SRE-PSC-26/2017

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

INVOLUCRADO: MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS Y OTRO.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

 

I N D I C E

 

I

I.                Antecedentes.

 

1

Denuncia.

2

2

Radicación, admisión y emplazamiento

3

3

Atracción de constancias

4

4

Admisión

4

5

Medidas Cautelares

4

6

Acuerdo de escisión

4

7

Emplazamiento

5

8

Audiencia de pruebas y alegatos

5

9

Recepción del expediente en la Sala Especializada

5

10

Turno a ponencia

5

11

Radicación

5

 

 

 

 

 

 

 

Consideraciones

 

I

Competencia.

5

II

Estudio de fondo

8

1

Planteamiento de la controversia

8

2

Elementos de prueba

10

4

Estudio de las conductas señaladas

20

 

 

 

 

Resolutivos

54

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-26/2017

 

 

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

INVOLUCRADOS: MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS Y OTRO

 

 

MAGISTRADA: MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

 

SECRETARIAS: KAREM ROJO GARCÍA Y LUCÍA HERNÁNDEZ CHAMORRO

 

 

 

Ciudad de México, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

Sentencia que establece el sobreseimiento en el procedimiento por cuanto hace a la infracción que se le atribuye a Miguel Ángel Riquelme Solís respecto el uso indebido de la pauta; la inexistencia de la infracción atribuida al Partido Revolucionario Institucional, consistente en el uso indebido de la pauta a través de la integración inequitativa de la pauta para la difusión de mensajes en radio y televisión, correspondiente al periodo de precampaña en Coahuila; así como la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda que afecta el interés superior del menor, por parte del citado instituto político, en los autos del procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/33/2017, conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.

 

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DEPPP:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Partes Involucradas:

 

Miguel Ángel Riquelme Solís, entonces precandidato a la gubernatura de Coahuila, por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Partido Revolucionario Institucional (PRI).

Promovente:

Partido Acción Nacional (PAN).

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Unidad Técnica:

 

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

 

ANTECEDENTES

1. Denuncia. El dieciséis de febrero[1], el PAN, a través de su representante propietario ante el Consejo General de INE, presentó denuncia en contra de Miguel Ángel Riquelme Solís, otrora precandidato del PRI a la gubernatura de Coahuila, así como en contra del propio partido político, por el supuesto uso indebido del tiempo que como prerrogativa de acceso a los medios comunicación social, específicamente en la etapa de precampañas, ejerce el PRI, pues en dicho del Promovente, la distribución que se hace de él, entre los dos precandidatos del partido –el otro precandidato es Jesús Berino Granados–es inequitativa, circunstancia que, desde su óptica, implica un posicionamiento ante la ciudadanía a favor de Miguel ángel Riquelme Solís, infracción que se materializa a través de los promocionales identificados como “Riquelme Seguridad folios RV-00103-17 y RA00116-17, para televisión y radio, respectivamente.

Por otra parte, se denuncia que aunado a la desproporción en la asignación de tiempos, se advierte una estrategia de posicionamiento anticipado ante la ciudadanía de Coahuila, pues en su dicho, en los promocionales denunciados, se emiten propuestas dirigidas al electorado de la entidad y no sólo a los militantes del partido, o de los sujetos que intervienen en el proceso interno.

Finalmente, el Promovente señala que hay un uso indebido de la pauta porque en el promocional que se transmite por televisión se aprecia la aparición de diversos menores de edad, con lo que se actualiza una afectación al interés superior del menor.

En la denuncia se solicitó la adopción de medidas cautelares.

2. Radicación, diligencias preliminares y reserva de emplazamiento. El dieciséis de febrero, la Unidad Técnica radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/33/2017 y ordenó la realización de diversas diligencias a fin de obtener mayores elementos que permitieran el pronunciamiento respecto de la solicitud de las medidas precautorias solicitadas.

En ese sentido, se ordenó el requerimiento de información y documentación a la DEPPP y al PRI.

3. Atracción de constancias. Mediante auto de dieciocho de febrero se ordenó agregar al expediente en que se actúa, copia de diversas constancias del UT/SCG/PE/PAN/CG/4/2017 y acumulado.

4. Admisión. Mediante acuerdo de misma fecha, se admitió el procedimiento de cuenta.

5. Medidas Cautelares. El diecinueve de febrero, mediante acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE se resolvió que era procedente la adopción de las medidas solicitadas, únicamente con relación a la versión transmitida en televisión.

La adopción de aquellas radicó en que, de manera preliminar, el PRI aportó treinta y cinco formatos que denominó “consentimiento de uso de imagen y voz de menores de edad”[2]; sin embargo, no aportó los escritos de consentimiento y/o opinión de la niña, niño o adolescente para que su imagen fuera incluida en dicho promocional.

Se argumentó que dicha omisión hacía imposible que la propia Comisión pudiera emitir un pronunciamiento respecto a si la aparición de los menores de edad en el promocional, pudiera vulnerar, de alguna forma, la esfera de derechos de éstos, o implicar la intromisión arbitraria o ilegal en su vida privada, imagen, familia, domicilio.

En consecuencia, se ordenó el cese de la transmisión del promocional “Riquelme Seguridad” folio RV-00103-17[3].

6. Acuerdo de escisión. El veinte de febrero, la Unidad Técnica dictó un auto a través del cual se ordenó escindir las conductas denunciadas, ordenando que los motivos de queja relacionados con la presunta realización de actos anticipados de campaña, se enviara al Instituto Electoral de Coahuila, a fin de que determine lo que en Derecho corresponda.

7. Emplazamiento. Mediante auto de uno de marzo se ordenó citar a las parte a la audiencia de ley.

8. Audiencia de pruebas y alegatos. Se celebró el seis de marzo siguiente.

9. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el oficio mediante el cual la Unidad Técnica remitió el expediente en que se actúa, el cual fue remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala, a efecto de que verificara su debida integración, en términos del Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

10. Turno a ponencia. El veintiuno de marzo, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-26/2017 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, para los efectos previstos en el artículo 476 de la Ley Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en misma fecha, por la Secretaria General de Acuerdos en funciones de este órgano jurisdiccional.

11. Radicación. El veintidós de marzo de dos mil diecisiete, se radicó en la ponencia de la Magistrada ponente, el expediente al rubro indicado, y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad Técnica del INE, en virtud que se trata de la probable vulneración de la normativa electoral en materia de uso de las prerrogativas de acceso a los medios de comunicación, por parte de un instituto político, e incluso, a dicho del quejoso, por parte de un precandidato a un cargo de elección popular en Coahuila.

Lo anterior, tiene su origen en el argumento que esgrime el Promovente, en el sentido que los promocionales que se han pautado para difundir la precampaña electoral de Miguel Ángel Riquelme Solís, incumple con dos circunstancias; la primera de ellas, que se ha hecho una distribución inequitativa entre los dos precandidatos del PRI que aspiran a ser los candidatos oficiales de dicho partido a la gubernatura de Coahuila, beneficiando en mayor medida al candidato denunciado.

Asimismo, se aduce que en los promocionales denunciados, específicamente el de la versión televisiva, en tanto contiene imágenes de menores de edad, puede atentar contra el interés superior de los infantes que participan en él.

Ello, acorde con lo previsto, en la parte que resulta conducente y aplicable de los artículos 41 de la Constitución Federal; 443, párrafo 1, incisos a) y h); 445, párrafo 1, inciso f); 470 y 475 de la Ley Electoral; 186, fracción III, inciso h) y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En razón de lo dicho, y toda vez que la Sala Superior ha establecido que en los casos en los que se aduzca la presunta vulneración a las pautas de acceso a medios de comunicación social la vía procedente para conocer de dicho acto es el procedimiento especial sancionador, por vía de consecuencia, esta Sala Especializada es competente para la resolución del procedimiento especial sancionador en que se actúa.

 SEGUNDO. Legitimación.

La Sala Superior ha sustentado que los partidos políticos tienen legitimación para presentar quejas o denuncias, así como para participar y vigilar la adecuada instrucción en un procedimiento administrativo sancionador electoral.

Incluso, se ha considerado que los partidos políticos están legitimados para impugnar la determinación final que se adopte, si estiman que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad, aun cuando la misma no haya consistido en la imposición de alguna sanción.

En este sentido, la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-483/2015, consideró que los partidos políticos, en tanto entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, están legitimados para presentar quejas cuando consideren que los partidos políticos o sus candidatos, entre otros posibles sujetos infractores, lleven a cabo acciones contrarias a la normativa electoral que puedan incidir en los principios constitucionales y legales rectores en la materia, sobre todo, si se considera que las elecciones son una cuestión de orden público y de interés general.

Máxime cuando en el presente caso, se aduce la posible inequidad en el acceso a las pautas de radio y televisión respecto de los entonces precandidatos registrados del PRI, en virtud de que la supuesta distribución inequitativa de los tiempos a fin de favorecer a uno de los otrora precandidatos a la gubernatura de Coahuila, en la etapa de precampañas, podría incidir en el principio de equidad respecto a los demás partidos políticos, en atención a que dicho principio debe prevalecer en todo el proceso electoral.

Asimismo, sirven de apoyo los criterios sostenidos por Sala Superior en las Jurisprudencias 10/2015 y 15/2000, de rubros ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR y PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.

TERCERO. Estudio de fondo.

1. Planteamiento de la controversia.

En razón de lo mencionado, el análisis de las conductas controvertidas se realizará de acuerdo a lo que se precisa a continuación.

