PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-25/2025

PARTE PROMOVENTE: Partido Acción Nacional

PARTES INVOLUCRADAS: Adriana Beltrán Murillo, Claudia Sheinbaum Pardo y otras

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Nancy Domínguez Hernández

COLABORARON: Shiri Jazmyn Araujo Bonilla y José Luis Hernández Toriz

 

Ciudad de México, a veintidós de abril de dos mil veinticinco[1].

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral federal 2023-2024.

(1)           1. El siete de septiembre de 2023, inició el proceso electoral federal, en el que se eligieron, entre otros cargos, diputaciones federales. Las etapas fueron:[3]

        Precampaña: Del 20 de septiembre de 2023 al 18 de enero.

        Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.

        Jornada electoral: Dos de junio.

 

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador

(2)           1. Queja. El 29 de abril, el Partido Acción Nacional (PAN)[4] presentó escrito de queja en la Junta Distrital Ejecutiva 06 de Chihuahua[5] del Instituto Nacional Electoral (INE), contra Adriana Beltrán Murillo[6] entonces candidata a diputada federal en Chihuahua por la coalición “Juntos Haremos Historia”, derivado de la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano elaborada con materiales no reciclables, ni biodegradables, así como a MORENA, por la falta al deber de cuidado.

(3)           Asimismo, solicitó medidas cautelares para que la denunciada retirara la propaganda y se abstuviera de colocar en elementos de equipamiento urbano. 

(4)           2. Registro y diligencias de investigación. El cuatro de mayo, la Junta Distrital en Chihuahua registró la queja[7] y ordenó diversas diligencias de investigación.

(5)           3. Admisión. El 25 de julio, se admitió la queja y nuevamente se reservó el emplazamiento.

(6)           4. Medidas cautelares y vista[8]. El 26 de julio, la Junta Distrital determinó su improcedencia porque la conducta no causó un daño imposible de reparar y se ordenó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF) del INE.

(7)           5. Emplazamiento y audiencia. El 31 de julio, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el siete de agosto; y, posteriormente se remitió a la Sala Especializada[9].

(8)           6. SRE-JE-218/2024. El cinco de septiembre, esta Sala Especializada mediante acuerdo plenario solicitó llevar a cabo mayores diligencias y un debido emplazamiento.

(9)           Asimismo, al advertir que, dentro de la propaganda electoral denunciada, existían lonas con alusión a la entonces candidata a la presidencia de la República Claudia Sheinbaum Pardo[10], se solicitó a la Junta Distrital que determinara si procedía su competencia como autoridad instructora o no, y, en su caso, pronunciarse sobre su escisión.

(10)       7. Incompetencia de la propaganda electoral colocada en tres direcciones. El 21 de marzo de 2025, la Junta Distrital se declaró incompetente para conocer de la propaganda relacionada con Claudia Sheinbaum, por lo que dio vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE[11], respecto a la propaganda relacionada al proceso federal.

(11)       8. Registro, admisión, segundo emplazamiento y audiencia. El nueve de abril de 2025, la UTCE registró la queja[12], convalido las actuaciones realizadas por la Junta Distrital y la admitió.

(12)       Asimismo, ordenó emplazar a las partes a la segunda audiencia de pruebas y alegatos, que tuvo verificativo el 16 siguiente del presente año.

III.          Trámite ante la Sala Especializada

(13)       1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente a esta Sala Especializada, se revisó su debida integración, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-25/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer

(14)       Esta Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador,[13] porque se denunció a Adriana Beltrán, entonces candidata a diputada federal y a Claudia Sheinbaum, entonces candidata a presidenta de la República, ambas postuladas por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, por la vulneración a las reglas de propaganda electoral, derivado de la colocación de propaganda electoral (lonas) en equipamiento urbano y elaboradas con material no biodegradable, así como la falta al deber de cuidado de MORENA, Partido del Trabajo (PT) y Partido Verde Ecologista de México (PVEM).

SEGUNDA. Causales de improcedencia

(15)       Adriana Beltrán señaló que la queja es frívola y el PVEM manifestó que se debía desechar porque el quejoso no aportó los medios de prueba necesarios para acreditar la probable conducta infractora, en virtud de que solo proporcionó imágenes y las mismas no son claras ni precisas.

(16)       Esta Sala Especializada considera que no se actualizan las causales de improcedencia, porque el PAN sí señaló los hechos y las conductas que son de índole electoral, además presentó pruebas relacionadas con la controversia de estudio, por lo que la determinación sobre la existencia o no de las infracciones corresponde al análisis de fondo de este asunto.

TERCERA. Acusaciones y defensas

    Acusaciones

(17)       El PAN manifestó que:

        Adriana Beltrán y Claudia Sheinbaum, antes candidatas a diputada federal y a presidenta de la República, respectivamente, postuladas por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, vulneraron las reglas de propaganda electoral derivado de la colocación de lonas en equipamiento urbano, elaboradas con materiales no biodegradables y que no contienen el símbolo de reciclable.

        MORENA, PT y PVEM faltaron a su deber de cuidado por las conductas realizadas por las entonces candidatas.

    Defensas

(18)       Adriana Beltrán, señaló que:[14]

        MORENA, PT y PVEM presentaron ante la Junta Distrital y la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE información de los planes de reciclaje para el proceso electoral federal 2023-2024, así como el informe sobre los materiales utilizados en la producción de la propaganda electoral para precampañas y campañas.

(19)       Claudia Sheinbaum manifestó que:

        Se pretende soportar la presunta infracción sobre el contenido del acta circunstanciada AC46/INE/CHIH/JD06/14-05-2024, sin embargo, las imágenes no son claras.

