EXPEDIENTE: | SRE-PSC-26/2025 |
DENUNCIANTE: | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
PARTE DENUNCIADA: | SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA Y OTRAS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | GUILLERMO RICARDO CÁRDENAS VALDEZ |
COLABORÓ: | PAULINA GAONA CAMARILLO |
Ciudad de México a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción atribuida a Samuel Alejandro García Sepúlveda, consistente en la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos público, y el beneficio indebido atribuido a Jorge Álvarez Máynez y a Movimiento Ciudadano.
Por otra parte, se determina la inexistencia de la promoción personalizada atribuida a Samuel Alejandro García Sepúlveda, así como el beneficio indebido atribuido a Luis Donaldo Colosio Riojas y Mariana Rodríguez Cantú y la falta al deber de cuidado atribuida a Movimiento Ciudadano.
Autoridad Instructora/ UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
IEEPC | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Junta Local/Consejo Local | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Nuevo León. |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Samuel García o gobernador de Nuevo León | Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador de Nuevo León |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
UIF | Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público |
1. a. Proceso electoral federal[2]. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024, en el que se renovaron, entre otros cargos, la presidencia de la República, y cuya jornada electoral se dio el dos de junio.
2. b. Denuncia. El cuatro de abril, el PRI denunció[3] a Samuel García en su calidad de gobernador de Nuevo León, y quienes resultaran responsables, por uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, por 12 publicaciones que realizó en Instagram el 18 y 19 de enero; y solicitó medidas cautelares.
3. c. Registro. El veintiséis de febrero de dos mil veinticinco la UTCE tuvo conocimiento de la denuncia primigenia y registró dicho expediente con clave UT/SCG/PE/PRI/OPL/NL/7/2025.
4. d. Escisión Sala Especializada. El primero de abril de dos mil veinticinco, mediante sentencia SRE-PSC-19/2025 este órgano jurisdiccional determinó escindir siete de las publicaciones denunciadas, ya que la UTCE omitió incluirlas en el emplazamiento del expediente UT/SCG/PE/PRI/OPL/NL/7/2025, sin señalar alguna razón.
5. e. Registro. A partir de la escisión realizada, el siete de abril de dos mil veinticinco, la autoridad instructora registró un cuaderno de antecedentes con la clave UT/SCG/CA/68/2025.
6. f. Acuerdo de remisión. El ocho de abril de dos mil veinticinco, la autoridad instructora decidió remitir al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en Derecho corresponda respecto de tres de las publicaciones.
7. g. Registro, admisión de la denuncia y emplazamiento. El diez de abril de dos mil veinticinco, la UTCE registró el expediente con la clave UT/SCG/PE/CG/19/2025, admitió a trámite y ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el veintidós de abril de dos mil veinticinco.
8. h. Turno a ponencia. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, ordenó su radicación y la elaboración de la sentencia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
9. Esta Sala Especializada es competente para conocer este procedimiento, al analizar la presunta vulneración a los principios de imparcialidad —en su vertiente de uso indebido de recursos públicos y de actuación de la personas servidoras públicas—, neutralidad y equidad en la contienda, así como el posible beneficio indebido atribuido a Jorge Álvarez Máynez, Luis Donaldo Colosio Riojas, Mariana Rodríguez Cantú y Movimiento Ciudadano con probable impacto en el proceso electoral federal 2023-2024 para la entonces renovación de la presidencia de la República.[4]
10. Si bien, el procedimiento involucra el presunto beneficio indebido atribuido a una candidatura en un proceso electoral local, esto debe ser resuelto por este órgano jurisdiccional al actualizarse la continencia de la causa respecto del estudio que corresponde[5].
11. Mediante escrito de alegatos de Mariana Rodríguez Cantú, manifestó que la queja es frívola ya que carece de elementos probatorios suficientes para acreditar los hechos denunciados.
12. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que, contrario a la manifestación genérica que señala, el denunciante sí aportó las pruebas que consideró oportunas para acreditar los hechos referidos; asimismo, se solicitó la certificación correspondiente a la autoridad instructora, misma que recabó los elementos de prueba necesarios.
13. También, la valoración de pruebas, acreditación de hechos y la existencia o inexistencia de la infracción, son parte del pronunciamiento de fondo, razón por la cual es infundada la causa de improcedencia invocada.
14. Por otra parte, Jorge Álvarez Máynez señaló en su escrito de comparecencia que ya ha transcurrido un año desde la presentación de la denuncia.
15. Sin embargo, toda vez que en el SUP-REP-1066/2024 la Sala Superior estableció que la fecha de inicio de un procedimiento debía entenderse a partir de que tiene conocimiento la autoridad instructora, es decir, en este caso en concreto, tenemos que la denuncia fue presentada el cuatro de abril en el IEEPC, sin embargo, la UTCE tuvo conocimiento a partir de que le fue remitido el expediente que formó el SRE-PSC-19/2025, el cual registró el veintiséis de febrero del presente año[6], en ese sentido, es a partir de ese momento que inicio el plazo de conformidad con el citado precedente, por tanto, se desestima el argumento realizado en torno a la caducidad del presente asunto.
