiere que las frases y las imágenes hacen una crítica e imputación de un delito falso en forma directa al actual Gobernador de Chihuahua, a quién –en su opinión- se le caricaturiza en las afueras de un banco, sobre la vía pública, cargando dos bolsas de dinero y, posteriormente, aparece tras las rejas en un periódico con las frases: “LADRÓN EN LA CÁRCEL” y “POR FIN ESTÁ DONDE DEBE ESTAR”.

 

Este órgano jurisdiccional, estima que no se acredita el ilícito de calumnia contra el Gobernador, atendiendo a las consideraciones que se exponen a continuación.

 

En primer lugar, se tiene en cuenta que los artículos 19 párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por los artículos 1° y 133 de la Constitución Federal, reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.

 

A la luz del artículo 13 párrafo 2 de la citada Convención Americana, se establece que este ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 

a.     El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

 

b.     La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.[8]

Asimismo, se ha considerado que la libertad de expresión es un derecho fundamental y “piedra angular” en una sociedad democrática que permite la crítica hacia los personajes públicos.

 

Además, en cuanto a las figuras públicas, entre los que se encuentran los servidores públicos, en razón de la naturaleza pública y de las funciones que realizan, están sujetas a un tipo diferente de protección en cuanto a su reputación y honra respecto de las demás personas, por tanto, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.[9]

 

También se ha señalado que existe un claro interés por parte de la sociedad en torno a que la función que tienen encomendada los servidores públicos sea desempeñada de forma adecuada.[10]

 

De hecho, se ha adoptado el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha denominado como Sistema Dual de Protección,[11] en virtud del cual, los límites a la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección alguna.

 

Igualmente, la Suprema Corte ha señalado que la proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad o el suceso con el cual se le vincula tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información.

 

En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública o ellos la hayan difundido voluntariamente.[12]

 

Asimismo, la jurisprudencia de la Suprema Corte ha señalado que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos y a candidatos a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica[13].

 

No obstante, si la información difundida no versa sobre la actividad desarrollada por la persona en sus negocios o en sus actividades profesionales, ni tiene vinculación alguna con dichos aspectos, no es posible justificar un interés público en la misma.

 

Por otra parte, la libertad de expresión es una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.[14]

En cuanto a la relación entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, como el honor, la Suprema Corte ha señalado que se complica cuando la primera se ejerce para criticar a una persona, de forma tal que ésta se sienta agraviada. La complejidad radica en que el Estado no puede privilegiar un determinado criterio de decencia, estética o decoro respecto a las expresiones que podrían ser bien recibidas, ya que no existen parámetros uniformemente aceptados que puedan delimitar el contenido de estas categorías.

De hecho, el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Estas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.[15]

Asimismo, esta Sala Especializada ha considerado los criterios orientadores de la Sala Superior, donde se ha señalado que las figuras públicas, tales como los funcionarios, tienen un mayor nivel de crítica y, por ende, deben tener mayor tolerancia ante ésta, ante juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general.

 

En ese orden de ideas, se ha considerado que el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

 

Igualmente, ha sido criterio que el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en el curso de los debates políticos, sin considerar como transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática.

 

Lo anterior, cuando tenga lugar entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de las personas reconocidos como derechos fundamentales.

 

En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.[16]

 

El máximo órgano de justicia electoral ha privilegiado una interpretación favorecedora de la libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general.

 

Lo anterior, no significa que la persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, siendo precisamente el modelo de comunicación que se busca en un estado democrático y reconocido constitucionalmente: el permitir la libre emisión y circulación de ideas.

 

En tal virtud, sobre los parámetros que deben tomarse en cuenta para resolver en un ejercicio de ponderación aquellos casos en que se encuentre en conflicto la libertad de expresión y el derecho de información, frente al derecho a la intimidad, sea que se trate de personajes públicos o de personas privadas, la Suprema Corte menciona las siguientes[17]:

 

         Las personas públicas o notoriamente conocidas son aquellas que por circunstancias sociales, familiares, artísticas, deportivas o bien porque ellas mismas han difundido hechos y acontecimientos de su vida privada, o cualquier otra análoga, tienen proyección o notoriedad en una comunidad y por ende se someten voluntariamente al riesgo que sus actividades o vida privada sean objeto de mayor difusión.

 

         Las personas públicas deben soportar un mayor nivel de injerencia en su intimidad, a diferencia de las simples particulares, al existir un interés legítimo de la sociedad de recibir información sobre ese personaje.

 

         Las personas públicas asumen el riesgo que tanto sus actividades como su información personal sea difundida, y por tanto, sujeta a crítica de terceros, incluso aquella que pueda ser molesta.

