SRE-PSC-39/2015

 

PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PARTE SEÑALADA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIOS: MARTHA LETICIA MERCADO, ABRAHAM CAMBRA

NNIS E IVONNE ZEMPOALTECATL RUIZ

 

Í N D I C E

 

A N T E C E D E N T E S

1.1.Recepción de la denuncia………………………………….…………  página 2

1.2. Medidas Cautelares………….……………………………………….. página 2

1.3. Recepción del expediente en Sala Especializada..……………... . página 3

 

C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia……………………………………….…….……………....… página 3

Estudio de fondo.………………………………………..….……………. página 3

 Planteamiento de la controversia…………………………………... página 4

 Cuestión previa............................................................................... página 4

 Apertura de nuevo procedimiento…………………………………… página 5

Ampliación de la denuncia……………………………………………..        página 7

 Acreditación de los hechos ……………….………………..………… página 8

 Análisis de fondo………………………………………………….…… página 16

 Responsabilidad…………………………………………..……….…. página 28

 Individualización de sanción…………………….………………..…. página 29

 Sanción…………………………………………………………..…….. página 36

 Forma de pago de la sanción ……………………………..………… página 41

 Vinculación ………………………………………………………… página 44

 

R E S O L U T I V O S

 

Primero a Sexto …………………………………………..…………… página 44 a 4

 

 


 

 

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-39/2015

 

PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL

 

PARTE SEÑALADA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIOS: MARTHA LETICIA MERCADO RAMÍREZ, ABRAHAM CAMBRANIS PÉREZ E IVONNE ZEMPOALTECATL RUÍZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

México, Distrito Federal, veinte de marzo de dos mil quince.

 

Sentencia que establece la existencia de la conducta infractora a cargo del Partido Verde Ecologista de México consistente en la inobservancia a lo previsto en los artículos 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, por alterar el modelo de comunicación política al continuar con una campaña de sobreexposición sistemática e integral durante el proceso electoral federal en curso, por lo que se le impone la sanción correspondiente a la reducción del veinte por ciento de una ministración mensual por actividades ordinarias del ejercicio dos mil quince; lo anterior, con motivo del procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015.

 

GLOSARIO

 

Autoridad instructora o Unidad Técnica:

Unidad Técnica de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Partidos Políticos:

Ley General de Partidos Políticos.

MORENA:

Partido Político Movimiento Regeneración Nacional.

Parte señalada y/o PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Promoventes y/o y Morena :

Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Regeneración Nacional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEPOMEX:

Servicio Postal Mexicano

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Especializada:

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

I. ANTECEDENTES

1. Queja presentada por el PRD. El veintitrés de febrero,[1] el PRD presentó queja ante el INE, en contra del PVEM, por diversas conductas que a su parecer pudieran ser constitutivas de infracciones a la normatividad electoral.

2. Acuerdo de la Unidad Técnica. El veinticuatro de febrero, el titular de la Unidad Técnica, acordó admitir en vía de procedimiento especial sancionador la conducta relacionada con los supuestos actos anticipados de campaña realizados por la parte señalada, y escindir para que se conocieran vía procedimiento ordinario sancionador, los actos relativos al supuesto uso indebido del padrón electoral con motivo de la distribución de calendarios dos mil quince con el logotipo del PVEM.

3. Medidas cautelares ACQyD-INE-42/2015. El primero de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró improcedente la adopción de la medidas cautelares en virtud de que no existían elementos a partir de los cuales pudiera sostenerse que la distribución de la propaganda denunciada se siguiera distribuyendo.

4. Sentencia dictada en el SUP-REP-89/2015. El nueve de marzo, con motivo de la impugnación a las medidas cautelares, la Sala Superior resolvió el diverso SUP-REP-89/2015 en el sentido de revocar el respectivo acuerdo y ordenar se emitiera uno nuevo en el sentido de concederlas.

5. Acuerdo de Medidas Cautelares ACQyD-INE-55/2015. El doce de marzo siguiente, en cumplimiento a lo mandatado en el numeral inmediato anterior, , la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, dictó un nuevo acuerdo en el sentido de ordenar la suspensión de la distribución de los calendarios materia de estudio.

 

6. Trámite del expediente en la Sala Regional Especializada. El dieciocho de marzo, una vez que se concluyó el procedimiento de investigación por parte de la Unidad Técnica, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y se turnó al Magistrado Ponente.

 

7. Queja presentada por MORENA. El dieciséis de marzo, el representante propietario de MORENA ante el 12 Consejo Distrital del INE en Veracruz, presentó escrito de demanda contra el PVEM, por diversas conductas que a su parecer pudieran ser constitutivas de infracciones a la normatividad electoral.

 

II. COMPETENCIA.

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador, relativo a la presunta comisión de conductas en contravención a lo establecido por los artículos 470, párrafo I, incisos c), así como 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Partidos Políticos, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña del PVEM derivados de la distribución de propaganda electoral consistente en calendarios dos mil quince con el logotipo de la parte señalada, en domicilios de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, que podrían vulnerar los principios en la contienda electoral e implicar un incumplimiento a las obligaciones como partido político.

 

III. ESTUDIO DE FONDO.

1. Planteamiento de la controversia.

El promovente en su escrito de queja hizo valer diversos hechos que constituyen la materia de controversia, en esencia, los siguientes:

CONDUCTA

SUJETO

PRECEPTO LEGAL

Actos anticipados de campaña con motivo de la distribución de propaganda electoral en los domicilios de ciudadanos inscritos en el padrón electoral.

PVEM

Artículos 3, párrafo 1, inciso a), 443, párrafo 1, inciso e) y 470 párrafo 1, inciso c) de la Ley Electoral. Así como 25 párrafo 1, inciso a) de la Ley de Partidos Políticos.

Vulneración a los principios en la contienda electoral e incumplimiento a las obligaciones como partido político por sobreexposición.

 

Esto es, la controversia se centra en determinar si el PVEM realizó actos anticipados de campaña con motivo de la distribución de propaganda electoral (calendarios dos mil quince) con su logotipo, en los domicilios de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral a través de SEPOMEX, así como si por su incumplimiento a sus obligaciones como partido político al sobreexponerse ha puesto en riesgo la contienda electoral.

 

Es menester señalar que si bien el PRD denuncia también el uso indebido del padrón electoral, tal conducta no será materia de estudio en tanto fue motivo de escisión conforme al acuerdo de veinticuatro de febrero del año en curso emitido por la Unidad Técnica, al encuadrar en los supuestos del procedimiento ordinario sancionador.

 

2. Cuestión previa.

 

Es un hecho notorio para esta Sala Especializada que en los diversos procedimientos especiales sancionadores con clave SRE-PSC-5/2014, SRE-PSC-7/2015 y la Sala Superior al resolver el SUP-REP-3/2015 y acumulados así como SUP-REP-57/2015 y acumulados, determinaron que el PVEM se sobreexpuso injustificada e ilegalmente, con motivo de una estrategia publicitaria basada en la difusión de diversos elementos publicitarios en propaganda fija, promocionales en televisión y “cineminutos” que guardaban una identidad sustancial con la propaganda emitida con motivo de los informes de los legisladores pertenecientes a dicho partido político, al hacer referencia a las mismas temáticas y bajo el mismo slogan: “VERDE SÍ CUMPLE”.

En ese tenor, y toda vez que la propaganda denunciada versa sobre la distribución de calendarios dos mil quince con el slogan VERDE SÍ CUMPLE”, medio comisivo que no ha sido analizado, a continuación se hará el estudio respecto si dichos materiales constituyen actos anticipados de campaña o, conforme a los precedentes, se afecta el modelo de comunicación política. Lo anterior, ya que como se ha señalado, dicho material no fue motivo de las ejecutorias en comento.

3. Apertura de nuevo procedimiento especial sancionador.

Del análisis de los autos, no pasa desapercibido para esta Sala Especializada que el dieciséis de marzo del año en curso, esto es, una vez que la autoridad instructora llevó a cabo la respectiva audiencia de pruebas y alegatos[2] en el procedimiento que se resuelve, el representante propietario de MORENA ante el 12 Consejo Distrital del INE en Veracruz, presentó escrito de demanda contra el PVEM.

En dicha queja MORENA se inconformó por la distribución de calendarios dos mil quince con el logotipo del PVEM así como de las Tarjetas PREMIA PLATINO.

La existencia y contenido de tal procedimiento fue comunicado a esta Sala Especializada por oficio INE-UT/4109/2015, signado por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, quien remitió copia certificada del escrito respectivo a efecto de que éste órgano jurisdiccional resolviera lo procedente[3].

