PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-36/2024 PARTE PROMOVENTE: Partido de la Revolución Democrática PARTES INVOLUCRADAS: Manuel Velasco Coello, Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo y MORENA MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala PROYECTISTAS: Shiri Jazmyn Araujo Bonilla y Karen Ivette Torres Hernández COLABORARON: César Hernández González, Dulce Liliana Vázquez Soto, Claudia Viridiana Hernández Torres y José Luis Hernández Toriz |
Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Acuerdo del Consejo Nacional de MORENA[1].
1. El 11 de junio[2], el Consejo Nacional de MORENA acordó los términos, etapas y plazos del proceso de elección del coordinador o coordinadora nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación 2024-2030, en el cual participó Manuel Velasco Coello[3].
II. Proceso electoral federal 2023-2024.
2. El 7 de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes son las siguientes:
Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024[4].
Campaña: Del 1 de marzo al 29 de mayo de 2024.
Jornada electoral: 2 de junio de 2024[5].
III. Trámite del procedimiento especial sancionador.
3. 1. Denuncia. El 23 de agosto, el Partido de la Revolución Democrática[6] denunció a Manuel Velasco Coello, al Partido Verde Ecologista de México,[7] al Partido del Trabajo[8] y a MORENA, por el supuesto incumplimiento de los acuerdos ACQyD-INE-104/2023 y ACQyD-INE-134/2023.
4. Lo anterior, por la difusión de tres publicaciones en la red social X del 20 y 22 de agosto que, desde su óptica, contenían promesas de campaña de Manuel Velasco Coello para posicionarlo como candidato presidencial en 2024.
5. 2. Registro y diligencias de investigación. El 24 de agosto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[9] de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[10] registró la queja[11] y ordenó diversos requerimientos.
6. 3. Admisión e improcedencia de medidas cautelares. El 30 de agosto, la UTCE admitió a trámite el procedimiento y determinó la improcedencia de las medidas cautelares, al considerar que ya había un pronunciamiento de la Comisión de Quejas y Denuncias[12] del INE en el acuerdo ACQyD-INE-165/2023.
7. En el mismo proveído de 30 de agosto, la UTCE señaló el incumplimiento del acuerdo ACQyD-INE-165/2023 por parte de Manuel Velasco Coello; en consecuencia, le ordenó que en un máximo de 12 horas eliminara las tres publicaciones de su perfil en la red social X.
8. 4. Cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de 30 de agosto. El 1 de septiembre, Manuel Velasco Coello informó el cumplimiento del citado proveído. El 4 siguiente, la UTCE verificó la eliminación de las publicaciones.
9. 5. Ampliación de la queja. El 30 de agosto, el PRD presentó una ampliación de la queja por dos publicaciones del 27 de agosto en el perfil de Manuel Velasco Coello en la red social X, que a su parecer constituyen una supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, así como, el presunto beneficio indebido atribuible a PVEM, PT y MORENA.
10. 6. Medidas cautelares. El 7 de septiembre, la UTCE determinó la improcedencia de las medidas cautelares, ya que existía un pronunciamiento de la CQyD y resolvió, en el mismo acuerdo, que Manuel Velasco Coello no cumplió el acuerdo ACQyD-INE-165/2023.
11. 7. Cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de 7 de septiembre. El 19 de septiembre, la UTCE verificó que las dos publicaciones denunciadas fueron eliminadas.
12. 8. Emplazamiento y audiencia. El 13 de noviembre, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 22 siguiente.
13. 9. SRE-JE-68/2023. Mediante acuerdo plenario de 7 de diciembre, esta Sala Especializada ordenó la remisión de las constancias y solicitó a la autoridad instructora la realización de mayores diligencias para esclarecer los hechos, así como un nuevo emplazamiento.
14. 10. Segundo emplazamiento y audiencia. El 30 de enero de 2024, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que se llevó cabo el 6 de febrero.
IV. Trámite ante la Sala Especializada.
15. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, se revisó su integración y el 21 de febrero, el magistrado presidente interino le dio la clave SRE-PSC-36/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Monica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia.
16. Esta Sala Especializada tiene facultad para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denuncia la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y el incumplimiento medidas cautelares atribuidos a Manuel Velasco Coello; así como los presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, el incumplimiento de medidas cautelares y el beneficio indebido por parte de PVEM, PT y MORENA por los hechos atribuidos a Manuel Velasco Coello, con un posible impacto en el proceso electoral federal 2023-2024[13].
SEGUNDA. Causales de improcedencia y violaciones procesales.
17. Al comparecer al procedimiento[14], Manuel Velasco Coello manifestó que las acusaciones no tienen sustento probatorio y que el PRD carece de legitimidad para impugnar actos realizados dentro del proceso político de MORENA. Asimismo, tanto Manuel Velasco Coello como MORENA señalaron que la queja es frívola.
18. Esta Sala Especializada considera que no se actualiza la frivolidad[15], dado que el partido denunciante precisó los hechos que estima que vulneran la norma y proporcionó cinco links que contienen las publicaciones realizadas por Manuel Velasco Coello en su perfil de la red social X[16].
19. Por otra parte, se advierte que el PRD tiene legitimidad para impugnar aquellas conductas que representen una supuesta vulneración al proceso electoral federal, ya que cualquier persona física o moral puede presentar quejas por vulneraciones a la normativa electoral[17], por lo que el denunciante puede iniciar el procedimiento.
20. El PVEM señaló que se vulneró su derecho de defensa y debido proceso toda vez que tuvo conocimiento de los hechos denunciados hasta el 15 de noviembre cuando se le notificó el proveído de 13 de noviembre, a través del cual se admitió la queja y se le emplazó a la audiencia de pruebas y alegatos por lo que no contó con un plazo razonable para alistar su defensa.
21. No obstante, de los escritos de alegatos presentados el 22 de noviembre de 2023 y el 6 de febrero de 2024, se desprenden argumentos que permiten a este órgano jurisdiccional concluir que pudo participar con anticipación a la emisión de la sentencia y no hubo un desconocimiento total de la acción instaurada en su contra que afectara su derecho a la defensa, pues formuló alegatos y ofreció pruebas para sustentarlos.
22. Incluso tuvo tiempo para preparar su defensa, toda vez que el asunto fue devuelto en una primera ocasión a través del juicio electoral SRE-JE-68/2023 el 7 de diciembre y la autoridad instructora le formuló diversos requerimientos a los que presentó respuestas (como el 15 de diciembre).
