PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-34/2017
DENUNCIANTES: MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
DENUNCIADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA |
Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta atribuida al Partido Acción Nacional[1], en virtud de que sus precandidatos registrados para la gubernatura en el Estado de México, tuvieron un acceso inequitativo a las prerrogativas en radio y televisión correspondientes a dicho partido político, para la etapa de precampañas del proceso electoral 2016-2017 de dicha entidad federativa.
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral en el Estado de México
1. Inicio del proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral en el Estado de México, para elegir el cargo de Gobernador.
2. Precampaña, campaña y jornada electoral. De conformidad con el acuerdo IEEM/CG/77/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, la precampaña para la elección de Gobernador se desarrolló del veintitrés de enero al tres de marzo de dos mil diecisiete[2].
En tanto que, el periodo de campañas se verificará del tres de abril al treinta y uno de mayo y la jornada electoral se celebrará el próximo cuatro de junio[3].
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
1. Primera denuncia. El veintisiete de febrero, MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4], presentó escrito de denuncia ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE[5], en contra de Josefina Eugenia Vázquez Mota, entonces precandidata del PAN a la gubernatura del Estado de México y del propio instituto político, por el supuesto uso indebido de la prerrogativa de radio y televisión, a través de la difusión de los promocionales en radio y televisión denominados “Estado de Emergencia”, identificados con las claves RA00164-17 y RV00149-17, respectivamente.
Lo anterior, porque desde su perspectiva Josefina Eugenia Vázquez Mota, no obstante ser candidata electa, utiliza los tiempos en radio y televisión, aunado a que sólo ella hizo uso de tal prerrogativa, lo cual resulta inequitativo. Por otra parte, estima que con base en lo anterior también se configuran actos anticipados de campaña.
2. Registro, admisión, reserva de emplazamiento y requerimientos. El veintiocho de febrero, el titular de la Unidad de lo Contencioso, registró la denuncia con el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/53/2017, acordó su admisión y reservó el emplazamiento de las partes en tanto concluyeran las diligencias de investigación, mismas que fueron desahogadas en su oportunidad.
3. Medidas cautelares. El primero de marzo, mediante acuerdo ACQyD-INE-33/2017, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas, en relación a los promocionales denominados “Estado de Emergencia” identificados con las claves RA00164-17 y RV00149-17 para radio y televisión, respectivamente, al considerar que el PAN solo había promovido a la entonces precandidata denunciada, siendo que había once precandidatos registrados, lo cual generaba inequidad en la contienda interna de dicho instituto político.
Por otra parte, declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares bajo la figura de tutela preventiva, bajo el argumento de que el denunciante ya había alcanzado su pretensión que era lograr la equidad en la referida contienda interna y en razón de que para la etapa del proceso electoral en la que se encontraba en ese momento, dado que las precampañas concluirían el tres de marzo, hacía impráctico ordenar al partido presentara una nueva estrategia de transmisión.
4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la determinación anterior, el PAN impugnó ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6], quien el nueve de marzo resolvió desechar el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador registrado con la clave SUP-REP-29/2017, en virtud de haberse consumado el acto reclamado de manera irreparable, puesto que había concluido el periodo de precampaña y el pautado de promocionales correspondiente a esta etapa electoral.
5. Ampliación de la denuncia y requerimientos. El dos de marzo, MORENA a través de su representante ante el Consejo General del INE, presentó escrito de ampliación de denuncia en el que señaló que los promocionales denunciados se difundieron en la Ciudad de México y en los Estados de Hidalgo y Yucatán, por lo que consideró que hubo extraterritorialidad de las infracciones inicialmente denunciadas.
6. Recepción de la ampliación de la denuncia e improcedencia de la solicitud de adoptar medidas cautelares. Al respecto, el mismo dos de marzo, la Unidad de lo Contencioso tuvo por recibido el escrito de ampliación de la denuncia promovido por Morena y determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, al ya existir un pronunciamiento de la Comisión de Quejas y Denuncias a través del acuerdo ACQyD-INE-33/2017.
7. Escisión del procedimiento. En la misma fecha, la Unidad de lo Contencioso remitió copia certificada del expediente al Instituto Electoral del Estado de México, al determinar su incompetencia para conocer de los actos anticipados de campaña denunciados.
8. Segunda denuncia. El veintiocho de febrero, el Partido de la Revolución Democrática[7], por conducto de su representante suplente ante el Consejo Local del INE en el Estado de México, presentó escrito de denuncia en contra de Josefina Eugenia Vázquez Mota, entonces precandidata del PAN a la gubernatura del Estado de México y del propio instituto político, por el presunto uso indebido de la pauta por los mismos agravios señalados en la denuncia primigenia ya referida, así como porque desde su perspectiva, la elección por designación no justificaba la realización de actos de precampaña en radio y televisión, ya que los integrantes de la Comisión Nacional Permanente del PAN no residían en el Estado de México, y por ende, la difusión de los promocionales trascendía a la ciudadanía en general y no sólo a un número determinado de individuos. Asimismo, denunció la supuesta realización de actos anticipados de campaña.
9. Registro, incompetencia, admisión, y acumulación. El dos de marzo, el titular de la Unidad de lo Contencioso, registró la denuncia con el número de expediente UT/SCG/PE/PRD/JL/MEX/54/2017, determinó su incompetencia para conocer de los supuestos actos anticipados de campaña y ordenó la remisión de copia certificada del expediente al Instituto Electoral del Estado de México.
Por otro lado, acordó su admisión, reservó el emplazamiento en tanto concluyeran las diligencias de investigación y determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el promovente, con base en el pronunciamiento previo que al respecto había emitido la Comisión de Quejas y Denuncias del INE mediante el acuerdo ACQyD-INE-33/2017.
Por último, determinó la acumulación al expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/53/2017, al existir identidad de sujetos, objeto y pretensión en ambas quejas.
10. Emplazamiento y audiencia. El dieciséis de marzo se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintitrés siguiente.
11. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada[8]. El veintitrés de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
12. Turno a ponencia. El veintiocho de marzo, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-34/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
13. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente el rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador, en el que se denuncia la posible utilización indebida de la prerrogativa de radio y televisión por parte del PAN, infracción que es de conocimiento exclusivo del ámbito federal, ya que tiene que ver con la administración del tiempo que corresponde al Estado en dichos medios de comunicación social, de conformidad con el artículo 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9].
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado D y 99 párrafo cuarto fracción IX, de la Constitución Federal; 192 y 195 fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470 a 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10].
SEGUNDA. LEGITIMACIÓN
La Sala Superior ha sustentado que los partidos políticos tienen legitimación para presentar quejas o denuncias, así como para participar y vigilar la adecuada instrucción en un procedimiento administrativo sancionador electoral.
Incluso, se ha considerado que los partidos políticos están legitimados para impugnar la determinación final que se adopte, si estiman que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad, aun cuando la misma no haya consistido en la imposición de alguna sanción.
En este sentido, la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-483/2015, consideró que los partidos políticos, en tanto entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, están legitimados para presentar quejas cuando consideren que los partidos políticos o sus candidatos, entre otros posibles sujetos infractores, lleven a cabo acciones contrarias a la normativa electoral que puedan incidir en los principios constitucionales y legales rectores en la materia, sobre todo, si se considera que las elecciones son una cuestión de orden público y de interés general.
Máxime cuando en el presente caso, los denunciantes MORENA y PRD aducen la posible inequidad en el acceso a las pautas de radio y televisión respecto de los precandidatos registrados del PAN, en virtud de la sobreexposición de una de ellos, lo que podría incidir en la vulneración al principio de equidad que debe prevalecer en todo el proceso electoral.
Asimismo, sirven de apoyo los criterios sostenidos por Sala Superior en las Jurisprudencias 10/2015 y 15/2000, de rubros “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.” y “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.”
Similar criterio se ha sostenido en el procedimiento especial sancionador de órgano central SRE-PSC-284/2015.
TERCERA. CONTROVERSIA
Esta Sala Especializada considera que los aspectos a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal son:
La violación a lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Federal y 443, párrafo 1, incisos a), h) y n) de la Ley General, atribuible al PAN por uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de los promocionales en radio y televisión denominados “Estado de Emergencia”, identificados con las claves RA00164-17 y RV00149-17, respectivamente, porque desde la perspectiva de los denunciantes:
Existe una distribución inequitativa de los tiempos en radio y televisión que le corresponden al PAN, entre sus entonces precandidatos registrados durante la etapa de precampañas del proceso electoral del Estado de México, ya que sólo Josefina Eugenia Vázquez Mota hizo uso de tal prerrogativa.
