PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-27/2020

 

PROMOVENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

DENUNCIADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA

 

PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIO: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR

 

COLABORARON: VICTOR MANUEL PÉREZ CHÁVEZ Y ALEJANDRO TORRES MORÁN

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

SENTENCIA  por la que se determina la existencia de la infracción consistente en la omisión de transmitir la pauta ordenada por el Instituto Nacional Electoral, atribuida al Gobierno del Estado de Sonora, concesionaria de la emisora XHCRS-FM, ya que se advierte que omitió transmitir doscientos cuarenta y dos promocionales pertenecientes a partidos políticos y autoridades electorales durante el periodo ordinario en el mencionado estado, en los lapsos correspondientes del dieciséis al treinta de junio, uno al quince de julio y del uno al treinta de agosto, todos de dos mil veinte, por lo que se le impone una multa de seiscientas UMAS, equivalente a cincuenta y dos mil ciento veintiocho pesos 00/100 M.N. y se le ordena reponer la transmisión de los promocionales omitidos, así como la imposición de medidas de reparación.

GLOSARIO

 

Autoridad instructora /UTC:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

DEPPP/ Dirección de Prerrogativas:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE

CRT:

Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral

 

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

IFT:

Instituto Federal de Telecomunicaciones

Ley Electoral/LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SIGER:

Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

S E N T E N C I A

 

Que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el diecisiete de diciembre de dos mil veinte. 

 

V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave SRE-PSC-27/2020, integrado con motivo de la vista de la DEPPP en contra del Gobierno del Estado de Sonora, en su calidad de concesionario de la emisora XHCRS-FM, por incumplir la transmisión de las pautas, y

 

R E S U L T A N D O

 

1.        I. ANTECEDENTES. De las constancias que integran el expediente, y de lo expuesto por las partes, es posible desprender lo siguiente:

 

2.        A. Concesión del espacio radioeléctrico. Actualmente el Gobierno del Estado de Sonora tiene un título de concesión del IFT para aprovechar el espacio radioeléctrico de la frecuencia XHCRS-FM, con fecha de vencimiento al siete de marzo de dos mil veinticuatro[1].   

 

3.        B. Distribución de pautas del primer semestre de dos mil veinte. El veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, el CRT aprobó el acuerdo INE/ACRT/27/2019[2] por el que se aprobaron y distribuyeron las pautas para la transmisión de mensajes en radio y televisión de partidos políticos nacionales y locales durante el periodo ordinario del primer semestre de dos mil veinte.  

 

4.        C. Distribución de pautas del segundo semestre de dos mil veinte. El uno de junio dos mil veinte, el CRT aprobó el acuerdo INE/ACRT/07/2020[3] por el que se aprobaron y distribuyeron las pautas para la transmisión de mensajes en radio y televisión de partidos políticos nacionales y locales durante el periodo ordinario del segundo semestre de dos mil veinte[4]. 

 

5.        D. Incumplimiento de transmitir pautas. Derivado de la verificación y monitoreo que realiza la DEPPP se detectaron una serie de presuntos incumplimientos de la emisora XHCRS-FM de transmitir la pauta aprobada para los periodos ordinarios, respecto de los cuales se le requirió para que informara sobre su omisión y, en su caso, ofreciera reprogramarlos.

 

6.        II. VISTA POR INCUMPLIMIENTO. Ante el incumplimiento del concesionario de retransmitir los mensajes pautados, el veinte de noviembre el Director Ejecutivo de la DEPPP emitió el oficio INE/DEPPP/DE/DATE/7760/2020, por el que le dio vista a la UTC de los mensajes cuya transmisión se omitió.

 

7.        En dicho oficio la DEPPP expone una serie de omisiones del concesionario de la radiofrecuencia XHCRS-FM de transmitir las pautas ordenadas por el INE, así como de responder diversos requerimientos de la autoridad electoral, las cuales se presentan gráficamente a continuación:

 

 

 

Periodo de análisis

Total de mensajes pautados

Mensajes omitidos

Respuesta del concesionario

Dieciséis al treinta de junio

Cuatrocientos veintisiete

Catorce

“… en la estación XHCRS-FM, frecuencia 88.5, ubicada en San Luis Río Colorado, Sonora, se han estado presentando problemas en el receptor satelital y debido a la contingencia sanitaria no se ha podido enviar personal técnico, por lo que el 30 de junio estuvo fuera del aire…”

Uno al quince de julio

Ochenta y ocho

Sin respuesta

Uno al quince de agosto

Setenta y cuatro

Sin respuesta

Dieciséis al treintaiuno de agosto

Cuarenta y uno

“… en la estación XHCRS-FM, frecuencia 88.5, ubicada en San Luis Río Colorado, Sonora, se han estado presentando problemas en el receptor satelital por lo que del 16 al 21 de agosto estuvimos fuera del aire, ya que acudió personal técnico por lo que seguiremos transmitiendo normalmente…”

 

8.        La DEPPP afirma que el concesionario ofreció la reprogramación voluntaria de veinticinco promocionales, sin embargo, no retransmitió ninguno de los mensajes, por lo que se puede desprender lo siguiente:

 

Mensajes totales pautados[5]:

Cuatrocientos veintisiete

Mensajes transmitidos:

Ciento ochenta y cinco

Mensajes no transmitidos originalmente:

Doscientos diecisiete

Mensajes cuya reprogramación voluntaria ofreció el concesionario:

Veinticinco

Mensajes reprogramados voluntariamente:

Cero

Total de mensajes no transmitidos:

Doscientos cuarenta y dos

 

 

9.        III. INTEGRACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. El veintitrés de noviembre siguiente, el Titular de la UTC ordenó registrar y formar el expediente del procedimiento especial sancionador con la clave UT/SCG/PE/CG/91/2020, además, admitió la vista y ordenó reservar el emplazamiento, así como requerir a la DEPPP y al Gobierno del Estado de Sonora para verificar las omisiones denunciadas.

 

10.     A.  Emplazamiento y audiencia. Practicadas las diligencias referidas, el treinta de noviembre la autoridad instructora ordenó emplazar al Gobierno de Sonora y señaló las diez horas del ocho de diciembre para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

11.     Celebrada la audiencia, se ordenó remitir el expediente de la queja a esta Sala Especializada.   

 

12.     IV. RECEPCIÓN DEL EXPEDIENTE EN LA SALA ESPECIALIZADA. El pasado ocho de diciembre se recibió la queja en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional y, previa revisión de los autos, mediante acuerdo de dieciséis de diciembre dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada, se ordenó registrar el expediente con la clave SRE-PSC-27/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

13.     En su oportunidad, el Magistrado ponente radicó el expediente indicado para su análisis y ordenó la elaboración de la determinación correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. COMPETENCIA.

 

14.     Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que el procedimiento especial sancionador versa sobre la supuesta omisión del Gobierno de Sonora, en su calidad de concesionario de radio, de transmitir mensajes de partidos políticos y autoridades electorales, lo cual se traduce en el presunto incumplimiento en la transmisión de las pautas aprobadas y ordenadas por el INE, lo que actualiza la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional para resolver el presente procedimiento especial sancionador.

 

15.     Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, fracción III, apartado D,[6] y 99, segundo párrafo, así como cuarto párrafo, fracción IX,[7] de la Constitución Federal; 192, párrafo primero[8] y 195, último párrafo[9], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo primero, inciso a),[10] de la Ley Electoral.

 

SEGUNDO. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

 

16.     La Sala Superior mediante los Acuerdos Generales 2/2020[11], 4/2020[12] y 6/2020[13], estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencias de las Salas que integran el Tribunal Electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19.

 

17.     En este sentido, la misma Sala Superior a través del Acuerdo General 8/2020[14], determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación, por tanto, quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados. Sin embargo, las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias.

 

TERCERO. CONTROVERSIA.

 

18.     La cuestión a resolver en la presente sentencia es si con motivo del presunto incumplimiento de la obligación de transmitir la pauta ordenada por el INE, destinada para periodo ordinario en el Estado de Sonora, durante los lapsos comprendidos del dieciséis al treinta de junio, uno al quince de julio y del uno al treinta y uno de agosto, por parte del Gobierno del Estado de Sonora en su calidad de concesionaria de la emisora de la señal XHCRS-FM, se configura la vulneración a lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartados A, inciso g), y B[15] de la Constitución Federal, así como los diversos, 159, párrafos 1 y 2[16]; 160, párrafos 1 y 2[17]; 161[18], 183, párrafos 3 y 4[19]; en relación con los diversos 442, párrafo 1, inciso i)[20] y 452, párrafo 1, incisos c) y e)[21] de la Ley Electoral; 34, párrafo 5[22], 53[23], 58 párrafos 1 y 3[24], así como el 61[25] del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

CUARTO. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

 

19.       Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.

 

I. MEDIOS DE PRUEBA

 

A. Pruebas aportadas en la vista ordenada por la Dirección de Prerrogativas.

20.       Documental pública: Consistente en el oficio número NE/DEPPP/DE/DATE/7760/2020[26] del veinte de noviembre, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante el cual da vista a la autoridad instructora del incumplimiento a las pautas de transmisión ordenadas por el INE, relativa al periodo ordinario en el Estado de Sonora, por parte del Gobierno del Estado de Sonora en su calidad de concesionaria de la emisora XHCRS-FM.

