SRE-PSC-26/2015

 

CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR EN EL SUP-REP-94/2015 Y ACUMULADOS

 

DENUNCIANTE: MORENA, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO

PARTES DENUNCIADAS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIOS: MARTHA LETICIA MERCADO RAMÍREZ, ABRAHAM CAMBRANIS PÉREZ E IVONNE ZEMPOALTECATL RUIZ

 

 

Í N D I C E

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

 

Denuncia         2

Resolución del procedimiento especial sancionador   2

Resolución del recurso de revisión      4

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

 

 

Competencia          4

Cumplimiento a la sentencia SUP-REP-94/2015 y acumulados 4

Individualización de la sanción      15

Sanción         25

 

 

 

R E S O L U T I V O S

 

 

 

Primero y segundo         33 y 34

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

 


PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-26/2015

 

PROMOVENTES: MORENA, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO

 

PARTE SEÑALADA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIOS: MARTHA LETICIA MERCADO RAMÍREZ, ABRAHAM CAMBRANIS PÉREZ E IVONNE ZEMPOALTECATL RUÍZ

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil quince.

 

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Sala Superior en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-94/2015 y acumulados, dicta SENTENCIA conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.

 

GLOSARIO

 

Autoridad instructora o Unidad Técnica:

Unidad Técnica de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Cineminutos:

Propaganda del Partido Verde Ecologista de México difundida en cines con la leyenda “El Partido Verde cumple lo que propone”.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Partidos Políticos:

Ley General de Partidos Políticos.

Parte señalada y/o PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Promoventes:

MORENA, Partido de la Revolución Democrática y Eduardo Lorenzo Lliteras Sentíes.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Presentación de quejas. El cinco, siete y diecinueve de febrero[1], MORENA, PRD y Eduardo Lorenzo Lliteras Sentíes presentaron escritos de queja contra el PVEM por diversas conductas que pudieran constituir infracciones a la normatividad electoral.

2. Resolución del procedimiento especial sancionador. El tres de marzo, esta Sala Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador en que se actúa conforme a los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. Se ordena a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral abrir un nuevo procedimiento especial sancionador por cuanto hace a la persona moral Comercializadora Publicitaria TIK, S.A. de C.V, en términos de lo considerado en esta sentencia.

 

SEGUNDO. No se acreditan las infracciones relativas a: repartición de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil, respecto de los posters que se distribuyeron, actos anticipados de campaña y la adquisición y difusión de propaganda electoral en radio.

 

TERCERO. Se acredita la conducta relativa a la sobreexposición ilegal de manera reiterada y sistemática por parte del Partido Verde Ecologista de México en diversos estados del territorio nacional con motivo de las campañas “PROPUESTA CUMPLIDA” y “EL VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”, así como la distribución de papel grado alimenticio para envolver tortillas con el emblema del Partido Verde Ecologista de México no elaborado con materia textil y que implica un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben.

 

CUARTO. Se impone, por la sobreexposición ilegal de manera reiterada y sistemática del Partido Verde Ecologista de México en diversos estados del territorio nacional con motivo de las campañas “PROPUESTA CUMPLIDA” y “EL VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”, así como por la distribución de papel grado alimenticio para envolver tortillas con el emblema del Partido Verde Ecologista de México no elaborado con materia textil y que implica un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben, una sanción consistente en la reducción del veinte por ciento de una ministración mensual de actividades ordinarias, esto es, la suma de $5,387,230.86 (cinco millones trescientos ochenta y siete mil doscientos treinta pesos 86/100 M.N.) y se ordena el retiro de la propaganda alusiva a las campañas “PROPUESTA CUMPLIDA” y “EL VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”, en términos de lo considerado en esta sentencia.

 

QUINTO. No se acredita la responsabilidad de las personas morales Radio Fórmula, S.A. (Grupo Radio Fórmula); Radio Uno FM, S.A., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEDF-FM 104.1, y La B Grande FM, S.A., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XERFR-FM 103.3, ambas con audiencia en el Distrito Federal; a CPM Medios, S.A. de C.V.; Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V.; PM On Street, S.A. de C.V.; Medios Alternos en Publicidad Exterior, S.A. de C.V.; Havas Media, S.A. de C.V.; Empresas Isal, S. de R.L. de C.V.; Grupo Publicitario Cerlle, S. de R.L. de C.V.; Tableros Publicitarios de México, S.A. de C.V.; Ap & H Comunication Group, S.A. de C.V.; Impacto Frecuencia y Cobertura en Medios, S.A. de C.V.; Isa Corporativos, S.A. de C.V.; Clear Channel Outdoor México, S.A. de C.V.; Cattri, S.A. de C.V.; 5m2, S.A. de C.V.; Mkdt Solutions, S.A. de C.V., Más Impacto México, S.A. de C.V.; Distribuidora y Comercializadora Training & Consulting Solutions Eifs, S.A. de C.V.; Cadena Mexicana de Exhibición, S.A. de C.V., y Cinépolis de México S.A. de C.V.; así como de la Diputada Federal Ana Lilia Garza Cadena y el Senador Carlos Alberto Puente Salas ambos del Partido Verde Ecologista de México.

 

SEXTO. Se vincula a las personas morales CPM Medios, S.A. de C.V.; Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V.; PM On Street, S.A. de C.V.; Medios Alternos en Publicidad Exterior, S.A. de C.V.; Havas Media, S.A. de C.V.; Empresas Isal, S. de R.L. de C.V.; Grupo Publicitario Cerlle, S. de R.L. de C.V.; Tableros Publicitarios de México, S.A. de C.V.; Ap & H Comunication Group, S.A. de C.V.; Impacto Frecuencia y Cobertura en Medios, S.A. de C.V.; Isa Corporativos, S.A. de C.V.; Clear Channel Outdoor México, S.A. de C.V.; Cattri, S.A. de C.V.; 5m2, S.A. de C.V.; Mkdt Solutions, S.A. de C.V., Más Impacto México, S.A. de C.V.; Distribuidora y Comercializadora Training & Consulting Solutions Eifs, S.A. de C.V.; Cadena Mexicana de Exhibición, S.A. de C.V., y Cinépolis de México S.A. de C.V., así como, se solicita a la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral al cumplimiento de la presente resolución, en los términos precisados en la misma.

 

SÉPTIMO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada y en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

 

3. Impugnación. En contra de dicha determinación, MORENA, PRD y el PVEM interpusieron los respectivos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Superior, los cuales fueron turnados y radicados con las claves de identificación SUP-REP-94/2015, SUP-REP-98/2015 y SUP-REP-99/2015.

 

4. Resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En sesión pública de ocho de abril, la Sala Superior resolvió dichos medios de impugnación y determinó, entre otras cuestiones, revocar la sentencia dictada por esta Sala Especializada en el procedimiento SRE-PSC-26/2015, para efectos de que calificara de nueva cuenta la infracción cometida por el PVEM y reindividualizara la sanción correspondiente.

 

5. Remisión de expediente. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente al rubro indicado, mismo que fue turnado a la Ponencia de origen, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria mencionada.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. COMPETENCIA.

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata del cumplimiento de una sentencia dictada por la

Sala Superior, relacionada con una diversa emitida por este órgano jurisdiccional con motivo de infracciones realizadas por la parte señalada que alteraron el modelo de comunicación política previsto en el artículo 41 Base III de la Constitución Federal.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 470, 473, párrafo 2 y 477 de la Ley Electoral.

