PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-29/2023

 

 

DENUNCIANTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL E

1

 

 

 

DENUNCIADOS: ISMAEL RENDÓN RICO Y OTROS

 

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

 

SECRETARIO: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR

 

 

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

 

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género cometida  contra                                                                             otrora

candidata a una Senaduría en el proceso electoral extraordinario del Estado de Tamaulipas, con motivo de la difusión de un cartón político en la red social Facebook, toda vez que la conducta no encuadra en lo establecido en la jurisprudencia 21/2018, establecida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

 

GLOSARIO

 

Autoridad instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

Constitucn:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Comisión contra la

Violencia:

Comisión contra la Violencia Político Electoral a las Mujeres del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

 

 

1 Dato personal protegido, de conformidad con los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante constitución federal); 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia; 3, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Lo anterior, en virtud de que mediante acuerdo de 24 de enero, la autoridad instructora considero establecer la protección de sus datos personales.


 

 

 

 

Parte denunciante/promoventes:

PAN e

.

 

Denunciados:

 

Ismael Rendón Rico, Oscar Díaz Salazar y Oscar Martínez

INE:

Instituto Nacional Electoral

 

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN:

Partido Acción Nacional

 

 

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Superior:

Sala Superior del  Tribunal Electoral  del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

VPMG:

Violencia política contra las mujeres  en razón de género

 

 

S E N T E N C I A

 

 

Que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de xico el veinte de abril de dos mil veintitrés2.

 

 

V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE, registrado con la clave SRE-PSC-29/2023, integrado con motivo de la denuncia interpuesta contra Ismael Rendón Rico y otros, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

 

I.     Antecedentes

 

 

 

         Elección extraordinaria de Senaduría en el Estado de Tamaulipas

 

 

1.              El treinta de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE apro el acuerdo INE/CG833/2022, relativo al plan integral y

 

 

2 Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veintitrés, salvo que se señale lo contario.


 

 

 

 

calendario del proceso electoral federal extraordinaria 2022-2023, entre cuyas fechas destacan:

 

 

Inicio del proceso

Periodo de precampaña

Periodo de campaña

Jornada electoral

 

2 de diciembre de 2022

 

4 al 17 de diciembre de

2022

28 de diciembre de

2022 al 15 de febrero

de 2023

 

19 de febrero de 2023

 

 

 

         Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

 

 

2.              Queja. El veintidós de enero, el PAN presentó una queja ante la autoridad instructora, contra Ismael Rendón Rico y quien resulte responsable, por la posible comisión de conductas que pudieran constituir VPMG.

 

 

3.              Lo anterior, con motivo de la difusión de un cartón político en la red social Facebook.

 

 

4.              Radicación e investigación. El mismo veintidós de enero, la autoridad instructora radicó y registró el expediente3, se reservó su admisión y ordenó realizar diligencias de investigación.

 

 

5.              Por escrito recibido el veinticuatro de enero,

 

, desahogo el requerimiento de la autoridad instructora, en el que otorgo el consentimiento para continuar con el procedimiento especial sancionador.

 

 

6.              Medidas cautelares4. El treinta de enero siguiente, la autoridad instructora determinó que las medidas cautelares solicitadas por el promovente resultaban procedentes, y se ordenó el retiro de las publicaciones.

 

 

7.              Admisión y emplazamiento. Desahogadas las diligencias ordenadas por la autoridad instructora, el trece de marzo admit la

 

 

 

3  Le asignó la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/TAM/30/2023.

4  ACQyD-INE-7/2023, el cual no fue impugnado.


 

 

 

 

queja y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintiuno de marzo siguiente.

 

 

8.              Al respecto, debe decirse que, durante la integración de la investigación, la autoridad instructora advirtió la posible participación de diversas personas, motivo por el cual, una vez que agotó las neas de investigación que esti pertinentes y ordenó, ades, del denunciado, el emplazamiento de: i) Oscar Díaz Salazar y ii) Oscar Martínez5.

 

 

II.  Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada

 

 

9.              En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar que estuvo debidamente integrado.

 

 

10.          En su momento, el Magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-29/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo y, con posterioridad, lo radicó y se proced a elaborar el proyecto de resolución.

 

 

C O N S I D E R A N D O S

 

 

 

PRIMERO. COMPETENCIA

 

 

 

11.          Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia a un ciudadano y a quien resulte responsable por la presunta realización de una publicación en la red social Facebook, en contra de la entonces candidata a una senaduría, en el marco del proceso electoral federal extraordinario

 

5 A Oscar Díaz Salazar, por la creación del cartón político, que dio inicio al procedimiento y, a Oscar Martínez, por el comentario realizado, respecto de la publicación denunciada.


 

 

 

 

en el Estado de Tamaulipas. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX6, de la Constitucn; 173, primer párrafo7, y 176, último párrafo8 de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso a), 476 y 477 de la Ley Electoral9.

 

 

 

6  Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(...)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

7   Artículo 173.- El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas

electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución

y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional

Especializada tendrá su sede en el la Ciudad de México.

8  Artículo 176.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (…)

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

9  Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instrui el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo

134 de la Constitución...

Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turna al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales debe desahogar en la forma más expedita;

c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente pod imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.


 

 

 

 

SEGUNDO. PLANTEAMIENTO DE LAS PARTES.

 

 

 

12.          A continuación, se exponen las manifestaciones realizadas por las partes, con la finalidad de fijar la materia de la litis.

 

 

13.          a. Manifestaciones expresadas en la denuncia

 

 

*Se estableció que, se trataba de un posible caso de violencia política en razón de género contra la entonces candidata lmelda Margarita Sanmiguel Sánchez, postulada por la coalición Vamos por México”, respecto de un cartón político en donde aparece su imagen, asimilándola a una marioneta y que es manipulada por alguien más, lo cual la cosifica y alude a que dicha candidata es un objeto, lo que a todas luces atenta contra su dignidad como persona y como mujer.

 

 

b. Manifestaciones de los denunciados en sus escritos de alegatos

 

 

Oscar Díaz Salazar

 

 

*Señala que, desde hace más de veinte años, escribe textos sobre política con enfoque local y estatal, tiene una columna que se ha publicado en diversos medios en el Estado de Tamaulipas.

 

*Refiere que es con en la caricatura política el uso de figura como el guiño, la marioneta, el muñeco de ventrículo y títere, para ilustrar relaciones  de subordinación,  complicidad, obediencia y manipulación por cuestiones políticas, económicas, ideológicas, y otras que, no necesariamente implican relaciones de poder hombre-mujer.

