SRE-PSC-31/2024
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-31/2024
DENUNCIANTE: *****************[1]
DENUNCIADOS: JOHN ROBERT HERNÁNDEZ Y PARTIDOS INTEGRANTES DEL FRENTE AMPLIO POR MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES MORÁN
COLABORÓ: MIGUEL ARTURO GONZÁLEZ VARAS
|
S E N T E N C I A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.[2]
SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción consistente en actos anticipados de campaña y precampaña, atribuible a John Robert[3] Hernández y a los partidos integrantes del Frente Amplio por México (PRI, PAN y PRD), derivado de la difusión de un video en la red social TikTok en la cuenta de @accionmigrante.
GLOSARIO
Autoridad instructora/UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Comisión de Quejas y Denuncias | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
PAN, PRI, PRD/parte denunciada | Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática |
Denunciado | John Robert Hernández / Juan Hernandez |
Denunciante | ********************* |
Frente Amplio | Frente Amplio por México |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE, registrado con la clave SRE-PSC-31/2024, integrado con motivo del escrito de queja presentado ****************** contra John Robert Hernández y de los partidos integrantes del Frente Amplio, se resuelve bajo los siguientes.
A N T E C E D E N T E S
1. Frente Amplio. El nueve de julio, los representantes propietarios del PAN, PRI y PRD presentaron la solicitud de registro del convenio para la integración del Frente Amplio por México, y mediante el acuerdo INE/CG444/2023[4] del Consejo General del INE, se declaró la procedencia de registro del convenio de este frente.
2. En relación con la elección de personas candidatas, el FAM estableció las siguientes etapas del proceso[5]:
1) La primera etapa fue el registro de aspirantes, la cual comenzó el cuatro de julio y concluyó el nueve de julio. Mientras que, del doce de julio al cinco de agosto, se realizó una consulta ciudadana a través de una plataforma digital en el que cada aspirante recolectó y registró simpatizantes.
2) La segunda etapa, comenzó el diez de agosto con la celebración del primer gran foro en el que se presentaron las propuestas de las personas aspirantes que permanecieron en el proceso. Posteriormente, del once al trece de agosto se levantó un primer sondeo de opinión.
3) En la tercera etapa, las tres personas que obtuvieron el mejor resultado participaron en cinco foros que se llevaron a cabo del diecisiete al veintiséis de agosto en las cinco circunscripciones el país.
4) Posteriormente a estos foros, se levantó un segundo estudio de opinión pública del veintisiete al treinta de agosto. El tres de septiembre, el comité anunció los resultados.
3. Proceso electoral federal 2023-2024. En la elección federal de dos mil veinticuatro se renovarán, entre otros cargos, la presidencia de la República, al respecto es de resaltar las siguientes fechas:
a. Inicio del proceso electoral: siete de septiembre de dos mil veintitrés[6].
b. Precampañas: iniciaron el veinte de noviembre y finalizaron el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro[7].
c. Intercampañas: iniciaron el diecinueve de enero y finalizarán el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
d. Campañas: inician el uno de marzo y finalizarán el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro[8].
4. Denuncia, registro y desechamiento. El siete de noviembre, **************** presentó un escrito de queja contra Juan Hernández y los partidos integrantes del Frente Amplio, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de la difusión de un video publicado el veintidós de julio de dos mil veintitrés en la cuenta de usuario @accionmigrante de la red social TikTok, con el objetivo de posicionar electoralmente al Frente Amplio de cara al proceso electoral federal 2023-2024, así como posicionarse el denunciado como un eventual candidato del mismo frente.
5. Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares para el efecto de que se suspendiera la publicación denunciada, así como aquellas similares hasta que se resuelva el fondo de los hechos denunciados.
6. De igual forma, mediante acuerdo de la misma fecha se registró la queja con la clave de expediente UT/SCG/PE/RALD/CG/1132/PEF/146/2023, y se determinó el desechamiento de la denuncia al considerar que los hechos no constituían violaciones en materia político electoral.
7. Interposición de REP. El trece de noviembre de dos mil veintitrés, inconforme con lo anterior, ******************, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Superior.
8. SUP-REP-622/2023. El quince de diciembre, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, determinó revocar el acuerdo con fecha de siete de noviembre en el que se determinó el desechamiento de la queja, al considerar que se realizó por aspectos que guardan relación directa e inmediata con el fondo.
9. Reserva de admisión y emplazamiento. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del recurso indicado, el dieciséis de diciembre, la autoridad instructora determinó reservar la admisión de la queja y el emplazamiento al considerar que se encontraban pendientes diligencias de investigación.
10. Medidas cautelares. El veintinueve de diciembre, la Comisión de Quejas y Denuncias, dictó el acuerdo con clave ACQyD-INE-326/2023 mediante el cual determinó que las medidas cautelares eran improcedentes, al considerar que se encontraban ante hechos consumados, si bien la publicación denunciada fue difundida, al momento en que se emite el acuerdo, la publicación ya no se encontraba existente. Lo cual certificó mediante acta de veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés[9].