 

SEGUNDO. CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA SUP-REP-94/2015 Y ACUMULADOS.

 

En un primer momento, al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-94/2015 y acumulados, la Sala Superior precisó lo siguiente:

 

SEXTO. Hechos probados. Debe estimarse que se encuentra probado, al no cuestionarse, el que:

A.   El que el Partido Verde Ecologista de México, adquirió y solicitó la entrega de ciento cincuenta piezas de posters con el emblema de ese instituto político.

De igual manera, que contrató con la empresa CPM MEDIOS S.A. de C.V., la elaboración y entrega de 482,542 pliegos de papel grado alimenticio para envolver tortillas, con el logotipo del instituto político referido. De igual manera, que se realizó su distribución en tortillerías.

B.   También, que pactó la difusión de promocionales en salas de cine y ordenó la colocación de propaganda fija alusiva al Partido Verde Ecologista de México, en distintos estados del país, lo cual se corroboró con lo siguiente:

SÉPTIMO. Hechos no controvertidos. Antes de realizar el estudio de fondo de las alegaciones planteadas por los inconformes, debe estimarse que no se encuentra a debate el que la Sala Especializada:

1. Estimara inexistente la infracción relativa a la distribución de artículos promocionales, consistentes en posters, y

2. Hubiese tenido al Partido Verde Ecologista de México, como responsable de la violación al numeral 209, párrafos 2, 3, 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Énfasis añadido)

 

 

Ahora bien, por cuanto al estudio del agravio esgrimido por el PVEM con motivo de la infracción consistente en la sobreexposición verificada con motivo de la contratación de difusión de promocionales en salas de cine y la colocación de esta en distintos estados del país de propaganda del partido, determinó lo siguiente:

 

OCTAVO. Estudio de fondo.

 

Análisis de los agravios del Partido Verde Ecologista de México.

 Exposición considerable del PVEM

es infundada la alegación del Partido Verde Ecologista de México, consistente en que la propaganda objeto del procedimiento sancionador, en la que involucró las campañas: “PROPUESTA CUMPLIDA” y “EL VERDE SI CUMPLE”, al ser difundida en ejercicio de sus prerrogativas, no contravino la normativa electoral.

 

Esto, ya que contrariamente a lo aducido, la campaña publicitaria que desplegó a través de publicidad fija, salas de cine, y la distribución que hizo de papel para envolver tortillas, no puede estimarse ajustada a derecho, dado que no implicó un acto aislado y genuino de difusión de propaganda política, sino de conductas sistematizadas tendentes a posicionar indebidamente al Partido Verde Ecologista de México.

 

Cabe precisar que si bien la Sala Regional Especializada consideró que se violó el principio de equidad, con motivo de la exposición considerable en que incurrió el Partido Verde Ecologista de México, esta Sala Superior considera que realmente la violación que se actualizó consistió en la violación al modelo de comunicación política, por lo siguiente:

 

Efectivamente, si bien la propaganda citada, en lo individual se trata de propaganda política lo cual implicaría que fuera lícita, no lo es menos que se advierte la existencia de una estrategia sistemática, concatenada e integral tendente a generar una exposición considerable del partido denunciado frente a la ciudadanía, en violación al modelo de comunicación política, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Se afirma lo anterior, ya que el citado instituto político, como bien lo razonó la Sala Especializada, incurrió en una exposición considerable frente a la ciudadanía, pues la publicidad que desplegó en distintos puntos del país, de las campañas: “PROPUESTA CUMPLIDA” y “EL VERDE SI CUMPLE”, guarda identidad con el contenido de publicidad que ha sido catalogada como ilícita por parte de este órgano jurisdiccional local en asuntos como el SUP-REP-3/2015 y sus acumulados, SUP-REP-45/2015 y acumulados, y SUP-REP-57/2015 y sus acumulados.

 

...

 

Si bien la publicidad ahí analizada, aludía a temas relacionados con cuotas escolares, indemnización por daños ecológicos y aumento en la penalidad al delito de secuestro, además que involucraban frases alusivas a “LEYES APROBADAS”, y “El VERDE SÍ CUMPLE”, se estimó que todos esos elementos eran característicos de una estrategia de publicidad de dichos instituto político, encaminada a obtener un posicionamiento indebido, basándose en la persistencia de una campaña tendente a lograr una exposición considerable de dicha opción política.

 

En el caso que ahora nos ocupa, es claro que a través de la contratación por parte del Partido Verde Ecologista de México de espacios propagandísticos consistentes en publicidad fija (espectaculares, casetas telefónicas, lonas, ecobotes, mupis, etc.), cineminutos y papel para envolver tortilla con el emblema del citado instituto político, en los cuales involucra una propaganda similar, a la que con antelación fue declarada ilegal al transgredir el modelo de comunicación política, genera que ésta tenga que seguir la misma suerte, pues no se trata de un ejercicio ordinario de difusión de propaganda, ya que contiene elementos similares y forma parte de la estrategia integral y sistemática de promoción de la imagen del Partido Verde Ecologista de México. 

 

Efectivamente, resulta patente que la propaganda objeto de denuncia, existe una identidad en cuanto a sus elementos esenciales con la que ha sido previamente denunciada y analizada respecto del Partido Verde Ecologista de México, de ahí que la misma, contrario a lo afirmado por el partido recurrente, no pueda entenderse aisladamente como simple propaganda política difundida por un partido como parte de las prerrogativas a que tiene derecho ejercer.

 

Efectivamente, la misma no puede verse en el plano común que se propone, sino en el contexto de una estrategia integral y sistemática a través de la cual el multicitado instituto político, buscó posicionarse frente a la ciudadanía, de una forma exponencial a través de un uso indiscriminado de los medios de comunicación social, pasando por alto las restricciones que el propio modelo de comunicación impone, a fin de que todos los partidos políticos en una forma equilibrada accedan a ellos.

 

Se llega a esa conclusión, puesto que está demostrado que desde el mes de septiembre de dos mil catorce, al mes de enero de dos mil quince, el Partido Verde Ecologista de México inició una campaña de publicidad, en medios de comunicación en radio y televisión, cines y propaganda fija, relacionada con los informes de labores de sus servidores públicos, la cual como se precisó en líneas anteriores, se calificó como indebida, al trastocar el modelo de comunicación política.

 

Si a dicha conducta con antelación demostrada, se agrega que el Partido Verde Ecologista de México, durante los meses de enero y febrero del año en curso, contrató propaganda política con las empresas de publicidad y cine que se detallan en líneas precedentes, con un contenido esencialmente similar al que indebidamente fue empleado por los legisladores del citado instituto político, al hacer alusión a temas relacionados con “no más cuotas obligatorias en escuelas públicas”, “el que contamina paga”, “cadena perpetua a secuestradores”, así como hace alusión al cumplimiento de compromisos, utilizando los lemas de “PROPUESTAS CUMPLIDAS” y “LEYES APROBADAS”, ello denota el despliegue de una estrategia sistemática e integral, dirigida a una exposición considerable del Partido Verde Ecologista México frente a la ciudadanía.

 

Así las cosas, resulta claro que la campaña publicitaria llevada a cabo por el Partido Verde Ecologista de México, la cual se denomina “El Verde Sí Cumple”, es contraria al modelo de comunicación política, tal y como se ha señalado por este órgano jurisdiccional en los expedientes SUP-REP-3/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-76/2015, SUP-REP-120/2015 y acumulados, así como SUP-REP-136/2015 y acumulados, de ahí que deba considerarse como ilegal y contraria al modelo de comunicación política, al contener elementos similares y formar parte de la estrategia integral y sistemática de promoción de la imagen del multicitado instituto político.

