PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-29/2025

DENUNCIANTE:

DATO PROTEGIDO

DENUNCIADO:

LUIS RUBÉN MALDONADO ALVÍDREZ

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA

COLABORÓ:

MARÍA JOSÉ PÉREZ GUZMÁN

 

 

 

 

 


Ciudad de México a veinte de mayo de dos mil veinticinco.[1]

SENTENCIA por la que se determina la existencia de violencia política contra la denunciante por razón de género.

GLOSARIO

Autoridad Instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Acceso de las Mujeres

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Luis Maldonado

Luis Rubén Maldonado Alvídrez

Plan de Vuelo

Medio de comunicación electrónico Plan de Vuelo MX

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte o SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

VPMRG

Violencia política contra las mujeres en razón de género

ANTECEDENTES

1.                   1. Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. En lo que aquí interesa, la etapa de campañas de este proceso dio inicio el treinta de marzo y culmina el veintiocho de mayo, mientras que la jornada electoral será el uno de junio.

2.                   2. Queja. El cuatro de abril, la denunciante presentó una queja por presuntos actos de VPMRG en su contra, porque el día anterior se publicó una nota en Plan de Vuelo relativa a su candidatura a DATO PROTEGIDO, cuyo contenido considera que empleó estereotipos sexistas y buscó sexualizarla frente a la ciudadanía, en el marco de sus aspiraciones electorales.

3.                   2. Registro y admisión. En esa misma fecha, la autoridad instructora registró la queja[2] y el seis siguiente la admitió a trámite.

4.                   3. Medidas cautelares. El siete de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-18/2025[3] en el que determinó la improcedencia del dictado de medidas cautelares al tratarse de actos consumados de manera irreparable, porque la publicación denunciada ya no estaba disponible para consulta.

5.                   4. Emplazamiento y audiencia. El veintidós de abril, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el veintiocho siguiente.

6.                   5. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y el magistrado presidente lo turnó a su ponencia donde se elaboró el proyecto de sentencia, conforme a lo siguiente:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

7.                   Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto porque se relaciona con la probable comisión de violencia política contra una candidata de un cargo de elección federal, en razón de su género, lo cual es susceptible de generar un menoscabo al ejercicio de sus derechos políticos.[4]

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

8.                   Esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, ni las partes adujeron su existencia, por lo que procede analizar el fondo del asunto.

TERCERA. INFRACCIONES IMPUTADAS Y DEFENSAS

A.   Infracciones imputadas

9.                   La denunciante considera esencialmente que el denunciado cometió violencia política en su contra porque:

-         La publicación realizada por Plan de Vuelo el tres de abril relativa a la denunciante contenía fotografías y un mensaje que buscaron sexualizar su imagen mediante estereotipos sexistas

-         Se emplearon imágenes que vulneraron su intimidad y privacidad, aunado a que el mensaje asociado buscó poner en entredicho su capacidad para desempeñar el cargo por el cual compite y señalar que las imágenes que la sexualizan fungieron como “gancho” para que conozcan su perfil.

-         La publicación denunciada genera una afectación desproporcionada a su derecho al honor y un menoscabo a su fama pública, lo cual supone un mensaje no amparado por la libertad de expresión.

-         Existió real malicia en el ejercicio periodístico porque Luis Maldonado no se cercioró que las imágenes empleadas no se utilizaban por ella para promover su campaña electoral.

B.   Defensas

10.               Luis Maldonado argumentó en su defensa que:

-         Las fotografías empleadas en la publicación denunciadas son de acceso público, por lo cual no se vulneró ningún derecho de la denunciante.

-         No se buscó sexualizar su imagen ni realizar una campaña de desprestigio, sino difundir su trayectoria y destacar su juventud como fortaleza en el marco de su participación como candidata.

-         La libertad de expresión y destacadamente la labor periodística, se deben garantizar en un sistema democrático, por lo cual sus restricciones deben estar previstas legalmente y ser necesarias en el marco de ese sistema.

-         La libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad y la denunciante no realizó análisis gramatical ni sintáctico de las expresiones contenidas en la publicación denunciada.

-         No se satisface el estándar de real malicia, porque no se acreditó que se emitiera información falsa con conocimiento de su falsedad o con la intención manifiesta de dañar.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA

11.               Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO ÚNICO[5] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.

QUINTA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS

12.               La valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener por probados los siguientes enunciados:

a.       La publicación denunciada se realizó el tres de abril en Plan de Vuelo.[6]

b.       El autor de dicho contenido fue Luis Maldonado. [7]

SEXTA. ESTUDIO DE FONDO

Fijación de la controversia

13.               Esta Sala Especializada debe resolver si la difusión de la publicación denunciada actualizó VPMRG en contra de la candidata.

A.   Marco normativo y jurisprudencial aplicable

14.               La VPMRG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.[8]

15.               En el presente caso, la denuncia versa sobre una nota o publicación emitida en el marco del ejercicio de la labor periodística, lo cual permite identificar un deber inicial de tutela en dos vertientes:

-         Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia en su vertiente de ejercicio de cargos o funciones públicas.[9]

-         Ejercicio de la libertad de expresión en su vertiente de labor periodística.[10]

16.               Este deber, asociado a la labor jurisdiccional, se traduce también en una doble exigencia, conforme a la cual se debe:

        Juzgar con perspectiva de género. Implica una metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir.[11]

En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen la discriminación (pobreza, barreras culturales o lingüísticas).[12]

Así, este deber supone, en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres.[13]

        Presumir la licitud de la labor periodística. Implica asumir que esta labor goza de un manto jurídico protector conforme al cual se debe privilegiar su ejercicio y, solo en caso de tener pruebas que demuestren su ilicitud, limitarlo.[14]

Lo anterior, porque se trata de un ejercicio de libertad de expresión e información que goza de una posición preferencial, al tratarse de ideas que se difunden públicamente con la finalidad de fomentar el debate público.[15]

Esta tutela no se supedita a que la persona que ejerza el periodismo tenga la calidad formal de periodista asignada por alguna institución o que forme parte de un medio de comunicación, sino que atiende a la función de informar sobre eventos de interés público. Esto es, se vincula con las actividades o funciones de quien realiza la profesión para determinar si tienen un propósito informativo y, por tanto, comprenden la faceta política de la libertad de expresión.[16]

17.               En atención a lo expuesto, se advierte que, si bien se debe partir de la presunción de que las expresiones emitidas en ejercicio de la labor periodística son lícitas, encuentran un límite infranqueable en la protección del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia en materia política.[17]

18.               Se trata de casos complejos, en los que los órganos jurisdiccionales deben atender tanto la obligación constitucional de tutelar ambos derechos como las exigencias u obligaciones iniciales de protección que cada uno impone, de modo que sólo un análisis objetivo de la causa permite determinar cuál derecho se debe privilegiar conforme a las particularidades del caso, sin anular o soslayar el otro.

19.               Ciertamente, son las especificidades de cada expediente las que permiten identificar los elementos que resultan relevantes para calificar como objetivo un determinado análisis; sin embargo, ello tampoco se puede traducir en un mero decisionismo o casuismo que impida garantizar, con el mayor grado de probabilidad posible, la predictibilidad sobre lo que está permitido decir y lo que no lo está.

