PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-27/2018
DENUNCIANTE: JOSÉ LUIS PIÑA DÁVILA
DENUNCIADOS: JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
SECRETARIO: ALFREDO RAMÍREZ PARRA
COLABORÓ: FERNANDA GÓMEZ GARCÍA MOCTEZUMA Y VICTOR MANUEL PÉREZ CHÁVEZ
Ciudad de México, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
1. SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia de la infracción a lo previsto en el artículo 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[1], por parte del Gobernador del Estado de Puebla, José Antonio Gali Fayad, el Coordinador General de Comunicación y Agenda Digital, en el citado Estado y el Director General de Puebla Comunicaciones; así como al párrafo 8 de la norma constitucional referida, atribuida a Alma Dinorah López Gargallo, Presidenta del Patronato del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en dicha entidad federativa[2], a Consorcio Interamericano de Comunicación, S.A. de C.V., Ediciones del Norte, S.A. de C.V.[3] y al Partido Acción Nacional[4]; y la existencia de la infracción a lo dispuesto en el artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[5], atribuible al Director General de Puebla Comunicaciones, por la contratación de una nota en el periódico de circulación nacional REFORMA relativa al primer informe de gobierno del mencionado mandatario estatal.
A N T E C E D E N T E S
2. Etapas del proceso electoral federal.
Inicio: El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral para renovar la titularidad de la Presidencia de la República, así como los integrantes del Congreso de la Unión.
Precampaña: Del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho.
Campaña: Del treinta de marzo al veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
Jornada electoral: Primero de julio de dos mil dieciocho.
3. Etapas del proceso electoral en el Estado de Puebla.
Inicio: El tres de noviembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral para elegir a la persona que será titular de la Gubernatura, así como a las Diputaciones y Ayuntamientos.
Precampaña: Del dos al once de febrero de dos mil dieciocho.
Campañas: Del veintinueve de abril al veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
Jornada electoral: Primero de julio de dos mil dieciocho.
4. Queja. El dieciséis de enero de dos mil dieciocho[6], José Luis Piña Dávila, por propio derecho, presentó ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[7], denuncia en contra de José Antonio Gali Fayad, Gobernador del Estado de Puebla, Alma Dinorah López Gargallo, Presidenta del DIF en dicha entidad y el PAN, por la publicación en el periódico de circulación nacional denominado REFORMA de una nota pagada y titulada “Puebla avanza en el combate a la pobreza: Tony Gali”, lo que desde su perspectiva vulnera la normatividad electoral.
5. Por lo cual el quejoso solicitó la adopción de medidas cautelares.
6. Registro, reserva de admisión y requerimientos. El mismo día, la autoridad instructora, tuvo por recibido el escrito de queja y llevó a cabo el registro de la misma con la clave UT/SCG/PE/JLPD/CG/15/PEF/72/2018, reservó su admisión hasta que culminara la etapa de investigación preliminar, y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.
7. Admisión y reserva de emplazamiento. El dieciocho de enero, la autoridad instructora admitió la queja a trámite y reservó el emplazamiento a las partes.
8. Medidas cautelares. El diecinueve de enero, mediante acuerdo ACQyD-INE-14/2018, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, determinó la procedencia de las medidas cautelares bajo la figura de tutela preventiva, por lo que se ordenó al Gobernador del Estado de Puebla, así como a los servidores públicos del Gobierno de dicha entidad federativa, que se abstuvieran de ordenar, pactar o sugerir la publicación de inserciones relacionadas con el primer informe de labores del aludido Gobernador en medios de comunicación con cobertura fuera del mencionado estado[8].
9. Diligencias de investigación. Posterior al dictado de las medidas cautelares, la autoridad instructora determinó realizar diversos requerimientos de información.
10. Emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de veintinueve de enero, se determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el dos de febrero siguiente.
11. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En esa misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
12. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-27/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo.
13. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA.
14. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el cual se denuncia la difusión de propaganda gubernamental en un medio de comunicación impreso de circulación nacional, con elementos de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, en contravención al artículo 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución Federal, así como 242, párrafo 5 de la Ley General, por parte de José Antonio Gali Fayad, Gobernador del Estado de Puebla, así como de Alma Dinorah López Gargallo, Presidenta del DIF en el mencionado Estado.
15. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución Federal; 192 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 242, párrafo 5, 470, párrafo 1, inciso a), 473, párrafo 2, 476 y 477 de la Ley General.
16. Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2015, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CONOCER DE LAS DENUNCIAS SOBRE LA DIFUSIÓN DEL INFORME DE LABORES FUERA DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO DE RESPONSABILIDAD DE QUIEN LO RINDE[9].
SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
17. El Consejero Jurídico del Gobernador del Estado Puebla, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, en representación de dicho Gobernador[10], señaló que se actualizaban las siguientes causales de improcedencia:
a) Falta de narración clara y expresa de los hechos: Que el escrito de denuncia no contiene un capítulo específico de hechos, lo que deja a su representado en estado de indefensión y a la autoridad sin materia sobre la cual pronunciarse.
b) Emplazamiento indebido: Que el Gobernador fue indebidamente emplazado toda vez que no obra en el expediente algún medio de convicción que evidencie que el servidor público hubiera intervenido en la contratación o contenido de la nota materia de la queja; asimismo, aduce que lo referente al uso indebido de recursos públicos el promoverte lo atribuye al PAN.
c) Falta de competencia de INE: Señaló que con base en el artículo tercero transitorio de la Constitución Federal, relativo a la reforma realizada el diez de febrero de dos mil catorce, se ordenó al Congreso de la Unión emitir la Ley Reglamentaria en relación al artículo 134 de dicha norma, por lo que, ante la omisión de la autoridad competente de la emisión de la Ley en comentó, resulta improcedente que la autoridad instructora inicie un procedimiento, así como que este órgano jurisdiccional emita una sentencia en la cual se sancione, por una supuesta violación a dicho precepto legal.
18. En relación a la causal marcada en el inciso a), esta Sala Especializada estima que no se actualiza, porque en el caso, el denunciante señaló explícitamente los hechos que estimó contrarios a la normatividad electoral y ofreció las pruebas que consideró necesarias, y en su caso, el análisis relativo a la acreditación o no de la infracción será materia del estudio de fondo.
19. Respecto a lo señalado en el inciso b), contrario a lo que manifiesta el denunciado, el INE cuenta con atribuciones para emplazar a todos los probables sujetos infractores involucrados en los hechos denunciados, por lo que si en la especie, Jose Antonio Gali Fayad es quien aparece en la propaganda denunciada y fue expresamente denunciado, está plenamente justificado que se le haya emplazado para dilucidar su responsabilidad respecto las infracciones señaladas[11].
20. Por cuanto hace a lo referido en el inciso c), de acuerdo con lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal, corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolver sobre los asuntos que el INE someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la propia Constitución.
21. Asimismo, el artículo 470, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, dispone que la Unidad Técnica de lo Contencioso del INE, instruirá el procedimiento especial sancionador, cuando se denuncia la comisión de conductas que violen lo establecido en los artículos 41, Base III o 134, párrafo 8, de la Constitución Federal.