(Énfasis añadido)

 

En ese orden de ideas, una vez analizado que se llevó a cabo una campaña reiterada, concatenada y sistemática de sobreexposición del PVEM, por cuanto a la calificación e individualización de la sanción, la Sala Superior determinó lo siguiente:

 

Aduce el Partido de la Revolución Democrática que la autoridad responsable, sostiene que hubo una infracción por la exposición considerable del Partido Verde Ecologista de México, pero la calificó de “grado ordinario”.

 

Agrega el partido recurrente, que la Sala Regional responsable tampoco explica por qué calificó la infracción de grado ordinario; al respecto, el mencionado partido sostiene que la responsable no tomó en consideración que se trató de una gravedad especial, por la conducta reiterada y sistemática que generó la exposición considerable de dicho partido.

 

Según el partido recurrente, existe incongruencia entre la violación y la calificación de la infracción y agrega que la sanción no cumple con los fines de: persuasión, suficiencia y ejemplaridad.

 

Esta Sala Superior considera que los referidos agravios son sustancialmente fundados.

En el caso, la Sala Regional responsable calificó “grado ordinario” la responsabilidad, sin previamente precisar si fue leve o grave, por lo que esa calificación resulta ambigua e imprecisa.

 

Ante dicha imprecisión es necesario clarificar si la infracción debe calificarse como leve o grave.

 

Esta Sala Superior considera que la vulneración que se dio en el caso concreto trastocó de manera directa el modelo de comunicación política, integrado a través de las disposiciones constitucionales y legales, lo que no puede considerarse como una afectación leve, sino que involucra una trascendencia relevante que amerita una calificación de mayor grado, si se considera que los valores vinculados con el desarrollo adecuado de los procesos comiciales se fisuran a través de un ejercicio infractor de esa naturaleza.

 

Máxime que se trata de una responsabilidad directa del Partido Verde Ecologista de México, toda vez que la propia Sala Regional responsable enfatizó: (i) sin considerar los criterios emitidos tanto por dicha Sala como por esta Sala Superior, continuó con su campaña de manera sistemática y continuada en diversas entidades del país con contenido fundamentalmente idéntico, y (ii) la difusión de los denominados “cineminutos” y la colocación de la propaganda fija en diversos lugares y estados, así como la distribución de papel para envolver tortillas con el emblema del Partido Verde Ecologista de México, lograron una exposición considerable en favor de dicho partido.

 

En ese sentido, esta Sala Superior considera que debe revocarse la sentencia controvertida, para el efecto de que la Sala Regional Especializada, a la brevedad, emita una nueva determinación, en la que considere que la responsabilidad en que incurrió el Partido Verde Ecologista de México es grave y, como consecuencia de ello, reindividualice la sanción correspondiente, en un ejercicio de justipreciación que impondrá evaluar de nueva cuenta los hechos probados y ponderar la dimensión que por razón de su consumación material se dio en la especie, debiendo tomar en cuenta que esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración (sic) SUP-REP-136/2015 y sus acumulados SUP-REP-137/2015, SUP-REP-139/2015 y SUP-REP-141/2015, precisó que la difusión de propaganda en salas de cine, espectaculares y otros medios de comunicación, no tiene el impacto y dimensión que la difusión en radio y televisión.

 

De esa suerte, el monto involucrado, en sí mismo considerado no guarda proporción directa con la conducta reprochada y finalidad que persigue el legislador, de ahí que sea necesario tomar en cuenta en forma objetiva, diversos elementos, tales como: la temporalidad en que se lleva a cabo; que la propaganda del partido se establece como un derecho que cada partido puede llevar a cabo, siempre y cuando cumpla con los parámetros que la ley exige para su legalidad.

 

Por ende, en estos casos, debe atenderse a un número de elementos distintos que permitan individualizar la sanción.

 

Esto es así, ya que:

 

  El modelo de comunicación política que se encuentra minuciosamente regulado a nivel constitucional y legal se relaciona con la difusión de promocionales en radio y televisión, por ser considerados éstos como medios de comunicación masiva con alta penetración.

 La audiencia que se alcanza por la difusión de promocionales en el cine no es comparable con la penetración de radio y televisión, de ahí que la prohibición constitucional para la contratación de publicidad en medios de comunicación únicamente se refiera a estos dos últimos.

 Así las cosas, en el presente caso, si bien se ha acreditado la ilegalidad de la campaña publicitaria denunciada, no resulta adecuado para individualizar la sanción utilizar el mismo parámetro que para aquéllas relacionadas con difusión por medio de la radio y la televisión.

 En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la difusión de propaganda en salas de cine, espectaculares y otros medios de comunicación, no rompen, per se, el modelo de comunicación político adoptado en nuestro orden jurídico nacional y que la difusión de propaganda en salas de cine no se encuentra en el monopolio de la administración del Instituto Nacional Electoral.

 Por ello, en la especie el monto involucrado de los contratos no guarda proporción directa con la conducta reprochada y finalidad que persigue el legislador.

(Énfasis añadido)

 

De lo transcrito se advierte que los argumentos establecidos en la sentencia recaída a los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-94/2015 y acumulados consisten medularmente en lo siguiente:

 

         Que se encuentra probado que el PVEM, adquirió y solicitó la entrega de 150 piezas de posters así como 482,542 pliegos papel grado alimenticio para envolver tortillas, todos con el emblema de ese instituto político.

         Que no se controvirtió que la parte señalada es responsable de violaciones al artículo 209 párrafos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Electoral.

         Que la campaña PROPUESTA CUMPLIDA y EL VERDE SI CUMPLE, desplegada a través de publicidad fija, salas de cine, y la distribución de papel para envolver tortillas, no puede estimarse ajustada a derecho, dado que no implicó un acto aislado y genuino de difusión de propaganda política, sino de conductas sistematizadas tendentes a posicionar indebidamente al PVEM.

         Que tal actuar violentó el modelo de comunicación política actual.

         Que si bien la propaganda en lo individual podría ser lícita, lo cierto es que existió una estrategia sistemática, concatenada e integral tendente a generar una exposición considerable de la parte señalada frente a la ciudadanía.

         Que con anterioridad se había resuelto que la publicidad de los recursos de revisión SUP-REP-3/2015 y sus acumulados, SUP-REP-45/2015 y acumulados, y SUP-REP-57/2015 y sus acumulados aludía a temas relacionados con Cuotas escolares, indemnización por daños ecológicos y Aumento en la penalidad al delito de secuestro, y estos eran elementos característicos de una estrategia de publicidad encaminada a obtener un posicionamiento indebido, basándose en la persistencia de una campaña tendente a lograr una exposición.

         Que toda vez que la publicidad desplegada en distintos puntos del país motivo de estudio de este procedimiento especial sancionador, guarda identidad con el contenido de publicidad catalogada como ilícita por parte de la Sala Superior, deviene ilegal.

         Que en consecuencia, la propaganda contratada por el PVEM consistente en (espectaculares, casetas telefónicas, lonas, ecobotes, mupis, etc.), cineminutos y papel para envolver tortilla con el emblema del citado instituto político, debe seguir la misma suerte, al no tratarse de un ejercicio ordinario de difusión de propaganda.

