PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-27/2025
PARTE PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional
PARTE INVOLUCRADA: Movimiento Ciudadano
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
PROYECTISTA: Nancy Domínguez Hernández
COLABORARON: Shiri Jazmyn Araujo Bonilla, César Hernández González y José Luis Hernández Toriz
Ciudad de México, a ocho de mayo de dos mil veinticinco[1].
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Trámite del procedimiento especial sancionador
(1) 1. Queja. El dos de abril, el Partido Revolucionario Institucional[3] denunció a Movimiento Ciudadano, por la difusión de un video el uno de abril en su cuenta de la red social “X”, dado que, desde su perspectiva, contiene mensajes calumniosos. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares.
(2) 2. Registro y diligencias de investigación. El tres de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE), registró la queja[4] y ordenó diversas diligencias de investigación.
(3) 3. Admisión. El cuatro de abril, la UTCE admitió la queja[5].
(4) 4. Medidas Cautelares[6]. El siete de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró su improcedencia pues, bajo la apariencia del buen derecho, el video no actualiza una ilegalidad y se trata de hechos futuros de realización incierta.
(5) 5. Emplazamiento y audiencia. El nueve de abril, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el 16 siguiente.
III. Trámite ante la Sala Especializada
(6) 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSC-27/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien lo radicó y propuso el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer
(7) Esta Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador[7], en el que se denuncia la posible comisión de calumnia por una publicación de Movimiento Ciudadano, en una red social con un impacto diferenciado conforme a los criterios aplicables[8].
SEGUNDA. Acusaciones y defensas
Acusaciones:
(8) El PRI dijo que:
En el video se difunden aseveraciones en las que se acusa al PRI de encubrimiento.
El video sostiene que el PRI al votar en el Congreso, lo hizo con el objetivo de evitar la investigación de actos de corrupción y favorecer la impunidad de su dirigente nacional.
Movimiento Ciudadano señala que el sentido del voto del PRI fue para evitar la investigación de Cuauhtémoc Blanco y de Alejandro Moreno, lo que constituye la imputación de delitos contra la administración y encubrimiento.
Las frases, imágenes y propuestas en la publicación denunciada no pueden ubicarse en el libre ejercicio de la libertad de expresión, ni se tratan de críticas duras al PRI.
Defensas:
(9) Movimiento Ciudadano indicó que[9]:
La cuenta “X” contenida en la liga electrónica https://x.com/MovCiudadanoMX, es suya y la administra la Agencia digital AZU.
El video es una opinión crítica y desinhibida de Movimiento Ciudadano en torno de temas públicos y de interés general.
TERCERA. Hechos y pruebas[10]
Existencia y contenido de la publicación denunciada
(10) Movimiento Ciudadano reconoció como suya la cuenta en la que se publicó el video denunciado.
(11) El tres de abril, la UTCE certificó el contenido de la publicación que realizó Movimiento Ciudadano en su red social “X” el uno de abril, el cual será reproducido en el estudio de fondo para evitar repeticiones[11].
CUARTA. Caso por resolver
(12) Esta Sala Especializada debe determinar si Movimiento Ciudadano calumnió al PRI con la difusión del video denunciado.
QUINTA. Estudio de fondo
Marco normativo
Calumnia
(13) Para acreditar la infracción de difusión de propaganda calumniosa con impacto en un proceso electoral[12] se deben tener por actualizados los siguientes elementos[13]:
Elemento personal, esto es, quiénes pueden ser sancionados. De forma ordinaria son los partidos políticos, coaliciones y candidaturas;
Elemento objetivo, consistente en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral; y
Elemento subjetivo, consistente en que se imputa un hecho o delito a sabiendas de su falsedad (estándar de la real malicia o malicia efectiva).
(14) La Sala Superior ha sostenido que si se acredita que la calumnia tuvo un impacto en la materia electoral y se realizó de manera maliciosa (esto es, que la persona emisora no tuvo la mínima diligencia para comprobar la verdad de los hechos)[14] la conducta no se encontrará amparada en la libertad de expresión[15], por la afectación de los derechos o la reputación de terceras personas[16].
(15) Lo anterior busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes[17] para el mejor ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
(16) Por eso, este tipo de propaganda está prohibida para los partidos políticos o las candidaturas[18]. Ello no es una censura previa respecto del diseño y contenido de su propaganda que atente contra su libertad de expresión, pero sí puede implicar un análisis posterior para un tema de responsabilidad si los partidos transgreden una disposición legal.
(17) Asimismo, al resolver el expediente SUP-REP-17/2021, la Sala Superior consideró que para la actualización de dicha infracción debe ser evidente que los mensajes tienen contenido calumnioso, pues de lo contrario se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de la libertad de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática.
Caso concreto
(18) En este asunto, analizaremos si el contenido del video en controversia constituye calumnia contra del PRI.