 

         Las personas públicas o privadas se encuentran protegidas constitucionalmente en cuanto a su intimidad y podrán hacer valer su derecho a la misma frente a las opiniones, críticas o informaciones lesivas de aquella.

 

         Los funcionarios públicos, en virtud de la naturaleza pública de sus funciones están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, por lo que deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.

 

         Las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada; es decir, puede atemperarse el manto protector, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que le da proyección pública.

 

         La solución del conflicto ameritará realizar un ejercicio de ponderación, con un “plus” de protección en cada caso.

 

         En este ejercicio ponderativo, es el interés público que tengan los hechos o datos publicados, el concepto legitimador de las intromisiones en la intimidad; debe ceder a favor del derecho a comunicar y recibir información o a la libertad de expresión cuando tengan relevancia pública, ya sea por su comportamiento público como aspectos privados que revistan interés de la comunidad, al ser el ejercicio de dichos derechos la base de una opinión pública y abierta, en una sociedad democrática.

 

Asimismo, atendiendo a diversos criterios[18] sustentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionados con la libertad de expresión y el derecho a la honra, se puede concluir que la libertad de expresión, dentro del debate político y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse.

En caso de duda sobre qué norma que regule o reconozca derechos humanos deba aplicarse, ya sea de derecho constitucional o del derecho internacional de los derechos humanos incorporada al derecho interno, debe preferirse aquella que mejor proteja a la persona y que le permita gozar de una mejor manera, su derecho, en una aplicación coherente con los valores y principios que conforman la base de todo ordenamiento jurídico.

Para determinar si ciertas expresiones se encuentran tuteladas por la libertad de expresión, debe tenerse presente que por su naturaleza, el debate sobre cuestiones públicas debe realizarse de forma vigorosa y abierta, lo cual incluye expresiones vehementes, cáusticas y en ocasiones desagradables para los funcionarios públicos, quienes por su posición de representantes de la comunidad deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común, especialmente si están relacionadas con sus actividades como gobernante.

Otro aspecto a tomar en cuenta es la diferencia entre hechos y opiniones. La libertad de expresión no tutela la manifestación de hechos falsos; sin embargo, por su naturaleza propia, la exigencia de un canon de veracidad no debe requerirse cuando se trate de opiniones, ni cuando exista una unión inescindible entre éstas y los hechos manifestados que no permitan determinar la frontera entre ellos.[19]

Asimismo, en otro fallo, la Sala Superior ha determinado que las expresiones utilizadas en las disposiciones constitucionales para establecer los límites de la propaganda electoral constituyen conceptos jurídicos indeterminados, y por su indefinición, requieren de interpretación por parte del juzgador, para determinar cuál es su contenido y si las expresiones referidas encuadran en el supuesto previsto constitucionalmente, para concluir que se trata de propaganda prohibida.

Ahora bien, la Suprema Corte ha señalado que la prohibición de la censura no implica que la libertad de expresión no tenga límites o que el legislador no esté legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio, además, el artículo 7º constitucional evidencia con claridad la intención de contener dentro de parámetros estrictos las limitaciones a la libertad de expresión y difusión al establecer que ésta no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.[20]

En tal sentido, esta Sala Especializada ha sostenido que la propaganda y mensajes que se difunden en el curso de las precampañas y campañas electorales, en el marco de libre manifestación de ideas, tienen limitaciones cuando se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

 

Al respecto, se ha establecido que constituye un límite a la propaganda política y electoral, el uso de expresiones que calumnien a las personas, ya sea en el contexto de una opinión, información o debate en concordancia con la obligación de respeto a los derechos de terceros.

 

En este tenor, se ha interpretado a nivel internacional que la finalidad de normas semejantes en que los partidos políticos al difundir propaganda, actúen con respeto a la reputación y vida privada de las personas, reconocidos como derechos fundamentales, en el contexto de una opinión, información o debate, lo que armoniza con la obligación de respeto a los derechos de terceros.

 

Acorde con lo anterior, como se adelantó, a juicio de esta Sala Especializada, no se acredita la calumnia en agravio del Gobernador y del PAN, a través del contenido de los promocionales.

 

En principio, se destaca que el contenido auditivo, tanto en el promocional de radio como el televisivo es idéntico; los cuales se dan dentro de un contexto de crítica fuerte contra el gobierno de Chihuahua.

 

Ahora bien, de la concatenación de las caricaturas que aparecen en el material pautado para televisión y el uso simultáneo de diversas frases que se observan y se escuchan en ambos promocionales, lleva a esta Sala Especializada a concluir que no es posible advertir la imputación de delitos falsos en contra del Gobernador.