16. Finalmente, este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, la actualización de alguna otra causa de improcedencia, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.
17. El PRI denunció a Samuel García, y quienes resultaran responsables, por uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada; y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda; con motivo de doce publicaciones que realizó en Instagram el dieciocho y diecinueve de enero.
18. Samuel García[7] mencionó que:
No obra elemento alguno en el expediente que pueda acreditar el uso indebido de recursos públicos.
El contenido de las historias señaladas debe de considerarse desde un punto de vista de crítica, lo cual es válido dentro del contexto que se dio la misma, ya que realizó una postura de carácter informativo al ejercer el uso de su libertad de expresión.
Del contenido no se observa alguna propaganda gubernamental ya que fue creado por otras personas, asimismo, no se desprenden manifestaciones que traten de acciones de gobierno, tampoco resalta logros o funciones relacionadas al cargo público de gobernador de Nuevo León, por lo que se concluye que en esas imágenes no se configura una propaganda gubernamental.
El contenido denunciado de ninguna manera infringe los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, ya que no se llama a la votación, no se expone una plataforma electoral, se trata de historias publicadas en la red social Instagram, amparadas en el ejercicio legítimo de libertad de expresión.
19. Jorge Álvarez Máynez dijo que:
No obra en el expediente acreditación alguna respecto de la supuesta vulneración al artículo 134 de la Constitución Federal y a los principios rectores de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda por parte de Samuel García, ni obra tampoco publicidad sistematizada que le beneficie indebidamente.
Las publicaciones se realizaron en un día y hora inhábil, por lo que no se transgredió la legislación electoral en ningún momento.
En el material denunciado no existe ningún llamado expreso a votar a favor o en contra de determinada candidatura, partido político, ni mucho menos en su favor, por tanto, no se acredita tampoco la existencia de un beneficio indebido en su favor.
Existe una bidimensionalidad en el actuar de los representantes del poder público, pues tienen la posibilidad de participar como integrantes de los órganos de dirección de Movimiento Ciudadano en ejercicio de sus derechos político-electorales.
Se trataron de eventos que se realizaron en días y horas inhábiles, por lo que, en ningún momento se descuidaron funciones inherentes al cargo de gobernador de Nuevo León.
Las expresiones realizadas están amparadas por el derecho humano a la libertad de expresión reconocido en la Constitución Federal y en Tratados Internacionales.
20. Mariana Rodríguez Cantú señaló que:
No obra en el expediente acreditación alguna respecto de la supuesta vulneración a alguna infracción electoral.
No se cumple con el estándar probatorio.
No existe elemento que pueda señalar y mucho menos demostrar que con las publicaciones denunciadas se creó un beneficio a su favor o de que tuvo conocimiento de estas.
21. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el “ANEXO UNO”[8] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.
22. De la valoración conjunta de las manifestaciones de las partes, los medios de pruebas, así como la totalidad de las constancias que integran el expediente, se consideran probados los siguientes hechos:
a) Titularidad de las red social
23. La cuenta de Instagram a nombre de Samuel García; (@samuelgarcias), pertenece y es administrada personalmente por Samuel García[9].
b) Existencia de las publicaciones
24. A través de la fe de hechos realizada por el IEEPC, se certificó la existencia de las publicaciones materia del presente asunto.
25. Esta Sala Especializada debe resolver si la emisión y difusión de historias publicadas el dieciocho y diecinueve de enero en la cuenta de Instagram del gobernador de Nuevo León, actualizan o no la vulneración a los principios de imparcialidad, en su doble vertiente, neutralidad y equidad en la contienda; el presunto menoscabo a la equidad en la competencia dentro del entonces proceso electoral federal para la renovación de la presidencia de la República; así como promoción personalizada y el presunto beneficio indebido que generaron a Jorge Álvarez Máynez, Mariana Rodríguez Cantú, Luis Donaldo Colosio Riojas y Movimiento Ciudadano las publicaciones denunciadas.
26. Previo a determinar si el sujeto involucrado es responsable o no de la infracción que se le atribuye, resulta necesario conocer el contenido de las cuatro publicaciones realizadas en el perfil de Samuel García, por las cuales fueron emplazadas las partes:
1 | Análisis: Video de 15 segundos en los que se observa a la entonces precandidata a alcaldesa de Monterrey, Mariana; al precandidato a la presidencia, Jorge Máynez; y al Gobernador Samuel García llegando a un evento proselitista en Monterrey.
El único audio es música de fondo. | |
2 | Análisis: Video de 9 segundos en los que se percibe como se graba desde un dispositivo, el noticiero televisivo donde se observa un video con las apariciones de Mariana Rodríguez Cantú, Jorge Álvarez Máynez y Samuel García. | |
Contenido del audio:
Música de fondo | ||
3 | Análisis: Video de 14 segundos en los que se percibe al Gobernador de Nuevo León y a la multitud gritando: Samuel!!! Al final se hace una toma de Jorge Máynez y solo se le escucha decir: Es este evento y este proyecto… y se corta. | |
Contenido del audio: “Samuel!!! Es este evento y este proyecto… y se corta.” | ||
4 | Análisis: Video de 16 minutos con 52 segundos.
