PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-35/2025

PARTE

DENUNCIANTE:

GONZALO VILCHIS TORRES

PARTE DENUNCIADA:

GUILLERMO ARROYO CRUZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADO:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

 

COLABORÓ:      

GUILLERMO RICARDO CÁRDENAS VALDEZ

PAULINA GAONA CAMARILLO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a diez de junio de dos mil veinticinco[1].

SENTENCIA por la que se determina la existencia de las infracciones atribuidas a Guillermo Arroyo Cruz, consistentes en el uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como promoción personalizada en favor de Frida Fernanda López Hernández y Fany Lorena Jiménez Aguirre. También, se determina la existencia del beneficio indebido atribuido a Frida Fernanda López Hernández y Fany Lorena Jiménez Aguirre.

Por otra parte, se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a Abel Ibarra Cortés, consistentes en el uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como promoción personalizada.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Fany Jiménez

Fany Lorena Jiménez Aguirre, candidata a magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial

Frida López

Frida Fernanda López Hernández, candidata a jueza de distrito de competencia mixta en el 18° circuito con sede en el Estado de Morelos.

Gonzalo Vilchis

Gonzalo Vilchis Torres, ciudadano

Guillermo Arroyo

Guillermo Arroyo Cruz, magistrado presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

ANTECEDENTES

1.              a. Proceso electoral extraordinario. En noviembre de dos mil veinticuatro inició el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2025 del cual destacan las siguientes fechas[2]:

Campaña

Jornada

30 de marzo al 28 de mayo

1 de junio

 

2.              b. Denuncia. El cuatro de abril, Gonzalo Vilchis presentó una queja por la presunta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad en la contienda, atribuibles a Guillermo Arroyo, magistrado presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, derivado de diversas publicaciones realizadas en su perfil de Facebook que, desde el punto de vista del denunciante, se posicionó en favor de dos candidatas que participan en el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares.

3.              c. Registro. El cinco de abril la UTCE registró la queja con la clave de expediente UT/SCG/PE/PEF/GVT/CG/26/2025, reservó su admisión y emplazamiento, además ordenó realizar diversas diligencias de investigación para la integración del expediente.

4.              d. Desechamiento. El nueve de abril, la autoridad instructora desechó de plano lo relativo a cinco publicaciones materia de denuncia, ya que cinco de los doce enlaces estaban relacionados con la función jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.

5.              e. Admisión. En misma fecha, la autoridad instructora admitió a trámite la queja, reservó el emplazamiento y ordenó la realización de diversas diligencias de investigación.

6.              f. Medidas cautelares. El diez de abril, mediante acuerdo ACQyD-INE-21/2025[3] la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó improcedente la adopción de medidas cautelares.

7.              Por otra parte, la referida Comisión realizó un exhorto al denunciado para ajustar sus actos y conductas, en todo momento, a los principios de imparcialidad y neutralidad a los que constitucionalmente está obligado, a fin de no afectar la equidad en la contienda electoral en el marco del proceso extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación.

8.              Emplazamiento y audiencia. El dos de mayo, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de ley que tendría verificativo el ocho siguiente.

9.              Turno a ponencia y radicación. En su momento, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-35/2025 y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración del presente acuerdo conforme a las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia

10.          Esta Sala Especializada es competente[4] para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la presunta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de neutralidad e imparcialidad en el marco del proceso electoral judicial federal 2024-2025.

11.          Así mismo, la Sala Superior señaló que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la elección de la titularidad de los cargos de personas juzgadoras en el marco del actual proceso electoral extraordinario[5].

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

12.          Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia por existir un obstáculo para su válida constitución.

13.          Al respecto, esta Sala Especializada no advierte, de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia y las partes tampoco señalaron alguna por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.

TERCERA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSA DE LAS PARTES DENUNCIADAS[6]

Imputaciones

14.          Gonzalo Vilchis sostuvo que:

        Guillermo Arroyo hizo diversas publicaciones en Facebook, en las que se pronunció a favor de dos candidaturas que contienden en el proceso electoral extraordinario.

        Dichas publicaciones fueron realizadas durante su horario laboral.

        Al difundir el material denunciado, Guillermo Arroyo está incurriendo en la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, así como en promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

Defensas 

15.          Guillermo Arroyo refirió que:

        Sí es magistrado presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.

        Los gastos de comunicación social únicamente podrían realizarse con autorización del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Servicios y Ejecución del Gasto Público y de la aplicación del Fondo Auxiliar del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, para la difusión de aspectos institucionales.

        El tres de abril no se programó sesión en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.

        Reconoce la titularidad del perfil y señala que varias publicaciones denunciadas fueron compartidas en su perfil como un contenido publicado digitalmente en otra cuenta a través de la suya.

        Su perfil de Facebook es administrado por él y de manera auxiliar por Abel Ibarra Cortés, quien no ostenta cargo alguno dentro de la administración pública.

        El contenido fue difundido con la intención de compartir información de interés general para la ciudadanía.

        No se realizó pago, contraprestación, patrocinio ni contratación alguna para la publicación o difusión de los contenidos señalados en la queja.

16.          Abel Ibarra Cortés señaló que:

        Ocasionalmente maneja el perfil de Facebook denunciado, de manera esporádica y sin recibir compensación alguna.

        Eventualmente comparte y republica contenido de carácter general relacionado con temas sociales, informativos y comunitarios de interés general para la ciudadanía.

        Reconoce la difusión de las publicaciones denunciadas, que en su mayoría consistieron en publicaciones de contenido previamente difundido.

        Se realizaron de manera orgánica y espontánea, versando sobre temas de interés general, con contenido social, e informativo, en el pleno ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y al libre acceso a la información.