Josefina Eugenia Vázquez Mota, no obstante ser candidata electa, utilizó los tiempos de la pauta del PAN.
Existe una supuesta difusión extraterritorial de los promocionales denunciados.
La elección por designación no justificaba la realización de actos de precampaña en radio y televisión, ya que los integrantes de la Comisión Nacional Permanente del PAN no residían en el Estado de México, y por ende, la difusión de los promocionales trascendía a la ciudadanía en general y no sólo a un número determinado de individuos.
Con la precisión de que, no obstante que se denunció a la entonces precandidata Josefina Eugenia Vázquez Mota, la autoridad instructora determinó en el acuerdo respectivo no emplazarla al presente procedimiento, por considerar que la infracción denunciada consistente en uso indebido de la pauta únicamente es atribuible al partido político denunciado, lo que se estima conforme con los parámetros que ha establecido este órgano jurisdiccional en cuanto a que tal infracción solo es posible atribuirla a los institutos políticos, al ser los titulares de la prerrogativa de acceso a tiempos en radio y televisión del Estado[11].
Asimismo, cabe destacar que esta Sala Especializada se circunscribirá al estudio del presente asunto, conforme a la controversia planteada en la denuncia y en la Litis fijada en el emplazamiento efectuado a las partes, con independencia de las cuestiones novedosas que se pudieran hacer valer o que pudieran surgir en otras etapas intraprocesales.
Lo anterior, de acuerdo al criterio de la Sala Superior sostenido al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-486/2015, en el que se consideró que el estudio de aspectos novedosos introducidos por el actor, diversos a los denunciados, implicaría una modificación de la Litis que se siguió para el emplazamiento a las partes y para la investigación, vulnerándose el principio de congruencia de las sentencias que obliga a resolver conforme a la Litis.[12]
En este tenor, la Sala Superior de este Tribunal señaló que toda vez que en el procedimiento especial sancionador impera el principio dispositivo el cual obliga a las partes a presentar las pruebas que respalden sus pretensiones, aceptar la modificación de la Litis implicaría violar las garantías del debido proceso y de justicia imparcial.[13]
CUARTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
I. VALORACIÓN PROBATORIA
Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados en el presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.
A. Proceso interno del PAN para la selección de sus candidatos a Gobernador en el Estado de México
De las constancias que obran en el expediente al rubro, se desprende el acta circunstanciada realizada por la Unidad de lo Contencioso el veintiocho de febrero, a través de la cual se verificaron los acuerdos emitidos por el PAN respecto del proceso de selección interna de candidato a la gubernatura del Estado de México, entre los cuales, destacan los siguientes:
1. Providencia SG/071/2017, de veinticuatro de enero, emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, mediante la cual se aprobó la designación directa, como método de selección de candidato a la gubernatura del Estado de México para el proceso electoral 2016-2017.
2. Providencia SG/072/2017 de veinticuatro de enero, emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, a través de la que se autorizó la emisión de la invitación dirigida a los militantes del PAN y a los ciudadanos en el Estado de México, a participar en el proceso interno de designación del candidato al cargo de gobernador constitucional del Estado de México, con motivo del proceso electoral local 2016-2017.
Providencia comunicada al Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en el Estado de México por el Secretario General de dicho instituto político.
3. Invitación de veinticuatro de enero, emitida por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN, dirigida a la ciudadanía en general y a los militantes de dicho instituto político, donde se establecen las reglas para la postulación de su candidato al cargo de gobernador constitucional del Estado de México, con motivo del proceso electoral local 2016-2017.
Por otra parte, del oficio INE/UTF/DG/DPN/2296/2017 presentado el siete de marzo por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, se desprende que en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos se encuentran registrados y aprobados los siguientes once precandidatos:
NO. | NOMBRE |
1 | José Luis Durán Reveles |
2 | Liliana Gollas Trejo |
3 | Salvador Arturo Macías Jiménez |
4 | José de Jesús Morales Aguilar |
5 | Juan Carlos Núñez Armas |
6 | Laura Angélica Rojas Hernandez |
7 | Juan Francisco Saavedra Barrios |
8 | Juan Rodolfo Sánchez Gómez |
9 | Jonathan Sotero Vallejo |
10 | Josefina Eugenia Vázquez Mota |
11 | Aldo Francisco Vega Martínez |
Ahora bien, a través del escrito de veintiocho de febrero emitido por la Comisión Organizadora Electoral del PAN, dirigido a la Secretaría General de dicho instituto político, se hizo constar la aprobación de once solicitudes de registro de precandidaturas para participar en el proceso de selección de la candidatura al cargo de Gobernador del Estado de México.
La prueba antes descrita, se considera documental privada en atención a lo señalado por el artículo 461, párrafo 3, inciso b) de la Ley General, que si bien en principio constituiría un indicio, al concatenarse con las documentales públicas referidas, que tienen valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por el artículo 462, párrafo 2 del ordenamiento legal en cita, generan convicción respecto a que el PAN registró un total de once precandidatos a la Gubernatura del Estado de México, para el proceso electoral local 2016-2017.
B. Difusión del spot denunciado, identificado como “Estado de Emergencia” en sus versiones de radio y televisión (RA00164-17 y RV00149-17)
1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, mediante las comunicaciones número DEPPP-2017-1519 y DEPPP-2017-1541, del seis de marzo, proporcionados a través del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en materia de radio y televisión, informó que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo generó un reporte de detecciones respecto de los promocionales materia de la queja, identificados con los folios RA00164-17 y RV00149-17, durante el periodo comprendido entre el veintiséis de febrero al tres de marzo, de conformidad con lo siguiente:
Reporte de detecciones por emisora y material | ||||
ESTADO | EMISORA | ESTADO DE EMERGENCIA | Total general | |
RA00164-17 | RV00149-17 | |||
CIUDAD DE MÉXICO | XEB-AM-1220 | 28 |
| 28 |
XECO-AM-1380 | 31 |
| 31 | |
XEDF-AM-1500 | 31 |
| 31 | |
XEDTL-AM-660 | 28 |
| 28 | |
XEEP-AM-1060 | 31 |
| 31 | |
XEITE-AM-830 | 42 |
| 42 | |
XEN-AM-690 | 28 |
| 28 | |
XEOY-AM-1000 | 40 |
| 40 | |
XEQ-AM-940 | 32 |
| 32 | |
XEQR-AM-1030 | 28 |
| 28 | |
XERFR-AM-970 | 31 |
| 31 | |
XEUN-AM-860 | 39 |
| 39 | |
XEW-AM-900 | 34 |
| 34 | |
XEX-AM-730 | 32 |
| 32 | |
Total CIUDAD DE MÉXICO | 455 |
| 455 | |
HIDALGO | XENQ-AM-640 | 32 |
| 32 |
XHNQ-FM-90.1 | 32 |
| 32 | |
Total HIDALGO | 64 |
| 64 | |
MÉXICO | XEABC-AM-760 | 30 |
| 30 |
XECH-AM-1040 | 28 |
| 28 | |
XEGEM-AM-1600 | 32 |
| 32 | |
XENK-AM-620 | 28 |
| 28 | |
XEQY-AM-1200 | 32 |
| 32 | |
XERED-AM-1110 | 28 |
| 28 | |
XETUL-AM-1080 | 32 |
| 32 | |
XEUACH-AM-1610 | 38 |
| 38 | |
XEWF-AM-540 | 31 |
| 31 | |
XEX-TDT-CANAL42 |
| 39 | 39 | |
XHARO-FM-104.5 | 38 |
| 38 | |
XHATZ-TDT-CANAL47 |
| 39 | 39 | |
XHCME-FM-103.7 | 28 |
| 28 | |
XHCTTO-TDT-CANAL14 |
| 44 | 44 | |
XHEDT-FM-93.3 | 28 |
| 28 | |
XHENO-FM-90.1 | 31 |
| 31 | |
XHGEM-FM-91.7 | 32 |
| 32 | |
XHGEM-TDT-CANAL51 |
| 43 | 43 | |
XHLUC-TDT-CANAL35 |
| 36 | 36 | |
XHNX-FM-98.9 | 34 |
| 34 | |
XHOEX-FM-89.3 | 34 |
| 34 | |
XHOPEM-TDT-CANAL30 |
| 32 | 32 | |
XHOPEM-TDT-CANAL30.2 |
| 35 | 35 | |
XHOPEM-TDT-CANAL30.3 |
| 41 | 41 | |
XHRJ-FM-92.5 | 31 |
| 31 | |
XHTM-TDT-CANAL36 |
| 39 | 39 | |
XHTOK-TDT-CANAL43 |
| 39 | 39 | |
XHTOL-TDT-CANAL39 |
| 37 | 37 | |
XHTOM-FM-102.1 | 28 |
| 28 | |
XHUAX-FM-99.7 | 31 |
| 31 | |
XHVAL-FM-104.5 | 32 |
| 32 | |
XHVBM-TDT-CANAL21 |
| 35 | 35 | |
XHVBM-TDT-CANAL21.2 |
| 35 | 35 | |
XHXEM-TDT-CANAL27 |
| 35 | 35 | |
XHXEM-TDT-CANAL27.2 |
| 37 | 37 | |
XHZA-FM-101.3 | 39 |
| 39 | |
Total MEXICO | 665 | 566 | 1,231 | |
YUCATÁN | XHYRE-FM-107.9 | 31 |
| 31 |
Total YUCATAN | 31 |
| 31 | |
Total general | 1,215 | 566 | 1,781 |
2. Mediante comunicación número DEPPP-2017-1834, del catorce de marzo, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, informó que la difusión del promocional “Estado de Emergencia” en su versión de radio RA00164-17, a través de emisoras de la Ciudad de México e Hidalgo, se realizó de conformidad con el acuerdo INE/ACRT/38/2016[14], ya que dichas emisoras cumplen con los criterios establecidos en dicho acuerdo, puesto que son efectivamente vistas y escuchadas en la totalidad de los municipios mexiquenses conurbados, y por otra parte, que la emisora con sede en el Estado de Yucatán, es repetidora de una estación domiciliada en la Ciudad de México[15], la cual no tiene capacidad de bloqueo.
