PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-35/2021.
PROMOVENTE: Partido de la Revolución Democrática.
INVOLUCRADO: MORENA.
MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello.
PROYECTISTA: Georgina Ríos González.
COLABORARON: Shiri Jazmyn Araujo Bonilla y Santiago Jesús Chable Velázquez.
Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil veintiuno.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:
ANTECEDENTES
I. Proceso electoral federal 2020-2021.
1. El 7 de septiembre de 2020 inició el proceso electoral federal para elegir las diputaciones que integrarán el Congreso de la Unión, cuyas etapas se llevarán a cabo conforme a lo siguiente[2]:
Cargo a elegir | Periodo de precampaña | Periodo de campaña | Día de la elección |
Diputaciones federales | Del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021 | Del 4 de abril al 2 de junio de 2021. | 6 de junio de 2021. |
II. Proceso electoral local en Sonora.
2. El 5 de enero de 2021[3] inició el proceso electoral en Sonora, en el que se elegirá una gubernatura, 21 diputaciones de mayoría relativa, 12 diputaciones de representación proporcional y 72 planillas de ayuntamiento.
3. Las fechas de inicio y conclusión de las etapas del proceso local son las siguientes[4]:
Cargo a elegir | Periodo de precampaña | Periodo de campaña | Día de la elección |
Gubernatura | 15 de diciembre de 2020 al 23 de enero de 2021 | 05 de marzo al 02 de junio de 2021 | 6 de junio de 2021 |
Diputaciones locales | Del 04 al 23 de enero de 2021 | 24 de abril al 02 junio de 2021 | |
Planillas de ayuntamientos |
III. Trámite del Procedimiento Especial Sancionador.
4. 1. Denuncia. El 25 de enero, el Partido de la Revolución Democrática[5] presentó queja contra MORENA por el uso indebido de la pauta y actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de la difusión en radio y televisión del spot “TUMOR SONORA”[6], al considerar que se trata de propaganda de carácter local difundida en pauta federal.
5. 2. Registro y admisión. El 26 de enero siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[7] de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[8] registró el expediente y, entre otros aspectos, admitió la queja por lo que hace a los actos relacionados con el uso indebido de la pauta[9].
6. 3. Acuerdo de medidas cautelares[10]. El 27 de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE[11] decretó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas porque, bajo la apariencia del buen derecho, el partido político denunciado utilizó indebidamente la pauta, al incluir en la federal promocionales correspondientes a la elección local, en contravención al modelo de comunicación política [12].
7. 4. Emplazamiento y audiencia. El 10 de marzo, la UTCE emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual, se llevó a cabo el 18 siguiente.
8. 5. Remisión del expediente. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a la Sala Especializada.
IV. Trámite ante la Sala Especializada.
9. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el 8 de abril, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSC-35/2021 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien, en su oportunidad, lo radicó y procedió a elaborar la sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer.
10. Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador[13], al tratarse de un asunto que cuestiona el contenido de un promocional pautado por un partido político en radio y televisión, infracción que es del ámbito federal, ya que se relaciona con la administración del tiempo que corresponde al Estado en esos medios de comunicación social[14].
11. Además, la autoridad instructora emplazó a diversas concesionarias de radio y televisión por el supuesto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares dictado por la Comisión de Quejas por el que se ordenó suspender la difusión del promocional, respecto de lo cual este órgano jurisdiccional es competente para conocer de tal infracción[15].
SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.
12. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[16] estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[17], durante la emergencia sanitaria.
TERCERA. Causales de improcedencia.
13. Esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia.
14. No obstante, en el escrito de alegatos que presentaron las concesionarias GILHAAM S.A. de C.V., Radio Cajeme, S.A. de C.V., XEHX, S.A. de C.V. y Luis Felipe García de León Martínez, solicitan que se declare la improcedencia del procedimiento ante la falta de elementos para continuarlo, además de que la medida cautelar decretada en este asunto vulnera los derechos a la libertad de expresión y a la información.
15. En la ley se establece que se desechará de plano una denuncia cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político electoral[18].
16. Sin embargo, de la denuncia y de la información proporcionada por la autoridad instructora se advierten circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de hechos que pudieran constituir una violación en materia electoral por parte de diversas concesionarias de radio y televisión, lo cual se analizará en el estudio de fondo de esta resolución.
17. En este sentido, es improcedente la solicitud formulada por las concesionarias referidas.
CUARTA. Delimitación de la materia de análisis.
18. Recordemos que el PRD presentó queja contra MORENA por la supuesta comisión de dos infracciones derivado de la difusión del promocional “TUMOR SONORA” en radio y televisión:
El uso indebido de la pauta federal y,
Actos anticipados de precampaña y campaña.
19. En el acuerdo por el que registró la queja[19], la UTCE señaló que corresponde al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Sonora conocer la queja respecto de los supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, al tratarse de hechos que se relacionan de manera directa y exclusiva con el proceso electoral que se encuentra en curso en esa entidad, por lo que ordenó remitir copia certificada de las constancias de la queja, para que esa autoridad resuelva lo correspondiente.
20. Dicha determinación es acorde al sistema de distribución de competencias para que las autoridades electorales conozcan, sustancien y resuelvan los procedimientos sancionadores, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior[20].
21. Por esa razón, la materia de análisis de este procedimiento especial sancionador exclusivamente se centra en analizar las infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta federal y el incumplimiento de la medida cautelar denunciado por la autoridad instructora.
QUINTA. Pruebas[21].
Existencia y difusión del promocional.
22. El PRD ofreció los folios del spot “TUMOR SONORA", en sus versiones de radio y televisión (RV00062-21 y RA00104-21, respectivamente), seis fotos y el link de la página del INE.
23. El 25 de enero, se obtuvo el reporte de vigencia del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, del cual se desprende que MORENA pautó el spot “TUMOR SONORA", en sus versiones de televisión y radio (RV00062-21 y RA00104-21), para el periodo de precampaña del proceso electoral federal, a fin de que se transmitiera del 21 al 30 de enero.
24. El 26 de enero, la UTCE elaboró un acta circunstanciada por la que certificó el portal de pautas INE (pautas.ine.mx) en el que encontró las dos versiones del spot denunciado. En virtud de ello, se tiene por acreditada la existencia y el contenido de los promocionales denunciados, el cual se analizará en el fondo de esta sentencia.
25. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[22] informó que hay 1151 impactos del spot de televisión RV00062-21 y 2406 del promocional de radio RA00104-21 y envió las órdenes y estrategias de transmisión.
SEXTA. Caso por resolver.
26. Esta Sala Especializada debe decidir si MORENA usó indebidamente sus prerrogativas en radio y televisión, al solicitar que el spot “TUMOR SONORA” se difundiera en la pauta federal[23].
27. Asimismo, se determinará si hubo incumplimiento al acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-20/2021 dictado por la Comisión de Quejas, respecto de dicho promocional[24], atribuible a las siguientes concesionarias de radio y televisión:
No | Concesionarias | Emisoras |
1 | Radio Impulsora de San Luis, S.A. de C.V. | XECB-AM |
XELBL-AM | ||
XEMW-AM | ||
2 | Sucn. de Ramón Guzmán Rivera | XENY-AM |
3 | Televisión Azteca, S.A. de C.V. | XHBK-TDT |
XHCSO-TDT | ||
XHFA-TDT | ||
XHHN-TDT | ||
XHHO-TDT | ||
XHHSS-TDT | ||
XHNOA-TDT | ||
4 | GILHAAM, S.A. de C.V. | XHBQ-FM |
5 | Cadena Tres I, S.A. de C.V. | XHCTHE-TDT |
XHCTOB-TDT | ||
6 | XEGYS, S.A de C.V. | XHGYS-FM |
7 | XEHX, S.A. de C.V. | XHHX-FM |
8 | Radio Integral, S.A. de C.V. | XHIQ-FM |
9 | Televisora del Yaqui, S.A. de C.V. | XHI-TDT |
10 | Promotora Unimedios, S.A. de C.V. | XHKE-FM |
11 | XENAS-AM, S.A. de C.V. | XHNAS-FM |
12 | María del Carmen Guzmán Muñoz | XHNI-FM |
13 | Radio Cajeme, S.A. de C.V. | XHOX-FM |
14 | Medios y Editorial de Sonora, S.A. de C.V. | XHPJOA-FM |
XHPMAS-FM | ||
XHPNAV-FM | ||
XHPUYA-FM | ||
15 | Democracia y Deliberación Desértica, A.C. | XHRMO-FM |
16 | Autogestión Comunicativa, A.C. | XHSILL-FM |
17 | Radio y Televisión Internacional, S.A. de C.V. | XHSLR-FM |
18 | XHSM-FM, S.A. de C.V. | XHSM-FM |
19 | Universidad de Sonora | XHUSH-FM |
20 | Luis Felipe García de León Martínez | XHVJS-FM |
21 | Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. | XHYF-FM |
Análisis respecto al uso indebido de la pauta federal.
Marco normativo.
28. De acuerdo con la constitución federal, los partidos políticos son entidades de interés público[25] y, para cumplir sus fines, se les otorgan diversas prerrogativas, como el acceso permanente a la radio y televisión a través de los tiempos que corresponden al Estado y que el INE administra.
29. Para acceder a estas prerrogativas, los partidos políticos entregan al INE los materiales audiovisuales de los mensajes que deciden transmitir para entablar comunicación con la ciudadanía, y sean pautados para difundirse.
30. La pauta[26] es el esquema de transmisión para cada emisora de radio y canal de televisión, en el que el INE especifica el número de mensajes que corresponde a cada partido político y autoridad electoral en un periodo determinado, así como la hora o rango en que deben transmitirse.
31. En la constitución federal y en la ley electoral se establece que, en los procesos electorales federales (desde el inicio de las precampañas y hasta el día de la elección), el INE tendrá a su disposición 48 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión. Los mensajes se transmitirán en el horario de 6:00 a 24:00 horas[27].
32. La ley también prevé que los partidos políticos usen el tiempo en radio y televisión que les corresponda para difundir sus procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular, conforme a las reglas y pautas que determine el Instituto, y señala que las precandidaturas debidamente registradas podrán acceder a estos medios de comunicación exclusivamente a través del tiempo que corresponda al partido político por el que pretenden ser postulados[28].
33. Para las precampañas federales, el INE pondrá a disposición de los partidos políticos, en conjunto, 30 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos conforme a la pauta aprobada por el Comité de Radio y Televisión del INE.
34. Ahora bien, cuando haya concurrencia de diversos procesos electorales, como sucede en este caso, al desarrollarse de forma simultánea el proceso electoral federal y el proceso local de Sonora, el tiempo antes señalado se distribuye de la siguiente forma[29]:
Ámbito | Precampaña coincidente | Intercampaña coincidente | Campaña coincidente | Reflexión y jornada electoral |
Local | 11 | 9 | 15 | 0 |
Federal | 19 | 15 | 26 | 0 |
Autoridades electorales | 18 | 24 | 7 | 48 |
total | 48 | 48 | 48 | 48 |
35. Conforme a este esquema legal, se otorga más tiempo a la pauta federal que a la local, con el propósito de que, en los procesos electorales y locales coincidentes, el impacto en las audiencias respecto a los mensajes de precampañas y campañas federales sea mayor.
36. El Comité de Radio y Televisión del INE, aprueba el pautado federal y el relativo a los procesos electorales locales, a propuesta de la DEPPP y del Organismo Público Local Electoral que corresponda, respectivamente[30].
37. De esta forma, las pautas se elaboran y aprueban tomando como base el proceso electoral al que habrán de dar cobertura.
38. Por otro lado, la ley señala que los partidos tienen libertad para decidir la asignación de los mensajes que les correspondan, por tipo de precampaña, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas con proceso electoral concurrente con el federal. Para lo cual deberán informar oportunamente al INE sus decisiones al respecto, a fin de que este disponga lo conducente[31].
39. Conforme a lo anterior, podemos ver que los partidos son libres de configurar y elaborar su propaganda político-electoral de la forma que más convenga a sus intereses y estrategia política, ya que esto tiene que ver con la forma en que deciden comunicarse con la ciudadanía y las tácticas que eligen para posicionarse; toda vez que su objetivo es que la ciudadanía se identifique con su ideología y principios, y los vea como una opción política viable.
40. Respecto a la configuración del contenido de los promocionales los partidos políticos no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna, pues, sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias[32].
41. Así, los partidos políticos deben usar su pauta para cumplir con los fines constitucionales que se les encomendó y ajustar el contenido de los mensajes al proceso electoral, etapa o periodo en que se difundan, y respetar los límites de la libertad de expresión.
42. Ello porque el tiempo otorgado a los partidos políticos para la difusión de su propaganda en radio y televisión está diferenciado según el tipo de elección de que se trate, esto es, frente a comicios federales o locales.