11. Admisión. Mediante acuerdo de veintinueve de diciembre, la autoridad instructora determinó la admisión de la queja y reservó el emplazamiento de las partes al considerar que se encontraban pendientes diligencias de investigación.
12. Emplazamiento y celebración de la audiencia. El primero de febrero de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el siete de febrero, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
13. Recepción en Sala Especializada. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
14. Integración, turno y radicación. El veintiuno de febrero, el magistrado presidente interino acordó integrar el expediente SRE-PSC-31/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén de Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, el magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. COMPETENCIA
15. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de la difusión de un video publicado el veintidós de julio de dos mil veintitrés, en la cuenta de usuario @accionmigrante de la red social TikTok, con el objetivo de posicionar electoralmente al Frente Amplio de cara al proceso electoral federal 2023-2024, así como posicionarse el denunciado como un eventual candidato del mismo frente.
16. Todo ello, con fundamento en los artículos 99 párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución[10], 164[11], 165[12], 173[13] y 176[14]; último párrafo, de la Ley Orgánica, en relación con lo establecido en los artículos 442, párrafo 1 inciso a) y d), 470 párrafo 1, inciso a), 471 y 476 de la Ley Electoral, así como en las jurisprudencias 25/2015[15] de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y 8/2016 de rubro[16]: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.
SEGUNDO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
17. El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, ya que la actualización de alguna de ellas tiene como consecuencia que no pueda emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia.
18. John Robert Hernández, argumentó que la queja se realizó cuatro meses después de la publicación en la red social, pero contextualizando temporalmente, el objetivo del mensaje era invitar a los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero para que participaran en elegir al representante del FAM, lo cual ya había sucedido, porque dicho proceso terminó el tres de septiembre de dos mil veintitrés. Es decir, la queja se presentó tiempo después de la publicación del material denunciado, por lo que se tiene que analizar contextualmente para comprender su objetivo original, además de que en el video no era posible apreciar un llamado expreso al voto para alguna candidatura, por lo que considera que la denuncia presentada es ociosa, improcedente, burda y frívola.
19. De igual forma, el PRD argumentó que el desechamiento realizado previamente por la autoridad había sido correcto, dado que el contenido de la publicación denunciada no contenía expresiones de naturaleza político-electorales, ni gubernamentales, sino que se trató de contenido informativo dirigido a personas residentes en el extranjero con la finalidad de que participen en el proceso electoral.
20. De acuerdo con la jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.”[17] De la que se desprende que el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
21. Es posible argumentar que dado que el denunciante describió diversos hechos y allegó pruebas para tener elementos mínimos para la acreditación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta comisión de la infracción en materia electoral, y remitió argumentos por los que considera la actualización de la conducta denunciada que desde su perspectiva acreditan sus dichos, y cuyo estudio para determinar si se acreditan o no los actos anticipados de precampaña y campaña corresponde al fondo de la controversia, no es posible determinar que sean causales de improcedencia.
22. De igual forma en lo relacionado al argumento del PRD, referente a que la queja debió ser desechada como se planteó en un principio, y que dicha determinación también corresponde al fondo de la controversia, tampoco es posible determinar su improcedencia por esta argumentación.
23. Por otra parte, de autos no se advierte que la parte denunciada haya hecho valer alguna otra causal de improcedencia y esta autoridad jurisdiccional no advierte de manera oficiosa la actualización de alguna de ellas, por lo que se procederá a analizar los planteamientos vertidos por las partes.
TERCERO. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
A. Parte denunciante.
24. La persona denunciante, señaló que el video en TikTok denunciado es parte de una estrategia de campaña, el video desde su perspectiva busca conseguir una ventaja indebida para el Frente Amplio así como para todos los eventuales candidatos que participaran en las próximas elecciones y es una posible simulación, pues con el argumento de seleccionar a su candidatura presidencial se realizó un llamado al voto a favor del Frente Amplio y de sus integrantes dirigido a la población en general buscando influir en las preferencias electorales de las personas que residen fuera del territorio mexicano con expresiones que hacen llamado al voto.
25. De igual forma señaló que el video no cuenta con ningún cintillo que precise a quien va dirigido el mensaje por lo que es imposible discriminar a los receptores de las expresiones. Así como que la imagen de la bandera de México que aparece en el video presenta una narrativa en la que se da a entender que el Frente Amplio es la mejor opción para el país por lo que deberían votar por sus candidatos.
B. PAN
26. Víctor Hugo Sondón Saavedra, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, mediante escrito proporcionado en la etapa de alegatos, solicitó se estime infundado el procedimiento, derivado que de la publicación denunciada se advierten expresiones que no son violatorias a la ley aplicable y se debe garantizar la libertad de expresión, por lo que no se actualiza la culpa in vigilando.