22. En el mismo sentido, la citada legislación electoral, en su artículo 449, párrafo 1, incisos c) y d), refiere que constituyen infracciones de las autoridades o servidores públicos de cualquiera de los poderes locales y órganos de gobierno municipales, el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, así como la difusión de propaganda en cualquier medio de comunicación social durante los procesos electorales, que contravenga el párrafo octavo de dicho precepto constitucional.
23. En el presente caso, se advierte que la propaganda denunciada consiste en una inserción difundida a nivel nacional en el periódico REFORMA, la cual, hace alusión al primer informe de labores rendido por el Titular del Ejecutivo Estatal en Puebla, en la que supuestamente existe promoción personalizada de dicho servidor público, así como de Alma Dinorah López Gargallo, Presidenta del Patronato del DIF en el citado Estado.
24. Por lo tanto, se estima que, contrario a lo que afirma el Consejero Jurídico del Gobernador de Puebla, el INE sí es competente para conocer de los hechos planteados en el escrito de denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador, toda vez que se relacionan con la supuesta promoción personalizada del citado Gobernador, a través de la difusión de una nota en un diario de circulación nacional[12].
25. Asimismo, mediante los escritos por los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, el Coordinador General de Comunicación y Agenda Digital y el Director General Puebla Comunicaciones, refirieron que se actualizaba la causal de improcedencia consistente en que de las pruebas que obran en el expediente no se genera el menor indicio que permita presumir la existencia de hechos violatorios a los artículos 134 de la Constitución Federal, y 449 de la Ley General.
26. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la causal de improcedencia aludida, porque en el caso, el denunciante precisó los hechos que desde su perspectiva vulneran la normatividad electoral y adjunto las pruebas que estimó pertinentes.
27. Por ende, como se señaló previamente, la valoración respecto a las infracciones denunciadas, son circunstancias que deben ser materia de análisis en el fondo del presente asunto.
TERCERA. CONTROVERSIA.
28. El aspecto a dilucidar derivado de la nota de dieciséis de enero, publicada en la sección “Nacional” del periódico REFORMA titulada “Puebla Avanza en el combate a la pobreza: Tony Gali”, consiste en lo siguiente:
Determinar si José Antonio Gali Fayad, Gobernador del Estado de Puebla, Alma Dinorah López Gargallo, Presidenta del DIF en el mencionado Estado, el Coordinador General de Comunicación y Agenda Digital en la citada entidad, el Director General de Puebla Comunicaciones y las personas jurídicas Consorcio Interamericano y Ediciones del Norte, transgredieron lo previsto en los artículos 134, párrafo 8, de la Constitución Federal, 447, párrafo 1, inciso e) y 449, párrafo 1, incisos d) y f), de la Ley General, por la presunta promoción personalizada tanto del referido Gobernador y como de la Presidenta del DIF.
Dilucidar si José Antonio Gali Fayad, Gobernador del Estado de Puebla, el Coordinador General de Comunicación y Agenda Digital en la citada entidad y el Director General Puebla Comunicaciones, transgredieron lo previsto en los artículos 134, párrafo 7, de la Constitución Federal, y 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley General, por el supuesto uso indebido de recursos públicos con motivo de la contratación de la referida publicación.
Establecer si José Antonio Gali Fayad, Gobernador del Estado de Puebla, el Coordinador General de Comunicación y Agenda Digital en la citada entidad, el Director General de Puebla Comunicaciones, así como las personas jurídicas Consorcio Interamericano y Ediciones del Norte, transgredieron lo previsto en los artículos 242, párrafo 5, y 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley General, respectivamente, por la presunta difusión del primer informe de gobierno del citado Gobernador fuera de su ámbito de responsabilidad.
Determinar si el PAN vulneró lo establecido en los artículos 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General, en relación con el diverso 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, al recibir un beneficio derivado de la nota denunciada.
CUARTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.
29. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con la infracción materia de la presente resolución.
1. Medios de prueba
a. Pruebas aportadas por el denunciante
30. Ejemplar del periódico “REFORMA” de fecha deiciséis de enero, en el cual se localiza la publicación materia de controversia.
b. Pruebas recabadas por la autoridad instructora
31. i) Escrito de diecisiete de enero, signado por el representante propietario del PAN ante el Consejo General del INE, en el cual manifiesta que dicho instituto político no solicitó la difusión de contenidos alusivos al informe de gobierno del Gobernador del Estado de Puebla en el medio de comunicación impreso REFORMA.
32. ii) Escrito de diecisiete de enero, suscrito por Ricardo Gutiérrez Loyola, Director General de Puebla Comunicaciones, en el cual informa lo siguiente:
El Gobernador del Estado de Puebla, presentó su primer informe de Gobierno al Congreso de dicha entidad federativa, el quince de enero.
Solicitó a la persona jurídica Ediciones del Norte, la publicación de la nota materia de controversia, alusiva al primer informe de gobierno del aludido mandatario estatal, con la finalidad de darlo a conocer dentro del territorio del mencionado estado, y únicamente se contrató para el dieciséis de enero, con carácter institucional y estrictamente informativo.
33. A su escrito anexó copias certificadas emitidas por el Director Jurídico de la mencionada dependencia, de lo siguiente: Pedido/Contrato, celebrado entre Ediciones del Norte y Puebla Comunicaciones por un importe de $151,368.00 (Ciento cincuenta y un mil trescientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.) más el Impuesto al Valor Agregado y orden de pautado para inserción, ambos de doce de enero[13].
34. iii) Escrito de diecisiete de enero, signado por el Coordinador General de Comunicación y Agenda Digital del Estado de Puebla, en el cual informa lo siguiente:
El primer informe de Gobierno del mandatario estatal denunciado, fue presentado al Congreso del Estado de Puebla, el quince de enero.
Dicha dependencia no realizó contratación alguna para difundir propaganda relativa al informe de gobierno del aludido Gobernador.
35. iv) Escrito de diecisiete de enero, presentado por el apoderado legal de las personas jurídicas Consorcio Interamericano y Ediciones del Norte, por el cual informó lo siguiente:
Consorcio Interamericano se encarga exclusivamente del área editorial del periódico REFORMA y al respecto no celebró acto jurídico ni prestó servicio al Gobierno del Estado de Puebla.
La persona jurídica Ediciones del Norte, es quien se encarga de comercializar los espacios en dicho medio impreso, y la publicación de la nota denunciada fue a petición de la Dirección General de Puebla Comunicaciones, por una contraprestación de $151,368.00 (Ciento cincuenta y un mil trescientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), más el Impuesto al Valor Agregado, y el periodo contratado fue para el dieciséis de enero.
36. Al respecto, anexó copia simple del escrito de quince de enero[14], signado por el Subdirector de Difusión y Promoción de Puebla Comunicaciones, por medio del cual se le solicitó la publicación mencionada.
37. v) Escrito de veinticinco de enero, presentado por el apoderado legal de las personas jurídicas Consorcio Interamericano y Ediciones del Norte, en el que informa esencialmente lo siguiente:
La cobertura territorial de la edición impresa del periódico REFORMA, de dieciséis de enero, fue en las siguientes entidades: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Ciudad de México, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas y Veracruz.
Las secciones en que se divide el medio impreso son: Nacional. Opinión, Internacional, Cultura, Ciudad, Empresas, Avisos de Ocasión, Negocios, Gente y Cancha.