Partes involucradas

1.       Miguel Ángel Solís Riquelme.

2.       PRI.

Conductas señaladas

Uso indebido de la pauta, en dos vertientes:

A.     Asignación inequitativa de los tiempos de acceso a radio y televisión, entre los dos otrora precandidatos que contienden internamente a la gubernatura de Coahuila, con prevalencia a favor de Miguel Ángel Riquelme Solís.

B.     Vulneración al interés superior de los menores que aparecen en el spot “Riquelme Seguridad” folio RV-00103-17.

Hipótesis jurídica

Artículo 41, Base III, Apartado A de la Constitución Federal, en relación con los diversos artículos 247, párrafo 1 y 443, párrafo 1, incisos a) y h); 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley Electoral.

Así como 1, 4, párrafo noveno y 6, párrafo primero de la Constitución Federal; 25, párrafo 1, inciso a) y u), de la Ley de Partidos Políticos; 247, párrafo 1 y 443, párrafo 1, incisos a), h) y n) de la Ley Electoral, con relación a la participación de menores de edad.

Precisado lo anterior, la Litis en el presente asunto consiste en determinar si, tal como lo afirma el Promovente, a partir de la trasmisión del promocional “Riquelme Seguridad”, en sus dos versiones –radio y televisión–, alusivo al otrora precandidato del PRI a la gubernatura de Coahuila, se vulnera el uso de la pauta, a través de la cual se concretiza la prerrogativa de los partidos políticos de tener presencia en los medios de comunicación social, o bien, si la difusión del mismo se mantiene dentro de los márgenes legales permitidos.

Lo anterior, en tanto que se alega que presuntamente existe una distribución inequitativa del tiempo de acceso a radio y televisión correspondiente al periodo de precampañas, por parte del PRI, respecto a sus dos precandidatos registrados para contender por la candidatura a la titularidad del Poder Ejecutivo en Coahuila, favoreciendo a Miguel Ángel Riquelme Solís; así como el hecho que en el promocional difundido en televisión, se aprecia la participación activa de niñas y niños, lo que en principio puede constituir una afectación a su interés superior.

En consecuencia, conforme a las precisiones que se han mencionado, la presente controversia se dilucidará con base a la acreditación que se haga de los hechos, en contraste con la normativa aplicable en el caso concreto.

2. Sobreseimiento de la infracción relacionada con indebido uso de la pauta, atribuida a Miguel Ángel Riquelme Solís.

En su denuncia, el Promovente adujo que tanto el PRI, como el entonces precandidato Miguel Ángel Riquelme Solís, incurrían en un indebido uso de pauta, respecto de los promocionales que se estaban difundiendo para la etapa de precampañas en Coahuila, específicamente con relación al promocional denominado “Riquelme Seguridad”, en sus versiones para radio y televisión. Sin embargo, esta Sala Especializada, de manera reiterada, ha sostenido que en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Federal y del diverso 168, párrafo 4 de la Ley Electoral, los partidos políticos son quienes disponen de esta prerrogativa y, en consecuencia, son los únicos entes susceptibles de infringirla.

En consecuencia, dado que la Unidad Técnica admitió la denuncia en los términos señalados por el Promovente, en términos de lo establecido en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria a la Ley Electoral, conforme a lo previsto en el artículo 441 de la mismo normativa, lo conducente es sobreseer con relación al uso indebido de la pauta atribuido a Miguel Ángel Riquelme Solís.

3. Elementos de prueba.

3.1. Pruebas aportadas por el Promovente.

a. Documental, consistente en el informe de la DEPPP, relacionado con el informe pormenorizado del material denunciado.

b. Instrumental de actuaciones.

c. Presuncional legal y humana.

 

3.2 Pruebas recabadas por la Unidad Técnica.

a.     Documental, consistente en copia del reporte de vigencia de los materiales pautados por el PRI para Coahuila, con fecha de emisión de dieciséis de febrero, con la siguiente información:

Precandidatos registrados[4].

Promocional radio.

Promocional televisión.

Tipo

Periodo

José Berino Granados

RA0076-17

“Berino Basta”

RV00082-17

“Berino Basta”

Precampaña

02/02/2017

22/02/2017

Miguel Ángel Riquelme Solís

RA00116-17

“Riquelme Seguridad”

RV00103-17

“Riquelme Seguridad”

Precampaña

16/02/2017

22/02/2017

b.     Documental, consistente en el histórico de la pauta de materiales para radio y televisión, pautados por el PRI, para el periodo de precampañas.

FOLIO

VERSIÓN

PERIODO

RA00031-17

RADIO COAHUILA RIQUELME

20/01/2017

21/01/2017

RA00034-17

GENÉRICO PRI PRECAMPAÑA

20/01/2017

01/02/2017

RA00045-17

COAHUILA RIQUELME V2

22/01/2017

01/02/2017

RA00075-17

RIQUELME EMPLEO

02/02/2017

22/02/2017

RA00076-17

BERINO BASTA

02/02/2017

22/02/2017

RA00080-17

RIQUELME BIOGRÁFICO

05/02/2017

15/02/2017

RA00100-17

GENÉRICO PARTICIPA

09/02/2017

22/02/2017

RA00116-17

RIQUELME SEGURIDAD

16/02/2017

22/02/2017

RV00033-17

GENÉRICO PRI PRECAMPAÑA

20/01/2017

01/02/2017

RV00034-17

COAHUILA RIQUELME

20/01/2017

21/01/2017

RV0041-17

COAHUILA RIQUELME V2

22/01/2017

01/02/2017

RV00081-17

RIQUELME EMPLEO

02/02/2017

22/02/2017

RV00082-17

BERINO BASTA

02/02/2017

22/02/2017

RV00086-17

RIQUELME BIOGRÁFICO

05/02/2017

15/02/2017

RV00094-17

GENÉRICO PARTICIPA

09/02/2017

22/02/2017

RV00103-17

RIQUELME SEGURIDAD

16/02/2017

22/02/2017

c.     Técnica, consistente en los testigos de grabación de los promocionales mencionados.

d.     Documental, consistente en escrito signado por el representante del PRI, de diecisiete de febrero, a través del cual informa:

      Que existen dos precandidatos registrados, con el objeto de contender para la candidatura del Gobierno de Coahuila, Miguel Ángel Riquelme Solís y Jesús Berino Granados.

      Que como parte de las prerrogativas de acceso a los medios de comunicación social, en su carácter de precandidato se ha pautado material a nombre de Jesús Berino Granados, identificado con los folios RV00082-17 y RA00076-2017 “Berino Basta”.

      Que como parte de las prerrogativas de acceso a los medios de comunicación social, en su carácter de precandidato se ha pautado material a nombre de Miguel Ángel Riquelme Solís, en versión para radio y televisión, con las denominaciones, “Coahuila Riquelme”, “Coahuila Riquelme V2”, “Riquelme empleo, “Riquelme biográfico” y “Riquelme seguridad”.

      Para el acceso a la distribución de tiempos en radio y televisión, entre los precandidatos que contienden a la citada gubernatura estatal, se está a lo dispuesto por la fracción IX de la Base Décima de la Convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional del PRI para la selección del candidato a gobernador, así como a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 13 del Manual de Organización, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos, instrumentos en los que se establece que los tiempos en medios de comunicación serán distribuidos de manera proporcional, entre aquellos aspirantes que entreguen los materiales en tiempo y forma.

      Con relación a la aparición de menores de edad dentro del promocional “Riquelme seguridad”, en la versión para televisión, a fin de acreditar el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad de los participantes, aporta los documentos correspondientes, así como copia de la identificación de los padres de familia.

      Por lo que hace a actas de nacimiento; identificación escolar o de su pasaporte; la opinión libre y expresa de los involucrados, respecto de su participación en el spot; la ratificación ante la Oficialía electoral o fedatario público, del consentimiento parental y la opinión de los menores; le resultaba material y jurídicamente imposible obtenerlas en el plazo de veinticuatro horas.

e.     Documental, consistente en copia certificada de la Convocatoria para la Selección y postulación del candidato a Gobernador del estado de Coahuila de Zaragoza, por el procedimiento de elección directa en su modalidad de miembro y simpatizantes, en ocasión del proceso electoral local de 2016-2017.

f.       Documental, consistente en copia certificada del Manual de Organización para el Proceso Interno de Selección del Candidato a Gobernador del Estado mediante el Procedimiento de Elección Directa en su Modalidad de Miembros y Simpatizantes para el Periodo 2017-2023 y que contenderá en la elección constitucional local del 4 de junio de 2017.

g.     Documental, consistente en reporte integral de monitoreo de la totalidad de promocionales pautados para sus dos precandidatos.

h.     Documental, consistente en copia certificada del escrito de trece de febrero, signado por el representante del PRI, exhibido en el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/4/2017 y sus acumulados, cuya glosa se ordenó al presente, por guardar relación con el tema. En él, se establece:

      El precandidato José Berino Granados, entregó sus spots al Comité Ejecutivo Estatal del PRI; sin embargo, dichos materiales no cumplieron con los requerimientos técnicos para su difusión, por lo que se dictaminaron como “no óptimospor parte de la DEPPP.

      Que dicha circunstancia no impidió que el citado candidato volviera a presentar sus materiales, habiéndose pautado los mensajes “Berino Basta”, en versión para radio y televisión.

i.        Documental, consistente en copia certificada del reporte de dieciocho de enero, proporcionado por la DEPPP, en el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/4/2017 y sus acumulados, cuya glosa se ordenó al presente, por guardar relación con el tema. En él, se establece:

      Que el PRI presentó los materiales denominados “Jesús Berino Granados”, a dictamen técnico, para su difusión en la etapa de precampañas de la elección local en Coahuila; sin embargo, éstos resultaron no óptimos.

