PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-36/2023

DENUNCIANTE: MORENA

PARTE INVOLUCRADA: Partido de la Revolución Democrática

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello

PROYECTISTA: Georgina Ríos González

COLABORADORAS: Shiri Jazmyn Araujo Bonilla y Ericka Rosas Cruz

 

Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés[1].

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso Electoral en el Estado de México

1.              El pasado 4 de enero inició el proceso electoral para renovar la gubernatura en el Estado de México, respecto del cual destacan las siguientes fechas[3]:

        Precampaña: Del 14 de enero al 12 de febrero.

        Intercampaña: 13 de febrero al 2 de abril

        Campaña: Del 3 de abril al 31 de mayo.

        Jornada electoral: 4 de junio.

II Trámite del procedimiento especial sancionador

2.              1. Queja. El 11 de marzo, MORENA[4] presentó queja contra el Partido de la Revolución Democrática (PRD) por el supuesto uso indebido de la pauta y calumnia, derivado de la difusión del promocional para televisión, denominado “NOS VOLVIERON A ENGAÑAR”, identificado con la clave RV00157-23, durante la etapa de intercampaña del proceso electoral que se encuentra en curso en el Estado de México.

3.              2. Registro, admisión e investigación. El 12 de marzo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del Instituto Nacional Electoral (INE) registró[5], admitió la queja y ordenó diversas diligencias de investigación.

4.              3. Medidas cautelares. El 14 de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE[6], declaró improcedentes las medidas cautelares al considerar que, del análisis preliminar del material motivo de denuncia, se advierte que se está ante la presencia de frases genéricas, que no implican un vínculo directo e inequívoco con MORENA o alguna persona relacionada con ese partido político. Además, la sola referencia al año 2018 y uso de bandas color guinda, es insuficiente para vincularlo con MORENA[7].

5.              De igual forma, se declaró improcedente la tutela preventiva, porque no existe una aparente ilicitud de las conductas denunciadas.

6.              4. Emplazamiento y audiencia. El 27 de marzo, la UTCE ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 3 de abril.

III. Trámite ante la Sala Especializada

7.              1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el veinticuatro de abril, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-36/2023, lo turnó a la ponencia de magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien en su oportunidad lo radicó y elaboró el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer

8.              Esta Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció el uso indebido de la pauta y la calumnia derivado de la difusión de un promocional de televisión durante el periodo de intercampaña del proceso electoral para elegir a la gubernatura del Estado de México; infracciones que son de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[8].

SEGUNDA. Denuncia y defensas

9.            MORENA denunció[9]:

          El PRD pautó para el periodo de intercampaña del proceso electoral que se celebra en el Estado de México, el spot para televisión denominado “NOS VOLVIERON A ENGAÑAR”, con folio RV00157.

          El promocional contiene expresiones calumniosas y se difundió a sabiendas de la falsedad de los hechos que refiere y con la intención de dañar la imagen de MORENA ante la ciudadanía.

          En el promocional se menciona “Hace cinco años nos usaron” y se observa a un grupo de personas con los ojos vendados, con lienzos del color del emblema de MORENA.

          Enseguida se menciona “nos vendieron honestidad, ni honestidad, ni 10% capacidad”, al tiempo que se observa al mismo grupo de personas con la leyenda MÉXICO 2018, lo que es una clara alusión al triunfo de MORENA en las elecciones de ese año.

          Posteriormente se observa al mismo grupo de personas y se escucha “el único 10% fue el que ella les quitó a los maestros mexiquenses de su sueldo”, frase que imputa un hecho falso a MORENA y, por tanto, se trata es un hecho calumnioso.

          El promocional no se ubica en el ejercicio de la libertad de expresión.

          Aun cuando en el spot no se señaló el nombre de MORENA, sí se mostraron imágenes de un grupo de personas con los ojos vendados con lienzos del color característico del emblema de MORENA.

          No existen elementos que sustenten o prueben que el contenido del spot del PRD es verídico, ni tampoco existen indicios objetivos con relación a las conductas que se imputan.

          El spot se encuentra fuera de los parámetros permitidos en el periodo de intercampaña electoral, ya que su finalidad es posicionar de manera negativa al partido.

 

10.        PRD señaló:

          En el spot no se atribuye un hecho o conducta a persona o partido alguno, ya que no se menciona a ninguna persona en particular o instituto político.