(19) Veamos la publicación:
Video representativo | |||
El PRI y Morena votaron juntos para mantener el fuero de Cuauhtémoc Blanco y evitar que sea investigado. ¿Qué hay detrás de esta alianza? Descúbrelo | |||
Video | Audio | ||
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Contenido Auditivo completo | |||
Voz femenina: “¿Sabías que una vez más el PRI le dio sus votos a Morena en el Congreso? Votaron juntos para evitar que se investigue a Cuauhtémoc Blanco, diputado de Morena, por las denuncias en su contra. ¿Por qué el PRI votó con Morena? Para que tampoco le quiten el fuero a “Alito” Moreno, presidente del PRI y no se investigue la corrupción en su gobierno. ¿Qué opinas de este pacto de impunidad entre Morena y el PRI?”
Voz femenina en off: Movimiento Ciudadano, la fuerza naranja | |||
(20) Cabe mencionar que Movimiento Ciudadano es sujeto de la infracción de calumnia (elemento personal).
(21) Los cuestionamientos que se realizan son los siguientes:
¿Qué opinas de este pacto de impunidad entre Morena y el PRI?”
(22) Conforme a la línea que marca la Sala Superior el análisis del material debe ser de forma integral en todas sus partes, ya que, como cualquier otra pieza de comunicación, debe verse como una unidad (visual, verbal y sonora)[19],
(23) Con esta guía, de los elementos visuales y auditivos del video en controversia se advierte una mujer que realiza diversos cuestionamientos sobre temas que son de carácter político y a su vez aparecen dos personas del sexo masculino, que son figuras políticas, Cuauhtémoc Blanco y Alejandro Moreno, así como referencias al PRI y a MORENA.
(24) Como ya vimos, en el material denunciado se hacen tres cuestionamientos: “¿Sabías que una vez más el PRI le dio sus votos a Morena en el Congreso? Votaron juntos para evitar que se investigue a Cuauhtémoc Blanco, diputado de Morena, por las denuncias en su contra”; ¿Por qué el PRI votó con Morena? Para que tampoco le quiten el fuero a “Alito” Moreno, presidente del PRI y no se investigue la corrupción en su gobierno; y, ¿Qué opinas de este pacto de impunidad entre Morena y el PRI?”.
(25) Cuestionamientos en los que podemos advertir una crítica sobre un tema de interés general sobre que el PRI y MORENA se aliaron, para que no le quitaran el fuero al presidente del PRI y pudiera ser investigador por corrupción durante su gestión como gobernador. Tal como hace referencia la nota periodística que aparece en el audiovisual de estudio.
(26) Y es que cabe señalar que en el video se hace alusión a notas de medios de comunicación como “El País”[20] y “Milenio”[21] que abordaron la temática en cuestión y además la autoridad electoral certificó otras notas[22] que dieron cuenta sobre los hechos materia de la queja, por lo que su contenido no puede considerarse como una imputación de hechos o delitos falsos.
(27) Además, es preciso recordar que utilizar o hacer referencia a hechos que pueden traducirse en “corrupción”[23] en sí mismos no son constitutivos de calumnia, pues dicha expresión no implica un delito en concreto[24], ya que sólo es una visión severa y subjetiva acerca del comportamiento de otras fuerzas políticas dentro de un cuerpo colegiado como lo es el Congreso de la Unión, lo que resulta un tema de interés general que forma parte del debate público.
(28) De esta forma, las expresiones de Movimiento Ciudadano son una crítica que le hace al PRI por haberse unido a MORENA, sin que se advierta una imputación de un delito, pues sí bien la expresión “que no le quiten el fuero” hace referencia a la inmunidad parlamentaria de Alejandro Moreno como legislador Federal, estas expresiones se dan en el contexto de una opinión sobre que el partido quejoso apoya a otro instituto político en el Congreso al momento de votar en un determinado sentido.
(29) Ahora bien, el PRI en su queja también señaló que en el video se aprecia una imputación directa al partido y a actores políticos sobre hechos de corrupción, enriquecimiento ilícito y delitos contra la administración de la justicia con la finalidad de desprestigiarle mediante la imputación de delitos falsos ante la ciudadanía, lo que rebasa la libertad de expresión.
(30) Ahora bien, por lo que se refiere al señalamiento de enriquecimiento ilícito, este Sala Especializada al realizar un análisis integral del material denunciado no advierte alguna inferencia sobre un tipo penal, ni un sinónimo equiparable como de robo, por lo que, tampoco se encuentra acreditado el elemento objetivo.
(31) El PRI, también indicó en su escrito de queja que se le atribuye el delito de encubrimiento derivado de la expresión y la nota que aparece en dicho video, sin embargo, no es una imputación de un delito o hecho falso, sino que se trata de una mera opinión del partido respecto de las causas por las cuales considera que diversas personas legisladoras votaron en determinado sentido.