         Que la propaganda que nos ocupa debe verse en el contexto de una estrategia integral, concatenada y sistemática a través de la cual el PVEM, buscó posicionarse frente a la ciudadanía, de una forma exponencial a través de un uso indiscriminado de los medios de comunicación social, pasando por alto las restricciones que el propio modelo de comunicación impone.

         Que está demostrado que desde septiembre de dos mil catorce, al mes de enero de dos mil quince, la parte señalada inició una campaña de publicidad, en medios de comunicación en radio y televisión, cines y propaganda fija, relacionada con informes de labores de sus servidores públicos, la cual como se precisó en líneas anteriores, se calificó como indebida, al trastocar el modelo de comunicación política.

         Que el PVEM durante los meses de enero y febrero del año en curso, contrató propaganda política con empresas de publicidad y cine, con un contenido esencialmente similar al que indebidamente fue empleado por los legisladores del instituto político, al hacer alusión a temas relacionados con No más cuotas obligatorias en escuelas públicas, El que contamina paga, Cadena perpetua a secuestradores.

         Que la campaña publicitaria la cual se denomina El Verde Sí Cumple es contraria al modelo de comunicación política, como se señaló en los expedientes SUP-REP-3/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-76/2015, SUP-REP-120/2015 y acumulados, así como SUP-REP-136/2015 y acumulados, de ahí que deba considerarse como ilegal y contraria al modelo de comunicación política, al contener elementos similares y formar parte de la estrategia integral y sistemática de promoción de la imagen del multicitado instituto político.

         Que la responsabilidad del PVEM es directa y que en consecuencia la infracción es grave.

         Que la reinvidualización de la sanción debe ponderar la dimensión que por razón de su consumación material se dio en la especie, considerando los recursos de revisión SUP-REP-136/2015 y sus acumulados, en los cuales se precisó que la difusión de propaganda en salas de cine, espectaculares y otros medios de comunicación, no tiene el impacto y dimensión que la difusión en radio y televisión.

         Que se deberán tomar en cuenta elementos como la temporalidad y que si bien la propaganda es un derecho que cada partido puede llevar a cabo, debe cumplir con los parámetros que la ley exige para su legalidad.

         Que el modelo de comunicación política que se encuentra minuciosamente regulado a nivel constitucional y legal se relaciona con la difusión de promocionales en radio y televisión, por ser considerados éstos como medios de comunicación masiva con alta penetración.

         Que la audiencia que se alcanza por la difusión de promocionales en el cine no es comparable con la penetración de radio y televisión.

         Que si se ha acreditado la ilegalidad de la campaña publicitaria denunciada, no resulta adecuado para individualizar la sanción utilizar el mismo parámetro que para aquéllas relacionadas con difusión por medio de la radio y la televisión.

         Que la difusión de propaganda en salas de cine, espectaculares y otros medios de comunicación, no rompen, per se, el modelo de comunicación político y que la difusión de propaganda en salas de cine no se encuentra en el monopolio de la administración del INE.

         Que el monto de los contratos no guarda proporción directa con la conducta reprochada y finalidad que persigue el legislador.

 

Cabe precisar que el pronunciamiento que se realizará únicamente versa sobre lo que fue materia de revocación por parte de la Sala Superior.

 

A efecto de cumplir con el principio de exhaustividad y cumplimiento a lo establecido por la Sala Superior, siguiendo los parámetros establecidos en cuanto a la pertinencia de evidenciar la relación de la publicidad denunciada con la desplegada por el PVEM con anterioridad y a través de diversos medios comisivos, se analizara la sistematicidad de la campaña desplegada por dicho instituto político, por lo que resulta necesario hacer una breve referencia a los casos precedentes.

 

En la sentencia emitida el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-5/2014, este órgano jurisdiccional consideró que la transmisión en canales de televisión abierta y restringida de los promocionales relacionados con los informes de labores de diversos legisladores emanados del PVEM, en conjunto con la difusión en diversas páginas de internet, radio y televisión de propaganda de dicho partido político, relativa a la campaña denominada VERDE SÍ CUMPLE, constituyó una estrategia propagandística que causó una exposición indebida en el contexto de la contienda electoral, dada la identidad en su contenido y evidente intención de posicionar al citado instituto político en el proceso electoral federal en curso.

 

En ese tenor, la Sala Superior al resolver el SUP-REP-19/2014, en relación a las respectivas medidas cautelares, consideró que tales conductas denotaban una actuación sistemática, tendente a posicionar indebidamente al PVEM.

 

Por otra parte, en la sentencia de quince de enero del año en curso, recaída al procedimiento especial sancionador SRE-PSC-7/2015, esta Sala Especializada consideró que la difusión en canales de televisión abierta de los promocionales alusivos al informe de labores de una diputada federal emanada del PVEM, cuyo contenido era idéntico a aquellos difundidos por el citado partido político y otros legisladores, respecto al tema El que contamina paga y repara el daño, así como a la frase SÍ CUMPLE, ocasionó una sobreexposición del partido, toda vez que formó parte de la difusión reiterada, permanente y continua de la estrategia denunciada.

 

De igual forma, en la sentencia de siete de enero del año que transcurre, emitida por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-21/2015, relacionada con las medidas cautelares del presente asunto, se consideró que la difusión de la campaña denominada VERDE SÍ CUMPLE, a través de promocionales en las salas cinematográficas y propaganda fija, no constituían conductas aisladas, sino que formaba parte de la citada estrategia publicitaria, atendiendo a que su contenido era coincidente con los informes de labores legislativos rendidos por legisladores de dicho instituto político.

 

En ese tenor, al resolverse el procedimiento especial sancionador materia del presente cumplimiento, se consideró que se actualizaba una campaña integral, sistemática, reiterada y permanente en contravención a la normativa electoral.

 

El pasado once de marzo, al resolver los recursos de revisión SUP-REP-3/2015 y acumulados, la Sala Superior revocó la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional en el referido procedimiento SRE-PSC-5/2014, así como en el diverso SRE-PSC-6/2015, entre otras cuestiones, al considerar que la difusión sucesiva, escalonada y reiterada de los promocionales de los legisladores del PVEM a nivel nacional, cuyo contenido coincidía con los mensajes que dicho instituto difundía como parte de sus prerrogativas, trastocó de manera directa el modelo de comunicación política.

 

En estricto acatamiento a lo anterior, el trece de marzo, esta Sala Especializada emitió un nuevo fallo en el SRE-PSC-5/2014, así como en el diverso SRE-PSC-6/2015, en el que se determinó que el PVEM obtuvo un beneficio directo, al difundir su nombre, emblema e imagen en los promocionales de los legisladores. En ese orden de ideas, atendiendo a que tales conductas se estimaron graves, por el trastrocamiento del modelo de comunicación política electoral previsto constitucional y legalmente, se impuso como sanción a dicho partido político, la interrupción de la transmisión de su propaganda en los tiempos que le corresponden en televisión, por siete días.

 

Conforme a lo anterior, es menester señalar que el criterio relacionado con el trastocamiento del modelo de comunicación política electoral que derivó en una sobreexposición de la parte señalada fue establecido por la Sala Superior en el diverso SUP-REP-120/2015 y acumulados.