        Del acta circunstanciada no es posible advertir el cumplimiento o no de la inserción del símbolo internacional de reciclaje en la propaganda denunciada, por lo que no existen elementos mínimos indispensables en el expediente que acrediten la presunta infracción.

        La UTCE se limitó únicamente en convalidar las actuaciones de la Junta Distrital, sin verificar la existencia o no del símbolo internacional de reciclaje.

        En el expediente obra información relativa a los planes de reciclaje presentados por MORENA para el proceso Electoral Federal 2023-2024.

        Mediante oficio REP-MORENA-INE-389/2023, se remitió a la dirección ejecutiva de Organización del INE el informe sobre los materiales utilizados en la producción de la propaganda electoral para el periodo de precampañas y campañas.

        No existe elemento alguno para afirmar que tuvo intervención directa o conocimiento previo respecto de la elaboración, financiamiento o colocación de la propaganda.

(20)       El PVEM indicó que:

        No realizó, ni ordenó la colocación y distribución de la propaganda.

        No se actualiza su falta al deber de cuidado porque no fue denunciado de manera directa por los hechos realizados por Claudia Sheinbaum.

        No se encuentra obligado a supervisar las acciones de Claudia Sheinbaum y menos cuando no se encuentra registrada dentro de su padrón de personas afiliadas.

        En el acta circunstanciada de 14 de mayo, si bien se encontró la propaganda denunciada, en ningún momento se hizo mención de que la misma no contara con el símbolo internacional de reciclaje.

(21)       MORENA señaló que:

        No existe prueba directa, objetiva o técnica que relacione al partido con la colocación de la propaganda.

        La propaganda no contiene elementos alusivos a MORENA, solo del PT y expresiones genéricas a la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.

        No existen pruebas técnicas que demuestren el incumplimiento a las disposiciones ambientales.

(22)       El PT, precisó que:[15]

        Postuló a las entonces candidatas en la referida coalición de la cual formó parte.

        Las imágenes son insuficientes para acreditar la falta al deber de cuidado, al ser pruebas técnicas resultan insuficientes para acreditar los hechos.

        No cuenta con información respecto de los certificados ambientales, contratos y solicitud de permiso para la colocación de la propaganda.

        No ordenó la elaboración y colocación de la propaganda.

 

TERCERA. Pruebas y hechos acreditados[16]

        Calidad de las personas involucradas

(23)       Es un hecho público y notorio que Adriana Beltrán, fue candidata a diputada federal del distrito 6, en el estado de Chihuahua por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por MORENA, PT y PVEM.[17]

(24)       De igual manera, Claudia Sheinbaum fue candidata a la presidencia de la República por la referida coalición.[18]

        Existencia de la propaganda

(25)       Mediante acta circunstanciada de 14 de mayo AC46/INE/CHIH/JD06/14-05-2024[19] la Junta Distrital certificó en etapa de campaña la existencia de las tres lonas denunciadas, cuyo contenido y ubicación se describe en el análisis del caso concreto para evitar repeticiones.

        Elaboración y comprobación de la propaganda

(26)       El 17 de febrero de 2025 la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE[20] proporcionó la información requerida al PVEM, PT y MORENA respecto al informe de los materiales utilizados sobre la propaganda electoral que produjeron y utilizaron en la precampaña y campaña del Proceso Electoral Federal 2023-2024. [21]

(27)       El 12 de marzo de la presente anualidad, la UTF del INE informó[22] que al consultar el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), específicamente en la contabilidad con ID 10030 de Adriana Beltrán, se localizó el registro por concepto de gastos en lonas que coinciden con la propaganda objeto de denuncia.

CUARTA. Cuestión a resolver

(28)       A partir de la declaratoria de competencia para esta Sala Especializada, se debe determinar si Claudia Sheinbaum, Adriana Beltrán, MORENA, PT y PVEM:

        ¿Colocaron propaganda en equipamiento urbano (tres lonas)?[23]

        ¿La propaganda cumple con las normas de fabricación con materiales biodegradables?

QUINTA. Marco normativo

    Vulneración a la normativa electoral por la colocación de propaganda en equipamiento urbano

 

¿Qué es el equipamiento urbano?

(29)       Es el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto[24].

¿Cuándo se comete la infracción?

(30)       La LEGIPE en su artículo 250, párrafo 1, inciso a), prohíbe colgar, fijar o pintar propaganda en elementos de equipamiento urbano.

(31)       Al respecto, la Superioridad ha establecido que la finalidad de restringir la posibilidad de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano consiste en:

        Evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados.

        Impedir que se alteren las características del equipamiento al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos.

        Prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares públicos[25].

 

(32)       La Sala Superior ha sostenido que no siempre que se coloque propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano resulta ilegal; pues existe la posibilidad jurídica que se establezca una función comercial, siempre que la publicidad no genere contaminación visual o ambiental; no altere la naturaleza de los bienes destinados a la prestación del servicio público u obstaculice la visibilidad de los señalamientos.[26]

    Fabricación de propaganda electoral.

(33)       El artículo 242, párrafo 3, de la LEGIPE refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

(34)       Por su parte, en el artículo 209 párrafo 2, dispone que toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Además, refiere que los partidos políticos y candidaturas independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

(35)       Sobre el particular, el material plástico biodegradable que se utiliza en la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones, y candidaturas, deberá atender a la Norma Mexicana que se encuentre vigente en esa materia, en donde se establezcan y describan los símbolos de identificación que se deben colocar en los productos fabricados de plástico, con la finalidad de facilitar su identificación, recolección, separación, clasificación, reciclado o reaprovechamiento.

