PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-30/2025

PARTE

DENUNCIANTE:

JORGE ÁLVAREZ MÁYNEZ

PARTE DENUNCIADA:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

 

COLABORÓ:      

GUILLERMO RICARDO CÁRDENAS VALDEZ

PAULINA GAONA CAMARILLO

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veinte de mayo de dos mil veinticinco[1].

SENTENCIA de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina existencia de la calumnia denunciada.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

ANTECEDENTES

1.              a. Denuncia. El nueve de abril, Jorge Álvarez Máynez presentó una queja en contra del PRI derivado de la presunta difusión de propaganda calumniosa, por la publicación de un video en sus cuentas de Facebook, Instagram y X que, desde su punto de vista realiza imputaciones directas de delitos o hechos falsos, en detrimento del derecho a la información de la ciudadanía, así como su derecho a no ser calumniado. Asimismo, solicitó la implementación de medidas cautelares.

2.              Registro y desechamiento parcial. El diez de abril la UTCE registró la queja con la clave de expediente UT/SCG/PE/JAM/CG/20/2025, desechó parcialmente la denuncia por concluir que Jorge Álvarez Máynez carece de legitimación para presentar una denuncia en representación de las y los legisladores emanados de Movimiento Ciudadano en la Cámara de Diputados y Diputadas. Finalmente, ordenó desahogar diligencias para su integración.

3.              Admisión. En misma fecha, la autoridad instructora admitió a trámite la queja, reservó el emplazamiento y ordenó la realización de diversas diligencias de investigación.

4.              Medidas cautelares. El once de abril, mediante acuerdo ACQyD-INE-22/2025[2] la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó procedente la adopción de medidas cautelares.

5.              Emplazamiento y audiencia. El dieciséis de abril, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de ley que tendría verificativo el veintiuno siguiente.

6.              Turno a ponencia y radicación. En su momento, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-30/2025 y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración del presente acuerdo conforme a las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia

7.              Esta Sala Especializada es competente[3] para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la presunta difusión de propaganda calumniosa publicada en las redes sociales de un partido político.

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

8.              Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia por existir un obstáculo para su válida constitución.

9.              Al respecto, esta Sala Especializada no advierte, de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia y las partes tampoco señalaron alguna por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.

TERCERA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSA DE LAS PARTES DENUNCIADAS[4]

Imputaciones

10.          Jorge Álvarez Máynez sostuvo que:

i.            El nueve de abril, el PRI en sus cuentas oficiales de X, Facebook e Instagram, publicó un video con la leyenda: “El dirigente de @MovCiudadanoMX, @AlvarezMaynez, se arrastra a los pies de Morena. Y estas son las razones.”

ii.            Del audio e imágenes insertas en el promocional, se realizan imputaciones directas a delitos falsos, en detrimento del derecho a la información de la ciudadanía, así como su derecho a no ser calumniado.

iii.            El PRI difundió propaganda política calumniosa, que pretendió crear una idea falsa en la ciudadanía, con la intención de manipular ilícitamente la percepción ciudadana de Movimiento Ciudadano, en el contexto de los procesos electorales de Durango y Veracruz.

Defensas 

11.          El PRI señaló que:

i.            Las tres redes sociales contenidas en las ligas electrónicas son administradas por el Órgano Especializado del PRI, denominado “Movimiento PRI.MX”.

ii.            El motivo de la difusión del spot tiene sustento en un hecho público y notorio en dos mil veinticuatro, Jorge Álvarez Máynez fue objeto de señalamientos por parte de una entonces candidata.

iii.            El mensaje difundido no afirma que el ciudadano señalado haya sido investigado o sentenciado, sino que hace referencia a un hecho cierto y verificable, lo cual se enmarca en el derecho a la libertad de expresión y al debate político.

iv.            En atención al acuerdo ACQyD-INE-22/2025, el video alojado en los tres hipervínculos señalados en el escrito de queja han sido eliminados.

v.            No realizó las acciones denunciadas.

vi.            Las manifestaciones realizadas están amparadas bajo el derecho a la libertad de expresión.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA

12.          Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO ÚNICO[5] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.

