PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-34/2025 |
PROMOVENTE: | PARTIDO POLÍTICO LOCAL VIDA NL |
PARTE DENUNCIADA: | MARTHA ADRIANA TORRES MAZO Y OTRAS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | ARTURO HERIBERTO SANABRIA PEDRAZA |
COLABORÓ: | MARÍA DE LA LUZ JACINTO HERNÁNDEZ |
Ciudad de México, a diez de junio de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA por la que se declara la existencia del uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral atribuido a Martha Adriana Torres Mazo, entonces candidata a diputada federal por el distrito 13 Nuevo León, por la coalición Fuerza y Corazón X México; y, en consecuencia, se determina la existencia de falta al deber al cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
GLOSARIO | |
Adriana Torres o denunciada | Martha Adriana Torres Mazo, entonces candidata a diputada federal por el distrito 13 por la coalición Fuerza y Corazón X México |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciante o Vida NL | Partido político local Vida NL |
Héctor Elizondo o denunciado | Héctor Elizondo González, entonces candidato a la presidencia municipal de Salinas Victoria, Nuevo León |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Instituto Local | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. 1. Proceso electoral federal 2023-2024[2]. El dos de junio, se llevaron a cabo elecciones por las que se renovaron, entre otros cargos, a la persona titular de la presidencia de la República, así como diversas diputaciones y senadurías a nivel federal.
2. 2. Denuncia[3]. El dieciséis de mayo, Guadalupe López López, representante propietario del partido político local Vida NL, denunció ante el Instituto Local a Héctor Elizondo y Adriana Torres, derivado de diversas publicaciones que contenían símbolos religiosos.
3. Lo anterior, desde la perspectiva del partido denunciante, genera inequidad en la contienda. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en la eliminación de la publicación denunciada, también, en su vertiente de tutela preventiva.
4. 3. Registro, admisión, reserva de emplazamiento y medidas cautelares y diligencias de investigación[4]. El diecisiete de mayo, el Instituto Local registró la denuncia con la clave PES/2742/2024, la admitió y reservó su emplazamiento y ordenó diversas diligencias de investigación.
5. 4. Medidas cautelares[5]. El nueve de junio, la Dirección Jurídica del Instituto Local presentó a la Comisión de Quejas y Denuncias del citado órgano, el acuerdo ACQyD-IEEPCNL-I-1616/2024[6] por el que se determinó improcedente la medida cautelar solicitada, ante el cambio de situación jurídica que derivó de la conclusión de la jornada electoral y quedar sin materia.
6. 5. Emplazamiento y audiencia[7]. El trece de febrero de dos mil veinticinco, el Instituto Local ordenó el emplazamiento a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el veintiuno siguiente[8].
7. 6. Acuerdo del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[9]. El veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León ordenó a la Dirección Jurídica del Instituto Local escindir las conductas atribuidas a las distintas partes denunciadas, de conformidad con el ámbito de competencia correspondiente, y posteriormente, emitir un acuerdo en el que se tenga al denunciante interponiendo denuncia únicamente en lo que compete a esa autoridad.
8. 7. Acuerdo de la Dirección Jurídica del Instituto Local[10]. El catorce de abril de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral de Nuevo León, determinó la incompetencia parcial del Instituto Local para conocer de los hechos atribuidos a Adriana Torres, por lo cual, ordenó remitir copia certificada del expediente a la UTCE del INE, para que en el ámbito de sus atribuciones dispusiera lo que en derecho corresponda.
9. 8. Registro ante la UTCE[11]. El veintinueve de abril de dos mil veinticinco, la UTCE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/VIDANL/OPL/NL/29/2025, convalidó las actuaciones del Instituto Local, admitió la queja y ordenó el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se celebró el ocho de mayo de dos mil veinticinco.
10. 9. Recepción del expediente. Posteriormente, el expediente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el cual se remitió a la Unidad Especializada a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
11. 10. Remisión a la ponencia. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional, se revisó su integración y el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-34/2025 y lo turnó a su ponencia, en donde se radicó y se elaboró la propuesta de acuerdo conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. COMPETENCIA
12. Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión de publicaciones en la red social de Facebook de una entonces candidata a diputada federal, en la que presuntamente se actualiza la utilización de símbolos religiosos en el contexto de su candidatura federal, en el marco del proceso electoral 2023-2024.[12]
SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
13. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, ya que si se actualiza alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia por existir un obstáculo para su válida constitución[13].
14. En este sentido, se advierte que Adriana Torres manifestó que la denuncia es frívola[14].
15. Al respecto, este órgano jurisdiccional determina que no le asiste la razón, porque, contrario a lo manifestado por la denunciada, el partido político denunciante sí aportó las pruebas que consideró oportunas para acreditar los hechos referidos; asimismo, se solicitó la certificación correspondiente a la autoridad instructora, misma que recabó los elementos de prueba necesarios.
16. Asimismo, la valoración de pruebas, acreditación de hechos y la existencia o inexistencia de la infracción, son parte del pronunciamiento de fondo, razón por la cual es infundada la causa de improcedencia invocada.
17. Por otra parte, la denunciada señaló que la queja era improcedente toda vez que el proceso electoral ha concluido, dejando totalmente sin materia la controversia planteada por el recurrente, sin embargo, en estricto derecho, tal afirmación no es una causal de improcedencia[15], sino que se relaciona con el análisis de fondo del asunto.
18. Finalmente, esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, por lo que se procede a analizar el fondo del asunto.
TERCERA. CUESTIÓN PREVIA SOBRE LA CADUCIDAD
19. Esta Sala Especializada advierte que, si bien la queja que dio origen al presente procedimiento fue presentada ante el Instituto Local el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, es decir, a la fecha de la presente resolución ha transcurrido el plazo de un año contado para efectos de la caducidad.