 

Esta Sala Especializada concluye que la propaganda denunciada difundida a través de cines y propaganda fija así como la distribución en tortillerías de artículos promocionales utilitarios elaborados con material distinto al textil no biodegradable con el logotipo del PVEM[2], al guardar identidad con el contenido de publicidad que ha sido objeto de análisis y declarada ilegal por este órgano jurisdiccional y por la Sala Superior (con elementos comunes tales como El que contamina paga y repara el daño, No más cuotas obligatorias en escuelas públicas, Cadena perpetua a secuestradores, además de las leyendas SÍ CUMPLE, LEY APROBADA y VERDE SÍ CUMPLE), forma parte de la misma estrategia publicitaria del PVEM estudiada en los expedientes SRE-PSC-5/2014, SRE-PSC-7/2014, SRE-PSC-14/2014, SUP-REP-19/2014, SUP-REP-21/2014, SUP-REP-76/2014 y SUP-REP-120/2015, cuya sistematicidad e integralidad generó una exposición indebida de dicho instituto político que vulneró el modelo de comunicación política previsto en el artículo 41 Base III de la Constitución Federal y violó en lo conducente el artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral.

 

TERCERO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.

 

En términos de lo hasta aquí expuesto, se tiene que se encuentra acreditado que la difusión de los cineminutos y los demás elementos de propaganda declarada ilegal, así como la distribución en tortillerías de artículos promocionales utilitarios elaborados con material distinto al textil no biodegradable, permitieron al PVEM incurrir en una sobreexposición desmedida de su imagen frente a la ciudadanía alterando el modelo de comunicación política.

 

Lo anterior, porque derivó en la misma estrategia publicitaria que genera una exposición inequitativa de su imagen, dada la coincidencia en sus elementos con la propaganda que fue analizada por este órgano jurisdiccional en los diversos asuntos antes referidos.

 

Así las cosas, esta Sala Especializada, siguiendo los parámetros fijados por la Sala Superior en el SUP-REP-136/2015 y sus acumulados, impondrá al citado partido político alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral.

 

En ese orden de ideas, una vez verificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras cuestiones, las siguientes:

 

1.       La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

 

2.       Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

 

3.       El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

 

4.       Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se deberá establecer si la infracción se tuvo por acreditada, y en su caso, se analizarán los elementos de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción) a efecto de graduarla como leve, de mediana gravedad o grave[3].

Al respecto, este órgano jurisdiccional concluye que se le debe imponer al partido político alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral.

En este sentido, el artículo 443, párrafo 1, en relación con el 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, establece que los partidos políticos serán sancionados por la violación a la normativa electoral y que dicha sanción puede ser desde la amonestación pública hasta la pérdida de registro.

Ahora bien, dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción, actuación que conforme al principio de legalidad debe estar fundada y motivada.

Asimismo es de referir que la Ley Electoral, en su artículo 458, numeral 5, refiere que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción, y su imputación, deberán tomarse en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, entre ellas, las siguientes:

Artículo 458

 

(…)

 

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a)    La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b)    Las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción;

c)    Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d)    Las condiciones externas y los medios de ejecución,

e)    La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f)     En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”

Del artículo trasunto, se desprenden las circunstancias que se deberán de tomar en cuenta para la imposición de la sanción que corresponde al partido político responsable de la infracción.

Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, se debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.

Así, para calificar debidamente la falta, se deben valorar los elementos relacionados con las infracciones que se estima fueron cometidas, las cuales se realizaron en un mismo contexto de propaganda generalizada, sistemática y reiterada, con el propósito de posicionarse ante el electorado, en demérito de los principio que deben regir en los comicios.

                     Elementos objetivos.

 

a.     Tipos de infracciones, conductas y disposiciones jurídicas infringidas.

 

Los tipos de infracción consisten en la instrumentación de una estrategia publicitaria en medios de comunicación, que comprendió una campaña sistemática y continuada en diversos estados del territorio nacional, orquestada por el PVEM, así como la distribución de artículos promocionales utilitarios consistentes en papel grado alimenticio para envolver tortillas con su emblema, elaborado con material distinto al textil no biodegradable y que implicó un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes lo recibieron.

Las conductas se refieren a la difusión de promocionales denominados cineminutos pertenecientes a la campaña EL VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE en salas de cine, a la colocación de propaganda en espectaculares, papel de tortillas, estaciones del metro, vehículos, estructuras metálicas, casetas telefónicas, ecobotes y mamparas, alusivas a logros del PVEM, que es sustancialmente idéntica con la campaña VERDE SÍ CUMPLE[4], así como a la distribución de artículos promocionales utilitarios consistentes en papel grado alimenticio elaborado con material no permitido y que implicaron un beneficio directo, inmediato y en especie de quienes lo recibieron[5].

Lo cual trastoca el modelo de comunicación política previsto en el artículo 41 Base III de la Constitución Federal en relación con los numerales 209, párrafos 2 al 5, 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, así como 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Partidos Políticos.

b)     Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).

 

Las disposiciones constitucionales y legales que se estiman vulneradas tienden a preservar el modelo de comunicación política que debe regir en las contiendas comiciales, garantizando con ello que los actores políticos contiendan en los procesos electorales en condiciones de igualdad.

 

Asimismo, a tutelar las disposiciones legales que protegen las reglas que deben regir la elaboración y entrega de artículos promocionales utilitarios.

 

c)     Singularidad o pluralidad de las faltas.

 

La comisión de dichas conductas no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues si bien se arribó a la conclusión de que se realizaron en un contexto de una estrategia publicitaria sistemática e integral, lo cierto es que cada una de las infracciones que se acreditaron, se basaron en conductas particulares que originaron las mismas.

 

d)     Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

(i) En relación a la sobreexposición del PVEM.

                    Modo. En el caso bajo estudio, la irregularidad realizada por la parte señalada consistió en la instrumentación de una estrategia publicitaria en medios de comunicación, que comprendió una campaña sistemática y continuada en diversos estados del territorio nacional.

 

Lo anterior se materializa con la difusión de promocionales denominados cineminutos pertenecientes a la campaña PROPUESTAS CUMPLIDAS en salas de cine previo al inicio de la película correspondiente así como a la colocación de propaganda en espectaculares, papel de tortillas, estaciones del metro, vehículos, estructuras metálicas, casetas telefónicas y mamparas[6], alusivas a logros del PVEM, que es sustancialmente idéntica con la campaña VERDE SI CUMPLE.

 

                    Tiempo. En el caso concreto, se tiene acreditado que los promocionales llamados cineminutos pertenecientes a la campaña EL PARTIDO VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE fueron transmitidos del once al trece de febrero de dos mil quince en cine, y la propaganda fija se encontró colocada del diez al diecinueve de febrero del año en curso.

 

           Lugar. La conducta se realizó en salas de cines y la difusión de los promocionales se realizó en cuatro estados, en tanto la propaganda fija se encontró en diez estados.

 

(ii) Distribución de propaganda utilitaria en material no permitido y que implicó la entrega de beneficio directo, inmediato y en especie de quienes lo recibieron.

 

        Modo. Las irregularidades consistieron en la distribución de materiales promocionales utilitarios no elaborados en material textil y que implicaron un beneficio directo, inmediato y en especie de quienes lo recibieron[7].

 

        Tiempo. Tal distribución se realizó del seis de enero al dieciocho de febrero.

 

        Lugar. La distribución del material ilícito fue realizada en el Distrito Federal, Estado de México, Guerrero, Morelos, Nuevo León y Sinaloa.

 

e)     Intencionalidad (comisión dolosa o culposa).