 

21.       Asimismo, presentó como anexo al oficio anterior, un disco compacto con la siguiente documentación:

 

a.     Copia del acuerdo INE/ACRT/27/2019 de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, emitido por el CRT, mediante el cual se aprobaron los modelos de distribución y pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos nacionales y locales durante el periodo ordinario correspondiente al primer semestre de dos mil veinte, así como el acuse de la pauta y cédula de notificación.

b.     Copia del Acuerdo INE/ACRT/07/2020, emitido por el CRT el uno de junio, mediante el cual se aprobaron ad cautelam los modelos de distribución y pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos nacionales y locales durante el periodo ordinario correspondiente al segundo semestre de dos mil veinte, así como el acuse de la pauta y cédula de notificación.

c.     Órdenes de transmisión de la emisora XHCRS-FM, de los periodos comprendidos del dieciséis al treinta de junio, uno al quince de julio y del uno al treinta y uno de agosto.

d.     Copia de los oficios INE/DEPPP/DATERT/3809/2020, INE/DEPPP/DATERT/4039/2020, INE/DEPPP/DATERT/4585/2020 y INE/DEPPP/DATERT/4942/2020, así como los acuses, sin que se observe respuesta alguna.

e.     Reportes de monitoreo en los que se detallan el número de impactos, folio, emisora, fecha y hora en la que se reflejan las omisiones por las cuales se inició el procedimiento especial sancionador, así como la verificación de las reprogramaciones correspondientes.

 

B. Pruebas recabadas por la autoridad instructora

22.       Documental pública: Informe rendido por la Dirección de Prerrogativas a través del SIGER[27], por medio del cual refiere lo siguiente:

 

a.     Que las inconsistencias mencionadas en el acuerdo de requerimiento formulado por la autoridad instructora, no se tratan de algún error, ya que la emisora XHHB-FM, es la emisora principal y la emisora XHCRS-FM es la emisora “repetidora”. Es decir, el Gobierno del estado de Sonora, opera como parte de un sistema de televisión o radio del gobierno estatal, o bien, opera como un conjunto de emisoras que retransmiten una misma señal al interior del Estado, con la precisión que la pauta que se notifique a dichas emisoras será la misma para todas las que integran dichos sistemas y, en consecuencia, la orden de transmisión también será la misma para todas las emisoras con dicha modalidad de transmisión.

b.     Que el Gobierno del Estado de Sonora se encuentra adherido al SIGER, por lo que, a través de dicho sistema, el concesionario lleva a cabo la captura de las reprogramaciones voluntarias en forma electrónica, motivo por el cual no se cuenta con documentación presentada en forma física.

Por lo anterior, la única documentación con la que se puede acreditar la reprogramación mencionada, es el reporte de monitoreo por parte del área técnica, generado a partir de las reprogramaciones capturadas en el sistema por el propio concesionario.

 

23.       Asimismo, aporta copia del escrito mediante el cual el concesionario solicita su adhesión al sistema SIGER y la notificación de su usuario y contraseña, así como copia simple del título de concesión otorgado por el IFT e impresión del mapa de cobertura de la emisora denunciada.

 

24.       Documental privada. Consistente en el escrito[28] de veinticinco de noviembre, a través del cual la Directora General de Radio Sonora, concesionaria de radio de la emisora XHCRS-FM, manifiesta durante la sustanciación del procedimiento que se resuelve que, en relación con la omisión de transmisión de la pauta ordenada por el INE a través de la emisora mencionada, durante los periodos comprendidos del dieciséis al treinta de junio, uno al quince de julio y del uno al treinta y uno de agosto, se debió a que es una repetidora de su programación, en la cual tuvieron dificultades con su receptor satelital y, derivado de eso, estuvieron fuera del aire, para lo que adjunto las pautas programáticas de la estación XHHB-FM.

 

25.       Aunado a lo anterior, mencionaron que debido a la contingencia por coronavirus y la suspensión de términos decretada con anterioridad, atendiendo a las medidas preventivas dictadas por el Consejo Estatal de Salud, la Gobernadora y las autoridades estatales y federales en la materia, el personal técnico con el que cuentan es de alto riesgo y por eso les fue imposible llevar a cabo las visitas pertinentes para poner en marcha la estación.

 

26.       Asimismo, por cuanto hace a la falta de respuesta a los requerimientos formulados por la Dirección de Prerrogativas, señaló que se dio respuesta a dichos oficios, pero debido a error en el manejo del sistema no se anexaron correctamente.

 

27.       Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada AC17/SON/JD05/07-12-20, instrumentada por la 05 Junta Distrital del INE en Sonora, mediante la cual se hizo constar la asistencia de una persona que se identificó como programador-continuista de “Radio Sonora”, a las instalaciones del Centro de Verificación y Monitoreo “121-Hermosillo 1” para confrontar y consultar los testigos de grabación.

 

C. Pruebas ofrecidas en la audiencia de pruebas y alegatos

 

28.       Documental privada. Consistente el informe técnico[29] de siete de diciembre de dos mil veinte, en la que se manifiesta que la señal de la emisora XHCRS-FM se ha visto interrumpida por la inestabilidad del receptor satelital al bloquearse en muchas ocasiones, dejando la estación transmitiendo la señal portadora sin modulación. Asimismo refiere que dichos equipos presentan fallas recurrentes debido al tiempo de uso, las fallas de decodificación satelital de los receptores, sus fuentes de poder, amplificadores de bajo ruido, etc.

 

29.       Además que, la estación no cuenta con un equipo de respaldo, por lo que cuando los equipos fallan son trasladados a Hermosillo para su reparación, y generalmente las refacciones son extranjeras o pedidas a la Ciudad de México, lo cual provoca tardanza en la labor.

 

Documental privada. Consistente en copia de la circular SH-0986-2020[30] de veintiocho de mayo, mediante la cual se hicieron de conocimiento las medidas para prevenir la propagación del virus COVID-19, que continuarían hasta que el Consejo Estatal de Salud de Sonora lo determinara.

 

II. VALORACIÓN PROBATORIA

 

30.       Las pruebas documentales públicas referidas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a)[31], así como 462[32], párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

 

31.       Cabe destacar que el informe rendido por la Dirección de Prerrogativas fue realizado a través del SIGER, el cual constituye un programa electrónico de comunicación institucional entre las diversas áreas del INE[33].

 

32.       Asimismo, el disco compacto que la autoridad instructora adjuntó al oficio de quince de noviembre cuenta con valor probatorio pleno, al ser aportado por la autoridad electoral nacional, en ejercicio de sus atribuciones.

 

33.       La prueba identificada como documental privada, tiene el carácter de indiciaria, por lo cual debe analizarse con los demás elementos de prueba conforme a lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c)[34], así como 462, párrafo 3[35] de la Ley Electoral.

 

 

III. HECHOS ACREDITADOS

 

34.            Del análisis individual y de la relación que guardan entre los medios de prueba descritos que obran en el presente expediente, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto:

 

 

A. Calidad de concesionaria de radio

 

35.            De conformidad con la información proporcionada por la Dirección de Prerrogativas, así como por la Directora General de Radio Sonora, se tiene por reconocido que el Gobierno del Estado de Sonora es una concesionaria de radio de la emisora XHCRS-FM.

 

36.            Aunado a lo anterior, es dable precisar que, de acuerdo a la información alojada en el portal del IFT en el apartado del Registro Público de Concesiones[36] se tiene por acreditado que el Gobierno del Estado de Sonora es la persona moral pública que tiene un título de concesión para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso público[37], entre las cuales se encuentra la emisora XHCRS-FM, con el nombre comercial Radio Sonora. El contenido de dicho sitio web se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 461, párrafo 1, de la Ley Electoral[38].

 

B. Obligación de difundir la pauta para el periodo ordinario en Sonora

 

37.     Mediante los acuerdos INE/ACRT/27/2019 e INE/ACRT/07/2020, el CRT aprobó las pautas de transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos para el periodo de ordinario correspondiente a los dos semestres del año dos mil veinte en el Estado de Sonora.

 

38.     Así, en los referidos acuerdos se determinaron las pautas para el referido periodo ordinario, mismas que se encontraban obligadas a difundir las emisoras de radiodifusión, entre ellas el Gobierno del Estado de Sonora concesionaria de la estación de radio emisora XHCRS-FM[39].

 

C. Omisión de transmisión

 

39.     En atención a los oficios remitidos por la Dirección de Prerrogativas, así como con el monitoreo proporcionado por dicha unidad administrativa, las cuales constituyen documentales públicas que no fueron controvertidas por las partes, se tiene por acreditado que la persona moral pública del Gobierno del Estado de Sonora, concesionaria de la emisora de la señal XHCRS-FM, incumplió con la transmisión de la pauta aprobada por el INE para el periodo ordinario en el estado de Sonora, durante los lapsos comprendidos entre el dieciséis al treinta de junio, uno al quince de julio y del uno al treinta de agosto.

 

40.     Por lo expuesto, tal y como lo informó la señalada Dirección de Prerrogativas, se tiene acreditada de manera fehaciente por parte de la citada concesionaria, la omisión de difundir un total de doscientos cuarenta y dos promocionales, de los cuales veinticinco corresponden a reprogramaciones voluntarias sin transmisión y doscientos diecisiete a omisiones requeridas por la DEPPP, pertenecientes a los partidos políticos y autoridades electorales contenidos en la pauta referida, de conformidad con la distribución que se precisa a continuación:

 

CONCESIONARIA DE RADIO

Gobierno del Estado de Sonora

EMISORA

XHCRS-FM

PAUTADOS

427

TRANSMITIDOS

185

OMITIDOS

242

 

 

ACTOR[40]

TOTAL

PAN

14

PRI

16

PRD

13

PT

18

PVEM

13

MC

13

NA

18

MORENA

16

INE

90

TEESON

10

FDE

10

IEEPC

11

TOTAL

242

 

D. Reprogramación voluntaria propuesta por el Gobierno del Estado de Sonora

 

41.            De acuerdo con lo informado por la Dirección de Prerrogativas, así como del reporte generado a partir de las reprogramaciones capturadas en el citado sistema por el concesionario Gobierno del Estado de Sonora, se acredita que dicha persona moral pública ofreció la reprogramación de veinticinco promocionales[41] a través de la emisora XHCRS-FM, en un periodo del dieciséis al treinta de junio, uno al quince de julio y del uno al treinta de agosto.