          El hecho de que aparezca la leyenda “México 2018” al mismo tiempo que la frase “nos vendieron honestidad” no implica un vínculo directo, inequívoco con MORENA o alguna persona relacionada con este partido político.

          A través de inferencias, MORENA llega a la conclusión de que a través del promocional se le ésta calumniando, ya que en ningún momento se le menciona a este partido o persona alguna que le represente.

          El hecho de que se refiriera a que cierta persona del sexo femenino quitó a las y los maestros mexiquenses un porcentaje de su sueldo, no puede constituir calumnia, al tratarse de expresiones y señalamientos que, por sí mismas, no constituyen un hecho o delito falso, aunado a que no se identifica a la persona o personas que supuestamente realizaron dicha conducta.

          Se trata de hechos que son parte del debate público, aun cuando se utilice un tono fuerte o enérgico.

 

TERCERA. Hechos y pruebas[10]

    Existencia y contenido del promocional

11.        Mediante acta circunstanciada de 12 de marzo[11], la UTCE describió el contenido del spot en su versión de televisión. Mismo que, para evitar repeticiones innecesarias, se reproducirá en el análisis de fondo.

    Vigencia

12.        En el reporte de vigencia de materiales del sistema integral de gestión de requerimientos en materia de radio y televisión que emitió la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, se comunicó que el spot denunciado fue pautado por el PRD para la etapa de intercampaña del Proceso Electoral Local 2022-2023 del Estado de México, con un periodo de vigencia del 9 al 18 de marzo:

 

No

Actor

Folio

Versión

Entidad

Tipo periodo

1a transmisión

Última transmisión

1

PRD

RV00157-23

“NOS VOLVIERON A ENGAÑAR”,

MÉXICO

INTERCAMPAÑA LOCAL

9/03/23

18/03/23

 

    Difusión

13.        Con el reporte total de monitoreo[12]que realizó la Dirección de Prerrogativas se corrobora que el spot tuvo 644 impactos:

Corte del 09/03/2023 al 18/03/2023

REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL

FECHA INICIO

NOS VOLVIERON A ENGAÑAR

RV00157-23

09/03/2023

64

10/03/2023

64

11/03/2023

64

12/03/2023

66

13/03/2023

66

14/03/2023

66

15/03/2023

57

16/03/2023

65

17/03/2023

66

18/03/2023

66

TOTAL GENERAL

644

 

CUARTA. Caso por resolver

14.        Esta Sala Especializada debe decidir si la difusión en televisión del spot “NOS VOLVIERON A ENGAÑAR”, durante el periodo de intercampaña del proceso electoral para elegir gubernatura en el Estado de México, constituyó uso indebido de la pauta y calumnia en contra del PRD.

 

QUINTA. Estudio de fondo

    Marco normativo

     Uso indebido de la pauta

15.        Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas, para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político-electoral y candidaturas, conforme al modelo de comunicación política.

16.        El INE, al ser la autoridad facultada para administrar los tiempos del Estado, debe garantizar el uso de tales prerrogativas a los partidos políticos[13], ya que les permite promover la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación y hacer posible el acceso de la ciudadanía al poder público[14].

17.        Por eso los institutos políticos pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral (precampaña, intercampaña y campaña) y también cuando no hay proceso electoral (periodo ordinario); ya que la gente tiene el derecho de acceder a la información[15] para que se fomente el sufragio libre y la participación ciudadana.

18.        Al respecto, los partidos políticos tienen libertad para diseñar su estrategia de comunicación y los contenidos de sus mensajes[16], pero siempre deben tomar en cuenta en qué etapa se encuentran, para poder atender los límites que se marcan para cada una.

19.        La difusión de la propaganda electoral está específicamente prevista para las etapas de precampaña y campaña, en tanto que la propaganda política, si bien se puede trasmitir en cualquier momento, está orientada a los periodos que no correspondan con estas etapas.

20.        Por esta razón, en la intercampaña los partidos pueden difundir propaganda política genérica, ideología, principios, valores y mensajes de contenido meramente informativo.

21.        De ahí que es válido que los contenidos que difundan en esta etapa incluyan referencias a cuestiones de interés general y con carácter informativo, entre ellas, las relacionadas con críticas generales a ciertos hechos de interés público o a un cierto estado de cosas.

22.        En suma, los institutos políticos tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social, siempre que los mismos respeten los límites constitucionales y legales señalados.

