PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-38/2024
PARTE PROMOVENTE: Partido Acción Nacional[1]
PARTES INVOLUCRADAS: Claudia Sheinbaum Pardo y MORENA
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
SECRETARIA: Ericka Rosas Cruz
COLABORARON: María Elena Antuna González e Indira Kareli Mejía García
Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024
1. El 7 de septiembre de 2023 inició el proceso electoral para elegir, entre otros cargos, la presidencia de la República. Las etapas del proceso consisten[3] en:
Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024.
Intercampaña: Del 19 de enero al 29 de febrero de 2024.
Campaña: Del 1 de marzo al 29 de mayo de 2024.
Jornada electoral: 2 de junio de 2024.
III. Trámite del procedimiento especial sancionador.
2. 1. Queja. El 24 de diciembre de 2023, el PAN[4] presentó una queja contra Claudia Sheinbaum Pardo y el partido político MORENA, por la supuesta vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, derivado de la publicación de un video el 14 de noviembre de 2023, en el perfil @claudiasheinbaum, en TikTok, en el cual, supuestamente aparece, al menos, una persona menor de edad, así como por la falta al deber de cuidado por parte de dicho partido político.
3. 2. Recepción, registro y diligencias de investigación. El 25 de diciembre de 2023, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) registró la queja[5] y realizó diversas diligencias de investigación.
4. 3. Admisión. El 29 de diciembre de 2023, la UTCE admitió la queja.
5. 4. Medidas cautelares[6]. El 29 de diciembre de 2023, la Comisión de Quejas y Denuncias (CQyD) del INE declaró improcedente la medida cautelar, toda vez que, la publicación fue eliminada, y, determinó procedente la vertiente de tutela preventiva, para que Claudia Sheinbaum atienda los “Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales” (Lineamientos) del INE en todas las publicaciones que realice.
6. 5. Emplazamiento y celebración de la audiencia de ley. El 26 de enero de 2024, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes[7] a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 01 de febrero siguiente.
Trámite ante la Sala Especializada.
7. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el 21 de febrero de 2024, el magistrado presidente interino, le asignó la clave SRE-PSC-38/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer
8. Esta Sala Especializada tiene la facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la supuesta vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, por parte de Claudia Sheinbaum Pardo en una publicación en su cuenta de TikTok en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024, así como la falta al deber de cuidado atribuible al partido político MORENA[8].
SEGUNDA. Acusaciones y defensas
Queja
9. El PAN denunció:
La vulneración al interés superior de la niña, niño y adolescente, derivado de la publicación de un video en su cuenta TikTok.
En el video aparece una persona menor de edad, sin que se cuente con la autorización requerida en los Lineamientos del INE.
No fue difuminada la imagen del niño.
Defensas
10. Claudia Sheinbaum Pardo dijo que:
La persona menor de edad no es identificable.
No se entregó la documentación requerida en los Lineamientos porque solo es exigible cuando se actualizan dos supuestos: 1) que la publicación o propaganda puedan ser considerados de naturaleza político o electoral, y 2) que sean identificables.
La publicación es estrictamente personal y se realizó en su carácter de ciudadana, sin finalidad política o electoral.
La persona menor de edad no es identificable porque no es posible percibir la mayor parte de sus facciones.
11. MORENA no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos a la cual fue debidamente emplazado.
TERCERA. Pruebas y hechos acreditados[9]
Calidad de la persona involucrada
12. Es un hecho público y notorio que[10] el 10 de septiembre de 2023 Claudia Sheinbaum Pardo, recibió la constancia para ser la “Coordinadora Nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación”, por lo que, en la fecha de los hechos (14 de noviembre de 2023), tenía esa calidad.
Publicación denunciada
13. Se tiene certeza de la existencia del video en TikTok, publicado el 14 de noviembre de 2023[11].
Titularidad de la cuenta de TikTok
14. Claudia Sheinbaum Pardo, es la titular de la cuenta de TikTok[12].
CUARTA. Marco jurídico
Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes
15. La constitución federal en su artículo 4, párrafo 9, establece la obligación de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia.
16. El Estado Mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar las medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como exige la Convención sobre los Derechos del Niño [a][13].
17. El 6 de noviembre de 2019[14], el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG481/2019, mediante el cual modificó los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, los cuales son de aplicación general y de observancia obligatoria, entre otros, para partidos políticos y candidaturas.
