Texto

Descripción generada automáticamente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-31/2025

 

DENUNCIANTE:

 

 

MORENA

 

PARTE

DENUNCIADA:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

 

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIA:

 

 

CRISTINA VIRIDIANA ÁLVAREZ GONZÁLEZ

 

COLABORÓ:

 

MARÍA MORAMAY PARRA AGUILAR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México a veinte de mayo de dos mil veinticinco.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la calumnia, así como de la vulneración al principio de equidad en la contienda respecto de la difusión del promocional denunciado, atribuidas al Partido Acción Nacional.

 

 

GLOSARIO

 Autoridad instructora/ UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del INE

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

 Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Parte denunciada/PAN

Partido Acción Nacional

Parte denunciante

MORENA

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

ANTECEDENTES

1.              Procesos electorales locales en los Estados de Durango y Veracruz. De los procesos electorales locales 2024-2025 destacan las siguientes fechas:

Entidad federativa

Inicio del proceso

Periodo de precampaña

Periodo de campaña

Jornada electoral

Veracruz

07/11/2024

 

02/02/2025

a

21/02/2025

29/04/2025

a

28/05/2025

01/06/2025

Durango

01/11/2024

 

a) 15 enero al 16 febrero

b) 22 enero al 16 febrero

c) 28 enero al 16 febrero[1]

a) 9 abril al 28 mayo

b) 19 abril al 28 mayo

c) 29 abril al 28 mayo

01/06/2025

 

2.       Queja. El uno de marzo de dos mil veinticinco[2], el diputado, Sergio Gutiérrez Luna, representante MORENA ante el Consejo General del INE, presentó escrito de queja contra el PAN[3], por la presunta difusión de contenido calumnioso, derivado de la transmisión del promocional denominado “GASOLINA1”, con folio RV00114-25, pautado por ese partido político.

 

3.       Lo anterior, a decir de la parte denunciante, vulneró los principios de equidad, legalidad y veracidad en la difusión de mensajes políticos, y generó, a su juicio, un impacto negativo e incidencia directa en el Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025 en los Estados de Durango y Veracruz, empleando afirmaciones falsas para afectar la percepción de MORENA.

 

4.       Registro y reserva. Mediante acuerdo fechado el dos de marzo, la autoridad instructora tuvo por recibido el escrito de queja[4], asignándole la clave de expediente UT/SCG/PE/MOR/CG/8/2025 donde también se reservó la admisión de la denuncia y la determinación del emplazamiento.

 

5.       Admisión, reserva de emplazamiento y propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares. El tres de marzo, la UTCE admitió a trámite[5] la denuncia presentada y ordenó reservar el emplazamiento de las partes, hasta en tanto culminase la etapa de investigación. Asimismo, acordó formular la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo conducente.

 

6.       Improcedencia de la implementación de medidas cautelares. En la misma fecha, la Comisión de Quejas[6], determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, argumentando que, el promocional denunciado no está pautado para ser difundido en los Estados de Durango y Veracruz, por lo que no se actualizan los elementos de urgencia, imperiosa necesidad o peligro en la demora para su dictado.

 

7.       Por lo anterior, la Comisión de Quejas y Denuncias, no advirtió que se actualizaran los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia, que den sustento para retirar el promocional denunciado.

 

8.       Primer emplazamiento y celebración de la audiencia de ley. El diecisiete de marzo, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento[7] de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintiuno de marzo.

 

9.       Juicio General. El veintidós de abril, esta Sala Especializada emitió el Juicio General, identificado con la clave SRE-JG-2/2025, a fin de devolver el expediente para mayores diligencias y emplazar nuevamente a las partes.

 

10.   Segundo emplazamiento y celebración de la audiencia de ley. El veintiocho de abril[8], la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el dos de mayo.

 

11.   Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-31/2025 y turnarlo a su ponencia, lo radicó ahí mismo y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia conforme a las siguientes.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

 

12.     Esta Sala Especializada es competente para conocer sobre este procedimiento especial sancionador, ya que la queja versa sobre hechos relativos a la difusión de un promocional, en su versión en televisión, al considerar que contenía expresiones calumniosas, con un posible impacto en los procesos electorales locales de los Estados de Veracruz y Durango, lo cual, desde su perspectiva presuntamente vulneraba los principios de equidad, legalidad y veracidad[9]

 

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

 

13.     Esta Sala Especializada no advierte, de oficio, la actualización de alguna causal de improcedencia, por lo tanto, lo procedente es el análisis de fondo de la cuestión planteada en los términos que enseguida se exponen.