23. Por lo que no es atendible dicha alegación, en virtud de que al comparecer y defenderse convalido el emplazamiento[18].
24. El PRD denunció que[19]:
Manuel Velasco Coello difundió cinco publicaciones en su perfil oficial de X, que podrían constituir un supuesto incumplimiento de las medidas cautelares, actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, así como el beneficio obtenido por parte de PVEM, PT y MORENA.
Las publicaciones constituyen actos reiterados y sistemáticos que no guardan relación con el proceso político de MORENA.
Los hechos denunciados generan un desequilibrio en la equidad del proceso electoral que debería imperar en todo proceso democrático.
25. Manuel Velasco Coello se defendió así[20]:
Las publicaciones constituyen un ejercicio legítimo de la libertad de expresión; ya que la finalidad fue difundir los logros del movimiento de la cuarta transformación en los últimos años.
No hizo llamamiento alguno o referencia explícita para que la ciudadanía vaya a votar en una determinada jornada.
Las publicaciones no se encuentran vinculadas con el proceso federal electoral 2023-2024.
26. El PVEM indicó que[21]:
Los hechos no constituyen propaganda electoral, sino que se trata de una manifestación del derecho de libertad de expresión.
Manuel Velasco Coello no tenía la calidad de precandidato para un cargo de elección federal.
La difusión de las publicaciones no pone en riesgo los principios de equidad ni de legalidad de la contienda electoral.
La intención de los hechos denunciados no es influir en el voto de la ciudadanía, sino reconocer la ideología y creencias del PVEM.
Las publicaciones no contienen expresiones que soliciten el voto y/o el apoyo en favor o en contra de alguna persona o partido.
Las manifestaciones se realizaron cuando aún no comenzaba el actual proceso electoral 2023-2024.
Los hechos denunciados fueron publicados en un perfil personal, del cual no se tiene acceso ni se cuenta con los permisos de administrador.
No contrató, realizó, ni ordenó la emisión de las publicaciones.
No existe algún tipo de beneficio, ya que el denunciado no fue electo como ganador del proceso político de MORENA.
Las manifestaciones se llevaron a cabo dentro del proceso interno del partido MORENA.
27. El PT señaló que[22]:
Desconoce el reporte de Manuel Velasco Coello como parte de sus actividades para el proceso político de MORENA.
Manuel Velasco Coello no forma parte de algún órgano de dirección del partido y mucho menos es militante o simpatizante.
28. MORENA informó que[23]:
No instruyó, operó, financió, promocionó o realizó la elaboración y la divulgación de alguna publicación.
Desconoce el origen, finalidad o información relativa al tipo de recursos empleados para la divulgación de las publicaciones.
Su proceso político fue validado por la Sala Superior; lo que protege y da sustento a la legalidad de las publicaciones de Manuel Velasco Coello.
Manuel Velasco Coello no es militante, simpatizante ni dirigente.
Manuel Velasco Coello reportó todas las asambleas informativas en tiempo y forma.
Las asambleas informativas de Manuel Velasco Coello se realizaron sin mayor promoción digital.
CUARTA. Pruebas y hechos acreditados[24].
29. Son hechos notorios que Manuel Velasco Coello es senador de la República con licencia[25] y el 16 de junio se registró como aspirante[26] a ser la persona coordinadora nacional de los Comités de Defensa de la Transformación[27].
30. La autoridad instructora certificó en las actas circunstanciadas de:
25 de agosto[28]: La existencia y contenido de los tres vínculos electrónicos que presentó el PRD del perfil de X de Manuel Velasco Coello.
1 de septiembre[29]: La existencia y contenido de dos enlaces que aportó en la ampliación de queja por parte del PRD.
4 de septiembre[30]: El cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de 30 de agosto.
19 de septiembre: El cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de 7 de septiembre.
27 de diciembre[31]: Que no existe la etiqueta “promocionados”[32] en los tuits denunciados, toda vez que fueron eliminados en atención a la medida cautelar ACQyD-INE-165/2023.
31. Manuel Velasco Coello reconoció que[33]:
Es titular de la cuenta X (@VelascoM_) y es quien de manera directa interactúa por ese medio con otras personas usuarias.
Fue quien realizó las siguientes publicaciones en la red social X:
- https://twitter.com/VelascoM/status/1693407096543367561
- https://twitter.com/VelascoM/status/16941167628820933
- https://twitter.com/VelascoM/status/16940277669613875
- https://twitter.com/VelascoM_/status/1696038433846935620?s=2
- https://twitter.com/VelascoM_/status/1696007582849306931?s=2
32. La Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República precisó que[34]:
No hay archivos que obren de una solicitud de recursos públicos a favor del senador Manuel Velasco Coello, para la elaboración y/o difusión de las publicaciones en la red social X.
QUINTA. Objeción de pruebas.
33. MORENA objetó las pruebas presentadas por el denunciante[35], sin embargo, no es atendible su petición, porque el alcance y valor que se dé a las mismas será parte del estudio de fondo del asunto.
SEXTA. Asunto por resolver.
34. Determinar si las publicaciones denunciadas constituyen:
- Actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y el incumplimiento de medidas cautelares de los acuerdos ACQyD-INE-104/2023, ACQyD-INE-134/2023 y ACQyD-INE-165/2023 atribuibles a Manuel Velasco Coello.
- Actos anticipados de precampaña y campaña, beneficio indebido y el incumplimiento de medidas cautelares de los acuerdos ACQyD-INE-104/2023, ACQyD-INE-134/2023 y ACQyD-INE-165/2023 atribuidos al PVEM, PT y MORENA, con un posible impacto en la próxima elección federal 2023-2024.
SÉPTIMA. Metodología de estudio.
35. Una vez que se definió el objeto de estudio, esta Sala Especializada responderá si se actualizan o no las infracciones denunciadas en el orden siguiente:
Actos anticipados de precampaña y campaña.
Promoción personalizada.
Uso indebido de recursos públicos.
Beneficio indebido del PVEM. PVEM y MORENA.
Incumplimiento de medidas cautelares.
OCTAVA. Marco jurídico.
✓ Actos anticipados de precampaña y campaña.
36. Conforme al artículo 3, párrafo 1, inciso b), de la LGIPE, los actos anticipados de precampaña y campaña son aquellas expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de una candidatura o un partido, o bien, expresiones que soliciten cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna precandidatura, candidatura o para un partido.