(36)       Actualmente, la Norma Mexicana vigente es la NMX-E-232-CNCP-2014[27] referente a la Industria del Plástico-Símbolos de Identificación de Plásticos, que establece y describe los símbolos de identificación que deben portar los productos fabricados de plástico en cuanto al material se refiere, con la finalidad de facilitar su recolección, selección, separación, acopio, reciclado y/o reaprovechamiento, para que al término del proceso electoral, se facilite la identificación y clasificación para el reciclado de la propaganda electoral.

(37)       Así, el símbolo internacional que dicha Norma Mexicana establece se forma un triángulo de tres flechas, un número en el centro que indica el tipo de plástico y por debajo del triángulo la abreviatura que identifica a dicho plástico, como se muestra en la imagen siguiente:

(38)       De lo anterior, es evidente que la normativa electoral prevé un esquema de disposiciones que regula la propaganda electoral impresa, en particular, sobre su composición e identificación, que permita su reciclaje, de tal forma que el desarrollo de la campaña electoral sea compatible con el cuidado y preservación del medio ambiente.

    Caso concreto

    ¿La propaganda denunciada tiene carácter electoral?

(39)       En primer lugar, esta Sala Especializada necesita determinar la naturaleza de la propaganda denunciada, conforme el criterio establecido por la Sala Superior en el que ha delimitado lo siguiente:

(40)       La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.

(41)       La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

(42)       Para lo cual, veamos el contenido de las tres lonas denunciadas:

 

Acta circunstanciada C46/INE/CHIH/JD06/14-05-2024 de 14 de mayo[28]

1. Dirección ubicada en: C.J.M. Acosta 3339, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih.

Descripción

Se encuentra una lona en el inmueble de dos plantas, con un barandal inferior y superior color blanco, la lona con la siguiente descripción: un fondo rojo en la parte superior en letras blancas mayúsculas
"VOTA SOLO" debajo el logo de PT con letras amarillas, debajo del mismo seguido 2 de JUNIO, más abajo continua diciendo, PT es la....(no se aprecia por una arruga en la lona), Adriana Beltrán, Diputada Claudia Sheinbaum, Presidenta. Se encuentran dos imágenes de dos personas de lado izquierdo una mujer de cabello claro, la cual viste con una blusa guinda y saco blanco, de lado derecho, una mujer de cabello castaño y una coleta alta, sonriendo, una de las imágenes no coincide con la ubicación real.

 

2. Dirección ubicada en: C. Rafael Delgado 15338, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih.

Descripción

 

Se encuentra un cartelón en un poste con la siguiente descripción: un fondo blanco en la parte superior en letras rojas mayúsculas "ADRIANA" en letras negras BELTRAN seguido de Diputada, Distrito 6, debajo una imagen de una mujer con cabello rubio, vestida de blusa guinda y saco color blanco, debajo una franja de color guinda y letras color blanco con la siguiente leyenda, Honestidad, Esperanza y fondo blanco con letras guindas, Amor al pueblo. En la esquina inferior izquierda, 2 de junio
Vota, a lado inferior derecha, sigamos haciendo historia morena, seguida de logo de PT y VERDE.[29]
Además, en la que se encuentra una lona en el inmueble de dos plantas, con un barandal inferior y superior color blanco, la lona con la siguiente descripción: un fondo rojo en la parte superior en letras blancas mayúsculas "VOTA SOLO" debajo el logo de PT con letras amarillas, debajo del mismo seguido 2 de JUNIO, más abajo continua diciendo, PT, Adriana Beltrán, Diputada | Claudia Sheinbaum, Presidenta. Se encuentran dos imágenes de dos personas de lado izquierdo una mujer de cabello claro, la cual viste con una blusa guinda y saco blanco, de lado derecho, una mujer de cabello castaño y una coleta alta, sonriendo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. Dirección Ubicada en: C. Rafael Delgado 15304, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih.

Descripción

 

Se encuentra una lona en el inmueble de dos plantas, con un barandal inferior y superior color blanco, la lona con la siguiente descripción: un fondo rojo en la parte superior en letras blancas mayúscules "VOTA SOLO" debajo el logo de PT con letras amarillas, debajo del mismo seguido 2 de JUNIO, más abajo continua diciendo, PT es la....(no se aprecia por una arruga en la lona), Adriana Beltrán, Diputada | Claudia Sheinbaum, Presidenta. Se encuentran dos imágenes de dos personas de lado izquierdo una mujer do cabello claro, la cual viste con una blusa guinda y saco blanco, de lado derecho, una mujer de cabello castaño y una coleta alta, sonriendo, además, so encuentra un cartelón en un poste con la siguiente descripción: un fondo blanco en la parte superior en letras rojas mayúsculas "ADRIANA" en letras negras BELTRAN seguido de Diputada, Distrito 6, debajo una imagen de una mujer con cabello rubio, vestida de blusa guinda y saco color blanco, debajo una franja de color guinda y letras color blanca con la siguiente leyenda, Honestidad, Esperanza y fondo blanco con letras guindas, Amor al pueblo. En la esquina inferior izquierda, 2 de junio Vota, a lado inferior derecha, sigamos haciendo historia MORENA, seguida de logo de PT y VERDE.

 

(43)       De lo anterior, como lo refiere la autoridad instructora a través del acta circunstanciada certificó tres lonas con las siguientes leyendas: "VOTA SOLO", el logo de PT con letras amarillas, 2 de JUNIO.

(44)       Además, se puede observar las imágenes de Adriana Beltrán y Claudia Sheinbaum, entonces candidatas a diputada y presidenta de México.[30]

(45)       Por tanto, a partir de estos elementos esta Sala Especializada puede válidamente concluir que estamos frente a propaganda electoral.