20. No obstante, toda vez que en el SUP-REP-1066/2024 la Sala Superior estableció que la fecha de inicio de un procedimiento debía entenderse a partir de que tiene conocimiento la autoridad instructora, es decir, en este caso en concreto, tenemos que la denuncia fue presentada el dieciséis de mayo en el Instituto Local, sin embargo, la UTCE tuvo conocimiento a partir de que le fue remitido el expediente y lo registró con la clave UT/SCG/PE/VIDANL/OPL/NL/29/2025, lo cual se realizó el veintinueve de abril del presente año.
21. En ese tenor, es a partir de ese momento que debe contabilizarse el inicio el plazo de conformidad con el citado precedente, por tanto, esta Sala Especializada puede conocer del presente procedimiento.
CUARTA. INFRACCIONES IMPUTADAS Y DEFENSAS[16]
A. Infracciones imputadas
22. VIDA NL sostiene en su escrito de queja[17] y en sus escritos de pruebas y alegatos[18] lo siguiente:
- Adriana Torres fue postulada por la coalición Fuerza y Corazón por México, y en coordinación con Héctor Elizondo, realizaron recorridos en las calles de la municipalidad de Salinas Victoria, con propaganda electoral en plena etapa de campañas.
- En una de las publicaciones denunciadas, la candidata inclina su cabeza y su mirada hacia abajo o hacia la tierra y procede a colocar por unos momentos durante la oración, las manos en posición de oración, las palmas de las manos juntas.
- La candidata, de propia voz dice que: “pide al Señor Su Dios, que la guie para tomar buenas decisiones para la comunidad tan grande que representará y que Dios es quien le está dando la oportunidad de estar aquí (en campaña electoral)”.
- En su publicación de trece de abril de dos mil veinticuatro, aparece señalando con el dedo índice de su mano, una frase escrita en una ventana o vidrio que se encuentra al lado de la candidata que dice "BENDICEME MI SR. JESÚS”.
B. Defensas[19]
23. Adriana Torres mediante sus escritos por los que compareció a las audiencias[20] de pruebas y alegatos manifestó:
- El recurrente realiza diversas afirmaciones falsas y carentes de sustento, por lo que el tribunal debe calificar como infundados sus planteamientos, pues se reducen a alegaciones sin orden ni fundamento.
- El video denunciado carece de valor probatorio suficiente para acreditar la supuesta vulneración, porque no realizó manifestación, alusión o expresión alguna de carácter religioso.
- La referencia a cuestiones de índole religiosa proveniente de una ciudadana ajena a su candidatura y fue un acto no planeado dentro de uno de sus recorridos de campaña, en el ejercicio de sus derechos fundamentales.
- Respecto la imagen denunciada en la plataforma de Facebook, señaló que la expresión contenida en la imagen hace referencia a un nombre común dentro de la zona donde realizó su campaña.
24. El PAN[21] y el PRI[22] de manera similar, refirieron que:
- No ha realizado las acciones denunciadas, por lo que se debe analizar bajo la lógica de que no se tratan de hechos propios.
- Se debe privilegiar la libertad de expresión, no solo como la manifestación de ideas favorables, aceptables o neutrales, sino también las opiniones adversas, imágenes o críticas severas.
QUINTA. MEDIOS DE PRUEBA.
25. Los medios de prueba que obran en el expediente y las reglas para su valoración se precisan en el ANEXO ÚNICO de esta sentencia, el cual forma parte de esta, a fin de garantizar su consulta eficaz.
SEXTA. HECHOS PROBADOS
26. De las pruebas relacionadas, se tiene por acreditada de Adriana Torres, quien en ese entonces era candidata a diputada federal por la coalición “Fuerza y Corazón x México”[23].
27. De igual forma, se acredita la existencia y el contenido de las dos publicaciones denunciadas.
28. Que la cuenta de Facebook donde fueron publicadas, le pertenecen y son administradas por Adriana Torres y Héctor Elizondo. En ese tenor, el video denunciado fue difundido en el perfil de Facebook de Héctor Elizondo y la publicación de la fotografía denunciada se realizó en el perfil de Facebook de Adriana Torres.
29. Las publicaciones denunciadas se realizaron los días trece y veintinueve de abril[24].
SÉPTIMA. ESTUDIO DE FONDO
I. Fijación de la controversia
30. Con base en los argumentos de las partes, la controversia se centra en determinar si el contenido denunciado constituye uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral por parte de Adriana Torres, y en consecuencia la falta al deber de cuidado de los partidos políticos PAN, PRI y PRD.
II. Contenido de las publicaciones
31. El contenido denunciado es el siguiente:
1 | https://www.facebook.com/watch/?v=1100503897883341 |
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2 | https://www.facebook.com/photo/?fbid=952636030202912&set=a.401571645309356&locale=es_LA |
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[Lo resaltado es propio]
III. Marco normativo
1. Uso de expresiones religiosas en la propaganda electoral
32. La Constitución establece la libertad que tienen las personas para adoptar y profesar una religión y contempla como una de las características de la República el ser laica, condición que da fundamento al principio histórico de separación entre la iglesia y el Estado[25].
33. Por su parte, el mismo texto constitucional dispone como características que tienen que satisfacer las elecciones el ser libres, auténticas y periódicas[26].
34. El respeto a la libertad religiosa y a los principios de laicidad y separación entre la iglesia y el Estado, son aplicables a la materia electoral y se traducen en límites objetivos al contenido de la propaganda que se puede emitir en la materia, a fin de eliminar cualquier tipo de coacción en la ciudadanía que vulnere la libertad y autenticidad, en el ejercicio en la valoración y emisión de su voto.
35. En atención a esto, la Ley General de Partidos Políticos contempla que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda[27].
36. Esta obligación ha sido interpretada por la Sala Superior en el sentido de que, su vulneración presupone un uso evidente, deliberado y directo[28] de los símbolos involucrados, para lo cual se puede analizar la intencionalidad y el provecho o utilidad[29] en la aparición formal de símbolos en la propaganda involucrada en cada caso.