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera necesario ordenar la apertura de un nuevo procedimiento especial sancionador, por lo que se refiere a la materia de la queja, toda vez que la misma fue presentada con posterioridad al cierre de la litis materia de esta sentencia.

El artículo 471, párrafo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que una vez admitida la denuncia, la autoridad instructora emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole, al denunciado, de la infracción que se le imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos.

 

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia[4].

 

El derecho de audiencia establecido por el artículo 14 constitucional, consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Las formalidades esenciales son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada, antes del acto de privación o de molestia y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

 

         La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

 

         Conocer las causas del procedimiento;

 

         Tener oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, y

 

         Contar con la oportunidad de alegar y objetar las pruebas que estime necesarias o interponer las excepciones y defensas que estime conducentes.

 

Bajo este contexto normativo y jurisprudencial, se tiene que el emplazamiento, en el rediseñado procedimiento especial sancionador, tiene como fin garantizar al denunciado una debida defensa; por ello, debe tener conocimiento cierto, pleno y oportuno del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como las razones en que se sustenta, a partir de los planteamientos de la queja que se trate, para que pueda preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que estime pertinentes desarrollándose en consecuencia el debido proceso.

En ese sentido, se debe dar una respuesta completa a MORENA considerando el derecho de audiencia de las partes por cuanto a los hechos denunciados. Motivo por el cual, es necesario instrumentar la investigación correspondiente a través de la cual se le respeten las formalidades esenciales del procedimiento.

4. Ampliación de la denuncia.

No es posible dar respuesta a las manifestaciones del PRD realizadas en el escrito por el que el compareció a la audiencia de pruebas y alegatos.

El promovente señaló que el PVEM también incurría en infracciones al artículo 209 párrafos 2, 3 y 4 de la Ley Electoral el cual refiere que toda la propaganda electoral impresa debe reunir con determinadas características como ser reciclable y fabricada con materiales biodegradables que no contenga sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Motivo por el cual, considera que conforme a la reciente reforma electoral, los partidos políticos solo tienen permitido la contratación de artículos promocionales utilitarios, los cuales sólo podrán ser elaborados con material textil, entendiéndose por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuesta del partido político o candidato que lo distribuye. Y que al respecto, los calendarios dos mil quince con el logotipo de la parte señalada, contrarían lo anterior.

En ese orden de ideas, la Sala Superior[5] ha determinado que en el procedimiento especial sancionador, con motivo de su propia naturaleza sumaria, no se permite la ampliación de la denuncia con base en la aportación de pruebas relacionadas con hechos diversos o nuevos a los primigeniamente denunciados, máxime cuando la parte denunciada ya ha sido emplazada y se le han respetado sus derechos de audiencia y defensa. De ahí la imposibilidad de analizar tales planteamientos en la especie.

5. Acreditación de los hechos.

El promovente ofreció diversos medios probatorios para acreditar su dicho, y la autoridad sustanciadora recabó otros para la debida integración del expediente, de lo cual se tiene lo siguiente:

 

a.     DOCUMENTALES PÚBLICAS

 

1.       Escrito de SEPOMEX de veintiséis de febrero del año en curso, por el que manifestó:

a)             Que distribuyó la propaganda a petición del PVEM, en el periodo de diecinueve de enero al trece de febrero.

b)      Que los servicios fueron requeridos por la parte señalada, con registro postal número PC09-3824, con vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

c)       Que el servicio requerido fue el de propaganda comercial con y sin destinatario expreso, cuya característica era que se trata de comunicaciones impresas que se presentan en hojas, dípticos o trípticos, con un peso máximo de 300 gramos.

d)      Que no recibió ningún listado, pues la información fue recibida con los nombres y domicilios impresos, y que dichas piezas fueron recibidas de la empresa Argo Artes Gráficas, S.A. de C.V.

e)      Que sólo medio autorización del registro postal del PVEM, con vigencia por el ejercicio fiscal dos mil quince.

2.       Escrito de SEPOMEX de cuatro de marzo de dos mil quince, por el que manifestó lo siguiente:

a)      Que con fecha dos de enero de dos mil quince celebró contrato de prestación de servicios con Garantía de Volumen con el PVEM. En ese sentido en misma fecha, se le autorizó el registro postal PC09-3824, con vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

b)      Que la propaganda se distribuyó a petición del PVEM, en el periodo de diecinueve de enero al trece de febrero de dos mil quince.

 

b.     DOCUMENTALES PRIVADAS

 

1.       Escrito del PVEM de veintiséis de febrero del año en curso, por el que señaló lo siguiente:

a)      Que el diseño de la propaganda la elaboró dicho partido y la distribución la realizó SEPOMEX.

b)      No existe factura por el diseño, ya que él lo elaboró. Asimismo, por lo que hace a la impresión señaló que contrató a Argos Artes Gráficas S.A de C.V. que emitiera un tiraje de 3,950,000 hojas con las siguientes características: sin leyenda, en papel couche mate 130 gramos, 4x4 + barniz UV a registro medida final: 22 x 46. Asimismo, contrató 50,000.00 hojas con leyenda en papel couche mate 130 grs con 4x4 + barniz UV A Registro Medida final: 22x46.

c)       Que generó una base de datos a través de un Call Center de las personas a las que fue distribuida la propaganda. En ese sentido, el contacto que se generó quedó registrado en la base de datos y en cada llamada que se efectuó quedaron asentados los datos personales; consecuentemente la información proporcionada de forma voluntaria fue utilizada para su impresión en la correspondencia que se envía a través de SEPOMEX.

2.       Escrito del PVEM de veintiséis de febrero de dos mil quince, por el que señaló que las únicas entregas de propaganda se realizaron en dos momentos diferentes, la primera fue el día dos de enero y la segunda el catorce de enero de este año.

3.       Escrito del PRD de veintiséis de febrero de este año, por el que manifestó que tiene conocimiento de que se sigue repartiendo la propaganda del PVEM consistente en un calendario que es dirigido a los ciudadanos inscritos en el padrón electoral por conducto del Servicio Postal Mexicano (SEPOMEX). Al respecto, ofreció como prueba superviniente la exposición fotográfica que Rodrigo Díaz Canseco manifestó recibir el veinticuatro de febrero del presente año, en su domicilio particular.

4.       Escrito del PVEM de cuatro de marzo de este año, por el que anexó dos copias simples de contratos de prestación de servicios, dos facturas y dos muestras de calendarios; manifestando lo siguiente:

a)       La impresión de los calendarios se llevó a cabo a través de la persona moral Argo Artes Gráficas, S.A. de C.V., con dirección en calle Victoria no. 4. col. Fracc. Industrial Alce Blanco, C.P. 53370, Naucalpan de Juárez, Estado de México.

b)       La distribución se llevó a cabo por medio de SEPOMEX.

5.       Copia simple del contrato celebrado entre el PVEM y SEPOMEX del dos de enero de este año, exhibido por ambos contratantes, para el servicio postal de entrega de propaganda comercial con garantía de volumen, es decir, comunicaciones impresas que en su texto promueven a la parte señalada, con vigencia del dos enero de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

6.       Copia simple de la factura DFAABCCI-01 de veintisiete de febrero de dos mil quince, expedida por SEPOMEX, por el servicio postal de la propaganda comercial, por el importe de $6,014,149.80 (SEIS MILLONES CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS 80/100 M.N).

7.       Copia simple de la factura A4086 de veintisiete de febrero del año en curso, expedida por Argo Artes Gráficas S.A. de C.V., por la impresión de hojas sin leyenda, por el importe de $3,207,400.00 (TRES MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N).

8.       Copia simple del contrato celebrado entre el PVEM y Argo Artes Gráficas, S.A. de C.V., del primero de diciembre del año pasado, para la impresión de hojas sin leyenda, con vigencia del dos de enero del dos mil catorce al primero de diciembre de dos mil quince, por la cantidad de $3,207,400.00 (TRES MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N).

9.       Copia simple de la factura A4067, de veintisiete de febrero de este año, expedida por Argo Artes Gráficas, S.A. de C.V., por la impresión de hojas con leyenda, por el importe de $40,600.00 (CUARENTA MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N).

10.   Copia simple del contrato celebrado entre el PVEM y Argo Artes Gráficas, S.A. de C.V., del primero de enero, por la impresión de 50,000 hojas con leyenda, con vigencia del primero de diciembre de dos mil catorce al primero de diciembre del año en curso, por la cantidad de $40,600.00 (CUARENTA MIL SEISCIENTOS 00/100 M.N).