(32) Asimismo, alegó en su queja que se le imputó el delito contra la administración de justicia, contrario a lo expuesto por el partido denunciante, no se advierte la imputación de un delito o hecho falso, sino, que se trata de una opinión respecto al desempeño del grupo parlamentario del PRI en la cámara diputaciones, sobre un asunto de interés general, como fue la solicitud de desafuero de Cuauhtémoc Blanco, por lo cual no se actualizó un vínculo directo con la administración de la justicia.
(33) Esta Sala Especializada, considera que tales expresiones se encuentran vinculadas al contenido del video y constituyen una crítica severa respecto de la postura del PRI ante una solicitud de desafuero en contra de un diputado federal, lo que no implica que se le prive de su derecho al honor, sino que se trata de la opinión y postura política válida del partido emisor del video.
(34) Por tanto, se considera que el contenido del video solo es una mera opinión severa, dura y enérgica desde la visión de Movimiento Ciudadano que está amparado por la libertad de expresión y abona al contexto de debate político nacional[25].
(35) Esto es así, porque no puede considerarse una infracción (de manera ordinaria) que los partidos políticos fijen una postura sobre las acciones de otros institutos políticos[26]https://www.te.gob.mx/buscador/, de manera que la manifestación de ideas, expresiones u opiniones aportan elementos que permiten la formación de una opinión pública de la ciudadanía.
(36) En conclusión, no se cumplen los elementos objetivo y subjetivo para la configuración de la calumnia, pues no se imputan hechos o delitos falsos directamente al PRI, sino estamos frente la opinión y critica partidista.
(37) De lo anterior, es inexistente la calumnia atribuida a Movimiento Ciudadano.
(38) Por lo expuesto se:
ÚNICO. Es inexistente la calumnia atribuida a Movimiento Ciudadano.
NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
1
[1] Todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.
[2] En adelante Sala Especializada.
[3] En adelante PRI.
[4] Con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/15/2025.
[5] Asimismo, se determinó el desechamiento parcial de la denuncia, por la presunta calumnia en contra de Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, presidente Nacional del Partido Revolucionario Institucional, ya que, el partido denunciante carece de legitimación para denunciar.
[7] Con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado C, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución); 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 449, párrafo 1, incisos c) y f); 470 párrafo 1, inciso a), 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).
Este órgano jurisdiccional no desconoce que a partir de las reformas a la constitución federal y a la LEGIPE en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre y el 14 de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedó a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. No obstante, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del uno de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.
[8] SRE-PSC-148/2022, SUP-REP-778/2022, SUP-REP-123/2017, reiterado al resolver los expedientes SUP-REP-7/2018 y SUP-REP-12/2018.
[9] Escrito visible en la página 50 del accesorio único.
[10] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461 y 462 de la LEGIPE.
[11] Circunstancia que certificó el acta de tres de abril, visible a fojas 37 del cuaderno accesorio único del expediente. Dicha documentación tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE.
[12] Artículo 471, numeral 2 de la LEGIPE. “[…] 2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”.
[13] Jurisprudencia 10/2024, de rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBE CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN”.
[14]La real malicia se actualiza no sólo cuando se conoce que la información es falsa, sino también cuando se tiene total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría la intención de dañar. Lo que corresponde a los conceptos de inexcusable negligencia y temeraria despreocupación. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDO HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.
[15] SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.
[16] Artículo 19, numeral 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[17] Tesis 1a. CLI/2014 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS REQUISITOS DE SU VERACIDAD E IMPARCIALIDAD NO SOLO SON EXIGIBLES A PERIODISTAS O PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN, SINO A TODO AQUEL QUE FUNJA COMO INFORMADOR”.
[18] Artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución; 443, numeral 1, inciso j), de la LEGIPE y 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos.
[19] SUP-REP-8/2022.
[20] Consultable en: https://elpais.com/mexico/2025-03-25/asi-votaron-los-diputados-por-el-desafuero-de-cuauhtemoc-blanco.html
[21] Consultable en: https://www.milenio.com/politica/alejandro-moreno-fiscalia-campeche-pide-desafuero
[22] Notas periodísticas certificadas mediante acta circunstanciada de ocho de abril, la cual valor probatorio pleno en términos del artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE. Visible de la foja 96 a la 109 del cuaderno Accesorio Único.
[23] Al resolver el SUP-REP-197/2015, la Sala Superior estableció que la connotación del vocablo “corrupción” no necesariamente debe ser interpretado como la imputación concreta a un acto ilícito, y menos aún delictivo; puesto que, para ello es necesario partir del contexto pues, en todo caso, también queda comprendida dentro de ese término, toda conducta que irrumpe con el esquema de racionalidad y economía que debe imperar en la actuación pública.
[24] No existe un delito de corrupción, ya que en el Código Penal Federal se contemplan distintos delitos por hechos de corrupción. En tal sentido aludir a este adjetivo en particular no permite referir que se está señalando de manera unívoca la imputación de un delito en lo particular.
[25] Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2008, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
[26] Véase el SUP-JE-167/2022 y acumulado.