Mariana Rodríguez Cantú habla del min 0 al 4:17 en el que destaca programas a favor de Nuevo León; En el min 2:50 habla de Jorge Máynez como futuro presidente; vuelve a hablar sobre su campaña.
Personas organizadoras del evento del min 4:20 al 5:35 empiezan a animar a la audiencia con Presidente, Presidente!!!
Jorge Álvarez Máynez del min 5:45 al 16:52 Habla de Mariana Rodríguez Cantú para ser alcaldesa de Monterrey. | |
Contenido del audio: |
III. Contexto de la controversia
27. Previo al análisis de las infracciones denunciadas, se estima necesario tener en cuenta de manera integral el contexto en el que se desarrollaron los hechos denunciados[10]:
El veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, Samuel García, gobernador de Nuevo León, solicitó licencia al Congreso de dicha entidad.
El veinticinco siguiente, el Congreso de Nuevo León aprobó su licencia con efectos a partir del dos de diciembre[11].
El doce de noviembre de dos mil veintitrés, Samuel García se registró como precandidato para la Presidencia de la República ante el Partido Movimiento Ciudadano.
El diecisiete siguiente, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido político validó la solicitud de registro[12].
El dos de diciembre, decidió no continuar con su aspiración a la precandidatura[13].
Posteriormente, el diez de enero, Jorge Álvarez Máynez se registra ante Movimiento Ciudadano como precandidato a la Presidencia de la República y el veintidós de febrero se registra oficialmente como candidato ante el INE.
El diecinueve de enero, la autoridad instructora certificó las publicaciones que difundió Samuel Alejandro García Sepúlveda.
El veintidós de enero, Luis Donaldo Colosio Riojas manifestó su aspiración al Senado de la República.
Uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
Marco normativo
28. El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
29. En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior[14] que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo, constitucional, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.
30. Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.
31. Por otra parte, tanto la Sala Superior como esta Sala Especializada han sostenido que el deber de utilizar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales[15], puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional.
32. Lo anterior, al considerar que el internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de las personas usuarias[16].
Caso concreto
33. Se advierte que las imágenes marcadas con los números 1, 2 y 3, se refieren a historias en Instagram y las compartió Samuel García en su perfil. Del análisis al contenido, se advierte que se tratan de lo siguiente:
La publicación 1 se refiere a un video de quince segundos en los que se observa a la entonces precandidata a alcaldesa de Monterrey, Mariana Rodríguez Cantú; al precandidato a la presidencia, Jorge Máynez; y al Gobernador Samuel García llegando a un proselitista en Monterrey en un vehículo con música de fondo.
La publicación 2 es un video de nueve segundos en los que se percibe como se graba desde un dispositivo, un noticiero televisivo en el cuál transmiten un video con las imágenes de Mariana Rodríguez Cantú, Jorge Álvarez Máynez y Samuel García, en esta publicación se mencionó al perfil de Instagram de Mariana Rodríguez Cantú.
La publicación 3 se refiere a un video de catorce segundos en los que se percibe al Gobernador de Nuevo León y a la multitud gritando: Samuel!!! Al final se hace una toma de Jorge Máynez y solo se le escucha decir: Es este evento y este proyecto… y se corta, en esta publicación se mencionó al perfil de Instagram de Jorge Álvarez Máynez.
34. Como se observa, el contenido de estas tres publicaciones no se trata de comunicaciones de carácter gubernamental, puesto que no se refieren a Samuel García, a su cargo como gobernador de Nuevo León, ni se pronunció sobre logros, acciones o programas de gobierno.
35. Tampoco se advierte que haya utilizado su investidura pública para generar una ventaja indebida en el proceso electoral federal.
36. Pues únicamente son expresiones en la arena política, dentro del contexto que se vivía en ese momento, en el cual nueve días antes, Jorge Álvarez Máynez se había registrado ante Movimiento Ciudadano como precandidato a la Presidencia de la República.
37. Sin que se advierta que Samuel García haya utilizado su cargo para beneficiar a Jorge Álvarez Máynez y a Movimiento Ciudadano.
38. Aunado a lo anterior, no se advierte la participación o alguna aparición del entonces candidato Luis Donaldo Colosio Riojas en alguna de las publicaciones.
39. Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas busque influir en la voluntad de la ciudadanía[17].
40. En ese sentido, las expresiones no bastan con que se refieran a un proceso electoral como una alusión o referencia, sino que se requiere de un aspecto sustantivo, relacionado con el contenido del mensaje, en el cual expresamente, o a través de equivalencias funcionales busque, invariablemente, incidir en la voluntad de las y los electores para buscar el apoyo por una candidatura o fuerza política específica o el rechazo o voto en contra de alguna opción política.