 

No se cuenta con elementos que permitan a esta Sala Especializada concluir que las conductas analizadas se realizaron de una forma dolosa por parte del PVEM, ni la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-94/2015 y acumulados lo estableció expresamente.

 

f)       Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.

 

Se estima que la conducta infractora se cometió de manera reiterada y sistemática en varios estados del país[8], en virtud de que la propaganda difundida forma parte de la campaña que ya fue analizada relacionada con el slogan VERDE SÍ CUMPLE, cuyo contenido y temática es idéntico a la que difundieron, en su momento, los legisladores de la fracción parlamentaria de la parte señalada con motivo de los informes de labores así como el partido señalado.

 

g)     Condiciones externas y los medios de ejecución[9].

 

La conducta desplegada por la parte señalada se cometió en diez estados de la república, dentro del periodo comprendido del primero de enero hasta el diecinueve de febrero y en la época en que estaba en curso la etapa de precampaña del actual proceso electoral federal. Y como medio de ejecución, se desarrolló a través de la proyección en salas de cine con audiencia en diversos estados de la república, así como con la colocación de propaganda fija alusiva a dicha campaña, también en diversos estados.

Adicionalmente, en torno a la distribución de propaganda utilitaria, la misma se efectuó a través de las tortillerías ubicadas en el Distrito Federal, Estado de México, Guerrero, Morelos, Nuevo León.

         Elementos subjetivos.

 

a)     Calificación de las faltas.

 

Ahora bien, en cumplimiento a lo resuelto por la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-94/2015 y acumulados, se tomará en consideración lo resuelto en el SUP-REP-3/2015 y acumulados y en el cumplimiento que se dio al mismo en el SRE-PSC-5/2014, con el objeto de individualizar la respectiva sanción.

 

En el SRE-PSC-5/2014, emitido en cumplimiento de sentencia esta Sala Especializada calificó la infracción correspondiente como grave, siguiendo los razonamientos de la Sala Superior al considerar que “la vulneración que se dio en el caso concreto, trastocó de manera directa el modelo de comunicación política, integrado a través de las disposiciones constitucionales y legales, lo que no puede considerarse como una afectación leve o menor.

 

En este tenor, la Sala Superior en la presente sentencia objeto de acatamiento, retomó lo argumentado por esta Sala Especializada en el SRE-PCS-5/2015 adicionando que involucra una trascendencia relevante que amerita una calificación de mayor grado, si se considera que los valores vinculados con el desarrollo adecuado de los procesos comiciales se fisuran a través de un ejercicio infractor de esa naturaleza.

 

En atención a que en el caso particular la propaganda política en un inicio era lícita, pero se acreditó la vulneración al modelo de comunicación política en su conjunto, se pusieron en riesgo los principios constitucionales que deben regir en el proceso federal electoral en curso y existió un incumplimiento del partido político a las obligaciones previstas en el artículo 209, párrafos 2 al 5, 443 párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, así como 25 párrafo primero inciso a) de la Ley de Partidos, se considera que la infracción no puede considerarse como una falta leve, por lo que lo procedente es calificar como grave la responsabilidad en que incurrió el partido político señalado.

Asimismo, para dicha graduación de la falta, debe atenderse también a las siguientes circunstancias:

         Que la conducta trastocó de manera directa el modelo de comunicación política previsto en el artículo 41 Base III de la Constitución Federal por lo que debe verse en el contexto de una estrategia integral y sistemática que buscó posicionar al PVEM.

         Que la difusión de la campaña que se sanciona aconteció en salas de cine, medio comisivo diferenciado de la radio y televisión, en cuanto al impacto social, a su naturaleza y a las restricciones legales específicas aplicables, toda vez que su audiencia no es comparable con la penetración de los medios de comunicación citados al principio.

         Que en consecuencia no resulta adecuado para individualizar la sanción utilizar el mismo parámetro que el empleado en infracciones relacionadas con radio y televisión.

         Que la difusión de la campaña que se sanciona también comprendió la colocación de propaganda fija en diversos estados del territorio nacional, sin que implicara un acto aislado y genuino de difusión de propaganda política.

         Que la difusión de dicha propaganda en salas de cine, espectaculares y otros diversos lugares y estados, así como la distribución de papel para envolver tortillas con el emblema del PVEM, lograron una sobreexposición considerable a su favor.

         Que por cuanto a la difusión de la propaganda en salas de cine espectaculares y otros medios de comunicación, no rompe per se, el modelo de comunicación política.

         Que en la especie el monto involucrado de los contratos no guarda proporción directa con la conducta reprochada.

         Que la distribución de papel para envolver tortillas que implicó un beneficio directo para quien lo recibió se realizó en diversos estados, a saber: Distrito Federal, Estado de México, Guerrero, Morelos, Nuevo León y Sinaloa.

         Que la conducta aconteció durante la precampaña del actual proceso electoral federal.

         Que el PVEM es responsable directo de la infracción.

 

SANCIÓN.

Ahora bien, la mecánica para la individualización de la sanción, una vez que se tenga por acreditada la falta y la imputabilidad correspondientes, consiste en imponer al infractor, por lo menos, el mínimo de la sanción.

Una vez ubicado en el extremo mínimo, se torna necesario apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo, lugar y ejecución de los hechos, lo que puede constituir un punto de partida que la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar a imponer el monto máximo de la sanción.

El artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, dispone el catálogo de sanciones a imponer cuando se trate de partidos políticos, como acontece en el caso particular, siendo estas: amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda; con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita; y en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Federal y de la Ley Electoral, con la cancelación de su registro como partido político.

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos[10] protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que el PVEM debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

Para el caso concreto, tenemos que el cine es un medio de comunicación que combina impacto visual e impacto auditivo, que le imprime una importancia trascendente a la hora de considerar el impacto de los mensajes que en ella se difunden, pues el público receptor al que llega es amplio y constante. Sin embargo, en el caso particular los promocionales pertenecientes a la campaña EL VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE cuyo contenido es similar al que correspondió a la campaña VERDE SÍ CUMPLE, fueron difundidos en salas de cine ubicados en los estados Estado de México, Hidalgo, Morelos y Veracruz.

Y por cuanto a la propaganda fija, se encuentra al alcance de cualquier ciudadano que transite por el lugar en donde se haya colocado, y la misma fue localizada en diez estados, además de que el contenido del papel para envolver tortillas es conocido y visto por los distribuidores y compradores de tal producto.

Es el caso, que la irregularidad que se sanciona ocurrió del primero de enero al diecinueve de febrero del año en curso. Lo que permitió al PVEM tener una sobreexposición durante ese periodo.

Como se ha señalado, actualmente se encuentra en curso el proceso electoral federal.

Es menester señalar que el PVEM pactó desde enero de este año la difusión de los promocionales en salas de cine y ordenó la colocación de la propaganda que motiva el procedimiento que se resuelve, vinculada con las campañas PROPUESTA CUMPLIDA y EL VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE.

Asimismo, en términos del artículo 226 párrafo 2 inciso d) de la Ley Electoral el periodo de precampañas electorales comprende el lapso que transcurre de la primera semana de enero del año de la elección y no podrán durar más de cuarenta días. En ese tenor, las precampañas para el proceso electivo actual transcurrieron del diez de enero al dieciocho de febrero, lo que hace un total de treinta y dos días.

En ese orden de ideas, se tiene que, antes y durante la precampaña electoral, el PVEM se sobrexpuso, y que con motivo de la difusión en salas de cine y la colocación de propaganda fija sucedió en diez estados.