20.               Recordemos que el ejercicio de la labor periodística involucra la libertad de expresión en su doble dimensión, puesto que materializa tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a recibir información y pensamientos ajenos (dimensión colectiva),[18] lo cual es indispensable para la formación de la opinión pública.[19]

21.               Conforme mayor sea la certeza respecto de los límites que son aplicables al ejercicio periodístico, mayor será la participación en esa discusión colectiva y, por tanto, en la búsqueda de la consolidación del sistema democrático.

22.               En oposición, mientras mayor sea el nivel de incertidumbre sobre lo que está prohibido manifestar para no incurrir en responsabilidad, se puede generar un efecto amedrentador o inhibidor de dicha labor, conforme al cual las personas se autolimiten o autocensuren para pronunciarse respecto del actuar de las personas servidoras públicas en el ejercicio de sus cargos.[20]

23.               Ello no supone que el ejercicio periodístico goce de una libertad de expresión irrestricta cuando se analice el actuar de mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, puesto que dicha labor juega un papel fundamental para la disminución y erradicación de discursos discriminatorios, así como de los prejuicios y estereotipos, de modo que contribuya a mejorar la igualdad de oportunidades.[21]

24.               Únicamente impone atender un nivel de escrutinio o análisis reforzado de los hechos, conforme al cual se tienda a privilegiar la difusión de ideas y no su limitación,[22] en el entendido de que, se reitera, también se deben cuestionar expresiones que planteen prejuicios o estereotipos dirigidos a las mujeres, puesto que dichos contenidos no constituyen ejercicios válidos de comunicación colectiva o política.

25.               En esta línea, a fin de acotar la discrecionalidad de los órganos jurisdiccionales en la solución de estos casos en materia electoral y garantizar el conocimiento de lo que puede encuadrar como un ejercicio válido de comunicación y aquello que constituye VPMRG, se han establecido criterios para guiar y objetivar el análisis, conforme a lo siguiente:

26.               La libertad de expresión cuenta con un sistema de protección dual, lo cual supone que las figuras públicas o personas con proyección pública están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que las personas privadas sin proyección pública.[23]

27.               Este umbral de protección diferenciada no se basa en la calidad de la persona, sino en el interés público de sus actividades o actuaciones, por lo cual la tolerancia a las intromisiones será mayor mientras se relacionen con las funciones públicas.[24]

28.               Se consideran figuras públicas, entre otras, las personas servidoras públicas o quienes aspiran a un cargo público (de elección popular o no) para asegurar un análisis pormenorizado de sus perfiles.[25]

29.               Las expresiones que se realizan sobre dichas figuras públicas tienen relevancia pública porque están relacionadas con el control que la ciudadanía hace sobre su desempeño.[26]

30.               De hecho, la información sobre el comportamiento de las personas servidoras públicas en su gestión, no pierde interés por el simple paso del tiempo, puesto que es justamente el seguimiento de la ciudadanía sobre la función pública con el paso de los años lo que fomenta la transparencia y la rendición de cuentas.[27]

31.               Así, al inscribirse dentro del debate sobre temas de interés público, las expresiones que se realicen respecto de las actividades o actuaciones de las figuras públicas pueden incluir críticas desinhibidas, robustas y abiertas, así como ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre dichas personas, puesto que ello constituye un presupuesto de sociedades plurales, tolerantes, abiertas, y, por tanto, democráticas.[28]

32.               Esta tutela se refuerza cuando esas críticas molestas o perturbadoras se dirigen a temas apremiantes, como el manejo de los recursos públicos[29] y, en general, respecto de cualquier expresión que, apreciada en su contexto, aporte elementos a la opinión pública libre y el fomento de una cultura democrática, sin rebasar los derechos de las personas involucradas.[30]

33.               Así, son las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa.

34.               Ahora, cuando la figura pública sea una mujer, su derecho a ejercer el cargo libre de violencia impone analizar si las expresiones que se emitan en el marco de la labor periodística efectivamente constituyen críticas vinculadas a temas de interés o relevancia pública o, por el contrario, tienen al género como elemento central o se relacionan con roles o estereotipos.[31]

35.               Para tal fin, en principio, se debe analizar el contexto en que se emitieron las conductas desde su doble nivel:[32]

a.     Objetivo. Atiende al escenario generalizado que enfrentan determinados grupos y que en el caso de las mujeres se relaciona con el entorno sistemático de opresión.

b.    Subjetivo. Atiende al ámbito particular de las personas involucradas en la controversia, para determinar si existe una posición particular de vulnerabilidad.

36.               Además, se debe atender al deber de no fragmentar los hechos, conforme al cual corresponde su análisis integral y no sesgado, sin que pueda variarse su orden cronológico, ni las circunstancias de modo y lugar. Esto es, el fenómeno denunciado se debe ver como una unidad, sin restarle elementos e impacto, para estar en condiciones adecuadas de determinar si se actualiza la VPMRG.[33]

37.               Respecto del estudio concreto de las expresiones denunciadas, se debe atender a lo siguiente:[34]

-         Finalidad primordial. Realizar un análisis integral de la línea discursiva para extraer su finalidad primordial o argumento central, sin descontextualizar otras expresiones que, en el marco de esa finalidad, tengan un carácter secundario.

-         Conocimiento público. Se debe valorar si los temas abordados forman parte de la narrativa pública y, por tanto, son del conocimiento social, o si se exponen por primera ocasión.

38.               Estos elementos mínimos de estudio sirven como parámetros para analizar casos en los que se genere tensión entre el derecho de las mujeres a ejercer cargos públicos libres de violencia y el ejercicio de la libertad de expresión en la labor periodística. Su análisis se integra dentro del más amplio estudio que, conforme a los elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018[35], se debe realizar en todos los casos en que se denuncie VPMRG, conforme a los siguientes elementos:

        Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

        Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

        Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

        Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

        Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres;
iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

B.   Caso concreto

39.               A fin de analizar las expresiones que la candidata considera que actualizan VPMRG en su contra, en principio debemos identificar el contexto objetivo y subjetivo aplicable a la causa.

40.               Conforme a lo que se expuso en el apartado anterior, el contexto objetivo se encuadra por el entorno sistemático de opresión que las mujeres viven.

41.               Esto encuentra características específicas en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, puesto que desde 1993 se han tenido que impulsar diversas reformas constitucionales y legales tendentes a asegurar su participación en estos rubros, lo cual ha derivado en la exigencia de una postulación e integración paritaria de los órganos de representación para asegurar, inicialmente, su representación formal.[36]

42.               Esta creciente representatividad, derivó también en la actualización de numerosos casos de violencia política en contra de las mujeres, lo cual obligó a que la Sala Superior definiera jurisprudencialmente[37] esta conducta como todos los actos u omisiones que se dirigen a una mujer por ser mujer con el objeto de menoscabar o anular sus derechos, ante la ausencia de una regulación o previsión legislativa sobre la misma.

43.               En la actualidad y con motivo de la importante reforma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020, contamos con un nutrido esquema constitucional y legal que rige en materia electoral respecto de este tema en el cual no solo contamos con una definición legislativa de lo que es la VPMRG, sino con un catálogo detallado de conductas (acciones y omisiones) que pueden actualizarla, así como con medidas tasadas de reparación integral de los daños causados.

44.               Así, se observa que, en el contexto objetivo, las mujeres en nuestro país ejercen sus derechos políticos en el marco del entorno sistemático de opresión señalado.