11.   Escrito del PVEM de seis de marzo de dos mil quince, por el que exhibió dos ejemplares de la propaganda  materia de  denuncia, con las siguientes características:

a)      En el primer calendario en la parte frontal superior se desprende la imagen de dos elefantes en un bosque, en la parte derecha el logotipo del PVEM, abajo la leyenda Calendario 2015 con los doce meses del año; asimismo en la parte inferior, la leyenda En la pasada elección te ofrecimos trabajar en estas propuestas y hoy son LEY APROBADA, en la parte inferior de la leyenda se aprecian la siguientes frases Cadena perpetua; No más cuotas escolares; El que contamina paga y Circo sin animales, acompañada cada una con una imagen; debajo de las frases, se aprecia el logotipo del PVEM. En el reverso del calendario se aprecia en la parte superior, la imagen de una cascada, así como el logotipo del partido, con una leyenda en la parte derecha que dice Porte Pagado, Propaganda Comercial, con destinatario expreso, con número PC09-3824, autorizado por SEPOMEX. Asimismo, en la parte inferior izquierda se aprecia el logotipo del partido acompañado de su nombre y la dirección Loma Bonita No.18 Lomas Altas. C.P.11950 Miguel Hidalgo, D.F.

b)      En el segundo calendario en la parte frontal superior se aprecia la imagen de dos elefantes en un bosque, en la parte superior derecha el logotipo del PVEM, abajo se encuentra la leyenda Calendario 2015 con los doce meses del año. En esta propaganda aparece sombreado en un círculo el siete de junio. En la parte inferior, se aprecia la leyenda En la pasada elección te ofrecimos trabajar en estas propuestas y hoy son LEY APROBADA, debajo de esta se aprecian las frases Cadena perpetua, No más cuotas escolares, El que contamina paga, Circo sin animales acompañada cada una con una imagen. Debajo de las frases se aprecia el logotipo del PVEM y la leyenda SI CUMPLE. En el reverso del calendario la imagen de una cascada, con una leyenda en la parte derecha que dice Porte Pagado, Propaganda Comercial, con destinatario expreso, con número PC09-3824, autorizado por SEPOMEX, y la dirección Loma Bonita No.18 Lomas Altas. C.P.11950 Miguel Hidalgo, D.F. así como el logotipo del verde con la leyenda SI CUMPLE.

12. Escrito del PVEM de once de marzo de dos mil quince, por el que informó los periodos de distribución de la propaganda. Asimismo, anexó solicitudes de recolección de SEPOMEX y señaló los estados y el tipo de calendario que distribuyó en cada uno. Lo anterior arrojó que la distribución se efectuó en treinta y dos estados, y que efectivamente se entregaron 4,000,000 (cuatro millones) de calendarios dos mil quince.

 

Las pruebas serán valoradas siguiendo las reglas sobre documentos públicos, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) así como 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral que tienen valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran al ser documentales públicas emitidas por servidores públicos del INE o bien de SEPOMEX, en ejercicio de sus facultades.

 

Ahora bien, por lo que se refiere a las documentales privadas sólo podrían alcanzar valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, porque de la relación que guardan entre sí generarán convicción sobre la veracidad de lo afirmado.

 

En ese sentido, se valoran en términos de los artículos 461 párrafo 3 inciso b) así como 462 párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral y toda vez que son concurrentes con los demás elementos de prueba con los cuales pueden ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al concatenarse entre sí y encontrarse en el mismo sentido, generan a esta Sala Especializada convicción de los hechos ahí vertidos.

 

Así, de acuerdo a lo anterior y en lo que interesa, a través del análisis de las pruebas enunciadas previamente, se acredita, lo siguiente:

 

         Existencia y contenido del calendario

 

Se acredita la existencia de dos versiones de calendarios del PVEM:

 

i)                    Primera versión.- por el anverso tiene marcado con un circulo el día siete de junio, hace mención a los ejes temáticos Cadena perpetua, No más cuotas escolares, El que contamina paga” y Circo sin animales con el logotipo del PVEM y la leyenda SI CUMPLE y en el reverso tiene el logotipo del PVEM y la leyenda SI CUMPLE.

ii)                  Segunda versión.- contiene los mismos cuatro ejes temáticos y el logotipo del PVEM. Cabe destacar que en esta versión no se encuentra la leyenda SI CUMPLE.

 

A continuación se ilustran ambas versiones:

 

Versión 1.

Versión 2.

 

 

Se tiene acreditado que el PVEM ordenó la impresión de 4,000,000 (cuatro millones) de calendarios dos mil quince, 50,000 (cincuenta mil) pertenecen a la primera versión, y 3,950,000 (tres millones novecientos cincuenta mil) a la segunda. Lo cual se acredita del contrato celebrado entre el representante legal del PVEM y Argo Artes Gráficas, S.A. de C.V., de la respectiva factura, así como de los escritos del partido señalado.

         Existencia de la distribución de la propaganda.

Está acreditado que el PVEM diseñó, adquirió, y solicitó la distribución a domicilios de ciudadanos de cuatro millones de papeles promocionales del partido consistentes en calendarios dos mil quince, para lo cual contrató la elaboración con la empresa Argo Artes Gráficas, S.A. de C.V.

También se acredita que el PVEM entregó los calendarios a SEPOMEX, para su distribución en tres momentos:

No. de envío

CANTIDAD

FECHA

1.

1,988,163

2/1/2015

2.

2,000,000

14/1/2015

3.

11,837

27/2/2015

Lo anterior se desprende de los escritos del PVEM, exhibidos con motivo de diversos requerimientos de la autoridad instructora y reconoció los hechos.

Cabe precisar que SEPOMEX informó que distribuyó la propaganda remitida por el PVEM del diecinueve de enero al trece de febrero del presente año. Lo anterior se hizo del conocimiento de la autoridad instructora con motivo del escrito de desahogo de requerimiento signado por el Director Corporativo de Asuntos Jurídicos y Seguridad Postal, quien al haber emitido el documento en tal carácter y en ejercicio de sus funciones, es público y tiene valor probatorio pleno[6].

También se acredita, como se ilustra a continuación, los estados y la cantidad de calendarios de cada versión, que fueron distribuidos:

No.

ESTADO

SIN LEYENDA

SI CUMPLE

CON LEYENDA

SI CUMPLE

1.        

Aguascalientes

61,842

783

2.        

Baja California

70,322

890

3.        

Baja California Sur

17,069

216

4.        

Campeche

17,785

225

5.        

Chiapas

259,524

3,285

6.        

Chihuahua

62,912

796

7.        

Coahuila de Zaragoza

80,952

1,025

8.        

Colima

27,359

346

9.        

Distrito Federal

480,691

6,085

10.     

Durango 

37,544

475

11.     

Guanajuato

153,798

1,947

12.     

Guerrero

92,960

1,177

13.     

Hidalgo 

62,974

797

14.     

Jalisco

283,586

3,590

15.     

México

768,754

9,731

16.     

Michoacán de Ocampo

99,126

1,255

17.     

Morelos

50,958

645

18.     

Nayarit

48,064

608

19.     

Nuevo León

137,960

1,746

20.     

Oaxaca

37,157

470

21.     

Puebla

132,575

1,678

22.     

Querétaro

62,236

788

23.     

Quintana Roo

160,876

2,036

24.     

San Luis Potosí

71,338

903

25.     

Sinaloa

11,314

1,409

26.     

Sonora

69,273

877

27.     

Tabasco

33,536

424

28.     

Tamaulipas

148,239

1,876

29.     

Tlaxcala

37,676

477

30.     

Veracruz de Ignacio de la Llave

166,690

2,110

31.     

Yucatán

73,127

926

32.     

Zacatecas

31,783

404

Total

3,950,000[7]

50,000

TOTAL

4,000,000

Lo anterior, se desprende de los escritos por los que el PVEM desahogo diversos requerimientos de la autoridad instructora y reconoció los hechos.

6. Análisis del fondo.

a.     Actos anticipados de campaña.

El promovente refiere que el partido señalado, mediante la distribución de calendarios dos mil quince con su logotipo, en domicilios de ciudadanos, se encuentra realizando en épocas no permitidas por la norma electoral, actos contrarios con la finalidad de posicionarse de manera anticipada ante el electorado.

En ese sentido, considera que en la propaganda difundida en la que promociona los temas “Cadena perpetua”, “Circo sin animales”, “El que contamina paga y repara el daño” y “Cuotas escolares”, el PVEM está realizando proposiciones u ofrecimientos ante el electorado en época de precampaña electoral generando una violación al principio de equidad que debe prevalecer en materia electoral.

Además, refiere que en los calendarios, el día siete de junio, fecha de la próxima jornada electoral, se encuentra marcado con un círculo que a su parecer hace un llamado al voto.