 

E. Realización de diversos requerimientos a la concesionaria involucrada

 

42.            Conforme a la documental pública consistente en la copia certificada del oficio INE/VE/2605/17-0058, emitido por el Vocal Secretario de la 05 Junta Distrital del INE en Sonora y notificado a la concesionaria de radio presuntamente responsable, prueba que dicha autoridad administrativa hizo entrega en sobre cerrado de la clave y contraseña para acceder al SIGER para la descarga de las órdenes de transmisión y materiales.

 

43.            En ese sentido, se tiene por acreditado que la Dirección de Prerrogativas realizó cuatro requerimientos de información a la concesionaria denunciada, relacionados con su obligación de difundir la pauta ordenada por el INE, por la posible omisión de realizar la transmisión de doscientos diecisiete promocionales, lo anterior, de conformidad a los oficios de solicitud de información formulados por dicha autoridad, así como sus respectivas notificaciones y acuses de recibo notificados a través del referido sistema electrónico del INE (SIGER), mismos que obran en el expediente.

 

QUINTO. ANÁLISIS DE FONDO

 

I. Marco normativo

 

44.            El artículo 41, base III, de la Constitución Federal, prevé que, para el cumplimiento de sus fines los partidos políticos tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas, especificándose la forma de distribución de los mensajes y programas de dichos partidos políticos y de las autoridades electorales.

 

45.            El citado precepto constitucional determina el modelo de comunicación política electoral que implica, para las distintas fuerzas políticas, el acceso a los medios de comunicación social de manera equitativa, generando un equilibrio entre éstas y permitiendo que las ofertas político electorales se difundan entre el electorado.

 

46.            Es decir, los partidos políticos cuentan con el derecho legítimo de difundir propaganda política a través de los medios de comunicación social, a efecto de transmitir información con carácter eminentemente ideológico, que tiene por objeto crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, estimular determinadas conductas políticas, así como difundir propaganda electoral, mediante la cual se busca posicionar en las preferencias de los electores a un partido, candidatura, programa o ideas.

 

47.            De acuerdo al marco constitucional, el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos, de acuerdo a las bases, tiempos y modalidades precisados en los apartados A y B, de la fracción III, del citado precepto constitucional.

 

48.            En cuanto a la regulación legal, el artículo 159 en sus párrafos 1 y 2[42] de la Ley Electoral reafirma el derecho de los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas, incluyendo los independientes, al uso permanente de los medios de comunicación social, como son la radio y la televisión. En el mismo sentido la Ley de Partidos Políticos prevé en su artículo 26, párrafo 1, inciso a)[43], que los partidos políticos podrán acceder a tiempos en radio y televisión en los términos de la Ley Electoral y de la Constitución Federal.

 

49.            Por su parte, el artículo 160, en sus párrafos 1 y 2 de la referida Ley Electoral, reitera el carácter rector del INE en cuanto a la administración del tiempo que le corresponda para sus propios fines, así como el destinado a otras autoridades electorales, a los partidos políticos y a los candidatos independientes, para lo cual, establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tienen derecho a difundir tanto en los procesos electorales como fuera de ellos.

 

50.            En ese tenor, los artículos 161 y 182[44] disponen el derecho del INE y de las autoridades electorales de las entidades federativas a la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, a través del acceso a la radio y televisión en tiempos del Estado.

 

51.            Por su parte, los artículos 183, párrafos 3 y 4; así como 184 párrafo 7[45], señalan que las pautas que determine el CRT establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban de transmitirse; de igual forma, se instituye que los concesionarios de radio y televisión no pueden alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los establecidos por el INE para la transmisión de los promocionales; por último, dicho Instituto contará con los medios necesarios para verificar el cumplimiento de transmisión de los promocionales pautados, así como de la normativa aplicable.

 

52.            De lo anterior se evidencia la obligación de los concesionarios de radio y televisión de transmitir los mensajes pautados de los partidos políticos y las autoridades electorales, sin alteración alguna, de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.

 

53.            Es así, que el artículo 57[46] del Reglamento de Radio y Televisión prevé la facultad de la autoridad electoral federal para llevar a cabo la verificación correspondiente respecto al cumplimiento del pautado, a fin de constatar que los mismos sean transmitidos sin alteración, superposición o manipulación alguna.

 

54.            Adicionalmente, el referido reglamento en el artículo 53 párrafos 1, 2, 3, 4 y 5, prevé que cuando los concesionarios adviertan que hay promocionales que no fueron transmitidos conforme a las pautas ordenadas por el INE podrán reprogramarlos voluntariamente, de igual forma, deben emitir un aviso por escrito a la autoridad electoral correspondiente, dentro de los tres días hábiles correspondientes, en el que señale la omisión respectiva, junto con las causas de la misma y los elementos con que se acrediten, precisando los promocionales omitidos, el folio, versión, actor, fecha y horario pautados, con la justificación correspondiente y los términos de la reprogramación.

 

55.            También, el artículo 54[47] del citado reglamento advierte que cuando el concesionario haya incurrido en algún incumplimiento, podrá realizar la reprogramación correspondiente por diferentes causas, como fallas en los equipos de transmisión o en el sistema; interrupción del suministro eléctrico, factores meteorológicos o desastres naturales, entre otros, casos en los cuales la autoridad electoral deberá valorar la magnitud de los eventos y su impacto en la zona de cobertura, a efecto de determinar si el concesionario se encuentra obligado a llevar a cabo la reprogramación correspondiente.

 

56.            Además, el artículo 58 párrafos 1 y 3[48] del referido Reglamento señala que, si derivado de la verificación al cumplimiento de las pautas ordenadas por el Instituto, la Dirección de Prerrogativas y/o la Junta Local respectiva, detectan el incumplimiento a las mismas por la omisión en la transmisión de la pauta por parte de una emisora de radio o televisión, sin que se hubiere recibido aviso de reprogramación voluntaria, procederán a notificar al concesionario de que se trate, un requerimiento de información respecto de los presuntos incumplimientos, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquél en que venza el plazo para la presentación del aviso de reprogramación voluntaria durante los Procesos Electorales.

 

57.            También, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión prevé en su artículo 157[49], que el concesionario que preste servicios de radiodifusión tiene la obligación de garantizar la continuidad del servicio público de radiodifusión y que no podrá suspender sus transmisiones, salvo por hecho fortuito o causa de fuerza mayor, para lo cual deberá justificar ante el Instituto la causa.

 

58.            Ahora bien, el artículo 6, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

59.            En el mismo sentido, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. El ejercicio de esta prerrogativa no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley.

60.            Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en la Opinión Consultiva OC-5/85 que la libertad de expresión implica, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada persona; pero implica también por otro lado, un derecho colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno[50].

61.            Siguiendo a la Opinión Consultiva en cita, una restricción a las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho a expresarse libremente[51].

62.            Ahora bien, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen por objeto promover la participación del pueblo en la vida democrática del país. Para tal efecto, como ya se dijo, tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

63.            Finalmente, el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, establece el derecho político-electoral de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país. En el mismo sentido, el artículo 9 constitucional prevé que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.

64.            En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos refiere que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

65.            En el mismo sentido, el artículo XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, estipula que toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional o de cualquier otro orden.

66.            Así, la Constitución Federal y los preceptos internacionales mencionados prevén, por un lado, el derecho a recibir información y a conocer las opiniones e ideas ajenas por parte de la ciudadanía, así como la libertad de asociación y reunión; y, por el otro, le permite a los partidos políticos, por medio del cumplimiento del modelo de comunicación política[52], tener posibilidad de expresar ideas y comunicar a los otros sus propios puntos de vista; y, finalmente, la garantía de las candidatas y candidatos a expresarse a través de este modelo.

 

II. Caso concreto

 

67.       El presente procedimiento se sustanció con motivo de la vista realizada por la Dirección de Prerrogativas, en relación al presunto incumplimiento por parte del Gobierno del Estado de Sonora, concesionario de la emisora de radio XHCRS-FM, derivado de la omisión de transmitir la pauta ordenada por el INE, destinada al periodo ordinario en el referido Estado, durante el periodo comprendido del dieciséis al treinta de junio, uno al quince de julio y del uno al treinta de agosto, así como la omisión del mencionado concesionario de dar respuesta a la totalidad de los requerimientos formulados por la DEPPP respecto a la omisión de transmisión de pauta señalada.

 

68.       Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que se actualiza la infracción señalada en atención a lo siguiente.

 

69.            De la documental pública que obra en el expediente, consistente en el Reporte de Monitoreo de omisiones del SIGER en Materia de Radio y Televisión emitido por la Dirección de Prerrogativas, así como de lo informado por la propia concesionaria, se tiene por acreditado que la radiodifusora Gobierno del Estado de Sonora omitió transmitir doscientos diecisiete mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales programados por el INE y veinticinco reprogramaciones de promocionales ofrecidas por la mencionada concesionaria, todos ellos, destinados para el periodo ordinario en Sonora.

 

70.       En ese sentido, como se precisó en el marco normativo, las concesionarias están obligadas a transmitir la pauta ordenada por el INE de manera íntegra, sin alteraciones, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan, en tanto que el marco normativo no establece alguna causa de exclusión o excepción, lo anterior, de conformidad con lo sostenido en la jurisprudencia 21/2010 de rubro y texto siguientes:

 

RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 1 y 55, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 5, 13, 21-A, 59 y 79 de la Ley Federal de Radio y Televisión; 1, 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, se advierte que cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo del Estado, que administra el Instituto Federal Electoral. En este contexto, es válido concluir que los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, están constreñidos a difundir los mensajes precisados en las pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan, en tanto que el orden normativo no establece alguna causa de exclusión o excepción. [53].

 

71.       Por lo tanto, la conducta que se atribuye a la concesionaria de radio afectó el derecho de la ciudadanía a tener acceso a la información política emitida por las autoridades electorales y partidos políticos.