37. De conformidad con la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral para la actualización de los actos anticipados de precampaña y campaña se requiere la coexistencia de 3 elementos[36]; a falta de uno ya no se acredita la infracción.
Elemento personal: Acorde a los artículos 443, inciso e), 445 inciso a) y 446, inciso b) de la Ley General, que los realicen los partidos políticos, su militancia, personas aspirantes a un cargo electivo o precandidaturas y candidaturas, y que en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona o partido político de que se trate.
Elemento temporal: Que dichos actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral.
Elemento subjetivo (análisis de las expresiones): Que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, o en un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular (equivalentes funcionales).
38. Las normas relativas a la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña tienen un fin primordial: garantizar y blindar la equidad entre quienes participan en la arena política-electoral.
39. Para analizar el elemento subjetivo, la Sala Superior ha señalado que si nos encontramos con expresiones que tengan un significado electoral (explícito o a través de equivalentes funcionales), debemos verificar que hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.
40. En este sentido, un mensaje que haga un llamado al voto o publicite una plataforma electoral solo será sancionable si, además, trasciende al conocimiento de la ciudadanía, pues solo así se podría afectar la equidad en la contienda[37].
41. De entre de las variables que se deben valorar para considerar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, se encuentran:
La audiencia que recibió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o sólo la militancia de un partido que emitió el mensaje, así como de un número estimado de personas que recibieron el mensaje.
El lugar en donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado, esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.
El medio de difusión del evento o mensaje denunciado, esto es, si se trató de una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, o de una publicación en algún medio de comunicación, de entre otras[38].
✓ Promoción personalizada.
42. El artículo 134, párrafo octavo, de la constitución, establece que la propaganda de las entidades públicas, bajo cualquier modalidad de comunicación social, debe tener un carácter institucional y fines educativos o de orientación social, por lo que debe abstenerse de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada del funcionariado.
43. Esta restricción encuentra su origen en la obligación de toda persona del servicio público de aplicar con imparcialidad los recursos que le son asignados con miras a evitar una afectación a la equidad en la contienda.
44. En ese orden de ideas, la comunicación de las personas servidoras públicas, tanto los elementos gráficos como sonoros, debe tener como eje rector la objetividad y la imparcialidad, porque si se está ante mensajes que aludan a la trayectoria laboral, académica o de cualquier otra índole personal que destaque los logros personales de quien ostenta el cargo público; o se mencionen sus cualidades o aspiraciones personales en el sector público o privado, se estará en presencia de promoción personalizada.[39]
45. Para determinar si se cometió esta infracción las autoridades jurisdiccionales debemos verificar que se den tres elementos:[40]
Personal: Debe haber voces, imágenes o símbolos que permitan identificar plenamente a la persona servidora pública.
Objetivo: El contenido del mensaje, para determinar si de manera efectiva e indubitable se busca resaltar o posicionar de manera destacada al emisor o beneficiario de la manifestación.
Temporal: El momento de la emisión del mensaje. Si se realiza dentro del proceso electoral existe la presunción que la finalidad es incidir en la contienda. Es un factor de proximidad, sin que esto sea determinante para que se acredite la infracción, ya que puede darse fuera del proceso electoral.
46. Al igual que en los casos de los actos anticipados de precampaña y campaña, si llegase a faltar alguno de los elementos no puede considerarse que la persona o ente público denunciado incurrió en promoción personalizada.
✓ Uso indebido de recursos públicos.
47. El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
48. En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior[41] que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo, constitucional, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.
49. Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.
50. Por otra parte, tanto la Sala Superior como esta Sala Especializada han sostenido que el deber de utilizar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales[42], puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional.
51. Lo anterior, al considerar que el internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de las personas usuarias.[43]
✓ Incumplimiento de medidas cautelares.
52. Las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que tienen la finalidad de cesar los actos que se estiman violatorios, para garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular considera podría afectarle.
53. Por tanto, para su cumplimiento se exige que las personas obligadas, realicen las acciones necesarias a fin de lograr la suspensión de los actos o hechos que constituyan la posible infracción con la finalidad de evitar daños irreparables.
54. El artículo 41, base III, Apartado D, de la constitución federal, otorga al INE facultad para imponer medidas cautelares –suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión-; para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea posible su cumplimiento efectivo e integral.
55. De conformidad con el artículo 41 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, cuando la autoridad tiene conocimiento de un posible incumplimiento de alguna medida cautelar, iniciará un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, o los podrá considerar dentro de la misma investigación, o bien, podrá imponer el medio de apremio que estime suficiente para lograr el cumplimiento de la medida.
NOVENA. Caso concreto.
✓ Actos anticipados de precampaña y campaña.
A. Atribuidos a Manuel Velasco Coello
- Elemento personal
56. Este órgano jurisdiccional estima que sí se actualiza, ya que Manuel Velasco Coello fue quien realizó las manifestaciones y se aprecia claramente su nombre e imagen, lo cual lo hace plenamente identificable.
57. Además, fue aspirante al proceso interno de MORENA para la Coordinación de la Defensa de la Cuarta Transformación.
- Elemento temporal
58. En el SUP-REP-108/2023, la Sala Superior señaló que el elemento temporal también se puede actualizar incluso antes del inicio del proceso electoral[44].
59. En este asunto, se acredita el elemento temporal, ya que las publicaciones denunciadas se realizaron el 20, 22 y 27 agosto, esto es, previo al inicio del proceso electoral federal.
- Elemento subjetivo
Contenido de las publicaciones en la red social X de Manuel Velasco Coello
60. Debemos analizar el contenido de todas y cada una de las publicaciones:
Publicación 1. 20 de agosto[45].
“Llevamos las buenas nuevas a las y los adultos mayores de Villaflores y #Chiapas que a partir del 1° de enero del próximo año recibirán un aumento de 25% en su pensión económica, la que nadie les podrá quitar porque ya es un derecho constitucional”.
61. Este órgano jurisdiccional no advierte elementos gráficos o audiovisuales que representen un llamado expreso al voto a favor de Manuel Velasco Coello ni de los partidos políticos denunciados.