         Normativa aplicable.

De la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 41, bases I y III, de la Constitución Federal; 23, párrafo 1, inciso d); y 25, párrafo 1, inciso a); 37, 38 y 39, de la Ley de Partidos Políticos, se desprende que el objetivo fundamental de la propaganda política que difunden los partidos estriba en la difusión de su postura ideológica, lo que se alcanza si la propaganda en cuestión se relaciona con los principios ideológicos de carácter político, económico, social y demás, que postule un partido político plenamente identificado (denominación, emblema, etcétera), o realice una manifestación crítica en el contexto del debate político.

En ese tenor, los partidos políticos tienen plena libertad para establecer el tipo y contenido de propaganda electoral que deseen en la etapa correspondiente, sin que necesariamente tengan que difundir el nombre, figura o persona de los precandidatos en la etapa de precampaña con el propósito de dar a conocer sus propuestas para obtener la candidatura a un cargo de elección popular, la cual puede ser en diversas modalidades, esto es bardas, anuncios espectaculares, casetas telefónicas, paradas de camión, radio, autobuses, puestos de periódicos, televisión o cine así como propaganda impresa, entre otros[8].

A guisa de ejemplo el artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE[9], señala que los partidos políticos en ejercicio de su libertad de expresión, tienen el derecho de determinar libremente el contenido de sus materiales, y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias[10].

 

Asimismo, dispone que en el periodo de intercampaña, los mensajes genéricos de los partidos políticos, tendrán carácter meramente informativo.

 

De lo anterior es posible desprender que el citado reglamento establece que en ejercicio de la libertad de expresión, los partidos políticos son libres para utilizar la propaganda que ellos decidan, se refiera a la específica de precampaña, o la llamada “propaganda genérica”.

 

Ahora, si bien dicho ordenamiento se acota a medios como la radio y la televisión, al no existir diferencias sustanciales, cualitativas o cuantitativas que pudieran justificar una regulación distinta, por mayoría de razón se considera que estas reglas son aplicables a campañas masivas realizadas en cualquier otro medio de comunicación como son cines, bardas, espectaculares y demás propaganda difundida en el territorio nacional, entre ella, la impresa, que en el caso particular se refiere a calendarios.

 

En virtud de lo anterior es posible considerar que los partidos políticos no sólo deciden libremente el contenido de su propaganda, sino el momento en que la difunden.

 

En ese tenor, el artículo 3 de la Ley Electoral refiere que se entenderán por actos anticipados de campaña aquellos que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contenga llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

 

Los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar si el actuar de un ente político comprende actos anticipados de campaña son[11]:

 

i)                    Elemento personal. Los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos político, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral se encuentra latente.

 

ii)                 Elemento subjetivo. La finalidad de los actos anticipados de campaña, debe entenderse como la presentación de una plataforma electoral y la promoción de un partido político o posicionamiento de un ciudadano para obtener un cargo de elección popular.

 

iii)               Elemento temporal. Periodo en el cual ocurren los actos, cuya característica esencial es que se lleven a cabo antes de que inicien formalmente las campañas electorales.

 

De ahí que resulte indispensable la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal para que se actualicen los actos anticipados de campaña.

 

         Caso concreto.

Es inexistente la infracción referente a que el PVEM incurrió en actos anticipados de campaña.

Este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al promovente porque la difusión y contenido de los calendarios dos mil quince distribuidos por el partido señalado, no permite advertir que haya realizado actos anticipados de campaña como se analizará a continuación.

 

En la especie, es posible señalar que los calendarios dos mil quince que el PVEM ha distribuido versan sobre propaganda genérica que alude a temas de interés general como “Cadena perpetua a secuestradores”, “Circo sin animales”, “El que contamina paga” y “Cuotas escolares”, sin que ello en sí implique un posicionamiento ante el electorado en tiempos prohibidos por la ley.

 

Lo anterior porque, como se ha visto, la difusión de propaganda genérica en época de precampaña electoral está permitida, pues el propio partido político con plena libertad, es quien decide en aras del respeto al ejercicio de la libertad de expresión, utilizar propaganda específica de precampaña, o la llamada “propaganda genérica” en este periodo.

 

Además, los calendarios repartidos por el PVEM en sus dos versiones no contienen los elementos necesarios para actualizar actos anticipados de campaña, puesto que no se advierte que presenten alguna candidatura, se realicen propuestas de campaña, presenten la plataforma electoral, o bien, se invite al voto a favor de alguna opción política (elemento subjetivo).

 

Como se ha visto, en la propaganda analizada se hace referencia a la aprobación de leyes con los temas:

 

        No más cuotas

        Contamina y paga

        Cadena perpetua

        Circos sin animales

 

Como se señaló, los actos anticipados de campaña se pueden realizar en cualquier momento cuando contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido o expresiones solicitando apoyo para el proceso electoral por algún candidato o un partido.

 

Sin embargo, del análisis de la propaganda indicada, consistente en dos versiones de calendarios dos mil quince del PVEM, se estima que no tienen un fin proselitista con el que se pretenda posicionar a alguna fuerza política, pues no se incluyen expresiones características de la publicidad electoral como: "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral". Pues de los mismos únicamente se desprenden las siguientes frases: “Cadena perpetua a secuestradores”, “Circo sin animales”, “El que contamina paga” y “Cuotas escolares”.

 

En conclusión, la distribución de la propaganda genérica de un partido político no supone por sí misma la existencia de actos anticipados de campaña, pues no existe prohibición alguna para que durante dicha etapa el partido político difunda ideas, críticas o manifestaciones en torno a temas de interés general, propio de todo sistema democrático, pues como se ha dicho no es necesario que deban contener mensajes específicos que pueden versar sobre cuestiones de carácter general. Además, de ser el caso, deben actualizarse indisolublemente tres elementos, de los cuales el subjetivo ya ha sido analizado concluyendo que no se actualiza al no existir un llamado al voto a favor o en contra de algún candidato o partido.

 

Ahora bien, por cuanto a la afirmación del promovente por la que señala que en el calendario correspondiente a la primera versión se encuentra marcado el día siete de junio con un círculo, fecha de la próxima jornada electoral, lo que a su parecer hace un llamado al voto, tampoco le asiste razón.

 

Pues como se ha dicho, las dos versiones de calendarios aluden a temas de interés general sin que ello implique un llamado al voto o un posicionamiento ante el electorado. Además, no es posible desprender de ellas características de la publicidad electoral como: "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral".

 

Por tanto se concluye que el contenido y difusión de los calendarios dos mil quince, no constituye actos anticipados de campaña, pues se trata de propaganda genérica del PVEM, que no promueve ni posiciona al partido o algún candidato.

 

b.     Incumplimiento a las obligaciones del PVEM por una campaña sistemática integral que afectó el modelo de comunicación política.

 

El promovente refiere que conforme al artículo 25 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Partidos Políticos el PVEM se encuentra obligado a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático. Lo anterior, en aras de respetar la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos.

 

A su parecer, el partido señalado con la distribución del calendario dos mil quince con su logotipo en domicilios de ciudadanos, ha vulnerado el principio de equidad en la contienda electoral.

 

                    Normativa electoral.

 

El artículo 41 de la Constitución Federal dispone que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, a su vez la Base III del citado precepto constitucional establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

De ahí que, los partidos políticos al ser entidades de interés público cuentan con financiamiento para el desarrollo de sus actividades ordinarias y con el derecho legítimo de difundir propaganda política, la cual tiene un carácter eminentemente ideológico que tiene por objeto crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, estimular determinadas conductas políticas, así como difundir propaganda electoral, mediante la cual se busca colocar en las preferencias de los electores a un partido, candidato, programa o ideas[12].

 

El contenido de dicha propaganda política electoral abona al derecho de acceso a la información efectiva, que permite a la ciudadanía estar debidamente informada respecto de las opciones políticas disponibles, así como al debate político que debe prevalecer dentro de un régimen democrático, entre los sujetos involucrados en la contienda electoral.

 

No obstante, el citado derecho de los partidos políticos no es ilimitado, ya que como los demás sujetos involucrados en una contienda electoral, deben regir su conducta por los principios del Estado democrático constitucional de equidad e igualdad, como lo prevén los artículos 443 párrafo 1 inciso a)y n) de la Ley Electoral así como 25, párrafo1, inciso a) de la Ley de Partidos Políticos, a fin de desarrollar una contienda justa, en la que los participantes actúen en igualdad de circunstancias, según su propia fuerza electoral, sin que haya injerencia o intervención de fuerzas externas; máxime que, actualmente se lleva a cabo el proceso electoral federal.

