EXPEDIENTE: | SRE-PSC-35/2024 |
PARTE DENUNCIANTE: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS |
PARTE DENUNCIADA: | PARTIDO POLÍTICO MORENA Y CLAUDIA SHEINBAUM PARDO |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ PÉREZ |
COLABORARON: | YUNNUEN PÉREZ MEJÍA, ALONDRA MARIBEL CONTRERAS DE LA CRUZ Y LIDIA AMELIA RAMÍREZ ANDRADE |
Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA por la que se declara la existencia del uso indebido de la pauta atribuida a MORENA por la omisión auditiva de la calidad de precandidata de Claudia Sheinbaum Pardo y la inexistencia de la citada infracción por la omisión auditiva de las personas destinatarias del mensaje, así como de los actos anticipados de campaña que se imputan a dicho partido político y la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad, derivado del promocional MASTER EN ECONOMÍA C SH (folio RV01045-23).
Autoridad Instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Denunciantes | Jorge Álvarez Máynez, Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional |
Promocional/Spots MASTER EN ECONOMÍA CS H | Promocional denominado MASTER EN ECONOMÍA C SH, registrado con el folio RV01045-23 para televisión. |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. a. Proceso electoral 2023-2024. El siete de septiembre, inició el proceso electoral federal 2023-2024 para la renovación de diversos cargos de elección popular, cuyas fechas relevantes son las siguientes:
Precampaña | Intercampaña | Campaña | Jornada electoral |
20/11/2023 al 18/01/2024 | 19/01/2024 al 29/02/2024 | 1/03/2024 al 29/05/2024 | 02/06/2024 |
2. b. Denuncias[2]. El dieciocho y diecinueve de diciembre, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional denunciaron a Claudia Sheinbaum Pardo y a MORENA por el pautado del promocional MASTER EN ECONOMÍA CS H, ya que, en concepto de los denunciantes, constituye un uso indebido de la pauta.
3. c. Registro, acumulación, diligencias y admisión. El dieciocho y diecinueve de diciembre, la UTCE registró las denuncias[3], las acumuló, y ordenó realizar diligencias para la debida integración del expediente[4].
4. d. Escisión. El veinte de diciembre, la UTCE escindió del procedimiento UT/SCG/PE/JAM/CG/1318/PEF/332/2023 lo relativo al promocional MASTER EN ECONOMÍA CS H que denunció Jorge Álvarez Máynez[5].
5. e. Admisión. El veinte de diciembre, se admitió a trámite el procedimiento[6].
6. f. Medidas cautelares y resolución SUP-REP-703/2023. El veintiuno de diciembre, a través del acuerdo ACQyD-INE-317/2023, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas al tratarse de actos consumados[7].
7. El dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, la Sala Superior desechó la impugnación del Partido Acción Nacional por extemporánea[8].
8. g. Emplazamiento y audiencia. El veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de ley, la cual se celebró el treinta siguiente[9].
9. h. Turno a ponencia y radicación. El veintiuno de febrero del año en curso, el magistrado presidente interino acordó integrar el expediente SRE-PSC-35/2024 y turnarlo a su ponencia, lo radicó ahí mismo y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia conforme a las siguientes:
10. Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la transmisión de un promocional de televisión, mismo que presuntamente actualiza el uso indebido de la pauta, actos anticipados de campaña y vulneración a los principios de equidad e imparcialidad[10].
11. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia por existir un obstáculo para su válida constitución[11].
12. MORENA sostiene que el procedimiento debe desecharse ya que se actualiza la frivolidad al no cumplirse la carga de la prueba[12].
13. En el caso, contrario a lo que sostiene el partido denunciado, los denunciantes sí señalaron explícitamente los hechos que consideraban contrarios a la normatividad electoral, precisaron los motivos y preceptos jurídicos aplicables al caso concreto. Asimismo, aportaron las pruebas que estimaron oportunas para la acreditación de los hechos y solicitaron varios medios de prueba a la autoridad instructora, cuestión que corresponde al análisis de fondo en esta determinación, motivo por el cual no se actualiza la causal invocada.
14. Finalmente, este órgano jurisdiccional tampoco advierte la actualización de alguna otra causal, por lo que puede analizarse el fondo del asunto.
15. Los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, así como Jorge Álvarez Máynez, sostuvieron que Claudia Sheinbaum Pardo y MORENA, por el pautado del promocional MASTER EN ECONOMÍA CS H, vulneraron la normatividad electoral, porque:
i) Se afectan los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, al presentarse programas sociales y hacer uso de términos como el de “transformación” en precampaña. Ello porque dicha expresión implica un posicionamiento indebido al utilizar términos propios de la administración federal actual, lo que implicaría una ventaja para las aspirantes de MORENA en el proceso federal 2023-2024.
ii) El promocional omite expresar por medios auditivos tanto la calidad de precandidata y que el mensaje se encuentra dirigido a las personas militantes y simpatizantes de MORENA, lo que podría provocar confusión.
iii) El contenido constituye actos anticipados de campaña.
16. MORENA señaló lo siguiente:
i) El mensaje difundido se encuentra dentro de los parámetros permitidos por la normativa electoral en la fase de precampañas.
ii) Las frases empleadas en el promocional se encuentran amparadas en la libertad de expresión, ya que el discurso del promocional se relaciona de manera directa con su ideología, principios y valores, con la finalidad de generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias con el objeto de hacerlo del conocimiento de la militancia, simpatizantes y dirigencias del partido.
iii) Puede utilizar información que deriva de programas gubernamentales o acciones de gobierno, pues ello forma parte del debate público que sostienen, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos políticos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político.
iv) Se identifica el cargo por el que contiende Claudia Sheinbaum Pardo, en carácter de precandidata única.
17. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se desarrollan en el ANEXO ÚNICO[14] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.
18. De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, se tienen por probados y ciertos los siguientes enunciados:
i) MORENA pautó el promocional de televisión MASTER EN ECONOMÍA S CH para la etapa de precampaña federal para difundirse en todas las entidades federativas.
ii) Dicho spot se transmitió del diecisiete al veinte de diciembre y generó veintiséis mil setecientos cuarenta y tres impactos, como se muestra a continuación:
FECHA INICIO | MASTER ECONOMIA C SH |
RV01045-23 | |
17/12/2023 | 6,678 |
18/12/2023 | 6,691 |
19/12/2023 | 6,774 |
20/12/2023 | 6,600 |
TOTAL GENERAL | 26,743 |
19. En este asunto se dilucidará si MORENA usó indebidamente la pauta, incurrió en actos anticipados de campaña y vulneró los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, con motivo del pautado del promocional MASTER EN ECONOMÍA C SH[15].