45.               Ahora, respecto del contexto subjetivo, se advierte que la denunciante es candidata a DATO PROTEGIDO, por lo cual constituye una figura pública o de relevancia pública que aspira a integrar DATO PROTEGIDO y el denunciado es encargado de un medio de comunicación digital (Plan de Vuelo) de análisis político[38].

46.               Por tanto, toda vez que el hecho denunciado se llevó a cabo por un periodista a través de un medio de comunicación digital con lo cual tiene el poder de informar, persuadir, entretener u orientar a la sociedad con una mayor cobertura de audiencia y latitud, colocando una relación asimétrica de poder con respecto a la denunciante, quien no tiene acceso de manera directa a los medios de comunicación.

47.               En consecuencia, si bien al tratarse de un caso de VPMRG se inscribe en el contexto objetivo de violencia general en nuestro país, en el caso concreto se pone de manifiesto un contexto subjetivo que revela una vulnerabilidad agravada de la denunciante respecto del denunciado.

48.               Lo anterior aunado a las condiciones específicas que ponen de manifiesto una particular vulnerabilidad agravada de la denunciante en su particular vinculación con el denunciado que será analizada por este órgano jurisdiccional, pero ello no autoriza a soslayar en el análisis de la publicación denunciada el contexto objetivo de vulnerabilidad que enfrentan las mujeres en nuestro país para dotar de contenido al mensaje involucrado.

49.               Ahora, a fin de proveer sobre la materia de la denuncia, corresponde llevar a cabo el análisis integral y contextual de la referida publicación, atendiendo a los parámetros desarrollados en el apartado previo:

a.     Contenido de la nota o publicación denunciada[39]

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Diagrama

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Texto de la nota:

Joven abogada busca ser DATO PROTEGIDO

Chihuahua, Chih. Las redes sociales han explotado, con una importante carga de burla y morbo, al destacar videos un tanto chuscos y fotografías muy atrevidas de una aspirante a jueza penal de apellido Ríos. Dentro de la abundante cantidad de aspirantes a jueces y magistrados -tanto estatales como federales- destaca el perfil de la única mujer chihuahuense DATO PROTEGIDO.

Hasta esta redacción han hecho llegar fotografías que han llamado la atención de usuarios de redes sociales, las cuales han servido como gancho para conocer su perfil: es una abogada feminista con más de quince años de experiencia en diversas áreas del derecho.

Oriunda de DATO PROTEGIDO, ha obtenido varios grados académicos en derechos humanos y derecho penal, además de ser profesora investigadora en la DATO PROTEGIDO. Ha profundizado en el estudio de derechos humanos y el derecho penal.

DATO PROTEGIDO tiene campaña en forma, quizás de las más profesionales que podemos ver en el estado de Chihuahua: tiene página web que difunde su perfil, trayectoria y participación en medios de comunicación como El Diario de Juárez.

Ante la lejanía de Chihuahua de la Ciudad de México y ante personajes de muy alto perfil como DATO PROTEGIDO intenta llamar la atención de la nación entera con un perfil joven, comprometido y con experiencia.

Resalta su participación en asociaciones civiles, instituciones educativas, de salud y seguridad pública, lo que ha despertado en ella la necesidad de impulsar un cambio social y lograr resultados tangibles en la vida cotidiana de las personas.

b.    Análisis integral y contextual

50.               Se observa que la nota denunciada contiene imágenes en las que aparece la denunciante y un texto en el que, desde una aproximación inicial, es dable advertir que se hace referencia a su candidatura.

51.               Ahora, respecto de las imágenes que se emplearon en la nota la denunciante sostiene que se usaron sin su consentimiento, por lo cual se vulneró su derecho a la intimidad y a la propia imagen, mientras que el denunciado sostuvo que las mismas se encuentran en su cuenta de Facebook y son de acceso público, por lo cual no generó la afectación aducida.

52.               Al respecto, esta Sala Especializada observa que en el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/105/2025 de quince de abril la UTCE certificó la galería de fotografías que se encuentran disponibles para el acceso público en la cuenta de Facebook de la denunciante y dentro de las mismas se encuentran distintas imágenes empleadas en la nota denunciada.

53.               No obstante, ello no implicaba liberar o excusar a Luis Maldonado de su deber de respetar el derecho de la denunciante a una vida libre de violencia en el ámbito político al hacer uso de las referidas imágenes como parte de la nota denunciada, puesto que, como ya se ha expuesto, ese derecho constituye un límite infranqueable a las expresiones emitidas en el ejercicio de la labor periodística.

54.               En atención a ello, conforme a las características particulares de este asunto, lo que esta Sala Especializada analizará es si la emisión y difusión pública de la nota denunciada, incluidas las imágenes en ella insertas, actualizan VPMRG, independientemente de su procedencia pública o privada.[40] Esto, porque la materia de estudio en este tipo de casos no radica en una tutela aislada del derecho a la protección de datos o a la privacidad que corresponde a otro tipo de órganos, sino a la valoración de acciones u omisiones que, en su contexto, puedan actualizar un menoscabo o poner en riesgo sus derechos en los ámbitos político y electoral.

55.               Ahora, como se ha expuesto, la nota o publicación denunciada consta de imágenes y texto asociadas.

56.               En una aproximación inicial, se observa que el título de la nota posiciona la idea de que versa sobre las aspiraciones electorales de una joven abogada para integrar la DATO PROTEGIDO, lo cual se corresponde con algunos apartados del mensaje escrito en los que se hace referencia a:

-         Su calidad de abogada, sus años de experiencia en el ejercicio de la abogacía (quince años).

-         Las áreas en las que ha desempeñado su labor o experiencia jurídica (docencia universitaria, tutela de derechos fundamentales, participación en medios de comunicación, asociaciones civiles, salud y seguridad pública).

-         La página de Internet en la que difunde su perfil y trayectoria.

-         La mención de dos candidatas contra las que compite para obtener el puesto al que se postuló.

57.               No obstante, la simple observación inicial de la nota también pone de manifiesto el posicionamiento de una segunda idea consistente en que la denunciante ha buscado llamar la atención de personas usuarias de las redes sociales a partir de la publicación de fotografías en las que expone su cuerpo.

58.               De hecho, el texto de la nota inicia con la referencia relativa a que una diversa candidata a jueza penal de apellido Ríos ha hecho explotar las redes con fotografías muy atrevidas, lo cual se liga de manera directa en el párrafo siguiente con la idea de que la propia denunciante en este caso también ha empleado ese tipo de fotografías para llamar la atención del mismo foro virtual.

59.               Lo anterior, sin que la nota exponga alguna relación o vinculación entre ambas candidatas o busque dar una explicación sobre la pertinencia periodística de generar dicha asociación, por lo cual esta Sala Especializada observa que el mensaje denunciado posicionó destacadamente la idea de que una tercera persona empleó fotografías muy atrevidas para promover su candidatura, para luego asociar con esa misma práctica a la denunciante en este caso.

60.               Aunado a ello, el análisis integral de la nota permite observar que busca destacar como elemento central esa idea al asociarla con las imágenes o fotografías de la denunciante en las que se expone de manera protagónica su cuerpo frente al auditorio al que se dirige la nota.