37. Así, se observa que la Sala Superior ha definido características específicas para la valoración de las imágenes o símbolos que aparezcan en la propaganda a fin de calificarlas como infractoras, por lo que su simple aparición no configura, por sí misma, una contravención al marco normativo en cita y se deben analizar las características de cada caso para determinar lo conducente.
2. Libertad de expresión
38. El artículo 1 de la Constitución establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
39. El artículo 6 del mismo ordenamiento dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión[30].
40. Asimismo, el párrafo primero del artículo 7 constitucional señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
41. La Suprema Corte ha enfatizado que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando tales derechos se ejercen por profesionales del periodismo, a través de cualquier medio de comunicación, al considerar que la libre expresión garantiza el libre desarrollo de una comunicación pública donde circulen las ideas, opiniones, juicios de valor y toda clase de expresiones inherentes al principio de legitimidad democrática[31].
IV. Caso concreto
42. El denunciante señaló que, dentro del video e imagen denunciados, la otrora candidata realizó manifestaciones con referencia a la religión católica, con objeto de generar simpatía en la ciudadanía, con lo cual utilizó propaganda con contenido religioso.
43. Para poder analizar esta infracción es necesario, en primer término, definir si el mensaje o contenido denunciado constituye propaganda política o electoral, pues es a ese tipo de propaganda a la que es oponible el límite de no emplear o usar símbolos religiosos.
44. En esa línea, la primera[32] publicación realizada por Héctor Elizondo González de 19 de abril, y la segunda publicación fue realizada por Adriana Torres el 13 de abril, son publicaciones que tienen la calidad de propaganda electoral emitida en el marco del proceso electoral federal 2023-2024 por haberse realizado dentro del periodo de campañas que fue del 1 de marzo al 29 de mayo de 2024.
45. Además, en la primera de las publicaciones, consistente en un video, se advierte que está presente la otrora candidata denunciada y la presencia de volantes de propaganda con el emblema del PAN, con las frases “El PAN si sabe BOTELLO”.
46. Cabe referir que, en una de las escenas del video, del lado derecho, se aprecia propaganda utilitaria de Adriana Torres, tales como una bolsa de tela y volantes en papel impreso, lo que permite afirmar que en ese acto se estaba solicitando el voto y promoviendo su candidatura.
47. Por otro lado, en la segunda de las imágenes en estudio, obtenida de la cuenta de Facebook[33] se aprecia que la denunciada portaba una camisa color rojo con su nombre y los emblemas de los partidos que la postularon bordados en el pecho, lo que la identifica indubitablemente como candidata durante el periodo de campaña electoral
48. Sobre el análisis de la conducta de la candidata denunciada en el video de la primera publicación viene acompañado de un texto:
"Solo Dios quita y pone gobernantes"
Hoy al inicio de nuestro recorrido nos recibieron amablemente en su casa las vecinas de Paseo del Norte, a quienes les mando un gran saludo y nos ofreció brindarnos una oración por nuestra campaña
Gracias por todas sus muestras de cariño, nuestro proyecto sigue avanzando y sabemos que ¡SI SE PUEDE!”
49. En el contexto de lo que se aprecia en la publicación, la conducta de la denunciada llevado a cabo durante un acto público, quedó evidenciado que inclinó su cabeza, y colocó sus manos en posición de oración, cerró los ojos y dirigió su mirada hacia abajo, mientras que una mujer pronunciaba palabras en forma de oraciones religiosas, que concluyeron con la expresión de un “amén”, en lo que constituye un gesto típicamente asociado a prácticas devocionales religiosas, lo cual es un hecho notorio.
50. Esta conducta, por su contexto y ejecución, representa un acto deliberado que transmite un mensaje de espiritualidad y vinculación con lo sagrado en un espacio de proselitismo político, lo cual genera una afectación al principio constitucional de laicidad.
51. Aunado a lo anterior, la candidata manifestó de viva voz, al finalizar la intervención de la otra mujer presente, “que nos guie para tomar las mejores decisiones, porque somos responsables de una comunidad muy grande una decisión de nosotros puede cambiar la vida de los demás” y que “hoy nos da la oportunidad Dios de estar ahí”.
52. Tales expresiones no constituyen un ejercicio neutral de libertad de creencias en el ámbito privado, sino que se trata de afirmaciones con una clara connotación religiosa, realizadas en un espacio de comunicación electoral. Estas declaraciones atribuyen su postulación y eventual representación popular a una intervención divina, lo cual puede afectar la libre determinación del electorado, en especial entre aquellas personas que profesan la misma religión, generando un efecto de coacción simbólica incompatible con elecciones libres y auténticas.
53. Sobre el análisis de la conducta de la candidata denunciada en la imagen de la segunda publicación, esta Sala Especializada considera que en la propaganda señalada genera un uso evidente, deliberado y directo de símbolos religiosos, por lo que a continuación se expone:
54. La denunciada aparece en el primer plano de la imagen difundida y a un lado de ella se observa de manera clara y completa la frase siguiente: “BENDICEME MI SR. JESÚS”. Ahora, la aparición de dicha frase impresa en un cristal transparente no genera, por sí misma, un uso indebido de símbolos religiosos, puesto que forma parte del letrero de un edificio, de modo que su aparición en cualquier propaganda puede ser el resultado de la identificación de un lugar indistinto en el espacio público.
55. No obstante, se tiene acreditado que la referida candidata aparece en esa imagen, no de manera neutral, sino que ella misma señala, de forma destacada, con el dedo índice, una frase que dice “BENDÍCEME MI SR. JESÚS”, escrita en una superficie de vidrio próxima a ella.
56. La inclusión de esta imagen, sumada a la acción de señalar expresamente la frase, revela un uso intencional y no accidental de un símbolo religioso de contenido escrito en el contexto de propaganda electoral.