20. El contenido del spot denunciado es el siguiente:
Escena 1 A diferencia del pasado, | Escena 2 con la cuarta transformación | Escena 3 aumentaron los salarios mínimos, |
Escena 4 desaparecimos los gasolinazos,
| Escena 5 Disminuimos las subcontrataciones | Escena 6 y se crearon derechos sociales |
Escena 7 y en la Ciudad de México disminuimos | Escena 8 y digitalizamos trámites | Escena 9 y logramos ser la entidad |
Escena 10 con mayor inversión extranjera en el país. | Escena 11 La economía florece | Escena 12 cuando se riega desde raíz |
Escena 13 y se elimina la corrupción. | Escena 14 Seguimos avanzando | Escena 15 con honestidad, |
Escena 16 resultados | Escena 17 y amor al pueblo | Escena 18 Por la candidatura de Morena |
21. De lo anterior, se advierte lo siguiente:
i) Tienen una duración de treinta segundos.
ii) De las escenas 1 a 17, la presencia y mensaje de Claudia Sheinbaum Pardo.
iii) En la escena 18 una voz en off de mujer dice: “Claudia Sheinbaum, Presidenta. Por la candidatura de Morena”.
iv) Finaliza con una imagen con el mensaje “Morena La esperanza de México”.
v) De las escenas 1 a 18 se encuentra la leyenda que dice “Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y Consejo Nacional de MORENA”.
22. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas[16], para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político-electoral y candidaturas, conforme al modelo de comunicación política.
23. Sobre lo anterior, la Ley Electoral también dispone que el INE es la autoridad facultada para administrar los tiempos del Estado, debe garantizar el uso de tales prerrogativas a los partidos políticos[17]; además de que pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral (precampaña, intercampaña y campaña) y fuera de este (periodo ordinario). Asimismo, establece las reglas relativas al uso de los tiempos de radio y televisión de los partidos políticos, incluyendo la forma en cómo se distribuirán los tiempos durante los procesos electorales y durante periodos ordinarios[18].
24. A su vez, el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE:
i) Establece una serie de características que deben de contener los promocionales pautados en los tiempos del Estado, tanto en periodo ordinario como en los procesos electorales[19].
ii) Dispone que los partidos políticos, en ejercicio de su libertad de expresión, determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas[20]. Asimismo, señala que durante el periodo de intercampaña, los mensajes genéricos de los partidos políticos tendrán un carácter meramente informativo contempla que los promocionales de televisión contendrán subtítulos en español sincrónicos, coincidentes y congruentes con el contenido del audio.
25. Asimismo, existen otras reglas que se deben de observar cuando los partidos políticos hacen uso de sus tiempos de radio y televisión para difundir propaganda política o electoral, por ejemplo:
i) La obligación de identificar en los promocionales a la coalición que respalda a cierta candidatura, así como de incluir al partido político responsable de la transmisión[21].
ii) La obligación de destinar los tiempos exclusivamente a las elecciones para las que fueron asignados[22].
iii) La prohibición de utilizar el pautado para sobreexponer a una persona distinta al partido o alguna de sus precandidaturas o candidaturas[23]; así como de realizar propaganda política o electoral con expresiones que calumnien a las personas, discriminen o generen violencia política de género[24].
iv) La obligación de que la propaganda de precampaña[25] señale de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato o precandidata de quien es promovido[26].
26. Ahora bien, la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-95/2023, desarrolló una serie de condiciones para la actualización del uso indebido de la pauta como infracción, a saber:
i) De las reglas que deben observar los partidos políticos al momento de hacer uso de sus prerrogativas de tiempos de radio y televisión, se distinguen dos tipos de obligaciones y prohibiciones: 1) las que son propias y exclusivas de la trasmisión de promocionales en radio y televisión, y 2) las que son aplicables a cualquier tipo de propaganda política o electoral, incluyendo la difundida en radio y televisión.
ii) En un sentido amplio, el incumplimiento de ambos tipos de reglas puede entenderse como uso indebido de la pauta. Sin embargo, en un sentido estricto, la infracción por uso indebido de la pauta solo se actualiza a partir de las primeras, mientras que en las segundas la pauta es el medio comisivo de la infracción, mas no la infracción misma.
iii) Existen dos tipos de infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta:
La primera (en sentido estricto) que se refiere a un incumplimiento en sí mismo de las reglas aplicables a la transmisión de los promocionales de radio y televisión, y que es la que es objeto de infracción y/o sanción.
Al respecto, sostiene la superioridad que se deben entender las conductas relativas al incumplimiento de reglas específicas, tales como: [1] los elementos que deben observarse cuando se trata de pauta ordinaria, o pauta vinculada con algún proceso electoral en curso; [2] los elementos que debe contener el material (calidad de la candidatura de coalición, así como logo de los partidos políticos y el partido político responsable de la transmisión, entre otros); [3] el área geográfica de transmisión de la pauta, [4] el destinar los tiempos de forma exclusiva para las elecciones a las que fueron asignados, de entre otros.
Es decir, se trata de infracciones a las reglas establecidas para el debido cumplimiento de la pauta, en sentido estricto, o bien, de cuestiones técnicas relacionadas a cómo, cuándo, dónde y en qué condiciones se debería de transmitir.
La segunda (en sentido amplio), se refiere a un incumplimiento de las reglas aplicables a la difusión de propaganda político-electoral, en la que la pauta de radio y televisión es solo el medio comisivo. Es decir, en este grupo de infracciones no se está incumpliendo con alguna regla específica respecto de cómo ejercer los tiempos de radio y televisión, sino que se trata de otras infracciones que están expresamente tipificadas en la legislación electoral.
En cuanto a ello, indicó la superioridad que este tipo de infracciones que se pueden desprender, relacionadas con el uso de los tiempos de radio y televisión, se refieren al incumplimiento de las reglas previstas por la legislación (tanto local, como federal) respecto de la propaganda político-electoral. Esto es, al contenido del material transmitido, así como a su temporalidad, y si este tiene algún impacto en los principios de equidad y neutralidad de la contienda electoral[27].
En este caso, el uso de la pauta es solamente el medio por el cual se está generando la infracción y, por lo tanto, a pesar de que en términos amplios se trata de un uso indebido de la pauta, la infracción no está propiamente relacionada con las reglas que deben de observar los partidos políticos en el uso de sus prerrogativas de radio y televisión en sí mismas, sino más bien, las reglas que deben de observar en cuanto a la propaganda político-electoral que difunden, de acuerdo con el periodo del proceso electoral en el que nos encontramos, así como al impacto que esto tendrá en la equidad en una contienda electoral.
iv) La infracción de uso indebido de la pauta que puede ser objeto de sanción como tal es exclusivamente aquella que aquí se ha identificado en sentido estricto. Si a través de los promocionales se llegara a cometer otro tipo de infracción explícitamente regulada en la normativa electoral ─calumnia, violencia política de género, vulneración a interés superior del menor, etc.─, entonces esos actos tendrían que juzgarse y sancionarse con base en la infracción atinente.
v) Señaló que ello es acorde con los criterios de distribución de competencias en relación con las diferentes infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta[28].
27. La Convención sobre personas con discapacidad refiere que puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados deben de adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información y las comunicaciones[29].
28. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos[30].
29. Por su parte, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad regula que las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población[31].
30. Así, las autoridades electorales deben asegurar el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad desde una perspectiva que observe el llamado “modelo social de discapacidad”, a partir de la adopción de medidas especiales que, respetando la diversidad funcional, atiendan sus necesidades, a efecto de dotarles, en la mayor medida posible, de elementos y condiciones de accesibilidad que garanticen su autonomía[32].
31. De acuerdo con lo establecido en la Guía para la inclusión de personas con discapacidad. Acceso a la justicia y derechos político-electorales es obligación del Estado asegurar que todos los procedimientos, los materiales y las instalaciones electorales sean accesibles para todos los tipos de discapacidad debe abarcar el proceso electoral completo, es decir, antes del voto, al momento de emitirlo y después de hacerlo.