18. Conforme a dicha normativa, las y los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda política o electoral (actos políticos y actos de precampaña o campaña) a través de mensajes de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital, u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, cuando aparezcan niñas, niños y/o adolescentes, a fin de velar por el interés superior de la niñez.
19. Bajo esa directriz clara de protección a la infancia, cuando se utilice la imagen de niños, niñas y adolescentes en cualquier tipo de publicidad o promocionales, será necesario contar, al menos, con[15]:
El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con la o el menor de edad o adolescente.
La anotación de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad que conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral.
El video por el que se explique a las niñas, niños y adolescentes (de 6 a 17 años), entre otras cosas, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y actos de precampaña o campaña, o ser fotografiados o videograbados por cualquier persona, con el riesgo potencial del uso incierto que alguien pueda darle a su imagen.
20. La aparición de niñas, niños o adolescentes en la propaganda política o electoral puede ser:
Directa. Cuando su imagen, voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[16].
Incidental. Se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados[17].
21. Asimismo, su participación puede ser:
Activa. Cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.
Pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación[18].
22. Cabe señalar que las directrices para la protección del interés superior de la niñez sólo son aplicables a las publicaciones de carácter político o electoral.
Falta al deber de cuidado
23. Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[19].
24. Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[20].
QUINTA. Caso concreto
¿La publicación denunciada de Claudia Sheinbaum Pardo tiene carácter político?
25. Sí, porque está vinculada con las actividades que realizó con motivo de su participación en el proceso partidista donde resultó “Coordinadora Nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación”.
26. Recordemos que en el expediente se acreditó[21] que el video se difundió el 14 de noviembre de 2023, esto es, durante la vigencia de su nombramiento como representante de dicha Coordinación Nacional[22].
27. Al respecto, la Sala Superior señaló que la organización de un procedimiento interno con la finalidad de definir la estrategia con miras a una elección se sustenta en el ejercicio del derecho de autoorganización de los partidos políticos, participación política de la militancia y ciudadanía interesada, por lo que aun cuando no se trata de un acto proselitista, debe considerarse como un proceso político[23].
Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes
28. Dada la naturaleza de la propaganda denunciada, lo procedente es analizar si para su difusión Claudia Sheinbaum Pardo cumplió con las directrices establecidas en los Lineamientos del INE y en la jurisprudencia de la Sala Superior para la propaganda política.
29. En la publicación, específicamente, en la parte que se denuncia, Claudia Sheinbaum Pardo habla respecto a sus gustos musicales y aparece un video en la que se le ve bailando rodeada de personas, entre ellas, un niño[24]:
Imagen representativa | Contenido audio | |
Voz en off masculina: Las rolitas de Claudia.
Claudia Sheinbaum:
A ver, a mí me gusta hoy la trooova, me gusta la banda.
[…]
Me gusta mucho el rock en español. […] […]
A ver, ¿Cuál fue la otra? la que dije el otro día.
[…]
Danna Paola Esa, apenas…
[…] Me gusta mucho. | ||
30. Esta Sala Especializada considera que, contrario a lo que señala Claudia Sheinbaum Pardo, la aparición del niño es directa[25], porque se expuso su rostro después de una edición y selección de imágenes para el video denunciado.
31. En el caso, Claudia Sheinbaum Pardo, no acreditó haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a la opinión informada del niño que aparece en la publicación, ni la de la mamá, el papá o la persona que ejerce su patria potestad.
32. Al no contar con dicha documentación, Claudia Sheinbaum Pardo, no debió utilizar la imagen del niño, o bien, debió difuminarlo, ocultarlo o hacerlo irreconocible, a fin de evitar que fuera identificable, y con ello salvaguardar su derecho a la identidad y a la intimidad[26].
33. Similar criterio ha sustentado esta Sala Especializada[27] al determinar que el derecho a la propia imagen de niñas, niños y adolescentes goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que las niñas, niños o adolescentes se ubiquen en una situación que exponga su identidad o imagen para considerar que existe una vulneración a sus derechos.
35. No obstante, como ya se señaló existe una parte del video en el que la imagen del niño es plenamente identificable, por lo que, el solo hecho de difundir la imagen de niñas, niños o adolescentes en propaganda política o electoral, ya sea de manera directa o incidental, sin contar con los requisitos correspondientes o difuminarla, vulnera la normativa aplicable.
36. Por lo anterior, se actualiza la existencia de la vulneración a las normas de propaganda política atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo, por la indebida exposición de la imagen de un niño.