62. Asimismo, destaca que la publicación se efectuó en la etapa de recorridos y asambleas informativas establecido en el proceso interno de selección de la persona coordinadora de la defensa de la transformación, y dado que Manuel Velasco Coello fue aspirante registrado por las fuerzas políticas denunciadas, el tuit lo hizo en el marco de dicha acción intrapartidista.
63. Ahora bien, la Sala Superior señaló que en caso de que no exista una manifestación electoral explícita y para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales.
64. Es decir, debe verificar si hay manifestaciones, que sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad[46].
65. Así, para acreditar la existencia de equivalentes funcionales debe: 1) precisar la expresión objeto de análisis, 2) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de equivalencia (equivalente explícito) y 3) justificar la correspondencia del significado que debe ser inequívoca, objetiva y natural.
66. En este contexto, se analizará la expresión “Llevamos las buenas nuevas a las y los adultos mayores de Villaflores y #Chiapas que a partir del 1° de enero del próximo año recibirán un aumento de 25% en su pensión económica, la que nadie les podrá quitar porque ya es un derecho constitucional”.
67. La cual no se traduce en los parámetros “Vota por mí” “Vota por el PVEM” “Vota por el PT” “Vota por MORENA” o “No votes por otra fuerza política”, toda vez que son cuestiones informativas sobre servicios a la adultez mayor, sin que llamara al voto a su favor de manera implícita y tampoco mencionó el proceso electoral federal.
Publicación 2. 22 de agosto[47].
“Junto a miles de productores de mango, caña, plátano y palma africana de la Costa y Soconusco de Chiapas refrendamos el compromiso de luchar unidos para que los productores del campo reciban mayores apoyos y ayuda para comercializar sus productos”.
68. En esta publicación no se observa llamados expresos al voto a favor de Manuel Velasco Coello ni del PT, PVEM o MORENA.
69. Tampoco se advierten parámetros de equivalencias funcionales como “Vota por mí” “Vota por el PVEM” “Vota por el PT” “Vota por MORENA” o “No votes por otra fuerza política”, toda vez que la publicación se realizó el 22 de agosto, esto es, dentro del proceso de selección interna de la persona coordinadora, lo que es una cuestión de partidista no electoral ni proselitista. Además, no se advierte que de manera velada un llamado a participar o votar por él o por alguna fuerza política en los comicios federales de 2023-2024.
Publicación 3. 22 de agosto[48].
“En esta vida Solo pierde Quien no lo intenta. ¡MENOS BUROCRACIA y MÁS APOYOS directos a los deportistas!”.
70. Se trata de una producción audio visual con música de fondo (Eye of the tiger), que está compuesto por varios videos cortos, en los que en el plano central se grabó al denunciado realizando diversas actividades deportivas. Cierra el video (aproximadamente segundo 27) con una imagen a pantalla completa con la frase “MANUEL VELASCO”.
71. Del material no se desprenden llamados expresos al voto a favor de Manuel Velasco Coello o del PT, PVEM o MORENA, ni en contra de alguna otra persona candidata o fuerza política.
72. Igualmente, no se aprecian equivalencias funcionales, pues sólo es una opinión relativa al apoyo que se debe brindar al sector deportista, sin establecer algún programa social específico, ni determinar la incidencia en el proceso electoral federal 2023-2024.
Publicación 4. 27 de agosto[49].
“Seguiremos con todo lo bueno que ha hecho el Presidente @lopezobrador_como la pensión a los adultos mayores que aumentará 25% a partir del 1º de enero del 2024”.
“Estamos planteando, seguir con el esfuerzo que ha hecho el presidente de la república, el licenciado Andrés Manuel López Obrador; como lo es la pensión a los adultos mayores, las becas Benito Juárez, los programas de apoyo para las personas con discapacidad. Como lo es el apoyo a las madres solteras, a las mujeres”.
73. No se advierten llamados expresos a votar a favor de él o de algún partido político.
74. Tampoco hay equivalentes funcionales con los parámetros Vota por mí” “Vota por el PVEM” “Vota por el PT” “Vota por MORENA” o “No votes por otra fuerza política”, ya que sólo manifestó la intención de continuar apoyando los programas sociales establecidos por la administración gubernamental del presidente de México, sin que se atribuya su realización o los utilice para beneficiarse en algún proceso electoral.
Publicación 5. 27 de agosto[50].
“¡El Futuro de la Cuarta Transformación Es y Será VERDE!”
“Nosotros representamos el mejor proyecto. Por eso estamos aquí el día de hoy y ¿qué estamos planteando?; erradicar la violencia de género, apoyo a los universitarios, titulación gratuita universal, apoyo a los padres de familia cada que inicie el ciclo escolar, uniformes, mochilas y útiles escolares. Tengo mucha claridad, en como poder generar un programa que genere mayor seguridad para las familias mexicanas, nosotros tenemos la fuerza, la energía y el empuje para enfrentar cualquier desafío, ¡el futuro de la cuarta transformación es y será verde!”.
75. De esta publicación no se observan llamamientos expresos al voto a favor o en contra de una candidatura o partido político.
76. Tampoco se advierte la presencia de equivalentes funcionales como Vota por mí” “Vota por el PVEM” “Vota por el PT” “Vota por MORENA” o “No votes por otra fuerza política”, ya que Manuel Velasco Coello comparte la ideología de la cuarta transformación y por ende defienda la continuidad de los programas sociales implementados, desde su perspectiva, por dicha administración, movimiento político del cual pretendía ser coordinador.
77. De conformidad con los criterios de Sala Superior, se analizaron todas las publicaciones en su contexto[51], el cual estaba relacionado con las actividades para la organización de un procedimiento interno con la finalidad de definir quién encabezaría un determinado movimiento político, con miras a una elección, sustentado en el ejercicio del derecho de autoorganización de los partidos políticos, participación política de la militancia y ciudadanía interesada, por lo que era un proceso deliberativo de naturaleza intrapartidista[52].
78. Por todo lo anterior, esta Sala Especializada considera que al no advertir llamados expresos o equivalentes de voto a favor de Manuel Velasco Coello o del PT, PVEM y MORENA, no se actualiza el elemento subjetivo.
79. En consecuencia, Manuel Velasco Coello no realizó actos anticipados de precampaña y campaña.
¿Y qué sucede con la sistematicidad?
80. Este órgano jurisdiccional considera que no existen elementos para considerar que se está frente a este elemento.
81. Si bien se realizaron publicaciones los días 20, 22 y 27 de agosto, esto no puede considerarse como una conducta sistemática, porque su divulgación obedece a temas de interés general, la cual se calificó de legal.