Asimismo, adjuntó archivo con la denominación social, domicilio y representación legal de las emisoras que difundieron los spots denunciados; copia electrónica del Acuerdo INE/ACRT/38/2016 y copia electrónica del oficio SEDECULTA/DS/048/2017, signado por el Secretario de la Secretaría de Cultura y las Artes en el Estado de Yucatán.[16]
Cabe destacar que el sistema integral de gestión de requerimientos, constituye un programa electrónico de comunicación institucional entre las diversas áreas del INE, que en el presente caso, fue utilizado por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos para responder a los requerimientos efectuados por la autoridad instructora.[17]
Ahora bien, atendiendo al cronograma de instrumentación de la entrega y recepción electrónica de materiales y las órdenes de transmisión, se liberaron las fases segunda y tercera del referido sistema, que consisten en lo siguiente: a) Segunda fase.- Entrega electrónica de estrategias de transmisión de partidos políticos y autoridades electorales y b) Tercera fase.- Sistema integral de gestión de requerimientos en materia de radio y televisión.
De este modo, la Junta General Ejecutiva determinó que para el uso de la Firma Electrónica Avanzada en el Sistema Electrónico aplicable a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales, así como en el Sistema integral de gestión de requerimientos en materia de radio y televisión, personal de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de las autoridades electorales federales y locales, así como de partidos políticos, con base en las atribuciones con que cuenten, firmarán electrónicamente los documentos electrónicos o mensajes de datos para enviarlos y recibirlos a través del citado Sistema.
3. El veintidós de marzo, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, expidió un acuse de recibo con número de folio PAN-20170220-2460, que contiene la información correspondiente a la estrategia de transmisión registrada por el PAN correspondiente al tipo de pauta de precampaña para ser difundida en el Estado de México durante el periodo de transmisión que corre del veintiséis de febrero al tres de marzo.
De dicha documental se desprende que el PAN pautó el promocional “Estado de Emergencia” en su versión de radio RA00164-17, para ser transmitido en las emisoras que forman parte del “CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN QUE PARTICIPARÁN EN LA COBERTURA DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL QUE SE LLEVARÁ A CABO EN EL ESTADO DE MÉXICO”, entre las que se encuentran aquellas estaciones de radio correspondientes a la Ciudad de México, Hidalgo y Estado de México, en donde el spot de radio referido se transmitiría.
En este sentido, se tiene por acreditada la difusión de los promocionales en los términos referidos, dado que los informes de la DEPPP, las actas circunstanciadas instrumentadas por la autoridad instructora, así como la documentación que adjuntaron, constituyen documentales públicas con valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 462, párrafo 2, de la Ley General.
C. Contenido de los promocionales denunciados
Conforme a los discos compactos aportados por los promoventes en sus escritos de denuncia, con el acta circunstanciada efectuada por la Unidad de lo Contencioso el veintiocho de febrero, así como con el acta de la oficialía electoral del Instituto Electoral del Estado de México levantada el mismo día y su disco compacto adjunto, se acredita el contenido audiovisual de los promocionales denunciados, con base en las grabaciones y descripción respectivas.
Los videos contenidos en discos compactos, se consideran pruebas técnicas en atención a lo señalado por el artículo 461, párrafo 3, inciso c) de la Ley General, que si bien en principio constituirían indicios, al concatenarse con las actas circunstanciadas efectuadas por las autoridades administrativas electorales, nacional y local, mismas que constituyen documentales públicas, conforme al artículo 462, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General, generan convicción a esta autoridad jurisdiccional respecto al contenido de los promocionales denunciados.
Por economía procesal su contenido será materia de estudio en el análisis de fondo de la presente resolución.
D. Promocionales pautados por el PAN en la etapa de precampaña del proceso electoral para la elección de Gobernador para el Estado de México
Mediante acta circunstanciada elaborada por la autoridad instructora el veintiocho de febrero, se certificó que el PAN, durante la etapa de precampañas del proceso electoral 2016-2017 para la elección de Gobernador en el Estado de México, pautó los siguientes promocionales:
TELEVISIÓN | ||
VERSIÓN | FOLIO | PERIODO |
Testimonial Edomex | RV00039-17 | PRECAMPAÑA |
Edomex V2 | RV00059-17 | PRECAMPAÑA |
Estado de emergencia | RV00149-17 | PRECAMPAÑA |
RADIO | ||
VERSIÓN | FOLIO | PERIODO |
Testimonial Edomex | RA00040-17 | PRECAMPAÑA |
Edomex V2 | RA00065-17 | PRECAMPAÑA |
Estado de emergencia | RA00164-17 | PRECAMPAÑA |
Asimismo, se certificó el contenido audiovisual de los referidos spots, pero por economía procesal su contenido será materia de estudio en el análisis de fondo de la presente resolución.
El acta circunstanciada referida, constituye una documental pública de conformidad con los artículo 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1, 2 de la Ley General, con valor probatorio pleno, con lo cual se demuestra la totalidad de los materiales pautados por el PAN para el proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de México, así como el contenido de los mismos.
Objeción probatoria
El representante de MORENA, a través de su escrito mediante el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, objetó todas las pruebas aportadas por la parte denunciada bajo el argumento de que dichas probanzas no se encuentran acreditadas ni adminiculadas con los hechos que pretende desvirtuar, por lo que las mismas no alcanzan las pretensiones jurídicas que aduce el denunciado.
Asimismo, objetó la prueba documental consistente en el escrito presentado por Sergio Alfredo Sigüenza Escamilla, en su calidad de apoderado del PAN, a través de la cual presentó copias certificadas de la Comisión Organizadora Electoral del PAN, respecto de los militantes registrados en el proceso interno de selección de candidatos bajo el argumento de que dicho documento únicamente es enunciativo, pues no justifica la difusión de los spots que se denuncian, por lo que no tiene alcance ni valor probatorio.
Al respecto, se precisa que la valoración dada a las pruebas que obran en el expediente se realizó en el capítulo que precede, sin que en dicho escrito se advierta algún otro argumento que pretenda demeritar su alcance o valor probatorio, de ahí que la objeción genérica efectuada, no resulta por sí misma suficiente y eficaz para restar el valor probatorio concedido a las pruebas que obran en el expediente.
Asimismo, por lo que se refiere a la objeción de la prueba documental, tampoco resulta idónea y eficaz para restar el valor probatorio concedido, puesto que la acreditación de los hechos se efectuó con base en la concatenación de los diversos medios de prueba, por lo que ante la omisión del denunciante de aportar argumentos y medios probatorios para demostrar su objeción, no resulta pertinente para demeritar el valor concedido a las pruebas.