43. El sistema de distribución de los tiempos entre las distintas fuerzas político-electorales y su vigilancia por parte de la autoridad electoral tiene sentido de cara a la sociedad, porque permite a la ciudadanía conocer la pluralidad de propuestas políticas o electorales de cada proceso electoral en lo individual, de manera equitativa y suficiente; y con ello incentivar su participación en la vida pública, sobre todo en procesos electorales locales concurrentes con el federal.
Valoración del contenido del spot.
44. Para determinar si la difusión del spot denunciado es acorde o contrario a la normativa electoral, es necesario valorar su contenido íntegro, en sus versiones de radio y televisión.
TUMOR SONORA RV00062-21[33] | |
Voz en off: Durante años Sonora ha sufrido las consecuencias de los malos gobiernos del PRIAN: corrupción, inseguridad, impunidad, pobreza y abandono. Todo este tiempo, fingieron ser contrincantes, hasta que hoy, el PRI, PAN y PRD, se quitan la máscara y se unen en una perversa alianza electoral. Llegó la hora de que nuestro estado cambie, extirpemos el tumor de Sonora. MORENA la esperanza de México. |
45. Del mensaje en televisión se advierte lo siguiente:
La imagen a cuadro de un mapa de la república, que destaca en color rojo al estado de Sonora.
A continuación, se refiere: “durante años Sonora ha sufrido las consecuencias de los malos gobiernos del PRIAN: corrupción, inseguridad, impunidad, pobreza y abandono”, mientras que se alternan imágenes de los ex gobernadores José Eduardo Robinson Bours Castelo y Guillermo Padrés Elías.
Enseguida se relata: “todo este tiempo, fingieron ser contrincantes, hasta que hoy, el PRI, PAN y PRD, se quitan la máscara y se unen en una perversa alianza electoral”. Al mismo tiempo se muestra a cuadro una imagen sobrepuesta de los logos de los tres partidos políticos referidos.
Finalmente se indica: “llegó la hora de que nuestro estado cambie, extirpemos el tumor de Sonora. MORENA la esperanza de México”.
46. El audio del promocional en televisión coincide con el spot en su versión de radio:
Voz en off: Durante años Sonora ha sufrido las consecuencias de los malos gobiernos del PRIAN: corrupción, inseguridad, impunidad, pobreza y abandono. Todo este tiempo, fingieron ser contrincantes, hasta que hoy, el PRI, PAN y PRD, se quitan la máscara y se unen en una perversa alianza electoral. Llegó la hora de que nuestro estado cambie, extirpemos el tumor de Sonora. MORENA la esperanza de México. |
47. Esta Sala Especializada considera existente la infracción denunciada, porque el contenido del promocional controvertido no se ajusta a las características y finalidades de los mensajes de los partidos políticos que se deben transmitir en la pauta federal, como se explica a continuación.
48. La jurisprudencia de la Sala Superior establece que cuando las elecciones locales sean concurrentes con la federal, los partidos deben usar los tiempos asignados para cada elección en particular; por lo que, para las precampañas y campañas locales únicamente se puede hacer uso de las pautas locales y, en la pauta federal, sólo se podrán transmitir mensajes de las precampañas y campañas federales[35].
49. La razón de ese criterio de jurisprudencia es evitar que se proporcione un mayor posicionamiento a partidos políticos y candidaturas federales, en detrimento de quienes participan en comicios estatales y viceversa, en perjuicio del principio de equidad que debe prevalecer en las elecciones.
50. En el caso, el proceso electoral local en Sonora es coincidente con el proceso electoral para renovar las diputaciones federales, en tanto que el día de la elección se tiene previsto, en ambos supuestos, para el seis de junio del presente año.
51. Conforme a lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia electoral, el tiempo al que el partido MORENA tiene derecho para difundir su propaganda en radio y televisión está diferenciado para el proceso electoral federal y el proceso local en Sonora.
52. No obstante, el promocional “TUMOR SONORA” fue pautado por MORENA para ser difundido en el periodo de precampaña federal, como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión.
53. En ambas versiones del promocional se advierten referencias explícitas al estado de Sonora; además, en el mensaje difundido por televisión, también se observa la imagen de los ex gobernadores José Eduardo Robinson Bours Castelo y Guillermo Padrés Elías, personajes relevantes de la vida política de dicha entidad federativa.
54. La referencia clara al estado de Sonora (nombre, ubicación geográfica y contexto social) y la evocación de actores políticos locales (en imagen) revela la intención predominante del partido de dirigirse a la ciudadanía de esa entidad federativa, al llamar su atención, frente a otros elementos auditivos, textuales y visuales de la propaganda.
55. Para este órgano jurisdiccional, el destinatario de la propaganda denunciada es la ciudadanía de Sonora al mencionar “Durante años Sonora ha sufrido las consecuencias de los malos gobiernos del PRIAN: corrupción, inseguridad, impunidad, pobreza y abandono…”, con lo cual se expone la opinión del partido MORENA respecto de los gobiernos anteriores de esa entidad.
56. De lo anterior se puede concluir que el spot no está dirigido al auditorio o público nacional al que debe referirse la propaganda difundida en la pauta federal, sino a una audiencia local, por lo que no es acorde a su finalidad.
57. Asimismo, el promocional menciona: todo este tiempo, fingieron ser contrincantes, hasta que hoy, el PRI, PAN y PRD, se quitan la máscara y se unen en una perversa alianza electoral”. Al respecto, debemos tomar en consideración el hecho notorio de que los partidos referidos en el promocional celebraron convenio de coalición para la elección de diputaciones federales, así como para la elección de diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos de Sonora.
58. En ese sentido, esta Sala Especializada considera que la narración del promocional también se refiere al proceso electoral local, pues califica de “perversa” (malévola) a la alianza conformada por dichos partidos políticos para participar en los próximos comicios.
59. Otro elemento que confirma que el mensaje se dirige particularmente a un ámbito territorial específico (estado de Sonora), distinto del nacional, es la inclusión de la frase “Llegó la hora de que nuestro estado cambie, extirpemos el tumor de Sonora”, como una clara referencia a la necesidad de eliminar una situación adversa que, en concepto de MORENA, aqueja a los habitantes de esa entidad.
60. Conforme a lo anterior, esta Sala Especializada considera que MORENA usó indebidamente sus prerrogativas en radio y televisión, al solicitar que en la pauta federal se difundiera el spot “TUMOR SONORA”, cuya temática central y narrativa[36] evocan al proceso electoral local en esa entidad, con el propósito de posicionar a ese instituto político en ese lugar.
61. Ello, porque la libertad que tienen los partidos políticos para diseñar su propaganda no es absoluta, ya que debe ser ejercida dentro de los límites que establece la constitución y la ley, a fin de no quebrantar los fines del modelo comunicativo entre partidos políticos, candidaturas y ciudadanía, ni incidir de forma nociva en la administración de la pauta, como sucede en el caso, al incluir elementos y referencias de un proceso local en un promocional difundido en la pauta federal.
62. El actuar indebido del partido denunciado (como responsable del spot pautado como parte de sus prerrogativas, en sus versiones de radio y televisión) causó daño al modelo de comunicación política y al principio de equidad en la contienda, ya que generó la sobreexposición de MORENA en el proceso electoral local y rompió el equilibrio que debe prevalecer entre las fuerzas políticas participantes en la elección[37].
Análisis respecto al incumplimiento de la medida cautelar atribuible a diversas concesionarias de radio y televisión.
Marco normativo.
63. El artículo 41, base III, Apartado D, de la constitución federal otorga al INE facultad para imponer medidas cautelares –suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión- para que, cuando se dicte la resolución de fondo, sea posible su cumplimiento efectivo e integral.
64. Por tanto, el cumplimiento de medidas cautelares exige que los sujetos obligados, realicen las acciones necesarias a fin de lograr la suspensión de los actos o hechos que constituyan la posible infracción con la finalidad de evitar daños irreparables.
65. Cuando la autoridad instructora tiene conocimiento de un posible incumplimiento de alguna medida cautelar podrá imponer el medio de apremio que estime suficiente para lograr el cumplimiento, o bien, iniciar un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos[38].
66. Al tratarse de materiales que se difundan en radio o televisión, se ordenará la suspensión de la transmisión en un plazo no mayor a 24 horas, a partir de la notificación formal[39] del acuerdo que corresponda[40].
67. Por otro lado, el artículo 452, párrafo 1, inciso e), de la LGIPE señala que constituyen infracciones de las concesionarias de radio y televisión el incumplimiento de las obligaciones que señala la ley, entre las que se encuentran las medidas cautelares.
68. En este sentido, se debe determinar si las concesionarias involucradas incumplieron o no con las medidas cautelares.
o Incumplimiento de las concesionarias.
69. El 27 de enero, la Comisión de Quejas –a través del acuerdo ACQyD-INE-20/2021- determinó procedente la medida cautelar respecto del promocional “TUMOR SONORA”, en sus versiones de radio y televisión, que pautó MORENA para la etapa de precampaña federal.
70. En el referido acuerdo de medida cautelar se dispuso lo siguiente:
o Se ordenó a MORENA sustituir el promocional denunciado en un plazo máximo de 3 horas;
o Se instruyó al titular de la DEPPP que notificara el contenido del acuerdo de medida cautelar a las involucradas con la finalidad de evitar la difusión del promocional que fue considerado desde una óptica preliminar como ilícito, y
o Se vinculó a las concesionarias de radio y televisión para que, en un plazo no mayor a 12 horas, a partir de la notificación de dicho acuerdo, realizaran los actos necesarios a fin de evitar y, en su caso, detener la transmisión de los promocionales y que sustituyeran dicho material con el que indicara la autoridad electoral.
71. La DEPPP remitió a la autoridad instructora las constancias por las que notificó a las involucradas el acuerdo de medida cautelar y les solicitó realizar las sustituciones respectivas del promocional.
72. Además, informó sobre 162 detecciones del spot difundido por diversas concesionarias de radio y televisión fuera del periodo de cumplimiento de la medida cautelar[41].
o Indebida notificación del acuerdo de medida cautelar y emplazamiento.
73. En principio, debemos atender los planteamientos relativos a la falta de notificación del acuerdo de medida cautelar y del emplazamiento que formularon Televisión Azteca S.A. de C.V., GILHAAM S.A. de C.V. y Cadena Tres I S.A. de C.V. en sus respectivos escritos de alegatos.
74. De las constancias que conforman el expediente[42] se advierte que la autoridad sí les notificó el acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-20/2021, pues personal de la DEPPP envió un correo electrónico al representante de las concesionarias referidas para notificarles el acuerdo[43].
75. En dicha comunicación electrónica se señaló que la fecha que se tomaría en cuenta para efectos de la notificación de la medida cautelar sería la precisada en el acta correspondiente, la cual también se adjuntó.
76. Este órgano jurisdiccional advierte que en el acta de notificación a las concesionarias se registró la fecha y hora de la diligencia.
77. De lo anterior se desprende que, de forma contraria a lo que indican las concesionarias en su escrito de alegatos, la autoridad sí les notificó el acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-20/2021, pues de las constancias referidas se advierte que se dirigió la comunicación electrónica a quienes tienen su representación legal y se adjuntó la documentación correspondiente.
78. Además, se hizo de su conocimiento la infracción que se les atribuyó, porque en el punto de acuerdo CUARTO del emplazamiento se especificó que se les llamó al procedimiento por el probable incumplimiento de la medida cautelar.
79. Por otro lado, en su escrito de comparecencia a la audiencia de alegatos, Promotora Unimedios, S.A. de C.V. (XHKE-FM) señala que la notificación del acuerdo de medida cautelar fue indebida, porque se le realizó por correo electrónico, sin que lo haya autorizado previamente.
80. Al respecto se considera que la notificación por correo electrónico realizada por la autoridad instructora es válida porque cumple las formalidades de ley y es una comunicación procesal acorde con la naturaleza de las medidas cautelares que deben ser acatadas con premura, por lo que permite cesar la difusión de un promocional que se estima ilegal de forma inminente.
81. Finalmente, Cadena Regional Radio Fórmula S.A. de C.V. (XHYF-FM) señala que la notificación del acuerdo de medida cautelar fue indebida, porque la autoridad fue omisa en señalar de qué manera el notificador se cercioró de que se encontraba en el domicilio correcto, o en el domicilio fiscal, ni cómo se cercioró que no se encontraba el representante legal en ese momento.
82. Del análisis de la documentación que obra en el expediente se advierte que el funcionario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Sonora corroboró que se encontraba en su domicilio a través del dicho de la persona con quien atendió la diligencia de notificación, quien confirmó la presencia del representante legal de la concesionaria en el inmueble y aceptó recibir el oficio y el acuerdo de notificación de la medida cautelar.
83. En dicho acuerdo se precisó con claridad el motivo por el cual se le llamó al procedimiento, así como la fechas y horas de los impactos que se detectaron en su emisora relacionados con el presunto incumplimiento del acuerdo de medida cautelar, sin que dirija sus alegatos para combatir la inobservancia de la que se le acusó.