Esto es, la difusión de la campaña sistemática y reiterada que alteró el modelo de comunicación política realizada por el PVEM con motivo de las campañas PROPUESTA CUMPLIDA y EL VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE sucedió en ciertas fechas, en diez estados de la república y en determinados sitios de los estados.

Asimismo, por cuanto hace a la distribución de papel grado alimenticio utilizado para envolver tortillas, como se explicó, la responsabilidad del instituto político deriva de la entrega de artículos promocionales utilitarios elaborados con material distinto al textil no biodegradable y que constituyen un beneficio directo, inmediato y en especie para quien lo recibe.

En ese orden de ideas, toda vez que la distribución de propaganda en tortillerías forma parte de la misma campaña y se encuentra íntimamente relacionada con la misma sobreexposición, al ser parte de las campañas del PVEM, deben sancionarse ambas conductas de manera conjunta.

En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, dada la naturaleza y gravedad de la conducta cometida por el PVEM, se considera que la sanción consistente en la reducción de las ministraciones del financiamiento público ordinario correspondiente al periodo de dos mil quince, resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.

 

En este escenario, aun cuando las sanciones consistentes en amonestación pública, multa, interrupción de la transmisión de propaganda política o electoral y cancelación de su registro como partido político son medidas eficaces para la inhibición de conductas contrarias a Derecho; en el particular, dado que la falta implicó la contravención a un mandato constitucional que establece el modelo de comunicación política, al generar una irracionalidad en el uso de los medios de comunicación social, aquellas no resultan idóneas considerando la afectación producida con la infracción.

 

Es decir, el PVEM al inobservar el modelo de comunicación política previsto en la Constitución, y entregar artículos promocionales utilitarios elaborados en material no permitido que implicaron un beneficio directo para quien lo recibió, contrarió la finalidad que estableció el Poder Revisor Permanente de la Constitución, en virtud de que la estrategia publicitaria sistemática e integral de dicho instituto político, generó una exposición desmedida a su favor frente a la ciudadanía.

 

De esta forma, la sanción consistente en la reducción de las ministraciones del financiamiento público ordinario correspondiente al periodo de dos mil quince, tiene una vinculación directa e inmediata con el tipo de conducta en análisis (respeto al modelo constitucional de comunicación social); además de disuadir posibles conductas similares; por lo que resulta eficaz para lograr un restablecimiento de los bienes jurídicos afectados.

 

En suma, esta Sala Especializada aprecia que la sanción prevista en la fracción III del inciso a) del párrafo primero del artículo 456 de la Ley Electoral, es acorde con la vulneración a los principios constitucionales que rigen el modelo de comunicación política, porque en el caso, resulta idónea, necesaria y proporcional.

Luego entonces, con base en lo anterior, y conforme a lo establecido en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley Electoral, de acuerdo a la gravedad y sistematicidad de su actuar, se impone al Partido Verde Ecologista de México, la sanción consistente en la reducción del 45% (cuarenta y cinco por ciento) de una ministración mensual de actividades ordinarias, la cual constituye una medida que logra el cese de una conducta sistematizada y reiterada en perjuicio del actual proceso electoral federal ante un posicionamiento de la parte señalada por diversa propaganda electoral que deja en un estado de desequilibrio a los demás partidos políticos contendientes.

Lo anterior, en términos del artículo 456 párrafo 1 inciso a) de la Ley Electoral que establece el catálogo de sanciones de los partidos políticos y que es el tercer renglón de la tabla de infracciones.

a)     Reincidencia.

 

Por cuanto se refiere a la sobreexposición del PVEM y la reincidencia en que pudo haber incurrido, esta Sala Regional considera que no se actualiza.

De conformidad con el artículo 458 párrafo 6 de la Ley Electoral se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

Ha quedado acreditado que la parte señalada, contrató propaganda alusiva a las campañas PROPUESTAS CUMPLIDAS y EL VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE con contenido sustancialmente idéntico a la correspondiente al slogan VERDE SÍ CUMPLE, misma que, desde el mes de septiembre del año pasado se ha difundido en diversos medios de comunicación social.

Es menester señalar que los contratos fueron celebrados entre la parte señalada y diversas personas morales el veintitrés de diciembre del año pasado, así como el cinco de enero de dos mil quince.

En ese tenor no escapa a este órgano jurisdiccional que si bien las resoluciones multicitadas en esta sentencia correspondiente a los SRE-PSC-7/2015 y SRE-PSC-14/2015, fueron dictadas el quince de enero y seis de febrero del año en curso, es evidente que el PVEM, no tenía pleno conocimiento de que la infracción por la que se le sanciona sería contraria a derecho.

En ese sentido, y toda vez que la parte señalada contrató la difusión de la campaña PROPUESTA CUMPLIDA y EL PARTIDO VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE en fechas anteriores al dictado de las resoluciones, no se actualiza el elemento de la reincidencia consistente en que se vulnere el mismo bien jurídico tutelado.

Desde luego, ello no contraría el argumento del presente procedimiento especial sancionador en el que se concluye que el comportamiento del PVEM es reiterado, pues la reincidencia y reiteración son dos cuestiones distintas.

La reiteración, a diferencia de la reincidencia, contiene un elemento único que le da tal carácter, el cual consiste en que el sujeto activo lleve a cabo patrones de conducta fundamentalmente idénticos.

Luego entonces, si la Sala Superior en los diversos SUP-REP-57/2015 y SUP-REP-120/2015 únicamente resolvió que el PVEM ha llevado a cabo una campaña sistemática y reiterada que alteró el modelo de comunicación política realizando una sobreexposición ilegal del PVEM.. Ello no implica en sí, como se ha visto, que la conducta sea reincidente.

En adición, por cuanto hace a la distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material distinto al textil y que constituyen beneficio directo, inmediato y en especie para quien lo recibe, se trata de conductas aisladas, toda vez que no se tiene registro de otros procedimientos sancionadores concluidos en contra de los denunciados que se hayan originado por conductas similares.

b)     Beneficio o lucro.

No se acredita un beneficio económico cuantificable, pues se trató de difusión de propaganda partidista pagada por la parte señalada.

c)       Condiciones socioeconómicas del infractor.

 

De la información que obra en poder de esta autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG01/2015[11] aprobado por el Consejo General del INE el catorce de enero de dos mil quince, se tiene que el PVEM recibe la cantidad de $323,233,851.62 (trescientos veintitrés millones doscientos treinta y tres mil ochocientos cincuenta y un mil pesos 62/100 M.N.) perteneciente al rubro financiamiento ordinario ministrado por el INE para el presente año, así como $96,970,155.49 (noventa y seis millones novecientos setenta mil ciento cincuenta y cinco pesos 49/100 M.N) por concepto de financiamiento para campaña electoral, en atención al proceso electoral que trascurre.

Lo que supone que mensualmente recibe la cantidad de $26,936,154.30 (veintiséis millones novecientos treinta y seis mil ciento cincuenta y cuatro pesos 30/100 M.N.), por financiamiento ordinario.