61.               De hecho, podemos observar cómo el uso de elementos visuales en los que se destaca su cuerpo se empalma con elementos escritos como el título de la propia nota que, si bien se hace referencia a sus aspiraciones electorales, es posible observar que se genera un ejercicio de comunicación en el que se emplea como elemento central de la atención la imagen de su cuerpo:[41]

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62.               En ese mismo tenor, la nota refiere que la denunciante ha empleado las imágenes que de ella se utilizan como un gancho para conocer su perfil, en donde el término gancho, visto de manera conjunta con los demás elementos que han sido descritos, supone un ejercicio planeado para “prender, atrapar o atraer con maña”[42] al auditorio, mediante el uso de imágenes de su cuerpo, a fin de generar interés sobre su candidatura.

63.               Esto se corrobora con otro hecho que pone de manifiesto la intención del autor de la nota de posicionar esa idea frente a su foro consistente en que, aunado a que empleó imágenes de la denunciada, las difundió con modificaciones o trabajo de edición mediante el cual incrustó en las mismas el logotipo de su candidatura:

Texto

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64.               Lo anterior se sostiene porque, de las constancias que obran en el expediente y de los que se pueden extraer del propio contenido de la nota denunciada, es dable concluir que no existen elementos que pongan de manifiesto, siquiera indiciariamente, que fuera la propia denunciante la que buscara posicionar dichas imágenes como parte de sus actividades proselitistas.

65.               En principio, porque en la propia nota se observa que el autor tiene conocimiento de que la candidata cuenta con una página de Internet tendente a realizar sus actividades de difusión (DATO PROTEGIDO)[43], misma que la propia denunciante señala en los escritos presentados en este procedimiento y, ni de su página principal ni de su galería fotográfica (DATO PROTEGIDO), se observa que la misma cuente con fotografías en las que hubiera incrustado su logotipo con fines de proselitismo.

66.               De hecho, la revisión de las fotografías que se usan en la nota denunciada, analizada de manera conjunta con las actas circunstanciadas que obran en el expediente, permite advertir que fueron extraídas tanto de la galería fotográfica de la página de Facebook de la denunciante como de su página de Internet y, en todos los casos, se realizó un trabajo de edición para incrustar el logotipo de su candidatura.

67.               Así, se pone de manifiesto un trabajo complejo de investigación, selección y edición tendente a construir la falsa idea de que la denunciante ha empleado su cuerpo como mecanismo para enganchar a la ciudadanía en foros virtuales y generar con ello notoriedad o fuerza electoral.

68.               Con independencia de que dicho trabajo hubiera sido directamente realizado por el autor de la nota o no, lo relevante para esta causa es que determinó publicar dichos contenidos de manera originaria o por primera ocasión y posicionar esas ideas frente a la opinión pública o el electorado, en el marco de la campaña en la que compite la denunciante, puesto que la publicación se llevó a cabo el tres de abril, siendo que dicha etapa del proceso electoral inició el treinta de marzo y concluye el veintiocho de mayo.

69.               Ciertamente dentro de la instrucción de este procedimiento Luis Maldonado adujo que las imágenes que empleó para la configuración y difusión de la nota denunciada ya habían sido empleadas en el perfil de TikTok DATO PROTEGIDO[44]; sin embargo, del contenido del acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/105/2025 de quince de abril que obra en el expediente se extrae que dicho material no es equiparable a la nota que aquí se analiza, puesto que no tiene como elemento central la exposición del cuerpo de la denunciante, sino el fin de informar a la sociedad que dicha candidata a la DATO PROTEGIDO no tiene vínculos con ningún partido político en particular:

Texto

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70.               Así, se observa que la nota denunciada se tradujo en la difusión de un contenido que no formaba parte de algún debate público previo respecto del cual su autor planteara su propia opinión, sino de un contenido nuevo que buscó postular frente a la opinión pública la idea de que la denunciante empleó la imagen de su cuerpo como mecanismo para generar interés en sus aspiraciones electorales.

71.               Conforme a lo expuesto, esta Sala Especializada observa que el planteamiento o argumento central de la nota, visto a la luz de los elementos que han sido descritos, consiste en que la denunciante ha empleado la imagen de su cuerpo mediante la exposición de fotografías en redes sociales como un gancho o herramienta dirigida a posicionarse electoralmente frente a la ciudadanía en su calidad de candidata.

72.               Esta conclusión no soslaya que, como se señaló anteriormente, existan manifestaciones relacionadas con su trayectoria académica y profesional y valoraciones positivas sobre las mismas, sino que enfoca el estudio en el estudio global del material que nos ocupa a fin de extraer el mensaje principal que se difunde.

73.               Ahora, conforme a los planteamientos realizados por la denunciante en la etapa de investigación corresponde también analizar el siguiente apartado de la nota:

Ante la lejanía de Chihuahua de la Ciudad de México y ante personajes de muy alto perfil como DATO PROTEGIDO intenta llamar la atención de la nación entera con un perfil joven, comprometido y con experiencia.

74.               En atención al planteamiento o argumento central de la nota que se ha constatado, este órgano jurisdiccional concluye que el fraseo “intenta llamar la atención” forma parte de esa misma estrategia de comunicación relativa a plantear frente a la ciudadanía que la denunciante busca atraer la atención del electorado mediante el uso de la imagen de su cuerpo.

75.               Ello, porque dicha expresión no puede leerse de manera descontextualizada o separada del resto del mensaje sino como parte integrante del mismo donde la idea de llamar la atención o buscar el interés ciudadano por parte de la denunciante se ha asociado directamente con ese mecanismo de posicionamiento.

76.               Así, es dable concluir que la nota denunciada presenta al auditorio referencias inequívocas sobre que la denunciante ha utilizado imágenes de su cuerpo para obtener un rédito electoral porque:

-         Se genera un vínculo discursivo entre la denunciante y otra presunta candidata a la que se identificó como alguien que se relacionaba en redes sociales mediante fotografías muy atrevidas.

-         En la nota se presentan imágenes que tienen como elemento central la exposición del cuerpo de la denunciante a fin de objetivarla o cosificarla.

-         Dichas imágenes fueron editadas o alteradas de modo que se incrustó o adicionó el logotipo de campaña de la denunciante, para ligarlas con sus aspiraciones electorales.

-         Se emplearon herramientas discursivas para plantear que la denunciante ha basado su estrategia proselitista en llamar la atención (enganchar) del electorado a partir de la exposición de esas imágenes.

-         El contenido denunciado no constituye la opinión de su autor en el marco de un debate público más amplio sobre el tema, sino que la nota es original y, por tanto, pretende inscribir en el interés social el tema que contiene.

77.               En esta línea, y una vez que se han definido los alcances de la publicación que nos ocupa, corresponde desahogar la metodología establecida por la Sala Superior[45] para calificar si dicho contenido es susceptible de actualizar VPMRG, conforme a lo siguiente:

        Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

Este elemento se cumple porque las manifestaciones denunciadas se dirigen a la denunciante en el marco del ejercicio de su candidatura DATO PROTEGIDO.

        Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

Este elemento también se cumple porque el denunciado es responsable de un medio de comunicación digital en el que se realiza análisis político.

        Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

La difusión de la nota denunciada actualiza violencia simbólica, digital, psicológica y sexual en contra de la denunciante.

La violencia simbólica se actualiza si se toma en cuenta el contexto objetivo de la participación política de las mujeres en nuestro país que ha sido desarrollado con anterioridad, conforme al cual ejercen sus derechos políticos en el marco del entorno sistemático de opresión señalado.