Finalmente, cabe destacar que el denunciante señala que la documental referida no tiene el alcance y valor probatorio para justificar la difusión de los spots que se denuncian, situación que guarda relación con el planteamiento de fondo, por lo que ello será materia de estudio en el apartado respectivo del análisis del caso concreto.
II. ANÁLISIS DE LA INFRACCIÓN
A. Marco normativo
El artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Federal otorga la calidad de entidades de interés público a los partidos políticos y deja a la legislación secundaria la regulación de las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, sus derechos, prerrogativas y obligaciones.
El invocado precepto establece como fines de los partidos políticos: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática; b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por su parte, la Base III del párrafo segundo, de dicho precepto constitucional, establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
De manera complementaria, el Apartado B, de la Base III, prevé que en las entidades federativas, el INE administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión, en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.
En consonancia con lo anterior, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal establece que en materia electoral las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán que los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas en el Apartado B de la Base III, del artículo 41 constitucional.
Por su parte, el artículo 159, párrafos 1 y 2, de la Ley General dispone el derecho que los partidos políticos tienen al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Además de que, los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros.
Asimismo, el artículo 226, párrafo 4, de la ley electoral en cita, señala que los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el INE.
Esa misma porción normativa, dispone que los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.
Por otra parte, el artículo 7, párrafo 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE, señala que los partidos políticos y sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a mensajes de radio y televisión, a través del tiempo que la Constitución Federal otorga como prerrogativa en la forma y términos establecidos en la Ley General y el propio reglamento.
De manera complementaria, el artículo 13, párrafo 1, de dicho reglamento establece que en los procesos electorales locales, los partidos políticos accederán a sus prerrogativas de radio y televisión en un período único y conjunto de precampaña.
Asimismo, el párrafo 4 del citado numeral, dispone que si por cualquier causa un partido político o coalición, sus militantes y precandidatos a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido político no realizan actos de precampaña electoral interna, los tiempos a que tengan derecho serán utilizados para la difusión de mensajes del partido político de que se trate, en los términos que establezca la ley.
En tanto que, el artículo 37, párrafo 1, del reglamento invocado señala que en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del Instituto ni de autoridad alguna. En ese orden de ideas, prevé que los partidos políticos y precandidatos, serán sujetos a las ulteriores responsabilidades que deriven de las diversas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas.
De igual forma, la SCJN ha sostenido que “los tiempos en radio y televisión son una prerrogativa de los partidos políticos, constituida como un medio básico para la difusión de sus plataformas, así como para dar a conocer a los candidatos en las campañas y precampañas electorales, que inciden directamente en el proceso electoral”.[18]
Por su parte la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que en relación al destino de los tiempos en radio y televisión, de acuerdo a las elecciones para los que fueron asignados, que “los partidos políticos tienen derecho al uso de los medios de comunicación social y a decidir sobre la difusión de promocionales en radio y televisión durante los procesos electorales”.[19]
Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley General, se entiende por precampaña el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido; y por actos de precampaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado a un cargo de elección popular.
El párrafo 3 del citado precepto legal, así como los párrafos 1 y 3 del artículo 211 de dicha ley, estipulan que la propaganda de precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, y expresiones que durante el periodo establecido por la ley y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas, debiendo señalarse de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
B. Caso concreto
Los denunciantes hacen valer tres aspectos por los cuales consideran que se actualiza el uso indebido de la pauta:
1. Que existe una distribución inequitativa de los tiempos en radio y televisión que le corresponden al PAN, entre sus entonces precandidatos registrados durante la etapa de precampañas del proceso electoral del Estado de México, ya que sólo Josefina Eugenia Vázquez Mota hizo uso de tal prerrogativa.
2. Que Josefina Eugenia Vázquez Mota, no obstante ser candidata electa, utilizó los tiempos de la pauta del PAN y que la elección por designación no justificaba la realización de actos de precampaña en radio y televisión, ya que los integrantes de la Comisión Nacional Permanente del PAN no residían en el Estado de México, y por ende, la difusión de los promocionales trascendía a la ciudadanía en general y no sólo a un número determinado de individuos.
3. Que existe una supuesta difusión extraterritorial de los promocionales denunciados.
En ese tenor las situaciones aludidas se analizarán en el orden referido.
1. Inequidad en el acceso a la prerrogativa de radio y televisión en el proceso interno del PAN
Los denunciantes sustancialmente aducen que el uso de la prerrogativa en radio y televisión por parte del PAN ha sido inequitativo, ya que únicamente favorece a una de sus entonces precandidatas, por lo que siendo Josefina Eugenia Vázquez Mota la única entonces precandidata a la que se le pautó tiempos para la etapa de precampañas en el marco del proceso de selección interno, en contraste con los restantes entonces precandidatos registrados, se vulnera el principio de equidad en la contienda.
Ahora bien, a fin de dilucidar la cuestión planteada previamente resulta necesario traer a colación el contenido de todos los promocionales pautados por el PAN, dentro de la etapa de precampañas correspondiente al proceso electoral para renovar el cargo de Gobernador del Estado de México, a fin de determinar su naturaleza.
Naturaleza de los promocionales pautados por el PAN para la etapa de precampaña
a) “Estado de emergencia” (RV00149-17) y (RA00164-17)
Estado de emergencia RV00149-17 [versión televisión] | |
IMÁGENES | AUDIO |
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Voz de JVM:
El Estado de México
Nuestro hermoso Estado de
México, es hoy…
un estado de emergencia
lastimado por la corrupción
la inseguridad y la impunidad
es un estado de privilegios
solo para unos cuantos
pero se acabó
llegó el momento del Estado de
México llegó el momento de que
hagamos juntos
un estado de justicia
un estado lleno de orgullo
un estado de todos y para todos
¿Estamos?
|
Estado de emergencia RA00164-17 [versión radio] |
Audio |
Voz: El Estado de México, Nuestro hermoso Estado de México, es hoy un estado de emergencia, lastimado por la corrupción, la inseguridad y la impunidad. Es un estado de privilegios solo para unos cuantos, pero se acabó. Llegó el momento del Estado de México llegó el momento de que hagamos juntos un estado de justicia, un estado lleno de orgullo, un estado de todos y para todos ¿Estamos? Josefina Vázquez Mota Partido Acción Nacional Propaganda dirigida a los integrantes de la Comisión Permanente del PAN |
b) “Testimonial Edomex” (RV00039-17) y (RA00040-17)
Testimonial Edomex RV00039-17 [versión televisión] | |
IMÁGENES | AUDIO |
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Voz:
Aquí en la Avenida Central
El 30 de junio del año pasado
asesinaron a un vecino
que manejaba un NISSAN
Altima color vino
al resistirse a ser asaltado
Terminemos con los malos gobiernos
en el Estado de México
acabemos con la violencia,
con la inseguridad
y llevemos progreso generando
empleos y oportunidades
El Estado de México y los
Mexiquenses merecemos un
mejor destino.
Sí hay de otra, porque
contigo y con el PAN seguro
que sí se puede.
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Testimonial Edomex RA00040-17 [versión radio] |
Audio |
Voz: El 30 de junio del año pasado asesinaron a un vecino que manejaba un NISSAN Altima, color vino, al resistirse a ser asaltado. No hay agua potable. A veces comemos a veces no. Terminemos con los malos gobiernos en el Estado de México. Acabemos con la violencia, con la inseguridad y llevemos progreso generando empleos y oportunidades. El Estado de México y los mexiquenses merecemos un mejor destino Sí hay de otra, porque contigo y con el PAN seguro que sí se puede |
c) “Edomex v2” (RV00059-17) y (RA00065-17)
Edomex v2 RV00059-17 [versión televisión] | |
IMÁGENES | AUDIO |
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Voz:
El Estado de México es el
número uno.
Número uno en corrupción.
Número uno en pobreza.
Número uno en inseguridad.
Número uno en feminicidios.
No puede ni debe seguir así
Terminemos con los malos
Gobiernos en el Estado de México.
Acabemos con la pobreza,
violencia e Inseguridad.
Llevemos progreso
generando empleos
y oportunidades.
los mexiquenses merecemos
un mejor futuro
porque contigo y con el
PAN seguro que sí se puede.