32. En ese sentido, el ejercicio de tal derecho implica actividades como tramitar la credencial para votar; saber que se tiene el derecho; acceder a la información relativa a las propuestas de las candidatas y los candidatos, los partidos y las coaliciones; saber cuándo, dónde y cómo hacerlo; contar con una credencial para votar vigente; poder llegar a la casilla donde se vota y poder desplazarse en el lugar; marcar la boleta con la opción elegida y depositarla; tener acceso a la información de los resultados de la votación; presentar impugnaciones o denuncias, etcétera.[33]
33. De acuerdo con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación hacer uso de la herramienta de juzgar con perspectiva de discapacidad, permite analizar las situaciones a las que se enfrentan las personas con discapacidad y, en consecuencia, aplicar un “régimen normativo de protección especial que garantice su participación social, así como el ejercicio y goce de derechos en igualdad de condiciones de las demás personas”.[34]
34. Ahora bien, conforme a las cifras de la Sociedad Mexicana de Oftalmología, se calcula que en México hay 2,237,000 [dos millones, doscientos treinta y siete mil] personas con deficiencia visual y cerca de 416,000 personas con ceguera.[35]
35. Por lo que hace a personas que padecen discapacidad auditiva, la cifra aproximada es de 2.3 millones, de las cuales, más de 50 por ciento son mayores de 60 años; poco más de 34 por ciento tienen entre 30 y 59 años y cerca de 2 por ciento son niñas y niños.[36]
36. De ahí, la importancia de que los partidos, servidores públicos y autoridades electorales garanticen su inclusión, la no discriminación, la igualdad de oportunidades y el derecho a participar en actividades políticas del país, es decir, votar y ser votado.
37. En el presente caso, los denunciantes afirman que se actualiza el uso indebido de la pauta por tres razones, a saber: [1] se hace alusión a programas de carácter social, pues se vinculan con el partido como una oferta político-electoral; [2] se omite identificar de manera clara la calidad de precandidata respecto a Claudia Sheinbaum; y [3] no se comunica auditivamente la mención de las personas destinatarias de dicho mensaje.
38. Por tanto, por cuestión de método, se procede a atender tales planteamientos:
39. En principio, debemos retomar que el mensaje del promocional fue el siguiente:
Voz de Claudia Sheinbaum Pardo: A diferencia del pasado, con la cuarta transformación aumentaron los salarios mínimos, desaparecieron los gasolinazos, disminuyeron las subcontrataciones y se crearon derechos sociales; y en la Ciudad de México disminuimos y digitalizamos trámites y logramos ser la entidad con mayor inversión extrajera directa del país.
La economía florece cuando se riega desde la raíz y se elimina la corrupción. Sigamos avanzando con honestidad, resultados y amor al pueblo.
Voz en off de mujer: Claudia Sheinbaum, Presidenta por la candidatura de Morena.
40. Al respecto, se observa que se emplea la expresión cuarta transformación y que, cuando enuncia salarios mínimos, desaparecieron los gasolinazos, disminuyeron las subcontrataciones y se crearon derechos sociales; y en la Ciudad de México disminuimos y digitalizamos trámites y logramos ser la entidad con mayor inversión extrajera, se acompaña de mensajes gráficos relativos a logros obtenidos de programas gubernamentales, como se ilustra a continuación:
Escena 3 | Escena 4 | Escena 5 | |
Escena 6 | Escena 7 | Escena 8 | |
Escena 9 | Escena 10 | ||
41. Precisado lo anterior, en cuanto al empleo de programas sociales en propaganda de partidos políticos debe tener presente lo siguiente:
i) Es lícito que un partido, en sus mensajes, aluda a temas de interés general que son materia de debate público, pues tal proceder está ampliamente tutelado por el derecho de libertad de expresión[37], que implica adicionalmente el ejercicio de una amplía libertad de configuración material de los contenidos por parte de los partidos políticos para definir sus estrategias políticas en aras de alcanzar las finalidades propias de la propaganda política[38].
ii) La necesidad de proteger especialmente la difusión de información y pensamientos relacionados con temas de interés general vinculados con propaganda política encuentra su justificación en la función estructural de la libertad de expresión en un sistema democrático, particularmente su carácter de elemento imprescindible para el mantenimiento de una ciudadanía informada, con márgenes que incidan en una deliberación activa y abierta sobre los asuntos de interés eminentemente públicos.
iii) La Sala Superior ha sostenido, entre otras cuestiones, que los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de tales programas, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen, a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos[39].
iv) Uno de los objetivos de la propaganda política que difunden los partidos políticos, al disponer de su prerrogativa de acceso a la radio y televisión, estriba en la difusión de su postura ideológica, lo que se alcanza si la propaganda en cuestión reúne algún elemento sustancial que se relacione con los principios ideológicos de carácter político, económico y social, que postule un partido político plenamente identificado, o bien, realice una manifestación crítica en el contexto del debate político[40].
v) La Sala Superior ha precisado que los mensajes de los partidos políticos pueden contener una crítica o contraste sobre el ejercicio de políticas públicas, lo que está permitido dado que fomenta el debate político[41].
Lo anterior, si se toma en cuenta que la propia normativa les otorga a los partidos políticos acceso a los tiempos en radio y televisión para hacer propaganda política de carácter genérico e informativo, en donde la mera alusión al cambio o a la continuidad de una política pública no implica un proselitismo electoral que incida en la equidad de la contienda, pues tales posicionamientos también están encaminados a restar o ganar adeptos o preferencias políticas de manera general[42].
vi) En la etapa de precampañas la propaganda no sólo puede ser usada para posicionar a una precandidatura ante la militancia de un partido político, sino que también está permitido difundir mensajes de contenido genérico, con el objeto de dar a conocer su posicionamiento respecto de un tema de interés general[43].
En este sentido, esta Sala Especializada[44], ha establecido que los partidos políticos pueden difundir dentro de su propaganda política (genérica) –realizada en cualquier momento- logros de gobierno, siempre y cuando no haga señalamientos respecto de:
La implementación y ejecución de un programa social;
Se convierta en una entidad de difusión del programa orientado a la ciudadanía de cómo funciona el reparto de beneficios sociales o,
Haya intervenido en la calendarización, ubicación de los lugares a implementar, o bien, en el diseño de las reglas de operación del referido programa social.
Lo anterior porque la difusión de temas de interés, como la información de logros de gobierno, a través de la propaganda política-electoral por parte de partidos políticos, es acorde a la legalidad, y además constituye un mecanismo de rendición de cuentas respecto a su labor, todo ello acorde con la jurisprudencia 2/2009 de la Sala Superior.
42. En el caso, el promocional realiza una crítica relacionada con logros gubernamentales en distintas materias (salarial, económica, energética y administrativa) que han sido benéficas a partir de la cuarta transformación. Asimismo, se plantea la visión de crecimiento económico a partir de un cambio profundo y que, como consecuencia, conlleva a eliminar la corrupción.
43. En ese sentido, contrario a lo que señalan los denunciantes, se trata de contenido genérico que constituye propaganda política válida en periodo de precampaña, ya que es una opinión del partido que emite el mensaje sobre un tema de interés general en el contexto del debate público.