QUINTA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS

13.          La valoración conjunta de las manifestaciones de las partes, los medios de prueba y totalidad de constancias que integran el expediente, conduce a tener por probados los siguientes enunciados:

14.          La existencia y contenido de la publicación denunciada en las cuentas @PRI_Nacional de la red social X antes Twitter, @pri_nacional de la red social Instagram y PRI Oficial México en Facebook.

SEXTA. FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA

15.          En este procedimiento se va a analizar y resolver si el contenido denunciado, publicado por el PRI constituye calumnia electoral en contra del dirigente nacional Jorge Álvarez Máynez de Movimiento Ciudadano.

SÉPTIMA. ESTUDIO DE FONDO

A.   Calumnia

I.                    Marco normativo y jurisdiccional

16.          La propaganda calumniosa con impacto en un proceso electoral[6] tiene tres elementos:

   Elemento personal, esto es, quiénes pueden ser sancionados que, de forma ordinaria, son partidos políticos, coaliciones y candidaturas;

   Elemento objetivo, consistente en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral; y

   Elemento subjetivo, consistente en que se imputa un hecho o delito a sabiendas de su falsedad (estándar de la real malicia o malicia efectiva[7]).

 

17.          La Sala Superior ha sostenido que si se acredita el impacto de la calumnia en la materia electoral y se hizo de manera maliciosa (el emisor no tuvo la mínima diligencia para comprobar la verdad de los hechos)[8], la conducta no tendrá protección en la libertad de expresión[9], por la afectación de los derechos o la reputación de terceras personas[10].

18.          Lo anterior busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes[11], para el mejor ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

19.          Por eso, este tipo de propaganda está prohibida para los partidos políticos o las candidaturas[12]. Esto no es una censura previa respecto del diseño y contenido de su propaganda que atente contra su libertad de expresión, pero sí puede implicar un análisis posterior para un tema de responsabilidad si los partidos violan una disposición legal.

II.                 Caso concreto

20.          Jorge Álvarez Máynez afirma que el PRI cometió calumnia en su contra y de Movimiento Ciudadano mediante publicaciones con el mismo contenido de nueve de abril en sus cuenta de X, Facebook e Instagram.

21.          En ese sentido, tomando en consideración que quedó acreditado que el PRI es autor de la publicación y titular de las cuentas en que se difundió el contenido denunciado, se actualiza el elemento personal de la infracción.

22.          Por otro lado, cabe precisar que Jorge Álvarez Máynez cuenta con legitimación suficiente para denunciar la supuesta comisión de calumnia en su contra y de Movimiento Ciudadano, conforme a los siguientes razonamientos.

23.          Como dirigente de un partido político nacional puede considerarse como sujeto pasivo de la conducta de calumnia, por otra parte, Movimiento Ciudadano que por ser una persona moral de derecho público acorde a lo establecido por el artículo 41 de la Constitución.

24.          Así lo han determinado tanto este órgano jurisdiccional[13], como la Sala Superior[14], al sostener que la calumnia, entendida en términos de lo establecido por el artículo 471 de la Ley Electoral, puede actualizarse respecto de cualquier tipo de persona, ya sea física o jurídica, quien puede presentar una queja cuando considere que se le imputan hechos o delitos falsos.

25.          Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que el promovente tiene legitimación para denunciar la calumnia que presuntamente se realice en su contra y de Movimiento Ciudadano, porque, de actualizarse la infracción, se podría afectar de manera directa su interés y generarle una imagen negativa al partido que representa.

26.          El contenido denunciado, mismo que fue publicado en Facebook, X e Instagram es el siguiente:

Voz masculina: El dirigente de Movimiento Ciudadano, Álvarez Máynez se arrastra a los pies de Morena.

¿Por qué?

No quieren que lo investiguen por señalamientos de acoso sexual mientras estaba alcoholizado.

Busca impedir que lo investiguen por la caída del templete en su campaña que provocó docenas de heridos y diez personas perdieron la vida.

Protege a las autoridades de Jalisco ante los miles de jóvenes desaparecidos.

Máynez se arrastra para impedir terminar en la cárcel como Dante Delgado.