Todas las secciones, incluyendo la “Nacional”, forman parte del tiraje que se distribuye en las entidades señaladas previamente.
38. A su escrito anexó copia simple de lo siguiente: Certificación de Cobertura Regional, elaborada por PricewaterhouseCoopers, S.C., y del Padrón Nacional de Medios Impresos[15], ambos relativos a dicho medio.
39. vi) Acta circunstanciada de veintinueve de enero, elaborada por la autoridad instructora, a efecto de realizar una verificación al contenido del portal de internet https://sitios.ine.mx/archivos2/DS/recopilación/JGEex201706-13ac_01P03-01x01.pdf., en la cual se observa información emitida por el INE en relación al Catálogo Nacional de Medios Impresos e Internet 2017, y de la cual se desprende que el periódico REFORMA es de tipo nacional.
c. Pruebas aportadas al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos
Consorcio Interamericano y Ediciones del Norte.
40. i) Copia certificada de Pedido/Contrato de doce de enero , celebrado entre Ediciones del Norte y Puebla Comunicaciones por un importe de $151,368.00 (Ciento cincuenta y un mil trescientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.) más el Impuesto al Valor Agregado.
41. ii) Factura con número de folio FC285662, de veintinueve de enero, emitida por la persona jurídica Ediciones del Norte, en favor de Puebla Comunicaciones, bajo el concepto “DIFUSIÓN DEL QUEHACER GUBERNAMENTAL / REFORMA / NACIONAL / 16-01-2018 / 7 MODS X 4 COLS”, por un importe de $151,368.00 (Ciento cincuenta y un mil trescientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.) más el Impuesto al Valor Agregado y menos retenciones.
Gobernador del Estado de Puebla.
42. iii) Copia simple del escrito de dieciséis de enero, por medio del cual hace del conocimiento del Instituto Electoral de la referida entidad, en esencia lo siguiente:
El dieciséis de enero tuvo conocimiento de la publicación denunciada.
Se desvinculó de la inserción de mérito.
Informa que envió una carta al Director General de Puebla Comunicaciones, en la cual le requiere gire sus instrucciones a quien corresponda a efecto que de inmediato se eliminará su imagen y nombre de cualquier promocional vinculado con su informe que sea “transmitido a nivel nacional”.
43. iv) Copia simple del escrito de dieciséis de enero, dirigido al Director General de Puebla Comunicaciones, por medio del cual hace del conocimiento lo siguiente:
El dieciséis de enero tuvo conocimiento de la publicación denunciada.
Solicitó girar sus instrucciones a quien corresponda para efecto de que de inmediato se eliminará su imagen y nombre de cualquier promocional vinculado con su informe que sea “transmitido a nivel nacional”.
En ningún momento se le consultó y mucho menos le solicitaron su aprobación para la utilización de su imagen y nombre en los referidos mensajes publicitarios de su informe.
2. Valoración probatoria
44. Los medios de prueba referidos en los apartados a y b, incisos i) a v), así como c, incisos ii) a iv), son documentales privadas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las presentes pruebas, las cuales en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), y 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.
45. Asimismo, los diversos escritos presentados por el Gobernador del Estado de Puebla y sus dependencias, al contener argumentos de defensa, su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.
46. Finalmente, el acta circunstanciada elaborada por la autoridad instructora y la copia certificada del Pedido/Contrato de doce de enero, presentada por Consorcio Interamericano y Ediciones del Norte, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, son documentales públicas, las cuales son valoradas de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), y 462, párrafos 1 y 2 de la Ley General.
3. Hechos acreditados
47. A partir de la concatenación de las pruebas descritas previamente, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
48. a) Calidad de los sujetos denunciados. Es un hecho notorio que José Antonio Gali Fayad, es Gobernador del Estado de Puebla, asimismo, que Alma Dinorah López Gallargo, es Presidenta del DIF en el Estado de Puebla.
49. b) Fecha de rendición del informe de labores. De la información proporcionada por la Dirección General de Puebla Comunicaciones y la Coordinación General de Comunicación y Agenda Digital de la citada entidad, misma que no fue controvertida por las partes, se tiene acreditado, que el citado Gobernador, presentó el quince de enero ante el órgano legislativo local, su primer informe de labores.
50. c) Contratación y difusión de la nota titulada “Puebla avanza en el combate a la pobreza: Toni Gali” relativa al primer informe de labores del Gobernador del Estado de Puebla, José Antonio Gali Fayad. Del caudal probatorio que obra en autos, se tiene como hecho acreditado la relación contractual entre la Dirección General de Puebla Comunicaciones y Ediciones del Norte, para la difusión en el periódico REFORMA, el día dieciséis de enero, de la nota de referencia relativa a su primer informe de gobierno, la cual fue publicada en la sección “Nacional” de dicho medio de comunicación impreso, por un importe de $151,368.00 (Ciento cincuenta y un mil trescientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.).
51. Asimismo, de la información proporcionada por el medio impreso, misma que no fue controvertida por las partes, se tiene acreditado que el diario impreso REFORMA, tiene cobertura nacional.
52. d) Contenido de la nota. El contenido de la nota consiste medularmente en lo siguiente:
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SÍNTESIS DEL CONTENIDO DE LA NOTA |
Encabezado:
“Puebla avanza en el combate a la pobreza: Tony Gali”
En su informe mostro el cumplimiento de los compromisos y las acciones de los ejes estratégicos del Plan Estatal de Desarrollo. Tony Gali rindió su informe de gobierno acompañado de su esposa, la Presidenta del Patronato del Sistema Estatal DIF, sus hijos y demás representantes de dependencias gubernamentales en México. Tony Gali destacó que Puebla mejoró en bienestar social de acuerdo con el Coneval, en primer lugar, en servicios básicos y calidad de espacios en la vivienda, en segundo en acceso a seguridad social y educación y tercero en servicios de salud. Que son primera posición en reducción de población en situación de pobreza extrema. Que de acuerdo con el Plan Nacional para la Evaluación de los Aprendizajes (PLANEA) están a la vanguardia en educación en la enseñanza en nivel medio superior y se reincorporó la materia de Civismo, la estrategia “Puebla Convive” y la campaña “Donde hay poblano hay Compromiso”. Que entregó trescientos setenta y cinco mil paquetes de útiles escolares en dos mil setecientas cincuenta y un escuelas primarias de educación general indígena en coordinación con el Consejo Nacional de Fomento Educativo. Que inició la repartición de más de un millón de uniformes para estudiantes de primaria y secundaria que incluyen zapas por primera ocasión. Que equiparon más de mil aulas de medios en ciento ochenta y seis municipios. Se favoreció a más de diez mil estudiantes con el programa de Becas Nacionales para la Educación Superior. Se destinaron novecientos sesenta millones de pesos para mejorar espacios educativos. Se inauguró el Instituto de Profesionalización del Magisterio Poblano. Puebla ocupa los primeros lugares en el índice de Calidad de la Atención de la diabetes, el Ranking de Detecciones de Hipertensión Arterial, y en las pueblas aplicadas para la obesidad. Diez hospitales obtuvieron la denominación “Hospital Amigo del Niño y de la Niña”. Se redujo treinta y dos punto tres por ciento la razón de mortalidad materna. Se aplicaron más de cuarenta y cinco mil estudios de cáncer de mama, y en detección de cáncer cérvico-uterino, más de sesenta y siete mil citologías. Se inauguraron las Casas Jóvenes en progreso a través del Sistema Estatal de Protección Integral de Niñas Niños y Adolescentes. Se otorgaron treinta y cuatro millones de desayunos escolares en su modalidad “fría” y cuarenta y seis millones “calientes”. Entregó más de quince mil apoyos productivos por treinta y siete millones de pesos a poblanas