 

La norma electoral tutela los valores y/o principios rectores del proceso electoral dirigidos a generar un debate público y la formación de una opinión pública que posibilite a los electores la emisión de un voto informado, razonado, consciente, auténtico y libre.

 

A su vez, la disposición electoral que establece la calumnia, prevé como elemento configurativo que impacte en algún proceso electoral, esto es, la incidencia en los comicios constituye un elemento necesario para que se actualice la hipótesis normativa.

 

Es decir, el legislador además de tutelar los derechos personales de los sujetos de calumnia, como es la honra, reputación y dignidad, protege principios y derechos rectores de los procesos electorales, a fin de generar un debate informativo y deliberativo en la ciudadanía.

 

Lo anterior, es acorde al modelo de comunicación política previsto constitucional y legalmente, conforme al cual los partidos políticos tienen como prerrogativa el acceso a la radio y la televisión en el tiempo del Estado administrado por el Instituto, cuyo fin primordial debe ser la formación de una sociedad realmente informada.

 

En este sentido, en el caso que nos ocupa, del contenido audiovisual del material pautado para televisión y del audio del spot de radio es claro que no se menciona el nombre del Gobernador ni se utiliza alguna fotografía de tal servidor público, por lo que, a juicio de este órgano jurisdiccional el contexto de su difusión y los elementos gráficos, auditivos y textuales que se presentan permiten inferir que no se hace alusión al titular del ejecutivo estatal y mucho menos que se le imputa directamente la realización de conductas delictuosas.

 

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones.

 

-A lo largo del spot se leen las frases:

 

“Nos Robaron”;

“Cuando se roban”;

“Cuando alguien se roba”; y,

“Cuando alguien roba”

 

-De manera simultánea muestran caricaturas que aluden a:

 

         Hombres armados;

         Familias e individuos en situaciones de necesidad;

         Desempleo;

         Pobreza;

         Desabasto de alimentos, medicinas y servicios;

         Un hombre que carga costales de dinero y lleva billetes en las bolsas del saco, por lo que obtienen beneficios económicos en su favor y en perjuicio de los chihuahuenses
Se indica que estar en la cárcel y no en el gobierno.

 

De las frases y las caricaturas en general este órgano jurisdiccional aprecia que se trata de críticas u opiniones del PAN respecto de la situación que vive el estado de Chihuahua, relacionados con temas de interés general como son:

 

         Erario público

         Empleos

         Servicios públicos

         Salud

         Alimentación

         Apoyos sociales

 

Asimismo, respecto a la alusión del PAN respecto a que la caricatura de un hombre es similar a la del Gobernador, a efecto de dar mayor claridad se insertan enseguida las imágenes caricaturizadas materia de la controversia:

 

 

 

 

De lo anterior, esta Sala Especializada aprecia que se utiliza la imagen de un sujeto de sexo masculino a manera de caricatura, cuya imagen, no puede poner en evidencia que se trate del Gobernador, puesto que no se utiliza alguna fotografía o imagen, por lo que legalmente no es posible hacer una inferencia, precisamente porque no aparece el mencionado servidor público.

 

Cabe destacar que los partidos políticos acorde con el artículo 37 párrafo 1 del Reglamento, en ejercicio de su libertad de expresión determinarán el contenido de sus promocionales, pero con las propias limitantes que establece la Constitución Federal y la normativa electoral destacada en el marco normativo, de la cual se infiere que a través de la propaganda política o electoral los partidos políticos no pueden atacar la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provocar algún delito o perturbar el orden público y tampoco calumniar a las personas.

 

Al efecto, se tiene en cuenta que la sátira política así como el uso de imágenes caricaturizadas, puede considerarse “por sí mismo” como un legítimo ejercicio del derecho constitucionalmente reconocido a la libertad de expresión, según la tesis de la sentencia SUP-REP-386/2015 emitida por la Sala Superior.

 

En tal expediente, el máximo órgano jurisdiccional electoral determinó que los principios generales que sustentan el uso de este tipo de críticas, tanto la sátira como las caricaturas, deben coincidir con los postulados de la libertad de expresión, derecho que tiene como uno de sus principales ejes articuladores la dignidad humana, en el entendido de que en el orden jurídico mexicano todos los derechos humanos, en principio, tienen la misma jerarquía normativa, en los que el derecho a ser tratado con dignidad ocupa un sitio prioritario.

 

De ello, supuso Sala Superior que en la interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales aplicables, el Tribunal ha procurado maximizar el derecho humano a la libertad de expresión en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacer nugatorios los derechos a la libertad de expresión, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso.