84. Por lo anterior, se concluye que no se vulneró el derecho al debido proceso, ni la garantía de audiencia y defensa de las referidas concesionarias.
o Detecciones que ya fueron materia de pronunciamiento.
85. Esta Sala Especializada estima que 14 detecciones ya fueron objeto de pronunciamiento en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-22/2021[44].
86. En dicho procedimiento se analizó el spot “TUMOR SONORA”, en sus versiones de radio y televisión, respecto de su difusión en el periodo de intercampaña del proceso electoral federal.
87. En la sentencia se determinó la existencia del uso indebido de la pauta por la difusión del promocional en el referido periodo, así como el incumplimiento a la medida cautelar ACQyD-INE-22/2021 por parte de diversas concesionarias de radio y televisión, al no haber cesado la difusión del citado spot en Sonora, durante la etapa de intercampaña federal y estatal.
88. Así, en aquel asunto se analizó el incumplimiento denunciado conforme a los impactos que la DEPPP detectó fuera del periodo de cumplimiento de la medida cautelar emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, el 29 de enero, relacionada con la difusión del promocional en el periodo de intercampaña del proceso electoral federal:
NO. | ENTIDAD | EMISORA | SIGLAS | MATERIAL | FECHA DE DETECCIÓN | HORA |
1. | SONORA | 1460 | XECB-AM | RA00104-21 | 01/02/2021 | 10:18:47 |
2. | SONORA | 1350 | XELBL-AM | RA00104-21 | 01/02/2021 | 10:22:40 |
3. | SONORA | 107.9 | XHSLR-FM | RA00104-21 | 01/02/2021 | 10:22:03 |
4. | SONORA | CANAL28 | XHCTHE-TDT | RV00062-21 | 01/02/2021 | 06:16:16 |
5. | SONORA | 106.7 | XHSILL-FM | RA00104-21 | 02/02/2021 | 22:09:38 |
6. | SONORA | 106.7 | XHSILL-FM | RA00104-21 | 02/02/2021 | 22:10:40 |
7. | SONORA | 106.7 | XHSILL-FM | RA00104-21 | 02/02/2021 | 23:09:20 |
8. | SONORA | 106.7 | XHSILL-FM | RA00104-21 | 03/02/2021 | 10:36:55 |
9. | SONORA | 106.7 | XHSILL-FM | RA00104-21 | 04/02/2021 | 10:45:33 |
10. | SONORA | CANAL24 | XHCTOB-TDT | RV00062-21 | 01/02/2021 | 06:12:11 |
11. | SONORA | 102.5 | XHIQ-FM | RA00104-21 | 01/02/2021 | 10:44:37 |
12. | SONORA | 100.9 | XHSM-FM | RA00104-21 | 01/02/2021 | 10:30:30 |
13. | SONORA | 95.5 | XHNAS-FM | RA00104-21 | 01/02/2021 | 10:44:34 |
14. | SONORA | 95.5 | XHNAS-FM | RA00104-21 | 02/02/2021 | 20:00:40 |
89. Ahora bien, en este procedimiento sancionador, la DEPPP también informó a la autoridad instructora sobre estas 14 detecciones (y otras 148 adicionales), ya que los incluyó en el monitoreo que realizó para revisar el cumplimiento de la medida cautelar relacionada con la difusión del promocional en el periodo de precampaña federal.
90. Al respecto, se advierte la concurrencia de los elementos que configuran la eficacia directa de la cosa juzgada: identidad en las concesionarias involucradas (sujetos del proceso); la difusión del promocional “TUMOR SONORA”, en sus versiones de radio y televisión, en misma fecha y hora que los impactos analizados en SRE-PSC-22/2021 (causa), y la inobservancia de la medida cautelar que ordenó el cese de su difusión (hecho sancionado).
91. Por ello, debe prevalecer lo resuelto en el procedimiento SRE-PSC-22/2021, en el sentido de la existencia del incumplimiento a la medida cautelar del acuerdo 22/2021 de la Comisión de Quejas del INE y, derivado de ello, también deben subsistir las sanciones impuestas a las concesionarias involucradas, decisión que es posible extender al incumplimiento del diverso acuerdo 20/2021, relacionado con la difusión del promocional “TUMOR SONORA” para el periodo de precampaña federal, denunciado por la DEPPP, respecto de esas 14 detecciones referidas[45].
o Difusión de un impacto excedente
92. El análisis de las irregularidades denunciadas revela a esta Sala Especializada que en el reporte de monitoreo se incluyó la detección de un impacto que se difundió el 7 de febrero, fuera de la temporalidad permitida[46]:
No. | CONCESIONARIA | EMISORA | SIGLAS | MATERIAL | FECHA DETECCION | HORA DETECCION |
1 | Cadena Regional Radio Fórmula S.A. de C.V. | 91.5 | XHYF-FM | RA00104-21 | 07/02/2021 | 22:27:19 |
93. En el caso, se estima que lo procedente es dar vista a la DEPPP para que revise el reporte de monitoreo y realice las investigaciones que considere necesarias y, con base en los elementos que obtenga, determine si debe iniciarse, o no, un procedimiento especial sancionador. Para lo anterior, se deberá adjuntar en medio magnético el reporte referido.
94. Asimismo, se le vincula para que una vez que adopte la determinación respectiva, lo informe a esta Sala Especializada.
o Impactos detectados el 31 de enero.
95. En su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, Televisión Azteca S.A. de C.V. refiere que no incumplió la medida cautelar porque sí retiró de su programación el spot denunciado.
96. La concesionaria señala que -en un breve periodo de tiempo- tuvo conocimiento de dos acuerdos de medidas cautelares respecto de la difusión del promocional “TUMOR SONORA”, a los cuales dio cumplimiento. Sostiene que no incurrió en incumplimiento de la medida cautelar porque, en su concepto, el acuerdo ACQyD-INE-20/2021 no incluía la difusión del promocional programada para el 31 de enero.
97. A su juicio, la suspensión de la difusión del promocional del último día de enero correspondió al diverso acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE ACQyD-INE-22/2021, el cual se le notificó ese mismo día. Concluye que los impactos difundidos por sus emisoras durante el transcurso del 31 de enero no pueden estimarse como desacato de la medida cautelar del acuerdo 22 del presente año, porque el cumplimiento de ese acuerdo se le hizo exigible hasta las 23:15 horas de ese día.
98. Ahora bien, del reporte de detecciones de emisoras monitoreadas emitido por la DEPPP, se advierte que a Televisión Azteca S.A. de C.V. se le atribuye el incumplimiento de la medida cautelar referida, por la difusión de 29 impactos, difundidos el 31 de enero:
No. | EMISORA | SIGLAS | MATERIAL | NUMERO DE IMPACTOS |
1. | CANAL30 | XHHSS-TDT | RV00062-21 | 2 |
2. | CANAL15 | XHFA-TDT | RV00062-21 | 3 |
3. | CANAL24 | XHNOA-TDT | RV00062-21 | 3 |
4. | CANAL21.2 | XHHN-TDT | RV00062-21 | 3 |
5. | CANAL21 | XHHN-TDT | RV00062-21 | 3 |
6. | CANAL24 | XHHO-TDT | RV00062-21 | 3 |
7. | CANAL30.2 | XHHSS-TDT | RV00062-21 | 3 |
8. | CANAL35.2 | XHBK-TDT | RV00062-21 | 3 |
9. | CANAL35 | XHBK-TDT | RV00062-21 | 3 |
10. | CANAL33 | XHCSO-TDT | RV00062-21 | 3 |
99. A fin de atender los planteamientos de la concesionaria, es necesario hacer las siguientes precisiones:
El 27 de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE dictó el acuerdo ACQyD-INE-20/2021, por el que declaró la procedencia de la medida cautelar solicitada por el PRD, ordenó cesar la transmisión del promocional “TUMOR SONORA” en sus versiones de radio y televisión y vinculó a las concesionarias a acatar la medida.
En ese acuerdo, expresamente se señaló que la vigencia del promocional estaba prevista del 21 al 30 de enero, para la etapa de precampaña del proceso electoral federal.
El 29 de enero siguiente, la Comisión de Quejas analizó la solicitud de medida cautelar relacionada con la difusión del mismo spot para el periodo de intercampaña federal, y también la declaró procedente. Por ello, a través del acuerdo ACQyD-INE-22/2021 ordenó la interrupción de la difusión del promocional para esa etapa y vinculó a las concesionarias a su cumplimiento.
En este nuevo acuerdo de medida cautelar se precisó que, conforme al reporte de monitoreo proporcionado por la DEPPP, la vigencia del promocional para el periodo de intercampaña fue del 1 al 3 de febrero.
100. De lo anterior se desprende que, bajo un estudio de carácter preliminar, la Comisión de Quejas declaró procedentes dos distintas medidas cautelares con el propósito de cesar la difusión del promocional “TUMOR SONORA” y evitar su difusión en dos periodos contiguos del proceso federal en curso: la precampaña y la intercampaña.
101. En el acuerdo ACQyD-INE-20/2021 se atendió la posible ilicitud de la difusión del promocional en la etapa de precampaña del proceso comicial federal que, conforme al calendario electoral, concluyó el 31 de enero.
102. No obstante, en el acuerdo referido la autoridad omitió precisar si el promocional estuvo pautado o no para el 31 de enero, pues únicamente señaló que, de acuerdo con el reporte de vigencia de materiales del sistema integral de gestión de requerimientos en materia de radio y televisión, la vigencia del promocional “TUMOR SONORA”, en sus versiones de radio y televisión, estaba prevista del 21 al 30 de enero.
103. Es un hecho notorio para esta Sala Especializada[47] que el spot “TUMOR SONORA” sí estuvo pautado para el 31 de enero, como se advierte de un diverso reporte de vigencia de materiales que generó la autoridad instructora.
104. En dicho reporte se informó que durante la precampaña federal la vigencia del promocional abarcó del 24 al 31 de enero. También se indicó que para la etapa de intercampaña se previó su difusión del 1 al 3 de febrero[48].
105. Conforme a lo anterior, se considera que la difusión del promocional del último día de enero debió estar referida en el acuerdo ACQyD-INE-20/2021 de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE. No obstante, la autoridad administrativa no advirtió que la vigencia del promocional en el periodo de precampaña federal abarcó hasta el 31 de enero.
106. Por esa razón, esta Sala Especializada considera que no es posible atribuir responsabilidad a la concesionaria Televisión Azteca S.A. de C.V. por los impactos del promocional “TUMOR SONORA”, difundidos el 31 de enero, ya que, tal como refiere en sus alegatos, en el acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-20/2021 no se hizo mención a la pauta prevista para ese día, además de que no hay algún otro elemento del que se pueda desprender de forma lógica que también se ordenó cesar su difusión respecto de esa fecha.
107. Cabe precisar que el análisis del planteamiento de Televisión Azteca S.A. de C.V. reveló a este órgano jurisdiccional la existencia de una circunstancia irregular que se generó con el acuerdo de la medida cautelar ACQyD-INE-20/202, relacionado con el hecho de que la autoridad no señaló que el promocional estaba pautado, incluso, para el 31 de enero.
108. Al resolver este procedimiento sancionador, esta Sala Especializada no debe obviar la situación anómala que se ha hecho manifiesta en este asunto, ni debe soslayar que ese desacierto repercute o causa efectos en otras concesionarias que se encuentran en el mismo supuesto de exigencia de la medida cautelar.
109. Por ello, con el propósito de brindar una protección generalizada, las razones por las cuales se consideró que no es viable atribuir responsabilidad a Televisión Azteca S.A. de C.V. respecto de la difusión del promocional “TUMOR SONORA” el 31 de enero, deben operar en los mismos términos para las otras concesionarias que se encuentran en igual situación, en tanto que, como se expuso, no es posible reprochar a esa televisora o a cualquiera de las otras concesionarias involucradas en este procedimiento sancionador la difusión del referido spot en ese día en particular.
110. En consecuencia, no se atribuye responsabilidad a las siguientes concesionarias en cuyas emisoras se detectaron impactos del spot “TUMOR SONORA” el 31 de enero de 2021:
No. | ENTIDAD | EMISORA | SIGLAS | MATERIAL | IMPACTOS 31 DE ENERO |
1. | Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. | 91.5 | XHYF-FM | RA00104-21 | 1 |
2. | Radio Impulsora de San Luis, S.A. de C.V. | 1460 | XECB-AM
| RA00104-21 | 2 |
1350 | XELBL-AM | 2 | |||
3. | Radio Integral, S.A. de C.V. | 102.5 | XHIQ-FM | RA00104-21 | 5 |
4. | XHSM-FM, S.A. de C.V. | 100.9 | XHSM-FM | RA00104-21 | 5 |
5. | XENAS-AM, S.A. de C.V. | 95.5 | XHNAS-FM | RA00104-21 | 5 |
6. | Cadena Tres I, S.A. de C.V. | CANAL28 | XHCTHE-TDT | RV00062-21 | 5 |
CANAL24 | XHCTOB-TDT | 5 | |||
7. | Radio y Televisión Internacional, S.A. de C.V. | 107.9 | XHSLR-FM | RA00104-21 | 6 |
o No hubo incumplimiento de medida cautelar
111. En su escrito de alegatos la persona moral SEGYS S.A. de C.V. (concesionaria de la emisora XHGYS 90.1 FM) manifestó que no inobservó el acuerdo de medida cautelar, porque en la fecha y hora en las cuales se detectaron los 2 impactos que se le atribuyen como desacato, aún no se encontraba en el supuesto de cumplimiento de la medida cautelar.