 

 

 

 

 

Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en rminos de lo dispuesto en esta Ley.


 

 

 

 

*Respecto al cartón político denunciado, narra que el mismo se publicó originalmente el veintidós de febrero de dos mil veintidós, cuando la denunciante ocupaba el cargo de diputada presidente del Congreso del Estado de Tamaulipas.

 

Al respecto refiere que, la prensa local, en dicha época realizó una reseña exhaustiva de las reiteradas pifias, fallas y errores en la conducción de los trabajos de la asamblea. Destacando las numerosas ocasiones en las que decretó recesos que suspendieron los trabajos legislativos.

 

En esa virtud, señala que, lo que se plasmó en el cartón político denunciado, tenía como finalidad demostrar la subordinación que históricamente ha tenido el poder legislativo respecto del ejecutivo

 

*Considera también que, el cartón político, es solo una de múltiples caricaturas y textos que cotidianamente elabora y comparte, por lo que aduce que no es una imagen aislada, ni elaborada por cuestiones personales, ni con la intención de influir en un proceso electoral.

 

 

Ismael Rendón Rico

 

 

*Solicita se les respete su presuncn de inocencia, respecto de la denuncia presentada.

 

*Que no se configura la infracción que se le atribuye, dado que considera que es una apreciación subjetiva el que la denunciante considere que el cartón político aluda a su persona.

 

*No se demuestra que el denunciado hubiere tenido el propósito o intención de desacreditarla, ya que no existe motivo para ello.

 

*Que no la conoce y no le interesa la política, que solo se limitó a “copiar” y pegar”, porque le llamó la atención el dijo, ignorando quién sea o a quién se refería el cartón.


 

 

 

 

CONTROVERSIA

 

 

14.          El aspecto a dilucidar en el presente asunto es determinar, en el caso que corresponda a cada persona, si con motivo de la emisión de un cartón político, el haberlo compartido y hacer un comentario al respecto, en la red social Facebook el catorce de enero, en el marco de una campaña electoral, puede o no actualizar la infracción consistente en VPMG contra                                                          ,

entonces candidata a la senaduría de Tamaulipas en el Estado de Tamaulipas por la Coalición “Va por México.

 

 

TERCERO. HECHOS ACREDITADOS

 

 

 

15.          De una concatenación de los elementos de prueba que obran en el expediente, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

 

 

Candidatura.

 

 

 

16.          Es un hecho público y notorio10 para esta autoridad que,

 

fue registrada como candidata a Senadora por el Estado de Tamaulipas por la Coalición “Va por México, en el pasado proceso electoral federal extraordinario en la señalada entidad federativa.

 

 

Existencia de la publicación.

 

 

17.          Se tiene acreditada la existencia de la publicación denunciada, dentro de los perfiles de Facebook, denominado Trilla Tamaulipas”, de igual forma se tiene por acreditado que Ismael Rendón Rico, es la persona titular del perfil de Facebook “Rendón Rendón”.

 

 

Publicaciones denunciadas.

 

 

 

 

 

 

 

10  https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5677881


 

 

 

 

18.          Conforme al material aportado por el denunciante y el acta circunstanciada elaborada por la autoridad instructora, está acreditado el contenido de la publicación denunciada en tres perfiles distritos en la red social Facebook, el cual será analizado en el estudio de fondo de la presente sentencia. Para lo cual se reproducen las tres publicaciones de los tres perfiles distintos.


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Confección del cartón político

 

 

 

19.          Se tiene acreditado que Oscar Díaz Salazar, es el responsable de elaborar y publicar el contenido en la página de Facebook, denominada La Trilla Tamaulipas, así como el responsable de crear el cartón objeto del procedimiento.

 

 

CUARTO. ESCISIÓN

 

 

 

20.          Resulta pertinente señalar que este órgano jurisdiccional advierte que “Oscar Martínez, posible usuario de la cuenta identificada


 

 

 

 

como “James Buchanan” realizó un comentario en la publicación denunciada en la plataforma de Facebook, del tenor siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

21.          Al respecto, se tiene que la autoridad instructora, de la investigación efectuada, solo se pudo obtener un correo electrónico para su posible identificación.

 

 

22.          No obstante, a consideración de esta Sala Especializada existen diligencias adicionales que se pueden realizar con la finalidad de llevar a cabo una investigación exhaustiva, dado que la autoridad instructora, en ejercicio de su facultad de investigación, cuenta con atribuciones para requerir, por ejemplo, a la Dirección General Científica de la Guardia Nacional, con la finalidad de que proporcione la información con la que cuente, relacionada con la localización de la persona usuaria involucrada.

 

 

23.          En tal virtud, a juicio de este órgano, existe un impedimento para efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de esta persona, ya que resulta necesario realizar una investigación exhaustiva y completa respecto de la posible persona que emitió el comentario denunciado, en estricto acatamiento al artículo 17 de la Constitución; ello con la finalidad que se cuente con todos los elementos necesarios para proveer en la presente causa.


 

 

 

 

24.          Por lo anterior, lo procedente es escindir el presente procedimiento respecto de la persona indicada, a efecto de que la autoridad instructora realice las diligencias de investigación necesarias, a fin de tener certeza respecto de la localización, identificación, y una vez agotadas todas las líneas de investigación, deberá realizar en su              oportunidad el emplazamiento correspondiente para la celebración de la audiencia respectiva. Cabe mencionar que las diligencias mencionadas en líneas anteriores son de carácter enunciativo y no limitativo.

 

 

25.          Así, al determinarse la escisión, se ordena enviar y adjuntar copia certificada de las constancias de la información que obra en el expediente a la autoridad instructora, para que actúe conforme a lo razonado en este apartado11.

 

 

26.          De igual forma, se vincula a la autoridad instructora para que informe a esta Sala Especializada, de la determinación que adopte para cumplir con lo señalado en el presente apartado, en un plazo que no exceda de cinco as hábiles contados a partir de que emita la citada determinación.

 

 

QUINTO. ESTUDIO DE FONDO

 

 

 

27.          Ahora, a efecto de analizar el fondo del asunto, es necesario tener presente, en primer lugar, el marco normativo que las personas juzgadoras deben tomar en cuenta respecto del análisis de la infracción de VPMG, a saber.

 

 

A)    VPMG

 

 

 

Marco normativo

 

 

 

 

 

 

 

 

11  La presente determinación se deberá notificar por estrados a las partes involucradas en el presente asunto y demás interesados.