 

Voz femenina en off: PRI, el mejor partido de México.

 

Imágenes representativas

 


 

27.          En el presente asunto, observamos que:

        El nueve de abril, se difundió un video en las redes sociales de Instagram, Facebook y X del PRI.

        La publicación denunciada menciona al dirigente de Movimiento Ciudadano (denunciante en este caso), a Dante Delgado, al partido político Morena, así como un slogan del PRI (denunciado en este caso) al final del contenido.

        La publicación contiene un texto que cuestiona a Jorge Álvarez Máynez señalando que se “arrastra” a Morena para tener un pacto de impunidad por el acontecimiento de varios sucesos.

        Cuando hace referencia a Jorge Álvarez Máynez de manera visual y auditiva se distingue el retrato de él acompañado de imágenes que figuran una nota periodística y la siguiente leyenda: “ACUSAN A MÁYNEZ POR VIOLENCIA SEXUAL: ES FRECUENTE EN MC”.

        Al finalizar el video se menciona al PRI como el mejor partido de México y de manera visual aparece el emblema del partido.

28.          Al respecto indica la publicación:

        El dirigente de Movimiento Ciudadano, Álvarez Máynez se arrastra a los pies de Morena.

 

        No quieren que lo investiguen por señalamientos de acoso sexual mientras estaba alcoholizado.

 

        Busca impedir que lo investiguen por la caída del templete en su campaña que provocó docenas de heridos y diez personas perdieron la vida.

 

        Protege a las autoridades de Jalisco ante los miles de jóvenes desaparecidos.

 

        Máynez se arrastra para impedir terminar en la cárcel como Dante Delgado.

 

        PRI, el mejor partido de México.

 

29.          Derivado del análisis anterior, esta autoridad debe determinar si el video denunciado constituye propaganda política o electoral y si fue emitida por un partido político o una candidatura, para lo cual se retoma el criterio sostenido por la Sala Superior[15] que lo ha delimitado de la siguiente manera:

30.          a) La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.

31.          b) La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

32.          Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.

33.          Con base en lo anterior, el video denunciado constituye propaganda política, porque se trata de un posicionamiento político emitido por un partido político nacional donde realiza una crítica contra el dirigente nacional de un partido político.

34.          Ahora bien, debe precisarse que la temporalidad en que se realizó la publicación, no se encuentra vinculada a un proceso electoral determinado, por lo que deberá determinarse si las expresiones denunciadas constituyen una infracción a la normativa electoral.

35.          Por ello se procede a verificar si dichas imputaciones están sujetas a la actualización de calumnia electoral, y para ello, esta autoridad debe estudiar los elementos que la constituyen:

36.          Ahora bien, el contenido denunciado, cuenta con las siguientes manifestaciones:

El dirigente de Movimiento Ciudadano, Álvarez Máynez se arrastra a los pies de Morena.

¿Por qué?

No quieren que lo investiguen por señalamientos de acoso sexual mientras estaba alcoholizado.

Busca impedir que lo investiguen por la caída del templete en su campaña que provocó docenas de heridos y diez personas perdieron la vida.

Protege a las autoridades de Jalisco ante los miles de jóvenes desaparecidos.

Máynez se arrastra para impedir terminar en la cárcel como Dante Delgado.

 

PRI, el mejor partido de México.

37.          Las manifestaciones de las que se queja Jorge Álvarez Máynez son las siguientes:

I) No quieren que lo investiguen por señalamientos de acoso sexual mientras estaba alcoholizado”,

II) “Busca impedir que lo investiguen por la caída del templete en su campaña que provocó docenas de heridos y diez personas perdieron la vida” y

III) “Protege a las autoridades de Jalisco ante los miles de jóvenes desaparecidos. 

38.          Ahora bien, respecto a la frase “No quieren que lo investiguen por señalamientos de acoso sexual mientras estaba alcoholizado.”, se considera que no se trata de la imputación de hechos o delitos falsos, ya que resulta un hecho público y notorio que diversos medios de comunicación informaron sobre distintas acusaciones de acoso sexual en contra de Jorge Álvarez Máynez, por lo que, al formar parte del debate político, dicha expresión se encuentra amparada por la libertad de expresión[16].