emprendedoras. Se instaló el Sistema Estatal para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y se implementó la estrategia “De una vez por todas”. Se creó el Instituto Poblano de Asistencia al Migrante. Se dio continuidad al programa “Raíces de Puebla” con el que más de ciento setenta y dos familias se reencontraron con sus seres queridos. Se otorgaron apoyos al campo con estrategias de seguridad alimentaria, la reconvención productiva, la capacitación y asistencia técnica, la mecanización de superficies y los Insumos a Tiempo, estas acciones representaron una inversión de casi cien millones de pesos en beneficio de más de treinta y cuatro mil productores. Puebla se ubica en la segunda posición con la mejor actividad económica del país Que gracias a la llegada de la Industria Militar seguirá (Tony Gali) impulsando la creación de más empleos. En cultura y turismo se creció cerca del tres por ciento en la afluencia de visitantes. Llegaron (a Puebla) más de catorce millones de turistas que trajeron consigo un incremento del tres punto noventa y cinco en la derrama económica. En movilidad se modernizaron vialidades y están en reconstrucción otras más. Se recuperaron más de cinco millones de litros de combustible. Se aseguraron dos mil quinientos veintiocho vehículos. Se detuvieron a setecientos diecisiete presuntos delincuentes. Se clausuraron novecientas cincuenta y ocho tomas clandestinas. Según el Índice de Desarrollo Policial realizado por Causa en Común, la policía Estatal de Puebla esta entre las tres corporaciones mejor evaluadas a nivel nacional. Puebla se ubica entre los diez Estados más seguros según el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Se logró efectuar una reforma constitucional para el funcionamiento del Sistema Local Anticorrupción de acuerdo con el IMCO. Se conformó un comité de participación ciudadana del Sistema Anticorrupción y la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción. |
Análisis de fondo
53. i. Tesis. Este órgano jurisdiccional estima que son inexistentes las infracciones a lo dispuesto en el artículo 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución Federal, atribuidas a José Antonio Gali Fayad, Gobernador del Estado de Puebla, al Coordinador General de Comunicación y Agenda Digital de dicho Estado, y al Director General de Puebla Comunicaciones; así como al párrafo 8 de la norma constitucional referida, atribuida a Alma Dinorah López Gargallo, Presidenta del DIF en dicha entidad, las personas jurídicas Consorcio Interamericano y Ediciones del Norte y el PAN.
54. Lo anterior en virtud que, del contenido de la nota denunciada, se advierte que se encuentra relacionada con la difusión del primer informe de labores del Gobernador de Puebla, por lo que se trata de una inserción que materialmente cumple con una función informativa sobre acciones gubernamentales, sin exaltar de manera indebida a dicho servidor público.
55. Ello, porque acorde a las características del material y al contexto de su difusión, es válido afirmar que su finalidad fue informar respecto a los logros obtenidos durante su primer año de gobierno.
56. Por otra parte, en relación a la supuesta promoción personalizada por parte de la Presidenta del DIF en el Estado de Puebla, se advierte que del análisis de la citada nota, la mención de dicha persona únicamente se realiza de manera circunstancial en un contexto de acompañamiento familiar, sin que se haga alusión alguna que permita suponer razonablemente una promoción indebida a favor de dicha persona.
57. Ahora bien, en lo tocante a la extraterritorialidad en la difusión del informe de gobierno del Gobernador del Estado de Puebla, se acredita dicha infracción, por parte del Director General de Puebla Comunicaciones, ya que, de conformidad con las atribuciones legalmente conferidas, es el responsable de coordinar la política de comunicación social del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, además de que fue dicha dependencia la que contrató con la persona jurídica Ediciones del Norte, la publicación de la nota denunciada en el periódico REFORMA de circulación nacional, sin que dicha responsabilidad pueda ser atribuida a dicho medio impreso, en razón de su libertad de expresión, comercio e imprenta, garantías que salvaguardan la labor periodística.
58. ii. Marco normativo. Principio de imparcialidad y promoción personalizada. En lo tocante al actuar de los servidores públicos, el mismo se encuentra sujeto a las restricciones contenidas en el artículo 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución Federal, que disponen lo siguiente:
Artículo 134.-
[…]
Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
[…]
59. Respecto al séptimo párrafo del precepto mencionado, el propósito es claro en cuanto dispone que las y los servidores públicos deben actuar con suma cautela, cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos (económicos, materiales y humanos), que se les entregan y disponen en el ejercicio de su encargo.
60. Es decir, que destinen los recursos para el fin propio del servicio público correspondiente.
61. De manera complementaria, la finalidad en materia electoral del octavo párrafo de dicha disposición constitucional es procurar la mayor equidad en los procesos electorales, prohibiendo que los servidores públicos utilicen publicidad gubernamental resaltando su nombre, imagen y logros, para hacer promoción personalizada con recursos públicos.
62. Por ende, se dispuso que cualquiera que fuera la modalidad de comunicación que utilicen los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debería tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso debería incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
63. Ahora bien, la Sala Superior ha previsto en la Jurisprudencia 12/2015 de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, que los órganos jurisdiccionales, a fin de dilucidar si se actualiza o no la infracción al párrafo 8 del artículo 134 constitucional y evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral, deben considerar los siguientes elementos:
Elemento personal. Dada la forma como está confeccionado el párrafo octavo de la Constitución, el elemento personal se colma cuando en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público de que se trate.
Elemento objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva, revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
Elemento temporal. Dicho elemento, puede ser útil para definir primero, si se está en presencia de una eventual infracción a lo dispuesto por el artículo 134, de la Constitución Federal, y a su vez, para decidir el órgano que sea competente para el estudio de la infracción atinente.
64. Incluso, se ha razonado que el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos con impacto en la materia electoral.
65. Bajo esa lógica, la Sala Superior[16] ha considerado que “…el inicio de un proceso electoral genera una presunción mayor de que la promoción tuvo el propósito de incidir en la contienda electoral, lo que sostiene se incrementa, por ejemplo, cuando se da en el contexto de las campañas electorales en donde la presunción adquiere aun mayor solidez”.
66. Finalmente, el artículo 449, párrafo 1, incisos c), d) y f), de la Ley General, establece las infracciones que pueden ser cometidas por las y los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos y cualquier otro ente público, particularmente el incumplimiento al principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, así como la difusión durante los procesos electorales de propaganda en cualquier medio de comunicación, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del mencionado precepto constitucional, así como el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en dicha ley y demás disposiciones aplicables.
67. Así, se tiene que una interpretación sistemática y funcional de los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, y el citado precepto legal, permite concluir que la difusión de propaganda personalizada, particularmente, durante el desarrollo de un proceso electoral, constituye una infracción en materia electoral atribuible a los servidores públicos involucrados.