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Edomex v2 RA00065-17 [versión radio] |
Audio |
Voz: El Estado de México es el número uno, número uno en corrupción en pobreza, en inseguridad, en feminicidios. No puede ni debe seguir así. Terminemos con los malos gobiernos en el Estado de México. Acabemos con la pobreza, violencia e inseguridad. Llevemos progreso generando empleos y oportunidades, los mexiquenses merecemos un mejor futuro, porque contigo y con el PAN seguro que sí se puede.
Propaganda dirigida a simpatizantes y militantes del Partico Acción Nacional en el Estado de México |
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que los promocionales referidos en el inciso a), son de precampaña y tienen la finalidad de promover a la entonces precandidata Josefina Eugenia Vázquez Mota, dado que en los mismos aparece su voz, nombre, imagen o su calidad de precandidata de manera predominante a lo largo de todo el promocional.
Por otra parte, se considera que los spots descritos en los incisos b) y c), son de tipo genérico, dado que se advierte que la finalidad del mensaje es realizar un posicionamiento como partido político, respecto a temas de interés general para la ciudadanía mexiquense, como lo es, la seguridad, la violencia, la corrupción, la pobreza y el empleo. Lo anterior, sin que se haga una referencia específica a un precandidato registrado en el proceso interno de selección de candidatos del PAN a la Gubernatura del Estado de México.
En conclusión, de los tres promocionales pautados por el PAN para la etapa de precampañas del proceso electoral para elegir al Gobernador del Estado de México, en sus respectivas versiones de radio y televisión, se puede advertir que en uno de ellos, se promociona a la entonces precandidata Josefina Eugenia Vázquez Mota, en tanto que aparece su nombre, voz, imagen o su calidad de precandidata y el partido político que la postula; mientras que en los dos restantes, se difunde contenido genérico por parte del partido político, sobre temas de interés general.
Sin que de las pruebas que obran en el expediente se advierta que el PAN haya pautado algún otro promocional de precampaña en donde se posicione a alguno de los otrora precandidatos registrados para contender en el proceso interno de selección de candidatos del PAN a la Gubernatura del Estado de México.
Precedentes sobre el acceso equitativo en las pautas de los partidos políticos
Una vez establecido lo anterior, conviene precisar que este órgano jurisdiccional ya se ha pronunciado sobre si un partido político, en la etapa de precampaña de un proceso electoral local, cuenta con la posibilidad de posicionar en radio y televisión solamente a uno de los precandidatos registrados en su proceso interno de selección de candidaturas.
Al respecto, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-284/2015, esta Sala Especializada estableció que si los precandidatos registrados estuvieron en aptitud de desarrollar actos de proselitismo durante toda la fase de precampaña, pues ninguno declinó en favor del otro, el PAN debió distribuir tiempo en radio y televisión entre los contendientes y no sólo en beneficio de uno, conforme a la cantidad que de acuerdo a su derecho de auto determinación y auto organización definiera, a fin de garantizar condiciones de equidad, tanto en el proceso interno como de frente al electorado en la entidad federativa respectiva.
Asimismo, se determinó que en lo concerniente a los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular y, en particular por lo que hace a la distribución de tiempos en radio y televisión en dicha etapa, el principio de equidad cobra especial relevancia puesto que es a través de la transmisión de promocionales en medios de comunicación masiva, que la figura de los precandidatos se posiciona ante el público, y por tanto, en el supuesto de actualizarse un escenario contrario a dicho principio, esto puede trascender al proceso electivo, en sus distintas fases.
Se razonó que si bien el principio de auto organización y auto determinación del partido político es un derecho de rango constitucional, lo cierto es que la distribución inequitativa de tiempos en radio y televisión entre todos los precandidatos registrados en un proceso interno de selección de candidatos, deviene en una conducta que transgrede el modelo de comunicación política previsto en la Constitución Federal y en la Ley General.
Lo anterior, en virtud de que la forma de utilizar la prerrogativa de acceso a radio y televisión durante la precampaña, incide en la equidad en la contienda, no sólo al interior del proceso interno de selección del partido político, sino también respecto del proceso electoral en general, puesto que este principio debe permear en todas sus fases, sobre todo si se toma en consideración que atendiendo a la propia naturaleza de la radio y la televisión, por su propia masividad, trascienden y penetran en la ciudadanía.
Por tanto, se concluyó que posicionar el nombre y la imagen de un sólo precandidato en un proceso interno de selección de candidaturas, trasciende los asuntos internos del partido político involucrado, no obstante la propaganda se dirija a su militancia, pues la propaganda en radio y televisión está expuesta al electorado en general, de ahí que el uso que los partidos políticos le den a esa prerrogativa se convierte en una cuestión de orden público y de interés general.
En este tenor, se determinó que los partidos políticos se encuentran obligados a distribuir dicha prerrogativa de manera equitativa entre los contendientes, para así privilegiar el principio de equidad hacia el interior de la contienda, como al exterior, de frente al proceso electoral en general.
Dicha resolución fue confirmada por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-578/2015, en el que sustancialmente se sostuvo lo siguiente:
“En este orden de ideas a juicio de esta Sala Superior, el principio de equidad, es un principio rector en materia electoral que debe ser garantizado incluso en la etapa de precampaña.
Así, si bien es cierto que los partidos políticos, en ejercicio del derecho de autodeterminación, tienen libertad de distribuir el tiempo que le es asignado, de conformidad con su estrategia electoral, lo cual implica que puede determinar a qué precampaña o precampañas lo destinará, ello no implica que tal libertad sea absoluta, al grado de determinar que únicamente lo asignará a un precandidato en específico.
En efecto, si un partido político considera pertinente que el tiempo en radio y televisión que le corresponde para el periodo de precampaña lo destinará a una sola precampaña, el tiempo para esa precampaña debe ser distribuido de forma equitativa entre todos los precandidatos, sin que sea conforme a Derecho que se asigne a un solo precandidato, dado que se insiste esa distribución debe ser llevada a cabo respetando los principios rectores en materia electoral, como lo es el principio de equidad.
Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, es conforme a Derecho la resolución emitida por la Sala Regional Especializada, en el sentido de considerar que en los procedimientos de selección interna para elegir al candidato a un puesto de elección popular, debe prevalecer el principio de equidad, por lo que la distribución del tiempo a que tiene derecho cada partido político, en radio y televisión en la etapa de precampaña se debe hacer respetando el mencionado principio de equidad.
En este orden de ideas, se debe destacar que no es un hecho controvertido que el Partido Acción Nacional sólo asignó tiempo en radio y televisión a uno de los precandidatos, es decir a Jorge Luis Preciado Rodríguez.
En este sentido, se considera que es correcta la determinación de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral por cuanto hace a que el partido político utilizó indebidamente su prerrogativa de acceso a radio y televisión durante la etapa de precampaña, al asignar tiempo en radio y televisión para la difusión de promocionales de sólo uno de sus precandidatos.
No es óbice a lo anterior que el partido recurrente aduzca que en modo alguno restringió a algún precandidato su derecho a acceder a tiempo en radio y televisión, siendo que cada uno de los precandidatos pudo ejercer ese derecho.
Lo anterior es así, en razón de que los partidos políticos tienen el deber de conducir sus actividades de conformidad con la normativa aplicable y ajustarlas a los principios del Estado Democrático, entre los que está el principio de equidad.
En este orden de ideas, los órganos directivos del Partido Acción Nacional, entre los que está el Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, como se precisó, tienen el deber de tutelar, entre otros, el principio de equidad en los procedimientos de selección interna de los candidatos, lo cual incluye la distribución equitativa del tiempo a que tiene derecho cada partido político en radio y televisión entre los precandidatos que participen en ese procedimiento interno.
De ahí lo infundado de los conceptos de agravio, hechos valer por el partido recurrente.
[…]
Circunstancias del presente asunto
En el presente procedimiento, conforme a las constancias que obran en autos y al no ser un hecho controvertido por las partes, se acreditó que el PAN pautó tiempos de acceso a radio y televisión para la etapa de precampañas correspondiente al proceso electoral que se celebra actualmente en el Estado de México para renovar el cargo de Gobernador, únicamente para la entonces precandidata Josefina Eugenia Vázquez Mota.
Asimismo, también está acreditado que el PAN registró un total de once precandidatos a la Gubernatura del Estado de México, para el proceso electoral local 2016-2017.