39.          Lo anterior, ya que el PRI aportó enlaces electrónicos, en los que se aprecian diversas notas periodísticas que dan cuenta de las presuntas acusaciones en contra de Jorge Álvarez Máynez, por lo que existe evidencia periodística de distintos medios de comunicación que generan convicción de que no se trata de imputaciones falsas, sino que se trata de situaciones que forman parte del escrutinio público.

40.          En ese sentido, respecto a esta frase no se cumplen los elementos objetivo ni subjetivo de la infracción, toda vez que se trata de expresiones que únicamente contienen una opinión del partido político, pero que no implican la imputación de algún delito ni señala algún hecho o conducta concreta que se impute al dirigente nacional de Movimiento Ciudadano.

41.          En consecuencia, al no acreditarse los elementos objetivo y subjetivo es inexistente la calumnia denunciada respecto a la frase: “No quieren que lo investiguen por señalamientos de acoso sexual mientras estaba alcoholizado”.

42.          Por otra parte, por cuanto hace a las frases: “Busca impedir que lo investiguen por la caída del templete en su campaña que provocó docenas de heridos y diez personas perdieron la vida” y Protege a las autoridades de Jalisco ante los miles de jóvenes desaparecidos. se cumplen los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, ya que se realiza la imputación de hechos falsos como se estudia a continuación.

43.          A partir del análisis integral y contextual de esas frases se considera que se actualiza la calumnia, esto es, porque las referidas expresiones nos llevan a sostener de manera racional y objetiva que, en el presenta caso, se trata de la imputación de hechos falsos.

44.          Ahora bien, Jorge Álvarez Máynez considera que las frases podrían configurar el delito de tráfico de influencias, ahora bien, el artículo 221 del Código Penal Federal establece lo siguiente:

Código Penal Federal

Artículo 221.- Comete el delito de tráfico de influencia:

I.- El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, y

II.- Cualquier persona que promueve la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior.

III.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la primera fracción del Artículo 220 de este Código.

IV.- Al particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.

45.          De la lectura del artículo anterior se describe los supuestos de conductas que, en caso de ser realizadas, encuadran una conducta delictuosa, es decir, tráfico de influencias.

46.          Sin embargo, de las frases denunciadas no se advierte que se le impute a Jorge Álvarez Máynez el delito de tráfico de influencias. Además, de que no encuadran en los supuestos establecidos en la legislación penal, así como tampoco implica de manera unívoca y directa la imputación del delito mencionado.

47.          Lo anterior, porque del análisis contextual de las expresiones se observa que se refiere de forma genérica a Jorge Álvarez Máynez como alguien que impide que lo investiguen por la caída de un templete en su campaña y que actúa para proteger a las autoridades de Jalisco ante el presunto supuesto de diversas personas desaparecidas, sin la existencia de mayores referencias o manifestaciones que encuadren en alguno de los supuestos establecidos por el Código Penal Federal, en el sentido de que se establezca de qué forma cometió el ilícito.

48.          No obstante, en el caso, este órgano jurisdiccional considera que actualiza la calumnia, toda vez que las expresiones emitidas pueden derivar en hechos falsos en contra del dirigente Jorge Álvarez Máynez con relación a que realiza actos a efecto de que no lo investiguen por la caída del templete en un acto de su campaña y que actúa con las autoridades para protegerlas por el supuesto de personas desaparecidas.

49.          En este sentido, la Sala Superior sostuvo en el diverso SUP-REP-685/2024 que, tratándose de la propaganda política o electoral de los partidos políticos y candidatos, existe un énfasis a la restricción constitucional relativa a la libertad de expresión, en el sentido de que dicho énfasis consiste en prohibir en forma absoluta que, de manera directa o indirecta, así sea en la modalidad de opinión o información, se empleen expresiones que calumnien con expresiones que intrínsecamente empañen o deterioren una imagen, además del contexto en que se utilizan las referidas expresiones, las cuales pueden ser entendidas por la ciudadanía de modo negativo o contrarias a la ley.