En ese orden de ideas, los sujetos involucrados en el proceso electoral, y especialmente los partidos políticos, deben dirigir su comportamiento en forma tal que se permita el desarrollo de una contienda equitativa, a efecto de obtener resultados que reflejen con la mayor exactitud posible la voluntad ciudadana.

En ese sentido lo ha considerado la Sala Superior[13], al establecer que la protección y garantía de la equidad en la contienda electoral durante distintas etapas del proceso electoral, se ha instituido como presupuesto y fundamento de la libertad de elección, a través de la cual se impide que quienes participan en la competencia obtengan ventajas indebidas.

 

Por tanto, la actividad de los sujetos involucrados en el proceso electoral, principalmente de los partidos políticos, debe atender a parámetros que permitan una contienda equitativa, a efecto de obtener resultados que reflejen con la mayor exactitud posible la voluntad ciudadana.

 

         Caso concreto.

 

Se acredita que el PVEM alteró el modelo de comunicación política al continuar con una conducta de sobreexposición ilícita, acorde con lo que se explica enseguida.

 

Como se ha puntualizado, esta Sala Especializada al resolver los expedientes SRE-PSC-5/2014, SRE-PSC-7/2015 y la Sala Superior al dictar sentencia en los diversos SUP-REP-3/2015 y acumulados así como SUP-REP-57/2015 y acumulados, determinaron que el PVEM se sobreexpuso de manera injustificada e ilegal, con motivo de una estrategia de comunicación basada en la difusión de diversos elementos publicitarios en propaganda fija, promocionales en televisión y cine (cineminutos) que guardaban una identidad sustancial con la propaganda emitida con motivo de los informes de los legisladores pertenecientes a dicho partido político, al hacer referencia a las mismas temáticas Cadena perpetua a secuestradores”, “Circo sin animales”, “El que contamina paga” y “Cuotas escolares” y bajo el mismo slogan: “VERDE SÍ CUMPLE”.

 

Del análisis de los calendarios que fueron distribuidos, que son materia de este procedimiento, se aprecia que guardan una identidad con la estrategia identificada con el slogan VERDE SÍ CUMPLE utilizada por el PVEM y por los legisladores del mismo, lo cual se advierte del análisis de los elementos que se tuvieron por acreditados en las sentencias citadas[14], y que se invocan como hecho notorio[15] en esta resolución, al tratarse de aspectos analizados por el máximo tribunal.

A manera ilustrativa, enseguida se reproducen algunas imágenes que permiten advertir de manera ejemplificativa las coincidencias con la campaña VERDE SÍ CUMPLE que fueron materia de conocimiento de este órgano jurisdiccional en los diversos procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-5/2014, SRE-PSC-7/2015 y SRE-PSC-14/2015, y de la Sala Superior en el diverso SUP-REP-3/2015 y acumulados, así como de los calendarios denunciados:

VERDE SÍ CUMPLE

CALENDARIOS 2015

Legisladores[16]

Partido político[17]

 

 

 

 

 

psc 5 - el que contamina

 

 

Versión 1.

 

 

Versión 2.

 

 

 

Como puede verse, en las estrategias publicitarias coincide la utilización de frases que resaltan el cumplimiento de compromisos, la alusión a la aprobación de leyes de forma genérica, así como la descripción de los temas específicos de tales leyes, tal como se muestra a continuación:

ELEMENTO

DE IDENTIDAD

VERDE SÍ CUMPLE

CALENDARIOS 2015

Legisladores

Partido político

Alusión al cumplimiento de compromisos

0180024cumple

SÍ CUMPLE

SI CUMPLE

Sin leyenda

Referencia genérica a la aprobación de leyes

LEY APROBADA

LEY APROBADA

LEY APROBADA

LEY APROBADA

Temáticas específicas de las leyes

El que contamina paga y repara el daño

1. No más cuotas obligatorias

2. El que contamina paga y repara el daño

3. Cadena perpetua a secuestradores

4. Circos sin animales

1. No más cuotas

2. Contamina y paga

3. Cadena perpetua

4. Circos sin animales

1. No más cuotas

2. Contamina y paga

3. Cadena perpetua

4. Circos sin animales

 

Y en el caso de la propaganda del partido político y los calendarios cada frase va acompañada con idéntica imagen.

 

Entonces, como puede observarse, tanto en la propaganda analizada respecto a la campaña VERDE SÍ CUMPLE como la que se aprecia en el calendario que se analiza en el asunto que nos ocupa, se hace referencia a la aprobación de leyes con los mismos temas:

 

        No más cuotas

        Contamina y paga

        Cadena perpetua

        Circos sin animales

Así las cosas, es evidente que el medio comisivo que ahora se presenta (calendarios), en realidad forma parte de la estrategia publicitaria identificada con el slogan VERDE SÍ CUMPLE, en tanto que se aprecia que contiene los mismos elementos que en su momento fueron materia de pronunciamiento por esta Sala Especializada y por la Sala Superior.

En ese sentido, es incuestionable que la propaganda desplegada por el PVEM, analizada en el caso que nos ocupa, forma parte de una misma estrategia sistemática e integral del partido político de frente al proceso electoral federal en curso, lo cual ya ha sido considerado ilegal por éste órgano jurisdiccional y la Sala Superior, pues como se ha dicho alteró el modelo de comunicación política actual. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se analiza que el contenido de los calendarios versa sobre los mismos temas que el partido político ha venido difundiendo.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido que si bien el PVEM contrató la difusión de los calendarios el primero de diciembre del dos mil catorce, fecha anterior a que se declarara ilegal la campaña VERDE SÍ CUMPLE[18], sin embargo estuvo en posibilidad de disuadir la conducta que hoy se estudia conforme a lo siguiente.

 

De las constancias que obran en autos se tiene copia simple del contrato de primero de enero de dos mil catorce celebrado entre el representante legal del PVEM y la empresa Argo Artes Gráficas, S.A. de C.V. cuyo objeto fue la impresión de 3,950,000 (tres millones novecientos cincuenta mil) calendarios con la leyenda SI CUMPLE” y 50,000 (cincuenta mil) calendarios sin la leyenda.

 

Asimismo, quedó acreditado que la distribución de los calendarios se pactó con SEPOMEX el dos de enero de dos mil quince, inclusive se acredita que los calendarios se distribuyeron hasta el trece de febrero, con la obtención del correspondiente registro postal para la distribución y entrega de la propaganda.

 

Ahora bien, las sentencias dictadas por éste órgano jurisdiccional en los diversos SRE-PSC-5/2014, SRE-PSC-7/2015 y SRE-PSC-14/2015, resolvieron que era ilegal la campaña del PVEM relacionada con el slogan VERDE SÍ CUMPLE”. Y la Sala Superior, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-19/2014[19], tuvo como efecto sacar del aire el spot de la Diputada Federal del partido señalado, Gabriela Medrano Galindo, con motivo de la difusión de promocionales que implicaban una sobreexposición y empleaban el mismo slogan.

 

En ese tenor, en la propaganda que ha estudiado esta Sala Especializada y la Sala Superior, consistente en los mensajes de los legisladores, la propaganda del partido y los calendarios motivo de este procedimiento especial, se aprecian idénticas alusiones a los temas atinentes a:

 

-         No más cuotas escolares.

-         Cadena perpetua a secuestradores.

-         El que contamina paga y repara el daño.

-         Circos sin animales

 

Mensajes iguales en cuanto a su parte conclusiva puesto que, sea de los legisladores o del instituto político, había identidad al cerrar con la afirmación “SÍ CUMPLE”.

 

De manera que todos los promocionales (sin distinción), hicieron alusión a los mismos temas, cambiando, en la parte final del contenido del spot, lo relativo a la identificación del legislador; es decir, su nombre e imagen, pero con idéntico final en todos los mensajes: el emblema del PVEM y la frase SÍ CUMPLE”.

 

Las sentencias a las que se hace alusión fueron dictadas por éste órgano jurisdiccional en los diversos SRE-PSC-5/2014, SRE-PSC-7/2015 y SRE-PSC-14/2015, con fechas veintinueve de diciembre del año pasado, y quince de enero y seis de febrero del año en curso, respectivamente; y la Sala Superior, el diecinueve de diciembre de dos mil catorce resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-19/2014.

 

En ese sentido, se tiene que no obstante el partido haya pactado la impresión y distribución de los calendarios el primero de diciembre de dos mil catorce y el dos de enero de dos mil quince, respectivamente, si bien, como se ha dicho las sentencias de la Sala Especializada fueron dictadas el veintinueve de diciembre del año pasado, así como el quince de enero y seis de febrero del año en curso, y la de la Sala Superior el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, todas ellas con motivo de la campaña VERDE SÍ CUMPLE”, es evidente que el partido señalado no realizó acciones para evitar la sobreexposición.