 

72.       Cabe mencionar que el Gobierno del Estado de Sonora, concesionaria de radio de la emisora XHCRS-FM, manifestó que la omisión de transmisión de los promocionales, materia del presente pronunciamiento, se debió a dificultades con el receptor satelital que no se pudo reparar en tiempo debido a la contingencia sanitaria provocada por el virus COVID-19, para lo que presentó un informe técnico rendido el siete de diciembre.

 

73.       Asimismo refirió que, por cuanto hace a las reprogramaciones voluntarias ofrecidas, no le fue posible su transmisión toda vez que, la emisora antes referida se trata de una repetidora de la diversa XHHB-FM, por lo que, en caso de transmitir los promocionales a reprogramar se estarían pautando más promocionales de los debidos en la emisora citada en último término.

 

74.       No obstante, para esta Sala Especializada dichos argumentos no son suficientes para justificar la omisión de transmitir los promocionales pautados por el INE en el Estado de Sonora, durante el periodo señalado, puesto que tampoco se apreciaron actos tendentes al cumplimiento de la obligación, ya que aun y cuando la concesionaria denunciada refirió que cumplió con su obligación al programar los promocionales materia de la vista en su antena de origen (emisora XHHB-FM), y durante el periodo referido en el informe técnico mencionado, la estación de radio encargada de retransmitir la señal de origen (XHCRS-FM) se encontró fuera del aire, situación que originó que los promocionales no se transmitieran.

 

75.       Además, no se acreditó que la concesionaria hubiera hecho del conocimiento de la DEPPP tal situación, solicitando la reprogramación voluntaria de los promocionales omitidos, de conformidad con la normativa señalada en el apartado correspondiente en la presente sentencia.

 

76.       Por otra parte, debe destacarse que de las constancias que obran en el expediente se advierte que la autoridad administrativa requirió a la concesionaria de radio Gobierno del Estado de Sonora hasta en cuatro ocasiones a través del sistema electrónico (SIGER) para que justificara su omisión de transmitir la pauta y ofreciera su reprogramación en los tiempos que marca la ley, respecto de la falta de transmisión de doscientos diecisiete promocionales; sin embargo, de las constancias que obran en el expediente, se tiene por acreditado que nunca dio contestación a dos de los requerimientos efectuados por la autoridad administrativa.

 

77.       Es en ese sentido que se tiene por acreditado que mediante oficio INE/VE/2605/17-0058, notificado a dicha concesionaria el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, se hizo entrega de una clave de usuario y una contraseña para que ésta ingresara al referido sistema electrónico (SIGER) y pudiera descargar los materiales que debía transmitir conforme a las órdenes de transmisión, así como para enterarse y dar contestación a los requerimientos formulados por dicha autoridad administrativa.

 

78.       Así las cosas, la concesionaria debió atender los requerimientos de la referida autoridad y ofrecer las reprogramaciones atinentes, que de acuerdo a la legislación electoral se encontraba obligada a hacer, sin que hubiera prueba o manifestación por parte de la concesionaria que acreditara una situación distinta.

 

79.       Por los razonamientos anteriores, como se adelantó, la concesionaria de radio Gobierno del Estado de Sonora incumplió con su obligación de transmitir doscientos diecisiete mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales programados por el INE, así como de cumplir con la reprogramación voluntaria acordada de veinticinco promocionales, destinados para el periodo ordinario en ese Estado, en un lapso del dieciséis al treinta de junio, uno al quince de julio y del uno al treinta de agosto, con lo cual afectó el derecho de la ciudadanía a tener acceso a la información política electoral de dicha entidad federativa, así como de los partidos políticos y las autoridades electorales, a tener un acceso permanente a tiempos en radio.

 

80.       Ahora bien, al tenerse por acreditado el incumplimiento de la obligación a que estaba sujeta la concesionaria denunciada, se debe determinar la responsabilidad atribuida y fijar una sanción por la infracción cometida por la inobservancia de la normativa electoral durante el período referido, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 442, párrafo 1, inciso i) y 452, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral.

 

SEXTO. CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

 

81.       En virtud de que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte del Gobierno del Estado de Sonora, concesionaria de la emisora de la señal XHCRS-FM, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso g) de la referida Ley Electoral.

 

82.       Para llevar a cabo la individualización de la sanción es necesario tomar en cuenta los siguientes aspectos:

 

         La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

         Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

83.       Para tal efecto se estima procedente retomar, como criterio orientador la tesis S3ELJ 24/2003[54], de rubro: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como se ha mencionado, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

 

84.       Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

 

85.       Por tanto, para una correcta individualización de las sanciones que deben aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

 

86.       Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

87.       En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte del Gobierno del Estado de Sonora concesionaria de la emisora de la señal XHCRS-FM, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso g) de la referida ley electoral.

 

88.       De esta forma, el citado inciso señala entre las sanciones aplicables a los concesionarios de televisión, la amonestación pública, la multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal[55]; y en caso de reincidencia hasta con el doble del monto señalado.

 

89.            En esa tesitura, el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, deben tomarse en cuenta los diversos elementos y circunstancias que rodean la contravención de las normas electorales, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas infractoras, como son los siguientes:

 

A. Bien jurídico tutelado.

 

90.            Se vulneró la prerrogativa constitucional que se otorga tanto a los partidos políticos como a las autoridades electorales de acceder a los tiempos de radio y televisión, lo que trasgredió, además, el derecho de la ciudadanía a tener acceso a la información política electoral emitida por las autoridades electorales, así como a recibir los mensajes políticos, durante el periodo ordinario de la presente anualidad en el estado de Sonora.

91.     Por otra parte, el incumplimiento de Radio Sonora a su obligación de transmitir la pauta del INE, tuvo un efecto censurador respecto de los mensajes de los partidos y autoridades electorales, toda vez que constituyó un mecanismo de limitación indirecta de la libertad de expresión y del derecho a la información[56].

92.     En el caso concreto, si bien no se aprecia que la omisión del concesionario tuviera el objeto de censurar, sí se observa que dicha conducta tuvo, de manera indirecta, un efecto censurador.

93.     Así, mediante su omisión, a pesar de las múltiples oportunidades que la norma otorga para cumplir con dicha obligación[57], inhibió la posibilidad de que la sociedad conociera las posturas políticas e información de las autoridades electorales que se contenía en los promocionales que se ordenaban en las pautas, la concesionaria implícitamente expulsó de la discusión pública dichas ideas, lo que generó un efecto equiparable al que se causa cuando se censura un discurso definido.

 

 

B.  Circunstancias de modo, tiempo y lugar

 

94.            Modo. El Gobierno del Estado de Sonora concesionaria de la emisora de la señal XHCRS-FM, incumplió la normativa en materia electoral, por la omisión de transmitir docientos diecisiete mensajes de partidos políticos y autoridades electorales en su zona de cobertura estatal, además de haber incumplido con el acuerdo de reprogramar de manera voluntaria veinticinco promocionales adicionales.

 

95.            Tiempo. El incumplimiento referido aconteció durante el periodo del dieciséis al treinta de junio, uno al quince de julio y del uno al treinta de agosto, es decir, durante el transcurso del periodo ordinario en el estado de Sonora.

 

96.            Lugar. La infracción señalada involucra el estado de Sonora, ya que es la entidad donde tiene cobertura la emisora XHCRS-FM.

 

C. Singularidad o pluralidad de las faltas.

 

97.            La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues su falta consistió en la obligación de transmitir los promocionales de televisión por parte de la concesionaria denunciada.

 

D, Contexto fáctico y medios de ejecución.

 

98.            La conducta infractora se efectuó durante el periodo ordinario 2020 en el estado de Sonora. En este sentido, la infracción se materializó por la omisión de difundir, en radio, la pauta ordenada por el INE para la transmisión de los promocionales, así como incumplir la reprogramación voluntaria de diversos promocionales, de acuerdo a los tiempos que corresponden al Estado.

 

E.  Beneficio o lucro.

 

99.            No se obtuvo un beneficio o lucro cuantificable con la realización de la conducta que se sancionan, porque en el expediente no se cuenta con elementos que así permitan determinarlo, y se trata del incumplimiento de una obligación prevista para los concesionarios de radio y televisión.

 

F. Intencionalidad

 

100.         La falta fue intencional dado que el concesionario denunciado conocía, en un primer término, su obligación de transmitir los promocionales materia de reprogramación, ya que ésta fue ofrecida de manera voluntaria por la propia concesionaria a través del SIGER, aunado a que, omitió dar respuesta por medio del mencionado sistema, a dos de los cuatro requerimientos formulados por la Dirección de Prerrogativas.

 

G. Calificación de la falta.

 

101.         Por las razones expuestas, y en atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la falta denunciada como GRAVE ORDINARIA.

 

102.         Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:

 

         Se vulneró una obligación prevista en la Constitución Federal.

         Se infringió el derecho de los ciudadanos de Sonora a recibir la información de los partidos políticos y autoridades electorales.

         El incumplimiento tuvo verificativo durante el periodo ordinario, comprendido dieciséis al treinta de junio, uno al quince de julio y del uno al treinta de agosto.

 

103.         Por lo tanto, este órgano jurisdiccional estima adecuada dicha calificación, ya que se incurrió en una infracción constitucional, en perjuicio de los ciudadanos, así como de los partidos políticos y autoridades electorales en el estado de Sonora.

 

H. Reincidencia.

 

104.         De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, a quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, circunstancia que no acontece en el presente asunto.

 

I. Sanciones a imponer

 

105.         El artículo 456, párrafo 1, inciso g), de la Ley Electoral, establece el catálogo de sanciones susceptibles de imponer a los concesionarios televisión siendo estas:

         Amonestación pública.

         Multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de reincidencia hasta con el doble del monto señalado.

         Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el INE, los mensajes de las autoridades electorales y partidos políticos, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la legislación aplicable les autorice.

         La suspensión de la transmisión de tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas.

 

106.         Asimismo, para determinar la sanción que corresponde al Gobierno del Estado de Sonora por la infracción cometida, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

 

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.