82. Asimismo, el partido denunciante no expresó un agravio específico en el que se señale de forma concreta cuáles son los hechos, expresiones o manifestaciones que generan la supuesta sistematicidad de las infracciones denunciadas.
B. Actos anticipados de precampaña y campaña de PVEM, PT y MORENA.
- Elemento personal
83. Al respecto, el SUP-REP-108/2023 determinó que para tener por actualizados los actos anticipados de precampaña y campaña se requiere que sean realizados por las y los sujetos previstos en la ley, entre los que destacan los partidos políticos.
84. Sin embargo, en el caso no se actualiza el elemento personal, toda vez que el PVEM, el PT y MORENA no realizaron las publicaciones y no se advierten elementos gráficos o audiovisuales que aludan a los citados institutos políticos.
85. Asimismo, tampoco obran en el expediente elementos que evidencien que los partidos políticos ordenaron o solicitaron la publicación de los tuits.
- Elemento temporal
86. En el SUP-REP-108/2023, la Sala Superior señaló que el elemento temporal también se puede actualizar incluso antes del inicio del proceso electoral.[53]
87. En este asunto, se acredita el elemento temporal, ya que las publicaciones denunciadas se realizaron el 20, 22 y 27 agosto, esto es, previo al inicio del proceso electoral federal.
- Elemento subjetivo
88. Del contenido de las publicaciones y los videos no se advierte algún elemento gráfico y/o visual que implique un llamado expreso a votar y/o una solicitud de apoyo a favor de PT, PVEM y MORENA y tampoco se promueve a dichos partidos políticos para colocarlo en las preferencias de la ciudadanía en aras del proceso electoral federal 2023-2024. Además, no se presenta su plataforma electoral.
89. Las publicaciones y los videos que no contienen el logo y el nombre de PT, PVEM y/o MORENA. Tampoco se arrobaron sus cuentas de la red social X. En los videos no son utilizados el nombre o las siglas de los entes partidistas ni se aprecia algún elemento visual que contenga su logo, siglas y nombre.
90. Como ya se señaló las frases utilizadas en las publicaciones y en los videos no constituyen equivalentes funcionales que soliciten a la ciudadanía que vote por PVEM, PT o MORENA. Dichas frases solamente hacen referencia a la continuidad de una ideología política, el aumento a la pensión alimentaria para la adultez mayor, apoyo a personas agricultoras, deportistas, con discapacidad, mujeres y madres solteras.
91. En consecuencia, PVEM, PT o MORENA no realizaron actos anticipados de precampaña y campaña.
✓ Promoción personalizada.
- Elemento personal
92. Al respecto, del estudio de las publicaciones se concluye que sí es identificable el nombre (publicaciones 1 a la 5), la voz (publicaciones 4 y 5), la imagen (publicaciones 1 a la 5), el slogan (publicaciones 4 y 5) y el logo (publicaciones 4 y 5) de Manuel Velasco Coello que al momento de los hechos se desempeñaba como aspirante para coordinar los Comités de Defensa de la Cuarta Trasformación.
93. Por tanto, se acredita el elemento personal.
- Elemento temporal
94. Recordemos que las publicaciones y videos se realizaron el 20, 22 y 27 de agosto, esto es, a escasos días del inicio del proceso electoral federal 2023-2024, toda vez, que dicho proceso inició el 7 de septiembre.
95. Además, se debe considerar que Manuel Velasco Coello realizó las publicaciones dentro de la etapa de recorridos del proceso político de MORENA (entre el 19 de junio y 27 de agosto) y que instrumentó la conducta denunciada cuando se desempañaba como un aspirante registrado para el proceso de selección de la persona coordinadora de la defensa para la transformación.
96. Esta cercanía al proceso electoral (a 18 días del inicio) puede hacer más fuerte la idea de afectación y trascendencia en la ciudadanía, pues instala en la población la inminencia del comicio federal.
97. En ese sentido, dada la proximidad al citado proceso, este órgano jurisdiccional estima que se actualiza el citado elemento.
- Elemento objetivo
Publicación 1
98. Se identifica a Manuel Velasco Coello (imagen y nombre) y el mensaje es para informar a las personas adultas mayores sobre el aumento del 25% de su pensión.
Publicación 2
99. Se reconoce a Manuel Velasco Coello (imagen y nombre) y se desprende que habla sobre el compromiso de ayudar y apoyar a las personas productoras de mango, caña, plátano y palma africana de la Costa y Soconusco de Chiapas.
Publicación 3
100. Se distingue a Manuel Velasco Coello (imagen, nombre y logo) en la publicación en la cual informa sobre una propuesta de apoyo a las personas deportistas profesionales en caso de ser coordinador de la defensa para la cuarta transformación.
Publicación 4
101. Manuel Velasco Coello (imagen, nombre, voz, slogan y logo) expresó que de ser coordinador dará continuidad a los programas propuestos por la cuarta transformación.
Publicación 5
102. Manuel Velasco Coello (imagen, nombre, slogan y logo) difunde propuestas, programas y acciones de la cuarta transformación a la cual, según su perspectiva, pertenece el PVEM.
103. De las publicaciones y los videos se percibe a Manuel Velasco Coello (imagen, nombre, slogan y logo) difundió las actividades y los programas de la actual administración federal y que atribuye al presidente Andrés Manuel López Obrador, que implementaría si fuera seleccionado como coordinador de los Comités de Defensa de la Cuarta Trasformación en el proceso político de MORENA.
104. Por lo que no se revela una promoción personalizada, ya que no hacen referencia a la trayectoria laboral, académica o de cualquier índole que destacaran logros particulares, cualidades, plataformas o proyectos de gobierno[54].
105. Además, de tratarse de expresiones que Manuel Velasco Coello formuló en el marco de la etapa de recorridos o realización de asambleas informativas como parte del proceso interno de selección de la persona coordinadora de un movimiento político.
106. Por lo que, el aspirar a un cargo intrapartidista no implica una sobreexposición de Manuel Velasco Coello ni una promoción en relación con alguna pretensión de obtener una candidatura a algún cargo público, pues, como se dijo las expresiones tienen relación con dar continuidad a la ideología de la cuarta transformación, en caso de ser electo como coordinador de Comités de Defensa de la Cuarta Trasformación en el proceso político de MORENA.