 

TERCERA. Infracciones que se imputan y defensas

A.   Infracciones que se imputan:

     La transmisión del spot “GASOLINA 1”, pautado y difundido por el PAN en sus tiempos oficiales de televisión representa una grave vulneración a los principios de veracidad, equidad y legalidad en la contienda en los Estados de Durango y Veracruz.

     El spot se basa en información manipulada y carente de sustento, cuyo propósito es generar desinformación entre la ciudadanía y afectar la percepción pública del gobierno en turno y del partido MORENA.

     El mensaje difundido por el PAN carece de veracidad y está diseñado para engañar al electorado.

B.   Defensas:

     Que se advierte que las expresiones contenidas en los promocionales fueron pautadas en el contexto de las condiciones en las que se desarrolla el debate político respecto de los hechos públicos.

     Que se trata de una crítica severa y rigurosa, basada en la plataforma política del partido.

     Que la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a la información o ideas generalmente aceptables, sino a las críticas severas.

CUARTA. Medios de prueba y hechos acreditados

14.     Las pruebas admitidas por la autoridad instructora se detallan en el anexo único[10] de la presente sentencia de cuya valoración en conjunto se extraen los siguientes enunciados sobre hechos acreditados:

 

        El PAN pautó el promocional denominado “GASOLINA 1” identificado con el folio RV00114-25 versión televisión como parte de sus prerrogativas para su difusión en periodo ordinario.

 

        Dicho promocional se pautó para treinta de las treinta y dos entidades federativas, entre el veintiocho de febrero y el trece de marzo.

 

        Este spot no se transmitió en las entidades federativas de Durango y Veracruz.

QUINTA. Fijación de la litis

15.     Se determinará si con la difusión del promocional denunciado se vulneran los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral y si éste constituye contenido calumnioso atribuido al PAN. 

 

SEXTA. ESTUDIO DE FONDO

 

A. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable

        Vulneración al principio de equidad en la contienda electoral

 

16.     El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

17.     Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

 

18.     La Sala Superior ha determinado[11] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.

 

19.     Si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[12].

 

20.     Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía.[13] Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.

 

        CALUMNIA

 

21.     El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución y el diversos 471, apartado 2, de la Ley Electoral, establecen que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos como impacto en el proceso electoral[14].

 

22.     La figura de calumnia electoral, conforme al marco normativo vigente se establece como una restricción o límite al ejercicio de la libertad de expresión de determinados sujetos[15].

 

23.     El ejercicio del derecho a la libertad de expresión se puede restringir válidamente cuando se pretende proteger los derechos de terceras personas, como lo es el derecho de la ciudadanía a ser informada de forma veraz, en términos de los artículos 6 y 7 de la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que es parte el Estado mexicano (tienen rango constitucional).

 

24.     Para determinar si un mensaje, expresión y/o publicación constituye o no calumnia en materia electoral, deben considerarse los siguientes elementos:

 

25.     El sujeto denunciado. Entre quienes pueden ser sancionados por calumnia electoral se encuentran los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas.

 

26.     Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Superior señala que los elementos mínimos que las autoridades electorales deben considerar a fin de tener por actualizada la calumnia electoral[16], como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinadas personas son:

 

   Elemento personal, esto es, quiénes pueden ser sancionados que, de forma ordinaria, son partidos políticos, coaliciones y candidaturas;

 

   Elemento objetivo, consistente en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral; y

 

   Elemento subjetivo, consistente en que se imputa un hecho o delito a sabiendas de su falsedad (estándar de la real malicia o malicia efectiva).

 

27.     Es decir, se busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes, para el mejor ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

 

28.     Es por ello que, en materia electoral, las opiniones están permitidas, aunque se traduzcan en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadores. No obstante, la difusión de delitos o hechos falsos con el objetivo de engañar está prohibido, pues con tal conducta se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio[17].