En este sentido, el hecho de que Luis Maldonado publicara una nota a fin de presentar al auditorio que la denunciante ha utilizado imágenes de su cuerpo para obtener un rédito electoral genera un menoscabo que impacta en la percepción social sobre lo que las mujeres pueden aportar en política y lo reduce al simple uso de su cuerpo para el convencimiento.

Por su parte, la violencia digital y mediática se actualiza no solo porque Luis Maldonado difundió una nota periodística en Internet, de modo que un medio de comunicación en el entorno digital constituyó la vía para generar la afectación a la denunciante, sino que además, se actualiza porque la construcción de la nota misma se valió de la búsqueda de información personal de la denunciante en dicho entorno (búsqueda de fotografías en sus cuentas personales de redes sociales), a fin de construir la relatoría violenta que se ha analizado.

En el caso de la violencia psicológica, se genera en la afectación individual que sobre la denunciante genera el hecho de que socialmente se haya posicionado la idea de que su valía en el marco de la competencia electoral se limita al posicionamiento de su cuerpo.

Por último, se actualiza violencia sexual en su vertiente de objetivar o cosificar el cuerpo de la denunciante con la finalidad de demeritar su capacidad para competir en el proceso electoral en que participa.

        Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

A partir de la forma en que se construyó y difundió la nota denunciada, se advierte que tuvo por objeto generar un menoscabo a la imagen de la denunciante como candidata a un puesto de elección popular, pues no sólo se emitió dentro de las campañas electorales en que compite, sino que se planteó frente al electorado la idea de que su forma de atraer su atención es exponer socialmente su cuerpo.

        Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

La nota se basa en elementos de género, puesto que empleó un estereotipo consistente en que la participación de las mujeres en política se limita a la exposición de su cuerpo.

Ello se extrae no solo del propio contexto objetivo de nuestro país en que su participación se ha limitado históricamente, sino en la propia configuración de la nota, puesto que, a fin de ligar a la denunciante con la idea de que busca llamar la atención mediante imágenes de su cuerpo, el autor refiere que otra candidata mujer a jueza penal también ha empleado fotografías muy atrevidas. Esto es, el propio autor reduce la participación política de las mujeres a la exposición mediática de su cuerpo, lo cual sustenta en señalamientos directos a dos mujeres distintas.

78.               En este sentido, esta Sala Especializada concluye que es existente la VPMRG cometida por Luis Maldonado en contra de la denunciante

SÉPTIMA. CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES

A. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones

79.               En este apartado se calificará la comisión de las infracciones analizadas y se determinará la sanción que en cada caso corresponda.

80.               La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente.

-         La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

-         Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

-         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

-         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

81.               Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

82.               En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

83.               Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

84.               Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.

85.               B. Caso concreto

1. Bienes jurídicos tutelados

86.               La vulneración al derecho de la denunciante a vivir una vida libre de violencia en su vertiente de participación política y su derecho a ser opción de voto.

2. Circunstancias de modo tiempo y lugar

                 Modo. Luis Maldonado difundió una nota en la que empleó estereotipos de género en detrimento de la candidatura de la denunciante

                 Tiempo. La nota se difundió el tres de abril, es decir, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal del Poder Judicial de la Federación.

                 Lugar. La nota se difundió en Internet por lo cual su impacto no se ciñe a un espacio físico determinado, sino que fue susceptible de ser conocida en toda la República.

3. Pluralidad o singularidad de las faltas

87.               Se cometió una sola infracción, consistente en VPMRG que se tradujo en la actualización de distintos tipos de violencia (simbólica, digital, psicológica y sexual).

4. Intencionalidad

88.               Luis Maldonado tuvo la intención de cometer la infracción, puesto que llevó a cabo las acciones tendentes a posicionar frente al electorado la falsa idea de que la denunciante promovía su candidatura mediante la exposición de fotografías que tienen como elemento central su cuerpo.  

5. Contexto fáctico y medios de ejecución

89.               La VPMRG se actualizó en el momento de mayor exposición electoral para la denunciante al haberse realizado dentro de la etapa de campañas del proceso de la elección judicial en que compite.

6. Beneficio o lucro

90.               No se cuenta con elementos para sostener que Luis Maldonado obtuvo un beneficio económico o electoral por la comisión de la infracción.

7. Reincidencia

91.               De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo cual no se acredita en la presente causa.

8. Calificación de la falta

92.               Dadas las condiciones subjetivas y objetivas de la infracción que han sido expuestas, se califica como grave ordinaria.

9. Capacidad económica

93.               En el expediente obran las constancias que Luis Maldonado remitió relativas a su capacidad económica.[46]

10. Sanción a imponer

94.               Tomando en cuenta que las características de la comisión de la infracción, la calificación de su gravedad y, atendiendo a la capacidad económica de Luis Maldonado, esta Sala Especializada le impone una multa de 100 (cien) Unidades de Medida y Actualización (UMA)[47] vigentes al momento de la comisión de la infracción, equivalentes a $11,314 (once mil trescientos catorce pesos 00/100 M.N.).

95.               Esta Sala Especializada considera que esta multa atiende a la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

Pago de la multa

96.               Luis Maldonado deberá pagar la multa que se le impuso ante la Dirección Ejecutiva de Administración del INE dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia.

97.               En consecuencia, se vincula a la referida Dirección para que informe el pago de las multas dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra en cada caso.

Inscripción de las infracciones y la sanción

98.               En consecuencia, se deberá registrar en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores al infractor una vez que la presente determinación cause ejecutoria, identificando la conducta por la que se le infracciona y la sanción que se le impone.

OCTAVA. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO

99.               El artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de adoptar las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la misma contempla.

100.           Por su parte, el artículo 63.1 de la citada Convención Americana, dispone de manera expresa que, ante la vulneración de los derechos y libertades que prevé dicho ordenamiento internacional, el Estado parte debe reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado su vulneración.

101.           A partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, ese derecho convencional a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración a derechos fundamentales, se incorporó al ordenamiento jurídico mexicano[48].

102.           La medida que por regla general se emplea para reparar los daños generados a derechos, es su restitución al estado en que se encontraban con anterioridad a dicha vulneración. No obstante, existen otras medidas tendentes a lograr una reparación integral cuando la restitución no sea posible, como las que enseguida se enuncian.[49]

-         Rehabilitación. Busca facilitar a la víctima los mecanismos para hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones a derechos.

-         Compensación. Se otorga a víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a derechos, atendiendo a las circunstancias del caso.

-         Medidas de satisfacción. Tiene entre sus finalidades las de reintegrar la dignidad, vida o memoria de las víctimas.

-         Medidas de no repetición. Buscan que el hecho punible o la violación a derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.

103.           Ahora, tratándose del juicio de amparo, la Primera Sala de la Suprema Corte ha definido[50] que su naturaleza se dirige a garantizar la restitución de los derechos vulnerados a las personas quejosas, pero que ─por regla general─ dicho mecanismo de control constitucional no admite decretar medidas no pecuniarias de satisfacción o de no repetición, esencialmente porque la Ley de Amparo no contempla fundamento legal para ello.[51]

104.           Sin embargo, a diferencia de los alcances fijados por la Primera Sala de la SCJN en el juicio de amparo, la Sala Superior también ha definido que, ante el incumplimiento de las sentencias emitidas en los juicios para la protección de derechos político-electorales, se deben aplicar todas las medidas necesarias para lograr la reparación integral de los daños ocasionados a los derechos[52], obligación que hizo extensiva a todas las salas de este Tribunal Electoral en el ámbito de su competencia.[53]

105.           Lo anterior, dado que la adopción de medidas para reparar los derechos en materia político-electoral es un mandato de fuente constitucional y convencional; no existe prohibición expresa para su implementación; y, con ello se garantiza la vigencia de dichos derechos, inclusive de forma sustituta[54].

