SRE-PSC-30/2015
PROMOVENTE: Partido Acción Nacional
PARTE DENUNCIADA: Jesús Murillo Karam
MAGISTRADO: Gabriela Villafuerte Coello
SECRETARIO: Abdías Olguín Barrera
Í N D I C E
A N T E C E D E N T E S
Inicio del proceso electoral Federal………………..……………..….…….......página 1
Denuncia………………..………………………………….……………………...página 2
Radicación…………….………………………………………….……………….página 2
Emplazamiento……………………………………….......……….……..……….página 2
Audiencia de pruebas y alegatos…………….…..…………………………....página 2
Revisión de la integración del expediente…….…………………….…………página 3
Turno a ponencia………………………………….………………………….....página 3
Acuerdo de la Magistrada…………….………………………………………... página 3
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia………………………..………………...…………………………..página 3
Planteamiento de la denuncia y defensas ……………………………………página 4
Fijación de la materia del procedimiento………………………..….………….página 6
Marco normativo………………………………………………...…….………...página 7
Análisis del caso……………………………………...……...........................página 9
R E S U E L V E
ÚNICO…..…………………………………….………………………………….página 15
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-30/2015.
PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
DENUNCIADO: JESÚS MURILLO KARAM.
PONENCIA: MAGISTRADA GABRIELA VILLAFUERTE COELLO.
SECRETARIO: ABDÍAS OLGUÍN BARRERA.
México, Distrito Federal, diez de marzo de dos mil quince.
Esta Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones:
ANTECEDENTES:
1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados al Congreso de la Unión.
2. Denuncia. El trece de febrero de dos mil quince, el Partido Acción Nacional presentó una denuncia ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[2] de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en contra de Jesús Murillo Karam, entonces Procurador General de la República, por considerar que realizó propaganda gubernamental con características de promoción personalizada, en inobservancia al artículo 134, párrafo 8 de la Constitución federal.
3. Radicación. El catorce de febrero siguiente, la Unidad Técnica acordó la radicación y admisión de la denuncia, misma que se registró con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/33/PEF/77/2015, ordenó las diligencias necesarias para esclarecer los hechos materia de la inconformidad planteada y se reservó el emplazamiento.
4. Emplazamiento. El tres de marzo del presente año, se ordenó emplazar a las partes y señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.
5. Audiencia de pruebas y alegatos. El seis de marzo del año en curso, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, con la comparecencia por escrito de las partes; al concluir se ordenó remitir el asunto e informe circunstanciado a esta Sala Especializada.
6. Revisión de la integración del expediente. El propio seis de marzo, la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada recibió el expediente de la queja y el informe circunstanciado correspondiente, remitiéndolos a la Unidad Especializada de Integración de Expedientes para la revisión de su debida integración.
7. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de nueve de marzo de este año, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada ordenó integrar el expediente SRE-PSC-30/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, para los efectos previstos en el artículo 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
8. Acuerdo de la Magistrada. El diez de marzo siguiente, la Magistrada radicó el asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERACIONES:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad Técnica, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, párrafo final de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, inciso a) y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior porque en la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador se alega la realización de propaganda gubernamental con características de promoción personalizada, en inobservancia al artículo 134, párrafo 8 de la Constitución federal, conforme lo previsto en los artículos 449, párrafo 1, inciso d) y 470, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO. Planteamiento de la denuncia y defensas.
En el caso particular el Partido Acción Nacional adujó que el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, en el periódico Reforma, se encontró una inserción pagada donde apareció la imagen y nombre del entonces Procurador General de la República, lo cual en opinión del promovente, se trató de la utilización de recursos públicos para la promoción personalizada del servidor público, en inobservancia al artículo 134, párrafo 8 de la Constitución federal. Para probar sus afirmaciones, el partido promovente aportó como prueba la publicación de la nota en el citado medio de comunicación social.
En su defensa, las partes involucradas:
1. Jesús Murillo Karam sostuvo que no existe violación a lo dispuesto en el artículo 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución federal, porque:
La publicación denunciada no reúne los requisitos o características propias de una propaganda electoral, de la misma no se desprende ninguna imagen, colores, slogans, o logotipo de partido político alguno.
Asegura que en el contenido de la nota no existe alusión alguna a un programa de tipo electoral, tampoco está encaminada a enaltecer la imagen y nombre del servidor público, ni de ningún otro servidor público, candidato de elección popular o partido político.
Señala que fue un evento estrictamente académico sin propósito de realizar un acto de proselitismo para obtener una candidatura de Diputado Federal puesto que está imposibilitado para ello, al ser actualmente Diputado Federal a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con licencia desde el cuatro de diciembre de dos mil doce; de tal forma, afirma que no existe posibilidad constitucional y legal de ser reelecto.
