PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-28/2025
PARTE DENUNCIANTE: MOVIMIENTO CIUDADANO Y JORGE ÁLVAREZ MÁYNEZ
PARTE DENUNCIADA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: MARÍA CRISTINA FLORES VERA
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA CANO COELLO
SENTENCIA que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el ocho de mayo de dos mil veinticinco[1].
Se determina la inexistencia de la calumnia atribuida al Partido Revolucionario Institucional, derivado de una publicación en su perfil oficial de la red social “X” antes Twitter.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora/UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciado/PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Denunciantes | Movimiento Ciudadano y Jorge Álvarez Máynez |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Jorge Álvarez | Jorge Álvarez Máynez |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Movimiento Ciudadano | Partido Movimiento Ciudadano |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
VISTOS los autos del procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave SRE-PSC-28/2025, integrado con motivo de los escritos de denuncia presentados por Movimiento Ciudadano y Jorge Álvarez contra el PRI, se resuelve bajo los siguientes.
1. Primera queja[2]. El tres de abril, Movimiento Ciudadano presentó un escrito de queja contra el PRI, por la presunta difusión de propaganda calumniosa derivado de la publicación de un video en la cuenta verificada @PRI_Nacional de la red social X antes Twitter, y que, al decir del quejoso, se realizan imputaciones directas de hechos o delitos falsos, como “acoso sexual” y tráfico de influencias mediante un “pacto de impunidad” con Morena.
2. Lo anterior, en detrimento del derecho a la información de la ciudadanía, así como de los derechos del instituto político, así como de su dirigente nacional Jorge Alvarez y sus personas legisladoras federales.
3. En consecuencia, se solicitó el dictado de medidas cautelares para retirar la propaganda política denunciada.
4. Registro, desechamiento parcial, reserva de admisión y emplazamiento. El tres de abril, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MC/CG/16/2025, asimismo, se desechó parcialmente la denuncia, en virtud de que el quejoso no se encuentra legitimado para presentar una denuncia por la posible difusión de calumnia en contra de su dirigente nacional y las personas legisladoras federales porque se denunció a “mis compañeras y compañeros de Movimiento Ciudadano de haber cometido el delito de Acoso Sexual”.
5. En consecuencia, se acordó la reserva de la admisión o desechamiento, así como el emplazamiento al tener pendientes diligencias de investigación por desahogar.
6. Admisión. El cuatro de abril se admitió la queja y se continuó reservando el emplazamiento por quedar pendientes diligencias de investigación.
7. Medidas cautelares. El siete de abril, la Comisión de Quejas mediante acuerdo ACQyD-INE-16/2025[3] determinó la improcedencia de la adopción de medidas cautelares, al considerar que las frases denunciadas son insuficientes para que se interprete, en sede cautelar, que con estas, se impute un delito o un hecho falso al partido Movimiento Ciudadano.
8. Por otra parte, se determinó la improcedencia de la tutela preventiva, al versar sobre hechos futuros de realización incierta.
9. Segunda queja[4]. El cuatro de abril, Jorge Alvarez, presentó un segundo escrito de queja contra el PRI, por la presunta difusión de propaganda calumniosa, debido a la publicación realizada en la cuenta verificada @PRI_Nacional de la red social X antes Twitter que, a decir del quejoso, se realizan imputaciones directas de hechos o delitos falsos en detrimento del derecho a la información de la ciudadanía, de su derecho a no ser calumniado, así como de sus compañeras personas legisladoras.
10. Además, solicitó el dictado de medidas cautelares para retirar la propaganda política denunciada.
11. Registro, desechamiento parcial, reserva de admisión y emplazamiento. El cuatro de abril, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/JAM/CG/17/2025, asimismo, se desechó parcialmente la denuncia, en virtud de que el quejoso no se encuentra legitimado para presentar una denuncia por la posible difusión de calumnia en contra de su dirigente nacional y las personas legisladoras federales, por lo tanto, se acordó la reserva de la admisión o desechamiento, así como el emplazamiento al tener pendientes diligencias de investigación por desahogar.
12. Admisión. El cuatro de abril se admitió la queja y se continuó reservando el emplazamiento por quedar pendientes diligencias de investigación.