C. PRI
27. Hiram Hernández Zetina, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional señaló, en esencia, que, al no existir una petición inequívoca de apoyo ciudadano a una candidatura, no es posible que se actualicé la infracción de actos anticipados de campaña, y que el Frente Amplio por México no tuvo fines electorales al no postular ningún cargo de elección popular. De igual forma señaló que Bertha Xóchitl Gálvez no es dirigente o militante de su partido por lo que no se actualiza la culpa in vigilando.
D. PRD
28. Por último, Ángel Clemente Ávila Romero, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito proporcionado en la etapa de alegatos, señaló que fue correcto en su momento el desechamiento de la queja, dado que el contenido de la publicación denunciada no contenía expresiones de naturaleza político-electorales, ni gubernamentales, sino que se trató de contenido informativo dirigido a personas residentes en el extranjero con la finalidad de que participen en el proceso electoral.
29. Además, que el video ya no se encuentra disponible, por lo que son hechos consumados, por lo tanto, no es posible acreditar la culpa in vigilando y que el partido no tiene acceso al control de la cuenta denunciada.
CUARTO. CASO CONCRETO
A. Queja
30. Como se mencionó, ****************** presentó una queja contra Juan Hernández y los partidos integrantes del Frente Amplio por la difusión de un video en la red social TikTok en los cuales, desde su perspectiva, se efectúan señalamientos que actualizan actos anticipados de precampaña y campaña por un llamado al voto de cara al proceso electoral federal 2023-2024.
31. ************************ argumentó que la finalidad del video denunciado no era aumentar la participación de los migrantes en el extranjero en las próximas elecciones, ni invitarlos a que participaran en su proceso interno, sino incidir en las preferencias electorales de la población en general independientemente de su afinidad política, particularmente por la frase “Te invito a que votes por tu candidato o candidata del Frete Amplio por México. ¿sabían ustedes que ustedes pueden cambiar el rumbo de México? Ten lista tu credencial del INE, ya empezaste el cambio del rumbo de México”, ya que las palabras “voto”, “candidato” y “México” desde su perspectiva estaban fuertemente asociadas con la jornada electoral y la renovación de poderes públicos.
32. Además de que, con el argumento de seleccionar a su candidatura presidencial se realizó un llamado al voto a favor del Frente Amplio y de sus integrantes dirigido a la población en general buscando influir en las preferencias electorales de las personas que residen fuera del territorio mexicano con expresiones que hacen llamado al voto.
33. De igual forma señaló que el video no cuenta con ningún cintillo que precise a quién va dirigido el mensaje por lo que es imposible discriminar a los receptores de las expresiones y al ser difundido en redes sociales genera un mayor impacto, prometiendo que México será beneficiado con la victoria del FAM, además de señalar que al aparecer la imagen de la bandera en el video denunciado se presenta una narrativa en la que se da a entender que el FAM es la mejor opción para el país por lo que deberían votar por sus candidatos.
B. Pruebas recabadas en la instrucción del procedimiento
34. Mediante acta circunstanciada del siete de noviembre -documental pública[18]-, se certificó la existencia del video en la cuenta @accionmigrante red social TikTok, y cuyo contenido es el siguiente:
Imágenes representativas | |
|
|
|
|
Voz de Juan Hernández, Coordinador Nacional de Acción Migrante:
Estimados Mexicanos en el exterior, sabían ustedes que ustedes pueden cambiar el rumbo de México, te invito que votes por tu candidato o candidata del FRENTE AMPLIO POR MÉXICO, como muy sencillo, entra número uno (1) al link de frente amplio por México, ahí te va a pedir que presiones “Regístrate”, numero dos (2), ten lista tu credencial del INE, te va a pedir tu correo electrónico y que te tomes una foto cerquita y otra un poco más lejos, número tres (3) vota por quien tú quieras y ya terminaste, tú ya empezaste el cambio del rumbo de México. |
35. Derivado de lo anterior, se acreditó la existencia y contenido del video denunciado.
36. Ahora bien, mediante diversa acta circunstanciada de veintisiete de diciembre, se certificó que el video publicado en la red social ya no se encontraba disponible.
37. Mediante respuesta a los requerimientos de la autoridad, Víctor Hugo Sondón Saavedra, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, señaló que Juan Hernández era el Coordinador Nacional de Acción Migrante del PAN, señaló el domicilio que ocupaba como dirigente partidista y mencionó que la cuenta de Tiktok no era administrada por el partido político y que Juan Hernández era candidato al Senado de la República por el principio de Representación Proporcional, electo por el Consejo Nacional, además de que el nombre completo de la persona señalada es John Robert Hernández.
38. Cabe señalar que el requerimiento en el que se reconoció que John estaba registrado como candidato al senado de la República se efectuó el dieciséis de diciembre, y la respuesta se entregó a la autoridad administrativa electoral el diecinueve de diciembre siguiente.
39. En tanto que, John Robert Hernández, en respuesta de los requerimientos de la autoridad, señaló que ostentaba el cargo de Coordinador de Acción Migrante del Partido Acción Nacional, que la cuenta de Tiktok le pertenecía y que el administraba su contenido, por lo que él había realizado la publicación. Por último, señaló que fue designado como candidato al Senado de la República por el Principio de Representación Proporcional por el Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
40. Los partidos políticos PRI, PAN y PRD ofrecieron como pruebas la presuncional y la instrumental de actuaciones, las cuales se tuvieron por desahogadas por su naturaleza.