44. Lo anterior resulta válido, ya que, como se indicó, los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de los programas o acciones gubernamentales, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política, como parte del intercambio de ideas que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de personas simpatizantes y militantes.
45. Ello, en tanto que dichos logros resultan del ejercicio de las políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político[45].
46. Así, el contenido del mensaje se encuentra amparado en la libertad del partido político denunciado para difundir temas de interés general relacionados con aspectos que atañen al contexto actual, sin que existan elementos objetivos con los cuales se vulnere la equidad e imparcialidad en la contienda, más allá de un posicionamiento ideológico sobre temas de interés general en el país.
47. Ahora, por lo que hace al uso del término cuarta transformación al que aluden los denunciantes, esta Sala Especializada ha señalado[46] que dicho concepto constituye una visión ideológica vinculada a las acciones de gobierno que la actual administración pública federal ha implementado. En el entender colectivo dicha expresión se vincula con la visión de cambio legal e institucional que desde el poder público se ha venido impulsando con motivo de la alternancia en el poder ejecutivo federal.
48. En atención a esto, en la causa el citado término se emplea como herramienta retórica de contraste o cambio en el que a partir de su implementación las acciones gubernamentales pueden crear resultados positivos a comparación de periodos anteriores.
49. Por lo expuesto, esta Sala Especializada determina que la utilización de programas sociales y la expresión cuarta transformación en el promocional de precampaña denunciado y cuyo contenido es genérico, se encuentra amparado por la libertad de expresión y constituye propaganda política válida para dicho periodo, ya que, se insisten, es una opinión del partido que emite el mensaje sobre temas de interés general en el contexto del debate público.
50. De la revisión del spot de televisión se advierte lo siguiente:
i) En la escena 18 del spot se observan las frases: CLAUDIA SHEINBAUM, PRESIDENTA y PRECANDIDATA ÚNICA.
ii) De la transcripción del audio del promocional de televisión, se advierte que, en la parte final (escena 18), la voz en off enuncia lo siguiente: “Claudia Sheinbaum Pardo. Presidenta. Por la candidatura de MORENA.”
iii) Se identifica auditivamente a Claudia Sheinbaum Pardo con la frase de “por la candidatura” y no como precandidata o bien precandidata única.
51. Si bien se hace alusión a la intención de Claudia Sheinbaum Pardo de ir por la candidatura de MORENA, no se dice de manera auditiva la calidad de precandidata, como si se hace gráficamente. Ello porque verbalmente únicamente se entiende la intención de aspirar a una posible candidatura al decir “por la candidatura de MORENA”, pero de esa frase no se advierte de manera clara la calidad de la persona que se promueve, sino únicamente una intención.
52. En ese sentido, MORENA incumplió con lo dispuesto en los artículos 211, numeral 3, y 227, numeral 3 de la Ley Electoral, consistente en que la propaganda de precampaña ─como es el caso que nos ocupa─, también debe señalar por medios auditivos la calidad de la precandidatura que es promovida y atenta contra el derecho de acceso a la información de personas con discapacidad visual.
53. Por lo expuesto, esta Sala Especializada determina la existencia del uso indebido de la pauta atribuida a MORENA.
54. También se denunció que MORENA omitió expresar, por medios auditivos, la mención de los destinatarios del mensaje en el promocional denunciado.
55. Del análisis integral del promocional se advierte que, a lo largo de los 30 segundos que tiene de duración, aparece, en el límite inferior central, un cintillo con la leyenda[47]: Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y Consejo Nacional de MORENA, como se ilustra a continuación:
57. Además, entre los términos y condiciones para la entrega y recepción electrónica de materiales para el proceso electoral federal 2023-2024[48], el Comité de Radio y Televisión del INE estableció, entre otros, que los promocionales de televisión deben contener subtítulos con la finalidad de garantizar el derecho a la información de las personas con discapacidad auditiva, mismos que deben ser sincrónicos, coincidentes y congruentes con el contenido del promocional; es decir, apegarse al audio que se escucha.
58. Por tanto, los subtítulos dependen y corresponden al audio, no a las imágenes del promocional.
59. En el caso, si bien del spot denunciado no se desprende auditivamente que el mensaje se dirige a sus destinatarios, lo cierto es que sí identifica y lo dirige de manera gráfica, por lo que no se incumple alguna norma vigente en materia electoral por el uso o contenido de la pauta, motivo por el cual esta Sala Especializada determina que se cumplió con la normativa en materia de comunicación política, así como los términos y condiciones del Comité de Radio y Televisión del INE, al incluir, a manera de texto inserto en la imagen, que el mensaje estaba dirigido a militantes, simpatizantes y el Consejo Nacional de MORENA.
60. La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos:[49]
a) Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[50]
b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.[51]
c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
61. Respecto del elemento subjetivo, dicha Sala ha determinado que para su análisis y eventual acreditación deben suceder dos cuestiones:[52] i) las expresiones deben ser explícitas o inequívocas (equivalentes funcionales)[53] para buscar el apoyo o rechazo de una opción política y ii) deben trascender al conocimiento de la ciudadanía.
62. El abordaje de probables equivalentes funcionales de apoyo o rechazo debe garantizar el análisis integral y contextual del mensaje involucrado en la causa.[54]
63. Estos elementos buscan acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, maximizar el debate público y facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.[55]
64. Precisado lo anterior, para determinar si se configuran los actos anticipados de campaña que se atribuyen a MORENA, resulta necesario verificar si se actualizan los elementos de la infracción, lo cual se lleva a cabo a continuación:
65. Como se abordó en el marco normativo, los actos anticipados de campaña son todos aquellos que se realicen previo al inicio de esa etapa e incluso antes del inicio de un proceso electoral.
66. En ese sentido, si bien el material denunciado se pautó para la etapa de precampaña del actual proceso electoral federal 2023-2024, para ese momento aún no daba inicio la etapa de campaña, motivo por el cual se satisface el elemento de la infracción.
2) Elemento personal
67. En el caso se trata de un promocional de televisión pautado por MORENA para la etapa de precampaña, por lo que se satisface el referido elemento ya que es sujeto activo de la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443, numeral 1, inciso e) de la Ley Electoral.
3) Elemento subjetivo
68. Para desarrollar los extremos del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2018[56], se procede a verificar si existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura, partido, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una candidatura.
69. En el caso, no se desprende mensaje o expresión alguna por el cual MORENA hubieran solicitado el voto de la ciudadanía en su favor o de su precandidata, o bien en contra de alguna otra fuerza política o personas aspirantes en el proceso electoral federal 2023-2024 para renovar la Presidencia de la República.
70. Ahora bien, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-574/2022, en caso de que no exista una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales. Es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).
71. Para llevar a cabo lo anterior, se debe: [1] precisar la expresión objeto de análisis; [2] señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y [3] justificar la correspondencia del significado, considerando que ésta debe ser inequívoca, objetiva y natural.
i) Las expresiones objeto de análisis son las siguientes: A diferencia del pasado, con la cuarta transformación aumentaron los salarios mínimos, desaparecieron los gasolinazos, disminuyeron las subcontrataciones y se crearon derechos sociales; y en la Ciudad de México disminuimos y digitalizamos trámites y logramos ser la entidad con mayor inversión extrajera directa del país.
ii) La expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito es: Vota por MORENA o Vota por Claudia Sheinbaum Pardo para ser presidenta de México.
iii) En cuando a la justificación de la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural, esta Sala Especializada concluye que tales expresiones no pueden equipararse como una solicitud velada del voto o de apoyo a la ciudadanía.