13. Medidas cautelares. El siete de abril, la Comisión de Quejas mediante acuerdo ACQyD-INE-17/2025[5], determinó la improcedencia de la adopción de la medida cautelar, en virtud de que, la adopción de medidas cautelares, respecto a las frases materia de estudio, en las que determinó que no se advertía la actualización de los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia para retirar la publicación denunciada, pues su contenido, bajo la apariencia del buen derecho, se encuentran amparadas bajo la libertad de expresión.
14. Por otra parte, se determinó la improcedencia de la tutela preventiva solicitada, al versar sobre hechos futuros de realización incierta.
15. Acumulación. Mediante acuerdo de ocho de abril, la autoridad instructora ordenó la acumulación de las quejas[6].
16. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos[7]. Mediante acuerdo de diez de abril, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el dieciséis siguiente, y en su oportunidad, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
17. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
18. Turno y radicación. El ocho de mayo el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-28/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, el magistrado ponente acordó radicar el expediente al rubro citado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
19. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la posible comisión de calumnia en materia político-electoral en detrimento de un partido político y su dirigente, ambos con esfera jurídica nacional, atribuida al Partido Revolucionario Institucional, cuyo estudio compete a este órgano jurisdiccional pues su difusión aconteció a través de una red social con un impacto diferenciado cuyo análisis compete a esta autoridad, conforme a los criterios aplicables[8].
20. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX[9] de la Constitución Federal; Artículos 41, Base III, Apartado C, de la constitución federal [10], así como 470, párrafo 1, inciso b), 476 y 477 de la Ley Electoral[11].
21. Robustece lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia 25/2015 de Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[12].
22. Denunciantes. Movimiento Ciudadano y Jorge Alvarez Máynez denunciaron al PRI por difundir un video en la red social “X” antes Twitter que, a su juicio, contiene expresiones calumniosas dirigidas al dirigente nacional de su partido, Jorge Álvarez Máynez.
23. Refirieron que el contenido del video atribuye falsamente la comisión de delitos como acoso sexual y tráfico de influencias, al afirmar que existe un “pacto de impunidad” entre Movimiento Ciudadano y Morena para encubrir dichas conductas, lo que para ellos constituyen propaganda calumniosa, al realizar una imputación directa y falsa de la comisión de delitos que no tienen sustento en ninguna denuncia, investigación o sanción formal en su contra.
24. Mencionaron que las expresiones no constituyen una crítica legítima o una opinión protegida por la libertad de expresión, sino una acusación infundada que vulnera la legislación electoral, al señalar que el denunciado actuó con conocimiento de la falsedad de los hechos que difundió.
25. Asimismo, Jorge Álvarez señaló que el video denunciado ha causado un daño grave y sistemático a su honra, imagen pública y derechos políticos, así como una afectación al derecho de la ciudadanía a recibir información veraz y objetiva en el contexto del proceso electoral 2024.
26. Finalmente, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, mencionaron que la libertad de expresión en materia electoral tiene límites, y no ampara la difusión de hechos falsos que puedan confundir al electorado, derivado de que no existe denuncia formal, investigación o resolución de autoridad competente en contra de Jorge Álvarez, por lo que las afirmaciones difundidas carecen de sustento fáctico y probatorio, por lo tanto, no constituye una crítica política legítima, sino una estrategia deliberada para dañarlo a él y a su partido, mediante afirmaciones falsas disfrazadas de información veraz.
27. Parte denunciada. El PRI, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, mencionó que las expresiones del spot no constituyen afirmaciones propias, sino que se basan en señalamientos ya públicos y difundidos por medios de comunicación, por lo tanto, se trata de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, al formar parte del debate político, el cual admite expresiones críticas, incluso severas o incómodas.
28. Afirma que es inexistente la calumnia porque en la publicación denunciada no se imputa de manera directa, falsa o dolosa la comisión de delitos porque se utiliza el calificativo “presunto” con base en denuncias públicas verificables derivado de las acusaciones de acoso sexual formuladas en 2024 por Ana Castelán contra Jorge Álvarez Máynez, mismas que fueron ampliamente difundidas por medios nacionales, en ese sentido, no se imputa delito alguno ni se afirma la existencia de una investigación formal, por lo que se respeta la presunción de inocencia.