     Calumnia

23.        La propaganda calumniosa con impacto en un proceso electoral[17] se actualiza siempre que:

           Se atribuya a alguien (persona física o moral) hechos o delitos que son falsos (elemento objetivo) y, además

           Se emita con pleno conocimiento de la falsedad de esos hechos o delitos (elemento subjetivo[18]).

24.        La Sala Superior ha sostenido que si se acredita el impacto de la calumnia en la materia electoral y se realizó de manera maliciosa (el emisor no tuvo la mínima diligencia para comprobar la verdad de los hechos)[19], la conducta no tendrá protección en la libertad de expresión[20], por la afectación de los derechos o la reputación de terceras personas[21].

25.        Lo anterior busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes[22], para el mejor ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

26.        Por eso, este tipo de propaganda está prohibida para los partidos políticos o las candidaturas[23]. Ello no es una censura previa respecto del diseño y contenido de su propaganda que atente contra su libertad de expresión, pero sí puede implicar un análisis posterior para un tema de responsabilidad si los partidos violan una disposición legal.

     Libertad de expresión

27.        El artículo 1° de la constitución federal establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Por su parte, el artículo 41, fracción III, apartado C, constitucional, refiere que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidaturas deberán abstenerse de expresiones que tengan la intención de calumniar.

28.        El artículo 6° del mismo ordenamiento dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión[24].

29.        Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.

30.        Es criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[25].

Caso concreto

31.        El contenido del spot pautado en televisión es el siguiente[26]:

“NOS VOLVIERON A ENGAÑAR"

RV00157-23

[Versión televisión]

Imágenes representativas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Audio y texto

Voz en Off hombre: Hace cinco años nos usaron.

Nos vendieron honestidad y ni honestidad,

Ni 10% capacidad.

El único diez por ciento fue el que ella les quitó a los [las y las[27]] maestros [as] mexiquenses de su sueldo.

Para salir de esta, hay que ser valientes y hay que estar unidos [y unidas].

Porque unidos [y unidas] somos más fuertes

Unidos [y unidas] podemos.

PRD

 

 

32.        MORENA alegó que se cometió calumnia en su contra, porque en el promocional se le imputan hechos falsos con la intención de causar daño a la imagen del partido.

33.        Esta Sala Especializada, estima que del promocional no se advierte la imputación de delitos o hechos falsos a MORENA (elemento subjetivo de la calumnia), sino se trata de una crítica del PRD sobre temas de interés general[28].

34.        En principio, es importante precisar que esta Sala Especializada no advierte elementos de los cuales se pueda concluir de manera inequívoca que el promocional se refiere a MORENA o a alguna precandidatura, candidatura o persona que lo represente.

35.        Si bien en el promocional se menciona: “hace cinco años nos usaron”, al mismo tiempo que en la pantalla se muestra a diversas personas usando una venda en los ojos color guinda, y la leyenda: “México 2018”, ello no necesariamente implica que el promocional se refiera al partido denunciante, o a su triunfo en las elecciones federales celebradas en ese año.

36.        Aun cuando se pudiera considerar que la expresión “hace cinco años nos usaron, nos vendieron honestidad y ni honestidad, ni 10% capacidad” y el elemento visual “México 2018” y las vendas color guinda[29], se emplearon para hacer referencia al partido denunciante, al haber resultado ganador en la elección federal celebrada en ese año, este órgano jurisdiccional no advierte que en el spot se realice la imputación de un hecho ilícito o delito a MORENA o alguna persona que lo represente, pues únicamente se señala que “se vendió honestidad y, a cambio, no se obtuvo ni honestidad ni capacidad, lo cual, en todo caso, solo puede entenderse como una frase de crítica, genérica, que se permite en la etapa de intercampaña del proceso electoral local.

37.        De igual manera, de la expresión:El único diez por ciento fue el que ella les quitó a los [las y las ] maestros [as] mexiquenses de su sueldono se desprende de forma inequivoca que se trate de un señalamiento dirigido a un partido o a una persona en particular, pues no hay mayores elementos audiovisuales para tener por cierta a la persona a la que se refiere.Tampoco se considera que la frase implique, por sí misma, la imputación de un delito o de un hecho falso.