 

 

 

 

28.   El artículo 1, primer párrafo de la Constitución establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia constitución y en los tratados internacionales, así como de las              garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

 

29.   Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém do Pará) consagran el deber aplicable al estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres.

 

 

30.   Con base en los ordenamientos internacionales12 los Estados deben implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país, para lo cual deben adoptar las medidas apropiadas para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden su persistencia o tolerancia.13

 

 

31.   Así, corresponde a las autoridades electorales federales y locales prevenir, sancionar y reparar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan VPMG.

 

 

32.   Ahora bien, el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso, así como el 3, primer párrafo, inciso k), estableció una definición para lo que se considera violencia política contra las mujeres por razón de género.14

 

 

 

 

 

12  Opinión consultiva 18, ver párrafo 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comi para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Artículos 4 inciso j) y 7 inciso d) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

13  Artículo 7 inciso e) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belém do Pará).

14  Artículo 48 Bis fracción III de la Ley General de Acceso.


 

 

 

 

33.   En esencia, se definió como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

 

 

34.   Además, se señaló que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de nero, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

 

 

35.   Estas conductas puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley General de Acceso y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

 

 

36.   Por otra parte, las modificaciones a la Ley Electoral también atienden, entre otras cuestiones, a destacar que las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres por ran de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador, con independencia de que las mismas fueran dentro o no de un proceso electoral, por los órganos competentes del INE15

 

 

 

 

 

 

15  Artículos 442, último párrafo, y 470, párrafo segundo, de la Ley Electoral.


 

 

 

 

, para lo cual se establecen las hipótesis de infracción16 , así como la posibilidad de emitir medidas cautelares.17

 

 

37.   Juzgar con perspectiva de nero. El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de nero de la Suprema Corte, que constituye una guía importante para las y los juzgadores y juzgadoras, señala que es necesario estudiar el contexto de un caso para verificar si hay relaciones de asimetría de poder, o bien, si hay alguna conducta que pueda constituir violencia y determinar qué forma de violencia y en qué ámbito o espacio sucede.

 

 

38.   Así, debe examinarse en los casos concretos, si el género de una de              las partes fuera otro, hubiera modificado los hechos denunciados. También, se requiere valorar si el género sirvió como justificación para el ejercicio de mayor poder y si esto impactó en el caso concreto, es decir, evaluar si realmente el género fue un elemento central en el caso o si los hechos se relacionan con roles y estereotipos de género y/o el actuar de las partes se vincula con cargas sociales impuestas.

 

 

 

 

 

16  Artículo 442 Bis.

1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

a)  Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

b)  Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

c)    Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

d)   Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

e)  Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la

competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y

f)   Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.”

17  Artículo 463 Bis.

1. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:

a)  Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

b)  Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;

c)  Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

d)  Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y

e)  Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.


 

 

 

 

39.   Esto permite asegurar o descartar si el género influyó en los hechos del caso de manera que haya colocado a una de las partes en una situación de ventaja o desventaja frente a la otra.

 

 

40.   Elementos de la jurisprudencia de violencia política contra las mujeres por razón de nero en el debate político. La jurisprudencia 21/201818 señala que para acreditar la existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género en el debate político deben concurrir los siguientes elementos:

 

 

         Sucede en el marco del ejercicio de derechos político- electorales o bien en el ejercicio de un cargo blico;

         Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

         Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

         Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político- electorales de las mujeres, y

         Se basa en elementos de género, es decir: a) se dirige a una mujer por ser mujer, b) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; c) afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

 

 

41.   ¿Qué es un estereotipo de género? Acorde con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte los estereotipos de género describen qué atributos personales deberían tener las mujeres, hombres y las personas de la diversidad sexual, así como q roles y comportamientos son los que adoptan o deberían adoptar dependiendo su sexo.

 

 

 

 

18  Jurisprudencia 21/2018. VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.


 

 

 

 

42.   Como subraya el Protocolo, la eliminación de estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas basadas en el género es una obligación constitucional derivada de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, a como de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

 

 

43.   Cabe señalar que, en una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en ésta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.

 

 

44.   Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener elementos estereotipados.

 

 

45.   Los estereotipos de nero son ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que otorga la creencia que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relacn de poder históricamente desigual.

 

 

46.          En consecuencia, conforme a lo anterior, se reconoce que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminada, a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

 

B) Libertad de expresión


 

 

 

 

47.          El artículo 1 de la Constitución, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

 

 

48.          El artículo 6 del mismo ordenamiento, dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión19.

 

 

49.          Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.

 

 

50.          Aunado a ello, ha sido criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa20.

 

 

 

 

 

 

19  En el ámbito convencional, este derecho se encuentra establecido en los artículos 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

20  Vid. Sentencia SUP-REP-17/2021.


 

 

 

 

51.          En el caso, se tiene en cuenta que el medio empleado para la emisión de las publicaciones denunciadas se efectuó a través de Facebook, por lo que cabe referir que la internet es un instrumento específico y diferenciado para maximizar la libertad de expresión en el              contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de las personas usuarias, lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, la radio o los periódicos.

 

 

52.          En ese sentido para valorar alguna conducta generada en este medio, se tiene presente que es una herramienta privilegiada para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión.

 

 

53.          Al respecto, la Sala Superior ha establecido que si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6o constitucional tiene una garantía amplia y robusta cuando se trata del uso de redes sociales, dado que son medios de difusión que permiten la comunicación directa e indirecta entre las personas usuarias, a fin de que expresen sus ideas u opiniones y difundan información con el propósito de generar un intercambio o debate, lo cierto es que ello no les excluye de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.

 

 

54.          También ha sostenido, la Sala Superior que, si bien las redes sociales son espacios de plena libertad que contribuyen a lograr una sociedad mayormente informada y facilitan las libertades de expresión y asociación, no resultan espacios ajenos a los parámetros establecidos en la Constitución.

 

 

55.          Así, las limitaciones de referencia no deben considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental a la libertad de expresión, puesto que el derecho a utilizar las redes no es absoluto


 

 

 

 

ni ilimitado, sino que debe sujetarse a los pametros constitucionales, convencionales y legales.

 

 

C) Caso concreto

 

 

 

56.          Para efectos del presente estudio, es necesario recordar que se encuentra denunciado un cartón político, publicado en la red social Facebook, así como a quien compartió tal publicación.

 

 

57.          En tal lógica, se considera que debe analizarse, en primer lugar y en conjunto la publicación original y que la misma fue compartida en la citada red social.