29. Asimismo, argumenta que el spot visibiliza un tema de interés público, como lo es la violencia de género, lo cual forma parte de su deber institucional como partido político.
30. 1. Medios de prueba. Los cuales se enlistan a continuación:
31. a) Pruebas aportadas por los denunciantes:
-Técnica: Consiste en la publicación denunciada, de la cual se solicitó su inspección y aportó la liga electrónica respectiva.
-Instrumental de actuaciones.
-Presuncional en su doble aspecto legal y humana y principio de adquisición procesal.
32. b) Pruebas aportadas por la parte denunciada:
-Técnica: aportó once ligas electrónicas, con notas y videos de diversos medios periodísticos.
-Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana.
-Instrumental de actuaciones.
33. c) Pruebas recabadas por la autoridad instructora
-Documental pública: Actas circunstanciadas[13], instrumentadas por la UTCE, en las que se hizo constar la existencia y el contenido de la publicación denunciada.
-Documental pública: Actas circunstanciadas[14], instrumentadas por la UTCE, con el fin de para certificar diversos enlaces electrónicos señalados por el PRI.
-Documental pública: Oficio y sus anexos, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[15], en el que conste información concerniente al financiamiento público de los partidos políticos nacionales.
-Documental privada: Oficios[16] signados por el representante propietario del PRI ante el Consejo General del INE, mediante los cuales desahoga requerimientos formulados por la instructora.
34. 2. Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
35. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
36. Las documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
37. Las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
3. Hechos acreditados. Esta Sala Especializada considera que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, hay pruebas suficientes en el expediente para acreditar la existencia y contenido de la publicación denunciada en la cuenta @PRI_Nacional de la red social X antes Twitter.
Libertad de expresión y sus límites
38. En el artículo 1 de la Constitución, se establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
39. La prohibición normativa precisada, de conformidad con su objeto y fin constitucional se enmarca en lo dispuesto por los artículos 6 y 7, párrafo primero, del propio ordenamiento fundamental, los cuales establecen que la manifestación de ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa salvo que se ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.
40. Aunado que ninguna ley o autoridad pueden establecer censura previa, salvo que se atente contra el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz púbica.
41. Los tratados de derechos humanos, integrados al orden jurídico nacional, conciben el derecho a la libertad de expresión encuentra sus límites en el pleno goce de otras libertades, con las que se relacionan[17].
42. La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de la sociedad democrática, por lo que la emisión de información e ideas se explica a través de tres valores primordiales: pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una ‘sociedad democrática’.
43. De ese modo, el alcance del derecho a la libertad de pensamiento y expresión y su rol dentro de una sociedad democrática engloba dos dimensiones: la individual, que se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho a recibirlas, y la social, como medio de intercambio de ideas e información para la comunicación masiva entre los seres humanos.
Debate político
44. Debe puntualizarse que existe un interés del conjunto social, porque en el debate político y electoral exista un intercambio de ideas, una crítica fuerte acerca de las personas, partidos políticos, postulados y programas de gobierno que se proponen con la finalidad de que la sociedad y, concretamente, los electores tengan la posibilidad de conformar una opinión mayormente objetiva e informada y, bajo esas condiciones, pueda emitir el sufragio de manera libre y razonada.
45. En esa dirección, en cuanto al interés público del discurso político, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado, ya que al permitirse la circulación libre de ideas e información planteada o respecto a los partidos contribuye a cuestionar e indagar sobre su capacidad e idoneidad, como condiciones para ejercer el derecho de sufragio de manera informada[18].
46. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la opinión consultiva OC-5/85, hizo referencia a la estrecha relación que existe entre democracia y libertad de expresión, estableciendo que es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública.
47. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[19] se ha manifestado sobre la importancia que reviste la libertad de expresión al señalar que constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para el progreso y desarrollo personal de cada individuo; por lo que refiere, no sólo debe garantizarse la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado.