57. Respecto a estas expresiones, el Diccionario de la Real Academia las define como:
Bendición[34]:
Del lat. tardío benedictio, -ōnis.
1. f. Acción y efecto de bendecir.
2. f. Asentimiento o consentimiento.
3. f. bendición de Dios.
Bendecir/ Bendíceme[35]:
Del lat. benedicĕre.
Conjug. modelo.
1.tr. Alabar, engrandecer, ensalzar a alguien.
2.tr. Dicho de la Providencia: Colmar de bienes a alguien o hacer que prospere.
3.tr. Invocar en favor de alguien o de algo la bendición divina.
4.tr. Consagrar al culto divino algo, mediante determinada ceremonia.
58. Por otra parte, la expresión Jesús, es un claro referente al cristianismo, en cuya doctrina, Jesús es el Hijo de Dios:
Cristo[36]
1.m. En la doctrina cristiana, el Hijo de Dios, hecho hombre. Jesús, el Cristo.
2.m. Imagen o representación del Cristo.
59. En ese tenor, la frase “BENDÍCEME MI SR. JESÚS” es una expresión claramente vinculada a la religión cristiana en el contexto histórico-cultural mexicano, sea catolicismo, protestantismo, evangelismo o similares, por las siguientes razones: 1) la expresión alude inequívocamente a “Jesús”, que es la figura central del cristianismo, 2) el término “Bendíceme” es una petición de gracia, protección o favor divino, de modo que tiene un contenido devocional con carga religiosa.
60. La utilización de símbolos o expresiones religiosas en el contexto electoral constituye una infracción cuando se da, como en el presente caso, un uso evidente, deliberado y directo de dichos elementos. En el caso concreto, las expresiones verbales, las manifestaciones corporales y el contenido gráfico difundido permiten acreditar que existió una intención de vincular el mensaje político de propaganda durante el periodo de campaña electoral, con valores o figuras religiosas, con el posible propósito de obtener una ventaja electoral. Esto transgrede el principio de neutralidad religiosa del Estado.
61. No es inadvertido para esta autoridad que la denunciada señaló que las conductas las desplegó una ciudadana ajena a su candidatura bajo la libertad de expresión y de manera espontánea, sin embargo, ello no exime a Adriana Torres de las expresiones que sí realizó personalmente, mismas que son materia de análisis de esta Sala Especializada.
62. En el caso concreto, se acredita la existencia de intencionalidad en la conducta de la candidata, en la primera de las publicaciones al realizar gestos corporalmente identificables con una práctica religiosa, tales como inclinar la cabeza, dirigir la mirada hacia abajo y colocar las manos en posición de oración, durante un acto público de campaña.
63. En la segunda publicación, la intencionalidad se manifiesta en el hecho de que la candidata señala de manera directa con el dedo índice una frase de contenido religioso que dice “BENDÍCEME MI SR. JESÚS”, escrita en una superficie próxima a su persona. Este gesto no es casual ni incidental, sino que constituye un acto deliberado de destacar un mensaje religioso específico, en el contexto de su comunicación política.
64. Al resaltar esa invocación a una figura sagrada del cristianismo, la candidata asocia intencionadamente su imagen con un símbolo de fe, lo cual permite inferir un propósito claro de apelar emocional y espiritualmente al electorado, vulnerando así el principio de laicidad y las restricciones legales sobre el contenido de la propaganda electoral.
65. Estas acciones no son gestos neutrales o carentes de significado, sino que constituyen símbolos inequívocos de devoción religiosa. Su ejecución en un contexto de comunicación política permite concluir que no se trató de una manifestación espontánea o privada de creencias, sino de un acto deliberado con capacidad de transmitir un mensaje religioso al electorado, lo cual implica una intención clara de integrar componentes confesionales en su discurso proselitista.
66. Máxime que, es un hecho notorio que, conforme el último Censo de Población y Vivienda 2020, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), que el 71.1% de la población del municipio de Salinas Victoria, Nuevo León, es católica, lugar en el que se realizó el video denunciado, situación que robustece el argumento de este órgano jurisdiccional, respecto la intención de influir en el ánimo del electorado[37].
67. Por otra parte, también se actualiza el elemento de provecho o utilidad, en la medida en que tales gestos tienen el potencial de generar una percepción favorable entre los votantes que comparten la misma fe o que valoran la religiosidad como virtud pública. En sociedades con alta presencia de personas creyentes, como la mexicana, el uso de símbolos religiosos puede influir en la simpatía o identificación del electorado, afectando con ello la equidad de la contienda.
68. En este sentido, el gesto religioso realizado por la candidata no solo representa una expresión de convicciones personales, sino que funciona como un recurso de persuasión simbólica que puede incidir en la decisión de las personas votantes, lo cual está prohibido por los principios constitucionales de laicidad y libertad del sufragio.
69. Conforme a lo expuesto, este órgano jurisdiccional advierte que el contenido de la propaganda electoral que nos ocupa empleó como elemento destacado la imagen y uso discursivo de un símbolo religioso como lo es el acto de oración en la primera publicación y señalar deliberadamente a la frase “BENDÍCEME MI SR. JESÚS” en la segunda publicación, para posicionar electoralmente a la denunciada dentro de su propaganda electoral.
70. En consecuencia, es existente el uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral denunciada respecto de Adriana Torres
71. La Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía[38].
72. En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[39].
73. Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.
74. En atención a que se determinó la existencia del uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral denunciada, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza la omisión al deber de cuidado de los partidos PAN, PRI y PRD.
75. Lo anterior, porque dicha propaganda se configuró y difundió en cuentas de redes sociales para beneficiar a su candidata, respecto de cuyo actuar dichos partidos políticos tenían la calidad de garantes.
OCTAVA. CALIFICACIÓN DE INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN
76. En este apartado se calificará el uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral, así como se determinará la sanción que corresponda tanto por dicha infracción como por la responsabilidad indirecta de los partidos políticos PAN, PRI y PRD respecto del actuar de su candidata.
A. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones
77. La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
78. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
79. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
80. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
81. Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.
A. Caso concreto
1. Bienes jurídicos tutelados
82. Se vulneran las reglas para la difusión de propaganda electoral, conforme a las prohibiciones asociadas a los principios constitucionales de laicidad y de separación entre el Estado y las iglesias.
83. En el caso del PAN, PRI y PRD incumplieron con las obligaciones que su calidad de garantes les imponía.
2. Circunstancias de modo tiempo y lugar
Modo. Adriana empleó su cuenta de Facebook, y apareció en un video publicado en la cuenta de Facebook de Héctor Elizondo para realizar un posicionamiento coordinado de la propaganda electoral en la que empleó símbolos religiosos.
Tiempo. Las publicaciones se realizaron el trece y diecinueve de abril.
Lugar. Al haberse realizado en Internet, las cuentas fueron susceptibles de conocerse en cualquier lugar de la República.
3. Pluralidad o singularidad de las faltas
84. Únicamente se cometió una infracción consistente en el uso indebido de símbolos religiosos en propaganda electoral, mediante una pluralidad de acciones de difusión, mientras que el PAN, PRI y PRD únicamente tienen responsabilidad indirecta por su comisión (Omisión de cuidado).
4. Intencionalidad
85. Adriana Torres configuró una estrategia visual y discursiva, conforme a la cual buscó intencionalmente asociarse con una figura religiosa, con su participación en el video que Héctor Elizondo difundió en su cuenta de Facebook y mediante la imagen que la denunciada compartió en su cuenta de Facebook “Adriana Torres”.
5. Contexto fáctico y medios de ejecución
86. La entonces candidata a diputada federal por la coalición Fuerza y Corazón por México empleó una estrategia de difusión reforzada de la propaganda infractora, al emplear distintas cuentas de plataformas digitales con el objetivo de garantizar un mayor espectro de difusión y conocimiento de su contenido, dentro de la cual se incluyó una cuenta del entonces candidato a la presidencia municipal de Salinas Victoria, Nuevo León, Héctor Elizondo.
87. El PAN, PRI y PRD, no desplegaron las conductas necesarias para hacer cesar la conducta infractora.
6. Beneficio o lucro
88. La difusión de la propaganda involucrada no generó un beneficio económico, pero sí se emitió dentro del actual proceso electoral federal, conforme a la cual fue susceptible de generar un beneficio electoral.
7. Reincidencia
89. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo cual no se acredita en la presente causa respecto de Adriana Torres.
90. No obstante, en el caso del PAN, PRI y PRD, de los antecedentes que obran en esta Sala Especializada se tiene que han sido sancionados previamente por la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) ante la conducta de una de sus candidaturas, consistente en la vulneración el principio de laicidad por el uso de expresiones religiosas en propaganda electoral:
Expediente | Sanción | Recurso | Calificación de la conducta | Medio comisivo |
1. SRE-PSD-78/2021 2. (05 de agosto de 2021) | 3. 150 UMAS | 4. SUP-REP-371/2021 de (25 de agosto de 2021) 5. Se revocó para efectos de individualizar nuevamente la sanción de la entonces candidata. | 6. Respecto al PAN, PRI y PRD, se determinó como leve. | 7. Publicación de un video en Facebook y Twitter en el que se mezcló propaganda electoral con expresiones religiosas. |
91. En el asunto en referencia, se sancionó al PAN, PRI y PRD por: i) la comisión de la misma conducta (falta al deber de cuidado ante la conducta de una de sus candidaturas consistente en la vulneración el principio de laicidad por el uso de expresiones religiosas en propaganda electoral); ii) se le sancionó con multa y iii) la citada sentencia tiene el carácter de firme. Por lo que, es dable concluir que se cumplen con los elementos previstos en la jurisprudencia 41/2010[40].
92. Es decir, el PAN, PRI y PRD, desde el dos mil veintiuno, tenían conocimiento pleno, que era su deber vigilar las conductas de sus candidaturas cuando se trate de salvaguardar el principio de laicidad en las contiendas electorales al momento de difundir propaganda electoral.
93. En ese entendido, se advierte que dichos institutos políticos han mantenido una conducta reincidente al no ejercer debidamente su obligación de vigilar el actuar de sus candidaturas respecto al principio de laicidad y las reglas de difusión de propaganda electoral[41].
8. Calificación de la falta
94. Dados los elementos objetivos y subjetivos descritos para la comisión de la infracción, se califica como grave ordinaria en el caso de la persona infractora y los partidos políticos denunciados.
9. Capacidad económica
95. Para valorar la capacidad económica de Adriana Torres, si bien la información proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda no resultó suficiente para conocer sus ingresos, en atención a que la denunciada fue requerida para presentar la documentación relacionada con ello sin que presentara alguna, ello no impide a esta autoridad establecer una sanción económica, de manera proporcional.
96. Por otra parte, la capacidad económica de los partidos políticos infractores será valorada con la información del informe remitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos respecto del financiamiento público que corresponde al PAN y PRI[42].
10. Sanción a imponer
97. En atención a los elementos descritos, se impone a Adriana Torres una multa de 50 (cincuenta) Unidades de Medida y Actualización (UMA) vigentes al momento de la comisión de la infracción[43], equivalentes a 5,187.00 (Cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 m.n.).
98. En el caso de El PAN y PRI incurrieron en una responsabilidad indirecta por la comisión de la infracción por parte de sus precandidatos, por lo cual se le impone una multa de 100 (cien) Unidades de Medida y Actualización (UMA) vigentes al momento de la comisión de la infracción, equivalentes a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 m.n.).
99. No obstante, al haberse actualizado la reincidencia de los partidos políticos, se estima que lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral; esto es, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de la que se imponga. Por lo que, se determina imponer a cada partido político una multa de 150 (ciento cincuenta) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco 50/100 moneda nacional).