 

Dispuso a su vez, como ejemplo, la sentencia SUP-RAP-323/2012, en la que se determinó que el discurso sobre candidatos a ocupar cargos públicos constituye un discurso especialmente protegido. En ese sentido, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

 

De esta forma, destacó que la libertad de expresión en el campo político o electoral alcanza dimensiones particulares, al vincularse precisamente con los derechos y valores que soportan un Estado Democrático; por tal motivo, su interpretación debe realizarse de manera tal que el ejercicio de unos no menoscabe, disminuya o haga nugatorios los otros.

 

Por tanto, refirió que la libertad de expresión alcanza a las informaciones o ideas favorablemente recibidas, pero también las que contienen una crítica formulada respecto de temas connaturales al debate político, como las relacionadas con la actuación o gestión de los órganos o autoridades estatales.

 

Por principio, como lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Unión, todo tipo de discurso goza de protección constitucional, aun el que es chocante, ofensivo o perturbador, y existen tipos de expresión merecedores de una protección especial, entre los cuales se encuentran el discurso referido a candidatos a puesto de elección popular, según lo ha determinado la Sala Superior.

 

En lo concerniente a la sátira política, siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Sala Superior, refirió que en el Caso Alves Da Silva v. Portugal, se determinó que la sátira es una forma de expresión artística y de comentario social que, por la exageración y la deformación de la realidad que la caracterizan, puede ser provocativa y perturbadora, y aun así se puede considerar como una forma de expresión política-electoral protegida constitucionalmente. Sin embargo, la sátira política también tiene límites constitucionales que no pueden válidamente rebasarse.

 

Por su parte, el significado de “sátira”[21] acorde con el Diccionario de la Real Academia Española es la composición en verso o prosa cuyo objeto es censurar o ridiculizar a alguien o algo, o bien, el discurso o dicho agudo, picante y mordaz, dirigido a censar o ridiculizar.

 

Además, la palabra caricatura[22], según el citado Diccionario, tiene las siguientes acepciones:

 

“1. f. Dibujo satírico en que se deforman las facciones y el aspecto de 

alguien.

2. f. Obra de arte que ridiculiza o toma en broma el modelo que tiene 

por objeto.

3. f. despect. Obra que no alcanza a ser aquello que pretende.

4. f. pl. El Salv. y Méx. Serie de dibujos animados.

5. f. pl. Méx. Película de cine hecha de una serie de dibujos animados

que simulan el movimiento.

 

Así, a juicio de esta Sala Especializada según las citadas definiciones y los criterios sustentados por la Sala Superior, advierte que las caricaturas son dibujos que tienen por objeto censurar o ridiculizar a alguien o algo[23], en este sentido, al analizar las caricaturas y frases según los promocionales, lo cierto es que del contenido solo es posible apreciar las críticas al gobierno y las posturas del PAN, y no la imputación de un hecho o delito falso en contra de una persona en particular, tal como el Gobernador o alguna otra autoridad de manera específica y tampoco del partido político en el gobierno ni transgresión a las limitantes al contenido en general, lo cual permite  a esta Sala Especializada concluir que el contenido del spot de televisión, apreciado en su contexto integral, no contiene elementos calumniosos en perjuicio del Gobernador, sino críticas a la situación que vive actualmente el estado de Chihuahua.

 

En  este sentido, es posible apreciar que una caricatura es un retrato que exagera o distorsiona la apariencia física de una persona o varias, en ocasiones un retrato de la sociedad reconocible, para crear un parecido fácilmente identificable y, generalmente humorístico.

 

Además, se advierte que la caricatura puede ser también el medio de ridiculizar situaciones e instituciones políticas, sociales o religiosas, y los actos de grupos o clases sociales. En este caso, suele tener una intención satírica más que humorística, con el fin de alentar el cambio político o social.

 

En tal virtud, como ya se analizó, en el caso específico a juicio de esta instancia no se rebasaron los límites constitucional y convencionalmente establecidos, ya que, valorado en su contexto integral, los promocionales no contienen expresiones calumniosas, ni transgreden las limitantes constitucionales y legales, porque no atacan la moral, la vida privada o los derechos de terceros ni provocan algún delito o perturban el orden público, por lo que no se contraviene lo establecido en el artículo 41 apartado C en relación con los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal, en relación con el artículo 471 párrafo 2 de la LEGIPE.

 

Ello, porque si bien la caricatura alude a un hombre con alopecia, bigote y complexión robusta, descripción que podría coincidir con la fisionomía del Gobernador, según la imagen que presenta el promovente en sus escritos, lo cierto, es que determinar que se trata de él, sería ir más allá de lo que realmente se aprecia a través del contenido de los promocionales a través de las caricaturas que en realidad no está demostrado que alguno sea un personaje público, sino la realidad de la citada entidad federativa según lo aprecia el partido político que pautó los promocionales en controversia, tales como: la inseguridad, el desempleo, la falta de servicios, la escases de alimentos y medicinas.