48. Por ello, es necesario un control completo y eficaz sobre el manejo de los asuntos públicos como garantía para la existencia de una sociedad democrática, de este modo se requiere que las personas que tengan a su cargo ese manejo cuenten con una protección diferenciada, de frente a la crítica, con relación a la que tendría cualquier particular que no esté involucrado en asuntos de esa naturaleza.
Calumnia
49. En este orden, la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna; sin embargo, al igual que opera con el resto de los derechos fundamentales, la libertad de expresión no tiene una naturaleza absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.
50. Por ejemplo, una de las limitaciones a la libertad de expresión es la prevista en el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución, que refiere que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
51. Por otro lado, el artículo 471, párrafo segundo, de la Ley Electoral establece que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral y que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda calumniosa solo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.
52. Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o candidaturas no está protegida por la libertad de expresión, siempre que se acredite un impacto en el proceso electoral y que se realizó de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión[20].
53. Por tanto, de lo anterior se desprende que la libertad de expresión, si bien debe interpretarse con un amplio margen de tolerancia, encuentra sus límites en expresiones calumniosas y, específicamente, en materia electoral, para acreditar dicha infracción, de acuerdo con la jurisprudencia 10/2024[21] se deben tener por actualizados los siguientes elementos:
Elemento personal. Entre quienes pueden ser sancionados por calumnia electoral se encuentran los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas.
Elemento objetivo. Consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral.
Elemento subjetivo. Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la real malicia o malicia efectiva)
54. Asimismo, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-17/2021, consideró que para la actualización de dicha infracción debe ser evidente que los mensajes tienen contenido calumnioso, pues de lo contrario se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de las libertades de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática.
Imágenes | Audio |
¿Te has preguntado por qué Movimiento Ciudadano y Morena votan igual siempre en el Congreso? | |
Porque están cuidando a su patético dirigente, Álvarez Máynez, que desde hace un año fue señalado por presunto acoso sexual. | |
No lo tocan. No lo investigan. No dicen nada ¿Por qué?
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Porque tienen un pacto de impunidad. Por eso callan. Por eso se arrastran. | |
Eso no es la nueva política. Son una bola de cobardes. Voz femenina en off: PRI, el mejor partido de México. |
56. Para analizar las expresiones se debe tomar en cuenta su contenido semántico, sintáctico y pragmático, y no solamente en relación con el contexto en el que se emitió[22].
57. En el presente asunto, observamos que:
El tres de abril de dos mil veinticinco, se difundió un video en el perfil @PRI_Nacional verificado de la red social “X”.
La publicación contiene un texto que cuestiona por qué los partidos Movimiento Ciudadano y Morena votan igual en el congreso, respondiendo porque tienen un pacto de impunidad.
El video hace referencia expresa al partido político Movimiento Ciudadano y a su dirigente nacional Jorge Álvarez Máynez.
Cuando se hace referencia a Jorge Álvarez Máynez de manera visual se distingue el retrato de este acompañado de imágenes que figuran una nota periodística y la siguiente leyenda: “ACUSAN A MÁYNEZ POR VIOLENCIA SEXUAL: ES FRECUENTE EN MC[23]”.
Por otra parte, en el instante al que aparece la nota periodística citada en el párrafo que antecede, se referencia a Jorge Álvarez Máynez de manera auditiva “que desde hace un año fue señalado por presunto acoso sexual”.
Al finalizar el video se menciona al PRI como el mejor partido de México y de manera visual aparece el emblema del partido.
58. Derivado del análisis anterior, esta autoridad debe determinar si el video denunciado constituye propaganda política o electoral y si fue emitida por un partido político o una candidatura, para lo cual se retoma el criterio sostenido por la Sala Superior[24] que lo ha delimitado de la siguiente manera:
59. a) La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.
60. b) La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
61. Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.
62. Con base a lo anterior, el video denunciado constituye propaganda política, porque se trata de un posicionamiento político emitido por un partido político nacional donde realiza una crítica contra la bancada de otro grupo parlamentario en el Congreso de la Unión respecto de su manera de legislar, así como de su dirigente nacional, aunado a que en el material audiovisual difundido se advierte los logotipos de Movimiento Ciudadano, Morena y el Partido Revolucionario Institucional, así como la imagen de sus dirigentes nacionales y otras personas como Samuel García, Andrés Manuel López Obrador, Enrique Alfaro, Jorge Álvarez Máynez y Dante Delgado.