   ¿La colocación de la propaganda denunciada se hizo en equipamiento urbano?

(46)       No, como se advierte, la autoridad certificó los domicilios que a continuación se describen:

PROPAGANDA Y UBICACIÓN

ACTA CIRCUNSTANCIADA

        Dirección ubicada en: C.J.M. Acosta 3339, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih.

 

        Dirección ubicada en: C. Rafael Delgado 15338, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih.

 

        Dirección Ubicada en: C. Rafael Delgado 15304, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih.

 

 

 

 

 

AC46/INE/CHIH/JD06/14-05-2024

Fecha: 14/05/2024

 

(47)       De lo anterior, se puede apreciar que el material en controversia fue colocado en rejas de cochera o bardas al interior de inmuebles, denominados casa-habitación, siendo propiedad privada.

(48)       En ese sentido, este órgano jurisdiccional determina que, los inmuebles en donde la autoridad certificó las tres lonas no corresponden algún espacio destinado para servicios o actividad pública.

(49)       Por esta razón, está Sala Especializada declara la inexistencia de la vulneración al artículo 250, párrafo 1, inciso e) de la LEGIPE.

   ¿La propaganda electoral denunciada fue elaborada con material biodegradable?

(50)       El PAN denunció que la propaganda (lonas) no fueron fabricadas con material biodegradable, pues no contaban con el símbolo distintivo de reciclaje como se aprecia a continuación:

1. Dirección ubicada en: C.J.M. Acosta 3339, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih.

2 Dirección ubicada en: C. Rafael Delgado 15338, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih.

3. Dirección Ubicada en: C. Rafael Delgado 15304, José María Ponce de León, Quintas Carolinas, 31136 Chihuahua, Chih

 

(51)       De la certificación que realizó la Junta Distrital, se advierte que las imágenes no son nítidas y en la descripción no se hizo mención si se encontraba o no el símbolo de reciclaje, ya que solo menciona la ubicación, las leyendas e imágenes que se apreciaban.

(52)       Ahora bien, al tratarse de una obligación establecida legalmente a las partes denunciadas, es a ellas a quienes les corresponde la carga de la prueba y confirmar que cumplió con el referido mandato legal, para lo cual deberá aportar los elementos que estime necesarios para acreditar su afirmación.

(53)       De las pruebas que existen en el expediente, se advierte que la UTF informó[31] que localizó el registro contable de la entonces candidata a diputada por concepto de gastos en lonas que coinciden con la propaganda objeto de denuncia.

(54)       Por su parte, el PVEM, PT y MORENA argumentaron de forma individual que cumplieron respectivamente con su plan de reciclaje para la propaganda electoral del PEF 2023-2024.[32]

(55)       A continuación, se muestra de manera esencial los planes de los partidos políticos:

PT

Aprobó el Plan de reciclaje de la propaganda que se utilizó durante las precampañas y campañas a presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales; gubernaturas, jefatura de gobierno, diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías y juntas municipales en el marco de los procesos electorales federal y locales concurrentes en 2023-2024.

Asimismo, en dicho plan especificó de calidad de la resina utilizada en la producción de la propaganda electoral impresa en plástico.

MORENA

Señalaron que la propaganda adquirida, utilizada y distribuida por Morena, no se desprende el uso de resinas, sino que se produce a base de textiles y papel.

También, la propaganda elaborada cumple con normas las normas de calidad aplicables emitidas por AGFA, sociedad que es proveedora de Impresores en Offset y Serigrafia S.C. de R.L. de C.V., que -a su vez- es proveedora de Morena, en la cual informa sobre el cumplimiento de normas de sus tintas.

PVEM

La producción de la propaganda electoral impresa contará con el certificado de calidad de la resina utilizada, el tipo de pintura vinílica acrílica a utilizar, así como los datos técnicos de los materiales utilizados para la producción de las lonas.

 

(56)       De lo anterior se advierte que, si bien los partidos políticos exhibieron sus planes de reciclaje, esto no es suficiente para tener por acreditado que las lonas se fabricaron con material reciclable y/o biodegradable, sino que era necesario que aportaran las pruebas legales como:

        El contrato elaborado por alguna empresa proveedora de servicio en el que señale que la propaganda electoral fue elaborada con material reciclable y/o biodegradable.

        Los certificados de calidad que especifiquen el tipo de material utilizado en la propaganda.

(57)       En este sentido, como se refirió en líneas anteriores, las partes denunciadas no exhibieron el o los contratos para la elaboración de las lonas materia de la queja ni los certificados que acreditaran que se elaboraron con material biodegradable.

(58)       Esta circunstancia resulta relevante, porque los partidos políticos fueron omisos en acreditar dicha documentación.

(59)       No pasa por desapercibido que el PVEM negó la contratación y elaboración de la propaganda, y el PT señaló que no cuenta con información respecto de los certificados ambientales, contratos y solicitud de permiso para la colocación de las lonas.

(60)       Por su parte MORENA, durante la instrucción presentó una supuesta carta de la empresa que elaboró su propaganda, en la que, según el partido político, se advierte que se usó material biodegradable.

(61)       No obstante, como se dijo, no existe otro medio de prueba que permita a este órgano jurisdiccional tener certeza que esa empresa realmente elaboró la propaganda del partido o que el supuesto material que mencionó corresponde a las lonas.

(62)       En consecuencia, es existente la vulneración a las reglas de propaganda electoral impresa, al no acreditarse que las lonas se elaboraron con material biodegradable, aunado a que carece del símbolo internacional de reciclaje.