Ahora bien, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala Especializada, confirmado por la Sala Superior, en el presente caso se concluye que el PAN incurrió en un uso indebido de su prerrogativa constitucional de acceso a los medios de comunicación social, ya que en la etapa de precampañas del proceso electoral 2016-2017 para elegir Gobernador en el Estado de México, únicamente posicionó, de manera destacada y preponderante, en radio y televisión a una de sus precandidatas, cuando su obligación constitucional y legal era distribuir ese tiempo entre los precandidatos registrados en su proceso interno.
En este sentido, se estima que dicha estrategia de difusión instrumentada por el PAN vulneró el principio de equidad, dado que sólo uno de los precandidatos a la Gubernatura, esto es, la entonces precandidata Josefina Eugenia Vázquez Mota, accedió al tiempo en radio y televisión que le corresponde al PAN para el periodo de precampañas del proceso electoral referido, no obstante que en el proceso interno del partido político, también se registraron diez precandidatos más.
Por tanto, la forma en la que el PAN distribuyó los tiempos en radio y televisión, trascendió a los asuntos internos del partido político y afectó no sólo la equidad del proceso interno de selección de candidato a Gobernador del Estado de México, sino también podría afectarse el proceso electoral en general, ya que el partido político indebidamente sobreexpuso a su precandidata ante la totalidad del electorado y frente a los otros actores políticos en la contienda, dada la naturaleza masiva de los medios de comunicación.
Al respecto, como ya se precisó, de conformidad con el modelo de comunicación política previsto en la Constitución Federal y en las leyes de la materia, los precandidatos acceden a la radio y la televisión en los procesos internos de selección de candidatos, a través del tiempo que la Constitución Federal otorga como prerrogativa a los partidos políticos que los postulan.
Dicha prerrogativa, al ser una cuestión de orden público y de interés general, obliga a los partidos políticos a distribuirla de manera equitativa para así privilegiar el principio de equidad hacia el interior de la contienda, como al exterior, esto es, al proceso electoral en general.
Así, el tiempo que los partidos políticos tienen asignados para una precampaña debe ser distribuido de forma equitativa entre los precandidatos contendientes, sin que sea conforme a Derecho que se asigne a un sólo precandidato, dado que, se insiste, esa distribución debe ser llevada a cabo respetando los principios rectores en materia electoral, como lo es el principio de equidad, pues de lo contrario se podría generar una sobreexposición indebida, que trasciende al proceso electoral.
Lo anterior, se justifica en tanto que los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen el deber de conducir sus actividades de conformidad con la normativa aplicable y ajustarlas a los principios del Estado Democrático, entre los que está el principio de equidad, que lo que procura es que se garantice un equilibrio razonable entre los contendientes.
Dicho deber se materializa en los Estatutos del PAN, los cuales prevén que el Comité Ejecutivo Nacional, al realizar la distribución y asignación de los tiempos en radio y televisión de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, deberá ser realizado con apego a las leyes.[20]
Además, si todos los precandidatos participantes estuvieron en aptitud de desarrollar actos de proselitismo durante toda la fase de precampañas, pues ninguno declinó en favor del otro, se concluye que existió una contienda interna y el partido político estaba obligado a distribuir tiempo en radio y televisión para los contendientes, en la modalidad que conforme a su derecho de auto determinación y auto organización definiera, a fin de garantizar condiciones de equidad en el proceso interno, y eventualmente, en el proceso electoral en general; sin que la exclusión absoluta de diez de los precandidatos encuentre justificación alguna de frente a dicho principio constitucional.
No es óbice a lo anterior, que el PAN haya aducido en la audiencia de pruebas y alegatos que conforme a la Constitución Federal los tiempos no son igualitarios, puesto que se realiza una asignación diferenciada entre los partidos políticos, por lo que no se le puede imponer una carga diferente a la contenida en la norma suprema, máxime que existe el principio de autodeterminación de los institutos políticos.
Al respecto, como ya se precisó, de conformidad con el modelo de comunicación política previsto en la Constitución Federal y en las leyes de la materia, la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación social es una cuestión de orden público y de interés general, lo cual obliga a los partidos políticos a tomar medidas compensatorias frente a este tipo de hechos y generar mecanismos para distribuir los tiempos, privilegiando la equidad como principio rector que debe prevalecer en todos los procesos electorales, incluyendo los internos de selección de candidaturas de los partidos políticos.
En este sentido, si bien la Constitución Federal establece una distribución diferenciada de los tiempos entre los partidos políticos, ello obedece a porcentajes que por una parte dependen del resultado en las elecciones, y por la otra, conforme a una base igualitaria, de ello no se infiere que los partidos puedan excluir a todos los precandidatos contendientes en un proceso de selección interno de los tiempos pautados, en beneficio únicamente de uno de ellos.
Así, conforme al artículo 226, párrafo 4, de la Ley General, los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el INE y de manera complementaria, el artículo 13, párrafo 1, de dicho reglamento establece que en los procesos electorales locales, los partidos políticos accederán a sus prerrogativas de radio y televisión en un período único y conjunto de precampaña.
De lo cual se puede concluir que los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de tal suerte que si pauta exclusivamente para uno de los precandidatos registrados, lejos de difundir un proceso de selección interna entre precandidatos, se vulnera el principio de equidad que debe prevalecer en la contienda interna, con independencia del principio de autodeterminación de los partidos políticos.
En este tenor, precisamente conforme a sus facultades de autoorganización y autodeterminación, el partido político debió haber generado medidas positivas o compensatorias, a efecto de evitar la exclusión absoluta de diez de sus precandidatos respecto del restante dentro del tiempo de radio y televisión pautado, para así procurar una equidad razonable entre ellos.
Así, derivado de que los partidos políticos tienen el deber constitucional de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, entre los cuales se encuentra precisamente el principio de equidad, rector en los procesos electorales, el PAN debió cumplir con dicho principio constitucional para garantizar condiciones competitivas entre sus precandidatos contendientes, ya que tiene como obligación prever la existencia de procedimientos de elección donde se garantice dicha equidad en la posibilidad que tienen sus miembros para ser elegidos como precandidatos.[21]
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-REP-5/2016, en el que señaló que:
“Sobre el particular, la Sala Superior ha sostenido que en los sistemas democráticos cuyos representantes populares son electos mediante un sistema de competencia, en el cual se someten a consideración de la ciudadanía los diversos postulados, programas, idearios y principios, para que ésta elija entre el abanico de posibilidades que se presenta, es necesario que tal competencia se lleve a cabo en condiciones de equidad; es decir, que desde el momento del inicio del proceso electoral y hasta su conclusión los participantes en el proceso deben ser tratados en igualdad de circunstancias.
Al respecto, se ha detallado que si bien el principio de equidad en la contienda intrapartidista tiene como objeto mediato la tutela del derecho de los precandidatos de contar con la misma oportunidad de obtener el voto de la militancia o, en su caso, del órgano decisor que para tal fin autorice la normativa interna de los institutos políticos, lo cierto es, que su finalidad última está dirigida a que la decisión que tomen los electores se encuentre libre de influencias indebidas, como podría ser, entre muchos otros ejemplos, a través de la exposición excesiva o desmesurada de uno de los contendientes en determinada elección en relación con el resto de las alternativas políticas que contienden en ella.
Esto implica, entre otras cuestiones, que las autoridades electorales –administrativas y jurisdiccionales– deben asegurar que todos los participantes en un proceso electoral intrapartidario estén situados en una línea de salida equiparable y, desde esa lógica, sean tratados durante el transcurso de la contienda electoral partidista de modo equilibrado, lo que, dicho de otro modo, se traduce en que debe procurarse –en la medida de lo posible– evitar que, so pretexto de la aparente observancia de las reglas previstas en la legislación aplicable, algún precandidato se coloque en una posición de predominio o ventaja indebida respecto de otros precandidatos en detrimento de la equidad que debe prevalecer.”
De igual forma, no resulta una causa justificable que el partido político señale que no existe inequidad puesto que no se le asignó del tiempo pautado a un solo precandidato, sino que también se distribuyó material genérico, puesto que dicha medida elegida por el partido político, lejos de garantizar una distribución equitativa razonable, perpetuó la inequidad, al promover el posicionamiento de uno sólo de los precandidatos, con una exclusión absoluta de sus contendientes, por lo que no puede considerarse como idónea para garantizar el principio de equidad.