50.           Conforme al SUP-REP-537/2024, la Sala Superior señaló que si bien las personas candidatas y los partidos políticos deben de tener un nivel mayor de tolerancia y apertura a la crítica, la libertad de expresión no tiene una naturaleza absoluta ya que, si bien la crítica dura a los actores políticos está permitida dentro del ámbito de la propaganda político electoral, la misma debe estar debidamente sustentada, es decir, debe abstenerse de imputar hechos o delitos falsos, pues la libertad de expresión no es irrestricta, sino que tiene límites y, en consecuencia, toda propaganda emitida por los partidos políticos y las personas candidatas, debe respetarlos.

51.          Así, para esta Sala Especializada, el contenido de los materiales denunciados resulta en la imputación de hechos falsos, ya que, de las constancias del expediente, no se advierte que exista investigación alguna contra Jorge Álvarez Máynez por algún hecho relacionado con tráfico de influencias, así como tampoco existen notas periodísticas que hagan presuponer a este órgano jurisdiccional que existen elementos mínimos de veracidad en cuanto a la información difundida.

52.          Aunado a lo expuesto, la Sala Superior en el diverso SUP-REP-599/2022 sostuvo que, si existen elementos mínimos de veracidad en cuanto a la información difundida, no puede tenerse por acreditado el elemento objetivo de la calumnia; por lo que en el presente asunto al no haberse corroborado que las afirmaciones realizadas en las publicaciones denunciadas cumplen con los elementos mínimos de veracidad, esta Sala Especializada considera que, en el presente caso, se actualiza la calumnia atribuida al PRI.

53.           En consecuencia, se considera existente la infracción de calumnia.

54.          OCTAVA. CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

55.          Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad del PRI, por la difusión de propaganda calumniosa, debemos determinar la calificación de la falta y la sanción que corresponda en términos del artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral.

56.          Circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución de la infracción. Por las expresiones emitidas en publicaciones realizadas en sus redes sociales Instagram, Facebook y X.

57.          Singularidad o pluralidad de las faltas. Se trata solo de una falta a la normativa electoral.

58.          Intencionalidad. La conducta es intencional, porque de manera dolosa se realizaron y difundieron expresiones, con la finalidad de causar una afectación al dirigente Jorge Álvarez Máynez de Movimiento Ciudadano.

59.          Bien jurídico tutelado. La protección del derecho a la imagen y honor del dirigente Jorge Álvarez Máynez de Movimiento Ciudadano.

60.          Reincidencia. Se tiene antecedentes consistentes en el SRE-PSC-193/2018, SRE-PSC-148/2018 y SRE-PSC-78/20218 donde el PRI ya ha cometido la infracción relativa al presente asunto.

61.          Beneficio o lucro. Existió un beneficio electoral por el posicionamiento que pudo obtener el PR ante la ciudadanía en los procesos electorales locales en Veracruz y Durango, por realizar expresiones calumniosas.

62.          Sobre la calificación de la conducta. Los elementos expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria.

Individualización de la sanción[17]:

        Por la responsabilidad del PRI, se le impone una multa[18] por 150 UMAS[19] (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $16,971.00 (dieciséis mil novecientos setenta y uno pesos 00/100 M.N.), sin embargo al actualizarse la reincidencia se estima procedente imponer una multa de 300 UMAS equivalente a $33,942.00 (treinta y dos mil novecientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N).

63.          Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.

64.          PRI. El monto del financiamiento público que recibirá el partidos político para sus actividades ordinarias en mayo de dos mil veinticinco es de $77,818,969.00.

65.          La multa impuesta a los partidos políticos no es excesiva, porque representa, el 0.04% de su financiamiento por lo que puede pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

Pago de la multa:

66.          Para dar cumplimiento a la sanción impuesta se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondientes al mes siguiente en que quede firme esta sentencia y deberá informar su cumplimiento a esta Sala Especializada a más tardar en los cinco días hábiles siguientes a que se realice el pago.

67.          Esta Sala Especializada estima que, para una mayor publicidad de las multas impuestas, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los procedimientos especiales sancionadores.