112. Del análisis de las constancias remitidas por la autoridad instructora, así como de las aportadas por la concesionaria, se advierte que los 2 impactos que se le atribuyen a la concesionaria como incumplimiento se detectaron el 28 de enero a las 06:52:05 y 07:56:27 horas, mientras que en el acta de notificación se asentó que el acuerdo de medida cautelar se le notificó de manera personal a una persona autorizada de esa empresa, ese mismo día a las 16:52 horas.
113. Por esa razón, no se debe atribuir responsabilidad a la empresa SEGYS S.A. de C.V, por los siguientes impactos:
No. | CONCESIONARIA | EMISORA | SIGLAS | MATERIAL | FECHA DETECCION | HORA DETECCION |
1. | SEGYS S.A. de C.V. | 90.1 | XHGYS-FM | RA00104-21 | 28/01/2021 | 06:52:05 |
28/01/2021 | 07:56:27 |
114. Por otro lado, las concesionarias XEHX, S.A. de C.V. (emisora XHHX-FM 107.1), Radio Cajeme, S.A. de C.V. (radiodifusora XHOX-FM 99.3), y Luis Felipe García de León Martínez (XHVJS-FM 103.3) señalaron en su escrito de alegatos que no incurrieron en incumplimiento de la medida cautelar, porque no se les notificó el acuerdo respectivo.
115. De la revisión de las constancias de notificación aportadas por la autoridad instructora en medio magnético se advierte que su personal envió un correo a varias direcciones electrónicas, dirigido a la persona que tiene la representación legal de las concesionarias referidas, mediante el cual remitió citatorio y acta de notificación del acuerdo de medida cautelar.
116. En ambos documentos se precisó que, de conformidad con lo dispuesto en la normativa electoral y en el acuerdo de la 34/2020, emitido por la Junta General Ejecutiva, en las comunicaciones derivadas de los procedimientos sancionadores se privilegiarían las notificaciones electrónicas, sobre las personales, como una medida de excepcional derivado de la pandemia provocada por la covid-19.
117. En el citatorio que se remitió por correo electrónico se estableció lo siguiente:
“[…]Fecha y hora en la que el concesionario, su representante legal o autorizado debe esperar al notificador: 28 de enero del 2021 a las 19:00 horas.
[…]”.
118. Esta información es consistente con lo establecido en el acta de notificación, en la cual se precisó:
“[…]
Plazo para llevar a cabo la suspensión de la transmisión:
Inmediata
Fecha y hora de inicio de la diligencia: 28 de enero del 2021 a las 19:00 horas
[…]
Fecha y hora de conclusión de la diligencia: 28 de enero del 2021 a las 19:00 Horas
[…]”.
119. De esta manera, en el expediente se advierte la existencia de las constancias por las que se notificó la medida cautelar a las concesionarias referidas, las cuales fueron proporcionadas por la propia autoridad instructora.
120. Ahora bien, si la notificación del acuerdo de la medida cautelar quedó realizada a las concesionarias XEHX, S.A. de C.V., Radio Cajeme, S.A. de C.V. y Luis Felipe García de León Martínez el 28 de enero del 2021, a las 19:00, debió considerarse el inicio de la obligación 12 horas después de esa notificación, esto es, el 29 de enero, a las 7:00 horas.
121. En consecuencia, los impactos que se les atribuyan como incumplimiento de la medida cautelar deberán ser aquellos que se hayan detectado después de esa hora.
122. Del reporte de detecciones de las emisoras monitoreadas remitido por la DEPPP, se advierte que se estableció como fecha y hora del inicio de la obligación a las concesionarias referidas el 27 de enero, a las 19:00 horas. A partir de ello, se atribuyen a las concesionarias referidas los siguientes impactos.
No. | CONCESIONARIA | SIGLAS | EMISORA | MATERIAL | FECHA DETECCION | HORA DETECCION | INICIO OBLIGACION |
1. | XEHX, S.A. de C.V. | XHHX-FM | 101.7 | RA00104-21 | 27/01/2021 | 20:23:46 | 27/01/2021 19:00 |
28/01/2021 | 06:44:19 | 27/01/2021 19:00 | |||||
07:36:08 | 27/01/2021 19:00 | ||||||
2. | Radio Cajeme, S.A. de C.V. | XHOX-FM | 99.3 | RA00104-21 | 27/01/2021 | 20:18:52 | 27/01/2021 19:00 |
28/01/2021 | 06:31:19 | 27/01/2021 19:00 | |||||
07:37:17 | 27/01/2021 19:00 | ||||||
3. | Luis Felipe García de León Martínez | XHVJS-FM | 103.3 | RA00104-21 | 27/01/2021 | 20:16:08 | 27/01/2021 19:00 |
28/01/2021 | 06:46:17 | 27/01/2021 19:00 | |||||
07:34:25 | 27/01/2021 19:00 |
123. No obstante, como ya se precisó, la fecha y hora que se debe tomar en consideración para el inicio de la obligación debe ser el 29 de enero, a las 7:00 horas, conforme a lo cual, no es procedente que se reproche como incumplimiento los 9 impactos referidos.
124. Finalmente, en su escrito de alegatos, Televisora del Yaqui S.A. de C.V. (SHI-TDT) señaló que dio cumplimiento al acuerdo de medida cautelar, antes del plazo ordenado.
125. Del reporte de monitoreo remitido por la DEPPP, se advierte que se estableció como fecha y hora del inicio de la obligación para dicha concesionaria el 27 de enero, a las 19:00 horas, a partir de lo cual se le atribuyen los siguientes impactos:
No. | CONCESIONARIA | EMISORA | SIGLAS | MATERIAL | FECHA DETECCION | HORA DETECCION | INICIO OBLIGACIÓN |
1 | Televisora del Yaqui S.A. de C.V. | CANAL32.3 | XHI-TDT | RV00062-21 | 27/01/2021 | 20:31:44 | 27/01/2021 19:01 |
CANAL32 | XHI-TDT | 27/01/2021 | 20:32:10 | 27/01/2021 19:01 | |||
CANAL32.3 | XHI-TDT | 27/01/2021 | 20:42:46 | 27/01/2021 19:01 | |||
CANAL32 | XHI-TDT | 27/01/2021 | 20:42:56 | 27/01/2021 19:01 | |||
CANAL32 | XHI-TDT | 28/01/2021 | 07:29:31 | 27/01/2021 19:01 | |||
CANAL32.3 | XHI-TDT | 28/01/2021 | 07:41:55 | 27/01/2021 19:01 |
126. No obstante, de acuerdo con la cédula y el citatorio que obran en el expediente, la diligencia de notificación concluyó el 28 de enero, a las 19:00 horas. En consecuencia, para el inicio de la obligación de retirar los promocionales se debe tomar en consideración el 29 de enero, a las 7:00 horas, esto es, 12 horas después de esa notificación.
127. Por esta razón, se concluye que no deben ser motivo de reproche los impactos referidos.
o Involucradas que alegan que el incumplimiento se debió a cuestiones operativas
128. Las concesionarias María del Carmen Guzmán Muñoz (SHNI-FM), Promotora Unimedios, S.A. de C.V. (XHKE-FM), y Sucn. Ramón Guzmán Rivera (XENY-FM) señalaron que los impactos del promocional denunciado que fueron detectados en las horas inmediatas al inicio de su obligación para suspenderlos, se originaron por cuestiones operativas, ya que con motivo de la emergencia sanitaria que se vive en el país por la pandemia decretada debido a la propagación del virus COVID-19, han reducido el horario de las personas que prestan sus servicios laborales.
129. Las concesionarias involucradas alegan que con motivo de las nuevas dinámicas que han implementado para reforzar las medidas del cuidado de la salud y prevenir con ello la dispersión del virus COVID-19, no pudieron cumplir el acuerdo sobre la suspensión de la difusión del spot.
130. Para esta Sala Especializada dichos argumentos no justifican la inobservancia de la medida cautelar. Sin perder de vista la situación extraordinaria que se vive en el país con motivo de la pandemia decretada por las autoridades sanitarias, se considera que, en su carácter de concesionarias de radio y televisión, las involucradas tienen el deber reforzado de acatar las disposiciones constitucionales y legales que rigen al modelo de comunicación político electoral, conforme al cual su participación dentro del marco legal es de carácter relevante para preservar, entre otros, el principio de equidad en la contienda electoral.
131. En ese sentido, se estima que, para evitar el incumplimiento de las leyes electorales, las concesionarias deben diseñar mecanismos conforme a los cuales se encuentren en posibilidad de cumplir con lo ordenado por la autoridad electoral respecto del uso de los tiempos que corresponden al Estado en esos medios de comunicación social, aún en condiciones que escapan a lo ordinario, como las que se viven con motivo de la pandemia.
132. Por ello, no resulta viable relevar de responsabilidad a las involucradas respecto del incumplimiento de la medida cautelar. No obstante, esta Sala Especializada tomará en consideración la situación que exponen las concesionarias al momento de individualizar la sanción.
133. Bajo este panorama, se acredita el incumplimiento de las medidas cautelares por parte de las concesionarias que se enunciaron, respecto de los impactos que se le atribuyeron en el reporte de monitoreo.
o Concesionarias que aducen que el incumplimiento de la medida cautelar se debió a un error en la programación
134. Radio y Televisión Internacional, S.A. de C.V. (concesionaria de la emisora XHSLR-FM 107.9); Radio Impulsora de San Luis, S.A. de C.V. (concesionaria de las radiodifusoras XEMW-AM 1260; XECB-AM 1460 y XELBL-AM 1350); GILHAAM S.A. de C.V., (concesionaria de la estación de radio XHBQ-FM) y Universidad de Sonora (concesionaria de la radiodifusora XHUSH-FM, 107.5), manifestaron que, debido a un error en la programación, o por cuestiones accidentales, no dieron cumplimiento al acuerdo de medida cautelar.
135. A juicio de este órgano jurisdiccional, las involucradas, en su calidad de concesionarias, tienen un deber reforzado de diligencia respecto de las transmisiones que se difunden en los tiempos del Estado, por lo que la manifestación de haber tenido un error técnico en su programación es insuficiente para justificar la inobservancia de la medida cautelar.
136. En consecuencia, se acredita el incumplimiento de las medidas cautelares por parte de las concesionarias referidas, respecto de los impactos que se les atribuyeron en el reporte de monitoreo.
o Otras alegaciones
137. Por su parte, Autogestión Comunicativa A.C. (concesionaria de la emisora XHSILL-RM 106.7) refirió que es una estación de radio de uso social comunitario sin fines de lucro, sin personal que labore de manera formal y que recientemente comenzó a pautar promocionales para el INE, por lo que la difusión que se le atribuye se realizó por equivocación. Al respecto, se considera que esa alegación no es idónea para desestimar su responsabilidad en el incumplimiento que se les atribuye.
138. Por último, se precisa que Medios y Editorial de Sonora S.A. de C.V., (concesionaria de las emisoras XHPJOA-FM 98.1, XHPMAS-FM 100.5 XHPNAV-FM 89.7 y XHPUAY-FM 90.9), así como Democracia y Deliberación Desértica A.C. (concesionaria de la emisora XHRMO-FM 88.1) no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos a pesar de que fueron emplazadas.
o Conclusión.
139. Conforme al estudio previo, queda acreditado el incumplimiento a la medida cautelar en los siguientes términos[49]:
No. | CONCESIONARIA | EMISORA Y/O CANAL | TOTAL DE IMPACTOS |
1. | María del Carmen Muñoz Guzmán | XHNI-FM | 1 |
2. | Democracia y Deliberación Desértica A.C | XHRMO-FM | 1 |
3. | Promotora Unimedios, S.A. DE C.V. | XHKE-FM | 1 |
4. | Universidad de Sonora | XHUSH-FM | 1 |
5. | Radio Impulsora de San Luis, S.A. de C.V | XECB-AM | 1 |
XELBL-AM | 1 | ||
XEMW-AM | 2 | ||
6. | Autogestión comunicativa A.C. | XHSILL-FM | 2 |
7. | Sucn. Ramón Guzmán Rivera | XENY-AM | 2 |
8. | GILHAAM S.A. de C.V | XHBQ-FM | 2 |
9. | Medios y Editorial de Sonora S.A. de C.V. | XHPUAY-FM | 7 |
XHPNAV-FM | 7 | ||
XHPMAS-FM | 7 | ||
XHPJOA-FM | 7 | ||
10. | Cadena Regional Radio Fórmula S.A. DE C.V. | XHYF-FM | 7 |
11. | Radio y Televisión Internacional, S.A. de C.V., | XHSLR-FM | 16 |
140. En ese sentido, se debe determinar la responsabilidad atribuida a cada una de las concesionarias y fijar la sanción que corresponda[50].