100. Las cifras anteriores corresponden al .052% (punto cero cincuenta y dos por ciento) y 0.69% (punto cero sesenta y nueve por ciento) de su financiamiento público ordinario del mes de mayo del año en curso, que es de $3,084,060.00 (tres millones ochenta y cuatro mil sesenta pesos 00/100 m.n.) para el PAN y $2,334,568 (dos millones trescientos treinta y cuatro mil quinientos sesenta y ocho sesenta pesos 00/100 m.n.) para el PRI.
101. Lo anterior, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar el grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.
102. Asimismo, es congruente con el principio del derecho penal aplicable al derecho administrativo sancionador, sobre la coautoría, donde las sanciones respectivas resultan aplicables a cada uno de los partícipes, en la medida de su responsabilidad. De esta manera, si las coaliciones son una unión de entes políticos coordinados para un fin común, cuando en esa interacción cometen una infracción, deben considerarse coautores y, por tanto, las sanciones resultan aplicables individualmente, con base en el grado de responsabilidad y situación personal que corresponda a cada uno de ellos.
103. Esta Sala Especializada considera que, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, las multas impuestas atienden a la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
104. Por otra parte, es un hecho público que el cuatro de octubre se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el acuerdo INE/CG2235/2024, del Consejo General del INE, por el que se declaró la pérdida del registro del PRD, así como de sus derechos y prerrogativas, al no haber obtenido al menos el tres por ciento de votos en los recientes comicios ordinarios federales. Toda vez que, al momento de la denuncia de los hechos, el PRD aún no había perdido su registro, la UTCE lo llamó al procedimiento en su carácter de denunciado.
105. Cabe señalar que aun cuando se extinguió la personalidad jurídica del PRD, este órgano jurisdiccional puede resolver sobre los hechos que denunció debido a la naturaleza del procedimiento especial sancionador, pues, en el caso, subsiste el interés público para garantizar la plena vigencia de la normativa electoral.
106. Asimismo, el veintiuno de junio se designó a un interventor para su liquidación en virtud de que, hasta el momento no alcanzó la votación necesaria para mantener su registro como partido político. En ese tenor, atendiendo a las circunstancias extraordinarias del caso, se justifica la imposición de una amonestación pública al PRD[44].
11. Pago y deducción de las multas
107. Adriana Torres deberá pagar la multa que se le impuso ante la Dirección Ejecutiva de Administración del INE dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia.
108. En consecuencia, se vincula a la referida Dirección para que informe el pago de las referidas multas dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra.
109. Por su parte, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que informe la deducción del financiamiento público del PAN y PRI de la multa que se le impuso, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra.
12. Inscripción de las infracciones y la sanción
110. En consecuencia, se deberá registrar en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores a Adriana Torres, PAN, PRI y PRD una vez que la presente determinación cause ejecutoria, identificando las conductas y sanciones involucradas.
111. Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Es existente el uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral y la omisión al deber de cuidado, en los términos expuestos en la sentencia.
SEGUNDO. Se imponen las sanciones señaladas en la sentencia.
TERCERO. Se vincula a las direcciones de Administración y de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambas del INE, para los efectos señalados.
CUARTO. Se ordena inscribir la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
1) Documental pública.[45] Acta circunstanciada de catorce de mayo instrumentada por el personal del Instituto Local, por la que se verificó y certificó la existencia del contenido de las capturas de pantalla proporcionadas por el denunciante.
2) Documental pública.[46] Acta circunstanciada de veintidós de mayo instrumentada por el personal del Instituto Local, por la que se verificó y certificó información relativa a la candidatura de Héctor Elizondo en el sistema Conóceles.
3) Documental pública.[47] Acta circunstanciada de dieciocho de junio instrumentada por el personal del Instituto Local, por la que se realizó una búsqueda en internet de información relativa al ciudadano Héctor Elizondo.
4) Documental pública.[48] Acta circunstanciada de dos de julio instrumentada por el personal del Instituto Local, por la que se realizó una búsqueda en internet de información relativa a la ciudadana Adriana Torres.
5) Documental pública.[49] Acta circunstanciada de dieciséis de julio instrumentada por el personal del Instituto Local, por la que se verificó y certificó información relativa a la candidatura de Adriana Torres en el sistema Conóceles.
6) Documental pública.[50] Acuerdo del Instituto Local del veintitrés de julio, mediante el cual se tuvo como hecho notorio el acuerdo IEEPCNL/CG/113/2024 relativo a las solicitudes de registro de candidaturas para integrar ayuntamientos en el estado de Nuevo León, presentadas por la coalición “Fuerza y Corazón x Nuevo León”.
7) Documental pública.[51] Acta circunstanciada de trece de agosto instrumentada por el personal del Instituto Local, por la que se verificó y certificó información relativa a la candidatura de Héctor Elizondo en los motores de búsqueda de internet.
8) Documental pública.[52] Acta circunstanciada de diez de septiembre instrumentada por el personal del Instituto Local, por la que se verificó y certificó la búsqueda de la candidatura de Héctor Elizondo en el sistema SIAPE 2024.
9) Documental pública.[53] Acta circunstanciada de veinticuatro de septiembre instrumentada por el personal del Instituto Local, por la que se verificó y certificó la búsqueda de la candidatura de Héctor Elizondo que hayan sido registradas en el sistema SIAPE 2024 y si proporcionó las redes sociales que tiene registradas a su nombre.
10) Documental pública.[54] Acta circunstanciada de ocho de octubre instrumentada por el personal del Instituto Local, por la que se verificó y certificó la búsqueda de las redes sociales de Héctor Elizondo en el sistema del Instituto Local “Conóceles candidatas y candidatos”.