C. Hechos acreditados
41. Por lo anterior se tiene acreditada la existencia del video en la cuenta @accionmigrante red social TikTok.
42. Que la cuenta @accionmigrante es administrada por John Robert Hernández, quien tiene el cargo de Coordinador de Acción Migrante del Partido Acción Nacional y quien fue designado como candidato al Senado de la República por el Principio de Representación Proporcional por el Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
D. Marco normativo de la infracción
i) Actos Anticipados de Precampaña y Campaña
43. El artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, dispone que los actos anticipados de precampaña y campaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, o la solicitud de cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
44. En ese sentido, la expresión bajo cualquier modalidad debe entenderse como el medio de comunicación mediante el cual se pueda llevar a cabo la difusión de expresiones que contengan llamamientos al voto, incluyendo, entre diversos, las lonas, las bardas, los espectaculares, la radio, la televisión, internet o los medios impresos.
45. De igual forma, en el inciso b) del mencionado artículo señala que son actos anticipados de precampaña, las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.
46. Por su parte, el artículo 242, párrafo 1, de la Ley Electoral, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades que llevan a cabo los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular. Asimismo, en el párrafo 2, del citado precepto, se precisa que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos actos en que las candidaturas o vocerías de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
47. El párrafo 3 del propio artículo, dispone que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, candidatas y candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
48. Asimismo, el párrafo 4 de dicho artículo se establece que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
49. En este sentido, debe señalarse que la Sala Superior ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de campaña y precampaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.
50. Ahora bien, en el tema de la realización de actos anticipados, la Sala Superior[19] ha determinado que para su actualización se requiere la coexistencia de tres elementos, y basta con que uno de éstos se desvirtúe para que no se tengan por acreditados, debido a que su concurrencia resulta indispensable para su actualización.
51. Esto es, el tipo sancionador de actos anticipados de campaña se actualiza siempre que se demuestren, los siguientes elementos:
52. Elemento personal. Atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral, es decir, se refiere a que la conducta puede ser realizada por partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidaturas y candidaturas, y que los mensajes denunciados contengan elementos que hagan plenamente identificable a las personas o partidos de que se trate.
53. La Sala Superior ha señalado que no cualquier persona debe ser considerada como sujeto activo de la presente infracción, solamente aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular, pero no la ciudadanía en general, personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos -SUP-REP-259/2021-.
54. Lo anterior cobra importancia porque tratándose de actos sistemáticos o planificados es posible que diferentes sujetos participen en su comisión en diferentes grados, incluso para beneficiar a una persona distinta, pero respecto de la cual existe un vínculo o afinidad política.
55. En este sentido, lo relevante para que una persona sea sujeto activo de este tipo de actos es que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada y pueden concurrir varias calidades en la misma persona, es decir, puede ser aspirante, precandidata o candidata y, al mismo tiempo, militante, simpatizante de un partido y servidor o servidora pública.
56. En estos casos es relevante, ha sostenido la Sala Superior en el SUP-REP-822/2022, analizar no sólo sus elementos propios (temporal, personal y subjetivo), sino también aquellos vinculados a la posible difusión de propaganda gubernamental, al uso de recursos públicos y a la participación de personas del funcionariado público, porque puede existir una estrategia o conducta sistemática que implica la concurrencia de factores y circunstancias con el propósito común de promover de manera injustificada a una persona que se ostenta o es reconocida públicamente como aspirante; aunado a que deben analizarse si los actos pretenden un beneficio propio o ajeno a un funcionario o funcionaria pública, pues de ello dependerá el tipo de medida preventiva o sancionatoria que, en su caso, resulte procedente.
57. Además, si se trata de acciones de terceras personas en beneficio de algún aspirante -partido político-, debe analizarse si se trata de actos en ejercicio legítimo de su libertad de expresión o se trata de casos de simulación o abuso en el ejercicio de este derecho, por encargo o con la participación de un sujeto obligado, que implican una promoción anticipada injustificada de alguna persona aspirante formal o material, lo que podría también trascender a la ciudadanía y tener un impacto en la equidad de la contienda.
58. Elemento temporal. Debe retomarse que el artículo 41, base IV, de la Constitución dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.
59. Por su parte, la Ley Electoral, en su artículo 3, incisos a) y b), establece con claridad lo siguiente:
Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura”[20].
60. Elemento subjetivo. Atiende a la finalidad o intención de llamar a votar o pedir apoyo, a favor o en contra de cualquier persona o partido para contender en un procedimiento interno, o en un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
61. En ese sentido, para la acreditación del elemento subjetivo, la Sala Superior ha establecido que es necesaria la concurrencia de dos hechos: a) que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o contra de alguna persona o partido político, de difusión de plataformas electorales o se posicione a alguien para obtener una candidatura y b) la trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general.[21]
62. Las anteriores consideraciones se encuentran contempladas en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[22]
63. De la anterior jurisprudencia se advierte, que para la acreditación del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña se debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”,[23] o cualquier otra que haga referencia de manera inequívoca a una solicitud del voto en un sentido determinado.