      En consecuencia, se ordenó la transmisión de un promocional genérico, para dicha etapa.

3.3 Valoración de pruebas y acreditación de los hechos denunciados.

Respecto a la acreditación de los hechos denunciados, ello guarda relación directa con la valoración que este órgano judicial realice respecto del acervo probatorio que obre en autos, en ese sentido, es dable mencionar que en términos del artículo 462 de la Ley Electoral, las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

Dicho numeral señala que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

También establece que las documentales privadas, técnicas, periciales e instrumental de actuaciones sólo harán prueba plena cuando generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos de prueba, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

En razón de lo mencionado, la acreditación de los hechos denunciados, en el caso concreto se da, en los términos siguientes:

      Existencia y difusión del promocional “Riquelme Seguridad”, folios RA00116-17 y RV00103-17; así como los elementos personales que se incluyen en él.

Se acredita la existencia y difusión del promocional denunciado, en versión para radio y televisión, con base en la información proporcionada por la DEPPP, consistente en el reporte de vigencia de promocionales pautados por el PRI, para el periodo de precampaña, de la elección a Gobernador de Coahuila, así como en los testigos de transmisión que adjuntó a dicha documental.

De acuerdo a dicha información, se colige que el promocional, a solicitud del PRI ante la DEPPP, fue pautado para transmitirse, a nivel local, del dieciséis al veintidós de febrero.

Por otra parte, de los testigos de transmisión se acredita el contenido de los promocionales.

 

“RIQUELME SEGURIDAD”

Folio RV00103-17

Imágenes representativas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Voz de Miguel Riquelme: En Torreón cambiamos los discursos huecos por obras para tu tranquilidad y la de los tuyos.

 

Cambiamos un terreno abandonado por un espacio que tiene a nuestros jóvenes lejos de la delincuencia.

 

Pero para cambiar todo Coahuila, con carácter, vamos a exigir lo que nos corresponde.

 

Porque por cada peso que Coahuila da a México sólo nos regresan 35 centavos.

 

Vamos a cambiar esa injusticia para invertir en la seguridad de sus familias.

 

Soy Miguel Riquelme y para eso quiero ser tu candidato.

 

Voz en off: A Coahuila lo que le corresponde.

 

“RIQUELME SEGURIDAD”

Folio RA00116-17

Voz de hombre: Soy Miguel Riquelme, precandidato a gobernador.

Como alcalde de Torreón cambie los discursos huecos por acciones para alejar a los jóvenes de la delincuencia, eso quiero para Coahuila, pero eso no ha sido posible por un sistema injusto que hace que por cada peso que Coahuila da a México sólo nos regresan 35 centavos, exigiré lo que nos corresponde para invertir más en la seguridad de tus hijos, soy Miguel Riquelme y para eso quiero ser tu candidato.

Voz en off: A Coahuila lo que le corresponde, mensaje dirigido a militantes y simpatizantes del PRI del proceso interno para la postulación de candidato a gobernador.

A partir de lo señalado, específicamente de la descripción que se ha hecho de la versión para televisión, nos permite tener por acreditado que el contenido del promocional, en diversas escenas, incluye la interacción del citado candidato con menores de edad.

En aquellos casos en los que aparecen a cuadro los menores de edad, se hace visible que la aparición de los mismos tiene un enfoque directo, es decir, se evidencia que se tiene la intención de incluir su participación en el promocional y no se trata de una aparición meramente incidental.

Lo anterior, en términos de lo que dispone el artículo 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral, en el sentido que tratándose de pruebas documentales públicas, al haber sido emitida por funcionarios electorales en ejercicio de sus facultades, y al no estar controvertidas por su contenido y autenticidad, hacen prueba plena de lo que en ellas se establece, en el caso concreto, que el mensaje denunciado existió y fue transmitido en los términos señalados.

      Mensajes pautados para dos precandidatos al Gobierno de Coahuila, en la etapa de precampañas.

Se acredita la existencia de promocionales, en sus versiones para radio y televisión, pautados para los precandidatos Miguel Ángel Riquelme Solís y José Berino Granados.

Ello, con base en la prueba documental consistente en el histórico de la pauta de materiales para radio y televisión que solicitó el PRI, para el periodo de precampañas; en los testigos de grabación de los citados promocionales que proporcionó la DEPPP; así como en la respuesta emitida por el propio partido político.

De dichas probanzas se desprende que, para el periodo de precampañas, respecto del PRI se pautaron los siguientes promocionales:

Precandidato

Material[5]

Periodo

Jesús Berino Granados

“Berino Basta”.

02 al 22 de febrero

 

Miguel Ángel Riquelme Solís

“Coahuila Riquelme”

20 al 21 de enero

“Coahuila Riquelme V2”

22 de enero al 01 de febrero

“Riquelme empleo”

2 al 22 de febrero

“Riquelme biográfico”

5 al 15 de febrero

“Riquelme seguridad”

16 al 22 de febrero

Lo anterior, en términos de lo que dispone el artículo 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral.

      Imposibilidad material para pautar mensajes del precandidato Jesús Berino Granados.

Se acredita que existió un dictamen técnico de la DEPPP que determinó que los promocionales originalmente presentados por el mencionado candidato, no cumplían con los requerimientos técnicos necesarios para ser trasmitidos en los medios de comunicación social.

Se precisa lo anterior, con base en los acuses de recibo de dieciocho de enero, en los cuales la DEPPP informó que el promocional que recibió el trece de enero, denominado “Jesús Berino Granados”, en versión para radio y televisión, no era óptimo para su transmisión, pues no cumplía con los requerimientos técnicos exigibles.

Ello, porque al tratarse de pruebas documentales que fueron emitidas por funcionario público en ejercicio de sus facultades y funciones, y en tanto no están controvertidas con relación a su contenido o autenticidad, se tiene por cierto el dicho que contienen, razón por la cual esta autoridad tiene por cierta la citada dictaminación técnica.

      Cumplimiento de las obligaciones en materia de participación de menores de edad en el promocional “Riquelme Seguridad”, en su versión para televisión.

De acuerdo con la información que obra en autos, se tiene que el PRI no exhibió ante la Unidad Técnica los siguientes documentos:

a.     El escrito de consentimiento de quien ejerza, efectivamente, la patria potestad o tutela de los menores que aparecen en el promocional;

b.     Acta de nacimiento, o en su caso, la determinación judicial que indique quién es la persona que ostenta la misma;

c.      Identificación escolar o pasaporte de los menores de edad;

d.     Manifestación de éstos, respecto a su opinión libre y expresa, acerca de su participación en el spot;

e.     La ratificación ante fedatario público, del consentimiento de los padres o tutores, y de los mismos menores de edad, en la que se haga constar el otorgamiento del mismo en acto revestido de fe pública.

Ello, no obstante los diversos requerimientos que la autoridad electoral le realizó[6]; y en cuya respuesta se aprecia que se limita a contestar que tenía la imposibilidad material de recabar la información y documentación solicitada, en el plazo señalado por la Unidad Técnica.

Al respecto, mediante escrito presentado el diecisiete de febrero aportó, únicamente, la copia de cuarenta identificaciones de ciudadanos quienes presuntamente son los padres de cuarenta niños –refiere solamente los nombres de los menores, sin aportar mayor documentación que permita colegir la veracidad del dicho–.

Por otra parte, al mismo comunicado incorporó treinta y seis “Formatos de escritos de consentimiento, en los que se consigna diversa información, tales como nombre del menor, del representante legal, copia del documento con que se identifica, el domicilio, teléfono y firma, de quienes se ostentan como representantes legales de aquellos.

Máxime, que no pasa desapercibido para esta Sala Especializada que, en todo caso, lo idóneo es que con antelación a la producción de los promocionales en los que participen menores de edad, los partidos políticos tienen la obligación de contar con dichas documentales, circunstancia que en el caso concreto no ocurrió, pues como se ha manifestado, la misma se requirió hasta en tres ocasiones, sin dar cumplimiento.

4. Estudio de las conductas señaladas.

Una vez que en el presente procedimiento especial sancionador se ha determinado el sobreseimiento de la conducta relacionada con el probable uso indebido de la pauta atribuido a Miguel Ángel Riquelme Solís, así como la escisión que se ordenó respecto a la presunta comisión de actos anticipados de campaña, para que sea el Organismo Público Local Electoral de Coahuila quien conozca de dicha conducta, corresponde a esta Sala Especializada acotar su estudio y análisis a las siguientes conductas:

     Establecer si el PRI ha incurrido en un indebido uso de la pauta, a partir de una presunta distribución inequitativa de los tiempos en medios de comunicación, entre sus dos precandidatos a la gubernatura de la citada entidad.

     Determinar si la aparición de menores de edad, en el promocional denunciado, cumple con los lineamientos mínimos que al respecto se han establecido, con el objeto de proteger el interés superior de los menores. 

En consecuencia, en el presente apartado se analizara lo conducente, a fin de determinar si se actualiza alguna de las infracciones que se denuncian, con base en la acreditación de los hechos que se ha efectuado y de acuerdo con lo que normativamente se dispone para el caso concreto.

A.    Uso de la pauta de acceso a los medios de comunicación social.

Marco normativo aplicable.

El artículo 41, Base III, Apartado A de la Constitución Federal establece que los partidos políticos tendrán derecho de forma permanente al uso de medios de comunicación social.

Dicho precepto constitucional refiere también que el Instituto es el órgano de autoridad que administra el tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para fines electorales en el ámbito federal y local.