68.          Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Es existente la calumnia atribuida al Partido Revolucionario Institucional por lo que se le impone una multa conforme a lo señalado.

SEGUNDO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, conforme a lo descrito.

TERCERO. Publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO ÚNICO

 

A.   Pruebas que obran en el expediente

1.     Pruebas aportadas por la parte denunciante:

1.1            Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente, en todo lo que beneficie sus pretensiones, así como la respuesta que se produzca por la parte denunciada.

1.2            Presuncional en su doble aspecto, legal y humana. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a sus intereses.

2.     Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

2.1            Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de diez de abril por la que, se certificaron los enlaces electrónicos aportados por el denunciante en su escrito de queja, en cumplimiento al acuerdo de misma fecha.

2.2            Documental privada. Consistente en el oficio PRI/REP-INE/0099/2025, signado por el representante propietario del PRI ante el Consejo General del INE por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado mediante acuerdo de diez de abril.

2.3            Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de once de abril, a través de la cual se certificaron los enlaces electrónicos aportados por el PRI en su escrito de desahogo de requerimiento, en cumplimiento a lo solicitado en proveído de once de abril.

2.4            Documental privada. Consistente en el oficio PRI/REP-INE/0102/2025, signado por el representante propietario del PRI ante el Consejo General del INE por el que informa del cumplimiento al acuerdo ACQyD-INE-22/2025.

2.5            Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de doce de abril, que verificó la existencia de las publicaciones realizadas por el PRI.

3.     Pruebas aportadas por la parte denunciada:

3.1            Instrumental de actuaciones. En lo que beneficie a sus intereses.

3.2            Presuncional en su doble aspecto, legal y humana. En lo que beneficie a sus intereses.

B.   Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.


[1] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticinco, salvo diversa manifestación.

[2] Este acuerdo fue impugnado y confirmado en el diverso SUP-REP-77/2025 de veintiuno de abril.

[3] Artículos 17, 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 47, 52, 56 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley Electoral en materia del Poder Judicial -publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente-, se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del uno de septiembre de dos mil veinticinco, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior. Así como la jurisprudencia 25/2015 de este Tribunal Electoral de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y de lo resuelto en el expediente SUP-RAP-38/2018 en que la Sala Superior señaló que todos los procedimientos sancionadores que tengan relación directa o indirecta con un proceso electoral en curso se deben tramitar por la vía especial.

[4] En la síntesis que a continuación se desarrolla para el apartado de infracciones y defensas, respectivamente, se toman en cuenta los escritos de denuncia, atención a requerimientos y alegatos de cada parte involucrada.

[5] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[6] Artículo 471, numeral 2, de la Ley Electoral.

[7] Jurisprudencia 10/2024 de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN, consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[8] La real malicia se actualiza no sólo cuando se conoce que la información es falsa, sino también cuando se tiene total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría la intención de dañar. Lo que corresponde a los conceptos de inexcusable negligencia y temeraria despreocupación. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN de título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDO HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.

[9] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[10] Artículo 19, numeral 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[11] Tesis 1ª. CLI/2014 (10ª), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS REQUISITOS DE SU VERACIDAD E IMPARCIALIDAD NO SOLO SON EXIGIBLES A PERIODISTAS O PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN, SINO A TODO AQUEL QUE FUNJA COMO INFORMADOR”.

[12] Artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal; 443, numeral 1, inciso j), de la LEGIPE y 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos

[13] Al resolver, entre otros, los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSD-30/2015, SRE-PSD-58/2015 y acumulados, SRE-PSC-68/2015, SRE-PSC-153/2015 y SRE-PSC-91/2016.

[14] Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-131/2015, SUP-REP-446/2015 y SUP-REP-279/2015.

[15] Véase SUP-REP-126/2023

[16] Similares consideraciones se establecieron en el SRE-PSC-28/2025

[17] Para determinar la sanción que corresponde, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO [INCULPADA] , PUDIENDO EL [LA] JUZGADOR [RA] ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

[18] Con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la Ley Electoral.

[19] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinticinco, ya que corresponde aplicar el valor vigente al momento de la comisión de los hechos, cuyo valor es correspondiente a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.