        Nunca ha laborado como servidor público adscrito al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.

        Las publicaciones derivaron de un error, ya que maneja dos cuentas de Facebook, y es por lo que, compartió información en la cuenta de Guillermo Arroyo y no en su cuenta personal.

17.          Frida López indicó que:

        Hace uso de Facebook en su modalidad de fanpage, es decir, de perfil no personal, y que es una modalidad diseñada para la difusión de contenidos cuyo objetivo principal es la comunicación abierta y accesible para cualquier usuario.

        Las interacciones que se pueden tener con sus publicaciones están amparadas por el derecho a la libertad de expresión de los demás usuarios de dicha red social.

        Hasta el momento en el que fue notificada del procedimiento desconocía de las republicaciones materia del presente asunto.

18.          Fany Jiménez expuso que:

        No se satisface un presupuesto para imputarle responsabilidad.

        Desconocía por completo la existencia y contenido de las publicaciones denunciadas.

        No tuvo participación, intervención o conocimiento alguno previo o durante la generación o difusión del contenido denunciado.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA

19.          Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO ÚNICO[7] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.

QUINTA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS

20.          La valoración conjunta de las manifestaciones de las partes, los medios de prueba y totalidad de constancias que integran el expediente, conduce a tener por probados los siguientes enunciados:

a) Titularidad de la red social

21.          La cuenta de Facebook a nombre de Guillermo Arroyo (https://www.facebook.com/guillermo.arroyo.3192), pertenece a Guillermo Arroyo y es administrada eventualmente por Abel Ibarra Cortés[8].

b) Existencia de las publicaciones materia del asunto

22.          A través de las actas circunstanciadas de cinco de abril y uno de mayo realizadas por la autoridad instructora, se certificó la existencia de las publicaciones materia del presente asunto.

SEXTA. ESTUDIO DE FONDO

I.                    Fijación de la controversia

23.          Esta Sala Especializada debe resolver si la emisión y difusión de publicaciones del treinta, y treinta y uno de marzo, así como uno y tres de abril en la cuenta de Facebook del magistrado presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, actualizan o no la vulneración a los principios de imparcialidad, en su doble vertiente, neutralidad y equidad en la contienda; así como promoción personalizada a favor de las entonces candidatas y el uso indebido de recursos públicos que se le atribuye a Guillermo Arroyo y a Abel Ibarra Cortés, y el presunto beneficio indebido que generaron a Fany Jiménez, candidata a magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial y Frida López, candidata a jueza de distrito de competencia mixta en el 18° circuito con sede en el Estado de Morelos las publicaciones.

II.                 Publicaciones materia del asunto

24.          Previo a determinar si los sujetos involucrados son responsables o no de las infracciones que se les atribuyen, resulta necesario conocer el contenido de las siete publicaciones realizadas en el perfil de Guillermo Arroyo, por las cuales fueron emplazadas las partes:

Publicación 1: https://www.facebook.com/share/p/1ME9pY2ttc/

 

Análisis:

Se trata de un reposteo de una publicación correspondiente al perfil de Facebook Frida López con contenido de carácter electoral pues se advierte la frase “vota 3”, seguido de “Distrito 2”, además de contener datos de la preparación académica de Frida López.

Contenido:

 

 

Publicación 2: https://www.facebook.com/share/p/14gXJdBRoF/

 

 

Análisis:

Se trata un reposteo[9] de una publicación del perfil de Facebook Fany Lorena Jiménez Aguirre en la cuenta de Guillermo Arroyo con contenido de carácter electoral pues se advierten las frases en varias imágenes con:VOTA 08”, “EN LA Boleta VERDE”, así como datos de la preparación académica de Fany Jiménez.  

Contenido:

 

 

Publicación 3: https://www.facebook.com/share/p/18vQ6wStyT/

 

 

Análisis:

Se trata de una publicación de Guillermo Arroyo con contenido de carácter electoral pues se advierten los siguientes datos correspondientes a la candidatura de Fany Jiménez 08”, “CANDIDATA A MAGISTRADA”, así como un ejemplo de la boleta donde indica que debes señalar los datos de la candidatura previamente expuesta

Contenido:

 

 

Publicación 4: https://www.facebook.com/share/p/1FSnigPZ21/

 

 

Análisis:

Se trata de un reposteo del perfil de Facebook Frida López en la cuenta de Guillermo Arroyo con contenido de carácter electoral pues se advierten los siguientes datos correspondientes a la referida candidatura: VOTA 3 “Distrito 2” y “Vota 03 este 1 de junio”

Contenido:

 

 

Publicación 5: https://www.facebook.com/share/p/19Gun5sxdD/

 

 

 

Análisis:

Se trata de un reposteo[10] del perfil de Facebook Frida López en la cuenta de Guillermo Arroyo con contenido de carácter electoral pues se advierten los siguientes datos correspondientes a la candidatura de Frida López: “Vota 3” “Distrito 2”.

Contenido:

 

 

Publicación 6: https://www.facebook.com/share/p/1A2YnQ5Ksx/

 

 

 

 

Análisis:

Se trata un reposteo[11] de una publicación del perfil de Facebook Fany Lorena Jiménez Aguirre en la cuenta de Guillermo Arroyo con contenido de carácter electoral pues se advierten la siguiente frase: “En la elección del Tribunal de disciplina vamos con El número 8”, acompañada de varias imágenes correspondiente a un evento haciendo referencia a la candidatura de Fany Jiménez.