SÉPTIMA. Calificación de la falta e individualización de la sanción del uso indebido de la pauta.
141. Toda vez que se actualizó el uso indebido de la pauta, derivado de la difusión del spot “TUMOR SONORA” (folios RV00062-21 y RA00104-21), en el contexto de la etapa de precampañas del proceso electoral federal, con base en la Ley General:
Se deben considerar el cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, y las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
o Difusión del promocional “TUMOR SONORA” en sus versiones de radio y televisión, pautado por MORENA como parte de sus prerrogativas constitucionales de acceso a los medios de comunicación social, spot que se considera ilícito.
o El spot se pautó para el periodo de precampaña del proceso electoral federal en curso, y se transmitió del 21 al 31 de enero, tuvo 3557 impactos[51].
o La difusión del mensaje se constató en diversas emisoras de radio y televisión de Sonora.
Singularidad o pluralidad de la falta. Se acreditó una falta a la normatividad electoral consistente en la difusión del promocional referido. La conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones administrativas porque, aun cuando la transmisión se realizó en diversos días y señales, se trata de una sola conducta atribuida al mismo partido político.
Contexto fáctico y medios de ejecución. La difusión de la propaganda se realizó en el contexto de la elección local de Sonora concurrente con la federal, en el periodo de precampaña.
Beneficio económico o lucro. No hay elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.
Intencionalidad. De acuerdo con las órdenes de transmisión, se encuentra acreditado que MORENA tuvo la intención de inobservar las reglas sobre el contenido y finalidad de la pauta, porque solicitó al INE la difusión del spot para la precampaña del proceso electoral federal.
Bien jurídico que se tutela. El debido uso que debía hacer MORENA de los tiempos que tiene como prerrogativa (modelo de comunicación político electoral) y el principio de equidad en las contiendas electorales, tanto federales como locales.
Reincidencia. En este procedimiento se advierte que MORENA reincide en la conducta porque:
o En el catálogo de sujetos sancionados se advierte que en los procedimientos sancionadores SRE-PSC-116/2018, SRE-PSC-120/2018, SRE-PSC-151/2018 y SRE-PSC-176/2018, este órgano jurisdiccional multó a MORENA por haber solicitado la difusión de promocionales con contenido distinto a la pauta en que se transmitieron[52].
o Estas resoluciones quedaron firmes [53].
o En esos procedimientos se declaró existente el uso indebido de la pauta, porque se acreditó que MORENA solicitó al INE la difusión de distintos promocionales, en la pauta destinada a proceso locales concurrentes con el federal celebrado en 2018, en los cuales se hizo referencia a candidaturas federales.
o Las conductas sancionadas en esos procedimientos tienen naturaleza semejante a la infracción en este asunto, pues con ellas se afectó al mismo bien jurídico (la equidad en la contienda) y se transgredió a los preceptos normativos que regulan el modelo de comunicación político-electoral.
143. Individualización de la sanción. Por la infracción cometida se impone a MORENA una multa de 4000 UMAS (Unidad de Medida y Actualización)[54] equivalente a $347,520.00 (Trescientos cuarenta y siete mil quinientos veinte pesos 00/100 M.N)[55].
144. La sanción es acorde con la gravedad de la infracción acreditada porque MORENA inobservó las reglas sobre el contenido y finalidad de los promocionales que se deben difundir en la pauta federal, con lo que rompió el equilibrio que debe prevalecer entre las fuerzas políticas participantes en la elección local concurrente con la federal.
145. Capacidad económica. De la información proporcionada por el INE[56], se tiene que el monto del financiamiento público que recibió MORENA para sus actividades ordinaras, respecto del mes de marzo de este año es de $107´816,053.00 (ciento siete millones ochocientos dieciséis mil cincuenta y tres pesos 00/100).
146. La multa impuesta no es excesiva porque representa el 0.32% de la mencionada ministración mensual. Es proporcional porque el partido puede pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
147. Pago de la multa. Para dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula al INE[57]para que descuente a MORENA la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
148. Para mayor publicidad de la sanción que se impone a MORENA, la presente sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.
OCTAVA. Calificación de la falta e individualización de la sanción del incumplimiento de la medida cautelar.
149. Toda vez que se acreditó el incumplimiento de la medida cautelar por parte de diversas concesionarias de radio y televisión, con base en la Ley General:
Se deben considerar el cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, y las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
Las concesionarias no dieron cumplimiento a la medida cautelar ACQyD-INE-20/2021 porque no cesaron la difusión del promocional en los casos determinados en esta sentencia, de acuerdo con la cobertura de difusión de cada una de las emisoras.
Singularidad o pluralidad de la falta. Aun cuando la transmisión se realizó en diversos días y señales, se trata de una sola falta a la normatividad electoral realizada por varias emisoras.
Beneficio económico o lucro. No hay elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.
Intencionalidad. La conducta no fue intencional. No obstante, no se justifica el incumplimiento a la medida cautelar.
Bien jurídico que se tutela. El modelo de comunicación político electoral y el principio de equidad en las contiendas electorales.
Reincidencia. En este procedimiento se advierte que las concesionarias Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V., GILHAAM, S. A. DE C. V. y Medios y Editorial de Sonora, S. A. de C.V., reinciden en la conducta porque:
o Fueron sancionadas por incumplir un acuerdo de medidas cautelares de la Comisión de Quejas y Denuncia del INE en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-24/2020, resuelto el 10 de diciembre de 2020.
o Esta resolución no fue controvertida por las concesionarias referidas, por lo que la sanción que les fue impuesta quedó firme[58].
o En ese procedimiento se acreditó el incumplimiento a una orden de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.
150. Calificación de la conducta. Todos los elementos expuestos nos permiten calificarla como grave ordinaria, porque se incumplió una medida cautelar, la cual se emitió respecto de un promocional que esta Sala Especializada ya determinó ilegal, en tanto que su difusión incidió de forma indebida en la administración de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, con lo que afectó al modelo de comunicación política electoral y el principio de equidad en la contienda.
151. Capacidad económica. Al respecto, para cada una de las concesionarias se tomará en consideración las constancias remitidas por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público[59].
152. Individualización de la sanción. La sanción que se impone a cada una de las concesionarias deberá ser acorde a la calificación de la falta. Se atenderán las circunstancias particulares que rodearon a la infracción, el número de impactos detectados y el hecho de que, en algunos casos, la medida fue atendida casi en su totalidad, además de que no fue intencional[60].
153. Conforme a lo anterior, lo procedente es imponer las siguientes sanciones[61]:
No. | CONCESIONARIA | EMISORA Y/O CANAL | TOTAL DE IMPACTOS | SANCIÓN |
1. | María del Carmen Muñoz Guzmán | XHNI-FM | 1 | Amonestación publica |
2. | Democracia y Deliberación Desértica A.C | XHRMO-FM | 1 | |
3. | Promotora Unimedios, S.A. de C.V. | XHKE-FM | 1 | |
4. | Universidad de Sonora | XHUSH-FM | 1 | |
5. | Radio Impulsora de San Luis, S.A. de C.V | XECB-AM | 1 | |
XELBL-AM | 1 | |||
XEMW-AM | 2 | |||
6. | Autogestión comunicativa A.C. | XHSILL-FM | 2 | |
7. | Sucn. Ramón Guzmán Rivera | XENY-AM | 2 | |
8. | GILHAAM S.A. de C.V[62] | XHBQ-FM | 2 | Multa de 45 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $3,909.60 (Tres mil novecientos nueve pesos 60/100 M.N)[63] |
9. | Medios y Editorial de Sonora S.A. de C.V.[64] | XHPUAY-FM | 7 | Multa de 60 UMAS equivalente a $5,212.80 (Cinco mil doscientos doce pesos 80/100 M.N). |
XHPNAV-FM | 7 | Multa de 60 UMAS equivalente a $5,212.80 (Cinco mil doscientos doce pesos 80/100 M.N). | ||
XHPMAS-FM | 7 | Multa de 60 UMAS equivalente a $5,212.80 (Cinco mil doscientos doce pesos 80/100 M.N). | ||
XHPJOA-FM | 7 | Multa de 60 UMAS equivalente a $5,212.80 (Cinco mil doscientos doce pesos 80/100 M.N). | ||
10. | Cadena Regional Radio Fórmula S.A. DE C.V.[65] | XHYF-FM | 7 | Multa de 60 UMAS equivalente a $5,212.80 (Cinco mil doscientos doce pesos 80/100 M.N). |
11. | Radio y Televisión Internacional, S.A. de C.V., | XHSLR-FM | 16 | Multa de 100 UMAS equivalente a $8,688.00 (ocho mil seiscientos ochenta y ocho pesos 80/100 M.N). |
154. Cabe precisar que en los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-22/2021, SRE-PSC-27/2021 y SRE-PSC-29/2021, se aplicó una multa por la cantidad equivalente a 35 UMAS a las concesionarias cuyas emisoras difundieron de 4 a 6 impactos en incumplimiento de una medida cautelar. Sin embargo, atendiendo a las circunstancias particulares de este asunto, al individualizar la sanción se estima necesario imponer una multa superior a quienes se encuentran en este supuesto de incumplimiento, sin que ello se traduzca en una multa desproporcionada o excesiva, porque se realiza con el propósito de implementar medidas suficientes para disuadir la comisión de conductas similares en el futuro, que pudieran vulnerar el modelo de comunicación política.
155. Las sanciones económicas impuestas de acuerdo con lo establecido en el artículo 456, párrafo 1, inciso g), fracciones I y II, de la LGIPE, son proporcionales porque las concesionarias pueden pagarlas, sin comprometer sus actividades ordinarias y pueden generar un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
156. Pago de la multa. La multa impuesta deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[66].
157. Se otorga un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del siguiente al que la sentencia haya causado ejecutoria, para que las concesionarias paguen la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.
158. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los 5 días hábiles posteriores a que haya sido pagada.
159. Para una mayor publicidad de la sanción que se impone a las involucradas, la presente ejecutoria deberá publicarse en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Comunicación al Instituto Federal de Telecomunicaciones.
160. El Instituto Federal de Telecomunicaciones es el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán, entre otros, los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por ese Instituto, que hayan quedado firmes, así como cualquier otro documento que el Pleno de ese instituto determine que deba registrarse[67].
161. Ese registro es un instrumento con el que el Instituto promueve la transparencia y el acceso a la información e incentiva, de manera permanente, la inclusión de nuevos actos materia de registro, su mayor publicidad y acceso a la información ahí registrada, bajo principios de gobierno digital y datos abiertos[68].
162. Por ello, se comunica al Instituto Federal de Telecomunicaciones a efecto de que tenga conocimiento de la infracción que cometieron las concesionarias y, en su caso, determine lo que en derecho corresponda.
163. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la infracción atribuida a MORENA relativa al uso indebido de la pauta, derivado de la difusión del spot “TUMOR SONORA”.
SEGUNDO. Se impone al partido MORENA la sanción consistente en una multa de 4000 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $347,520.00 (Trescientos cuarenta y siete mil quinientos veinte pesos 00/100 M.N).
TERCERO. Es inexistente la infracción objeto del presente procedimiento especial sancionador respecto de diversas concesionarias de radio y televisión que se precisaron en esta sentencia.
CUARTO. Es existente la infracción relativa al incumplimiento de la medida cautelar que se atribuye a las concesionarias de radio y televisión precisadas en esta sentencia, por lo que se les impone una sanción en los términos indicados en el apartado correspondiente.
QUINTO. A efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta a MORENA, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente la cantidad correspondiente de la ministración mensual que reciba el citado partido político por concepto de gastos ordinarios permanentes en el mes siguiente a aquél en que quede firme esta sentencia.
SEXTO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas en esta ejecutoria.
SÉPTIMO. Se da vista a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para los efectos precisados en la presente resolución.