41. Esto es, de estas tres publicaciones no se observa que se difundieran expresiones resaltando las cualidades de Samuel Alejandro García Sepúlveda o para llamar a votar a favor de algún partido o candidatura, toda vez que se trata de videos únicamente relacionados con el contexto político en ese momento.
42. Respecto a la publicación identificada con el número 4, se refiere a una historia en Instagram de un diverso usuario y que compartió Samuel García en su perfil dentro de sus historias, como parte de la naturaleza de esta red social.
43. Del análisis al contenido, se advierte que tratan de lo siguiente:
En la publicación 4 se advierte que inicia con unas palabras de Mariana Rodríguez Cantú, acompañando el movimiento y recuerda al público que hace dos años lograron sacar a la vieja política de Nuevo León, por otra parte, agradece la oportunidad de ser la precandidata a la alcaldía de Monterrey.
Más adelante Mariana Rodríguez Cantú señala su apoyo al entonces precandidato a la presidencia Jorge Álvarez Máynez.
Posteriormente inicia la participación de Jorge Álvarez Máynez, empieza diciendo como fue que la vieja política sacó a Samuel García de la boleta, pero que eso no implicó en que no estaría Movimiento Ciudadano, menciona lo orgulloso que se siente de estar con la gente de Nuevo León y políticos que tanto admira, luego habla de sus propuestas de campaña en temas de seguridad, mujeres e infancia, en varias partes de su intervención se la porra gritando la palabra presidente en apoyo al referido precandidato.
Refiere a un video de un total de dieciséis minutos con cincuenta y dos segundos.
44. Ahora, esta Sala Especializada considera que la publicación difundida por el gobernador de Nuevo León tuvo un contenido de carácter electoral, puesto que exaltaron cualidades personales, todas dirigidas a captar el apoyo del electorado y consolidar una imagen favorable durante un evento y en el marco de una contienda electoral en favor de Jorge Álvarez Máynez.
45. Además de utilizar el color naranja en su vestimenta, el cual identifica al partido político Movimiento Ciudadano y las frases publicitarias de su campaña (lo nuevo).
46. Cabe recordar que la referencia “lo nuevo” es una expresión partidista cuya intención es hacer un contraste de opciones ideológicas en la política del país, que además es válido, pues es parte de la ideología, principios, valores y programas de dicho partido, lo cual es permitido, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía para sumarse a éste, con el objeto de promover la participación de la sociedad en la vida democrática del país o incrementar el número de personas afiliadas.[18]
47. Por lo que, este órgano jurisdiccional determina que el contenido de la publicación difundida por el gobernador de Nuevo León marcada con el número 4, fue contraria a las exigencias que el principio de imparcialidad y neutralidad imponen a dicho servidor público, misma que difundió en la cuenta de Instagram la cual cuenta con la misma notoriedad pública que el referido servidor público y los contenidos que ahí se publican son relevantes para el interés general, ya que la cuenta de Instagram de Samuel Alejandro García Sepúlveda es usada para compartir aspectos de carácter personal, pero también para difundir actividades y eventos relacionados con su función pública.
48. Por lo que, esta Sala Especializada determina que es existente la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, atribuida a Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador de Nuevo León.
Uso indebido de recursos públicos
49. Ahora bien, esta Sala Especializada no pasa por alto que su perfil de Instagram es una cuenta personal, que él administra[19] y que no se pagó o contrató a persona física o moral para la publicación y difusión; sin embargo, en dicha cuenta se presenta como gobernador y publica actividades relacionadas a su función, lo cual representa un impacto no sólo de carácter informativo dentro del partido, sino también a la ciudadanía en general.
50. Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que las redes sociales son medios de comunicación masiva que, si bien carecen de una regulación específica, no implica que las manifestaciones que se realizan en esos medios no puedan analizarse para determinar su posible grado de incidencia en materia electoral, como lo es el hecho que Samuel Alejandro García Sepúlveda utilice sus cuentas de redes sociales para difundir actividades relacionadas con su actividad de gobernador de Nuevo León.
51. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que las cuentas personales de redes sociales de las y los funcionarios, adquieren la misma relevancia pública que sus titulares, particularmente si, a través de ellas, comparten información o manifestaciones relativas a su gestión gubernamental. [20]
52. Además, conforme al SUP-REP-1163/2024, la superioridad consideró que el uso de redes sociales constituye un posible uso indebido de recursos, pues como en ese caso razonó que el gobernador de Nuevo León usa estos canales de comunicación para dar a conocer sus actividades personales y gubernamentales, razón por la cual está obligado a tener prudencia en la forma en que utiliza dichas herramientas de información.
53. De esta forma, esta Sala Especializada ha calificado las cuentas de redes sociales que tienen relevancia pública o que corresponden a personas servidoras públicas como recursos materiales.[21]
54. En consecuencia, se considera existente el uso indebido de recursos públicos atribuido a Samuel García.
55. De similar forma se resolvió el SRE-PSC-19/2025, confirmado por Sala Superior en el SUP-REP-65/2025.
Promoción personalizada
Marco normativo
56. El artículo 134, párrafo octavo, de la constitución federal (en la época de los hechos, actualmente párrafo noveno), con impacto en la materia electoral, establece:
“La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público”.