B. Caso concreto

        Vulneración al principio de equidad en la contienda

 

29.     A efecto de determinar si en la causa, se actualiza o no las infracciones denunciadas, a continuación, se inserta el promocional denunciado, así como el Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la DEPPP[18]:

 

 

 

 

 

 

30.     En este sentido, se trata de un promocional en el que aparece la imagen del entonces presidente de la República, señalando que, si gobernara MORENA, el costo de la gasolina sería de diez pesos el litro a lo que, en respuesta de ello, se puede apreciar al dirigente del PAN, diciendo que mintieron y que seguirán insistiendo hasta que baje el precio de la gasolina.

 

31.     Cabe recordar que dicho spot se transmitió en treinta entidades del país, exceptuando Veracruz y Durango, y el periodo fue entre el veintiocho de febrero y el tres de marzo.

 

32.     De lo anterior, este órgano jurisdiccional no advierte una vulneración a los principios de legalidad y equidad en la contienda, por lo que se explica a continuación.

 

33.     En principio, del contenido del promocional no se observa que éste busque generar una ventaja indebida dentro de los procesos electorales locales, dado que como se señaló, dicho spot no se transmitió en las entidades federativas que tienen procesos comisivos. Además, se advierte que dichas expresiones forman parte del debate público y político, como lo es el costo de la gasolina, razón por la cual, la autoridad instructora certificó diversas notas periodísticas que abordan el tema de referencia. 

 

34.     Ello es así, ya que las expresiones del promocional no hacen alusión a un proceso electoral. Ahora bien, la superioridad ha referido que, se requiere de un aspecto sustantivo, relacionado con el contenido del mensaje, donde, de manera expresa o mediante equivalentes funcionales, busque incidir en la voluntad del electorado.

 

35.     En suma, con dicho contenido no se advierte un llamado a favor o en contra de alguna fuerza política, o candidatura, sino una crítica a un partido político sobre un tema de interés público.

 

36.     Por lo que, esta Sala Especializada determina la inexistencia de la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral atribuida al PAN.

 

37.     Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad, que también se denunció y se emplazó por la posible vulneración a los principios de legalidad y veracidad, sin embargo, estos no constituyen una violación en materia electoral, por lo que no se realizó el análisis de estos[19].

 

        Calumnia

 

38.          En principio esta Sala Especializada debe analizar si el contenido del spot constituye propaganda política o electoral. Respecto a estos conceptos, la Sala Superior[20] ha fijado al respecto lo siguiente:

a)            La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de una persona servidora pública o persona ante la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas.

b)           La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

39.          Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.

40.          En este sentido, este órgano jurisdiccional considera que el contenido del spot configura propaganda política, ya que del mismo se desprenden frases como “El PAN ayuda a ti a tu familia” y “el PAN no dejará de insistir en que baje el precio de la gasolina”, con lo cual no se promociona candidatura alguna. Sin perder de vista que, además, para las entidades federativas que se pautó, no tenían proceso electoral.

41.     Ahora bien, como ya se señaló con anterioridad, el promocional denunciado fue pautado por el PAN y, por tanto, al ser un partido político que puede ser sancionado por dicha infracción, se considera que se acredita el elemento personal.

 

42.     Por otro lado, del spot denunciado, no se advierte que éste genere un impacto en los procesos electorales locales de Veracruz y Durango, en tanto que no hace referencia alguna a estos, su contenido es una crítica respecto de un tema de interés publico como lo es el costo de la gasolina. Más aún, cuando dicho promocional no fue pautado para estas entidades.

 

43.     De igual forma, del análisis integral del contenido del spot no se advierte la imputación de hechos o delitos falsos y, por tanto, no se acreditan los elementos subjetivos y objetivos de la calumnia.

 

44.     En efecto, el costo de la gasolina se encuentra dentro del contexto político vigente al momento de la difusión del mensaje, al ser un tema de interés público y al tratarse de una crítica respecto al entonces presidente de la República y al partido MORENA.

 

45.     Es decir, dado que el promocional pautado por el PAN se trata de una crítica respecto la gestión pública por parte de un partido político y en el cual, se aborda un tema como lo es el aumento del costo de la gasolina, se considera que está protegida por la libertad de expresión y, por tanto, no puede sujetarse a un análisis de veracidad o falsedad.