107. Cabe señalar que el objeto de tutela de esta infracción es que no se emita propaganda que le favorezca para acrecentar las preferencias electivas acordes con las aspiraciones de una persona a ocupar algún cargo público de elección popular, lo que el caso concreto no acontece.
108. Por tanto, no se acredita el elemento objetivo.
✓ Uso indebido de recursos públicos.
109. No existe en el expediente prueba alguna que demuestre que se utilizaron recursos públicos para producir y difundir las publicaciones denunciadas. Incluso de la certificación realizada por la autoridad instructora el 27 de diciembre se desprende que no se pudo verificar que se trató de tuits “promocionados” (pagados), y el Senado de la República indicó que no recibió alguna solicitud de Manuel Velasco Coello para obtener recursos para la elaboración y/o difusión de las publicaciones en la red social X.
110. Asimismo, si bien Manuel Velasco Coello realizó las expresiones en su red de X, ello no se traduce en uso de recursos materiales, ya que las frases son válidas y legales al realizarlas durante el proceso intrapartidista de selección de la persona coordinadora de un movimiento político.
✓ Incumplimiento de medidas cautelares atribuido a Manuel Velasco Coello, el PVEM, el PT y MORENA.
111. En el acuerdo ACQyD-INE-104/2023[55] se determinó la procedencia de la tutela preventiva porque las acciones que realizan MORENA y sus aspirantes podrían actualizar una violación al principio de equidad al proceso electoral federal 2023-2024. En consecuencia, se ordenó, entre otros, a MORENA y Manuel Velasco Coello que los actos que se realicen en torno al proceso político interno deberían ajustarse a los límites y parámetros constitucionales y conducirse acorde a los principios de legalidad y equidad mediante las siguientes acciones:
Los discursos y mensajes que realicen no deberán contener directa y explícitamente llamados expresos al voto en contra o a favor de persona o fuerza política alguna.
Los actos que realicen las personas involucradas no deben tener como objetivo el obtener el respaldo para ser postuladas como precandidatas a un cargo de elección popular.
La propaganda que, en el caso, se exponga en los actos que se realicen no debe tener el propósito de dar a conocer propuestas relacionadas con alguna aspiración de carácter electoral. Por el contrario, la misma deberá contener, de forma clara y visible el proceso al que va dirigida, es decir, al proceso de selección de la Coordinación de Defensa de la Transformación (CDT).
En ningún momento deberán presentar plataforma de un partido político o coalición o promover a una persona para obtener una precandidatura o candidatura para contender en algún proceso de carácter electoral.
En general, no deberán realizar manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a una finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una precandidatura o candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una precandidatura o candidatura.
112. Por su parte el ACQyD-INE-134/2023[56] la CQyD ordenó a MORENA, PT y PVEM, a sus aspirantes, así como a sus personas militantes y simpatizantes que en los recorridos o las “asambleas informativas” no deberían difundir elementos proselitistas y se reiteró la obligación impuesta en el acuerdo ACQyD-INE-104/2023, en el sentido de que, en todo tiempo, se deberán ajustar a los límites y parámetros constitucionales y conducirse acorde a los principios de legalidad y equidad.
113. Mientras que en el acuerdo ACQyD-INE-165/2023[57] la CQyD ordenó, entre otras personas, a Manuel Velasco Coello, que, en un plazo de dos días, contados a partir de la notificación del acuerdo, revisaran las publicaciones que se difundían en sus redes sociales, relacionadas con su participación en el proceso para ser coordinador(a) de los Comités de Defensa de la Transformación, para verificar que las mismas cumplieran con los parámetros ordenados en el acuerdo INE/CG448/2023, en específico lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 y, en su caso, editaran o eliminaran aquellas que pudieran incumplir con la normativa en materia electoral. Debiendo informar sobre el cumplimiento a lo mandatado en un plazo que no podrá exceder de un día, después de vencido el plazo para realizar la revisión ordenada.
114. Al respecto, esta Sala Especializada advierte que las publicaciones y los videos no contienen algún elemento gráfico y/o visual ni equivalente funcional que implique un llamado expreso a votar y/o una solicitud de apoyo a favor de Manuel Velasco Coello, PT, PVEM y MORENA; tampoco se promueve a dicho aspirante ni a los mencionados partidos políticos para colocarlos en las preferencias de la ciudadanía en aras del proceso electoral federal 2023-2024. Además, las publicaciones y los videos no se presentan propuestas de la plataforma electoral.
115. Dado lo anterior, es dable concluir que las publicaciones y los videos no vulneraron lo ordenado por los acuerdos ACQyD-INE-104/2023, ACQyD-INE-134/2023 y ACQyD-INE-165/2023, porque fueron realizadas y difundidas respetando lo mandatado por los acuerdos de la CQyD.
116. En consecuencia, es inexistente el incumplimiento de las medidas cautelares de los mencionados acuerdos por parte de Manuel Velasco Coello, PVEM, PT y MORENA.
✓ Beneficio indebido.
117. Al no acreditarse la existencia de los actos anticipados de precampaña y campaña, la promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos en favor de Manuel Velasco Coello, no se configura un beneficio indebido atribuido a PVEM, MORENA y PT.
DÉCIMA. Vista
118. Como órgano del Estado,[58] esta Sala Especializada, tiene la obligación de mantenerse alerta y velar por la tutela de los derechos humanos; de ahí que debemos tomar todas aquellas acciones que estén al alcance, sobre todo, cuando existan niñas, niños y adolescentes relacionados en un caso.
119. Cuando las niñas, niños y/o adolescencias participen en actividades o se utilice su imagen, es indispensable que tengan, en todo momento, el derecho a escucharles y tomarles en cuenta, lo que debe de demostrarse de manera clara; de lo contrario, incluso ante la sola duda sobre un manejo inadecuado de su integridad e imagen, puede darse una violación a su intimidad.
120. En el caso, este órgano jurisdiccional observa que, en las publicaciones de X de 20, 22 y 27 de agosto, se muestran las imágenes identificables de fotos de infancias (cuyos rostros se cubren para su protección):
121. Por lo tanto, se da vista a la UTCE para que, de considerarlo viable jurídicamente, realice las investigaciones necesarias y, con base en los elementos que obtenga, determine si debe iniciarse un procedimiento especial sancionador a Manuel Velasco Coello, por la posible vulneración a las reglas de propaganda política electoral por la inclusión de la imagen de niñas, niños y adolescentes.