37. Ahora, ¿Es posible calificar la falta e individualizar la sanción en contra de Claudia Sheinbaum Pardo?
38. Sí, porque la denunciada realizó la conducta infractora como parte de sus actividades realizadas con motivo de su participación en el proceso partidista donde resultó “coordinadora nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación”.
39. Por lo que, si Claudia Sheinbaum Pardo, realizó la acción infractora como “coordinadora nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación” lo congruente es sancionarla (calificar e individualizar la sanción) con ese carácter[28].
Falta al deber de cuidado del partido político MORENA
40. Esta Sala Especializada estima que el partido político denunciado faltó a su deber de cuidado, porque la propaganda denunciada es de carácter político, pues, al momento de su difusión (14 de noviembre) Claudia Sheinbaum Pardo, era coordinadora nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación.
41. SE. Calificación de las faltas e individualización de las sanciones
42. Una vez que se acreditó la existencia de la infracción y se demostró la responsabilidad de Claudia Sheinbaum Pardo, por transgredir las normas de propaganda política por la aparición de un niño, así como la falta al deber de cuidado del partido político MORENA, calificaremos las faltas e individualizaremos las sanciones correspondientes.
43. Cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
Claudia Sheinbaum Pardo difundió una publicación en la que aparece un niño de manera directa, en su calidad de coordinadora nacional de la cuarta transformación.
El video estuvo visible en TikTok, al menos, desde su publicación (14 de noviembre) hasta el 26 de diciembre de 2023[29].
Se acreditó una falta: la vulneración a las normas de propaganda política electoral por la aparición de un niño sin garantizar la protección a sus derechos conforme a los Lineamientos del INE y la jurisprudencia electoral.
El partido politico MORENA, faltó a su deber de cuidado al no vigilar el actuar de Claudia Sheinbaum Pardo, en su calidad de Coordinadora Nacional de la Cuarta Transformación.
Se protege el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico).
Claudia Sheinbaum Pardo tuvo intención de difundir propaganda política con la imagen de una persona en edad de infancia, pues no acreditó que recabara la documentación requerida en la normativa electoral relativo al consentimiento informado o la difuminación de la identidad de la persona menor de edad.
No se advierte que la publicación haya generado un beneficio económico para la involucrada, al tratarse de la difusión de propaganda político-partidista en TikTok.
No hay antecedentes de sanción a Claudia Sheinbaum Pardo por una irregularidad similar.
Respecto a MORENA, es reincidente porque en diversos asuntos previos (firmes) este órgano jurisdiccional lo sancionó con motivo de su falta al deber de cuidado por la difusión de propaganda que vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia.
No | Expediente | Falta al deber de cuidado difusión de propaganda que vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia | REP y sentido | Monto |
1. | SRE-PSD-208/2018 |
| REP-708/2018 Confirmó | 200 UMAS equivalente a $16,120.00 |
2. | SRE-PSD-209/2018 |
| REP-713/2018 Confirmó | Amonestación pública |
3. | SRE-PSD-20/2019 |
| No tuvo REP | Amonestación pública |
4. | SRE-PSD-21/2019 |
| No tuvo REP | Amonestación pública |
5. | SRE-PSD-48/2019 |
| No tuvo REP | Amonestación pública |
6. | SRE-PSD-27/2021 |
| REP-238/2021 Confirmó | Amonestación pública |
7. | SRE-PSD-33/2021 |
| No tuvo REP | Amonestación pública |
8. | SRE-PSD-59/2021 |
| No tuvo REP | 150 UMAS = $13,443.00 |
9. | SRE-PSD-81/2021 |
| No tuvo REP | 150 UMAS = 13,443.00 |
10 | SRE-PSC-58/2023 |
| REP-176/2023 Confirmó | 300 UMAS = $31,122.00 |
44. Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar las conductas de Claudia Sheinbaum Pardo y a MORENA, con una gravedad ordinaria.
45. Individualización de la sanción: Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
46. Conforme al artículo 456, inciso e), fracción II, de la LEGIPE[30], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica a Claudia Sheinbaum Pardo por 70 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes[31], equivalentes a $7,261.80 (siete mil doscientos sesenta y un pesos 80/100 M.N.).