 

46.     Es por ello, que al ser un tema que, en su momento, ha sido retomado por diversos medios de comunicación, la autoridad instructora certificó distintas notas periodísticas al respecto[21].

 

47.     De esta manera, para esta Sala Especializada, no se cumplen con los elementos subjetivo y objetivo de la calumnia, por lo que, se tiene por inexistente la infracción en comento.

 

48.     Por lo anterior se:

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Son inexistentes la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral, así como la calumnia, atribuida al PAN en los términos de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de las magistraturas que integran el pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

 

 


ANEXO ÚNICO

ELEMENTOS DE PRUEBA

A.   Pruebas que obran en el expediente

A continuación, se detallan las pruebas contenidas en el expediente, relacionadas con la Litis.

1.     Pruebas aportadas por el denunciante en su escrito de denuncia[22]:

MORENA

1.1            DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el acta que se levante con motivo de la inspección que ordene la autoridad electoral competente para dar fe de la existencia y contenido de los enlaces electrónicos referidos en su escrito de queja. Acta circunstanciada del 2 de marzo de dos mil veinticinco.[23]

1.2            TÉCNICA. Consistente en todas y cada una de las capturas de pantalla del spot denominado “GASOLINA1”, que se insertaron en el apartado de hechos del escrito de queja.[24]

1.3            LA INSPECCIÓN. Del spot identificado con el número de folio RV00114-25.

1.4            INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las constancias y actuaciones que integran el expediente, y sólo en lo que sean favorables a sus intereses.

1.5            PRESUNCIAL, EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representa.

2.     Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

2.1            DOCUMENTAL PÚBLICA[25]. Consistente en acta circunstanciada instrumentada el dos de marzo de dos mil veinticinco, instrumentada por el personal de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a efecto de certificar la existencia de la propaganda denunciada.

2.2            DOCUMENTAL PÚBLICA[26]. Consistente en el reporte de vigencia de materiales, del promocional denunciado, emitido por el Sistema Integral de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

2.3            DOCUMENTAL PÚBLICA[27]. Consistente en correo enviado por la encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, del Instituto Nacional Electoral, y anexos, por medio del cual da respuesta al requerimiento de información formulado mediante proveído de tres de marzo de dos mil veinticinco.

2.4            DOCUMENTAL PÚBLICA[28]. Consistente en acta circunstanciada instrumentada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco por personal de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

 

3.     Pruebas ofrecidas por el partido Acción Nacional:

 

3.1            INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el presente expediente.

3.2            LA PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que les beneficie y que surjan o se deduzcan de hechos conocidos por la ley o por el hombre dentro del presente proceso.

VALORACIÓN PROBATORIA

En relación con la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente, debe atenderse a lo siguiente:

La Ley Electoral establece en su artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos y que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles ni aquellos que hayan sido reconocidos. Mientras que, señala que serán admitidas, entre otras, las pruebas documentales públicas, privadas y técnicas.

Asimismo, en su artículo 462 refiere que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Las documentales privadas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral. Con independencia de que hubieren sido aportadas por autoridades, ya que su intención es defenderse de las infracciones que se les imputan.

 


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-31/2025

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

En la sentencia principal se determinó declarar la inexistencia de calumnia, así como de la vulneración al principio de equidad en la contienda respecto de la difusión del promocional denominado “GASOLINA1”, con folio RV00114-25, atribuidas al Partido Acción Nacional.

Lo anterior al considerar que el contenido del promocional versa sobre una crítica respecto a la gestión pública por parte de un partido político y en el cual, se aborda un tema como lo es el aumento del costo de la gasolina.

II. ¿Por qué emito el presente voto concurrente?

 

En el presente caso, si bien comparto el sentido de la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, desde mi perspectiva, de la revisión de las constancias del expediente, advierto que en el escrito de queja de Morena, se formulan argumentos en donde el partido político sostiene que en el promocional denunciado se transmite información que lejos de expresar una opinión política licita, se basa en datos falsos o manipulados.

Al respecto, considero que dichos argumentos tendentes a cuestionar la información que fue difundida mediante el promocional debieron atenderse, toda vez que en el referido promocional es posible advertir una gráfica en la que el partido difunde datos relacionados con el precio de la gasolina y su incremento a través de los años, cuestión sobre la que omite pronunciarse la sentencia dictada en el presente procedimiento.