La Base III, Apartado B del artículo 41 constitucional, señala que para los fines electorales en las entidades federativas, el INE administrará los tiempos que le correspondan al Estado, en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura de la entidad de que se trate.

En consonancia con lo anterior, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso i) de la Constitución Federal establece que en materia electoral las Constituciones y leyes de los estados garantizarán que los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas en el Apartado B de la Base III del artículo 41 constitucional.

Al respecto, la Ley Electoral en el artículo 159, señala que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social (radio y televisión); y que los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución Federal otorga como prerrogativa a los partidos políticos.

El artículo 160, párrafo 1 del ordenamiento en cita, establece que el Instituto es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del citado Instituto y a los de otras autoridades electorales.

Así, el segundo párrafo del mismo precepto, indica que el Instituto establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, durante los periodos que comprenden los procesos electorales como fuera de ellos.

El artículo 175 de la ley referida, dispone que para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales con cobertura en la entidad de que se trate.

De igual forma, dicho precepto establece que los cuarenta y ocho minutos que dispone el Instituto se utilizarán desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva.

Asimismo, el artículo 224, párrafo 4 de la normatividad electoral anunciada, dispone que los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión para la difusión de sus procedimientos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Asimismo que los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a radio y televisión en el tiempo que corresponda a los institutos políticos.

Finalmente, el artículo 247, párrafo 1 del mismo ordenamiento señala que la propaganda y mensajes que sean difundidos por los partidos políticos en las etapas de precampaña y campaña electorales, se deberán ajustar a los parámetros que señala el artículo 6 de la Constitución Federal.

Ahora bien, el artículo 37, párrafo 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral establece que los partidos políticos determinarán libremente el contenido de sus promocionales, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del Instituto ni de autoridad alguna, sino, en su caso, a ulteriores responsabilidades.

En este sentido, desde la perspectiva de esta Sala Especializada,[7] el actual modelo de comunicación política constituye un sistema de principios constitucionales y normas a las que se debe sujetar el intercambio de ideas políticas, en los tiempos de radio y televisión administrados por el INE, cuyo objeto es fijar pautas o lineamientos para una comunicación equitativa, sin que ello implique el establecimiento de restricciones injustificadas al derecho de libertad de expresión de los participantes.

De manera que, el modelo de comunicación política está diseñado para que ciudadanos, candidatos partidistas o independientes, partidos políticos, medios de comunicación y autoridades entablen un diálogo o debate público en el que se escuchen todas las voces en forma equitativa y plural, en la radio y la televisión.

Derivado de tales finalidades, los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos válidamente pueden acceder a los tiempos del Estado en radio y televisión, a través de los espacios asignados por el INE a tales institutos políticos, los cuales tienen el derecho de determinar libremente el contenido de sus materiales, en ejercicio de su libertad de expresión, conforme con lo establecido en el ya mencionado artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral de dicho Instituto.

No obstante, es criterio de la Sala Superior[8] que la propaganda difundida por los partidos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, siempre y cuando se encuentren dentro de los márgenes de la libertad de expresión, por lo que deben abstenerse de difundir mensajes que ataquen a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, realicen la imputación de algún delito o la afectación al orden público, siendo que estos últimos no forman parte de la finalidad intrínseca de los partidos.

Así las cosas, si bien en ejercicio de su libertad de expresión, la determinación de los contenidos de los promocionales corresponde únicamente a los partidos políticos, de rebasar alguna de las directrices constitucionales y legales que regulan su difusión, pueden incurrir en algún tipo de ilicitud.

Caso concreto.

Es inexistente la infracción relativa al uso indebido de la pauta atribuida al PRI, con relación a la distribución inequitativa de los tiempos en medios de comunicación social, en la etapa de precampañas, entre sus entonces precandidatos a la gubernatura de Coahuila, es decir, entre Jesús Berino Granados y Miguel Ángel Riquelme Solís, a fin de favorecer en mayor medida a este último.

Se concluye lo anterior, a partir de la valoración probatoria realizada y, con la cual, ha quedado acreditado que la difusión de la pauta de mensajes del PRI, en medios de comunicación social, durante la etapa de precampañas, se desarrolló dentro de los margenes de legalidad.

Ello, porque el Promovente, de manera incorrecta, aduce que el instituto político ha distribuido de manera inequitativa, entre sus dos precandidatos a la gubernatura de Coahuila, el tiempo que el INE le ha asignado como parte de su prerrogativa de acceso a la radio y la televisión para el periodo de precampaña, partiendo de la premisa que en términos cuantitativos, Miguel Ángel Riquelme Solís, ha tenido acceso a la difusión de un mayor número de promocionales; sin embargo, para esta autoridad, dicha determinación no debe realizarse de manera lisa y llana, sino tomando en consideración las particularidades que convergen en el particular asunto.

Para esta Sala Especializada es un hecho público y notorio que el Instituto Electoral de Coahuila aprobó un calendario electoral en el que determinó las siguientes etapas:

Precampañas

Intercampañas

Campaña electoral

Jornada electoral

20 de enero al 28 de febrero

1 de marzo al 1 de abril

2 de abril al 31 de mayo

4 de junio

 

En autos existe constancia que el once de enero, los precandidatos mencionados presentaron ante la Presidenta del Comité Directivo Estatal, los materiales de radio y televisión que deseaban pautar, en su carácter de aspirantes a la precandidatura señalada, a efecto de que gestionara lo pertinente con el INE.

Asimismo, ha quedado acreditado que el dieciocho siguiente, es decir, dos días antes de que iniciara el periodo de precampañas, la DEPPP, emitió un dictamen técnico, en el notificaba que el material denominado “Jesús Berino Granados”, tanto para radio y televisión, no era óptimo para su difusión, pues incumplían con los requerimientos técnicos necesarios para ser pautados, tales como calidad en la imagen y audio.

Por otra parte, en autos existe un reporte de la DEPPP de refiere los números totales de mensajes pautados para cada uno de los entonces precandidatos, dentro del periodo del veinte de enero al veintitrés de febrero:

Precandidatos

Mensajes

Radio

Televisión

Total

Miguel Ángel Riquelme Solís

16,883

8,361

25,244

Jesús Berino Granados

9,204

4,595

13,799

 

En consecuencia, para esta Sala Especializada, si bien los reportes totales que aporta la DEPPP evidencian que efectivamente se registró un mayor número de impactos de Miguel Ángel Riquelme Solís, lo cierto es que a partir de la imposibilidad técnica para pautar los promocionales que primigeniamente presentó Jesús Berino Granados y, dado que técnicamente fueron dictaminados como “no óptimos”, dicha disparidad deviene del impedimento material, circunstancia que es totalmente imputable al entonces precandidato, razón por la cual, ante tal falla, se hace imposible establecer algún tipo de responsabilidad al instituto político.

Ello, porque en términos de lo que establece la fracción IX de la Base Décima de la Convocatoria para la para la Selección y postulación del candidato a Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza, por el procedimiento de elección directa en su modalidad de miembro y simpatizantes, en ocasión del proceso electoral local de 2016-2017, en el sentido de señalar que cada precandidato será el responsable del diseño y entrega al Comité Directivo Estatal de su material, para que éste, a su vez, tome las previsiones necesarias para elaborar el pautado y hacer entrega del material al INE.

En razón de lo mencionado, no se puede tener por acreditada la infracción al artículo 41, Base III, Apartado A de la Constitución Federal, en relación con los diversos artículos 224, párrafo 4; 247, párrafo 1 y 443, párrafo 1, inciso h) de la Ley Electoral, por el uso indebido de la pauta, en razón de la presunta asignación inequitativa de los tiempos de radio y televisión, para el periodo de precampañas, entre los candidatos a la gubernatura de Coahuila, Miguel Ángel Riquelme Solís y Jesús Berino Granados.

B.    Participación de menores de edad en propaganda político-electoral.

Marco normativo.

Debe recordarse que el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos se encuentra amparada por la libertad de expresión, en relación a la cual, el Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que debe ser objeto de maximización en el contexto del debate político, a efecto de que se aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática.[9]

No obstante, el ejercicio de dicha libertad fundamental no es absoluto, sino que tiene límites, entre los que se encuentran, los vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, acorde con lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo primero de la Constitución Federal[10]; 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles[11] y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[12].

En tal virtud, dicha acotación se traduce en una obligación de abstenerse en incurrir en diversas conductas, con el objeto de salvaguardar los bienes jurídicos tales como el pleno respeto a los derechos de terceros, incluyendo, por supuesto los derechos de los menores, cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4º de la Constitución Federal.

Por tanto, la realización de alguna conducta que provoca la inobservancia de tal obligación, implica por sí misma un aspecto que atenta contra el propio orden constitucional y, en el caso de la materia electoral, constituye una vulneración específica en cuanto al uso del tiempo pautado por el INE para la difusión de la propaganda electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 247, párrafo 1 de la Ley Electoral.

Así, la Sala Superior[13] ha señalado que en el derecho administrativo sancionador electoral el "tipo" infractor se constituye con los elementos siguientes:

(i)                 Una norma que contenga una obligación o una prohibición a cargo de algún sujeto.

(ii)                Otra norma con una prevención general, relativa a que, si alguien inobserva la ley (ya sea por incumplir alguna obligación o por violar una disposición), se impondrán sanciones.

(iii)              Un catálogo general de sanciones aplicables cuando se inobserve la normativa.