47. La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de la infracción que se describieron (objetivos y subjetivos, derivado de la difusión en una red social de una publicación con la imagen expuesta de un niño sin contar con la autorización del padre o la madre y el consentimiento informado de la niñez), especialmente el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico tutelado), la capacidad económica de la involucrada y la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
48. Con motivo de su falta al deber de cuidado, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LEGIPE, corresponde imponer a MORENA, una multa de 200 UMAS vigentes, equivalentes a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.).
49. Sin embargo, debido a su reincidencia se impone una multa de 400 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $41,496.00 (cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos 00/100 moneda nacional).
50. Lo anterior, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar su grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.
51. Es por eso, atendiendo al grado de responsabilidad de MORENA, así como a su respectiva circunstancia y condición, se determina procedente fijar la multa anteriormente expuesta.
52. Capacidad económica. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica de la persona sancionada, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.
53. En el caso, en su oportunidad se requirió a Claudia Sheinbaum Pardo la documentación relacionada con su capacidad económica; quien proporcionó el acuse de recibo de su declaración del ejercicio de impuestos federales 2022.
54. También se consideró la información sobre la situación fiscal que proporcionó el Servicio de Administración Tributaria, la cual, al ser información confidencial[32] deberá notificarse exclusivamente a la sancionada a través del “ANEXO ÚNICO” en sobre cerrado y rubricado.
55. Es un hecho notorio que[33], el monto del financiamiento público que recibió MORENA para sus actividades ordinarias en el mes de enero de 2024 es:
$170,511,350.00 (ciento setenta millones quinientos once mil trescientos cincuenta pesos 00/100 m.n.).
56. Así, la multa impuesta equivale al 0.03% de su financiamiento. Es proporcional porque el partido puede pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
Pago de las multas
57. Claudia Sheinbaum Pardo deberá pagar la multa impuesta en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, dentro de los 15 días siguientes a que esta sentencia quede firme.
58. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.
59. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los 5 días hábiles posteriores a que haya sido pagada.
60. Respecto de la multa impuesta a MORENA, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a dicho instituto político la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia[34].
61. Para una mayor publicidad de la sanción que se impone a las partes involucradas, esta sentencia se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”[35].
Llamado a Claudia Sheinbaum Pardo
62. Se hace del conocimiento de Claudia Sheinbaum Pardo que debe de cumplir los Lineamientos y las normas en materia de protección al interés superior de la niñez y la adolescencia, por lo que se le hace un llamado para que en todo momento garantice la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos por dicha normativa, aun y cuando de manera directa no produzca los contenidos de los materiales[36].
63. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la infracción atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo, por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes.
SEGUNDO. Es existente la falta al deber de cuidado atribuida a MORENA.
TERCERO. Se impone a Claudia Sheinbaum Pardo y a MORENA, respectivamente, una multa conforme a lo expuesto en la sentencia.
CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos ambas del Instituto Nacional Electoral conforme a lo expuesto en la sentencia.
QUINTO. Se hace un llamado a Claudia Sheinbaum Pardo, en los términos precisados en esta sentencia.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los magistrados y la magistrada en funciones, que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del magistrado Luis Espíndola Morales y el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-38/2024[37]
Emito este voto porque, si bien estoy de acuerdo en que se vulneraron las reglas de propaganda política-electoral en detrimento del interés superior de la niñez, también considero que se tuvo que ordenar la devolución del expediente a la autoridad instructora para que se emplace a los partidos políticos del Trabajo y Verde Ecologista de México por el presunto incumplimiento a su deber de cuidado, por las razones que preciso a continuación.
Es un hecho notorio que las fuerzas políticas MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México, participaron de forma conjunta en el proceso interno de selección de la persona encargada de la coordinación nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, con miras a la contienda electoral federal del 2023-2024, proceso que concluyó con la selección de Claudia Sheinbaum Pardo.
Ahora bien, de autos se tiene acreditado que la publicación en la cuenta de TikTok de la denunciada se realizó el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, es decir, días posteriores a la obtención de su carácter como coordinadora nacional de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación. En ese sentido, me parece que aún y cuando el proceso ya había concluido, la citada coordinadora ya actuaba en ejercicio de ese cargo partidista originado con la participación de las fuerzas políticas mencionadas.
De esta manera, considero que había elementos suficientes que habrían justificado llamar al procedimiento a dichos institutos políticos y así determinar si habían o no incumplido con su deber de garantes por la conducta desplegada por la coordinadora citada.