 

Para mayor claridad se inserta el siguiente cuadro.

 

EXPEDIENTE

FECHA DE RESOLUCIÓN

CONTRATO CON LA IMPRENTA

CONTRATO CON SEPOMEX

DISTRIBUCIÓN

SRE-PSC-5/2014

29 diciembre 2014

1 diciembre 2014

2 enero 2015

19 enero al 13 febrero

SRE-PSC-7/2015

15 enero 2015

SRE-PSC-14/2015

6 febrero 2015

SUP-REP-19/2014

19 diciembre 2014

 

Por tanto se concluye que el PVEM es responsable por la distribución de los calendarios que forman parte de una propaganda ilegal llevada a cabo dentro de una campaña sistemática e integral perteneciente al slogan “VERDE SÍ CUMPLE”, que deriva en una alteración al modelo de comunicación política consistente en una sobreexposición.

 

7. Responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México.

 

El Partido Verde Ecologista de México es responsable directo del incumplimiento a lo dispuesto por los artículos 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Partidos Políticos, que obligan a la parte señalada a cumplir las obligaciones que marca la normativa electoral y conducir sus actividades dentro de los cauces legales, al haber distribuido calendarios en domicilios particulares.

Toda vez que ha quedado acreditado que la distribución de los calendarios dos mil quince con el logotipo de la parte señalada pertenecen a la campaña intitulada VERDE SÍ CUMPLE, y fueron entregados en diversos domicilios de ciudadanos, se concluye que el partido incurrió en una campaña sistemática e integral que alteró el modelo de comunicación política con impacto en el territorio.

8.     Individualización.

Es menester señalar que el derecho administrativo sancionador electoral, se identifica con las generalidades del derecho administrativo sancionador, habida cuenta que consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.

 

En ese sentido, una de las facultades de la autoridad es reprimir conductas que vulneran el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello se debe hacer un ejercicio de ponderación a efecto de que la determinación que en su caso se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:

 

      Buscar una adecuación; es decir considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;

 

      Que sea proporcional, lo cual implica que para individualizar se debe considerar la sanción, el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;

 

      Que sea eficaz: esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.

 

      Que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general. Cuya consecuencia sea disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.

 

A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes. En específico, se deberá establecer si la infracción se tuvo por acreditada, y en su caso, se analizarán los elementos de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción) a efecto de graduarla como leve, ordinaria o grave.

 

Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, lo siguiente:

 

1.     La importancia de la norma transgredida, señalando los principios o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).

2.     Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

3.     El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

4.     Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

En términos generales, la determinación de la falta como leve, ordinaria o grave corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley la que corresponda.

Es menester precisar que al graduar la sanción, entre las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares.

Esto guarda relación con el nuevo criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.

Se debe precisar que con motivo de lo expuesto la Sala Superior sustentó la Jurisprudencia S3ELJ 24/2013, cuyo rubro es SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. Sin embargo, toda vez que ésta ya no se encuentra vigente[20], constituye un criterio orientador para esta Sala Especializada.

Al respecto, y una vez acreditada la responsabilidad el PVEM éste órgano jurisdiccional concluye que se le debe imponer alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral.

En este sentido, el artículo 443, párrafo 1, en relación con el 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, establece que los partidos políticos serán sancionados por la violación a la normativa electoral y que dicha sanción puede ser desde la amonestación pública hasta la pérdida de registro.

Ahora bien, dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción, actuación que conforme al principio de legalidad debe estar fundada y motivada.

Asimismo es de referir que la Ley Electoral, en su artículo 458, numeral 5, refiere que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción, y su imputación, deberán tomarse en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, entre ellas, las siguientes:

Artículo 458

 

(…)

 

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a)    La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b)    Las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción;

c)     Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d)    Las condiciones externas y los medios de ejecución,

e)    La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f)      En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”

Del artículo trasunto, se desprenden las circunstancias que se deberán de tomar en cuenta para la imposición de la sanción que corresponde al partido político responsable de la infracción.

Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

                     Elementos objetivos.

a) Tipo de infracción, conducta y disposiciones jurídicas infringidas.

El tipo de infracción consiste en la alteración del modelo de comunicación política con motivo de la instrumentación de una estrategia publicitaria en diversos medios de comunicación, que comprendió una campaña sistemática e integral en el territorio nacional, orquestada por el PVEM, con motivo de la campaña VERDE SÍ CUMPLE”.

Por cuanto a la conducta se refiere, radica en la distribución de calendarios dos mil quince con el logotipo del PVEM con contenido sustancialmente idéntico al que se difundió en la campaña “VERDE SÍ CUMPLE[21].

Asimismo, se resuelve que la parte señalada infringió lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Federal en relación con los numerales 443, párrafo primero, inciso e) de la Ley Electoral, así como 25, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Partidos Políticos.

b)     Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).

 

Por bienes jurídicos deben entenderse aquellos que se protegen a través de las normas jurídicas y pueden ser vulnerados con las conductas tipificadas o prohibidas.

 

Las disposiciones constitucionales y legales que se estiman vulneradas tienden a preservar un régimen de equidad en las contiendas comiciales, establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal, garantizando con ello que los actores políticos contiendan en los procesos electorales en condiciones de igualdad.

 

c)     Singularidad o pluralidad de las faltas.

 

La comisión de dicha conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues si bien se arribó a la conclusión de que la propaganda denunciada consistente en calendarios dos mil quince, forma parte de una campaña sistemática e integral, como se ha visto, se trata de una sola conducta.

 

d)     Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

De la acreditación de los hechos que forma parte de esta sentencia, es posible desprender lo siguiente:

 

                     Modo. En el caso bajo estudio, la irregularidad realizada por el PVEM consistió en la distribución de 4,000,000 (cuatro millones) de calendarios dos mil quince con su logotipo en domicilios de diversos ciudadanos que forma parte de la instrumentación de una estrategia publicitaria en medios de comunicación, que comprendió una campaña e integral en diversos estados del territorio nacional.

 

                     Tiempo. En el caso concreto, se tiene acreditado que la distribución de los calendarios a través de SEPOMEX se llevó a cabo del diecinueve de enero al trece de febrero del año en curso.

 

                     Lugar. La conducta se realizó en los domicilios de diversos ciudadanos en treinta y dos estados.

 

e)     Intencionalidad (comisión dolosa o culposa).

 

Se advierte que existió intención del PVEM de alterar el modelo de comunicación política al difundir de manera sistemática y reiterada propaganda en los domicilios de diversos ciudadanos en el proceso electoral federal en curso de manera indebida. Ello, puesto que se acreditó que la propaganda denunciada formó parte de una campaña publicitaria instruida por el PVEM con elementos idénticos a los que correspondieron en su momento a la campaña “VERDE SI CUMPLE.

 

f)       Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.

 

Se estima que la conducta infractora se cometió de manera reiterada y sistemática, en virtud de que la propaganda difundida forma parte de la campaña que ya fue analizada relacionada con el slogan VERDE SÍ CUMPLE, consistente en la distribución de calendarios con el logotipo del PVEM dos mil quince en diversos domicilios de ciudadanos, cuyo contenido y temática es idéntico a la que difundieron, en su momento, los legisladores de la fracción de la parte señalada con motivo de los informes de labores así como el partido señalado.

 

Con base en lo anterior, se concluye que en tres estrategias publicitarias diseñadas por el PVEM se utilizan frases que resaltan el cumplimiento de compromisos, se alude a la aprobación de leyes de forma genérica, y se describen los temas de tales leyes.

 

g)     Condiciones externas y los medios de ejecución[22].

 

Condiciones externas. La conducta desplegada por la parte señalada se cometió en el periodo comprendido del diecinueve de enero al trece de febrero del año en curso. En la época de los hechos se estaba desarrollando la etapa de precampañas del actual proceso electoral federal.

Medios de ejecución. La distribución de los calendarios a que se ha hecho referencia, se efectuó a través de SEPOMEX en domicilios de diversos ciudadanos.

II.- Elementos subjetivos.

 

a)     Calificación de la falta.

 

En atención a que se acreditó la campaña sistemática e integral para alterar el modelo de comunicación política y el incumplimiento del partido político a las obligaciones previstas en el artículo 443 párrafo primero inciso e) de la Ley Electoral así como 25 párrafo primero inciso a) de la Ley de Partidos Políticos, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió el PVEM con un grado de ordinaria.