Similar criterio sostuvo esta Sala Especializada, al resolver los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-22/2017 y acumulado y SRE-PSC-29/2017 y sus acumulado, en los que sostuvo que la participación desproporcionada de los precandidatos registrados en los spots de radio y televisión, exigía una actitud diligente del partido político denunciado a fin de contrarrestar la manifiesta inequidad ocasionada, para con ello evitar la sobreexposición de un solo precandidato y poner en riesgo la equidad en el proceso electoral.
2. Método de selección de precandidatos del PAN
En principio, este órgano jurisdiccional estima que los partidos denunciantes parten de una premisa errónea al considerar que los procesos internos de selección de candidatos del PAN a través de votación por militantes o de elección abierta de ciudadanos, son los únicos procedimientos que justifican la realización de actos de precampaña y que por su parte el método de designación, no conlleva un proceso electivo, por lo que no permite la realización de actos de precampaña.
Así, conforme a los artículos 102, numeral 1, inciso d) y numeral 3, inciso f) de los Estatutos del PAN[22], se aprobó la designación directa como método de selección de candidato a Gobernador Constitucional del Estado de México para el proceso electoral 2016-2017, a partir de la cual se emitió la invitación correspondiente por parte de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN, señalando que el método de selección de dicha candidatura sería a través de designación directa.[23]
Así, de la citada invitación, se desprende que el método de designación constituye un proceso electivo a cargo de un órgano partidista, que para tomar su decisión podrá auxiliarse de mecanismos de medición para conocer la opinión de los ciudadanos acerca de los precandidatos registrados, así como su competitividad y entrevistas a los propios precandidatos, para posteriormente proceder a la designación de la candidatura al cargo de gobernador por parte de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN.
Lo que de suyo, en el caso particular, implica que conforme a la normativa electoral aplicable, los precandidatos registrados pudieron haber realizado cualquier acto de precampaña, incluida la difusión de spots, tendente a obtener la designación definitiva como candidato a gobernador del Estado de México, sobre todo que como se ha señalado, la decisión de quién sería el candidato estaba condicionada a la determinación de un órgano colegiado partidista, como lo es la citada Comisión Permanente Nacional del PAN.
Por tanto, se tiene que el método de designación utilizado por el partido político denunciado, no tiene un carácter alterno como lo denomina el partido denunciante, que impidiera que los precandidatos registrados pudieran realizar actos de precampaña, ya que conforme a la propia invitación referida, se señala que “Los aspirantes que se registren en el proceso de designación a que se refiere esta invitación, cuyo registro sea declarado como procedente, podrán realizar actividades de precampaña”.
Sin que al respecto, tampoco resulte atendible lo señalado por el denunciante en cuanto a que los miembros que integran la Comisión Permanente Nacional del PAN no viven en el Estado de México, para inferir que el promocional trasciende a la ciudadanía, pues como ya se concluyó, si éste resultó contener un mensaje propio de la etapa de precampaña, a partir de la utilización de las prerrogativas de radio y televisión destinadas para tal efecto, resulta intrascendente el lugar de residencia de los referidos miembros, en virtud de la naturaleza de los medios de comunicación masiva.
Finalmente, en relación al supuesto comunicado en la página de internet del PAN, en donde según afirma el denunciante se mencionaba que Josefina Eugenia Vázquez Mota era la opción más competitiva para encabezar el cambio en el Estado de México, de lo que desprende que la Comisión Permanente la declaró ganadora y por ende el PAN la había elegido como su candidata previo a la conclusión de la etapa de precampaña, razón por la cual estima que al ser candidata electa no podía utilizar los tiempos pautados por el PAN, no le asiste la razón al denunciante por las siguientes consideraciones.
En primer término, el denunciante no ofreció como prueba la certificación de dicha página de internet, de ahí que en el expediente no obre como elemento de convicción el contenido que refiere. No obstante ello, en autos tampoco existe algún comunicado oficial o constancia del PAN respecto a la designación de la entonces precandidata Josefina Eugenia Vázquez Mota como candidata de dicho partido político a la gubernatura del Estado de México, previo a la conclusión de la etapa de precampañas, por lo que se estima constituyen meras inferencias subjetivas sin sustento probatorio alguno, de ahí que tampoco se acredite un uso indebido de la pauta por este motivo.
3. Difusión extraterritorial de los promocionales denunciados
Esta Sala Especializada estima que no se actualiza un uso indebido de la pauta por la supuesta difusión extraterritorial de los promocionales de radio denunciados, pues como se acreditó en autos, la transmisión que de los mismos se verificó en la Ciudad de México e Hidalgo, fue a través de emisoras que forman parte del catálogo de estaciones de radio que participan en la cobertura del proceso electoral local que se lleva a cabo en el Estado de México, conforme al acuerdo INE/ACRT/38/2016, máxime que en aquellas entidades federativas no existe un proceso electoral en curso que pudiese haberse afectado con la referida transmisión.
Por lo cual, se considera que la pauta fue transmitida de acuerdo a la normativa legal y reglamentaria que al efecto emiten los órganos del INE en materia de radio y televisión, de ahí que no se acreditó que se haya efectuado una utilización indebida de la prerrogativa por parte del PAN o de alguna concesionaria de radio que participó en la transmisión de la misma.
Por otra parte, por lo que respecta a la transmisión en Yucatán, se demostró que la señal de Radio Educación con frecuencia XHYRE 107.9 FM, perteneciente a la Secretaría de la Cultura y las Artes de Yucatán, retransmite la señal de la estación XEPP-AM-1060 de la Ciudad de México[24] (que forma parte del catálogo referido con antelación), siendo una repetidora que al estar en fase de prueba y no contar con operador, continuista o personal para recibir oficios, a decir de la propia Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, no cuenta con capacidad de bloqueo, capacidad que inclusive a ningún fin práctico llevaría hacerle exigible, dado que en Yucatán tampoco existe un proceso electoral en la actualidad que pudiese verse afectado.
Por ende, este órgano jurisdiccional estima que tampoco se actualiza el uso indebido de la pauta por esta difusión atípica, originada por un problema técnico reconocido por la propia autoridad electoral.
QUINTA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Una vez que se ha determinado la existencia de la infracción, procede establecer la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:
1. La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias,[25] que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Al respecto, una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normativa electoral por parte del PAN, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, incisos a) y c) de la Ley General, los cuales prevén que cuando se trate de infracciones cometidas por los partidos políticos, se podrá imponer desde amonestación pública, multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente[26], según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda.
Para determinar la sanción respectiva, se deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecida en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley General, tomando en consideración los siguientes elementos:
1. Bien jurídico tutelado. Por lo que respecta a la infracción imputada al PAN, consistente en el uso indebido de la pauta, el bien jurídico tutelado es la equidad en la contienda, pues el acceso equitativo de los precandidatos de dicho partido político a esta prerrogativa, trasciende al proceso interno de selección de candidatos, lo cual podría afectar al proceso electoral en general.
2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar
a) Modo. La irregularidad consistió en la difusión de los promocionales denominados “Estado de Emergencia” con las claves RA00164-17 y RV00149-17, pautados por el PAN como parte de sus prerrogativas para la etapa de precampañas del proceso electoral para elegir Gobernador en el Estado de México.
b) Tiempo. En autos se encuentra acreditado que tales promocionales tuvieron un total de 1,781 impactos durante el periodo del veintiséis de febrero al tres de marzo de dos mil diecisiete.
c) Lugar. Los promocionales se transmitieron en emisoras de radio y televisión correspondientes al Estado de México.
3. Singularidad o pluralidad de la falta. La conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, porque se trata de una sola conducta infractora, es decir, el uso indebido de la pauta imputable al PAN.
4. Contexto fáctico y medios de ejecución. En el caso concreto, debe considerarse que la difusión de los promocionales materia del presente asunto, se verificó en radio y televisión, durante la etapa de precampañas del proceso electoral que se celebra en el Estado de México para renovar el cargo de Gobernador.
5. Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable para los sujetos denunciados, en virtud de que se trata de la difusión de promocionales pautados por el PAN, en uso de su prerrogativa constitucional de acceso a los tiempos del Estado.
6. Intencionalidad. Al respecto, debe decirse que la conducta del PAN fue intencional, ya que existiendo once precandidatos registrados, decidió pautar tiempos en radio y televisión sólo para una de las precandidatas.
A efecto de individualizar la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
Gravedad de la responsabilidad. A partir de las circunstancias en el presente caso, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrió el PAN es grave ordinaria, por lo que para la graduación de la falta se atiende a las siguientes circunstancias:
Los promocionales materias de la controversia tuvieron un total de 1,781 impactos durante el periodo del veintiséis de febrero al tres de marzo de dos mil diecisiete.