¿MORENA, PT y PVEM tienen responsabilidad?

(63)       Cabe señalar que, si bien se emplazó a MORENA, PVEM y PT por la falta al deber de cuidado derivado del actuar de Claudia Sheinbaum, esta Sala Especializada analizará su responsabilidad directa, ya que existe una exigencia de vigilancia respecto de la propaganda en la que se difunde la imagen de sus candidaturas, por lo que tenían el deber de llevar a cabo medidas idóneas con el fin de evitar, de manera real y objetiva, que la propaganda no fuera contraria a la normativa electoral.

(64)       Es importante mencionar que la Sala Superior en el SUP-REP-317/2021 señaló que, el hecho de que se hubiera precisado en el emplazamiento que sería por una responsabilidad distinta no implica alguna vulneración a los derechos al debido proceso, porque tal figura no es un tipo administrativo (infracción) sino la responsabilidad en la que incurre un partido político por los hechos cometidos por terceras personas que actúan en el ámbito de las actividades partidistas o electorales.

(65)       En ese sentido, conforme a lo que señala Sala Superior, los partidos políticos denunciados son responsables de la colocación de propaganda electoral a favor de las candidaturas en el proceso electoral federal, en específico, en la etapa de campaña.[33]

(66)       Ahora bien, si bien en el caso concreto se observa que en la propaganda solo se identificó solo el logo del PT y no de los otros dos partidos, si aparece la imagen, el nombre y el cargo por el que contendían las entonces candidatas, quienes fueron postuladas por la coalición “Juntos Haremos Historia”, lo cual evidentemente puede trascender en la ciudadanía[34]. De ahí, la responsabilidad de todos los partidos que conformaron la coalición, sobre todo que se trata de propaganda en etapa de campaña electoral.

(67)       De ahí que, MORENA, PT y PVEM son responsables directos por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 209, numeral 2) de la LEGIPE.[35]

(68)       No pasa desapercibido para esta Sala Especializada que el PVEM negó la colocación de la propaganda y que el PT y el PVEM señalaron que no son responsables de la propaganda por no tener un vínculo con Claudia Sheinbaum, al no formar parte de su militancia, no obstante, al ser partidos integrantes de la coalición que postuló a la entonces candidata, son responsables de la propaganda de está.

(69)       Cabe señalar que únicamente MORENA presentó su deslinde; sin embargo, se considera que no es efectivo ya que no cumple con todos los elementos establecidos por la Sala Superior como a continuación se muestra:

Parte involucrada

Elemento de deslinde

Eficaz

Idóneo

Jurídico

Oportuno

Razonable

MORENA

No cumple toda vez que, no buscó el cese de la infracción, esto porque el deslinde se presentó con motivo del procedimiento iniciado y no de manera voluntaria.

Se cumple porque el escrito es adecuado para poner al tanto a la autoridad instructora.

 

Se cumple porque se presentó ante la autoridad electoral la facultada para investigar posibles infracciones a la normativa electoral.

No se cumple ya que se deslindó en su escrito de alegatos.

No se cumple ya que no realizó acciones para cesar la infracción.

 

(70)       Finalmente, de las constancias del expediente se tiene por acreditado que la UTF[36] localizó el registro contable de la entonces candidata a diputada postulada por la referida coalición, por concepto de gastos en lonas que coinciden con la propaganda objeto de denuncia.

(71)       Por lo tanto, es existente la responsabilidad directa del MORENA, PT y PVEM respecto de la colocación de vulneración a las reglas de propaganda impresa.[37]

¿Adriana Beltrán y Claudia Sheinbaum son responsables por la colocación de la propaganda?

(72)       En principio, de los elementos de prueba que obtuvo la autoridad instructora no se desprende algún indicio que responsabilice directamente a Adriana Beltrán por la colocación de la mencionada propaganda.

(73)       En ese sentido, al no existir en el expediente elementos que generen indicios para concluir que realmente fue ella quien solicitó o fijó la propaganda, esta Sala Especializada considera que no se le puede atribuir responsabilidad directa respecto de la colocación[38].

(74)       Sin embargo, esto no quiere decir que la entonces candidata no pueda tener una responsabilidad indirecta, pues sí obtuvo un beneficio con motivo de la aparición de su imagen y nombre, así como el cargo por el cual contendió en las lonas denunciadas.

(75)       Al respecto, la línea jurisprudencial de Sala Superior nos señala que puede existir una responsabilidad, entre otras cosas, cuando se genera un beneficio indebido por el actuar de una tercera persona o ente infractor.

(76)       En el caso, la denunciada no presentó un deslinde por la colocación de la propaganda denunciada, sino que argumentó que MORENA, PT y PVEM presentaron ante la Junta Distrital y la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE información de los planes de reciclaje para el proceso electoral federal 2023-2024 y el informe sobre los materiales utilizados en la producción de la propaganda electoral para precampañas y campañas.

(77)       No pasa por desapercibido que la UTF informó que al consultar en SIF localizó el registro contable de la entonces candidata a diputada por concepto de gastos en lonas que coinciden con la propaganda objeto de denuncia; sin embargo, eso no es suficiente para acreditar que específicamente ella haya elaborado las lonas en controversia.[39]

(78)       Y como anteriormente ya se expuso, dichas pruebas no resultaron suficientes para demostrar que el material cumplió con las normas de protección ambiental.

(79)       Sobre todo que, al resolver el recurso de revisión SUP-REP-1086/2024, la Sala Superior señaló que las candidaturas a una diputación federal tienen la posibilidad de conocer la propaganda que se coloca en el territorio en el que participan. Y, en el caso que no les sea posible advertir toda la publicidad, cuentan con un equipo que también debe de observar los mandatos legales.