57. Así, se entiende que si la propaganda gubernamental siempre debe tener carácter institucional[22], entonces una de las limitantes es que se emplee para promocionar el nombre, imagen o voz de una persona del servicio público.
58. Es decir, la propaganda gubernamental debe centrarse en la acción de gobierno, sin mencionar, hacer alusión o identificar a una servidora o servidor público; lo que debe prevalecer o destacar en la propaganda, es el trabajo gubernamental y no la persona, sus cualidades o atribuciones.
59. La Sala Superior[23] consideró que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:
A. Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público de que se trate.
B. Elemento temporal. Se consideró que el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.
C. Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
60. La Sala Superior[24] también sostiene que la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, Bases I y III, Apartado A y 134, párrafos séptimo y octavo, de la constitución federal, lleva a sostener que la propaganda de los partidos políticos que se difunda durante los procesos electorales, ya sea electoral o política, no debe contener el nombre, la imagen, la voz o algún símbolo relacionado con alguna persona del servicio público que pueda implicar su promoción personalizada e influir en la equidad de la competencia, ya que una acción de este tipo sería incompatible con los fines constitucionales que se reconocen a los partidos políticos.
Caso concreto
Elemento personal
61. En las publicaciones denunciadas aparece la imagen de Samuel García, gobernador de Nuevo León, por lo que, al ser identificables, se acredita este elemento.
Elemento temporal
62. Las publicaciones se certificaron el 19 de enero, esto es, dentro del proceso electoral federal, el cual inició el siete de septiembre de 2023, por lo que se configura este elemento.
Elemento objetivo
63. Del contenido denunciado no se advierte alguna plataforma electoral o política, tampoco frases, alusiones o imágenes que exalten cualidades, atributos, acciones o logros de gobierno de Samuel García.
64. Tampoco se advierte que utilizara el cargo que tenía como gobernador de Nuevo León, para generar algún beneficio para él, pues en las publicaciones únicamente se ve su imagen junto con la de otras personas, entre ellas, Mariana Rodríguez Cantú, Jorge Álvarez Máynez y Luis Donaldo Colosio Riojas, sin que esos contenidos impliquen un posicionamiento sobre actividades institucionales.
Publicación 1:
65. En la publicación 1 se refiere a un video de quince segundos en los que se observa a la entonces precandidata a alcaldesa de Monterrey, Mariana Rodríguez Cantú; al precandidato a la presidencia, Jorge Máynez; y al Gobernador Samuel García llegando a un proselitista en Monterrey en un vehículo con música de fondo, por lo que no entra en los parámetros del elemento objetivo de promoción personalizada previamente señalados.
Publicación 2:
66. La publicación 2 es un video de nueve segundos en los que se percibe como se graba desde un dispositivo, un noticiero televisivo en el cuál transmiten un video con las imágenes de Mariana Rodríguez Cantú, Jorge Álvarez Máynez y Samuel García, en ese sentido no cumple los parámetros del elemento objetivo de promoción personalizada.
Publicación 3:
67. La publicación 3 se refiere a un video de catorce segundos en los que se percibe al Gobernador de Nuevo León y a la multitud gritando: Samuel!!! Al final se hace una toma de Jorge Máynez y solo se le escucha decir: Es este evento y este proyecto… y se corta. Al respecto no se advierte que cumpla con los características para acreditar el elemento objetivo de promoción personalizada.
Publicación 4:
En la publicación 4 se advierte que inicia con unas palabras de Mariana Rodríguez Cantú, acompañando el movimiento y recuerda al público que hace dos años lograron sacar a la vieja política de Nuevo León, por otra parte, agradece la oportunidad de ser la precandidata a la alcaldía de Monterrey.
Más adelante Mariana Rodríguez Cantú señala su apoyo al entonces precandidato a la presidencia Jorge Álvarez Máynez.
Posteriormente inicia la participación de Jorge Álvarez Máynez, empieza diciendo como fue que la vieja política sacó a Samuel García de la boleta, pero que eso no implicó en que no estaría Movimiento Ciudadano, menciona lo orgulloso que se siente de estar con la gente de Nuevo León y políticos que tanto admira, luego habla de sus propuestas de campaña en temas de seguridad, mujeres e infancia, en varias partes de su intervención se la porra gritando la palabra presidente en apoyo al referido precandidato.
Refiere a un video de un total de dieciséis minutos con cincuenta y dos segundos y no se advierte que cumpla con los parámetros del elemento objetivo de promoción personalizada.
68. Por lo que no se acredita el elemento objetivo.
69. Al no acreditarse el elemento objetivo, es inexistente la promoción personalizada de Samuel García.
Beneficio indebido
70. La línea jurisprudencial de Sala Superior nos señala que hay responsabilidad por la conducta atribuida a una tercera persona cuando existe algún vínculo o se genera un beneficio indebido por el actuar de la persona o ente infractor.