64. Lo anterior, ha señalado la Sala Superior, tiene la finalidad de prevenir y sancionar sólo aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad, por lo que deben tomarse en cuenta dos niveles de análisis de la infracción, una a nivel literal y otra a nivel contextual.
65. En ese sentido, si el mensaje no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, pero si existen elementos que –de forma objetiva y razonable– permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto, se desvirtúa dicha presunción, de acuerdo con el SUP-REP-822/2022.
66. Lo anterior, con la finalidad de restringir en la menor medida posible el debate o la discusión de asuntos de interés público, delimitando que el elemento subjetivo de tal infracción solamente se actualiza cuando se advierten expresiones que manifiesta e indubitablemente tienen como propósito influir en una contienda electoral, ya se trate de participación en eventos públicos, ruedas de prensa, publicaciones en redes sociales, pintas de bardas o propaganda en promocionales, difusión de propaganda impresa, escritos o manifestaciones públicas de índole similar, tal como lo ha señalado la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018.
67. En segundo lugar, debe analizarse que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía, para lo cual se debe analizar si el mensaje fue recibido por la ciudadanía en general o sólo por militantes de un partido; el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado y el medio de difusión del evento o mensaje denunciado.
68. Como tercer punto, se debe deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia, de acuerdo con lo siguiente: 1. El auditorio a quien se dirige el mensaje, por ejemplo, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido; y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información.
69. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2023 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.”[24]
70. En relación con lo hasta ahora expuesto, cabe mencionar que si bien existen algunos casos en los que basta verificar si en el contenido de los mensajes hay elementos explícitos para advertir un beneficio electoral de la parte denunciada, esta infracción se actualiza no sólo cuando se advierten elementos expresos como los señalados, sino también a partir de reconocer el contenido de equivalentes funcionales que permitan concluir que se actualizó el beneficio y, por ende, la infracción.[25]
71. Como se observa, el criterio del tribunal electoral se ha decantado en el sentido de que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto.[26]
E. Análisis de los hechos denunciados
72. Retomando el contenido del material audiovisual denunciado, se advierte lo siguiente:
En el video se puede visualizar a una persona hablando, Juan Hernández, Coordinador Nacional de Acción Migrante y en la parte de atrás se observa la bandera de México y otra del Partido Acción Nacional.
Posteriormente aparece una pantalla en la que dice inscríbete y lo acompaña el siguiente texto “El Frente Amplio por México integra los esfuerzos de los Partidos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD) con la sociedad civil para la construcción de una agencia que fortalezca la defensa democrática atreves de la participación ciudadana”.
Con voz de Juan Hernández, Coordinador Nacional de Acción Migrante se dice: “Mexicanos en el exterior, sabían ustedes que ustedes pueden cambiar el rumbo de México, te invito que votes por tu candidato o candidata del FRENTE AMPLIO POR MÉXICO, como muy sencillo, entra número uno (1) al link de frente amplio por México, ahí te va a pedir que presiones “Regístrate”, numero dos (2), ten lista tu credencial del INE, te va a pedir tu correo electrónico y que te tomes una foto cerquita y otra un poco más lejos, número tres (3) vota por quien tú quieras y ya terminaste, tú ya empezaste el cambio del rumbo de México.”
73. Ahora bien, a fin de determinar si se actualiza la infracción resulta necesario analizar cada uno de los elementos de la infracción.
74. En este sentido, respecto del elemento temporal, como se explicó en el marco normativo, los actos anticipados de precampaña y campaña son todos aquellos actos que se realicen previo al inicio de un proceso electoral.
75. Pero también debe decirse que la Sala Superior ha establecido que los actos anticipados de precampaña y campaña pueden denunciarse en cualquier momento, incluso antes del inicio de los procesos electorales, por lo que se tiene por acreditado dicho elemento, ya que la conducta se llevó a cabo antes del inicio del actual proceso electoral.
76. Ahora bien, en cuanto al elemento personal, se estima que se actualiza, ya que del video que fue difundido en la cuenta @accionmigrante de la red social TikTok, fue realizada por John Robert Hernández, quien era entonces Coordinador Nacional de Acción Migrante del partido del PAN, quien es plenamente identificable (tanto en su nombre, cargo y posición partidista), al igual que la imagen y nombre de los partidos integrantes del Frente Amplio por México (PAN, PRI y PRD), respecto de los cuales, difundió los elementos para participar en la encuesta realizada por este frente.
77. No obstante, en relación con el elemento subjetivo, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita, ya que del análisis al contenido audiovisual no se advierte que estemos en presencia de propaganda electoral que pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía, con base en las siguientes consideraciones.