72. Ello, porque al emplear la expresión “cuarta transformación” y analizada en su contexto, constituyen una visión ideológica vinculada a las acciones de gobierno que la actual administración pública federal ha implementado, misma que no implica, por sí, un vínculo directo con MORENA, sino que en el entender colectivo se vincula con la visión de cambio legal e institucional que desde el poder público se ha venido impulsando con motivo de la alternancia en el poder ejecutivo federal[57].
73. En línea con lo anterior, al resolver el SUP-REP-633/2023, la Sala Superior precisó que las referencias discursivas a la continuidad de la “Cuarta Transformación” no deben entenderse como de carácter electoral en beneficio de MORENA, lo cual resulta deficiente si no se toma en consideración el contexto particular del uso de dicha expresión y sus similares.
74. En ese sentido, se considera que, del análisis integral de las expresiones críticas, aunado a un ejercicio retórico de contraste con otras opciones políticas, constituyen manifestaciones válidas dentro de la etapa de precampaña ya que como se expuso en el apartado previo, se trata de contenido de carácter genérico, que es válido conforme a la jurisprudencia 2/2009 de la Sala Superior. De ahí que las expresiones denunciadas tampoco tienen un significado equivalente de llamar al voto a favor o en contra de una candidatura o fuerza política determinada.
75. Por tanto, como se señaló, este órgano jurisdiccional, al advertir una finalidad distinta a la solicitud o búsqueda de apoyo para una institución política o candidatura o aspirante, sino la crítica y reflexión de los temas de trascendencia, respecto de temáticas de interés general, se advierte que las manifestaciones se realizaron en el contexto de un debate político, amparado por la libertad de expresión y de la difusión de la ideología del partido político.
76. En consecuencia, esta Sala Especializada considera que no puede acreditarse el elemento subjetivo de la infracción y, por lo tanto, resulta innecesario analizar las condiciones de este elemento indicadas por la Sala Superior en su línea jurisprudencial[58].
77. Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que, al no acreditarse el elemento subjetivo, son inexistentes los actos anticipados de campaña.
78. El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, establece que las personas servidoras públicas tienen el deber de observar en todo momento los principios de equidad, neutralidad, imparcialidad y objetividad, por lo que no pueden tener una intervención destacada y activa a favor o en contra de las candidaturas de los partidos políticos o de la vía independiente, en los procesos electorales para la renovación de Ayuntamientos, Congresos locales; titular del Poder Ejecutivo local; diputaciones federales y senadurías, así como a la Presidencia de la República, mediante el sufragio popular; en tanto que ello afectaría la equidad en la contienda electoral.
79. En la lógica apuntada, es de considerarse que, las personas del servicio público, particularmente, las electas mediante el sufragio popular se encuentran obligadas a conducirse con neutralidad en todo momento.
80. En este sentido, se considera que la finalidad de tales disposiciones tiene como propósito prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad.
81. Así, en el caso concreto se estima que no se acredita la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad, ya que, como se dijo, la línea jurisprudencial de la Sala Superior ha establecido que como se vio en el análisis del uso de la pauta, los partido políticos pueden usar programas y acciones gubernamentales para la elaboración y transmisión de sus promocionales, sin que esto implique ir en contra de los principios de equidad e imparcialidad por lo que del contenido del material no se advierte que exista algún elemento que haga suponer que su finalidad fuera influir indebidamente en el desarrollo equitativo de algún proceso electoral.
82. Por lo anterior, se considera inexistente la infracción denunciada[59].
83. Ahora bien, toda vez que MORENA uso indebidamente la pauta al infringir lo establecido en los artículos 211, párrafo 3 y 227, párrafo 3 de la Ley Electoral, corresponde imponerse las sanciones que correspondan atendiendo a lo siguiente:
84. La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente.
i) La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
ii) Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
iii) El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
iv) Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
85. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
86. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
87. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
88. Tratándose de partidos políticos el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456, numeral 1, inciso a), de la Ley Electoral y contempla, la amonestación pública, la multa, reducción de ministraciones, interrupción de transmisión de propaganda política o electoral o, inclusive, la cancelación de su registro como instituto político.
89. Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.
90. En esa tesitura, el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, deben tomarse en cuenta los diversos elementos y circunstancias que rodean la contravención de las normas electorales, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas infractoras, como son los siguientes:
1) El bien jurídico tutelado que en la causa se vulneró fue el modelo de comunicación política que contempla las reglas para la emisión de propaganda política en etapa de precampaña, consistente en la identificación auditiva de la calidad de precandidata única.
2) Las circunstancias son las siguientes:
2.1) Modo. La conducta infractora se realizó a través de la difusión del promocional de televisión, con un total de veintiséis mil setecientos cuarenta y tres impactos.
2.2) Tiempo. El promocional infractor fue pautado por MORENA del diecisiete al veinte de diciembre, para su difusión en televisión, en la etapa de precampaña correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024.
2.3) Lugar. La propaganda fue difundida en las treinta y dos entidades federativas que integran los Estados Unidos Mexicanos.
3) En cuanto a la singularidad o pluralidad de la falta, la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, dado que la difusión del promocional únicamente actualizó la infracción consistente en uso indebido de la pauta.
4) Respecto a la intencionalidad se tiene que MORENA pautó el promocional, por lo que de manera intencional actualizó la infracción bajo análisis, en atención a que el partido político es quien determinó su contenido y difusión en televisión.
5) En cuanto a las condiciones externas y los medios de ejecución de la infracción, la difusión del promocional de televisión fue realizada estando en curso la precampaña correspondiente al proceso electoral federal.
6) Respecto al beneficio o lucro, no se acredita un beneficio económico cuantificable para el partido denunciado, en virtud de que se trata de la difusión de propaganda difundida en los tiempos que el INE le tiene asignados.
7) En relación con la reincidencia[60], se precisa que para considerar que existe reincidencia debe estudiarse con base en la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.
En tal virtud, para satisfacer dichos elementos de la agravante se señala que tras la revisión del Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional no se ubicó registro en el que conste la comisión de infracción similar anterior atribuida a MORENA, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.
8) Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en los artículos 211, numeral 3 y 227, numeral 3 de la Ley Electoral, y en atención a las particularidades expuestas, esta Sala Especializada estima que la infracción que incurrió MORENA debe ser calificada como grave ordinaria.
91. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se determina procedente imponer[61] a MORENA una multa[62] de 500 (quinientas) Unidades de Medida de Actualización[63], resultando la cantidad de $51,870.00 pesos mexicanos (cincuenta y un mil ochocientos setenta 00/100 moneda nacional).
87. Para imponer la sanción indicada también se toma en cuenta la capacidad económica de MORENA, establecida en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0376/2024 emitido por la Dirección Ejecutiva Prerrogativas y Partidos Políticos del INE en el que se informa el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de dicho instituto político para el mes de febrero es de $170,511,346.00 pesos mexicanos (ciento setenta millones quinientos once mil trescientos cuarenta y seis 00/100 moneda nacional).