106.           La naturaleza de las medidas de reparación no es similar a la que corresponde a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo el seguimiento de la persona infractora, así como disuadirlas de la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de las víctimas[55].

107.           En esa línea, las autoridades para imponer una sanción deberán individualizarlas, previo análisis de las circunstancias, los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, conforme a la normativa aplicable.

108.           Por otra parte, con la reforma del trece de abril de dos mil veinte, en la Ley Electoral se adicionaron preceptos que regulan la implementación de medidas cautelares y de medidas de reparación integral en materia VPG.

109.           La legislación dispone que en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de dicho tipo de violencia, la autoridad resolutora deberá ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición[56].

110.           Esto, en concordancia con lo que ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras (campo algodonero) vs. México, en el sentido de que las medidas de reparación integral en casos de violencia contra la mujer deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de manera que tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación.

111.           Así, existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral: i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.

112.           En el presente caso, se satisface el primero de los requisitos, al estar involucrado el derecho humano de la denunciante a ejercer sus derechos político-electorales libre de violencia, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.

113.           El segundo de los requisitos también se cumple, pues para una debida reparación de la vulneración generada a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia.

114.           Ello, porque para evitar que la conducta infractora vuelva a ocurrir y modificar el entendimiento sobre la participación política de las mujeres, resulta necesario implementar medidas tendientes a modificar los patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra la mujer, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.

115.           En el caso, con la finalidad de evitar que las conductas que afectaron a la quejosa y que puedan afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar medidas de reparación integral, particularmente de no repetición y satisfacción que se exponen las mismas conforme a su medio y fin.

Disculpa pública

116.           Como medida de satisfacción, Luis Maldonado deberá ofrecer una disculpa pública a la denunciante que deberá publicar en Plan de Vuelo durante quince días naturales.

117.           La disculpa deberá señalar de manera clara que el denunciado cometió VPMRG en contra de la denunciante al haber posicionado socialmente la idea de que empleó imágenes de su cuerpo para hacer proselitismo electoral, hecho lo cual deberá ofrecer una disculpa por el daño que le ocasionó en su participación como candidata y el reconocimiento pleno de que ello corresponde a una conducta que no se repetirá en el futuro y que no se debe intentar imitar o replicar.

118.           A fin de satisfacer los parámetros expuestos, el texto de la disculpa que deberá publicar es el siguiente:

Yo, Luis Maldonado, responsable del medio de comunicación Plan de Vuelo MX ofrezco una disculpa pública a la candidata en contra de la cual cometí violencia simbólica, digital, psicológica y sexual, por haber posicionado socialmente la idea de que empleó imágenes de su cuerpo para hacer proselitismo electoral.

Me comprometo a que no repetiré este tipo de conductas violentas en el futuro, mismas que no se deben imitar o replicar en ningún espacio físico o digital.

119.           Lo anterior, deberá llevarlo a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes a que cause ejecutoria esta sentencia y deberá enviar a esta Sala Especializada las constancias con las que acredite haber llevado a cabo las publicaciones ordenadas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que lleve a cabo ello.

Bibliografía especializada

120.           Con la finalidad de que el responsable obtenga un mayor sentido de sensibilización, que pueda ser útil para asumir el compromiso de revertir cualquier tipo de discriminación en contra de las mujeres, se considera pertinente remitirle la siguiente bibliografía para su consulta electrónica:

        La discriminación contra las mujeres: una mirada desde las percepciones[57]

        Manual para el uso no sexista del lenguaje[58].

        Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos[59].

        10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje[60].

        Guía para el uso del leguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género[61].

        Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad?[62].

121.           Estas lecturas tienen sustento en las directrices trazadas por las autoridades nacionales y organismos internacionales para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, así como construir sociedades más igualitarias y democráticas.

Cursos de género

122.           Luis Maldonado deberá realizar un curso, cuyo costo estará a su cargo, orientado a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.

123.           Una vez que la sentencia quede firme, tiene tres días hábiles para informar a esta Sala Especializada el nombre del curso que llevará a cabo, la institución que lo imparte y, en su momento, remitir por la vía más expedita la constancia que acredite su conclusión.

124.           Para tal efecto, se señalan de manera enunciativa los siguientes cursos que puede realizar:

Institución

Nombre del curso

Liga electrónica

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Curso especializado sobre Igualdad Sustantiva y Derechos de las Mujeres Indígenas y Afromexicanas

https://www.cndh.org.mx/documento/convocatoria-curso-especializado-sobre-igualdad-sustantiva-y-derechos-de-las-mujeres

Instituto Nacional de las Mujeres

Curso para la implementación de la Guía de capacitación para incorporar los enfoques de Derechos Humanos, Género e Interculturalidad

http://puntogenero.inmujeres.gob.mx/capacitate.html

125.           Una vez que Luis Maldonado haya informado a esta Sala Especializada el curso que llevará a cabo, lo lleve a cabo y obtenga la constancia correspondiente, deberá hacer llegar copia certificada de la misma a este órgano jurisdiccional, dentro de los diez días hábiles posteriores a que cuente con dicha documentación.

NOVENA. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL

126.           Derivado de la comisión de VPMRG por Luis Maldonado, es procedente su inscripción en el Registro Nacional,[63] conforme a lo siguiente:

1. Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPMRG.

127.           La comisión de VPMRG fue resultado de la publicación de una nota con elementos estereotipados en la que se planteó falsamente frente a la ciudadanía que una candidata empleó la difusión de fotografías de su cuerpo para posicionarse electoralmente. Esto, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral en que compite la denunciante.

128.           Así, se advierte que la incitación a la violencia cometida en contra de la denunciante se emitió en un momento y lugar propicios para menoscabar su participación dentro del referido proceso electoral, puesto que se dirigió al electorado en el momento de mayor exposición y disputa electoral (campañas).

129.           En consecuencia, la comisión de VPMRG se calificó como grave ordinaria y se impuso una multa.

2. El tipo de violencia política de género que se acreditó y sus alcances en la vulneración del derecho político, así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPMRG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.

130.           Se acreditó violencia simbólica, digital, psicológica y sexual, derivado de una sola conducta, puesto que no tiene acreditado que se hubieran publicado una pluralidad de notas en el mismo sentido

3. Considerar la calidad de la persona que cometió la VPMRG, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.

131.           No se puso de manifiesto un contexto subjetivo que revele una vulnerabilidad agravada o cualificada de la denunciante respecto del denunciado.

4. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.

132.           Luis Maldonado tuvo la intención de cometer la infracción, conforme a lo que se ha expuesto.

5. Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPG.

133.           Los archivos que obran en este órgano jurisdiccional no revelan que el Luis Maldonado sea reincidente de cometer VPMrG.