78. En este sentido, se advierte que el denunciante sostiene que el uso de las palabras “voto”, “candidato” y “México” desde su perspectiva están fuertemente asociadas con la jornada electoral y la renovación de poderes públicos, por lo que se acredita los actos anticipados de precampaña y campaña, ya que implica un posicionamiento indebido frente al resto de personas aspirantes de otros partidos políticos.
79. Con la finalidad de analizar de forma contextual las frases emitidas en el promocional, es importante señalar que el video se realizó el veintidós de julio de dos mil veintitrés.
80. Por otra parte, cómo se argumentó, el nueve de julio, los representantes propietarios de PAN, PRI y PRD presentaron la solicitud de registro del convenio para la integración del denominado Frente Amplio por México ante el INE, cuya procedencia se aprobó mediante acuerdo INE/CG444/2023 del Consejo General.
81. Por lo anterior, la FAM estableció diversas etapas para la elección de su coordinación, pues como se dijo, resulta un hecho notorio que la primera etapa para la construcción de la FAM fue el registro de aspirantes, la cual comenzó el cuatro de julio y concluyó el nueve de julio.
82. En tanto que del doce de julio al cinco de agosto, se realizaría una consulta ciudadana a través de una plataforma digital en el que cada aspirante recolecto y registros simpatizantes y precisamente es en esta etapa del desarrollo de dicha convocatoria cuando ocurrió la publicación del video denunciado, toda vez que se publicó el veintidós de julio, es decir, dentro de la etapa en la que se llevaba a cabo la consulta ciudadana para el registro de simpatizantes por cada una de las personas registradas para la coordinación del FAM.
83. Además, cabe señalar que del contenido del video denunciado se puede desprender lo siguiente:
84. John Robert Hernández, mencionó que las personas mexicanas pueden cambiar el rubo del país, los invita a votar por el o la candidata del FAM, sin especificar algún nombre, cargo, plataforma, propuesta o persona en particular, únicamente se limita a invitar de forma genérica a votar por una candidatura del FAM, el cual, de acuerdo con los criterios establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral no tiene fines electorales y está sustentado por el derecho de autoorganización de los partidos políticos.
85. Esto, dado que, de acuerdo con el SUP-JDC-255/2023 la decisión de los partidos políticos de preparar su estrategia con miras a un acercamiento con la población o a un proceso electoral encuentra sustento en su derecho de autoorganización, así como en el derecho de participación política de la militancia y de la ciudadanía. Además, no se debe pasar por alto que en el próximo proceso electoral federal se elige a la persona titular del Poder Ejecutivo, por lo que también resulta razonable que los partidos políticos adopten estrategias propias para enfrentar ello y valoren la competitividad de quienes pretenden contender en los próximos comicios, incluso antes del inicio formal del proceso electoral. Sin dejar de señalar que se deje de reconocer que quienes participen como aspirantes o como simpatizantes deben acatar la prohibición consistente en que no se realice propaganda, o actos en los que se emitan expresiones dirigidas a solicitar el respaldo para obtener la candidatura para un cargo de elección popular, lo cual no es el caso del presente asunto como ya se mencionó.
86. Incluso, en complemento a lo anterior, la propia Sala Superior indicó y validó que el proceso interno al que se hace referencia en el video denunciado está dirigido a la ciudadanía en general y no únicamente a la militancia y simpatizantes de los partidos que conforman el FAM, siempre que no militen o tengan nexos con otras fuerzas políticas distintas a las convocantes, sin que la Superioridad haya advertido elementos que tengan una naturaleza electoral o sean equivalentes, ello porque el fin buscado es designar a la persona responsable de la construcción del FAM, a través de encuestas o votaciones, como a las que hace referencia en el video denunciado.
87. Además, en relación con lo anterior, el denunciado hace mención a las siguientes frases “entra número uno (1) al link de frente amplio por México, ahí te va a pedir que presiones “Regístrate”, numero dos (2), ten lista tu credencial del INE, te va a pedir tu correo electrónico y que te tomes una foto cerquita y otra un poco más lejos, número tres (3) vota por quien tú quieras y ya terminaste”, de las cuales se desprende que son una serie de instrucciones para que las personas se ingresen en la página para elegir a una persona coordinadora del FAM, lo cual, como se dijo, fue validado por la Sala Superior, y precisamente para materializar la recolección de apoyo (realizados del 12 de julio al 5 de agosto) y los sondeos de opinión (11 al 13 y 27 al 30 de agosto) se hizo a través de una votación en la página que menciona la persona denunciada para determinar quienes podrían pasar a la siguiente etapa, o bien, quien era la persona ganadora para coordinar el FAM, encuesta validada por el Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG444/2023.