38.        Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano jurisidiccional el hecho público y conocido que, en la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-403/2021 y su acumulado, la Sala Superior de este Tribunal Electoral confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[30] por la que sancionó a MORENA por la omisión de reportar la totalidad de los ingresos y egresos recibidos y utilizados en beneficio de su operación ordinaria, dada la existencia de un mecanismo de recaudación de recursos provenientes de retenciones salariales efectuadas a personas que prestaban sus servicios en el ayuntamiento de Texcoco, Estado de México, que le reportaron un beneficio.

39.        Aun cuando esta Sala Especializada considerara que la frase: El único diez por ciento fue el que ella les quitó a los [las y las ] maestros [as] mexiquenses de su sueldo” se refiere al hecho antes precisado, por el cual el partido MORENA fue juzgado previamente por este tribunal electoral, ello no nos lleva a concluir que con dicha expresión se calumnie al partido denunciante (se imputan hechos o delitos falsos, a sabiendas de su falsedad). En todo caso, lo más que se podría desprender es que en el spot el PRD hace una critica o establece su opinión respecto del hecho de que MORENA omitió reportar los recursos que recaudó para su beneficio, provenientes de retenciones salariales a personas del servicio publico de un ayuntamiento del Estado de México.

40.        Por ello, se considera que las expresiones del promocional propician el debate, la crítica, la comparación de ideas y la formulación de opiniones por parte de la ciudadanía sobre temas de interés general en el Estado de México[31].

41.        Al respecto, la Sala Superior, en diversas ocasiones, ha señalado que la propaganda de los partidos políticos no siempre se trata de posturas aceptables o neutrales, sino también de opiniones o críticas severas, qué si bien pueden llegar a ser chocantes, ofensivas o perturbadoras, permiten a la ciudadanía contrastar las acciones de los gobiernos actuales o anteriores, así como las ofertas de las demás opciones políticas[32].

42.        Por lo que no se podría considerar una infracción que los partidos políticos fijen una postura sobre temas de interés público, de manera que la manifestación de ideas y expresiones aportan elementos que permiten la formación de una opinión pública de la ciudadanía.

43.        Al tratarse de una crítica del PRD que constituye un punto de vista respecto de temas de interés general no puede quedar sujeta a un examen de veracidad o falsedad, pues están protegidos por la libertad de expresión porque abona al debate público[33], en tanto no lesionan derechos de terceras personas y contribuye a la acción deliberativa propia de la democracia, de manera amplia, robusta y vigorosa.

44.        En efecto, del análisis integral a los elementos visuales, auditivos, así como de las citadas expresiones vertidas en los promocionales denunciados y del contexto en que se insertan, este órgano jurisdiccional considera que su contenido tiene cobertura legal dentro del discurso político y, por tanto, debe privilegiarse y maximizarse la libertad de expresión para realizar las manifestaciones antes referidas.

45.        Se robustece lo anterior, con el criterio emitido por la Sala Superior, al sostener que para que se actualice la calumnia, debe estarse en presencia de la interpretación unívoca de la imputación de un hecho o delito falso.

46.        Además, también considera que las expresiones que abonan al debate público y la discusión de los problemas y retos que se presentan en la situación actual del país, se encuentran amparadas por la libertad de expresión[34], en su doble dimensión, dada la facultad de los partidos políticos de determinar libremente el contenido de su propaganda; aunado a que se privilegia el derecho de la sociedad a recibir información y estar enterada de las diversas problemáticas y retos que se presentan en la situación actual, a partir de la perspectiva de los partidos políticos, como un elemento indispensable de un sistema democrático.

47.        Por lo anterior, no se cumplen los elementos (objetivo, subjetivo y electoral) para conformar una calumnia, pues no se imputan delitos o hechos falsos a MORENA o alguna persona vinculada a ese instituto político, solo estamos ante la emisión de un posicionamiento ideológico partidista, propio de la etapa en que se difundió el promocional, que no impacta en el proceso electoral que se celebra en el Estado de México.

48.        Ahora bien, también es inexistente el uso indebido de la pauta atribuido al PRD.

49.        El artículo 41 de la constitución federal establece que los partidos políticos deben emplear los tiempos que les asigna el Estado en radio y televisión de acuerdo con los lineamientos que se establecen para cada una de las etapas de los procesos comiciales.

50.        La Sala Superior señala que los promocionales que se difundan dentro de los procesos electorales, pero antes de que inicien las etapas de precampaña y campaña, así como en intercampaña y en los periodos de veda deben tener como finalidad promover exclusivamente al partido político (ya sea su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política).