 

 

58.          La publicación original, se dio en la página “La Trilla Tamaulipas”

 

del cartón político, el cual contiene la descripción siguiente:

 

Así fue como diputada ¿Por qué sería diferente como senadora?”, acompañada de la siguiente imagen:

 

 

 

 

 

59.          El mismo cartón político, es compartido, a través de la cuenta “Rendón Rendón”, en donde hace el siguiente comentario: “EL QUE ENTEND ENTENDIO”.


 

 

 

 

60.          Ahora bien, se estima pertinente hacer una consideración del caso, a luz de los criterios que ha sostenido este Tribunal Electoral, en relación con situaciones similares que se ha denunciado, dentro del contexto de una posible violencia simbólica contra las mujeres.

 

 

61.          Es importante salar que la violencia simbólica es aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género. Por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados, de forma implícita o explícita, aludan a un estereotipo de esta naturaleza.

 

 

62.          Los estereotipos de género describen cuáles atributos, roles y comportamientos deberían adoptar las personas dependiendo de su sexo o de su identidad de género. Cabe señalar que los estereotipos tienen un mayor efecto negativo en las mujeres, ya que históricamente la sociedad les ha asignado roles invisibles considerados inferiores a los  de los  hombres  en cuanto  a su relevancia y aportación.21

 

63.          En ese sentido, el Tribunal Electoral ha definido una línea jurisprudencial que pretende distinguir aquellas expresiones que están dirigidas a una mujer en tanto que forma parte de la contienda electoral, de aquellas que aluden a un estereotipo de nero, es decir, que se basan en su calidad de mujer.22

 

64.          Así, resulta fundamental reconocer que en el contexto político- electoral es, en misma, ríspida y competitiva y que, precisamente,

 

 

 

21  Véase el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de nero de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

22  Las siguientes sentencias y las expresiones denunciadas son las siguientes: SUP- REP-119/2016 y acumulado: “Todos sabemos quién la hizo presidenta municipal de Puebla” y “no es ella, es él”; SUP-JDC-383/2017 “¿Delfina es nombre propio? ¿O así le dicen por como la trata quien la nombró y es su jefe?”; SUP-REP-278/2021 La vieja política es Clara Luz”, Clara Luz y su esposo Abel”, la vieja política es Clara Luz y su esposo Abel Guerra; SUP-REP-475/2021 “títere de Daniel Serrano” y Xóchitl Zagal=Daniel Serrano; SUP-REP-235/2021 “tú siempre has estado al servicio del PRI”; SUP-REP-617/2018. “Te enseñé mo se debe trabajar; pobrecita das risa y lástima; infeliz y frustrada”.


 

 

 

 

el objetivo de quienes forman parte de una contienda electoral es obtener un triunfo.

 

 

65.          Parte fundamental del sistema democrático radica en la posibilidad de debatir y discutir públicamente, sobre todo, en el contexto de los debates políticos y en la etapa de campañas, porque esta discusión enriquece el debate público y contribuye a que la ciudadanía emita su voto de manera informada. Por lo tanto, es natural que los debates políticos contengan críticas duras, insidiosas o que para algunas personas puedan resultar de mal gusto.

 

 

66.          No obstante, también se ha reconocido que las campañas electorales se desarrollan en un contexto en el que las mujeres, por regla general, enfrentan desigualdades. Bajo este contexto, se está frente a una situacn compleja en la que, por un lado, se pretende proteger la libertad de expresión porque las opiniones forman parte del debate público y, por otro lado, en el que se pretende equilibrar las situaciones de desigualdad que enfrentan las mujeres, y ofrecer soluciones a fin de erradicar y sancionar la violencia política en razón de nero.

 

 

67.          Esta situación compleja obliga a las personas juzgadoras a detectar cuando se está frente a una situación o una serie de hechos que impactan desfavorablemente a las mujeres, por su calidad de mujeres, de situaciones que impactan desfavorablemente en una mujer en tanto participante de la contienda electoral.

 

 

68.          Esto, porque el juzgar con perspectiva de género implica reconocer el contexto institucionalizado de desigualdad estructural que enfrentan las mujeres, pero no implica que cualquier expresión negativa dirigida a una mujer, de forma automática, constituya VPMG.

 

 

69.          De tal manera que, si se toman en cuenta los precedentes de este Tribunal Electoral en la materia, debe contemplarse que cuando una persona juzgadora debe resolver si una serie de expresiones


 

 

 

 

constituyen VPMG o, contrario a ello, se trata de expresiones naturales en una contienda electoral, se deben en primer lugar, analizar las expresiones de forma contextual.

 

 

70.          Es decir, deben considerar situaciones tales como si se está en periodo de campaña, la calidad de la denunciante y de quien denuncia, el medio por el cual se llevaron a cabo las expresiones, así como el contexto en el cual se están emitiendo dichas manifestaciones.

 

 

71.          De igual forma, y tal como lo ha establecido la propia Sala Superior23, las y los operadores jurídicos deben de implementar todos los mecanismos a su alcance para garantizar el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación24 cuando se denuncia la comisión de VPMG por el uso sexista del lenguaje o el uso de estereotipos de género discriminatorios.

 

 

72.          En tal lógica, estableció la necesidad de implementar una metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal), o como en el caso se amplía a través del uso de un cartón político, el cual utiliza elementos escritos y visuales, que comprenden elementos sustanciales del lenguajes, a través de los cuales se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:

 

1.     Establecer el contexto en que se emite el mensaje,

 

2.     Precisar la expresión objeto de análisis,

 

3.     Señalar cuál es la semántica de las palabras,

 

4.     Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.

 

 

 

23 SUP-REP-602/2022

24 De conformidad con lo previsto en el artículo 1, párrafo tercero, de la Constitución Federal.


 

 

 

 

5.     Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

 

73.          La Sala Superior, argumentó que, tal metodología abona en la construcción de parámetros objetivos y razonables, a fin de acortar la              discrecionalidad y subjetividad en el juicio de las manifestaciones; lo que otorga mayor claridad y certeza a los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía, a partir de conclusiones claras que permiten determinar si se es o no ante una expresión abiertamente cargada de estereotipos de nero. Lo que abona al principio de legalidad y certeza jurídica en la emisión de las resoluciones.

 

 

74.          En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el supuesto prohibido, la autoridad electoral correspondiente debería verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al nero femenino, mediante las cuales se les discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.

 

 

75.          Ahora bien, una vez establecido lo anterior, a efecto de determinar si el cartón político y las referidas manifestaciones constituyen o no VPMG, se procede a analizar los elementos de la referida jurisprudencia 21/2018, a la luz de los elementos enunciados en ella, así como la metodología para analizar los estereotipos de género              en el lenguaje, de conformidad con los siguientes cuestionamientos.