88. Por lo anterior, en modo alguno, se advierte explícita o implícitamente algún mensaje de apoyo a alguna persona en específico o al partido del PAN en relación con el proceso electoral 2023-2024, tampoco se busca presentarlo ante la ciudadanía o vincularlo con alguna plataforma electoral. Es decir, las frases “vota por quien tú quieras y ya terminaste, tú ya empezaste el cambio del rumbo de México” y “te invito que votes por tu candidato o candidata del FRENTE AMPLIO POR MÉXICO” hace referencia al proceso interno para designar al candidato o candidata que en su momento representaría al FAM, la cual, no necesariamente tiene fines electorales, tal como lo determinó la Sala Superior en el citado SUP-JDC-255/2023.
89. Tampoco se advierte algún llamamiento a votar por alguna candidatura de del partido del PAN en la próxima elección federal, ni presenta ninguna plataforma electoral, así como tampoco contiene algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a su eventual postulación, ya fuera de manera explícita o equivalente, así como una invitación a la ciudadanía en general a votar por dicho instituto político. Es decir, inclusive tomando en cuenta que la persona que habla en el video, de acuerdo con lo señalado por el denunciado y por el mismo partido PAN, sería posible candidato al Senado de la República por el Principio de Representación Proporcional, tampoco hace referencia a dicha candidatura.
90. De igual forma, y retomando lo establecido por la superioridad en el SUP-REP-700/2018, las frases, 1) “sabían ustedes que ustedes pueden cambiar el rumbo de México, te invito que votes por tu candidato o candidata del FRENTE AMPLIO POR MÉXICO” y 2) “vota por quien tú quieras y ya terminaste, tú ya empezaste el cambio del rumbo de México”, inmersas en el análisis integral de las expresiones, no constituyen manifestaciones con un significado equivalente de llamar al voto a favor o en contra de una candidatura o fuerza política determinada.
91. Ello, ya que las frases emitidas en el video no se hacen en relación con algún proceso electoral, la primera frase invita a la ciudadanía en general o la militancias y simpatizantes de los partidos políticos, a que participen en el proceso en la elección de la persona que encabezaría dicho frente mediante una encuesta pública, sin que ello necesariamente implique una finalidad electoral. Mientras que la segunda frase, hace referencia a que, mediante un ejercicio de participación pública, se pudiera seleccionar entre las personas propuestas en la encuesta, a una de ellas, es decir en ningún momento podrían ser equivalentes a decir “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza alguna persona o partido político en específico.
92. En conclusión, dado que las expresiones no se hicieron con motivo de algún proceso electoral, sino partidista y que han sido analizadas de forma contextual en la publicación denunciada, esta Sala Especializada concluye que las expresiones del video denunciado se emitieron en el marco de la celebración del proceso para elegir la coordinación del FAM, por lo que, con independencia de que se hayan emitido expresiones tales como “vota”, “candidato”, “candidata” y “México”, se hicieron en referencia al proceso interno del frente que, como se dijo, no tuvo fines electorales, de acuerdo con los criterios emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
93. Así, el hecho de que se haya referido a un procedimiento de votación en el link señalado en el video no implica la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña o el posicionamiento de alguna candidatura o partido político de cara al proceso electoral 2023-2024, sino la descripción de una serie de pasos que las personas interesadas debían seguir para la designación de la persona coordinadora del frente registrado ante el INE.
94. Lo anterior no resulta violatorio a la normativa electoral, pues como se dijo, la Sala Superior validó dicho procedimiento interno partidista y el INE tuvo por aprobado el procedimiento para la designación de la coordinación de referencia, al respecto, como ha mencionado la Sala Superior, la acreditación o no de la infracción de los actos anticipados de precampaña y campaña no puede limitarse a la verificación de ciertas fórmulas sacramentales o palabras específicas, pues se debe hacer un análisis contextual de su utilización para verificar si, en efecto, están destinadas a posicionar o solicitar el voto a favor o en contra de una fuerza política, pues el hecho de limitar o sancionar de forma automática dichas expresiones redundaría en una limitación injustificada a la libertad de expresión.
95. Por lo anterior, respecto a la argumentación de los representantes de los partidos político del FAM y de John Robert Hernández, y en contraste con los elementos de prueba que obran en el presente asunto, les asiste la razón dado que no existió en el video ningún llamado al voto a alguna candidatura, ni de forma expresa o mediante equivalentes funcionales, ya que el contenido del video se encontraba inmerso en el proceso interno del FAM para elegir a su representante candidato a las elecciones federales del 2023-2024.
96. Ahora bien, respecto al planteamiento en el escrito de queja en el que se argumenta que con el objetivo de posicionarse electoralmente con las candidaturas del FAM de cara al proceso electoral federal 2023-2024, se estableció una estrategia sistemática para lograr dicho objetivo, se deja claro que únicamente se denuncia el video denunciado como uno de los elementos de dicha estrategia, sin que se aporten mayores elementos de prueba ni circunstancias de modo, tiempo y lugar que hayan dirigido a la autoridad administrativa electoral la investigación o valoración de dicha estrategia sistemática alegada, por lo que al resultar dentro de los límites de la libertad de expresión el video denunciado.