51.        Conforme a ello, no hay un uso indebido de la pauta cuando los mensajes de los partidos políticos que se difunden en la etapa de intercampaña hacen referencia a temas de interés general que forman parte del debate público[35], pues no está prohibida la emisión de expresiones para dar realce a supuestos problemas o situaciones específicas en una entidad; por el contrario, la Sala Superior nos orienta a que la libertad de expresión en estos casos debe ampliarse para proteger la deliberación democrática, lo cual también garantiza la libertad de los partidos políticos para definir el contenido de sus promocionales con propaganda política.

52.        En el caso, esta Sala Especializada considera que el contenido del promocional denunciado es de naturaleza política, propia de la etapa de intercampaña en la cual se difundió, pues no advierte que las frases: “hace cinco años nos usaron, nos vendieron honestidad y ni honestidad, ni 10% capacidad” y El único diez por ciento fue el que ella les quitó a los [las y las ] maestros [as] mexiquenses de su sueldo constituyan expresiones por las cuales se solicite de forma expresa[36] el voto a favor del PRD o alguna candidatura que haya postulado.

53.        Dichas locuciones tampoco implican la solicitud para que la ciudadanía emita su voto en contra de alguna otra fuerza política o candidatura, ni constituyen equivalentes funcionales de la solicitud de voto a favor o en contra de alguna de los institutos políticos y candidaturas contendientes.

54.        En ese sentido, la difusión del promocional denunciado no transgredió el modelo de comunicación política, pues contiene manifestaciones genéricas y de crítica sobre temas de interés general que forman parte del debate político en el Estado de México, por lo cual no se actualiza la infracción del uso indebido de la pauta.

SEXTA. Lenguaje incluyente

55.        Esta Sala Especializada es consciente que los partidos políticos determinan el contenido de sus promocionales en radio y televisión, pero como entidades de interés público deben respetar las normas constitucionales y convencionales[37] e impulsar el lenguaje incluyente y no sexista[38]; como medio para lograr relaciones de respeto e igualdad entre los géneros, visibilizar a las mujeres y, prevenir la violencia y discriminación contra cualquier persona.

56.        De ahí que al observar que en diversas partes del spot se advierte el uso de frases por las que se omite la referencia al sexo femenino, por ejemplo, al referirse a “los maestros mexiquenses”, así como al expresar “unidos somos más fuertes” y “unidos podemos”, se estima necesario hacer un llamado al instituto político para que en el diseño del contenido de sus mensajes utilice lenguaje incluyente y no sexista[39], para visibilizar a las mujeres y, en su caso a las candidatas que pretenden ocupar cualquier cargo de elección popular[40], así como a la ciudadanía a la que harán llegar su mensaje.

57.        Bajo este escenario, se le hace un llamamiento para acudir a las herramientas de lenguaje incluyente:

          Manual para el uso no sexista del lenguaje[41].

          Mirando con lentes de género la cobertura electoral[42].

          Manual para el uso de lenguaje ciudadano e incluyente para el Instituto Nacional Electoral[43]

          Cuaderno del INE ¿Qué es lenguaje incluyente?[44]

 

58.        Por lo expuesto, se:

R E S U E L V E

PRIMERA. Es inexistente el uso indebido de la pauta y la calumnia que se atribuyó al Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDA. Se hace un llamado al Partido de la Revolución Democrática para que haga uso adecuado del lenguaje incluyente y no sexista, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

1


[1] Todas las fechas corresponden al 2023.

[2] En adelante Sala Especializada.

[3] Calendario publicado en las páginas de internet: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2023/ y https://www.ieem.org.mx/2022/CALENDARIO%202023.pdf.

[4] A través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

[5] UT/SCG/PE/MORENA/CG/89/2023.

[6] Acuerdo ACQyD-INE-33/2023.

[7] MORENA promovió juicio electoral para controvertir la determinación de la comisión de quejas. En la sentencia dictada el 23 de marzo en el SUP-JE-1062/2023, la Sala Superior desechó el medio de impugnación por su presentación extemporánea.

[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base III; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la constitución federal (constitución federal); 164, 165, 166, fracción III, inciso h), 173, 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (ley orgánica); 470, 471, párrafo 1, 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (ley general), legislación que es vigente, ya que el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2023, se suspendió el 24 siguiente en el incidente de la controversia constitucional 261/2023, así como por lo expuesto por la Sala Superior en el acuerdo general 1/2023. También son aplicables las jurisprudencias 25/2010 y 25/2015, de rubros: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, respectivamente.