134.           Ahora, a fin de determinar el plazo de la inscripción que corresponde en el Registro Nacional es necesario destacar que el plazo máximo de inscripción es de tres años (SUP-REC-440/2022); no obstante, dado que no se comprobó reincidencia en los hechos que él desplegó, de acuerdo con lo establecido por la superioridad debe tomarse como base al menos la mitad de ese tiempo.

135.           En consecuencia, tomando en cuenta los elementos descritos poniendo especial énfasis en el hecho de que la conducta infractora tuvo como objetivo generar un menoscabo a la percepción social sobre la valía electoral de la candidatura de la denunciante, corresponde inscribir por un periodo de un año con seis meses a Luis Maldonado.

136.           Lo anterior, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Es existente la violencia política por razón de género en contra de la denunciante.

SEGUNDO. Se impone la multa señalada, en los términos expuestos.

TERCERO. Se dictan medidas de reparación integral, conforme a lo señalado.

CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, conforme a lo descrito.

QUINTO. Se ordena inscribir a Luis Maldonado en el registro nacional de personas sancionadas, en los términos señalados.

SEXTO. Se ordena la inscripción que corresponde en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


ANEXO ÚNICO

Elementos de prueba

1.  Documental pública.[64] Acta circunstanciada de cuatro de abril, en la que la autoridad instructora certificó la liga electrónica relativa a la publicación denunciada, cuyo contenido no se encontró disponible, aunado a que se certificó el perfil en Facebook correspondiente a Plan de Vuelo en el cual se advirtió número telefónico y correo electrónico de la empresa.

2.  Documental pública.[65] Certificación del currículum de la denunciante, el cual fue descargado por personal de la UTCE de la página del INE en el apartado relativo al Sistema Conóceles para la elección de los integrantes del Poder Judicial de la Federación (DATO PROTEGIDO).

3.  Documental privada.[66] Escrito en el que la denunciante refirió que existía una vinculación directa entre Luis Maldonado y a Plan de Vuelo, lo cual acompañó de impresiones de pantalla de los perfiles de Instagram de ambos, así como de una página de Internet en la que se da cuenta de la entrega de premios periodísticos en el apartado “COLUMNA POLITICA DEL AÑO”.

4.  Documental privada.[67] Correo electrónico de doce de abril al cual se adjuntó un escrito en el que Luis Maldonado admit haber realizado la publicación denunciada y señaló que su finalidad fue difundir la trayectoria de la denunciante en el contexto de la elección judicial y de las entrevistas que se le realizaron en El Diario de Juárez y Diario de Chihuahua. Adicionalmente señaló que las fotografías empleadas en la publicación denunciada fueron publicadas en la cuenta de DATO PROTEGIDO) y se encontraban disponibles para consulta pública en la cuenta de Facebook de la denunciante, aunado a que el contenido relacionado con su trayectoria profesional se obtuvo de la página de la página de Internet en la que la denunciante publicita su candidatura (DATO PROTEGIDO).

5.  Documental pública.[68] Acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/105/2025 de quince de abril, en la cual el personal de la UTCE certificó diez ligas electrónicas relacionadas con el vínculo entre el medio de comunicación Plan de Vuelo y Luis Maldonado, así como relativas a las entrevistas que realizaron a la denunciante el Diario de Chihuahua, El Diario MX; la publicación realizada en el perfil de TikTokDATO PROTEGIDO” señalada anteriormente; el contenido general de la cuenta de Facebook de la denunciante, así como de su galería fotográfica; y la página de Internet en la que la candidata difunde su candidatura, así como de videos que se contienen en la misma.

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-29/2025.

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

En el presente asunto se acreditó la existencia de violencia política contra la denunciante por razón de género, por la publicación de una nota en el medio Plan de Vuelo relativa a la candidatura de la quejosa a DATO PROTEGIDO, cuyo contenido actualiza violencia simbólica, digital, psicológica y sexual en su contra.

II. Razones de mi voto

Como adelante, si bien, comparto el sentido de la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno en relación con una de las expresiones denunciadas, únicamente acompaño que la violencia política en razón de género se acredita por lo que hace a la referencia que la denunciante usa las fotos que compartieron en la nota para llamar la atención de las personas usuarias de redes sociales con respecto a otras candidatas al mismo cargo, por lo que me aparto respecto del resto del estudio por lo siguiente.

Considero que todos los argumentos que están en la nota tendentes a emitir expresiones de la denunciante, debieron estudiarse de manera específica y, en consecuencia, hacer un estudio separado por cada una de las manifestaciones que ahí se hicieron, a manera de ejemplo, en la sentencia se analiza una frase relacionada con la emisión de material fotográfico muy atrevido, no obstante, del análisis individualizado de la frase, podría llegarse a la conclusión de que no se usa para referir a la candidatura denunciante, sino a una jueza en materia penal, que no forma parte de la litis del asunto.

Cabe recordar que el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, por lo que, en cumplimiento a dicho principio considero que debieron estudiarse todas las frases emanadas de la nota de manera particular a fin de dotar de certeza y seguridad jurídica a las partes con la emisión de la sentencia correspondiente.

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veinticinco, salvo precisión contraria.

[2] Clave UT/SCG/PEVPG/PEF/ DATO PROTEGIDO /CG/4/2025.

[3] El acuerdo no se impugnó.

[4] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134 de la Constitución; 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3.1, inciso k), 442, 474 Bis y 475 de la Ley Electoral (este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley Electoral en materia del Poder Judicial -publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente-, se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior); así como el Acuerdo del Consejo General del INE INE/CG24/2025 y los diversos 20 Bis y 20 Ter de la Ley de Acceso de las Mujeres. Todo esto en relación con el criterio emitido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-642/2023 y acumulado, consistente en que aquellas conductas que sean susceptibles de generar una afectación a derechos políticos o electorales de las mujeres deben ser analizadas mediante el procedimiento especial sancionador y con el SUP-JG-31/2025 en el que determinó que los procedimientos relacionados a la elección de la titularidad de la DATO PROTEGIDO corresponde conocerlos a este órgano jurisdiccional.

[5] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[6] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 1, 3 y 4. Si bien la UTCE no pudo certificar su contenido por no estar disponible en Internet a la hora en que se realizó la diligencia correspondiente, lo cierto es que Luis Maldonado reconoció el contenido de la nota que se insertó en el escrito de denuncia.

[7] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 1, 3 y 4. El propio Luis Maldonado reconoció la autoría y difusión de la publicación denunciada.

[8] Artículo 3.1, inciso k), de la Ley Electoral.

[9] Artículos 1, 4 y 35 de la Constitución, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 1 y 2 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[10] 1, 6 y 7 de la Constitución y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[11] Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte.

[12] Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 22, tomo I, septiembre de 2015, página 235. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, tomo II, abril 2016, página 836.

[13] Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, tomo I, marzo 2017, página 443.

[14] Jurisprudencia 15/2018 de la Sala Superior de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.

[15] Tesis XXII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, tomo 3, enero 2012, página 2914.

[16] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CCXVIII/2017 de rubro “PERIODISTA. LA DEFINICIÓN DEL TÉRMINO DEBE ORIENTARSE A SUS FUNCIONES”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, tomo I, diciembre 2017, página 434, así como CCXX/2017 de rubro “PROTECCIÓN A PERIODISTAS. LA PERTENENCIA A UN MEDIO DE COMUNICACIÓN E IRRELEVANTE PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, tomo I, diciembre 2017, página 439.