2. El encargado del despacho de la Dirección General de Comunicación Social de la Procuraduría General de la República produjo similar contestación a la del entonces Procurador.
Ahora bien, en cumplimiento al requerimiento formulado por la Unidad Técnica adujo que la inserción se llevó a cabo a través de AMH, Publimedios, S.A. de C.V., derivado de un contrato celebrado entre la Procuraduría General de la República y dicha persona moral, con el objeto de prestar el servicio de inserción para publicar edictos, notificaciones, citatorios, emplazamientos, convocatorias, extinción de dominio y demás comunicaciones oficiales en diferentes medios de comunicación requeridos por la referida entidad pública.
3. El apoderado legal de Ediciones del Norte y Consorcio Interamericano de Comunicación S.A. de C.V. (Periódico Reforma), señaló que la solicitud de publicación de la inserción pagada fue contratada por medio de la agencia de publicidad llamada AMH, Publimedios, S.A. de C.V.
TERCERO. Fijación de la materia del procedimiento.
Conforme a lo manifestado por las partes en el presente procedimiento, la materia del procedimiento sometida a la decisión de esta Sala Especializada consiste en dilucidar:
Si se actualiza o no la inobservancia a lo dispuesto en los artículos 134, párrafo 8, de la Constitución federal, y 449, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de Jesús Murillo Karam, entonces Procurador General de la República, derivado de la difusión de su nombre e imagen en una inserción en el periódico Reforma, publicidad relativa a la clausura del curso de Formación y Capacitación inicial para Investigador Federal lo que podría constituir, desde la óptica del Partido Acción Nacional, la promoción personalizada del servidor público mencionado.
CUARTO. Marco normativo.
Es oportuno precisar que la circunstancia que vincula a esta Sala Especializada a pronunciarse en un análisis de fondo sobre este tema, obedece a sus particularidades; esto es, se aprecia que el encargado de despacho de la Dirección de Comunicación Social de la Procuraduría General de la República reconoció que la inserción publicada en el Periódico Reforma, materia de la controversia fue producto de una contratación.
En este tenor, el artículo 134 párrafo 8 de la Constitución federal consagra los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, así como los alcances y límites de la propaganda gubernamental, al establecer que la misma, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. El propio dispositivo constitucional dispone que en ningún caso esta propaganda debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Asimismo, el precepto en cita refiere que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Estos principios se fundamentan, principalmente, en la finalidad de evitar que entes públicos, so pretexto de difundir propaganda gubernamental, puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a través de la promoción de los servidores con miras a ocupar un cargo de elección popular o proyección partidista, ya sea a favor o en contra de determinado partido político.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 449 párrafo 1 incisos c) y d), que constituirán infracciones de las autoridades o servidores públicos el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales por la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social.
En ese sentido, para tener por actualizadas las hipótesis en comento, el marco jurídico exige, en lo destacable al asunto, que el objeto de la inconformidad recaiga sobre difusión de propaganda gubernamental que afecte, o bien, traiga como consecuencia la posible inobservancia al principio de equidad en la contienda que deben respetar, en todo momento, los poderes públicos.
Asimismo, los sujetos destinatarios de las hipótesis normativas en cuestión son las autoridades y los servidores públicos de los entes de gobierno.
QUINTO. Análisis del caso.
Esta Sala Especializada procede al análisis de la posible comisión de propaganda gubernamental que implica promoción personalizada a la luz del marco normativo recién elaborado.
El Partido Acción Nacional aseguró que la existencia de una inserción en el periódico Reforma, donde apareció la imagen y nombre del entonces Procurador General del República, en su opinión, implica utilización de recursos públicos, para la promoción personalizada del servidor público referido.
Bajo este esquema, se procede al estudio del contenido de la propaganda denunciada:
La imagen y la nota que la acompaña, en opinión de esta Sala Especializada revela que:
Se trata de un evento académico donde se graduaron ciento setenta y ocho investigadoras e investigadores federales que integrarán la agencia de investigación criminal.
El entonces Procurador General de la República clausuró el curso de formación y capacitación inicial para investigadores federales;
Su realización fue en el Instituto de Formación Profesional de Procuraduría General de la República;
La intervención del que fuera el Procurador se centró, según la nota, a exhortar a las egresadas y egresados a cumplir con los principios de la función investigadora de la institución que él encabezó;
En el contexto de la nota, la imagen del entonces Procurador aparece entre los referidos investigadores graduados, sin que se aprecie, a simple vista, una exaltación de su persona, o un acercamiento que permita identificarlo con claridad, y;
Finalmente, la difusión de la nota periodística se realizó por una sola ocasión, previo al inicio de las precampañas federales.