Contenido:

 

 

Publicación 7: https://www.facebook.com/share/p/1EW7cpzxot/

 

 

 

 

Análisis:

Se trata de un reposteo del perfil de Facebook Frida López en la cuenta de Guillermo Arroyo con contenido de carácter electoral pues se advierten datos correspondientes a la candidatura de Frida López: “VOTA 3” acompañada de la frase “Serás una gran Jueza”.

Contenido:

 

III.               Análisis de las infracciones denunciadas

Vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos

Marco normativo

25.          El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

26.          En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior[12] que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo, constitucional, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.

27.          Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.

28.          Por otra parte, tanto la Sala Superior como esta Sala Especializada han sostenido que el deber de utilizar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales[13], puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional.

29.          Lo anterior, al considerar que el internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de las personas usuarias[14].

30.          Así mismo, el Consejo General del INE emitió diversos acuerdos[15] dirigidos a la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios rectores de la función electoral, entre ellos el de imparcialidad y equidad en la contienda.

Caso concreto

31.          Las publicaciones tratan de lo siguiente:

     La publicación 1 se refiere a un reposteo de una publicación correspondiente al perfil de Facebook Frida López con contenido de carácter electoral pues se advierte la frase “vota 3”, seguido de “Distrito 2”, además de contener datos de la trayectoria académica de Frida López.

     La publicación 2 trata de un reposteo[16] de una publicación del perfil de Facebook Fany Lorena Jiménez Aguirre en la cuenta de Guillermo Arroyo con contenido de carácter electoral pues se advierten las frases en varias imágenes con: “VOTA 08”, “EN LA Boleta VERDE”, así como datos de la preparación académica de Fany Jiménez. 

     La publicación 3 trata de una publicación de Guillermo Arroyo con contenido de carácter electoral pues se advierten los siguientes datos correspondientes a la candidatura de Fany Jiménez 08”, “CANDIDATA A MAGISTRADA”, así como un ejemplo de la boleta donde indica que debes señalar los datos de la candidatura previamente expuesta. 

     La publicación 4 trata de un reposteo del perfil de Facebook Frida López en la cuenta de Guillermo Arroyo con contenido de carácter electoral pues se advierten los siguientes datos correspondientes a la referida candidatura: “VOTA 3” “Distrito 2” y “Vota 03 este 1 de junio”.

     La publicación 5 trata de un reposteo del perfil de Facebook Frida López en la cuenta de Guillermo Arroyo con contenido de carácter electoral pues se advierten los siguientes datos correspondientes a la candidatura de Frida López: “Vota 3” “Distrito 2”.

     La publicación 6 trata de un reposteo[17] de una publicación del perfil de Facebook Fany Lorena Jiménez Aguirre en la cuenta de Guillermo Arroyo con contenido de carácter electoral pues se advierten la siguiente frase: “En la elección del Tribunal de disciplina vamos con El número 8”, acompañada de varias imágenes correspondiente a un evento haciendo referencia a la candidatura de Fany Jiménez. 

     La publicación 7 trata de un reposteo del perfil de Facebook Frida López en la cuenta de Guillermo Arroyo con contenido de carácter electoral pues se advierten datos correspondientes a la candidatura de Frida López: “VOTA 3” acompañada de la frase “Serás una gran Jueza”.

     En el caso concreto se advierte que las publicaciones se tratan de “reposteos” de las cuentas de las entonces candidatas.

32.          Ahora, esta Sala Especializada considera que las publicaciones difundidas por el magistrado presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del estado de Morelos tuvo un contenido de carácter electoral, puesto que exaltaron cualidades personales, todas dirigidas a captar el apoyo del electorado y consolidar una imagen favorable para Frida López y Fany Jiménez en el marco de una contienda electoral.

33.          Además de utilizar datos identificadores de sus candidaturas, como lo son los números que tendrán en la boleta el primero de junio, así como los cargos a los que compiten y sus respectivas imágenes. 

34.          Por lo que, este órgano jurisdiccional determina que el contenido de las publicaciones difundidas por Guillermo Arroyo, fueron contrarias a las exigencias que el principio de imparcialidad y neutralidad imponen a dicho servidor público, misma que difundió en la cuenta de Facebook la cual cuenta con la misma notoriedad pública que el referido servidor público y los contenidos que ahí se publican son relevantes para el interés general, ya que si bien, dicha cuenta también es usada para compartir aspectos de carácter personal, también es ocupada para difundir actividades y eventos relacionados con su función pública, lo cual también se acredita a partir de las actas circunstanciadas realizadas por la autoridad instructora donde se advierte que repostea” publicaciones del perfil del Tribunal de Justicia Administrativa del estado de Morelos.

35.          Ahora bien, no pasa desapercibido que Abel Ibarra Cortés manifestó ser la persona que realizó las publicaciones, sin embargo, toda vez que fueron difundidas en el perfil del cual es titular Guillermo Arroyo es que no resulta relevante dicho aspecto, ya que el responsable del contenido difundido en dicha cuenta sigue siendo del referido magistrado.

36.          Por otra parte, la Sala Superior estableció en el SUP-JE-101/2025 la posibilidad de que los gobiernos y los funcionarios públicos promuevan la participación en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2025 siempre y cuando, no promuevan una candidatura, sin embargo, en el caso concreto no es aplicable, ya que el contenido de las publicaciones denunciadas sí están orientadas a la promoción de las candidaturas de Frida López y Fany Jiménez.