 

 

76.          ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político- electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?

 

 

77.          Este elemento se actualiza, pues la denunciante contendía para un cargo de elección popular en el proceso electoral federal


 

 

 

 

extraordinario 2022-2023, ya que fue candidata a la Senaduría por la Coalición Vamos por México” en Tamaulipas, incluso en ese contexto, algunos de los comentarios están dirigidos a resaltar su actuar como diputada en comparación con el trabajo o la forma de conducirse cuando sea senadora, de ser el caso.

 

 

78.          ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?

 

 

79.          Este elemento se colma ya que en términos del artículo 3, rrafo 1, inciso k), de la Ley Electoral, la VPMG puede ser perpetrada por particulares y, en la especie, Oscar Díaz Salazar aceptó la elaboración del cartón político denunciado y su difusión. Respecto de Ismael Rendón Rico por la publicación del mismo cartón político.

 

 

80.          ¿Es violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?

 

 

81.          En el caso, no se actualiza ningún tipo de violencia, dado que lo que se observa es una crítica a su desempeño como otrora legisladora local, sin que se observe que se dirija directamente a la denunciante por su calidad de mujer, así como tampoco se observa que estén formuladas en contra de las mujeres en forma general.

 

 

82.          Tal y como se señaló previamente se trata de expresiones naturales en una contienda electoral, mismas que deben ser analizadas de manera contextual.

 

 

83.          Es decir, deben considerar situaciones tales como si se está en periodo de campaña, la calidad de la denunciante y de quien denuncia, el medio por el cual se llevaron a cabo las expresiones, así como el contexto en el cual se están emitiendo dichas expresiones.


 

 

 

 

¿Cuál fue el contexto en el que se emit el mensaje?

 

84.          En el caso, la contextualización de los hechos, como ha quedado descrito, se dio en el marco de una campaña electoral, a través de la publicación en una red social, de una página que se dedica a la comunicación de noticias y de cartones políticos, y que a la mujer a la cual se dirige contiende para un cargo de elección popular.

 

 

85.          En tal lógica, se advierte un cuestionamiento relacionado con su actuación como legisladora local, haciendo una crítica en función con el hecho de que su actuar será igual en caso de ser electa para una Senaduría, en tal sentido para esta Sala Especializada, si bien, la crítica fue de carácter ríspido, no se hace por el hecho de ser mujer o por algún rol estereotipado, ya que el cuestionamiento de la gestión de un gobierno o la referencia a los intereses que una o un gobernante puede tener con un determinado actor político no es exclusivo de un género, ya que puede realizarse indistintamente a un hombre o a una mujer.

 

 

86.          Esto es relevante si se considera incluso, que Oscar az Salazar, al comparecer al presente procedimiento refirió que el cartón, ahora materia de controversia, se publicó originalmente el veintidós de febrero de dos mil veintidós, cuando la denunciante ocupaba el cargo de diputada presidenta del Congreso de Tamaulipas, en referencia a que la prensa local, en dicha época reali una reseña exhaustiva de las reiteradas pifias, fallas y errores en la conducción de los trabajos de la asamblea. Destacando las numerosas ocasiones en las que decretó recesos que suspendieron los trabajos legislativos.

 

 

87.          En ese entendido, en el caso concreto no se advierte que la publicación se diera a partir del nero de la denunciante o que le generara un impacto diferenciado, por el contrario, se observa una crítica vinculada con el cargo público que entonces desempeñaba, lo que fue retomado casi un año después, esto es, el 12 de enero


 

 

 

 

de este año, momento en el que se encontraba en desarrollo un proceso electoral extraordinario en Tamaulipas,  en el que participaba la denunciante.

 

 

¿Cuál es la expresión objeto de análisis?

 

88.          En el caso, tal como se ha establecido es el cartón político que se inserta a continuación, acompañado de las expresiones

Así fue como diputada ¿Por qué sería diferente como senadora?”, y el comentario: EL QUE ENTEND ENTENDIO”, hecho al mismo cartón político al momento de ser compartido:

 

 

 

 

 

¿Cuál es el sentido de la expresión que fue denunciada como VPGM?

 

89.          Por cuanto hace a la imagen, y lo que contiene, se desprende que un hombre aparece escondido y utilizando su mano para que una mujer que aparece en una tribuna diga una expresión CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY DE HERODES DECRETO UN RECESO

 

 

90.          Al respecto, se tiene que en primer lugar la expresión contenida en el cartón político no contiene un significado específico, en el


 

 

 

 

diccionario de la real academia española25, por lo que debe considerarse como un modismo26, es decir, su significado no deriva de las palabras que lo componen, sino es una expresión popular, derivada de los usos y costumbres en México, el cual puede tener su origen en la expresión popular: Te to la ley de Herodes o te chingas o te jodes.

 

 

91.          La expresión popular, hace alusión, en esencia a que se va a hacer lo que la persona interlocutora de la frase quiera, sea lo que sea, es lo que va a pasar, lo que, como se refirió previamente, fue generado a partir de la crítica que  hizo el denunciado en un momento concreto en el que la denunciante presidía el Congreso local y en el que, presuntamente daba por terminadas las sesiones por decisión propia.

 

 

92.          Se tiene que respecto a la expresión “                      A fue como diputada ¿Por qué sería diferente como senadora?, no tiene una connotación propia de los usos y costumbres de un lugar determinado, dado que la misma se entiende como una expresión de cuestionamiento respecto al actuar como servidora blica de la mujer que aparece en el cartón político, en el mismo contexto de su cargo como presidenta del Congreso de Tamaulipas.

 

 

93.          Por lo que hace a la expresión EL QUE ENTEND ENTENDIO”, la misma, no contiene un significado especifico, en el diccionario de la real academia española27, por lo que debe considerarse como un modismo,28 es decir, su significado no deriva de las palabras que lo componen, sino es una expresión popular, derivada de los usos y costumbres en México, que hace referencia a que no es necesaria la utilización de más frases o expresiones, pues resulta evidente u obvio lo que se pretende mostrar.

 

 

 

25  Diccionario de la lengua española | Edición del Tricentenario | RAE - ASALE.

26  https://dle.rae.es/modismo?m=form

 

27  Diccionario de la lengua española | Edición del Tricentenario | RAE - ASALE.

28  https://dle.rae.es/modismo?m=form


 

 

 

 

¿Cuál es el sentido que los emisores del mensaje dan con las expresiones, en imagen y escrita en análisis?