 

En este sentido,  se enfatiza que en materia electoral la caricatura y la sátira política son permitidas; asimismo, acorde con la definición de ambas, la intensión es presentar con ironía o sarcasmo la deformación de un tema o la imagen de una persona, por lo que el contenido de este tipo de información no tiende a presentar información con exactitud o rigor. En el caso concreto, el PAN emite un mensaje de manera gráfica respecto a la situación, que a su juicio, vive el estado de Chihuahua por el descuido de las autoridades de manera genérica y de los rasgos que se aprecian de las figuras que aparecen en los mismos, no se advierte deformación alguna, que a su vez, pudiera permitir a esta autoridad jurisdiccional determinar que se trata de algún personaje de la vida pública de la citada entidad federativa que se presente de manera caricaturizada.

 

Cabe destacar, que el PAN al comparecer a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, desmintió que se tratara del Gobernador, pues sustancialmente indicó que no hay imputación directa a su nombre o que se le identifique literalmente al Gobernador y que para que se acredite la calumnia es necesario que la crítica sea desmedida, afecten a la persona, entre otros elementos, aunado a que los servidores públicos tienen un margen más amplio de crítica.

 

Asimismo, el PAN indicó que tales expresiones las hizo al amparo de su libertad de expresión, la cual permite en las campañas políticas contrastar logros o fracasos de los gobiernos, por lo que  las frases utilizadas en el spot solo señalan la situación que se vive en Chihuahua y que no hay imputación directa de un delito a una persona en específico.

 

Además, lo anterior es acorde con lo analizado por la Sala Superior al resolver las medidas cautelares solicitadas por el PRI en el expediente SUP-REP-29/2016, en el que concluyó que en apariencia del buen derecho, que las caricaturas y frases del spot pautado para televisión implicaron una crítica aguda y rígida dentro de un contexto fáctico, lo cual constituye una opinión del partido político involucrado como resultado de la implementación de políticas públicas en el Estado de Chihuahua, lo cual se enmarca dentro del debate político; y, que por lo que hace a la utilización de una imagen caricaturizada, era insuficiente para llegar a la conclusión univoca de que al Gobernador se le imputaba la conducta ilícita de robar, inexistiendo así la imputación directa a una persona específico.

 

Asimismo, esta Sala Especializada estima que tampoco se le causa perjuicio al partido político promovente, pues del análisis del contenido audiovisual de los promocionales se advierte que no se hace alusión al PRI de manera verbal, textual o gráfica, por lo que no es posible inferir que el promocional pautado para televisión pueda generar alguna infracción en su agravio.

 

De ahí que, no se acredite el uso indebido de la pauta por calumnia.

 

iii.     Apología a la violencia

 

El promovente pretende que se tenga por acreditado el uso indebido de la pauta como una consecuencia del contenido de los promocionales, pues, a su decir, la inclusión de una imagen en la que se caricaturiza a personas apuntando con armas implican una referencia o apología a la violencia, conducta que está prohibida en el artículo 25 numeral 1 inciso b) de la Ley de Partidos[24].

 

Lo que afirma, contraviene lo dispuesto por la Tesis XXIII/2008 emitida por la Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. NO DEBE CONTENER EXPRESIONES QUE INDUZCAN A LA VIOLENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”.

 

En el caso, este órgano jurisdiccional determina que no se actualiza dicha infracción, como se analiza a continuación.

 

En primer lugar, la imagen y contenido del promocional de televisión a que hace referencia son los siguientes:

 

…nos robaron el futuro…

Se dibuja una mujer con un niño y un bebe y un hombre armado sobre una camioneta

 

Como se observa, es cierto que aparece de manera caricaturizada la imagen de un hombre en la parte trasera de una camioneta sosteniendo un arma, así como, en el mismo cuadro, una mujer con un niño sostenido por una mano y un bebe en el otro brazo, quienes, por sus rasgos físicos, lucen asustados.

 

Como se analizó, las normas y tesis aplicables al caso que nos ocupa aluden a que los partidos políticos deben abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, por tratarse de aspectos que exceden por trascender los límites que reconoce la libertad de expresión.

 

Asimismo, el artículo 13 numeral 5 del Pacto de San José de Costa Rica, establece que por ley estará prohibida toda propaganda a favor de la guerra y toda apología a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

 

Con base en lo anterior, para que no se actualice la apología a la violencia a través del contenido de la propaganda política o electoral de los partidos políticos, deben cumplirse los siguientes extremos:

 

a.     Recurrir a la violencia; que hace referencia a que los partidos políticos no inciten a las personas a que cometan actos ilícitos, sino que, única y exclusivamente externe sus opiniones e ideología, para que de esa forma contribuya al desarrollo del  debate público.