63. Ahora bien, debe precisarse que la temporalidad en que se realizó la publicación, no se encuentra vinculada a un proceso electoral determinado, por lo que deberá determinarse si las expresiones denunciadas constituyen una infracción a la normativa electoral.
64. Por ello se procede a verificar si dichas imputaciones están sujetas a la actualización de calumnia electoral, y para ello, esta autoridad debe estudiar los elementos que la constituyen:
65. Elemento personal. Se actualiza, ya que el PRI es sujeto a ser sancionado por calumnia, porque conforme a la jurisprudencia[25] de la Sala Superior, los partidos políticos pueden ser sancionados por expresiones que constituyan calumnia electoral y, en este asunto el responsable del mensaje fue el Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, del contenido se observa que actuó dentro de los límites a la libertad de expresión.
66. Elemento objetivo. No se actualiza, pues para que se cumpla este elemento, es necesario que la difusión de información se refiera a hechos, no a opiniones (las cuales implican la emisión de un juicio de valor que no estén sujetos a un canon de veracidad), así como la imputación de delitos falsos.
67. Ahora bien, el video denunciado el cual fue difundido en la red social “X” en el perfil @PRI_Nacional, cuenta con las siguientes manifestaciones:
¿Te has preguntado por qué Movimiento Ciudadano y Morena votan igual siempre en el Congreso?
Porque están cuidando a su patético dirigente, Álvarez Máynez, que desde hace un año fue señalado por presunto acoso sexual.
No lo tocan.
No lo investigan.
No dicen nada ¿Por qué?
Porque tienen un pacto de impunidad.
Por eso callan.
Por eso se arrastran.
Eso no es la nueva política.
Son una bola de cobardes.
Voz femenina en off: PRI, el mejor partido de México.
68. Del análisis integral de los elementos del video, es decir, de las imágenes, audio y texto, no se advierte la imputación de hechos o delitos falsos a Movimiento Ciudadano, puesto que únicamente se circunscribe a una opinión crítica o punto de vista del partido emisor respecto de temas de interés general como es el desempeño de la bancada del referido partido y su punto de vista respecto de las razones por las que acompaña éste instituto político las iniciativas de MORENA, al cuestionar “por qué Movimiento Ciudadano y Morena votan igual siempre en el Congreso”, lo cual no imputa de manera necesaria un hecho o delito falso al citado partido, opinión que no está sujeta al canon de veracidad, por ende se encuentra amparada por la libertad de expresión y de información en el contexto de debate político.
69. Por otro lado, respecto a la manifestación de la que se queja tanto el partido Movimiento Ciudadano como su dirigente nacional relativa a que el partido denunciante “está cuidando a su patético dirigente Álvarez Máynez, que desde hace un año fue señalado por presunto acoso sexual” se considera que no se trata de la imputación de hechos o delitos falsos, ya que resulta un hecho público y notorio que diversos medios de comunicación informaron[26] sobre distintas acusaciones de violencia sexual así como de acoso sexual en contra de Jorge Álvarez Máynez, por lo que al formar parte del debate político, dicha expresión se encuentra amparada por la libertad de expresión.
70. Lo anterior, ya que el PRI aportó once enlaces electrónicos, en los que se aprecian diversas notas periodísticas que dan cuenta de las presuntas acusaciones de violencia sexual y de acoso sexual en contra de Jorge Álvarez Máynez, por lo que existe evidencia periodística de distintos medios de comunicación que generan evidencia de que no se trata de imputaciones falsas, sino que se trata de situaciones que forman parte del escrutinio público.