 

94.          Tomando en consideración el contenido íntegro del cartón político y el mensaje emitido, se advierte:

 

 

*La imagen refiere el manejo político de una persona a otra para que diga lo que en principio se presupone quiere que diga, esto es dictar un receso, dentro de un recinto que contiene una bandera y una tribuna.

 

 

*Hace alusión en tal contexto, a que el entonces Gobernador de la entidad, presuntamente incidía en el trabajo del poder legislativo, es decir, subordinación de un poder a otro.

 

 

*La expresión que describe al cartón político, refiere que, si tal actuar tuvo como diputada, cuestiona como sería su desempeño, como Senadora (cargo al que la denunciada aspiraba).

 

 

*La expresión EL QUE ENTENDIÓ ENTENDIÓ”, hace alusión a que, el cartón político no necesitaría más explicación, en el propio contexto de una campaña política y su significación de cuestionamiento.

 

95.          En tales condiciones, a partir de lo anterior, el cartón político y las expresiones verbales que lo presentan, se entienden como una crítica al desempeño de una candidata a un cargo de elección popular, en el contexto de una campaña electoral.

 

¿Cuál es la intención en la emisión del cartón político y sus mensajes?

 

96.          Del análisis concatenado y contextualizado del discurso, se considera que la intención del cartón político, y los mensajes que lo describen y se comparten, se trata de un claro cuestionamiento del actuar de la que candidata que en su momento se desempeñó


 

 

 

 

como legisladora local, donde se le cuestiona su conducción en el desarrollo de los trabajos legislativos.

 

 

97.          Sin que por ello es dirigió específicamente a ella en su calidad de mujer, con lo cual no se advierte la intención de discriminar o menoscabar la dignidad de la candidata, por el hecho de ser mujer, incluso utilizando como referencia la imagen de una marioneta o títere, pues la propia Sala Superior ha establecido que el uso de esta voz” solo puede configurar violencia política en ran de género cuando así se advierta de su contexto29, lo cual, como se refirió, no ocurre en el caso.

 

 

¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político- electorales de las mujeres?

 

 

98.          No se acredita en el caso, dado que, no puede advertirse que el cartón político, busca minimizar su capacidad de la anterior candidata, ya que solamente hace alusión a una crítica de que, en un cargo previo, respecto de su actuar y la forma de conducirse, así mismo, no se pone en duda su capacidad para ejercer un cargo de elección popular por el hecho de ser mujer o de desarrollar determinados roles de género, considerados indebidamente inferiores histórica y socialmente.

 

 

¿Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii? tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres?

 

 

99.          Se considera que en el caso no se actualiza, dado que el cartón político impactaría de igual forma si se llegaran a dirigir a una candidatura del género masculino, porque el mismo, constituye una

 

 

 

 

 

29  Véase lo resuelto en el SUP-REP-475/2021.


 

 

 

 

crítica que pretenden mostrar, que no tuvo una buena gestión como diputada local previamente.

 

 

100.      En tal medida, se tiene que, en el caso concreto, no se satisfacen todas las exigencias para considerar acreditada la violencia política de género, ya que el cartón político debe entenderse en el contexto en el que fue emitido.

 

 

101.      En efecto, la alusión a que la otrora candidata es manejada por un hombre, para actuar como diputada local, se puede advertir como una opinión desfavorable, sin embargo, ello debe observarse en el contexto de la contienda electoral, en el que esa persona contendió por una Senaduría. En efecto, esto se entiende así, dado que el cuestionamiento que trae aparejado el cartón político publicado originalmente es la expresión                     Así fue como diputada ¿Por q sería diferente como senadora?” y “EL QUE ENTEDIÓ ENTENDIÓ”, se puede observar un cuestionamiento a la posible actuación que podría tener la otrora candidata de resultar electa.

 

 

102.      En tal medida, este Tribunal Electoral ha sostenido que el mero hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce en violencia política, xime cuando los actos denunciados se generaron en el contexto de un proceso electoral donde la tolerancia de expresiones que critiquen a las y los contendientes son más amplios en función del interés general y del derecho a la información del electorado30.

 

 

103.      Así, el debate que se da entre personas que contienden por un cargo de elección popular resiste cierto tipo de expresiones y señalamientos. Así lo ha establecido esta Sala Superior y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

104.      La jurisprudencia 11/200831 establece que, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión ensancha el margen de

 

 

30  Al resolver el SUP-JDC-383/2017 y SUP-REP-475/2021.

31    Rubro: Libertad de expresión e información. Su maximización en el contexto del debate político. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal


 

 

 

 

tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

 

 

105.      En ese mismo tenor, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa.32

 

106.      En ese criterio, la Corte señala que no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal.

 

 

107.      La Corte Interamericana de Derechos Humanos, retomando los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señala que la libertad de expresión no lo debe garantizarse en lo que respecta a la difusn de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población.33

 

108.      Por lo que, en virtud de que el cartón político se dio en el contexto de una campaña electoral, y su consiguiente debate que tiene lugar en ese contexto, debe existir un intercambio de ideas desinhibido, una crítica fuerte a las personas que participan en ella de forma

 

Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21. El resaltado es nuestro.

32   Jurisprudencia 1a./J.31/2013, décima época, de rubro: Libertad de expresión. La constitución no reconoce el derecho al insulto. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en abril de dos mil trece.

33    Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001, párrafo 152. El resaltado es nuestro.


 

 

 

 

directa o indirecta; a los partidos políticos, así como a los postulados y programas de gobierno que se proponen.

 

 

109.      Lo anterior, tomando en cuenta que, en modo alguno, la conclusión alcanzada supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en              ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.

 

 

110.      Así, del análisis contextual de las expresiones, se tiene que se trata de un cartón político en el cual no se tiene una connotación de género.

 

 

111.      Aunado a lo anterior, cabe señalar que el autor del cartón político hoy denunciado, estableció en su escrito de alegatos que, es una forma bajo la cual, él ha realizado su labor como caricaturista, en donde ha hecho diversos cartones políticos en el mismo tenor, señalando situaciones de subordinación, complicidad y manipulación, por cuestiones política, económicas, ideológicas y de otra índole, sin que esto suponga necesariamente resaltar la subordinación de la mujer por el hecho de ser mujer.