 

b.     Recurrir a ciertos actos que tengan por objeto o resultado:

 

1.   Alterar el orden público: Respecto a los límites de perturbar el orden público,  tienen como finalidad que en el ejercicio de la libertad de expresión las personas no transgredan las reglas de convivencia social invitando a la violencia o cometiendo un hecho calificado como ilícito por la norma penal.

 

2.   Perturbar el goce de las garantías: Dicha limitante se refiere a que el contenido de la propaganda política o electoral de los partidos políticos no debe alterar las libertades y derechos de las personas reconocidos por mandato constitucional, convencional y legal, esto implica que el mensaje que determinen dichos institutos debe propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los propios institutos políticos, no así, a restringir en modo alguno la libre manifestación de las ideas y el pleno ejercicio de los derechos de la población en general.

 

3.   Impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno: Esta última limitación al derecho  y deber constitucional de auto organización y auto determinación de los partidos políticos respecto a la facultad de decidir sobre el contenido de su propaganda política y electoral, se refiere a que los mensajes que emitan a través de ésta, no pueden estar dirigidos a coartar las actividades de las instituciones y de las autoridades gubernamentales, pues solo debe estar enfocada a realizar críticas a las mismas y a fomentar el debate sobre el actuar de dichos entes, sobre todo, a través de propuestas constructivas y de mejoras que realmente sirvan a la sociedad, o que por lo menos, les atraiga como un factor para que los electores consideren una vez que emitan su voto,  no así, a imposibilitar que cumplan con las funciones constitucionales para las que han sido creadas las instituciones , o bien, encomendadas a los funcionarios públicos.

 

En este tenor, es dable sostener que en una sociedad democrática los partidos políticos deben respetar los límites establecidos por la normativa, por lo que deben adecuar los contenidos de su propaganda política o electoral, acorde a los extremos enumerados; por lo que, las expresiones e imágenes que utilicen, acorde con sus derechos de autodeterminación y auto organización, deben salvaguardar de manera primordial la convivencia social.

 

Por ello, la propaganda de los partidos políticos no puede tener contenidos violentos que inciten a la realización de hechos ilícitos o de conflictos sociales, pues en nada contribuiría a la formación de la opinión del electorado en el marco de la deliberación democrática, pues el contenido violento implica intolerancia a la divergencia de opiniones que es un valor intrínseco a la democracia.

 

Por tanto, como ya se ha analizado en apartados previos, el contenido de la propaganda debe enfocarse a generar un debate abierto y fuerte de las políticas públicas, de los gobernantes, así como, de las circunstancias en las que se encuentra la sociedad que pretende representar.

 

Ahora bien, a juicio de este órgano jurisdiccional el promocional controvertido en el caso concreto de ninguna manera puede considerarse que recurra a la violencia o a ciertos actos que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno.

 

Lo anterior es así, porque del contexto del promocional de televisión se advierte que el PAN, única y exclusivamente, manifiesta su inconformidad con la situación que se vive en Chihuahua, opinión que representa a través de las frases relacionadas con: que alguien se robó la calma, el futuro, el dinero del pueblo”, etc., así como con la imagen cuestionada en la que aparece la caricatura de un hombre con un arma y una familia asustada ante tal situación, para finalmente hacer alusión a que: la citada entidad federativa tiene una esperanza, por lo que, el pueblo no debe dejar que se la roben.

 

En efecto, del análisis del contenido no posible advertir que se recurra a la violencia, se altere el orden público, se perturbe el goce de garantías o impida el funcionamiento de los órganos, pues como se adujo las imágenes y las frases son exclusivas de la crítica u opinión del partido que lo pautó, pues no incita a la ciudadanía a que realicen alguna actividad ilícita, que se levanten en armas en contra de los órganos de gobierno, que destruyan alguna institución o bien propiedad del estado, que ataquen a los gobernantes o a los ciudadanos de Chihuahua, como se detalla en seguida:

 

-Texto:

 

-“Nos Robaron”.

- “Cuando se roban”.

-“Cuando alguien se roba”.

“Cuando alguien roba”.

“AHORA SÍ”.

 

-Imágenes:

 

-          Una mujer con un niño y un bebe y un hombre armado sobre una camioneta.

-          Una mujer embarazada y dos niños.

-          Unos costales, de algunos se están saliendo unas monedas.

-          Dos sujetos, uno de pie y uno agachado.

-          Varios sujetos haciendo referencia a diversas profesiones.

-          Una llave del agua y un vaso.

-          Un hombre sosteniendo costales, quien además trae billetes en las bolsas del saco y dos sujetos hincados frente a él.

-          Cajas y botellas —al parecer de medicamentos—.

-          Un pan rebanado.

-          Un hombre frente a un micrófono.

-          Un periódico que dice “LADRÓN EN LA CÁRCEL”. Por fin está donde tiene que estar” —Se observa al sujeto antes señalado tras las rejas—.

-          Un mapa de Chihuahua y diversas personas.

-          -El logotipo del PAN.

 

 

-Audio:

 

“Nos robaron la calma, nos robaron el futuro,

que no nos roben la esperanza.

Cuando se roban el dinero del pueblo, la gente la pasa mal,

se pierden empleos, los servicios no llegan.

Cuando alguien se roba nuestro dinero,

no sólo se hace más rico, nos hacen más pobres,

faltan medicinas, alimentos, apoyos.

Cuando alguien roba, su lugar no es el Gobierno,

¡es la cancel!,

Chihuahua tiene una esperanza, no dejes que se la roben.

Ahora sí, PAN”.

 

Como se observa, tales expresiones e imágenes de ninguna forma implican la aprobación o incitación de aspectos agresivos o violentos, por el contrario, el PAN presenta como algo reprobable la supuesta situación del estado de Chihuahua, es decir, rodeada de infortunios que el propio contenido del promocional muestra como aspectos negativos, lo que se aprecia con claridad con la imagen del hombre sosteniendo un arma y de una familia espantada ante tal acontecimiento.

 

En ese sentido, a juicio de esta Sala Especializada, el contenido del promocional de cuenta con un posicionamiento u opinión de parte del PAN, en torno a lo que aprecia como circunstancias reprobables con referencias al Gobierno actual; ello, sin lugar a dudas incentiva el debate público, pues está enfocado a presentar, ante la ciudadanía, lo que considera un problema estatal y, con ello, puede propiciar o abonar en la discusión en relación a temas de interés general tales como: empleo, servicio públicos, salud, apoyos sociales y erario público.

 

 

 

Por ende, al no encuadrar la conducta desplegada por el partido político  involucrado en la conducta descrita en el artículo 25 numeral 1 inciso b) de la Ley de Partidos, tampoco es dable tener por acreditado el uso indebido de la pauta que el promovente alega como consecuencia.

 

Con base en lo analizado en los apartados precedentes, se concluye que no se acredita la pretensión sostenida por el promovente, dado que los promocionales difundidos por el PAN en ejercicio de sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión, no contienen elementos prohibidos por la LEGIPE y por la Ley de Partidos, tales como calumnia y apología a la violencia, por lo que Sala Especializada considera que es inexistente el uso indebido de la pauta atribuido al PAN.

 

VII. RESOLUTIVOS

En razón de lo anterior se resuelve:

PRIMERO. Se escinde lo relacionado con la supuesta actualización de actos anticipados de campaña para que conozca el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, por lo que, se le debe dar vista, en los términos precisados en la ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se sobresee en el procedimiento especial sancionador por cuanto hace a la conducta consistente en uso indebido de la pauta atribuido a Javier Corral Jurado, en los términos precisados en la sentencia.

 

TERCERO. Son inexistentes las infracciones, en los términos señalados en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y el Magistrado en Funciones, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

1

 


[1] Las fechas mencionadas en esta sentencia se refieren al año dos mil dieciséis, salvo que expresamente se realice alguna precisión al respecto.

[2] SUP-RAP-12/2010.

[3] De rubros, respectivamente: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[4] Tal información es acorde con el calendario electoral publicado en la página de internet del Tribunal en http://www.trife.gob.mx/informacion-electoral/calendario-electoral?tid=All&eid=All.

 

 