68. Reglas para la difusión del informe de gobierno. El artículo 242, párrafo 5 de la Ley General, genera una excepción a la regla constitucional prevista en el artículo 134, párrafo 8 de la Constitución Federal, el cual establece que el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda prohibida, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
1. Su difusión debe ocurrir sólo una vez al año,
2. En medios con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público,
3. No debe exceder de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe,
4. No debe realizarse dentro del periodo de campaña electoral y,
5. En ningún caso la difusión de tales informes debe tener fines electorales.
69. Finalmente, el artículo 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley General, establece como una infracción que puede ser cometidas, entre otros, por cualquier persona moral, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General.
iii. Caso concreto
Difusión de propaganda personalizada con uso de recursos públicos
70. En el caso, el denunciante aduce que el Gobernador del Estado de Puebla, José Antonio Gali Fayad, y su esposa Alma Dinorah López Gargallo, Presidenta del DIF en dicha entidad, realizan promoción personalizada de su imagen, en un periódico de circulación nacional, mediante la inserción de una nota pagada con recursos públicos de la mencionada entidad federativa.
71. Dice que ello es así, porque el dieciséis de enero, se publicó en la página tres, de la sección “Nacional” del periódico REFORMA, una nota donde se observa al citado Gobernador, acompañado de su esposa Alma Dinorah López Gargallo, Presidenta del DIF en la mencionada entidad.
72. Al respecto, esta Sala Especializada establece que la publicidad denunciada no configura la infracción de promoción personalizada con uso de recursos públicos.
73. Esto es así, porque el hecho de que se contrate propaganda gubernamental, por sí mismo, no está prohibido, pues es parte de la actividad de un órgano de gobierno, sobre todo, para respetar el derecho de los ciudadanos de estar informados, respecto a la gestión gubernamental, como puede ser la publicidad denunciada que como se analizará corresponde a un informe de gobierno de un mandatario estatal.
74. Al respecto, es preciso señalar que del caudal probatorio, se acreditó que la propaganda denunciada, fue contratada por la Dirección General de Puebla Comunicaciones, con la finalidad de difundir el primer informe de labores del Gobernador del aludido Estado, mismo que fue presentado ante el Congreso de dicha entidad el quince de enero.
75. En este sentido, se debe establecer que el servidor público denunciado, tiene la obligación de informar a la ciudadanía que lo eligió, las actividades y los resultados que en el seno de su gestión como funcionario público se han realizado, en atención a las reglas establecidas por la Constitución Local[17], la cual dispone que el Gobernador presentará un informe por escrito en la apertura del Primer Periodo de Sesiones Ordinarias de cada año.
76. En esa tesitura, al analizar el contenido de la nota, se advierte que en ella se aborda información relativa a acciones y programas realizados durante el primer año de gestión del actual Gobernador del Estado de Puebla, en coordinación con diversas dependencias gubernamentales, en temas como:
Servicios básicos y calidad de espacios en la vivienda.
Seguridad social.
Educación.
Servicios de salud.
Reducción de población en situación de pobreza extrema.
Entrega de útiles escolares y uniformes.
Equipamiento de aulas.
Entrega de Becas.
Mejora de espacios educativos.
Inauguración del Instituto de Profesionalización del Magisterio Poblano.
Calidad en la atención de la diabetes, detecciones de hipertensión arterial, y pruebas de obesidad.
Hospitales Amigo del Niño y de la Niña.
Reducción de mortalidad materna.
Aplicación de estudios de cáncer de mama, y en detección de cáncer cérvico-uterino.
Inauguración de las Casas Jóvenes en progreso.
Desayunos escolares.
Entrega de apoyos productivos.
Instalación del Sistema Estatal para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
La creación del Instituto Poblano de Asistencia al Migrante.
Continuidad al programa “Raíces de Puebla”.
Apoyos al campo.
Mejora de actividad económica.
Impulso en la creación de más empleos.
Crecimiento turístico.
Mejora y construcción de vialidades.
Recuperación de combustible.
Aseguramiento de vehículos.
Clausura de tomas clandestinas.
Reconocimiento a la policía Estatal de Puebla.
Puebla se ubica entre los diez Estados más seguros.
Reforma constitucional para el funcionamiento del Sistema Local Anticorrupción.
Se conformó un comité de participación ciudadana del Sistema Anticorrupción y la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción.
77. Es decir, claramente se advierte que la inserción denunciada no tiene como efecto la promoción personalizada de José Antonio Gali Fayad, en razón de su calidad de Gobernador del Estado de Puebla, pues no se aprecian pronunciamientos relacionados con sus cualidades personales, así como la realización de logros o actividades de gobierno que se atribuyan a su persona y no a la institución estatal.
78. En ese tenor, esta Sala no advierte que la propaganda denunciada implique el posicionamiento particular del Gobernador, o una exaltación de su persona, ni tampoco existe elemento alguno que obre en autos que permita llegar a una conclusión diferente.
79. Ello, porque acorde a las características del material y al contexto de su difusión, es válido afirmar que su finalidad fue informar respecto a los logros obtenidos durante su primer año de gobierno, y no constituir un foro renovado para efectuar propaganda personalizada[18].
80. Así las cosas, en su contexto, la publicidad denunciada no implica promoción personalizada, porque todo su contenido está relacionado con la difusión de su primer informe de labores como Gobernador de Puebla, sin tratar de resaltar al servidor público denunciado; sino por el contrario dicha nota cumple una función informativa sobre acciones gubernamentales.
81. Es decir, con base en los contenidos aludidos se puede concluir que la propaganda de informe de gobierno denunciada, es auténtica toda vez que comunica de manera específica las actividades realizadas en la gestión del citado servidor público, ello a partir de que como lo ha establecido la Sala Superior incluso pudiera incluir información gubernamental genérica, pues “la finalidad de la misma es transmitir de manera general cuáles han sido las tareas desempeñadas por el funcionario, no así un desglose pormenorizado de todas sus labores”[19].
82. Asimismo, aunque se inserta el nombre, cargo e imagen del Gobernador, ello también está justificado, pues es proporcional al contexto y didáctica del mensaje para una mayor ilustración de la nota publicada, en la que no se advierten expresiones o frases que pudieran exaltar injustificadamente sus cualidades.
83. En esa tesitura, se llega a la conclusión de que ni velada ni explícitamente se promociona de manera indebida al servidor público denunciado. Esto, en atención a que del contenido de la nota denunciada no se exalta, de alguna manera, las cualidades, capacidades o virtudes del Gobernador, o sus logros particulares, desvinculadas a sus funciones gubernamentales, que incluye su obligación de informar y rendir cuentas a la ciudadanía, y sin que ello genere una posible afectación a proceso electoral alguno.
84. Aunado a lo anterior, se observa que la difusión de dicho informe de gobierno, fue realizada dentro de la temporalidad permitida, pues dicha inserción apareció publicada en la edición del diario REFORMA del pasado dieciséis de enero, es decir, un día después de que el mismo se rindiera por parte del mandatario estatal denunciado, tal y como se observa a continuación:
85. De igual forma, es preciso señalar que la publicación denunciada se realizó fuera de la etapa de campañas de los procesos electorales en curso, motivo por el cual puede afirmarse que en cuanto hace al contenido y la temporalidad de la inserción analizada, se observó lo dispuesto por el artículo 242, párrafo 5 de la Ley General.
