EXPEDIENTE: SRE-PSC-39/2016
PROMOVENTE: CÉSAR URIBE SALINAS
PARTES INVOLUCRADAS: KATIA D'ARTIGUES BEAUREGARD Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA |
Í N D I C E
A N T E C E D E N T E S.
Promoción de la queja. | página | 2 |
Radicación, admisión y reserva sobre medidas cautelares | página | 3 |
Improcedencia de las medidas cautelares | página | 3 |
Emplazamiento | página | 4 |
Audiencia de pruebas y alegatos | página | 4 |
Remisión del expediente a la Unidad Especializada | página | 4 |
Informe de la Unidad Especializada | página | 4 |
Trámite ante la Sala Especializada | página | 4 |
C O N S I D E R A N D O S
Competencia | página | 4 |
Primera cuestión previa. Sobre el contexto de la reforma constitucional | página | 10 |
Segunda cuestión previa. Emplazamiento | página | 21 |
Causales de improcedencia y excepciones | página | 22 |
Estudio de fondo. |
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1. Planteamiento de la controversia. | página | 26 |
2. Acreditación de las conductas señaladas. | página | 28 |
3. Marco Normativo. | página | 50 |
4. Metodología de estudio. | página | 55 |
5. Caso concreto | página | 56 |
6. Responsabilidad | página | 80 |
R E S O L U T I V O S
Único | página | 81 |
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-39/2016
PROMOVENTE: CÉSAR URIBE SALINAS
PARTES INVOLUCRADAS: KATIA D'ARTIGUES BEAUREGARD Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA |
Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de Katia D’Artigues Beauregard y otras partes involucradas, por la presunta adquisición y/o contratación de espacios en medios de comunicación social, así como actos anticipados de campaña en la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/CUS/CG/38/2016.
GLOSARIO
Autoridad Instructora: | Unidad Técnica de los Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Convención Interamericana: | Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). |
Corte Interamericana: | Corte Interamericana de Derechos Humanos. |
Dirección de Prerrogativas: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Partidos: | Ley General de los Partidos Políticos. |
Partes Involucradas: | a) Katia D’Artigues Beauregard; b) Partido de la Revolución Democrática; c) Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionario de la emisora XHDF-TDT 25 y TV Azteca, S.A.B de C.V. d) Stereorey, México, S.A., concesionario de la emisora XHMVS-FM 102.5; y e) Radio Uno FM, S.A., concesionario de la emisora XEDF-FM 104.1, |
Promovente: | César Uribe Salinas. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
Los hechos que a continuación se narran ocurrieron en el presente año.
1. Promoción de la queja. El treinta de marzo, el Promovente presentó escrito de queja en contra de Katia D’Artigues Beauregard, candidata a Diputada Constituyente de la Ciudad de México, y del PRD, por la supuesta contratación y/o adquisición de tiempo en radio y por parte de la citada ciudadana, quien es conductora del programa de televisión denominado “360° o Trescientos Sesenta Grados”, que se trasmite por el canal 13 de la empresa TV Azteca, con lo cual, a dicho del quejoso, aprovecha su aparición cotidiana en los medios de comunicación al promover su imagen, nombre y voz con fines proselitistas de manera anticipada, a través de la conducción del programa en cita, así como por la aparición en programas de radio y televisión, en la que se expone mediante un ejercicio periodístico simulado o fraudulento.
Asimismo, solicitó la implementación de medidas cautelares, a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, para que ordenara a la citada televisora que se abstuviera de incluir en sus transmisiones a la ciudadana Katia D’Artigues Beauregard como analista o conductora, y que se le prohibiera participar en alguna otra emisión radiofónica o televisiva como analista o conductora.
2. Radicación, admisión y reserva sobre medidas cautelares. El treinta y uno de marzo, la Autoridad Instructora acordó:
a) Radicar y formar el expediente respectivo, el cual quedó registrado con la clave UT/SCG/PE/CUS/CG/38/2016;
b) Admitir a trámite el presente procedimiento, en virtud de que el escrito de queja reunió los requisitos de procedencia legales previstos, reservándose los emplazamientos respectivos, en tanto culminara la etapa de investigación; y
c) Reservar acordar sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, en tanto se concluyera la investigación preliminar ordenada.
3. Improcedencia de las medidas cautelares. El dos de abril, la Autoridad Instructora acordó la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares, en atención a que dicho planteamiento quedó sin materia en virtud de un cambio de situación fáctica.
Lo anterior, dado que de la investigación preliminar realizada, se advirtió que el representante legal de la televisora TV AZTECA S.A.B. DE C.V. indicó que la última participación de la conductora Katia D’Artigues Beauregard del programa de televisión denominado “360° o Trescientos Sesenta Grados”, fue el dos de abril del presente año; por lo que al haberse alcanzado la pretensión del Promovente, en el sentido que la citada conductora dejara de participar en el citado programa, es notoriamente improcedente la solicitud en atención a la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.
Igualmente, se precisó que también era improcedente la solicitud al no advertirse la generación de daños irreparables; y que ha sido criterio de la Sala Superior que los candidatos a un cargo de elección pueden celebrar entrevistas a los medios de comunicación social, en atención al ejercicio de las libertades periodísticas, la libertad de expresión por parte de los candidatos y el derecho a la información de la ciudadanía.
4. Emplazamiento. El diecinueve de abril, la Autoridad Instructora acordó emplazar a las Partes Involucradas a la audiencia.
5. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticinco de abril, se realizó la audiencia en la cual se ofrecieron y desahogaron pruebas, presentándose los alegatos correspondientes.
6. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. En la misma fecha, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
7. Trámite ante Sala Especializada. El veintiséis de abril, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.
Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto con fundamento en los artículos 41, base III, Apartado D y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[1]; 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 470, 473 y 475 de la Ley General, así como el Artículo Séptimo Transitorio del Decreto mediante el cual se determina la reforma política de la Ciudad de México, publicado en Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en virtud de las siguientes consideraciones:
I. La reforma constitucional
El veintinueve de enero, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto mediante el cual se reformaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determinándose trasformar el Distrito Federal en una nueva entidad federativa denominada Ciudad de México, la cual, gozará de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior, así como su organización política y administrativa, de acuerdo al texto reformado del artículo 122, primer párrafo, de la Constitución Federal.
En el artículo séptimo transitorio del referido decreto de reforma se estableció, en lo que interesa, lo siguiente:
“ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, que serán elegidos conforme a lo siguiente:
A. Sesenta se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal, en los siguientes términos:
I. Podrán solicitar el registro de candidatos los partidos políticos nacionales mediante listas con fórmulas integradas por propietarios y suplentes, así como los ciudadanos mediante candidaturas independientes, integradas por fórmula de propietarios y suplentes.
II. Tratándose de las candidaturas independientes, se observará lo siguiente:
[…]
III. Las diputaciones constituyentes se asignarán:
[…]
IV. Serán aplicables, en todo lo que no contravenga al presente Decreto, las disposiciones conducentes de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
V. Los partidos políticos no podrán participar en el proceso electoral a que se refiere este Apartado, a través de la figura de coaliciones.
VI. Para ser electo diputado constituyente en los términos del presente Apartado, se observarán los siguientes requisitos:
[…]
VII. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria para la elección de los diputados constituyentes a más tardar dentro de los siguientes 15 días a partir de la publicación de este Decreto. El Acuerdo de aprobación de la Convocatoria a la elección, establecerá las fechas y los plazos para el desarrollo de las etapas del proceso electoral, en atención a lo previsto en el párrafo segundo del presente Transitorio.
VIII. El proceso electoral se ajustará a las reglas generales que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Dichas reglas deberán regular el proceso en atención a la finalidad del mismo y, en consecuencia, el Instituto podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en la legislación electoral a fin de garantizar la ejecución de las actividades y procedimientos electorales.
Los actos dentro del proceso electoral deberán circunscribirse a propuestas y contenidos relacionados con el proceso constituyente. Para tal efecto, las autoridades electorales correspondientes deberán aplicar escrutinio estricto sobre su legalidad.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las impugnaciones derivadas del proceso electoral, en los términos que determinan las leyes aplicables.
B. Catorce senadores designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, a propuesta de su Junta de Coordinación Política.
C. Catorce diputados federales designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, a propuesta de su Junta de Coordinación Política.
Los legisladores federales designados como diputados constituyentes en términos del presente Apartado y el anterior, continuarán ejerciendo sus cargos federales de elección popular, sin que resulte aplicable el artículo 62 constitucional.
D. Seis designados por el Presidente de la República.
E. Seis designados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
F. Todos los diputados constituyentes ejercerán su encargo de forma honorífica, por lo que no percibirán remuneración alguna.
La Asamblea Constituyente ejercerá en forma exclusiva todas las funciones de Poder Constituyente para la Ciudad de México y la elección para su conformación se realizará el primer domingo de junio de 2016 para instalarse el 15 de septiembre de ese año, debiendo aprobar la Constitución Política de la Ciudad de México, a más tardar el 31 de enero de 2017, por las dos terceras partes de sus integrantes presentes.
[…]
Es facultad exclusiva del Jefe de Gobierno del Distrito Federal elaborar y remitir el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México, que será discutido, en su caso modificado, adicionado, y votado por la Asamblea Constituyente, sin limitación alguna de materia. El Jefe de Gobierno deberá remitir el proyecto de la Constitución Política de la Ciudad de México a la Asamblea Constituyente a más tardar el día en que ésta celebre su sesión de instalación.
[…]”
Del artículo transitorio citado, se advierte que el Poder Reformador de la Constitución acordó la conformación de una Asamblea que ejercerá en forma exclusiva y autónoma todas las funciones de Poder Constituyente, el cual tendrá la atribución de discutir y votar el proyecto de la nueva Constitución Política de la Ciudad de México.
Asimismo, prevé que con la finalidad de transformar el régimen constitucional de la Ciudad de México, la Asamblea Constituyente referida estará integrada por cien legisladores, de los cuales sesenta serán electos mediante sufragio ciudadano el cinco de junio de dos mil dieciséis, para instalarse el quince de septiembre del año en cita, debiendo aprobar el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México, a más tardar el treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete, por las dos terceras partes de sus integrantes presentes.
Concluido el proceso constituyente con la publicación de la nueva Constitución Política, dicha Asamblea cesará sus funciones de forma definitiva y las posteriores reformas que se realicen a la Constitución Local, se realizarán conforme a lo que se establezca en la misma.
Por último, de manera expresa se dispuso que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las impugnaciones derivadas del proceso electoral, en los términos que determinen las leyes aplicables; y, estableció que en lo conducente, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales será aplicable en todo lo que no contravenga a las normas del Decreto.
II. Las facultades constitucionales de la Sala Especializada
De conformidad con la diversa reforma constitucional en materia político-electoral de febrero de 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil quince, en la que se rediseño el modelo de justicia electoral mexicana y se replantearon las competencias de las autoridades electorales del Estado Mexicano encargadas de la salvaguarda de los principios de equidad e imparcialidad, como ejes rectores de los procesos electorales.
En ese sentido, se estableció una competencia dual para conocer del procedimiento especial sancionador entre el Instituto Nacional Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en donde la fase de instrucción relativa a la investigación de los hechos denunciados y el desahogo probatorio se lleva a cabo por la autoridad administrativa, en específico la Unidad de lo Contencioso Electoral o sus órganos desconcentrados en las entidades federativas; y la fase de resolución, y en su caso, imposición de sanciones, por un órgano jurisdiccional, denominada como Sala Regional Especializada de dicho Tribunal Electoral.
Lo anterior quedó plasmado en el artículo 41, base III, Apartado D de la Constitución Federal, que establece la facultad del Instituto Nacional Electoral para investigar las infracciones a la normativa electoral mediante procedimientos expeditos que serán sometidos al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, durante los procesos comiciales y materias de su competencia.
Por tanto, se modificaron las disposiciones legales previstas en la Ley General que rigen la procedencia del procedimiento especial sancionador, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Con la precisión de que a partir de la labor jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación durante el pasado proceso electoral federal de 2014-2015, la Sala Especializada conoce también de quejas sobre:
a) violaciones al principio de imparcialidad previsto en el párrafo 7 del artículo 134 Constitucional[2]; y
b) incumplimiento de medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE[3].
En atención a que por regla general, las denuncias que se reciban durante el desarrollo de un proceso electoral, en las cuales se advierta que los hechos materia de la denuncia impactan de manera inmediata en el mismo o cuando el denunciante lo invoque en el escrito correspondiente, deberán tramitarse a través de la vía especial y, excepcionalmente, cuando de manera clara e indubitable se aprecie que los hechos no guardan relación con un proceso comicial, deberán de ser tramitadas por la vía ordinaria.
Lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 464, 465, 470 y 471, de la Ley General, de los cuales se advierte, que el procedimiento especial sancionador ha sido diseñado como sumario o de tramitación abreviada para conocer respecto de denuncias relacionadas con actos y conductas que de acuerdo a su naturaleza, deben ser analizadas en menor tiempo, a fin de priorizar que las irregularidades no repercutan de manera significativa en el resultado del proceso electoral y fomentar efectos inhibitorios en la comisión de otras infracciones durante el transcurso del mismo.
III. Competencia formal para conocer de los procedimientos especiales sancionadores relacionados con el proceso electivo de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México
Ahora bien, como se precisó, el Decreto de reforma constitucional en materia de la reforma política de la Ciudad de México, estableció de manera expresa en el artículo séptimo transitorio, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las impugnaciones derivadas del proceso electoral para elegir a los diputados que integrarán la Asamblea Constituyente, en los términos que determinen las leyes aplicables.
En ese sentido, y a partir de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo segundo de la Constitución Federal, así como el 187 y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe interpretarse que dicha competencia se encuentra delegada tanto a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como a las Salas Regionales de dicho Tribunal según sea el caso, y en atención a los distintos ámbitos de competencia establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en la Ley General, por lo que respecta al procedimiento especial sancionador.
Por tanto, de una interpretación de lo establecido por el Poder Reformador de la Constitución, en conjunto con las disposiciones que rigen las facultades constitucionales y legales de la Sala Regional Especializada se determina que este órgano jurisdiccional es formalmente competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan durante el proceso electoral para elegir a los sesenta integrantes de la Asamblea Constituyente, que se encargará de la discusión, votación y aprobación de la nueva Constitución Política de la Ciudad de México.
Lo anterior, al ser el órgano constitucional y legalmente facultado para velar por los principios de equidad e imparcialidad, respecto a la propaganda política, electoral y gubernamental, en cualquier etapa de los procesos electorales que son competencia del INE, en atención a lo previsto en el artículo 470 de la Ley General, así como en los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por otra parte, es orientativo el Acuerdo INE/CG/53/2016, emitido por el Consejo General del INE, aprobado el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, denominado: PLAN Y CALENDARIO INTEGRAL DEL PROCESO ELECTORAL RELATIVO A LA ELECCIÓN DE SESENTA DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SE DETERMINAN ACCIONES CONDUCENTES PARA ATENDERLOS, Y SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA ELECCIÓN DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, en donde se estableció en su artículo 52, que la fase de instrucción de los procedimientos especiales sancionadores estarían a cargo de la Unidad de lo Contencioso, tratándose de propaganda en radio y televisión, en tanto que, si las denuncias versan sobre diversa propaganda política electoral, la sustanciación de dichos procedimientos la realizarán las Juntas Local y Distritales de la Ciudad de México. Acuerdo que fue confirmado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-71/2016 y acumulados.
III. PRIMERA CUESTIÓN PREVIA.
SOBRE EL CONTEXTO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL Y RESPECTO A LA LEGISLACIÓN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO.
I. Contexto y naturaleza del cargo
Previo al análisis del presente asunto, es importante precisar que éste acontece en el contexto de la aprobación de la reforma política de la Ciudad de México y del proceso de elección mediante sufragio ciudadano de sesenta diputados, de los cien que integrarán la Asamblea Constituyente de la misma, por lo que se considera pertinente hacer una precisión sobre ambas cuestiones.
Si bien la Constitución de mil ochocientos veinticuatro no hace ninguna referencia expresa al Distrito Federal, en sus debates se advierte el inicio de la discusión sobre su naturaleza y el lugar de su establecimiento; posteriormente, en las deliberaciones del Constituyente de mil ochocientos cincuenta y siete, se estableció el cuestionamiento de si correspondía otorgársele un gobierno propio y autónomo de las autoridades federales.
Desde entonces, se ha plateado la necesidad de definir cuál es el régimen político y la naturaleza jurídica del entonces Distrito Federal, cuestiones que se han ido configurando a través de la reforma constitucional, con una tendencia a identificarlo como entidad federativa con las mismas características que las demás que integran la Federación.
De esta forma, la configuración constitucional del entonces Distrito Federal ha sido modificada paulatinamente, a través de diversas reformas[4].
A pesar de éstas, el entonces Distrito Federal no compartía la misma naturaleza y estatus jurídico-político que las demás entidades federativas, principalmente por carecer de autonomía para otorgarse una Constitución propia.
En el periodo de dos mil diez a dos mil catorce, se retoma en nueve iniciativas, suscritas por diversos grupos parlamentarios del Senado de la República, la “necesidad de reformar el régimen político y la naturaleza jurídica del Distrito Federal, para que como entidad federativa adopte características similares a las demás, pero atentos a su condición de sede de los Poderes de la Unión y, por tanto, la Capital de la República Mexicana”[5]. Las cuales se enuncian a continuación, de manera cronológica:
En dos mil diez:
1. Iniciativa de diversos Senadores entonces integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática y del entonces Partido Convergencia, presentada en la sesión pública del catorce de septiembre.
2. Iniciativa de los entonces Senadores Manlio Fabio Beltrones Rivera, Carlos Aceves del Olmo y María de los Ángeles Moreno Uriegas, quienes formaban parte del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentada en la sesión pública ordinaria del dos de diciembre.
En dos mil trece:
3. Iniciativa de la Senadora Mariana Gómez del Campo Gurza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentada en la sesión pública celebrada por la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión del treinta de enero.
4. Iniciativa del Senador Pablo Escudero Morales, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentada el cinco de septiembre.
5. Iniciativa suscrita por el Senador Miguel Barbosa Huerta y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en el Senado de la República, presentada en la sesión ordinaria del veinte de noviembre.
6. Iniciativa del Senador Mario Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentada en la sesión ordinaria del veintiocho de noviembre.
7. Iniciativa de la Senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentada en la sesión pública del veintiséis de noviembre.
8. Iniciativa de las Senadoras Mariana Gómez del Campo Gurza y Gabriela Cuevas Barrón, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentada en la sesión pública del cinco de diciembre.
En dos mil catorce:
9. Iniciativa de la Senadora Ana Lilia Herrera Anzaldo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentada el catorce de marzo.
Con estas iniciativas se emprende formalmente el proceso de discusión y aprobación de un proyecto de modificación jurídica que desde mucho tiempo habían planteado y dialogado los diversos actores y fuerzas políticas del país, y que pretendía concretarse a través de la reforma constitucional.
De ello, puede decirse que la reforma constitucional releva una especial importancia en la consolidación de la democracia, en tanto, permite adaptar la norma a la realidad social, con la participación de los ciudadanos y actores políticos, en el proceso de creación de la norma fundamental.