 

112.      Para mayor claridad se insertan tales cartones políticos34:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

34  Fojas 598-607 del accesorio único. Cartones políticos que corresponden en periodos de tiempo desde el año 2018-2022


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

113.      Como se puede observar, parte del trabajo realizado por el caricaturista, se ha encaminado a realizar críticas a diversos personajes públicos, de lo cual se advierte que ha utilizado en diversos momentos y circunstancias como línea discursiva de sus cartones políticos, la subordinación de actores políticos a través de la figura, de marionetas de hombre a mujer, de hombre a hombre, de mujer a hombre.

 

 

114.      Tal y como se ha mencionado, se tiene acreditado que el denunciado, ejerce su labor periodística, elaborando cartones


 

 

 

 

políticos, en diversos medios periodísticos, y tal como lo demuestra, ha realizado diversos cartonés políticos con similares características.

 

 

115.      En tal lógica, debe ser guía para la presente sentencia que, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte35 reconoce que, si bien el insulto o la injuria gratuita no están amparadas por la Constitución36, recurrir a cierta dosis de exageración, provocación, o que ciertas declaraciones sean desmedidas, está permitido, ya que, precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa. Así, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal.

 

 

116.      La Corte también ha señalado que la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad y que esa libertad, junto con la de información alcanzan un nivel máximo              cuando se ejercen por personas profesionales del periodismo a “través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción37.

 

 

117.      La labor periodística implica relatar, exponer y criticar lo que actores políticos apuntan en el marco del debate público, ello, naturalmente está protegido por la libertad de expresión e información al ser parte fundamental del quehacer noticioso. Por lo que resulta evidente que, dada la calidad de quien confecciono el cartón político, que es que la misma, debe encuadrarse en el debate público, descrito.

 

 

35     1a./J. 31/2013 (10a.). LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.

36   Sin embargo, señala la jurisprudencia, la Constitución tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen

acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.

37   Tesis 1a. XXII/2011 (10a.). LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.


 

 

 

 

118.      A lo anterior se suma que quienes ocupan una candidatura38, debe tener un margen más amplio de tolerancia a las críticas y el escrutinio público39, siguiendo el sistema dual de protección adoptado tanto por este Tribunal, como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

119.      Por ello, como ha establecido esta Tribunal Electoral40, el mero hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce en VPGM, máxime que, como en el caso, se tiene que la expresión a través de una caricatura de la “supuesta” subordinación de una mujer a un hombre en el espectro público y político, tiene su razón de ser y de prevalecer, consistente en una crítica válida, dentro de una campaña electoral, con la finalidad de que se haga un ejercicio ponderativo de las diversas opciones políticas, para que la ciudadanía tome una opinión informada.

 

 

120.      Si bien es cierto que por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres razón por la que fue indispensable, por ejemplo, instaurar las cuotas y la paridad en la postulación de candidaturas- ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular o lo ejercen, constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.

 

 

121.      En tales condiciones y por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Especializada estima que no se acredita la infracción denunciada.

 

 

 

38  Ver tesis 1a. CCXXIII/2013 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA”; así como tesis 1a. CCXXIV/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICO QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS”.

39   Ver jurisprudencia 46/2016, de rubro: PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS.

40 SUP-JDC-383/2017 y SUP-JE-117/2022.


 

 

 

 

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

RESUELVE

 

 

 

PRIMERO. Se escinde el presente procedimiento respecto de Oscar Martínez, que se señalan en el considerando Quinto, y se vincula a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, conforme a lo dispuesto en la presente sentencia.

 

 

SEGUNDO. Se determina la inexistencia de la violencia política por razón de nero cometida contra la denunciante, en términos de lo expuesto en la sentencia.

 

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

 

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con el voto en contra de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, y el voto concurrente del Magistrado Luis Espíndola Morales. ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.


 

 

 

 

VOTO PARTICULAR EXPEDIENTE: SRE-PSC-

29/2023

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

,

¡Yo sí te creo!

 

1.              Analicé tu historia y me pondré mis lentes violetas para aplicar las leyes.

 

2.              Veo con claridad que viviste violencia por la publicación de un cartón político que realizó el periodista Oscar Díaz Salazar, en el perfil de Facebook denominado La Trilla Tamaulipas”, que te asimila como un títere o marioneta, lo cual provocó que Ismael Rendón Rico, realizara comentarios nocivos en tu contra.

   ¿Qué veo en la imagen?

 

3. En la publicación, se ve un hombre que manipula el títere de una mujer quien se encuentra haciendo uso de la voz en el presídium de lo que parece ser un recinto público, y que expresa la siguiente frase: “Con fundamento en el artículo único de la ley de herodes decreto un receso”.

 

4.              Ahora bien, para hacer visible lo invisible, y la carga de violencia que tiene este cartón político, que por ningún motivo puede esconderse detrás de la libertad de expresión, desmenuzaré cada una de sus particularidades.

¿Qué es un tere?41

 

 

 

 

41 https://dle.rae.es/t%C3%ADtere


 

 

 

 

5.              Es una muñeca (o), manipulada por una persona con sus manos, comúnmente se usa para representaciones teatrales de corte infantil.

¿Qué es una muñeca/o?42

 

6.              Es un juguete generalmente con características de niña, niño o bebé, hecha de madera, trapo, plástico para el entrenamiento infantil.

¿Quién manipula al títere?

 

7.              Un hombre, que representa a quien era gobernador de Tamaulipas, que gicamente tenía un cargo superior.

 

¿Cuál es la intención de la frase?

 

8.              Ponerte en ridículo y de forma sarcástica evidenciar tu supuesta falta de conocimiento respecto a la labor legislativa.

 

9.              Esta sátira caricaturesca sugiere que las mujeres que ingresan a una              vida profesional y política no tienen conocimiento y capacidades; y por esa razón un hombre las puede y debe manejar. Además, te exponen como una muñeca, un juguete de entretenimiento, que necesita ser manipulado.

 

10.           Ahora bien, una vez analizadas las características de la imagen, también es importante conocer el contexto nacional de violencia que viven las mujeres, cuyas cifras son alarmantes, pues más del 80% de las mujeres refieren que en ha vivido algún tipo de violencia, además que diariamente mueren 11 mujeres, y esto no es diferente en Tamaulipas, veamos los datos:

          Durante el último año, se registró un aumento del 19% en homicidio doloso a mujeres.

          En el año 2022 se registraron 15 feminicidios.

 

          En el año 2022, desaparecieron 217 mujeres.

 

          El mayor número de llamadas es por violencia familiar, diariamente se registran de 3 a 6.