(80)       De ahí que, se considera que Adriana Beltrán Murillo es responsable indirecta por la colocación de lonas que vulneran las reglas de la propaganda electoral impresa.

(81)       Finalmente, respecto de Claudia Sheinbaum, si bien de las lonas se advierte su imagen y nombre, no actualiza en automático alguna responsabilidad porque no existe certeza que tuviera conocimiento de las lonas.

(82)       Además, a diferencia de Adriana Beltrán Murillo, la entonces candidata presidencial o su equipo es imposible que conozcan de toda la propaganda que se coloca a lo largo del país. 

(83)       De ahí que, no se acredita la responsabilidad indirecta de Claudia Sheinbaum.

SEXTA.  Calificación de la falta e individualización de la sanción.

(84)       Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad directa de MORENA, PT y PVEM, así como la responsabilidad indirecta de Adriana Beltrán Murillo por la colocación de lonas que vulneran las reglas de la propaganda electoral impresa, debemos determinar la calificación de la falta y la sanción correspondiente[40].

(85)       Para esto, se debe considerar el cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).

        MORENA, PT y PVEM (responsabilidad directa) así como la de Adriana Beltrán Murillo (responsabilidad indirecta) son responsables por la por la elaboración y colocación de lonas que no fueron fabricadas con material reciclable o biodegradable (cómo).

        La propaganda denunciada fue certificada el 14 de mayo, con un total de tres lonas que se encontraron visibles desde esa fecha, periodo en el que se encontraba en desarrollo la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023- 2024 (cuándo).

        Se acreditó la existencia de 3 lonas colocadas en distintos puntos del distrito 06 de Chihuahua (dónde).

        Se actualizó la vulneración a las reglas de la propaganda electoral impresa señalado en la sentencia.

        El bien jurídico tutelado. En el caso concreto, se estima que el bien jurídico tutelado consiste en la correcta elaboración de propaganda impresa con elementos con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente

        De ahí que, los partidos políticos no deban colocar propaganda política o electoral, que ponga en riesgo la salud de la población y al medio ambiente.

        MORENA, PT, PVEM y Adriana Beltrán Murillo no tuvieron intención respecto de la elaboración y colocación de la propaganda, pero si una responsabilidad por la misma.

        Cabe precisar que los partidos políticos tienen una responsabilidad directa y la entonces candidata es responsable de forma indirecta.

        No se advierte que la infracción haya generado un beneficio económico para las partes involucradas. Sin embargo, sí representó un beneficio a partir de la exposición de la candidatura.

        Adriana Beltrán Murillo no es reincidente porque se carece de una sentencia previa en que se le haya sancionado por la misma infracción.

        MORENA, PT y PVEM son reincidentes[41] porque en diversos asuntos previos (firmes) este órgano jurisdiccional los sancionó con motivo de la elaboración propaganda con material no reciclable o biodegradable.

Para llegar a esta determinación, es necesario analizar si las sentencias pueden o no ser consideradas como precedentes para configurar la reincidencia.

La Sala Superior ha sostenido que lo relevante para determinar que se actualiza tal agravante es que: a) exista una reiteración de una infracción cometida previamente; b) se afecte o ponga en peligro el mismo bien jurídico protegido por la norma; y c) la resolución o sentencia previa ya esté firme.

En ese sentido, se procede a analizar dichos requisitos:

Elementos contenidos en la jurisprudencia 41/2010

 

 

1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción.

2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado.

3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

SRE-PSD-20/2022

25 de agosto de 2022

PT, PVEM y MORENA

Propaganda que no contiene el símbolo internacional de reciclaje sobre su elaboración con material biodegradable o reciclable.

 

SUP-REP-678/2022

19 de octubre de 2022

Confirmó

SRE-PSD-122/2018

05 de julio de 2018

MORENA y PT

Por utilizar propaganda electoral sin acreditar que su elaboración fue con material reciclable y/o biodegradable

No se interpuso

SRE-PSL-76/2018

24 de agosto de 2018

MORENA y PT

Por utilizar propaganda electoral sin acreditar que su elaboración fue con material reciclable y/o biodegradable

No se interpuso

SRE-PSC-237/2024

04 de julio de 2024

MORENA, PVEM y PT

Por utilizar propaganda electoral sin acreditar que su elaboración fue con material reciclable y/o biodegradable

SUP-REP-744/2024

 

 

(86)       Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta como:

        Grave ordinaria respecto de los partidos políticos.

        Leve respecto de Adriana Beltrán Murillo.

(87)       Individualización de la sanción:

    MORENA, PT y PVEM

(88)       Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

(89)       Conforme al artículo 456, inciso a), fracción II, de la LEGIPE[42], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica al MORENA, PT y PVEM por 100 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes[43], equivalentes $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N).

(90)       Sin embargo, debido a su reincidencia[44] se impone a cada uno de dichos partidos políticos una multa de 150 UMAS equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco 50/100 M.N).

(91)       La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de la infracción que se describieron (objetivos y subjetivos), derivado de la colocación y elaboración de propaganda con material no reciclable y/o biodegradable, nocivo para la salud y el medio ambiente (bien jurídico tutelado), la capacidad económica de los partidos, así como la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

    Adriana Beltrán Murillo

(92)       Ahora, respecto a Adriana Beltrán Murillo entonces candidata a diputada federal, por el tipo de responsabilidad indirecta por vulneración a las reglas de propaganda electoral impresa, se estima que una amonestación pública cumple con el propósito de evitar la repetición de futuras faltas a la normativa electoral.