122. Para lo cual deberá adjuntarse en medio magnético, la totalidad de las constancias que integran el expediente en que se actúa.
123. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a las partes involucradas, en los términos de esta sentencia.
SEGUNDO. Se da vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para los efectos señalados en este fallo.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-36/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
En el presente asunto se determinó la inexistencia de la infracción consistente en actos anticipados de precampaña y campaña, atribuible a Manuel Velasco Coello, y a los partidos políticos Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo y MORENA, al no actualizarse el elemento subjetivo en ambos casos, en el caso de los partidos políticos no se actualizó tampoco el elemento personal.
También se determinó la inexistencia de promoción personalizada atribuida a Manuel Velasco Coello, ya que, aunque se acreditaron los elementos personal y temporal, no así el elemento objetivo.
Por otro lado, se determinó la inexistencia del uso indebido de recursos públicos atribuidos a dicha persona, porque las expresiones en su red social X, no se traducen en uso de recursos materiales, ya que las frases son válidas y legales al realizarlas durante el proceso intrapartidista.
Por lo que respecta al incumplimiento de medidas cautelares ACQyD-INE-104/2023, ACQyD-INE-134/2023 y ACQyD-INE-165/2023, atribuible a Manuel Velasco Coello y a los partidos políticos Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo y MORENA, se determinó su inexistencia, ya que, las publicaciones y los videos denunciados no vulneraron lo ordenado por los citados acuerdos, porque fueron realizadas y difundidas respetando lo mandatado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Por último, la sentencia determinó dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para que se realicen las investigaciones necesarias y determine si debe iniciarse un procedimiento especial sancionador a Manuel Velasco Coello, por la posible vulneración a las reglas de propaganda política electoral por la inclusión de la imagen de niñas, niños y adolescentes, derivado de la aparición de personas menores de edad en las publicaciones objeto de denuncia del presente procedimiento.
II. Razones de mi voto
Si bien, comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, me aparto de las siguientes consideraciones:
a) Vulneración al principio de equidad en los procesos democráticos
Tal y como lo mencioné en el voto concurrente que emití en el SRE-JE-68/2023 de siete de diciembre de dos mil veintitrés, en el que otras cuestiones se determinó devolver el expediente a la autoridad instructora para su debida integración, yo consideré que también se debía emplazar a los denunciados por la posible vulneración al principio de equidad en los procesos democráticos, lo anterior por que el quejoso lo aduce en su escrito de queja y en el escrito de ampliación, razón por la cual estime necesario el emplazamiento para, de ser el caso, se analizara en el estudio de fondo la totalidad de las conductas que fueron denunciadas.
En efecto, sostengo mi postura, porque la misma sentencia reconoce que a decir del quejoso los hechos denunciados generan un desequilibrio en la equidad del proceso electoral que debería imperar en todo proceso democrático.
Es por ello que no concuerdo que esta conducta no haya sido emplazada y estudiada en el presente asunto, porque atenta contra el principio de exhaustividad que debe permear en la actuación de esta autoridad electoral.
Ya que dicho principio esta reconocido en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional y del que el máximo órgano de justicia ha referido como parte integrante del derecho humano de acceso efectivo a la justicia[59].
Aunado que, la justicia completa consiste en que la autoridad que conoce del asunto se pronuncie sobre todos los aspectos debatidos de forma integral (sin omitir nada), cuyo estudio sea necesario, y de esta forma se garantice en la resolución la tutela jurisdiccional de lo solicitado.
Ahora bien, la Corte Interamericana ha establecido que un recurso efectivo implica que el análisis por la autoridad no sea una mera formalidad, sino que examine las razones invocadas por el demandante y se manifieste sobre ellas[60].
b) Promoción personalizada
Si bien, acompaño la inexistencia de promoción personalizada, no comparto la metodología que se empleó al estudiar dicha infracción, porque lo procedente era estudiar si se actualizaban o no los elementos de la propaganda personalizada a partir de los parámetros establecidos por la jurisprudencia 12/2015 y conforme al criterio de Sala Superior al resolver el SUP-REP-229/2023.
Es decir, considero que en el estudio se debió analizar si:
1. Existían voces, imágenes o símbolos en la propaganda denunciada que hicieran referencia a Manuel Velasco Coello, así como la calidad que tenía al momento de la emisión de los hechos denunciados , que en el caso era de senador con licencia, y si ello pudiera actualizar el elemento personal, porque contrario a lo que se aprobó por mayoría, al no considerar la calidad de éste, existiría una incongruencia con lo que se señala en la determinación, en relación con el marco normativo de este elemento, en el que se refiere que las voces, imágenes o símbolos, deben identificar plenamente a la persona servidora pública.
2. En segundo lugar, sí a partir del contenido de las publicaciones, de manera efectiva revelaban un ejercicio de promoción personalizada, al hacer referencia a la trayectoria laboral, académica o de cualquier índole que destacara los logros particulares, cualidades, aspiraciones en el sector público o privado, señalamiento de planes o proyectos que rebasaran el ámbito de sus atribuciones del cargo público o la alusión a alguna plataforma política, proyecto de gobierno, proceso electoral o de selección de candidaturas, para con ello derivar si se acreditaba el elemento objetivo.
Esto, porque en la determinación aprobada, únicamente se describe lo que se advierte que realizó el denunciado en las publicaciones, sin establecer si se trató de manifestaciones o expresiones que rebasaran el ámbito de sus atribuciones del cargo público o la alusión a alguna plataforma política, proyecto de gobierno, proceso electoral o de selección de candidaturas.
3. Finalmente, a partir de la existencia de alguno de los elementos anteriores, analizar la proximidad al debate propio de los comicios, para verificar si efectivamente se podía configurar el elemento temporal.
De conformidad con lo anterior es que estimo que debió realizarse el estudio de la promoción personalizada atribuida a Manuel Velasco.
c) Uso indebido de recursos públicos
Finalmente, comparto la inexistencia de dicha conducta, sin embargo, no estoy de acuerdo que se condicione su existencia al referir que “las expresiones en su red de X, ello no se traduce en uso de recursos materiales, ya que las frases son válidas y legales al realizarlas durante el proceso intrapartidista”, ya que se hace depender la existencia de la conducta con la legalidad o ilegalidad de las expresiones, lo que en mi consideración no debería ocurrir , porque la infracción de uso indebido de recursos tiene elementos propios para poder acreditar o no la conducta, los cuales son independientes a la licitud o no del resto de los hechos denunciados.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
1
[1] Denominado “Acuerdo del Consejo Nacional de MORENA para que de manera imparcial, democrática, unitaria y transparente se logre profundizar y dar continuidad a la cuarta transformación de la vida pública de México”.