Asimismo, para dicha graduación de la falta, debe atenderse también a las siguientes circunstancias:

         Que los calendarios no son un medio masivo de comunicación social, sino que implican una distribución individualizada.

         Que la distribución aconteció en domicilios de ciudadanos ubicados en diversos puntos del país.

         Que la distribución no comprendió a todos los electores del padrón electoral.

 

Sanción.

Ahora bien, la mecánica para la individualización de la sanción, una vez que se tenga por acreditada la falta y la imputabilidad correspondientes, consiste en imponer al infractor, por lo menos, a la imposición del mínimo de la sanción. Una vez ubicado en el extremo mínimo, se torna necesario apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo, lugar y ejecución de los hechos, lo que puede constituir un punto de partida que la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar a imponer el monto máximo de la sanción.

El artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, dispone el catálogo de sanciones a imponer cuando se trate de partidos políticos, como acontece en el caso particular, siendo estas: amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda; con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita; y en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Federal y de la Ley Electoral, con la cancelación de su registro como partido político.

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos[23] protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que el PVEM debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

Es el caso, que ha quedado plenamente acreditado que la irregularidad que se sanciona ocurrió del diecinueve de enero al trece de febrero del año en curso, según se desprende de lo manifestado tanto por el PVEM como por SEPOMEX. Lo que permitió al partido señalado tener una sobreexposición en esa etapa.

Como se ha señalado, actualmente se encuentra en curso el proceso electoral federal.

Asimismo, en términos del artículo 226 párrafo 2 inciso d) de la Ley Electoral el periodo de precampañas electorales comprende el lapso que transcurre de la primera semana de enero del año de la elección y no podrán durar más de cuarenta días. En ese tenor, las precampañas del actual proceso electoral acontecieron del diez de enero al dieciocho de febrero.

De ahí que si la distribución de los calendarios dos mil quince ocurrió del diecinueve de enero al trece de febrero, ello comprendió casi la totalidad del periodo de las precampañas.

En ese orden de ideas, y conforme a lo establecido en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley Electoral, conforme a la gravedad y sistematicidad de su actuar, se impone al Partido Verde Ecologista de México, la sanción consistente en la reducción del 20% (veinte por ciento) de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil quince, la cual constituye una medida que logra el cese de una conducta sistematizada y reiterada en perjuicio del actual proceso electoral federal por distribuir diversa propaganda electoral que comprende una campaña sistemática e integral que afectó el modelo de comunicación política.

Lo anterior, en términos del artículo 456 párrafo 1 inciso a) de la Ley Electoral que establece el catálogo de sanciones de los partidos políticos y que es el segundo renglón de la tabla de infracciones. Esto, considerando que en los diversos SRE-PSC-26/2015 y SRE-PSC-32/2015 y acumulado, se le redujo al PVEM de sus ministraciones mensuales el 20% y 30%, respectivamente, y el INE le impuso una multa con motivo del incumplimiento a diversas medidas cautelares que ordenaban el retiro de propaganda.

a)     Reincidencia.

Por cuanto a la reincidencia en que pudo haber incurrido el PVEM, esta Sala Especializada considera que no se actualiza.

De conformidad con el artículo 458 párrafo 6 de la Ley Electoral se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que los elementos mínimos que se deben tomar en cuenta a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción en el procedimiento administrativo sancionador, son los siguientes:

 

1. Que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta);

 

2. Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico; y,

 

3. Que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme.

 

De lo expuesto se advierte que un infractor es reincidente siempre que haya cometido con anterioridad una infracción, vuelva a cometer una falta de similar naturaleza a aquella por la que ha sido sancionado con anterioridad y que esa infracción haya quedado firme.

 

En ese tenor, la reincidencia, en el ámbito del derecho administrativo sancionador se actualiza, cuando el infractor que ha sido juzgado y condenado por sentencia firme, incurre nuevamente en la comisión de otra u otras faltas análogas.

Ha quedado acreditado que el Partido Verde Ecologista de México, contrató el primero de diciembre de dos mil catorce y dos de enero de este año, la elaboración y distribución de calendarios dos mil quince alusivos a la campaña “VERDE SI CUMPLE”, misma que, desde el mes de septiembre del año pasado se ha difundido en diversos medios de comunicación social.

En el caso concreto, si bien la Sala Superior, ultima instancia en la materia que al no tener la posibilidad de impugnarse sus resoluciones adquieren el carácter de cosa juzgada o firme, hasta el once y doce de marzo resolvió los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2105 y acumulados así como el SUP-REP-57/2015 y acumulados con motivo de los diversos SRE-PSC-5/2015 y SRE-PSC-14/2015, respectivamente, pertenecientes a la campaña VERDE SÍ CUMPLE, en el sentido de considerar que el PVEM ha venido alterando el modelo de comunicación política al realizar de manera integral y sistemática una campaña en la cual se ha sobreexpuesto durante el actual proceso electoral federal, por lo que en términos de Tesis IV/2009 de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN, no hay reincidencia.

 

Con base en lo expuesto, se tiene que la conducta del PVEM no puede calificarse como reincidente.

 

b)     Beneficio o lucro.

No se acredita un beneficio económico cuantificable, pues se trató de difusión de propaganda partidista pagada por ella.

Aunado a que, en los procedimientos especiales sancionadores, las sanciones no se rigen por el monto de lo erogado o gastado, sino por el grado de afectación en el bien jurídico tutelado que tuvo la conducta, como en el presente caso acontece.

c)     Condiciones socioeconómicas del infractor.

De la información que obra en poder de esta autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG01/2015[24] aprobado por el Consejo General del INE el catorce de enero de dos mil quince, se tiene que el PVEM recibe la cantidad de $323,233,851.62 (trescientos veintitrés millones doscientos treinta y tres mil ochocientos cincuenta y un mil pesos 62/100 M.N.) perteneciente al rubro financiamiento ordinario ministrado por el INE para el presente año, así como $96,970,155.49 (noventa y seis millones novecientos setenta mil ciento cincuenta y cinco pesos 49/100 M.N) por concepto de financiamiento para campaña electoral, en atención al proceso electoral que trascurre.

Lo que supone que mensualmente recibe la cantidad de $26,936,154.30 (veintiséis millones novecientos treinta y seis mil ciento cincuenta y cuatro pesos 30/100 M.N.), por financiamiento ordinario.

Ahora bien, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el PVEM en dos mil quince ha sido sancionado con motivo de distintos procedimientos:

AUTORIDAD

PROCEDIMIENTO

CANTIDAD

Sala Especializada

SRE-PSC-26/2015

$5,387,230.86

INE

UT/SCG/Q/CG/3/PEF/18/2015[25]

$67,112,123.52

Sala Especializada

SRE-PSC-32/2015

$6,268,362.42

Total de Sanciones

$78,767,716.80

Lo que supone que derivado de las sanciones referidas, el PVEM recibirá un estimado en realidad para el año dos mil quince, como gasto ordinario anual $244,466,134.82 (doscientos cuarenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y seis mil ciento treinta y cuatro pesos 82/100 M.N.). Esto se traduce en que mensualmente se estima recibirá $20,372,177.90 (veinte millones trescientos setenta y dos mil ciento setenta y siete pesos 90/100 M.N.). Lo que se ilustra a continuación:

RUBRO

CANTIDAD

Gasto ordinario anual

$323,233,851.62

Total de Sanciones

$78,767,716.80

Total de Gasto ordinario anual

$244,466,134.82

Ministración Mensual con descuento de Sanciones

$20,372,177.90

En ese sentido, esta Sala Especializada considera como una base objetiva para calcular el promedio de ministración mensual la cantidad de $20,372,177.90 (veinte millones trescientos setenta y dos mil ciento setenta y siete pesos 90/100 M.N.).

En ese tenor, la cantidad impuesta como multa consistente en 20% (veinte por ciento) de la ministración mensual final del PVEM con motivo de la conducta que se sanciona en este procedimiento especial sancionador, en principio asciende a un total de $4,074,435.58 (cuatro millones setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco pesos 58/100 M.N.). Lo cual corresponde al 1.6% (uno punto seis por ciento) de su ministración anual para actividades ordinarias para al ejercicio dos mil quince.

Esto es, no se deja a la parte señalada mermada de manera tal que no pueda continuar con sus actividades partidistas ordinarias.

 

d)     Impacto de la multa en las actividades del sujeto.

 

La multa se encuentra dentro del parámetro máximo que impone la ley, y no constituye una sanción que afecte a sus actividades.