97. De igual forma, la parte denunciante argumentó que la victoria del FAM beneficiaría a México, sin embargo, dicha expresión no hace referencia a la solicitud de apoyo o la presentación de alguna plataforma electoral, pues corresponde a la opinión de la persona que emite el video de que la victoria del FAM beneficiará a México, sin que llame a votar a favor o en contra de alguna fuerza política, por lo que, si dichas expresiones no están dirigidas a dichos fines no pueden restringirse por ser una opinión que no sea compartida por fuerzas políticas distintas o diversas personas, pues sería una limitante sin justificación a la libertad de expresión, pues la mera opinión o aspiración de una persona expresada en relación con el destino de una fuerza política no es razón suficiente para acreditar infracción alguna, máxime que, como se dijo, se hace en el marco de un proceso interno partidista al cual se está invitando a participar.
98. Además, en la queja se señaló que la imagen de la bandera que aparece en el video denunciado presenta una narrativa en la que se da a entender que el FAM es la mejor opción para el país por lo que deberían votar por sus candidatos, pero la aparición de la bandera en el video no acredita un llamado expreso al voto, o en su caso, vincular dicha imagen con que son la mejor opción, pues el uso de los símbolos patrios en propaganda político electoral no está sujeta a más limitaciones que las establecidas en la normativa, sin que la parte denunciante haya mencionado la que se vulnera con la inserción de dicho símbolo patrio y sin que esta autoridad pueda advertir que su inclusión sea un llamado o posicionamiento del partido como la mejor opción para dirigir el país, pues , como se dijo, las expresiones se hicieron en el marco del proceso interno del FAM, y al no identificar frases que hagan un llamado expreso al voto para algún candidato y/o partido político o mediante equivalentes funcionales, no es posible desprender de la imagen de la bandera algún posicionamiento o uso indebido del símbolo nacional.
99. En consecuencia, esta Sala Especializada considera que no puede acreditarse el elemento subjetivo de la infracción y, por lo tanto, resulta innecesario analizar la segunda de las condiciones de este elemento, relativa a su posible trascendencia a la ciudadanía que alega la parte denunciante, relativa a que existe dicha trascendencia porque la publicación se realizó en redes sociales y sin un cintillo para dirigir el mensaje a un sector especifico de personas, en términos de la jurisprudencia 2/2023, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.
100. Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que, al no acreditarse el elemento subjetivo, es inexistente la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña atribuida tanto a John Robert Hernández, como a los partidos integrantes del Frente Amplio PRI, PAN y PRD,
101. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a John Robert Hernández y a los partidos políticos PAN, PRD y PRI, respectivamente, en los términos establecidos en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
[1]Derivado de un escrito presentado por el denunciante el primero de febrero de dos mil veinticuatro, solicitó la protección de sus datos personales en todos los asuntos en el que es parte involucrada, mismo que fue notificado a esta ponencia mediante el oficio TEPJF-SRE-SGA-591/2024.
[2] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veintitrés, salvo que se señale lo contario.
[3] Derivado de la respuesta del PAN con fecha de diecinueve de diciembre a los requerimientos de la autoridad, se desprende que el nombre completo de Juan Hernández es John Robert Hernández, en adelante será nombrado así.
[4]Dicho acuerdo fue confirmado mediante el SUP-RAP-156/2023 y el SUP-RAP-166/2023.
[5] Página oficial del Partido Acción Nacional https://www.pan.org.mx/prensa/para-defender-la-libertad-y-democracia-del-pais-inicia-el-proceso-de-seleccion-del-responsable-para-la-construccion-del-frente-amplio-por-mexico
[6] Todos los hechos narrados de aquí en adelante corresponden al año dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.
[7] Conforme al acuerdo INE/CG563/2023
[8] Conforme al acuerdo INE/CG502/2023
[9] Este acuerdo no fue impugnado.
[10] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan
[11] Artículo 164. De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.
[12]Artículo 165. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; las sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.
[13] Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México. […]
[14] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
[…]
XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.
[15] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.
[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 19 y 20.
[17] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.
[18] Las documentales publicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
[19] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[20] Véase en las jurisprudencias 2/2016 con rubro actos anticipados de campaña. Los constituye la propaganda difundida durante precampaña cuando no está dirigida a los militantes (legislación de Colima) y 32/2016 con rubro: Precandidato único. Puede interactuar con la militancia de su partido político, siempre y cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña. Asimismo, véanse las tesis XXIII/98 con rubro: Actos anticipados de campaña. no lo son los relativos al procedimiento de selección interna de candidatos y XXXII/2007 con rubro: Registro de candidato. Momento oportuno para su impugnación por actos anticipados de precampaña (legislación de Veracruz).
[21] Véase el SUP-REP-180/2020 y acumulado
[22] De contenido: Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.
[23] Tal como lo ha establecido la Sala Superior en los asuntos: SUP-REP-18/2021, SUP-REP-180/2020 y acumulado, SUP-REP-73/2019, entre otros.
[24] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tmesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Power Judicial de la Federacies.
[25] SUP-REP-700/2018.
[26] SUP-REP-132/2018.