En el caso que nos ocupa, dotar de autonomía a la Ciudad de México en su régimen interior, reconociendo los derechos políticos plenos de sus habitantes y la facultad de establecer la norma fundamental propia en la que se sustente su sistema jurídico y prevea las bases de su organización, se ha constituido en un asunto de gran significado político y social.
Esto se constata con la constante y plural participación de distintos actores en el proceso de deliberación y consenso de la reforma política de la Ciudad de México, porque si bien parte de las iniciativas enunciadas con anterioridad –como se lee en sus respectivas exposiciones de motivos– recogieron los acuerdos y propuestas de “un amplio mosaico de representantes de autoridades y actores políticos”[6], como lo son, particularmente, los órganos de representación popular del entonces Distrito Federal, tales como la Asamblea Legislativa o el Jefe de Gobierno[7].
Destacada esta importancia, se advierte en el Dictamen de las Comisiones Unidas del Senado, encargadas de analizar las iniciativas, que el cuatro de junio de dos mil catorce, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de Unión les formuló una excitativa, a petición del Grupo parlamentario del PRD, para que procedieran a emitir dicho documento, en particular, respecto de su iniciativa presentada el veinte de noviembre de dos mil trece.
Por otra parte, en este proceso destaca la serie de reuniones, foros y audiencias públicas que la Comisión del Distrito Federal del Senado de la República realizó para dar cabida a los posicionamientos que diversos ciudadanos, grupos y organizaciones sociales manifestaron respecto a las propuestas de modificación.
Cabe mencionar, que de la recapitulación de dichas iniciativas, las Comisiones Dictaminadoras asumieron como propuestas guía de su estudio las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática de veinte de noviembre; por el Senador Mario Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el veintiocho de noviembre y por las Senadoras Mariana Gómez del Campo Gurza y Gabriela Cuevas Barrón, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el cinco de diciembre, todos del año dos mil trece.
En este sentido, como se advierte la reforma política de la Ciudad de México es resultado de un largo proceso de deliberación legislativa que inició en dos mil diez, con la presentación de diversas iniciativas de reformas, adiciones y derogaciones a la Constitución Federal, en el que participaron diversos actores políticos y fracciones parlamentarias, así como ciudadanos interesados en las modificaciones a las instituciones políticas y de Gobierno del Distrito Federal.
Este proceso que, por tratarse de una reforma constitucional, es especial y diferenciado de las demás formas de modificación legislativa, continuó su desarrollo en las discusiones de la Cámara de Diputados –en su calidad de revisora–, la cual devolvió el expediente con la minuta de proyecto del Decreto de reforma aprobado, al Senado de la República, el nueve de diciembre de dos mil quince.
De esta forma, previa discusión y dictamen correspondientes, el quince de diciembre del mismo año, el Pleno del Senado de la República levantó la votación nominal del proyecto de decreto en lo general y en lo particular; registrándose noventa y cinco votos: setenta y tres a favor, veinte en contra y una abstención.
Aprobado el proyecto de decreto, se remitió a los Congresos Estatales para los efectos señalados por el artículo 135 de la Constitución Federal.
Luego de haberse realizado los correspondientes procesos de discusión de la reforma en las legislaturas locales, y obtenido veintitrés votos aprobatorios, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión declaró, el veinte de enero de dos mil dieciséis, reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia de la reforma política de la Ciudad de México.
Finalmente, el veintinueve de enero del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto correspondiente, en términos de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal, el cual entró en vigor al día siguiente, salvo aquellas normas de carácter electoral que se aplicarán a partir del proceso comicial de dos mil dieciocho.
Sustancialmente, la reforma política modifica el régimen constitucional y estatus jurídico-político de la Ciudad de México, no sólo de forma nominal[8] sino respecto de nuevas instituciones, funciones o procedimientos. En principio, la Ciudad de México no es un Estado más de la República, sino una entidad federativa, sólo cuando los Poderes Federales se trasladen a otra ciudad, se erigiría en un Estado de la nación (artículos 44 y 122 del Decreto).
La cuestión fundamental de la reforma política radica en que la Ciudad de México contará con una Constitución Política, para ello, el régimen transitorio de la reforma, prevé, particularmente, en los artículos séptimo y noveno, la integración, organización y funcionamiento de una Asamblea Constituyente.
Dicho órgano constituyente, estará compuesto por cien diputados, de los cuales:
Sesenta se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal.
Catorce senadores designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, a propuesta de su Junta de Coordinación Política.
Catorce diputados federales designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, a propuesta de su Junta de Coordinación Política.
Seis miembros designados por el Presidente de la República.
Seis designados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Respecto a los trabajos para expedir la Constitución, el Jefe de Gobierno enviará un proyecto a la Asamblea Constituyente y a más tardar, el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, ésta deberá aprobarla.
Para el caso de la elección de los sesenta diputados, destaca en el régimen transitorio, las siguientes cuestiones:
Podrán participar los partidos políticos nacionales y los ciudadanos a través de la figura de candidaturas independientes.
El INE establecerá los plazos de las etapas del proceso electoral y demás lineamientos.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las impugnaciones derivadas del proceso electoral.
Las elecciones serán el cinco de junio y la instalación de la Asamblea se realizará el quince de septiembre.
Sus integrantes ejercerán su funciones de manera honorífica y estas cesarán al momento de la publicación de la nueva constitución
Es importante puntualizar la configuración y naturaleza del proceso electoral, de la asamblea constituyente y de la normativa aplicable, ya que los sesenta diputados que serán electos para un fin específico, en su carácter de constituyentes, tendrán un periodo transitorio de actuación, de ahí que no se trata de un cargo de representación continuada por un periodo amplio, como es el caso de los demás cargos de elección popular.
En cuanto al primer aspecto, se tiene que es un proceso electoral especial, único o sui géneris, sin precedente alguno, distinto a los procedimientos electorales ordinarios o extraordinarios previstos en el artículo 41 constitucional y demás disposiciones aplicables en la Ley Electoral, cuya finalidad no es la renovación periódica de cargos de elección popular, pero que por disposición del Poder Revisor de la Constitución, tiene el rango o jerarquía de procedimiento electoral, toda vez que por medio de éste, la ciudadanía elegirá a los sesenta diputados que los representarán en el órgano encargado de elaborar, debatir y expedir el documento constitucional de la Ciudad de México.
Cabe precisar, que se trata de un auténtico procedimiento electoral de la más alta importancia y trascendencia, y no un ejercicio ordinario de participación ciudadana, precisamente, porque se trata de la integración de un órgano representativo, al que se le encargó la encomienda de elaborar el documento constitutivo en el que se verá reflejada la voluntad del pueblo.
En este sentido, se establece una premisa fundamental: “los actos del procedimiento electoral se deben circunscribir a propuestas y contenidos relacionados con el proceso constituyente”.
El procedimiento electoral cuenta con las siguientes etapas:
FECHA | ETAPA |
4 de febrero | Inicio del proceso electoral. Es a partir de la emisión de la convocatoria |
6 de febrero al 1º. de marzo | Manifestación de intención de aspirar a candidato independiente. |
Desde la entrega de constancia de aspirante al 5 de abril | Actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano |
1o. marzo a 5 de abril | Solicitud de registro de candidatos independientes |
6 al 10 de abril | Solicitud de registro de candidatos de partido |
17 de abril | Emisión de registros de candidatos, a través de sesión de Consejo General |
18 de abril a 1o. junio | Campaña |
5 de junio | Jornada electoral |
15 de septiembre | Instalación de la asamblea |
Por su parte, la Asamblea Constituyente es un Poder Constituyente local, convocada ad hoc con carácter transitorio, para una finalidad material y jurídica específica, que es la discusión, elaboración y aprobación de la Constitución de la Ciudad de México, por lo que, una vez alcanzado este objetivo dejará de tener existencia por mandato constitucional.
Este Congreso Constituyente es un órgano que dimana de la voluntad política del titular originario de la soberanía, es decir del pueblo, el cual es excepcional y extraordinario, debido a que es convocado para efecto de establecer la norma jurídica fundamental que sustente el sistema jurídico y prevea las bases de la organización y el desarrollo de un determinado Estado, estableciendo los órganos de autoridad –Poderes Constituidos‑, la forma de ejercicio de las atribuciones de esos órganos, la relación entre los depositarios del poder público y los órganos constituidos, los límites del ejercicio de esas atribuciones, y su deber correlativo para efecto de respetar, proteger y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los gobernados.
En este sentido, no actúa a partir de la nada, ex nihilo, sino que tiene una serie de restricciones impuestas expresamente no sólo por el Poder Revisor de la Constitución en el mencionado decreto de reforma constitucional de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, sino por la propia Constitución Federal; pero por la función que está llamado a desempeñar debe tomarse en consideración que en el procedimiento de elección de los sesenta de cien Diputados Constituyentes se permita y promueva la participación de toda la ciudadanía.
En ese tenor, para lograr una pluralidad dentro de la propia Asamblea Constituyente, es necesario garantizar un panorama igualitario, sobre la base de que la integración de la citada Asamblea debe representar el punto de partida del comienzo de una nueva entidad federativa, por la función constituyente, producirá la Constitución de la Ciudad de México que normará las fuerzas políticas de acuerdo con el nuevo equilibrio que se produce por el cambio del paradigma, que no es otra cosa que la expresión de un nuevo sistema político para la Ciudad de México.
Finalmente, de la interpretación sistemática y funcional de las normas transitorias invocadas se desprende que el Poder reformador de la Constitución Federal otorgó al INE la facultad de aprobar las reglas generales, con base en las cuales se elegirá a los miembros de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
En tanto que las controversias, impugnaciones y la calificación de la elección estará a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus atribuciones.
También se dispuso que, en lo conducente, la Ley General sería aplicable en todo lo que no contraviniera a las normas del Decreto.
Finalmente, como se advierte, la reforma política de la Ciudad de México, tanto por su origen como por su finalidad, tiene como característica sustancial la participación plural de los ciudadanos y de las diversas fuerzas políticas que convergen en la sociedad que habita la capital de la República.
Su consecución o logro no debe ser atribuido a una persona, partido político o corriente ideológica de forma exclusiva, sino a todos aquellos que participaron en su proceso de confección, tanto por las propuestas derivadas de las deliberaciones legislativas como de los consensos que dichos participantes construyeron para reflejar la aspiración de transformar a la Ciudad de México en una entidad autónoma.
Por otra parte, si la reforma política tiene como objetivo la creación de una nueva entidad federativa que se fundará y organizará con base en las disposiciones de su propia norma constitucional, la Asamblea Constituyente, de igual forma, debe reflejar una integración plural que de participación a todos sus actores políticos.
II. Legislación aplicable
En el artículo séptimo transitorio del Decreto de reforma se establecen las bases para la elección de sesenta diputaciones constituyentes, entre las que destacan:
• Son aplicables las disposiciones de la Ley General, en todo aquello que no contravenga al mencionado Decreto.
• El proceso electoral se ajustará a las reglas generales que apruebe el Consejo General del INE, las cuales deberán regular el proceso en atención a su finalidad.
• Las autoridades electorales correspondientes deberán aplicar escrutinio estricto sobre la legalidad de los actos que se emitan dentro del proceso electoral, los cuales deben circunscribirse a propuestas y contenidos relacionados con el proceso constituyente.
En atención a lo dispuesto en el señalado artículo séptimo transitorio, el Consejo General del INE emitió las reglas correspondientes a la elección de los integrantes de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, contenidas en los invocados lineamientos, mismos que como se refirió previamente en su artículo 52 se determinó que el trámite y sustanciación de procedimientos administrativos sancionadores, así como de las solicitudes de adopción de medidas cautelares, estarían a cargo de la Unidad de lo Contencioso Electoral, así como de las juntas local y distritales del Instituto en la Ciudad de México, en el respectivo ámbito de sus competencias, resultando aplicable la Ley Electoral y el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
De manera que, en relación con el estudio de las infracciones, así como la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores que se instauren por la comisión de infracciones a la normativa electoral relacionados con la elección de la referida Asamblea Constituyente, se aplicará la Ley Electoral.[9]
IV. SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA.
EMPLAZAMIENTO.
Cabe resaltar que la queja presentada por el Promovente, en principio, fue presentada originalmente en contra de la ciudadana Katia D’Artigues Beauregard, candidata a Diputada Constituyente de la Ciudad de México, y del PRD, la Autoridad Instructora emplazó también a otras partes involucradas, siendo éstas la concesionaria de televisión TV AZTECA, y las concesionarias de radio STEREOREY y RADIO UNO.
Lo anterior se estima conforme a Derecho, toda vez que si la Autoridad Instructora, dentro de un procedimiento especial sancionador, advierte la participación de otros sujetos en los hechos denunciados, debe emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores de manera conjunta y simultánea.
Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 17/2011 de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.[10]
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y EXCEPCIONES.
1) Carga de la prueba. En su escrito de alegatos, la parte señalada afirma que debe atenderse a la excepción sine actione agis en el sentido de que la carga de la prueba es para la parte actora, por lo que no le asiste a la razón al pretender una acción al no haber vulnerado el marco normativo electoral pues no son acreditables las presuntas violaciones que se le imputan.
Asimismo, señala que la queja debe ser desechada al no acompañar documentos fehacientes para acreditar los hechos inverosímiles y triviales que pretende probar el denunciante.
También, a través de su comparecencia objetó las pruebas ofrecidas por el denunciante, al considerar que no acreditan las supuestas infracciones a la normativa electoral atribuidas en su contra.
A través de su escrito de queja, el denunciante expresó hechos que estima son susceptibles de constituir infracciones en la materia, las consideraciones jurídicas que a su juicio son aplicables, y al efecto, aportó los medios de convicción que estimaron pertinentes para acreditar la conducta denunciada.
Al respecto, el artículo 471, párrafo 3, inciso e), de la Ley Electoral establece que el quejoso deberá, entre otras cuestiones, ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, lo que se cumplió en el presente caso, toda vez que el Promovente señaló los elementos que consideraron necesarios, a fin de acreditar la existencia y difusión de los contenidos denunciados,
Por tanto, con independencia de que su planteamiento pueda ser o no fundado, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo.
2. Oscuridad de la queja y frivolidad.
Las partes involucradas precisan que debe operar la excepción de obscuridad de la queja en virtud de que no se mencionan circunstancias de modo, tiempo y lugar en el escrito;
También se afirma que la queja resulta frívola y objeta las pruebas en cuanto a su alcance y valor probatorio que el quejoso pretende darles.
En principio, cabe precisar que el artículo 471, párrafo 5, inciso d), en relación con el numeral 447, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que se desechará de plano la denuncia, cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello, que la queja se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
Al respecto, debe decirse que la Sala Superior ha determinado en su Jurisprudencia 33/2002, de rubro: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE", que la frivolidad se refiere a las demandas, en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
En ese sentido, se estima que no le asiste la razón a la parte denunciada, ya que a través de su escrito de queja, el denunciado expresó hechos que estima son susceptibles de constituir infracciones en la materia, las consideraciones jurídicas que a su juicio son aplicables, y al efecto, aportaron los medios de convicción que estimaron pertinentes para acreditar la conducta denunciada.
Por tanto, con independencia de que sus planteamientos puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo, por lo que es evidente que la queja no resulta frívola.
En ese sentido, resulta orientadora la Jurisprudencia 20/2009, de rubro: "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO", en la cual se sostiene que no se puede desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean las conductas denunciadas y de la interpretación de la ley supuestamente inobservada.
En otro señalamiento, se hace valer la excepción plus petitio sin dar mayores razones que determinen la manera en que esa excepción aplicada al caso concreto le agravie, pues únicamente se circunscribe a realizar manifestaciones genéricas al respecto, que el actor demanda más de lo que es debido, por carecer del derecho, sin que se precise mayor argumentación al respecto, por lo cual dicho señalamiento es inatendible.
3) Incorrecto citatorio a la audiencia. Al respecto, se tiene que la emisora RADIO UNO FM, XEDF-FM manifiesta que en el emplazamiento a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos, la Autoridad Instructora fue omisa y no señaló los artículos y motivos aplicables de la infracción denunciada por tanto no cumple con la formalidad que le exige la ley.
Asimismo, refieren que se omitió anexar al acuerdo de emplazamiento los documentos que forman parte del expediente del procedimiento especial sancionador que se resuelve.
Al respecto, se razona que no le asiste razón, dado que si se atendieron las formalidades y finalidades que garantizan el derecho de defensa.
Lo anterior, en virtud de que el artículo 471, párrafo 7, de la Ley Electoral, establece que cuando la Unidad Técnica admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, para lo cual deberá informar al denunciado de la infracción que se le imputa y correrle traslado de la denuncia con sus anexos.
Al respecto, cabe resaltar que el quince de junio, la Autoridad Instructora emplazó a las partes involucradas en el presente procedimiento especial sancionador, a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veinticinco de abril de dos mil dieciséis:
CUARTO. CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EMPLAZAMIENTO: Mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, dictado en el expediente citado al rubro, se acordó admitir a trámite el presente asunto, y se ordenó reservar el emplazamiento de las partes, a efecto de contar con los elementos necesarios para esclarecer los hechos puestos a consideración, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 471, párrafo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y dado que se desprende una posible infracción a la normatividad electoral, se ordena el emplazamiento correspondiente, y continuar con las siguientes etapas del actual Procedimiento Especial Sancionador.
En este sentido, EMPLÁCESE AL DENUNCIANTE Y DENUNCIADOS, para que comparezcan a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, respecto a las conductas que se les atribuyen a estos últimos, conforme a lo siguiente:
A Cesar Uribe Salinas, como parte denunciante en el presente procedimiento.
A Katia D’Artigues Beauregard, en su calidad de conductora y candidata a diputada a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, por el Partido de la Revolución Democrática, como parte denunciada, por lo que hace a la presunta violación a lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafos 4 y 5, y 445, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la comisión de los hechos sintetizados en los numerales I y II del punto de acuerdo TERCERO.
A Stereorey, México, S.A., concesionario de la emisora XHMVS-FM 102.5, Radio Uno FM, S.A., concesionario de la emisora XEDF-FM 104.1, Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionario de la emisora XHDF-TDT 25 y TV Azteca, S.A.B de C.V., como partes denunciadas, por lo que hace a la presunta violación a lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 452, párrafo 1, incisos a), b) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de los hechos sintetizados en el numeral III), del punto de acuerdo TERCERO.
Al Partido de la Revolución Democrática, por lo que hace a la presunta violación a lo previsto en los artículos 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partido Políticos, con motivo de los hechos sintetizados en el presente acuerdo en el numeral IV del punto TERCERO.
MONITOREO Y TESTIGOS DE GRABACIÓN. La imputación que se realiza a los denunciados emana del informe de monitoreo efectuado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto (mismo que se encuentra en el oficio INE/DEPPP/DE/DAI/1428/2016), en el que se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan a los denunciados tener conocimiento del medio por el cual se difundieron los materiales que motivaron la denuncia, los datos de las emisoras, así como las fechas y horarios del inicio de las transmisiones, y la duración de los mismos, con la finalidad de satisfacer lo establecido en la ejecutoria relativa al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-515/2012, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; no obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, para la adecuada defensa de los denunciados, se adjuntan al presente proveído los correspondientes testigos de grabación (en disco compacto).