11) Documental pública.[55] Acuerdo del Instituto Local del quince de octubre, mediante el cual se tuvo como hecho notorio el acuerdo IEEPCNL/CG/196/2024 mediante el cual se resolvió las solicitudes de sustitución de candidaturas para integrar ayuntamientos en el estado de Nuevo León, presentadas por la coalición “Fuerza y Corazón x Nuevo León”.
12) Documental pública.[56] Acuerdo del Instituto Local del veintinueve de octubre, mediante el cual se tuvo como hecho notorio el acuerdo IEEPCNL/CG/241/2024 mediante el cual se resolvió las solicitudes de sustitución de candidaturas para integrar ayuntamientos en el estado de Nuevo León, presentadas por la coalición “Fuerza y Corazón x Nuevo León”.
13) Documental pública.[57] Acuerdo del Instituto Local del doce de noviembre, mediante el cual se tuvo como hecho notorio el acuerdo IEEPCNL/CG/039/2024 mediante el cual se resolvió la solicitud de modificación del convenio de coalición parcial “Fuerza y Corazón x Nuevo León”.
14) Documental pública.[58] Acuerdo del Instituto Local del veintiséis de noviembre, mediante el cual se tuvo como hecho notorio el acuerdo IEEPCNL/CG/061/2024 relativo a la solicitud de modificación del convenio de coalición parcial “Fuerza y Corazón x Nuevo León”.
15) Documental pública.[59] Acuerdo del Instituto Local del diez de diciembre, mediante el cual se tuvo como hecho notorio el acuerdo IEEPCNL/CG/89/2023 relativo al calendario electoral 2023-2024.
16) Documental pública.[60] Acta circunstanciada de veintisiete de diciembre instrumentada por el personal del Instituto Local, por la que se verificó y certificó la búsqueda del calendario electoral emitido por el INE para el proceso electoral 2023-2024.
17) Documental pública.[61] Acuerdo del Instituto Local del diecisiete de enero de dos mil veinticinco, mediante el cual se tuvo como hecho notorio el acuerdo IEEPCNL/CG/141/2024 mediante el cual se resolvió las solicitudes de sustitución de candidaturas para integrar ayuntamientos en el estado de Nuevo León, presentadas por la coalición “Fuerza y Corazón x Nuevo León”.
18) Documental pública.[62] Acta circunstanciada de siete de febrero de dos mil veinticinco instrumentada por el personal del Instituto Local, por la que se verificó y certificó la búsqueda del calendario de coordinación de procesos electorales locales concurrentes con el federal 2023-2024.
19) Documental pública.[63] Acta circunstanciada de trece de febrero de dos mil veinticinco instrumentada por el personal del Instituto Local, por la que se verificó y certificaron las direcciones electrónicas denunciadas.
20) Documental pública.[64] Oficio 400-42-00-05-01-24-12877, de nueve de octubre por el cual, el Servicio de Administración Tributaria informa que le es legalmente imposible atender la solicitud del Instituto Local.
21) Documental pública.[65] Oficio 400-43-00-05-00-24-09665, de siete de octubre por el cual, la subadministradora desconcentrada de recaudación, adscrita a la Administración Desconcentrada de Recaudación de Nuevo León 2 del Servicio de Administración Tributaria informa que le es legalmente imposible atender la solicitud del Instituto Local.
22) Documental pública.[66] Oficio 400-43-00-05-00-24-11815, de catorce de octubre por el cual, la subadministradora desconcentrada de recaudación, adscrita a la Administración Desconcentrada de Recaudación de Nuevo León 2 del Servicio de Administración Tributaria informa que le es legalmente imposible atender la solicitud del Instituto Local.
23) Documental pública.[67] Oficio 400-43-00-05-00-2025-01581, de dieciocho de febrero de dos mil veinticinco por el cual, la subadministradora desconcentrada de recaudación, adscrita a la Administración Desconcentrada de Recaudación de Nuevo León 2 del Servicio de Administración Tributaria informa que le es legalmente imposible atender la solicitud del Instituto Local.
24) Documental pública.[68] Acta circunstanciada de veintiuno de febrero de dos mil veinticinco instrumentada por el personal del Instituto Local, por la que se certificaron las ligas electrónicas aportadas por Adriana Torres en su escrito de contestación de veinte de febrero de dos mil veinticinco.
25) Documental pública.[69] Acta circunstanciada de veintiuno de febrero de dos mil veinticinco instrumentada por el personal del Instituto Local, por la que se certificaron las ligas electrónicas aportadas por el PAN en su escrito de contestación de veinte de febrero de dos mil veinticinco.
26) Documental pública.[70] Oficio 400-42-00-05-01-2025-2699, de veintiuno de febrero de dos mil veinticinco por el cual, la subadministradora desconcentrada de recaudación, adscrita a la Administración Desconcentrada de Recaudación de Nuevo León 2 del Servicio de Administración Tributaria informa que le es legalmente imposible atender la solicitud del Instituto Local.
27) Documental pública.[71] Acta circunstanciada de doce de abril de dos mil veinticinco instrumentada por el personal del Instituto Local, mediante la cual se realizó una búsqueda respecto el cargo que ostenta u ostentó Adriana Torres.
28) Documental pública.[72] Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1709/2025 de veintiocho de abril de dos mil veinticinco por el que la Dirección Ejecutiva de Prorrogativas y Partidos Políticos informa el financiamiento público federal de los partidos políticos del mes de mayo del año en curso.
Reglas para valorar los elementos de prueba
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
[1] Las fechas que se indiquen en lo subsecuente corresponden al dos mil veinticuatro, salvo que se mencione lo contrario.
[2] Véase el siguiente enlace electrónico: https://www.ine.mx/voto-yelecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3o.C. J/8 K (11a.)de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación.
[3] Fojas 18 a 41 del cuaderno accesorio único.
[4] Fojas 115 a 120 del cuaderno accesorio único.
[5] Fojas 141 a 145 del cuaderno accesorio único.