Luego, en el caso de la normativa sobre la cual se afirma su incumplimiento, los elementos que constituyen el tipo administrativo electoral que nos ocupa, se obtienen de los referidos artículos 4 y 6, párrafo primero de la Constitución Federal en torno a que en la difusión de las ideas se atienda a la obligación de respetar los derechos de terceros y, en particular, los derechos de los menores; ello, en relación con el artículo 247, párrafo 1 de la Ley Electoral, referente al mandato específico de que en el uso de las pautas asignadas para la difusión de propaganda electoral se acaten los lineamientos constitucionales.

Lo anterior, se relaciona con lo dispuesto en los diversos 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley de Partidos Políticos y 443, párrafo 1, incisos a) y n) de la Ley Electoral, en los que se establece la prevención general concerniente a la inobservancia de las disposiciones establecidas en la normativa electoral.

En tales condiciones, el tipo administrativo electoral antes referido se actualiza cuando en el uso de las pautas asignadas por el INE se difundan mensajes que puedan afectar derechos de terceros, máxime cuando éstos resultan ser menores de edad, a quienes debe garantizárseles sus derechos en el marco de su interés superior.

Al respecto, se tiene en cuenta el concepto de “interés superior del niño”, el cual ha sido descrito por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al destacar que “implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.[14]

Así, el Estado Mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, está constreñido a tener en consideración primordial el respeto al interés superior del menor, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de los niños, acorde con lo establecido en los artículos 3, párrafo 1 y 4[15] de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En esa tesitura, acorde con el “Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes” emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el interés superior del niño tiene las siguientes implicaciones:

a)     Coloca en plena satisfacción de los derechos del niño como parámetro y fin en sí mismo;

b)     Define la obligación del Estado respecto del niño, y

c)     Orienta decisiones que protegen los derechos del niño.

Por ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la mera situación de riesgo de los menores es suficiente para que se estime que se afectan los derechos de los niños y, ante ello, deben adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de los infantes.[16]

Para tal efecto, se parte de la base relativa a que el derecho a la propia imagen de los menores goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que los menores se ubiquen en una situación de riesgo potencial, sin que sea necesario que esté plenamente acreditado el perjuicio ocasionado, pues, en congruencia con el interés superior de los niños, debe operar una modalidad del principio in dubio pro infante, a fin de dar prevalencia al derecho de los menores, por encima del ejercicio de la libertad de expresión, con el objeto de que se garanticen los derechos de los niños, sobre cualquier duda que se presente en los casos que se analicen.

En similares términos el Tribunal Constitucional de España ha establecido que “en los casos en que se analice la captación y difusión de fotografías de niños en medios de comunicación social, […] es preciso tener en cuenta, que el ordenamiento jurídico establece una protección especial, en aras a proteger el interés superior del menor”.[17]

En ese sentido, el propio Tribunal Constitucional Español establece que el derecho a la propia imagen “se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado”.[18]

Así, en los artículos 12 y 16[19]  de la Convención sobre los Derechos del Niño, se establece que los niños tienen derecho a formarse su propio juicio y expresar su opinión libre en todos los asuntos que le afecten, teniendo en cuenta su opinión en función de la edad y madurez[20]; además de que ningún niño puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, ni ataques ilegales a su honra y reputación; por su parte, los artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[21] contemplan, igualmente, la salvaguarda de los menores ante cualquier riesgo de afectación o manejo directo de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación.

Pues bien, en el caso de la propaganda política o electoral hay siempre presente un elemento ideológico que identifica a la opción política que la presenta; por tanto, en principio, la utilización de menores en la misma implica un riesgo potencial de asociar a tales infantes con una determinada preferencia política e ideológica.

Lo anterior, puede devenir en un riesgo potencial en relación con su imagen, honra o reputación presente en su ambiente escolar o social y, por supuesto, en su futuro, pues al llegar a la vida adulta pueden no aprobar la ideología política con la cual fueron identificados en su infancia.

En ese sentido, acorde con las disposiciones internacionales y nacionales antes descritas, esta Sala Especializada[22] ha implementado las medidas necesarias que sirven para evitar que se presenten tales situaciones de riesgo potencial, las cuales puedan afectar el interés superior del menor en relación con los promocionales de contenido político electoral.

Así, en una primera actuación, necesaria para garantizar que no se presenta alguna situación de riesgo, ha sido criterio de este órgano, que la autoridad que analice en algún momento, un promocional político en que participen menores, deberá contar con la plena certeza de que se respetó el elemento relativo al consentimiento parental o, en su caso, de los tutores, en torno a su participación en la propaganda electoral, atento a lo dispuesto por los artículos 424 y 425 del Código Civil Federal y sus correlativos de los códigos civiles de la República Mexicana.

Igualmente, tal autoridad deberá garantizar el derecho que tienen los infantes de ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, en términos de lo dispuesto en el artículo 12[23] de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 71[24] de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Para tal efecto, el Estado, a través de las autoridades correspondientes deberán instrumentar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de los niños de expresar sus opiniones sin manipulaciones, influencias o presiones indebidas, emitiendo sus propias opiniones; lo que involucra otro derecho fundamental como es el derecho a la información, indispensable para la toma de decisiones del niño.

El derecho a la información de los niños exige de los responsables de escuchar al niño y de los padres o tutores que informen al niño de los asuntos, opciones, las posibles decisiones que pueden adoptarse, las consecuencias, así como las condiciones en que se le pedirá que exprese su opinión.

Al efecto, y como elementos instrumentales de tales derechos, directamente relacionados con el interés superior del menor, la autoridad que analice la validez de promocionales de contenido político electoral deberá verificar lo siguiente:

1.                 El consentimiento, pleno e idóneo, debidamente firmado por los padres y las madres o por quienes ejerzan, efectivamente, la patria potestad o tutela de los menores; o bien, constancia de pérdida o suspensión de patria potestad, jurisdiccional voluntaria que acredite el abandono por parte del padre o la madre, o en su caso, el acta de defunción del padre o madre que no firme (para el caso que sólo se otorgue por uno de los padres o tutores). A fin de asegurar que el consentimiento es real, idóneo, manifiesto y correcto.

Tal documento se acompañará de copia certificada del acta de nacimiento; además, deberán de exhibirse aquellos elementos idóneos para acreditar el vínculo entre el menor que participa en el promocional y los padres, tutores, o quienes legalmente ejercen la patria potestad que expresaron el consentimiento.

2.                 Manifestaciones de los infantes en cuanto hace a su opinión libre y expresa respecto de su participación en el promocional electoral en cuestión, las cuales deberán ser acordes a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; los cuales serán ponderados respecto a su idoneidad.

Tal opinión, de los niños y niñas será valorada por la autoridad administrativa electoral correspondiente, a través de un dictamen en los términos que la misma autoridad determine, atendiendo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

En ese sentido, los niños y niñas respecto de los cuales no se tenga certeza del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 71 y 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, es decir, quienes omitan manifestar su opinión por cuestión de edad desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, la consecuencia es que no podrán participar en los promocionales de los partidos políticos, ni aun cuando se cuente con el consentimiento de los padres o tutores legales referido en el párrafo anterior. Esto, con el fin de proteger el desarrollo integral de los menores, el cual, es un derecho básico e inalienable, de todas y todos los menores de edad garantizado por el estado, la sociedad y la familia que requiere de acceso a los servicios de salud, suficientes alimentos, educación, medio ambiente sano y un entorno de protección para llevar una vida digna con un crecimiento y desarrollo completo y equilibrado[25].

3.                 En todo momento se verificará que los spots de que se trate sean respetuosos y, no podrán mostrar ni emitir comentarios que afecten o impidan, objetivamente, el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

Asimismo, aunado a contar con la certeza plena en torno al otorgamiento del consentimiento respectivo, acorde con las condiciones antes relatadas, la autoridad que en su momento, analice la validez del promocional político en que participen menores de edad deberá valorar minuciosa y neutralmente su contenido, a fin de que, tomando en cuenta su edad y madurez, se les garantice entre otras cuestiones: pleno respeto a  su imagen, honra, nombre o datos personales, evitando en todo caso situaciones de riesgo, que de manera actual o al menos potencial, pudieran correr en su entorno social o educativo por su participación en tal promocional electoral.

Además, tal autoridad, ya sea administrativa o judicial, deberá allegarse de los elementos necesarios para analizar y justificar de manera razonable el motivo y necesidad sustantiva para la participación de los menores en mensajes de propaganda política electoral. Tal cuestión deberá ser ponderada en cada caso, en relación con el interés superior del menor y garantizando objetivamente el pleno respeto a su desarrollo físico, psíquico y emocional.

Estos requerimientos reforzados tienen sustento en los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a ser informados, como una directriz convencional que debe atenderse por todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales, como lo indica la UNICEF[26], en sus Directrices éticas para la información sobre la infancia; conducentes y aplicables a la aparición de infantes en los spots de los partidos políticos, precisamente porque aparecen en medios de comunicación social como la televisión genera su exposición pública.

Precedentes.

Al respecto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los juicios de amparo directo en recursos de revisión números 2479/2012, 2548/2014, 3759/2014, 4122/2015 y 2209/2016 se pronunció en lo relativo al interés superior del menor, así como la participación de los menores en procesos judiciales que afectan su esfera jurídica.

En ese sentido, esta Sala Especializada, por cuanto hace al interés superior del menor, se ha pronunciado en los expedientes identificados con las claves SRE-PSC-121/2015; SRE-PSC-28/2016; SRE-PSC-29/2016 y SRE-PSC-32/2016, SRE-PSC-120/2016, SRE-PSC-121/2016 y SRE-PSC-8/2017.