De conformidad con los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el Juez deberá individualizar la pena, dentro de los límites previamente fijados por el legislador, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. De ahí que la discrecionalidad de la que goza aquél para cuantificar las penas esté sujeta a que motive adecuadamente el lugar o escalafón en el que se ubica el grado de reproche imputado al inculpado, dentro del parámetro que va de una culpabilidad mínima a una máxima, para así poder demostrar, en cumplimiento a las normas que rigen la individualización de la pena y con el principio de exacta aplicación de la ley, que el quantum de la pena resulta congruente con el grado de reproche del inculpado, por encontrarse ambos en igual lugar dentro de sus respectivos parámetros. Para lograr tal fin, el juzgador puede valerse de cualquier método que resulte idóneo para ello, pues no existe norma alguna que lo constriña a adoptar algún procedimiento matemático en específico, entre los diversos que resulten adecuados para desempeñar dicha labor.[58]

 

107.         En este tenor, se le impone al Gobierno del Estado de Sonora la sanción consistente en una multa de 600 (seiscientas) Unidades de Medida y Actualización[59], equivalente a la cantidad de $ 52,128.00 (cincuenta y dos mil ciento veintiocho pesos 00/100 M.N.).

 

108.         De lo anterior, se considera que no es excesiva ni desproporcionada la multa impuesta, porque el Gobierno del Estado de Sonora, en su calidad de concesionario, está en posibilidad de pagarla, pues de conformidad con su Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Sonora para el ejercicio fiscal 2020[60], equivale al 0.17% del presupuesto asignado para “Radio Sonora”, mismo que corresponde a la cantidad de $29,323,434.00 (veintinueve millones trescientos veintitrés mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos 00/100).

 

109.         Por tanto, el Gobierno del Estado de Sonora está en posibilidad de pagar la sanción económica impuesta, porque es proporcional a la falta cometida y a la capacidad económica del sujeto infractor, además de que puede generar un efecto inhibitorio, lo cual, según lo ha establecido la Sala Superior, es precisamente, la finalidad que debe perseguir una sanción.

 

Pago de la multa.

 

110.         En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

 

111.         En este sentido, al tratarse de un asunto que no está vinculado con algún proceso electoral, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que el concesionario antes precisado pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.

 

112.         Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

 

113.         Finalmente, para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

Reposición de tiempos

 

114.         Adicionalmente, en términos de lo dispuesto por la fracción III del inciso g) del párrafo 1, del artículo 456 de la Electoral General, en el sentido de que en aquellos casos en los que los concesionarios de radio y televisión no transmitan los promocionales de los partidos políticos y autoridades conforme a las pautas aprobadas por el INE, “además de la sanción que, en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la Ley les autoriza”.

 

115.         Con base en el precepto citado, el Gobierno del Estado de Sonora en su calidad de concesionaria de radio de la emisora XHCRS-FM, deberá reponer los promocionales omitidos[61], por ello, se vincula a la Dirección de Prerrogativas, para que lleve a cabo, atendiendo a la viabilidad técnica, la reposición de los tiempos y promocionales en términos de lo previsto en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral emitido por el INE.

 

116.         Por tanto, se solicita a la citada Dirección que informe a este órgano jurisdiccional, en el término de cinco días hábiles, contados a partir de que se lleve a cabo el debido cumplimiento de la reposición de los tiempos y promocionales omitidos por parte del Gobierno del Estado de Sonora en su calidad de concesionaria de radio de la emisora XHCRS-FM, incluyendo los actos tendentes a su cumplimiento e incluso ante un eventual incumplimiento.

 

SÉPTIMO. MEDIDAS DE REPARACIÓN DEL DAÑO

 

117.         Como se mencionó en el apartado que antecede, el Gobierno del Estado de Sonora vulneró la prerrogativa constitucional que se otorga tanto a los partidos políticos como a las autoridades electorales de acceder, de manera permanente a los tiempos de radio y televisión, dicha situación trascendió a los derechos humanos de las personas, en especial a la libertad de expresión, así como los derechos a la información y de asociación política. Esta afectación impactó, además, en la posibilidad colectiva de formar una opinión pública libre e informada y, como consecuencia, una sociedad más democrática. Por ese motivo, esta autoridad decidió calificar la conducta como grave ordinaria.

 

118.         De forma que, tomando en cuenta: a) la gravedad de la conducta, b) la relevancia al tratarse de un incumplimiento a una norma constitucional, y c) la trascendencia e impacto en los derechos humanos de la ciudadanía, es que además de la sanción establecida y la reposición de los promocionales, esta autoridad considera necesaria la emisión de medidas de reparación integral del daño[62].

 

119.         Lo anterior, desde una visión constitucional y convencional de los derechos humanos, pues el artículo 1 de la Constitución Federal establece que, las violaciones a derechos humanos se deben prevenir, sancionar, investigar y reparar; de forma tal que se garantice también la reparación de los daños. Al respecto, la Corte Interamericana ha sostenido que las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no sólo restitutivo sino también correctivo[63]. En ese sentido, además, las medidas de reparación integral del daño ordenadas por la Sala Especializada buscan revertir las malas prácticas en materia electoral.

 

120.         Respecto a la obligación de reparar el daño, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en la Tesis VI/2019, de rubro y texto siguientes:

 

MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. De conformidad con el mandato previsto en el párrafo tercero del artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE, la autoridad administrativa o jurisdiccional –federal o local– encargada de la resolución de un procedimiento administrativo sancionador puede dictar medidas de reparación si una infracción a la normativa electoral se traduce en una vulneración de derechos político-electorales. Lo anterior considerando que con estas medidas se busca –principalmente– restaurar de forma integral los derechos afectados, mediante –entre otros– la anulación de las consecuencias del acto ilícito y el restablecimiento de la situación anterior a su realización. De esta manera, aunque las medidas de reparación no estén previstas en las leyes de la materia, deben determinarse valorando el daño causado y las circunstancias concretas del caso, de modo que resulten las necesarias y suficientes para –en la medida de lo posible– regresar las cosas al estado en que se encontraban.[64]

 

121.         De lo anterior se desprende que esta medida busca restaurar de forma integral los derechos afectados mediante la anulación de las consecuencias del acto ilícito y el restablecimiento de la situación anterior a su realización, por lo que se puede deducir que las medidas de reparación integral del daño se encuentran las garantías de no repetición que constituyen herramientas para evitar que vuelva a suceder una violación a derechos humanos.

 

122.         La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1ª. CCCXLII/2015, de rubro y texto:

 

ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO.  La obligación de reparar a las víctimas cuando se ha concluido que existe una violación a los derechos humanos de aquéllas es una de las fases imprescindibles en el acceso a la justicia. Así pues, cuando existe una violación de derechos humanos, el sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño realizado por parte de las autoridades, e incluso -dependiendo del tipo de violación- de impulsar un cambio cultural. La reparación ideal luego de una violación de derechos humanos es la entera restitución a la víctima (restitutio in integrum), la cual consiste en restablecer la situación antes de la violación. No obstante, ante la limitada posibilidad de que todas las violaciones de derechos humanos sean reparadas en su totalidad por la naturaleza misma de algunas de ellas, la doctrina ha desarrollado una amplia gama de reparaciones que intentan compensar a la víctima de violaciones de derechos humanos mediante reparaciones pecuniarias y no pecuniarias. Las medidas no pecuniarias -también conocidas como reparaciones morales- se clasifican en: a) restitución y rehabilitación; b) satisfacción, y c) garantías de no repetición. La restitución busca, como su nombre lo indica, restablecer la situación que existía antes de la violación, mientras que la rehabilitación propone garantizar la salud de la víctima. La satisfacción tiene por objeto reparar a la víctima con medidas tendentes a la memoria, verdad y justicia. Las garantías de no repetición tienen la finalidad de asegurar que no se repita una práctica violatoria, incluyendo ordenar acciones que afectan las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas.[65]

 

123.         Por tanto, se ha establecido que las garantías de no repetición tienen la finalidad de asegurar que no se repita una práctica violatoria, incluyendo ordenar acciones que afectan las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas.

 

124.         Con el propósito de hacer cumplir la obligación de reparar la afectación a los derechos citados, como garantía de no repetición y tomando en cuenta que la concesionaria ha incumplido con su obligación de transmitir la pauta, se ordena al Gobierno del Estado de Sonora realice las siguientes medidas de reparación:

 

         Publicación de extracto de la sentencia

 

125.         Con base en lo anterior, se ordena al Gobierno del Estado de Sonora publicar un extracto de la presente sentencia en su sitio de internet oficial, así como en sus redes sociales Facebook y Twitter, durante (30) treinta días consecutivos.

 

126.         En el caso de la red social Twitter, la publicación deberá quedar fija en su perfil, y en el caso de Facebook, la publicación deberá ser compartida una vez al día en un horario de 8:00 a 21:00, horas, ambos por los días señalados en el párrafo que antecede.

 

127.         Ello, con la finalidad de que las publicaciones sean visibles para la ciudadanía durante el periodo referido. El inicio de las publicaciones deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la presente resolución.

 

128.         El extracto de la sentencia ha sido elaborado por esta Sala Regional Especializada, con la finalidad de que la ciudadanía pueda comprender su sentido y se encuentra detallado en el ANEXO UNO de esta sentencia.

 

129.         En ese sentido, se solicita la colaboración de la red social Facebook para que rinda un informe y remita la documentación atinente, relativa a la permanencia de la publicación del extracto de la presente sentencia, el cual forma parte de la misma como ANEXO UNO, durante el plazo de treinta días naturales a partir de su publicación por parte del Gobierno del Estado de Sonora. Lo anterior deberá remitirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se cumpla el plazo mencionado.

 

130.         Además, se solicita la colaboración de la red social Twitter para que verifique que se fije la publicación por el mencionado plazo, para lo cual deberá informar a esta Sala Especializada del adecuado cumplimiento dentro de los cinco días hábiles siguientes en que se cumpla el plazo de los treinta días, anexando la documentación que juzgue pertinente para demostrarlo.