En tal virtud, córrasele traslado a los denunciados con las constancias que obran en autos, para el efecto de hacer de su conocimiento los hechos que se les imputan.
[…]
En virtud de ello y de las constancias que obran en el expediente, se advierte que los denunciados comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual dieron contestación al emplazamiento y aportaron las pruebas que consideraron pertinentes, con lo que se cumplió la finalidad de garantizar la adecuada defensa de las partes.
De igual forma, contrariamente a lo aducido por la emisora, se advierte que la Autoridad Instructora, al emitir el acuerdo de emplazamiento, sí señaló la infracción que se les imputaba y les corrió traslado, no sólo con el escrito de queja y las pruebas aportadas, sino con la totalidad de las constancias que obraban en ese momento en el expediente, formalizándolo a través de la diligencia de notificación, con la que se hicieron sabedores del día y la hora de la audiencia a la cual comparecieron y presentaron por escrito las relativas causales de improcedencia y alegatos en razón de la conducta que fue señalada en el emplazamiento.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
1. Planteamiento de la controversia.
En su escrito de queja, el Promovente hizo valer diversos hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indican:
CONDUCTA SEÑALADA | PARTES INVOLUCRADAS | HIPÓTESIS JURÍDICA |
A) Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por candidatos y los partidos políticos, por sí o por terceras personas físicas o morales. B) Actos anticipados de campaña en la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
| a) Katia D’Artigues Beauregard; b) PRD; c) Televisión Azteca, S.A. de C.V. concesionario de la emisora XHDF-TDT 25 y TV Azteca, S.A.B de C.V. d) STEREOREY, S.A. concesionaria de la frecuencia de radio 102.5 F.M.; y e) RADIO UNO, concesionaria de la frecuencia de radio 104.1 FM | A) Artículo 41 constitucional, Base III, Apartado A, párrafos noveno y décimo, y artículos 226, párrafo 5; 447 párrafo 1 inciso b); y 452 párrafo 1 inciso a) de la Ley Electoral. B) Artículos 3, párrafo 1, inciso a), 445 párrafo 1, inciso a); y 470, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral. |
El Promovente manifiesta en esencia que:
La conductora Katia D’Artigues Beauregard, como conductora de un programa de televisión, denominado “360º” (Trescientos Sesenta Grados) será registrada por el PRD como su candidata a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, por lo que, de continuar con sus apariciones en televisión, aprovechará su calidad de comentarista para posicionarse anticipadamente frente a aquellos ciudadanos que serán registrados en los plazos previstos en la ley y que solo accederán a la radio y televisión en los tiempos que son pautados por la autoridad electoral.
Que derivado de la exposición que le genera el espacio en televisión en el que continuamente participa, podría confundir al potencial electorado, pues éste no sabría a ciencia cierta bajo qué carácter estaría ejerciendo el espacio que tiene asignado, como conductora o como candidata.
Expresa que el por el hecho de pretender convertirse en candidata a diputada, debe abstenerse de participar en cualquier espacio televisivo o radiofónico para no incurrir en alguna violación a la normatividad electoral, pues de esta manera tiene una mayor exposición en medios de comunicación, al que sólo podría tener acceso a través de los tiempos ordenados por el INE, o mediante un ejercicio periodístico genuino y no simulado o fraudulento, como acontece en la especie.
Que la calidad de analista o comentarista en radio, resulta totalmente incompatible con el de candidata (ya fue inscrita en la lista de candidatos del PRD), pues necesariamente obtiene una ventaja sobre el resto de los competidores, derivado de la exposición ordinaria que le genera su participación en los espacios denunciados, lo que también rebasa un ejercicio periodístico genuino.
Por su parte, las Partes Involucradas señalan en esencia que:
Que es falso que la comunicadora señalada se pretenda posicionarse de forma indebida ante el electorado, y que no existe por el libre ejercicio de libertad de prensa y de expresión, que se ponga el peligro el principio de equidad, por el hecho que diversos comunicadores le hayan realizado entrevistas.
Que los hechos denunciados no constituyen propaganda electoral, que no hay incompatibilidad de su oficio con el ejercicio del derecho político de votar y ser votado.
Que no existe una estrategia de publicidad indebida y no hay ningún daño irreparable en el proceso electoral.
Que no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas expresiones u opiniones.
Que no hay contratación ni mediación alguna para adquirir espacios en radio, sino que la aparición de la comunicadora y periodista involucrada es apegado a las noticias que emanan de día a día.
Que la transmisión del programa de televisión 360º (Trescientos Sesenta Grados) en fechas anteriores al registro de la conductora denunciada como candidata haya constituido la adquisición de propaganda electoral, y su difusión obedeció a un ejercicio periodístico.
Antes que sucediera la contienda electoral, se suspendió la participación de la conductora en el programa de televisión señalado.
Que el programa de televisión y la periodista señalada, lejos de realizar una acción de contratación o adquisición de tiempo en radio, forman parte del ejercicio de una labor periodística.
Que las entrevistas realizadas a la conductora Katia D’Artigues Beauregard fueron en ejercicio de libertad periodística, y que ella no contrató ni otra persona tiempo aire.
2. Acreditación de las conductas señaladas.
a) Se acredita la calidad de la ciudadana Katia D’Artigues Beauregard como periodista, y conductora de un programa de televisión denominado “360º” (Trescientos Sesenta Grados). Asimismo, se acredita en autos la transmisión de dos emisiones del citado programa de televisión.
b) Se acredita que la ciudadana Katia D’Artigues Beauregard, a la fecha de presentación de queja, era propuesta de candidata del PRD a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México; y que posteriormente, fue aprobada esta candidatura por el Consejo General del INE.
c) Se acredita en autos la existencia de tres entrevistas radiofónicas (en dos estaciones de radio), donde se entrevista a la periodista y conductora Katia D’Artigues Beauregard sobre su candidatura del PRD a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
Para comprobar las anteriores afirmaciones, se analiza el siguiente acervo probatorio que obra en autos, describiendo cada una de ellas, y qué tipo de prueba es, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 461, párrafos 3, 4 y 5 de la Ley Electoral:
-Acreditación de la calidad de Katia D’Artigues Beauregard como conductora del programa de televisión denominado 360º (Trescientos Sesenta Grados) de TV AZTECA; y dos emisiones de dicho programa.
Prueba técnica:
Prueba | Contenido |
Videos en formato digital del programa ‘360° o Trescientos Sesenta Grados’ (que se transmite por canal 13, de la empresa TV Azteca, del sábado 19 y 26 de marzo de 2016, almacenados en memoria USB. | Entrevista de Katia D’Artigues a Amaranta Gómez Regalado, activista muxe y persona con discapacidad. Entrevista de Katia D’Artigues a Zara Snapp, especialista en el tema de drogas. |
Documental pública
Prueba | Contenido |
Oficio INE/DEPPP/DE/DAI/1428/2016, de 02 de abril de 2016. | Se indica que por este medio se desahogó el requerimiento formulado,[11] anexando para tal efecto los testigos de grabación correspondiente a los programas transmitidos en las emisoras XHMVS-FM 102.5, XEDF-FM 104.1 y XHDF-TDT canal 25, que fueron requeridos en el oficio que esta vía se contesta. Se mencionan los nombres y domicilios de los representantes legales de las personas morales Stereorey México, S.A; Radio Uno FM, S.A. y Televisión Azteca, S.A. de C.V. Se anexó al oficio un disco compacto. |
De las videograbaciones presentadas por el Promovente, se precisa que, en principio, por la naturaleza de la prueba en sí misma, no genera certeza plena del hecho que pretende demostrar, de conformidad con el artículo 462, párrafo 3, de la Ley Electoral.
En efecto, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.[12]
Sin embargo, estas grabaciones de carácter indiciario, se encuentran relacionadas directamente con el monitoreo realizado por la Dirección de Prerrogativas.
Cabe precisar en este último caso que las pruebas técnicas proporcionadas por la Dirección de Prerrogativas por regla tienen valor probatorio pleno, porque son obtenidos por el propio INE al realizar el monitoreo para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de promocionales en radio y televisión, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Federal.[13]
Así, atendiendo al monitoreo referido, se tiene por acreditada la transmisión de dos emisiones del programa de televisión correspondientes a los días diecinueve y veintiséis de marzo del presente año.
Documentales privadas.
Prueba | Contenido |
Escrito firmado por el representante legal de TV AZTECA, S.A. DE C.V. de 01 de abril de 2016. | Se indica que se da desahogo al requerimiento de información formulado[14]: “Al respecto, me permito informarle que efectivamente, la periodista Katia D’Artigues Beauregard ha colaborado con nuestra empresa en el programa 360º (Trescientos Sesenta Grados), que hizo un programa en el que confluyen distintos géneros periodísticos como la entrevista, reportaje, nota informativa, etc., sin embargo, de acuerdo a la información que nos proporciona el área de producción el día de mañana será su última participación en la emisión del citado programa. Lo anterior, obedece a que, en los próximos días será registrada ante la autoridad electoral como candidata a un cargo de elección popular en una contienda electoral que dará inicio el próximo dieciocho de abril, por lo que, con el ánimo de cumplir con los criterios de las autoridades jurisdiccionales y evitar que se confunda su genuina y destacada labor periodística con la calidad de candidata, dejará de conducir el consabido programa. Finalmente le informo que mi representada realiza las gestiones para verificar si en nuestros archivos obra el nombre completo y el domicilio de Katia D’Artigues Beauregard, por lo que una vez identificados por el área de producción le serán remitidos a la brevedad posible.” |
Prueba | Contenido |
Escrito firmado por el apoderado de Televisión Azteca, S.A. de C.V., de 07 de abril de 2016. | Se indica lo siguiente al requerimiento de información formulado:[15] En respuesta al inciso a), como ya se había informado a esa autoridad, 360º (Trescientos Sesenta Grados) es un programa en el que confluyen distintos géneros periodísticos como la entrevista a personajes de actualidad del ámbito político, cultural, social; reportaje, nota informativa, etc., producto de la labor periodística que mi representada ofrece cotidianamente a nuestros televidentes. Respecto del inciso b) le informo que los registros de las candidaturas para el proceso de integración de la Asamblea Constiyuyente de la Ciudad de México serán del 6 al 10 de abril, por lo que mi representada no ha brindado cobertura a ningún candidato, máxime si se considera que las campañas darán inició hasta el 18 de abril de este año. Finalmente, respecto de los incisos c), de) y e), le informo que ni la C. Katia D’Artigues Beauregard, el Partido de la Revolución Democrática o un tercero solicitaron o contrataron la difusión del programa 360º, ya que es un programa que forma parte de nuestra barra de opinión, que se insiste, es producto de la labor periodística que mi representada ofrece cotidianamente a nuestros televidentes. |
Documental pública
Prueba | Contenido |
Acta circunstanciada levantada por la Autoridad Instructora, de ocho de abril de 2016. | Se hace constar que se ordenó realizar una búsqueda en internet y dejar constancia, de ser el caso, si a la fecha Katia D’Artigues Beauregard, a dado a conocer información relacionada con su exclusión como conductora del programa 360º (Trescientos sesenta grados), que se transmite por el canal 13 de la empresa TV Azteca, por motivo de su participación como candidata en la elección de la Constitución de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. Se presenta la siguiente captura de pantalla des buscador “Google”: Se presentan dos imágenes de captura de pantalla de la página de “Facebook” de Katia D’Artigues: Se hace constar el siguiente texto: Dejé temporalmente Katia 360, mi programa de televisión. Aquí un video con mis razones (y autocensurado porque, ridículamente en televisión no puedo decir porqué me voy así que me puse biiiips). Aunque podría ser debatible, peleable y sí creo que podría considerarse vulnerado mi derecho a la libre expresión y a mi trabajo, hay elementos en la actual ley que podrían llevar a pensar que por el solo hecho de salir a cuadro tendría una "ventaja indebida" con respeto a otros candidatos ahora que estoy postulada como candidata ciudadana por el PRD a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. Reitero mi agradecimiento y cariño a Azteca --a mis compañeros y jefes-- por apoyar mi aspiración. Se señala que se observa también un video con una duración de un minuto con treinta y tres segundos en el cual Katia D’Artigues expresa las razones por las cuales deja su programa de televisión. |
Se observa que obra el reconocimiento expreso del representante legal de TV AZTECA, a requerimiento de la Autoridad Instructora, por el cual manifiesta que la periodista Katia D’Artigues Beauregard ha colaborado con dicha empresa en el programa “360º” (Trescientos Sesenta Grados), con un programa en el que confluyen distintos géneros periodísticos como la entrevista, reportaje, nota informativa, etc.
Cabe precisar que conforme a esta respuesta, se indica que el citado programa dejó de trasmitirse el dos de abril del presente año.
Igualmente, de la declaración vertida por la propia conductora, se advierte que ella también comunica que con motivo del proceso electoral multicitado, dejó de conducir el programa televisivo en comento.
Tales afirmaciones, del representante legal de TV AZTECA, así como de Katia D’Artigues Beauregard, no se encuentran controvertidas, ni obra prueba en contrario.
Por tanto, se acredita fehacientemente que Katia D’Artigues Beauregard conducía al día de la presentación de la queja - treinta de marzo - (el programa 360º (Trescientos Sesenta Grados) en Televisión Azteca; y que se este se transmitía efectivamente en la señal de XHDF-TDT canal 25 de forma semanal.
En cuanto a la calidad de periodista, además de lo expresado por el representante de TV AZTECA, obran las siguientes probanzas que acreditan la calidad de periodista de Katia D’Artigues Beauregard:
Documental privada.
Prueba | Contenido |
Escrito firmado por el representante del PRD ante el Consejo General del INE, de 01 de abril de 2016. | - Se indica que se da desahogo al requerimiento de información formulado[16]: “La C. Katia D’Artigues Beauregard tiene un contrato de colaboración periodística con autorización de publicaciones y comercialización de material periodístico, celebrado con mi representada desde el día 3 de septiembre de 2007; mismo que tuvo un Adendum, el cual fue firmado el día 1º de junio de 2009. Se adjuntan ambos documentos. Actualmente Katia D’Artigues Beauregard realiza colaboraciones en el periódico El Universal, dentro de la sección Nación, en la parte de Opinión, tanto en la versión impresa como en la versión electrónica, los días martes, miércoles, viernes y domingo de cada semana. No existe información relativa a que Katia D’Artigues Beauregard en fechas próximas dejará de realizar colaboraciones dentro del periódico. - Se señala el domicilio de su colaboradora; y se anexan copias del contrato de colaboración periodística, su adendum, escritura pública donde se hace constar la asamblea general de accionistas de El Universal, Compañía periodística Nacional S.A. de C.V. |
Esta constituye una documental privada, con sustento en el artículo 462, párrafo 3, de la Ley Electoral, y se encuentra adminiculada con las siguientes probanzas:
Documentales públicas.
Prueba | Contenido |
Acta circunstanciada levantada por la Autoridad Instructora, de 31 de marzo de 2016. | Se hace constar que se ordenó realizar la certificación de las siguientes páginas de internet aludidas por el quejoso: http://data4.efinf.com/media/mp3_925d33bbba2db5f915f403b4ce4c77f9.mp3, http://data4.efinf.com/media/mp3_6333fcbeb1ffdb8ba84ada217fd638b6.mp3,
Se hace constar en el vínculo http://data4.efinf.com/media/mp3_925d33bbba2db5f915f403b4ce4c77f9.mp3 la imagen siguiente: Se hace constar en el vínculo http://data4.efinf.com/media/mp3_6333fcbeb1ffdb8ba84ada217fd638b6.mp3 la imagen siguiente: Se hace constar en el vínculo http://www.eluniversal.com.mx/entrada-de-opinion/columna/katiadartigues/nacion/politica/2016/03/29/la-pgr-investiga-alvarez-icaza la imagen siguiente, y se trascribe el contenido:
Se señala que se procede a realizar una búsqueda en la página de internet de TV Azteca, S.A.B. de C.V. con la finalidad de obtener algún dato relacionado con Katia D’Artigues, quien según dicho del quejoso, es conductora del programa 360º (Trescientos Sesenta Grados), producido por la televisora en cita. Se agregan las siguientes imágenes:
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Prueba | Contenido |
Acta circunstanciada levantada por la Autoridad Instructora, de 31 de marzo de 2016. | Se hace constar que se deja constancia de la búsqueda realizada en la página oficial del periódico El Universal, con la finalidad de obtener algún dato referente a Katia D’Artigues Beauregard Se hace constar que se ingresó al buscador de internet denominado GOOGLE ingresando la leyenda KATIA UNIVERSAL, observándose lo siguiente: Se observa del texto lo siguiente: Katia D´Artigues Beauregard, orgullosa chilanga que ya tiene 20 años de trabajo en los medios. Egresada de la Universidad Anáhuac, fue fundadora de Reforma y Milenio Diario. Formó parte también de El Financiero y desde julio de 2002 es columnista en El Universal, donde publica Campos Elíseos los martes, miércoles y viernes, y los domingos El Corcho, una agenda de perspectiva informativa semanal. Autora del libro El Gabinetazo, ha sido colaboradora y conductora de los programas de televisión Círculo Rojo, de Televisa; y en Azteca de Entre lo Público y lo Privado, creadora de Shalalá y actualmente Katia 360 en Tv Azteca. Su carrera periodística la combina con su rol de mamá de Alan, un niño con síndrome de Down, a raíz de lo cual también se ha convertido en activista por los derechos de las personas con cualquier tipo de discapacidad. Consejera de Conapred, UNICEF y de la Comisión de SEGOB para dar cumplimiento a la reforma en Derechos Humanos del 2011. Fundadora de la Asociación Civil “Comunicación para la Inclusión”. |
Las documentales públicas antes indicadas, en términos de lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, y 462 párrafos 2 y 3 de la Ley Electoral, genera la certeza de la existencia de las notas informativas del periódico “El Universal” en Internet.
De las notas informativas, así como de la manifestación expresa del representante del diario “El Universal”, a la cual acompañó copia del contrato de prestación de servicios periodísticos de la ciudadana Katia D´Artigues Beauregard, se desprende que ella es una periodista, y que colabora como tal en dicho diario, dentro de la sección Nación, en la parte de Opinión, tanto en la versión impresa como en la versión electrónica, los días martes, miércoles, viernes y domingo de cada semana.
Manifestaciones que no son objetadas o que se advierta obre prueba en contrario.
Por tanto, también queda acreditado que la ciudadana Katia D´Artigues Beauregard es periodista.
b) Se acredita que a la fecha de presentación de la queja, Katia D’Artigues Beauregard fue propuesta como candidata del PRD a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, y posteriormente, su candidatura en el primer lugar de la lista de candidatos del citado partido fue aprobada por el Consejo General del INE.
Se observan las siguientes pruebas:
Documentales privadas.