OCTAVO. Se comunica la sentencia al Instituto Federal de Telecomunicaciones, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
NOVENO. Publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial del magistrado Luis Espíndola Morales respecto del punto resolutivo cuarto, y el voto razonado del magistrado presidente Rubén de Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
ANEXO UNO
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS | ||||||||
REPORTE DE DETECCIONES DE EMISORAS MONITOREADAS | ||||||||
EMISORAS NOTIFICADAS | ||||||||
FECHA DE EMISIÓN: 08/02/2021 | ||||||||
No. | ENTIDAD | CEVEM | EMISORA | SIGLAS | MATERIAL | FECHA DETECCION | HORA DETECCION | INICIO OBLIGACION |
1 | SONORA | 118 | 1460 | XECB-AM | RA00104-21 | 28/01/2021 | 11:22:29 | 28/01/2021 05:20 |
2 | SONORA | 118 | 1460 | XECB-AM | RA00104-21 | 31/01/2021 | 13:16:57 | 28/01/2021 05:20 |
3 | SONORA | 118 | 1460 | XECB-AM | RA00104-21 | 31/01/2021 | 14:21:05 | 28/01/2021 05:20 |
4 | SONORA | 118 | 1460 | XECB-AM | RA00104-21 | 01/02/2021 | 10:18:47 | 28/01/2021 05:20 |
5 | SONORA | 118 | 1350 | XELBL-AM | RA00104-21 | 28/01/2021 | 11:08:00 | 28/01/2021 05:20 |
6 | SONORA | 118 | 1350 | XELBL-AM | RA00104-21 | 31/01/2021 | 08:21:36 | 28/01/2021 05:20 |
7 | SONORA | 118 | 1350 | XELBL-AM | RA00104-21 | 31/01/2021 | 09:19:54 | 28/01/2021 05:20 |
8 | SONORA | 118 | 1350 | XELBL-AM | RA00104-21 | 01/02/2021 | 10:22:40 | 28/01/2021 05:20 |
9 | SONORA | 118 | 1260 | XEMW-AM | RA00104-21 | 28/01/2021 | 06:19:31 | 28/01/2021 05:20 |
10 | SONORA | 118 | 1260 | XEMW-AM | RA00104-21 | 28/01/2021 | 07:21:11 | 28/01/2021 05:20 |
11 | SONORA | 118 | 107.9 | XHSLR-FM | RA00104-21 | 28/01/2021 | 18:20:12 | 28/01/2021 05:20 |
12 | SONORA | 118 | 107.9 | XHSLR-FM | RA00104-21 | 28/01/2021 | 19:21:12 | 28/01/2021 05:20 |
13 | SONORA | 118 | 107.9 | XHSLR-FM | RA00104-21 | 28/01/2021 | 20:17:22 | 28/01/2021 05:20 |
14 | SONORA | 118 | 107.9 | XHSLR-FM | RA00104-21 | 28/01/2021 | 23:19:55 | 28/01/2021 05:20 |
15 | SONORA | 118 | 107.9 | XHSLR-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 06:22:43 | 28/01/2021 05:20 |
16 | SONORA | 118 | 107.9 | XHSLR-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 07:24:17 | 28/01/2021 05:20 |
17 | SONORA | 118 | 107.9 | XHSLR-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 15:18:26 | 28/01/2021 05:20 |
18 | SONORA | 118 | 107.9 | XHSLR-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 17:19:59 | 28/01/2021 05:20 |
19 | SONORA | 118 | 107.9 | XHSLR-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 22:14:20 | 28/01/2021 05:20 |
20 | SONORA | 118 | 107.9 | XHSLR-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 22:15:48 | 28/01/2021 05:20 |
21 | SONORA | 118 | 107.9 | XHSLR-FM | RA00104-21 | 30/01/2021 | 06:23:06 | 28/01/2021 05:20 |
22 | SONORA | 118 | 107.9 | XHSLR-FM | RA00104-21 | 30/01/2021 | 13:24:23 | 28/01/2021 05:20 |
23 | SONORA | 118 | 107.9 | XHSLR-FM | RA00104-21 | 30/01/2021 | 15:20:41 | 28/01/2021 05:20 |
24 | SONORA | 118 | 107.9 | XHSLR-FM | RA00104-21 | 30/01/2021 | 18:23:33 | 28/01/2021 05:20 |
25 | SONORA | 118 | 107.9 | XHSLR-FM | RA00104-21 | 30/01/2021 | 22:15:54 | 28/01/2021 05:20 |
26 | SONORA | 118 | 107.9 | XHSLR-FM | RA00104-21 | 30/01/2021 | 23:16:18 | 28/01/2021 05:20 |
27 | SONORA | 118 | 107.9 | XHSLR-FM | RA00104-21 | 31/01/2021 | 13:21:34 | 28/01/2021 05:20 |
28 | SONORA | 118 | 107.9 | XHSLR-FM | RA00104-21 | 31/01/2021 | 17:20:00 | 28/01/2021 05:20 |
29 | SONORA | 118 | 107.9 | XHSLR-FM | RA00104-21 | 31/01/2021 | 18:21:58 | 28/01/2021 05:20 |
30 | SONORA | 118 | 107.9 | XHSLR-FM | RA00104-21 | 31/01/2021 | 22:12:29 | 28/01/2021 05:20 |
31 | SONORA | 118 | 107.9 | XHSLR-FM | RA00104-21 | 31/01/2021 | 22:13:57 | 28/01/2021 05:20 |
32 | SONORA | 118 | 107.9 | XHSLR-FM | RA00104-21 | 31/01/2021 | 23:16:22 | 28/01/2021 05:20 |
33 | SONORA | 118 | 107.9 | XHSLR-FM | RA00104-21 | 01/02/2021 | 10:22:03 | 28/01/2021 05:20 |
34 | SONORA | 119 | 760 | XENY-AM | RA00104-21 | 28/01/2021 | 06:28:04 | 28/01/2021 03:46 |
35 | SONORA | 119 | 760 | XENY-AM | RA00104-21 | 28/01/2021 | 07:24:33 | 28/01/2021 03:46 |
36 | SONORA | 119 | CANAL15 | XHFA-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 13:51:13 | 28/01/2021 23:15 |
37 | SONORA | 119 | CANAL15 | XHFA-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 17:20:05 | 28/01/2021 23:15 |
38 | SONORA | 119 | CANAL15 | XHFA-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 18:22:33 | 28/01/2021 23:15 |
39 | SONORA | 119 | 105.1 | XHNI-FM | RA00104-21 | 28/01/2021 | 07:24:10 | 28/01/2021 06:29 |
40 | SONORA | 119 | CANAL24 | XHNOA-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 13:45:24 | 28/01/2021 23:15 |
41 | SONORA | 119 | CANAL24 | XHNOA-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 17:13:30 | 28/01/2021 23:15 |
42 | SONORA | 119 | CANAL24 | XHNOA-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 18:27:34 | 28/01/2021 23:15 |
43 | SONORA | 120 | 105.3 | XHBQ-FM | RA00104-21 | 28/01/2021 | 06:50:40 | 28/01/2021 04:27 |
44 | SONORA | 120 | 105.3 | XHBQ-FM | RA00104-21 | 28/01/2021 | 07:49:35 | 28/01/2021 04:27 |
45 | SONORA | 120 | 90.1 | XHGYS-FM | RA00104-21 | 28/01/2021 | 06:52:05 | 28/01/2021 04:52 |
46 | SONORA | 120 | 90.1 | XHGYS-FM | RA00104-21 | 28/01/2021 | 07:56:27 | 28/01/2021 04:52 |
47 | SONORA | 120 | CANAL21.2 | XHHN-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 13:45:32 | 28/01/2021 23:15 |
48 | SONORA | 120 | CANAL21 | XHHN-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 13:51:20 | 28/01/2021 23:15 |
49 | SONORA | 120 | CANAL21.2 | XHHN-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 17:13:37 | 28/01/2021 23:15 |
50 | SONORA | 120 | CANAL21 | XHHN-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 17:20:07 | 28/01/2021 23:15 |
51 | SONORA | 120 | CANAL21 | XHHN-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 18:22:31 | 28/01/2021 23:15 |
52 | SONORA | 120 | CANAL21.2 | XHHN-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 18:27:37 | 28/01/2021 23:15 |
53 | SONORA | 120 | 100.5 | XHPMAS-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 06:12:55 | 28/01/2021 06:49 |
54 | SONORA | 120 | 100.5 | XHPMAS-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 07:28:51 | 28/01/2021 06:49 |
55 | SONORA | 120 | 100.5 | XHPMAS-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 15:13:24 | 28/01/2021 06:49 |
56 | SONORA | 120 | 100.5 | XHPMAS-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 17:50:36 | 28/01/2021 06:49 |
57 | SONORA | 120 | 100.5 | XHPMAS-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 22:11:05 | 28/01/2021 06:49 |
58 | SONORA | 120 | 100.5 | XHPMAS-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 22:51:27 | 28/01/2021 06:49 |
59 | SONORA | 120 | 100.5 | XHPMAS-FM | RA00104-21 | 30/01/2021 | 06:15:03 | 28/01/2021 06:49 |
60 | SONORA | 120 | 90.9 | XHPUAY-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 06:30:02 | 28/01/2021 06:49 |
61 | SONORA | 120 | 90.9 | XHPUAY-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 07:13:30 | 28/01/2021 06:49 |
62 | SONORA | 120 | 90.9 | XHPUAY-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 15:13:33 | 28/01/2021 06:49 |
63 | SONORA | 120 | 90.9 | XHPUAY-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 17:52:18 | 28/01/2021 06:49 |
64 | SONORA | 120 | 90.9 | XHPUAY-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 22:15:42 | 28/01/2021 06:49 |
65 | SONORA | 120 | 90.9 | XHPUAY-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 22:52:50 | 28/01/2021 06:49 |
66 | SONORA | 120 | 90.9 | XHPUAY-FM | RA00104-21 | 30/01/2021 | 06:14:54 | 28/01/2021 06:49 |
67 | SONORA | 121 | CANAL28 | XHCTHE-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 13:16:58 | 28/01/2021 23:30 |
68 | SONORA | 121 | CANAL28 | XHCTHE-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 17:43:48 | 28/01/2021 23:30 |
69 | SONORA | 121 | CANAL28 | XHCTHE-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 18:27:14 | 28/01/2021 23:30 |
70 | SONORA | 121 | CANAL28 | XHCTHE-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 22:50:53 | 28/01/2021 23:30 |
71 | SONORA | 121 | CANAL28 | XHCTHE-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 23:37:21 | 28/01/2021 23:30 |
72 | SONORA | 121 | CANAL28 | XHCTHE-TDT | RV00062-21 | 01/02/2021 | 06:16:16 | 28/01/2021 23:30 |
73 | SONORA | 121 | CANAL24 | XHHO-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 13:45:25 | 28/01/2021 23:15 |
74 | SONORA | 121 | CANAL24 | XHHO-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 17:13:30 | 28/01/2021 23:15 |
75 | SONORA | 121 | CANAL24 | XHHO-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 18:27:32 | 28/01/2021 23:15 |
76 | SONORA | 122 | CANAL30.2 | XHHSS-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 13:09:49 | 28/01/2021 23:15 |
77 | SONORA | 122 | CANAL30 | XHHSS-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 17:20:04 | 28/01/2021 23:15 |
78 | SONORA | 122 | CANAL30.2 | XHHSS-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 17:21:18 | 28/01/2021 23:15 |
79 | SONORA | 122 | CANAL30 | XHHSS-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 18:22:35 | 28/01/2021 23:15 |
80 | SONORA | 122 | CANAL30.2 | XHHSS-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 18:44:40 | 28/01/2021 23:15 |
81 | SONORA | 122 | 88.1 | XHRMO-FM | RA00104-21 | 28/01/2021 | 06:13:46 | 27/01/2021 23:21 |
82 | SONORA | 122 | 106.7 | XHSILL-FM | RA00104-21 | 28/01/2021 | 06:04:23 | 27/01/2021 23:11 |
83 | SONORA | 122 | 106.7 | XHSILL-FM | RA00104-21 | 28/01/2021 | 07:34:01 | 27/01/2021 23:11 |
84 | SONORA | 122 | 106.7 | XHSILL-FM | RA00104-21 | 02/02/2021 | 22:09:38 | 27/01/2021 23:11 |
85 | SONORA | 122 | 106.7 | XHSILL-FM | RA00104-21 | 02/02/2021 | 22:10:40 | 27/01/2021 23:11 |
86 | SONORA | 122 | 106.7 | XHSILL-FM | RA00104-21 | 02/02/2021 | 23:09:20 | 27/01/2021 23:11 |
87 | SONORA | 122 | 106.7 | XHSILL-FM | RA00104-21 | 03/02/2021 | 10:36:55 | 27/01/2021 23:11 |
88 | SONORA | 122 | 106.7 | XHSILL-FM | RA00104-21 | 04/02/2021 | 10:45:33 | 27/01/2021 23:11 |
89 | SONORA | 122 | 107.5 | XHUSH-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 22:32:45 | 28/01/2021 06:59 |
90 | SONORA | 122 | 91.5 | XHYF-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 06:21:13 | 28/01/2021 06:49 |
91 | SONORA | 122 | 91.5 | XHYF-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 07:58:19 | 28/01/2021 06:49 |
92 | SONORA | 122 | 91.5 | XHYF-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 15:56:37 | 28/01/2021 06:49 |
93 | SONORA | 122 | 91.5 | XHYF-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 17:18:47 | 28/01/2021 06:49 |