Se difundieron durante el periodo de precampaña del actual proceso electoral del Estado de México para renovar el cargo de Gobernador.
El bien jurídico tutelado en el presente asunto está relacionado con el principio de equidad en la contienda, pues el acceso equitativo de los precandidatos de dicho partido político a esta prerrogativa, trasciende al proceso interno de selección de candidatos, lo cual podría afectar al proceso electoral en general.
La conducta fue singular.
La conducta fue intencional.
La conducta implicó una vulneración al modelo de comunicación política previsto en la normativa constitucional y legal.
De la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno.
Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.[27]
Por tanto, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, se estima que lo procedente es imponer al PAN, una multa consistente en mil UMAS (Unidad de Medida y Actualización)[28] de conformidad con el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General, lo que equivale a la cantidad de $75,490.00 (SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.).
En este escenario, aun cuando las sanciones consistentes en amonestación pública, interrupción de la transmisión de propaganda política o electoral, y cancelación de su registro como partido político son medidas eficaces para la inhibición de conductas contrarias a Derecho; en el particular, dado que la falta implicó la actualización del ilícito de uso indebido de la pauta en detrimento del principio de equidad, se considera que tales correctivos no resultan idóneos para inhibir conductas como las acreditadas en el caso.
La amonestación pública resulta inadecuada en atención a que se realizó una utilización indebida de las referidas prerrogativas, de ahí que este tipo de sanción no corresponda a la gravedad de la conducta cometida; en tanto que, la interrupción de la transmisión de propaganda política o electoral o la cancelación de su registro como partido político, resultarían excesivas y desproporcionadas atento a las circunstancias específicas que rodearon la infracción.
De tal forma, en concepto de esta Sala Especializada, al tomar en consideración los bienes jurídicos protegidos y que las conductas se calificaron como de grave ordinaria, el instituto político debe ser sujeto de una sanción acorde a las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley.
Asimismo, en modo alguno se considera excesiva y desproporcionada pues el PAN está en posibilidad de pagarla, dado que dicho partido político recibirá como prerrogativa de financiamiento público local para actividades ordinarias en el ejercicio 2017, la cantidad de $86,027,442.16 (OCHENTA Y SEIS MILLONES VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS 16/100 M.N.) y por tanto la cantidad impuesta como sanción, equivale al 0.087% de la ministración anual referida, o bien, a un 1% respecto a una ministración mensual de dos mil diecisiete.[29]
Finalmente, para la publicidad de las sanciones que se imponen, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
En razón de lo anterior se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se determina la existencia de la infracción de uso indebido de la pauta únicamente por la inequitativa distribución de los tiempos de acceso a los precandidatos a la gubernatura del Estado de México, atribuida al Partido Acción Nacional, en los términos de la presente resolución.
SEGUNDO. En consecuencia, se le impone al Partido Acción Nacional una multa de mil UMAS (Unidad de Medida y Actualización), lo que equivale a la cantidad de $75,490.00 (SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.), misma que deberá hacerse efectiva a partir del mes siguiente a que cause ejecutoria esta sentencia.
TERCERO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y del Magistrado que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] En lo sucesivo, PAN.
[2] Las fechas que se refieren más adelante corresponden al año dos mil diecisiete, salvo que se señale lo contrario.
[3] Tal calendario electoral puede ser consultado en la página de internet: http://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2016/a077_16.pdf
[4] En lo siguiente, INE.
[5] En adelante Unidad de lo Contencioso.
[6] En adelante, Sala Superior.
[7] En lo sucesivo PRD.
[8] Sala Especializada.
[9] Constitución Federal.
[10] Ley General.
[11] Al respecto, véanse las resoluciones de los expedientes SRE-PSC-10/2016, SRE-PSC-12/2016, SRE-PSC-17/2016, SRE-PSC-22/2016, SRE-PSC-28/2016, SRE-PSC-16/2017 y SRE-PSC-22/2017 y su acumulado.
[12] Dicho criterio se sustenta fundamentalmente en la jurisprudencia 28/2009 de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.
[13] Similar criterio se estableció por esta Sala Especializada en el SRE-PSL-13/2016.
[14] “Acuerdo del comité de radio y televisión del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral local que se llevará a cabo en el estado de México, aprobado en la Décima Segunda Sesión Especial del Comité de Radio y Televisión del INE, celebrada el veinte de diciembre de dos mil dieciséis”, el cual en su apartado de Consideraciones, párrafo 16, 17 y 18 señala lo siguiente:
16. Con base en el Acuerdo referido en los antecedentes XIV y XV, se determinó que existen 182 emisoras de radio y canales de televisión que operan en entidades vecinas y que por tanto tienen cobertura en el Estado de México, es decir, su señal se ve o escucha en algunos municipios del Estado de México. De las cuales únicamente 142 se ven y se escuchan en algunos municipios de la zona conurbada del Estado de México.
17. Ahora bien, con fundamento en el artículo 45, numeral 5 del reglamento citado, para los procesos electorales locales, las emisoras cuya señal sea efectivamente vista o escuchada en los municipios que conforman una zona conurbada de una entidad en proceso electoral local podrán ser utilizadas para su cobertura, independientemente de la entidad en que operen.
18. En ese tenor, conviene precisar que en el Acuerdo ACRT08/2011, se tomaron en consideración los siguientes elementos:
a) Una emisora de entidad vecina podrá ser considerada dentro del catálogo que cubrirá el proceso electoral local, siempre y cuando sea efectivamente vista o escuchada en la totalidad de los 59 municipios conurbados.
b) La efectividad de la cobertura es la valoración del número de estaciones de radio y canales de televisión que llegan a la ciudadanía en una entidad con proceso local, con el fin de cumplir con los objetivos previstos en la normativa electoral.
[15] Estación XEEP-AM-1060, misma que forma parte del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participan en la cobertura del proceso electoral local que se lleva a cabo en el Estado de México.
[16] Señala dicho funcionario que la señal de Radio Educación de la Frecuencia XHYRE 107.9 FM, pertenece a la Secretaría de la Cultura y las Artes de Yucatán (SEDECULTA).
[17] Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el veintidós de agosto, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
[18] Jurisprudencia del pleno P.J. 52/2011 (9ª.), de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA. LO SON LOS PRECEPTOS REFERIDOS AL ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES A LOS TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN QUE CORRESPONDEN AL ESTADO. Registro 160969.
[19] Jurisprudencia 33/2016, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS.
[20] Artículo 53, inciso l) de los Estatutos del PAN.
[21] Al respecto, resulta aplicable en lo conducente, la Jurisprudencia 3/2005 de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.
[22] Artículo 102
1. Para el método de designación, previo a la emisión de las convocatorias, y en los términos previstos en el reglamento, la Comisión Permanente Nacional, podrá acordar como método de selección de candidatos, la designación, en los supuestos siguientes:
d) Se acrediten de manera fehaciente, violaciones graves o reiteradas al proceso de afiliación de militantes que impida el desarrollo del proceso interno de selección de candidatos observando los principios rectores de la función electoral;
(…)
3. Procede la designación de candidatos, una vez concluido el proceso de votación por militantes o abierto, en los siguientes supuestos:
f) Por cualquier otra causa imprevista, que impida al Partido registrar candidatos a cargos de elección popular.
Estatutos vigentes. Aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2016. Consultables en https://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/downloads/2016/08/ESTATUTOS-GENERALES-XVIII-ASAMBLEA-NACIONAL-EXTRAORDINARIA.pdf
[23] Capítulo III “De la designación del Candidato a Gobernador”, cuyo contenido literal es el siguiente: “La Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, designará la candidatura a GOBERNADOR del Partido Acción Nacional del Estado de México, en los términos de la presente invitación, de los Estatutos Generales y del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional; y sus resoluciones”. Énfasis añadido.
[24] Se acreditó que la emisora de Yucatán transmitió 31 spots de radio, los mismos que difundió la emisora de la Ciudad de México de la cual toma la señal.
[25] En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.
[26] Se debe precisar que, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Federal, cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
De igual forma, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reforma mencionado, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país.
[27] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”
[28] El diez de enero del dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor actual a partir del primero de febrero de este año es de $75.49 (setenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos moneda nacional).
[29] Dicha información se solicitó por esta Sala Especializada al Instituto Electoral del Estado de México a través del Cuaderno de Antecedentes número SRE-CA-22-2017.