Prueba | Contenido |
Nota periodística de 28 de marzo del 2016, del periódico ‘Publimetro’, con la nota intitulada: “#Confidencial: Rumbo al Constituyente”. | Se observa lo siguiente: El texto en lo conducente es el siguiente: “Sorpresa, pero también aplausos, generó la lista a candidatos a diputados de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México propuesta por el PRD. El primer sitio lo encabeza la periodista Katia D’Artigues, postulación que fue bien recibida por la sociedad civil, pues consideran que aportará buenas ideas en temas relacionados a grupos vulnerables y posiblemente en los relacionados con el de las libertades, lo que podrían ser buenas noticias para los capitalinos.” |
Prueba | Contenido |
Nota periodística de 28 de marzo del 2016, del periódico ‘Reforma’ la nota ‘Miden partidos fuerzas rumbo a Constituyente’. | Se observa lo siguiente: El texto en lo conducente es el siguiente: Con ex funcionarios, académicos, artistas, activistas sociales y militantes, los principales partidos políticos van a las urnas para la elección de la Asamblea Constituyente que se celebrará el 5 de junio. Al vencer el plazo —que fijó el Instituto Nacional Electoral (INE)—, para que cada instituto integrara su lista de aspirantes, el Partido de la Revolución Democrática (PRD) y Movimiento Regeneración Nacional (Morena) destacaron por colocar en las primeras posiciones a personajes externos. En tanto, los partidos Acción Nacional (PAN) y Revolucionario Institucional (PRI) optaron por cuadros experimentados de sus institutos políticos, al igual que Movimiento Ciudadano (MC). De los 100 diputados que deberán elaborar la primera Constitución de la Ciudad de México, 60 serán electos en las urnas. Para dicha contienda, cada instituto armó su lista de aspirantes. En la boleta no aparecerán sus nombres, sólo el logotipo del partido, y de acuerdo con el porcentaje de votos que obtenga cada uno será la cantidad de curules que ocupen. Por Morena competirán artistas como Bruno Bichir, Damián Alcazar y Héctor Bonilla; la doctora en Ciencia Política, Irma Sandoval; Bernardo Bátiz, ex titular de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF), así como la ex contralora Bertha Luján. En el PRD, por su parte, los primeros siete lugares fueron para personas que no militan en ese partido, y en segundo término cuadros como Ifigenia Martínez, el ex dirigente nacional Jesús Ortega, Julio César Moreno y el líder del sindicato de burócratas de la Ciudad de México, Juan Ayala. El PRI decidió encabezar su lista con personajes de la vieja guardia, como dirigentes de la Confederación de Trabajadores de México (CTM) y de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares (CNOP); y el PAN con cuadros con amplia experiencia legislativa. En la imagen se observa el nombre de Katia D’Artigues en el recuadro correspondiente al PRD: |
Prueba | Contenido |
Nota periodística de 29 de marzo del 2016, del diario El Universal con la columna intitulada: ‘La PGR investiga a Álvarez Icaza’. | Se observa lo siguiente: El texto en lo conducente es el siguiente: “Nací al periodismo hace más de 20 años como fruto de una escuela donde nos dijeron que los y las reporteras deberíamos evitar a toda costa ser noticia. Nuestro papel era ser mudos testigos, retratar, escribir, preguntar. Lo creí y viví Fui cambiando con los años, sobre todo hace nueve cuando nació Alan, mi hijo. Además de que a todos nos cambia la maternidad o paternidad, él tiene síndrome de Down. Y comencé a ser activista por la no discriminación y los derechos humanos, sobre todo de personas con discapacidad. Reconozco la escuela en la que crecí, la respeto, pero creo ahora que los periodistas somos ciudadanos y sí podemos —más aún, creo que debemos— ser militantes de causas, sin partido, por un bien común. Los derechos humanos y la no discriminación lo son. Exigir su respeto es también nuestra responsabilidad. Esto para decirle querido lector, lectora, que acepté ser candidata a diputada constituyente de la Ciudad de México por el PRD en calidad de ciudadana. No milito en el PRD ni pretendo hacerlo en otro partido. Agradezco mi inclusión en su lista por la agenda, o las agendas, que represento y que defiendo; espero que los demás partidos también se sumen a estos temas. Es un cargo honorario, sin sueldo, que duraría cuatro meses. Se trata de contribuir, básicamente, con trabajo. Lo más fácil era dejar pasar la oportunidad y no comprometerme. No poner en juego nada y menos en una elección de por sí cuestionada porque 40% de los integrantes de la Asamblea Constituyente serán designados y no electos. Decidí hacer lo contrario, lo más difícil: aceptar y averiguar en carne propia qué se necesita para hacer algún cambio, aunque sea pequeño, por la ciudad en la que vivo y crece mi hijo y muchas otras personas con discapacidad y sus familias. Me comprometo a escuchar, a ser transparente, a dar lo que exijo de los que me representan. Sé que seré evaluada y vigilada por ello. Debe ser así. No esperaría menos.
Tengo la suerte de que aceptó ser mi suplente (y yo diría que más que eso, mi compañera de fórmula) Camerina Robles Cuéllar, presidenta del patronato del Organismo Mexicano Promotor del Desarrollo Integral de los Discapacitados Visuales, IAP, luchadora por la inclusión desde hace muchos años y además hija del primer diputado ciego —por el PRI, fíjese— que tuvo México: Ignacio León Robles Robles.” |
De conformidad con lo dispuesto con las reglas de valoración de pruebas contenidas en el artículo 462, de la Ley Electoral, y con la jurisprudencia de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”,[17] los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, de forma aislada, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren.
No obstante, en el caso particular se observa que guardan relación con la siguiente documental:
Prueba | Contenido |
Escrito firmado por el representante del PRD ante el Consejo General del INE, de 01 de abril de 2016. | Se indica que se da desahogo al requerimiento de información formulado[18]: Respecto del inciso a) el 27 de marzo del 2015 el partido político integró la lista respectiva, mediante dictamen del Comité Ejecutivo Estatal. Respecto del inciso b), en efecto, dicha ciudadana ocupa el lugar 1 de la lista en calidad de propietaria de dicha fórmula. Respecto del inciso c), al efecto se anexa la documentación atinente. Respecto del inciso d) al efecto se anexa la documentación atinente. Respecto del inciso e), al efecto se anexa la documentación atinente, no obstante por la brevedad del término que se tiene se remite en copia simple. Anexó a su escrito lo siguiente: a) Copia simple del DICTAMEN DE CANDIDATURAS DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LA CIUDAD DE MÉXICO PARA LA ELECCIÓN DE 60 DIPUTADOS QUE SE ELIGIRÁN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A LA ASAMBLEA DE LA CIUDAD DE MÉXICO 2016. b) Copia simple del escrito de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, signado por Katia D’Artigues Beauregard, dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México, mediante el cual hace del conocimiento su intención de inscribirse como candidata ciudadana del PRD a la próxima Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. c) Copia simple de la Constancia de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, expedida por la Comisión de Auditoría del Partido de la Revolución Democrática, por medio del cual se hace constar que Katia D’Artigues Beauregard entregó su declaración patrimonial. d) Copia simple del Libro Único de Registro del Partido de la Revolución Democrática, con número de folio 32 (treinta y dos), de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis en que se da cuenta que se tiene por solicitado el folio para la presentación de las documentales de los aspirantes a precandidaturas de diputados locales por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, asentándose en lo que interesa, los datos correspondientes a Katia D’Artigues Beauregard como candidata al citado proceso electoral. |
Esta respuesta y sus anexos, constituyen una documental privada, con sustento en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafo 3, de la Ley Electoral. Esta última probanza, junto con sus anexos que son las copias de aceptación de la candidatura, la foja correspondiente del libro de registro de candidatos, constancia de entrega de declaración patrimonial y el acuerdo partidista de aprobación de candidaturas, no son controvertidas en cuanto a su contenido y expedición.
Las documentales señaladas, adminiculadas con las notas periodísticas reseñadas, generan certeza a esta Sala Especializada que la propuesta de la candidatura de Katia D’Artigues Beauregard en la primera posición como candidata del PRD a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México fue aprobada por el citado instituto político el veintisiete de marzo del presente año.
Cabe precisar, que de conformidad al calendario electoral aprobado por el INE para el proceso electoral que nos ocupa, del seis al diez de abril se lleva a cabo la solicitud de registro de candidatos de partido, y la aprobación de las candidaturas ocurre el diecisiete de abril.
Asimismo, las campañas tendrán verificativo del dieciocho de abril al uno de junio del año en curso.[19]
Por tanto, a la fecha de la presentación de la queja, treinta de marzo, la ciudadana Katia D’Artigues Beauregard no era candidata a diputada constituyente.
Ahora bien, obra también la respuesta formulada por la Dirección de Prerrogativas en la cual se señala que Katia D’Artigues Beauregard fue registrada como candidata y aprobada su candidatura por el Consejo General del INE el diecisiete de abril del presente año, como se aprecia a continuación:
Documental pública.
Prueba | Contenido |
Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1649/2016 de diecinueve de abril del presente año, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos | Se indica que se da desahogo al requerimiento de información formulado[20]: - Con fecha ocho de abril del año en curso, se recibió en la Dirección Ejecutiva, escrito signado por el C. Raúl Flores García, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México, por lo que solicitó el registro de la C. Katia D’ Artigues Beauregard, como propietaria de la fórmula número uno de la lista de candidatos a Diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. - Con fecha diez de abril del año en curso, se recibió escrito signado por el ciudadano referido, por el que se presentó ante el Consejo General del INE, la lista con las sesenta fórmulas integradas por propietario y suplente, de las candidatas y candidatos para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, por el principio de representación proporcional. Es el caso que en dicha lista, la C. Katia D’ Artigues Beauregard, ocupa la posición número uno con el cargo de propietaria. - Se menciona que el registro de dicha ciudadana fue aprobado por el Consejo General del INE en sesión especial celebrada el diecisiete de abril del año en curso. Anexó a su oficio la copia certificada de los documentos en que consta el mencionado registro de Katia D’ Artigues Beauregard: a) Solicitud de registro de Katia D’ Artigues Beauregard ante el PRD, de seis de abril del presente año, donde se precisa el lugar 01 de la lista de candidatos del PRD a diputados de la Asamblea Constituyente de la ciudad de México, signada por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en la Ciudad de México. b) Aceptación de candidatura, dirigida al Presidente del Consejo General del INE, firmada por Katia D’ Artigues Beauregard, de seis de abril pasado. c) Acta de nacimiento de Katia D’Artigues Beauregard. d) Copia de credencial para votar de Katia D’Artigues Beauregard. e) Oficio dirigido al Presidente del Consejo General del INE, firmado por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en la Ciudad de México, por cual presenta el listado de fórmulas de candidatos para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, por el principio de representación proporcional del PRD, de once de abril pasado. f) Listado de fórmulas de candidatos para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, por el principio de representación proporcional del PRD. g) Constancia de registro de la lista de Candidaturas a Diputadas y Diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México expedida al Partido de la Revolución Democrática, firmada por el Presidente y el Secretario del Consejo General del INE. |
Del oficio señalado, y de la copia certificada de la Constancia de Registro de la Lista de Candidaturas a Diputadas y Diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México expedida al Partido de la Revolución Democrática, mismas que generan prueba plena, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 461, párrafos 3, inciso a), y 462 párrafo 2 de la Ley Electoral, se acredita que Katia D’Artigues Beauregard fue propuesta y presentada para su registro como candidata a diputada a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México el seis de abril del presente año, siendo aprobada su candidatura el pasado diecisiete de abril del año en curso por el Consejo General del INE, en el lugar número de la lista de candidatos de representación proporcional del PRD.
c) Acreditación de tres emisiones radiofónicas (en dos estaciones de radio), donde se entrevista a la periodista y conductora Katia D’Artigues Beauregard sobre su candidatura por parte del PRD a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
Se describen las probanzas que contienen la información referente a los programas de radio materia de análisis:
Pruebas técnicas:
Prueba | Contenido |
Audio en formato digital del programa NOTICIAS MVS que conduce Pamela Cerdeira donde se entrevistó a Katia D’Artigues, del 25 de marzo de este año, almacenado en memoria USB. | Entrevista a Katia D’Artigues.
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Prueba | Contenido |
Audio en formato digital del programa CIRO GÓMEZ LEYVA POR LA MAÑANA, en el que participa el conductor Manuel Feregrino donde se entrevistó a Katia D’Artigues, del 25 de marzo de este año, almacenado en memoria USB. | Entrevista a Katia D’Artigues.
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Prueba | Contenido |
Audio en formato digital del programa el programa denominado ATANDO CABOS donde el conductor Ignacio Lozano entrevistó a Katia D’Artigues, del 29 de marzo de este año, almacenado en memoria USB. | Entrevista a Katia D’Artigues.
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Documental pública.
Prueba | Contenido |
Oficio INE/DEPPP/DE/DAI/1428/2016, de 02 de abril de 2016. | Se indica que por este medio se desahogó el requerimiento formulado,[21] anexando para tal efecto los testigos de grabación correspondiente a los programas transmitidos en las emisoras XHMVS-FM 102.5, XEDF-FM 104.1 y XHDF-TDT canal 25, que fueron requeridos en el oficio que esta vía se contesta. Se mencionan los nombres y domicilios de los representantes legales de las personas morales Stereorey México, S.A; Radio Uno FM, S.A. y Televisión Azteca, S.A. de C.V. Se anexó al oficio un disco compacto. |
También la parte señalada STEREOREY, MÉXICO, S.A., ofrece como prueba el disco que contiene la cinta testigo de la entrevista realizada a Katia D’Artigues Beauregard, candidata a diputada para la integración de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, a través del noticiero denominado TERCERA EMISIÓN de NOTICIAS MVS el veinticinco de marzo pasado.
Las probanzas técnicas se encuentran concatenadas al monitoreo realizado por la Dirección de Prerrogativas a solicitud de la Autoridad Instructora, que, como anteriormente se ha señalado, cuentan con valor probatorio pleno, permite acreditar la existencia de la transmisión de las entrevistas radiofónicas señaladas.
Asimismo, obran las siguientes manifestaciones que a requerimiento de la Autoridad Instructora, las dos concesionarias de radio involucradas emiten sobre el contenido del programa y el tipo de género del programa:
Prueba | Contenido |
Escrito firmado por el apoderado de la sociedad STEREOREY, MÉXICO, S.A., concesionaria de la estación XHMVS-FM 102.5, de 07 de abril de 2016. | Se indica lo siguiente al requerimiento de información formulado:[22] a) Que conforme a la información solicitada en el inciso a) del Primer Acuerdo, se informa que: Por lo que respecta a NOTICIAS MVS, es la denominación que se da a los diversos programas cuyo contenido es de carácter noticioso. b) En cuanto a la información solicitada en el inciso b) del Primer Acuerdo, se informa: Se contesta en sentido negativo, toda vez que mi representada no ha dado cobertura a las actividades específicas de ningún candidato, debido a que no cuenta con los reporteros suficientes para desplegarlos con cada uno de los candidatos. c) En cuanto a la información solicitada en el inciso c) del Primer Acuerdo, se informa: No ha lugar toda vez que, la entrevista transmitida el día 25 de marzo del año en curso, se realizó bajo el mero ejercicio del oficio periodístico, toda vez que el día de la fecha señalado se anunció la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a la Asamblea Constituyente, entre los que se encontraba la C. Katia D’Artigues Beauregard. d) En cuanto a la información solicitada en el inciso d) del Primer Acuerdo, se informa: No ha lugar, toda vez que la contestación al inciso anterior es en sentido negativo. e) En cuanto a lo solicitado en el inciso e) del Primer Acuerdo: Que no se remite constancia alguna, toda vez que no existe documento alguno en el que conste la contratación del tiempo para la transmisión de la citada entrevista, ya que como ha quedado asentado dicha entrevista se realizó bajo el mero ejercicio del oficio periodístico. |
Prueba | Contenido |
Escrito firmado por el representante legal de la sociedad denominada RADIO UNO FM, S.A. XEDF-FM, de 06 de abril de 2016. | Se indica lo siguiente al requerimiento de información formulado: a) Informe cual es el formato o género de los contenidos del programa que transmite, conforme a lo siguiente: (tabla)
El formato en cuanto a lo que hace mi representada es meramente de carácter noticioso y en pleno uso y goce de su libertad de expresión.
b) Informe a que otro candidato a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, la concesionaria que representa le ha dado cobertura de sus actividades durante el desarrollo del proceso electoral que actualmente se celebra en dicha entidad. Debiendo aportar la documentación correspondiente.
Es importante aclarar que dado la premura del tiempo es imposible realizar una revisión minuciosa a los programas tratando de contabilizar que otras figuras de este tipo han sido abordadas con temas concernientes a las elecciones en la Ciudad de México, aclarando que entre la revisión a los archivos encontrados también es posible considerar un espacio que se le dio a Luis González Plascencia.
c) Informe si Katia D’Artigues Beauregard, candidata a Diputada Constituyente de la Ciudad de México del Partido de la Revolución Democrática, o en su caso, el partido político en cita, solicitó o contrató la cobertura en radio y televisión en los programas antes referidos.
Nadie contrató el espacio.
d) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, precise el nombre de la persona física o bien, la razón o denominación social de la persona moral, o partido político, con quien se realizó tal operación; el acto jurídico para formalizarla; el monto de la contraprestación económica erogada por ello; las fechas y horarios de difusión, y si éstas fueron acordadas por usted, o bien el solicitante.
No aplica por no existir contratación.
e) Remita copia certificada de la solicitud o contrato, mediante la cual se formalizó la cobertura materia de inconformidad.
No aplica por no existir contratación. |
Tales probanzas constituyen documentales privadas, con fundamento en el artículo 462, párrafo 3 de la Ley Electoral, mismas que no fue objetado en cuanto a su autenticidad y contenido ni existe en autos elemento de prueba alguno que lo desvirtúe.
De las manifestaciones señaladas, se desprende que se realizaron tres entrevistas a la ciudadana Katia D’Artigues Beauregard, para conocer su opinión sobre el hecho de ser próximamente candidata a Diputada Constituyente de la Ciudad de México del PRD, al haber sido aprobada en el primer lugar de la lista de candidatos correspondiente por dicho instituto político.
Aunado a lo anterior, se expresa que los programas en radio donde se transmitieron, fueron de corte periodístico, y que no existió solicitud o contratación de la cobertura.
Por tanto, queda acreditada la existencia de las tres entrevistas realizadas dentro de los programas “NOTICIAS MVS”, en la frecuencia XHMVS-FM 102.5, del veinticinco de marzo de este año; y en los programas “CIRO GÓMEZ LEYVA POR LA MAÑANA”, de veinticinco de marzo y “ATANDO CABOS” de veintinueve de marzo de este año, ambos por RADIO UNO FM, S.A. XEDF-FM.
3. Marco Normativo.
-Acceso a radio y televisión
El modelo de comunicación social establecido en la Constitución Federal, tiene como ejes rectores, por un lado, el derecho de los partidos políticos al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, por otro, el carácter del INE como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión
De esta forma, el artículo 41 de la Constitución Federal establece en seis Bases las reglas a las que deben sujetarse las elecciones libres, auténticas y periódicas en el país; y resulta relevante para el presente caso, lo señalado en la Base III apartado A, que refiere a que los partidos políticos tendrán uso de manera permanente a los medios de comunicación social y que el INE es la única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión.
Del citado artículo 41 Base III Apartados A y B y 116 fracción IV inciso i) de la Constitución Federal, se advierte que en las elecciones locales, los partidos políticos y candidatos gozarán del acceso a radio y televisión conforme a los criterios establecidos en la propia norma constitucional y la legislación aplicable en el estado de que se trate.
Asimismo, que los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
De ahí que, el artículo 159 de la Ley Electoral establezca que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social; y que los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución Federal otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por la propia ley.
De igual forma, establece que los partidos políticos, precandidatos y candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán hacerlo dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales; y que la infracción a dicha norma será sancionada en los términos de la propia ley.
Asimismo, prevé que ninguna persona física o moral, a título propio o por cuenta de terceros podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Po otro lado, el artículo 160 de la Ley Electoral, establece que el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus fines propios y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas y derechos que la Constitución Federal y la Ley otorgan a los partidos políticos y candidatos independientes en esta materia. Además, que el INE garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión.
El artículo 226 párrafo 4 del mismo ordenamiento, señala que los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.
A su vez, el párrafo 5 contempla la prohibición expresa a los precandidatos a candidaturas de elección popular, en todo tiempo, para contratar o adquirir propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el INE negará el registro legal del infractor.
Aunado a ello, la Ley de Partidos en su artículo 25 párrafo 1 inciso a) señala que entre las obligaciones de los partidos políticos se tiene deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
El artículo 452 párrafo 1 inciso b) de la Ley Electoral, establece que constituyen infracciones a la ley por parte de los concesionarios de radio y televisión, entre otras, la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al INE.
A su vez, el artículo 456 párrafo 1 inciso g) fracción IV de la Ley Electoral, establece, que en caso de infracciones graves, como la establecida en el artículo 452 párrafo 1 incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, la sanción correspondiente será la suspensión por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, previo acuerdo del Consejo General del INE, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas.
En el caso particular del Proceso Electoral para elegir a los diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN Y CALENDARIO INTEGRAL DEL PROCESO ELECTORAL RELATIVO A LA ELECCIÓN DE SESENTA DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SE DETERMINAN ACCIONES CONDUCENTES PARA ATENDERLOS, Y SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS CORRESPONDIENTES, en lo referente al acceso a radio y televisión, en su considerando 11, se dispone:
11. Procesos internos de integración de listas de candidatos. Por otra parte, los partidos políticos deberán definir el método de integración de listas de candidatos que utilizarán, informar al Consejo General de ello, determinar la configuración de las referidas listas de candidatos y resolver los medios de defensa internos que se llegaren a presentar, en los plazos que se establecen en los lineamientos, los cuales permiten salvaguardar el principio de auto organización de los partidos políticos, los derechos políticos de quienes aspiren a integrar dichas listas, así como el ejercicio eficaz y oportuno de las atribuciones de este Instituto en la organización del Proceso Electoral.
Ahora bien, el proceso de integración de las listas de candidatos de los partidos políticos, atendiendo al principio por el que se elegirán los diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, esto es, el de representación proporcional, mediante listas de hasta 60 fórmulas de candidatos, votadas en una sola circunscripción, así como a la función que llevarán a cabo de manera honoraria dichos diputados, es decir, la confección y aprobación de la Constitución Política de dicha entidad federativa, se considera constituye un proceso de selección y designación de personas que el partido estime idóneas para integrar la lista, acorde con sus postulados e ideología, más que un proceso comicial interno en el que exista contienda y disputa entre precandidatos. En razón de ello, esta fase de la etapa de preparación de la elección se nombrará como el procedimiento interno de integración de listas de candidatos, en el que no es necesaria la realización de actos de precampaña y, por ende, tampoco lo es la disposición de tiempos en radio y televisión.
En este sentido, la integración de la lista de los candidatos que deberá registrar cada partido político para constituir la Asamblea Constituyente, se realizará conforme con los procedimientos que establezcan los Estatutos de cada uno éstos, existiendo como única obligación de los partidos políticos notificar a esta autoridad comicial los métodos de integración de listas de sus candidatos en los plazos determinados en el Calendario, anexo al presente Acuerdo, sin que ello implique un periodo de precampaña, tal y como lo disponen los artículos 226 al 231 de la ley en cita.
No obstante lo anterior, se precisa que esta autoridad electoral realizará a través de su órgano competente la revisión de los gastos que realicen los partidos políticos en sus procesos internos de integración de listas de candidatos por fórmulas, al igual que para la obtención del apoyo ciudadano en el caso de los aspirantes a candidatos independientes. En este mismo tenor, resulta razonable establecer que, en esta etapa, los partidos políticos y aspirantes tendrán que ajustar sus gastos, a los topes que para tal efecto se establecen en los Lineamientos y que se precisan más adelante.
[…]
Asimismo, se prevé en el considerando 29:
29. Tiempos de radio y televisión. Por otra parte, como ya se había precisado, el financiamiento que se otorgue a los partidos políticos, así como a candidatos independientes, corresponde únicamente al periodo de campañas, y su distribución es en forma igualitaria, por lo cual, a fin de generar condiciones de competencia equitativas, y por las mismas razones que motivaron dicho criterio, se estima necesario aplicar las mismas reglas de distribución para los tiempos en radio y televisión, que se precisan en el Acuerdo correspondiente de asignación y aprobación de pautas diverso al presente.
De las normas aplicables al proceso electoral de la Asamblea Constituyente, se desprende que no se prevé asignación de tiempos de radio y televisión en la etapa de precampaña, en atención a la naturaleza especial del proceso que nos ocupa, al no ser necesario un proceso comicial interno partidista en el que exista contienda y disputa entre precandidatos. Por ello, se estima que no es necesaria la realización de actos de precampaña y, por ende, tampoco lo es la disposición de tiempos en radio y televisión.
Por lo que la asignación de tiempos en radio y televisión serán a partir de las campañas correspondientes, a partir del dieciocho de abril, como se aprobó en el calendario correspondiente.
-Actos anticipados de campaña
Por su parte, el artículo 3 párrafo 1 inciso a) de la Ley Electoral, establece que se entiende por actos anticipados de campaña, los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
A su vez, el artículo 211 del citado ordenamiento, refiere que se entiende por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular.
El artículo 227 párrafo 1 de la Ley Electoral señala que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
El párrafo 2 del mismo artículo, indica que se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
El párrafo 3 del mismo, señala que se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por la Ley Electoral y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
Por su parte, el artículo 231 párrafo 1 de la misma ley, refiere que a las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en esta Ley respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.
El artículo 242 párrafo 3 del citado ordenamiento establece que por propaganda electoral se entiende al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía la candidaturas registradas.
A su vez, el artículo 443 párrafo 1 del mismo ordenamiento señala que constituyen infracciones de los partidos políticos a la citada ley, entre otras, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la misma; la realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos; el incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la Ley Electoral en materia de precampañas y campañas electorales; la contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión; y la comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.
Además, el artículo 445 párrafo 1 inciso f) del citado ordenamiento, establece, entre otras cuestiones que constituyen infracciones de los precandidatos a cargos de elección popular el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la misma ley; la realización de actos anticipados de campaña, según sea el caso; y el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley Electoral.
En el caso del Proceso Electoral para elegir a los diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, conforme al Plan y Calendario Integral del Proceso Electoral para la elección de sesenta diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, las campañas tendrán una duración de cuarenta y cinco días, iniciando el dieciocho de abril y terminando el uno de junio.
Como se ha mencionado en el apartado anterior, en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN Y CALENDARIO INTEGRAL DEL PROCESO ELECTORAL RELATIVO A LA ELECCIÓN DE SESENTA DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SE DETERMINAN ACCIONES CONDUCENTES PARA ATENDERLOS, Y SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS CORRESPONDIENTES, en su considerando 11, se dispone que el proceso de integración de las listas de candidatos de los partidos políticos, atendiendo al principio por el que se elegirán los diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, esto es, el de representación proporcional, se considera como un proceso de selección y designación de personas que el partido estime idóneas para integrar la lista, acorde con sus postulados e ideología, más que un proceso comicial interno en el que exista contienda y disputa entre precandidatos.
En razón de ello, esta fase de la etapa de preparación de la elección se nombrará como el procedimiento interno de integración de listas de candidatos, en el que no es necesaria la realización de actos de precampaña.
Finalmente, conforme al artículo 16 de los citados LINEAMIENTOS PARA LA ELECCIÓN DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO se señala que será cancelado el registro de la fórmula completa de candidatos o candidatas independientes, cuando realicen actos anticipados de campaña.
4. Metodología de estudio.
Una vez que quedó acreditado el carácter de Katia D’Artigues como periodista y conductora del programa “360º” (Trescientos Sesenta Grados) de TV Azteca, hasta el dos de abril del presente año, y la difusión de tres entrevistas efectuadas a ella, con relación a su postulación como candidata del PRD a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, con el objeto de determinar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa electoral,
Para ello, se advierte que se enuncian dos hipótesis, resumidas en los siguientes dos puntos:
1. Presunta violación a lo previsto en los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Federal; y normatividad aplicable, atribuible a las Partes Involucradas, con motivo de la presunta contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión tendentes a influir de forma anticipada en las preferencias electorales de los ciudadanos.
2. Supuesta realización de actos anticipados de campaña atribuibles a Katia D’Artigues.
Ambas realizadas en el contexto del proceso electoral para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
Por cuestión de método, se analizará primeramente lo relativo a la presunta contratación y/o adquisición de tiempos en radio, y el señalamiento que las entrevistas realizadas en radio a ella, que a juicio del Promovente, pueden constituir una indebida adquisición de tiempos, contraviniendo el modelo de comunicación política.
Posteriormente, en el tema de actos anticipados de precampaña o campaña, se analizará si las expresiones realizadas en las entrevistas de radio constituyen actos anticipados de campaña.
5. Caso concreto
A) Contratación y/o adquisición de tiempos en radio.
Aparición en televisión de la Parte Involucrada.
El Promovente señala en lo que concierne que Katia D’Artigues Beauregard, como conductora del programa de televisión denominado “360º” (Trescientos Sesenta Grados) aprovechará su aparición cotidiana en los medios de comunicación promoviendo su imagen, nombre y voz con fines proselitistas a través de la conducción del programa de televisión llamado “360º” (Trescientos Sesenta Grados) para posicionarse anticipadamente frente a aquellos ciudadanos que serán registrados en los plazos previstos en la ley.
Al ser un hecho que será registrada por el PRD como candidata a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, de continuar con sus apariciones en televisión, debe abstenerse de participar en cualquier espacio televisivo o radiofónico para no incurrir en alguna violación a la normatividad electoral, pues de esta manera tiene una mayor exposición en medios de comunicación, al que sólo podría tener acceso a través de los tiempos ordenados por el INE.
Asimismo, citando precedentes de la Sala Superior, destaca que la calidad de analista o comentarista en radio, resulta totalmente incompatible con el de candidata, y necesariamente obtiene una ventaja sobre el resto de los competidores, derivado de la exposición ordinaria que le genera su participación en los espacios denunciados.
No le asiste la razón al Promovente, y por tanto es inexistente la infracción, porque, de conformidad con lo acreditado en autos, se advierte que Katia D’Artigues Beauregard dejó de conducir el programa “360º” (Trescientos Sesenta Grados) en TV AZTECA el dos de abril del presente año, y la fecha de campañas inicia el dieciocho de abril.
Así las cosas, se evidencia que no se actualiza ninguna vulneración al modelo de comunicación previsto en el artículo 41 Constitucional, en su Base III, Apartado A, pues la emisión indicada prescindió de la señalada antes de ser candidata en el proceso electoral de integrantes de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
Al respecto, se precisa lo siguiente:
Los precedentes citados en la queja – SUP-RAP-548/2011 y SUP-RAP-265/2012[23] – establecen en esencia que acorde con el esquema constitucional de acceso a medios de comunicación, a partir de que en una persona concurren las calidades de precandidato o candidato, y comentarista en una estación de radio y televisión, debe apartarse de esa actividad permanente que desarrolla, para sujetarse a las reglas que rigen el derecho de acceso a medios de comunicación de todos los aspirantes a un cargo de elección popular, para evitar quebrantar las condiciones de igualdad entre los contendientes.
A partir de los hechos acreditados en autos y del marco normativo expuestos previamente, se advierte lo siguiente:
1) Quedó acreditado que Katia D’Artigues Beauregard es periodista. Además de su labor como columnista en el diario “El Universal”, conducía el programa de televisión “360º” (Trescientos Sesenta Grados) en Televisión Azteca, hasta el día dos de abril del presente año.
2) Quedó acreditado que el PRD aprobó el veintisiete de marzo pasado que Katia D’Artigues Beauregard sea presentada para registro como candidata a diputada para la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
De conformidad con el acuerdo y lineamientos emitidos por el Consejo General del INE, aplicables al Proceso Electoral de diputados a la Asamblea Constituyente, no es necesaria la realización de actos de precampaña y, por ende, tampoco lo es la disposición de tiempos en radio y televisión
Lo anterior, porque el proceso de integración de las listas de candidatos de los partidos políticos, atendiendo al principio por el que se elegirán los diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, que el de representación proporcional, mediante listas de hasta sesenta fórmulas de candidatos, votadas en una sola circunscripción, así como a la función que llevarán a cabo de manera honoraria dichos diputados, se considera que en realidad constituye un proceso de selección y designación de personas que el partido correspondiente estime idóneas para integrar su lista, acorde con sus postulados e ideología, más que un proceso comicial interno en el que exista contienda y disputa entre precandidatos.
3) La fecha de inicio de campañas, conforme al Plan y Calendario Integral del Proceso Electoral para la elección de sesenta diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México es el dieciocho de abril del presente año.
Lo anterior resulta relevante para el caso que nos ocupa, ya que conforme a la naturaleza del proceso electoral que nos ocupa, donde no se eligen cargos ordinarios de elección popular, sino honorarios, y que se trata de la integración de listas de candidatos de representación popular, no existen procesos internos de elección de candidatos.
Cabe destacar que esta es una elección con particularidades totalmente distintas a las de una elección de cargos públicos ya sea ordinaria o extraordinaria.
Por tanto, y tomando en cuenta que lo que se pretende con la presente elección es el integrar un cuerpo colegiado temporal que tiene la tarea específica de elaborar la norma constituyente de la Ciudad de México, es que no puede revestir las mismas particularidades que una elección "normal".[24]
Asimismo, la Sala Superior determinó que resultaba apegada la determinación del INE sobre la posibilidad de que existieran los procedimientos internos e integración de listas de candidatos, sin que ello se tradujera en la existencia de una precampaña por la finalidad y naturaleza del procedimiento para la elección de la Asamblea Constituyente, al no tratarse de una contienda interna por la disputa de ser registrado como candidato para una cargo dentro de un procedimiento de elección ordinario o extraordinario donde se someten al escrutinio público la propaganda de campaña, postulados y propuestas de trabajo que en su caso ejercerán en caso de ganar la contienda electoral en beneficio de la ciudadanía o electores en un distrito correspondiente.[25]
Por tanto, debe atenderse a esta circunstancia, que no existe un periodo de precampañas dentro de este proceso electivo de diputados constituyentes de la Ciudad de México.
Asimismo, debe considerarse que tampoco existe asignación de tiempos de radio y televisión a los partidos políticos para efectos de precampañas de los procesos internos, por las razones expresadas.
Ahora bien, es un hecho probado que Katia D’Artigues Beauregard fue propuesta como candidata a diputada constituyente por el PRD, al así manifestarlo y comprobarlo la representación de dicho instituto político, y reconocerlo también la citada periodista; y que también quedó demostrado que esta candidatura fue aprobada por el Consejo General del INE el pasado diecisiete de abril.
También, se advierte que la fecha de campañas inicia el dieciocho de abril, y Katia D’Artigues Beauregard dejó de conducir el programa “360º” (Trescientos Sesenta Grados) en TV AZTECA el dos de abril, tal y como la televisora y ella misma lo manifestaron.
Por tanto, se desprende que al no existir un periodo de precampañas, al no tratarse de un proceso electoral ordinario o “normal” de elección de cargos de elección popular, y que la citada conductora dejó de conducir su programa de televisión antes del inicio del periodo de campañas, que es la etapa donde los partidos políticos y sus candidatos tendrán acceso a la prerrogativa de acceso a radio y televisión, no se actualiza ninguna incompatibilidad fáctica de la ahora candidata con el proceso electoral que nos ocupa.
Criterio similar ha sostenido esta Sala Especializada en la sentencia recaída al expediente SRE-PSC-116/2015.[26]
Sin que pase desapercibido, que se trata de un cargo de elección honorario, para la elección de una Asamblea Constituyente que una vez cumplido su objetivo desaparecerá; y no para un procedimiento ordinario o extraordinario donde existe una contienda electoral para ocupar un cargo de elección popular en determinado periodo en un congreso legislativo con facultades y atribuciones conferidas por la propia Constitución y las leyes. Esto es, un poder constituido que ejerce sus funciones conforme a la normativa en la materia.[27]
Entrevistas en radio como posible adquisición de tiempos de radio.
En cuanto al señalamiento que la aparición de Katia D’Artigues Beauregard en entrevistas en tres programas de radio constituye también una adquisición de tiempos fuera de las pautas administradas por el INE, no le asiste la razón, y por ende es inexiste la conducta atribuida, por las razones que continuación se expresan:
Esta Sala Especializada ha sostenido que debe privilegiarse la interpretación a favor de la protección y potenciación de este discurso, formulado en lo particular en el libre ejercicio informativo sobre una candidatura a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, en contra de las posibles interpretaciones restrictivas que se hicieran a tales manifestaciones; esto en atención al ejercicio de la libertad de expresión y de protección al periodismo.
Tal ha sido el criterio sostenido por esta Sala Especializada, en los expedientes SRE-PSC-13/2015, SRE-PSC-18/2015, SRE-PSC-70/2015, SRE-PSC-219/2015, SRE-PSC-260/2015, SRE-PSC-261/2015, SRE-PSC-263/2015, SRE-PSC-266/2015, SRE-PSC-275/2015 y SRE-PSC-15/2016; todos relacionados con la libertad de expresión, protección al periodismo, al discurso político y asuntos de interés público.
Debe considerarse que la Sala Superior ha sostenido que cotidianamente los canales de periodismo de cualquier naturaleza generan noticias, entrevistas, reportajes o crónicas cuyo contenido refieren elementos de naturaleza electoral, con la finalidad de dar a conocer situaciones atinentes a los aspirantes, candidatos o partidos políticos en el marco de un proceso electoral; y ese proceder, se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social,[28] lo que beneficia una verdadera democracia constitucional.
Igualmente, la Suprema Corte en la tesis 1ª CCXV/2009, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL.[29], destaca que la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, propias de la labor periodística de los medios de comunicación, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, son condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa, lo cual contribuye a la formación de una opinión pública y de una sociedad más informada.
De igual forma, lo sostuvo en la tesis 1a. XXII/2011 de rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA, al sostener que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción.
Al respecto, la libertad de expresión tiene por finalidad garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática.
Así, las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando:
a) son difundidas públicamente; y
b) con ellas se persigue fomentar un debate público.
En este tenor de ideas, la Sala Superior señaló que tanto en el sentido individual como en el colectivo, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, ya que, por una parte, una restricción de las posibilidades de divulgación representa, en la misma medida, un límite al derecho o libertad de expresión y, por otra, esa libertad, como medio para el intercambio de ideas e información entre las personas, comprende también el derecho de unos a tratar de comunicar a otros sus puntos de vista, lo que implica el derecho de todas las personas a conocer opiniones, relatos y noticias.
Destacó que ambas dimensiones deben ser garantizadas en forma simultánea, para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, en los términos previstos en el artículo 13 de la Convención Americana; y el reconocimiento de la libertad de expresión e información, previsto en el artículo 6 de la Constitución Política, lo que permite considerar que la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, por los medios de comunicación social, no puede ser objeto de inquisición estatal.
Lo anterior, porque en el ámbito de la libertad de expresión existe un pleno reconocimiento al derecho a la información, puesto que no se circunscribe sólo al derecho de los individuos a recibir información, sino que incluye el derecho a comunicar esa información por cualquier medio.
De esa manera, no se puede limitar esa libertad ciudadana, a excepción de que se demuestre que su ejercicio es abusivo, por rebasar los límites constitucionales, por lo cual no es válido aducir el ejercicio de la libertad de expresión o el derecho a la información, cuando por su práctica, durante los procedimientos electorales, se incurre en abusos o decisiones que se traducen en infracciones a las normas y principios que regulan los procedimientos electorales.
En ese supuesto, se debe seguir un procedimiento ante la autoridad, con competencia constitucional y legal, para llevar a cabo investigaciones y resolver las controversias respectivas; además, la resolución dictada debe ser revisable en vía jurisdiccional.[30]
También dicho órgano jurisdiccional estableció que las libertades fundamentales de expresión e imprenta, como es sabido, se encuentran tutelados por los derechos salvaguardados esencialmente en los artículos 6°, párrafo primero, y 7° de la Constitución Política; así como 13 de la Convención Americana; y, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La libertad de prensa constituye un elemento fundamental del Estado de Derecho; de ahí que una prensa libre sea fundamental para el estado liberal. Por tanto, el derecho fundamental de libertad de prensa garantiza a las personas y organizaciones que desarrollan una actividad mediática el desarrollo libre de su actividad, así como la autonomía institucional de la prensa. [31]
Asimismo, la Sala Superior destacó lo previsto en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en donde se enfatiza que la libertad de expresión, "en todas sus formas y manifestaciones" es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas; asimismo, que toda persona "tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma". Lo anterior incluye, como se ha señalado, cualquier expresión con independencia del género periodístico de que se trate o la forma que adopte.[32]
Ello, toda vez que la actividad ordinaria de los periodistas supone el ejercicio de libertades constitucionales, para cuya restricción deben existir intereses imperativos en una sociedad democrática que requieran salvaguarda y, si bien el principio de equidad en la contienda es uno de tales fines, no toda expresión supone una vulneración a dicho principio, ya que para ello es necesario analizar las circunstancias de cada caso y determinar las consecuencias jurídicas que correspondan.[33]
Cabe agregar que la protección legal de toda relación jurídica descansa en los principios de la buena fe y presunción de licitud, en virtud de que dicha tutela exige que tal relación tenga un objeto y un fin lícitos.
Los partidos políticos, candidatos y medios de comunicación gozan de manera indiscutible del principio de presunción de buena fe en sus actos, y los mismos por regla general se deben estimar como legítimos.
Asimismo, atendiendo a la jurisprudencia internacional, la Corte Interamericana en distintos fallos ha emitido diversos criterios sobre la libertad de expresión, entre ellos, el Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros Vs. Chile), donde se señaló que en cuanto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, se estableció que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.
Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social.
Sobre la dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.
En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.
Con respecto a la segunda dimensión, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.
La libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada.
Asimismo, en el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, se determinó que la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2 de la Convención Americana dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido.
Las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo.
Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
En el Caso Ríos y otros Vs. Venezuela, se estableció que la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática” y sin una efectiva garantía de la libertad de expresión, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios.
En la Opinión Consultiva OC-5/85, conocido como LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA DE PERIODISTAS, la Corte Interamericana determinó que el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad o por quienes están inscriptos en un determinado colegio profesional, como podría suceder en otras profesiones, pues está vinculado con la libertad de expresión que es inherente a todo ser humano.
El periodismo no podría existir sin la existencia de un pleno ejercicio de la libertad de expresión, creando así una relación simbiótica entre ambos. El periodista profesional no es otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado. El bien común reclama la máxima posibilidad de información y es el pleno ejercicio del derecho a la expresión lo que la favorece.
Asimismo, determinó que las justas exigencias de la democracia deben, por consiguiente, orientar la interpretación de la Convención Americana y, en particular, de aquellas disposiciones que están críticamente relacionadas con la preservación y el funcionamiento de las instituciones democráticas.
Se señaló que la Corte Europea de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos, concluyó que "necesarias", sin ser sinónimo de "indispensables", implica la "existencia de una" necesidad social imperiosa" y que para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente demostrar que sea "útil", "razonable" u "oportuna".
Esta conclusión, que es igualmente aplicable a la Convención Americana, sugiere que la " necesidad " y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre su artículo 13.2, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo.
Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido.
Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención Americana las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en el mismo artículo.
Como criterios orientadores de la Corte Europea de Derechos Humanos, [34] se tiene el caso Haes and Gijsels contra Bélgica, donde se señaló que la prensa juega un papel esencial en la sociedad democrática; y aunque no puede superar ciertos límites, en consideración en particular al honor y a los derechos de terceros y a la necesidad de evitar que se divulgue información confidencial, su deber es, sin embargo, impartir, de una manera coherente con sus obligaciones y responsabilidades, información e ideas en todos asuntos de interés público.
Igualmente, en el caso Çetin contra Turquía, se señaló que si la prensa no debe franquear los límites establecidos en función, particularmente, de la protección de intereses vitales para el Estado, como la seguridad nacional o la integridad territorial o contra el uso de violencia, o para la defensa del orden o la prevención del delito, sin embargo, le corresponde comunicar información e ideas sobre cuestiones políticas, incluidas aquellas que dividen la opinión pública.
A su función de difusión, se añade el derecho público a recibirla. La libertad de prensa otorga a la opinión pública uno de los mejores medios de conocer y juzgar las ideas y conductas de los dirigentes.
La prensa juega un papel esencial en una sociedad democrática. A la vista de su papel pasivo como receptores de información, a los ciudadanos debe permitírseles recibir variedad de mensajes, para que elijan entre ellos y alcancen sus propias opiniones sobre los diversos temas expresados. En definitiva, lo que caracteriza a una sociedad democrática es su pluralidad de ideas e información.
Atendiendo a todos estos criterios de interpretación internacional, esta Sala Especializada destaca la relevancia en la protección del derecho humano a la libertad de expresión se concede a la prensa, en todas sus vertientes y medios de difusión.
Debe destacarse que deben restringirse las entrevistas a ciudadanos que verse sobre temas públicos o de una elección, incluida su postulación, se trataría de una injustificada y desproporcional intervención en su derecho de libertad de expresión, y de ejercicio de sus derechos políticos vinculados a este último, así como el derecho a la información de la sociedad y ciudadanía.
Acorde con el artículo 1º de la Constitución Federal, las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma jurídica no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, sino que, por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.
Por tanto, los derechos humanos deberán ser interpretados de conformidad con el principio pro personae, según establecen los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 29 de la Convención Americana, por los cuales se privilegian los derechos y las interpretaciones de los mismos que protejan con mayor eficacia a la persona.
En el caso, el debate de asuntos públicos, y en lo particular de las candidaturas a la elección de integrantes de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, constituye un discurso especialmente protegido dentro del derecho fundamental de la libertad de expresión.
En efecto, si bien todas las formas de expresión están, en principio, protegidas por la libertad consagrada en el artículo 13 de la Convención Americana, existen ciertos tipos de discurso que reciben una protección especial, por su importancia para el ejercicio de los demás derechos humanos o para la consolidación, funcionamiento y preservación de la democracia; siendo éstos:
a) el discurso político y sobre asuntos de interés público;
b) el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos; y
c) el discurso que configura un elemento de la identidad o la dignidad personales de quien se expresa.
En el caso que nos ocupa, el funcionamiento de la democracia exige el mayor nivel posible de discusión pública sobre el funcionamiento de la sociedad y del Estado en todos sus aspectos, esto es, sobre los asuntos de interés público. La formación e integración de una Asamblea Constituyente, evento que concurre por primera vez en la Ciudad de México, una vez que ha concluido su etapa jurídica como Distrito Federal, es un asunto de relevancia tanto local como nacional, por ser esta entidad la sede de los Poderes Federales del país.
Ahora bien, en un sistema democrático y pluralista, las acciones y omisiones del Estado y de sus funcionarios deben sujetarse a un escrutinio riguroso, no sólo por los órganos internos de control, sino también por la prensa y la opinión pública. Los asuntos de interés común deben ser objeto de control por la sociedad en su conjunto. El control democrático de la gestión pública, a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades del Estado y la responsabilidad de los funcionarios públicos sobre sus actuaciones, y es un medio para lograr el máximo nivel de participación ciudadana. De allí que el adecuado desenvolvimiento de la democracia requiera la mayor circulación de informes, opiniones e ideas sobre asuntos de interés público.[35]
Por ello, atendiendo que se trata de un asunto de interés público, esta Sala Especializada debe privilegiar la interpretación a favor de la protección y potenciación de este discurso, formulado en lo particular en el libre ejercicio informativo sobre una candidatura a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, en contra de las posibles interpretaciones restrictivas que se hicieran a tales manifestaciones; esto en atención al ejercicio de la libertad de expresión y de protección al periodismo.
Asimismo, debe considerarse que la Sala Superior ha considerado, que los medios de comunicación no asumen responsabilidad directa o indirecta por difundir una cobertura noticiosa en ejercicio de la libertad de expresión
Así debe considerarse que al tratarse de un reportaje, éste se encuentra amparado en el derecho a la libertad de expresión y en el derecho al libre ejercicio de la labor periodística.[36]
Siguiendo con los criterios orientadores de la Sala Superior,[37] para efectuar un análisis del contenido de las notas, reportajes o ejercicios similares periodísticos, y advertir que no se traten de simulación que impliquen un fraude a la Constitución Federal y a la Ley Electoral, se debe atender a los siguientes elementos:
1. Objetividad. Esta característica implica que los reportajes en torno a partidos políticos y sus candidatos se desarrollen de manera equilibrada de tal forma que a través de dichas crónicas se busque como finalidad principal aportar datos e información veraces en torno al objeto del reportaje. La objetividad de un reportaje necesariamente implica que exista una clara diferenciación entre las opiniones del reportero y las del partido o candidato a efecto de no generar confusiones en el electorado.
2. Imparcialidad. Lo que significa que el reportaje no debe ser tendencioso, esto es, en forma alguna debe presentar al partido o candidato en cuestión como la mejor o la peor opción, o bien buscar hacer apología o denostación de las personas o sus propuestas.
3. Debida contextualización del tema, candidato, partido o hecho materia del reportaje. Si un reportaje se caracteriza por proporcionar mayor información que cualquier otro género periodístico, entonces es claro que dicho reportaje debe encontrarse debidamente identificado como tal y la información que busca proporcionar tiene que encontrarse debidamente contextualizada, de tal forma que no se genere confusión en el electorado.
4. Forma de transmisión. A diferencia de los promocionales o spots, el reportaje debe concretarse a un número limitado de transmisiones y en un contexto específico que no la haga perder su calidad de labor periodística, es decir, el reportaje es un género periodístico y no publicitario como el spot o promocional.
5. Periodo de transmisión. Dada la posibilidad de que los reportajes políticos en torno a partidos o candidato muestren imágenes de propaganda electoral, hagan referencia a propuestas políticos, o bien, los candidatos lleven a cabo actos de promoción, su transmisión debe sujetarse a los mismos términos que las limitantes establecidas respecto de la propaganda electoral, por ejemplo, la época de veda, o bien, el período entre la finalización de las precampañas y el inicio de las campañas electorales, por mencionar algunos.
6. Gratuidad. Si el reportaje es producto principalmente de la iniciativa del reportero a efecto de ahondar y profundizar en torno a un tema, hecho o personaje de relevancia, entonces es claro que los reportajes que se realicen en materia política respecto de partidos o candidatos en forma alguna deben implicar el pago de una contraprestación económica por concepto de realización del reportaje y, mucho menos de su transmisión o difusión, porque ello implicaría la contratación o adquisición de espacios en los medios masivos de comunicación en contravención a las disposiciones aplicables.[38]
En el caso particular, ha quedado acreditado lo siguiente:
1. Katia D’Artigues Beauregard fue entrevistada en tres distintos programas de radio, de carácter noticioso, conforme a lo informado por los representantes legales de las radiodifusoras involucradas.
Cabe precisar que el Promovente únicamente refiere a las entrevistas de radio como actos simulados y no una auténtica labor periodística, y no así a los dos programas de televisión que identificó y que quedó acreditado en autos su transmisión, los cuales aportó con el propósito de identificar a su conductora como titular de la emisión.
2. Las entrevistas fueron realizadas en el contexto de la elección de diputados a la Asamblea Constituyente, por la cual el PRD postuló a la referida ciudadana, asunto que es de interés general.
3. No existe prueba alguna de una contratación o adquisición, pago o contraprestación, por parte de la entrevistada o el partido político postulante, hacia las radiodifusoras, mismas que negaron este hecho.
Del contenido de las entrevistas, se desprende lo siguiente:
Programa NOTICIAS MVS del 25 de marzo de este año, donde Pamela Cerdeira entrevista a Katia D’Artigues. |
“…sobre esta lista que dio a conocer el PRD de sus fórmulas para ser parte de la Asamblea Constituyente y en esa lista está la periodista Katia D’Artigues. Katia, ¿cómo estás, muy buenas tardes? (KA): Buenas tardes Pamela, bien y ¿tú? (PC): Muy bien; Katia, ¿Cómo y cuándo se dio esta invitación para que formaras parte de los candidatos externos del PRD? (KA): Fue hace ya como dos meses, quizás, varias personas del PRD me preguntaron si me interesaría; Jesús Ortega, Angélica de la Peña, Antonio Medina que es el encargado de la Secretaría de Diversidad Sexual del PRD. Y bueno yo, me pareció interesante por lo que se podría aportar en el tema de derechos de personas con incapacidad, y bueno, la verdad es que acepté, aceptaron mis condiciones, una de ellas era que ni como externa iba a formar la plataforma del PRD, más bien, la adhesión a la plataforma del PRD, que tenían que respetar mi carácter absolutamente ciudadano, que mi compañera de fórmula, es decir, mi suplente también fuera del movimiento con personas con discapacidad que es Camerina Robles Cuellar, que es la presidenta de una organización que trabaja con personas ciegas y con debilidad visual y que también es hija del primer diputado ciego que tuvimos en México, Ignacio Robles y pues así se dio. (PC): ¿Cuáles van a ser los temas en los que te vas a enfocar, además de, obvio, el de la discapacidad en el que tanto has trabajado en todo este tiempo? (KA): Pues mira, yo creo que ese va a ser como mi principal enfoque en donde yo creo que puedo aportar más. Obviamente también me interesa, particularmente, pues no discriminación e infancia. (PC): Okey, Katia, ¿dudaste?, porque finalmente, independientemente de estas condiciones que nos platicas es o pareciera cambiar un poco de bando, o de pronto ponerte también del otro bando. (KA): Pues mira, podría verse así; sin embargo, tomé en consideración también otras cosas. Una, que es un encargo honorario, es decir, no voy a recibir ningún sueldo por participar en la Asamblea Constituyente; segundo, es una Asamblea Constituyente, no es necesariamente algo de bancadas y de partidos. Yo voy a defender una agenda y no tengo ninguna presión por parte del PRD ni de ningún otro partido, al contrario, yo creo que puedo sumar. Y también que dura muy poco Pamela, o sea, van a ser cuatro meses, después de la elección, quienes quedemos, la idea es solamente legislar la constitución y ya. (PC): ¿Qué nos hacía falta antes como Distrito Federal que será importantísimo para ti que quede plasmado en Constitución de la Ciudad de México? Bueno, obviamente los principios de no discriminación, lo importante es, fíjate, hace quince años Pamela, un mexicano propuso al mundo una Convención muy importante que se considera el primer gran tratado de derechos humanos del siglo veintiuno, Gilberto Rincón Gallardo, y es la Convención por los derechos de las personas con discapacidad. Como lo hemos hablado un poco tú y yo, esta convención marca un cambio de paradigma brutal para ver a las personas con discapacidad, un modelo médico viejo que es el de decir ‘son personas que necesitan atención y están, entre comillas, enfermas y que tenemos que mejorar para que se integren al mundo de nosotros’. Y el otro es, ver a la discapacidad como una barrera que pone la sociedad, entonces hay que quitar las barreras que tiene la sociedad para que todos, tengamos o no tengamos una discapacidad, podamos acceder a todo. Entonces, tiene que ser una decisión transversal en absolutamente toda la constitución, de ver a las personas con discapacidad como sujetos de derecho, de absolutamente todo. Y bueno, estoy analizando, no me gustaría adelantarlo porque también yo me asumo como, o sea, no es a mí quien invitaron sino lo que yo represento que es ligas con organizaciones de personas con discapacidad con las que me voy a reunir, que me reúno de manera seguida para analizar qué es lo que hay que proponer. Quizás sería también ampliar aún más todos los derechos, yo creo que sí es una excelente oportunidad para que esta convención, más bien, para que esta constitución nazca ya armonizada con la Convención de los Derechos de personas con discapacidad y, creo, no estoy segura pero, lo voy a checar, que sería de las primeras constituciones del mundo que nazca armonizada ya con esta convención (PM): Muy bien, pues Katia, muchísimas gracias. (…)”. |
Programa CIRO GÓMEZ LEYVA POR LA MAÑANA del 25 de marzo de este año, donde Manuel Feregrino entrevistó a Katia D’Artigues, |
(MF): Comentamos ayer, salió ya tarde, ya tarde, el miércoles lo informó Jesús Zambrano, presidente del Congreso, uno de los integrantes de las corrientes del PRD, la lista, de por lo pronto, veintidós, se han mencionado veintidós nombres, se dio a conocer esta lista de candidatos y candidatas a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, por el Partido de la Revolución Democrática y en el número uno, ni más ni menos, Katia D’Artigues Bereugard. Katia, buenos días. (KA): Buenos días Manuel, ¿cómo están? (MF): Bien, pues con el gusto de saludarte, como siempre. Y no quiero dejar de decirte que me dio un poco de sorpresa ver el nombre, tu nombre, en esta lista y, doble sorpresa, en el número uno. (KA): Pues sí, la verdad es algo que también (…) fue inesperado para mí está propuesta. (MF): ¿Cómo se dio este proceso? (KA): Pues mira, desde hace un mes o mes y medio me buscaron varios cuadros del PRD; Jesús Ortega, Angélica de la Peña, también Antonio Medina que es parte del grupo de, no me acuerdo, es la Secretaría de Diversidad Sexual del PRD, preguntándome si me interesaría ser constituyente, que fuera candidata y demás; yo pedí pensarlo un poco, puse algunas condiciones que eran básicamente dos. La primera que no tuviera que firmar absolutamente nada de adhesión al PRD ni como militante ni como externa, como externa también le piden a los externos firmar una carta de adhesión a principios del PRD, que me aceptaran absolutamente como candidata ciudadana por mi agenda que es básicamente los derechos de las personas con discapacidad y que también mi suplente fuera del movimiento de personas con discapacidad, que lo es, Camerina Robles Cuellar, que es la presidenta del patronato de una organización que trabaja con personas ciegas y que también es hija del primer diputado ciego que tuvimos en México, Ignacio Robles. (…). Y bueno, así se dio, me contaron, me reuní con Jesús Ortega y me dijo que su idea era que en los primeros lugares fuéramos diversos ciudadanos, que esa quería ser su apuesta. Me pareció, me explicó que, bueno, es una forma del PRD de, pues de reivindicarse ante la sociedad y, entonces bueno pues yo esperé si estas condiciones se cumplían mande una carga a (…) Flores para ir exponiendo mis razones, que la verdad podría ser un proceso muy interesante, porque hace quince años Gilberto Rincón Gallardo le propuso al mundo una Convención por los derechos de las personas con discapacidad que ya es ley en México hace ocho años que el Senado ratificó la convención pero la verdad es que esta convención hizo un cambio de paradigma brutal con relación a las personas con discapacidad de dejar de verlos como personas enfermas que hay, como hay como que entre comillas, arreglar para que se unan al mundo de nosotros los normales, cambia el modelo social que tenemos que hacer la sociedad abierta para todos como quiera que seamos, eliminar barreras. Entonces, esta Constitución de la Ciudad de México podría nacer, y quizás sería la primera constitución del mundo ya armonizada con esta convención que, además, un mexicano la propuso al mundo y se considera el primer gran tratado de derechos humanos del siglo veintiuno; entonces, pues esa es claramente mi motivación desde hace tiempo, lo saben, pues que me he vuelto activista en específico con este tema, tengo una asociación civil, se llama Comunicación para la inclusión, donde otra periodista es mi socia, Bárbara Anderson, también pertenezco a la asamblea de CONAPRED (…). (MF): Oye Katia, ¿estar en el número uno de la lista te garantiza algo, te garantiza estar? (KA): Pues mira, todo depende del número de votación de los partidos políticos, ¿no? Pero sin duda que estar en el número uno de la lista garantiza que, pues vamos ir entrando por números. (MF): Entiendo entonces que el día cinco de junio habrá votación para quienes, precisamente, quieran formar parte de esa asamblea. ¿Tú harás campaña? (KA): No creo eh, la verdad nunca me lo pidieron, no creo que sea como mi papel, yo más bien pienso ya ponerme a trabajar, escuchar organizaciones de la sociedad civil, ir planteando qué se puede hacer en la constitución para ampliar aún más los derechos. Campaña no, la verdad no me veo haciendo campaña. (…) (KA): Hay que recordar que es un cargo honorifico, no se cobra, yo no voy a cobrar nada en cuatro meses (…)”. |
Programa ATANDO CABOS del 29 de marzo de este año, donde el conductor Ignacio Lozano entrevistó a Katia D’Artigues. |
Entrevistador: Estamos de regreso en “Atando Cabos”…en el caso específico del PRD la lista la encabeza una periodista amiga nuestra, Katia D’Artigues, a quien tenemos en la lista, digo, en la línea. ¿Cómo estás Katia? (KAB): Bien, muy bien, muchos saludos. E: Oye, no está fácil, como decíamos, emocionarse con el tema, ¿no?. (KAB): No, no está fácil porque también es una elección controvertida. Es decir, sesenta van a ser electos mediante lista, o vamos a ser electos mediante lista…y cuarenta van a ser por designación, que no es precisamente un estándar democrático, ¿no?, pero eso es la ley que tenemos, ese fue el acuerdo que se logró y que se podrá cambiar desde la constitución, no para la constitución pero ya en la constitución sí. E: Además, está el hecho de que no se tiene tampoco del todo claro para que necesita la Ciudad de México una constitución, pero si quieres primero hablemos de este tema que decía, sorprendió que específicamente PRD y MORENA abrieran las listas a ciudadanos sin partido y en algunos casos con agendas específicas y ahora hablamos de eso también pero por lo pronto, tú Katia, periodista y columnista de El Universal, con programa además de televisión en Azteca, ¿Por qué tomaste la decisión de entrarle? (KAB): Pues mira, no fue una decisión fácil pero también reconozco que desde hace tiempo he sido activista por los derechos humanos, en particular de los derechos de las personas con discapacidad, entonces se acercaron a mí gente del PRD, me lo propuso, respetando absolutamente mi calidad ciudadana y sin ningún otro compromiso, vaya, ni siquiera firmar como externa la plataforma del PRD. Yo puse a mi vez dos condiciones muy claras, que era eso, sin ningún compromiso y, segundo, que también mi suplente fuera del movimiento de personas con discapacidad, que lo es. Es una mujer, Camerina Robles Cuellar, es la presidenta de una organización que trabaja con personas con discapacidad visual y que también, fíjate, es hija del primer diputado con discapacidad que tuvimos en el país, Antonio Robles, digo, Ignacio Robles, que además fue diputado asambleísta del DF por el PRI. Y bueno, se aceptó esto y ahora yo estoy en la construcción de una agenda junto con la sociedad civil para incorporar los derechos de las personas con discapacidad en la constitución. Como ustedes saben, es algo súper importante, este año se cumplen quince años de que un mexicano, Gilberto Rincón Gallardo propuso al mundo una Convención por los Derechos de las Personas con Discapacidad, que es ejemplo de inclusión y es el primer gran tratado de derechos humanos en el siglo veintiuno y falta muchísimo para que esta Convención sea real (…) entonces, yo vivo en el Distrito Federal, soy ciudadana de aquí, mi hijo vive aquí, él también tiene una discapacidad. Desde hace tiempo estoy en contacto con organizaciones de la sociedad civil y yo para lo que quiero estar en este constituyente es para incorporar estos plenos derechos para personas con discapacidad y una agenda de no discriminación que también soy desde hace seis años una consejera de CONAPRED, es decir, no es una causa que me haya inventado en los últimos meses tampoco. E: Eso me importa subrayarlo, ya llevas un rato metida en esto y me parece relevante que el PRD haya aceptado tomar esta agenda para que se pueda incluir en la constitución, que además, digo, tú conoces evidentemente más el tema evidentemente que yo, que sería la primera constitución en la que se hablaría expresamente del tema más allá de generalidades. (KAB): Pues yo espero que sí, yo no tengo ninguna otra referencia porque también la convención es bastante nueva. México firmó y ratificó este convenio después de la reforma en derechos humanos, apenas en dos mil once, es texto constitucional a la par de la constitución en dos mil once. Entonces, estamos hablando de una oportunidad realmente histórica, muy reciente, se pueden meter muchísimas cosas, pienso por ejemplo, el derecho a vivir en comunidad, que está muy negado para las personas con discapacidad, a la plena accesibilidad, en la constitución y no en la ley secundaria maldita que te puedes saltar si haces una rampa por el estacionamiento, podemos meter principios de educación inclusiva, de un debido proceso para personas con discapacidad, que muchas veces no tienen un debido proceso porque no hay un intérprete en lengua en señas en un juzgado o porque no hay un acceso en rampa, a la salud, en fin. Hay muchísimo trabajo que hacer y pues la verdad yo agradezco mi inclusión en esta lista, también respeto la decisión del PRD, incluso ellos lo consultaron con sus abogados y demás, si yo no tenía que firmar ningún papel adicional para pertenecer a esta lista, no lo firmé y pues aquí estoy. (Ignacio Lozano –IL–): ¿Katia ¿cómo estás?, te saluda Nacho Lozano. (KAB): Querido Nacho, ¿cómo estás? (IL): Bien, la verdad que muy contento, yo te quiero felicitar, a mí me da muchísimo orgullo y me da mucho gusto que hayas tomado la decisión de participar. Hoy en tu columna “Campos Eliseos” de El Universal, dices “¿los periodistas también somos ciudadanos?. No habría porque no dar ese paso”. De entrada muchas felicidades Katia. Y te quiero preguntar, hablas de cosas muy particulares sobre lo que tendría que contener la próxima constitución de la Ciudad de México: accesibilidad, educación inclusiva, debido proceso para las personas con discapacidad. Tú sabes, porque eres activista y te has enfrentado con la clase política que no necesariamente son, ya no digas sensibles, sino, están obligados ni se sienten obligados a tocar estos temas,a incluirlos. ¿Cómo le vas a hacer, Katia? Ahora formando, digamos, parte de esa clase política de la Ciudad de México, por lo menos unos cuatro meses, ¿Qué piensas hacer, cuál es la estrategia de Katia D’Artigues para integrar estos derechos de las personas con discapacidad? (KAB): Fíjate que mi experiencia es bien interesante y es todo lo contrario. Creo que cuando realmente explicas que todos vamos hacía la discapacidad porque vivimos más años y se calcula que todos tendremos una discapacidad los últimos nueve años de nuestras vidas, cuando explicas esto, cuando haces ver que es una agenda para todos, los partidos reaccionan bien. Al menos esa ha sido mi experiencia en el cabildeo de ciertas leyes como la de telecomunicaciones, la de infancia, la de transparencia. Cuando explicas bien los temas, la gente y los políticos en realidad se suman. (IL): Entienden y apoyan. (KAB): ¿Cómo? Entienden y apoyan. La verdad que sí, porque mira es una agenda. Creo que en el tema de no discriminación y derechos humanos, los periodistas debemos ser militantes de esta causa que es por el bien de todos. Entonces, si lo explicas bien y haces ver, precisamente, que nadie está vacunado contra la discapacidad, todos vamos a tener una discapacidad. Cada vez vamos a vivir más años, crear una sociedad inclusiva para todos y quitar las barreras y ver a las personas con discapacidad desde este nuevo paradigma que plantea la Convención que es: no es “voy a arreglar a la persona para que se integre a nosotros ‘los normales’”, sino ¿Cómo hacemos una sociedad que no tenga barreras para que todos podamos estar incluidos?, la gente se suma. En realidad esa es mi esperanza, yo creo que tengo buenas ligas con el PRD, obviamente, pero también con el PRI y con el PAN. El PAN también me propuso estar en su lista de constituyente. Yo creo que esta es una agenda que va a sumar y en la que no debe haber controversia alguna. Pues ojalá, ojalá Katia. Nunca está demás subrayar, por cierto, que no van a cobrar, porque ya sabemos que siempre es un tema. (KAB): Y que además yo creo que debemos ser totalmente transparentes, seamos candidatos, por supuesto yo voy a presentar mi 3 de 3. Por supuesto que diseñaré algún método para estar cerca de las propuestas ciudadanas, claro que sería mi deber al ser electa, escuchar a las voces y pues eso, vamos a ver qué tal difícil el trabajar por la ciudad en la que vivo, por meter una agenda. Yo más bien me voy a seguir viendo como una periodista que va a tener una breve experiencia política de representación ciudadana y que incluso puedo utilizar las herramientas del periodismo para ser mucho más accesible y mucho más fácil que las personas entiendan este proceso que vamos a vivir y los derechos que vamos a adquirir. E: De acuerdo Katia, pues suerte en lo que viene…” |
Como se observa, las entrevistas a Katia D’Artigues versan sobre el hecho que fue postulada por el PRD en el primer lugar de la lista de candidatos a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, bajo qué carácter fue propuesta o postulada, y si continuaría desarrollando sus labores profesionales y realizaría campaña en su momento.
Asimismo, al contestar las preguntas, ella da a conocer que fue propuesta, como ciudadana y activista en el tema de derechos humanos, en particular de los derechos de las personas con discapacidad, sobre su compañera de fórmula, y de las actividades que realizará. También se tocaron temas como las características especiales del proceso electivo del constituyente de la Ciudad de México.
Temas que deben ser considerados como de interés público, dadas las características particulares del caso en concreto y por tratarse de un tema de interés general, tanto por tratarse de un proceso que dará origen a la Constitución de la Ciudad de México y por ende la conformación del órgano constituyente, como que se trata de una persona de relevancia pública, al ser periodista, columnista de un diario nacional, quien era también conductora de un programa de televisión nacional hasta el dos de abril pasado, y activista en derechos humanos.
Ahora bien, atendiendo a los elementos orientadores de la Sala Superior, no pueden ser considerados como actos de propaganda electoral, porque:
Se tratan de programas de radio informativos, donde las entrevistas son parte integrante de la labor periodística que presentan;
No se tratan de inserciones o publicaciones de propaganda electoral, se tratan de entrevistas y declaraciones a cuestionamientos de los entrevistadores;
En las notas aportadas ni los entrevistadores ni la entrevistada solicitan el voto en favor de la candidata o su partido postulante;
En las notas no se exponen propuestas de campaña o plataforma electoral para obtener el voto;
No hay elementos que se pudieran considerar como propaganda electoral, tales como expresiones de campaña o similares, que induzcan al voto;
No hay expresiones tendenciosas o carentes de objetividad, sobre la postulación de la entrevistada;
No se trata de una reiteración o sistematización; son programas distintos en horarios y fechas distintas, en dos radiodifusoras distintas, y entrevistadores distintos;
No hay expresiones que signifiquen la solicitud expresa o velada de voto por parte de los entrevistados a favor de la candidata o su partido;
No se encuentran realizadas en periodo de campaña;
No hay prueba alguna que exista una contratación de la cobertura periodística, y por ende se presume su gratuidad.
Se advierte que las expresiones tanto de los reporteros, como los entrevistados, están amparadas en el ejercicio de los géneros periodísticos consistentes en reportajes y entrevistas, tanto a la referida candidata, como de otras personas que se refirieron a ella en el contexto de las diversas opiniones.
No se advierte, como sostiene el Promovente, una simulación entre la candidata y los medios de comunicación, que implique un fraude a la ley, puesto que no se advierte ningún elemento que evidencie una actividad publicitaria o propagandística dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos en general y, de los medios de convicción que obran en autos, se reitera, no se advierte una posible contratación o adquisición.
Se reitera, cabe resaltar que las dos radiodifusoras involucradas, negaron a pregunta expresa de la autoridad instructora, que existiera una contratación por la cobertura en radio por Katia D’Artigues Beauregard, o el PRD, sin que obrara en autos prueba en contrario.
Por el contrario, se cuenta con elementos suficientes para afirmar que, dado el contexto en que se realizaron cada una de las entrevistas y reportajes, se estaba bajo el amparo de una auténtica labor informativa, con la única finalidad de exponer ante la ciudadanía un hecho de interés público y trascendencia periodística, que es la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
Por lo que se advierte que la cobertura noticiosa atendió a un fin meramente informativo.
Por todo lo anterior, dadas las particularidades del caso concreto, esta Sala Especializada concluye en el caso en estudio, que la cobertura que los medios de comunicación de radio otorgaron a los hechos denunciados, fue en atención a una auténtica labor periodística, lo cual no puede considerarse como una indebida adquisición y/o contratación de tiempos en radio y televisión, acorde a la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal 29/2010, de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO”[39], en la que se señala en esencia que la prohibición no comprende el utilizado por los medios de comunicación en la auténtica labor de información, puesto que ésta implica el derecho de ser informado, siempre que no se trate de una simulación, circunstancia que como ya se precisó, no se actualiza en la especie.
B) Actos anticipados de campaña.
El Promovente señala que la ciudadana Katia D’Artigues Beauregard tiene una mayor exposición en medios de comunicación, al que sólo podría tener acceso a través de los tiempos ordenados por el INE, o mediante un ejercicio periodístico genuino y no simulado o fraudulento, como acontece en la especie.
Se menciona que desde antes del inicio de ese proceso electivo y de la etapa de campaña electoral se ha aprovechado de su aparición cotidiana en los medios de comunicación promueve su imagen, nombre y voz en fines proselitistas.
Como se ha precisado previamente en cuanto a la incompatibilidad del carácter de conductora de televisión con la de candidato, el criterio sostenido por la Sala Superior en las sentencias recaídas en los expedientes SUP-RAP-548/2011 y SUP-RAP-265/2012 – refiere en esencia que a partir de que en una persona concurren las calidades de precandidato o candidato, y comentarista en una estación de radio y televisión, debe apartarse de esa actividad permanente que desarrolla.
También debe precisarse, que el solo hecho que un periodista, conductor, comentarista, o profesional de medios de comunicación, por su sola aparición en radio o televisión, cometiera actos anticipados de campaña, sino en todo caso, siguiendo el criterio mencionado, se actualizaría esa incompatibilidad hasta que inicie la etapa de campañas, donde existiría una infracción al principio de equidad por una sobrexposición de imagen.
Situación que como se ha precisado, en la especie no aconteció, ya que en el proceso electoral para integrantes de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, donde no existen etapas de precampaña, y, se reitera, en todo caso, la periodista y conductora dejó de conducir el programa (dos de abril), antes que fuera registrada y aprobada su candidatura (seis y diecisiete de abril, respectivamente) e iniciara el periodo de campaña (dieciocho de abril), por lo que no se actualizaría la incompatibilidad mencionada por los precedentes de la Sala Superior.
Ahora bien, en cuento a un posible ejercicio periodístico simulado, que implicaría actos anticipados de campaña, de las mismas entrevistas denunciadas, y que se trascribieron en párrafos precedentes, no se evidencian elementos publicitarios dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos en favor de la periodista, ni tampoco que se hicieran referencias a una plataforma electoral por parte de ella o el partido por el cual será postulada.
Para determinar esto, es necesario traer a mención que ha sido criterio reiterado que la promoción anticipada a las etapas de precampaña y campaña en general, implican una afectación a la equidad de frente a la contienda electoral, esto es, la finalidad de la norma es evitar la realización de actos proselitistas de forma anticipada y tendientes a la obtención del voto a favor o en contra de un partido o candidato, antes del período legal para ello.
En ese tenor, tratándose de la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, debe tomarse en cuenta:
1) la finalidad que persigue la norma y,
2) los elementos concurrentes que en todo caso deben considerarse, para concluir que los hechos planteados son susceptibles de constituir tales infracciones.
Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes, al evitar que una opción política se encuentre con ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente actos de proselitismo, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de la plataforma electoral de un partido político o de un candidato.
Por cuanto hace al segundo aspecto, a continuación se enuncian los elementos que deben tomarse en cuenta para determinar si los hechos denunciados constituyen o no actos anticipados de precampaña y campaña:[40]
- Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
- Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las campañas.
- Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de campaña, entendidos según su propia definición legal, como aquellos que contienen un llamado al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
En atención a estos elementos, se advierte de las entrevistas trascritas anteriormente lo siguiente:
- Elemento personal. La entrevistada, si bien fue designada por el PRD para integrar su lista de candidatos a constituyentes de la Ciudad de México, formalmente no era candidata a la fecha de presentación de la queja.
- Elemento temporal. Las entrevistas se realizaron antes de la etapa de campañas, sin embargo, se destaca que en este proceso electivo de constituyentes de la Ciudad de México no hay etapa de precampaña, como se explicado previamente.
- Elemento subjetivo. En las entrevistas no se advierte un llamado al voto en contra o a favor de una candidatura o partido político.
Inclusive, la propia entrevistada señala a pregunta expresa ¿Tú harás campaña? lo siguiente:
“ No creo eh, la verdad nunca me lo pidieron, no creo que sea como mi papel, yo más bien pienso ya ponerme a trabajar, escuchar organizaciones de la sociedad civil, ir planteando qué se puede hacer en la constitución para ampliar aún más los derechos. Campaña no, la verdad no me veo haciendo campaña.”
Como se observa de la lectura de la transcripción de las entrevistas, no se observan actos anticipados de campaña.
Esto permite concluir que se trató de una cobertura noticiosa de parte de estos medios radiofónicos, que además informaron a contestación del requerimiento expreso de la Autoridad Instructora, que se tratan de programas de carácter informativos.
Sin que ello pueda suponer una adquisición o contratación indebida, ya que no se advierte que las entrevistas hayan constituido una apología de la figura de Katia D’Artigues Beauregard o impulsar su candidatura o al partido político postulante, al no versar de forma exclusiva sobre sus virtudes y capacidades, sino preponderantemente sobre las circunstancias de la aprobación de su candidatura como ciudadana externa al PRD para la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México y el carácter de su labor como periodista y activista en derechos humanos.
Sin que pase desapercibido, se reitera, que se trata de un proceso electoral particular y no un procedimiento de elección ordinario o extraordinario donde se someten al escrutinio público la propaganda de campaña, postulados y propuestas de trabajo.
Con los elementos que antes se han analizado, se puede arribar a la conclusión de que cuando, en ejercicio de una actividad periodística, se emiten radio programas de noticias o de opinión, relacionados con asuntos políticos, partidos políticos, precandidatos o candidatos, lo lógico es que se presenten, noticias, reportajes, entrevistas o se formulen comentarios, en los que se haga referencia a las actividades relativas al proceso electoral, puesto que la actividad periodística pretende aportar una información exhaustiva y objetiva en torno al objeto o tema del mismo.
Ahora bien, inclusive, si en los programas de periodismo de cualquier naturaleza, los precandidatos, candidatos, los miembros o simpatizantes de los partidos políticos, generan noticias, entrevistas, reportajes o crónicas, cuyo contenido denota elementos de naturaleza electoral, ese proceder se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social, entre los que, por supuesto, en tiempo de campaña electoral se encuentran las propuestas de los candidatos.
En el caso, como se observa de la lectura de la transcripción de las entrevistas, no se observan actos anticipados de campaña; y por ende, es inexistente la conducta señalada.
6. Responsabilidad del PRD y concesionarios de radio y televisión involucrados.
Por otro lado, respecto a la responsabilidad directa o indirecta por parte del PRD, partido postulante de la ciudadana, esta Sala Especializada estima que, en razón de que se concluyó la inexistencia de la infracción que se imputaba a la referida denunciada y las concesionarias involucradas, no es posible atribuirle falta alguna, toda vez que se trataron de entrevistas periodísticos, y no una adquisición de tiempos en radio en favor de dicho instituto político o su postulada, adicional al uso de la prerrogativa de radio y televisión que tiene derecho el citado partido político cuando sean las etapas de campaña del proceso electoral de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
Asimismo, en virtud que no se demostró que existiera una contratación o una adquisición de tiempos de radio y televisión diferentes a la pauta asignada por el INE, la cual únicamente se confirió a tiempos de campaña, tampoco es posible atribuir responsabilidad alguna a las concesionarias TV AZTECA S.A. DE C.V y TV Azteca, S.A.B de C.V.; STEREOREY, concesionaria de la frecuencia de radio 102.5 F.M.; y RADIO UNO,
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se declaran inexistentes las violaciones objeto del procedimiento especial sancionador instaurado en contra de Katia D’Artigues Beauregard; el Partido de la Revolución Democrática; TV AZTECA S.A. DE C.V y TV Azteca, S.A.B de C.V.; STEREOREY, concesionaria de la frecuencia de radio 102.5 F.M.; y RADIO UNO, concesionaria de la frecuencia de radio 104.1 FM, en los términos de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] Constitución Federal.
[2] Véase SUP-REP-238/2015.
[3] Véase SUP-REP-227/2015.
[4] - Veinte de agosto de mil novecientos veintiocho, mediante la cual se reforman las bases 1ª, 2ª y 3ª de la fracción VI del artículo 73 de la Constitución Federal, que suprime las municipalidades en el Gobierno del Distrito Federal y establece que su gobierno estará a cargo del Presidente de la República.
- Diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, que modifica la fracción VI del artículo 73 constitucional para crear la Asamblea de Representantes, como un órgano de representación popular, con lo cual se reconoció los derechos políticos de los ciudadanos de la entidad.
- Seis de abril de mil novecientos noventa, que reforma la base 3ª de la fracción VI del artículo 73 constitucional, para establecer las bases para la elección de representantes por el principio de representación proporcional y sus formas de asignación.
- Reforma política de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, que modificó de forma destacada el artículo 122 de la Constitución y dispuso que los Poderes de la Unión tendrían a su cargo el gobierno del Distrito Federal, facultándose al Congreso General para expedir el Estatuto de Gobierno, en el cual se haría la distribución de atribuciones entres los poderes federales y los órganos de gobierno: Asamblea de representantes, Jefe de Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.
- Veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual el Distrito Federal dejó de formar parte de la administración central del Gobierno Federal. Con la modificación al artículo 122, se establece la elección por voto popular directo del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Esta reforma dispuso la estructura del mencionado artículo en apartados y bases que norman los poderes públicos.
[5] Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, del Distrito Federal, de Estudios Legislativos, primera y de Estudios Legislativos, Segunda, con opinión de la Comisión Especial para el Desarrollo Metropolitano, en relación con las iniciativas con proyecto de Decreto por las que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma política de la Ciudad de México, publicado el 28 de abril de 2015, en el Gaceta No. LXII/3SPO-132/54473. Disponible en http://www.senado.gob.mx/comisiones/puntos_constitucionales/docs/RefPol_CDMX/RPCM_dictamen.pdf
[6] Exposición de motivos de la iniciativa presentada el catorce de septiembre de dos mil diez.
[7] El once de agosto de dos mil diez, la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa presentó a la Junta de Coordinación Política del Senado de la República, una propuesta de Reforma Política avalada por todos los partidos políticos locales y por el Jefe de Gobierno Marcelo Ebrard. Por otra parte, el trece de agosto de dos mil trece, el actual Jefe de Gobierno, Miguel Ángel Mancera, presentó una propuesta de modificación a los artículos que forman el núcleo de la reforma política de la Ciudad de México, disponible en: http://www.reformapolitica.cdmx.gob.mx/images/pdfs/iniciativaMAM13082013.pdf.
[8] El artículo décimo transitorio del Decreto refiere que todas las referencias que los ordenamientos hagan de Distrito Federal serán entendidas como Ciudad de México.
[9] Criterio sostenido por esta Sala Especializada en la sentencia recaída al expediente SRE-PSL-13/2016.
[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 34 y 35.
[11] a) Si como resultado del monitoreo efectuado por la Dirección Ejecutiva a su digno cargo, se detectó la difusión de los materiales objeto de denuncia [mismos que se anexan en medio magnético para su mayor identificación], los cuales, según el quejoso, fueron transmitidos conforme a lo siguiente: (se insertan tablas).
b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, rinda un informe detallado de las emisoras que difundieron los materiales denunciados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la transmisión, es decir, informar los datos de la emisora, la fecha y hora del inicio de la difusión, la duración y el contenido.
c) Proporcione el nombre, o bien, la razón o la denominación social de los concesionarios o permisionarios correspondientes, asimismo, de ser posible, su domicilio y el nombre de su representante legal, para efectos de su localización.
d) Acompañe en medio magnético todos y cada uno de los testigos de grabación correspondientes a los materiales de mérito, en donde conste que dichas señales difundieron el mensaje denunciado.
[12] Jurisprudencia 4/2014. PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
[13] Jurisprudencias y tesis identificadas con las claves 24/2010 y XXXIX/2009, respectivamente, de rubros: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”, y “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA ELABORAR "TESTIGOS DE GRABACIÓN" A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 28 y 29; y Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 68 y 69, respectivamente.
[14] a) Si a la fecha Katia D’Artigues Beauregard, labora en la empresa que representa.
b) En caso de ser negativa su respuesta al inciso a) precise la fecha en que culminó su relación laboral.
c) De ser afirmativa la respuesta al inciso a), indique si a la fecha Katia D’Artigues Beauregard es conductora o tiene alguna participación en el programa intitulado 360º (Trescientos Sesenta Grados), en cuyo caso deberá precisar el periodo en que dicha persona ha fungido como conductora o ha intervenido en dicho programa.
d) En caso de ser negativa su respuesta al inciso c), precise la fecha en que dejó de conducir el programa de mérito, debiendo aportar la documentación correspondiente.
e) Indique si a la fecha cuenta con información relativa a que, en su caso, Katia D’Artigues Beauregard en fechas próximas dejará de conducir o intervenir en el programa de mérito.
f) Informe cuál es el formato o género de los contenidos del programa 360º (Trescientos Sesenta Grados).
e) En su caso, proporcione el nombre completo y el domicilio de Katia D’Artigues Beauregard, para una eventual localización.
[15] a) Informe cual es el formato o género de los contenidos del programa que transmite, conforme a lo siguiente: (tabla)
b) Informe a que otro candidato a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, la concesionaria que representa le ha dado cobertura de sus actividades durante el desarrollo del proceso electoral que actualmente se celebra en dicha entidad. Debiendo aportar la documentación correspondiente.
c) Informe si Katia D’Artigues Beauregard, candidata a Diputada Constituyente de la Ciudad de México del Partido de la Revolución Democrática, o en su caso, el partido político en cita, solicitó o contrató la cobertura en radio y televisión en los programas antes referidos.
d) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, precise el nombre de la persona física o bien, la razón o denominación social de la persona moral, o partido político, con quien se realizó tal operación; el acto jurídico para formalizarla; el monto de la contraprestación económica erogada por ello; las fechas y horarios de difusión, y si éstas fueron acordadas por usted, o bien el solicitante.
e) Remita copia certificada de la solicitud o contrato, mediante la cual se formalizó la cobertura materia de inconformidad.
[16] a) Si a la fecha Katia D’Artigues Beauregard, labora en la empresa que representa.
b) En caso de ser negativa su respuesta al inciso a), precise la fecha en que culminó su relación laboral.
c) De ser afirmativa la respuesta al inciso a), indique si a la fecha Katia D’Artigues Beauregard es columnista o tiene alguna participación en el periódico que representa (electrónico o impreso, según corresponda), en cuyo caso deberá precisar el periodo en el que dicha persona ha fungido como columnista.
d) En caso de ser negativa su respuesta al inciso c), precise la fecha en que dejó de ser columnista o dejó de tener una participación en el medio que representa, debiendo aportar la documentación correspondiente.
e) Indique si a la fecha cuenta con información relativa a que, en su caso, Katia D’Artigues Beauregard en fachas próximas dejará de participar como columnista o de intervenir en el diario de mérito.
f) Informe cuál es el formato o género de los contenidos en la columna o espacio que el diario en cita le otorga a Katia D’Artigues Beauregard.
g) Informe cuál es el día en que se publican las notas o columnas de Katia D’Artigues Beauregard en el diario que representa.
h) En su caso, proporcione el nombre completo y el domicilio de Katia D’Artigues Beauregard, para una eventual localización.
De forma adicional:
1. Precise si a la fecha continúa alojada en el portal de internet del medio que representa la nota intitulada: La PGR investiga a Álvarez de Icaza, de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, publicada en la sección opinión, de la columnista Katia D’Artigues Beauregard.
2. En caso de ser afirmativa su respuesta, indique la temporalidad o periodo en que las notas difundidas en su portal electrónico permanecen alojadas en el mismo, o en su caso, si existe alguna fecha de retiro de la información publicada.
3. En caso de existir una fecha de retiro de la información alojada en el portal electrónico del diario que representa, informe si se tiene programado el retiro de la multicitada nota titulada La PGR investiga a Álvarez de Icaza. Debiendo precisar la fecha programada.
[17] Jurisprudencia 38/2002. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.
[18] a) Si a la fecha el instituto político que representa ha integrado la lista de candidatos para participar en la elección de la Constitución de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
b) En caso de ser afirmativa su respuesta al cuestionamiento anterior, precise si Katia D’Artigues Beauregard, está inscrita en la lista de candidatos de referencia.
c) En caso de ser afirmativa su respuesta al cuestionamiento anterior, remita copia certificada de la documentación proporcionada por la persona en cita para su registro, en lo que obre el nombre completo y domicilio de Katia D’Artigues Beauregard, para su eventual localización.
d) Remita la documentación que el Partido de la Revolución Democrática haya emitido en relación a la recepción de la solicitud y, en su caso, aprobación de registro de la candidatura.
e) Remita copia certificada de la lista de candidatos para participar en la elección de la Constitución de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México integrada y aprobada por el instituto político que representa.
[19] Lo anterior conforme al Acuerdo INE/CG/53/2016, emitido por el Consejo General del INE, aprobado el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, denominado: PLAN Y CALENDARIO INTEGRAL DEL PROCESO ELECTORAL RELATIVO A LA ELECCIÓN DE SESENTA DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SE DETERMINAN ACCIONES CONDUCENTES PARA ATENDERLOS, Y SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA ELECCIÓN DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
[20] a) Remita copia certificada de la solicitud de registro de candidatos para la elección de Diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, así como de la documentación recaída a dicha solicitud.
b) Indique si Katia D’ Artigues Beauregard forma parte de esa lista, debiendo proporcionar, aquella documentación que haya presentado el partido en cita, relacionada con la ciudadana en cita.
[21] a) Si como resultado del monitoreo efectuado por la Dirección Ejecutiva a su digno cargo, se detectó la difusión de los materiales objeto de denuncia [mismos que se anexan en medio magnético para su mayor identificación], los cuales, según el quejoso, fueron transmitidos conforme a lo siguiente: (se insertan tablas).
b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, rinda un informe detallado de las emisoras que difundieron los materiales denunciados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la transmisión, es decir, informar los datos de la emisora, la fecha y hora del inicio de la difusión, la duración y el contenido.
c) Proporcione el nombre, o bien, la razón o la denominación social de los concesionarios o permisionarios correspondientes, asimismo, de ser posible, su domicilio y el nombre de su representante legal, para efectos de su localización.
d) Acompañe en medio magnético todos y cada uno de los testigos de grabación correspondientes a los materiales de mérito, en donde conste que dichas señales difundieron el mensaje denunciado.
[22] a) Informe cual es el formato o género de los contenidos del programa que transmite, conforme a lo siguiente: (tabla)
b) Informe a que otro candidato a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, la concesionaria que representa le ha dado cobertura de sus actividades durante el desarrollo del proceso electoral que actualmente se celebra en dicha entidad. Debiendo aportar la documentación correspondiente.
c) Informe si Katia D’Artigues Beauregard, candidata a Diputada Constituyente de la Ciudad de México del Partido de la Revolución Democrática, o en su caso, el partido político en cita, solicitó o contrató la cobertura en radio y televisión en los programas antes referidos.
d) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, precise el nombre de la persona física o bien, la razón o denominación social de la persona moral, o partido político, con quien se realizó tal operación; el acto jurídico para formalizarla; el monto de la contraprestación económica erogada por ello; las fechas y horarios de difusión, y si éstas fueron acordadas por usted, o bien el solicitante.
e) Remita copia certificada de la solicitud o contrato, mediante la cual se formalizó la cobertura materia de inconformidad.
[23] En lo conducente, la sentencia citada establece:
Ahora bien, a partir del modelo de comunicación social en materia político-electoral, en concepto de esta Sala, para salvaguardar el principio de equidad, cuando concurren en una persona las calidades de precandidato o candidato a un cargo de elección popular, y la de comentarista o analista político en forma regular, como sucede en la especie, esa circunstancia conlleva el deber de sujetarse a las reglas y limitaciones que tienen todos los precandidatos y candidatos en lo concerniente al derecho que poseen de acceder a radio y televisión, en los tiempos que otorga el Instituto Federal al instituto político que lo postula.
… la finalidad que se persigue es velar porque quienes detentan la calidad de precandidatos o candidatos, se sujeten a las mismas reglas y restricciones de acceso a medios de comunicación aplicables a todos los que contienden en los procesos electorales, evitando incurrir en actos que se opongan al acceso controlado de los tiempos en radio y televisión…
… en el momento en que se reúnen ambas calidades, nace la obligación de separarse de la actividad permanente, que tenga en medios electrónicos, sin que haya necesidad de justificar que las participaciones fueron o no contratadas o se hicieron con la finalidad de influir en las preferencias electorales, porque se reitera, cuando se actualiza el supuesto en análisis, el interesado se coloca en una posición diferenciada respecto del resto de los contendientes dentro de los procesos internos en los cuales participa, incluso, en la campaña electoral, al gozar de una exposición pública a través de dichos medios de comunicación social, por encima del resto de los demás precandidatos o candidatos, que deben ceñirse a los tiempos que otorga el Instituto Federal a sus partidos políticos.
[24] Así es denominado por la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-111/2016 Y SUP-RAP-112/2016, ACUMULADOS
[25] Sentencia recaída al expediente SUP-RAP-71/2016 Y ACUMULADOS.
[26] La parte involucrada, en el momento del hecho denunciado, renunció a su posición de conductora de radio dos días antes del inicio de la campaña para la elección de diputados locales en el Estado de Morelos, sin que se advierta que haya utilizado esa posición de manera indebida o encubierta para la promoción de su aspiración en el momento del hecho denunciado, a partir de lo que quedó acreditado en el expediente en que se actúa.
[27] Criterio contenido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-71/2016 Y ACUMULADOS.
[28] Criterio contenido en la sentencia SUP-RAP-118/2010 y acumulado.
[29]Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Primera Sala. Tesis 1ª CCXV/2009.
[30] Ídem.
[31] Sentencia recaída al expediente SUP-RAP-105/2010.
[32] Sentencia recaída al expediente SUP-JRC-529/2015.
[33] Ídem.
[34] Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. María Ángeles Villegas García, Raquel de Miguel Morante, Juan Delgado Cánovas, León García-Comendador Alonso, Jacobo LÓPEZ BARJA de Quiroga - 2012 - 2ª edición- Tirant Lo Blanch - Valencia, España. pp. 138-140.
[35] Criterios contenidos en Caso Kimel Vs. Argentina, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.
[36] Criterio contenido en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-472/2015 Y SUP-REP-473/2015, ACUMULADOS.
[37] En cada caso se deben analizar las circunstancias particulares para determinar si existe auténtico ejercicio del derecho a informar o simulación que implique un fraude a la ley, por tratarse de propaganda encubierta. Jurisprudencia 29/2010. “RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO.”
[38] Criterio originalmente contenido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-280/2009, y reiterado en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-472/2015 Y SUP-REP-473/2015, ACUMULADOS
[39] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 38 y 39.
[40] Elementos establecidos por la Sala Superior, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUPRAP16/2009; SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-63/2011, SUP-RAP-317/2012, SUP-RAP-064/2012 y los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-274/2010, SUP-JRC-131/2010, SUP-REP-85/2015 y SUP-JRC-475/2015