94 | SONORA | 122 | 91.5 | XHYF-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 22:11:58 | 28/01/2021 06:49 |
95 | SONORA | 122 | 91.5 | XHYF-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 22:26:54 | 28/01/2021 06:49 |
96 | SONORA | 122 | 91.5 | XHYF-FM | RA00104-21 | 30/01/2021 | 06:56:25 | 28/01/2021 06:49 |
97 | SONORA | 122 | 91.5 | XHYF-FM | RA00104-21 | 31/01/2021 | 13:56:01 | 28/01/2021 06:49 |
98 | SONORA | 122 | 91.5 | XHYF-FM | RA00104-21 | 07/02/2021 | 22:27:19 | 28/01/2021 06:49 |
99 | SONORA | 123 | CANAL35.2 | XHBK-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 13:29:02 | 28/01/2021 23:15 |
100 | SONORA | 123 | CANAL35 | XHBK-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 13:45:26 | 28/01/2021 23:15 |
101 | SONORA | 123 | CANAL35 | XHBK-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 17:13:29 | 28/01/2021 23:15 |
102 | SONORA | 123 | CANAL35.2 | XHBK-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 17:48:57 | 28/01/2021 23:15 |
103 | SONORA | 123 | CANAL35.2 | XHBK-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 18:23:12 | 28/01/2021 23:15 |
104 | SONORA | 123 | CANAL35 | XHBK-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 18:27:33 | 28/01/2021 23:15 |
105 | SONORA | 123 | CANAL33 | XHCSO-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 13:51:19 | 28/01/2021 23:15 |
106 | SONORA | 123 | CANAL33 | XHCSO-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 17:20:06 | 28/01/2021 23:15 |
107 | SONORA | 123 | CANAL33 | XHCSO-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 18:22:35 | 28/01/2021 23:15 |
108 | SONORA | 123 | CANAL24 | XHCTOB-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 13:29:07 | 28/01/2021 23:30 |
109 | SONORA | 123 | CANAL24 | XHCTOB-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 17:08:57 | 28/01/2021 23:30 |
110 | SONORA | 123 | CANAL24 | XHCTOB-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 18:45:46 | 28/01/2021 23:30 |
111 | SONORA | 123 | CANAL24 | XHCTOB-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 22:16:42 | 28/01/2021 23:30 |
112 | SONORA | 123 | CANAL24 | XHCTOB-TDT | RV00062-21 | 31/01/2021 | 23:53:19 | 28/01/2021 23:30 |
113 | SONORA | 123 | CANAL24 | XHCTOB-TDT | RV00062-21 | 01/02/2021 | 06:12:11 | 28/01/2021 23:30 |
114 | SONORA | 123 | 101.7 | XHHX-FM | RA00104-21 | 27/01/2021 | 20:23:46 | 27/01/2021 19:00 |
115 | SONORA | 123 | 101.7 | XHHX-FM | RA00104-21 | 28/01/2021 | 06:44:19 | 27/01/2021 19:00 |
116 | SONORA | 123 | 101.7 | XHHX-FM | RA00104-21 | 28/01/2021 | 07:36:08 | 27/01/2021 19:00 |
117 | SONORA | 123 | CANAL32.3 | XHI-TDT | RV00062-21 | 27/01/2021 | 20:31:44 | 27/01/2021 19:01 |
118 | SONORA | 123 | CANAL32 | XHI-TDT | RV00062-21 | 27/01/2021 | 20:32:10 | 27/01/2021 19:01 |
119 | SONORA | 123 | CANAL32.3 | XHI-TDT | RV00062-21 | 27/01/2021 | 20:42:46 | 27/01/2021 19:01 |
120 | SONORA | 123 | CANAL32 | XHI-TDT | RV00062-21 | 27/01/2021 | 20:42:56 | 27/01/2021 19:01 |
121 | SONORA | 123 | CANAL32 | XHI-TDT | RV00062-21 | 28/01/2021 | 07:29:31 | 27/01/2021 19:01 |
122 | SONORA | 123 | CANAL32.3 | XHI-TDT | RV00062-21 | 28/01/2021 | 07:41:55 | 27/01/2021 19:01 |
123 | SONORA | 123 | 102.5 | XHIQ-FM | RA00104-21 | 31/01/2021 | 13:45:32 | 28/01/2021 22:15 |
124 | SONORA | 123 | 102.5 | XHIQ-FM | RA00104-21 | 31/01/2021 | 17:25:22 | 28/01/2021 22:15 |
125 | SONORA | 123 | 102.5 | XHIQ-FM | RA00104-21 | 31/01/2021 | 18:46:16 | 28/01/2021 22:15 |
126 | SONORA | 123 | 102.5 | XHIQ-FM | RA00104-21 | 31/01/2021 | 21:47:39 | 28/01/2021 22:15 |
127 | SONORA | 123 | 102.5 | XHIQ-FM | RA00104-21 | 31/01/2021 | 21:49:11 | 28/01/2021 22:15 |
128 | SONORA | 123 | 102.5 | XHIQ-FM | RA00104-21 | 01/02/2021 | 10:44:37 | 28/01/2021 22:15 |
129 | SONORA | 123 | 99.3 | XHOX-FM | RA00104-21 | 27/01/2021 | 20:18:52 | 27/01/2021 19:00 |
130 | SONORA | 123 | 99.3 | XHOX-FM | RA00104-21 | 28/01/2021 | 06:31:19 | 27/01/2021 19:00 |
131 | SONORA | 123 | 99.3 | XHOX-FM | RA00104-21 | 28/01/2021 | 07:37:17 | 27/01/2021 19:00 |
132 | SONORA | 123 | 100.9 | XHSM-FM | RA00104-21 | 31/01/2021 | 13:47:02 | 28/01/2021 22:15 |
133 | SONORA | 123 | 100.9 | XHSM-FM | RA00104-21 | 31/01/2021 | 17:48:19 | 28/01/2021 22:15 |
134 | SONORA | 123 | 100.9 | XHSM-FM | RA00104-21 | 31/01/2021 | 18:33:05 | 28/01/2021 22:15 |
135 | SONORA | 123 | 100.9 | XHSM-FM | RA00104-21 | 31/01/2021 | 21:20:51 | 28/01/2021 22:15 |
136 | SONORA | 123 | 100.9 | XHSM-FM | RA00104-21 | 31/01/2021 | 21:34:09 | 28/01/2021 22:15 |
137 | SONORA | 123 | 100.9 | XHSM-FM | RA00104-21 | 01/02/2021 | 10:30:30 | 28/01/2021 22:15 |
138 | SONORA | 124 | 104.5 | XHKE-FM | RA00104-21 | 28/01/2021 | 19:38:22 | 28/01/2021 09:23 |
139 | SONORA | 124 | 95.5 | XHNAS-FM | RA00104-21 | 31/01/2021 | 17:17:01 | 27/01/2021 21:03 |
140 | SONORA | 124 | 95.5 | XHNAS-FM | RA00104-21 | 31/01/2021 | 18:46:37 | 27/01/2021 21:03 |
141 | SONORA | 124 | 95.5 | XHNAS-FM | RA00104-21 | 31/01/2021 | 21:58:55 | 27/01/2021 21:03 |
142 | SONORA | 124 | 95.5 | XHNAS-FM | RA00104-21 | 31/01/2021 | 22:00:27 | 27/01/2021 21:03 |
143 | SONORA | 124 | 95.5 | XHNAS-FM | RA00104-21 | 31/01/2021 | 23:44:59 | 27/01/2021 21:03 |
144 | SONORA | 124 | 95.5 | XHNAS-FM | RA00104-21 | 01/02/2021 | 10:44:34 | 27/01/2021 21:03 |
145 | SONORA | 124 | 95.5 | XHNAS-FM | RA00104-21 | 02/02/2021 | 20:00:40 | 27/01/2021 21:03 |
146 | SONORA | 124 | 98.1 | XHPJOA-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 06:51:19 | 28/01/2021 06:49 |
147 | SONORA | 124 | 98.1 | XHPJOA-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 07:13:25 | 28/01/2021 06:49 |
148 | SONORA | 124 | 98.1 | XHPJOA-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 15:13:28 | 28/01/2021 06:49 |
149 | SONORA | 124 | 98.1 | XHPJOA-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 17:27:58 | 28/01/2021 06:49 |
150 | SONORA | 124 | 98.1 | XHPJOA-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 22:15:33 | 28/01/2021 06:49 |
151 | SONORA | 124 | 98.1 | XHPJOA-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 22:29:25 | 28/01/2021 06:49 |
152 | SONORA | 124 | 98.1 | XHPJOA-FM | RA00104-21 | 30/01/2021 | 06:28:30 | 28/01/2021 06:49 |
153 | SONORA | 124 | 89.7 | XHPNAV-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 06:52:07 | 28/01/2021 06:49 |
154 | SONORA | 124 | 89.7 | XHPNAV-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 07:28:53 | 28/01/2021 06:49 |
155 | SONORA | 124 | 89.7 | XHPNAV-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 15:13:26 | 28/01/2021 06:49 |
156 | SONORA | 124 | 89.7 | XHPNAV-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 17:26:40 | 28/01/2021 06:49 |
157 | SONORA | 124 | 89.7 | XHPNAV-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 22:11:04 | 28/01/2021 06:49 |
158 | SONORA | 124 | 89.7 | XHPNAV-FM | RA00104-21 | 29/01/2021 | 22:29:09 | 28/01/2021 06:49 |
159 | SONORA | 124 | 89.7 | XHPNAV-FM | RA00104-21 | 30/01/2021 | 06:56:23 | 28/01/2021 06:49 |
160 | SONORA | 124 | 103.3 | XHVJS-FM | RA00104-21 | 27/01/2021 | 20:16:08 | 27/01/2021 19:00 |
161 | SONORA | 124 | 103.3 | XHVJS-FM | RA00104-21 | 28/01/2021 | 06:46:17 | 27/01/2021 19:00 |
162 | SONORA | 124 | 103.3 | XHVJS-FM | RA00104-21 | 28/01/2021 | 07:34:25 | 27/01/2021 19:00 |
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-35/2021[69], RESPECTO DE SU RESOLUTIVO CUARTO.
De manera respetuosa, emito el presente voto particular porque si bien comparto la mayoría de las consideraciones que sustentan la sentencia, advierto que en tres de los casos de las concesionarias que se sancionan, no se actualiza la infracción, por lo que únicamente me aparto del resolutivo cuarto que determina la existencia de incumplimiento de la medida cautelar por parte de las tres concesionarias que enseguida preciso.
De la revisión del expediente advierto que las concesionarias XHBQ-FM de la empresa Gilhaam, S. A. de C. V., XHRMO-FM de la empresa Democracia y Deliberación Desértica, A. C. y XHSILL-FM de Autogestión Comunicativa, A. C. cumplieron la medida cautelar impuesta mediante acuerdo ACQyD-INE-20/2021, de veintisiete de enero, por lo siguiente:
En el mencionado acuerdo se ordenó:
CUARTO. Se vincula a las concesionarias de radio y televisión que estén en el supuesto del presente acuerdo, para que en un plazo no mayor a doce horas a partir de la notificación que de la presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, realicen los actos necesarios a fin de evitar y, en su caso, detener la transmisión de los promocionales “TUMOR SONORA”, identificados con los folios RV00062-21 y RA00104-21, y de igual manera, realicen la sustitución de dicho material con el que indique la citada autoridad electoral.
En el caso de las concesionarias de referencia, el acuerdo se notificó en la fecha y hora que enseguida se precisa:
CONCESIONARIA | EMISORA Y/O CANAL | FECHA Y HORA DE NOTIFICACIÓN |
Gilhaam, S. A. de C. V. | XHBQ-FM | 28 de enero de 2021 16:48 horas |
Democracia y Deliberación Desértica, A. C. | XHRMO-FM | 27 de enero de 2021 11:21 PM |
Autogestión Comunicativa, A. C. | XHSILL-FM | 27 de enero de 2021 11:11 PM |
Sobre esa base, en términos del acuerdo ACQyD-INE-20/2021, contaban con un plazo de doce horas a partir de su notificación, para realizar los actos necesarios tendentes a evitar y detener la transmisión de los promocionales.
Por tanto, dicha obligación les era exigible a partir de la hora que se especifica a continuación:
CONCESIONARIA | EMISORA Y/O CANAL | INICIO DE LA OBLIGACIÓN |
Gilhaam, S. A. de C. V. | XHBQ-FM | 29 de enero de 2021 4:48 horas |
Democracia y Deliberación Desértica, A. C. | XHRMO-FM | 28 de enero de 2021 11:21 AM |
Autogestión Comunicativa, A. C. | XHSILL-FM | 28 de enero de 2021 11:11 AM |
Sin embargo, conforme al informe de monitoreo de la DEPPP, se consideró como inicio de la obligación un momento previo, y sobre esa base se estudió el incumplimiento de la medida cautelar, como se observa a continuación:
CONCESIONARIA | EMISORA Y/O CANAL | INICIO DE LA OBLIGACIÓN SEGÚN LA AUTORIDAD | IMPACTOS ATRIBUIDOS | |
Gilhaam, S. A. de C. V. | XHBQ-FM | 28 de enero de 2021 4:27 horas | 28/01/2021 | 06:50:40 |
28/01/2021 | 07:49:35 | |||
Democracia y Deliberación Desértica, A. C. | XHRMO-FM | 27 de enero de 2021 23:21 AM | 28/01/2021 | 06:13:46 |
Autogestión Comunicativa, A. C. | XHSILL-FM | 27 de enero de 2021 23:11 AM | 28/01/2021 | 06:04:23 |
28/01/2021 | 07:34:01[70] |
De lo anterior, se desprende que los impactos reprochados no configuran el incumplimiento de la medida cautelar pues la transmisión de los promocionales se realizó antes del vencimiento del plazo con que contaban las concesionarias para su retiro.