71. Respecto a la diversa manifestación de la que se queja el partido Movimiento Ciudadano relativa a que “tienen un pacto de impunidad. Por eso callan. Por eso se arrastran. Eso no es la nueva política. Son una bola de cobardes”, se considera que se trata de la opinión que tiene el partido denunciado respecto del partido quejoso y MORENA, la cual también se considera que no está sujeta al canon de veracidad, pues no imputa hechos o delitos falsos, pues forma parte de una crítica relativa a su actuar por medio de grupo parlamentario en la Cámara de Diputaciones, la cual se considera válida al ser un tema de interés general, como es la forma en que, a su decir, votan las personas legisladoras del citado partido con relación a otro partido. Por tanto, no se actualiza la afectación aludida por los denunciantes.
72. Ahora bien, respecto de la afirmación de la que se queja Jorge Álvarez Máynez relativa a “que desde hace un año fue señalado por presunto hechos o delitos falsos.
73. Lo anterior, porque la narrativa del video denunciado fue construida a partir de información retomada de diversas notas periodísticas[27] en las que se alude presuntamente a Jorge Álvarez Máynez por acoso sexual[28], así como de violencia sexual, y que, como se mencionó, únicamente dan cuenta del contenido de reportajes, razón por la cual se utiliza lenguaje propio de señalamientos que terceros han realizado, -que en modo alguno se presentaron como hechos confirmados-, lo cual hace referencia a temas de interés general que forman parte del debate público.
74. En ese sentido, se considera que no se está imputando de manera directa y frontal hechos o delitos falsos, por lo que se considera válido y fomenta la libertad de expresión.
75. Elemento subjetivo. No se actualiza, pues en concordancia con el resultado del estudio del elemento objetivo al resultar que no estamos en presencia de una imputación directa, las condiciones que revisten a este elemento devienen inexistentes, pues dicho estudio se requiere forzosamente la imputación directa de un hecho o delito falso, lo que en el caso, no ocurre, por lo que no se puede estudiar si fue a sabiendas de su falsedad, ya que no se le imputó a Jorge Álvarez Máynez directamente y unívocamente la comisión de hechos o delitos falsos.
76. Ahora bien, esta autoridad no inadvierte que en la propaganda denunciada aparezca la imagen referente a una nota periodística, que si bien, por su propia naturaleza, tiene únicamente valor indiciario[29], en el presente caso, estamos ante un contexto que al tratarse de un señalamiento que terceros han realizado, se considera que es una publicación que tiene como finalidad fomentar el debate político sobre determinada persona.
77. Que si bien, como ya se dijo, resulta ser una crítica severa, se está frente a un ejercicio auténtico de la libertad de expresión e información, las cuales se deben maximizar en el contexto del debate político, pues el partido político denunciado, cuenta con dicha potestad para emitir propaganda que informe a la ciudadanía e incite al debate político.
78. Y que, al ser difundido en internet, facilita el acceso a la información, lo cual propicia un debate amplio y robusto en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones –positivas o negativas– de manera ágil, fluida y libre, generando un mayor involucramiento del electorado en temas relacionados con la contienda electoral[30].
79. En conclusión, en el presente asunto, el contenido del material denunciado trata de una crítica fuerte y vehemente, en donde se abordan temas de interés general para la sociedad y que representa un mensaje crítico en el contexto del debate político[31].
80. Finalmente, respecto del señalamiento que hace valer el partido Movimiento Ciudadano en su escrito de queja relativo a que se afirma que se le imputa el delito de tráfico de influencias; este órgano jurisdiccional estima que el video denunciado no imputa este ilícito, sino que dicha manifestación se hace depender del presunto “pacto de impunidad” y que, como ya se dijo, tal opinión se considera que no está sujeta al canon de veracidad, pues no imputa hechos o delitos falsos ya que forma parte de la imagen que tiene el partido que emitió el mensaje respecto de la forma en que votan las personas legisladoras que integran el partido quejoso con relación al actuar de MORENA en el Congreso, la cual se considera válida al ser un tema de interés general y que abona al debate político.
81. Toda vez que no se actualizaron los elementos objetivo y subjetivo relativos a la calumnia, y atendiendo al análisis integral de los hechos y del material probatorio que obra en autos, se determina la inexistencia de la infracción denunciada en contra del PRI.
82. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Es inexistente la infracción atribuida al Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
ANEXO 1
Notas periodísticas
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[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veinticinco, en virtud que todos los hechos sucedieron en este año.