88. Así, la multa impuesta equivale al 0.03% (cero punto cero tres por ciento) de su financiamiento mensual correspondiente al concepto antes señalado, por tanto, resulta proporcional y adecuada, en virtud que el monto máximo para dicha sanción económica, es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.
89. De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque el partido político y el aspirante infractor, están en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias. Además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y se toma en consideración las condiciones socioeconómicas del sujeto infractor, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
90. De conformidad con el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la cantidad objeto de la sanción se deberá restar de la ministración mensual de gasto ordinario que recibe MORENA del INE, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
91. Por tanto, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a MORENA la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
92. En ese sentido se vincula a dicha autoridad a que, dentro de los cinco días hábiles posteriores, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa a la deducción de la multa precisada.
93. Atendiendo a que se acreditó que MORENA incurrió en un uso indebido de la pauta, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de esta Sala Especializada[64].
94. Si bien, la inclusión auditiva de las personas a quienes se encuentra dirigido el mensaje, como tal no es un requisito legal, esa omisión, impide a las personas con discapacidad visual o auditiva, que se alleguen de forma integral de la información que se pretende transmitir, lo que menoscaba su derecho a la información.
95. Pues la referida falta de identificación de manera auditiva no sólo genera desinformación, sino que amplifica la brecha existente con relación a la inclusión a la vida político electoral de un sector vulnerable de la sociedad, como lo son aquellas personas con debilidad visual o auditiva.
96. Por tanto, se comunica a MORENA para qué en los promocionales que paute contenga de manera precisa el subtitulado y material auditivo que permita identificar el total del contenido, con la finalidad de maximizar el derecho a la información que tiene la ciudadanía[65].
97. El artículo 1 de la Constitución Federal establece que toda persona gozará de las garantías que otorga esta Constitución, sin distinción alguna, y además, prohíbe toda clase de discriminación, entre ellas la discriminación por la condición de discapacidad de las personas.
98. En ese sentido, el Estado debe promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades[66].
99. Por ello, es importante en todos los ámbitos, como desde el judicial, se aplique el marco constitucional en favor de la inclusión de personas y grupos que sistemáticamente se han invisibilizado y violentado, en este caso personas con discapacidad visual o auditiva.
100. Ahora bien, como se expuso en el estudio del presente asunto, en la actualidad el Reglamento de Radio y Televisión no prevé la obligación a los partidos políticos para que incluyan, en el contenido de los promocionales de televisión, la referencia auditiva que mencione quienes son los destinatarios de los mensajes en el periodo de precampaña, lo que de alguna manera invisibiliza a este sector de la sociedad.
101. De esta forma, se estima necesario comunicar esta determinación al INE, en pleno respeto a su autonomía constitucional, para que se estudie la pertinencia de hacer los ajustes reglamentarios necesarios y razonables para que el contenido de los promocionales de televisión prevea que la ciudadanía en general, y sobre todo que permitan a aquellas personas con discapacidad visual, puedan identificar con voz en el mensaje, la referencia y a quien está dirigido dicho menaje y más aún cuando esté se dirija a un público determinado, como pueden ser aquellas personas militantes o simpatizantes del partido político emisor, por tratarse de un mensaje emitido en periodo de precampaña.
102. Esta Sala estima necesario comunicar esta determinación, como resultado del reconocimiento de la existencia de un grupo de la población en México que, por una disminución en su capacidad visual, no les sea posible leer el texto de los promocionales de televisión. En este sentido, este grupo poblacional se ve limitado a no poder identificar y conocer aquellos elementos que resulten esenciales para evaluar el contenido de los mensajes en televisión que emiten los partidos en periodos de precampaña, como lo es, la leyenda que señala que el mensaje se dirige a militantes o simpatizantes del emisor.
92. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Es inexistente la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda y el uso indebido de la pauta por la omisión de la mención auditiva de las personas destinatarias del mensaje, así como los actos anticipados de campaña que se atribuyen a MORENA.
SEGUNDO. Es existente el uso indebido de la pauta por la omisión de la mención de la calidad de la precandidata, atribuido a MORENA.
TERCERO. Se impone a MORENA una multa en los términos precisados en esta determinación.
CUARTO. Se vincula a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para el pago de la multa impuesta.
QUINTO. Se comunica esta determinación a MORENA y al Instituto Nacional Electoral en los términos precisados en la consideración SÉPTIMA.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos de las magistraturas integrantes de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón y el voto concurrente de la magistrada Mónica Lozano Ayala, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
Los medios de pruebas aportados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora son los siguiente:
1) Documental pública[67]. Acta circunstanciada instrumentada por la UTCE el dieciocho de diciembre, por la que se verifica y certifica el contenido del promocional denunciado.
A dicha documental se acompaña de un disco compacto que contiene las imágenes de la publicación efectuada y motivo de este procedimiento[68], cuyo contenido de inserta en el estudio de fondo de esta determinación
2) Documental pública[69]. Reporte de vigencia de materiales de la UTCE de dieciocho de diciembre, del que se desprende que el promocional denunciado se pautó para la etapa de precampaña federal en la totalidad de estados de la República
3) Documental pública. Correo electrónico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE por el que remitió el reporte de monitoreo del promocional denunciado en el periodo del diecisiete al vente de diciembre.
4) Técnica[70]. Enlace de internet aportado por PAN, PRD, PRI en su escrito de denuncia:
No. | Link |
1 | https://portal-pautas.ine.mx/#/promocionales_federales/precampaña |
En relación con la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente, debe atenderse a lo siguiente:
i) De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
ii) La misma ley señala en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, además de que no fueron controvertidas en el presente asunto. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y pruebas técnicas, en principio, sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre ellos; esto de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Cabe destacar que el Sistema Integral de Gestión de Requerimientos (SIGER) constituye un programa electrónico que, en el presente caso, fue utilizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para responder a los requerimientos efectuados por la autoridad instructora[71], así como el informe de monitoreo que la citada dirección adjuntó, cuentan con valor probatorio pleno, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[72].
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-35/2024.
Formulo el presente voto concurrente y razonado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Sentencia aprobada por la Sala Especializada. En el presente asunto se determinó la existencia del uso indebido de la pauta atribuida a MORENA por haber omitido mencionar de forma auditiva la calidad de precandidata de Claudia Sheinbaum Pardo, además, por otro lado, se determinó la inexistencia de los actos anticipados de campaña y la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad que se atribuyeron a dicho partido político, derivado del promocional MASTER EN ECONOMÍA C SH (folio RV01045-23).
A. Omisión auditiva de la calidad de precandidata.
En los asuntos SRE-PSC-21/2024 y SRE-PSC-24/2024, mi postura fue que los promocionales denunciados no podían generar confusión en el electorado dado que era posible identificar al partido emisor, a la precandidata y al cargo por el que contienda, porque auditivamente se expresaba la frase “Por la candidatura de MORENA”, y en ningún momento, se le consideraba a Claudia Sheinbaum como candidata.
En ese sentido, estimé que la frase referida hacía mención de que se encontraba conteniendo o participando para ser, en el momento oportuno, candidata de su partido a la presidencia de la República, y que era posible advertir que se trataba de una precandidata que precisamente busca obtener la candidatura, es decir, que la ciudadanía, de los elementos insertos de forma auditiva en el promocional, desde mi perspectiva, se podía advertir la calidad de precandidata de Claudia Sheinbaum.