No omito referir que en los alegatos presentados por Gilhaam, S. A. de C. V. y Autogestión Comunicativa A. C. no se hace valer esta circunstancia. Sin embargo, considero que existen elementos que permiten decidir sobre la actualización o no de la infracción y la determinación de esta autoridad especializada no depende, necesariamente, de aquello que las partes manifiestan, sino de los elementos con que cuente para decidir si debe o no imponerse una sanción.
De esta manera, conforme a la información precisada a mi juicio no se acredita el incumplimiento de las medidas cautelares por parte de las concesionarias XHBQ-FM de la empresa Gilhaam, S. A. de C. V., XHRMO-FM de la empresa Democracia y Deliberación Desértica, A. C. y XHSILL-FM de Autogestión Comunicativa, A. C, de ahí que me separe del sentido punto resolutivo CUARTO de la sentencia únicamente respecto de estos sujetos.
Por lo anterior, emito el presente voto.
Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-35/2021.
Si bien acompaño el sentido y las consideraciones de esta resolución, formulo el presente voto razonado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, esta Sala Especializada resolvió por mayoría de votos, el expediente SRE-PSC-31/2020, asunto en el cual fui ponente, y en el que se determinó la existencia de los actos anticipados de campaña imputados a Mario Martín Delgado Carrillo, así como el uso indebido de la pauta, atribuido a MORENA, derivado de la difusión de un video publicado en la cuenta de Twitter del referido servidor público, que corresponde a los promocionales denominados “TUMOR RV” y “TUMOR RA”, identificados con los números de folio RV-00716-20 (versión televisión) y RA-00857-20 (versión radio), pautados por el mencionado instituto político para ser difundidos durante el periodo ordinario.
Al respecto, se consideró que el promocional constituyó propaganda electoral en periodo ordinario, pues del material audiovisual denunciado se advertían expresiones y frases que, analizadas en su conjunto, aluden a temas de carácter proselitista, ya que se realizan manifestaciones de rechazo en contra de partidos políticos opositores, como lo son el PRI y el PAN, lo cual se consideró tenía incidencia en la equidad de la contienda del actual proceso electoral federal.
Además, al haber considerado que el contenido del promocional en periodo ordinario era ilícito, también se configuraba el uso indebido de la pauta atribuido a MORENA, en virtud de que el spot constituía propaganda electoral no válida para difundirse en dicho periodo.
Posteriormente, el trece de enero del presente año, la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el expediente SUP-REP-180/2020 y SUP-REP-184/2020, acumulados, determinó revocar la sentencia antes citada, al estimar que del análisis objetivo del promocional de referencia, no se advertían elementos para considerar que se identifica con propaganda electoral que pudiera configurar la comisión de actos anticipados de campaña, en virtud de que los elementos del material propagandístico en estudio deben ser suficientes para afirmar que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamado al voto.
II. Razones de mi voto
Conforme a lo anterior, si bien sostengo que el contenido de los promocionales que son difundidos en los periodos ordinario, de precampaña e intercampaña, debe ser pertinente para cumplir con la finalidad que tiene cada una de estas etapas del proceso electoral, presento este voto razonado, al estimar que en precedentes recientes la Sala Superior ha reconocido un margen más amplio de la libertad de expresión de los partidos políticos durante las citadas etapas.
Lo anterior, al haberse señalado que para tener por acreditado que un promocional se identifica con propaganda que pudiera configurar la comisión de actos anticipados de campaña, los elementos del material propagandístico deben ser suficientes para afirmar que se trata de un llamado explícito e inequívoco a la ciudadanía para emitir su voto a favor o en contra de un partido o de una fuerza política en el proceso electoral.
En ese sentido, en tales promocionales está permitido expresar opiniones y emitir críticas severas respecto de los actores políticos al constituir elementos propios del debate vigoroso de las sociedades democráticas, y en consecuencia no debe interpretarse que todo mensaje de crítica con tintes políticos o político-electorales deba ser sancionado por constituir actos anticipados de campaña, pues para arribar a tal conclusión es indispensable advertir menciones, símbolos, o acciones que, de manera clara e irrefutable permitan concluir que tienen una finalidad eminentemente electoral o bien que tienen como único propósito incidir, de manera directa, en el sentido del voto de la ciudadanía.
En esta lógica, emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
1
[1] En adelante Sala Especializada.
[3] Todas las fechas se refieren a 2021, salvo referencia en contrario.
[5] En lo subsecuente PRD
[6] El spot de televisión se identifica con la clave RV00062-21, la versión en radio con la clave RA00104-21.
[7] En adelante la UTCE.
[8] En lo subsecuente INE.
[9]Procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/32/PEF/48/2021.
[10] Acuerdo ACQyD-INE-20/2021
[11] En lo sucesivo Comisión de Quejas.
[12] El 30 de enero del presente año, la Sala Superior de este Tribunal Electoral confirmó esa determinación en la sentencia dictada en el SUP-REP-39/2021.
[13] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado A y C, párrafo primero; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la constitución federal; 186, fracción III, inciso h), 192, 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 párrafo 1, inciso a) y 471, párrafo 1, 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[14] Jurisprudencias 25/2010 y 25/2015 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, respectivamente.
[15]Criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis LX/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)”
[16] En lo sucesivo TEPJF.
[17]Acuerdo General 8/2020, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020
[18] Artículo 471, párrafo 5, inciso b, de la LGIPE.
[19] Dictado el 26 de enero.
[20]Entre otros asuntos, el criterio sostenido en la sentencia dictada en el SUP-AG-45/2021.
[21]Las pruebas se valoran con base en los artículos 461 y 462 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE).
[22] En lo subsecuente DEPPP.
[23] En contravención a lo dispuesto en los artículos 41, Base III de la constitución federal; 168, 443, párrafo 1, incisos a), h) y n) de la LGIPE; 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos y 37, párrafo 3, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
[24] Lo que podría constituir una violación a lo dispuesto en los artículos 447, párrafo 1, inciso e), y 452, párrafo 1, inciso e), de la LGIPE, así como 41, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[25]Artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la constitución federal.
[26] Artículo 5, fracción III, inciso m) del Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.
[27] Artículo 41, base III, Apartado A, de la constitución federal y artículo 165 de la LGIPE.
[28] Artículo 226, párrafo 4, de la LGIPE.
[29]Artículo 173, párrafo 1 de la LGIPE, así como en el 23 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
[30]Artículos 6, párrafo 4, inciso a), y 25, párrafo 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
[31] Artículo 168, párrafo 4, de la LGIPE.
[32] Artículo 37 del mismo Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE.
[33] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://reportes-siate.ine.mx/pautas5/materiales/MP4/HD/RV00062-21.mp4
[34] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://reportes-siate.ine.mx/pautas5/materiales/RA00104-21.mp3
[35] Jurisprudencia 33/2016, de rubro “RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS”.
[36] Aspectos que deben analizarse para determinar el uso indebido de la pauta, conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior 6/2019, de rubro: USO INDEBIDO DE PAUTAS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICAR LA POSIBLE SOBREEXPOSICIÓN DE DIRIGENTES, SIMPATIZANTES, MILITANTES O VOCEROS DE PARTIDOS POLÍTICOS EN RADIO Y TELEVISIÓN
[37]En un sentido similar se pronunció esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-22/2021, en el cual se analizó el contenido de este promocional, debido a su difusión en el periodo de intercampaña federal.
[38] Artículo 41 del Reglamento de quejas y denuncias del INE.
[39]La notificación tiene por objeto el conocimiento cierto, pleno y oportuno para garantizar una debida defensa.
[40] Artículo 40, párrafo 4, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[41]El reporte de monitoreo generado por la DEPPP, con el detalle del material y horario de transmisión de cada una de las concesionarias, así como la fecha a partir de la cual estaban obligadas a suspender la transmisión, se localiza en el anexo uno de esta resolución.
[42] Remitidas en medio magnético por la autoridad instructora mediante oficio INE-UT-02335/2021.
[43]En los correos se precisó que la notificación electrónica obedecía a las medidas preventivas aprobadas por la Junta General Ejecutiva en el acuerdo 34/2020, en el contexto de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2 (Covid-19), que prevé la realización del trabajo con apoyo de las herramientas tecnológicas y de comunicaciones, a fin de no poner en riesgo al personal del INE y al que labora para las concesionarias.
[44] Resuelto en sesión pública del 11 de marzo de 2021.
[45] Ruta de estudio bajo el criterio orientador de la tesis de jurisprudencia 12/2003, de la Sala Superior, con rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.
[46]En tanto que de la vigencia del promocional “TUMOR SONORA” para el periodo de precampaña abarcó del 21 al 31 de enero, y para la etapa de intercampaña del 1 al 3 de febrero
[47]Hecho que se trae a este procedimiento en términos del artículo 15 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[48]Este documento consta en la foja 213 del expediente formado con motivo del procedimiento especial sancionador 22/2021.
[49] Conforme al reporte de monitoreo que elaboró la DEPPP y que obra en el expediente, en términos de la Jurisprudencia 24/2010 de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
[50]Artículos 442, párrafo 1, inciso i), y 452, párrafo 1, inciso e), de la LGIPE.
[51] Conforme al reporte de detecciones generado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo del INE.
[52]Al respecto, se hace notar que en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-22/2021, esta Sala Especializada determinó la existencia del uso indebido de la pauta atribuible a MORENA, por haber difundido el mismo spot en periodo de intercampaña. Dicha resolución fue confirmada por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-76/2021.
[53]La resolución dictada en el expediente SRE-PSC-120/2018 no fue controvertida y las otras fueron confirmadas por la Sala Superior en las sentencias dictadas en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-206/2018, SUP-REP-432/2018 y SUP-REP-616/2018, respectivamente.
[54]Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2020, cuyo valor se publicó el 10 de enero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $86.88 (ochenta y seis pesos 88/100 M.N.). Lo anterior, porque la UMA del 2021 se publicó oficialmente el 8 de enero de este año, pero su vigencia inició a partir del primero de febrero; es decir, después de que se cometió la conducta infractora, por lo cual se debe aplicar el criterio de la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[55]Con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LGIPE.
[56] A través del oficio de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos INE/DEPPP/DE/DPPF/2486/2021, el cual se advierte a fojas 575 del expediente.
[57]En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LGIPE.
[58] Cabe precisar que el Partido de la Revolución Democrática, la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo y la Universidad Autónoma de Baja California interpusieron los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-164/2020, SUP-REP-174/2020 y SUP-REP-175/2020, respectivamente, para controvertir la resolución SRE-PSC-24/2020, los cuales fueron resueltos de manera acumulada por la Sala Superior, en el sentido de confirmar la sentencia combatida, el pasado 31 de marzo.
[59]Se trata de documentos con información personal de carácter de confidencial, por lo que en términos del artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se realiza el resguardo correspondiente de la documentación, por lo que se realiza el resguardo correspondiente en sobres cerrados y debidamente rubricados, que deberán ser notificados solamente a las concesionarias sancionadas.
[60]Lo anterior, de conformidad con la tesis XXVIII/2003, de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
[61]Las sanciones se aplicarán de manera individualizada por cada emisora, canal de radio o televisión, aunque se trate de la misma concesionaria, conforme a la Jurisprudencia 7/2011de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS DE TRANSMISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SON POR CADA EMISORA”.
[62]Respecto de la concesionaria GILHAAM S.A. de C.V se acreditó la infracción con 2 impactos, conforme a lo cual le correspondería una amonestación pública. Sin embargo, debido a su reincidencia se le impone la multa precisada en el cuadro, que corresponde a quienes hayan tenido de 4 a 6 impactos.
[63]Para las multas se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2020, publicado el 10 de enero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $86.88 (ochenta y seis pesos 88/100 M.N.), de conformidad con la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[64] Se le impone esta multa en su carácter de reincidente.
[65] Se le impone esta multa al haberse acreditado su reincidencia.
[66]En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la LGIPE.
[67]Artículo 177, fracciones XIX y XXII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
[68]Conforme a lo previsto en el artículo 178, párrafo tercero, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
[69] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[70] Se aclara que, si bien en el informe de monitoreo se señalan detecciones adicionales a las precisadas en la tabla, se refieren a transmisiones de 2, 3 y 4 de febrero, estas fueron motivo de estudio en el diverso SRE-PSC-22/2021, según se advirtió en el apartado correspondiente.