71. Para ello, es necesario demostrar que se conoció del acto ilícito, en la medida en que es a partir del conocimiento de los hechos ilícitos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena[25], ya que eso resultaría desproporcionado respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento[26].
72. Ahora, para que un deslinde sea oportuno debe satisfacer las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad. En caso de no cumplir con estos requisitos se debe fincar la responsabilidad a la persona o ente que se benefició del actuar de quien comete la infracción[27].
Caso concreto
73. La Sala Superior ha validado[28] la imputabilidad del presunto beneficio electoral indebido que una persona pueda obtener con motivo de la comisión de infracciones cometidas por otras personas, concretamente personas del servicio público como el gobernador de Nuevo León.
74. Respecto de la publicación que se determinó como infractora no es procedente imputar alguna responsabilidad por la presunta obtención de un beneficio en el marco del pasado proceso electoral federal a Mariana Rodríguez Cantú y Luis Donaldo Colosio Riojas, porque en el expediente no obran constancias que pongan de manifiesto que hubieran tenido conocimiento de las publicaciones denunciadas y que, con base en dicho conocimiento, hubieran omitido desplegar acciones para que cesaran sus efectos, a fin de beneficiarse[29].
75. Por tanto, no se satisface un presupuesto indispensable para imputar una responsabilidad derivada de la obtención de un presunto beneficio indebido, consistente en que se acredite que las personas presuntamente beneficiadas fueran partícipes de los efectos de la infracción por su omisión de buscar que concluyera mediante actos idóneos para tal efecto.
76. Por otra parte, Jorge Álvarez Máynez sí tuvo conocimiento de tal publicación, ya que fue arrobado en la misma y, por tanto, la falta de deslinde representó un beneficio electoral indebido al entonces precandidato a la presidencia de la República, Jorge Álvarez Máynez, así como para el partido que lo postuló Movimiento Ciudadano.
77. Lo anterior, ya que como se precisó, esta publicación pudo incidir en el ánimo de la ciudadanía.
78. En consecuencia, respecto de la publicación 4, es existente el beneficio indebido que se imputó a Jorge Álvarez Máynez y a Movimiento Ciudadano.
79. Por otra parte, es inexistente el beneficio indebido atribuido a Luis Donaldo Colosio Riojas y Mariana Rodríguez Cantú.
Falta al deber de cuidado
Marco normativo
80. Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los caminos legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[30].
81. Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[31].
Caso concreto
82. La Sala Superior ha definido que los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[32].
83. Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.
84. En el presente caso, es inexistente la falta al deber de cuidado de Movimiento Ciudadano, porque las infracciones que se han tenido por acreditadas se cometieron por el gobernador de Nuevo León y, al tratarse de un servidor público, dicho partico político no tiene la calidad de garante respecto de su actuar[33].
SÉPTIMA. Comunicación de la sentencia (vista) respecto de Samuel García.
85. En casos como este, que involucran responsabilidad del servicio público, las normas electorales no prevén la posibilidad que este órgano jurisdiccional imponga de manera directa una sanción; lo que debemos hacer es dar vista a la autoridad competente por los hechos que pueden constituir una responsabilidad administrativa (artículo 457 de la Ley General).
86. Por tanto, esta Sala Especializada da vista con la sentencia y las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas al Congreso de Nuevo León, por conducto de la Presidencia de la Mesa Directiva,[34] para que determine lo que en Derecho corresponda conforme a las leyes aplicables, por el actuar y responsabilidad de Samuel García, gobernador de Nuevo León.
OCTAVA. Calificación de las faltas e individualización de las sanciones
87. Se acreditó y demostró que Jorge Álvarez Máynez y Movimiento Ciudadano obtuvieron un beneficio electoral indebido por la publicación 4, del gobernador de Nuevo León.
88. Lo que sigue es calificar su falta e individualizar la sanción:[35]
Modo. Jorge Máynez en su calidad de precandidato a la presidencia de la República y Movimiento Ciudadano, partido que lo postuló, obtuvieron un beneficio indebido derivado de la publicación de Samuel García, al arrobar al entonces candidato y sin que se corroborara que existió algún deslinde de por medio.
Tiempo. La publicación se realizó durante la etapa de precampaña del proceso electoral federal 2023-2024.
Lugar. Se realizó en el ámbito digital, a través de Instagram y, por tanto, no se circunscribe a un territorio en específico.
Pluralidad o singularidad de las faltas. Se actualiza una sola falta, al acreditarse la vulneración al principio de equidad en la contienda.
Intencionalidad. De lo que obra en el expediente de referencia no se prueba que Jorge Álvarez Máynez o Movimiento Ciudadano hayan tenido la intención en la elaboración o difusión del contenido denunciado. Máxime que el contenido fue publicado por el gobernador de Nuevo León.
No obstante, sí se acredita la omisión de deslindarse de la publicación y, por tanto, de recibir un beneficio electoral.
Beneficio o lucro. De las constancias que obran el expediente, no se desprende que la publicación haya generado un beneficio económico para Jorge Álvarez Máynez o Movimiento Ciudadano; sin embargo, se advierte un beneficio electoral.