No obstante, no paso inadvertido lo resuelto por la Sala Superior en el
SUP-REP-144/2024, en el cual se confirmó la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el SRE-PSC-24/2024, en la que la mayoría del Pleno determinó la existencia de la omisión auditiva de la calidad de precandidata en el promocional denunciado, derivado de que no se había mencionado auditivamente de forma expresa la palabra “precandidata” o similares.
Al respecto, la Superioridad confirmó dicha determinación, pues, desde su perspectiva, en el promocional MORENA debió referir la palabra “precandidata” o “precandidata única” de forma literal, de acuerdo con lo establecido en la Ley Electoral, sin que dicha calidad se pueda desprender se los elementos contextuales del material denunciado.
Por lo anterior, es que, en esta ocasión, debo acompañar la existencia de la infracción denunciada, derivado de que la Sala Superior ha establecido el criterio de que se mencione de forma obligatoria la palabra “precandidata” o similares, para hacer referencia a la calidad de la persona que se presenta en el promocional, sin que esa calidad se pueda desprender de elementos contextuales.
B. Comunicados al partido político y el INE
De igual forma, en el presente asunto se ordenó hacer un llamado tanto para el partido político MORENA para que en los promocionales que paute contenga de manera precisa el subtitulado y material auditivo que permita identificar el total del contenido, como para el INE, para que se estudie la pertinencia de hacer los ajustes normativos necesarios y razonables para que el contenido de los promocionales de televisión prevea que la ciudadanía en general y, sobre todo, que permitan a aquellas personas con discapacidad auditiva, identificar con voz en el mensaje la referencia, a quien está dirigido dicho menaje y más aún cuando esté se dirija a un público determinado, como pueden ser aquellas personas militantes o simpatizantes del partido político emisor, por tratarse de un mensaje emitido en periodo de precampaña.
Si bien, la sentencia fue confirmada por la Superioridad, no pasa inadvertido que al ser materia de análisis por parte de la Sala Superior, los argumentos vertidos por la parte recurrente se declararon ineficaces por no causarle perjuicio, por lo que dicha temática no fue analizada en el fondo del asunto.
En ese sentido, derivado de que la Sala Superior refirió que deben considerarse como sugerencias que buscan abonar al robustecimiento de la integridad electoral y al fortalecimiento de los derechos fundamentales de las personas con algún tipo de discapacidad visual o auditiva en el contexto del flujo de la información de carácter político-electoral que generan los partidos y que se difunde por televisión, derivado de que la autoridad electoral ya tiene conocimiento de la temática por los asuntos ha que he hecho referencia en este voto, en este momento no advierto la finalidad de volver a enterar a la autoridad electoral de la misma temática, pues resulta redundante y ocioso repetir este tipo de llamados que no son siquiera vinculantes a las partes.
Por lo anterior, me permito emitir el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
VOTO CONCURRENTE[73]
Expediente: SRE-PSC-35/2024
Magistrada en funciones: Mónica Lozano Ayala
1. Considero que con este asunto -y los procedimientos sancionadores SRE-PSC-21/2024 y SRE-PSC-24/2024 que le precedieron- se revela una tendencia a elaborar promocionales en los que no coinciden los elementos auditivos con los gráficos o visuales.
2. Ante esta circunstancia, veo la necesidad de realizar una ruta de análisis distinta respecto de la controversia planteada a fin de implementar medidas positivas para proteger y asegurar el pleno goce de todos los derechos de las personas con discapacidad sensorial.
3. Recordemos que la discapacidad es considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales[74].
4. En el contexto, es necesario atender las cifras que nos aporta la Sociedad Mexicana de Oftalmología, en las que se calcula que actualmente hay aproximadamente 2,237,000 [dos millones, doscientos treinta y siete mil] personas con deficiencia visual y cerca de 416,000 [cuatrocientas dieciséis mil] con ceguera en nuestro país[75].
5. Por lo que hace a personas con discapacidad auditiva, la cifra aproximada es de 2.3 millones, de las cuales, más de 50 por ciento son mayores de 60 años; poco más de 34 por ciento tienen entre 30 y 59 años y cerca de 2 por ciento son niñas y niños[76].
6. En el caso, el promocional denunciado omitió expresar por medios auditivos elementos que sirven para que todas las personas del auditorio puedan identificar a quienes va dirigida dicha propaganda.
7. En mi opinión, conforme al deber de interpretar las normas relativas a los derechos humanos favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, así como de promover y garantizar su goce de manera universal, interdependiente y progresiva, (según lo dispone el artículo 1º constitucional), en este caso, se debió concluir que, el hecho de que los promocionales de precampaña no proporcionen la misma información en el audio y texto de su contenido, implica, por sí mismo, una infracción a las normas que rigen la propaganda de precampaña y, en consecuencia, una vulneración al derecho de las personas con discapacidad visual a recibir información integral y veraz que les permita emitir un voto libre, consciente e informado.
8. Ello, porque, aun cuando la normativa electoral no exige que los elementos auditivos y gráficos de los promocionales sean coincidentes, el marco constitucional y convencional prohíbe la discriminación de las personas con discapacidad -que se traduce como cualquier distinción o exclusión que tenga como propósito o efecto obstaculizar dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo-, al constituir una vulneración a su dignidad y al valor inherente del ser humano.
9. Así, dado que el modelo social de discapacidad incorporado en México obliga a las autoridades del Estado, entre las que se encuentra este Tribunal Electoral, a crear ajustes razonables que atenúen las desigualdades, considero que, desde la trinchera electoral, debemos implementar mecanismos diferenciadores que permitan aminorar la desventaja social de las personas con discapacidad y que promuevan su participación plena en igualdad de oportunidades en todos los ámbitos, incluido el político.
10. Estas son las razones de mi voto concurrente.
[1] Las fechas se entenderán al dos mil veintitrés, salvo manifestación en contrario.
[2] Véase los folios 1 a 14, 36 a 48 y 66 a 79 del cuaderno accesorio único.
[3] Con las claves de expedientes UT/SCG/PE/PAN/CG/1293/PEF/307/2023, UT/SCG/PE/PRD/CG/1309/PEF/323/2023 y UT/SCG/PE/PRI/CG/1313/PEF/327/2023.
[4] Véase los folios 15 a 20, 49 a54 y 80 a 85 del cuaderno accesorio único.
[5] Véase los folios 98 a 120 del cuaderno accesorio único.
[6] Véase los folios 121 a 125 del cuaderno accesorio único.
[7] Véase los folios 129 a 154 del cuaderno accesorio único.
[8] Véase los folios 234 a 241 del cuaderno accesorio único.
[9] Véase los folios 242 a 251 del cuaderno accesorio único y 12 a 22 del expediente principal.
[10] Con fundamento en los artículos 6, 41, Base III, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, incisos a) y b), y 475 de la Ley Electoral, así como en las jurisprudencias 25/2010, 10/2008 y 8/2016, de rubros: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS; PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN; y COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO, respectivamente.
[11] En similar línea la Sala Superior ha sustentado este criterio de análisis de las causales de improcedencia (Véanse, entre otras, las sentencias dictadas en los recursos SUP-REP-602/2022; SUP-REP-577/2022; SUP-REP-308/2022 y SUP-REP-250/2022).