Por lo tanto, considero necesario abordar dichos agravios, con la finalidad de  atender a cabalidad los agravios formulados por la parte denunciante y una vez realizado el análisis de dichos argumentos, estar en la posibilidad de pronunciarnos sobre la existencia o inexistencia de las infracciones denunciadas.

Cabe recordar que el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate   por lo que, en cumplimiento a dicho principio considero que debieron atenderse los argumentos tendentes a cuestionar la veracidad de los datos que fueron difundidos en el promocional denunciado, a fin de dotar de certeza y seguridad jurídica a las partes con la emisión de la sentencia correspondiente.

 En esta lógica, emito el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

 

 

 


[1] Periodos de precampaña en Durango, según municipios:

a) Durango, Gómez Palacio y Lerdo.

b) Canatlán, Cuencamé, Guadalupe Victoria, Mapimi, Mezquital, Nombre de Dios, Nuevo Ideal, Poanas, Pueblo Nuevo, San Dimas, Santiago Papasquiaro, Santa María del Oro, Tamazula, Tlahualilo y Vicente Guerrero.

c) Canelas, Coneto de Comonfort, Gral. Simón Bolívar, Guanaceví, Hidalgo, lndé, Nazas, Ocampo, Otaez, Pánuco de Coronado, Peñón Blanco, Rodeo, San Bernardo, San Juan de Guadalupe, San Juan del Río, San Luis de Cordero, San Pedro del Gallo, Santa Clara, Súchi!, Tepehuanes y Topia.

[2] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán relacionadas a dos mil veinticinco, salvo manifestación contraria.

[3] Fojas 1 a 28 del cuaderno accesorio uno.

[4] Fojas 29 32 del cuaderno accesorio uno.

[5] Fojas 52 a 54 del cuaderno accesorio uno.

[6] Fojas 65 a 86 del cuaderno accesorio uno.

[7] Fojas 109 a 128 del cuaderno accesorio uno.

[8] Fojas 43 a 63 del cuaderno accesorio dos.

[9] Artículos 17, 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 47, 52, 56 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como por lo dispuesto en el artículo OCTAVO TRANSITORIO del Decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. También es aplicable lo dispuesto en las jurisprudencias 25/2010, 10/2008 y 25/2015, de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”; “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”. Cabe precisar que, a partir de las reformas a la Constitución, a la LEGIPE y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre, el 14 de octubre, y el 21 de diciembre, todos de 2024), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedó a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. No obstante, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha.

[10] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[11] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.

[12] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

[13] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

[14] En cuanto a ello se abunda que, para la Suprema Corte, la calumnia debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso. Esto, porque sólo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión (véase la Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015 [Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa]).

[15]  Artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución; así como en los numerales 25, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos; 217, párrafo 1, inciso e), fracción III; 247, párrafo 2; 380, párrafo 1, inciso f); 394, párrafo 1, inciso i); 443, párrafo 1, inciso j); 446, párrafo 1, inciso m); 452, párrafo 1, inciso d), de la Ley Electoral.

[16] Jurisprudencia 10/2024 de rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN”, consultable en: https://www.te.gob.mx.

[17] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-106/2021.

[18] Fojas 45 a 60 del cuaderno accesorio dos.

[19] Véase resolución similar SRE-PSC-540/2024.

[20] Véase las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras.

[21] Cabe señalar que dentro de dicho promocional se utilizó una tabla para hacer referencia al aumento del costo de la gasolina, el cual, se encuentra dentro del material certificado por la autoridad instructora, en la foja 34 del cuaderno accesorio 2.

[22] Visible en foja 27 del cuaderno accesorio uno.

[23] Visible en fojas 34 a 43 del cuaderno accesorio uno.

[24] Visible en fojas 3 a 8 del cuaderno accesorio uno.

[25]Visible en fojas 34 a 43 del cuaderno accesorio uno.

[26] Visible en fojas 45 a 46 del cuaderno accesorio uno.

[27] Visible en fojas 63 a 64 del cuaderno accesorio uno.

[28] Visible en fojas 14 a 39 del cuaderno accesorio dos.