Reincidencia. No se tienen antecedentes aplicables para acreditar elementos de reincidencia en favor de Jorge Álvarez Máynez o Movimiento Ciudadano.
89. Por lo tanto, se califica la conducta como grave ordinaria para Jorge Álvarez Máynez y para Movimiento Ciudadano.
90. Individualización de la sanción. Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
91. Conforme al artículo 456, inciso e), fracción II, de la LEGIPE,[36] con base en la gravedad de la falta y las particularidades del caso, se impone a Jorge Álvarez Máynez una sanción consistente en una multa de 100 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes,[37] equivalentes a $10,857.00 diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).
92. Conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LEGIPE, se impone a Movimiento Ciudadano una multa de 200 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 moneda nacional).
Capacidad económica.
93. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica de la persona sancionada, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.
94. En el caso de Jorge Álvarez Máynez, no se cuenta con la información de su capacidad económica, sin embargo, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica de la persona sancionada, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[38] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción.
95. La sanción económica es proporcional porque Jorge Álvarez Máynez podrá pagarla, sin comprometer sus actividades ordinarias y puede generar un efecto inhibitorio, para la comisión de futuras conductas irregulares.
96. El importe de la ministración mensual con deducciones que recibió Movimiento Ciudadano para sus actividades ordinarias del mes de abril de dos mil veinticinco es de[39]:
$65,754,138.34 (sesenta y seis millones setecientos noventa y tres mil veintiocho pesos 33/100 m.n.).
97. Así, la multa impuesta equivale al 0.033% de su financiamiento mensual con deducciones. Es proporcional porque el partido puede pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
Pago de las multas.
98. Jorge Álvarez Máynez deberá pagar ante la Dirección Ejecutiva de Administración del INE la multa impuesta, tienen un plazo de 15 días contados a partir del siguiente al que esta sentencia quede firme. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.
99. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que haya sido pagada.
100. Respecto de la multa impuesta a Movimiento Ciudadano, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a dicho instituto político la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.[40]
101. Para una mayor publicidad de la sanción y la vista que se dio, deberán publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”[41] de la página de internet de esta Sala Especializada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es inexistente la promoción personalizada atribuida a Samuel Alejandro García Sepúlveda.
SEGUNDO. Es inexistente el beneficio indebido atribuido a Luis Donaldo Colosio Riojas y Mariana Rodríguez Cantú.
TERCERO. Es inexistente la falta al deber de cuidado atribuida a Movimiento Ciudadano.
CUARTO. Es existente la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuidos a Samuel Alejandro García Sepúlveda, en los términos de esta sentencia.
QUINTO. Es existente el beneficio indebido atribuido a Jorge Álvarez Máynez y a Movimiento Ciudadano.
SEXTO. Se da vista al Congreso del Estado de Nuevo León, por conducto de la Presidencia de la Mesa Directiva para los efectos correspondientes.
SÉPTIMO. Se les imponen multas a Jorge Álvarez Máynez y a Movimiento Ciudadano, en los términos indicados en esta sentencia.
OCTAVO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambas, del Instituto Nacional Electoral para el cobro de las multas impuestas.
NOVENO. Regístrese la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
ANEXO ÚNICO
A. Pruebas que obran en el expediente
1. Pruebas aportadas por la parte denunciante:
1.1 Documental pública. Acta circunstanciada de diecinueve de enero instrumentada por personal del IEEPC de Nuevo León, identificada como FEP-41/2023, con motivo de la certificación de las publicaciones realizadas los días dieciocho y diecinueve de enero en la red social de Instagram “@samuelgarcias”.
1.2 Presuncional en su doble aspecto, legal y humana. En lo que favorezca a sus intereses.
1.3 Instrumental de actuaciones. En lo que favorezca a sus intereses.
2. Pruebas recabadas por la autoridad instructora.
2.1 Documental pública. Copia certificada del escrito firmado por Samuel García, presentado dentro del expediente PES-15/2020, mediante el cual informó cuales son sus cuentas oficiales en las redes sociales Facebook, X, Instagram y YouTube.
2.2 Documental pública. Copia certificada del acta circunstanciada de ocho de enero, instrumentada dentro del expediente PES-02/2024 con motivo de la verificación en la página de internet de Meta Platforms Inc., así cómo en el apartado de servicios de ayuda de Instagram, a fin de obtener información respecto de la temporalidad de las publicaciones tipo historias que se realizan en dicha red social.
2.3 Documental pública. Oficio IEEPCNL/US/131/2024, signado por el jefe de la Unidad del Secretariado del IEEPC de Nuevo León, mediante el cual remitió copia certificada del expediente de solicitud de Fe Pública registrado con la clave de expediente FEP-41/2024, derivado de la solicitud del representante del PRI ante el Consejo General, para la certificación de trece enlaces electrónicos.
2.4 Documental pública. Copia certificada del acta circunstanciada de ocho de abril, instrumentada dentro del expediente PES-430/2024, por personal del IEEPC y Nuevo León, mediante la cual se verifica y certifica las redes sociales proporcionadas por Samuel García.