37.          Ahora, debemos recordar que las actividades de las personas servidoras públicas se deben dirigir al cumplimiento de sus obligaciones y no al debate político, por lo cual no pueden válidamente formular expresiones a favor o en contra de candidaturas o partidos políticos.[18]

38.          Ello, porque la libertad de expresión de estas personas, entendida más como un deber o poder para comunicar a la ciudadanía cuestiones de interés público, implica la posibilidad que tienen de emitir opiniones en ciertos contextos electorales, siempre que no vulneren o pongan en riesgo los principios de imparcialidad, neutralidad o equidad en la competencia.[19]

39.          En este caso, se determina que las publicaciones emitidas por el magistrado presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del estado de Morelos, aunado a que incumplieron con las exigencias que imponen los principios de imparcialidad y neutralidad, también actualizaron una influencia indebida en la equidad del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2025, conforme a lo que a continuación se expone.

40.          La Sala Superior ha señalado que el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución vincula a las personas servidoras públicas, entre otras, a observar una actuación imparcial con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[20]

41.          La misma Sala ha considerado que tal criterio tiene como propósito prevenir y sancionar solamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad.[21]

42.          A fin de proveer sobre la probable influencia electoral de las expresiones en análisis, se debe tener presente que el nivel de jerarquía que el magistrado presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del estado de Morelos ocupa como titular de dicho tribunal administrativo en la referida entidad federativa, le impone un especial deber de cuidado o deber de cuidado cualificado respecto de las manifestaciones que emite, dada su capacidad o potencial para influir en los procesos electorales.

43.          En este sentido, el mayor o menor potencial de influencia atiende al contexto en que se desplieguen las acciones o se emitan las expresiones y a los elementos objetivos involucrados en cada supuesto.

44.          En el presente asunto, la influencia indebida de la publicación analizada en el proceso electoral federal atiende a lo siguiente:

-         Difusión de las expresiones. El referido servidor público empleó la cuenta de Facebook en que se identifica con su calidad de servidor público y en la que difunde las acciones realizadas por el tribunal que preside, para generar un posicionamiento en favor de Frida López y Fany Jiménez, publicaciones que no contaban con una restricción de privacidad para ser visualizadas únicamente por seguidores o amigos, sino que tenían el carácter de públicas, es decir que cualquier persona las podía ver a través de su cuenta[22].

-         Dentro o fuera de proceso electoral. La publicación se realizó dentro de la etapa de campaña del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2025.

-         Presunción aplicable. Al haberse emitido las expresiones de índole electoral dentro del proceso electoral en comento, se presume su influencia indebida en la equidad de la competencia electoral, misma que se refuerza con el hecho de que dichas referencias no guardaban relación con actividades o ámbitos de actuación propios del mencionado servidor público, por lo cual su difusión no tuvo una finalidad asociada a su labor pública.

-         Circunstancias objetivas que rodearon la emisión de las expresiones. Como ya se acreditó, las publicaciones materia de análisis no fueron una manifestación espontánea a las que subyaciera una indebida diligencia o falta de prudencia, sino que se trató de la difusión de un mensaje planeado cuyo alcance electoral se asumió desde el momento de su emisión.

45.          En ese sentido, esta Sala Especializada determina que es existente la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, atribuida a Guillermo Arroyo, magistrado presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.

46.          Con relación a Abel Ibarra Cortés estamos frente a una persona que, en principio no es sujeta de vulnerar principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda o un uso indebido de recursos públicos, ya que no es una persona servidora pública y únicamente administra eventualmente la cuenta de Facebook de Guillermo Arroyo.

47.          En ese sentido, esta Sala Especializada determina que es inexistente la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y el uso indebido de recursos públicos, atribuida a Abel Ibarra Cortés.

Uso indebido de recursos públicos por parte de Guillermo Arroyo

48.          Ahora bien, esta Sala Especializada no pasa por alto que el perfil de Facebook de Guillermo Arroyo es una cuenta personal, de la cual es titular y que no se pagó o contrató a Abel Ibarra Cortés para la publicación y difusión de las publicaciones; sin embargo, en dicha cuenta comparte actividades relacionadas a su función, lo cual representa un impacto no sólo de carácter informativo, sino también a la ciudadanía en general.

49.          Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que las redes sociales son medios de comunicación masiva que, si bien carecen de una regulación específica, no implica que las manifestaciones que se realizan en esos medios no puedan analizarse para determinar su posible grado de incidencia en materia electoral, como lo es el hecho que Guillermo Arroyo utilice sus cuentas de redes sociales para difundir actividades relacionadas con el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, lo cual se puede advertir a partir del acta circunstanciada realizada por la autoridad instructora respecto a su perfil.

50.          Así mismo, es relevante señalar que las publicaciones fueron publicadas dentro del horario de atención al público del Tribunal de Justicia Administrativa del estado de Morelos, de conformidad con el artículo 123 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del estado de Morelos[23].

51.          Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que las cuentas personales de redes sociales de las y los funcionarios, adquieren la misma relevancia pública que sus titulares, particularmente si, a través de ellas, comparten información o manifestaciones relativas a sus funciones. [24]

52.          Además, conforme al SUP-REP-1163/2024, la superioridad consideró que el uso de redes sociales constituye un posible uso indebido de recursos, pues como en ese caso razonó que los servidores públicos utilizan ese medio de comunicación para dar a conocer sus actividades personales y también de su función pública, razón por la cual están obligados a tener prudencia en la forma en que utiliza dichas herramientas de información.

53.          De esta forma, esta Sala Especializada ha calificado las cuentas de redes sociales que tienen relevancia pública o que corresponden a personas servidoras públicas como recursos materiales.[25]

54.          En consecuencia, se considera existente el uso indebido de recursos públicos atribuido a Guillermo Arroyo.

Promoción personalizada

Marco normativo

55.          El artículo 134, párrafo octavo, de la constitución federal (en la época de los hechos, actualmente párrafo noveno), con impacto en la materia electoral, establece:

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público”.

56.          Así, se entiende que si la propaganda gubernamental siempre debe tener carácter institucional[26], entonces una de las limitantes es que se emplee para promocionar el nombre, imagen o voz de una persona del servicio público.

57.          Es decir, la propaganda gubernamental debe centrarse en la acción de gobierno, sin mencionar, hacer alusión o identificar a una servidora o servidor público; lo que debe prevalecer o destacar en la propaganda, es el trabajo gubernamental y no la persona, sus cualidades o atribuciones.

58.          La Sala Superior[27] consideró que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:

A. Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público de que se trate.

B. Elemento temporal. Se consideró que el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.

C. Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

59.          La Sala Superior[28] también sostiene que la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, Bases I y III, Apartado A y 134, párrafos séptimo y octavo, de la constitución federal, lleva a sostener que la propaganda de los partidos políticos que se difunda durante los procesos electorales, ya sea electoral o política, no debe contener el nombre, la imagen, la voz o algún símbolo relacionado con alguna persona del servicio público que pueda implicar su promoción personalizada e influir en la equidad de la competencia, ya que una acción de este tipo sería incompatible con los fines constitucionales que se reconocen a los partidos políticos.

Caso concreto: Promoción personalizada en favor de Fany Jiménez y Frida López

Elemento personal

60.          En las publicaciones denunciadas se advierte el nombre de respecto al perfil de Guillermo Arroyo, por lo que, al ser identificable, se acredita este elemento.

   Elemento temporal

61.          Las publicaciones se certificaron el cinco de abril y uno de mayo, esto es, dentro del proceso electoral federal, el cual inició el treinta de marzo, por lo que se configura este elemento.

   Elemento objetivo

62.          En relación con el elemento objetivo, para que se actualice se debe determinar si el mensaje revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.

63.          Al respecto, al resolver el expediente SUP-REP-193/2021, la Sala Superior indicó que la acreditación del elemento objetivo no se circunscribe a la mención explícita de elementos comunicativos que revelen una intención de posicionamiento electoral frente a la ciudadanía, de resaltar las cualidades personales del servidor público o de beneficiar de manera velada a alguna candidatura.

64.          Si en el mensaje que se acompaña por los elementos de personalización de la persona del servicio público (su voz, su imagen, su nombre y/o cualquier otro símbolo que lo identifique plenamente), se hacen referencias a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido la o el ciudadano que ejerce el cargo público; la mención a sus presuntas cualidades; la referencia a alguna aspiración personal en el sector público o privado; el señalamiento de planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo o la alusión a un proceso electoral, o las menciones de proceso de selección de candidaturas, se tendrá por acreditado este elemento.

65.          Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que, Guillermo Arroyo, siendo servidor público, utilizó diversos calificativos positivos respecto a las candidaturas de Fany Jiménez y Frida López tales como su nombre e imagen, el cargo al que contendían, la boleta en la que aparecerían, así como el color de la misma, su número en la papeleta, su formación académica, acompañado de la palabra VOTA y frases de apoyo: “Serás una gran Jueza” y “En la elección del Tribunal de disciplina vamos con el número 8”.

66.          En ese sentido, Guillermo Arroyo realizó un llamado al voto en favor de las candidaturas de Fany Jiménez y Frida López, lo cual se advierte a partir de los siguientes contenidos:

        La publicación 1 se refiere a un reposteo de una publicación correspondiente al perfil de Facebook Frida López con contenido de carácter electoral pues se advierte la frase “vota 3”, seguido de “Distrito 2”, además de contener datos de la trayectoria académica de Frida López.

        La publicación 2 trata de un reposteo[29] de una publicación del perfil de Facebook Fany Lorena Jiménez Aguirre en la cuenta de Guillermo Arroyo con contenido de carácter electoral pues se advierten las frases en varias imágenes con: “VOTA 08”, “EN LA Boleta VERDE”, así como datos de la preparación académica de Fany Jiménez. 

        La publicación 3 trata de una publicación de Guillermo Arroyo con contenido de carácter electoral pues se advierten los siguientes datos correspondientes a la candidatura de Fany Jiménez 08”, “CANDIDATA A MAGISTRADA”, así como un ejemplo de la boleta donde indica que debes señalar los datos de la candidatura previamente expuesta. 

        La publicación 4 trata de un reposteo del perfil de Facebook Frida López en la cuenta de Guillermo Arroyo con contenido de carácter electoral pues se advierten los siguientes datos correspondientes a la referida candidatura: “VOTA 3” “Distrito 2” y “Vota 03 este 1 de junio”.

        La publicación 5 trata de un reposteo del perfil de Facebook Frida López en la cuenta de Guillermo Arroyo con contenido de carácter electoral pues se advierten los siguientes datos correspondientes a la candidatura de Frida López: “Vota 3” “Distrito 2”.

        La publicación 6 trata de un reposteo[30] de una publicación del perfil de Facebook Fany Lorena Jiménez Aguirre en la cuenta de Guillermo Arroyo con contenido de carácter electoral pues se advierten la siguiente frase: “En la elección del Tribunal de disciplina vamos con El número 8”, acompañada de varias imágenes correspondiente a un evento haciendo referencia a la candidatura de Fany Jiménez. 

        La publicación 7 trata de un reposteo del perfil de Facebook Frida López en la cuenta de Guillermo Arroyo con contenido de carácter electoral pues se advierten datos correspondientes a la candidatura de Frida López: “VOTA 3” acompañada de la frase “Serás una gran Jueza”.

        En el caso concreto se advierte que las publicaciones se tratan de “reposteos” de las cuentas de las entonces candidatas.

67.          En consecuencia, se acredita el elemento objetivo de promoción personalizada.

68.          Toda vez que también se acredita el elemento objetivo, se determina la existencia de la infracción consistente en promoción personalizada en favor de Frida López y Fany Jiménez en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

69.          En lo que respecta a Abel Ibarra Cortés estamos frente a una persona que no es sujeta de cometer promoción personalizada de conformidad con el 134, párrafo octavo de la Constitución, así como 449, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral.

70.          Aunado, a que de las pruebas que se encuentran en el expediente, no hay constancias que acrediten que las publicaciones se difundieron a petición de un servidor público para beneficiar o en su caso promocionarlo.

71.          Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que no se acredita el elemento personal con relación a Abel Ibarra Cortés.

72.          Al no acreditarse el elemento personal, es inexistente la promoción personalizada de Abel Ibarra Cortés.

Beneficio indebido

73.          La línea jurisprudencial de Sala Superior nos señala que hay responsabilidad por la conducta atribuida a una tercera persona cuando existe algún vínculo o se genera un beneficio indebido por el actuar de la persona o ente infractor.

74.          Para ello, es necesario demostrar que se conoció del acto ilícito, en la medida en que es a partir del conocimiento de los hechos ilícitos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena[31], ya que eso resultaría desproporcionado respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento[32].

75.          Ahora, para que un deslinde sea oportuno debe satisfacer las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad. En caso de no cumplir con estos requisitos se debe fincar la responsabilidad a la persona o ente que se benefició del actuar de quien comete la infracción[33].

Caso concreto

76.          La Sala Superior ha validado[34] la imputabilidad del presunto beneficio electoral indebido que una persona pueda obtener con motivo de la comisión de infracciones cometidas por otras personas, concretamente personas del servicio público como Guillermo Arroyo.

77.          En ese sentido al acreditarse la existencia de la vulneración de los principios, el uso indebido de recursos públicos y la promoción personalizada, se debe acreditar, el beneficio indebido a favor de Fany Jiménez y Frida López en el marco del proceso electoral judicial federal. 

78.          De las constancias que obran en el expediente se advierte que las publicaciones 1,2,4,5,6 y 7 provenían de los perfiles de Fany Jiménez y Frida López en Facebook, en ese sentido las referidas candidatas tuvieron conocimiento y recibieron una notificación de que sus publicaciones habían sido compartidas en el perfil de Guillermo Arroyo[35] y que tenían configurada la privacidad en contenido público, es decir que no es necesario ser amigo o seguidor de la cuenta del referido servidor público para que puedan ser visualizadas para cualquier otro perfil de la mencionada red social[36].

79.          Aunado a lo anterior, se advierte que las entonces candidatas no se deslindaron ni realizaron alguna acción para cesar los efectos de las publicaciones.

80.          En consecuencia, es existente el beneficio indebido atribuido a Fany Jiménez y Frida López.

SÉPTIMA. Comunicación de la sentencia (vista) respecto de Guillermo Arroyo

81.          En casos como este, que involucran responsabilidad del servicio público, las normas electorales no prevén la posibilidad que este órgano jurisdiccional imponga de manera directa una sanción; lo que debemos hacer es dar vista a la autoridad competente por los hechos que pueden constituir una responsabilidad administrativa[37].

82.          Por tanto, esta Sala Especializada da vista con la sentencia y las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas al Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos,[38] para que determine lo que en Derecho corresponda conforme a las leyes aplicables, por el actuar y responsabilidad de Guillermo Arroyo, magistrado presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.

OCTAVA. Calificación e individualización de la sanción

83.          La Sala Superior ha considerado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente:

a)    La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral. [39]

 

b)    Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

 

c)     El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

 

d)    Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

84.          Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

85.          Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

86.          En ese sentido, el artículo 456, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral, prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por cualquier persona física o moral, se podrá imponer una amonestación pública o hasta una multa.

87.          En esta misma línea, el artículo 458 párrafo 5,[40] de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

        Frida López y Fany Jiménez

85.         A. Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado es el beneficio indebido que obtuvieron en su calidad de entonces candidatas.

B. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

86.         Modo. Las entonces candidatas se vieron beneficiadas de las publicaciones realizadas por una persona servidora pública, ya que existió un reposteo de sus publicaciones sin que se realizaran algún deslinde o realizaran alguna acción para detener su difusión.

87.         Tiempo. Las publicaciones se realizaron el treinta, y treinta y uno de marzo, así como uno y tres de abril en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

88.         Lugar. La publicación se realizó en la red social Facebook, el cual por sus características no se acota a un territorio específico.

89.         C. Condiciones externas y medios de ejecución. La difusión de las publicaciones denunciadas con la que se beneficiaron se realizaron en el contexto del Proceso Electoral Extraordinario para para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, aunado a que los términos de su publicación generaron una obligación de deslinde a las entonces candidatas, quienes adoptaron una actitud pasiva en beneficio de sus aspiraciones electorales.

90.         D. Singularidad o pluralidad de las faltas. Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normatividad electoral.

91.         E. Beneficio o lucro. En el caso concreto, se acreditó que se obtuvo un beneficio electoral indebido a favor de la entonces candidatas Frida López y Fany Jiménez.

92.         F. Intencionalidad. De los elementos de prueba, no se advierte que hayan solicitado la emisión de las publicaciones en el perfil de Facebook de Guillermo Arroyo, pero la omisión de deslindarse de su contenido actualiza su intención de beneficiarse con su contenido.

93.         G. Reincidencia. Al momento de la realización de los hechos, no obra constancia en el Catálogo de sujetos sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores del que permita calificar a Frida López o Fany Jiménez como reincidentes por la conducta infractora.

94.         A partir de las circunstancias antes señaladas, esta Sala Especializada estima que la infracción debe calificarse como grave ordinaria.

95.         H. Sanción por imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, se estima que lo procedente es imponer a Fany Jiménez una sanción consistente en una multa de 50 UMAS[41] (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $5,657.00 (cinco mil seiscientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).

96.         Por otra parte, se estima que lo procedente es imponer a Frida López una sanción consistente en una multa de 25 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $2828.50 (dos mil ochocientos veintiocho pesos 50/100 M.N).

97.         Para la determinación de la sanción se han considerado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la falta, así como la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos, por lo que, atendiendo a la calificación de la falta como grave ordinaria y al tratarse de una infracción legal, se considera adecuada y proporcional para el presente asunto.

98.         En ese sentido, esta Sala Especializada, estima que la sanción consistente en una multa es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.

99.         I. Capacidad económica. Para imponer la multa se considera la situación fiscal que proporcionaron las entonces candidatas, la cual es información confidencial de acuerdo con el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública.

100.     I. Pago de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

101.     En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que se realice el pago de la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

102.     Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

NOVENA. Inscripción al Catálogo de sujetos sancionados en los     Procedimientos Especiales Sancionadores

103.     Para una mayor publicidad, esta sentencia deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”[42] de la página de internet de esta Sala Especializada.

88.          Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Es existente la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, la promoción personalizada en favor de Fany Jiménez y Frida López, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuidos a Guillermo Arroyo Cruz, en los términos de esta sentencia. 

SEGUNDO. Es existente el beneficio indebido atribuido a Frida Fernanda López Hernández y Fany Lorena Jiménez Aguirre.

TERCERO. Es inexistente las infracciones atribuidas a Abel Ibarra Cortés, en los términos de esta sentencia.

CUARTO. Se da vista al Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, para los efectos correspondientes.

QUINTO. Se impone una multa a Frida Fernanda López Hernández y Fany Lorena Jiménez Aguirre en los términos precisados.

SEXTO. Regístrese la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

 

 

 

ANEXO ÚNICO

 

A.   Pruebas que obran en el expediente

1.     Pruebas aportadas por la parte denunciante:

1.1            Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente, en todo lo que beneficie a sus intereses.

1.2            Presuncional, en su doble aspecto legal y humana. En todo lo que favorezca a sus intereses.

2.     Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

2.1            Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de cinco de abril, instrumentada por la UTCE, a través de la cual se certificó el contenido del material denunciado (doce enlaces electrónicos).

2.2            Documental pública. Consistente en el escrito de ocho de abril firmado por Guillermo Arroyo, magistrado presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del estado de Morelos, por medio del que dio respuesta al requerimiento formulado por la UTCE el cinco de abril.

2.3            Documental privada. Consistente en escrito de nueve de abril signado por Guillermo Arroyo por medio del cual da respuesta al requerimiento formulado por la autoridad instructora mediante acuerdo de cinco de abril.

2.4            Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de nueve de abril por el cual la autoridad instructora certificó el contenido de cinco enlaces electrónicos denunciados.

2.5            Documental privada. Consistente en escrito de Abel Ibarra Cortés, administrador del perfil “Guillermo Arroyo” en Facebook por medio del cual da respuesta al requerimiento formulado por la autoridad instructora mediante acuerdo de catorce de abril.

2.6            Documental pública. Consistente en el oficio INE/UTSI/1028/2025, signado por el encargado de la Unidad Técnica de Servicios de Informática del INE, mediante el cual da respuesta al requerimiento de información formulado por la UTCE mediante acuerdo de dieciocho de abril.

2.7            Documental privada. Consistente en escrito de Abel Ibarra Cortés, administrador del perfil “Guillermo Arroyo” en Facebook por medio del cual da respuesta al requerimiento formulado por la autoridad instructora mediante acuerdo de veinticuatro de abril.

2.8            Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de uno de mayo

3.     Pruebas aportadas por Guillermo Arroyo:

3.1            Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente, en todo lo que beneficie a sus intereses.

3.2            Presuncional, en su doble aspecto legal y humana. En todo lo que favorezca a sus intereses.

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.


[1] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticinco, salvo diversa manifestación.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3°. C. 35K de rubro “PAGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Esta determinación no fue impugnada.

[4] Artículos 41, 96 penúltimo párrafo y 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 47, 52, 56 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley Electoral en materia del Poder Judicial -publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente-, se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del uno de septiembre de dos mil veinticinco, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior. Así como la jurisprudencia 25/2015 de este Tribunal Electoral de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y de lo resuelto en el expediente SUP-RAP-38/2018 en que la Sala Superior señaló que todos los procedimientos sancionadores que tengan relación directa o indirecta con un proceso electoral en curso se deben tramitar por la vía especial.

[5] Véase el juicio general SUP-JG-31/2025: “(…) hasta en tanto no se actualice la hipótesis de su extinción la Sala Especializada cuenta con atribuciones para resolver los procedimientos especiales sancionadores materia de su competencia, entre ellos, aquellos asuntos relacionados con la elección de la titularidad de los cargos en la Suprema Corte, Tribunal de Disciplina Judicial, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación.”

[6] En la síntesis que a continuación se desarrolla para el apartado de infracciones y defensas, respectivamente, se toman en cuenta los escritos de denuncia, atención a requerimientos y alegatos de cada parte involucrada.

[7] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[8] Durante la substanciación del procedimiento se certificaron los perfiles del denunciado y, además, tanto el Guillermo Arroyo como Abel Ibarra Cortés afirmaron que administran eventualmente la cuenta.

[9] Véase el link correspondiente a la publicación que fue reposteada: https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=pfbid02h7rrc6ZeCaexVLQ4kXUcjqWtyiQ8dG4ovuqctBmcDfyZuYLJBQgr6MHaSyeyGaGSl&id=61565940122683, así como el acta circunstanciada de cinco de abril realizada por la autoridad instructora que señala que se trata de un reposteo.

[10] Véase el link correspondiente a la publicación que fue reposteada: https://www.facebook.com/fridafernandalh/posts/pfbid02RCAJqw1r3sU8BCv4KMpdc39p9Lrk6W3biFGhrHX8TugJQN9vrphBurjd4CBSqZgyl, así como el acta circunstanciada de cinco de abril realizada por la autoridad instructora que señala que se trata de un reposteo.

[11] Véase el link correspondiente a la publicación que fue reposteada: https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=pfbid02VTQuWmjbsypDke8seRzVv3YPjqUte3Yo7RkLSPj8Ny55vRNVqs59kJ7xu49oEVXTl&id=61565940122683, así como el acta circunstanciada de cinco de abril realizada por la autoridad instructora que señala que se trata de un reposteo.

[12] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012.

[13] SUP-REP-455/2022 y acumulados, SRE-PSC-97/2022, SRE-PSC-131/2023 y SRE-PSC-141/2023.

[14] SRE-PSL-7/2021.

[15] INE/CG24/2025 y INE/CG334/2025

[16] Véase el link correspondiente a la publicación que fue reposteada: https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=pfbid02h7rrc6ZeCaexVLQ4kXUcjqWtyiQ8dG4ovuqctBmcDfyZuYLJBQgr6MHaSyeyGaGSl&id=61565940122683, así como el acta circunstanciada de cinco de abril realizada por la autoridad instructora donde se señala que se trata de un reposteo.

[17] Véase el link correspondiente a la publicación que fue reposteada: https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=pfbid02VTQuWmjbsypDke8seRzVv3YPjqUte3Yo7RkLSPj8Ny55vRNVqs59kJ7xu49oEVXTl&id=61565940122683, así como el acta circunstanciada de cinco de abril realizada por la autoridad instructora donde se señala que se trata de un reposteo.

[18] Véase lo resuelto en los expedientes SUP-REP-240/2023 y acumulados.

[19] Sentencias SUP-REP-240/2023 y acumulados, SUP-REP-603/2023 y acumulados, así como SUP-REP-685/2023 y acumulados.

[20] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

[21] SUP-REP-88/2019.

[22] Véase: https://www.facebook.com/help/fblite/420576494648116

[23] El cual comprende de las ocho a las quinces horas de lunes a viernes.

[24] Sirve de apoyo la tesis aislada 2a. XXXV/2019 (10a.), de rubro: “REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD”.

[25] Determinación que sostuvo la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-33/2022.

[26] El artículo 41 constitucional complementa el llamado al uso neutral de los recursos públicos, al prohibir que desde el inicio de las campañas electorales y hasta el día de las elecciones se difunda propaganda gubernamental; justamente para evitar que la ciudadanía este expuesta a los logros y acciones del gobierno en turno, y esto desequilibre la oferta electoral de las opciones políticas que están en contienda.

[27] SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015, SUP-REP-35/2015 que dieron origen a la jurisprudencia 12/2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

[28] SUP-REP-48/2015.

[29] Véase el link correspondiente a la publicación que fue reposteada: https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=pfbid02h7rrc6ZeCaexVLQ4kXUcjqWtyiQ8dG4ovuqctBmcDfyZuYLJBQgr6MHaSyeyGaGSl&id=61565940122683, así como el acta circunstanciada de cinco de abril realizada por la autoridad instructora donde se señala que se trata de un reposteo.

[30] Véase el link correspondiente a la publicación que fue reposteada: https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=pfbid02VTQuWmjbsypDke8seRzVv3YPjqUte3Yo7RkLSPj8Ny55vRNVqs59kJ7xu49oEVXTl&id=61565940122683, así como el acta circunstanciada de cinco de abril realizada por la autoridad instructora donde se señala que se trata de un reposteo.

[31] Véase SUP-JE-278/2022 y acumulado.

[32] Véase la Jurisprudencia 8/2025 de rubro:RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA A UNA CANDIDATURA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.”.

[33] Véase la jurisprudencia 17/2010 de título “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.

[34] Véase SUP-REP-616/2022 y acumulado que confirmó el SRE-PSC-143/2022.

[35] Véase: https://www.facebook.com/help/1668906000006551/?helpref=related_articles

[36] Véase: https://www.facebook.com/help/fblite/420576494648116

[37] En términos del artículo 457 de la Ley Electoral.

[38] De conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.

Artículo 156. Las faltas realizadas por los Secretarios de Acuerdos, Actuarios y demás servidores públicos señaladas en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica serán competencia del Pleno o de los Magistrados, según corresponda, quienes "2023, Año de Francisco Villa" El revolucionario del pueblo. llevarán el procedimiento correspondiente dando audiencia al servidor público de que se trate para su defensa e imponiendo, en su caso, las sanciones previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica. De las sanciones impuestas a los servidores públicos se deberá dar cuenta a la persona Titular del Órgano Interno de Control.

 

Las infracciones cometidas por los servidores públicos del Tribunal que no sean competencia del Pleno y que se presenten por faltas señaladas en la Ley General y en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Morelos será competencia del Órgano interno de Control, quien actuará en términos de los ordenamientos citados y demás normativa aplicable.  (Lo resaltado es propio)

 

[39] La Sala ha empleado para tal efecto lo dispuesto en el criterio orientador S3ELJ/24/2003 de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.

[40] Artículo 458. (…)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

[41] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veinticinco, correspondiente a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.). Consultable en la liga página oficial del INEGI, en la liga electrónica: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”. EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[42] En el SUP-REP-294/2022 y acumulados la Sala Superior avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.