Ahora bien, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el PVEM en dos mil quince ha sido sancionado con motivo de distintos procedimientos:

AUTORIDAD

PROCEDIMIENTO

CANTIDAD

INE

UT/SCG/Q/CG/3/PEF/18/2015[12]

$67,112,123.52

Sala Especializada

SRE-PSC-32/2015

$6,268,362.42

Sala Especializada

SRE-PSC-14/2015[13]

$7,011,424.56

Sala Superior

SUP-REP-120/2015 y acumulados

$76,160,361.00

Sala Especializada

SRE-PSC-46/2015

$3,930,497.84

Sala Especializada

SRE-PSC-7/2015[14]

$11,453,846.20

Sala Especializada

SRE-PSC-49/2015

$1,181,963.08

Sala Especializada

SRE-PSC-50/2015

$2,930,283.47

Sala Especializada

SRE-PSC-53/2015

$2,869,235.84

Total de Sanciones

$178,918,097.93

Lo que supone que derivado de las sanciones referidas, el PVEM recibirá un estimado en realidad como gasto ordinario anual la cantidad de $144,315,753.69 (ciento cuarenta y cuatro millones trescientos quince mil setecientos cincuenta y tres pesos 69/100 M.N.). Esto se traduce en que mensualmente se estima recibirá $12,026,312.80 (doce millones veintiséis mil trescientos doce pesos 80/100 M.N.). Lo que se ilustra a continuación:

RUBRO

CANTIDAD

Gasto ordinario anual

$323,233,851.62

Total de Sanciones

$178,918,097.93

Total de Gasto ordinario anual

$144,315,753.69

Ministración Mensual c/ descuento de Sanciones

$12,026,312.80

En ese sentido, esta Sala Especializada considera como una base objetiva para calcular el promedio de ministración mensual de gasto ordinario la cantidad de $12,026,312.80 (doce millones veintiséis mil trescientos doce pesos 80/100 M.N.).

En ese tenor, la cantidad impuesta como sanción consistente en 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la ministración mensual final de gasto ordinario del PVEM asciende a un total de $5,411,840.76 (cinco millones cuatrocientos once mil ochocientos cuarenta pesos 76/100 M.N.). Lo cual corresponde al 3.7% (tres punto siete por ciento) de su ministración anual para actividades ordinarias para al ejercicio dos mil quince.

 

Ahora bien, es menester señalar que anteriormente esta Sala Especializada había calificado la infracción como ordinaria imponiendo una reducción del 20% (veinte por ciento) de la ministración mensual final del PVEM que correspondió a una sanción por $5,387,230.86 (cinco millones trescientos ochenta y siete mil doscientos treinta pesos 86/100 M.N.).

 

Cabe indicar que si bien actualmente la reducción del cuarenta y cinco por ciento (cuarenta y cinco por ciento) equivale a $5,411,840.76 (cinco millones cuatrocientos once mil ochocientos cuarenta pesos 76/100 M.N.), ello obedece a que la base objetiva para graduar la sanción a imponer al PVEM se ve afectada y reducida por la acumulación de las que han sido impuestas con posterioridad a la resolución motivo del cumplimiento que nos ocupa.

 

En efecto, la sanción económica que por esta vía se impone resulta adecuada, pues el partido político de mérito —tal como quedó explicado con anterioridad— está en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte su operación ordinaria, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas del sujeto infractor, por lo que se estima que, sin resultar excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual —según lo ha establecido por la Sala Superior en la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009—,es precisamente, la finalidad que debe perseguir una sanción.

 

Forma de pago de la sanción

 

De conformidad con el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la cantidad objeto de la sanción será descontada de la ministración mensual del Partido Verde Ecologista de México correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia, tomando en consideración la situación que guardan las multas previamente impuestas.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acredita la violación objeto del procedimiento especial sancionador en contra del Partido Verde Ecologista de México, por lo que se le impone la sanción consistente en una reducción del cuarenta y cinco por ciento de una de ministración mensual equivalente a $5,411,840.76 (cinco millones cuatrocientos once mil ochocientos cuarenta pesos 76/100 M.N.), en los términos de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada así como en el Catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

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[1] Las fechas mencionadas en este documento se refieren al año dos mil quince, salvo que expresamente se realice alguna precisión al respecto.

[2] Las especificaciones del modo, lugar y tiempo de cada uno de los elementos de la propaganda ilícita se encuentran en el Anexo Único de la sentencia SRE-PSC-26/2015 que coincide con el del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-94/2015 y acumulados, los cuales en términos del artículo 461 párrafo 1 de la Ley Electoral se consideran un hecho notorio.

[3] Se debe precisar que la Sala Superior de sustentó la Jurisprudencia S3ELJ 24/2003, cuyo rubro es SANCIONES ADMINISTRTIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, sin embargo, ésta ya no se encuentra vigente, por lo que constituye un criterio orientador para esta Sala Especializada. Lo anterior de conformidad con el ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010, específicamente en el ANEXO UNO JURISPRUDENCIA NO VIGENTE.

 

[4] Campaña que como se ha dicho ya fue motivo de pronunciamiento por esta Sala Especializada la resolver los diversos SRE-PSC-5/2014, SRE-PSC-7/2015 y SRE-PSC-14/2015.

[5] Las especificaciones del modo, lugar y tiempo de cada uno de los elementos de la propaganda ilícita se encuentran en el Anexo Único de la sentencia SRE-PSC-26/2015 que coincide con el del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-94/2015 y acumulados, los cuales en términos del artículo 461 párrafo 1 de la Ley Electoral se consideran un hecho notorio.

 

[6] Las especificaciones del modo, lugar y tiempo de cada uno de los elementos de la propaganda ilícita se encuentran en el Anexo Único de la sentencia SRE-PSC-26/2015 que coincide con el del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-94/2015 y acumulados, los cuales en términos del artículo 461 párrafo 1 de la Ley Electoral se consideran un hecho notorio.

[7] Ibid.

 

[8] Las especificaciones del modo, lugar y tiempo de cada uno de los elementos de la propaganda ilícita se encuentran en el Anexo Único de la sentencia SRE-PSC-26/2015 que coincide con el del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-94/2015 y acumulados, los cuales en términos del artículo 461 párrafo 1 de la Ley Electoral se consideran un hecho notorio.

[9] En la especie, como se ha dicho, debe tomarse en consideración que la propaganda fija y audiovisual, ahora denunciada, tiene estrecha vinculación con la materia de los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-5/2014 y SRE-PSC-7/2015, en los que este órgano jurisdiccional determinó que existió una estrategia integral, tendente a posicionar al PVEM en una posición de ventaja indebida en el proceso electoral en curso, derivado de la coincidencia en los elementos contenidos tanto en la propaganda difundida por ese partido político en la campaña denominada VERDE SÍ CUMPLE, como en los promocionales alusivos a los informes de labores de diversos legisladores de ese instituto político y ahora con la campaña PROPUESTA CUMPLIDA y PROPUESTAS CUMPLIDAS, que como se ha visto, forman parte de la misma estrategia publicitaria.

[10] Revisar la tesis XXVIII/2003 de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

[11] Consultable en la página http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2015/01_Enero/CGext201501-14/CGex201501-14_ap_1.pdf

[12] De conformidad con la notificación suscrita por el Titular de la Unidad Técnica, realizada por oficio INE-UT/3108/2015, dirigido a la Presidencia de esta Sala Especializada.

[13] Derivado del cumplimiento de sentencia ordenado por la Sala Superior en el SUP-REP-57/2015 y acumulados, sanción que quedo firme con motivo del expediente SUP-REP-136/2015 y acumulados.

[14] Derivado del cumplimiento de sentencia ordenado por la Sala Superior en el diverso SUP-REP-45/2015 y acumulados.