Ahora bien, conforme a lo narrado, es posible afirmar que la alusión hecha en el periódico, atento a las particularidades destacadas respecto al funcionario público involucrado, en un evento académico consistente en una graduación y la inserción de su imagen entre cientos de personas, por sí sola, no puede acreditar la infracción consistente en promoción personalizada.
Esto, porque derivado de las características del material y el contexto de su difusión, en modo alguno, exalta cualidades, capacidades o virtudes del servidor público, o sus logros gubernamentales, avances o beneficio obtenidos en su encargo, tampoco es posible desprender elementos que implícita o explícitamente estén dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o ciudadanos a cargo de elección popular.
Cierto, la inserción del nombre, cargo e imagen del entonces Procurador General de la República, en la nota cuestionada, tiene como propósito informar a la ciudadanía en general sobre la existencia de la clausura de un evento académico donde se gradúan ciento setenta y ocho investigadoras e investigadores, que formaran parte en las tareas de investigación criminal de la citada entidad pública, sin que pueda advertirse elemento que permita vincularlo directa o indirectamente con algún posicionamiento político o electoral dentro del actual proceso electoral federal.
Ello porque del contexto de la publicación se relaciona con la clausura del curso de formación y capacitación inicial para investigadores federales, por quien, en su momento fue el titular de la institución que lo organizo.
Aunado a que Jesús Murillo Karam está imposibilitado constitucional y legalmente para contender en la próxima jornada electoral, pues como lo manifestó dicho servidor público, actualmente es Diputado Federal a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con licencia desde el cuatro de diciembre de dos mil doce.
Así las cosas, para esta Sala Especializada la propaganda en cuestión carece de elementos para ser susceptible de tener una incidencia real y objetiva en la materia electoral, pues atento a sus características y el contexto de su difusión, en forma alguna puede establecerse que tuvo como objetivo influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, máxime a que dicha difusión se fue previo al inicio de las precampañas; aunado que la única prueba por parte del actor fue la nota de periódico, que por sí sola carece del alcance probatorio que pretende.
Esto es acorde, en lo conducente, con los criterios sostenidos por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-23/2015, así como lo resuelto por esta Sala Especializada en los expedientes SRE-PSC-11/2015 y SRE-PSC-22/2015, respectivamente, en donde se afirmó que para que los hechos motivo de controversia constituyan una inobservancia a lo previsto en los artículos 134, párrafo 8 de la Constitución Federal, y 449, párrafo 1, incisos d) y f) de la Ley General, deben guardar relación con la materia electoral, o bien, se trate de propaganda político-electoral; además resulta necesario que tenga incidencia en algún proceso electoral.
Con base en lo señalado, es válido concluir que la inobservancia a los lineamientos establecidos en el artículo 134, párrafo 8 de la Constitucional atribuida al entonces Procurador General de la República no puede tenerse por acreditada.
Cabe indicar, que el artículo 471, párrafo 3, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como uno de los requisitos que deben reunir las denuncias ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no se tenga posibilidad de recabarlas.
En este sentido, le corresponde al promovente ofrecer las pruebas, y, en su caso, prepararlas en los términos de la ley general citada, para sustentar sus afirmaciones, con el propósito de que la autoridad cuente con los elementos idóneos para tomar la determinación que en Derecho proceda.
Por lo que, es posible concluir que en el procedimiento especial sancionador le corresponde al quejoso probar los extremos de su pretensión, como se considera en la Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2010[3], aplicable por el criterio que informa a este rediseñado procedimiento, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”
Similar criterio se sustentó al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-5/2015 y SRE-PSD-7/2015.
Respecto a la participación de la persona moral AMH Publimedios S.A. de C.V., como prestador de servicios de la Procuraduría General de la República, en la contratación de la inserción en el Periódico Reforma, al considerarse la inexistencia de la responsabilidad directa de los sujetos principalmente denunciados, en la inobservancia a los lineamientos establecidos en el artículo 134, párrafo 8 Constitucional, así como al artículo 449, párrafo 1, incisos d) y f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estima que su falta de llamamiento al procedimiento, en forma alguna vulnera el debido proceso legal. Criterio fue sostenido por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-22/2015.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO: No tuvo verificativo la inobservancia a la normatividad electoral, objeto del procedimiento especial sancionador atribuible a la otrora Procurador General de la República Jesús Murillo Karam, la Dirección de Comunicación Social de la Procuraduría General de la República Ediciones del Norte S.A. de C.V. y Consorcio Interamericano de Comunicación S.A. de C.V., en términos de lo expresado en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos los Magistrados y Magistrada, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] En adelante la Unidad Técnica.
[3] Consultable en Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pág 162.