86. Asimismo, tampoco se actualiza la promoción personalizada atribuida a la Presidenta del DIF en el Estado de Puebla[20], ya que del análisis de la inserción denunciada, únicamente se advierte que se realiza una mención de dicha persona de forma circunstancial, haciendo referencia a su asistencia al primer informe de labores del citado Gobernador, en la calidad antes referida, junto con otras personas y servidores públicos.
87. Sin que se advierta alusión alguna que haga suponer promoción a su favor, por lo que el solo hecho de que se aprecie su nombre e imagen en el contenido de la inserción, no es razón suficiente para considerar que pudiera actualizarse una vulneración al artículo 134, párrafo 8 de la Constitución Federal.
88. En definitiva, este órgano jurisdiccional estima que la nota denunciada constituye propaganda gubernamental válidamente emitida por el Gobierno del Estado de Puebla, respecto de su contenido y temporalidad.
89. Con base en lo anterior, no es posible acreditar la infracción relacionada con la vulneración al artículo 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución Federal, atribuida al Gobernador del Estado de Puebla, José Antonio Gali Fayad, al Coordinador General de Comunicación y Agenda Digital, y al Director General de Puebla Comunicaciones, así como la violación al párrafo 8 de la cita norma constitucional, atribuida a Alma Dinorah López Gargallo, Presidenta del DIF en dicha entidad y las personas jurídicas Consorcio Interamericano y Ediciones del Norte.
Difusión extraterritorial del informe de gobierno
90. Ahora bien, esta Sala Especializada advierte que de manera particular, el denunciante también aduce la extraterritorialidad en la difusión del informe del primero año de gestión del Gobernador del Estado de Puebla, al haberse insertado dicha publicidad en un medio impreso que, de acuerdo a lo acreditado en autos, es de circulación nacional.
91. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que, en efecto, en virtud de dicha circunstancia se vulneró lo dispuesto por el artículo 242, párrafo 5 de la Ley General, dada la difusión más allá del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público denunciado, que en la especie, se circunscribe al Estado de Puebla.
92. Se afirma lo anterior, ya que dentro de las restricciones que señala dicho precepto, se encuentra que la difusión de un informe de labores o de gobierno, debe efectuarse en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público, a través de cualquier medio de comunicación social, es decir, que en el caso que se resuelve, la publicidad del mismo no debió haber excedido el territorio del Estado de Puebla.
93. En efecto, la Sala Superior al analizar la disposición en comento, ha concluido en diversos precedentes[21] que ésta se refiere efectivamente a que la difusión de los informes fuera del ámbito geográfico de responsabilidad se encuentra prohibida a través de cualquier medio de comunicación social, tal y como sucedió en la especie, a través del periódico REFORMA que tiene una distribución a nivel nacional.
94. Lo anterior es así, porque de una interpretación funcional al referido precepto, así como de los precedentes de la Sala Superior, puede concluirse que dicha restricción geográfica, resulta razonablemente aplicable a los medios de comunicación impresa, como lo es del diario REFORMA[22].
95. Considerar lo contrario, implicaría dejar sin efectos dicha restricción legal, cuyo objetivo es evitar que un servidor público local, cualquiera que sea el medio de comunicación en que difunde un informe de gobierno, obtenga publicidad indebida más allá de su ámbito geográfico de responsabilidad.
96. Así, en el caso particular no se justifica que se haya difundido a nivel nacional dicha inserción, pues lo relevante es que se respete el derecho de los ciudadanos de Puebla a ser y estar informados, a quienes dicho servidor público debe rendir cuentas respecto del manejo de los recursos públicos y no así, a los habitantes del resto del país, pues ellos no están incluidos dentro de su ámbito de responsabilidad.
97. Esto es, la obligación de rendir cuentas a la ciudadanía, que consiste en informar y explicar de manera transparente y clara las acciones realizadas por el gobierno, tiene como consecuencia ineludible que la inserción denunciada únicamente hubiera sido difundida dentro del ámbito de responsabilidad del servidor público en cuestión.
98. Por tanto, en el caso concreto es reprochable que la Dirección General de Puebla Comunicaciones, haya contratado con la persona jurídica Ediciones del Norte, la publicación de una inserción en el periódico de carácter nacional denominado REFORMA, titulada “Puebla avanza en el combate a la pobreza: Toni Gali”, referente al primer informe de labores del Gobernador del Estado de Puebla.
99. En conclusión, está Sala Especializada determina que se acredita la difusión de publicidad relacionada con el primer informe de labores del Gobernador del Estado de Puebla, fuera de su ámbito geográfico de responsabilidad, motivo suficiente para establecer que se rebasó la limitante de territorialidad establecida en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General.
iv. Responsabilidad de los sujetos involucrados
Servidores públicos
- Gobernador del Estado de Puebla
100. A partir de lo resuelto, esta Sala Especializada determina que no es atribuible responsabilidad alguna a José Antonio Gali Fayad, Gobernador del Estado de Puebla, sino en todo caso al Director General de Puebla Comunicaciones, en virtud de haber sido la dependencia que ordenó y contrató la inserción denunciada, en virtud de las siguientes consideraciones.
101. Conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, se establece que la ley orgánica correspondiente establecerá las secretarías y dependencias de la Administración Pública Centralizada que auxiliarán al Ejecutivo del Estado en el estudio, planeación y despacho de los negocios de su competencia.
102. Por otra parte, el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, establece que los Titulares de las Dependencias y Entidades a que se refiere dicha ley, ejercerán sus funciones y dictarán las resoluciones que les competen, pudiendo delegar a sus subalternos cualesquiera de sus facultades para resolver asuntos, salvo aquellas que la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y decretos dispongan que deben ser ejercidas por ellos mismos.
103. Asimismo, de conformidad con el artículo 1, del Decreto por el que se crea la Dirección General de Puebla Comunicaciones, se determina que dicho ente gubernamental, es un Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Educación Pública del Estado.
104. Finalmente, el artículo 3, fracción III, del referido ordenamiento refiere que a dicho órgano le corresponde, coordinar la política de comunicación social del Poder Ejecutivo del Estado.
105. Por lo tanto, de acuerdo al marco normativo expuesto, se considera que el Gobernador del Estado Puebla no es responsable necesariamente de la actividad que, en ejercicio de sus atribuciones, realice el Director General de Puebla Comunicaciones, dado que su actuar deriva de las políticas que en materia de comunicación social establece de acuerdo a sus facultades.
106. Aunado a que al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el citado Gobernador presentó escritos de dieciséis de enero[23], dirigidos al Instituto Electoral del Estado de Puebla y al Director General de Puebla Comunicaciones, respectivamente, en los cuales se deslindó de dicha publicación y solicitaba al aludido servidor público girar las instrucciones necesarias a efecto de eliminar su imagen y nombre de cualquier promocional relativo al informe de labores transmitido en medios nacionales, además señaló que en ningún momento se le consultó ni se le solicitó su aprobación para la difusión de los mensajes denunciados.
- Director General de Puebla Comunicaciones
107. En consonancia con lo anterior, este órgano jurisdiccional, estima que la inobservancia a lo previsto en el artículo, 242, párrafo 5, de la Ley General, es atribuible de manera directa a Ricardo Gutiérrez Loyola, en su carácter de Director General de Puebla Comunicaciones.