[2] Fojas 1 a 20 del cuaderno accesorio único.
[3] Fojas 099-121 del cuaderno accesorio único. El acuerdo fue confirmado ante Sala Superior en el SUP-REP-71/2025 Y SUP-REP-72/2025, ACUMULADOS.
[4] Fojas 129 a 147 del cuaderno accesorio único.
[5] Fojas 177-200 del cuaderno accesorio único. El acuerdo fue confirmado ante Sala Superior en el SUP-REP-71/2025 Y SUP-REP-72/2025, ACUMULADOS.
[6] Fojas 256 a 258 del cuaderno accesorio único.
[7] Fojas 277 a 287 del cuaderno accesorio único.
[8] Resuelto en similares términos los SRE-PSC-148/2022, SUP-REP-778/2022, SUP-REP-123/2017, reiterado al resolver los expedientes SUP-REP-7/2018 y SUP-REP-12/2018.
[9] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. (...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: (…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[10] Véase las sentencias dictadas en los recursos de revisión SUP-REP-736/2022 y acumulados y SUP-REP-315/2023, así como los procedimientos SRE-PSC-99/2023, SRE-PSC-120/2023 y SRE-PSC-139/2023.
[11] Artículo 470. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: (…)
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral (...).
Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.
2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.
[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.
[13] Fojas 030 a 038 y 157 a 162 del cuaderno accesorio único.
[14] Fojas 62 a 96 y 219 a 253 del cuaderno accesorio único.
[15] Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1172/2025. Fojas 289 a 324 del cuaderno accesorio único.
[16] PRI/REP-INE/0092/2025, PRI/REP-INE/0092/2025 visibles a fojas 53 a 55 y 204 a 206 del cuaderno
accesorio único.
[17] Artículo 19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 13, de la Convención Americana de Derechos Humanos
[18] Conforme al marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión, consultable en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/cd/sistema_interamericano_de_derechos_humanos/index_MJIAS.html
[19] Caso Ivcher Bronstein vs Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 152, en la que se citan a pie de página Las referencias europeas.
[20] Al resolver el SUP-REP-42/2018.
[21] “CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN.” Los elementos mínimos que las autoridades electorales deben considerar a fin de tener por actualizada la calumnia electoral, como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinadas personas son: 1. Elemento personal, esto es, quiénes pueden ser sancionados que, de forma ordinaria, son partidos políticos, coaliciones y candidaturas; 2. Elemento objetivo, consistente en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral; y 3. Elemento subjetivo, consistente en que se imputa un hecho o delito a sabiendas de su falsedad (estándar de la real malicia o malicia efectiva).
[22] Conforme al criterio SUP-REP-698/2022.
[23] Dicha nota periodística fue certificada por la autoridad instructora a solicitud del partido político denunciado y que corresponde al acta UT/SCG/PE/MC/CG/16/2025, visible a fojas 62 a 96 así como el acta circunstanciada UT/SCG/PE/MC/CG/17/2025, visible a fojas 219 a la 253 ambas del cuaderno accesorio.
[24] Véase SUP-REP-126/2023
[25] Jurisprudencia 10/2024, de rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MINIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN”.
[26] A través de diversas notas periodísticas que fueron certificadas por la autoridad instructora mediante acta circunstanciada UT/SCG/PE/MC/CG/16/2025 visible a fojas 62 a 96 así como el acta circunstanciada UT/SCG/PE/MC/CG/17/2025 fojas 219 a la 253 ambas del cuaderno accesorio único y consultable en el anexo 1 de esta sentencia.
[27] Que fueron certificadas por la autoridad instructora y que constituyen el Anexo 1 de esta sentencia.
[28] Véase el SUP-REP-1218/2024. Dichos señalamientos devienen de las notas periodísticas que se insertan en el Anexo 1 de esta sentencia.
[29] Conforme a la jurisprudencia 38/2002 de Sala Superior de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”
[30] Véase la jurisprudencia 17/2016 de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.”
[31] Similar criterio fue asumido al resolver el diverso SRE-PSL-22/2024, confirmado por Sala Superior en el SUP-REP-725/2024.