Caso concreto

Es existente la infracción relativa al uso indebido de la pauta, en razón de que el promocional “Riquelme Seguridad”, en su versión para televisión, contiene imágenes que atentan contra el interés superior de los menores de edad, que en él participan, en torno a la utilización de su imagen y la protección de sus datos personales, conforme al artículo 4, párrafo noveno[27] de la Constitución Federal, en el cual se establece la obligación del Estado de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de los menores.

Conforme a las bases constitucionales, convencionales y legales establecidas en el apartado de marco normativo de la presente sentencia, corresponde a esta Sala Especializada verificar el cumplimiento de las medidas establecidas para garantizar el interés superior del menor, las cuales se consideran necesarias y suficientes para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de la niñez.

En ese sentido, debe verificarse el cumplimiento de los parámetros, establecidos en el artículo 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[28], tomando en consideración lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-60/2016 y los criterios de esta Sala Especializada en diversas sentencias SRE-PSC-121/2015, SRE-PSC-27/2016, SRE-PSC-28/2016; SRE-PSC-29/2016 y SRE-PSC-32/2016, a fin garantizar los derechos de los niños niñas y adolescentes, así como el interés superior de la niñez, al advertir la participación de menores en los promocionales de los partidos políticos.

Además, se reitera que estos parámetros fueron reforzados y establecidos por la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-60/2016 y acumulados, los cuales tienen sustento en los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a ser informados, como una directriz convencional que debe atenderse por todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales y que, se encuentran vigentes hasta en tanto entre en vigor el Acuerdo INE/CG20/2017 del Consejo General por el que se aprueban los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, el próximo dos de abril.

Por cuanto hace al primero de los requisitos, consistente en el consentimiento, pleno, cierto e idóneo, por escrito, debidamente firmado por los padres o quienes ejerzan la patria potestad o tutela del menor, el mismo se considera que no se encuentra debidamente cumplido.

Del contenido del promocional denunciado, en su versión para televisión, se observa que en el desarrollo del mismo se incorporan las imágenes, en primer cuadro, de por lo menos, una docena de menores de edad que pueden ser identificados por sus rasgos fisonómicos, a saber:

Al respecto, la Unidad Técnica requirió al PRI, a fin de que exhibiera la documentación que acredite el otorgamiento del consentimiento por quienes ejercen la patria potestad o tutela de los menores de edad que aparece en el promocional.

En consecuencia, el partido político aportó la copia simple de cuarenta identificaciones de ciudadanos indicando la calidad de madre, padre o tutor de determinado menor de edad, sin aportar mayor documentación que permita colegir la veracidad del dicho.

Además, incorporó treinta y seis “Formatos de Escritos de consentimiento”, en los que se consigna información como nombre del menor y del representante legal –agregando el soporte documental relativo a la identificación de éste–, domicilio, teléfono y firma, así como la leyenda:

“A quien corresponda. Por medio de la presente expreso mi consentimiento para el uso de imagen y voz del menor para la realización de spots de radio y televisión, publicaciones en medios impresos y espectaculares para la precampaña del PRI. Así mismo, manifiesto mi autorización y conformidad para la transmisión de los materiales audiovisuales e impresos en los medios masivos de comunicación”.

En este sentido, es oportuno aclarar que en autos obran dos legajos de información y documentación que el PRI aportó con la finalidad de dar cumplimento a los requerimientos de la Unidad Técnica; sin embargo, cabe precisar que la información presentada no es coincidente entre sí.

Es decir, la información contenida en los treinta y seis Formatos de Escritos de consentimiento”, si bien es acompañada con la copia de las identificaciones de los signantes y se precisa el nombre del menor que presuntamente ampara dicho consentimiento, ello no guarda relación con los datos que se exhibieron en la lista que contiene el nombre de los cuarenta padres, madres, o tutores, que incluso, refieren el nombre de cuarenta menores de edad, diversos a los que se consignan en los formatos mencionados.

Dicha circunstancia implica que en autos se tienen los datos e identificaciones de setenta y seis adultos que se ostentan como padres de familia o tutores, de menores de edad; así como treinta y seis escritos de consentimiento; sin que se haya exhibido las actas de nacimiento o algún otro documento con el que esta Sala Especializada pues pueda tener certeza respecto de que, efectivamente, son los padres o tutores de los menores que aparecen en el promocional denunciado.

En ese sentido, dada la laxitud que presentan los citados formatos, esta Sala Especializada no puede tener por cumplido el requisito consistente en el consentimiento, pleno, cierto e idóneo, por escrito, debidamente firmado por los padres o quienes ejerzan la patria potestad o tutela del menor, pues como se ha manifestado, no hay mayores elementos que permitan concatenar y tener por acreditado que la participación de los niños en el promocional denunciado ocurrió con apego a las formalidades exigibles.

Lo anterior, no obstante que el PRI, en su defensa, haya alegado que la documentación que se solicitó por parte de la Unidad Técnica, es innecesaria, aduciendo que:

         Las imágenes que se incorporan fueron captadas en eventos privados, espontáneos y donde los menores y quienes ejercen la patria potestad participan e interactúan de manera voluntaria con el precandidato correspondiente.

         Que en el contenido del promocional se trata de destacar la participación de los niños con un ánimo de felicidad y espontaneidad.

         Que la intimidad de los menores de edad tampoco se ve vulnerada porque su imagen o persona no fueron objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia o domicilio.

         Que no se hacen divulgaciones ilícitas de información o datos personales que los haga identificables; que tampoco se atenta o menoscaba su honra o reputación.

         Que ni la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes ni la ley electoral exige que obre un permiso por escrito de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de los menores para aparecer en un promocional, incluso, que la citada Ley General sólo exige que obre un permiso por escrito cuando se trate de la difusión de entrevistas, exceptuando dicho requisito en aquellos casos en los que la entrevista no implique alguna afectación a su privacidad o menoscabo a su honra o reputación.

Se desestiman dichos argumentos porque las circunstancias que se han referido, con relación a la forma en que se emitió los “Formatos de Escrito de Consentimiento”, dejan en evidencia potencial riesgo al que se expone a los menores de edad, ya que firmar un consentimiento tan amplio y general, donde se permite que la imagen, nombre y voz de sus hijos sea utilizada, no solo para el promocional que se analiza en particular, sino para cualquier tipo de propaganda difundida por el PRI, vulnera los derechos humanos de los menores involucrados.

Además, como se dijo, esta Sala Especializada no tiene a la vista elementos idóneos y suficientes, como puede ser una fotografía, identificación escolar o cualquier otro elemento que sirva para establecer la identidad de los menores, lo que permita cotejar y establecer el vínculo entre las niñas y niños que aparece en el promocional y de quien, supuestamente, dio el consentimiento es su madre o tutora.

Lo que deja en evidencia el riesgo potencial al que se expuso a los menores, por la difusión del promocional, al no tener certeza de que se emitió un consentimiento pleno, cierto e idóneo por parte de los padres, madres o tutores de aquellos, y, sobre todo, por no cuidar de manera idónea el uso de las imágenes de la éstos.

Asimismo, que según el dicho del PRI, el hecho que las imágenes que se incorporan en el spot, evidencian situaciones recreativas en las que participan los menores de edad, y, que dicha aparición no les depara un perjuicio en su integridad, su intimidad, su honra y su dignidad, pues no los exhibe en situaciones delicadas, no es razón suficiente para que concluya que en virtud de ello no es necesario exhibir los requisitos ordenados, pues el riesgo de que los menores sean plenamente identificados y se pueda, potencialmente, afectar su estabilidad e integridad personal, es latente, aun cuando el contexto de aparición sea el que refiere el PRI, de ahí que no sea atendible el argumento señalado.

Respecto al requisito consistente en la manifestación del menor por cuanto hace a su opinión libre y expresa respecto de su participación en el promocional electoral en cuestión, opinión que será valorada atendiendo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, en el caso concreto, el PRI omitió presentar cualquier tipo de documentación para el cabal cumplimiento de este requisito., sin que el partido político emitiera pronunciamiento al respecto, en el presente procedimiento.

En consecuencia, se estima que se vulneró el interés superior de los menores involucrados y, por ende, se actualiza por parte de PRI la infracción que se denuncia, en contravención a lo dispuesto por los diversos artículos 1, 4, párrafo noveno y 6, párrafo primero de la Constitución Federal; 25, párrafo 1, inciso a) y u), de la Ley de Partidos Políticos; 247, párrafo 1 y 443, párrafo 1, incisos a), h) y n) de la Ley Electoral.

5.     Responsabilidad.

Efectivamente, por tratarse de un mensaje que fue pautado por el INE, en los tiempos correspondientes a la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación del PRI, queda plenamente acreditado que el partido político es el responsable por el uso indebido del tiempo pautado en televisión para el periodo de precampaña local en Coahuila, por la exposición de menores de edad en el promocional de propaganda política denunciado, sin que se haya cumplido con los requisitos que han sido señalados para tal efecto, acto que vulnera el interés superior de las niñas, niños y adolescente participantes.

En principio, el derecho sancionador electoral se identifica con las generalidades del derecho sancionador, habida cuenta que consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.

Una de las facultades de la autoridad en el ámbito del derecho sancionador, es la de reprimir conductas que vulneran el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello, el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación a efecto que la determinación que en su caso se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:

Que se busque adecuación; es decir, considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor.

Que sea proporcional, lo cual implica tomar en cuenta para individualizar la sanción el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Eficacia: esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.

Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general, para disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.

A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, y en su caso, se deben considerar los elementos de carácter objetivos y subjetivos, algunos ya determinados de igual forma por la Sala Superior, tales como la gravedad[29].