[12] El artículo 471, párrafo 5, inciso d), de la Ley Electoral, define las denuncias frívolas como aquellas que se promueven respecto a hechos que no se encuentran soportados en algún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia y en similares términos se ha pronunciado la Sala Superior en la jurisprudencia 33/2002 de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.
[13] En la síntesis que a continuación se desarrolla para el apartado de infracciones y defensas, respectivamente, se toman en cuenta los escritos de denuncia, atención a requerimientos y de alegatos de cada parte involucrada en la causa.
Además, se tiene presente que el Partido Revolucionario Institucional y Jorge Álvarez Máynez no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el treinta de enero de dos mil veinticuatro, por lo que solo se toma en consideración lo planteado en sus denuncias (véase los folios 12 a 22 del expediente principal).
[14] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[15] Si bien se advierte que en el escrito de denuncia de la escisión se hace mención del uso indebido de recursos públicos, es importante precisar que los hechos denunciados fueron un promocional de televisión, por lo que a ningún fin práctico llevaría el emplazamiento de dicha infracción, ya que para el caso de la confección de los promocionales no se utilizan recursos públicos y los partidos políticos, al no emplear este tipo de recursos, no son sujetos de la infracción (similar razonamiento se empleó al resolverse el procedimiento SRE-PSC-21/2024).
[16] Artículos 41, Bases I y III, Apartados A y B, de la Constitución; 159, numerales 1 y 2, de la Ley Electoral.
[17] Artículo 160, párrafos 1 y 2.
[18] Artículo 159.
[19] Artículo 35.
[20] Artículo 37, párrafo 2.
[21] Artículo 91 de la Ley General de Partidos Políticos
[22] Jurisprudencia 33/2016 de la Sala Superior, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS.
[23] Ídem.
[24] Artículo 247 de la Ley Electoral.
[25] De conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley Electoral, se entiende por precampaña el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido; y por actos de precampaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado a un cargo de elección popular.
El párrafo 3 del citado artículo, así como los párrafos 1 y 3 del artículo 211 de la referida ley, estipulan que la propaganda de precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, y expresiones que durante el periodo establecido por la ley y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas, debiendo señalarse de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
[26] Artículo 211, apartados 1 y 3 y el artículo 227, apartado 3 de la Ley Electoral.
[27] Esta incluye, por ejemplo, la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, calumnia, violencia política de género, así como la vulneración al interés superior de la niñez, de entre otros.
[28] Véase la jurisprudencia 25/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS y la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES; así como las resoluciones de los expedientes SUP-REP-12/2023, SUP-REP-53/2023, SUP-AG-17/2023, entre otras.
[29] Artículo 9.
[30] Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Sentencia de 31 de agosto de 2012, párrafo 134. Los pies de página del original fueron omitidos.
[31] Artículo 32.
[32] Tesis de jurisprudencia 7/2023, con el rubro “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD”.
[33] Carreón Castro, María del Carmen, Guía para la inclusión de personas con discapacidad. Acceso a la justicia y derechos político-electorales, TEPJF, México, 2019. p. 103.
[34] Protocolo para juzgar con perspectiva de discapacidad, SCJN, México, 2022, p. 128.
[35] Véase https://www.codhem.org.mx/wp-content/uploads/2023/03/DH-2-NUM.-1-DISCAPACIDAD-VISUAL.pdf Fecha de consulta 31 de enero del 2024.
[36] Véase https://www.gob.mx/salud/prensa/530-con-discapacidad-auditiva-2-3-millones-de-personas-instituto-nacional-de-rehabilitacion?idiom=es Fecha de consulta 30 de enero del 2024.
[37] Véase el SUP-REP-146/2017.
[38] Véase SRE-PSC-5/2021.
[39] Véase la jurisprudencia 2/2009, de rubro PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL.
[40] Véase el SRE-PSC-15/2018 y SRE-PSC-2/2020.
[41] Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[42] Véase la sentencia dictada en el SRE-PSC-5/2021.
[43] Véase la sentencia dictada en el SUP-REP-25/2018.
[44] En los procedimientos sancionadores SRE-PSC-75/2015, SRE-PSC-173/2015, SRE-PSL-13/2016, SRE-PSC-98/2017 y SRE-PSL-1/2017, entre otros.
[45] Véase la jurisprudencia 2/2009, de rubro PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL.
[46] SRE-PSC-69/2019 y SRE-PSC-51/2021
[47] Véase el apartado denominado II. Contenido del promocional denunciado de la consideración SEXTA de esta determinación.
[48] Consúltese el acuerdo INE/ACRT/32/2023 en el sitio de internet del INE, a través del enlace de internet: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/153292/INE-ACRT-32-2023.pdf
[49] Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022.
[50] Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
[51] Respecto de las personas servidoras públicas, la Sala ha establecido condiciones específicas para la acreditación de este elemento en el SUP-JE-292/2022 y acumulado.
[52] Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[53] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. La metodología para analizar este tipo de manifestaciones se estableció en los expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.
[54] La Sala ha establecido que un riguroso análisis contextual debe verificar si se busca la continuidad de una política o presentación de plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a las personas involucradas como probable precandidata o candidata SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.
[55] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.
[56] De rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[57] Similar conclusión arribó este órgano jurisdiccional en la que sostuvo en el diverso SRE-PSC-51/2021.
[58] Relativas a su posible trascendencia a la ciudadanía, en términos de la jurisprudencia 2/2023, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.
[59] Similar estudio se efectuó al resolver el procedimiento SRE-PSC-21/2024.
[60] De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente a quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, circunstancia que acontece en el presente asunto.
[61] Por lo general, el procedimiento para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares (conforme a la tesis XXVIII/2003 de la Sala Superior, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES).
En ese sentido, de acuerdo con los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.
[62] 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral
[63] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veintitrés correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[64] De conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual se avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción ya que el mismo fue diseñado e implementado para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.
[65] Criterio similar sostuvo esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-62/2023, donde no se hizo una referencia auditiva respecto de ciertas palabras del texto y el nombre de un partido político en un promocional de televisión.
[66] Artículo 1 de la Constitución.
[67] Véase los folios 21 a 24 del cuaderno accesorio único. Además, a dicha documental se acompaña de un disco compacto que contiene el material audiovisual del spot de televisión, mismo que se ubica en el folio 25 del citado cuaderno.,
[68] Véase el folio 25 del cuaderno accesorio único.
[69] Véase los folios 26 a 29 del cuaderno accesorio único.
[70] Véase los folios 2, 38 y 67 del cuaderno accesorio único.
[71] Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de Radio y Televisión.
[72] Véase la jurisprudencia 24/2010 de la Sala Superior, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.
[73] Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferentes en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[74] Así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis: 1a. VI/2013 (10a.) de rubro: “DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, página 634.
[75] Véase https://www.codhem.org.mx/wp-content/uploads/2023/03/DH-2-NUM.-1-DISCAPACIDAD-VISUAL.pdf. Fecha de consulta febrero del 2024.
[76] Véase https://www.gob.mx/salud/prensa/530-con-discapacidad-auditiva-2-3-millones-de-personas-instituto-nacional-de-rehabilitacion?idiom=es Fecha de consulta febrero del 2024.