 

131.         Para el adecuado cumplimiento de lo anterior, se informa al Gobierno del Estado de Sonora que la publicación del extracto de la sentencia en su sitio de internet oficial deberá quedar fijo en la barra superior derecha del mismo, de una manera visible y accesible para todas las personas que deseen consultarlo. Para mayor claridad sobre la colocación, se debe atender a la imagen contenida en el ANEXO DOS de esta sentencia.

 

132.         Además, se vincula al Gobierno del Estado de Sonora para que: i) Informe a esta autoridad jurisdiccional, en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, el nombre, razón social y cualquier otro dato que permita localizar a la administradora de su sitio electrónico; y ii) Solicite la colaboración de la administradora de su sitio electrónico, para impedir que la publicación del mencionado extracto sea removido antes de que se cumpla el plazo en que deba ser visible.

 

133.         Con relación al punto ii), la administradora del sitio electrónico oficial deberá informar a esta Sala Especializada sobre su adecuado cumplimiento dentro de los cinco días hábiles siguientes a que culmine el plazo y proceda el retiro de la publicación, anexando la documentación que juzgue pertinente para demostrarlo. 

 

134.         De igual manera, se vincula a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, para que verifique que se fije la publicación del extracto de la sentencia identificado como ANEXO UNO, por el mencionado plazo en las cuentas oficiales de Facebook y Twitter del Gobierno del Estado de Sonora, adjuntando la documentación que estime pertinente para acreditarlo.

 

         Curso de capacitación

135.         Se vincula al Gobierno del Estado de Sonora realice un curso de capacitación dirigido al personal de dicha institución encargado de programar las pautas de transmisión, así como a todas aquellas personas involucradas en el cumplimiento del proceso de acceso a los tiempos de televisión de los partidos y autoridades electorales, ajustándose a los lineamientos fijados en el ANEXO TRES[66] de la presente sentencia, y que integre tres vertientes: teórica, técnica y de sensibilización. Estos aspectos constituyen elementos mínimos con los que deberá cumplir el curso ordenado, por lo que la concesionaria podrá implementar acciones complementarias tendentes a la tutela de los derechos cuya vulneración se busca reparar.

136.         Antes de efectuar el curso, y dentro de los treinta días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la presente determinación, la concesionaria deberá informar a esta Sala Especializada sobre la propuesta del curso a impartirse. En caso de que a juicio de la Sala Especializada el curso cumpla con los lineamientos referidos, la concesionaria procederá a desarrollar y cumplir con el programa propuesto dentro de los treinta días hábiles posteriores a su aprobación, se deben remitir a esta Sala las constancias que lo acrediten en los términos precisados en el ANEXO TRES.

 

OCTAVO. Comunicación al IFT

 

137.         De conformidad con lo previsto en el artículo 177, fracciones XX y XXI,[67] de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el IFT es el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán, entre otros, los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por el Instituto que hubieren quedado firmes; así como las sanciones impuestas por la Procuraduría Federal del Consumidor que hubieren quedado firmes, así como cualquier otro documento que el Pleno determine que deba registrarse.

 

138.         En el entendido, que el Registro[68] es un instrumento con el que el Instituto promueve la transparencia y el acceso a la información; y por tal razón incentiva de manera permanente, la inclusión de nuevos actos materia de registro, y su mayor publicidad y acceso a la información ahí registrada, bajo principios de gobierno digital y datos abiertos.

 

139.         Con base en lo anterior, se debe comunicar al IFT la presente ejecutoria, a efecto de que tenga conocimiento de la infracción cometida por el Gobierno del Estado de Sonora, concesionaria de radio y, en su caso, determine lo que en derecho corresponda.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es existente la infracción objeto del presente procedimiento especial sancionador que se atribuye al Gobierno del Estado de Sonora, en los términos precisados en esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se impone a la concesionaria de radio referida una multa de 600 (seiscientas) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a la cantidad de $ 52,128.00 (cincuenta y dos mil ciento veintiocho pesos 00/100 M.N.) que deberá pagar en los términos preciados en el capítulo respectivo.

 

TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral a que informe del cumplimiento del pago de la multa impuesta al Gobierno del Estado de Sonora, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra.

 

CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

QUINTO. Se vincula al Gobierno del Estado de Sonora para los efectos señalados en la sentencia relativos a las medidas de reparación impuestas en la sentencia.

 

SEXTO. Comuníquese al Instituto Federal de Telecomunicaciones la presente ejecutoria.

 

SÉPTIMO. Publíquese esta sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en la parte relativa al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

Notifíquese y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y el Magistrado en funciones que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


ANEXO UNO
Extracto de la sentencia

 

El siguiente es un extracto de la sentencia que dictó la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-27/2020, cuya publicación ordenó al Gobierno del Estado de Sonora realizar en su sitio de internet oficial y en sus redes sociales durante 30 días, para que la ciudadanía esté enterada de su contenido y de las razones por las que determinó la sanción.

 

El procedimiento especial sancionador, se inició con motivo de un monitoreo que llevó a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral y en el cual detectó que el Gobierno del Estado de Sonora, a través de la emisora de radio XHCRS-FM, omitió difundir un total de doscientos cuarenta y dos promocionales correspondientes a partidos políticos y autoridades electorales, en el periodo ordinario de la mencionada entidad federativa, en un periodo correspondiente del dieciséis al treinta de junio, uno al quince de julio y del uno al treinta de agosto, todos de dos mil veinte.

 

La Sala Especializada determinó que el Gobierno del Estado de Sonora era responsable por no transmitir la pauta en lo términos ordenados por el Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos para respetar las reglas para la difusión de los informes de labores de los servidores públicos previstas en el artículo 452, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo anterior, se le impuso al Gobierno del Estado de Sonora una multa de 600 (seiscientas) Unidades de Medida y Actualización , equivalente a la cantidad de $ 52,128.00 (cincuenta y dos mil ciento veintiocho pesos 00/100 M.N.)

 

Si deseas saber más detalles sobre la sentencia, puedes consultarla en la siguiente liga:

https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SRE

 

 

 


 

ANEXO DOS

Publicación en el sitio de Internet del Gobierno del Estado de Sonora

 

 

 


 

ANEXO TRES “LINEAMIENTOS PARA CURSO DE CAPACITACIÓN”

En la sentencia, se impone como medida de reparación integral del daño ocasionado por la concesionaria, la elaboración e impartición de un curso que deberá ajustarse a los siguientes lineamientos mínimos:

1.     El curso deberá elaborarse considerando tres vertientes: teórico, práctico y de sensibilización. Se impartirá de manera virtual[69] y estará dirigido al personal de la concesionaria encargado de efectuar la pauta de transmisión aprobada por el Instituto Nacional Electoral, así como todas aquellas personas involucradas en el cumplimiento del proceso de acceso a los tiempos de televisión de los partidos y autoridades electorales.

2.     El objetivo consistirá en proporcionar conocimientos y herramientas tanto teóricas como prácticas, así como sensibilizar al personal referido en cuanto a la relevancia que tiene el cumplimiento del pautado para la libertad de expresión, así como los derechos a la información y de asociación política, en el sistema democrático en nuestro país y considerando el modelo de comunicación política previsto en nuestra Constitución Federal.

3.     El curso debe ser impartido por personas expertas en la materia que cuenten con las acreditaciones necesarias para ello. Asimismo, el curso deberá contar con validez curricular y encontrarse avalado por una institución o instituciones educativas de reconocido prestigio a nivel nacional.

4.     Al término del curso, se deberá efectuar una evaluación a las personas participantes que acredite la comprensión y aplicación de los conocimientos y herramientas adquiridas.

5.     El curso deberá cubrir, por lo menos, las siguientes temáticas:

a)     Libertad de expresión y derecho a la información

Alcances y distinción conceptual; desarrollo histórico; configuración constitucional, legal y jurisprudencial en nuestro país; importancia en el plano individual y en el colectivo; valía para la consolidación de los sistemas democráticos en el mundo; límites y prohibición de la censura.

b)     Derecho de asociación en materia política

Alcances conceptuales; relación histórica con la creación de partidos políticos; configuración constitucional, legal y jurisprudencial en nuestro país; distintas vertientes para su ejercicio.

c)     Modelo de comunicación política previsto en la Constitución Federal

Alcances conceptuales; evolución histórica en nuestro país; importancia del uso de los medios de comunicación social por parte de los partidos políticos; administración de los tiempos en radio y televisión por parte del INE; relación con la libertad de expresión y el derecho de asociación; relevancia que la transmisión de pautados en radio y televisión reviste para el modelo; justificación e importancia para el sistema democrático actual; bases de acceso a la radio y la televisión en materia política o electoral; administración del tiempo en radio y televisión; elaboración, aprobación, notificación, transmisión y reprogramación de las pautas.

6.     El Gobierno del Estado de Sonora deberá informar a esta Sala Especializada:

I.                    Dentro de los treinta días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la presente determinación: las personas que lo impartirán junto con sus síntesis curriculares, así como la institución o instituciones que lo avalarán; el desarrollo temático que integre el contenido del programa; el calendario de actividades y sesiones; el número de personas que lo cursarán y su identificación individual (nombre y apellidos, número de empleado o empleada, puesto que desempeña); costo total presupuestado del curso.

II.                  Después de cada una de las sesiones en que se divida el curso, y dentro de los cinco días hábiles siguientes a su desarrollo: fecha, hora y plataforma a través de la cual se impartió el curso; lista de asistencia o documento análogo; testigo de grabación de la sesión correspondiente y el material utilizado para impartir el curso.

III.                Una vez culminado el curso, dentro de los cinco días hábiles siguientes: las evaluaciones realizadas al personal que asistió.