 

11.           Atiendo los elementos de la imagen y observo el contexto en que viven las mujeres en la política, y es evidente que este cartón no

 

42  https://dle.rae.es/mu%C3%B1eco y

https://www.elmundo.es/yodona/2009/03/16/actualidad/1237217864.html


 

 

 

 

exhibe una crítica a tu labor o fomenta el debate de temas políticos o legislativos, por el contrario, pretende ridiculizarte y ponerte como una mujer manipulada y obediente, por tanto, inhibe que tú y otras mujeres quieran participar en la vida pública.

 

12.           Sin duda, esta caricatura tiene sustento en prejuicios, estereotipos y estigmas sociales que representan a las mujeres en situación de inferioridad y subordinación al hombre, pues mostrar a una mujer como marioneta, desde luego que no tiene el mismo propósito que si fuera un hombre, pues de las mujeres se espera sumisión y sometimiento, de las mujeres se espera no tener voz propia, las mujeres debemos permitir y tolerar que un hombre maneje nuestro destino;              precisamente ahí está el impacto diferenciado al identificarte como una persona que un hombre poderoso utiliza; aquí un rasgo claro de asimetría de poder.

13.           También, se advierte asimetría de poder por parte del periodista respecto ti, porque tiene influencia con sus personas lectoras por el alcance que tienen sus cartones políticos, lo que genera un riesgo latente de crear un ánimo de rechazo generalizado y que posiblemente afectó en tu reciente aspiración.

14.           Veo más consecuencias. Provocó linchamiento digital en tu contra con la viralización de la imagen cometida por Ismael Rendón Rico, quien reconoció desconocer tu trayectoria, publi el cartón con un comentario sarcástico, además de otros mensajes de cibernautas con contenido sexual, característica del machismo social.

15.           Con toda contundencia, afirmo que ese cartón del periodista Oscar Diaz Salazar, fue dirigido a tu persona, buscó degradarte y descalificarte con base en estereotipos de nero y por ningún motivo podemos tolerar este tipo de publicaciones que por su evidente contenido patriarcal, machista y misógino, carece de protección bajo el amparo de la libertad de expresión, imponer esta restricción es un límite razonable y justificado.

 

16.           Mi postura es que sufriste violencia política, simbólica y psicológica, además de violencia cibernética, que te distrajeron de tu aspiración por la que participaste, y pudo influir en tu estabilidad emocional y


 

 

 

 

profesional, con un margen amplio de provocarte el ndrome de la impostara43.

   Responsabilidad.

 

17.           Por ello, son responsables Oscar Díaz Salazar, periodista e Ismael Rendón Rico, por cometer violencia política por razón de género.

 

18.           Desde mi punto de vista, se les debía imponer una multa e incluirlos en el Registro Nacional de infractores por VPMG con una permanencia por 3 años e imponerles medidas de reparación como ofrecer una disculpa pública y compartirles bibliografía en temas de igualdad de nero y obligarlos a tomar cursos para que identifiquen la gravedad de su actuar.

 

   Reflexión Final.

 

19.           Las mujeres estamos, dispuestas, a recibir críticas por nuestra labor, por supuesto tú también, pues eso revela tu carrera política, pero JAMÁS tolerar violencia, discriminación y abuso por una aspiración de crecimiento profesional para ocupar cargos públicos, solo por ser mujeres, de manera más simple, por atrevernos a desobedecer al patriarcado, poner en evidencia este tipo de flagelos es lo que para mí es juzgar con perspectiva denero, es derribar formalismos para materializar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia.

 

20.           Tu caso, como el de muchas mujeres, me hace recordar una frase devastadora pero lamentablemente cierta de Clara Zetkin: " Lo que hizo el trabajo de la mujer especialmente atractivo para los capitalistas, no sólo era su precio más bajo, sino también la mayor sumisión de la mujer."

 

 

21.           Pues no contarán más con la comodidad de nuestro silencio, cero tolerancia a quienes pretenden minimizarnos, cero tolerancia para

 

 

 

 

43   síndrome de la ambiciosa y de la impostora” son aquellos que invisibilizan el trabajo de las mujeres y proceden de prácticas y prejuicios sociales, haciendo pensar a las mujeres que no tienen capacidades si no suerte o que sus logros son gracias a alguna figura masculina y que tener ambiciones es malo.


 

 

 

 

esas formas de callarnos, cero tolerancia a expresiones que nos quieran tener subordinadas, manipuladas y obedientes.

 

22.           ¡No estás sola!

 

Voto particular de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque a lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-29/202344.

 

Considero que, en el presente asunto, aun cuando coincido con la inexistencia de VPMG, al tratarse de un asunto en el cual estamos ante un ejercicio de libertad de expresión, en especial, de libertad de prensa, se debió haber partido de un análisis sobre la presunción de licitud que goza dicha labor.

Al respecto, para abordar dicha presunción de licitud en el ejercicio periodístico, considero que resultaba imprescindible establecer como punto de partida lo que implica la labor de una persona que se dedica a la caricatura política, para poder determinar que en efecto corresponde a un nero periodístico de opinión, mediante el cual se realiza una expresión crítica, áspera o incómoda, mediante los elementos gráficos del cartón político.

Así, una vez establecido que el manto de protección de la libertad de prensa abarcaba esta actividad, desde mi perspectiva, resultaba trascendental analizar su licitud o no.

 

Si bien, en el caso, estamos ante una inexistencia, la Sala Superior ha sostenido que las personas que se dedican al periodismo son un sector con una protección personal al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa. En ese sentido, la presunción

 

 

 

 

 

44  Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Agradezco el apoyo de Carla Elena Solís Echegoyen en la elaboración del presente

voto.


 

 

 

 

de licitud de la que goza esta labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario45.

 

Ello, además, sin dejar de observar que, también como lo ha establecido la Sala Superior, quienes ejercen la labor periodística deben observar que, en ejercicio de su labor, no rebasen o inobserven el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, mediante expresiones que denoten estereotipos de género o lenguaje sexista o que afecte gravemente a las mujeres por el hecho de ser mujeres u obstaculicen el ejercicio pleno e igualitario de sus derechos políticos electorales lo que también debe tutelarse en el espacio de los cargos de elección popular que ejerce el género femenino46.

 

Por lo anterior, emito el presente voto concurrente.

 

 

Voto concurrente del Magistrado Luis Espíndola Morales. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

45   Jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PAR DESVIRTUA L PRESUNCIÓ D LICITUD  D LA  ACTIVIDAD

PERIODÍSTICA; publicada en la: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, pp. 29 y 30.

46  Ver la sentencia dictada en el SUP-REC-278/2021 y acumulados.