[9] Escrito de queja visible a página 1 del expediente

[10] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461 y 462 de la Ley General.

[11] Visible a páginas 55 del expediente.

[12] Jurisprudencia 24/2010, de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.

[13] Artículo 160, párrafos primero y segundo, de la Ley General.

[14] Artículo 41, Base I, de la constitución federal.

[15] Artículo 247 de la Ley General.

[16] Artículos 168, párrafo 4, de la Ley General y 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral (RRTME).

[17] Artículo 471, numeral 2, de la Ley General.

[18] SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[19] La real malicia se actualiza no sólo cuando se conoce que la información es falsa, sino también cuando se tiene total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría la intención de dañar. Lo que corresponde a los conceptos de inexcusable negligencia y temeraria despreocupación. Sirve de apoyo la jurisprudencia 80/2019 de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDO HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.

[20] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[21] Artículo 6 de la constitución federal y artículo 19, numeral 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[22] Tesis de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS REQUISITOS DE SU VERACIDAD E IMPARCIALIDAD NO SOLO SON EXIGIBLES A PERIODISTAS O PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN, SINO A TODO AQUEL QUE FUNJA COMO INFORMADOR”.

[23] Artículos 41, Base III, Apartado C, de la constitución federal; 443, numeral 1, inciso j), de la Ley General y 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos.

[24] En el ámbito convencional, este derecho se encuentra establecido en los artículos 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[25] Sentencia SUP-REP-17/2021.

[26] El análisis de los spots se hará de forma integral en todas sus partes, ya que, como cualquier otra pieza de comunicación, debe verse como una unidad de comunicación (SUP-REP-8/2022).

[27] Se insertan las palabras entre corchetes para fomentar el uso de lenguaje incluyente y no sexista.

[28] El SUP-REP-97/2017 estableció que los partidos políticos pueden emplear como estrategia publicitaria críticas a administraciones gubernamentales o candidaturas.

[29] Al respecto, cabe precisar que aun cuando MORENA seleccionó el color guinda como distintivo del partido, no puede considerarse exclusivo de éste, pues la adopción de determinados colores, símbolos, lemas y demás elementos separados que conforman el emblema de un partido político, no generan un derecho exclusivo para usarlos, tal como se precisó en el SUP-JRC-16/2018, entre otros.

[30] INE/CG1499/2021.

[31] Jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

[32] SUP-REP-35/2021, SUP-REP-15/2021 y SUP-REP-180/2020.

[33] Elemento subjetivo de la calumnia. SUP-REP-35/2021 y SUP-REP-17/2021.

[34] Ver los expedientes SUP-REP-20/2019, SUP-REP-81/2018, SUP-REP-56/2018, SUP-REP-91/2017, SUP-REP-3/2017 y SUP-REP-147/2016.

[35] SUP-REP-146/2017

[36] Esto es que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad revelan que existió la intención de invitar a votar a favor en contra de alguna fuerza política.

[37] Artículos 1º y 4º de la constitución federal, así como, la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[38] El lenguaje son expresiones de convenciones sociales construidas en torno a las experiencias, mensajes y discursos que se gestan en una sociedad y estigmatizan las formas de ser y actuar de mujeres y hombres. El lenguaje incluyente busca dar igual valor a las personas al poner en descubierto la diversidad que compone a la sociedad y dar visibilidad a quienes en ella participan. Ver https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/GuiaBasica-Uso_Lenguaje_INACCSS.pdf y https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/.

[39] Se sugiere consultar el Manual de comunicación no sexista. Hacia un lenguaje incluyente del Inmujeres en https://www.gob.mx/inmujeres/es/articulos/manual-de-comunicacion-no-sexista-hacia-un-lenguaje-incluyente-237902?idiom=es y la Guía de Comunicación Inclusiva para la Secretaría General de la OEA en http://www.oas.org/es/cim/docs/GuiaComunicacionInclusivaOEA-ES.pdf

[40] Similar criterio se sostuvo en el procedimiento SRE-PSC-181/2021 y SRE-PSC-194/2021.

[41]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf.

[42] http://mexico.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2012/10/mirando-con-lentes-de-genero#view.

[43] https://igualdad.ine.mx/biblioteca/manual-para-el-uso-de-lenguaje-ciudadano-e-incluyente-para-el-ine/

[44] https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/recursos/cuadernoINE-1.pdf