Ello, en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias,[30] que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:

1. La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).

2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

3. El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

En términos generales, se debe realizar la determinación de la falta como levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley la que corresponda.

Es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente corresponda, entre las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a modularla en atención a las circunstancias particulares.

Esto guarda relación con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados[31].

6.     Individualización de la sanción.

Una vez que ha quedado acreditada y demostrada la materia de controversia y la responsabilidad del PRI, se procede a determinar la sanción a imponer.

Para ello, se debe tomar en cuenta los elementos que concurrieron en la acción u omisión que produjeron la conducta, para concluir con la valoración de todos estos elementos para determinar la gravedad de la conducta, en términos del párrafo 5, del artículo 458 de la Ley Electoral.

Elementos objetivos

a) Circunstancias de modo, tiempo y lugar

Modo. La conducta consistió en la difusión por televisión del promocional “Riquelme seguridad”, en su versión para televisión, identificado con el número RV00103-17 relativo al proceso electoral local de Coahuila, lo anterior, en diversos canales de televisión en aquella entidad, con un total de quinientos setenta impactos.

Tiempo. La difusión del promocional referido con antelación se realizó durante el desarrollo de los comicios locales en Coahuila, en la etapa de precampañas, en el periodo del dieciséis al veintidós de febrero.

No obstante, el diecinueve de febrero la Comisión de Quejas y Denuncias ordenó la suspensión del mismo.

Lugar. La difusión del promocional se efectuó en los canales de televisión cuya transmisión se realiza en Coahuila.

b) Condiciones externas y medios de ejecución.

El momento en que se realizó la transmisión del promocional, corresponde al periodo de precampaña del proceso electoral local en la mencionada entidad, y el medio de ejecución fueron los canales de televisión de transmisión local, acorde con lo informado por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficio DEPPP-2017-1239.

c) Singularidad o pluralidad de las faltas.

Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normatividad electoral, referente a la difusión del promocional indicado, en tanto que la comisión de esta conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones administrativas, pues aun cuando las transmisiones se realizaron en diversos momentos y señales, se trata de una sola conducta atribuida al mismo sujeto.

d) Intencionalidad a la inobservancia constitucional y legal.

Se encuentra plenamente acreditado que el promocional denunciado fue pautado por el INE como propaganda del PRI, lo que infringe la normativa electoral.

Además de ello, es destacable el hecho que esta Sala Especializada ha resuelto diversos expedientes en los que el tema central es la aparición de menores de edad en promocionales del PRI, sin que éste se haya encargado de salvaguardar el interés superior de las niñas y niños involucrados, tal es el caso de los expedientes SRE-PSC-59/2016, SRE-PSC-60/2016 y SRE-PSC-61/2016

Lo anterior significa que el partido político tiene pleno conocimiento de la finalidad proteccionista que guarda la exigencia de los parámetros que se han establecido en la determinaciones de la Sala Superior, así como por este propio órgano colegiado, en el sentido de dimensionar que esta obligación de proteger la honra, integridad, privacidad e imagen de los menores de edad, conlleva la concepción de un interés supremo que es protegido a nivel constitucional, legal e, incluso, mediante determinaciones judiciales; asimismo, debe conocer el alcance de cualquier incumplimiento al respecto.

Aunado a lo anterior, como se ha sostenido en la presente sentencia, en el asunto de mérito se tiene constancia que la Unidad Técnica requirió en tres momentos la documentación atinente, sin que haya colmado a plenitud la documentación idónea que permita tener por legal la participación de menores de edad en su promocional denunciado.

e) Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas) y calificación de la falta.

Las normas que se vulneraron tienen la finalidad de resguardar la estabilidad, integridad, privacidad y reputación de los menores de edad.

f) Reincidencia.

En el caso, se trata de una conducta aislada, toda vez que no se tiene registro de otros procedimientos sancionadores concluidos en contra del PRI que se hayan originado por conducta similar en Coahuila, regida bajo la Ley Electoral vigente.

g) Beneficio o lucro.

No se acredita un beneficio económico cuantificable, pues en el caso se trató de difusión de propaganda partidista que afectó el interés superior de los menores.

h)  Conclusión del análisis de la individualización.

Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, la difusión del promocional constituye una infracción a las disposiciones constitucionales, convencionales y legales desarrolladas, por lo que en el caso particular, la conducta señalada debe calificarse como grave ordinaria, sin que se produjera un impacto trascendente en el proceso electoral local en Coahuila que trascurre, toda vez que:

      La conducta infractora se desarrolló en una entidad federativa.

      No se trata de una conducta reiterada o sistemática y se trató de una sola falta.

      Se incluyó más de una doce de menores de edad en el promocional denunciado.

      El partido político tuvo, por lo menos, tres oportunidades de presentar la documentación solicitada y fue omiso en el cumplimiento cabal de la obligación.

Elementos subjetivos.

Al quedar acreditada la inobservancia cometida por el PRI, y en atención a los elementos referidos, se considera procedente calificar la responsabilidad del sujeto infractor como GRAVE ORDINARIA, considerando los siguientes aspectos:

         La conducta consiste en la realización de un promocional en el que se pone en riesgo potencial el interés superior de diversos menores de edad que participaron en su elaboración, sin que el partido haya atendido los parámetros mínimos señalados por las autoridades electorales judiciales.

         El promocional se transmitió en televisión, a través del pautado del INE con un total de quinientos setenta impactos que comprendieron su transmisión del dieciséis al diecinueve de febrero, durante el periodo de precampaña electoral en Coahuila;

         En el promocional se advierte que la participación de los menores de edad es evidenciando actividades propias de su edad, como es el juego y la práctica de deportes, así como la interacción con personas de edad similar, lo que implica, que no se les vincula con actividades o circunstancias que evidencien un entorno nocivo.

Condiciones socioeconómicas.

Respecto a las condiciones socioeconómicas del PRI, debe precisarse que se tomarán las ministraciones del gasto ordinario que recibe en el ámbito local de Coahuila y, en caso de que no fuera posible o fuera insuficiente, se procedería a trasladar la obligación al financiamiento nacional.

Esto, con soporte en lo resuelto por la Sala Superior en las sentencias de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados como SUP-REP-98/2016[32] y SUP-REP-91/2016[33], a través de los cuales ordenó la individualización de la sanción en dicho asunto con base en la capacidad económica del partido político sancionado conforme a su financiamiento público ordinario en la entidad federativa correspondiente.

Por ende, es necesario considerar la capacidad económica del partido político a fin de que la sanción impuesta no constituya una carga excesiva.

Con el fin de conocer la capacidad económica del PRI, que permita imponer una sanción adecuada y no excesiva, se tomará en cuenta el monto asignado a dicho partido para el ejercicio de sus actividades ordinarias, en Coahuila, el cual equivale a la cantidad de $28,426,054.22 (veintiocho millones cuatrocientos veintiséis mil cincuenta y cuatro pesos 22/100 M.N.) para el ejercicio dos mil diecisiete.[34]  

Sanción a imponer.

En ese sentido, toda vez que se acreditó por el PRI el incumplimiento a las reglas de la propaganda electoral y se vulneró el interés superior de los menores de edad que participaron en el promocional; este órgano jurisdiccional debe imponer alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral.

La conducta cometida por el PRI, actualizó un uso indebido de la pauta por la difusión de un promocional en su versión de televisión, que tuvo como resultado la vulneración del interés superior de la niñez, por difundir su imagen sin el cumplimiento de las medidas razonables establecidas para garantizar el interés superior de los menores.

Este proceder afectó los derechos de las niñas y los niños que en él aparecen, al incumplir con los requisitos que esta Sala Especializada y la Sala Superior han establecido para los casos de participación de menores de edad en propaganda político-electoral, lo que constituyó uso indebido de la pauta, por vulneración al interés superior de la menor, en inobservancia a los artículos 1, 4, párrafo noveno y 6, párrafo primero, de la Constitución Federal; 25, párrafo 1, inciso a) y u) de la Ley de Partidos Políticos, 247, párrafo 1 y 443, párrafo 1, incisos a), h) y n) de la Ley Electoral.

El artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral establece el catálogo de sanciones susceptibles de imponer a los partidos políticos: la amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente; la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público por el periodo que se determine, según la gravedad de la falta; la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se difunda dentro del tiempo asignado por el INE, y la cancelación de su registro como partido político, en los casos de conductas graves y reiteradas.

Cabe resaltar, que dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción.

Se debe precisar que, mediante reforma al párrafo primero de la fracción VI del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

De igual forma, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reforma mencionado, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

El valor actual de la Unidad de Medida y Actualización será de $75.49 (Setenta y cinco pesos 49/100 M.N.).[35]

Así las cosas, y en virtud que la conducta irregular atribuida al PRI se calificó como grave ordinaria, se justifica la imposición de una multa.

En este escenario, aun cuando las sanciones consistentes en amonestación pública, interrupción de la transmisión de propaganda política o electoral, y cancelación de su registro como partido político son medidas eficaces para la inhibición de conductas contrarias a Derecho; en el particular, dado que la falta implicó un ejercicio indebido de la prerrogativa de acceso a televisión en cuanto al PRI, se considera que tales correctivos no resultan idóneos para inhibir conductas como las acreditadas en el caso.

La amonestación pública resulta inadecuada en atención a que se realizó una utilización indebida de las referidas prerrogativas, de ahí que este tipo de sanción no corresponda a la gravedad de la conducta cometida; en tanto que, la interrupción de la transmisión de propaganda política o electoral o la cancelación de su registro como partido político, resultarían excesivas y desproporcionadas atento a las circunstancias específicas que rodearon la infracción.