108. Lo anterior, en virtud que dicho servidor público, fue quien realizó la contratación para la publicación de la inserción denunciada, relativa al primer informe de gobierno del Titular del Ejecutivo Estatal de Puebla, fuera de su ámbito de responsabilidad, en el caso concreto, en el periódico REFORMA, el cual de acuerdo a lo razonado anteriormente es un medio impreso de circulación nacional.
109. Sin que sea obstáculo, que el servidor público en sus escritos de comparecencia ante la autoridad instructora haya señalado que solicitó la inserción denunciada dentro del territorio de Puebla en apego a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, adjuntando para tal efecto una orden de pautado de fecha doce de enero, para la publicación referida, pues conforme a las constancias se advierte que con fecha posterior, esto es, quince de enero, remitió carta de instrucción dirigida a Ediciones del Norte, por la cual, solicitó a ésta última, la publicación de la inserción materia de controversia en la sección “Nacional” del periódico REFORMA, documental que no fue objetada ni controvertida por las partes
110. En este sentido, para mayor ilustración se agregan las imágenes de las solicitudes de inserción referidas[24]:
ORDEN DE INSERCIÓN PRESENTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE PUEBLA COMUNICACIONES |
CARTA DE INSTRUCCIÓN PRESENTADA POR CONSORCIO INTERAMERICANO Y EDICIONES DEL NORTE |
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111. De lo anterior, éste órgano jurisdiccional advierte de manera indubitable la intencionalidad de difundir dicha inserción más allá del ámbito territorial de responsabilidad del Gobernador del Estado de Puebla, dada la carta de instrucción de fecha quince de enero, en la cual se describe que la publicación denunciada debía aparecer en la “sección nacional” de dicho medio de comunicación impreso de circulación nacional.
112. En conclusión, la responsabilidad de la conducta infractora debe ser imputada directamente al Director General de Puebla Comunicaciones, puesto que, de conformidad con sus atribuciones legales, es el titular responsable de dicha dependencia que tiene como objetivo coordinar la política de comunicación social del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla[25], además de que es dicho servidor público quién expresamente asume la responsabilidad de la publicación por parte de la dependencia que preside[26].
113. Ello es así, pues no existen pruebas o indicios que permitan razonar en sentido contrario.
- Coordinador General de Comunicación y Agenda Digital
114. De las constancias que obran en autos, no es posible determinar siquiera de manera indiciaria que el Coordinador General de Comunicación y Agenda Digital del Estado de Puebla, haya intervenido en la contratación o contenido de la inserción denunciada, razón por la cual no es posible atribuirle responsabilidad alguna al Titular de dicha dependencia.
Medio de comunicación impreso
115. Esta Sala Especializada determina que no se acredita la infracción atribuida a Consorcio Interamericano y Ediciones del Norte (PERIÓDICO REFORMA), consistente en la difusión de una nota relativa al primer informe de labores del Gobernador del Estado de Puebla, fuera del territorio su ámbito de responsabilidad.
116. Al respecto, se estima necesario realizar algunas consideraciones relacionadas con el marco constitucional y legal aplicable a dichos medios.
117. El artículo 7 de la Constitución Federal dispone que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, y no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
118. Asimismo, dispone que ninguna ley ni autoridad puede establecer previa censura, ni coartar la libertad de difusión, la cual no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6 de la propia Constitución Federal.
119. Así, del contenido armónico de los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la libertad de imprenta es una modalidad de la libertad de expresión, encaminada a garantizar su difusión. La Constitución Federal llama a proteger el derecho fundamental a difundir la libre expresión de ideas de cualquier materia, previéndose de manera destacada la inviolabilidad de este derecho, esto es, que ninguna ley ni autoridad podrán establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores e impresores, ni coartar la libertad de imprenta[27].
120. Por tanto, la labor periodística es una actividad que juega un papel de suma relevancia en un Estado democrático, al crear vías que informan a la ciudadanía y provoca en su caso debates respecto a temas de interés público, por tanto, generan un contrapeso en el ejercicio del poder, al permitir la crítica de la labor pública, resultando fundamental que en nuestro país se proteja la libertad de expresión, editorial y de prensa, pues ello coadyuva para que la ciudadanía cuente con diversidad de opiniones y criterios en relación con la realidad en que viven, y se formen un criterio propio.
121. Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal, en lo tocante al artículo 134 constitucional, ha sostenido que el actual modelo de comunicación político electoral, en principio, se circunscribe específicamente a la radio y a la televisión[28].
122. Al respecto, es necesario precisar que los concesionarios de radio y televisión tienen todo un andamiaje normativo en materia electoral, como por ejemplo, la obligación de transmitir los mensajes de los partidos políticos, candidatos independientes y autoridades electores, entre otras, es decir, son sujetos expresamente regulados tanto a nivel constitucional como legal. Asimismo, tienen cargas y obligaciones derivadas de la concesión que les otorga el Estado.
123. Caso contrario a los medios de comunicación impresos, quienes por supuesto, como cualquier persona física y moral deben ceñirse al marco constitucional y legal en la materia, sin embargo, no tienen desarrollado un marco concreto de responsabilidades como es el caso de la radio y la televisión.
124. De esta manera, en el caso concreto, la contratación de propagada gubernamental, en principio no se encuentra prohibida.
125. Así tenemos que, en el presente caso, la Dirección General de Puebla Comunicaciones a cargo de Ricardo Gutiérrez Loyola, realizó la contratación de la difusión de la inserción relativa al primer informe de labores de citado Gobernador, sin acotar de manera expresa la territorialidad – obligación de los entes de gobierno en los informes de labores – en la que dicha información debía ser publicada y por lo tanto, pretendió trasladar su responsabilidad al medio de comunicación impreso, sin que le sea a éste reprochable dicha acción.
126. Bajo ese contexto, se concluye que, aun cuando haya quedado demostrado que el periódico REFORMA, difundió información relativa al primer informe de labores del Gobernador de Puebla, fuera del ámbito de responsabilidad del citado servidor público, no puede atribuírsele responsabilidad alguna, pues el medio de comunicación impreso, se encontraba en ejercicio de su libertad de expresión, editorial, imprenta y comercio, garantías que son concomitantes a la labor periodística.
v. Vista a la autoridad competente
127. El artículo 457, párrafo 1, de la Ley General establece que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna contravención prevista por dicha ley, debe darse vista al superior jerárquico, a fin de que proceda en los términos de las leyes aplicables. Por ende, esta autoridad únicamente se encuentra facultada para que, una vez conocida la vulneración realizada por algún funcionario público, se integre el expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, a efecto de que sea éste quien determine lo conducente en torno a la responsabilidad acreditada.
128. En tales condiciones, respecto a la responsabilidad de Ricardo Gutiérrez Loyola, en su carácter de Director General de Puebla Comunicaciones, derivado de la vulneración a lo previsto en el artículo, 242, párrafo 5, de la Ley General, en virtud de solicitar la publicación de una inserción relativa al primer informe de labores del Gobernador del Estado de Puebla, fuera del ámbito de responsabilidad del citado servidor público, a través de un medio de comunicación impreso de circulación nacional y para lo cual se utilizaron recursos públicos de dicha entidad, lo procedente es enviar a la Secretaría de la Contraloría de la citada entidad, copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que determine lo que estimen pertinente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 124, y 125, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 10 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas[29], y 37, fracción XVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla.