7.     La Sala Especializada verificará el cumplimiento de todos los lineamientos expuestos.

 

 

 

 


[1] Lo cual es visible en la página de internet: https://rpc.ift.org.mx/vrpc

[2] El cual puede ser consultado en la pagina de internet: https://www.ine.mx/actores-politicos/administracion-tiempos-estado/comite-radio-television/acuerdos-del-comite/

[3] Dicho acuerdo puede ser consultado en la página de internet: https://www.ine.mx/actores-politicos/administracion-tiempos-estado/comite-radio-television/acuerdos-del-comite-2020/

[4] Toda las fechas que se mencionen en adelante corresponden al año dos mil veinte, salvo que se mencione lo contrario.

[5] Todos los datos de la tabla se refieren a los periodos del dieciséis al treinta de junio, del uno al quince de julio y del uno al treinta y uno de agosto.

[6] Artículo 41

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley…

[7] Artículo 99…

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y…

[8] Artículo 192. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal…

[9] Artículo 195. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en el Distrito Federal, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[10] Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución; …

[11] “Acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 2/2020, por el que se autoriza la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus covid-19”

[12] “Acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral DEL Poder Judicial de la Federación número 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias”

[13] “Acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 6/2020, por el que se precisan criterios adicionales al diverso acuerdo 4/2020 a fin de discutir y resolver de forma no presencial asuntos de la competencia del tribunal electoral en el actual contexto de esta etapa de la pandemia generada por el virus SARS COV2”

[14] ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

[15] Artículo 41

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley…

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los períodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en los formatos que establezca la ley. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley…

[16] Artículo 159. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Los partidos políticos, precandidatas y precandidatos, candidatas y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo. Cuando se acredite violencia política contra las mujeres en uso de las prerrogativas señaladas en el presente capítulo, el Consejo General procederá de manera inmediata en términos de lo dispuesto en el artículo 163.

[17] Artículo 160. El Instituto es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas y derechos que la Constitución y esta Ley otorgan a los partidos políticos y candidatos independientes en esta materia.

El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

[18] Artículo 161. El Instituto y las autoridades electorales de las entidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo de que el primero dispone en dichos medios.

[19] Artículo 183

Las pautas que determine el Comité establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse.

Los concesionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité; la violación a esta disposición será sancionada en los términos establecidos en esta Ley.

[20] Artículo 441. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:

i) Los concesionarios de radio o televisión;…

[21] Artículo 452. Constituyen infracciones a la presente Ley de los concesionarios de radio y televisión:

c) El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto;

e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

[22] Artículo 34.

Los concesionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas, ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité y/o la Junta.

[23] Artículo 53. Cuando los concesionarios adviertan que no han transmitido los promocionales conforme a las pautas ordenadas por el Instituto podrán reprogramar vo­luntariamente.

La reprogramación de transmisiones necesariamente deberá ajustarse a las reglas siguientes:

a) Se llevará a cabo en el mismo día de la semana siguiente a aquella en que el mensaje fue pautado originalmente;

b) Tendrá lugar en la misma hora en que los mensajes omitidos fueron pautados ori­ginalmente;

c) Se deberá respetar el orden, previsto en las pautas, de los promocionales cuya transmisión se reprograma;

d) Los mensajes que se transmitirán serán los correspondientes a los materiales que estén al aire al momento de la reprogramación;

e) En todo caso, se dará preferencia a la transmisión de los promocionales que conforme a las pautas correspondan en los días de la reprogramación, de modo que los mensajes cuya transmisión se reprograme deberán ser pautados después de los originales a la misma hora, en cortes distintos para evitar la acumulación de mensajes, así como para efectos de la verificación de transmisiones;

f) La reprogramación tiene que garantizar la proporcionalidad entre la transmisión reprogramada y el número de mensajes omitidos, de modo que evite la saturación de promocionales y la transmisión continua en un mismo corte, sea comercial o de cualquier tipo;

g) Invariablemente, las transmisiones de los mensajes de partidos políticos, candidatos/as independientes y autoridades electorales se efectuará en tiempos distintos a los que corresponden al Estado;

h) En caso de que la reprogramación no se realice conforme a lo establecido en los incisos anteriores, resultará improcedente;

i) La reprogramación sólo podrá tener lugar en la misma etapa electoral respecto de la cual se omitió la transmisión originalmente pautada. Si el mensaje omitido se pautó para su transmisión en la etapa de precampañas, únicamente podrá ser reprogramado durante el transcurso de dicha etapa, misma situación que se obser­vará con los periodos de intercampañas y campañas;

j) En caso de que la omisión se produzca dentro de los últimos 7 días del periodo de que se trate -precampañas, intercampañas o campañas- la reprogramación respectiva tendrá lugar al día siguiente de la omisión;

k) En caso de que la omisión se produzca el último día de la etapa de que se trate -precampañas, intercampañas o campañas-, la reprogramación se llevará a cabo al inicio del periodo no electoral inmediato siguiente, y

l) Para el periodo de reflexión electoral y el día de la Jornada Electoral, aplicarán las reglas establecidas para la reprogramación en periodo ordinario.

Adicionalmente a lo previsto en los numerales anteriores, los concesionarios deberán presentar el aviso correspondiente, por escrito, a la Dirección Ejecutiva o a la Junta Local Ejecutiva, dentro de los 3 días hábiles siguientes al incumplimiento, señalando dicha circunstancia, así como las causas de la omisión y los elementos con que las acrediten.

En los casos en que la omisión se produzca dentro de los últimos 7 días del periodo de que se trate, durante las etapas de precampaña, intercampaña o campaña, el concesionario, respecto de la reprogramación que realice, deberá enviar el aviso al día hábil siguiente al incumplimiento.

En el aviso de reprogramación voluntaria, el concesionario deberá precisar lo siguiente:

a) Los promocionales omitidos;

b) El folio, versión, actor, fecha y horario pautados;

c) La justificación del presunto incumplimiento; y

d) El señalamiento de que realizará la reprogramación conforme a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, para lo cual acompañará las fechas y horas de transmisión que correspondan.

En caso de que no se reciba un aviso de reprogramación voluntaria por parte de los concesionarios, el/la Vocal Local o la Dirección Ejecutiva notificará un requerimiento a la emisora que presuntamente haya incumplido las pautas, en términos del artículo 58 del Reglamento. En la respuesta al requerimiento en la cual detallen las causas de la omisión, la emisora deberá informar el día en que llevará a cabo la reprogramación de la transmisión omitida, que en todo caso tendrá que ajustarse a las reglas previstas en el numeral 2, siempre y cuando acredite la causa que impidió la transmisión de los mensajes.

En el caso de los concesionarios del Distrito Federal, las comunicaciones descritas podrán ser recibidas y emitidas indistintamente por el/la Vocal Local y la Dirección Ejecutiva.

[24] Artículo 58. Si derivado de la verificación al cumplimiento de las pautas ordenadas por el Instituto, la Dirección Ejecutiva y/o la Junta Local respectiva, detectan el incumplimiento a las mismas por la omisión en la transmisión de promocionales de partidos políticos, candidatos/as independientes y/o autoridades electorales por parte de una emisora de radio o televisión, sin que se hubiere recibido aviso de reprogramación voluntaria, procederán a notificar al concesionario de que se trate, un requerimiento de información respecto de los presuntos incumplimientos, dentro de los 4 días hábiles siguientes a aquél en que venza el plazo para la presentación del aviso de reprogramación voluntaria durante los Procesos Electorales. En periodos ordinarios, el plazo señalado empezará a correr al día hábil siguiente al de la publicación del informe respectivo.

Durante los Procesos Electorales, el concesionario deberá desahogar el requerimiento en un plazo de 2 días hábiles a partir de la notificación del mismo. En los periodos ordinarios, el plazo para presentar la respuesta será de 4 días hábiles.

[25] Artículo 61. Cuando el concesionario no desahogue el requerimiento de información conforme a los plazos y condiciones previstas en los artículos 58 y 59 del Reglamento, no reprograme los promocionales omitidos, o habiendo formulado la propuesta no la cumpla o resulte improcedente, la Dirección Ejecutiva determinará la procedencia de dar vista al Secretario del Consejo para que determine lo que en derecho corresponda. Para lo anterior, deberán valorarse entre otros, la cantidad de mensajes omitidos, el periodo y la etapa en que se actualice el incumplimiento, así como, en su caso, la sistematicidad en dicho incumplimiento.

Para lo anterior, la Dirección Ejecutiva generará un reporte de cumplimiento de pauta del concesionario implicado para la debida integración del expediente y la elaboración del oficio de vista al Secretario del Consejo.

Durante los Procesos Electorales, la Dirección Ejecutiva podrá notificar una vista al Secretario del Consejo para la valoración del inicio de un procedimiento especial sancionador, sin que medie la notificación de un requerimiento de información al concesionario, en caso de presuntos incumplimientos cuya particularidad lo amerite. Para lo anterior, deberán valorarse la sistematicidad, la cantidad de mensajes omitidos, el período y la etapa en que se actualice el incumplimiento y/o la posible afectación a los principios que rigen los Procesos Comiciales. En estos casos, la vista realizada incluirá la justificación que la sustente.

[26] Visible a fojas 20 a 29 del expediente.

[27] Visible a fojas 68 a 97 del expediente.

[28] Visible a fojas 127 a 128 del expediente.

[29] Visible a foja 450 del expediente.

[30] Visible a fojas 451 a 452 del expediente.

[31] Artículo 461.

Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas…

[32] Artículo 462. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

[33] Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el veintidós de agosto, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

[34] Artículo 461.

Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

b) Documentales privadas

c) Técnicas…

[35] Artículo 462.

Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

[36] Consulta realizada el veintisiete de diciembre.

[37] Disponible para su consulta en: http://ucsweb.ift.org.mx/vrpc/

[38] En relación con el criterio orientativo contenido en la tesis: I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, intitulada: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL

[39] De conformidad con el Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del periodo ordinario 2019, disponible para su consulta en:

https://www.ine.mx/actores-politicos/administracion-tiempos-estado/catalogo-medios-aprobados/.

[40] Se hace referencia a las siglas que identifican a los partidos políticos, candidatos independientes, así como autoridades electorales.