[6] El acuerdo no fue impugnado.
[7] Fojas 647 a 655 del cuaderno accesorio único.
[8] Fojas 831 a 838 del cuaderno accesorio único.
[9] Fojas 870 a 877 del cuaderno accesorio único.
[10] Fojas a 891 a 909 del cuaderno accesorio único.
[11] Fojas a 917 a 925 del cuaderno accesorio único.
[12] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 470, 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); así como la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
Este órgano jurisdiccional no desconoce que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedó a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. No obstante, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.
[13] Resultan aplicables las tesis P. LXV/99 y III.2o.P.255 P, de rubros: IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO e IMPROCEDENCIA. CUÁNDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES, respectivamente.
Además, en similar línea la Sala Superior ha sustentado este criterio de análisis de las causales de improcedencia (Véanse las sentencias dictadas en los recursos de revisión SUP-REP-602/2022; SUP-REP-577/2022; SUP-REP-308/2022 y SUP-REP-250/2022).
[14] Foja 769 del cuaderno accesorio único.
[15] Conforme el artículo 466 de la Ley Electoral.
[16] Cabe destacar que únicamente el PAN acudió a la primera y segunda audiencia de pruebas y alegatos, a pesar de la debida notificación a todas las partes denunciadas.
[17] Fojas 18 a 41 cuaderno accesorio único.
[18] Fojas 1048 a 1058 cuaderno accesorio único.
[19] Fojas 763 a 787 del cuaderno accesorio único.
[20] Fojas 111 a 117 del cuaderno accesorio único.
[21] Fojas 1036 a 1039 del cuaderno accesorio único.
[22] Fojas 1040 a 1045 del cuaderno accesorio único
[23] Consultable en la página: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/4924/4. Lo cual constituye un hecho notorio conforme el criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[24] Las cuales fueron certificadas mediante acta circunstanciada de dieciséis de mayo, visible a fojas 42 a 111 del cuaderno accesorio único.
[25] Interpretación conjunta de los artículos 24, 40 y 130.
[26] Artículo 41, párrafo tercero.
[27] Artículo 25.1, inciso p).
[28] Ídem.
[29] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-692/2018. Al emitir esta sentencia, la Sala Superior interpretó de manera armónica los requisitos señalados con la jurisprudencia 39/2010 de rubro: PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN; y la tesis XlVI/2004, de rubro: SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
[30] En el ámbito convencional, este derecho se encuentra establecido en los artículos 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[31] Véase la Tesis XXII/2011 de su Primera Sala, de rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.
[32] https://www.facebook.com/watch/?v=1100503897883341
[33]https://www.facebook.com/photo/?fbid=952636030202912&set=a.401571645309356&locale=es_LA
[34] https://dle.rae.es/bendici%C3%B3n?m=form
[35] https://dle.rae.es/bendecir
[36] https://dle.rae.es/cristo
[37] Censo de Población y Vivienda (2020). Principales resultados del Censo de Población y Vivienda 2020 : Nuevo León /, Instituto Nacional de Estadística y Geografía.-- México : INEGI, 2023, p. 107. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/702825198251.pdf
[38] Artículo 25.1, inciso a).
[39] Jurisprudencia 19/2015, de rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.
[40] Jurisprudencia 41/2010, de rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 45 y 46.
[41] De manera similar se pronunció este órgano jurisdiccional en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-22/2024.
[42] Fojas 974 a 986 del cuaderno accesorio único.
[43] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veinticuatro, por estar vigente al momento de la comisión de la infracción, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.). Consultable en la liga página oficial del INEGI, en la liga electrónica: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[44] Similar criterio se adoptó en los procedimientos especiales sancionadores: SRE-PSC-405/2024, SRE-PSC-424/2024, SRE-PSC-437/2024 y SRE-PSC-456/2024.
[45] Véase las fojas 42 a 111 del cuaderno accesorio único.
[46] Véase las fojas 123 a 131 del cuaderno accesorio único.
[47] Véase las fojas 149 a 153 del cuaderno accesorio único.
[48] Véase las fojas 159 a 163 del cuaderno accesorio único.
[49] Véase las fojas 169 a 173 del cuaderno accesorio único.
[50] Véase las fojas 177 a 284 del cuaderno accesorio único.
[51] Véase las fojas 288 a 292 del cuaderno accesorio único.
[52] Véase las fojas 314 a 316 del cuaderno accesorio único.
[53] Véase las fojas 322 a 326 del cuaderno accesorio único.
[54] Véase las fojas 332 a 344 del cuaderno accesorio único.
[55] Véase las fojas 349 a 375 del cuaderno accesorio único.
[56] Véase las fojas 377 a 407 del cuaderno accesorio único.
[57] Véase las fojas 409 a 429 del cuaderno accesorio único.
[58] Véase las fojas 431 a 460 del cuaderno accesorio único.
[59] Véase las fojas 462 a 492 del cuaderno accesorio único.
[60] Véase las fojas 496 a 500 del cuaderno accesorio único.
[61] Véase las fojas 511 a 539 del cuaderno accesorio único.
[62] Véase las fojas 543 a 547 del cuaderno accesorio único.
[63] Véase las fojas 558 a 628 del cuaderno accesorio único.
[64] Véase las fojas 687 a 688 cuaderno accesorio único.
[65] Véase las fojas 689 a 691 cuaderno accesorio único.
[66] Véase las fojas 693 a 694 cuaderno accesorio único.
[67] Véase las fojas 755 a 757 cuaderno accesorio único.
[68] Véase las fojas 817 a 819 del cuaderno accesorio único.
[69] Véase las fojas 825 a 827 del cuaderno accesorio único.
[70] Véase las fojas 842 a 844 cuaderno accesorio único.
[71] Véase las fojas 884 a 886 del cuaderno accesorio único.
[72] Véase las fojas 974 a 986 del cuaderno accesorio único.