(93)       Así, para determinar la sanción que corresponde resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

(94)       Por tanto, con base al artículo 456, inciso c), fracción I, de la LEGIPE[45], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública a Adriana Beltrán Murillo.

¿Cuál es la capacidad económica de las partes involucradas?

(95)       Capacidad económica de los partidos políticos. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del partido sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.

(96)       El importe de la ministración mensual con deducciones que recibieron los partidos políticos involucrados para sus actividades ordinarias en el mes de marzo de 2025 es[46]:

        MORENA $207,192,284.00 (doscientos siete millones siento noventa y dos mil doscientos ochenta y cuatro pesos 00/100 m.n.).

        PT $53,118,008.00 (cincuenta y tres millones ciento dieciocho mil ocho pesos 00/100 m.n.).

        PVEM $65,909,171.00 (sesenta y cinco millones novecientos nueve mil ciento setenta y uno pesos 00/100 m.n.).

(97)       Así, las multas impuestas equivalen respectivamente al 0.007%, 0.030% y 0.024 de su financiamiento mensual. Son proporcionales porque los partidos pueden pagarlas sin comprometer sus actividades ordinarias y además generan un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

¿Cómo se deben pagar las multas?

(98)       Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que haga de conocimiento de esta Sala Especializada el descuento a los partidos políticos MORENA, PT y PVEM cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia[47].

(99)       Para una mayor difusión, la presente sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada.

(100)   Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Es inexistente la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano atribuida a Adriana Beltrán Murillo, MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México.

SEGUNDO. Se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a Claudia Sheinbaum Pardo.

TERCERO. Es existente la vulneración a las reglas de propaganda electoal impresa atribuida a los partidos MORENA, del Trabajo, Verde Ecologista de México y a Adriana Beltrán Murillo, en consecuencia se les impone una sanción en los términos precisados en la presente sentencia.

CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral para la deducción correspondiente a cada uno de los partidos políticos sancionados en términos de la presente sentencia.

QUINTO. En su oportunidad, publíquese la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron por mayoría de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-25/2025.

 

Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. ¿Qué se resolvió?

En la sentencia que se dictó, la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Especializada determinó, por una parte, la inexistente de la infracción de colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano atribuida a Adriana Beltrán Murillo, MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México, y por la otra, existencia de la vulneración a las reglas de propaganda electoral impresa atribuida a dichas personas.

 

II. Razones de mi voto

 

Al respecto, como lo anuncie, respetuosamente, no comparto la determinación a la que arribaron la mayoría de mis pares, puesto que desde mi perspectiva existe una deficiencia en la investigación de los hechos denunciados y en el emplazamiento, tal y como explico a continuación:

 

-         Deficiencia en la investigación

 

En la sentencia se determina la existencia de la infracción consistente en vulneración a las reglas de propaganda electoral, para ello se razona en el párrafo 61, que no se tiene mayores medios de prueba que permitan a este órgano jurisdiccional tener certeza que esa empresa realmente elaboró la propaganda.

 

Sin embargo, desde mi perspectiva, la investigación no está completa, ya que faltan elementos de prueba que de manera fehaciente pudieran acreditar o no la infracción, como son: i) requerir el contrato elaborado por alguna empresa proveedora de servicio en el que señale que la propaganda electoral fue elaborada con material reciclable y/o biodegradable; b) Los certificados de calidad que especifiquen el tipo de material utilizado en la propaganda; entre otros elementos de prueba.

 

Lo anterior permitiría a esta Sala Especializada contar con elementos de prueba que pudieran robustecer la investigación y emitir una determinación debidamente fundada y motivada.

 

-         Deficiencia en el emplazamiento

 

Al respecto, resulta necesario tener presente que la sentencia analiza las infracciones de utilización de propaganda que no es reciclable, así como la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano; sin embargo, por la ultima infracción las partes no fueron debidamente emplazadas, tal y como se muestra a continuación:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Como podemos advertir a las partes no se les emplazó por la presunta vulneración del artículo 250, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Tampoco comparto el razonamiento realizado en el proyecto en el pie de página 23, en el que se convalida la omisión de un debido emplazamiento partiendo de la premisa de que, en alguna parte del referido acuerdo, se hace mención a la infracción y su fundamento jurídico, ya que, si bien se hace mención, es respecto a la secuela procesal del asunto, pero no propiamente del caso específico.

 

Lo anterior, pasa por alto que el emplazamiento es una de las figuras procesales de la más alta importancia, pues su falta de verificación origina la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, al afectar la oportunidad de una defensa adecuada, ya que impide a la parte denunciada oponer las excepciones respectivas, alegar y ofrecer pruebas.

 

En ese orden de ideas, el artículo 471, párrafo 7, de la Ley Electoral dispone que, una vez admitida la denuncia de procedimiento especial sancionador, la autoridad instructora emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, informándole al denunciado de la infracción que se le imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos.

 

Por lo anterior, desde mi perspectiva resultaba necesario devolver el expediente a la autoridad instructora a efecto de que agotara las líneas de investigación, y emplazara a las partes, de manera adecuada, a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

En esta lógica, formulo el presente voto particular.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

1

 


[1] Todas las fechas corresponden a 2024, salvo mención en contrario.

[2] En adelante Sala Especializada.

[3] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2024/04/Calendario-Electoral-Abril2024.pdf

[4] A través de su representante ante el consejo Local del INE en Chihuahua.

[5] En adelante Junta Distrital.

[6] En lo sucesivo Adriana Beltrán, contendió por el distrito 06 en Chihuahua.

[7] Con la clave JD/PE/PAN/JDE06/CHIH/PEF/2/2024.