[5] En este sentido, entre las modificaciones al artículo 41 de la Constitución Federal, encontramos la de: Prohibir a los partidos políticos adquirir tiempo, bajo cualquier modalidad, en radio y televisión; Condicionar el acceso permanente de los partidos políticos a la radio y la televisión, para que se realice exclusivamente a través del tiempo que el Estado disponga en dichos medios, conforme a la Constitución y las leyes, el cual será asignado al INE, como autoridad única para estos fines; Determinar con precisión el tiempo de radio y televisión que estará a disposición del INE, para sus propios fines y para hacer efectivo el ejercicio de los derechos que la Constitución y la ley otorgan a los partidos políticos; Hacer congruente el criterio de distribución del financiamiento público ordinario y para actividades específicas, con el tiempo del cual dispondrán los partidos en radio y televisión, durante las precampañas y campañas electorales, de manera que se distribuya de la misma forma, es decir, treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento en orden proporcional a sus votos; Establecer las normas aplicables al uso de radio y televisión por las autoridades electorales de las entidades federativas y los partidos políticos durante las campañas electorales de orden local; y precisar que en las elecciones locales concurrentes con la federal, el tiempo destinado a las primeras quedará comprendido en el total establecido para las segundas; Fijar nuevos criterios para el acceso de los partidos políticos nacionales a la radio y la televisión fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales, preservando la forma de distribución igualitaria; Prohibir a los partidos políticos contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, así como utilizar en su propaganda política o electoral expresiones denigrantes para las instituciones o para los propios partidos, o que calumnien a las personas; y autorizar la suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, señalando las únicas excepciones admisibles; Prohibir a las personas físicas o morales sea a título propio o por conducto de terceros, contratar o difundir mensajes en radio y televisión mediante los cuales se pretenda influir en las preferencias de los electores, o beneficiar o perjudicar a cualquier partido o candidato a cargo de elección popular; e impedir la difusión, en territorio nacional, de ese tipo de mensajes cuando sean contratados en el extranjero; y establecer las sanciones aplicables a quienes infrinjan las nuevas disposiciones constitucionales y legales, facultándose al INE para ordenar, en caso extremo, la suspensión inmediata de las transmisiones en radio o televisión que violen la ley, en los casos y cumpliendo los procedimientos que la propia ley determine.

 

[6] Respecto de dicha figura jurídica cabe destacar que la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad número 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, el dos de octubre de dos mil catorce, destacó               que la denigración a instituciones y partidos políticos no se encuentra vedada dentro del esquema constitucional, por lo que, en esos casos, no deben aplicarse los supuestos jurídicos contenidos en los artículos 443, párrafo 1, inciso j) de la LEGIPE y 25, párrafo 1, inciso o) de la Ley de Partidos, por ende, este Tribunal a través de sus precedentes ha seguido dicho criterio.

 

[7] Tal criterio ha sido sostenido por este órgano jurisdiccional en los expedientes SRE-PSC-43/301, SRE-PSC-44/2015 y SRE-PSC-21/2016.

[8] Tesis asilada: 1a. CDXIX/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Décima Época. Registro: 2008101. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h Materia Constitucional.

[9] Tesis asilada: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Décima Época. Registro: 2006172. Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional. Página: 806.

[10] Tesis aislada: 1a. CCXXIV/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICO QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS. Décima Época. Registro: 2004021. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 561.

[11] Página de Internet de la Organización de los Estados americanos: [http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=610&lID=2#_ftn8]

[12] Tales argumentos fueron sostenidos por la Suprema Corte en la tesis de rubro y contenido siguiente: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA DEBE ESTAR VINCULADA CON LA CIRCUNSTANCIA QUE LE DA A UNA PERSONA PROYECCIÓN PÚBLICA, PARA PODER SER CONSIDERADA COMO TAL. La proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información. En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública, o ellos la hayan voluntariamente difundido. Esto es, si la información difundida no versa sobre la actividad desarrollada por la persona en sus negocios o en sus actividades profesionales, ni tiene vinculación alguna con dichos aspectos, no es posible justificar un interés público en la misma. Lo anterior conduce a concluir que el hecho de que una persona sea conocida en el medio en que se desenvuelve, ello no la convierte, por sí solo, en persona con proyección pública para efectos del ejercicio ponderativo sobre los límites a la libertad de expresión y al derecho de información. Tesis: 1a. XLVI/2014 (10a.) Época: Décima Registro: 2005538 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 3, Febrero de 2014, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 674, publicada el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

[13] Tesis aislada: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Décima Época. Registro: 2006172. Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I. Materia Constitucional. Página: 806

[14] Tesis asilada: 1a. CDXIX/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Décima Época. Registro: 2008101. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h Materia Constitucional.

[15] Tesis de Jurisprudencia: 1a./J. 32/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE. Décima Época. Registro: 2003304. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1 Materia Constitucional. Página: 540.

[16] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO." Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[17] Amparo Directo en Revisión 6/2009.

[18] Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006; Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009; y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011.

[19] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-192/2010 y 193/2010 acumulados.

[20] Tesis de Jurisprudencia: P./J. 26/2007. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES. Novena Época. Registro: 172476. Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007. Materia Constitucional. Página: 1523.

[21] http://dle.rae.es/?id=XKu25w9

[22] http://dle.rae.es/?id=7YYwnW1

[23] Según también la propia definición de “sátira” por parte de la Real Academia Española.

[24] Cabe destacar que la infracción se analizará por cuanto hace única y exclusivamente al promocional de televisión, porque el promovente hace alusión a la acreditación de la infracción a través de las imágenes violentas, las cuales, sin duda, aparecen únicamente en el spot de televisión.