2.5 Documental pública. Copia certificada del oficio SA-DJ-1339/2023, signado por el director jurídico de la Oficina de la Secretaría de Administración del Estado de Nuevo León, mediante el cual informó el horario de labores de Samuel García dentro del expediente PES-22/2023.
2.6 Documental pública. Oficio DAJ/1030/2024, suscrito por el director de Asuntos Jurisdiccionales de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León.
2.7 Documental pública. Oficio OCE/316/2024 y OCE/282/2024, firmados por el Titular de Comunicación del Ejecutivo del Estado de Nuevo León, por los cuales informa que entre sus atribuciones/actividades no está la de creación, edición, realización, difusión o publicación en redes sociales de las imágenes denunciadas.
2.8 Documental pública. Acta circunstanciada de veintisiete de octubre a fin de obtener información relacionada con las redes sociales de Samuel García.
3. Pruebas aportadas por Jorge Álvarez Máynez y Samuel García:
3.1 Instrumental de actuaciones. En lo que favorezca a sus intereses.
3.2 Presuncional en su doble aspecto, legal y humana. En lo que favorezca a sus intereses.
Reglas para valorar los elementos de prueba.
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.
[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/.
Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[3] Ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.
[4] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 470, 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); así como la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
Este órgano jurisdiccional no desconoce que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedó a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
No obstante, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.
[5] Jurisprudencia emitida por la Sala Superior 5/2004 de rubro “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”. Al resolver el expediente
SUP-REP-132/2019, la Sala Superior definió que en los casos en que se involucre la continencia de la causa respecto de infracciones que toca conocer tanto a las autoridades nacionales como a las locales, la autoridad competente para conocer será la primera.
[6] Con la clave UT/SCG/PE/PRI/OPL/NL/7/2025
[7] Por conducto del consejero jurídico del gobernador.
[8] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[9] Durante la substanciación del procedimiento se certificaron los perfiles del denunciado y, además, el consejero jurídico del gobernador afirmó que Samuel García administra personalmente sus cuentas. Conforme a su escrito de 10 de septiembre de 2020, que recabó la autoridad instructora del diverso expediente PES-15/2020.
[10] SUP-REP-165/2024.
[11] Así lo señaló la Sala Superior en el SUP-JDC-536/2024 y acumulados, al referirse al acuerdo número 480 del Congreso de Nuevo León.
[12] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”. Ver https://www.reforma.com/es-samuel-garcia-precandidato-unico-de-mc-rumbo-a-2024/ar2712821
[13] http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0007_00172160_000001.pdf
[14] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012.
[15] SUP-REP-455/2022 y acumulados, SRE-PSC-97/2022, SRE-PSC-131/2023 y SRE-PSC-141/2023.
[16] SRE-PSL-7/2021.
[17] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. También véase el SRE-PSC-72/2024, de esta Sala Especializada.
[18] Similar criterio: SRE-PSC-92/2024.
Asimismo, véase la Declaración de principios de Movimiento Ciudadano: Véase https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163410/CGex202401-11-rp-6-a1.pd
[19] Se advierte de su escrito de 10 de septiembre de 2020, que recabó la autoridad instructora del diverso expediente PES-15/2020.
[20] Sirve de apoyo la tesis aislada 2a. XXXV/2019 (10a.), de rubro: “REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD”.
[21] Determinación que sostuvo la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-33/2022.
[22] El artículo 41 constitucional complementa el llamado al uso neutral de los recursos públicos, al prohibir que desde el inicio de las campañas electorales y hasta el día de las elecciones se difunda propaganda gubernamental; justamente para evitar que la ciudadanía este expuesta a los logros y acciones del gobierno en turno, y esto desequilibre la oferta electoral de las opciones políticas que están en contienda.
[23] SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015, SUP-REP-35/2015 que dieron origen a la jurisprudencia 12/2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.
[24] SUP-REP-48/2015.
[25] Véase SUP-JE-278/2022 y acumulado.
[26] Véase la tesis VI/2011 de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
[27] Véase la jurisprudencia 17/2010 de título “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.
[28] Véase SUP-REP-616/2022 y acumulado que confirmó el SRE-PSC-143/2022.
[29] Véase la razón esencial de la tesis VI/2011 con rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
[30] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).
[31] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
[32] Jurisprudencia 19/2015, de rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.
[33] Jurisprudencia 19/2015 de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.
[34] De conformidad con lo previsto en el artículo 60, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso de Nuevo León y en la tesis XX/2016 de la Sala Superior, de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES [AS] PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO”.
[35] Artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral.
[36] Al tratarse de una violación a principios constitucionales.
[37] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[38] Visible en el SUP-REP-700/2018 y acumulados.
[39] Conforme al oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1172/2025, de 24 de marzo de dos mil veinticinco, que remitió la DEPPP.
[40] En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE.
[41] En el SUP-REP-294/2022 y acumulados la Sala Superior avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.