De tal forma, en concepto de esta Sala Especializada, al tomar en consideración el bien jurídico protegido, que la prerrogativa de acceso a televisión fue utilizada de forma indebida por el PRI, que la conducta se calificó como grave ordinaria y que se afectó el interés superior de la niñez; el instituto político debe ser sujeto de una sanción acorde a las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley.

En este contexto se impone al PRI una sanción de multa de 1,000 (Mil) veces la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $75,490.00 (Setenta y cinco mil cuatrocientos noventa pesos 00/100 M.N.) que es una cantidad suficiente para disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

Cabe precisar que la cantidad impuesta como sanción al PRI, equivale al 0.26% de la ministración total que recibirá del Instituto Electoral Local para actividades ordinarias permanentes correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete.

Por tanto, el partido político está en posibilidad de pagar la sanción económica que por esta vía se impone; además, de que la sanción es proporcional a la falta cometida, por lo que se estima que puede generar un efecto inhibitorio, lo cual, según lo ha establecido la Sala Superior, es precisamente la finalidad que debe perseguir una sanción.

Así, en concepto de este órgano jurisdiccional por la naturaleza y calificación de la conducta infractora cometida por el PRI, se considera que la sanción consistente en una multa, resulta adecuada, eficaz, ejemplar y disuasiva; además de ser proporcional ya que atiende a la capacidad económica del sujeto infractor.

Forma de pago de la sanción.

En ese sentido, la cantidad objeto de la sanción se deberá restar de las ministraciones de gasto ordinario que recibe el PRI del Instituto Electoral Local, correspondiente al mes siguiente al que quede firme esta sentencia, en los términos de la legislación aplicable, por lo que debe notificarse a esa autoridad la presente sentencia.

Para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen, la presente ejecutoria deberá registrarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores. 

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se sobresee en el procedimiento especial sancionador respecto al uso indebido de la pauta que se atribuye al precandidato Miguel Ángel Riquelme Solís, conforme las consideraciones de la presente Sentencia.

SEGUNDO. Es inexistente la infracción consistente en uso indebido de la pauta, atribuida al Partido Revolucionario Institucional, por la distribución inequitativa de los tiempos de acceso a medios de comunicación social, entre sus precandidatos a la gubernatura en Coahuila, conforme los razonamientos previstos en esta Sentencia.

TERCERO. Es existente la infracción consistente en uso indebido de la pauta, por parte del Partido Revolucionario Institucional, al haber vulnerado el interés superior de los menores de edad que participaron en el promocional “Riquelme seguridad”, en su versión para televisión, conforme lo razonado en la presente Sentencia.

CUARTO. Se impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción consistente en multa por el equivalente a mil Unidades de Medida y Actualización, que dan la cantidad de $75,490.00 (Setenta y cinco mil cuatrocientos noventa pesos 00/100 M.N.), en los términos precisados en la presente Sentencia.

QUINTO. Publíquese la presente sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de la Magistrada, el Magistrado y el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

 

 

MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA

 

 

 

 

 


[1] Las fechas que se citan en la presente sentencia se refieren a eventos ocurridos en el presente año, salvo precisión expresa.

[2] Cabe precisar que en el promocional se aprecia la participación de catorce menores de edad.

[3] Dicha determinación fue confirmada por la Sala Superior, mediante sentencia dictada en el expediente SUP-REP-20/2017 de veintiocho de febrero.

[4] De acuerdo con la información proporcionada por el representante del PRI, mediante escrito de diecisiete de febrero, en el sentido de precisar que atento a la Convocatoria para la selección y postulación de candidato a Gobernador de Coahuila, fueron dos los precandidatos que obtuvieron el registro correspondiente.

[5] En versiones para radio y televisión.

[6] Autos de dieciséis de febrero; de veinte de febrero; así como en el propio acuerdo de emplazamiento de uno de marzo.

[7] En los expedientes SRE-PSC-35/2016 y SRE-PSC-118/2016.

[8] Criterio contenido en la jurisprudencia 11/2008, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO” y retomado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-198/2016.

[9] Jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[10] Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

[11] Artículo 19.[…] 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

[12] Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

[13] SUP-RAP-44/2013, SUP-RAP-7/2014 y SUP-RAP-89/2014.

[14] CIDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Visible en el sitio en Internet: http://www.corteidh.or.cr/index.php/jurisprudencia.

[15] Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Artículo 4. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

[16] Tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª), de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS”, la presente tesis puede ser consultada en la página de internet del Semanario Judicial de la Federación www.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/SemanarioIndex.aspx

[17] STC 158/2009, 29 de junio de 2009.

[18] Ibídem.

[19] Artículo 12. 1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

Artículo 16. 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

[20]  Tesis aislada LXXVIII/2013 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son: “DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. REGULACIÓN, CONTENIDO Y NATURALEZA JURÍDICA. El derecho referido está regulado expresamente en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño e implícitamente en el numeral 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y comprende dos elementos: i) que los niños sean escuchados; y ii) que sus opiniones sean tomadas en cuenta, en función de su edad y madurez. Ahora bien, la naturaleza jurídica de este derecho representa un caso especial dentro de los llamados "derechos instrumentales" o "procedimentales", especialidad que deriva de su relación con el principio de igualdad y con el interés superior de la infancia, de modo que su contenido busca brindar a los menores de edad una protección adicional que permita que su actuación dentro de procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar sus intereses, transcurra sin las desventajas inherentes a su condición especial. Consecuentemente, el derecho antes descrito constituye una formalidad esencial del procedimiento a su favor, cuya tutela debe observarse siempre y en todo tipo de procedimiento que pueda afectar sus intereses, atendiendo, para ello, a los lineamientos desarrollados por este alto tribunal”; la presente tesis puede consultarse en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Semanario Judicial de la Federación.

[21] Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.

Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.

[22] SRE-PSC-121/2015; SRE-PSC-27/2016; SRE-PSC-28/2016; SRE-PSC-29/2016, SRE-PSC-32/2016, SRE-PSC-59/2016, SRE-PSC-60/2016 y SRE-PSC-61/2016, que han de continuar vigentes hasta en tanto entren el vigor los Lineamientos para la Protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales en acatamiento a la sentencia SUP-REP-60/2016 de la Sala Superior y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Regional Especializada, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[23] Niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

[24] Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

[25] Nuevo enfoque de la educación y atención infantil, modulo 1; En el marco del proyecto: Instituto para el Desarrollo y la Innovación Educativa (IDIE-OEI) en Educación Inicial y Derechos de la Niñez. Consultable en la página de internet http://www.oei.es/idie/modulo1.pdf.

[26] Sigla de United Nations International Children's Emergency Fund, en idioma español:Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones Unidas para la Infancia. https://www.google.com.mx/webhp?sourceid=chrome-instant&ion=1&espv=2&ie=UTF-8#q=significado%20siglas%20unicef%20espa%C3%B1ol

[27] Artículo 4º. […] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

[28] Artículo 78. Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue: I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior y a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 76 de la presente Ley, y II. La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes ni emitir comentarios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación. No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación

[29] Elementos objetivos (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción) a efecto de graduar las faltas como levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

[30] SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.

[31] Se debe precisar que la Sala Superior sustentó la jurisprudencia S3ELJ 24/2003, cuyo rubro es SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, sin embargo, ésta ya no se encuentra vigente, por lo que constituye un criterio orientador para esta Sala Especializada. Lo anterior de conformidad con el ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010, específicamente en el NEXO UNO JURISPRUDENCIA NO VIGENTE.

[32] Se señaló en lo conducente: “…la infracción advertida por la autoridad responsable se dio en el ámbito local, con prerrogativas que surtieron efectos meramente estatales y, mediante promocionales que fueron pautados por el partido infractor en ese ámbito que, en todo caso, benefició al Partido de la Revolución Democrática únicamente en el Estado de Quintana Roo. 

De ahí, que es posible afirmar, tal y como lo sostiene el recurrente, que la capacidad económica se debe tomar en cuenta de las prerrogativas que recibe el Partido de la Revolución Democrática en el ámbito local, esto es, del Estado de Quintana Roo, como son las ministraciones que recibe del financiamiento ordinario a nivel estatal y el pago de la sanción impuesta, en principio, se deberá tomar de las ministraciones del gasto ordinario que recibe el Partido de la Revolución Democrática en la citada entidad federativa y, en caso de que no fuera posible o fuera insuficiente, se procedería a trasladar la obligación al financiamiento nacional.”

[33] Se señaló en lo conducente: “…la infracción advertida por la autoridad responsable se dio en el ámbito local, con prerrogativas que surtieron efectos meramente estatales y, mediante promocionales que fueron pautados por el partido infractor en ese ámbito que, en todo caso, benefició al Partido de la Revolución Democrática únicamente en el Estado de Veracruz. 

De ahí, que es posible afirmar, tal y como lo sostiene el recurrente, que la forma de pago de la sanción, en principio, se debe tomar de las ministraciones del gasto ordinario que recibe el Partido de la Revolución Democrática en el ámbito local del Estado de Veracruz y, en caso de que no fuera posible o fuera insuficiente, se procedería a trasladar la obligación al financiamiento nacional.”

[34] De acuerdo a la información publicada por el Instituto Electoral de Coahuila, consultable en http://www.iec.org.mx/v1/images/archivosIndex/ANEXO-FINANCIAMIENTO.pdf

[35] http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/tablas_indicadores/Paginas/valor_UMA.aspx