[41] De los cuales, de conformidad con lo informado por la Dirección de Prerrogativas, se verificó la transmisión de 417 promocionales y únicamente se advierte la posibilidad de haber omitido 242 promocionales en el presente procedimiento especial sancionador.

[42] Artículo 159. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Los partidos políticos, precandidatas y precandidatos, candidatas y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo. Cuando se acredite violencia política contra las mujeres en uso de las prerrogativas señaladas en el presente capítulo, el Consejo General procederá de manera inmediata en términos de lo dispuesto en el artículo 163.

[43] Artículo 26. Son prerrogativas de los partidos políticos:

a) Tener acceso a radio y televisión en los términos de la Constitución y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

[44] Artículo 182. El Instituto, y por su conducto, los Organismos Públicos Locales y las demás autoridades electorales, harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponde, de acuerdo a las reglas que apruebe el Consejo General, y a lo siguiente:

a) El Instituto determinará, en forma trimestral, considerando los calendarios de procesos electorales locales, la asignación del tiempo en radio y televisión destinado a sus propios fines y de otras autoridades electorales. En ningún caso serán incluidas como parte de lo anterior las prerrogativas para los partidos políticos;

b) Para los efectos del presente artículo, el Instituto dispondrá de mensajes con duración de veinte y treinta segundos;

c) El horario de transmisión será el comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

d) Los tiempos de que dispone el Instituto durante las campañas electorales en las horas de mayor audiencia en radio y televisión, serán destinados preferentemente a transmitir los mensajes de los partidos políticos;

e) El Instituto, a través de la instancia administrativa competente, elaborará las pautas de transmisión de sus propios mensajes. Los Organismos Públicos Locales y otras autoridades electorales propondrán al Instituto las pautas que correspondan a los tiempos que éste les asigne conforme a lo dispuesto en este capítulo;

f) Las autoridades electorales de las entidades federativas entregarán al Instituto los materiales con los mensajes que, para la difusión de sus actividades durante los procesos electorales locales, les correspondan en radio y televisión.

[45] Artículo 184.

El Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables. Respecto de la propaganda electoral que se difunda, se deberá realizar el monitoreo tanto en radiodifusión como en televisión restringida.

[46] Artículo 57. El Instituto realizará directamente las verificaciones para corroborar el cumplimiento de las pautas que apruebe en las señales radiodifundidas y su retransmisión en las señales de televisión restringida, a través de la Dirección Ejecutiva y/o los/las Vocales de la entidad federativa de que se trate. Asimismo, verificará que los mensajes de los partidos políticos y de los/las candidatos/as independientes, sean transmitidos sin alteración, superposición o manipulación alguna que altere o distorsione su sentido original.

La Dirección Ejecutiva informará al Comité sobre las verificaciones efectuadas, y pondrá a disposición de sus integrantes reportes conforme a lo previsto en el Reglamento de Sesiones del Comité de Radio y Televisión.

Cuando la Dirección Ejecutiva tenga conocimiento de la presunta adquisición de tiempos en radio y televisión con fines electorales o consulta popular, o de la difusión de propaganda presuntamente contraria a la normatividad, dará vista a la Secretaría del Consejo para que se inicien los procedimientos sancionatorios conforme a lo dispuesto en la Ley.

El Instituto monitoreará con perspectiva de género los programas en radio y televisión que difundan noticias, conforme a lo que determine el Consejo, para efectos de hacer del conocimiento público la cobertura informativa de los contenidos noticiosos de las precampañas y campañas federales.

5. Los partidos políticos, candidatos/as independientes y las autoridades electorales locales podrán acceder a los resultados de las verificaciones y monitoreos realizados u ordenados por el Instituto, que tendrán carácter público.

[47] Artículo 54. Los concesionarios que hayan incurrido en algún incumplimiento a las pautas notificadas por el Instituto, podrán realizar la reprogramación de los promocionales omitidos por las siguientes causas, que no tienen un carácter limitativo:

a) Falla en el equipo de transmisión;

b) Falla en el sistema;

c) Interrupción del suministro eléctrico;

d) Errores de continuidad y de programación;

e) Suspensión total de transmisiones;

f) Factores meteorológicos; y

g) Desastre natural.

En los supuestos previstos en los incisos e), f) y g) considerando que son hechos no atribuibles al concesionario, la Dirección Ejecutiva deberá valorar la magnitud del evento y su impacto en la zona de cobertura, a efecto de determinar si el concesionario se encuentra obligado a realizar la reprogramación correspondiente, y lo informará en la siguiente sesión del Comité.

El concesionario está obligado a informar por escrito de esta situación, a la Dirección Ejecutiva y/o a la Junta Ejecutiva que corresponda, dentro de los 3 días hábiles siguientes, anexando la documentación que acredite el hecho.

[48] Artículo 58. Si derivado de la verificación al cumplimiento de las pautas ordenadas por el Instituto, la Dirección Ejecutiva y/o la Junta Local respectiva, detectan el incumplimiento a las mismas por la omisión en la transmisión de promocionales de partidos políticos, candidatos/as independientes y/o autoridades electorales por parte de una emisora de radio o televisión, sin que se hubiere recibido aviso de reprogramación voluntaria, procederán a notificar al concesionario de que se trate, un requerimiento de información respecto de los presuntos incumplimientos, dentro de los 4 días hábiles siguientes a aquél en que venza el plazo para la presentación del aviso de reprogramación voluntaria durante los Procesos Electorales. En periodos ordinarios, el plazo señalado empezará a correr al día hábil siguiente al de la publicación del informe respectivo.

Durante los Procesos Electorales, el concesionario deberá desahogar el requerimiento en un plazo de 2 días hábiles a partir de la notificación del mismo. En los periodos ordinarios, el plazo para presentar la respuesta será de 4 días hábiles.

[49] Artículo 157. El concesionario que preste servicios de radiodifusión tiene la obligación de garantizar la continuidad del servicio público de radiodifusión, por lo que no podrá suspender sus transmisiones, salvo por hecho fortuito o causa de fuerza mayor. El concesionario deberá justificar ante el Instituto la causa.

En caso de suspensión del servicio, el concesionario deberá informar al Instituto:

I. La causa que lo originó;

II. El uso, en su caso, de un equipo de emergencia, y

III. La fecha prevista para la normalización del servicio.

El concesionario deberá presentar al Instituto la información a la que se refieren las fracciones anteriores, en un término de tres días hábiles, contados a partir de que se actualicen.

En caso de mantenimiento o sustitución de las instalaciones y equipos que conformen la estación radiodifusora, los concesionarios deben dar aviso al Instituto de la suspensión temporal del servicio de radiodifusión. Dicho aviso deberá presentarse por lo menos quince días hábiles previos a la fecha en que pretenda suspender el servicio, señalando el horario en que lo realizará, las causas específicas para ello, así como el tiempo en que permanecerá la suspensión. En caso de no haber objeción por parte del Instituto dentro de los cinco días hábiles siguientes al plazo mencionado, el concesionario podrá llevar a cabo el mantenimiento o la sustitución según se trate.

La persistencia de la suspensión del servicio más allá de los plazos autorizados podrá dar lugar a las sanciones correspondientes y, en su caso, a la revocación de la concesión.

[50] CorteIDH, La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985, serie A N° 5, párr. 30.

[51] Ibidem, par. 31.

[52] El modelo de comunicación política entendida como forma de acceso a los medios de comunicación masiva, al permitir a los ciudadanos recibir información y conocer opiniones de todo tipo y ser el vehículo para expresar ideas sobre asuntos de interés público y difundirlas entre la sociedad.

[53] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 39 y 40.

[54] Ello derivado del “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010.”, específicamente en el “ANEXO UNO JURISPRUDENCIA NO VIGENTE”. Así como lo señalado en el SUP-REP-221/2015 emitido por dicha Sala Superior.

[55] Se debe precisar que, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

De igual forma, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reforma mencionado, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

 

[56] Véase la razón esencial de lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 1359/2015.

[57] A través de la transmisión de los promocionales ordenados por el INE, su reprogramación voluntaria o reprogramación por requerimiento.

[58] Registro digital: 176280; Aislada; Materias(s): Penal; Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: Tomo XXIII, Enero de 2006; Tesis: 1a./J. 157/2005; Página: 347.

[59] El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, el cual corresponde a $86.88 (ochenta y seis pesos 88/100 M.N.) para el año 2020, fecha en que se cometió la infracción, de conformidad con lo sostenido en la tesis de rubro Tesis II/2018. MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

[60] Publicado en el boletín oficial del Gobierno de Sonora el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

[61] Tal como lo establece se establece en la tesis XXX/2009. RADIO Y TELEVISIÓN. LOS MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL OMITIDOS EN TIEMPOS DEL ESTADO, SON SUSCEPTIBLES DE REPARACIÓN, NO OBSTANTE, HAYA CONCLUIDO LA ETAPA DEL PROCESO EN QUE DEBIERON TRANSMITIRSE.

[62] Similar criterio fue adoptado por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-12/2020 y confirmado por la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-102/2020.

[63] Vid. Serrano, Sandra, Vázquez, Daniel, Los derechos en acción. Ciudad de México, Flacso, p. 38.

[64] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 36.

[65] 1a. CCCXLII/2015 (10a.), Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 24, noviembre de 2015, tomo I , p.949

[66] Lineamientos que forman parte integral del presente fallo.

[67] Artículo 177. El Instituto será el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán:

XX. Las sanciones impuestas por la Secretaría, la Comisión Federal de Telecomunicaciones y la Comisión Federal de Competencia, previas a la entrada en vigor del Decreto, que hubieren quedado firmes;

XXI. Las sanciones impuestas por la PROFECO que hubieren quedado firmes, y

[68] Conforme a lo previsto en el artículo 178, párrafo tercero, de la ley mencionada en el párrafo previo.

[69] Atendiendo las indicaciones de las autoridades en materia de salud para evitar la propagación del virus SARS-CoV-2.