 

En efecto, la sanción económica que por esta vía se impone resulta adecuada, pues el partido político de mérito —tal como quedó explicado con anterioridad— está en posibilidad de pagarla sin que ello afecte su operación ordinaria, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y se estima que, sin resultar excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual —según lo ha establecido la Sala Superior dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009 es precisamente la finalidad que debe perseguir una sanción.

 

Forma de pago de la multa.

De conformidad con al párrafo 7 del artículo 458 de la Ley Electoral, la cantidad de la multa será descontada de la ministración mensual del Partido Verde Ecologista de México correspondiente al mes siguiente que quede firme esta sentencia.

9. Consecuencia de la existencia de propaganda ilícita del PVEM.

 

En razón de todo lo expuesto, al haber distribuido el PVEM en domicilios de ciudadanos de todo el territorio, calendarios dos mil quince con su logotipo que resultan contrarios a la norma electoral, y al haberse impuesto la sanción indicada, debe ordenarse en el caso de que exista propaganda pendiente de distribución, la suspensión de la misma.

 

Efectivamente, derivado de la ilicitud que consiste en la distribución de los calendarios del PVEM dos mil quince, y a efecto de dotar de plenos efectos a esta sentencia y evitar que la propaganda en cuestión siga menoscabando el modelo de comunicación política, se ordena al PVEM, que de inmediato, cese la distribución de los calendarios dos mil quince.

 

Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Federal que establece que el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; asimismo, señala que las últimas, harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.

 

El artículo 186 numeral III inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que las salas regionales conocerán de los asuntos que el INE someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; a las normas sobre propaganda política electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

 

Finalmente, el artículo 477 de la Ley Electoral refiere que las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:

 

         Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o

 

         Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en la Ley Electoral.

 

De lo anterior, se advierte que la Sala Especializada fue creada exprofeso para conocer y resolver de los procedimientos sancionadores instaurados por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; normas sobre propaganda política electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

 

En ese tenor, la Ley Electoral señala que los efectos de las sentencias dictadas por la Sala Especializada son declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en la citada ley.

 

No obstante ello, de una interpretación sistemática y funcional debe considerarse, que este órgano jurisdiccional por consecuencia de la determinación de que existe propaganda ilegal, tiene facultades para ordenar su retiro, independientemente de la vía de comisión del ilícito.

 

Lo anterior encuentra sustento en el mandato de la sentencia que debe ser cumplido ejecutando lo resuelto, para hacer efectivo el derecho de tutela judicial efectiva, que se traduce en que lo ordenado sea llevado a cabo. De lo contrario, la ejecutabilidad de la misma pone en duda la eficacia del control judicial, es decir el derecho a la efectividad de la tutela judicial la cual se considera como un derecho fundamental derivado del artículo 17 de la Constitución Federal al precisar que todo aquel que se someta a la jurisdicción del estado contará con resoluciones prontas, completas e imparciales.

 

Asimismo, es menester señalar que el cese de la distribución de los calendarios dos mil quince con el logotipo del PVEM no supone una sanción adicional a la ya impuesta, sino una consecuencia que guarda correspondencia natural y lógica derivada de la existencia de la aludida propaganda, cuyo objeto es que no se siga generando un ilícito que ponga en riesgo el proceso electoral.

 

Adicionalmente, para la difusión de la sentencia es razonable su publicación en la página de internet de la Sala Regional Especializada, así como en el Catálogo de sujetos sancionados.

 

10. Vinculación al Partido Verde Ecologista de México y al Servicio Postal Mexicano.

 

En la medida en que haya celebrado contratos y en términos de la materia de la Litis, se vincula al Partido Verde Ecologista de México y al Servicio Postal Mexicano a efecto de cumplir con lo aquí resuelto, en el sentido de cesar la distribución de los calendarios dos mil quince, que de ser el caso quedara pendiente.

 

RESOLUTIVOS

 

En razón de lo anterior se resuelve:

 

PRIMERO. Se ordena a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral abrir un nuevo procedimiento especial sancionador por cuanto a la queja presentada por MORENA, en términos de lo considerado en esta sentencia.

 

SEGUNDO. No se acredita la infracción relativa a actos anticipados de campaña por parte del Partido Verde Ecologista de México.

 

TERCERO. Se acredita la conducta del Partido Verde Ecologista de México relativa a la alteración del modelo de comunicación política realizando una sobreexposición ilegal de manera integral y sistemática, con motivo de la distribución de calendarios dos mil quince con su logotipo relativos a la campaña “Verde si Cumple”.

 

CUARTO. Se impone, al Partido Verde Ecologista de México, en consecuencia, una sanción consistente en $4,074,435.58 (cuatro millones setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco pesos 58/100 M.N.).

 

QUINTO. Se vincula al Partido Verde Ecologista de México y al Servicio Postal Mexicano al cumplimiento de la presente resolución, en los términos precisados en la misma.

 

SEXTO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada y en el Catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de la normatividad aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


[1] Las fechas mencionadas en este documento se refieren al año dos mil quince, salvo que expresamente se realice alguna precisión al respecto.

[2] La misma tuvo verificativo el pasado trece de marzo.

[3] Revisar jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR

[4] Jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta  Libro 3, Febrero de 2014, Página 396, de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”, así como la jurisprudencia P./J. 47/95, (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, cuya voz es: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.

[5] SUP-RAP-24/2011 y acumulados.

[6] Conforme al Decreto de creación publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 de agosto de 1986, SEPOMEX, es un organismo público descentralizado.

[7] La suma de la versión de calendario dos mil quince SIN LEYENDA SI CUMPLE arroja un total de 3,850,000, no obstante el PVEM afirma que son 3,900,000 ejemplares.

[8] Como se estudió en el SRE-PSC-26/2015 resuelto por esta Sala Especializada el tres de marzo del presente año.

[9] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

[10] Artículo 37, párrafo 1: En ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos y los/las candidatos/as independientes determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del Instituto ni de autoridad alguna. Los/las candidatos/as independientes y partidos políticos en el ejercicio de sus prerrogativas, así como los precandidatos/as, candidatos/as y militantes serán sujetos a las ulteriores responsabilidades que deriven de las diversas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas.

[11] Revisar SUP-RAP-15/2009 y su acumulado; SUP-RAP-191/2010 y SUP-JRC-274/2010 resueltos por la Sala Superior.

[12] De esa forma lo consideró la Sala Superior en la sentencia recaída a los recursos de apelaciones SUP-RAP-201/2009 y acumulados.

[13] En ese sentido lo sostuvo al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-25/2014.

[14] Esta propaganda corresponde a la que fue estudiada en los diversos SRE-PSC-5/2014, SRE-PSC-7/2015 (campaña de “informe legislativo”) y SRE-PSC-14/2015 (campaña “VERDE SÍ CUMPLE”),

[15] Artículo 461 párrafo 1 de la Ley Electoral.

[16] Esta propaganda corresponde a la que fue estudiada en la sentencia del expediente SRE-PSC-7/2015.

[17] Esta propaganda corresponde a la que fue estudiada en  la sentencia del expediente SRE-PSC-14/2015.

[18] Dicha campaña fue declarada ilegal con motivo de la sentencia SRE-PSC-7/2015 que fue resuelta el quince de enero del año en curso.

[19] Cabe señalar que al ser última instancia en la materia la Sala Superior el PVEM tenía conocimiento de la firmeza de la sentencia, en el sentido de que la campaña “VERDE SI CUMPLE” era ilegal.

[20] Lo anterior en términos del ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010.

 

 

[21] Campaña que como se ha dicho ya fue motivo de pronunciamiento en el diverso SUP-REP-3/2015.

[22] En la especie, como se ha dicho, debe tomarse en consideración que la propaganda fija y audiovisual, ahora denunciada, tiene estrecha vinculación con la materia de los diversos procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-5/2014, SRE-PSC-7/2015 y SRE-PSC-26/2015, así como al recurso de revisión de procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 Y ACUMULADO en el que Sala Superior determinó que el PVEM alteró el modelo de comunicación política tendente a posicionar al PVEM en una posición de ventaja indebida en el proceso electoral en curso, derivado de la coincidencia en los elementos contenidos tanto en la propaganda difundida por ese partido político en la campaña denominada VERDE SÍ CUMPLE”, como en los promocionales alusivos a los informes de labores de diversos legisladores de ese instituto político, que como se ha visto, forman parte de la misma estrategia publicitaria.

[23] Revisar la tesis XXVIII/2003 de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

[24] Consultable en la página http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2015/01_Enero/CGext201501-14/CGex201501-14_ap_1.pd.

[25] De conformidad con la notificación suscrita por el Titular de la Unidad Técnica, realizada por oficio INE-UT/3108/2015, dirigido a la Presidencia de esta Sala Especializada.