129. Finalmente, no es posible atribuir responsabilidad alguna al PAN, toda vez que no se acredita que dicho partido político tuviera participación alguna en las conductas denunciadas, pues negó alguna relación con las mismas, sin que obre en el expediente prueba en contrario.
130. Aunado a que, la Sala Superior[30] ha sostenido que, no resulta aceptable determinar la responsabilidad de los partidos por conductas desplegadas por servidores en ejercicio de sus atribuciones, pues implicaría reconocer que los partidos se encuentran en una relación de supra a subordinación respecto de ellos, es decir, que los partidos pudieran ordenar a los funcionarios cómo cumplir con sus atribuciones legales.
131. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 19/2015, de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Son inexistentes las infracciones a lo dispuesto en el artículo 134 párrafos 7 y 8 de la Constitución Federal, atribuidas a José Antonio Gali Fayad, Gobernador del Estado de Puebla, al Coordinador General de Comunicación y Agenda Digital de la citada entidad y al Director General de Puebla Comunicaciones, en términos de la sentencia.
SEGUNDO. Es inexistente la infracción a lo dispuesto en el artículo 134 párrafo 8 de la Constitución Federal, atribuida a Alma Dinorah López Gargallo, Presidenta del Patronato del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en el estado de Puebla, en términos de esta sentencia.
TERCERO. Son inexistentes las infracciones a la normatividad electoral, atribuidas a Consorcio Interamericano de Comunicación, S.A. de C.V., Ediciones del Norte, S.A. de C.V., y al Partido Acción Nacional, en términos de la ejecutoria.
CUARTO. Se acredita la inobservancia a la prohibición de difundir propaganda gubernamental relativa a informe de gobierno, fuera del ámbito de responsabilidad del Gobernador del Estado de Puebla, atribuida a Ricardo Gutiérrez Loyola, en su carácter de Director General de Puebla Comunicaciones, conforme lo razonado en la sentencia.
QUINTO. Se da vista a la Secretaría de la Contraloría del Estado de Puebla, a efecto de que proceda a determinar lo conducente conforme a su normativa en torno a la responsabilidad de Ricardo Gutiérrez Loyola en su carácter de Director General de Puebla Comunicaciones, por haber inobservado la legislación electoral, en términos de la sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de las Magistradas y el Magistrado en funciones que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] En lo sucesivo, Constitución Federal.
[2] En adelante, DIF.
[3] En lo subsecuente, Consorcio Interamericano y Ediciones del Norte, respectivamente.
[4] En adelante, PAN.
[5] En lo subsecuente, Ley General.
[6] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se señale lo contario.
[7] En lo sucesivo, autoridad instructora e INE, respectivamente.
[8] Determinación que no fue materia de impugnación.
[9] Cuyo contenido es el siguiente: La interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los cuales se establece la prohibición de que los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, difundan propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que implique la promoción personalizada de quien desempeñe un cargo público, y se precisan las reglas a que debe sujetarse la difusión de sus informes anuales de labores o gestión para que no sea considerada como propaganda electoral, lleva a concluir que el Instituto Nacional Electoral, es competente para conocer y resolver las denuncias sobre hechos que involucren simultáneamente la probable violación a la referida prohibición constitucional y la indebida difusión de informes sobre el desempeño de cargos públicos fuera del territorio estatal que corresponde al ámbito geográfico de su responsabilidad, en un medio de comunicación nacional o con un impacto nacional, con independencia de que su difusión incida o no en un proceso electoral federal. Lo anterior, dado que la infracción a las reglas sobre límites temporales o territoriales de la difusión de los informes de gobierno constituye una falta a la normativa electoral en sí misma, independiente de la transgresión a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional, que debe ser examinada por la autoridad administrativa electoral nacional.
Las jurisprudencias citadas son consultables en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx.
[10] Dicha representación se desprende de lo establecido por el Artículo 4 Bis, fracción I, de la ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, en la cual se determina que la Consejería Jurídica del Gobernador estará a cargo de un Titular y entre sus atribuciones se encuentra la de representar legalmente al Gobernador del Estado, en todo tipo de juicios, procedimientos, recursos, acciones y controversias en que el mismo intervenga con cualquier carácter o tenga interés.
[11] Resulta orientador lo establecido en la aplicable la Jurisprudencia 17/2011 de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.
[12] Es aplicable lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2015, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CONOCER DE LAS DENUNCIAS SOBRE LA DIFUSIÓN DEL INFORME DE LABORES FUERA DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO DE RESPONSABILIDAD DE QUIEN LO RINDE.
[13] Visible a fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y cinco del expediente.
[14] Visible a foja sesenta y tres del expediente.
[15] Visible a fojas doscientos siete a doscientos nueve del expediente.
[16] SUP-REP-282/2015.
[17] Contenido en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
[18] Sirve de fundamento a lo anterior, el criterio sostenido en la tesis de rubro: INFORMES DE GESTIÓN LEGISLATIVA. SU CONTENIDO DEBE ESTAR RELACIONADO CON LA MATERIALIZACIÓN DEL ACTUAR PÚBLICO.
[19] SUP-RAP-643/2017.
[20] Al respecto, aun cuando esta Sala Especializada al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-14/2018, señaló que aunque una persona ostente un cargo honorifico y no perciba salario o retribución alguna por el desarrollo de sus funciones, dadas las actividades que realiza, materialmente, debe ser considerada como servidor público, para efectos de responsabilidad en términos de lo dispuesto por el artículo 134, párrafo 8 de la Constitución Federal, dadas las particularidades de los hechos denunciados en dicho asunto, en el cual se advirtió que se promocionaba a Ana Beatriz González Carranza, en su carácter de Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del referido Municipio de Durango, asociándola con los logros o actividades de los programas sociales o gubernamentales del citado Municipio, situación que no acontece en el presente asunto.
[21] SUP-RAP-260/2012, SUP-RAP-272/2012 y SUP-RAP-273/2012.
[22] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en la resolución del SUP-RAP-493/2016 Y SUP-RAP-494/2016 ACUMULADOS.
[23] Visibles a fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos seis del expediente.
[24] Visibles a fojas sesenta y tres y ciento cuarenta y cinco del expediente.
[25] Artículo 3 del “Decreto que crea el Organismo Público Descentralizado "Puebla Comunicaciones"
[26] Visible en el escrito de fecha diecisiete de enero, el cual obra a fojas ciento veintisiete a ciento treinta del expediente.
[27] Tesis: 1a. CCIX/2012 (10ª) LIBERTAD DE IMPRENTA. SU MATERIALIZACIÓN EN SENTIDO AMPLIO EN DIVERSAS FORMAS VISUALES, ES UNA MODALIDAD DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN ENCAMINADA A GARANTIZAR SU DIFUSIÓN.
[28] Lo anterior es congruente con lo establecido por la Sala Superior en el SUP-REP-3/2015.
[29] Cabe señalar, que esta Ley se publicó en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, e inició su vigencia un año después.
[30] Criterio visible en el expediente SUP-RAP-122/2014.