[8] Acuerdo A20/INE/CHIH/JD06/26-07-2024 (no se impugnó).

[9] Se difirió la audiencia debido a que no se ordenó notificar al Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México.

[10] En adelante Claudia Sheinbaum.

[11] En adelante UTCE.

[12] UT/SCG/PE/PAN/JD06/CHIH/22/2025.

[13] Con fundamento en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal);260, 261 y 263 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 449, párrafo 1, incisos c) y f); 470 párrafo 1, inciso a), 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP); así como la jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

Este órgano jurisdiccional no desconoce que a partir de las reformas a la constitución federal y a la LEGIPE en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre y el 14 de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedó a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. No obstante, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del uno de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.

 

[14] Cabe precisar que no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos de 16 de abril de 2025, sin embargo, presentó escrito de alegatos el 25 de marzo del presente año ante la Junta Distrital.

[15] Si bien no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos del 16 de abril de 2025, sí presentó escrito de alegatos el 27 de marzo de la presente anualidad ante la Junta Distrital. 

[16] Reglas de valoración: Las pruebas documentales públicas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE. En relación con las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de estas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 4/2014 de título “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

[17] En términos del artículo 461, numeral 1, de la LEGIPE y el registro de su candidatura, consultable en: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/4594/4

[18] De conformidad con lo dispuesto en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a la Presidencia de la República, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024", disponible en https://www.ine.mx/sesion-especial-del-consejo-general-29-de-febrero-de-2024/. De conformidad con la jurisprudencia 74/2006 de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”.

[19]Acta Circunstanciada que tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.

[20] Oficio INE/DEEOE/0225/2025, que tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.

[21] Los partidos políticos presentaron planes de reciclaje respecto de la propaganda que utilizaron en el pasado proceso electoral y que se encuentran visibles en el folio 49 del Cuaderno Accesorio dos del SRE-JE-218/2024.

[22] Oficio INE/UTF/DA/34237/2024 de 16 de julio, que tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.

[23] Es necesario precisar que, si bien la autoridad en el acuerdo de nueve de abril de 2025, específicamente en el apartado en el que se señala a las partes involucradas las conductas por las que deben de comparecer al procedimiento, no mencionó la posible infracción de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano, conforme al artículo 250, apartado 1, fracción a); de un análisis integral de dicho acuerdo, este órgano jurisdiccional advierte que en el apartado SEGUNDO. ANTECEDENTES, la autoridad si mencionó la infracción y sus fundamentos jurídicos conforme a lo que se denunció en la queja. Véase página 44 del cuaderno Accesorio Único.

[24] Véase el artículo 3, fracción XVII, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

[25] SUP-REP-678/2022.

[26] SUP-REP-178/2018 y SUP-REP-271/2018.

[27] Declaratoria de vigencia de la Norma Mexicana, consultable en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5383089&fecha=24/02/2015

[28] Es necesario precisar que en al acta circunstanciada la Junta Distrital certificó 108 ubicaciones; sin embargo, en este asunto solo conoceremos de tres lonas y sus respectivas ubicaciones, en las que aparecen la imagen de Claudia Sheinbaum, de conformidad con el acuerdo de incompetencia de 21 de marzo del presente año. 

[29] Si bien es cierto, la autoridad electoral certificó la existencia de un cartel y de otra lona en la que aparece la imagen de Adriana Beltrán, resulta necesario señalar que esta propaganda no es materia de este procedimiento, sino que será objeto de estudio de la queja JD/PE/PAN/JDE06/CHIH/PEF/2/2024, que formó el SRE-JE-218/2024.

 

[30] Acta circunstanciada INE/JDE14/JAL/CIC13/27-05-2024 de 27 de mayo, que tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.

[31] Oficio INE/UTF/DA/34237/2024 de 16 de julio, visible en folio 06 de Cuaderno Accesorio, en la carpeta digitalizado 2025, que tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.

[32] Los partidos políticos presentaron planes de reciclaje respecto de la propaganda que utilizaron en el pasado proceso electoral y que se encuentran visibles en el folio 49 del Cuaderno Accesorio dos del SRE-JE-218/2024.

[33] Criterio similar véase en el SRE-PSC-223/2024 y SRE-PSC-81/2024, confirmado por Sala Superior en el REP-1165/2024.

[34] Sirve de criterio orientador lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-RAP-28/2007.

[35] Véase el SRE-PSD-63/2021, confirmado mediante el SUP-REP-317/2021

[36] Oficio INE/UTF/DA/34237/2024 de 16 de julio, visible en folio 06 de Cuaderno Accesorio, en la carpeta digitalizado 2025, que tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.

[37] Similar determinación se sostuvo esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSD-71/2024, SRE-PSC-498/2024.

[38] Similar criterio sostuvo Sala Superior en los expedientes SUP-REP-639/2018, SUP-REP-686/2018, SUP-REP-690/2018 y esta Sala Especializada en los expedientes SRE-PSL-76/2018, SRE-PSD-203/2018, SRE-PSD-216/2018, SRE-PSD-212/2018, SRE-PSD-213/2018, SRE-PSL-27/2019, SRE-PSD-48/2021, SRE-PSD-62/2021 y SRE-PSD-75/2021.

[39] Oficio INE/UTF/DA/34237/2024 de 16 de julio, que tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.

[40] Artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.

[41] Conforme a la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

[42] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.

[43] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, por estar vigente al momento de la comisión de la infracción, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[44]  De conformidad con el artículo 456, numeral 1, inciso a, fracción II de la LEGIPE.

[45] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.

[46] Conforme a la información que proporciona el INE en su portal: https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1

[47] En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE.