PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-36/2019
PROMOVENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
DENUNCIADO: XEMCA DEL GOLFO S.A. DE C.V. CONCESIONARIA DE LA EMISORA XHMCA-FM 104.3
MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
SECRETARIO: RAYMUNDO APARICIO SOTO
COLABORÓ: MARCELA VALDERRAMA CABRERA Y ROSA MARIA JOSÉ MIGUEL
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Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
SENTENCIA por la cual se determina la existencia de las infracciones objeto del procedimiento especial sancionador, iniciado en contra de XEMCA del Golfo S.A. de C.V. en su calidad de concesionaria de radio de la estación emisora XHMCA-FM 104.3, con motivo del incumplimiento de transmitir la pauta ordenada por el Instituto Nacional Electoral[1], destinada a los pasados procesos electoral federal y local en el Estado de Veracruz.
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal
1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir al Presidente de la República, así como a los representes de las Senadurías y Diputaciones Federales.
2. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho.
3. En tanto que el periodo de campañas comprendió del treinta de marzo al veintisiete de junio y la jornada electoral se llevó a cabo el primero de julio del dos mil dieciocho[2].
II. Proceso electoral local en el Estado de Veracruz
4. En la siguiente tabla se insertan los periodos que comprenden las diversas etapas del proceso local.
Elección | Inicio del Proceso | Periodo de Precampaña | Periodo de Intercampaña | Periodo de Campaña | Jornada electoral |
1. Gobernador | 2. 1 de noviembre de 2017 | 3. 3 de enero al 11 de febrero de 2018 | 4. 12 de febrero al 27 de abril de 2018 | 5. 29 de abril al 27 de junio de 2018 | 6. 01 de Julio de 2018 |
7. Diputados MR 8. Diputados RP | 9. 12 de febrero al 28 de mayo de 2018 | 10. 29 de mayo al 27 de junio de 2018 |
III. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
5. 1. Vista. El diez de abril del presente año, se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[3] de la Secretaría Ejecutiva del INE, el oficio INE/DEPPP/DE/DATE/4911/2018, mediante el cual, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[4], dio vista por el presunto incumplimiento consistente en la omisión por parte de la concesionaria de radio denominada XEMCA del Golfo, S.A. de C.V. emisora de la señal XHMCA-FM (104.3), de transmitir 2976 mensajes pautados por el INE correspondientes a partidos políticos y autoridades locales y federales para el Estado de Veracruz, en el periodo comprendido del 30 de marzo al 01 de mayo de dos mil dieciocho.
6. 2. Registro, admisión, reserva de emplazamiento y requerimientos. El once de abril siguiente, la autoridad instructora registró y admitió la vista con la clave UT/SCG/PE/CG/54/2019, asimismo, ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos señalados, reservando acordar lo conducente respecto al emplazamiento de las partes, hasta en tanto se contará con el resultado de la investigación ordenada.
7. 3. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El treinta de abril, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el nueve de mayo siguiente.
8. 4. Remisión del expediente a la Sala Especializada. Una vez desahogadas las diligencias ordenadas, la autoridad instructora remitió el citado expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de llevar a cabo la verificación de su debida integración.
9. 5. Turno a ponencia. El veintiuno de mayo, la Magistrada Presidenta por ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-36/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones ponente.
10. 6. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado en funciones Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA
11. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador formado con motivo de la supuesta inobservancia por parte de una concesionaria de radio, de transmitir la pauta ordenada por el INE para el proceso electoral federal y local de una entidad federativa, lo que actualiza la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
12. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en las Jurisprudencias 25/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS RESPECTIVOS, así como en la número 37/2013 RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE LA OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS[5].
13. Así como de conformidad, en los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470 a 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[7].
14. Con la precisión, de que aun cuando la autoridad instructora determinó emplazar por la falta de respuesta a diversos requerimientos realizados a dicha concesionaria por parte de la Dirección de Prerrogativas, lo cierto es que, conforme a la normativa aplicable en la materia, ello no es una infracción que pudiera ser objeto del procedimiento especial sancionador[8], de conformidad a lo dispuesto en los artículos 41, Base III, de la Constitución Federal; 470 de la Ley General y 59 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
15. Aunado a que tampoco se advierte que se trate de una conducta que tengan incidencia en algún proceso electoral en curso, que por su naturaleza requiera ser resuelta en tiempos abreviados tal como se hace en el procedimiento especial sancionador; es así que, en el caso particular, la supuesta falta de respuesta a diversos requerimientos a una autoridad administrativa, no debe tramitarse por ésta vía, y por ende, no actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional.
16. Por lo tanto, se comunica lo anterior a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, para que determine lo que en derecho corresponda[9], por lo que se le da vista con copia certificada del expediente.
SEGUNDA. CONTROVERSIA
17. Toda vez que las partes no hicieron valer causales de improcedencia, ni de oficio se advierte alguna cuestión que impida continuar con el procedimiento, se procede a fijar el punto controvertido y a resolverlo mediante el estudio de fondo. En ese sentido, de conformidad a la vista formulada y el acuerdo de emplazamiento realizado por la autoridad instructora, el aspecto a dilucidar es el siguiente:
18. La presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo en los artículos 41, Base III, Apartado A y B de la Constitución Federal, así como los diversos 30, numeral 1, inciso h), 159, párrafos 1, 2 y 3; 160, párrafos uno y dos; 161, 183, párrafos 3 y 4; en relación con los diversos 442, párrafo 1, inciso i) y 452, párrafo 1, incisos c) y e) de la Ley General; 1 numeral 1, 34, párrafo 5, 53, 58 párrafos 1 y 3, así como el 61 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, atribuible a la concesionaria de radio XEMCA del Golfo S.A. de C.V. emisora de la señal XHMCA-FM (104.3).
19. Lo anterior con motivo del presunto incumplimiento de su obligación de transmitir la pauta ordenada por el INE, destinada para el proceso electoral federal y local en el Estado de Veracruz, durante el período comprendido del treinta de marzo al primero de mayo de dos mil dieciocho.
TERCERA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
20. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con la infracción materia de la presente resolución.
I. MEDIOS DE PRUEBA
21. Debido al cúmulo probatorio, los medios de prueba que constan en el expediente, se detallarán en el ANEXO UNO de la presente resolución.
II. VALORACIÓN PROBATORIA
22. Los medios de prueba descritos en el referido anexo, se valoran conforme a lo siguiente:
23. Las pruebas identificadas como técnica y documentales privadas, tienen el carácter de indiciarias, por lo cual deben analizarse con los demás elementos de prueba conforme a lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafo 3 de la Ley General, no obstante que las mismas no fueron controvertidas por las partes.
24. El acta circunstanciada realizada por la autoridad instructora y aquellos documentos emitidos por las autoridades en ejercicio de sus funciones, identificadas como documentales públicas, se valoran en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2, de la Ley General, pues son actuaciones emitidas por la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones.
25. Por otra parte, los testigos de grabación proporcionados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, son pruebas técnicas con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso c y 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General; y acorde con la Jurisprudencia 24/2010[10], de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
III. HECHOS ACREDITADOS
26. Del análisis individual y de la relación que guardan entre sí los medios de prueba de este expediente descritos en el ANEXO UNO de la presente resolución, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto:
a) Calidad de concesionaria de radio.
27. De conformidad con la información proporcionada por la Dirección de Prerrogativas, así como por lo manifestado por el representante legal de XEMCA del Golfo S.A. de C.V., se tiene por reconocido que dicha persona moral es una concesionaria de radio de la estación emisora XHMCA-FM 104.3, de conformidad con el artículo 461, párrafo 1, de la Ley General.
28. Aunado a lo anterior, es dable precisar que, con lo dispuesto en el portal del Instituto Federal de Telecomunicaciones en el apartado del Registro Público de Concesiones se tiene por acreditado que la concesionaria XEMCA del Golfo S.A. de C.V., es la persona moral que tiene un título de concesión para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso comercial[11], por lo que, el contenido de dicho sitio web se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 461, párrafo 1 de la Ley General [12].
b) Obligación de difundir la pauta para el proceso electoral local y federal coincidentes en Veracruz.
29. Mediante los acuerdos INE/ACRT/29/2018 y INE/ACRT/69/2018, el Comité de Radio y Televisión del INE, aprobó las pautas de transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos para los periodos de intercampaña y campaña, así como para los candidatos independientes y de dos coaliciones totales en éste último periodo, del proceso electoral local 2017-2018 del Estado de Veracruz, coincidente con el proceso electoral federal en curso.
30. Así, con los acuerdos referidos se determinan las pautas para los referidos procesos electorales, mismas que se encontraban obligadas a difundir las estaciones de radio, entre ellas XEMCA del Golfo S.A. de C.V. concesionaría de la estación de radio emisora XHMCA-FM 104.[13]
c) Omisión de transmisión.
31. En atención a los oficios remitidos por la Dirección de Prerrogativas, así como con el monitoreo proporcionado por dicha unidad administrativa, las cuales constituyen documentales públicas que no fueron controvertidas por las partes, se tiene por acreditado que la concesionaria de radio XEMCA del Golfo S.A. de C.V. incumplió con la transmisión de la pauta aprobada por el INE para el proceso electoral federal y local en curso en el Estado de Veracruz, durante el periodo comprendido entre el treinta de marzo y primero de mayo de dos mil dieciocho.
32. Por lo expuesto, tal y como lo informa la autoridad electoral, se tiene acreditada de manera fehaciente la omisión de difundir un total de 2,976 (dos mil novecientos setenta y seis) promocionales pertenecientes a los partidos políticos y autoridades electorales contenidos en la pauta referida, de conformidad con la distribución que se precisa a continuación:
CONCESIONARIA DE RADIO | XEMCA del Golfo S.A. de C.V. |
EMISORA | XHMCA-FM 104.3 |
PAUTADOS / VERIFICADOS | 3,168 |
TRANSMITIDOS | 192 |
OMITIDOS | 2,976 |
ACTOR[14] | TOTAL |
C.I. | 42 |
ES | 181 |
FEPADE | 33 |
INE | 277 |
MC | 221 |
MORENA | 276 |
NA | 189 |
OPLEV | 66 |
PAN | 475 |
PRD | 296 |
PRI | 602 |
PT | 170 |
PVEM | 234 |
PVF | 4 |
PVM | 3 |
TEPJF | 33 |
TEV | 66 |
e) Realización de diversos requerimientos a la concesionaria denunciada
33. De conformidad a la documental pública consistente en el oficio INE/DEPPP/STCRT/0536/2016, emitido por la Dirección de Prerrogativas y notificado a la concesionaria de radio XEMCA del Golfo S. A. de C. V., se tiene por acreditado que dicha autoridad administrativa hizo entrega en sobre cerrado de la clave y contraseña para acceder al Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión del INE[15] para la descarga de las órdenes de transmisión y materiales, lo anterior, de conformidad al acuerdo INE/ACRT/34/2015 denominado:
“Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral por el que se establecen los términos y condiciones para la entrega y recepción personal, electrónica o vía satelital de materiales, así como para la elaboración de las órdenes de transmisión en los procesos electorales locales y el periodo ordinario que transcurrirán durante dos mil dieciséis”
34. En ese sentido, se tiene por acreditado que la Dirección de Prerrogativas realizó 24 (veinticuatro) requerimientos de información a la concesionaria denunciada relacionados con su obligación de difundir la pauta ordenada por el INE, lo anterior, de conformidad a los oficios de solicitud de información formulados por dicha autoridad, así como sus respectivas notificaciones y acuses de recibo notificados a través del referido Sistema Electrónico del INE (SIGER), mismos que obran en el expediente.
IV. ANÁLISIS DE FONDO
TESIS
35. Este órgano jurisdiccional estima existente la infracción denunciada, toda vez que durante el periodo comprendido del treinta de marzo al primero de mayo del dos mil dieciocho, la concesionaria de radio XEMCA del Golfo S.A. de C.V. omitió transmitir la pauta ordenada por el INE en el Estado de Veracruz.
A. MARCO NORMATIVO
36. El artículo 41, base III, de la Constitución Federal, prevé que, para el cumplimiento de sus fines, los partidos políticos tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas, especificándose la forma de distribución de los mensajes y programas de dichos partidos políticos y de las autoridades electorales.
37. El citado precepto constitucional determina el modelo de comunicación política electoral que implica, para las distintas fuerzas políticas, el acceso a los medios de comunicación social de manera equitativa, generando un equilibrio entre éstas y permitiendo que las ofertas político electorales se difundan entre el electorado.
38. Es decir, los partidos políticos cuentan con el derecho legítimo de difundir propaganda política a través de los medios de comunicación social, a efecto de transmitir información con carácter eminentemente ideológico, que tiene por objeto crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, estimular determinadas conductas políticas, así como difundir propaganda electoral, mediante la cual se busca posicionar en las preferencias de los electores a un partido, candidato, programa o ideas.
39. De acuerdo al marco constitucional, el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos, de acuerdo a las bases, tiempos y modalidades precisados en los Apartados A y B, de la fracción III del citado precepto constitucional.
40. En cuanto a la regulación legal, el artículo 159 en sus párrafos 1 y 2 de la Ley General reafirma el derecho de los partidos políticos, precandidatos y candidatos, incluyendo los independientes, al uso permanente de los medios de comunicación social, como son la radio y la televisión. En el mismo sentido la Ley de Partidos Políticos prevé en su artículo 26, párrafo 1, inciso a), que los partidos políticos podrán acceder a tiempos en radio y televisión en los términos de la Ley General y de la Constitución Federal.
41. Por su parte, el artículo 160, en sus párrafos 1 y 2 de la referida Ley General, reitera el carácter rector del INE en cuanto a la administración del tiempo que le corresponda para sus propios fines, así como el destinado a otras autoridades electorales, a los partidos políticos y a los candidatos independientes, para lo cual, establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tienen derecho a difundir tanto en los procesos electorales como fuera de ellos.
42. En ese tenor, los artículos 161 y 182 prescriben el derecho del INE y de las autoridades electorales de las entidades federativas a la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, a través del acceso a la radio y televisión en tiempos del Estado.
43. Por su parte, los artículos 183, párrafos 3 y 4; así como 184 párrafo 7, establecen que las pautas que determine el Comité de Radio y Televisión del INE establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban de transmitirse; asimismo se establece que los concesionarios de radio y televisión no pueden alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los establecidos por el INE para la transmisión de los promocionales; por último, que es dicho Instituto quien contará con los medios necesarios para verificar el cumplimiento de transmisión de los promocionales pautados, así como de la normativa aplicable.
44. De lo anterior se evidencia la obligación de los concesionarios de radio de transmitir los mensajes pautados de los partidos políticos y las autoridades electorales, sin alteración alguna, de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.
45. Es así que el artículo 57 del Reglamento de Radio y Televisión establece, prevé la facultad de la autoridad electoral federal para llevar a cabo la verificación correspondiente respecto el cumplimiento del pautado, a fin de constatar que los mismos sean transmitidos sin alteración, superposición o manipulación alguna.
46. Adicionalmente, el referido reglamento en el artículo 53 párrafos 1, 2, 3, 4 y 5, prevé que cuando los concesionarios adviertan que hay promocionales que no fueron transmitidos conforme a las pautas ordenadas por el INE podrán reprogramarlos voluntariamente, asimismo, deben emitir un aviso por escrito a la autoridad electoral correspondiente, dentro de los tres días hábiles correspondientes, en el que señale la omisión respectiva, junto con las causas de la misma y los elementos con que se acrediten, precisando los promocionales omitidos, el folio, versión, actor, fecha y horario pautados, con la justificación correspondiente y los términos de la reprogramación.
47. Por su parte, el artículo 54 del citado reglamento establece que el concesionario que haya incurrido en algún incumplimiento, podrá realizar la reprogramación correspondiente por diferentes causas, como fallas en los equipos de transmisión o en el sistema; interrupción del suministro eléctrico, factores meteorológicos o desastres naturales, entre otros, casos en los cuales la autoridad electoral deberá valorar la magnitud de los eventos y su impacto en la zona de cobertura, a efecto de determinar si el concesionario se encuentra obligado a llevar a cabo la reprogramación correspondiente.
48. Por su parte el artículo 58 párrafos 1 y 3 del referido Reglamento señala que, si derivado de la verificación al cumplimiento de las pautas ordenadas por el Instituto, la Dirección Ejecutiva y/o la Junta Local respectiva, detectan el incumplimiento a las mismas por la omisión en la transmisión de la pauta por parte de una emisora de radio o televisión, sin que se hubiere recibido aviso de reprogramación voluntaria, procederán a notificar al concesionario de que se trate, un requerimiento de información respecto de los presuntos incumplimientos, dentro de los 4 días hábiles siguientes a aquél en que venza el plazo para la presentación del aviso de reprogramación voluntaria durante los Procesos Electorales.
49. Finalmente, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión prevé en su artículo 157, que el concesionario que preste servicios de radiodifusión tiene la obligación de garantizar la continuidad del servicio público de radiodifusión y que no podrá suspender sus transmisiones, salvo por hecho fortuito o causa de fuerza mayor, para lo cual deberá justificar ante el Instituto la causa.
B. CASO EN CONCRETO
50. El presente procedimiento se sustanció con motivo de la vista realizada por la Dirección de Prerrogativas, en relación al presunto incumplimiento por parte de la concesionaria XEMCA del Golfo S.A. de C.V, emisora de radio XHMCA-FM 104.3, derivado de la omisión de transmitir la pauta ordenada por el INE, destinada al proceso electoral federal y local en curso en el Estado de Veracruz, durante el periodo comprendido del treinta de marzo al primero de mayo de dos mil dieciocho.
51. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que se actualiza la infracción señalada en atención a lo siguiente.
52. De las documentales públicas que obran en el expediente, consistente en el Reporte de Monitoreo de omisiones del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos (SIGER) en materia de radio y televisión emitido por la Dirección de Prerrogativas, se tuvo por acreditado que la concesionaria de radio XEMCA del Golfo S.A. de C. V. omitió transmitir 2,976 (dos mil novecientos setenta y seis) mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales programados por el INE y destinados para el proceso electoral federal y local en curso en el Estado de Veracruz.
53. En ese sentido, como se precisó en el marco normativo, las concesionarias están obligadas a transmitir la pauta ordenada por el INE de manera íntegra, sin alteraciones, sin que exista una justificación razonable para incumplir con dicha obligación, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan, en tanto que el orden normativo no establece alguna causa de exclusión o excepción, lo anterior, de conformidad con lo sostenido en la jurisprudencia 21/2010 de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN [16] .
54. Por lo tanto, la conducta que se atribuye a la concesionaria de radio, afectó el derecho de los ciudadanos a tener acceso a la información política electoral emitida por las autoridades electorales, así como a las propuestas políticas y electorales, que, en su caso, emitieron los partidos y candidatos que contendieron en el Estado de Veracruz, lo anterior, con la finalidad de contar con datos suficientes para discernir el sentido de su voto en las elecciones locales y federales pasadas.
55. Cabe mencionar que, para justificar su falta, la concesionaria XEMCA del Golfo S.A. de C. V. manifestó que omitió transmitir los mensajes debido a que el “transmisor de su planta tuvo fallas técnicas” y que por ende estuvo imposibilitada de reprogramar los promocionales afectados en los plazos establecidos, ya que “las refacciones tardaron en llegar”, asimismo agregó, que actualmente, “se encuentra en la disponibilidad de realizar la reprogramación en los días que le indiquen”.
56. Por otra parte, aseveró que el incumplimiento en que incurrió se debió a que no contaba con el servicio de “internet” para poder trasmitir, toda vez que no tenía el recurso suficiente para cubrir dicho servicio.
57. No obstante, lo cierto es que para esta Sala Especializada dichos argumentos no son suficientes para justificar la omisión de transmitir los promocionales pautados por el INE en el Estado de Veracruz, durante el periodo señalado.
58. Al respecto, por una parte, debemos señalar que la concesionaria de radio no adjuntó prueba alguna con la cual sustentara sus manifestaciones y acreditara la supuesta falla técnica para que, de manera justificada, le impidiera dar cumplimiento a su obligación
59. Sumado a lo anterior, mediante oficio IFT/212/CGVI/378/2019 del treinta de abril, el Instituto Federal de Telecomunicaciones informó a la autoridad instructora, que no contaba con documental alguna por parte de la concesionaria XEMCA del Golfo S.A. de C. V. que hubiese presentado ante dicho Instituto, con el que se justificara la omisión de la transmisión de la pauta electoral durante el periodo denunciado, por lo que con dicha respuesta, se acredita que no existe algún elemento con el cual se sustente el argumento de la infractora relacionado con la supuesta falla técnica que refiere.
60. Por otro lado, el hecho de que no hubiese tenido “internet” para estar en aptitud de dar cumplimiento a la supuesta reprogramación, tampoco justifica su falta, ya que dicha concesionaria debe proveer los recursos necesarios para la contratación de cualquier servicio con terceros para el cumplimiento de sus obligaciones para prestar el servicio de radiodifusión; en suma, de que no justifica la relación entre la falta del servicio de “internet” con la de la omisión de transmisión de la pauta electoral, por lo que las manifestaciones rendidas, no son idóneas y suficientes para desvirtuar la omisión imputada, además que como se refirió, no se adjuntó prueba alguna que reforzara su dicho y por tanto, sus manifestaciones solo sirven para confirmar el incumplimiento que se le atribuye.
61. En otro orden de ideas, debe destacarse que de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la autoridad administrativa requirió a la concesionaria de radio XEMCA del Golfo S.A. de C.V. hasta por 24 (veinticuatro) ocasiones a través del sistema electrónico (SIGER) para que justificara su omisión de transmitir la pauta y ofreciera su reprogramación en los tiempos que marca la ley; no obstante de las constancias que obran en el expediente, se tiene por acreditado que nunca dio contestación a los requerimientos efectuados por la autoridad administrativa.
62. Es así que al comparecer ante la autoridad instructora, el representante legal de la concesionaria XEMCA del Golfo S.A. de C.V. argumentó que no dio respuesta a los requerimientos efectuados por un problema interno, ya que supuestamente los mismos llegaron a la oficina de Panuco, Veracruz y no se le notificó al representante legal que se encuentra en Matamoros, Tamaulipas, lo cual resulta, infundado, toda vez que contrario a lo que señala la concesionaria, existe prueba documental que constata que las notificaciones realizadas a dicha concesionaria se hicieron a través del sistema electrónico (SIGER).
63. Esto es, de conformidad con los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales, aprobados por el INE/CG602/2016, se establece que el INE cuenta con un Sistema Electrónico mediante el cual se entregan y se ponen a disposición los materiales y órdenes de transmisión.
64. Es en ese sentido que se tiene por acreditado que mediante oficio INE/DEPPP/STCRT/0536/2016, notificado a dicha concesionaria el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se hizo entrega de una clave de usuario y una contraseña para que ésta ingresara al referido sistema electrónico (SIGER) y pudiera descargar los materiales que debía transmitir conforme a las órdenes de transmisión, así como para enterarse y dar contestación a los requerimientos formulados por dicha autoridad administrativa.
65. Por lo tanto, la concesionaria debió atender los requerimientos de la referida autoridad y ofrecer las reprogramaciones por dicho medio, que de acuerdo a la legislación electoral se encontraba obligada a hacer, sin que hubiera prueba o manifestación por parte de la misma que acreditara una situación distinta.
66. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se advierte que la concesionaria de radio XEMCA del Golfo S.A. de C.V, incumplió con su obligación de transmitir 2,976 (dos mil novecientos setenta y seis) mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales programados por el INE y destinados para el proceso electoral federal y local en curso en el Estado de Veracruz, con lo cual afectó el derecho de los ciudadanos a tener acceso a la información política electoral de dicha entidad federativa.
67. Ahora bien, al tenerse por acreditado el incumplimiento de las obligaciones a que estaba sujeta la concesionaria XEMCA del Golfo S.A. de C. V., se debe determinar la responsabilidad atribuida y fijar una sanción por la infracción cometida por la inobservancia de la normativa electoral durante el período referido, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 442, párrafo 1, inciso i) y 452, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CUARTA. CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
68. Para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
69. Para tal efecto se estima procedente retomar, como criterio orientador la tesis S3ELJ 24/2003[17], de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse precisamente como se ha mencionado, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
70. Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
71. Por tanto, para una correcta individualización de las sanciones que deben aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
72. Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
73. En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de la concesionaria XEMCA del Golfo S.A. de C. V., lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso g) de la referida ley electoral.
74. De esta forma, el citado inciso señala entre las sanciones aplicables a los concesionarios de radio, la amonestación pública, la multa de hasta cincuenta mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal[18]; y en caso de reincidencia hasta con el doble del monto señalado.
75. En esa tesitura, el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley General, señala que, para la individualización de las sanciones, deben tomarse en cuenta los diversos elementos y circunstancias que rodean la contravención de las normas electorales, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas infractoras, como son los siguientes:
1. Bien jurídico tutelado.
76. Se vulneró la prerrogativa constitucional que se otorga tanto a los partidos políticos como a las autoridades electorales de acceder a los tiempos de radio y televisión, lo que trasgredió, además, el derecho de los ciudadanos a tener acceso a la información política electoral emitida por las autoridades electorales, así como tener acceso a las propuestas políticas y electorales, que, en su caso, presentaron los partidos y candidatos que contendieron en Veracruz. Lo anterior con la finalidad de contar con datos suficientes para discernir el sentido de su voto en las elecciones locales y federales.
2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar
77. Modo. XEMCA del Golfo S.A. de C.V, concesionaria de radio incumplió la normativa en materia electoral, por la omisión de transmitir 2,976 (dos mil novecientos setenta y seis) mensajes de partidos políticos y autoridades electorales en la en su zona de cobertura estatal.
78. Tiempo. El incumplimiento referido aconteció durante el periodo del treinta de marzo al primero de mayo de dos mil dieciocho, es decir, durante el transcurso de la etapa de intercampañas y campañas del pasado proceso electoral federal y local en el Estado de Veracruz.
79. Lugar. La infracción señalada involucra el Estado de Veracruz, ya que es la entidad donde tiene cobertura la emisora XHMCA-FM 104.3.
3. Singularidad o pluralidad de las faltas.
80. La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues su falta consistió en la obligación de pautar promocionales de radio por parte de la concesionaria de radio.
4. Contexto fáctico y medios de ejecución.
81. La conducta infractora se efectuó durante las etapas de intercampaña y campaña relativa al proceso electoral federal y local 2017-2018 en el Estado de Veracruz. En este sentido, la infracción se materializó por la omisión de difundir, en radio, la pauta ordenada por el INE para la transmisión de los promocionales, de acuerdo a los tiempos que corresponden al Estado.
5. Beneficio o lucro.
82. No se obtuvo un beneficio o lucro cuantificable con la realización de la conducta que se sancionan, porque en el expediente no se cuenta con elementos que así permitan determinarlo, y se trata del incumplimiento de una obligación prevista para los concesionarios de radio y televisión.
6. Intencionalidad
83. La falta fue intencional[19], dado que el concesionario denunciado mostró una conducta contumaz de no transmitir la pauta que le fue debidamente notificada, prueba de ello reside en que omitió dar respuesta a los diversos requerimientos realizados por la Dirección de Prerrogativas mediante los cuales, le solicitó informara las razones por las que estaba incumpliendo su obligación constitucional, además de hacer de su conocimiento que debía reprogramar los promocionales omitidos.
7. Calificación de la falta.
84. Por las razones expuestas, y en atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la falta denunciada como GRAVE ESPECIAL.
85. Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:
Se vulneró una obligación prevista en la Constitución Federal.
Se infringió el derecho de los ciudadanos de Veracruz a recibir la información relativa a los partidos políticos y autoridades electorales, durante el proceso comicial local y federal.
Se omitió transmitir las pautas relativas al proceso electoral federal y local.
El incumplimiento tuvo verificativo durante el periodo comprendido del treinta de marzo al primero de mayo.
86. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional estima dicha calificación, ya que se incurrió en una infracción constitucional, en perjuicio de los ciudadanos, así como de los partidos políticos y autoridades electorales, en el contexto del proceso electoral federal y local que se llevó a cabo en el Estado de Veracruz.
8. Reincidencia.
87. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, circunstancia que no acontece en el presente asunto.
9. Capacidad económica.
88. Al respecto, se debe precisar que mediante proveído de treinta de abril, la autoridad instructora requirió a la referida persona, a efecto de que proporcionara la documentación relacionada con su Registro Federal de Contribuyentes, capacidad económica y situación fiscal del ejercicio anterior y de ser procedente, el actual, así como cualquier otro dato o elemento que sirva para demostrar su capacidad económica actual y vigente; sin que realizara el desahogo respectivo.
89. En dicho proveído se le apercibió además que, en caso de no aportar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente en que se actúa, de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación, SUP-RAP-419/2012 y acumulados. Asimismo se debe tomar en cuenta, el criterio sostenido en el SUP-REP-121/2018 y acumulados.
90. Es así que la autoridad ins tructora, a través de este órgano jurisdiccional, solicitó al Servicio de Administración Tributaria la información atinente a la capacidad económica del referido denunciado, sin embargo, no se obtuvieron las declaraciones de los ejercicios fiscales para poder determinarla, al informar que no habían sido presentados por dicha persona moral.
91. En ese sentido, para valorar la capacidad económica del infractor se considera la “Información Técnica, Lega y Programática” presentada por dicha persona moral ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones para los años 2015 y 2016, en los que en su Capítulo III denominado “Información Económica”, reporta los ingresos obtenidos en dichos años[20].
92. Así como los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), emitidos y recibidos a nombre de la persona moral, en el ejercicio dos mil diecinueve y tres años anteriores, remitidos por el Servicio de Administración Tributaria, en los que se advierto hubo flujo de recursos económicos durante esos periodos.
93. Documentos que al ser información personal tiene carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se realiza el resguardo correspondiente en sobre cerrado y debidamente rubricado como ANEXO DOS.
10. Sanción a imponer.
94. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico protegido y los efectos de la misma, la conducta desplegada por los denunciados, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones. Entre ellas, la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, y en virtud de que la conducta infractora se calificó como GRAVE ESPECIAL, es que se determina procedente imponer a la concesionaria XEMCA del Golfo S.A. de C. V. una sanción consistente en una multa, establecida en el artículo 456 párrafo 1 inciso g), fracción II de la Ley General.
95. Ahora bien, se debe considerar que el monto máximo de la sanción señalado por el legislador es de hasta 50 mil (cincuenta mil) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por lo que, para hacer la graduación relativa al margen objetivo a utilizar, se deben atender a las particularidades esenciales del caso.
96. Con base en lo anterior, se estima que la imposición de 2,000 (DOS MIL) Unidades de Medida y Actualización, equivalentes a la cantidad de $161,200.00 (CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M. N.) [21], es una multa adecuada con respecto a la calificación de la infracción, el periodo de incumplimiento y la afectación a las pautas transmitidas durante el proceso local y federal que se lleva a cabo en el Estado de Veracruz.
97. Las consideraciones anteriores permiten graduar de manera objetiva y razonable la sanción impuesta, por lo que en principio se estima que es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma pueden considerarse desmedidas o desproporcionadas.
98. De esta manera, al analizar la situación financiera del sujeto infractor, a partir de la información antes señalada, así como dadas las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, atendiendo a las condiciones socioeconómicas particulares, se estima que la multa resulta proporcional y adecuada para el caso concreto.
99. Lo anterior, con el objeto de que las sanciones pecuniarias establecidas no resulten desproporcionadas o gravosas para los sujetos, y puedan hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación, sin que en modo alguno se afecte el desempeño de sus actividades.
Pago de la multa.
100. Conforme a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley General, la multa deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
101. En este sentido, se otorga un plazo de quince días contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que la concesionaria de radio XEMCA del Golfo S.A. de C.V., pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.
102. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra.
103. Finalmente, para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Reposición de tiempos
104. Adicionalmente, en términos de lo dispuesto por la fracción III del inciso g) del párrafo 1, del artículo 456 de la Ley Electoral, en el sentido de que en aquellos casos en los que los concesionarios de radio y televisión, no transmitan los promocionales de los partidos políticos y autoridades conforme a las pautas aprobadas por el INE, “además de la multa que, en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la Ley les autoriza”.
105. Con base en el precepto citado, XEMCA del Golfo S.A. de C.V. en su calidad de concesionaria de radio de la estación emisora XHMCA-FM 104.3 deberá reponer los promocionales omitidos, por ello, se vincula a la Dirección de Prerrogativas, para que lleve a cabo, atendiendo a la viabilidad técnica, la reposición de los tiempos y promocionales en términos de lo previsto en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral emitido por el INE.[22]
106. Por tanto, se solicita a la citada Dirección que informe a este órgano jurisdiccional, en el término de cinco días hábiles, contados a partir de que se lleve a cabo el debido cumplimiento de la reposición de los tiempos y promocionales omitidos por parte de XEMCA del Golfo S.A. de C.V. en su calidad de concesionaria de radio de la estación emisora XHMCA-FM, incluyendo los actos tendentes a su cumplimiento e incluso ante un eventual incumplimiento.
QUINTA. Vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones
107. De conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Instituto Federal de Telecomunicaciones es el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán, entre otros, los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por el Instituto que hubieren quedado firmes; así como las sanciones impuestas por la PROFECO que hubieren quedado firmes, así como cualquier otro documento que el Pleno determine que deba registrarse.
108. En el entendido, que el Registro[23] es un instrumento con el que el Instituto promueve la transparencia y el acceso a la información; y por tal razón incentiva de manera permanente, la inclusión de nuevos actos materia de registro, y su mayor publicidad y acceso a la información ahí registrada, bajo principios de gobierno digital y datos abiertos.
109. Con base en lo anterior, se da vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones a efecto de que tenga conocimiento de la infracción cometida por XEMCA del Golfo S.A. de C.V., concesionaria de radio y, en su caso, determine lo que en derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la infracción objeto del presente procedimiento especial sancionador que se atribuye a XEMCA del Golfo S.A. de C.V., en los términos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Se impone a la concesionaria de radio XEMCA del Golfo S.A. de C.V., una multa de DOS MIL Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $161,200.00 (CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M. N.) que deberá pagar en los términos preciados en el capítulo respectivo.
TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE a que informe, del cumplimiento del pago de la multa impuesta a XEMCA del Golfo S.A. de C.V., dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra.
CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
QUINTO. Se da vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones en los términos precisados en la presente ejecutoria.
SEXTO. Se da vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para que determine lo que en derecho corresponda, en términos de lo señalado en la consideración primera de esta sentencia.
SÉPTIMO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo resolvió la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
ANEXO UNO
I. PRUEBAS APORTADAS POR EL PROMOVENTE
Documental Pública. Consistente en el oficio número INE/DEPPP/DE/DATE/4911/2018 del catorce de junio de dos mil dieciocho, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante el cual da vista a la autoridad instructora del incumplimiento a las pautas de transmisión ordenadas por el INE, relativa al proceso electoral federal y local en curso en el estado de Veracruz, por parte de la concesionaria de radio XEMCA del Golfo S.A. de C.V.
El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos presentó como anexo a su oficio descrito, un disco compacto con la siguiente documentación:
a) Copia simple del Acuerdo por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos para el periodo de intercampaña del proceso electoral local 2017-2018, coincidente con el proceso electoral federal 2017-2018m en el estado de Veracruz. (INE/ACRT/29/2018)
b) Copia simple del Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos para los periodos de intercampañas y campaña, así como para los candidatos independientes y dos coaliciones totales en este último periodo, del proceso electoral local 2017-2018, coincidente con el proceso electoral federal 2017-2018, en el estado de Veracruz. (INE/ACRT/26/2018)
c) Copia siempre del Oficio número INE/DEPPP/DE/DPPyD/0272/2016, del veinticinco de enero de 2016, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante el cual se ordenó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Veracruz, que se les notificara a los concesionarios y permisionarios el usuario y contraseña del Sistema Electrónico para la descarga de las órdenes de transmisión y los materiales respectivo.
d) Copia simple del oficio número INE/DEPPP/STCRT/0536/2016, del veinticinco de enero de 2016, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, y dirigido al representante legal de la empresa XEMCA del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHMCA-FM en el Estado de Veracruz, mediante el cual se le entregó en sobre cerrado el usuario y la contraseña para acceder al Sistema Electrónico a través del cual se localizan las ordenes de transmisión y el material.
Cabe mencionar que en dicho documento consta que el miércoles 27 de enero fue recibido el usuario y contraseña.
e) Copia de veinticuatro requerimientos emitidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y dirigido a la concesionaria XEMCA del Golfo S. A. DE C. V. concesionaria de la emisora XHMCA-FM, mediante los cuales se hizo del conocimiento del concesionario que derivado del monitoreo que lleva a cabo el INE, se detectó que incumplió con su obligación de pautar, por lo que se le requería a efecto de que informará en caso de que si hubiera efectuado la transmisión, o bien, manifestara las razones técnicas que hayan impedido cumplir la pauta.
f) Copia de veinticuatro acuses de recibo del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos SIGER en materia de Radio y Televisión correspondientes a los requerimientos formulados a la concesionaria XHMCA-FM (104.3 FM), y en los cuales se asienta la omisión de pautar y de reprogramar su trasmisión voluntariamente.
g) Informes Estatales de monitoreo del INE correspondientes a los periodos del treinta de marzo al tres de abril; del cuatro al diez de abril; del once al diecisiete de abril; del dieciocho al veinticuatro de abril; y del veinticinco de abril al primero de mayo, todos de dos mil dieciocho, en los que se detalla los promocionales pautados, los transmitidos, los afectados, emisora, y partidos políticos.
h) Reporte de monitoreo de omisiones del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en materia de Radio y Televisión correspondientes al periodo del treinta de mazo al primero de mayo de dos mil dieciocho, el cual en su anexo se señala las omisiones en pautar que la emisora XHMCA-FM 104.3 FM ha incurrido en el periodo del primero de abril al primero de mayo, de dos mil dieciocho.
II. PRUEBAS RECABADAS POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA
Documental Pública. Consistente en el Acta Circunstanciada del diecisiete de abril en la que certifica la existencia en una página de internet de un domicilio diverso de la emisora XEMCA del Golfo S.A. de C.V.
Documental Pública. Consistente en el oficio número IFT/212/CGVI/332/2019 de fecha veintidós de abril, signado el Coordinador General de Vinculación Institucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en virtud del cual manifestó lo siguiente:
- -Que de la búsqueda en el Registro Público de Concesiones se localizó el título de Concesión para usar, aprovechar, y explotar bandas del espectro radioeléctrico para uso comercial, otorgado por este Instituto el siete de septiembre de dos mil ocho, con motivo de la prórroga de la concesión con vencimiento del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, para continuar usando la frecuencia 104. 3 MHz, en la población de Los Pichones, Veracruz; otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el siete de diciembre de dos mil cuatro inscrito en el Registro Público de Concesiones con el folio electrónico FER033084CO-105244.
- Asimismo, se localizó el título de concesión única para uso comercial, otorgado por este Instituto el siete de septiembre de dos mil ocho, a favor de XEMCA del Golfo, S.A de C.V. inscrito en el Registro Público de Concesiones con el folio electrónico FER097507CO-105244.
- El título de concesión XEMCA del Golfo, S.A de C.V. es para uso comercial.
Documental Privada. Consistente en escrito del veinticuatro de abril, suscrito por el representante legal de la emisora XMCA FM 104.3, mediante el cual manifestó lo siguiente:
-Que los incumplimientos en la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales que se le atribuyen fue por causa de fuerza mayor, debido a fallas técnicas del transmisor en la planta transmisora.
-Que desafortunadamente no fue posible reprogramar los promocionales afectados en los plazos establecidos, ya que o contaban con el transmisor trabajando ya que algunas de las piezas del transmisor se dañaron y tardaron en llegar las piezas.
-Que estaban en disponibilidad de realizar dicha programación en los días que se le indicaran.
Documental Privada. Consistente en escrito del veinticuatro de abril, suscrito por el representante legal de la emisora XMCA FM 104.3, mediante el cual manifestó que la razón por la que no contestó los requerimientos en tiempo y forma fue debido a que existió un problema interno ya que el requerimiento llegó a la oficina de Panuco, Veracruz, y no se notificó al representante legal que se encuentra en Matamoros, Tamaulipas.
Documental Publica. Consistente en el oficio número IFT/212/CGVI/378/2019 de fecha treinta de abril, signado el Coordinador General de Vinculación Institucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en virtud del cual manifestó que de la búsqueda en sus archivos, no se localizó con algún documento en el que XEMCA del Golfo S.A. de C.V. haya informado de las razones técnicas o jurídicas que le impidieron llevar a cabo la retransmisión de la pauta electoral correspondiente a la señal radiodifundida que se encuentra obligada a trasmitir en el Estado de Veracruz, durante el periodo comprendido del treinta de marzo al primero de mayo, de dos mil dieciocho.
Asimismo, remitió copia simple de la información técnica, legal y programática que XEMCA del Golfo S.A. de C.V. presentó ante la Dirección General de Supervisión de esta Instituto en dos mil dieciséis y dos mil diecisiete; el apartado IV denominado “Información Económica” contiene, entre otra, el desglose de los ingresos del regulado correspondiente al año inmediato anterior al de su presentación.
Cabe mencionar que el regulador indicó que la concesionaria no presentó el información técnica, legal y programática durante dos mil dieciocho, y respecto a dos mil diecinueve, el concesionario tiene hasta el treinta de junio del año en curso para presentarla, y a la fecha aún no la entrega.
Documental Privada. Consistente en escrito del tres de mayo, suscrito por el representante legal de la emisora XHMCA-FM-104.3, mediante el cual manifestó que la razón por la que incumplió con la transmisión de los materiales durante el periodo del primero de abril al primero de mayo fue por causas mayores, debido a que no contaba con internet ya que no tenía los recursos suficientes para cubrir dicho servicio. A dicho escrito se adjuntó copia siempre del recibo de pago de su servicio de Internet correspondiente al mes de abril.
[1] En lo sucesivo, INE.
[2] A partir de dos mil quince la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en la presente anualidad, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.
[3] En lo sucesivo, autoridad instructora.
[4] En lo subsecuente, Dirección de Prerrogativas.
[5] Las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior citados en la presente sentencia pueden consultarse en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.trife.gob.mx.
[6] En adelante, Constitución Federal.
[7] En lo sucesivo, Ley General.
[8] Es aplicable la razón esencial del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1/2013 de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.
[9] Al respecto, resulta aplicable mutatis mutandi el criterio de la Sala Superior en la Tesis XIII/2018 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE TRAMITAR POR ESTA VÍA LAS QUEJAS O DENUNCIAS QUE SE PRESENTEN DURANTE EL CURSO DE UN PROCESO ELECTORAL.
[10]Disponible para su consulta en: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=24/2010&tpoBusqueda=S&sWord=testigos,de,grabaci%C3%B3n
[11] Disponible para su consulta en: http://ucsweb.ift.org.mx/vrpc/
[12] En relación con el criterio orientativo contenido en la tesis Tesis: I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, intitulada: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”
[13] De conformidad con el Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del periodo ordinario 2017, disponible para su consulta en:
[14] Se hace referencia a las siglas que identifican a los partidos políticos, candidatos independientes, así como autoridades electorales.
[15] En lo subsecuente SIGER.
[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 39 y 40.
[17] Ello derivado del “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010.”, específicamente en el “ANEXO UNO JURISPRUDENCIA NO VIGENTE”. Así como lo señalado en el SUP-REP-221/2015 emitido por dicha Sala Superior.
[18] Se debe precisar que, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
De igual forma, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reforma mencionado, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
[19] Tal como lo sostuvo la Sala Superior en el SUP-RAP-36/2010.
[20] Obligación establecida en el “Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo por el que se integra en un solo documento, la información técnica, programática, estadística y económica que los concesionarios y permisionarios de radiodifusión deben exhibir anualmente” publicado el veintiocho de junio de dos mil trece.
[21] De conformidad al valor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el Diario Oficial de la Federación del 10 de enero de 2018. Vigente a partir del 1 de febrero de 2018, cuyo valor diario de la Unidad de Medida y Actualización es de $80.60 (Ochenta pesos 60/100 M. N.), mismo que es aplicable de conformidad con la tesis de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[22] Tal como lo establece se establece en la tesis XXX/2009. RADIO Y TELEVISIÓN. LOS MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL OMITIDOS EN TIEMPOS DEL ESTADO, SON SUSCEPTIBLES DE REPARACIÓN, NO OBSTANTE, HAYA CONCLUIDO LA ETAPA DEL PROCESO EN QUE DEBIERON TRANSMITIRSE.
[23] Conforme a lo previsto en el artículo 178, párrafo tercero, de la ley mencionada en el párrafo previo.