No omito mencionar que el procedimiento SRE-PSC-23/2024, recientemente resuelto por este órgano jurisdiccional, guarda similitud con el presente caso en tanto que se denunció una publicación realizada en una red social por la misma coordinadora. En ese asunto, los citados partidos políticos no fueron emplazados y se resolvió el fondo. Sin embargo, mientras que en ese expediente la determinación fue la inexistencia de la infracción y, por tanto, una devolución habría sido innecesaria, en el presente caso la conclusión no ha sido la misma.
De manera que, dado que el resultado fue distinto, resulta oportuno garantizar las formalidades esenciales del procedimiento que implica el debido proceso, así como la garantía de audiencia a las partes y, con ello, puedan ejercer eventualmente su derecho de defensa, de ahí que considere que se podría haber devuelto el expediente para los efectos ya indicados.
Por todo lo expuesto, respetuosamente emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-38/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
Este asunto se encuentra relacionado con una queja presentada por el Partido Acción Nacional en contra de Claudia Sheinbaum Pardo y Morena, por la supuesta vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, derivado de la publicación de un video el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, en su perfil de TikTok, en el cual, aparece una persona menor de edad, así como por la falta al deber de cuidado por parte de dicho partido político.
¿Qué se determinó?
En la sentencia se tuvo por actualizada por parte de Claudia Sheinbaum la vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de la imagen de un niño en dicho video, sin acreditar la documentación requerida en los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; también se acreditó la existencia de la falta al deber de cuidado por parte del instituto político; por lo que se les impuso una sanción consistente en una multa.
II. Razones de mi voto
Si bien coincido en el sentido de la sentencia emitida por esta Sala Especializada, me aparto de las siguientes consideraciones:
a) Aparición directa
La mayoría del Pleno sostiene que la aparición del niño fue directa porque se expuso su rostro después de una edición y selección de imágenes para el video denunciado, con lo que difiero ya que, desde mi punto de vista, la aparición fue incidental, me explico.
Los Lineamientos en el numeral 5 prevén que la aparición de niñas, niños y adolescentes en un acto político, de precampaña o campaña, es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
Por ello, desde mi perspectiva, si bien no se advierte qué tipo de evento fue, se puede apreciar que se trató de una reunión en donde se enfocó a la denunciada bailando con una persona y, en una de las tomas, se aprecia claramente al niño observando dicho baile.
En este sentido, considero que la aparición del niño fue de manera incidental, esto es, circunstancial, no planeada, ni con el ánimo u objetivo de que aparecieran en el video que se difundió en su perfil de TikTok.
Sin embargo, si bien difiero de la forma en que se estudió su aparición, que también redunda en la individualización de la sanción, coincido con la sentencia en que se debió difuminar el rostro o imagen del infante, para no incurrir en la infracción denunciada.
b) Intencionalidad
No comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción por parte de Claudia Sheinbaum.
Lo anterior, toda vez que, desde mi punto de vista, en el expediente no se cuenta con elementos para establecer que la denunciada tuviera la intención de cometer la infracción o que la publicación se difundiera dolosamente para vulnerar el interés superior de la niñez.
Esto es, la intencionalidad como un elemento subjetivo que debe analizarse dentro de la individualización de la sanción en un procedimiento especial sancionador, debe ser entendida en el sentido de si existió dolo para cometer la infracción o fue de manera culposa (descuido o negligencia), ya que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior, el dolo debe probarse y acreditarse fehacientemente y no con base en inferencias o suposiciones[38].
En este sentido, considero que la mayoría partió de una concepción distinta de la intencionalidad porque, para ellos, se actualiza por la intención de difundir propaganda política con la imagen de un niño, pues no acreditó que recabara la documentación requerida en la normativa electoral.
Sin embargo, como precisé, desde mi perspectiva, debe tenerse por acreditada si hay o no intención evidente de transgredir la normativa y los principios que rigen, en este caso, la infracción denunciada, como es el establecido en el artículo 4 de la Constitución federal.
c) Inclusión de la Tesis XXV/2002
Por otra parte, no acompaño la forma en que se está realizando la individualización de las multas a los partidos políticos, toda vez que para realizarlo la mayoría de los integrantes del Pleno se basan en la tesis XXV/2002, cuyo rubro es: “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”; ya que, desde mi perspectiva, este criterio no es aplicable al caso concreto por lo siguiente:
La tesis sostiene que, en caso de imponerse una sanción a una coalición, deberá graduarse conforme al grado de responsabilidad y la situación personal de cada uno de los partidos políticos; sin embargo, esa gradualidad debe realizarse respecto de una infracción que se impute de manera directa a los partidos políticos, en la que hayan tenido participación, y no en infracción indirectas, en las que no participan en la comisión de la conducta, como lo es la falta al deber de cuidado.
d) Llamado
Igualmente, no coincido con el llamado que se realiza a Claudia Sheinbaum, porque, desde mi visión, con la multa impuesta en la sentencia, la cual se efectuó a partir de un estudio de las circunstancias y contexto en que se cometió la infracción, se cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia de los ordenamientos desatendidos.