[17] Tal como lo prevé el artículo 6 de la Constitución que impone como límite a la manifestación de ideas el derecho de terceras personas.

[18] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte 25/2007 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, MAYO 2007, página 1520.

[19] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte 24/2007 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6º Y 7º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, MAYO 2007, página 1522.

[20] El efecto inhibidor en la libertad de expresión se ha analizado primordialmente respecto de los alcances que la tipificación de delitos abiertos o ambiguos puede generar en su ejercicio (por ejemplo: Acción de Inconstitucionalidad 91/2019 o Amparo en Revisión 30/2021 de la Primera Sala de la Suprema Corte); sin embargo, ese efecto puede llegar a actualizarse ante la interpretación que los órganos del estado realicen respecto de las previsiones legislativas que lo regulan.

[21] Véase la razón esencial de la tesis de la Primera Sala CLXIII/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN JUEGAN UN PAPEL FUNDAMENTAL PARA LA DISMINUCIÓN DE LA ERRADICACIÓN DEL LENGUAJE DISCRIMINATORIO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, tomo 1, mayo 2013. página 558.

[22] Sentencias emitidas en el SUP-JE-1180/2023 y acumulado, así como SUP-REP-642/2023 y acumulado.

[23] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 38/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, tomo 1, abril 2013, página 538.

[24] Ídem.

[25] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLXXIII/2012 de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XI, tomo 1, agosto 2012, página 489; CCXXIII/2013 de rubro “LIBERTA DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSEUCENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 562; CCXXIV/2013 de rubro “LIBERTA DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICOS QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 561; y CCXXV/2013 de rubro “LIBERTA DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, NO SE LIMITA A LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS PROPIOS CONTENDIENTES”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 561.

[26] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLII/2014 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN.CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, tomo I, ABRIL 2014, PÁGINA 806.

[27] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CCCXXIV/2018 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INFORMACIÓN SOBRE EL COMPORTAMIENTO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DURANTE SU GESTIÓN NO PIERDE SU CARÁCTER DE HECHO DE INTERÉS PÚBLICO POR EL MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, tomo I, diciembre 2018, página 344.

[28] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 32/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, tomo 1, abril 2013, página 540.

[29] Jurisprudencia de la Sala Superior 46/2016 de rubro “PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS”.

[30] Jurisprudencia de la Sala Superior 11/2008 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

[31] Véase lo resuelto en el SUP-REP-278/2021.

[32] Amparo directo 29/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, empleado por Sala Superior en el SUP-REP-21/2021 para el análisis de un caso de VPMRG.

[33] Jurisprudencia 24/2024 de la Sala Superior de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HEHCOS”.

[34] Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-642/2023 y acumulado.

[35] De rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[36] FREIDENBERG, Flavia y GILAS, Karolina, México: Reglas fuertes, control activo de los actores críticos y alta representación descriptiva de las mujeres, en La construcción de democracias paritarias en América Latina. Régimen electoral de género, actores críticos y representación descriptiva de las mujeres (1990-2022), INE y UNAM, México, 2022, páginas 91-115.

[37] Jurisprudencia 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDDES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

[38] En el acta circunstanciada INE/DIS/OE/CIRC/105/2025 de quince de abril se da cuenta con el contenido de análisis político que Luis Maldonado realiza en Plan de Vuelo.

[39] El contenido de la nota denunciada se plasmó en el escrito inicial de denuncia y, si bien la UTCE no pudo certificar el mismo de la página de Internet involucrada porque ya no se encontraba disponible para consulta al momento en que se realizó la diligencia correspondiente, lo cierto es que Luis Maldonado admitió expresamente su publicación en los términos en que se expuso en la denuncia, por lo cual es un hecho probado el contenido denunciado.

[40] Tesis IV/2022 de la Sala Superior de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. SE CONFIGURA CUANDO SE UTILIZAN O EXHIBEN IMÁGENES DEL CUERPO DE LA MUJER EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

[41] Se reitera que el propio denunciado admitió el contenido de la nota en los términos en que se presentó en la denuncia, sin presentar un contenido alternativo, aunado a que, cuando la UTCE buscó certificar el contenido original de la nota, ya no se encontraba disponible.

[42] Véase la página de la Real Academia Española de la Lengua: https://dle.rae.es/gancho. Se emplea la acepción del término asociada con la frase “echar el gancho”.

[43] El contenido de esta página fue certificado por personal de la UTCE mediante acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/105/2025 de quince de abril.

[44] Véase la liga electrónica: DATO PROTEGIDO.

[45] Jurisprudencia 21/2018 antes citada.

[46] Folios 427 a 431 del expediente.

[47] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veinticinco, correspondiente a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.). Consultable en la liga página oficial del INEGI, en la liga electrónica: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[48] Tesis CXCIV/2012 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, tomo 1, septiembre 2012, pág. 522.

[49] Esta clasificación fue sostenida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1028/2017 tomando como referente conceptual la Ley General de Víctimas y como marco de comparación internacional la Resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005.

[50] Tesis LIII/2017 de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA REPARAR AQUELLAS”; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017.

[51] No se debe perder de vista que la misma Sala ha señalado que la Ley de Amparo contempla diversas figuras que pueden clasificarse como garantías de no repetición como: el régimen de responsabilidades administrativas y penales por incumplimiento de las sentencias, la inaplicación al caso concreto de disposiciones normativas y la declaratoria general de inconstitucionalidad. Véase LV/2017 de rubro: “REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN”; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017, pág. 470.

En este mismo sentido, pueden consultarse los votos emitidos por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena dentro de los amparos en revisión 48/2016 y 706/2015 en los que da cuenta con una línea de precedentes en que la Sala ha determinado medidas de tutela a derechos que guardan similitud sustancial con las figuras descritas.

[52] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1028/2017.

[53] Tesis VII/2019 de rubro: “MEDIDAS DE REPRACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

[54] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-155/2020.

[55] En términos similares se resolvió el recurso SUP-REC-8/2020, el juicio SM-JE-64/2020 y SM-JE-69/2021:

[…] la naturaleza de las medidas de apremio no es similar a la que corresponde a la sanción impuesta con motivo de una denuncia que da lugar al seguimiento de un juicio o proceso y a la medida de protección del debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia previa y defensa.

[56] Artículo 463 Ter de la Ley Electoral.

[57] https://www.conapred.org.mx/publicaciones/la-discriminacion-contra-las-mujeres-una-mirada-desde-las-percepciones/

[58] https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf

[59]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es

[60]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf

[61]https://dif.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59b/948/565/59b948565102b180947326.pdf

[62] http://entretextos.leon.uia.mx/num/20/PDF/ENT20-8.pdf

[63] Con fundamento en la jurisprudencia 47/2024 de la Sala Superior de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LA SALA ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADES LOCALES RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS CORRESPONDIENTE” y de conformidad con los parámetros precisados en la sentencia SUP-REC-440/2022.

[64] Hojas 20 a 22 del cuaderno accesorio único.

[65] Hojas 73 a 81 del cuaderno accesorio único.

[66] Hojas 87 a 113 del cuaderno accesorio único.

[67] Hojas 114 a 125 y 146 a 156 del cuaderno accesorio único.

[68] Hojas 158 a 200 del cuaderno accesorio único.