[2] Todas las fechas corresponden al 2023, salvo que se indique otro año.
[3] Véase https://www.eluniversal.com.mx/elecciones/documento-completo-el-acuerdo-de-morena-que-define-metodo-y-fechas-para-eleccion-de-candidato-en-2024/, Hecho público y notorio que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 461, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), así como la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO” y el criterio I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.
[4] En sesión pública de 12 de octubre de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-210/2023.
[5] Para mayor referencia puede consultarse el Calendario del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf
[6] En adelante PRD.
[7] En lo subsecuente PVEM.
[8] En lo sucesivo PT.
[9] En lo siguiente UTCE.
[10] En adelante INE.
[11] UT/SCG/PE/PRD/CG/864/2023.
[12] En lo subsecuente CQyD.
[13] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la constitución federal; 164, 165, 166, fracción III, inciso h), 173, 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 443, numeral 1, inciso a), b) e), h) y n), 445, numeral 1, incisos a) y f), artículo 447, párrafo 1, inciso e), artículo 449, párrafo 1, inciso g), 457, 470, 475 y 476 de la LEGIPE y 25, párrafo 1, incisos a) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP); así como la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[14] Manifestado en el escrito de alegatos que remitió en alcance la autoridad instructora con el oficio INE-UT/02155/2024 de 9 de febrero.
[15] Artículo 471, párrafo 5, inciso d), de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.
[16] Jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
[17] Artículo 465 de la LEGIPE. Ante los órganos centrales o desconcentrados del INE, las personas morales lo hacen a través de su representación y las personas físicas por propio derecho; los partidos deben presentar las quejas por escrito.
[18] Tesis II.2o.C.87 K de rubro “EMPLAZAMIENTO. LOS DEFECTOS O VICIOS DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA QUEDAN DEPURADOS CUANDO SE CONTESTA LA DEMANDA Y SE EJERCE EL DERECHO DE DEFENSA, SIN VULNERARSE, POR ENDE, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”.
[19] Páginas 2 a 29, 95 a 109 y 253 a la 265 del cuaderno accesorio 1 y páginas 122 a la 130 del cuaderno accesorio 2.
[20] Páginas 306 a la 322 del cuaderno accesorio 1.
[21] Páginas 323 a la 337 del cuaderno accesorio 1 y 131 a la 150 del cuaderno accesorio 2.
[22] Páginas 40 a la 41 del cuaderno accesorio 2.
[23] Páginas 151 a la 174 del cuaderno accesorio 1 y páginas 275 a la 304 del cuaderno accesorio 2.
[24] La valoración de las pruebas se hace de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LGIPE.
[25] https://www.senado.gob.mx/65/senador/1269
[26] https://www.proceso.com.mx/nacional/politica/2023/6/16/manuel-velasco-se-anota-como-invitado-del-pvem-al-proceso-interno-de-morena-308971.html y https://twitter.com/LaListanews/status/1669766912060915721
[27] Si bien es un hecho notorio que Manuel Velasco Coello es un senador de la República con licencia; de conformidad con el criterio establecido por la Sala Superior en los recursos de revisión SUP-REP-526/2023 y SUP-REP-529/2023, a fin de lograr la congruencia interna de la sentencia, el estudio de las infracciones debe realizarse con la calidad de aspirante a ser la persona coordinadora de los Comités de Defensa de la Transformación.
[28] Páginas 44 a la 54 del cuaderno accesorio 1.
[29] Páginas 129 a la 137 del cuaderno accesorio 1.
[30] Páginas 155 a la 159 del cuaderno accesorio 1.
[31] Páginas 55 a la 61 del cuaderno accesorio 2.
[32] Son tuits comprados por anunciantes para llegar a más personas usuarias o generar interacciones entre sus personas seguidoras.
[33] Páginas 64 a la 67 del cuaderno accesorio 1.
[34] Páginas 47 a la 49 del cuaderno accesorio 2.
[35] Páginas 288 a 301 del cuaderno accesorio 1.
[36] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[37] SUP-JRC-97/2018, y SUP-REP-73/2019.
[38] Ver jurisprudencia 2/2023: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDTAR EL ELEMENTO OBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.
[39] SUP-REP-34/2015 y SUP-REP-35/2015.
[40] Jurisprudencia 12/2015, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.
[41] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012.
[42] SUP-REP-455/2022 y acumulados, SRE-PSC-97/2022, SRE-PSC-131/2023 y SRE-PSC-141/2023.
[43] SRE-PSL-7/2021.
[44] Se toma en consideración la tesis relevante XXV/2012: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, y las sentencias emitidas en los juicios SUP-JE-295/2022 y SUP-JE-41/2022.
[46] Ver SUP-REP-574/2022.
[50] https://twitter.com/VelascoM_/status/1696007582849306931?s=2
[51] Véase las sentencias emitidas en los recursos de revisión SUP-REP-155/2023 y SUP-REP-393/2023.
[52] Véase SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 acumulados. Similar criterio se adoptó en el recurso de revisión SUP-REP-524/2023.
[53] Se toma en consideración la tesis relevante XXV/2012: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, y las sentencias emitidas en los juicios SUP-JE-295/2022 y SUP-JE-41/2022.
[54] Véase SUP-REP-229/2023.
[55] Acuerdo confirmado por la sentencia SUP-REP-180/2023 y acumulado.
[56] Acuerdo confirmado por la sentencia SUP-REP-249/2023, SUP-REP-250/2023 y SUP-REP-256/2023, acumulados.
[57] Acuerdo confirmado por la sentencia SUP-REP-383/2023 y acumulados.
[58] Lo anterior, de conformidad con la obligación derivada del artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución Federal, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los infantes, a fin de realizar, en todo tiempo, interpretaciones de los derechos fundamentales que garanticen a las personas la protección más amplia.
[59] Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, octubre de 2007, página 209, de rubro: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.”
[60] Sentencia Corte IDH, “Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú”, 24 noviembre de 2006. Serie C Nº 158, C 126