Como señalé, con la ejecutoria y la multa impuesta se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a derecho, con lo que se protege y, en su caso, sanciona, en particular, la vulneración al interés superior de la niñez.
Aunado a lo anterior, en mi consideración, el llamado que se hace en relación con la vulneración al interés superior de la niñez sería un tema relacionado con la tutela preventiva o anticipada; no obstante, en el caso estimo que no existe una cuestión concreta que deba protegerse, sancionarse o conservarse, pues la materia del asunto quedó resuelta al dictar la sentencia de fondo.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE ESTA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 185, FRACCIÓN IX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, 53, FRACCIÓN I DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------CERTIFICO-----------------------------------------------
Que debido a un lapsus calami, en el voto que emite el magistrado Luis Espíndola Morales, el cual obra agregado a la presente sentencia, se asentó como voto concurrente, siendo lo correcto voto razonado.
Lo que certifico para los efectos legales procedentes. DOY FE. ----------------------
Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. ------------------
Secretario General de Acuerdos
Secretario General de Acuerdos
Gustavo César Pale Beristain
1
[1] En adelante PAN;
[2] En adelante Sala Especializada.
[3] Calendario publicado en la página de internet: https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2023/11/Calendario-Electoral-2024-V2.pdf
[4] Por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE.
[5] Con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/1350/PEF/364/2023.
[6] En consideración a lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-343/2023.
[7] Denunciante: PAN; denunciadas: Claudia Sheinbaum Pardo por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, y Morena por la presunta culpa in vigilando (deber de cuidado).
[8] Artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 24, primer párrafo, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, primer párrafo, 4, y 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 165, 166, último párrafo, 173 primer párrafo y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafo 1, incisos a), c) y d), 443, párrafo 1, incisos a) y n); 447, 470, párrafo 1, inciso a), 475, 476 y 477 de la LEGIPE; 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos; así como las jurisprudencias 25/2015 y 5/2017 de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
[9] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LEGIPE.
[10] En términos del artículo 461, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE).
[11] Conforme al acta circunstanciada que levantó la autoridad instructora el 26 de diciembre.
[12] Así lo reconoció el representante legal de la denunciada en escrito de 27 de diciembre.
[13] Se insertan palabras entre corchetes [ ] para fomentar el lenguaje incluyente.
[14] En cumplimiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019.
[15] Dichos requisitos se retoman en la jurisprudencia 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
[16] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.
[17] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.
[18] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.
[19] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).
[20] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
[21] Acta circunstanciada de 26 de diciembre.
[22] En el mismo sentido se resolvió el SRE-PSC-23/2024.
[23] Ver SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 acumulados.
[24] Segundo 00:07.
[25] El Artículo 3, fracciones V y VI de los Lineamientos establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital. Es incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
[26] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN [PERSONAS] MENORES [DE EDAD] SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[27] SRE-PSC-121/2015.
[28] Véase las sentencias SUP-REP-526/2023 y acumulado, SUP-REP-613/2023 y acumulado y, SUP-REP-624/2023 y acumulado.
[29] Según se desprende de las actas circunstanciada de 26 de diciembre (certificación de su existencia) y 29 de diciembre (certificación de su eliminación).
[30] Al tratarse de una violación a principios constitucionales.
[31] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2023, cuyo valor se publicó el 10 de enero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[32] Conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
[33] Visible en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1
[34]En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE.
[35] En el SUP-REP-294/2022 y acumulados la Sala Superior avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.
[36] Similar llamado planteó esta Sala Especializada al resolver los procedimientos SRE-PSC-28/2021, SRE-PSD-27/2021 y SRE-PSD-72/2021.
[37] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Agradezco a Cristina Viridiana Álvarez González, a David Alejandro Ávalos Guadarrama y a Francisco Martínez Cruz, su apoyo en la elaboración del presente voto.
[38] Ver la resolución del expediente SUP-REP-719/2018.